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Energía Nuclear en Chile
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE
CENTRALES DE ENERGÍA NUCLEAR EN CHILE
Felipe Bascuñán M.
Allende Bascuñán & Cía. Ltda.
Santiago, Chile
A continuación se expone el marco constitucional y legal que regula en la actualidad
las actividades relativas al uso de energía atómica o nuclear en Chile, particularmente en lo
que dice relación con la generación de electricidad.
En el presente informe, se detalla el panorama regulatorio general, de: a) el marco
constitucional que regula este tipo de actividad nuclear; b) la normativa que regula la
extracción de uranio en Chile; c) las atribuciones de la Comisión Chilena de Energía
Nuclear; d) la normativa legal que establece las condiciones generales a las cuales quedan
sometidas todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y
las instalaciones, sustancias y materiales radiactivos que se utilicen con ellas; y, e) la
normativa legal y administrativa de carácter ambiental a la que queda sujeto este tipo de
actividades. Se termina con el análisis y comentario de la normativa expuesta y con las
conclusiones.
Se previene que el informe tiene como base de sustentación la actual normativa
vigente actualmente aplicable tanto para la extracción del uranio como para la instalación
de este tipo de centrales, no considerándose los informes, análisis o anteproyectos de ley
que actualmente el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) o el Poder legislativo
(Congreso) puedan estar estudiando.
I. Marco constitucional aplicable
La Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas
-incluidos los extranjeros- en su artículo 19 un conjunto de derechos y garantías, dentro de
los cuales se encuentra:
a) “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, debiendo
el “Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de
determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente” (art. 19 Nº 8);
pág.2
b) “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria
a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin
perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que no deberá
ser, asimismo, de quórum calificado” (Art. 19 Nº21);
c) “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza a hecho común a todos los hombres o que deban pertenecer a la
nación toda y la ley lo declare así” (art. 19 Nº 23); y,
d) “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
En su inciso Noveno, señala, además, que el “dominio del titular” de una
“concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número
-derecho de propiedad-”. (art. 19 Nº 24).
II. Limitaciones para la explotación de Uranio
El artículo 10 del Código de Minería, establece:
“El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de
primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras
desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa…”
Si el uranio se obtiene esporádicamente, su productor deberá comunicar su
obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel
derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del
producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega.
Si el uranio se obtiene en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre
de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados
para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el
derecho de primera opción de compra (art. 10º).
El incumplimiento de las obligaciones que se señalan precedentemente, exponen al
explotador a una multa, cuya resolución tendrá mérito ejecutivo (art. 11º).
pág.3
Para efectos de los artículos antes mencionados, se entenderá que una sustancia
tiene presencia significativa en un producto minero, estos es, que es susceptible de ser
reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo
total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada
aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial (art. 12º).
III. Normativa legal de carácter nuclear
III.1- Ley Nº 16.319, del año 1965, ley que crea la Comisión Chilena de
Energía Nuclear
La referida ley, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, por medio de la cual
se le otorgan una serie de atribuciones de relevancia nuclear y se definen importantes
conceptos.
a) Comisión Chilena de Energía Nuclear: “Organismo de la Administración
Autónoma del Estado. Se regirá por las dispocisiones de la presente ley, por sus
Reglamentos y por los Reglamentos Internos que dicte el Consejo. Su domicilio será en la
ciudad de Santiago.
La Comisión Chilena de Energía Nuclear se relacionará con el Gobierno por
intermedio del Ministerio de Minería”. (art. 1º).
b) Atribuciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear: Entre las diversas
atribuciones, se encuentra, la de:
- “Fomentar, realizar o investigar, según corresponda y con arreglo a la legislación
vigente, la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales,
el comercio de dichos materiales ya extraídos y de sus concentrados, derivados y
compuestos, al acopio de materiales de interés nuclear, y la producción y utilización, con
fines pacíficos, de la energía nuclear en todas sus formas, tales como su aplicación a
fines médicos, industriales o agrícolas y la generación de energía eléctrica y térmica”
(art. 3º letra d) )
- “Ejercer en la forma que determine el Reglamento el control de la producción,
adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos
fértiles, fisionables y radiactivos” (art. 3º, letra g) ).
c) Energía Atómica: “La generada por procesos o fenómenos nucleares,
tales como la fisión y la fusión nuclear y la emisión de partículas de radiaciones.
Para los mismos efectos, los términos “energía nuclear” y “energía atómica”
son sinónimos.
Par iguales efectos a) son materiales atómicos naturales o materiales nucleares
naturales, el uranio y el torio, y cualquier otro que determine la ley, b) son materiales de
pág.4
interés nuclear: zirconio, niobio, titanio, hafnio, berrillo, cadmio, cobalto, litio, aguas
pesada, helio, uranio y torio, estos últimos con los elementos de sus series radiactivos,
gadolinio y cualquiera otro que se determine por decreto supremo” (art. 2º).
d) Control y Reserva de Materiales Atómicos Naturales
“Las funciones y atribuciones que la ley entrega al Estado respecto de la
exploración, explotación y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio de
dichos materiales ya extraídos y sus concentrados, derivados y compuestos, y del
acopio de materiales de interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la Comisión.
LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA NUCLEAR CON FINES PACÍFICOS
SÓLO PODRÁ REALIZARSE POR LA COMISIÓN O CON SU LICENCIA
PREVIA.
La Comisión podrá realizar dicha producción por sí o por medio o en unión de
terceros” (art. 7).
e) Limitaciones al desarrollo de actividades económicas
“Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales -uranio- y el
litio extraídos y los concentrados, derivados o compuestos de aquellos y éste, no podrán
ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuado ello se ejecuten o celebren
por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si
la Comisión lo estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las
condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto del otorgamiento,
dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por
el interesado” (art. 8)
f) Facultades del Consejo Directivo de la Comisión Chilena de Energía
Nuclear
“Corresponderá al Consejo administrar y dirigir la Comisión con las amplias
facultades. A este objeto sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de
administración, al Consejo compete:
Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o
inmuebles, especialmente materiales de interés nuclear y concentrados, derivados y
compuestos de dichos materiales, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato
tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines” (art. 10º letra a) ).
El Consejo Directivo está integrado por 7 miembros, todos los cuales son
designados por el Presidente de la República.
pág.5
g) Disposiciones Generales
Estarán exentos de todo derecho, impuesto, contribución , gravamen o tasa:
1.- La adquisición o enajenación, a cualquier título, de materiales de interés
nuclear y sus concentrado, derivados y compuestos, en que sea parte la Comisión.
