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EL RECURSO DE
  APELACIÓN
LOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Son las consecuencias que la interposición del recurso
                       produce.
                 Estos efectos son:

              1.- Efecto suspensivo, y

                2.- Efecto devolutivo.
La apelación puede concederse en ambos efectos o en el sólo
                          efecto devolutivo.
   Este último es el trascendente y corresponde a un efecto
      esencial, ya que en su virtud se otorga competencia al
          Tribunal superior para que conozca del recurso

    El efecto suspensivo, en cambio es de la naturaleza del
 recurso de apelación y no de la esencia, por eso el legislador
 puede modificarlo, eliminarlo y su eliminación trae consigo la
 distinción entre la apelación concedida en ambos efectos y la
             concedida en el sólo efecto devolutivo.
Cuando la apelación se concede en ambos efectos, hay
un solo Tribunal competente para seguir conociendo de
           la causa: es el Tribunal de alzada.
 En cambio, cuando el recurso de apelación se concede
   en el sólo efecto devolutivo existen dos Tribunales
         competentes para conocer del asunto:

   a) El Tribunal de primera instancia puede seguir
 conociendo hasta que se cumpla la resolución apelada,
          y/o hasta el término del procedimiento;
b) El Tribunal de segunda instancia, tiene competencia
  que le otorga la facultad de conocer y fallar el recurso
                       de apelación
En Chile la regla general es que la apelación se concede
en el sólo efecto devolutivo, esto es, la competencia del
       Tribunal de primera instancia permanece.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA
INSTANCIA: GRADO DE COMPETENCIA Y FALLO
El efecto devolutivo traspasa competencia al Tribunal
de segunda instancia y esa competencia comprende la
facultad de revisar tanto los hechos como el derecho.


 No obstante, esa competencia no siempre es
          Ilimitada o no constreñida
a) Primer grado:


“Las sentencias definitivas de primera o única instancia y
 las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
     dispositiva las de otros Tribunales, contendrán:

  6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión
  deberá comprender todas las acciones y excepciones
que se hayan hecho valer en el juicio: pero podrá omitirse
la resolución de aquellas que sean incompatibles con las
                       aceptadas”.
Existen, empero, ciertas excepciones a esta regla
                          general :
1ª. El Tribunal de segunda instancia puede conocer todas
   las excepciones o defensas desestimadas en la primera
    instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la
   sentencia pronunciada por el Tribunal inferior jerárquico
            por ser incompatibles con las acogidas.
2ª El Tribunal puede formular las declaraciones de oficio
  que según la ley le sean obligatorias aun cuando el fallo
   apelado no las contenga ( art. 209), como por ejemplo,
       su incompetencia absoluto, la nulidad absoluta,
                      implicancia, etc.
3ª el Tribunal puede invalidar de oficio el fallo que no
     contiene todas las decisiones que debía contener.

4ª el Tribunal puede enviar, en caso de falta de resolución
   respecto de una pretensión o defensa, el expediente al
         Tribunal de primera instancia para que el juez
                     complete la decisión
b) Segundo grado


Es el caso contemplado en el art. 692 del C.P.C., incluido en
  el título dedicado al juicio sumario. Este precepto extiende
        el ámbito de competencia del Tribunal de segunda
    instancia a la posibilidad de que éste resuelva sobre las
   cuestiones debatidas en primera instancia, aunque no las
                   comprenda el fallo recurrido.
c) Tercer Grado

    (La regla general en materia civil es que el Tribunal de
     segunda instancia no pueda ir más allá de lo que ha sido
      apelado ni tampoco puede volverse el fallo de segunda
   instancia en contra del apelante, salvo que exista adhesión
                         a la apelación)

