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Colaboración Técnica
Asociaciones y fundaciones. Entidades sin fines de lucro.
El bien común como elemento esencial en su conformación
Por las Dras. Analía Sánchez
y María Carolina Flynn
• INTRODUCCION
De acuerdo al Código Civil (1), las Asociaciones y Fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio
propio, sean capaces de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar, son personas jurídicas de carácter privado.
Como tales, se constituyen por instrumento público o privado, con las firmas certificadas por escribano público, con un objeto de bien
común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Esta
documentación se presentará a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar.
De todo lo que refiere a estas entidades, centraremos el análisis en el tema que hemos considerado mas controvertido y a la vez
esencial y prioritario para su existencia.
El elemento principal en ambas, es el bien común, exteriorizado a través de su objeto. El objeto de la entidad tiene que poseer en sí
mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada. El bien común es el
propio de la comunidad.
Al exigir la ley un objeto de bien común, se da en realidad la razón misma, la justificación de la exigencia jurídica de estas entidades,
pues precisamente porque persiguen ese fin, es que debe reconocérseles personería. Con otras palabras: es el requisito de objeto de
bien común, esencial a toda entidad sin fines de lucro, su razón de ser y su objetivo a alcanzar. Así fue concebida originariamente y así
llega a nuestros días, así lo entendió Velez Sarfield y la doctrina.
La frase "tengan por principal objeto el bien común", marca un requisito de una larga tradición de mas de cien años, durante los cuales
la jurisprudencia y la doctrina han enriquecido su inteligencia.
Probablemente esta sea la razón por la cual el concepto de bien común ha recibido muy diversas acepciones: bien general, interés
publico, bien colectivo, y otras.
• EL BIEN COMUN
.Tratando de definir el término.
En sentido moral: es el sentido más estricto del bien común. Un bien común no puede ser tal si no es algo moralmente bueno. Al
abarcar el bien común a todo el hombre incluye también su dimensión moral, ética.
En sentido económico: los bienes materiales y el bienestar de la sociedad se traduce en materia económica, sino el bien común
quedaría solamente en algo espiritual. Asegurar que las condiciones materiales se den de manera ininterrumpida, permitiendo el acceso
de todos, sea a través del crédito, del ahorro, de un régimen impositivo justo, de tal manera que aquel destino común de los bienes
pueda tener alguna concreción real.
En sentido religioso: "Por bien común, es preciso entender: "el conjunto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los
grupos y a cada uno de sus miembros conseguir mas plena y fácilmente su propia perfección" (2), exige el bienestar social y el
desarrollo del grupo mismo. El desarrollo es un resumen de todos los deberes sociales " (3)
En sentido jurídico: las demás dimensiones no podrían llevarse a la practica sino hubieran leyes, sanciones e indicaciones positivas de lo
que el
hombre en la sociedad debe hacer. Respaldo de una codificación de la conducta. Criterios de la conducta publica.
En este orden de ideas, Pío XII expreso que, para que la vida social, tal como es querida por Dios, alcance su fin, es esencial que un
estatuto jurídico le sirva de apoyo exterior, de refugio, de protección. Un estatuto cuyo rol no es dominar sino servir, tender a
desarrollar y fortalecer la vitalidad de la sociedad en la multiplicidad de sus objetivos.
El fin último del orden social es el bien común, entendido éste como las condiciones necesarias para el desarrollo humano. El bien
común comprende las mejores condiciones para que todos los grupos o sectores, y los individuos como tales puedan desempeñar la
tarea a la cual son llamados en sus distintos ámbitos: familiar, laboral, social, etc.
La expresión bien común "no es ambigua ni vacía de contenido". Traduce la locución latina bonom communne empleada por Santo
Tomás de Aquino. Bien común supone, en primer lugar, bienes, que como tales satisfacen necesidades del hombre, perfeccionándolo, y
al mismo tiempo que son comunes, o sea susceptible de ser obtenidos y participados por todos en forma solidaria. En ese sentido,
bien común se contrapone a bien individual, y aunque la idea es aplicable en forma análoga a todo bien común, incluyendo
el que es propio de las agrupaciones intermedias, remite principalmente al bien común general" (4)
Hay un elemento concreto que aparece cierta y coincidentemente en cualquiera de las distintas definiciones: no debe ser una
motivación de carácter egoísta, sino un fin con implicancias benéficas colectivas, grupales.
En síntesis, el bien común es un fin altruista (5), inmediata y directamente útil al bienestar general.
Según sostuviera Raúl Aníbal Etcheverry, el objeto que siempre debe reflejar un fin altruista, ha de ser de interés publico. (6)
Como primera conclusión, podemos afirmar que, el bien común y la finalidad no lucrativa, son características relevantes de las
fundaciones y asociaciones civiles, siendo la mayor diferenciación, el destinatario de los beneficios.