2.- La exportación de dichos materiales y productos, que efectúe la Comisión,
y
3.- Los documentos de cualquier naturaleza en que consten los actos o contratos
mencionados en las letras a) y b) precedentes, o que sean necesarios para llevarlos acabo.
III.2.- Ley Nº 18.302, del año 1984, ley de Seguridad Nuclear
Por su parte, esta ley, denominada “Ley de Seguridad Nuclear”, establece una nueva
regulación para un conjunto de actividades relacionadas con la energía nuclear, los cuales
se revisan a continuación.
a) Competencia de la ley: “…todas las actividades relacionadas con los usos
pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares y
materiales radiactivos que se utilicen en ellas como de su transporte, con el objeto de
proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y
el medio ambiente, y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas
actividades provocaren; de prevenir la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía,
sustancias e instalaciones nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o
convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile” (art. 1º).
b) Órgano competente de su fiscalización: “La regulación, la supervisión, el
control y la fiscalización de las actividades indicadas en el artículo anterior corresponderán
a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería en su caso” (art. 2º).
c) Nuevas Definiciones Importantes:
1.- Seguridad Nuclear: “El conjunto de normas, condiciones y prácticas que
tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, contra
riesgos radiológicos derivados del uso de la energía nuclear, de los materiales radiactivos y
de otras fuentes de radiaciones ionizantes” (art. 3 Nº 4).
2.- Instalación Radiactiva: “Aquella en que se produzcan, traten, manipulen,
almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones
ionizantes” (art. 3 Nº 10).
pág.6
3.- Explotador de una Instalación Nuclear: “La persona natural o jurídica a
cuyo nombre se otorga por la Comisión la autorización para explotar una instalación
nuclear”. (art. 3 Nº 11).
4.- Accidente Nuclear: “Cualquier hecho o sucesión de hecho que, teniendo un
mismo origen, hayan causado daños nucleares” (art. 3 Nº 12).
5 - Daño Nuclear: “La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales,
somáticas, genéticas y síquicas que afecten a las personas, y los daños y perjuicios que se
produzcan en los bienes como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o
de la combinación de éstas con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se
encuentren en una instalación o de las sustancias nucleares que procedan o se originen en
ella o se envíen a ella”. (art. 3 Nº 14).
d) Régimen autorizatorio: “Para el emplazamiento, construcción, puesta en
servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones,
plantas, centros laboratorios, establecimientos y equipos nucleares y para el ingreso o
tránsito por el territorio nacional, zona económica exclusiva, mar presencial y espacio
aéreo nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se necesitará
autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se
determinan en esta ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las
plantas de enriquecimiento, las plantas de reprocesamiento y los depósitos de
almacenamiento permanente de desechos radiactivos, deberían ser autorizados por
decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Minería.
No podrá autorizarse el almacenamiento de desechos nucleares o radiactivos en
territorio nacional, salvo que se produzcan u originen en él”. (art. 4º).
e) De las autorizaciones: “Las licencias o autorizaciones no podrán
revocarse, suspenderse ni modificarse, salvo por causa prevista en el acto de su
otorgamiento o por incumplimiento de las condiciones y exigencias impuestas en ellas,
en la ley o en los reglamentos. En todo caso, la resolución debe ser fundada y
oportunamente notificada al titular de la autorización, el cual podrá apelar de ella en la
forma establecida en los artículos 36 y siguientes. Las licencias o autorizaciones no
podrán renunciarse anticipadamente, salvo que se otorguen, a juicio de la Comisión,
los resguardos y garantías necesarias y suficientes en cuanto al cierre definitivo y
demás que señale el reglamento” (art. 13º).
“La Comisión fijará anualmente los derechos que deberán pagarse por las
autorizaciones que se otorguen, los que serán de beneficio fiscal” (art. 14).
“Las licencias o autorizaciones sólo habilitan para los actos, operaciones o
instalaciones nucleares determinados en ellas mismas y a la persona o personas que
las obtengan, quienes no podrán invocarlas para otros objetos” (art. 15º).
pág.7
“Las autorizaciones que se otorguen para instalar y operar instalaciones, plantas,
centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares señalarán la persona o personas
que en calidad de explotador asumen la responsabilidad por los daños nucleares que
ellos produjeren. Las solicitudes deberán contener la individualización del explotador
y su domicilio” (art. 16º).
f) De la competencia de la Comisión para conocer y juzgar las infracciones de
las normas, medidas y condiciones de la seguridad nuclear
“Corresponde a la Comisión conocer y sancionar las infracciones de las normas
legales y reglamentarias sobre seguridad y protección nuclear y radiológica, y el
incumplimiento de las condiciones y exigencias de las autorizaciones que otorga o de
las instrucciones y medidas que adopta” (art. 33).
“La Comisión podrá imponer una o más de las sanciones siguientes por la comisión
de los hechos señalados en el artículo anterior:
Multa, a beneficio fiscal, por el valor de diez a diez mil unidades de fomento, según
la gravedad de la infracción o incumplimiento.
Suspensión de la autorización para cualquier actividad relacionada con la energía
nuclear y los materiales nucleares, hasta por un año.
Revocación definitiva de la autorización” (art. 34).
Para mayor información acercar del proceso sancionatorio, a partir de los artículos
35 y siguientes de la Ley, se detalla la tramitación de todo el proceso sancionatorio en caso
de proceder.
g) De los delitos contra la seguridad nuclear
En los artículo 41 a 48, se tipifican un conjunto de delitos, sancionados con distintas
penas, en contra de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios o establecimientos
nucleares.
Destacan a modo de ejemplo, “El que con el propósito de alterar el orden
constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones de la
autoridad o intimidar a población, amenazare con causar daño nuclear, será sancionado con
la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo” (art. 46).
h) Responsabilidad Civil Objetiva por daños nucleares
En los artículos 49 a 55 se caracteriza la naturaleza de la responsabilidad nuclear, la
que será objetiva (art.49) y además se hace responsable “al explotador de la instalación,
planta, centro, establecimiento o laboratorio nuclear” de donde provengan las sustancias
nucleares abandonadas, sustraídas, robadas, hurtadas o perdidas y que causen algún daño
(art. 52).
pág.8
i) Límites por responsabilidad
El límite máximo de la responsabilidad por daños nucleares en que pude incurrir el
explotador por cada accidente nuclear, será el equivalente en moneda nacional a la suma de
75 millones de dólares, moneda de Estados Unidos de America, el que se reajustará
automáticamente en el porcentaje de la variación de los Derechos Especiales de Giro del
Fondo Monetario Internacional, entre la fecha de esta ley y la del accidente nuclear (art.