En cambio, en materia penal el fallo puede volverse en contra
      del apelante. Así lo establece el art. 528 del C. P. P.
     consagrando el principio “Reformativo in peius”, o sea
   reforma en perjuicio: “Aun cuando la apelación haya sido
  deducida por el reo, podrá el Tribunal de alzada modificar la
          sentencia en forma desfavorable al apelante
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO
1.- En un recurso ordinario, porque procede contra la
        generalidad de las resoluciones judiciales.
2.- Constituye la segunda instancia en la legislación
chilena, lo que supone que el Tribunal que conoce de
 él puede apreciar los hechos y el derecho libremente,
             con muy pocas limitaciones .
3.- Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia
     para que conozca siempre el Tribunal superior
                       jerárquico.
4.- Se aplica tanto en los asuntos contenciosos como
    en los no contenciosos, por expresa disposición de
                            la ley
5.- Es un recurso vinculante puesto que en algunos casos
 posibilita otros recursos y en un caso impide la interposición
                              de otro.
     La interposición del recurso de apelación excluye
    la posibilidad de interponer el recurso de amparo.
Por otra parte, posibilita la interposición de otros recursos
  puesto que el recurso de apelación es el principal recurso
    para preparar el recurso de casación en la forma; y se
 vincula con el recurso de casación en el fondo, porque éste
 procede respecto de las sentencias inapelables de segunda
                             instancia
6.- Es un recurso renunciable

 •   Anticipadamente ¿puede ser renunciado expresamente al
     comenzar el juicio? el art. 7, inc. 2º del C.P.C. señala que
     mandatario judicial necesita de una mención expresa para
          “renunciar los recursos o los términos legales”.

b) Se renuncia tácitamente cuando se deja transcurrir el plazo
                    para hacer valer el recurso.
     La posibilidad de renuncia tácita movió al legislador a
    establecer una institución supletoria. En todos los casos en
    que está envuelto un interés público y social, cuando no se
        deduce apelación, procede el trámite de la consulta
RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN:
Son apelables las sentencias definitivas y las sentencias
              interlocutorias de primera instancia.

Por regla general, los autos y decretos son inapelables, salvo
     que alteren la substanciación regular del juicio o recaen
   sobre trámites que no están expresamente ordenados por
   la ley. Pero, en todo caso, la apelación no es directa sino
                  que subsidiaria de reposición.
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Como sabemos, las consecuencias de la apelación son el
            efecto devolutivo y el suspensivo.

El principio general establecido –actualmente- por el Código
    es que la apelación debe concederse en el solo efecto
   devolutivo. Esta regla está contemplada en los arts. 193
                             y 195.
No obstante, para que pueda entenderse concedida la
 apelación en el sólo efecto devolutivo, el Tribunal debe
   indicarlo así en forma expresa ( art. 193, “contrario
 sensu”; lo que es un resabio de la situación anterior a la
 modificación última del recurso de apelación, en que el
   concederlo en ambos efectos era la regla general).
EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA CIVIL
En materia civil el emplazamiento para segunda instancia
                     está compuesto por :

a) La dictación de la resolución que concede el recurso;

         b) La notificación de esa resolución, y

c) El plazo legal para comparecer en segunda instancia,
         término al que se refiere el art. 200 C.P.C.
En materia penal la dictación de la resolución que concede
  el recurso y su notificación conforman el emplazamiento
            en segunda instancia (ar. 510 C.P.P.)
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin perjuicio de las facultades concedidas por el artículo 159
    (medidas para mejor resolver), pueden los Tribunales de
      alzada admitir a las partes las pruebas que no hayan
     producido en primera instancia: pero la testimonial sólo
 cuando no se haya podido rendir en dicha instancia y acerca
   de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean
   estrictamente necesarios en concepto del Tribunal para la
         acertada resolución del juicio (Art. 207, inc. 2º)
La jurisprudencia ha interpretado este artículo expresando
      que la pueba en segunda isntancia, cuando procede,
     no puede decretarse de oficio sino a petición de partes
    Los requisitos para poder rendir prueba testimonial en
                     segunda instancia son :
   1. Que no se haya podido rendir en primera instancia

   2. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba
                           rendida, y
3. Que sea considerada estrictamente necesaria en concepto
             del Tribunal para el fallo del recurso
Respecto de la prueba instrumental, de acuerdo con el art.
 348, puede rendirse en cualquier estado del juicio, ya sea
            en primera o en segunda instancia.
La confesión de parte se rige por el art. 305 del C.P.C.



