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las distintas manifestaciones de la constitucionalizacion
del derecho
Y la labor del Tribunal Constitucional una mirada
jurisprudencial
 ALGUNAS DIMENSIONES
 La primera dimensión es el que puede identificarse
con aquella filosofía política que considera que el
Estado constitucional de Derecho representa la mejor
o más justa forma de organización política. presentar
el constitucionalismo como la mejor forma de
gobierno ha de hacer frente a una objeción importante,
que es la objeción democrática o de supremacía del
legislador
 Una segunda dimensión del constitucionalismo como
ideología es aquella que pretende ofrecer consecuecias
metodológicas o conceptuales y que puede resumirse
así: dado que el constitucionalismo es el modelo
óptimo de Estado de Derecho, cabe sostener una
vinculación necesaria entre el Derecho y la moral y
postular, por tanto, alguna forma de obligación de
obediencia al Derecho.
 Por último, la tercera versión del constitucionalismo
ideológico, que suele ir unida a la anterior y que tal vez
podría denominarse constitucionalismo dogmático,
representa una nueva visión de la actitud
interpretativa y de las tareas de la ciencia y de la teoría
del Derecho
 Las constituciones políticas han pasado por una
evolución los últimos siglos
 En un primer momento encontramos a una carta
política que representaba la voluntad del soberano el
cual establecía un contrato social con el ciudadano
 En sin segundo momento la constitución se convierte
en una suma de los factores ralaes del poder F Lassalle
 En 1928 con la aparición del Hans Kelsen la
constitución se convierte en norma positiva que
garantice una racionalidad normativa de coherencia
y supremacía
 Faltaba entonces una constitución como paradigma
que reconozca una carta con valores y principios
 Lo que significo el transito de un estado de derecho a
un estado de derecho constitucional
 Contexto histórico
 Se entiende por neoconstitucionalismo a la teoría
constitucional que surgió tras la segunda guerra mundial
siendo los casos de la Constitución Italiana (1947) y
Alemania (1949), de Portugal (1976) y de España (1978) y en
Latinoamérica en los casos de la Constitución Brasileña de
1988 o la Colombiana de 1991 caracterizándose por la
inclusión de un conjunto de elementos materiales en la
Constitución, dejando de ser ésta una forma de
organización del poder o de establecimiento de
competencias para dirigirse a la concreción de una serie de
fines sustantivos
 La corriente neo constitucionalista surgió tras el final
de la II Guerra Mundial, históricamente como
consecuencia de los abusos que sufrían los ciudadanos
de los Estados; es decir que surge para proteger los
derechos y las garantías que tenían los hombres que se
encontraban en un Estado.
 De esta manera se plasma en las cartas fundamentales.
como la de Italia del año 1947, Alemania de 1949,
Portugal de 1976, y España del año 1978.. En
Latinoamérica, fueron las constituciones de Brasil y
Colombia de los años 1988 y 1991 respectivamente
Otras manifestaciones
 “constitucionalización del ordenamiento jurídico”
podemos entender un proceso de transformación al
término del cual “resulta totalmente ‘impregnado’ por las
normas constitucionales”, porque la Ley Fundamental
resulta “extremadamente invasora, entrometida, capaz de
condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el
estilo doctrinal, así como las relaciones sociales”.
 La diferencia entre un ordenamiento “constitucionalizado”
y otro que no lo está consiste en que en el último la
Constitución, si tuviera algún carácter normativo, está
limitada a ser un mero catálogo de restricciones a la
actuación estatal
 ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS
 LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO
 La constitucionalización del ordenamiento jurídico, se encuentra
íntimamente vinculada a eventos históricos que han
determinado la conquista de derechos o su respectiva
revaloración. la constitucionalización es producto de la Segunda
Guerra Mundial.
 las nefastas consecuencias de la Segunda Guerra Mundial
produjeron “el surgimiento de un fenómeno de rematerialización
de las cartas constitucionales, a las que se incorporó la
Declaración de Derechos Fundamentales con sus características
de universalidad, inalienabilidad e indisponibilidad”.
 LA CONSTITUCIONALIZACIÓN: EL PROCESO COMO
DERECHO CONSTITUCIONAL APLICADO
 Implica que la constitución deja de ser un mero
catálogo de derechos públicos y una mera descripción
de los órganos y funciones del poder público, para
constituirse en la norma que estructura el resto del
ordenamiento jurídico, sea este derecho público o
privado, se somete a la observancia de aquellos
derechos y principios esenciales
 Para Luigi Ferrajoli:”En el paradigma paleopositivista
del Estado Liberal. En el paradigma garantista no
solamente se programa las formas de producción del
derecho mediante normas y se lo vincula
normativamente con los principios de justicia
derivados de los derechos fundamentales inscriptos en
las constituciones definidas como un sistema de reglas
formales
 Ricardo Guastini propone un listado no cerrado de
criterios que permitan identificar si un determinado
ordenamiento se encuentra Constitucionalizado o en
camino a estarlo. Veamos:
 Constitución rígida: cualquier modificación se
realiza vía reforma constitucional. No se pueden
emplear las vías ordinarias para la dación de leyes.
 La garantía jurisdiccional de la constitución: la
garantía que permita que la rigidez pueda imponerse frente
al resto del sistema jurídico.
 Fuerza vinculante: todas las normas constitucionales son
plenamente aplicables y obligan a sus destinatarios.
 Sobreinterpretación del texto constitucional: se
produce cuando los intérpretes constitucionales no se
limitan a realizar interpretaciones literales de la
constitución sino que adoptan una interpretación
extensiva;
 Aplicación directa de las normas constitucionales: la
Constitución también rige las relaciones entre particulares.
El constitucionalismo clásico consideraba que la
Constitución regulaba las relaciones entre poderes
públicos,
 La ciencia jurídica adquiere un tono crítico en relación con su propio
objeto y persigue la eliminación o corrección de las lagunas y
antinomias que surgen de la violación de las prohibiciones y
obligaciones de contenidos establecidas por la constitución.-
 La jurisdicción se robustece por cuanto debe aplicar las normas,
siempre y cuando éstas sean formal y sustancialmente compatibles con
la constitución.-
 Se verifica un límite y un complemento para la democracia. Un límite,
porque los derechos constitucionales establecidos implican
prohibiciones y obligaciones impuestas a los poderes y a las mayorías,
que, de no mediar dicha interdicción, alcanzarían el grado de
absolutos. se configuran como garantías de los derechos de todos frente
a los abusos de los poderes
Configuracion de un proceso en un estado
constitucional
 El proceso de un Estado democrático no puede menos
que adherir esa opción, (que la Constitución oriente
todo el ordenamiento) robustecida por la globalización
de los derechos humanos y la vigencia de los tratados
internacionales sobre la materia”. De allí que con razón
Henkel afirmaba que: el derecho procesal es
derecho constitucional aplicado.
 Algunas definiciones
 El constitucionalismo representa a ciertos derechos
“materializados” y fuertemente vinculados a valores morales
sustanciales imperen absolutamente sobre los derechos
constitucionales de tipo político, participativo y procedimental

 De ahí que entre las notas distintivas del neoconstitucionalismo,
por contraste con el positivismo jurídico, se suela mencionar la
impugnación de la neutralidad de la ciencia jurídica y se haga la
apología de una ciencia constitucional militante, moralmente
comprometida con la verdad y las exigencias de los supremos
valores
 El neoconstitucionalismo representa una nueva teoría del
Derecho y reposiciona la actividad interpretativa a través de
nuevos enunciados cuya matriz de pensamiento es su
necesaria compatibilidad con los principios, valores y
directrices que informa la Constitución.
 El neoconstitucionalismo representa un concepto de
evolución representativo con relación al Estado Legislativo.
En éste, prevalecen la ley, la norma jurídica y las reglas
como expresiones representativas del principio de
legalidad.
 En el Estado neoconstitucional prevalece un plexo de principios,
valores y directrices como expresión, mutatis mutandis, de los
derechos fundamentales.
 En el Estado neoconstitucional no existen espacios exentos de
control constitucional. Todo el ordenamiento jurídico se
subordina a los controles estáticos y dinámicos de la
Constitución.
