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LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA: Bases para una cultura real de paz.



Grover Juan Cornejo Yancce



Abogado, Magister en Derecho Civil, Candidato a Doctor por la Pontifica Universidad Católica del
Perú, Titulado en Gestión de conflictos por la Universidad Complutense de Madrid, Formador de
Conciliadores y Mediadores.
l




“… Porque la guerra (conflictos) comienza en las mentes de los hombres, es en las mentes de los
hombres que las defensas de la paz deben ser construidas...([1])”.




“… Es científicamente incorrecto decir que la guerra (conflicto) está programada genéticamente en
nuestra naturaleza humana y "la misma especie que inventó la guerra es capaz de inventar la paz.
([2])




                     ABSTRACT:




              El presente estudio esta encaminado a verificar que no existe una única forma de
administrar justicia, la justicia que actualmente tenemos una justicia adjudicativa tiene diversas
dificultades y desventajas en su aplicación practica, señala a un único vencedor, en desmedro del
otro, y únicamente puede resolver incierto grupo de conflictos, materializables judicialmente,
existen además otro tipo de conflictos que no son susceptibles de ser judicializados. Existen
además de la justicia adjudicativa, la justicia salomónica, y la restaurativa, sin embargo estas, si
bien es cierto que tienen mayores beneficios que la adjuticativa, tienen limitaciones en su
realización. Frente a todo ello surge a noción de justicia transformativa, la que busca no solo
resolver los conflictos materiales entre las partes -sean judicializables o no-, sino además de ello;
re-direccionar las relaciones interpersonales. Una nueva forma de ver, analizar y comprender el
conflicto, sus raíces, sus elementos, su forma de gestión, nueva forma de ver a la humanidad, la
administración de justicia, y todo el proceso histórico humano. Únicamente si tenemos los
l


conflictos vistos, gestionados y resueltos con una visión transformativa de la misma estaremos
construyendo realmente una cultura de paz.




ESTRUCTURA DE LA DISERTACION:




I.      LA JUSTICIA ADJUDICATIVA



II.     LA JUSTICIA SALOMONICA



III.    LA JUSTICIA RESTAURATIVA



IV.     LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA



V.      LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA MEDIACION EDUCATIVA.



VI.     LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA CULTURA DE PAZ




DESARROLLO:
l




I.       NOCION CLASICA DE JUSTICIA ADJUDICATIVA




La justicia mas antigua es aquella en la cual las personas nos hacíamos justicia por nuestras propias
manos, en una justicia que generalmente era una injusticia, pues dependía de la fuerza de quien
se auto administraba justicia. Sin embargo luego apareció la justicia tercerizada, con la
intervención de un tercero, primero en la visión antigua de un mediador y luego de un arbitro con
resoluciones vinculantes para ambas partes, esto mucho antes de la aparición del proceso y el
Estado.




Con la aparición del estado, el Arbitraje, pasa a control del Estado, quien a partir de ese momento
monopoliza la administración de justicia, al margen de la forma de organización social, lo cierto es
que el estado, como consecuencia, del contrato social, por lo cual en la diversas formas de
organización social sea de manera directa, sea de manera delegada se administra justicia desde el
poder.



El poder judicial, que es la forma predominante de administración de justicia desde la Revolución
Francesa, somete a las partes conflictuadas a su mandato, pues luego de un proceso judicial, la
realización de la justicia que se verificará al concluir mediante la sentencia, sea que declarando
fundada o infundada la acción, en consecuencia, al resolver lo que nos manifestará la sentencia es
que alguien de los justiciables ha ganado la acción y la otra parte ha perdido, en consecuencia,
habrá un ganador y un perdedor. El esquema es único, uno gana el 100% y el otro pierde, esto es
que gana el 0%. Cualquiera que sea la forma de sentencia que se emita. La estructura de
administración judicial de los conflictos NO PERMITE otra forma de conclusión diferente.
l




Esta forma de administración de justicia, de otro lado, no permite sino resolver únicamente los
conflictos con relevancia jurídica que se ha puesto a conocimiento del juzgado. Sin embargo no
permite formalmente resolver los conflictos que no tienen relevancia jurídica, pero que para las
partes son muy importantes, y puedan tener asidero y sirva de sustento del proceso judicial.
Primero porque no siempre se manifiesta ello en el postulatorio de la acción, o en la reconvención,
y segundo porque el magistrado no puede incluirlos de manera valida al proceso judicial, en tanto
que las sentencia que se emitan no pueden ser extrapetitas y en caso de que así lo fueren no
serían validas, pues la nulidad de las sentencias extrapetitas es reconocido por la legislación
procesal de todos los países.




De otro lado, se verifica que la justicia, oficial, la justicia ordinaria, la adjudicativa, excluye
necesariamente, (porque no puede determinar validamente una adjudicación de obligación o
responsabilidad), una serie de conflictos sin importancia jurídica, pero que tienen relevancia e
importancia para las relaciones interpersonales, que luego suscitan conflictos con relevancia
jurídica, en el entendido de que respecto de dichas relaciones conflictivas esta prohibido al Juez
decir el derecho o simplemente son ajurídicos.



En consecuencia, mediante la justicia adjudicativa lo único que estaremos realizando es dirimir
una parte de los conflictos que tienen las partes, las controversias que tienen relevancia jurídica,
sin embargo no siempre estas son las mas importantes, ni son las reales controversias que existen
entre las partes, pues muchas veces las controversias judicializadas son meramente los conflictos
aparentes, o son la punta del iceberg, no siendo en consecuencia eficaz la administración de
justicia, para la realización de una cultura de paz, ya que si las partes mediante una sentencia
únicamente dan solución a las divergencias jurídicas, los conflictos entre las partes se seguirán
suscitando, tanto en sedes jurisdiccionales o en el ámbito social, teniendo su caldo de cultivo en la
cultura litigiosa y confrontacional que tenemos al menos la unanimidad de los países
latinoamericanos.




II: LA JUSTICIA SALOMONICA
l




La justicia aplicada por Salomón([3]) fue un avance muy importante en su tiempo, para la
administración de justicia, una revolución para su tiempo, a tal punto que hasta la actualidad
diversas personas utilizan la palabra “justicia salomónica” como un sinónimo de la correcta
administración de Justicia, pues le daba a cada quien lo que le correspondía, o le daba la mitad a
cada uno, sin embargo, aquí se da el dilema del vaso con agua a la mitad, esta medio vacía o
medio lleno, dependerá de la óptica desde la cual le mires al vaso.




Sin embargo, a diferencia de la justicia adjudicativa en la cual uno gana el 100% y el otro pierde
todo, o gana el 0%, en el caos de la justicia salomónica lo que pasara es que ambas personas
ganaran el 50%, y aplicando el dilema del vaso, estarán perdiendo el 50%, por lo cual la
satisfacción no será plena, en consecuencia las relaciones interpersonales no se mejoraran, en
todo caso no se resuelve las diferencias subjetivas, sino solo los materiales.