“Las partes sólo podrán exigir la confesión hasta dos veces en
   primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan
     hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez
                     más” ( art. 385, inc. 3º)
La inspección personal del Tribunal puede decretarse en
 segunda instancia cuando el Tribunal lo estime necesario,
 de acuerdo con el art. 403. Para ello puede comisionar a
               uno o más de sus miembros
                    (art. 405 inc. 2º)
El tribunal, facultativamente, puede decretar el informe de
   peritos. Se refiere a esta materia el art. 207 en relación
                con los arts. 411 y 412 del C.P.C.
De acuerdo con los arts. 228 y ss. del C.P.C., el Tribunal
 puede mandar a que se informe en derecho, cuando sea
     necesario ilustrarlo en mejor forma acerca de las
  disposiciones legales que deban aplicarse al conflicto.
ADHESION A LA APELACIÓN
(APELACIÓN DEL APELADO)
CONCEPTO
    La adhesión es la facultad que tiene la parte que no ha ejercitado
      directamente la apelación , para pedir la reforma de la sentencia
                en la parte que estime gravosa el apelado

Este concepto se ratifica por el art. 216, inc. 02º que lo conceptualiza
     legalmente: “Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la
       sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el
                                 apelado”.

La adhesión es una institución que sólo jugará en caso de que se haya
       pronunciado una sentencia mixta, o sea, aquella que no ha
                                    mixta
   acogido íntegramente la pretensión de una u otra parte, o en que se
     ha aceptado pretensiones de ambas partes, rechazado otras, de
             manera que ambas partes sufran un perjuicio.
PRESUPUESTOS PARA LA ADHESIÓN

1.- Que una de las partes haya interpuesto recurso de
    apelación y la apelación se encuentre pendiente, y

2.- Que la sentencia de primera instancia cause agravio al
                           apelado
Respecto del primer presupuesto expresa el art. 217, inc. 2º
     que “no será, sin embargo, admisible (la adhesión)
   desde el momento en que el apelante haya presentado
           escrito para desistirse de la apelación”

Excepcionalmente la ley ha ordenado que “en las solicitudes
   de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario
         del Tribunal la hora en que se entreguen”
                     (art. 217, inc. 3ª)
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADHERIRSE
Hay que distinguir:

1.- Adhesión a la apelación en primera instancia: se produce
    mediante la presentación de un escrito y antes de que el
      Tribunal de primera instancia haya elevado los autos
    originales o las compulsas al Tribunal superior jerárquico
                        ( art. 217, incl .1º)

     2.- Adhesión a la apelación en segunda instancia:

   i.- La adhesión debe presentarse dentro del plazo que
          establece el artículo 200. Este plazo es fatal.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ADHESIÓN
            A LA APELACIÓN

Se suele discutir se tiene carácter accesoria a la apelación
   principal o es independiente de la apelación a la cual se
                            adhiere.
Los fundamentos de los que sostienen que la adhesión es
       accesoria a la apelación son, principalmente:

     1.- El propio nombre indica que la institución está
        subordinada a un cuestión principal (adherir es
                agregarse a una cosa principal).