Manifestaciones del Neoconstitucionalismo
 En primer lugar, el constitucionalismo puede encarnar
 un cierto tipo de Estado de Derecho, designando, por tanto,
el modelo institucional de una determinada forma de
organización política.
 En segundo término, el constitucionalismo es también una
teoría del Derecho, más concretamente aquella teoría apta
para explicar las características de dicho modelo.
 Finalmente, por constitucionalismo cabe entender también
la ideología que justifica o defiende la fórmula política así
designada
Algunas definiciones
 Luis Prieto Sanchis, para quien el Estado neoconstitucional,
 “un cierto tipo de Estado de derecho, (…) una teoría del derecho (…) y
una ideología que justifica o defiende la fórmula política designada”.
 “Es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales:
la tradición norteamericana que concibe a la Constitución como regla
de juego de la competencia social y política; y la de la revolución
francesa, que concibe a la Constitución como un proyecto político”.
 el neoconstitucionalismo reúne elementos de las dos tradiciones: de un
fuerte contenido normativo y de garantías jurisdiccionales.
 …El neoconstitucionalismo “representa la incorporación de
postulados distintos y contradictorios e impone una
profunda revisión de la teoría de las fuentes del derecho”.
 las nuevas herramientas de interpretación que esta
tradición propone- entre ellas la ponderación el principio
de proporcionalidad y la postulación de principios como
mandatos de optimización-
 Fioravanti señala:
 “La Constitución deja de ser solo un sistema de garantías y pretende ser
también un sistema de valores, una norma directiva fundamental”.
 Zagrebelsky
 “ el Derecho se hace más flexible y dúctil, más maleable, menos rígido y
formal, y con ello se amplían las esferas moral, política y jurídica (…) La
ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente de Derecho y
comienza un síntoma de crisis irreversible del paradigma positivista.”
 Commanduci sostiene que:
 “En el neoconstitucionalismo se esconden una teoría, una ideología, y
también una metodología”. La concepción es muy similar a la de Prieto
Sanchís en tanto considera una tesis triple de definición del
neoconstitucionalismo.
 Para Bernal Pulido en alusión al neoconstitucionalismo
 “los derechos de la Constitución son principios, que se aplican
judicialmente, mediante su ponderación”.
 El neoconstitucionalismo reúne elementos de estas dos
tradiciones: fuerte contenido normativo y garantía
jurisdiccional. De la primera de esas tradiciones
 se recoge la idea de garantía jurisdiccional y una correlativa
desconfianza ante el legislador; cabe decir que la noción de
poder constituyente propia del neoconstitucionalismo
 Características
 Más principios que reglas
 En el Estado neoconstitucional, se encuentra de
manera mucho mas densa la ellas son referente de los
principios de legalidad y de congruencia para
manifestar la estricta correspondencia entre las
pretensiones y las respuestas de los juzgadores a los
conflictos jurídicos.
 Más ponderación que subsunción
 ¿Cuándo subsumimos y cuándo
ponderamos? Aplicamos subsunción en el tradicional
silogismo aristotélico de una premisa mayor,
usualmente referida a la norma, una premisa menor,
vinculada a cuestiones fácticas, y una conclusión, que
involucra la transposición de los hechos en los
supuestos de la norma.
 Preponderancia judicial en lugar de autonomía
del legislador ordinario
 En un Estado jurisdiccional, en el cual el poder de los
jueces, al interpretar la Constitución, se refuerza en
grado máximo cuando éstos ejercen la atribución de
definir y resolver los conflictos jurídicos desde la
lectura de los valores que informa la Constitución, por
sobre las tareas interpretativas del legislador.
 Reposicionamiento del rol de los jueces
constitucionales
 Con esta expresión queremos significar la importancia
capital de las tareas que desarrollan los jueces
constitucionales en la protección de los derechos
fundamentales.
 Concurrentemente, la tarea interpretativa de los jueces
de dichos órganos debe significar una materialización
de los derechos fundamentales demandados,
naturalmente concediendo tutela cuando corresponda.
el neoconstitucionalismo
 Otras características
 La garantía jurisdiccional de la constitución
 Una constitución rígida
 La fuerza vinculante de la constitución
 Sobre interpretación de la constitución
 ALGUNAS EXPEREINCIAS JURISPRUDENCIALES
 STC EUSEBIO LLANOS HUASCO 976-2011-AATCFund. Jur. N°. 4].
 Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre
privados
 Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales
surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es
decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de
autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de
cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y
libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y
únicamente al Estado como sujeto pasivo, en la medida en que
ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o
exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o
facilitar.
 Por su propia naturaleza de "derechos públicos subjetivos", tales
facultades no se extendían al ámbito de las relaciones privadas, pues se
concebía que era inadmisible que entre privados se presentaran abusos
o relaciones asimétricas, en razón a que dichas articulaciones,
teóricamente, se realizaban en condiciones plenas de libertad e
igualdad, que sólo el Estado podía poner en cuestión.
 Tal concepción se tradujo en considerar a la Constitución sólo como un
documento normativo a partir del cual se regulaban las relaciones entre
los individuos y el Estado, en tanto que las relaciones entre privados -
en principio, libres e iguales- debía realizarse a través del Código Civil,
que de esta manera era presentado como el estatuto jurídico
fundamental de los particulares. Como eufemísticamente lo ha
señalado Konrad Hesse
 STC 014-2009-PITC
 “La economía social de mercado es representativa de los valores
constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es
compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que
inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta
imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad
material dentro de un orden democrático garantizado por el
Estado. De allí que L. Herhärd y Alfred Muller Armack afirmen
que se trata de un orden “en donde se asegura la competencia, y
al mismo tiempo, la transformación de la productividad
individual en progreso social, beneficiando a todos, amén de
estimular un diversificado sistema de protección social para los
sectores económicamente débiles …"
 STC 3179-2004 PATC APOLONIA COLLQUE
 Tenemos expresado en nuestra jurisprudencia que todo derecho constitucional –expreso
o implícitamente reconocido– tiene un ámbito protegido, un bien jurídico identificable,
que es distinto de aquellos garantizados por otros derechos, en tanto que constituye una
manifestación concreta del principio-derecho de dignidad.

 Ese ámbito de la realidad, deducible válidamente de una norma y disposición de derecho
fundamental, es lo que en la STC 1417-2005-AA/TC hemos venido en denominar posición
iusfundamental:

 Las posiciones de derecho fundamental son los derechos fundamentales en sentido
estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las
normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones
contenidas en la Constitución que reconocen derechos.

 STC 1417-2005-PATC ANICAMA HERNANDEZ
 La distinta eficacia de los derechos fundamentales
 13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales
entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas
diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir
los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros
denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos
(STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).

 A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y
culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones
mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que
el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la
Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que
 “[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se
aplican progresivamente”.
 LA CONSTITUCIONALIZACION EN DIVERSAS
MATERIAS JURIDICAS ORDINARIAS
 EN MATERIA ADMINISTRATIVA
 Expediente 2192-2004-AA/TC
 A través del Expediente 2192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional hizo un breve
análisis sobre el principio de proporcionalidad en la potestad sancionadora de la
administración.
 Señalando que es aquí donde cobra especial relevancia, debido a los márgenes de
discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas
de una sociedad en constante cambio.
 Los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el alcalde de la municipalidad
de Tumbes, con el objeto de que se declare sin efecto la resolución de alcaldía, que les
impuso la sanción de destitución de sus puestos de trabajo.
 La entidad señaló que la sanción fue interpuesta como resultado de PAD en razón de la
gravedad de las faltas cometidas y del daño patrimonial ocasionado a la entidad.
 .
 El TC al analizar el caso señaló que existe un mandato a la administración municipal para
que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un
razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una
apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido.
 De esta manera el recurso de amparo fue declarado fundado.
 Fundamento: 20.