60).
j) Del Seguro y garantía financiera
Todo explotador deberá caucionar su responsabilidad mediante la contratación de
seguros o la constitución de garantías, por el límite máximo establecido en el (art. 60),
debiendo someter a la aprobación previa de la Comisión las condiciones del seguro y la
entidad aseguradora, o de las garantías, en su caso.
Sólo una vez que acredite el cumplimiento de las exigencias de este artículo, podrá
obtener la autorización que lo habilite para la puesta en operación de la instalación nuclear.
Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, las
empresas aseguradoras, para poder operar en las materias de que trata este título, someterán
a la aprobación de la Comisión los modelos de pólizas y demás condiciones de sus
operaciones, tales como reaseguros y coseguros (art. 63).
III.3.- Ley Nº 19.300, de 1994, Ley de Bases del Medio Ambiente y Reglamento
del Sistema de Avaluación de Impacto Ambiental, Decreto Supremo Nº 95
El artículo 10 de la Ley de Bases del Medio Ambiente (Ley 19.300), establece que
los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus
fases, deberán someterse al sistema de evolución de impacto ambiental. Entre las
actividades que enumera, se encuentran:
a) Centrales generadoras de energía mayor a 3MW; y,
b) Reactores y establecimiento nucleares e instalaciones relacionadas.
A lo anterior, se debe sumar, que los proyectos o actividades anteriormente
señaladas requerirán de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o
presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, entre
los cuales destacan, entre otros (art.11):
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de
efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; y,
pág.9
c) Localización próxima a población, de recursos y áreas protegidas
susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende
emplazar.
A mayor abundamiento, el artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental (DS 95/2001) que precisa los proyectos o actividades susceptibles de
causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, establece que deberán someterse al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los siguientes proyectos:
- Las Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW (letra c).
- Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas (letra d).
Mas adelante, dicho Reglamento, precisa que “…se entenderá por establecimientos
nucleares aquellas fábricas que utilizan combustibles nucleares para producir sustancias
nucleares, y las fábricas en que se procesen sustancias nucleares, incluidas las instalaciones
de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
Asimismo, se entenderá por instalaciones relacionados los depósitos de
almacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas correspondientes a
reactores o establecimientos nucleares” (letra d) indicios 2 y 3).
IV. Análisis y comentarios a la normativa existente.
De la normativa expuesta precedentemente, se desprende que no existe prohibición
alguna de manera expresa y de fuente legal en el derecho chileno, para la instalación y
puesta en marcha de una central de energía nuclear. Sin perjuicio de lo anterior, las
limitaciones para el sector privado y como contrapartida, las prerrogativas en favor del
Estado son tales, que se requiere de modificaciones legales para incentivar, adecuadamente,
la participación del sector privado en esta actividad económica1
.
De esta forma, la insuficiencia de incentivos correctos para el sector privado y a
ratos la contradicción entre ciertas normas, hacen que la normativa legal que actualmente
rige esta materia (que data principalmente de 1965 y 1984) sea deficitaria y completamente
descontextualizada respecto del modelo económico adoptado hace años por Chile y de las
necesidades que actualmente nuestro país tiene en materia energética.
Así, de la lectura e interpretación particular de las normas anteriormente citadas, se
desarrollan los siguientes análisis:
1
Ver “La Secreta agenda Nuclear Chilena” en Revista Qué Pasa, Edición 19 de abril de 2008.
pág.10
a) Regulación del Uranio.
El Uranio es una sustancia libre de ser explotada y apropiada por las personas
naturales o jurídicas y/o nacionales o extranjeras (art. 19 Nº 23) y sobre cuya concesión la
propiedad está protegida constitucionalmente (art. 19 Nº 24), lo que la habilita para el
desarrollo de cualquier actividad económica (art. 19 Nº 21), no importando sus fines. No
obstante lo anterior, su explotación está sujeta a un régimen de regulación especial (primera
opción preferente de compra a favor del Estado y sujeta a la habitualidad de su explotación
contemplado en el Código de Minería) que conspira contra la posibilidad de su explotación
adecuada, anticipando de manera previsible, dificultades para que el sector privado utilice
con flexibilidad y dinamismo, riquezas que están bajo tierra como importantes insumos
para que permitan operar reactores nucleares propios de una central nuclear.
Por otra parte, la ley 16.319 ya citada, en su artículo 3º letra d), expresa que son
facultades de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, entre otras, la de “fomentar…la
exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales”, definiendo al
uranio como un material atómico natural en su artículo 2º. Sin embargo, la misma ley,
contradiciéndose así misma y al propio Código de Minería, prescribe en su artículo 8º que
por exigirlo el interés nacional “los materiales atómicos naturales –como el uranio y el
torio- y el litio extraídos y los concentrados, derivados o compuestos de aquellos y éste, no
podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o
celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización
previa”.
Es decir, el uranio o el torio, pese a ser sustancias concesibles, apropiables como
tales y protegidas constitucionalmente por el derecho de propiedad, según la ley Nº 16.319,
son sustancias que no pueden ser objeto de ninguna clases de actos o contratos (prohibición
legal) sino cuando ellos se ejecuten o celebren por el Estado, con éste o con su autorización.
Lo anterior contradice abiertamente la Constitución, pues en función del interés
nacional, hoy “cuanto exijan los intereses generales de la nación” (art. 19 Nº 24), al
legislador se lo habilita para establecer solamente limitaciones u obligaciones inherentes al
ejercicio de los atributos y facultades esenciales de un derecho, pero no se lo faculta para
privar, despojar, quitar o prohibir a un particular de su derecho, como lo es, por ejemplo, el
desarrollo de una actividad económica sobre el bien del cual es dueño (uranio). El ámbito
del legislador es acotado y preciso, y este no puede, invocar la función social de la
propiedad para encubrir reales prohibiciones encubiertas.