III. LA JUSTICIA RESTAURATIVA




Desde la justicia penal juvenil, y la mediación penal se han elaborado teorías sobre la justicia
restaurativa, tuve la oportunidad de ser disertante en un evento llevado a cabo en Santiago de
Chile en el año 2006, organizado por el Ministerio de Justicia con la asociación de Centros de
Mediación, en la cual opine que esta forma de administración de justicia, era muy buena sin
embargo debería de enfocarse con una visión transformativa de los humanos, una visión
l


transformativa de la sociedad y la justicia, la misma que le hago llegar mediante este articulo, el
cual es la justicia transformativa.




En el entendido de que el conflicto([4]) es consustancial a la existencia humana, a toda sociedad,
existen ciertas controversias de carácter penal, mediante la cual se agravia, daña a una persona,
en la cual el estado tiene injerencia, sin embargo el estado expropia el conflicto, y mediante el
proceso, agravia nuevamente el agraviado, sometiéndolo a un largo proceso en la cual no tendrá
reparación, ni se les restituirá lo perdido. Con esta hipótesis es que desde determinadas
legislaciones y doctrinas se viene esbozando la teoría de la Justicia Restitutiva, desde la Mediación
Penal en sus diversas orientaciones, como la que trata el presente foro interamericano, que tiene
a bien realizar el Ministerio de Justicia de Chile.




En un conflicto penal, como en todos los demás conflictos, la función del mediador es
ineludiblemente la autocomposición en la solución del conflicto, vía negociación directa o asistida
como se da en la conciliación y la mediación penal, e intentando que a diferencia de la justicia
adjudicativa, donde uno gana y el otro pierde, las partes dentro de un proceso negociacional
puedan salir ambos ganadores ([5]). Esto es solucionar el conflicto de carácter penal, -no el
delito-, y también reparar a la víctima, de allí el nombre que se le ha imputado, el daño que el
conflicto, le ha causado al agraviado.




Sin embargo, la justicia restitutiva no solo es susceptible de verificarse en los conflictos de carácter
penal, en la mediación penal, sino en todo una serie de conflictos que traspasan los limites de lo
jurídico, pero que son importantes en las relaciones personales de los ciudadanos, por ello
identificar la Justicia restitutiva, únicamente con la mediación penal, es una limitación y un
desconocimiento de esta gran facultad que tiene la mediación en todos sus ámbitos; educativa,
l


penal, familiar, comunitaria etc. La de solucionar el conflicto real, además de aparente
recomponiendo las relaciones interpersonales, conllevando cultura de paz e insertando esta en la
sociedad.




El conflicto sustanciado en vía judicial, no siempre es la verdadera, puede tratarse de uno
aparente, así verificamos que un porcentaje de casos en que una persona inicia un proceso Judicial
de alimentos a su esposo, motivado por los celos, celos de haberlo visto con nuevo compromiso y
tener el interés de disminuir la capacidad de gasto de su ex esposo, para con los gastos con su
nueva pareja. o aquellos procesos en los cuales el gasto es mayor que el patrimonio recuperado.
Es imposible que una sentencia ponga fin a estos conflictos pues solo se ha dado fin al aparente y
como no es al conflicto real, las divergencias entre los litigantes seguirán su espiral. Y estos
conflictos emotivos podrían tener importancia vital para las partes, y no son pocos, los casos en
los cuales, terminan los conflictos en actos tan reprochables como los suicidios o asesinatos,
originados por los celos, antipatías o problemas de grupos como los hinchas de equipos de fútbol.
Por lo cual esto no es solucionado por la Juzgador.




IV.     LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA:




* NOCION DE JUSTICIA TRANSFORMATIVA:




        La justicia transformativa es una forma nueva de concebir la justicia, en la cual entendiendo
la racionalidad de la humanidad, se adopta un objetivo que es la solución de los conflictos, en dos
momentos, la primera la etapa RESTAURATIVA, que consiste en la solución de los conflictos de
l


intereses, económicos, materiales, jurídicos, las diferencias que tengan las personas, restaurando
las relaciones que entre ellas se han maltratado, que se han quebrado al momento del
surgimiento del conflicto, optimizando a efecto de que ambas partes del conflicto material
aparezcan como ganadores, y en un segundo momento; la TRANSFORMATIVA de las relaciones
interpersonales que se tenían al momento de explosión del conflicto, por nuevas relaciones
subjetivas cualitativamente superiores, que van a concluir en la siembra de una sociedad de
hombre dignos, sembrando cultura de paz en cada una de las persona.




Transformar es pues cambiar, que tiene virtud o fuerza para transformar, como dice el diccionario
de la Rae. La transformación no se realiza con la mera administración de justicia adjudicativa, ni
con la judicial ni con la salomónica, pues en el primero uno gana y el otro pierde, y en el segundo
solo se gana la mitad, lo que se intenta es que generando cultura de paz en la sociedad
busquemos la justicia con el esquema ganador-ganador, y de esa forma restauraremos las
relaciones económicas, sociales, jurídicas, etc, que tienen las partes al momento del estallido del
conflicto, superando la primera etapa, podremos avanzar hacia le segundo paso que es la
superación de dichas relaciones personales, y avanzar hacia la construcción de una sociedad con
plena cultura de paz.




* DONDE Y COMO DEBE DE APLICARSE LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA.




       La Justicia transformativa debe de aplicarse en todos los segmentos de la sociedad,
inclusive en el Poder Judicial, pues esta forma de justicia, no es únicamente aplicable a los adrs
sino en todo lo que implique la resolución de conflictos.
l




       En la mediación y en la conciliación se ha avanzado en dicha dirección, también en casos
determinados de justicia restaurativa, sin embargo es necesario ir mas allá, a diferencia de la
conciliación o la mediación la Justifica restaurativa se sustenta en dos aspectos profesionales de
los gestores del conflicto:




1. Alta formación académica de los gestores de conflicto.



2. Un equipo multidisciplinario que gestione el conflicto




Únicamente de esta forma se podrá, resolver conflictos de manera transformativa pues de otro
modo es imposible practicar este tipo de resolución de conflictos, o serán meros remedos de
transformativa.




* QUIENES DEBEN DE APLICAR LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA.
l


       La aplicación de la justicia transformativa es un programa, por lo cual debe de ser aplicado
por la comunidad en general, por las instituciones y por la administración formal de la justicia;




        En consecuencia, debe de ser aplicado por los Jueces, por los profesores, por los abogados,
por los litigantes, por los niños, las mujeres, los padres, los políticos, etc. Por toda persona que
tenga un conflicto, que vea un conflicto, que presencia o tenga amigos, familiares u vecinos que
tengan conflictos, en realidad todas las personas, cada uno en su área de desarrollo y desempeño
social.