2.- El mismo fundamento que el legislador ha tenido para
    establecer la adhesión (igualdad entre partes), ya que
 siempre va condicionada a la actitud de la persona que ha
 vencido en primera instancia. Si éste se conforma puede
apelar el que perdió. Si no se conforma espera que el otro
    apele, dado que se trata de la apelación del apelado.
Los que sostienen que la adhesión es independiente a la apelación,
                         argumentan lo siguiente:

 1.-Que la definición de adhesión a la apelación que da el art. 216 es
    concordante con la definición de apelación que da el art. 186. Se
     regulan en la ley como instituciones separadas y con naturaleza
                              jurídica propia.
2.- Es independiente por cuanto ella no se tramita conjuntamente con la
         apelación, sino que tiene un procedimiento independiente.

3.- Si el art. 217, inc. 2º exige que se ponga la hora en los escritos de
   adhesión y de desistimiento de la apelación significa que se necesita
   establecer previamente que el recurso de apelación está pendiente.
   La norma no tendría finalidad si la adhesión no fuera independiente,
       porque el desistimiento siempre terminaría con la adhesión .
MODOS DE TERMINACIÓN DEL
  RECURSO DE APELACIÓN
Lo normal y corriente es que la apelación termine por el fallo
                          del recurso.


Sin embargo, existen otras formas de poner término al
                 recurso de apelación.
                     Tales son:

    1.- La deserción del recurso de apelación.
         2.- La prescripción del recurso, y
          3.- El desistimiento del mismo.
Además, existen medios indirectos de poner término al
   recurso de apelación y son indirectos porque están
 destinados a poner término al procedimiento, cosa que
           conlleva al término de la apelación:


       a) El abandono del procedimiento;
      b) El desistimiento de la demanda, y
                c) La transacción.
LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONCEPTO
Sanción de carácter procesal que provoca el término del
 recurso de apelación interpuesto por no haber cumplido el
    apelante con las cargas impuestas por el legislador.

 Esta sanción no es otra que la pérdida del recurso de
                        apelación.
EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN


Corresponde a una forma voluntaria de dejar sin efecto el
                  recurso de apelación.

 No existe una norma expresa que lo regule, no siendo
 tampoco un acto querido por la ley, ni podía serlo. Es por
     ello que hay que considerarlo como una cuestión
 accesoria dentro del recurso y ello nos lleva a afirmar que
     se tramita como incidente dentro de la apelación

      ¿Requiere de facultades especiales?
LA PRESCRIPCION DEL RECURSO


La prescripción es la sanción procesal que consiste en la
   desaparición del recurso pon inactividad de las partes
           durante el plazo que la ley establece.


 No se trata de un forma de preclusión, sino que es una
    institución equivalente a la prescripción extintiva del
                        Código Civil.
REQUISITOS

 Para poder alegar la prescripción de la apelación es
   menester que se reúnan los siguientes requisitos
             1.- inactividad de las partes;
     2.- cumplimiento de un lapso determinado, y
3.- debe ser alegada o invocada por una de las partes
            (normalmentelo hará el apelado).

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Los efectos del recurso de apelación y la competencia del tribunal de segunda instancia