 En el presente caso debe observarse, además, que el propio Decreto
Legislativo N.° 276, en su artículo 27°, establece que: “(…) los grados de
sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o
mayor gravedad (…) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la
naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor
(…)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para
que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se
limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas,
sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en
relación con quien los hubiese cometido;
 MATERIA LABORAL
 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXPEDIENTE 0895-
2001-AA/TC, CASO LUCIO ROSADO ADANAQUE
 En el caso de autos, el recurrente exige que se le exima del cumplimiento de
una orden dictada por su empleadora (asistir a laborar los días sábados), en
razón de que su confesión religiosa no le permite obedecerla. Estamos pues
ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas,
como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en
referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objeción de
conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formación en los
individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de
valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas
circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya
exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la
religión que se profesa.
 Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o
constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que
están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales
obligaciones.
 MATERIA ELECTORAL
 Exp 5854 -2005 PA TC
 El caso Lizana Puelles es una lección completa sobre interpretación jurídica o,
si se quiere, sobre interpretación constitucional. Aquí aprendemos que la
interpretación constitucional debe concebir a la Constitución como un todo
armónico y sistemático sobre el que descansa todo el ordenamiento jurídico.
 La Constitución, en sus artículos 142 y 181, establece —de modo literal— que no
son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en materia electoral y que contra ellas no cabe recurso alguno. Hasta
ahí las cosas podrían estar claras. Pero hay un escollo: en otra parte de la
Constitución encontramos el artículo 200.2 que señala que el proceso de
amparo procede en defensa de los derechos fundamentales lesionados por
cualquier autoridad, funcionario o persona.
 Así las cosas, la pregunta surge: ¿una resolución del JNE puede ser revisada
por el juez constitucional si se lesiona un derecho fundamental? A
resolver esta cuestión se dedica el caso Lizana Puelles.
 El Tribunal Constitucional, señaló que una interpretación
literal de los artículos 142 y 181 viola el principio de
unidad. Así, si se lesionan derechos fundamentales, como
el debido proceso o la tutela jurisdiccional, perfectamente
procede el amparo. El fundamento 20 dice:
 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia
electoral se dictan en última instancia y no pueden ser
objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los
artículos 142 y 181 de la Constitución, tienen por propósito
garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la
administración de justicia sobre los asuntos electorales,
pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto,
instancia definitiva […]
 EN MATERIA ARBITRAL
 El proceso de PROIME Contratistas Generales S.A. el Tribunal
Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-
PA/TC). En dicho pronunciamiento, se establecio reglas en
materia de control sobre la jurisdicción arbitral. :
 a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones
previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos
habrá que esperar la culminación del proceso arbitral;
 b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso
arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de
apelación o anulación;
 c) El amparo no procede cuando se cuestione las
interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a
menos que de tales interpretaciones se desprenda una
vulneración a la tutela procesal efectiva o al debido proceso;
 d) La valoración de los hechos y circunstancias en el
arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción
arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta
arbitrariedad, sin que sea necesaria una actividad probatoria
adicional que no es posible en el proceso de amparo;
 e) Quien alega la violación de un derecho constitucional
que resulte de una arbitraria interpretación de normas o
hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá
acreditarlos de manera objetiva, precisando la irregularidad,
así como el documento en el que se constata dicha vulneración.
 STC 6167-2005-PHC/TC Se ha señalado este Tribunal,
“la naturaleza de jurisdicción independiente del
arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de
sus atribuciones con inobservancia de los principios
constitucionales que informan la actividad de todo
órgano de justicia, como el de independencia e
imparcialidad, así como los principios y derechos de la
función jurisdiccional. no se encuentra exceptuada de
observar directamente todas aquellas garantías que
componen el derecho al debido proceso” (, fundamento 9).
 El Tribunal Constitucional en el Expediente No. 6167-2005-
PHC/TC señala en el fundamento No 13:
 “
 Es por tal motivo que este Tribunal considera reiterar la
plena vigencia del principio de la “Kompetenz-
Kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General
de Arbitraje – Ley Nº 26572 -, que faculta a los árbitros a
decidir acerca de las materias de su competencia de
los árbitros para conocer y resolver,, las cuestiones
controvertidas que se promuevan durante el proceso
arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y
eficacia del convenio.,
 a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al
pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones
arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada
controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios
mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o
penal y desplazar la disputa al terrero judicial. Lo expuesto no impide
que posteriormente se cuestione la actuación
 arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las
reglas del Código Procesal Constitucional”
 EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL
 EL PLAZO RAZONABLE DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
FISCAL (STC EXP. N° 03987-2010- PHC/TC-CASO SÁNCHEZ PAREDES
 Prima facie, el plazo razonable “no se encuentra establecido, pues si lo
estuviera se convertiría en un plazo legal. En este último, si el plazo se
agota y no se ha dado constituye una figura distinta a la del plazo
razonable. Pero pueden terne vinculación y relación. Sobre todo
cuando se establecen plazos máximos para una detención sin condena”
 No obstante ello, “que el plazo establecido por ley es el plazo máximo
(…) no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas
privaciones de la libertad que, aun sin rebasar dicho plazo, sobrepasan
el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar
determinadas actuaciones o diligencias
 OTRO CRITERIO DEL TC CASO CHACÓN MÁLAGA
 Esto ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia recaída en el
expediente 3509- 2009-PHC/TC, caso CHACÓN MÁLAGA al señalar:
“Este Colegiado considera para la evaluación del “plazo razonable”,
considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe
computarse desde el momento en que la persona conoce de la
atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un
particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra
autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un
hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a
computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de
investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi
jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento
de que el Estado había activado al aparato persecutor
 Vulneración del derecho al plazo razonable del proceso
 "... en relacion a la presunta vulneracion del derecho al plazo razonable
del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la
sentencia recaida en el Expediente No 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar
Monroe), en merito del principio constitucional de cooperacion y
colaboracion que debe guiar la actuacion de los poderes publicos y de los
organos constitucionales, estimo que la solucion procesal establecida
en la STC 03509-2009-PHC/TC tenia que ser racionalizada y ampliada.
En ese sentido determino que: ´(…) a. En caso de que se constate la
violacion del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, (Exp.
00192-2012-HC/TC FJ 5)
EXP 815 2007 HC/ TC EXTARCCION DE FLUIDOS Y CADENA DE CUSTODIA
Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de HC,
contra el 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de
Huaura, así como contra la 2da. Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Huaura, por haber vulnerado sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, de
defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la
libertad individual. Cuestiona la expedición de la resolución N° 2, de fecha 4 de
octubre de 2006, emitida en la investigación N° 216-2006, seguida en su contra
por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, mediante la cual el
juzgado emplazado ordena que el Laboratorio Biomolecular y de Genética del
Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público practique la intervención
corporal, a fin de obtener una muestra de ADN.
 Refiere que en el marco de la indicada investigación N° 216-2006, la 2da.
Fiscalía demandada solicitó al juzgado emplazado que se requiera su
presencia a las instalaciones del referido laboratorio para realizar la
diligencia señalada y así poder dilucidar los hechos materia de
investigación. Manifiesta que como se encontraba en pésimas condiciones
de salud, no pudo asistir a la indicada diligencia, por lo que nuevamente la
fiscalía solicitó ante el referido juzgado su asistencia bajo apercibimiento
de ser conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido
por los artículos 202° y 203°
 EN MATERIA DE FAMILIA
PROCEDE HÁBEAS CORPUS PARA REUBICAR A MENORES QUE VIVAN EN UNA SOLA
HABITACIÓN
Los niños y adolescentes no deben residir en un espacio no apto para la vivienda,
pues ello afecta sus derechos a la integridad personal y a gozar de condiciones
adecuadas para su desarrollo. Por ello, en el marco de un proceso de hábeas
corpus, el juez constitucional podrá ordenar su reubicación.
Exp. Nº 01821-2013-PHC/TC
MADRE NO PUEDE EXIGIR DECLARACIÓN DE PATERNIDAD DE HIJO FALLECIDO
La acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, tal como señala
el artículo 407 del Código Civil, corresponde solo al hijo y no es transmisible a sus
herederos cuando este fallece. Consecuentemente, la madre no se encuentra
legitimada para iniciar un proceso con el objeto de solicitar el reconocimiento de
su hijo luego de su muerte.