• EL BIEN COMUN Y LAS FUNDACIONES
Si las fundaciones son de interés general, ello deriva del hecho de que cumplen misiones y satisfacen necesidades que el gran aparato
del Estado no es capaz de detectar o de cubrir en su integridad. Esta es sin duda, una de las razones por la cual se justifica el fomento
de las fundaciones particulares, donde la delicada percepción y el solícito interés de las personas que quieren consagrar sus bienes a la
beneficencia.
La fundación es un patrimonio que revestido del carácter de sujeto de derecho se instituye para cumplimentar una misión de bien
común.
La Ley 19.836, publicada en el Boletín Oficial el día 25/09/72, establece el marco legal para su constitución, organización y
funcionamiento.
Cuando la ley reconoce al Estado la facultad de determinar la incidencia, que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada
entidad, aquel lo asume como propio, otorgándole a la misma la autorización para funcionar.
Esto quiere significar el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la entidad lleva a cabo fines que el mismo
Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común.
El bien común que persiguen las fundaciones, siempre es el de la sociedad, el de la comunidad, sin limitación grupal o de nucleamientos
determinados.
El bien común es un concepto, en principio abstracto, cuya consecución se materializa mediante la prestación de servicios y/o
provisión de bienes que debieran ser prestados o provistos por el Estado, de alcance general, servicio o bienes a los que toda persona
que los necesite debiera poder acceder, en forma gratuita o por debajo del valor del mercado, donde la única limitación debiera ser las
restricciones materiales de la entidad que los presta o provisiona.
Cabe interpretar que siempre hay un bien general, público, colectivo, extendido a toda la comunidad en su conjunto, aunque canalizado
a través de la acción de grupos, de nucleamientos, de corporaciones que tienen fines útiles a sí mismos. Pero ese bien es general, no
individualizado.
La fundación dirige su actividad a cumplir un objeto que satisfaga directamente una carencia de la comunidad.(7) Es así que actúa
subsidiariamente con el Estado en el cumplimiento de actividades necesarias en pos del desarrollo de la comunidad, en aquellas cosas
en las que el Estado no puede cumplir o no puede estar presente por sí mismo.
En una fundación, existen personas interesadas en satisfacer necesidades de la comunidad, que afectan hacia ese fin, bienes que salen
de su patrimonio, siendo siempre los beneficiarios, personas distintas de la fundación.
• EL BIEN COMUN Y LAS ASOCIACIONES
El bien común debe traducirse como finalidad útil para la sociedad, aunque el objeto sea totalmente altruista o desinteresado y pueda
reportar ciertas ventajas para sus asociados. Tal es el supuesto de los clubes sociales.
En las asociaciones, existe un agrupamiento de personas nucleadas para una determinada actividad cuyos efectos -en primer termino-
serán para los propios componentes del grupo, los miembros o asociados persiguen como finalidad la obtención del bien común, sin el
animo de obtener rédito o beneficio.
La primer y más notoria diferenciación consiste en que, en el caso de las asociaciones existe un elemento subjetivo, los asociados, y
es a través de estos y a veces para estos, que se fija el objeto que les traerá beneficios. Los socios de una asociación tienen
constantemente injerencias en la actividad de la misma. El objeto de bien común puede ser de interés general mediato. Tiene una
finalidad directa de satisfacción de los asociados e indirecta de la comunidad.
Se plantea entonces, una cuestión respecto de que, si este concepto de bien común, el del beneficio del grupo asociacional, no debiera
ser el bien propio de toda la comunidad, si no debiera proyectarse hacia una dimensión más amplia.
Si un grupo determinado persigue una finalidad beneficiosa para ese mismo núcleo, mientras ese objetivo grupal armonice, coincida o
coadyuve a los intereses de toda la comunidad en su conjunto, nada obsta para aceptar una finalidad que, -en primera instancia, en el
estrato originario- se dirige de manera unitaria hacia el grupo mismo, por cuanto, al final, resulta de todos modos favorable a los
intereses generales públicos. (8)
Es en este punto, en el que particularmente nos interesa detenernos en el análisis de lo que sucede en la práctica. Para ello, hemos
tomado como ejemplo, el tratamiento tributario que reciben los clubes de campo, como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Desarrollaremos a continuación, los puntos que creemos controvertidos, en virtud de los cuestionamientos realizados respecto de la
definición del bien común, la incidencia del bien particular en el bien de la sociedad, del tipo societario que adoptan y el tratamiento
fiscal dispensado.
.El club de campo como asociación civil sin fines de lucro.