  • 1. EL RECURSO DE APELACIÓN
  • 2. LOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Son las consecuencias que la interposición del recurso produce. Estos efectos son: 1.- Efecto suspensivo, y 2.- Efecto devolutivo.
  • 3. La apelación puede concederse en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo. Este último es el trascendente y corresponde a un efecto esencial, ya que en su virtud se otorga competencia al Tribunal superior para que conozca del recurso El efecto suspensivo, en cambio es de la naturaleza del recurso de apelación y no de la esencia, por eso el legislador puede modificarlo, eliminarlo y su eliminación trae consigo la distinción entre la apelación concedida en ambos efectos y la concedida en el sólo efecto devolutivo.
  • 4. Cuando la apelación se concede en ambos efectos, hay un solo Tribunal competente para seguir conociendo de la causa: es el Tribunal de alzada. En cambio, cuando el recurso de apelación se concede en el sólo efecto devolutivo existen dos Tribunales competentes para conocer del asunto: a) El Tribunal de primera instancia puede seguir conociendo hasta que se cumpla la resolución apelada, y/o hasta el término del procedimiento; b) El Tribunal de segunda instancia, tiene competencia que le otorga la facultad de conocer y fallar el recurso de apelación
  • 5. En Chile la regla general es que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, esto es, la competencia del Tribunal de primera instancia permanece.
  • 6. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA: GRADO DE COMPETENCIA Y FALLO
  • 7. El efecto devolutivo traspasa competencia al Tribunal de segunda instancia y esa competencia comprende la facultad de revisar tanto los hechos como el derecho. No obstante, esa competencia no siempre es Ilimitada o no constreñida
  • 8. a) Primer grado: “Las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros Tribunales, contendrán: 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio: pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
  • 9. Existen, empero, ciertas excepciones a esta regla general : 1ª. El Tribunal de segunda instancia puede conocer todas las excepciones o defensas desestimadas en la primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior jerárquico por ser incompatibles con las acogidas. 2ª El Tribunal puede formular las declaraciones de oficio que según la ley le sean obligatorias aun cuando el fallo apelado no las contenga ( art. 209), como por ejemplo, su incompetencia absoluto, la nulidad absoluta, implicancia, etc.
  • 10. 3ª el Tribunal puede invalidar de oficio el fallo que no contiene todas las decisiones que debía contener. 4ª el Tribunal puede enviar, en caso de falta de resolución respecto de una pretensión o defensa, el expediente al Tribunal de primera instancia para que el juez complete la decisión
  • 11. b) Segundo grado Es el caso contemplado en el art. 692 del C.P.C., incluido en el título dedicado al juicio sumario. Este precepto extiende el ámbito de competencia del Tribunal de segunda instancia a la posibilidad de que éste resuelva sobre las cuestiones debatidas en primera instancia, aunque no las comprenda el fallo recurrido.
  • 12. c) Tercer Grado (La regla general en materia civil es que el Tribunal de segunda instancia no pueda ir más allá de lo que ha sido apelado ni tampoco puede volverse el fallo de segunda instancia en contra del apelante, salvo que exista adhesión a la apelación) En cambio, en materia penal el fallo puede volverse en contra del apelante. Así lo establece el art. 528 del C. P. P. consagrando el principio “Reformativo in peius”, o sea reforma en perjuicio: “Aun cuando la apelación haya sido deducida por el reo, podrá el Tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante
  • 14. 1.- En un recurso ordinario, porque procede contra la generalidad de las resoluciones judiciales. 2.- Constituye la segunda instancia en la legislación chilena, lo que supone que el Tribunal que conoce de él puede apreciar los hechos y el derecho libremente, con muy pocas limitaciones . 3.- Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia para que conozca siempre el Tribunal superior jerárquico. 4.- Se aplica tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos, por expresa disposición de la ley
  • 15. 5.- Es un recurso vinculante puesto que en algunos casos posibilita otros recursos y en un caso impide la interposición de otro. La interposición del recurso de apelación excluye la posibilidad de interponer el recurso de amparo. Por otra parte, posibilita la interposición de otros recursos puesto que el recurso de apelación es el principal recurso para preparar el recurso de casación en la forma; y se vincula con el recurso de casación en el fondo, porque éste procede respecto de las sentencias inapelables de segunda instancia