Como consecuencia de lo anterior, cualquier central nuclear de energía eléctrica
que quiera instalarse en Chile y utilizar al uranio o el torio como insumos básicos del
proceso de generación, deberá someterse a la prohibición establecida por la ley 16.319
y a la regulación especial que el Código de Minería contemplan, las que a nuestro
juicio son inconstitucionales.
pág.11
Cabría agregar que el uranio natural, tal cual se ha hallado en los últimos días en el
sur de nuestro país, no puede ser utilizado en ese estado en las plantas nucleares, pues
primero hay que procesarlo y luego transformarlo en uranio enriquecido, cuya tecnología la
tienen apenas unos 12 países en el mundo. Dicho proceso de enriquecimiento, también
quedarían dentro de las prohibiciones y regulaciones antes señaladas, en cuanto a que el
uranio finalmente sólo podrá ser comercializado a través de la Comisión o con autorización
de ésta.
b) Generación de Energía Nuclear
Probablemente, no hayan normas más sensibles que las referidas a la generación de
energía nuclear, que las revisadas anteriormente. La razón se explica porque la ley Nº
16.319, entrega a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de manera preferente, la
producción y adquisición de energía nuclear con fines pacíficos o con su licencia o
participación.
En otras palabras, la generación de energía atómica en Chile está, a diferencia del
modelo consagrado en la generación de otro tipo de energías, como lo son la eléctrica,
ajena al modelo de servicio público desarrollado por privados. En la generación de energía
nuclear es el Estado, de manera preferente, el encargado de su generación, pudiendo éste, si
lo estima, autorizar a otros su realización o asociarse con estos.
Dice así el artículo 7 de la ley 16.319:
“Las funciones y atribuciones que la ley entrega al estado respecto de la
exploración, explotación y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio de
dichos materiales ya extraídos y sus concentrados, derivados y compuestos, y del
acopio de materiales de interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la comisión.
La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá realizarse por
la comisión o con su licencia previa.
La comisión podrá realizar dicha producción por sí o por medio o en unión de
terceros” (art. 7 de la ley 16.319).
A lo anterior normativa debe complementarse todo el sistema autorizatorio
contemplado en los artículos 4 y siguientes, ya transcritos anteriormente, de la Ley 18.302
sobre seguridad nuclear, la que de manera más moderna, reconoce indirectamente a los
particulares como el pilar fundamental de esta actividad, al no contemplar de manera
preferencial al Estado como agente primordial en la generación de energía nuclear.
Sin embargo, la ley 16.319 sigue vigente y la normativa referida a la Ley 18.302 no
deroga expresa, ni tácitamente, lo expresado por el artículo 7º de la Ley 16.319. Por lo
pág.12
tanto, la exclusividad y/o preferencia en favor de Estado a que hace referencia la ley
16.319, sigue vigente, a menos que la actividad de generación de energía atómica, sea
autorizada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear a un particular o esta se asocie a un
particular en el desarrollo de ella. La Ley 18.302 sólo complementa la anterior en orden a
establecer los estándares de seguridad y a precisar, en caso que opere, el régimen
autorizatorio.
Esto último, lleva a concluir, en concordancia con lo dicho previamente en lo
referido a la regulación del uranio, que la regulación de la energía atómica es deficitaria en
cuanto a incentivos para que los privados participen de esta actividad, tal como lo han
hecho, por ejemplo, en materia de generación de energía eléctrica. No hay razones para
desconocer la preferencia del individuo y por ende del sector privado, para el desarrollo de
esta actividad.
Por lo demás, el desarrollo de actividades económicas o empresariales por parte del
Estado es una excepción en nuestro derecho (art. 19 Nº 21 inciso 2º), sujeta a tres requisitos
fundamentales:
-Ley de quórum calificado
-Especialidad de la ley autorizatoria
-Especialidad del giro empresarial estatal
La razón que explican estos requisitos se explica debido a que son los particulares a
quienes corresponde conferirles una intervención preferente en el desarrollo de actividades
económicas, como lo es, por cierto, la de la generación de energía nuclear. Al Estado solo
le cabe un rol subsidiario que debe desarrollar sólo si los particulares no quieren o están
impedidos del desarrollo de ella, cuestión que en el caso que comentamos no ocurre.
Por eso, pese a que el Estado cuenta con una ley que lo autoriza para al desarrollo
de esta actividad, esta es de dudosa constitucionalidad, pues la ley -primer requisito- pese a
ajustarse a la quinta disposición transitoria de la Constitución (la que entiende que las leyes
actualmente en vigor sobre materias propias de quórum calificado cumplen estos requisitos)
no cumple con la especialidad autorizatoria -segundo requisito- que la Constitución exige.
Esto último debido a que nada puede hacer pensar que una autorización legislativa
genérica, como la que comentamos, que dispone hacia el futuro autorizando a un órgano
estatal, permite al legislador una verdadera ponderación de las circunstancias de hecho que
exigen activar una situación empresarial de excepción.
Para terminar, la especialidad del giro se ve vulnerada de manera aún más flagrante
al atribuirse a un órgano del estado y no a una empresa del estado creada al efecto, la
facultad preferente en la generación de energía nuclear. Así, leyes como ésta, que otorgan a
los órganos del estado competencias amplias y exclusivas para una determinada actividad
pág.13
económica, son la forma más directa de hacer ilusorio el derecho preferente del individuo
en el desarrollo de esta actividad o de cualquier actividad económica lícita. Si la ley debe
conferir autoridad y derechos “expresamente” a los órganos, también debe autorizar
actuaciones “empresariales específicamente”, cuestión que no ocurre en este caso.
No hay en consecuencia, espacios preferentes, al menos para la empresa
privada, de poder participar de manera activa y preferente en el desarrollo de esta
actividad, pues es el Estado, por medio de la Comisión Chilena de Energía Nuclear,
quién cuenta con la potestad legal preferente (contraria al espíritu y letra de
Constitución) para desarrollar de manera activa este tipo de energía.
V. Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Resuelto que la construcción de una central de energía nuclear requiere someterse al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deben considerarse los tiempos que demora
su tramitación, los permisos sectoriales a que está sujeta y la observaciones que la
comunidad, como instancia de participación, exigen. Lamentablemente, los tiempos que
muchas veces toman este tipo de evaluaciones, superan lo razonable para el desarrollo
adecuado de las actividades que se están analizando.
VI. Conclusiones
Chile requiere modernizar la legislación que regula el uso de energía nuclear,
particularmente para la generación de electricidad, dado que en la actualidad la actividad
está totalmente monopolizada por el Estado, quien actúa a través de la Comisión Nacional
de Energía Nuclear.