.Definición
El club de campo es un complejo recreativo residencial ubicado en una extensión suburbana, limitada en el espacio e integrada por
lotes construidos o a construirse, independientes entre sí, que cuenta con una entrada común y está dotado de espacios destinados a
actividades deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso transitorio o permanente y debiendo existir entre el área de
viviendas y el área deportiva, cultural y social una relación funcional y jurídica que convierta al club de campo en un todo indisoluble.
A ello se le ha sumado la necesidad de vigilancia, por los motivos de inseguridad que actualmente se viven en nuestro país.
En tanto, el uso recreativo del área común de esparcimiento no podrá ser modificado, pero podrán reemplazarse unas actividades por
otras; tampoco podrá subdividirse dicha área ni enajenarse en forma independiente de las unidades que constituyen el área de
viviendas.
Esta nota de inseparabilidad de las áreas de vivienda y deportiva, cultural y social que singulariza al club de campo, conduce a que los
titulares de las viviendas tengan la facultad -inherente a dicha titularidad- de hacer uso de las instalaciones deportivas, culturales y
sociales y a que la transmisión del derecho sobre las viviendas conlleve indefectiblemente la de esta facultad.
También es nota especifica de los clubes de campo que, mientras que el uso de la vivienda es exclusivo a su titular, el de las
instalaciones y servicios recreativos es compartido con los demás titulares de las viviendas que integran el complejo, y en su caso, con
los grupos familiares respectivos e incluso con los ocupantes transitorios o los invitados de los titulares.
En el club de campo hay áreas comunes destinadas al esparcimiento colectivo y, naturalmente son de alguna importancia tanto
ediliciamente como en cuanto a la necesidad de manutención. Estos lugares, que comúnmente se denominan "complejo social y
deportivo" caracterizan a los countries.
Definitivamente podemos encuadrar al club de campo dentro de un régimen de propiedad horizontal, -estén o no edificadas la totalidad
de las unidades-, pues el régimen de la propiedad horizontal se adapta a la instrumentación jurídica de un club de campo.
No existe régimen legal que estructure jurídicamente a esta figura, pues este debe emanar obviamente del Congreso Nacional, por
tratarse de derechos patrimoniales cuya regulación compete a éste según lo dispuesto en la Constitución Nacional, por lo que aquí
también nos referiremos a los distintos criterios que han sido propiciados y eventualmente adoptados a fin de encuadrarla
jurídicamente.
Al igual que respecto de la multipropiedad, es posible estructurar los clubes de campo sobre la base de conferir a quienes ingresan al
sistema un derecho personal o derecho real, o una combinación de ambos.
.Tipo societario
Se ha pretendido organizar los clubes de campo como asociaciones.
Ello es así, dado que el Código Civil no define las asociaciones civiles, pero las describe en el art. 33 señalando que "las asociaciones y
fundaciones son aquellas que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar como personas jurídicas de carácter
privado".
Por otra parte, en su inciso 2° da una breve noción de lo que debe entenderse por sociedades civiles y comerciales, expresando que
también son personas jurídicas de carácter privado las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
En este tipo de asociación, los constituyentes tienen como objetivo la producción de ciertos servicios, que se transformarán en
beneficios para los asociados, mientras que los constituyentes de una sociedad comercial, en cambio, tienen como objetivo la
obtención de beneficios económicos representados en dinero. La finalidad de las partes es absolutamente clara y totalmente diversa, y
ello no permite la aplicación completa de la ley de sociedades comerciales en materia de asociaciones.
Mientras que en una aparece la finalidad de los contratantes de agruparse buscando afinidades personales; en la otra, sobre todo en la
anónima es el agrupamiento de capitales. De entre los tipos que da la ley el mas utilizado es la sociedad anónima, plasmándose los
detalles de la organización especial requerida por los clubes de campo.
En síntesis, no hay ningún marco normativo que cubra el caso del fenómeno que estamos analizando, por lo que reiteramos que al no
encuadrase dentro del bien común que describe el art. 33 del Código Civil, y no tener como finalidad el propósito de lucro, se trataría
de un contrato asociativo atípico, porque carece de regulación expresa y completa.
El artículo 3° de la Ley N° 19.550 dispone que "Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo
algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.
Ahora, en cuanto a los clubes de campo, cualquiera sea el tipo de asociación que se adopte, la sociedad tendrá como objeto principal
prestar los servicios, no sólo del sector recreativo, sino de los espacios comunes de circulación y de los servicios de provisión de agua,
vigilancia y limpieza. A tal fin recaudará cuotas o contribuciones que podrán ser de carácter general o con fines específicos.
.Tratamiento fiscal dispensado
La ley de Impuesto a las Ganancias establece en su inciso f) que están exentas del gravamen "Las ganancias que obtengan las
asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción,
científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se
destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta
exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar,
carreras de caballos y actividades similares". Agregando que "La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el
caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales".