Exp. Nº 04305-2012-PA/TC
CONTROL CONSTITUCIONAL DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DECLARACIÓN DE
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL FRENTE AL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL
MENOR.
Se declara vulnerado el derecho al debido proceso del demandado en un proceso sobre filiación
extramatrimonial, pero suspende los efectos nulificantes sobre la resolución atacada (aquella que
lo declara como padre de una menor).
EXP. Nº 04509-2011-PA/TC-SAN MARTÍN
PRESENTAR PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO DE LA CONVIVIENTE PARA PERCIBIR
ASIGNACIÓN FAMILIAR CONTRAVIENE LA BUENA FE LABORAL.
El procedimiento y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención
del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde
que el empleador tuvo conocimiento que la partida de nacimiento del menor que el trabajador
presentó para percibir la asignación de familia, no era de su hijo, sino de su concubina, hecho que
contraviene la buena fe laboral constituyendo una falta grave.
EXP. Nº 05039-2011-PA/TC-LAMBAYEQUE
CASUÍSTICA
TC: NO PODRÁ OTORGARSE INDEMNIZACIÓN A CÓNYUGE SI ES
DECLARADO REBELDE EN EL PROCESO DE DIVORCIO
No resulta válida la indemnización ordenada de oficio por los jueces civiles, sustentada en el
artículo 345-A del Código Civil, sin que la beneficiada hubiese alegado algún acto o hecho dañoso
en su perjuicio y sin que exista ningún medio probatorio de dicho daño; más aún si se considera
que en el proceso civil la cónyuge fue declarada rebelde, esto es, nunca se apersonó a la instancia o
alegó algún acto referido a cualquier tipo de perjuicio, por lo que los juzgadores no tuvieron base
jurídica ni fáctica para emitir un pronunciamiento sobre la cuestionada indemnización.
EXP. Nº 00782-2013-PA/TC-LIMA
TC ESTABLECE QUE REGLAS PROCESALES DEBEN FLEXIBILIZARSE EN
ATENCIÓN A INTERÉS DE MENORES
El principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por
parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de
las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con
el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio
toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus
intereses frente al Estado.
EXP Nº 04058-2012-PA/TC
 EL CROSS CONSTITUCIONALISMO
 Concepto
 Consiste en utilizar decisiones judiciales teorías y
argumentos extranjeros para interpretar el contexto
propio
 Es una manifestación de apertura en las jurisdicción
constitucional
 Algunas experiencias jurisprudenciales
 Frente a las distintas interpretaciones a que se presta el texto del
segundo párrafo del artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, el
Tribunal Constitucional se ve obligado a considerar el Principio de
Legalidad que debe respetar toda norma, bajo pena de perder su
carácter obligatorio.
 Este Principio incluye entre sus elementos la obvia necesidad de que la
norma exista y de que tenga certeza, pues mal se puede obligar a los
ciudadanos a cumplir leyes inexistentes o indescifrables.
 Más aún, cuando se restringen los derechos privilegiados de la libertad
de expresión y de información, considera este Tribunal que la ley
restrictiva debe expresarse con claridad y precisión especiales, lo cual
supone una redacción concordante con la convicción y certeza que
requiere trasmitir a los ciudadanos a fin de ser cumplida por éstos.
 Stc N 002-2001 AITC DEFENSORIA DEL PUEBLO FJ5
 En este sentido sentenció la Corte Suprema de Estados Unidos en el
caso Conally vs. General Cons. La Corte señaló que:
 "Una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que
hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y
difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del Principio de
Legalidad".
 La Corte Norteamericana explica que una ley confusa o poco clara
puede inducir a los particulares a no ejercer sus derechos a expresarse,
y también se presta a interpretaciones arbitrarias por parte de
autoridades o funcionarios que actúan según su propia interpretación.
 [...]. En la esencia de la libertad se encuentra el derecho a
definir el propio concepto de la existencia, el significado
del universo y el misterio de la vida humana. La creencia
sobre estos asuntos o la definición de los atributos de la
personalidad no pueden ser formados bajo la compulsión
del Estado” [Planned Parenthood of Southeastern v. Casey,
505 US 833 (1992)].

 STC 2868-AATC ANTONIO ALVAREZ ROJAS
 En tales casos, el asunto es, como nuevamente lo ha expresado la Corte
Suprema Norteamericana [Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003)], “si
la mayoría puede usar el poder del Estado para reforzar estos puntos de
vista en la sociedad entera a través de operaciones en la ley [...]”. Es
decir, si el Estado puede declarar ilegal la elección de una persona,
conforme a sus propios criterios, sobre qué es lo bueno o lo
moralmente aceptable para él.

 A similar conclusión ha llegado la Corte Constitucional
colombiana, al identificar dos hipótesis, a saber, “de un
lado, las medidas jurídicas coactivas que pretenden obligar
la realización u omisión de una acción, con el fin de
imponer a los(as) ciudadanos(as) determinados modelos
de virtud o excelencia humana. Y, se ha concluido que este
supuesto, propio del llamado ‘perfeccionismo’ o ‘moralismo
jurídico’, no es en ningún aspecto compatible con los
principios contenidos en nuestra Constitución.
 STC 004 2011 AI TC FJ 20
 Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata
entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias
existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su
homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de
expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él (...) con
la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente
aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su
contenido, no modifican de manera instantánea la situación
jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la
justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC
29/1982, BOE F.J. 3).
 STC 00033-2007AITC FJ 43 44
 Y es que el Perú no es el único país que ha ponderado estos bienes
constitucionales en conflicto, así en la jurisprudencia internacional,
específicamente de la Corte Constituzionale della Repubblica italiana en la
“Sentenza 306/1993, adujo en este mismo sentido: “Entre las finalidades que la
Constitución asigna a la pena –de un lado la prevención general y defensa
social, con el conexo carácter retributivo y expiatorio y, de otro, la de
prevención especial y reeducación que tendencialmente comportan una cierta
flexibilización de la pena en función del objetivo de resocialización del reo- no
puede establecerse a priori una jerarquía estática y absoluta que valga de una
vez por todas y en toda condición. El legislador puede –en los límites de la
razonable- hacer prevalecer tendencialmente cada vez una u otra finalidad de
la pena, pero con la condición de que ninguna de ellas desaparezca.

 Así también y en el ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de
Colombia se ha pronunciado en el mismo sentido: “Así, pues, antes que
violar la Constitución Política, el legislador le ha dado plena
observancia, al someter a un régimen más exigente y restrictivo la
concesión del beneficio de la libertad condicional aún para la
integridad y viabilidad misma del Estado y de Colombia como Nación
civilizada, pues, ciertamente, comprometen la intangibilidad de las
funciones públicas y de los más altos fines del Estado,
 STC 5427-2009-AC TC FJ 20 .
 Es por ello que pese a que en muchos países no se ha recogido la figura de la “acción de
inconstitucionalidad por omisión”, los tribunales, cortes o salas constitucionales han
llevado a cabo a través de la jurisprudencia el control de dichas omisiones normativas
inconstitucionales, integrando el ordenamiento de cara a solucionar el caso concreto, así
como ordenando a la autoridad que corresponda la emisión de la regulación necesaria a
fin de superar la situación inconstitucional producida. Concretamente y en épocas
tempranas, el Tribunal Constitucional Federal alemán en la sentencia 26/1969, de 29 de
enero de 1969 (BVerfGE 25, 167), declaró la omisión legislativa inconstitucional del
régimen de derechos de los hijos ilegítimos, que por disposición del constituyente debían
ser igualados por ley a los hijos legítimos. El transcurso de 20 años sin que se expida esta
ley de desarrollo constitucional fue considerado suficiente por el Tribunal para declarar la
comisión de esta infracción constitucional omisiva y proceder a ordenar a los órganos
administrativos correspondientes equiparar los derechos de la hija ilegítima demandante
y sus hermanos, a despecho de la falta de regulación legal, y exigir al legislador federal
que supere dicha omisión legislativa en el lapso de la legislatura en curso
 EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD HACIA
EL IUIRS DEL ESTADO CONVENCIONAL
 El corpus juris interamericano: la Convención
Americana, sus protocolos y demás instrumentos
interamericanos
 El corpus juris interamericano nos remite a un
conjunto de instrumentos regionales que definen la
relación entre el Derecho Internacional y el Derecho
interno de los Estados en el continente americano en
materia de derechos humanos
 La Convención Americana es un tratado de derechos
humanos, resultado de la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos,. Esta
Convención puede ser estructurada en dos grandes
partes, una sustantiva y otra orgánica
 El control difuso de convencionalidad como concepto constituye
un elemento de vital importancia tanto dogmática, como
instrumental que significa una revalorización de las fuentes
clásicas del derecho y el surgimiento de nuevas instituciones, en
esta labor se redefine el concepto de la supremacía constitucional
como única fuente de derecho en los ordenamientos constitucionales
regidos por el derecho público.
