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Diplomado Especializado de Arbitraje
    Colegio de Abogados de Lima




       Dr. Paolo del Aguila R. de S.
         Lima, 2 de junio de 2012

                                       ® Paolo del Aguila
Ejecución de Laudos Arbitrales en la Ley
 de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071




                                     ® Paolo del Aguila
Efectos del laudo:


        El artículo 59º de la Ley de Arbitraje señala que el laudo
        arbitral   es   definitivo,    inapelable    y    de    obligatorio
        cumplimiento      desde       su   notificación   a    las   partes,
        produciendo los efectos de la cosa juzgada.



        Asimismo, el citado artículo señala que si la parte
        obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la
        forma y en los plazos establecidos, o, en su defecto,
        dentro de los quince (15) días de notificado con el laudo
        o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones o
        exclusiones, cuando corresponde, la parte vencedora
        tendrá la posibilidad de ejecutar forzosamente el laudo en
        sede judicial. Sin embargo, dicha norma debemos leerla
        conjuntamente con el artículo 67º de la Ley de ® Paolo del Aguila
                                                       Arbitraje.
Ejecución arbitral del laudo:


         El artículo 67º antes mencionado regula de manera directa la
        ejecución del laudo en sede arbitral; así pues, se superan
        ciertas deficiencias de la antigua Ley de Arbitraje de la
        siguiente manera:



                Las facultades para que los árbitros ejecuten el laudo
                no necesariamente deben ser indicadas de manera
                expresa en el convenio arbitral, pudiendo regularse
                dicho tema en los reglamentos arbitrales a los cuales
                las partes se someten.
                                                          ® Paolo del Aguila
Ejecución judicial del laudo:


        En caso sea necesaria la asistencia de la fuerza pública, los
        árbitros a su sola discreción podrán dar por terminadas sus
        actuaciones.

        Conforme al artículo 68º de la Ley de Arbitraje, será en este
        caso la propia parte interesada quien, con copia de los
        actuados correspondientes, podrá recurrir a la autoridad
        judicial competente para ejecutar el laudo.



                                                        ® Paolo del Aguila
Ejecución judicial del laudo:


          La autoridad judicial tiene el deber de dictar mandato de
        ejecución inmediatamente, bajo apercibimiento de ejecución
        forzada.

         El ejecutado sólo podrá oponerse si: (i) acredita el
        cumplimiento del laudo, o (ii) acredita la suspensión de la
        ejecución, en base a la garantía de cumplimiento. Esto se
        traslada a la otra parte por 5 días, luego de lo cual el juez
        resuelve en el mismo plazo, resolución que es apelable con
        efecto suspensivo sólo si se declara fundada la oposición.
                                                         ® Paolo del Aguila
Suspensión del laudo y garantía de cumplimiento:


        Además, en el artículo 66º de la Ley de Arbitraje se establece
       que la interposición del recurso de anulación no suspende la
       obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o
       judicial; por excepción, y teniendo en cuenta lo antes señalado,
       sólo se suspende la ejecución del laudo ante la interposición
       del recurso de anulación cuando se haya constituido una
       garantía adecuada.




                                                           ® Paolo del Aguila
Suspensión del laudo y garantía de cumplimiento:


           Con esta norma se busca desincentivar la interposición
       maliciosa de recursos de anulación que tenían como finalidad
       primordial dilatar la ejecución de los laudos arbitrales.


       Asimismo, la Ley de Arbitraje no regula el recurso de apelación,
       por lo que la única forma de impugnar un laudo y suspender su
       ejecución     es     mediante      el    mecanismo          señalado
       precedentemente.


                                                              ® Paolo del Aguila
Laudo Parcial y Laudo Definitivo:

                 En el artículo 54º del Decreto Legislativo 1071,
                se autoriza a que, salvo acuerdo en contrario de
                las partes, el tribunal arbitral pueda decidir la
                controversia en un solo laudo o en tantos laudos
                parciales como estime necesarios, con lo cual se
                permite al Tribunal Arbitral manejar el caso
                concreto según la mecánica que considere más
                adecuada.