Al respecto el Dr. Enrique J. Reig comenta que "El destino de las ganancias y del patrimonio a los fines de su creación, así como la
condición de que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios, son requisitos válidos para cualquier tipo de
asociación incluida en la enumeración del inciso y de mucha importancia para juzgar si la exención corresponde en un caso concreto.
La distribución de beneficios acumulados a los socios no debe hacerse ni aún cuando se disuelva la sociedad y bastaría una previsión
en sentido contrario del estatuto para denegar la exención"(9).
En principio se debe relacionar el objeto social genérico de las asociaciones con el derecho tributario material. Por lo cual no debe
dejarse de tener en cuenta el objeto por la importancia que el mismo tiene para la dilucidación del problema que ocupa nuestra
atención.
Pues es del acta fundacional justamente en donde se pone de manifiesto el mencionado objeto de la entidad, como es el caso de "bien
común".
Las Asociaciones no tienen prohibido la percepción de ingresos ni se exige que las mismas sean equivalentes necesariamente al costo
de prestación de los servicios brindados, por lo que es lícitamente posible obtener beneficios, lo que es diferente al lucro comercial.
Es decir que la exención está referida únicamente a aquellos supuestos en los cuales la personería jurídica otorgada sea la asociación o
sociedad civil, circunstancia que no ocurre en el supuesto que se trate de una sociedad anónima.
El Dr. Vicente O. Díaz entiende que "Bajo tal corriente interpretativa en el campo del derecho tributario siempre se debe acudir a la
'realidad social' para evitar encerrar interpretaciones exentivas que escapan de la intención del legislador". (10)
El fallo de la Corte Suprema de Justicia del día 20/11/90 recaído en la causa "Ginocchio c/Fundación Universitaria Belgrano señala que
la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un
derecho o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción y traduzca una
renuncia deliberada a la verdad jurídica objetiva.
Por su parte, la Dirección General Impositiva, en el Dictamen N° 28/95 (D.A.L.) entiende que el reconocimiento de la exención
solicitada por una asociación civil sería procedente, entendiendo que "…lo esencial de un ente asociativo es que cumpla las condiciones
del punto 1°, tercer párrafo del artículo 33 del Código Civil", pues "Si las mismas se dan hay que reconocerle su existencia
independientemente conforme el principio del artículo 39 y no puede encadenarse su suerte a la de la sociedad anónima que le ha dado
el usufructo".
Es importante entonces el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte
la realidad del precepto y la voluntad del legislador, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el
que tiene primordialmente en cuenta a la finalidad de aquélla(11).
Lo determinante al momento de reconocer la procedencia de una exención es que las entidades demuestren que su finalidad no
desnaturalizaría el objeto del bien común que las mismas deberían perseguir, y que no exista distribución de beneficios prohibida por la
legislación.
Por último, es del caso señalar que de la jurisprudencia administrativa reunida, se deduce que resultara el juez administrativo
interviniente, la instancia idónea a fin de evaluar los elementos aportados por los solicitantes de la exención tributaria pretendida.
• CONCLUSION
Por qué el tratamiento de las entidades sin fines de lucro resulta complejo a la luz de la legislación vigente en nuestro país, no creemos
que se deba solamente a vacíos o complicaciones legales, sino a lo controvertido de los criterios que deben definirse para su
aplicación.
Si resulta difícil encontrar términos adecuados para definir "al bien común" en sí mismo, mas aún resulta definirlo en pos de una entidad
que pretende ser considerada por el Estado como Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro. Pero entendemos que como
característica que comparten y que a la vez las diferencian a través de los destinatarios del beneficio, constituye el punto de partida de
toda discusión.
• Bibliografía
(1) Ley N° 340. Código Civil de la Nación. (B.O. 29/09/1869)
(2) Catecismo de la Iglesia Católica 1906
(3) Catecismo de la Iglesia Católica 1908
(4) Alberto González Arzac, "El bien común de las asociaciones civiles y fundaciones". Publicado en el libro del Centenario de la
Inspección General de Justicia" - Ministerio de Justicia-, Bs.As. -1993-
(5) Diligencia en procurar el bien ajeno aun a costa del propio. "Diccionario de la Real Academia Española. Vigésimo Segunda Edición".
(6) "Derecho comercial y Económico. Parte general". Editorial Astrea, Primera Reimpresión, Buenos Aires, 1984.
(7) "Fundaciones", María Cristina Giuntoli, Editorial Ad Hoc, Bs. As. 1994.
(8)"Derecho de las fundaciones", Adolfo Cahian, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1996.
(9) "Impuesto a las Ganancias", Enrique Reig, Ed. Ediciones Macchi, Novena Edición actualizada.