 A mediados de la década del 70, los países latinoamericanos
incorporaron en las diversas constituciones clausulas de
reconocimiento de los derechos humanos en el ámbito
internacional, pero que no tenían un tratamiento uniforme; entre
ellas encontramos: clausulas declarativas, clausulas jerárquicas,
preámbulos, cláusulas que reconocen derechos implícitos.
 El control de convencionalidad bebe sus principios doctrinarios del
control de constitucionalidad. Todos los jueces, el ordinario y el
constitucional, están obligados a aplicar ambos principios. Es decir que no
basta que una norma sea constitucional sino también debe ser convencional.

La Convención Internacional está en una jerarquía superior respecto
de la normativa nacional, el mismo que incluye a la propia constitución. El
ordenamiento jurídico nacional queda enriquecido y ampliado.
 El Control difuso de convencionalidad permite que el Juez nacional
prefiera la norma convencional a la norma interna, si entre ambas existe
contradicción. En esa opción normativa se inaplica la norma interna.
 El control difuso de convencionalidad se aplica también recurriendo a las
interpretaciones que realicen el Tribunal Internacional sobre un tratado e
igualmente recurriendo al ius cogens.
Comentarios y sugerencias
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El Neoconstitucionalismo.pptx

  • 1. las distintas manifestaciones de la constitucionalizacion del derecho Y la labor del Tribunal Constitucional una mirada jurisprudencial
  • 2.  ALGUNAS DIMENSIONES  La primera dimensión es el que puede identificarse con aquella filosofía política que considera que el Estado constitucional de Derecho representa la mejor o más justa forma de organización política. presentar el constitucionalismo como la mejor forma de gobierno ha de hacer frente a una objeción importante, que es la objeción democrática o de supremacía del legislador
  • 3.  Una segunda dimensión del constitucionalismo como ideología es aquella que pretende ofrecer consecuecias metodológicas o conceptuales y que puede resumirse así: dado que el constitucionalismo es el modelo óptimo de Estado de Derecho, cabe sostener una vinculación necesaria entre el Derecho y la moral y postular, por tanto, alguna forma de obligación de obediencia al Derecho.
  • 4.  Por último, la tercera versión del constitucionalismo ideológico, que suele ir unida a la anterior y que tal vez podría denominarse constitucionalismo dogmático, representa una nueva visión de la actitud interpretativa y de las tareas de la ciencia y de la teoría del Derecho
  • 5.  Las constituciones políticas han pasado por una evolución los últimos siglos  En un primer momento encontramos a una carta política que representaba la voluntad del soberano el cual establecía un contrato social con el ciudadano  En sin segundo momento la constitución se convierte en una suma de los factores ralaes del poder F Lassalle
  • 6.  En 1928 con la aparición del Hans Kelsen la constitución se convierte en norma positiva que garantice una racionalidad normativa de coherencia y supremacía  Faltaba entonces una constitución como paradigma que reconozca una carta con valores y principios  Lo que significo el transito de un estado de derecho a un estado de derecho constitucional
  • 7.  Contexto histórico  Se entiende por neoconstitucionalismo a la teoría constitucional que surgió tras la segunda guerra mundial siendo los casos de la Constitución Italiana (1947) y Alemania (1949), de Portugal (1976) y de España (1978) y en Latinoamérica en los casos de la Constitución Brasileña de 1988 o la Colombiana de 1991 caracterizándose por la inclusión de un conjunto de elementos materiales en la Constitución, dejando de ser ésta una forma de organización del poder o de establecimiento de competencias para dirigirse a la concreción de una serie de fines sustantivos
  • 8.  La corriente neo constitucionalista surgió tras el final de la II Guerra Mundial, históricamente como consecuencia de los abusos que sufrían los ciudadanos de los Estados; es decir que surge para proteger los derechos y las garantías que tenían los hombres que se encontraban en un Estado.  De esta manera se plasma en las cartas fundamentales. como la de Italia del año 1947, Alemania de 1949, Portugal de 1976, y España del año 1978.. En Latinoamérica, fueron las constituciones de Brasil y Colombia de los años 1988 y 1991 respectivamente
  • 9. Otras manifestaciones  “constitucionalización del ordenamiento jurídico” podemos entender un proceso de transformación al término del cual “resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales”, porque la Ley Fundamental resulta “extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, así como las relaciones sociales”.  La diferencia entre un ordenamiento “constitucionalizado” y otro que no lo está consiste en que en el último la Constitución, si tuviera algún carácter normativo, está limitada a ser un mero catálogo de restricciones a la actuación estatal
  • 10.  ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS  LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO  La constitucionalización del ordenamiento jurídico, se encuentra íntimamente vinculada a eventos históricos que han determinado la conquista de derechos o su respectiva revaloración. la constitucionalización es producto de la Segunda Guerra Mundial.  las nefastas consecuencias de la Segunda Guerra Mundial produjeron “el surgimiento de un fenómeno de rematerialización de las cartas constitucionales, a las que se incorporó la Declaración de Derechos Fundamentales con sus características de universalidad, inalienabilidad e indisponibilidad”.
  • 11.  LA CONSTITUCIONALIZACIÓN: EL PROCESO COMO DERECHO CONSTITUCIONAL APLICADO  Implica que la constitución deja de ser un mero catálogo de derechos públicos y una mera descripción de los órganos y funciones del poder público, para constituirse en la norma que estructura el resto del ordenamiento jurídico, sea este derecho público o privado, se somete a la observancia de aquellos derechos y principios esenciales
  • 12.  Para Luigi Ferrajoli:”En el paradigma paleopositivista del Estado Liberal. En el paradigma garantista no solamente se programa las formas de producción del derecho mediante normas y se lo vincula normativamente con los principios de justicia derivados de los derechos fundamentales inscriptos en las constituciones definidas como un sistema de reglas formales
  • 13.  Ricardo Guastini propone un listado no cerrado de criterios que permitan identificar si un determinado ordenamiento se encuentra Constitucionalizado o en camino a estarlo. Veamos:  Constitución rígida: cualquier modificación se realiza vía reforma constitucional. No se pueden emplear las vías ordinarias para la dación de leyes.
  • 14.  La garantía jurisdiccional de la constitución: la garantía que permita que la rigidez pueda imponerse frente al resto del sistema jurídico.  Fuerza vinculante: todas las normas constitucionales son plenamente aplicables y obligan a sus destinatarios.  Sobreinterpretación del texto constitucional: se produce cuando los intérpretes constitucionales no se limitan a realizar interpretaciones literales de la constitución sino que adoptan una interpretación extensiva;
  • 15.  Aplicación directa de las normas constitucionales: la Constitución también rige las relaciones entre particulares. El constitucionalismo clásico consideraba que la Constitución regulaba las relaciones entre poderes públicos,
  • 16.  La ciencia jurídica adquiere un tono crítico en relación con su propio objeto y persigue la eliminación o corrección de las lagunas y antinomias que surgen de la violación de las prohibiciones y obligaciones de contenidos establecidas por la constitución.-  La jurisdicción se robustece por cuanto debe aplicar las normas, siempre y cuando éstas sean formal y sustancialmente compatibles con la constitución.-  Se verifica un límite y un complemento para la democracia. Un límite, porque los derechos constitucionales establecidos implican prohibiciones y obligaciones impuestas a los poderes y a las mayorías, que, de no mediar dicha interdicción, alcanzarían el grado de absolutos. se configuran como garantías de los derechos de todos frente a los abusos de los poderes
  • 17. Configuracion de un proceso en un estado constitucional  El proceso de un Estado democrático no puede menos que adherir esa opción, (que la Constitución oriente todo el ordenamiento) robustecida por la globalización de los derechos humanos y la vigencia de los tratados internacionales sobre la materia”. De allí que con razón Henkel afirmaba que: el derecho procesal es derecho constitucional aplicado.