                                                         ® Paolo del Aguila
Ejecución de Laudo Parcial:


         Además del artículo 54º de la Ley de Arbitraje (norma que
       regula la potestad de los árbitros para que, salvo pacto en
       contrario, decidan la controversia en un solo laudo final, así
       como en tantos laudos parciales como estimen necesario),
       tenemos el literal f) del artículo 6º del citado cuerpo normativo
       que señala que cuando se hace referencia al laudo, significa
       tanto a un laudo parcial como el que resuelve de manera
       definitiva la controversia.


                                                             ® Paolo del Aguila
Ejecución de Laudo Parcial:


        En tal sentido, en vista que la Ley de Arbitraje al momento de
       regular la ejecución de laudo no señala si se trata sólo del
       laudo definitivo o si se trata también de los laudos parciales, se
       entiende que dichas reglas serán de aplicación para ambos
       tipos de laudos.




                                                             ® Paolo del Aguila
Ejecución de Laudo Parcial:


        Asimismo, siendo los laudos obligatorios desde su notificación
       (sin que tampoco se haya hecho distinción alguna respecto al
       tipo de laudo), la ejecución forzosa regulada en el artículo 59º
       de la Ley de Arbitraje, podrá ser solicitada frente a cada uno de
       los laudos parciales que se emitan, así como frente al laudo
       definitivo.




                                                             ® Paolo del Aguila
Ejecución de Laudo Parcial:


        En tal sentido, en vista que la Ley de Arbitraje, al momento de
       regular la ejecución de laudo no distinguen entre el laudo
       definitivo y los laudos parciales, se entiende que dichas reglas
       serán de aplicación para ambos tipos de laudos.




                                                            ® Paolo del Aguila
Ejecución de laudos en arbitrajes internacionales:


           La Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071, al haber
        adoptado un esquema monista para el desarrollo del arbitraje,
        regula la ejecución de los laudos emitidos en arbitrajes
        nacionales o internacionales de la misma manera.




                                                           ® Paolo del Aguila
MUCHAS GRACIAS

  Dr. Paolo del Aguila Ruiz de Somocurcio


paolodelaguila@delaguilaconsultores.com.pe




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Tribunal const. y c.i.d.h. 29 11
Tribunal const. y c.i.d.h. 29 11Tribunal const. y c.i.d.h. 29 11
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Iura novit 27 11
Iura novit 27 11Iura novit 27 11
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Garantías..28 11
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Contrato de arrendamiento 29 11[1] (pinedo)
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La duraci..[1] 29 11 (rondon)
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Modalidades de compraventa 27-11
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Ejecucion laudos 05 07-12