(10) "Periódico Económico Tributario N° 114" Año 1996 Vicente Oscar Díaz. "El status jurídico-tributario de las fundaciones"
(11) (Dictamen N° 77/92, marzo 26 de 1992, octubre 23 de 1992. Epte 497/91. Ministerio de Economía).
Fecha de Publicación: 10/08/04

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El bien común como elemento esencial

  • 1. Colaboración Técnica Asociaciones y fundaciones. Entidades sin fines de lucro. El bien común como elemento esencial en su conformación Por las Dras. Analía Sánchez y María Carolina Flynn • INTRODUCCION De acuerdo al Código Civil (1), las Asociaciones y Fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar, son personas jurídicas de carácter privado. Como tales, se constituyen por instrumento público o privado, con las firmas certificadas por escribano público, con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Esta documentación se presentará a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar. De todo lo que refiere a estas entidades, centraremos el análisis en el tema que hemos considerado mas controvertido y a la vez esencial y prioritario para su existencia. El elemento principal en ambas, es el bien común, exteriorizado a través de su objeto. El objeto de la entidad tiene que poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada. El bien común es el propio de la comunidad. Al exigir la ley un objeto de bien común, se da en realidad la razón misma, la justificación de la exigencia jurídica de estas entidades, pues precisamente porque persiguen ese fin, es que debe reconocérseles personería. Con otras palabras: es el requisito de objeto de bien común, esencial a toda entidad sin fines de lucro, su razón de ser y su objetivo a alcanzar. Así fue concebida originariamente y así llega a nuestros días, así lo entendió Velez Sarfield y la doctrina. La frase "tengan por principal objeto el bien común", marca un requisito de una larga tradición de mas de cien años, durante los cuales la jurisprudencia y la doctrina han enriquecido su inteligencia. Probablemente esta sea la razón por la cual el concepto de bien común ha recibido muy diversas acepciones: bien general, interés publico, bien colectivo, y otras. • EL BIEN COMUN .Tratando de definir el término. En sentido moral: es el sentido más estricto del bien común. Un bien común no puede ser tal si no es algo moralmente bueno. Al abarcar el bien común a todo el hombre incluye también su dimensión moral, ética. En sentido económico: los bienes materiales y el bienestar de la sociedad se traduce en materia económica, sino el bien común quedaría solamente en algo espiritual. Asegurar que las condiciones materiales se den de manera ininterrumpida, permitiendo el acceso de todos, sea a través del crédito, del ahorro, de un régimen impositivo justo, de tal manera que aquel destino común de los bienes pueda tener alguna concreción real. En sentido religioso: "Por bien común, es preciso entender: "el conjunto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir mas plena y fácilmente su propia perfección" (2), exige el bienestar social y el desarrollo del grupo mismo. El desarrollo es un resumen de todos los deberes sociales " (3) En sentido jurídico: las demás dimensiones no podrían llevarse a la practica sino hubieran leyes, sanciones e indicaciones positivas de lo que el hombre en la sociedad debe hacer. Respaldo de una codificación de la conducta. Criterios de la conducta publica. En este orden de ideas, Pío XII expreso que, para que la vida social, tal como es querida por Dios, alcance su fin, es esencial que un estatuto jurídico le sirva de apoyo exterior, de refugio, de protección. Un estatuto cuyo rol no es dominar sino servir, tender a desarrollar y fortalecer la vitalidad de la sociedad en la multiplicidad de sus objetivos. El fin último del orden social es el bien común, entendido éste como las condiciones necesarias para el desarrollo humano. El bien común comprende las mejores condiciones para que todos los grupos o sectores, y los individuos como tales puedan desempeñar la tarea a la cual son llamados en sus distintos ámbitos: familiar, laboral, social, etc. La expresión bien común "no es ambigua ni vacía de contenido". Traduce la locución latina bonom communne empleada por Santo Tomás de Aquino. Bien común supone, en primer lugar, bienes, que como tales satisfacen necesidades del hombre, perfeccionándolo, y al mismo tiempo que son comunes, o sea susceptible de ser obtenidos y participados por todos en forma solidaria. En ese sentido, bien común se contrapone a bien individual, y aunque la idea es aplicable en forma análoga a todo bien común, incluyendo el que es propio de las agrupaciones intermedias, remite principalmente al bien común general" (4) Hay un elemento concreto que aparece cierta y coincidentemente en cualquiera de las distintas definiciones: no debe ser una motivación de carácter egoísta, sino un fin con implicancias benéficas colectivas, grupales. En síntesis, el bien común es un fin altruista (5), inmediata y directamente útil al bienestar general. Según sostuviera Raúl Aníbal Etcheverry, el objeto que siempre debe reflejar un fin altruista, ha de ser de