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Universidad Yacambú
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Carrera-Programa Derecho
Procedimiento Civil Ordinario (TJO-1053) Sección ED01D0V 2017-2
Estudios a Distancia
PUNTO 1: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Concepto. Tribunal competente. La
ejecución. Fases. Modos de ejecución: -Cantidad liquidad de dinero; -Cantidad ilíquida de dinero; -
Sobre cuerpo cierto (bienes muebles o inmuebles); -Sobre obligaciones de hacer y no hacer; -
Sobre condenas que condenan a la entrega alternativa de cosas; -Si la obligación es un hecho
abstracto. Continuidad de la ejecución. Causales de interrupción.
PUNTO 2: EL EMBARGO EJECUTIVO. Bienes susceptibles de embargo. Exclusiones.
Preferencia de otros bienes sobre la morada. Multiplicidad y graduación de los embargos. Forma
de practicar el embargo y desposesión del ejecutado. Efectos del embargo.
PUNTO 3: EL DEPÓSITO. Concepto. El depósito judicial. Quienes pueden ser depositarios
judiciales y quiénes no. El depósito provisional. Obligaciones del depositario. El depósito de
cantidades de dinero, de animales u otros objetos susceptibles de uso.
Odra Rivas v-15.692.153.
Julio, 2017
INTRODUCCIÓN
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a
publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el
tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto,
suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare
el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero
si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra
prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria
de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin
conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre
la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor
sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su
producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le
adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del
justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión
se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este
Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la
sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia
de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar
a él.
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero,
en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su
propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada.
EL EMBARGO EJECUTIVO.
Existen diversidad de maneras legales de intervención jurídica sobre bienes y cosas,
el ordenamiento jurídico de Venezuela estipula las mismas, sin embargo también aplica
leyes respecto a la protección de los mismos, define cuales bienes son exentos y cuales
no de proceso de embargo. Nuestro país es uno de los que posee un historial record de
corrupción en la administración pública. Una de las maneras de proteger el erario y tesoro
público radica en conocer las medidas que son aplicables para estos casos. Para ello se ha
elaborado la siguiente lista de denominaciones a ser manejadas durante la presente
investigación:
Medidas Cautelares: Son aquellas medidas que pueden solicitar los intervinientes
de un proceso penal, las cuales deben ser decretadas por el tribunal de garantía con el fin
de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso o asegurar las responsabilidades
pecuniarias que pudieren derivar de él para el acusado.
El embargo es la Medida cautelar en que más se advierte el carácter de Mutable ya
que el Código procesal prevé el Cambio de depositario cuando el bien pudiese peligrar o
si se teme su degradación; La Ampliación de los bienes cuando los que existen sean
insuficientes; o su Reducción a solicitud del demandado, o su sustitución a solicitud del
deudor.
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva
Consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún
antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin
prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles
indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en
los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo
encontramos:
1 Presentar título que acarrean ejecución, que sería el instrumento integral y
suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir
que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación.-
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que
la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título.-
4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber
expirado el plazo convenido.-
5.-Que la obligación no esté sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la
pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el
sujeto activo de la pretensión.-
La responsabilidad patrimonial es ilimitada
‘El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes
habidos y por haber’ (C.C. art. 1.863 ).
Bienes susceptibles de embargo.
Bienes sobre los cuales pueden recaer: Los bienes susceptibles de ser ejecutados
a favor de las víctimas son: el congelamiento del dinero en cuentas bancarias, embargos
sobre muebles en apartamentos o viviendas y el remate judicial de inmuebles. En el caso
de las acciones al portador, por ser bienes muebles, el embargo produce la desposesión
de ellas.
La Caución Procesal – clases.
Es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación
de algún tipo de daño presuntamente irreparable para que el órgano jurisdiccional pueda
considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor
al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia
definitiva.