Dadas las externalidades negativas que puede tener la producción de energía atómica,
es evidente que debe existir un claro marco regulatorio que garantice la adecuada
construcción, utilización y comercialización de todos los elementos radiactivos y nucleares
utilizados en el proceso de generación de energía nuclear, como asimismo, su adecuado y
seguro cierre cuando deje de operar.
Sin embargo, lo señalado en el párrafo anterior no es incompatible con la posibilidad
de que actores privados desarrollen, introduzcan, operen y comercialicen la energía nuclear
en Chile, siguiendo los lineamientos propios de las actividades mineras y de energía
eléctrica establecidas en el Código de Minería y en la Ley General de Servicios Eléctricos,
los que en general permiten un amplio y desarrollado campo de intervención de la empresa
privada en esas actividades, siguiendo así con las directrices del principio de subsidiariedad
del estado establecido por la Constitución Política de la República.
pág.14
Al efecto, deben modificarse o derogarse la Ley 16.319 y la Ley Nº 18.302, como
asimismo, el art. 10 del Código de Minería, estableciendo una nueva normativa que
incentive y fomente la energía nuclear, al menos la generación eléctrica en base a la
anterior, con todos los resguardos del caso, que aseguren construcciones asísmicas, en
zonas seguras, con tecnología de punta, con planes de operación y cierre claros, que
cumplan además con los requerimientos medioambientales exigibles de acuerdo a la
normativa ya existente en la materia.

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C7 T1 Perspectivas Legales - Energía Nuclear en Chile

  • 1. Energía Nuclear en Chile MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE CENTRALES DE ENERGÍA NUCLEAR EN CHILE Felipe Bascuñán M. Allende Bascuñán & Cía. Ltda. Santiago, Chile A continuación se expone el marco constitucional y legal que regula en la actualidad las actividades relativas al uso de energía atómica o nuclear en Chile, particularmente en lo que dice relación con la generación de electricidad. En el presente informe, se detalla el panorama regulatorio general, de: a) el marco constitucional que regula este tipo de actividad nuclear; b) la normativa que regula la extracción de uranio en Chile; c) las atribuciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear; d) la normativa legal que establece las condiciones generales a las cuales quedan sometidas todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y las instalaciones, sustancias y materiales radiactivos que se utilicen con ellas; y, e) la normativa legal y administrativa de carácter ambiental a la que queda sujeto este tipo de actividades. Se termina con el análisis y comentario de la normativa expuesta y con las conclusiones. Se previene que el informe tiene como base de sustentación la actual normativa vigente actualmente aplicable tanto para la extracción del uranio como para la instalación de este tipo de centrales, no considerándose los informes, análisis o anteproyectos de ley que actualmente el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) o el Poder legislativo (Congreso) puedan estar estudiando. I. Marco constitucional aplicable La Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas -incluidos los extranjeros- en su artículo 19 un conjunto de derechos y garantías, dentro de los cuales se encuentra: a) “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, debiendo el “Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente” (art. 19 Nº 8);
  • 2. pág.2 b) “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que no deberá ser, asimismo, de quórum calificado” (Art. 19 Nº21); c) “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza a hecho común a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así” (art. 19 Nº 23); y, d) “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. En su inciso Noveno, señala, además, que el “dominio del titular” de una “concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número -derecho de propiedad-”. (art. 19 Nº 24). II. Limitaciones para la explotación de Uranio El artículo 10 del Código de Minería, establece: “El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa…” Si el uranio se obtiene esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Si el uranio se obtiene en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra (art. 10º). El incumplimiento de las obligaciones que se señalan precedentemente, exponen al explotador a una multa, cuya resolución tendrá mérito ejecutivo (art. 11º).
  • 3. pág.3 Para efectos de los artículos antes mencionados, se entenderá que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, estos es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial (art. 12º). III. Normativa legal de carácter nuclear III.1- Ley Nº 16.319, del año 1965, ley que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear La referida ley, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, por medio de la cual se le otorgan una serie de atribuciones de relevancia nuclear y se definen importantes conceptos. a) Comisión Chilena de Energía Nuclear: “Organismo de la Administración Autónoma del Estado. Se regirá por las dispocisiones de la presente ley, por sus Reglamentos y por los Reglamentos Internos que dicte el Consejo. Su domicilio será en la ciudad de Santiago. La Comisión Chilena de Energía Nuclear se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Minería”. (art. 1º). b) Atribuciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear: Entre las diversas atribuciones, se encuentra, la de: - “Fomentar, realizar o investigar, según corresponda y con arreglo a la legislación vigente, la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales, el comercio de dichos materiales ya extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos, al acopio de materiales de interés nuclear, y la producción y utilización, con fines pacíficos, de la energía nuclear en todas sus formas, tales como su aplicación a fines médicos, industriales o agrícolas y la generación de energía eléctrica y térmica” (art. 3º letra d) ) - “Ejercer en la forma que determine el Reglamento el control de la producción, adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos fértiles, fisionables y radiactivos” (art. 3º, letra g) ). c) Energía Atómica: “La generada por procesos o fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión nuclear y la emisión de partículas de radiaciones. Para los mismos efectos, los términos “energía nuclear” y “energía atómica” son sinónimos. Par iguales efectos a) son materiales atómicos naturales o materiales nucleares naturales, el uranio y el torio, y cualquier otro que determine la ley, b) son materiales de
  • 4. pág.4 interés nuclear: zirconio, niobio, titanio, hafnio, berrillo, cadmio, cobalto, litio, aguas pesada, helio, uranio y torio, estos últimos con los elementos de sus series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se determine por decreto supremo” (art. 2º). d) Control y Reserva de Materiales Atómicos Naturales “Las funciones y atribuciones que la ley entrega al Estado respecto de la exploración, explotación y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio de dichos materiales ya extraídos y sus concentrados, derivados y compuestos, y del acopio de materiales de interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la Comisión. LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA NUCLEAR CON FINES PACÍFICOS SÓLO PODRÁ REALIZARSE POR LA COMISIÓN O CON SU LICENCIA PREVIA. La Comisión podrá realizar dicha producción por sí o por medio o en unión de terceros” (art. 7). e) Limitaciones al desarrollo de actividades económicas “Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales -uranio- y el litio extraídos y los concentrados, derivados o compuestos de aquellos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuado ello se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión lo estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto del otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por el interesado” (art. 8) f) Facultades del Consejo Directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear “Corresponderá al Consejo administrar y dirigir la Comisión con las amplias facultades. A este objeto sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, al Consejo compete: Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, especialmente materiales de interés nuclear y concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines” (art. 10º letra a) ). El Consejo Directivo está integrado por 7 miembros, todos los cuales son designados por el Presidente de la República.