        Y deberá ser entendido en la real dimensión en legislaciones las declaraciones de su
necesidad y su utilidad, y no ser un canto florido existente en la legislación, como sucede con el
articulo Nº.01 de la Ley de Conciliación Ley 26872([6]), del Perú, que se declara de interés nacional
la institucionalización y el desarrollo de la institución conciliatoria como un Marcs, sin embargo no
se le concibe que como un instrumento que puede llegar a transformar realidades, nociones
históricas, formas de gestión de conflictos existentes en las personas por toda la humanidad, por
una superior, mediante la cual podamos dar pasos hacia la cultura de paz.




* REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA.



La realización de una justicia que transforma a las personas, a la sociedad, no puede estar alejado
de una política educativa, cultural([7]), social y hasta cívica, en la que se enseña a las personas
como resolver los conflictos para ambos ganar, como resolver los conflictos sin morir en el intento,
superar las diferencias materiales pero también las espirituales. Entendemos que la educación([8])
debe ser implementada en todo tipo de instituciones, colegios, universidades, instituciones en las
cuales, no solo desde la teoría sino de a practica enseñar a las personas a no luchar con las
personas, sino luchar contra el conflicto, desde niños, desde los nidos, colegios una tarea
l


permanente, esto es una estrategia integral, que dejemos como legado a nuestros hijo y nuestros
nietos una nueva sociedad en la cual haya no solo paz jurídica sino paz social.



Imprescindible como parte de la cultura es la aprehención y la práctica constante y permanente de
la negociación para gestionar todo tipo de conflictos, desde los mas pequeños hasta los mas
grandes, por todas las personas, en todo tipo de organizaciones, sean estos civiles, educativos, etc.




Las instituciones de la sociedad civil, los medios de comunicación tienen un papel importante en
este modelo de justicia transformativa, pues deben de aprehender que son medios de formación
cultural de la ciudadanía, lo cual tiene que ser cumplido por los comunicadores sociales, las
instituciones y las empresas, como un vehículo de transmisión de la nueva cultura, de la nueva
formar a hacer justicia.



De igual manera es necesario verificar la identificación y practica por parte de quienes tienen una
actividad de ligada a los liderazgos como son los líderes sociales, los políticos, autoridades,
congresistas, todo aquellos que han sido electos por una población, así como los religiosos, de
todas las religiones, todos los credos, comulgando hacia una cultura de paz, cuya forma de
aplicación de la justicia es la justicia transformativa.




* OBJETIVO FINAL DE LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA




La finalidad de la Justicia transformativa es la de ser una herramienta convertir a los individuos en
personas humanas, o como dice Mayor; convertirlos en “ciudadanos que aportan a la sociedad,
capaces de buscar y expresar la verdad, de contribuir a que las comunidades y las naciones
alcancen una vida mejor" (Federico Mayor Zaragoza, 1994).
l




La cultura de litigio destruye a las personas, crea conflictos, guerras, luchas innecesarias, la cultura
de paz, es pues un esfuerzo por el contrario restar esta visión, una nueva forma de ver a las
personas, a la sociedad y al mundo,




       La justicia transformativa nos enseña pues finalmente como resolver positivamente
nuestros problemas; educar en la comprensión empática de nuestras relaciones personales,
interactuar de manera positiva con los demás, a dialogar, a escuchar activamente, a entender a los
demás y perdonar, creativos no solo en el brainstorming, solidarios, valorar las relaciones con las
personas, confiar en la humanidad, a razonar con objetividad, la sinceridad, la lealtad y la
honestidad, a respetar el derecho de los demás.




V.      LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA MEDIACION EDUCATIVA.




La mediación educativa vienen tomando auge en diversas comunidades en las cuales se toma en
serio los conflictos que tenemos en la formación escolar, con diversas limitaciones
presupuestarias, y de formación, sin embargo creemos que la tarea que han empezado las
diversas instituciones tiene mucho de fundamento y se avizora como una practica necesaria e
imprescindible a futuro.
l




El fenómeno del deterioro de las relaciones interpersonales a nivel de los colegios ha preocupado
a mucha gente, tal es así que es necesario su toma de conciencia y la aplicación de políticas
publicas hacia su prevención, allí aparece necesariamente la mediación educativa([9]).




Cada vez mas países acuden al llamado de la mediación educativa, su inclusión en la legislación de
diversas naciones así como la inclusión en la curricula educativa y su practica en diversos colegios
dan muestras de que cada vez existe mayor preocupación e interés en esta nueva disciplina. Hacer
del menor un agente de la solución del conflicto, ver los intereses de estos en el conflicto y la
búsqueda de soluciones beneficiosos para ambas partes ha sido el sustento de la mediación
educativa.




Sin embargo debemos ir más allá del conflicto aparente, debemos de ir hacia los intereses de las
partes y hacer que los menores sean parte del conflicto, para resolver de esta manera las
relaciones materiales de los menores que estaba rotos. A partir de allí podemos empezar a
ponernos nuevos objetivos, como las de restaurar y de repotenciar las relaciones que tienen entre
si los menores, de esta forma estaremos cumpliendo con la tesis de la justicia transformativa en la
Mediación educativa.




Ya habíamos manifestado que la mediación educativa, debe ser un instrumento de cambio cultural
para los menores, pues se trata de educar, formar y enseñar a los menores a resolver sus
conflictos de manera racional, humana y transformativa, sustituir la cultura litigiosa por una de
l


solución pacifica a los conflictos, no debemos de intentar enderezar el árbol ya maduro, sino
cuando pequeño, tierno, cuando las personas están en pleno proceso de formación, pues ya de
grande es imposible. De allí que es necesario la implementación de la cultura de paz en los
escolares.




VI.     LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA CULTURA DE PAZ




Para que una sociedad viva en paz se requiere que las partes solucionen sus conflictos de manera
racional, transformativa, de modo tal que luego de estallado un conflicto las partes puedan no
solo resolver sus conflictos materiales, sino que adicionalmente a ello, puedan resolver también
los conflictos no materializables, como los conflictos sicológicos, emocionales, todos las
diferencias entre ambas partes.




Pero adicionalmente, para la existencia de una cultura de paz, se debe ir mas allá de la simple
restauración de las relaciones sociales, hacia una transformación de dichas relaciones en
relaciones cualitativamente superiores, mejores, mas cordiales, mas productivos, en fin dirigidas a
modificar la cultura litigiosa confrontacional que se tiene, por una cultura de paz.