La parte actora debe aportar al proceso elementos suficientes que permitieran
concluir objetivamente al Juzgador acerca de la irreparabilidad del daño por la sentencia
de fondo que se dictase, de los cuales pudiera colegirse el grave perjuicio económico que
se le causaría, según lo afirma la asociación demandante.
Conforme a lo expuesto, es evidente que debe evidenciarse o verificar el periculum
in mora, razón por la cual procede o no procede entrar a analizar la existencia del fumus
boni iuris, pues estos requisitos deben ser concurrentes para el otorgamiento de las
medidas cautelares.
Así, lo establece el artículo 449 del citado código: “Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:
1. Dinero; 2. Otros bienes muebles;
3. Bienes raíces, y 4. Salarios y pensiones”.
Código Procesal Civil: Artículo 598
Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
2° La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.
3° La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a
salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida
que hubiere decretado.
El embargo constituye una medida decretada por un juez para la retención de
bienes muebles del deudor, perdiendo éste la libre disposición de dichos bienes.
Existen dos tipos de embargo; el preventivo y el ejecutivo. El primero es de
naturaleza temporal, para asegurar el derecho y no hacerlo ilusorio, y fines
precautelativos. El segundo es el que da lugar a la ejecución de la sentencia, pero en
este caso puede acordarse sobre bienes muebles o inmuebles.
La Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de
seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública
y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia,
dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos
mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una
presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan
plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio
de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto
que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto
no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o
anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional,
pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos
que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda
sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración,
defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un
depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo,
ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de
esta función.
CAPITULO II
De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones de Depositario Judicial
Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización
expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante
haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
En cuanto al depósito judicial, de quienes pueden ser depositarios, esta es el
derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado,
a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde
al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que
le es debido por razón de esa misma cosa.
Entre sus características, se estima es accesorio. Se derivan de este carácter las
consecuencias siguientes: 1-En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal,
también se extingue el derecho de retención.2- En cuanto a su nulidad: la nulidad del
derecho principal hace nulo también el derecho de retención. 3- En cuanto a la
accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención. 3-Es
una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por
la ley. 4-Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor
solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial. 5- Es un medio de
coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para
forzar el pago de todo cuanto adeuda.
Además, 6-no es subsidiario: puede en algunos casos concurrir con otras
garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista. 7- Es indivisible: el
acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las
cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa
retenida haya sido embargada o vendida judicialmente. 8- Es cesible y transmisible:
puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya
que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial
transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular. Es sólo
ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que
reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita.
Existen requisitos exigidos en el derecho de retención, que exista la posesión por
parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el requisito esencial en
el derecho de retención; puede afirmarse que sin él no podría existir. De este requisito
derivan tres elementos (Basta la simple tenencia de la cosa, Que la cosa sea corporal,
cierta y determinada, La posesión debe ser legítima, Que el crédito que se exige sea:
cierto, líquido y exigible, además que exista conexidad entre el crédito y la cosa: para
que proceda el derecho de retención es necesario que exista un vínculo de conexión
entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado por concepto de gastos,
daños, reparaciones o mejoras.
Procura ciertos efectos del derecho de retención., entre los que cuentan: 1.
derechos y obligaciones del retenedor (derechos del retenedor: Facultad de retener: es
decir de rehusar la entrega de la cosa, además de Repeler con la fuerza, y d Usar las
acciones posesorias para proteger su posesión: si el retener es desposeído de la cosa
contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero puede intentar las acciones
para recuperarla).
Por otra parte, también genera obligaciones al retenedor: 1.Está obligado a
conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del buen padre de familia. 2.No
puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad. 3- No puede disfrutar de la
cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de garantía. 4- No puede disponer de la
cosa: la cosa retenida sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho. 5
-Restituir la cosa con sus frutos y accesorios una vez que se le haya satisfecho su
crédito. 6-.Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros
ocurridos por su culpa.
Asimismo, el propietario conserva el dominio y la posesión; lo único que está
suspendido es la tenencia. Derecho de sustituir por otra garantía la emergente del
derecho de retención, este derecho está condicionado a la voluntar del retenedor.