  • 16. 6.- Es un recurso renunciable • Anticipadamente ¿puede ser renunciado expresamente al comenzar el juicio? el art. 7, inc. 2º del C.P.C. señala que mandatario judicial necesita de una mención expresa para “renunciar los recursos o los términos legales”. b) Se renuncia tácitamente cuando se deja transcurrir el plazo para hacer valer el recurso. La posibilidad de renuncia tácita movió al legislador a establecer una institución supletoria. En todos los casos en que está envuelto un interés público y social, cuando no se deduce apelación, procede el trámite de la consulta
  • 18. Son apelables las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia. Por regla general, los autos y decretos son inapelables, salvo que alteren la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Pero, en todo caso, la apelación no es directa sino que subsidiaria de reposición.
  • 19. EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
  • 20. Como sabemos, las consecuencias de la apelación son el efecto devolutivo y el suspensivo. El principio general establecido –actualmente- por el Código es que la apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo. Esta regla está contemplada en los arts. 193 y 195.
  • 21. No obstante, para que pueda entenderse concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo, el Tribunal debe indicarlo así en forma expresa ( art. 193, “contrario sensu”; lo que es un resabio de la situación anterior a la modificación última del recurso de apelación, en que el concederlo en ambos efectos era la regla general).
  • 22. EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA CIVIL
  • 23. En materia civil el emplazamiento para segunda instancia está compuesto por : a) La dictación de la resolución que concede el recurso; b) La notificación de esa resolución, y c) El plazo legal para comparecer en segunda instancia, término al que se refiere el art. 200 C.P.C.
  • 24. En materia penal la dictación de la resolución que concede el recurso y su notificación conforman el emplazamiento en segunda instancia (ar. 510 C.P.P.)
  • 25. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
  • 26. Sin perjuicio de las facultades concedidas por el artículo 159 (medidas para mejor resolver), pueden los Tribunales de alzada admitir a las partes las pruebas que no hayan producido en primera instancia: pero la testimonial sólo cuando no se haya podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del Tribunal para la acertada resolución del juicio (Art. 207, inc. 2º)
  • 27. La jurisprudencia ha interpretado este artículo expresando que la pueba en segunda isntancia, cuando procede, no puede decretarse de oficio sino a petición de partes Los requisitos para poder rendir prueba testimonial en segunda instancia son : 1. Que no se haya podido rendir en primera instancia 2. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida, y 3. Que sea considerada estrictamente necesaria en concepto del Tribunal para el fallo del recurso
  • 28. Respecto de la prueba instrumental, de acuerdo con el art. 348, puede rendirse en cualquier estado del juicio, ya sea en primera o en segunda instancia.
  • 29. La confesión de parte se rige por el art. 305 del C.P.C. “Las partes sólo podrán exigir la confesión hasta dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más” ( art. 385, inc. 3º)
  • 30. La inspección personal del Tribunal puede decretarse en segunda instancia cuando el Tribunal lo estime necesario, de acuerdo con el art. 403. Para ello puede comisionar a uno o más de sus miembros (art. 405 inc. 2º)
  • 31. El tribunal, facultativamente, puede decretar el informe de peritos. Se refiere a esta materia el art. 207 en relación con los arts. 411 y 412 del C.P.C.
  • 32. De acuerdo con los arts. 228 y ss. del C.P.C., el Tribunal puede mandar a que se informe en derecho, cuando sea necesario ilustrarlo en mejor forma acerca de las disposiciones legales que deban aplicarse al conflicto.
  • 33. ADHESION A LA APELACIÓN (APELACIÓN DEL APELADO)
  • 34. CONCEPTO La adhesión es la facultad que tiene la parte que no ha ejercitado directamente la apelación , para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estime gravosa el apelado Este concepto se ratifica por el art. 216, inc. 02º que lo conceptualiza legalmente: “Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado”. La adhesión es una institución que sólo jugará en caso de que se haya pronunciado una sentencia mixta, o sea, aquella que no ha mixta acogido íntegramente la pretensión de una u otra parte, o en que se ha aceptado pretensiones de ambas partes, rechazado otras, de manera que ambas partes sufran un perjuicio.