  • 5. pág.5 g) Disposiciones Generales Estarán exentos de todo derecho, impuesto, contribución , gravamen o tasa: 1.- La adquisición o enajenación, a cualquier título, de materiales de interés nuclear y sus concentrado, derivados y compuestos, en que sea parte la Comisión. 2.- La exportación de dichos materiales y productos, que efectúe la Comisión, y 3.- Los documentos de cualquier naturaleza en que consten los actos o contratos mencionados en las letras a) y b) precedentes, o que sean necesarios para llevarlos acabo. III.2.- Ley Nº 18.302, del año 1984, ley de Seguridad Nuclear Por su parte, esta ley, denominada “Ley de Seguridad Nuclear”, establece una nueva regulación para un conjunto de actividades relacionadas con la energía nuclear, los cuales se revisan a continuación. a) Competencia de la ley: “…todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicen en ellas como de su transporte, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente, y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile” (art. 1º). b) Órgano competente de su fiscalización: “La regulación, la supervisión, el control y la fiscalización de las actividades indicadas en el artículo anterior corresponderán a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería en su caso” (art. 2º). c) Nuevas Definiciones Importantes: 1.- Seguridad Nuclear: “El conjunto de normas, condiciones y prácticas que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, contra riesgos radiológicos derivados del uso de la energía nuclear, de los materiales radiactivos y de otras fuentes de radiaciones ionizantes” (art. 3 Nº 4). 2.- Instalación Radiactiva: “Aquella en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes” (art. 3 Nº 10).
  • 6. pág.6 3.- Explotador de una Instalación Nuclear: “La persona natural o jurídica a cuyo nombre se otorga por la Comisión la autorización para explotar una instalación nuclear”. (art. 3 Nº 11). 4.- Accidente Nuclear: “Cualquier hecho o sucesión de hecho que, teniendo un mismo origen, hayan causado daños nucleares” (art. 3 Nº 12). 5 - Daño Nuclear: “La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, somáticas, genéticas y síquicas que afecten a las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de la combinación de éstas con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación o de las sustancias nucleares que procedan o se originen en ella o se envíen a ella”. (art. 3 Nº 14). d) Régimen autorizatorio: “Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros laboratorios, establecimientos y equipos nucleares y para el ingreso o tránsito por el territorio nacional, zona económica exclusiva, mar presencial y espacio aéreo nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determinan en esta ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento, las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanente de desechos radiactivos, deberían ser autorizados por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Minería. No podrá autorizarse el almacenamiento de desechos nucleares o radiactivos en territorio nacional, salvo que se produzcan u originen en él”. (art. 4º). e) De las autorizaciones: “Las licencias o autorizaciones no podrán revocarse, suspenderse ni modificarse, salvo por causa prevista en el acto de su otorgamiento o por incumplimiento de las condiciones y exigencias impuestas en ellas, en la ley o en los reglamentos. En todo caso, la resolución debe ser fundada y oportunamente notificada al titular de la autorización, el cual podrá apelar de ella en la forma establecida en los artículos 36 y siguientes. Las licencias o autorizaciones no podrán renunciarse anticipadamente, salvo que se otorguen, a juicio de la Comisión, los resguardos y garantías necesarias y suficientes en cuanto al cierre definitivo y demás que señale el reglamento” (art. 13º). “La Comisión fijará anualmente los derechos que deberán pagarse por las autorizaciones que se otorguen, los que serán de beneficio fiscal” (art. 14). “Las licencias o autorizaciones sólo habilitan para los actos, operaciones o instalaciones nucleares determinados en ellas mismas y a la persona o personas que las obtengan, quienes no podrán invocarlas para otros objetos” (art. 15º).
  • 7. pág.7 “Las autorizaciones que se otorguen para instalar y operar instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares señalarán la persona o personas que en calidad de explotador asumen la responsabilidad por los daños nucleares que ellos produjeren. Las solicitudes deberán contener la individualización del explotador y su domicilio” (art. 16º). f) De la competencia de la Comisión para conocer y juzgar las infracciones de las normas, medidas y condiciones de la seguridad nuclear “Corresponde a la Comisión conocer y sancionar las infracciones de las normas legales y reglamentarias sobre seguridad y protección nuclear y radiológica, y el incumplimiento de las condiciones y exigencias de las autorizaciones que otorga o de las instrucciones y medidas que adopta” (art. 33). “La Comisión podrá imponer una o más de las sanciones siguientes por la comisión de los hechos señalados en el artículo anterior: Multa, a beneficio fiscal, por el valor de diez a diez mil unidades de fomento, según la gravedad de la infracción o incumplimiento. Suspensión de la autorización para cualquier actividad relacionada con la energía nuclear y los materiales nucleares, hasta por un año. Revocación definitiva de la autorización” (art. 34). Para mayor información acercar del proceso sancionatorio, a partir de los artículos 35 y siguientes de la Ley, se detalla la tramitación de todo el proceso sancionatorio en caso de proceder. g) De los delitos contra la seguridad nuclear En los artículo 41 a 48, se tipifican un conjunto de delitos, sancionados con distintas penas, en contra de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios o establecimientos nucleares. Destacan a modo de ejemplo, “El que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones de la autoridad o intimidar a población, amenazare con causar daño nuclear, será sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo” (art. 46). h) Responsabilidad Civil Objetiva por daños nucleares En los artículos 49 a 55 se caracteriza la naturaleza de la responsabilidad nuclear, la que será objetiva (art.49) y además se hace responsable “al explotador de la instalación, planta, centro, establecimiento o laboratorio nuclear” de donde provengan las sustancias nucleares abandonadas, sustraídas, robadas, hurtadas o perdidas y que causen algún daño (art. 52).