Derecho de ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa retenida, originados
por dolo, culpa o negligencia del retenedor. Derecho a obtener secuestro de la cosa, si
el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.
Finalmente, se enumeran Obligaciones del propietario: 1 -Debe pagar al
retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención.2 -Satisfacer
íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.
Donde también hay Casos en que el derecho de retención legal nace en virtud de
gastos necesarios o útiles realizados en la cosa: 1.Posesión: corresponde al poseedor de
buena fe por causas de mejoras hechas en los bienes poseídos (Arts. 793 y 788 CCV).
Para que proceda el derecho de retención en este caso deben darse las siguientes
condiciones (Que el poseedor sea de buena fe., Que haya efectuado mejoras en los
bienes, Que esas mejoras existan realmente en los bienes., Que se haya efectuado la
reclamación en el juicio de reivindicación), otras.
Este caso está contenido en el Art. 1.105 CCV, y establece que el coheredero que
trae a colación un inmueble en especie puede retener su posesión hasta el reembolso
efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras. Para que proceda
este caso de derecho de retención:
1.Debe tratarse de un coheredero.
2.Que sea el mismo inmueble que esté poseyendo.
3.Que la reclamación se haga en función de impensas y mejoras.
4.Que la retención se haga por concepto de colación.
Respecto al Contrato de Obra: el Art. 1.647 CCV establece que quien haya
ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá el derecho a retenerla en prenda hasta que
se le pague. Casos en que el derecho de retención legal resulta de los gastos hechos de
la cosa o con ocasión de ella o por daños y perjuicios derivados de la gestión:
Del Mandato: El derecho de retención para este caso se encuentra establecido en
el Art. 1.702 CCV, concordado con los Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 del CCV. El Art.
1.702 establece que el mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto
del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los Art.
1.699, 1.700 y 1.701. Depósito: El derecho de retención para el caso de deposito está
establecido en el Art. 1.774 CCV, que establece: El depositario puede retener el
depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito; concordado
este Art. 1.774 con lo establecido en los Arts. 1.773, 1.702, 1.699, 1.700 y 1.701.
Al cerrar, corresponde indagar respecto al derecho de retención de origen
convencional. Nuestro CC señala dos casos de retención de origen convencional: La
Prenda y La Anticresis.
La Prenda: El derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del
contenido del Art. 1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. “El deudor no podrá
exigir la restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente la deuda para
cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos…” (Art. 1852 CCV).
“El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en este título de las
obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos por su negligencia…” (Art.
1.845 CCV).
La Anticresis: Para estudiar el derecho de retención en el caso de la anticresis, es
necesario interpretar la norma contenida en el Art. 1.861 concatenado con los artículos
1.856, 1.860 y 1.852 CCV. El 1.861 CCV establece: “La anticresis no concede ningún
privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que
su acreencia sea totalmente pagada”.