La Justicia Transformadora, no se limita a la Mediación, menos a la Mediación Penal, sino que se
aplica a toda forma de resolución autocompositiva de solución de conflictos, sea con asistencia o
l


sin ella, en la cual las partes tengan la posibilidad de verificar que a partir del conflicto pueden
sostener relaciones mejores a las que venían teniendo.




Quienes son los sujetos que se benefician de la aplicación de la justicia transformadora, todos; las
personas porque tendrán relaciones intersubjetivas, los mismos que conllevaran a que la sociedad
pueda ver otro tipo de relaciones entre sus componentes, asimismo el Estado se beneficiará de
manera automática en tanto los procesos judiciales mermaran, sean porque las personas
solucionan directamente sus conflictos, sino que además el Poder judicial al manejar una carga
procesal razonable empezará a administrar justicia con eficacia y en un tiempo razonable,
variando su imagen y dando seguridad jurídica a los justiciables.




GROVER CORNEJO Y.

Curico, Chile, 03 de Noviembre del 2008.



gcornejo@pucp.edu.pe



VI Congreso del Foro Hispanolatinoamericano de Coeducación y Cultura de Paz.



Universidad del Mar – Sede Zapallar.




--------------------------------------------------------------------------------
l




[1] El preámbulo de la Carta de las naciones Unidas y de la Constitución de la UNESCO



[2] De acuerdo a la Declaración sobre la Violencia de Sevilla, la amplia diseminación de lo que fue
decidido por la Conferencia General de la UNESCO en su duodécima quinta sesión (1989).



[3] 16 En aquel tiempo vinieron al rey dos mujeres rameras, y se presentaron delante de él. 17 Y
dijo una de ellas: ¡Ah, señor mío! Yo y esta mujer morábamos en una misma casa, y yo di a luz
estando con ella en la casa. 18 Aconteció al tercer día después de dar yo a luz, que ésta dio a luz
también, y morábamos nosotras juntas; ninguno de fuera estaba en casa, sino nosotras dos en la
casa. 19 Y una noche el hijo de esta mujer murió, porque ella se acostó sobre él. 20 Y se levantó a
medianoche y tomó a mi hijo de junto a mí, estando yo tu sierva durmiendo, y lo puso a su lado, y
puso al lado mío su hijo muerto. 21 Y cuando yo me levanté de madrugada para dar el pecho a mi
hijo, he aquí que estaba muerto; pero lo observé por la mañana, y vi que no era mi hijo, el que yo
había dado a luz. 22 Entonces la otra mujer dijo: No; mi hijo es el que vive, y tu hijo es el muerto. Y
la otra volvió a decir: No; tu hijo es el muerto, y mi hijo es el que vive. Así hablaban delante del
rey.



23 El rey entonces dijo: Esta dice: Mi hijo es el que vive, y tu hijo es el muerto; y la otra dice: No,
mas el tuyo es el muerto, y mi hijo es el que vive. 24 Y dijo el rey: Traedme una espada. Y trajeron
al rey una espada. 25 En seguida el rey dijo: Partid por medio al niño vivo, y dad la mitad a la una, y
la otra mitad a la otra. 26 Entonces la mujer de quien era el hijo vivo, habló al rey (porque sus
entrañas se le conmovieron por su hijo), y dijo: ¡Ah, señor mío! dad a ésta el niño vivo, y no lo
matéis. Mas la otra dijo: Ni a mí ni a ti; partidlo. 27 Entonces el rey respondió y dijo: Dad a aquélla
el hijo vivo, y no lo matéis; ella es su madre. 28 Y todo Israel oyó aquel juicio que había dado el
rey; y temieron al rey, porque vieron que había en él sabiduría de Dios para juzgar.




[4] El conflictos no es bueno sin malo, sino parte de nuestras relaciones, se ha superado la antigua
visión del conflicto como algo negativo que había que evitarlo, el conflicto es algo que aparece en
nuestras relaciones sociales, al cual es necesario darle una gestión transformativa.
l


[5] Originariamente las personas auto – componían sus diferencias, sus conflictos entre ellos
mismos, acarreando esto el arribo a una forma de autojusticia basado en la Ley del mas fuerte, fue
la forma mas antigua de dar solución a los conflictos, debido a la carencia de la comunicación
entre las partes.



Una forma superior a la anteriormente mencionada es La Negociación, acto en la cual ambas
partes tratan de obtener el máximo de beneficios en la solución al conflicto. La Conciliación no es
sino una forma de negociación con la asistencia de un tercero denominado conciliador, que no es
una parte interesada en el conflicto, sino un tercero ajeno al conflicto y que ayudara a que la
comunicación sea mas fluida, y asistirá mediante el uso de técnicas de negociación a solucionar
los conflictos a las partes en disputa.



[6] Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo
de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.



[7] John Paul Lederach, nos dice que la cultura es también un recurso para la transformación de los
conflictos, porque "está enraizada en el conocimiento social y representa un vasto recurso y una
rica semilla para producir una multitud de aproximaciones y modelos en relación con el conflicto.
El conocimiento y la herencia cultural acumulada por la gente es un extraordinario recurso para
desarrollar estrategias apropiadas de conflicto dentro e su propio contexto" (Lederach, 1996: 120).



[8] En uno de los periódicos informes que la UNESCO realiza y que sirven de reflexión sobre las
dinámicas culturales que se producen en el mundo, más allá de las estadísticas, Jacques Delors
apuntaba que la educación tiene la misión de capacitar a cada uno de nosotros sin excepciones en
desarrollar todos sus talentos al máximo y a realizar su potencial creativo, incluyendo la
responsabilidad de sus propias vidas y el cumplimiento de los objetivos personales” (Delors, 1996).
En el informe mencionado, Delors señala que la educación ha de organizarse alrededor de cuatro
aprendizajes, que serán los pilares del conocimiento a lo largo de la vida de cada individuo, y que
perfectamente podrían considerarse también los cuatro ejes de la educación para la paz:



1) aprender a conocer, esto es, adquirir los instrumentos de la comprensión



2) aprender a hacer, para poder actuar sobre el entorno
l




3) aprender a vivir juntos, para participar y cooperar con los demás en todas las actividades
humanas



4) aprender a ser, progresión esencial que participa de los tres aprendizajes anteriores.



Jaques Delors. Informe a la UNESCO. El subrayado es Nuestro.



[9] Así la institución educativa aparece como una instancia propicia para las dos atareas que tiene
la sociedad en este binomio; niños en proceso de formación y la gestión pacifica de conflictos:



1. Formar, educar a la niñez en la solución pacifica de conflictos, con un esquema curricular
adecuada a esta nueva necesidad de la sociedad, entiéndase teóricamente y en la practica, esto es
Gestionar, solucionar a conflictos practicando desde la infancia, a efecto de que cuando estos
mismo niños tengan capacidad de ejercicio, solucionen sus controversias pacíficamente.