  • 8. pág.8 i) Límites por responsabilidad El límite máximo de la responsabilidad por daños nucleares en que pude incurrir el explotador por cada accidente nuclear, será el equivalente en moneda nacional a la suma de 75 millones de dólares, moneda de Estados Unidos de America, el que se reajustará automáticamente en el porcentaje de la variación de los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional, entre la fecha de esta ley y la del accidente nuclear (art. 60). j) Del Seguro y garantía financiera Todo explotador deberá caucionar su responsabilidad mediante la contratación de seguros o la constitución de garantías, por el límite máximo establecido en el (art. 60), debiendo someter a la aprobación previa de la Comisión las condiciones del seguro y la entidad aseguradora, o de las garantías, en su caso. Sólo una vez que acredite el cumplimiento de las exigencias de este artículo, podrá obtener la autorización que lo habilite para la puesta en operación de la instalación nuclear. Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, las empresas aseguradoras, para poder operar en las materias de que trata este título, someterán a la aprobación de la Comisión los modelos de pólizas y demás condiciones de sus operaciones, tales como reaseguros y coseguros (art. 63). III.3.- Ley Nº 19.300, de 1994, Ley de Bases del Medio Ambiente y Reglamento del Sistema de Avaluación de Impacto Ambiental, Decreto Supremo Nº 95 El artículo 10 de la Ley de Bases del Medio Ambiente (Ley 19.300), establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deberán someterse al sistema de evolución de impacto ambiental. Entre las actividades que enumera, se encuentran: a) Centrales generadoras de energía mayor a 3MW; y, b) Reactores y establecimiento nucleares e instalaciones relacionadas. A lo anterior, se debe sumar, que los proyectos o actividades anteriormente señaladas requerirán de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, entre los cuales destacan, entre otros (art.11): a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; y,
  • 9. pág.9 c) Localización próxima a población, de recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. A mayor abundamiento, el artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (DS 95/2001) que precisa los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, establece que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los siguientes proyectos: - Las Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW (letra c). - Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas (letra d). Mas adelante, dicho Reglamento, precisa que “…se entenderá por establecimientos nucleares aquellas fábricas que utilizan combustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fábricas en que se procesen sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados. Asimismo, se entenderá por instalaciones relacionados los depósitos de almacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas correspondientes a reactores o establecimientos nucleares” (letra d) indicios 2 y 3). IV. Análisis y comentarios a la normativa existente. De la normativa expuesta precedentemente, se desprende que no existe prohibición alguna de manera expresa y de fuente legal en el derecho chileno, para la instalación y puesta en marcha de una central de energía nuclear. Sin perjuicio de lo anterior, las limitaciones para el sector privado y como contrapartida, las prerrogativas en favor del Estado son tales, que se requiere de modificaciones legales para incentivar, adecuadamente, la participación del sector privado en esta actividad económica1 . De esta forma, la insuficiencia de incentivos correctos para el sector privado y a ratos la contradicción entre ciertas normas, hacen que la normativa legal que actualmente rige esta materia (que data principalmente de 1965 y 1984) sea deficitaria y completamente descontextualizada respecto del modelo económico adoptado hace años por Chile y de las necesidades que actualmente nuestro país tiene en materia energética. Así, de la lectura e interpretación particular de las normas anteriormente citadas, se desarrollan los siguientes análisis: 1 Ver “La Secreta agenda Nuclear Chilena” en Revista Qué Pasa, Edición 19 de abril de 2008.
  • 10. pág.10 a) Regulación del Uranio. El Uranio es una sustancia libre de ser explotada y apropiada por las personas naturales o jurídicas y/o nacionales o extranjeras (art. 19 Nº 23) y sobre cuya concesión la propiedad está protegida constitucionalmente (art. 19 Nº 24), lo que la habilita para el desarrollo de cualquier actividad económica (art. 19 Nº 21), no importando sus fines. No obstante lo anterior, su explotación está sujeta a un régimen de regulación especial (primera opción preferente de compra a favor del Estado y sujeta a la habitualidad de su explotación contemplado en el Código de Minería) que conspira contra la posibilidad de su explotación adecuada, anticipando de manera previsible, dificultades para que el sector privado utilice con flexibilidad y dinamismo, riquezas que están bajo tierra como importantes insumos para que permitan operar reactores nucleares propios de una central nuclear. Por otra parte, la ley 16.319 ya citada, en su artículo 3º letra d), expresa que son facultades de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, entre otras, la de “fomentar…la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales”, definiendo al uranio como un material atómico natural en su artículo 2º. Sin embargo, la misma ley, contradiciéndose así misma y al propio Código de Minería, prescribe en su artículo 8º que por exigirlo el interés nacional “los materiales atómicos naturales –como el uranio y el torio- y el litio extraídos y los concentrados, derivados o compuestos de aquellos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa”. Es decir, el uranio o el torio, pese a ser sustancias concesibles, apropiables como tales y protegidas constitucionalmente por el derecho de propiedad, según la ley Nº 16.319, son sustancias que no pueden ser objeto de ninguna clases de actos o contratos (prohibición legal) sino cuando ellos se ejecuten o celebren por el Estado, con éste o con su autorización. Lo anterior contradice abiertamente la Constitución, pues en función del interés nacional, hoy “cuanto exijan los intereses generales de la nación” (art. 19 Nº 24), al legislador se lo habilita para establecer solamente limitaciones u obligaciones inherentes al ejercicio de los atributos y facultades esenciales de un derecho, pero no se lo faculta para privar, despojar, quitar o prohibir a un particular de su derecho, como lo es, por ejemplo, el desarrollo de una actividad económica sobre el bien del cual es dueño (uranio). El ámbito del legislador es acotado y preciso, y este no puede, invocar la función social de la propiedad para encubrir reales prohibiciones encubiertas. Como consecuencia de lo anterior, cualquier central nuclear de energía eléctrica que quiera instalarse en Chile y utilizar al uranio o el torio como insumos básicos del proceso de generación, deberá someterse a la prohibición establecida por la ley 16.319 y a la regulación especial que el Código de Minería contemplan, las que a nuestro juicio son inconstitucionales.