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Odraxx-Ejecución sentencia embargo ejecutivo - el depósito -odra rivas v-15692153

  • 1. Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Carrera-Programa Derecho Procedimiento Civil Ordinario (TJO-1053) Sección ED01D0V 2017-2 Estudios a Distancia PUNTO 1: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Concepto. Tribunal competente. La ejecución. Fases. Modos de ejecución: -Cantidad liquidad de dinero; -Cantidad ilíquida de dinero; - Sobre cuerpo cierto (bienes muebles o inmuebles); -Sobre obligaciones de hacer y no hacer; - Sobre condenas que condenan a la entrega alternativa de cosas; -Si la obligación es un hecho abstracto. Continuidad de la ejecución. Causales de interrupción. PUNTO 2: EL EMBARGO EJECUTIVO. Bienes susceptibles de embargo. Exclusiones. Preferencia de otros bienes sobre la morada. Multiplicidad y graduación de los embargos. Forma de practicar el embargo y desposesión del ejecutado. Efectos del embargo. PUNTO 3: EL DEPÓSITO. Concepto. El depósito judicial. Quienes pueden ser depositarios judiciales y quiénes no. El depósito provisional. Obligaciones del depositario. El depósito de cantidades de dinero, de animales u otros objetos susceptibles de uso. Odra Rivas v-15.692.153. Julio, 2017
  • 2. INTRODUCCIÓN Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
  • 3. EL EMBARGO EJECUTIVO. Existen diversidad de maneras legales de intervención jurídica sobre bienes y cosas, el ordenamiento jurídico de Venezuela estipula las mismas, sin embargo también aplica leyes respecto a la protección de los mismos, define cuales bienes son exentos y cuales no de proceso de embargo. Nuestro país es uno de los que posee un historial record de corrupción en la administración pública. Una de las maneras de proteger el erario y tesoro público radica en conocer las medidas que son aplicables para estos casos. Para ello se ha elaborado la siguiente lista de denominaciones a ser manejadas durante la presente investigación: Medidas Cautelares: Son aquellas medidas que pueden solicitar los intervinientes de un proceso penal, las cuales deben ser decretadas por el tribunal de garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso o asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren derivar de él para el acusado. El embargo es la Medida cautelar en que más se advierte el carácter de Mutable ya que el Código procesal prevé el Cambio de depositario cuando el bien pudiese peligrar o si se teme su degradación; La Ampliación de los bienes cuando los que existen sean insuficientes; o su Reducción a solicitud del demandado, o su sustitución a solicitud del deudor. La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva Consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles. Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo encontramos: 1 Presentar título que acarrean ejecución, que sería el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.- 2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación.- 3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título.-
  • 4. 4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.- 5.-Que la obligación no esté sometido a término o condición 6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.- La responsabilidad patrimonial es ilimitada ‘El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber’ (C.C. art. 1.863 ). Bienes susceptibles de embargo. Bienes sobre los cuales pueden recaer: Los bienes susceptibles de ser ejecutados a favor de las víctimas son: el congelamiento del dinero en cuentas bancarias, embargos sobre muebles en apartamentos o viviendas y el remate judicial de inmuebles. En el caso de las acciones al portador, por ser bienes muebles, el embargo produce la desposesión de ellas. La Caución Procesal – clases. Es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. La parte actora debe aportar al proceso elementos suficientes que permitieran concluir objetivamente al Juzgador acerca de la irreparabilidad del daño por la sentencia de fondo que se dictase, de los cuales pudiera colegirse el grave perjuicio económico que se le causaría, según lo afirma la asociación demandante. Conforme a lo expuesto, es evidente que debe evidenciarse o verificar el periculum in mora, razón por la cual procede o no procede entrar a analizar la existencia del fumus boni iuris, pues estos requisitos deben ser concurrentes para el otorgamiento de las medidas cautelares.
  • 5. Así, lo establece el artículo 449 del citado código: “Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente: 1. Dinero; 2. Otros bienes muebles; 3. Bienes raíces, y 4. Salarios y pensiones”. Código Procesal Civil: Artículo 598 Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 2° La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3° La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales. Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
  • 6. El embargo constituye una medida decretada por un juez para la retención de bienes muebles del deudor, perdiendo éste la libre disposición de dichos bienes. Existen dos tipos de embargo; el preventivo y el ejecutivo. El primero es de naturaleza temporal, para asegurar el derecho y no hacerlo ilusorio, y fines precautelativos. El segundo es el que da lugar a la ejecución de la sentencia, pero en este caso puede acordarse sobre bienes muebles o inmuebles. La Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe: “El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL CAPITULO I Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil. Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
  • 7. CAPITULO II De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones de Depositario Judicial Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley. En cuanto al depósito judicial, de quienes pueden ser depositarios, esta es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Entre sus características, se estima es accesorio. Se derivan de este carácter las consecuencias siguientes: 1-En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de retención.2- En cuanto a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención. 3- En cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención. 3-Es una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley. 4-Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial. 5- Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda. Además, 6-no es subsidiario: puede en algunos casos concurrir con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista. 7- Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente. 8- Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular. Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita.
