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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICASY POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integrantes:
Wilyerson Hernández
Ci:25.169,962
Reforma, Enmienda y
Asamblea constituyente
Toda Constitución, como manifestación de voluntad del pueblo expresada
como poder constituyente originario, prevalece y debe prevalecer sobre la
voluntad de todos los órganos constituidos del Estado, incluyendo el
órgano judicial que ejerce la Jurisdicción Constitucional, por lo que su
modificación o reforma sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en
su propio texto, como expresión-imposición de la voluntad popular
producto de ese poder constituyente originario.
En la Constitución de 1999 se han establecido tres mecanismos
institucionales para la reforma constitucional que se distinguen según la
intensidad de las transformaciones que se proponen, y que son las
Enmiendas Constitucionales, las Reformas Constitucionales y la Asamblea
Nacional Constituyente.
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El procedimiento de la
Enmienda para la reforma
constitucional, tiene por
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En cuanto a las reformas
constitucionales,
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varias de sus normas que
no modifiquen la
estructura y principios
fundamentales del texto
constitucional.
Por último, como
mecanismo de reforma
constitucional, la
Constitución de 1999,
producto de una Asamblea
Nacional Constituyente que
como institución para la
reforma constitucional no
estaba prevista ni regulada
en la Constitución de 1961;
prevé precisamente dicho
mecanismo en los artículos
347 y siguientes, siguiendo
la experiencia de la propia
Asamblea Nacional
Constituyente de 1999.
Enmienda
constitucional:
ART. 340 C.R.B.V
Las reformas
constitucionales.
Art 342 C.R.B.V.
La Asamblea Nacional
Constituyente
.La iniciativa
De acuerdo con el
artículo 341, numeral
1, la iniciativa para la
Enmienda puede partir
del 15% de los
ciudadanos inscritos
en el Registro Civil y
Electoral; o de un 30%
de los integrantes de la
Asamblea Nacional o
del Presidente de la
República en Consejo
de Ministros.
La iniciativa
En efecto, la iniciativa de
la reforma de la
Constitución la puede
ejercer la Asamblea
Nacional mediante
acuerdo aprobado por el
voto de la mayoría de
sus integrantes; el
Presidente de la
República en Consejo de
Ministros o a solicitud de
un número no menor del
15% de los electores
inscritos en el Registro
Civil y Electoral (art.
342).
El poder constituyente
originario y la Asamblea
Nacional Constituyente
El artículo 347 comienza
precisando lo que es lo
esencial en este proceso: que
el pueblo de Venezuela es el
depositario del poder
constituyente originario, y que
en consecuencia, en ejercicio
de dicho poder, puede
convocar una Asamblea
Nacional Constituyente “con el
objeto de transformar el
Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y
redactar una nueva
Constitución”.
La discusión parlamentaria
Conforme el artículo 343, la
iniciativa de reforma
constitucional debe ser tramitada
por la Asamblea Nacional en la
forma siguiente:
1.El proyecto de Reforma
Constitucional tendrá una primera
discusión en un período de
sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2.Una segunda discusión por
Título o Capítulo, según fuera el
caso.
3.Una tercera y última discusión
artículo por artículo
4.La Asamblea Nacional aprobará
el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no
mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual
conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
5.El proyecto de reforma se
considerará aprobado con el voto
de las dos terceras partes de los
integrantes de la Asamblea
Nacional.
.La iniciativa
La iniciativa de convocatoria a
la Asamblea Nacional
Constituyente corresponde al
Presidente de la República en
Consejo de Ministros; a la
Asamblea Nacional, mediante
acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes; a los
Concejos Municipales en
cabildos, mediante el voto de
las dos terceras partes de los
mismos; al 15 % de los
electores inscritos en el
Registro Civil y Electoral (art.
348).
La discusión parlamentaria
El numeral 2 del artículo 341
establece lo siguiente:
“Cuando la iniciativa parta de
la Asamblea Nacional, la
enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la
mayoría de sus integrantes y
se discutirá, según el
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en esta Constitución para la
formación de leyes”.
De esta norma se deduce,
que la discusión legislativa
de las enmiendas sólo se
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Nacional.
El referendo aprobatorio
Tal y como lo dispone el artículo 344
de la Constitución, el proyecto de
reforma constitucional aprobado por
la Asamblea Nacional debe ser
sometido a referendo dentro de los
30 días siguientes a su sanción.
El pueblo, en el referendo, se debe
pronunciar en conjunto sobre la
reforma, pero puede votarse
separadamente hasta una tercera
parte de ella, si así lo aprueba un
número no menor de una tercera
parte de la Asamblea Nacional o si en
la iniciativa de reforma así lo hubiere
solicitado el Presidente de la
República o un número no menor del
5% de los electores inscritos en el
registro civil y electoral.