  • 35. PRESUPUESTOS PARA LA ADHESIÓN 1.- Que una de las partes haya interpuesto recurso de apelación y la apelación se encuentre pendiente, y 2.- Que la sentencia de primera instancia cause agravio al apelado
  • 36. Respecto del primer presupuesto expresa el art. 217, inc. 2º que “no será, sin embargo, admisible (la adhesión) desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación” Excepcionalmente la ley ha ordenado que “en las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del Tribunal la hora en que se entreguen” (art. 217, inc. 3ª)
  • 38. Hay que distinguir: 1.- Adhesión a la apelación en primera instancia: se produce mediante la presentación de un escrito y antes de que el Tribunal de primera instancia haya elevado los autos originales o las compulsas al Tribunal superior jerárquico ( art. 217, incl .1º) 2.- Adhesión a la apelación en segunda instancia: i.- La adhesión debe presentarse dentro del plazo que establece el artículo 200. Este plazo es fatal.
  • 39. NATURALEZA JURIDICA DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN Se suele discutir se tiene carácter accesoria a la apelación principal o es independiente de la apelación a la cual se adhiere.
  • 40. Los fundamentos de los que sostienen que la adhesión es accesoria a la apelación son, principalmente: 1.- El propio nombre indica que la institución está subordinada a un cuestión principal (adherir es agregarse a una cosa principal). 2.- El mismo fundamento que el legislador ha tenido para establecer la adhesión (igualdad entre partes), ya que siempre va condicionada a la actitud de la persona que ha vencido en primera instancia. Si éste se conforma puede apelar el que perdió. Si no se conforma espera que el otro apele, dado que se trata de la apelación del apelado.
  • 41. Los que sostienen que la adhesión es independiente a la apelación, argumentan lo siguiente: 1.-Que la definición de adhesión a la apelación que da el art. 216 es concordante con la definición de apelación que da el art. 186. Se regulan en la ley como instituciones separadas y con naturaleza jurídica propia. 2.- Es independiente por cuanto ella no se tramita conjuntamente con la apelación, sino que tiene un procedimiento independiente. 3.- Si el art. 217, inc. 2º exige que se ponga la hora en los escritos de adhesión y de desistimiento de la apelación significa que se necesita establecer previamente que el recurso de apelación está pendiente. La norma no tendría finalidad si la adhesión no fuera independiente, porque el desistimiento siempre terminaría con la adhesión .
  • 42. MODOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
  • 43. Lo normal y corriente es que la apelación termine por el fallo del recurso. Sin embargo, existen otras formas de poner término al recurso de apelación. Tales son: 1.- La deserción del recurso de apelación. 2.- La prescripción del recurso, y 3.- El desistimiento del mismo.
  • 44. Además, existen medios indirectos de poner término al recurso de apelación y son indirectos porque están destinados a poner término al procedimiento, cosa que conlleva al término de la apelación: a) El abandono del procedimiento; b) El desistimiento de la demanda, y c) La transacción.
  • 45. LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
  • 46. CONCEPTO Sanción de carácter procesal que provoca el término del recurso de apelación interpuesto por no haber cumplido el apelante con las cargas impuestas por el legislador. Esta sanción no es otra que la pérdida del recurso de apelación.
  • 47. EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN Corresponde a una forma voluntaria de dejar sin efecto el recurso de apelación. No existe una norma expresa que lo regule, no siendo tampoco un acto querido por la ley, ni podía serlo. Es por ello que hay que considerarlo como una cuestión accesoria dentro del recurso y ello nos lleva a afirmar que se tramita como incidente dentro de la apelación ¿Requiere de facultades especiales?
  • 48. LA PRESCRIPCION DEL RECURSO La prescripción es la sanción procesal que consiste en la desaparición del recurso pon inactividad de las partes durante el plazo que la ley establece. No se trata de un forma de preclusión, sino que es una institución equivalente a la prescripción extintiva del Código Civil.
  • 49. REQUISITOS Para poder alegar la prescripción de la apelación es menester que se reúnan los siguientes requisitos 1.- inactividad de las partes; 2.- cumplimiento de un lapso determinado, y 3.- debe ser alegada o invocada por una de las partes (normalmentelo hará el apelado).

Notas del editor

  1. atti