2. Prevenir la Violencia Juvenil, mediante la aplicación de los beneficios la negociación integrativa,
así lograr aportar al logro de una cultura de paz en cada sociedad en general.

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  • 1. l EL DIGITAL | CONSEJO DE REDACCIÓN | EQUIPO | CONTACTO | ENLACES Normas de Publicación y Colaboración.
  • 2. l Artículos..[Ver Articulo en PDF] LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA: Bases para una cultura real de paz. Grover Juan Cornejo Yancce Abogado, Magister en Derecho Civil, Candidato a Doctor por la Pontifica Universidad Católica del Perú, Titulado en Gestión de conflictos por la Universidad Complutense de Madrid, Formador de Conciliadores y Mediadores.
  • 3. l “… Porque la guerra (conflictos) comienza en las mentes de los hombres, es en las mentes de los hombres que las defensas de la paz deben ser construidas...([1])”. “… Es científicamente incorrecto decir que la guerra (conflicto) está programada genéticamente en nuestra naturaleza humana y "la misma especie que inventó la guerra es capaz de inventar la paz. ([2]) ABSTRACT: El presente estudio esta encaminado a verificar que no existe una única forma de administrar justicia, la justicia que actualmente tenemos una justicia adjudicativa tiene diversas dificultades y desventajas en su aplicación practica, señala a un único vencedor, en desmedro del otro, y únicamente puede resolver incierto grupo de conflictos, materializables judicialmente, existen además otro tipo de conflictos que no son susceptibles de ser judicializados. Existen además de la justicia adjudicativa, la justicia salomónica, y la restaurativa, sin embargo estas, si bien es cierto que tienen mayores beneficios que la adjuticativa, tienen limitaciones en su realización. Frente a todo ello surge a noción de justicia transformativa, la que busca no solo resolver los conflictos materiales entre las partes -sean judicializables o no-, sino además de ello; re-direccionar las relaciones interpersonales. Una nueva forma de ver, analizar y comprender el conflicto, sus raíces, sus elementos, su forma de gestión, nueva forma de ver a la humanidad, la administración de justicia, y todo el proceso histórico humano. Únicamente si tenemos los
  • 4. l conflictos vistos, gestionados y resueltos con una visión transformativa de la misma estaremos construyendo realmente una cultura de paz. ESTRUCTURA DE LA DISERTACION: I. LA JUSTICIA ADJUDICATIVA II. LA JUSTICIA SALOMONICA III. LA JUSTICIA RESTAURATIVA IV. LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA V. LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA MEDIACION EDUCATIVA. VI. LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA CULTURA DE PAZ DESARROLLO:
  • 5. l I. NOCION CLASICA DE JUSTICIA ADJUDICATIVA La justicia mas antigua es aquella en la cual las personas nos hacíamos justicia por nuestras propias manos, en una justicia que generalmente era una injusticia, pues dependía de la fuerza de quien se auto administraba justicia. Sin embargo luego apareció la justicia tercerizada, con la intervención de un tercero, primero en la visión antigua de un mediador y luego de un arbitro con resoluciones vinculantes para ambas partes, esto mucho antes de la aparición del proceso y el Estado. Con la aparición del estado, el Arbitraje, pasa a control del Estado, quien a partir de ese momento monopoliza la administración de justicia, al margen de la forma de organización social, lo cierto es que el estado, como consecuencia, del contrato social, por lo cual en la diversas formas de organización social sea de manera directa, sea de manera delegada se administra justicia desde el poder. El poder judicial, que es la forma predominante de administración de justicia desde la Revolución Francesa, somete a las partes conflictuadas a su mandato, pues luego de un proceso judicial, la realización de la justicia que se verificará al concluir mediante la sentencia, sea que declarando fundada o infundada la acción, en consecuencia, al resolver lo que nos manifestará la sentencia es que alguien de los justiciables ha ganado la acción y la otra parte ha perdido, en consecuencia, habrá un ganador y un perdedor. El esquema es único, uno gana el 100% y el otro pierde, esto es que gana el 0%. Cualquiera que sea la forma de sentencia que se emita. La estructura de administración judicial de los conflictos NO PERMITE otra forma de conclusión diferente.
  • 6. l Esta forma de administración de justicia, de otro lado, no permite sino resolver únicamente los conflictos con relevancia jurídica que se ha puesto a conocimiento del juzgado. Sin embargo no permite formalmente resolver los conflictos que no tienen relevancia jurídica, pero que para las partes son muy importantes, y puedan tener asidero y sirva de sustento del proceso judicial. Primero porque no siempre se manifiesta ello en el postulatorio de la acción, o en la reconvención, y segundo porque el magistrado no puede incluirlos de manera valida al proceso judicial, en tanto que las sentencia que se emitan no pueden ser extrapetitas y en caso de que así lo fueren no serían validas, pues la nulidad de las sentencias extrapetitas es reconocido por la legislación procesal de todos los países. De otro lado, se verifica que la justicia, oficial, la justicia ordinaria, la adjudicativa, excluye necesariamente, (porque no puede determinar validamente una adjudicación de obligación o responsabilidad), una serie de conflictos sin importancia jurídica, pero que tienen relevancia e importancia para las relaciones interpersonales, que luego suscitan conflictos con relevancia jurídica, en el entendido de que respecto de dichas relaciones conflictivas esta prohibido al Juez decir el derecho o simplemente son ajurídicos. En consecuencia, mediante la justicia adjudicativa lo único que estaremos realizando es dirimir una parte de los conflictos que tienen las partes, las controversias que tienen relevancia jurídica, sin embargo no siempre estas son las mas importantes, ni son las reales controversias que existen entre las partes, pues muchas veces las controversias judicializadas son meramente los conflictos aparentes, o son la punta del iceberg, no siendo en consecuencia eficaz la administración de justicia, para la realización de una cultura de paz, ya que si las partes mediante una sentencia únicamente dan solución a las divergencias jurídicas, los conflictos entre las partes se seguirán suscitando, tanto en sedes jurisdiccionales o en el ámbito social, teniendo su caldo de cultivo en la cultura litigiosa y confrontacional que tenemos al menos la unanimidad de los países latinoamericanos. II: LA JUSTICIA SALOMONICA