interés publico. (6) Como primera conclusión, podemos afirmar que, el bien común y la finalidad no lucrativa, son características relevantes de las fundaciones y asociaciones civiles, siendo la mayor diferenciación, el destinatario de los beneficios. • EL BIEN COMUN Y LAS FUNDACIONES Si las fundaciones son de interés general, ello deriva del hecho de que cumplen misiones y satisfacen necesidades que el gran aparato del Estado no es capaz de detectar o de cubrir en su integridad. Esta es sin duda, una de las razones por la cual se justifica el fomento de las fundaciones particulares, donde la delicada percepción y el solícito interés de las personas que quieren consagrar sus bienes a la beneficencia. La fundación es un patrimonio que revestido del carácter de sujeto de derecho se instituye para cumplimentar una misión de bien común. La Ley 19.836, publicada en el Boletín Oficial el día 25/09/72, establece el marco legal para su constitución, organización y
  • 2. funcionamiento. Cuando la ley reconoce al Estado la facultad de determinar la incidencia, que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada entidad, aquel lo asume como propio, otorgándole a la misma la autorización para funcionar. Esto quiere significar el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la entidad lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común. El bien común que persiguen las fundaciones, siempre es el de la sociedad, el de la comunidad, sin limitación grupal o de nucleamientos determinados. El bien común es un concepto, en principio abstracto, cuya consecución se materializa mediante la prestación de servicios y/o provisión de bienes que debieran ser prestados o provistos por el Estado, de alcance general, servicio o bienes a los que toda persona que los necesite debiera poder acceder, en forma gratuita o por debajo del valor del mercado, donde la única limitación debiera ser las restricciones materiales de la entidad que los presta o provisiona. Cabe interpretar que siempre hay un bien general, público, colectivo, extendido a toda la comunidad en su conjunto, aunque canalizado a través de la acción de grupos, de nucleamientos, de corporaciones que tienen fines útiles a sí mismos. Pero ese bien es general, no individualizado. La fundación dirige su actividad a cumplir un objeto que satisfaga directamente una carencia de la comunidad.(7) Es así que actúa subsidiariamente con el Estado en el cumplimiento de actividades necesarias en pos del desarrollo de la comunidad, en aquellas cosas en las que el Estado no puede cumplir o no puede estar presente por sí mismo. En una fundación, existen personas interesadas en satisfacer necesidades de la comunidad, que afectan hacia ese fin, bienes que salen de su patrimonio, siendo siempre los beneficiarios, personas distintas de la fundación. • EL BIEN COMUN Y LAS ASOCIACIONES El bien común debe traducirse como finalidad útil para la sociedad, aunque el objeto sea totalmente altruista o desinteresado y pueda reportar ciertas ventajas para sus asociados. Tal es el supuesto de los clubes sociales. En las asociaciones, existe un agrupamiento de personas nucleadas para una determinada actividad cuyos efectos -en primer termino- serán para los propios componentes del grupo, los miembros o asociados persiguen como finalidad la obtención del bien común, sin el animo de obtener rédito o beneficio. La primer y más notoria diferenciación consiste en que, en el caso de las asociaciones existe un elemento subjetivo, los asociados, y es a través de estos y a veces para estos, que se fija el objeto que les traerá beneficios. Los socios de una asociación tienen constantemente injerencias en la actividad de la misma. El objeto de bien común puede ser de interés general mediato. Tiene una finalidad directa de satisfacción de los asociados e indirecta de la comunidad. Se plantea entonces, una cuestión respecto de que, si este concepto de bien común, el del beneficio del grupo asociacional, no debiera ser el bien propio de toda la comunidad, si no debiera proyectarse hacia una dimensión más amplia. Si un grupo determinado persigue una finalidad beneficiosa para ese mismo núcleo, mientras ese objetivo grupal armonice, coincida o coadyuve a los intereses de toda la comunidad en su conjunto, nada obsta para aceptar una finalidad que, -en primera instancia, en el estrato originario- se dirige de manera unitaria hacia el grupo mismo, por cuanto, al final, resulta de todos modos favorable a los intereses generales públicos. (8) Es en este punto, en el que particularmente nos interesa detenernos en el análisis de lo que sucede en la práctica. Para ello, hemos tomado como ejemplo, el tratamiento tributario que reciben los clubes de campo, como asociaciones civiles sin fines de lucro. Desarrollaremos a continuación, los puntos que creemos controvertidos, en virtud de los cuestionamientos realizados respecto de la definición del bien común, la incidencia del bien particular en el bien de la sociedad, del tipo societario que adoptan y el tratamiento fiscal dispensado. .El club de campo como asociación civil sin fines de lucro. .Definición El club de campo es un complejo recreativo