  • 18.  Algunas definiciones  El constitucionalismo representa a ciertos derechos “materializados” y fuertemente vinculados a valores morales sustanciales imperen absolutamente sobre los derechos constitucionales de tipo político, participativo y procedimental   De ahí que entre las notas distintivas del neoconstitucionalismo, por contraste con el positivismo jurídico, se suela mencionar la impugnación de la neutralidad de la ciencia jurídica y se haga la apología de una ciencia constitucional militante, moralmente comprometida con la verdad y las exigencias de los supremos valores
  • 19.  El neoconstitucionalismo representa una nueva teoría del Derecho y reposiciona la actividad interpretativa a través de nuevos enunciados cuya matriz de pensamiento es su necesaria compatibilidad con los principios, valores y directrices que informa la Constitución.  El neoconstitucionalismo representa un concepto de evolución representativo con relación al Estado Legislativo. En éste, prevalecen la ley, la norma jurídica y las reglas como expresiones representativas del principio de legalidad.
  • 20.  En el Estado neoconstitucional prevalece un plexo de principios, valores y directrices como expresión, mutatis mutandis, de los derechos fundamentales.  En el Estado neoconstitucional no existen espacios exentos de control constitucional. Todo el ordenamiento jurídico se subordina a los controles estáticos y dinámicos de la Constitución.
  • 21. Manifestaciones del Neoconstitucionalismo  En primer lugar, el constitucionalismo puede encarnar  un cierto tipo de Estado de Derecho, designando, por tanto, el modelo institucional de una determinada forma de organización política.  En segundo término, el constitucionalismo es también una teoría del Derecho, más concretamente aquella teoría apta para explicar las características de dicho modelo.  Finalmente, por constitucionalismo cabe entender también la ideología que justifica o defiende la fórmula política así designada
  • 22. Algunas definiciones  Luis Prieto Sanchis, para quien el Estado neoconstitucional,  “un cierto tipo de Estado de derecho, (…) una teoría del derecho (…) y una ideología que justifica o defiende la fórmula política designada”.  “Es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales: la tradición norteamericana que concibe a la Constitución como regla de juego de la competencia social y política; y la de la revolución francesa, que concibe a la Constitución como un proyecto político”.  el neoconstitucionalismo reúne elementos de las dos tradiciones: de un fuerte contenido normativo y de garantías jurisdiccionales.
  • 23.  …El neoconstitucionalismo “representa la incorporación de postulados distintos y contradictorios e impone una profunda revisión de la teoría de las fuentes del derecho”.  las nuevas herramientas de interpretación que esta tradición propone- entre ellas la ponderación el principio de proporcionalidad y la postulación de principios como mandatos de optimización-
  • 24.  Fioravanti señala:  “La Constitución deja de ser solo un sistema de garantías y pretende ser también un sistema de valores, una norma directiva fundamental”.  Zagrebelsky  “ el Derecho se hace más flexible y dúctil, más maleable, menos rígido y formal, y con ello se amplían las esferas moral, política y jurídica (…) La ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente de Derecho y comienza un síntoma de crisis irreversible del paradigma positivista.”
  • 25.  Commanduci sostiene que:  “En el neoconstitucionalismo se esconden una teoría, una ideología, y también una metodología”. La concepción es muy similar a la de Prieto Sanchís en tanto considera una tesis triple de definición del neoconstitucionalismo.  Para Bernal Pulido en alusión al neoconstitucionalismo  “los derechos de la Constitución son principios, que se aplican judicialmente, mediante su ponderación”.
  • 26.  El neoconstitucionalismo reúne elementos de estas dos tradiciones: fuerte contenido normativo y garantía jurisdiccional. De la primera de esas tradiciones  se recoge la idea de garantía jurisdiccional y una correlativa desconfianza ante el legislador; cabe decir que la noción de poder constituyente propia del neoconstitucionalismo
  • 27.  Características  Más principios que reglas  En el Estado neoconstitucional, se encuentra de manera mucho mas densa la ellas son referente de los principios de legalidad y de congruencia para manifestar la estricta correspondencia entre las pretensiones y las respuestas de los juzgadores a los conflictos jurídicos.
  • 28.  Más ponderación que subsunción  ¿Cuándo subsumimos y cuándo ponderamos? Aplicamos subsunción en el tradicional silogismo aristotélico de una premisa mayor, usualmente referida a la norma, una premisa menor, vinculada a cuestiones fácticas, y una conclusión, que involucra la transposición de los hechos en los supuestos de la norma.
  • 29.  Preponderancia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario  En un Estado jurisdiccional, en el cual el poder de los jueces, al interpretar la Constitución, se refuerza en grado máximo cuando éstos ejercen la atribución de definir y resolver los conflictos jurídicos desde la lectura de los valores que informa la Constitución, por sobre las tareas interpretativas del legislador.
  • 30.  Reposicionamiento del rol de los jueces constitucionales  Con esta expresión queremos significar la importancia capital de las tareas que desarrollan los jueces constitucionales en la protección de los derechos fundamentales.  Concurrentemente, la tarea interpretativa de los jueces de dichos órganos debe significar una materialización de los derechos fundamentales demandados, naturalmente concediendo tutela cuando corresponda. el neoconstitucionalismo
  • 31.  Otras características  La garantía jurisdiccional de la constitución  Una constitución rígida  La fuerza vinculante de la constitución  Sobre interpretación de la constitución
  • 32.  ALGUNAS EXPEREINCIAS JURISPRUDENCIALES
  • 33.  STC EUSEBIO LLANOS HUASCO 976-2011-AATCFund. Jur. N°. 4].  Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre privados  Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como sujeto pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar.
  • 34.  Por su propia naturaleza de "derechos públicos subjetivos", tales facultades no se extendían al ámbito de las relaciones privadas, pues se concebía que era inadmisible que entre privados se presentaran abusos o relaciones asimétricas, en razón a que dichas articulaciones, teóricamente, se realizaban en condiciones plenas de libertad e igualdad, que sólo el Estado podía poner en cuestión.
  • 35.  Tal concepción se tradujo en considerar a la Constitución sólo como un documento normativo a partir del cual se regulaban las relaciones entre los individuos y el Estado, en tanto que las relaciones entre privados - en principio, libres e iguales- debía realizarse a través del Código Civil, que de esta manera era presentado como el estatuto jurídico fundamental de los particulares. Como eufemísticamente lo ha señalado Konrad Hesse
  • 36.  STC 014-2009-PITC  “La economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. De allí que L. Herhärd y Alfred Muller Armack afirmen que se trata de un orden “en donde se asegura la competencia, y al mismo tiempo, la transformación de la productividad individual en progreso social, beneficiando a todos, amén de estimular un diversificado sistema de protección social para los sectores económicamente débiles …"
  • 37.  STC 3179-2004 PATC APOLONIA COLLQUE  Tenemos expresado en nuestra jurisprudencia que todo derecho constitucional –expreso o implícitamente reconocido– tiene un ámbito protegido, un bien jurídico identificable, que es distinto de aquellos garantizados por otros derechos, en tanto que constituye una manifestación concreta del principio-derecho de dignidad.   Ese ámbito de la realidad, deducible válidamente de una norma y disposición de derecho fundamental, es lo que en la STC 1417-2005-AA/TC hemos venido en denominar posición iusfundamental:   Las posiciones de derecho fundamental son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos. 
  • 38.  STC 1417-2005-PATC ANICAMA HERNANDEZ  La distinta eficacia de los derechos fundamentales  13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).   A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que  “[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.