  • 8. Existen requisitos exigidos en el derecho de retención, que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el requisito esencial en el derecho de retención; puede afirmarse que sin él no podría existir. De este requisito derivan tres elementos (Basta la simple tenencia de la cosa, Que la cosa sea corporal, cierta y determinada, La posesión debe ser legítima, Que el crédito que se exige sea: cierto, líquido y exigible, además que exista conexidad entre el crédito y la cosa: para que proceda el derecho de retención es necesario que exista un vínculo de conexión entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras. Procura ciertos efectos del derecho de retención., entre los que cuentan: 1. derechos y obligaciones del retenedor (derechos del retenedor: Facultad de retener: es decir de rehusar la entrega de la cosa, además de Repeler con la fuerza, y d Usar las acciones posesorias para proteger su posesión: si el retener es desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero puede intentar las acciones para recuperarla). Por otra parte, también genera obligaciones al retenedor: 1.Está obligado a conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del buen padre de familia. 2.No puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad. 3- No puede disfrutar de la cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de garantía. 4- No puede disponer de la cosa: la cosa retenida sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho. 5 -Restituir la cosa con sus frutos y accesorios una vez que se le haya satisfecho su crédito. 6-.Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa. Asimismo, el propietario conserva el dominio y la posesión; lo único que está suspendido es la tenencia. Derecho de sustituir por otra garantía la emergente del derecho de retención, este derecho está condicionado a la voluntar del retenedor. Derecho de ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor. Derecho a obtener secuestro de la cosa, si el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.
  • 9. Finalmente, se enumeran Obligaciones del propietario: 1 -Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención.2 -Satisfacer íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida. Donde también hay Casos en que el derecho de retención legal nace en virtud de gastos necesarios o útiles realizados en la cosa: 1.Posesión: corresponde al poseedor de buena fe por causas de mejoras hechas en los bienes poseídos (Arts. 793 y 788 CCV). Para que proceda el derecho de retención en este caso deben darse las siguientes condiciones (Que el poseedor sea de buena fe., Que haya efectuado mejoras en los bienes, Que esas mejoras existan realmente en los bienes., Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación), otras. Este caso está contenido en el Art. 1.105 CCV, y establece que el coheredero que trae a colación un inmueble en especie puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras. Para que proceda este caso de derecho de retención: 1.Debe tratarse de un coheredero. 2.Que sea el mismo inmueble que esté poseyendo. 3.Que la reclamación se haga en función de impensas y mejoras. 4.Que la retención se haga por concepto de colación. Respecto al Contrato de Obra: el Art. 1.647 CCV establece que quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá el derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague. Casos en que el derecho de retención legal resulta de los gastos hechos de la cosa o con ocasión de ella o por daños y perjuicios derivados de la gestión: Del Mandato: El derecho de retención para este caso se encuentra establecido en el Art. 1.702 CCV, concordado con los Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 del CCV. El Art. 1.702 establece que el mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los Art. 1.699, 1.700 y 1.701. Depósito: El derecho de retención para el caso de deposito está establecido en el Art. 1.774 CCV, que establece: El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito; concordado este Art. 1.774 con lo establecido en los Arts. 1.773, 1.702, 1.699, 1.700 y 1.701.
  • 10. Al cerrar, corresponde indagar respecto al derecho de retención de origen convencional. Nuestro CC señala dos casos de retención de origen convencional: La Prenda y La Anticresis. La Prenda: El derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del contenido del Art. 1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos…” (Art. 1852 CCV). “El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en este título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos por su negligencia…” (Art. 1.845 CCV). La Anticresis: Para estudiar el derecho de retención en el caso de la anticresis, es necesario interpretar la norma contenida en el Art. 1.861 concatenado con los artículos 1.856, 1.860 y 1.852 CCV. El 1.861 CCV establece: “La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada”.