residencial ubicado en una extensión suburbana, limitada en el espacio e integrada por lotes construidos o a construirse, independientes entre sí, que cuenta con una entrada común y está dotado de espacios destinados a actividades deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso transitorio o permanente y debiendo existir entre el área de viviendas y el área deportiva, cultural y social una relación funcional y jurídica que convierta al club de campo en un todo indisoluble. A ello se le ha sumado la necesidad de vigilancia, por los motivos de inseguridad que actualmente se viven en nuestro país. En tanto, el uso recreativo del área común de esparcimiento no podrá ser modificado, pero podrán reemplazarse unas actividades por otras; tampoco podrá subdividirse dicha área ni enajenarse en forma independiente de las unidades que constituyen el área de viviendas. Esta nota de inseparabilidad de las áreas de vivienda y deportiva, cultural y social que singulariza al club de campo, conduce a que los titulares de las viviendas tengan la facultad -inherente a dicha titularidad- de hacer uso de las instalaciones deportivas, culturales y sociales y a que la transmisión del derecho sobre las viviendas conlleve indefectiblemente la de esta facultad. También es nota especifica de los clubes de campo que, mientras que el uso de la vivienda es exclusivo a su titular, el de las instalaciones y servicios recreativos es compartido con los demás titulares de las viviendas que integran el complejo, y en su caso, con los grupos familiares respectivos e incluso con los ocupantes transitorios o los invitados de los titulares. En el club de campo hay áreas comunes destinadas al esparcimiento colectivo y, naturalmente son de alguna importancia tanto ediliciamente como en cuanto a la necesidad de manutención. Estos lugares, que comúnmente se denominan "complejo social y deportivo" caracterizan a los countries. Definitivamente podemos encuadrar al club de campo dentro de un régimen de propiedad horizontal, -estén o no edificadas la totalidad de las unidades-, pues el régimen de la propiedad horizontal se adapta a la instrumentación jurídica de un club de campo. No existe régimen legal que estructure jurídicamente a esta figura, pues este debe emanar obviamente del Congreso Nacional, por tratarse de derechos patrimoniales cuya regulación compete a éste según lo dispuesto en la Constitución Nacional, por lo que aquí también nos referiremos a los distintos criterios que han sido propiciados y eventualmente adoptados a fin de encuadrarla jurídicamente. Al igual que respecto de la multipropiedad, es posible estructurar los clubes de campo sobre la base de conferir a quienes ingresan al
  • 3. sistema un derecho personal o derecho real, o una combinación de ambos. .Tipo societario Se ha pretendido organizar los clubes de campo como asociaciones. Ello es así, dado que el Código Civil no define las asociaciones civiles, pero las describe en el art. 33 señalando que "las asociaciones y fundaciones son aquellas que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar como personas jurídicas de carácter privado". Por otra parte, en su inciso 2° da una breve noción de lo que debe entenderse por sociedades civiles y comerciales, expresando que también son personas jurídicas de carácter privado las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. En este tipo de asociación, los constituyentes tienen como objetivo la producción de ciertos servicios, que se transformarán en beneficios para los asociados, mientras que los constituyentes de una sociedad comercial, en cambio, tienen como objetivo la obtención de beneficios económicos representados en dinero. La finalidad de las partes es absolutamente clara y totalmente diversa, y ello no permite la aplicación completa de la ley de sociedades comerciales en materia de asociaciones. Mientras que en una aparece la finalidad de los contratantes de agruparse buscando afinidades personales; en la otra, sobre todo en la anónima es el agrupamiento de capitales. De entre los tipos que da la ley el mas utilizado es la sociedad anónima, plasmándose los detalles de la organización especial requerida por los clubes de campo. En síntesis, no hay ningún marco normativo que cubra el caso del fenómeno que estamos analizando, por lo que reiteramos que al no encuadrase dentro del bien común que describe el art. 33 del Código Civil, y no tener como finalidad el propósito de lucro, se trataría de un contrato asociativo atípico, porque carece de regulación expresa y completa. El artículo 3° de la Ley N° 19.550 dispone que "Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones. Ahora, en cuanto a los clubes de campo, cualquiera sea el tipo de asociación que se adopte, la sociedad tendrá como objeto principal prestar los servicios, no sólo del sector recreativo, sino de los espacios comunes de circulación y de los servicios de provisión de agua, vigilancia y limpieza. A tal fin recaudará cuotas o contribuciones que podrán ser de carácter general o con fines específicos. .Tratamiento fiscal dispensado La ley de Impuesto a las Ganancias establece en su inciso f) que están exentas del gravamen "Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares". Agregando que "La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales". Al respecto el Dr. Enrique J. Reig comenta que "El destino de las ganancias y del patrimonio a los fines de su creación, así como la condición de que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios, son requisitos válidos para cualquier tipo de asociación incluida en la enumeración del inciso y de mucha importancia para juzgar si la exención corresponde en un caso concreto. La distribución de beneficios acumulados a los socios no debe hacerse ni aún cuando se disuelva la sociedad y bastaría una previsión en sentido contrario del estatuto para denegar la exención"(9). En principio se debe relacionar el objeto social genérico de las asociaciones con el derecho tributario material. Por lo cual no debe dejarse de tener en cuenta el objeto por la importancia que el mismo tiene para la dilucidación del problema que ocupa nuestra atención. Pues es del acta fundacional justamente en donde se pone de manifiesto el mencionado objeto de la entidad, como es el caso de "bien común". Las Asociaciones no tienen prohibido la percepción de ingresos ni se exige que las mismas sean equivalentes necesariamente al costo de prestación de los servicios brindados, por lo que es lícitamente posible obtener beneficios, lo que es diferente al lucro comercial. Es decir que la exención está referida únicamente a aquellos supuestos en los cuales la personería jurídica otorgada sea la asociación o sociedad civil, circunstancia que no ocurre en el supuesto que se trate de una sociedad anónima. El Dr. Vicente O. Díaz entiende que "Bajo tal corriente interpretativa en el campo del derecho tributario siempre se debe acudir a la 'realidad social' para evitar encerrar interpretaciones exentivas que escapan de la intención del legislador". (10) El fallo de la Corte Suprema de Justicia del día 20/11/90 recaído en la causa "Ginocchio c/Fundación Universitaria Belgrano señala que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción y traduzca una renuncia deliberada a la verdad jurídica objetiva. Por su parte, la Dirección General Impositiva, en el Dictamen N° 28/95 (D.A.L.) entiende que el reconocimiento de la exención solicitada por una asociación civil sería procedente, entendiendo que "…lo esencial de un ente asociativo es que cumpla las condiciones del punto 1°, tercer párrafo del artículo 33 del Código Civil", pues "Si las mismas se dan hay que reconocerle su existencia independientemente conforme el principio del artículo 39 y no puede encadenarse su suerte a la de la sociedad anónima que le ha dado el usufructo". Es importante entonces el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta a la finalidad de aquélla(11). Lo determinante al momento de reconocer la procedencia de una exención es que las entidades demuestren que su finalidad no desnaturalizaría el objeto del bien común que las mismas deberían perseguir, y que no exista distribución de beneficios prohibida por la legislación. Por último, es del caso señalar que de la jurisprudencia administrativa reunida, se deduce que resultara el juez administrativo interviniente, la instancia idónea a fin de evaluar los elementos aportados por los solicitantes de la exención tributaria pretendida. • CONCLUSION
  • 4. Por qué el tratamiento de las entidades sin fines de lucro resulta complejo a la luz de la legislación vigente en nuestro país, no creemos que se deba solamente a vacíos o complicaciones legales, sino a lo controvertido de los criterios que deben definirse para su aplicación. Si resulta difícil encontrar términos adecuados para definir "al bien común" en sí mismo, mas aún resulta definirlo en pos de una entidad que pretende ser considerada por el Estado como Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro. Pero entendemos que como característica que comparten y que a la vez las diferencian a través de los destinatarios del beneficio, constituye el punto de partida de toda discusión. • Bibliografía (1) Ley N° 340. Código Civil de la Nación. (B.O. 29/09/1869) (2) Catecismo de la Iglesia Católica 1906 (3) Catecismo de la Iglesia Católica 1908 (4) Alberto González Arzac, "El bien común de las asociaciones civiles y fundaciones". Publicado en el libro del Centenario de la Inspección General de Justicia" - Ministerio de Justicia-, Bs.As. -1993- (5) Diligencia en procurar el bien ajeno aun a costa del propio. "Diccionario de la Real Academia Española. Vigésimo Segunda Edición". (6) "Derecho comercial y Económico. Parte general". Editorial Astrea, Primera Reimpresión, Buenos Aires, 1984. (7) "Fundaciones", María Cristina Giuntoli, Editorial Ad Hoc, Bs. As. 1994. (8)"Derecho de las fundaciones", Adolfo Cahian, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1996. (9) "Impuesto a las Ganancias", Enrique Reig, Ed. Ediciones Macchi, Novena Edición actualizada. (10) "Periódico Económico Tributario N° 114" Año 1996 Vicente Oscar Díaz. "El status jurídico-tributario de las fundaciones" (11) (Dictamen N° 77/92, marzo 26 de 1992, octubre 23 de 1992. Epte 497/91. Ministerio de Economía). Fecha de Publicación: 10/08/04