  • 7. l La justicia aplicada por Salomón([3]) fue un avance muy importante en su tiempo, para la administración de justicia, una revolución para su tiempo, a tal punto que hasta la actualidad diversas personas utilizan la palabra “justicia salomónica” como un sinónimo de la correcta administración de Justicia, pues le daba a cada quien lo que le correspondía, o le daba la mitad a cada uno, sin embargo, aquí se da el dilema del vaso con agua a la mitad, esta medio vacía o medio lleno, dependerá de la óptica desde la cual le mires al vaso. Sin embargo, a diferencia de la justicia adjudicativa en la cual uno gana el 100% y el otro pierde todo, o gana el 0%, en el caos de la justicia salomónica lo que pasara es que ambas personas ganaran el 50%, y aplicando el dilema del vaso, estarán perdiendo el 50%, por lo cual la satisfacción no será plena, en consecuencia las relaciones interpersonales no se mejoraran, en todo caso no se resuelve las diferencias subjetivas, sino solo los materiales. III. LA JUSTICIA RESTAURATIVA Desde la justicia penal juvenil, y la mediación penal se han elaborado teorías sobre la justicia restaurativa, tuve la oportunidad de ser disertante en un evento llevado a cabo en Santiago de Chile en el año 2006, organizado por el Ministerio de Justicia con la asociación de Centros de Mediación, en la cual opine que esta forma de administración de justicia, era muy buena sin embargo debería de enfocarse con una visión transformativa de los humanos, una visión
  • 8. l transformativa de la sociedad y la justicia, la misma que le hago llegar mediante este articulo, el cual es la justicia transformativa. En el entendido de que el conflicto([4]) es consustancial a la existencia humana, a toda sociedad, existen ciertas controversias de carácter penal, mediante la cual se agravia, daña a una persona, en la cual el estado tiene injerencia, sin embargo el estado expropia el conflicto, y mediante el proceso, agravia nuevamente el agraviado, sometiéndolo a un largo proceso en la cual no tendrá reparación, ni se les restituirá lo perdido. Con esta hipótesis es que desde determinadas legislaciones y doctrinas se viene esbozando la teoría de la Justicia Restitutiva, desde la Mediación Penal en sus diversas orientaciones, como la que trata el presente foro interamericano, que tiene a bien realizar el Ministerio de Justicia de Chile. En un conflicto penal, como en todos los demás conflictos, la función del mediador es ineludiblemente la autocomposición en la solución del conflicto, vía negociación directa o asistida como se da en la conciliación y la mediación penal, e intentando que a diferencia de la justicia adjudicativa, donde uno gana y el otro pierde, las partes dentro de un proceso negociacional puedan salir ambos ganadores ([5]). Esto es solucionar el conflicto de carácter penal, -no el delito-, y también reparar a la víctima, de allí el nombre que se le ha imputado, el daño que el conflicto, le ha causado al agraviado. Sin embargo, la justicia restitutiva no solo es susceptible de verificarse en los conflictos de carácter penal, en la mediación penal, sino en todo una serie de conflictos que traspasan los limites de lo jurídico, pero que son importantes en las relaciones personales de los ciudadanos, por ello identificar la Justicia restitutiva, únicamente con la mediación penal, es una limitación y un desconocimiento de esta gran facultad que tiene la mediación en todos sus ámbitos; educativa,
  • 9. l penal, familiar, comunitaria etc. La de solucionar el conflicto real, además de aparente recomponiendo las relaciones interpersonales, conllevando cultura de paz e insertando esta en la sociedad. El conflicto sustanciado en vía judicial, no siempre es la verdadera, puede tratarse de uno aparente, así verificamos que un porcentaje de casos en que una persona inicia un proceso Judicial de alimentos a su esposo, motivado por los celos, celos de haberlo visto con nuevo compromiso y tener el interés de disminuir la capacidad de gasto de su ex esposo, para con los gastos con su nueva pareja. o aquellos procesos en los cuales el gasto es mayor que el patrimonio recuperado. Es imposible que una sentencia ponga fin a estos conflictos pues solo se ha dado fin al aparente y como no es al conflicto real, las divergencias entre los litigantes seguirán su espiral. Y estos conflictos emotivos podrían tener importancia vital para las partes, y no son pocos, los casos en los cuales, terminan los conflictos en actos tan reprochables como los suicidios o asesinatos, originados por los celos, antipatías o problemas de grupos como los hinchas de equipos de fútbol. Por lo cual esto no es solucionado por la Juzgador. IV. LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA: * NOCION DE JUSTICIA TRANSFORMATIVA: La justicia transformativa es una forma nueva de concebir la justicia, en la cual entendiendo la racionalidad de la humanidad, se adopta un objetivo que es la solución de los conflictos, en dos momentos, la primera la etapa RESTAURATIVA, que consiste en la solución de los conflictos de
  • 10. l intereses, económicos, materiales, jurídicos, las diferencias que tengan las personas, restaurando las relaciones que entre ellas se han maltratado, que se han quebrado al momento del surgimiento del conflicto, optimizando a efecto de que ambas partes del conflicto material aparezcan como ganadores, y en un segundo momento; la TRANSFORMATIVA de las relaciones interpersonales que se tenían al momento de explosión del conflicto, por nuevas relaciones subjetivas cualitativamente superiores, que van a concluir en la siembra de una sociedad de hombre dignos, sembrando cultura de paz en cada una de las persona. Transformar es pues cambiar, que tiene virtud o fuerza para transformar, como dice el diccionario de la Rae. La transformación no se realiza con la mera administración de justicia adjudicativa, ni con la judicial ni con la salomónica, pues en el primero uno gana y el otro pierde, y en el segundo solo se gana la mitad, lo que se intenta es que generando cultura de paz en la sociedad busquemos la justicia con el esquema ganador-ganador, y de esa forma restauraremos las relaciones económicas, sociales, jurídicas, etc, que tienen las partes al momento del estallido del conflicto, superando la primera etapa, podremos avanzar hacia le segundo paso que es la superación de dichas relaciones personales, y avanzar hacia la construcción de una sociedad con plena cultura de paz. * DONDE Y COMO DEBE DE APLICARSE LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA. La Justicia transformativa debe de aplicarse en todos los segmentos de la sociedad, inclusive en el Poder Judicial, pues esta forma de justicia, no es únicamente aplicable a los adrs sino en todo lo que implique la resolución de conflictos.
  • 11. l En la mediación y en la conciliación se ha avanzado en dicha dirección, también en casos determinados de justicia restaurativa, sin embargo es necesario ir mas allá, a diferencia de la conciliación o la mediación la Justifica restaurativa se sustenta en dos aspectos profesionales de los gestores del conflicto: 1. Alta formación académica de los gestores de conflicto. 2. Un equipo multidisciplinario que gestione el conflicto Únicamente de esta forma se podrá, resolver conflictos de manera transformativa pues de otro modo es imposible practicar este tipo de resolución de conflictos, o serán meros remedos de transformativa. * QUIENES DEBEN DE APLICAR LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA.