La promulgación de la
nueva Constitución
El Presidente de la
República no puede
objetar la nueva
Constitución. A efectos
de la promulgación de
la nueva Constitución,
ésta se debe publicar
en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana
de Venezuela o en la
Gaceta de la Asamblea
Nacional Constituyente
(art. 349).
El referéndum aprobatorio
De acuerdo con el mismo
artículo 341 de la Constitución:
3. El Poder Electoral someterá
a referendo las enmiendas a los
treinta días siguientes a su
recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas
las enmiendas de acuerdo con
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Constitución y la ley respecto al
referendo aprobatorio.
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exige que en los referendos
aprobatorios deban concurrir
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electores inscritos, bastando
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mayoría de votos afirmativos.
La promulgación
Conforme a lo establecido en el
artículo 346, el Presidente de la
República está obligado a
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La Reforma Constitucional
se debe declarar aprobada
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La promulgación
El Presidente de la
República debe promulgar
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Reforma, enmienda y asamblea constituyente

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICASY POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Integrantes: Wilyerson Hernández Ci:25.169,962
  • 3. Toda Constitución, como manifestación de voluntad del pueblo expresada como poder constituyente originario, prevalece y debe prevalecer sobre la voluntad de todos los órganos constituidos del Estado, incluyendo el órgano judicial que ejerce la Jurisdicción Constitucional, por lo que su modificación o reforma sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto, como expresión-imposición de la voluntad popular producto de ese poder constituyente originario. En la Constitución de 1999 se han establecido tres mecanismos institucionales para la reforma constitucional que se distinguen según la intensidad de las transformaciones que se proponen, y que son las Enmiendas Constitucionales, las Reformas Constitucionales y la Asamblea Nacional Constituyente.
  • 4. Objeto El procedimiento de la Enmienda para la reforma constitucional, tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental. En cuanto a las reformas constitucionales, conforme al artículo 342 de la Constitución, tienen por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. Por último, como mecanismo de reforma constitucional, la Constitución de 1999, producto de una Asamblea Nacional Constituyente que como institución para la reforma constitucional no estaba prevista ni regulada en la Constitución de 1961; prevé precisamente dicho mecanismo en los artículos 347 y siguientes, siguiendo la experiencia de la propia Asamblea Nacional Constituyente de 1999. Enmienda constitucional: ART. 340 C.R.B.V Las reformas constitucionales. Art 342 C.R.B.V. La Asamblea Nacional Constituyente
  • 5. .La iniciativa De acuerdo con el artículo 341, numeral 1, la iniciativa para la Enmienda puede partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de un 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República en Consejo de Ministros. La iniciativa En efecto, la iniciativa de la reforma de la Constitución la puede ejercer la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (art. 342). El poder constituyente originario y la Asamblea Nacional Constituyente El artículo 347 comienza precisando lo que es lo esencial en este proceso: que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y que en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente “con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
  • 6. La discusión parlamentaria Conforme el artículo 343, la iniciativa de reforma constitucional debe ser tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente: 1.El proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en un período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo. 2.Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso. 3.Una tercera y última discusión artículo por artículo 4.La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma. 5.El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. .La iniciativa La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; a los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; al 15 % de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (art. 348). La discusión parlamentaria El numeral 2 del artículo 341 establece lo siguiente: “Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes”. De esta norma se deduce, que la discusión legislativa de las enmiendas sólo se produce cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional.
  • 7. El referendo aprobatorio Tal y como lo dispone el artículo 344 de la Constitución, el proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional debe ser sometido a referendo dentro de los 30 días siguientes a su sanción. El pueblo, en el referendo, se debe pronunciar en conjunto sobre la reforma, pero puede votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprueba un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del 5% de los electores inscritos en el registro civil y electoral. La promulgación de la nueva Constitución El Presidente de la República no puede objetar la nueva Constitución. A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se debe publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente (art. 349). El referéndum aprobatorio De acuerdo con el mismo artículo 341 de la Constitución: 3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. 4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio. El artículo 73 de la Constitución exige que en los referendos aprobatorios deban concurrir al menos el 25% de los electores inscritos, bastando para su aprobación que haya mayoría de votos afirmativos.
  • 8. La promulgación Conforme a lo establecido en el artículo 346, el Presidente de la República está obligado a promulgar las Enmiendas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. De lo contrario se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución. Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión”. La Reforma Constitucional se debe declarar aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos (art. 345). En caso de que no sea aprobada la reforma, el artículo 345 dispone que la iniciativa de la reforma no puede presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
  • 9. Las formalidades Por último, la Constitución exige que las enmiendas sean numeradas consecutivamente. Se deben publicar a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó. La promulgación El Presidente de la República debe promulgar las reformas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución (art. 346).