  • 39.  LA CONSTITUCIONALIZACION EN DIVERSAS MATERIAS JURIDICAS ORDINARIAS
  • 40.  EN MATERIA ADMINISTRATIVA
  • 41.  Expediente 2192-2004-AA/TC  A través del Expediente 2192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional hizo un breve análisis sobre el principio de proporcionalidad en la potestad sancionadora de la administración.  Señalando que es aquí donde cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio.  Los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el alcalde de la municipalidad de Tumbes, con el objeto de que se declare sin efecto la resolución de alcaldía, que les impuso la sanción de destitución de sus puestos de trabajo.  La entidad señaló que la sanción fue interpuesta como resultado de PAD en razón de la gravedad de las faltas cometidas y del daño patrimonial ocasionado a la entidad.  .  El TC al analizar el caso señaló que existe un mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido.  De esta manera el recurso de amparo fue declarado fundado.
  • 42.  Fundamento: 20.  En el presente caso debe observarse, además, que el propio Decreto Legislativo N.° 276, en su artículo 27°, establece que: “(…) los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (…) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor (…)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido;
  • 44.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXPEDIENTE 0895- 2001-AA/TC, CASO LUCIO ROSADO ADANAQUE  En el caso de autos, el recurrente exige que se le exima del cumplimiento de una orden dictada por su empleadora (asistir a laborar los días sábados), en razón de que su confesión religiosa no le permite obedecerla. Estamos pues ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objeción de conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formación en los individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa.
  • 45.  Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones.
  • 47.  Exp 5854 -2005 PA TC  El caso Lizana Puelles es una lección completa sobre interpretación jurídica o, si se quiere, sobre interpretación constitucional. Aquí aprendemos que la interpretación constitucional debe concebir a la Constitución como un todo armónico y sistemático sobre el que descansa todo el ordenamiento jurídico.  La Constitución, en sus artículos 142 y 181, establece —de modo literal— que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y que contra ellas no cabe recurso alguno. Hasta ahí las cosas podrían estar claras. Pero hay un escollo: en otra parte de la Constitución encontramos el artículo 200.2 que señala que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales lesionados por cualquier autoridad, funcionario o persona.  Así las cosas, la pregunta surge: ¿una resolución del JNE puede ser revisada por el juez constitucional si se lesiona un derecho fundamental? A resolver esta cuestión se dedica el caso Lizana Puelles.
  • 48.  El Tribunal Constitucional, señaló que una interpretación literal de los artículos 142 y 181 viola el principio de unidad. Así, si se lesionan derechos fundamentales, como el debido proceso o la tutela jurisdiccional, perfectamente procede el amparo. El fundamento 20 dice:  20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva […]
  • 49.  EN MATERIA ARBITRAL
  • 50.  El proceso de PROIME Contratistas Generales S.A. el Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006- PA/TC). En dicho pronunciamiento, se establecio reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. :  a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral;  b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación;  c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración a la tutela procesal efectiva o al debido proceso;
  • 51.  d) La valoración de los hechos y circunstancias en el arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo;  e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva, precisando la irregularidad, así como el documento en el que se constata dicha vulneración.
  • 52.  STC 6167-2005-PHC/TC Se ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano de justicia, como el de independencia e imparcialidad, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (, fundamento 9).
  • 53.  El Tribunal Constitucional en el Expediente No. 6167-2005- PHC/TC señala en el fundamento No 13:  “  Es por tal motivo que este Tribunal considera reiterar la plena vigencia del principio de la “Kompetenz- Kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje – Ley Nº 26572 -, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia de los árbitros para conocer y resolver,, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.,
  • 54.  a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal y desplazar la disputa al terrero judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación  arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional”
  • 55.  EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL
  • 56.  EL PLAZO RAZONABLE DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL (STC EXP. N° 03987-2010- PHC/TC-CASO SÁNCHEZ PAREDES  Prima facie, el plazo razonable “no se encuentra establecido, pues si lo estuviera se convertiría en un plazo legal. En este último, si el plazo se agota y no se ha dado constituye una figura distinta a la del plazo razonable. Pero pueden terne vinculación y relación. Sobre todo cuando se establecen plazos máximos para una detención sin condena”  No obstante ello, “que el plazo establecido por ley es el plazo máximo (…) no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aun sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias
  • 57.  OTRO CRITERIO DEL TC CASO CHACÓN MÁLAGA  Esto ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia recaída en el expediente 3509- 2009-PHC/TC, caso CHACÓN MÁLAGA al señalar: “Este Colegiado considera para la evaluación del “plazo razonable”, considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor
  • 58.  Vulneración del derecho al plazo razonable del proceso  "... en relacion a la presunta vulneracion del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaida en el Expediente No 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en merito del principio constitucional de cooperacion y colaboracion que debe guiar la actuacion de los poderes publicos y de los organos constitucionales, estimo que la solucion procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenia que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determino que: ´(…) a. En caso de que se constate la violacion del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, (Exp. 00192-2012-HC/TC FJ 5)
  • 59. EXP 815 2007 HC/ TC EXTARCCION DE FLUIDOS Y CADENA DE CUSTODIA Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de HC, contra el 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Huaura, así como contra la 2da. Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, por haber vulnerado sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Cuestiona la expedición de la resolución N° 2, de fecha 4 de octubre de 2006, emitida en la investigación N° 216-2006, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, mediante la cual el juzgado emplazado ordena que el Laboratorio Biomolecular y de Genética del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público practique la intervención corporal, a fin de obtener una muestra de ADN.
  • 60.  Refiere que en el marco de la indicada investigación N° 216-2006, la 2da. Fiscalía demandada solicitó al juzgado emplazado que se requiera su presencia a las instalaciones del referido laboratorio para realizar la diligencia señalada y así poder dilucidar los hechos materia de investigación. Manifiesta que como se encontraba en pésimas condiciones de salud, no pudo asistir a la indicada diligencia, por lo que nuevamente la fiscalía solicitó ante el referido juzgado su asistencia bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido por los artículos 202° y 203°
  • 61.  EN MATERIA DE FAMILIA
  • 62. PROCEDE HÁBEAS CORPUS PARA REUBICAR A MENORES QUE VIVAN EN UNA SOLA HABITACIÓN Los niños y adolescentes no deben residir en un espacio no apto para la vivienda, pues ello afecta sus derechos a la integridad personal y a gozar de condiciones adecuadas para su desarrollo. Por ello, en el marco de un proceso de hábeas corpus, el juez constitucional podrá ordenar su reubicación. Exp. Nº 01821-2013-PHC/TC MADRE NO PUEDE EXIGIR DECLARACIÓN DE PATERNIDAD DE HIJO FALLECIDO La acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, tal como señala el artículo 407 del Código Civil, corresponde solo al hijo y no es transmisible a sus herederos cuando este fallece. Consecuentemente, la madre no se encuentra legitimada para iniciar un proceso con el objeto de solicitar el reconocimiento de su hijo luego de su muerte. Exp. Nº 04305-2012-PA/TC
  • 63. CONTROL CONSTITUCIONAL DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DECLARACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL FRENTE AL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR. Se declara vulnerado el derecho al debido proceso del demandado en un proceso sobre filiación extramatrimonial, pero suspende los efectos nulificantes sobre la resolución atacada (aquella que lo declara como padre de una menor). EXP. Nº 04509-2011-PA/TC-SAN MARTÍN PRESENTAR PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO DE LA CONVIVIENTE PARA PERCIBIR ASIGNACIÓN FAMILIAR CONTRAVIENE LA BUENA FE LABORAL. El procedimiento y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento que la partida de nacimiento del menor que el trabajador presentó para percibir la asignación de familia, no era de su hijo, sino de su concubina, hecho que contraviene la buena fe laboral constituyendo una falta grave. EXP. Nº 05039-2011-PA/TC-LAMBAYEQUE
  • 64. CASUÍSTICA TC: NO PODRÁ OTORGARSE INDEMNIZACIÓN A CÓNYUGE SI ES DECLARADO REBELDE EN EL PROCESO DE DIVORCIO No resulta válida la indemnización ordenada de oficio por los jueces civiles, sustentada en el artículo 345-A del Código Civil, sin que la beneficiada hubiese alegado algún acto o hecho dañoso en su perjuicio y sin que exista ningún medio probatorio de dicho daño; más aún si se considera que en el proceso civil la cónyuge fue declarada rebelde, esto es, nunca se apersonó a la instancia o alegó algún acto referido a cualquier tipo de perjuicio, por lo que los juzgadores no tuvieron base jurídica ni fáctica para emitir un pronunciamiento sobre la cuestionada indemnización. EXP. Nº 00782-2013-PA/TC-LIMA TC ESTABLECE QUE REGLAS PROCESALES DEBEN FLEXIBILIZARSE EN ATENCIÓN A INTERÉS DE MENORES El principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado. EXP Nº 04058-2012-PA/TC
  • 65.  EL CROSS CONSTITUCIONALISMO
  • 66.  Concepto  Consiste en utilizar decisiones judiciales teorías y argumentos extranjeros para interpretar el contexto propio  Es una manifestación de apertura en las jurisdicción constitucional
  • 67.  Algunas experiencias jurisprudenciales  Frente a las distintas interpretaciones a que se presta el texto del segundo párrafo del artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, el Tribunal Constitucional se ve obligado a considerar el Principio de Legalidad que debe respetar toda norma, bajo pena de perder su carácter obligatorio.  Este Principio incluye entre sus elementos la obvia necesidad de que la norma exista y de que tenga certeza, pues mal se puede obligar a los ciudadanos a cumplir leyes inexistentes o indescifrables.  Más aún, cuando se restringen los derechos privilegiados de la libertad de expresión y de información, considera este Tribunal que la ley restrictiva debe expresarse con claridad y precisión especiales, lo cual supone una redacción concordante con la convicción y certeza que requiere trasmitir a los ciudadanos a fin de ser cumplida por éstos.