  • 12. l La aplicación de la justicia transformativa es un programa, por lo cual debe de ser aplicado por la comunidad en general, por las instituciones y por la administración formal de la justicia; En consecuencia, debe de ser aplicado por los Jueces, por los profesores, por los abogados, por los litigantes, por los niños, las mujeres, los padres, los políticos, etc. Por toda persona que tenga un conflicto, que vea un conflicto, que presencia o tenga amigos, familiares u vecinos que tengan conflictos, en realidad todas las personas, cada uno en su área de desarrollo y desempeño social. Y deberá ser entendido en la real dimensión en legislaciones las declaraciones de su necesidad y su utilidad, y no ser un canto florido existente en la legislación, como sucede con el articulo Nº.01 de la Ley de Conciliación Ley 26872([6]), del Perú, que se declara de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la institución conciliatoria como un Marcs, sin embargo no se le concibe que como un instrumento que puede llegar a transformar realidades, nociones históricas, formas de gestión de conflictos existentes en las personas por toda la humanidad, por una superior, mediante la cual podamos dar pasos hacia la cultura de paz. * REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA. La realización de una justicia que transforma a las personas, a la sociedad, no puede estar alejado de una política educativa, cultural([7]), social y hasta cívica, en la que se enseña a las personas como resolver los conflictos para ambos ganar, como resolver los conflictos sin morir en el intento, superar las diferencias materiales pero también las espirituales. Entendemos que la educación([8]) debe ser implementada en todo tipo de instituciones, colegios, universidades, instituciones en las cuales, no solo desde la teoría sino de a practica enseñar a las personas a no luchar con las personas, sino luchar contra el conflicto, desde niños, desde los nidos, colegios una tarea
  • 13. l permanente, esto es una estrategia integral, que dejemos como legado a nuestros hijo y nuestros nietos una nueva sociedad en la cual haya no solo paz jurídica sino paz social. Imprescindible como parte de la cultura es la aprehención y la práctica constante y permanente de la negociación para gestionar todo tipo de conflictos, desde los mas pequeños hasta los mas grandes, por todas las personas, en todo tipo de organizaciones, sean estos civiles, educativos, etc. Las instituciones de la sociedad civil, los medios de comunicación tienen un papel importante en este modelo de justicia transformativa, pues deben de aprehender que son medios de formación cultural de la ciudadanía, lo cual tiene que ser cumplido por los comunicadores sociales, las instituciones y las empresas, como un vehículo de transmisión de la nueva cultura, de la nueva formar a hacer justicia. De igual manera es necesario verificar la identificación y practica por parte de quienes tienen una actividad de ligada a los liderazgos como son los líderes sociales, los políticos, autoridades, congresistas, todo aquellos que han sido electos por una población, así como los religiosos, de todas las religiones, todos los credos, comulgando hacia una cultura de paz, cuya forma de aplicación de la justicia es la justicia transformativa. * OBJETIVO FINAL DE LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA La finalidad de la Justicia transformativa es la de ser una herramienta convertir a los individuos en personas humanas, o como dice Mayor; convertirlos en “ciudadanos que aportan a la sociedad, capaces de buscar y expresar la verdad, de contribuir a que las comunidades y las naciones alcancen una vida mejor" (Federico Mayor Zaragoza, 1994).
  • 14. l La cultura de litigio destruye a las personas, crea conflictos, guerras, luchas innecesarias, la cultura de paz, es pues un esfuerzo por el contrario restar esta visión, una nueva forma de ver a las personas, a la sociedad y al mundo, La justicia transformativa nos enseña pues finalmente como resolver positivamente nuestros problemas; educar en la comprensión empática de nuestras relaciones personales, interactuar de manera positiva con los demás, a dialogar, a escuchar activamente, a entender a los demás y perdonar, creativos no solo en el brainstorming, solidarios, valorar las relaciones con las personas, confiar en la humanidad, a razonar con objetividad, la sinceridad, la lealtad y la honestidad, a respetar el derecho de los demás. V. LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA MEDIACION EDUCATIVA. La mediación educativa vienen tomando auge en diversas comunidades en las cuales se toma en serio los conflictos que tenemos en la formación escolar, con diversas limitaciones presupuestarias, y de formación, sin embargo creemos que la tarea que han empezado las diversas instituciones tiene mucho de fundamento y se avizora como una practica necesaria e imprescindible a futuro.
  • 15. l El fenómeno del deterioro de las relaciones interpersonales a nivel de los colegios ha preocupado a mucha gente, tal es así que es necesario su toma de conciencia y la aplicación de políticas publicas hacia su prevención, allí aparece necesariamente la mediación educativa([9]). Cada vez mas países acuden al llamado de la mediación educativa, su inclusión en la legislación de diversas naciones así como la inclusión en la curricula educativa y su practica en diversos colegios dan muestras de que cada vez existe mayor preocupación e interés en esta nueva disciplina. Hacer del menor un agente de la solución del conflicto, ver los intereses de estos en el conflicto y la búsqueda de soluciones beneficiosos para ambas partes ha sido el sustento de la mediación educativa. Sin embargo debemos ir más allá del conflicto aparente, debemos de ir hacia los intereses de las partes y hacer que los menores sean parte del conflicto, para resolver de esta manera las relaciones materiales de los menores que estaba rotos. A partir de allí podemos empezar a ponernos nuevos objetivos, como las de restaurar y de repotenciar las relaciones que tienen entre si los menores, de esta forma estaremos cumpliendo con la tesis de la justicia transformativa en la Mediación educativa. Ya habíamos manifestado que la mediación educativa, debe ser un instrumento de cambio cultural para los menores, pues se trata de educar, formar y enseñar a los menores a resolver sus conflictos de manera racional, humana y transformativa, sustituir la cultura litigiosa por una de
  • 16. l solución pacifica a los conflictos, no debemos de intentar enderezar el árbol ya maduro, sino cuando pequeño, tierno, cuando las personas están en pleno proceso de formación, pues ya de grande es imposible. De allí que es necesario la implementación de la cultura de paz en los escolares. VI. LA JUSTICIA TRANSFORMATIVA Y LA CULTURA DE PAZ Para que una sociedad viva en paz se requiere que las partes solucionen sus conflictos de manera racional, transformativa, de modo tal que luego de estallado un conflicto las partes puedan no solo resolver sus conflictos materiales, sino que adicionalmente a ello, puedan resolver también los conflictos no materializables, como los conflictos sicológicos, emocionales, todos las diferencias entre ambas partes. Pero adicionalmente, para la existencia de una cultura de paz, se debe ir mas allá de la simple restauración de las relaciones sociales, hacia una transformación de dichas relaciones en relaciones cualitativamente superiores, mejores, mas cordiales, mas productivos, en fin dirigidas a modificar la cultura litigiosa confrontacional que se tiene, por una cultura de paz. La Justicia Transformadora, no se limita a la Mediación, menos a la Mediación Penal, sino que se aplica a toda forma de resolución autocompositiva de solución de conflictos, sea con asistencia o