  • 1. Diplomado Especializado de Arbitraje Colegio de Abogados de Lima Dr. Paolo del Aguila R. de S. Lima, 2 de junio de 2012 ® Paolo del Aguila
  • 2. Ejecución de Laudos Arbitrales en la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071 ® Paolo del Aguila
  • 3. Efectos del laudo: El artículo 59º de la Ley de Arbitraje señala que el laudo arbitral es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, produciendo los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, el citado artículo señala que si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o, en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificado con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones o exclusiones, cuando corresponde, la parte vencedora tendrá la posibilidad de ejecutar forzosamente el laudo en sede judicial. Sin embargo, dicha norma debemos leerla conjuntamente con el artículo 67º de la Ley de ® Paolo del Aguila Arbitraje.
  • 4. Ejecución arbitral del laudo: El artículo 67º antes mencionado regula de manera directa la ejecución del laudo en sede arbitral; así pues, se superan ciertas deficiencias de la antigua Ley de Arbitraje de la siguiente manera: Las facultades para que los árbitros ejecuten el laudo no necesariamente deben ser indicadas de manera expresa en el convenio arbitral, pudiendo regularse dicho tema en los reglamentos arbitrales a los cuales las partes se someten. ® Paolo del Aguila
  • 5. Ejecución judicial del laudo: En caso sea necesaria la asistencia de la fuerza pública, los árbitros a su sola discreción podrán dar por terminadas sus actuaciones. Conforme al artículo 68º de la Ley de Arbitraje, será en este caso la propia parte interesada quien, con copia de los actuados correspondientes, podrá recurrir a la autoridad judicial competente para ejecutar el laudo. ® Paolo del Aguila
  • 6. Ejecución judicial del laudo: La autoridad judicial tiene el deber de dictar mandato de ejecución inmediatamente, bajo apercibimiento de ejecución forzada. El ejecutado sólo podrá oponerse si: (i) acredita el cumplimiento del laudo, o (ii) acredita la suspensión de la ejecución, en base a la garantía de cumplimiento. Esto se traslada a la otra parte por 5 días, luego de lo cual el juez resuelve en el mismo plazo, resolución que es apelable con efecto suspensivo sólo si se declara fundada la oposición. ® Paolo del Aguila
  • 7. Suspensión del laudo y garantía de cumplimiento: Además, en el artículo 66º de la Ley de Arbitraje se establece que la interposición del recurso de anulación no suspende la obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial; por excepción, y teniendo en cuenta lo antes señalado, sólo se suspende la ejecución del laudo ante la interposición del recurso de anulación cuando se haya constituido una garantía adecuada. ® Paolo del Aguila
  • 8. Suspensión del laudo y garantía de cumplimiento: Con esta norma se busca desincentivar la interposición maliciosa de recursos de anulación que tenían como finalidad primordial dilatar la ejecución de los laudos arbitrales. Asimismo, la Ley de Arbitraje no regula el recurso de apelación, por lo que la única forma de impugnar un laudo y suspender su ejecución es mediante el mecanismo señalado precedentemente. ® Paolo del Aguila
  • 9. Laudo Parcial y Laudo Definitivo: En el artículo 54º del Decreto Legislativo 1071, se autoriza a que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral pueda decidir la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios, con lo cual se permite al Tribunal Arbitral manejar el caso concreto según la mecánica que considere más adecuada. ® Paolo del Aguila
  • 10. Ejecución de Laudo Parcial: Además del artículo 54º de la Ley de Arbitraje (norma que regula la potestad de los árbitros para que, salvo pacto en contrario, decidan la controversia en un solo laudo final, así como en tantos laudos parciales como estimen necesario), tenemos el literal f) del artículo 6º del citado cuerpo normativo que señala que cuando se hace referencia al laudo, significa tanto a un laudo parcial como el que resuelve de manera definitiva la controversia. ® Paolo del Aguila
  • 11. Ejecución de Laudo Parcial: En tal sentido, en vista que la Ley de Arbitraje al momento de regular la ejecución de laudo no señala si se trata sólo del laudo definitivo o si se trata también de los laudos parciales, se entiende que dichas reglas serán de aplicación para ambos tipos de laudos. ® Paolo del Aguila
  • 12. Ejecución de Laudo Parcial: Asimismo, siendo los laudos obligatorios desde su notificación (sin que tampoco se haya hecho distinción alguna respecto al tipo de laudo), la ejecución forzosa regulada en el artículo 59º de la Ley de Arbitraje, podrá ser solicitada frente a cada uno de los laudos parciales que se emitan, así como frente al laudo definitivo. ® Paolo del Aguila
  • 13. Ejecución de Laudo Parcial: En tal sentido, en vista que la Ley de Arbitraje, al momento de regular la ejecución de laudo no distinguen entre el laudo definitivo y los laudos parciales, se entiende que dichas reglas serán de aplicación para ambos tipos de laudos. ® Paolo del Aguila
  • 14. Ejecución de laudos en arbitrajes internacionales: La Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071, al haber adoptado un esquema monista para el desarrollo del arbitraje, regula la ejecución de los laudos emitidos en arbitrajes nacionales o internacionales de la misma manera. ® Paolo del Aguila
  • 15. MUCHAS GRACIAS Dr. Paolo del Aguila Ruiz de Somocurcio paolodelaguila@delaguilaconsultores.com.pe ® Paolo del Aguila