  • 68.  Stc N 002-2001 AITC DEFENSORIA DEL PUEBLO FJ5  En este sentido sentenció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Conally vs. General Cons. La Corte señaló que:  "Una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del Principio de Legalidad".  La Corte Norteamericana explica que una ley confusa o poco clara puede inducir a los particulares a no ejercer sus derechos a expresarse, y también se presta a interpretaciones arbitrarias por parte de autoridades o funcionarios que actúan según su propia interpretación.
  • 69.  [...]. En la esencia de la libertad se encuentra el derecho a definir el propio concepto de la existencia, el significado del universo y el misterio de la vida humana. La creencia sobre estos asuntos o la definición de los atributos de la personalidad no pueden ser formados bajo la compulsión del Estado” [Planned Parenthood of Southeastern v. Casey, 505 US 833 (1992)]. 
  • 70.  STC 2868-AATC ANTONIO ALVAREZ ROJAS  En tales casos, el asunto es, como nuevamente lo ha expresado la Corte Suprema Norteamericana [Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003)], “si la mayoría puede usar el poder del Estado para reforzar estos puntos de vista en la sociedad entera a través de operaciones en la ley [...]”. Es decir, si el Estado puede declarar ilegal la elección de una persona, conforme a sus propios criterios, sobre qué es lo bueno o lo moralmente aceptable para él. 
  • 71.  A similar conclusión ha llegado la Corte Constitucional colombiana, al identificar dos hipótesis, a saber, “de un lado, las medidas jurídicas coactivas que pretenden obligar la realización u omisión de una acción, con el fin de imponer a los(as) ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana. Y, se ha concluido que este supuesto, propio del llamado ‘perfeccionismo’ o ‘moralismo jurídico’, no es en ningún aspecto compatible con los principios contenidos en nuestra Constitución.
  • 72.  STC 004 2011 AI TC FJ 20  Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC 29/1982, BOE F.J. 3).
  • 73.  STC 00033-2007AITC FJ 43 44  Y es que el Perú no es el único país que ha ponderado estos bienes constitucionales en conflicto, así en la jurisprudencia internacional, específicamente de la Corte Constituzionale della Repubblica italiana en la “Sentenza 306/1993, adujo en este mismo sentido: “Entre las finalidades que la Constitución asigna a la pena –de un lado la prevención general y defensa social, con el conexo carácter retributivo y expiatorio y, de otro, la de prevención especial y reeducación que tendencialmente comportan una cierta flexibilización de la pena en función del objetivo de resocialización del reo- no puede establecerse a priori una jerarquía estática y absoluta que valga de una vez por todas y en toda condición. El legislador puede –en los límites de la razonable- hacer prevalecer tendencialmente cada vez una u otra finalidad de la pena, pero con la condición de que ninguna de ellas desaparezca. 
  • 74.  Así también y en el ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado en el mismo sentido: “Así, pues, antes que violar la Constitución Política, el legislador le ha dado plena observancia, al someter a un régimen más exigente y restrictivo la concesión del beneficio de la libertad condicional aún para la integridad y viabilidad misma del Estado y de Colombia como Nación civilizada, pues, ciertamente, comprometen la intangibilidad de las funciones públicas y de los más altos fines del Estado,
  • 75.  STC 5427-2009-AC TC FJ 20 .  Es por ello que pese a que en muchos países no se ha recogido la figura de la “acción de inconstitucionalidad por omisión”, los tribunales, cortes o salas constitucionales han llevado a cabo a través de la jurisprudencia el control de dichas omisiones normativas inconstitucionales, integrando el ordenamiento de cara a solucionar el caso concreto, así como ordenando a la autoridad que corresponda la emisión de la regulación necesaria a fin de superar la situación inconstitucional producida. Concretamente y en épocas tempranas, el Tribunal Constitucional Federal alemán en la sentencia 26/1969, de 29 de enero de 1969 (BVerfGE 25, 167), declaró la omisión legislativa inconstitucional del régimen de derechos de los hijos ilegítimos, que por disposición del constituyente debían ser igualados por ley a los hijos legítimos. El transcurso de 20 años sin que se expida esta ley de desarrollo constitucional fue considerado suficiente por el Tribunal para declarar la comisión de esta infracción constitucional omisiva y proceder a ordenar a los órganos administrativos correspondientes equiparar los derechos de la hija ilegítima demandante y sus hermanos, a despecho de la falta de regulación legal, y exigir al legislador federal que supere dicha omisión legislativa en el lapso de la legislatura en curso
  • 76.  EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD HACIA EL IUIRS DEL ESTADO CONVENCIONAL
  • 77.  El corpus juris interamericano: la Convención Americana, sus protocolos y demás instrumentos interamericanos  El corpus juris interamericano nos remite a un conjunto de instrumentos regionales que definen la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho interno de los Estados en el continente americano en materia de derechos humanos  La Convención Americana es un tratado de derechos humanos, resultado de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,. Esta Convención puede ser estructurada en dos grandes partes, una sustantiva y otra orgánica
  • 78.  El control difuso de convencionalidad como concepto constituye un elemento de vital importancia tanto dogmática, como instrumental que significa una revalorización de las fuentes clásicas del derecho y el surgimiento de nuevas instituciones, en esta labor se redefine el concepto de la supremacía constitucional como única fuente de derecho en los ordenamientos constitucionales regidos por el derecho público.  A mediados de la década del 70, los países latinoamericanos incorporaron en las diversas constituciones clausulas de reconocimiento de los derechos humanos en el ámbito internacional, pero que no tenían un tratamiento uniforme; entre ellas encontramos: clausulas declarativas, clausulas jerárquicas, preámbulos, cláusulas que reconocen derechos implícitos.
  • 79.  El control de convencionalidad bebe sus principios doctrinarios del control de constitucionalidad. Todos los jueces, el ordinario y el constitucional, están obligados a aplicar ambos principios. Es decir que no basta que una norma sea constitucional sino también debe ser convencional.  La Convención Internacional está en una jerarquía superior respecto de la normativa nacional, el mismo que incluye a la propia constitución. El ordenamiento jurídico nacional queda enriquecido y ampliado.  El Control difuso de convencionalidad permite que el Juez nacional prefiera la norma convencional a la norma interna, si entre ambas existe contradicción. En esa opción normativa se inaplica la norma interna.  El control difuso de convencionalidad se aplica también recurriendo a las interpretaciones que realicen el Tribunal Internacional sobre un tratado e igualmente recurriendo al ius cogens.