  • 17. l sin ella, en la cual las partes tengan la posibilidad de verificar que a partir del conflicto pueden sostener relaciones mejores a las que venían teniendo. Quienes son los sujetos que se benefician de la aplicación de la justicia transformadora, todos; las personas porque tendrán relaciones intersubjetivas, los mismos que conllevaran a que la sociedad pueda ver otro tipo de relaciones entre sus componentes, asimismo el Estado se beneficiará de manera automática en tanto los procesos judiciales mermaran, sean porque las personas solucionan directamente sus conflictos, sino que además el Poder judicial al manejar una carga procesal razonable empezará a administrar justicia con eficacia y en un tiempo razonable, variando su imagen y dando seguridad jurídica a los justiciables. GROVER CORNEJO Y. Curico, Chile, 03 de Noviembre del 2008. gcornejo@pucp.edu.pe VI Congreso del Foro Hispanolatinoamericano de Coeducación y Cultura de Paz. Universidad del Mar – Sede Zapallar. --------------------------------------------------------------------------------
  • 18. l [1] El preámbulo de la Carta de las naciones Unidas y de la Constitución de la UNESCO [2] De acuerdo a la Declaración sobre la Violencia de Sevilla, la amplia diseminación de lo que fue decidido por la Conferencia General de la UNESCO en su duodécima quinta sesión (1989). [3] 16 En aquel tiempo vinieron al rey dos mujeres rameras, y se presentaron delante de él. 17 Y dijo una de ellas: ¡Ah, señor mío! Yo y esta mujer morábamos en una misma casa, y yo di a luz estando con ella en la casa. 18 Aconteció al tercer día después de dar yo a luz, que ésta dio a luz también, y morábamos nosotras juntas; ninguno de fuera estaba en casa, sino nosotras dos en la casa. 19 Y una noche el hijo de esta mujer murió, porque ella se acostó sobre él. 20 Y se levantó a medianoche y tomó a mi hijo de junto a mí, estando yo tu sierva durmiendo, y lo puso a su lado, y puso al lado mío su hijo muerto. 21 Y cuando yo me levanté de madrugada para dar el pecho a mi hijo, he aquí que estaba muerto; pero lo observé por la mañana, y vi que no era mi hijo, el que yo había dado a luz. 22 Entonces la otra mujer dijo: No; mi hijo es el que vive, y tu hijo es el muerto. Y la otra volvió a decir: No; tu hijo es el muerto, y mi hijo es el que vive. Así hablaban delante del rey. 23 El rey entonces dijo: Esta dice: Mi hijo es el que vive, y tu hijo es el muerto; y la otra dice: No, mas el tuyo es el muerto, y mi hijo es el que vive. 24 Y dijo el rey: Traedme una espada. Y trajeron al rey una espada. 25 En seguida el rey dijo: Partid por medio al niño vivo, y dad la mitad a la una, y la otra mitad a la otra. 26 Entonces la mujer de quien era el hijo vivo, habló al rey (porque sus entrañas se le conmovieron por su hijo), y dijo: ¡Ah, señor mío! dad a ésta el niño vivo, y no lo matéis. Mas la otra dijo: Ni a mí ni a ti; partidlo. 27 Entonces el rey respondió y dijo: Dad a aquélla el hijo vivo, y no lo matéis; ella es su madre. 28 Y todo Israel oyó aquel juicio que había dado el rey; y temieron al rey, porque vieron que había en él sabiduría de Dios para juzgar. [4] El conflictos no es bueno sin malo, sino parte de nuestras relaciones, se ha superado la antigua visión del conflicto como algo negativo que había que evitarlo, el conflicto es algo que aparece en nuestras relaciones sociales, al cual es necesario darle una gestión transformativa.
  • 19. l [5] Originariamente las personas auto – componían sus diferencias, sus conflictos entre ellos mismos, acarreando esto el arribo a una forma de autojusticia basado en la Ley del mas fuerte, fue la forma mas antigua de dar solución a los conflictos, debido a la carencia de la comunicación entre las partes. Una forma superior a la anteriormente mencionada es La Negociación, acto en la cual ambas partes tratan de obtener el máximo de beneficios en la solución al conflicto. La Conciliación no es sino una forma de negociación con la asistencia de un tercero denominado conciliador, que no es una parte interesada en el conflicto, sino un tercero ajeno al conflicto y que ayudara a que la comunicación sea mas fluida, y asistirá mediante el uso de técnicas de negociación a solucionar los conflictos a las partes en disputa. [6] Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. [7] John Paul Lederach, nos dice que la cultura es también un recurso para la transformación de los conflictos, porque "está enraizada en el conocimiento social y representa un vasto recurso y una rica semilla para producir una multitud de aproximaciones y modelos en relación con el conflicto. El conocimiento y la herencia cultural acumulada por la gente es un extraordinario recurso para desarrollar estrategias apropiadas de conflicto dentro e su propio contexto" (Lederach, 1996: 120). [8] En uno de los periódicos informes que la UNESCO realiza y que sirven de reflexión sobre las dinámicas culturales que se producen en el mundo, más allá de las estadísticas, Jacques Delors apuntaba que la educación tiene la misión de capacitar a cada uno de nosotros sin excepciones en desarrollar todos sus talentos al máximo y a realizar su potencial creativo, incluyendo la responsabilidad de sus propias vidas y el cumplimiento de los objetivos personales” (Delors, 1996). En el informe mencionado, Delors señala que la educación ha de organizarse alrededor de cuatro aprendizajes, que serán los pilares del conocimiento a lo largo de la vida de cada individuo, y que perfectamente podrían considerarse también los cuatro ejes de la educación para la paz: 1) aprender a conocer, esto es, adquirir los instrumentos de la comprensión 2) aprender a hacer, para poder actuar sobre el entorno
  • 20. l 3) aprender a vivir juntos, para participar y cooperar con los demás en todas las actividades humanas 4) aprender a ser, progresión esencial que participa de los tres aprendizajes anteriores. Jaques Delors. Informe a la UNESCO. El subrayado es Nuestro. [9] Así la institución educativa aparece como una instancia propicia para las dos atareas que tiene la sociedad en este binomio; niños en proceso de formación y la gestión pacifica de conflictos: 1. Formar, educar a la niñez en la solución pacifica de conflictos, con un esquema curricular adecuada a esta nueva necesidad de la sociedad, entiéndase teóricamente y en la practica, esto es Gestionar, solucionar a conflictos practicando desde la infancia, a efecto de que cuando estos mismo niños tengan capacidad de ejercicio, solucionen sus controversias pacíficamente. 2. Prevenir la Violencia Juvenil, mediante la aplicación de los beneficios la negociación integrativa, así lograr aportar al logro de una cultura de paz en cada sociedad en general.