  • 11. pág.11 Cabría agregar que el uranio natural, tal cual se ha hallado en los últimos días en el sur de nuestro país, no puede ser utilizado en ese estado en las plantas nucleares, pues primero hay que procesarlo y luego transformarlo en uranio enriquecido, cuya tecnología la tienen apenas unos 12 países en el mundo. Dicho proceso de enriquecimiento, también quedarían dentro de las prohibiciones y regulaciones antes señaladas, en cuanto a que el uranio finalmente sólo podrá ser comercializado a través de la Comisión o con autorización de ésta. b) Generación de Energía Nuclear Probablemente, no hayan normas más sensibles que las referidas a la generación de energía nuclear, que las revisadas anteriormente. La razón se explica porque la ley Nº 16.319, entrega a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de manera preferente, la producción y adquisición de energía nuclear con fines pacíficos o con su licencia o participación. En otras palabras, la generación de energía atómica en Chile está, a diferencia del modelo consagrado en la generación de otro tipo de energías, como lo son la eléctrica, ajena al modelo de servicio público desarrollado por privados. En la generación de energía nuclear es el Estado, de manera preferente, el encargado de su generación, pudiendo éste, si lo estima, autorizar a otros su realización o asociarse con estos. Dice así el artículo 7 de la ley 16.319: “Las funciones y atribuciones que la ley entrega al estado respecto de la exploración, explotación y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio de dichos materiales ya extraídos y sus concentrados, derivados y compuestos, y del acopio de materiales de interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la comisión. La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá realizarse por la comisión o con su licencia previa. La comisión podrá realizar dicha producción por sí o por medio o en unión de terceros” (art. 7 de la ley 16.319). A lo anterior normativa debe complementarse todo el sistema autorizatorio contemplado en los artículos 4 y siguientes, ya transcritos anteriormente, de la Ley 18.302 sobre seguridad nuclear, la que de manera más moderna, reconoce indirectamente a los particulares como el pilar fundamental de esta actividad, al no contemplar de manera preferencial al Estado como agente primordial en la generación de energía nuclear. Sin embargo, la ley 16.319 sigue vigente y la normativa referida a la Ley 18.302 no deroga expresa, ni tácitamente, lo expresado por el artículo 7º de la Ley 16.319. Por lo
  • 12. pág.12 tanto, la exclusividad y/o preferencia en favor de Estado a que hace referencia la ley 16.319, sigue vigente, a menos que la actividad de generación de energía atómica, sea autorizada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear a un particular o esta se asocie a un particular en el desarrollo de ella. La Ley 18.302 sólo complementa la anterior en orden a establecer los estándares de seguridad y a precisar, en caso que opere, el régimen autorizatorio. Esto último, lleva a concluir, en concordancia con lo dicho previamente en lo referido a la regulación del uranio, que la regulación de la energía atómica es deficitaria en cuanto a incentivos para que los privados participen de esta actividad, tal como lo han hecho, por ejemplo, en materia de generación de energía eléctrica. No hay razones para desconocer la preferencia del individuo y por ende del sector privado, para el desarrollo de esta actividad. Por lo demás, el desarrollo de actividades económicas o empresariales por parte del Estado es una excepción en nuestro derecho (art. 19 Nº 21 inciso 2º), sujeta a tres requisitos fundamentales: -Ley de quórum calificado -Especialidad de la ley autorizatoria -Especialidad del giro empresarial estatal La razón que explican estos requisitos se explica debido a que son los particulares a quienes corresponde conferirles una intervención preferente en el desarrollo de actividades económicas, como lo es, por cierto, la de la generación de energía nuclear. Al Estado solo le cabe un rol subsidiario que debe desarrollar sólo si los particulares no quieren o están impedidos del desarrollo de ella, cuestión que en el caso que comentamos no ocurre. Por eso, pese a que el Estado cuenta con una ley que lo autoriza para al desarrollo de esta actividad, esta es de dudosa constitucionalidad, pues la ley -primer requisito- pese a ajustarse a la quinta disposición transitoria de la Constitución (la que entiende que las leyes actualmente en vigor sobre materias propias de quórum calificado cumplen estos requisitos) no cumple con la especialidad autorizatoria -segundo requisito- que la Constitución exige. Esto último debido a que nada puede hacer pensar que una autorización legislativa genérica, como la que comentamos, que dispone hacia el futuro autorizando a un órgano estatal, permite al legislador una verdadera ponderación de las circunstancias de hecho que exigen activar una situación empresarial de excepción. Para terminar, la especialidad del giro se ve vulnerada de manera aún más flagrante al atribuirse a un órgano del estado y no a una empresa del estado creada al efecto, la facultad preferente en la generación de energía nuclear. Así, leyes como ésta, que otorgan a los órganos del estado competencias amplias y exclusivas para una determinada actividad
  • 13. pág.13 económica, son la forma más directa de hacer ilusorio el derecho preferente del individuo en el desarrollo de esta actividad o de cualquier actividad económica lícita. Si la ley debe conferir autoridad y derechos “expresamente” a los órganos, también debe autorizar actuaciones “empresariales específicamente”, cuestión que no ocurre en este caso. No hay en consecuencia, espacios preferentes, al menos para la empresa privada, de poder participar de manera activa y preferente en el desarrollo de esta actividad, pues es el Estado, por medio de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, quién cuenta con la potestad legal preferente (contraria al espíritu y letra de Constitución) para desarrollar de manera activa este tipo de energía. V. Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Resuelto que la construcción de una central de energía nuclear requiere someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deben considerarse los tiempos que demora su tramitación, los permisos sectoriales a que está sujeta y la observaciones que la comunidad, como instancia de participación, exigen. Lamentablemente, los tiempos que muchas veces toman este tipo de evaluaciones, superan lo razonable para el desarrollo adecuado de las actividades que se están analizando. VI. Conclusiones Chile requiere modernizar la legislación que regula el uso de energía nuclear, particularmente para la generación de electricidad, dado que en la actualidad la actividad está totalmente monopolizada por el Estado, quien actúa a través de la Comisión Nacional de Energía Nuclear. Dadas las externalidades negativas que puede tener la producción de energía atómica, es evidente que debe existir un claro marco regulatorio que garantice la adecuada construcción, utilización y comercialización de todos los elementos radiactivos y nucleares utilizados en el proceso de generación de energía nuclear, como asimismo, su adecuado y seguro cierre cuando deje de operar. Sin embargo, lo señalado en el párrafo anterior no es incompatible con la posibilidad de que actores privados desarrollen, introduzcan, operen y comercialicen la energía nuclear en Chile, siguiendo los lineamientos propios de las actividades mineras y de energía eléctrica establecidas en el Código de Minería y en la Ley General de Servicios Eléctricos, los que en general permiten un amplio y desarrollado campo de intervención de la empresa privada en esas actividades, siguiendo así con las directrices del principio de subsidiariedad del estado establecido por la Constitución Política de la República.
  • 14. pág.14 Al efecto, deben modificarse o derogarse la Ley 16.319 y la Ley Nº 18.302, como asimismo, el art. 10 del Código de Minería, estableciendo una nueva normativa que incentive y fomente la energía nuclear, al menos la generación eléctrica en base a la anterior, con todos los resguardos del caso, que aseguren construcciones asísmicas, en zonas seguras, con tecnología de punta, con planes de operación y cierre claros, que cumplan además con los requerimientos medioambientales exigibles de acuerdo a la normativa ya existente en la materia.