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REP(~BLICA DE COLOMBIA 

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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DECRETO NUMERO 'h~E1.,.,~ , ¿ ¿ J J DE 2012
( )
"Por el cual se reglamentan el artículo 60
de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad
Andina de Naciones yel artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y
sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones yexigencias previstas en la ley"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales ylegales, en especial las contenidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, yen virtud de lo establecido en el artículo 60
de la Decisión No. 774 del
30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones, prevé la armonización gradual
de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y
acciones para el aprovechamiento ypreservación de los recursos naturales ydel medio ambiente.
Que el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores atomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros
apartir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Que mediante Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política
Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de
2012.
Que el artículo 3 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones define la minería ilegal como
la "actividad minera ejercida por persona natural ojurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones
yexigencias establecidas en las normas nacionales".
Que el artículo 159 de la Ley 685 de 2001 define la exploración yexplotación Ilícita de minerales. Yel artículo 206
de dicha Ley exige la licencia ambiental como requisito para la explotación de minerales.
Que el artículo 60
de la citada Decisión señala que "Los Países Miembros se encuentran facultados para
decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e
insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el
procedimiento respectivo, afin de hacer efectivas estas medidas".
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DECRETO NÚMERO ot. "' .... . t:.. ..J DE 2012 HOJA No. 2
Cóntinuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el articulo 106 de la ley 1450 de
2011. se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos ufilizados en actividades mineras sin las autOlizaciones yexigencias previstas en la ley"
Que sobre el carácter supranacional yvinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones
señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-137 de 1996: "Las normas supranacionales despliegan
efectos especiales ydirectos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración,
que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un
efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a·sus jueces
nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido asu conocimiento.
En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre
las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional
desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacionaL"
Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia señaló entre los deberes ambientales del Estado el de
proteger el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, asi como la diversidad e integridad del
ambiente yla conservación de áreas de especial importancia ecológica.
Que a su vez el artículo 80 de la Constitución Política señaló el deber del Estado de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o
sustitución, así como el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de imponer las
sanciones legales correspondientes.
Que de acuerdo con los principios generales ambientales consignados en la ley 99 de 1993, la biodiversidad del
país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y
aprovechada en forma sostenible.
Que el artículo 103 de la Ley 99 de 1993 dispone que "las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional
por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las
normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la
soberania nacional".
Que el ejercicio de la exploración y explotación sin título minero ysin licencia ambiental, cuando esta se requiera,
es un problema de carácter multidimensional que en algunas ocasiones constituye una grave amenaza para el
medio ambiente y para la seguridad nacional.
Que la exploración y explotación ilícita, al desarrollarse sin cumplir con la normativa ambiental, afecta los recursos
de agua, aire, suelo y biodiversidad en las zonas intervenidas por dicha actividad, dado que no se implementan
en estos casos las medidas de prevención, corrección, mitigación y/o compensación de los impactos ambientales
derivados.
Que el uso intensivo y descontrolado de dragas, retroexcavadoras y buldóceres en los ríos ofuentes de agua y el
uso inadecuado de sustancias tóxicas como el mercurio y cianuro para el beneficio del oro causa, además de
considerables impactos ambientales, problemas de salud pública como intoxicación, alteraciones neurológicas y
malformaciones congénitas en poblaciones influenciadas por el desarrollo de estas actividades.
Que el uso de maquinaria pesada como dragas, retroexcavadoras y buldóceres requeridos para la exploración o
explotación de minerales, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos, en muchas ocasiones agravan
el daño ambiental y fomentan la economía ilícita que financia actividades delincuenciales y terroristas con el
consiguiente impacto negativo sobre la población yla comunidad en general.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011 - 2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la
utilización de maquinaria pesada en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero
Nacional.
DECRETO NÚMERO 2235 DE 2012 HOJA No. 3
Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6" de la Dedsión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones yel articulo 106 de la ley 1450 de
2011, se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones yexigencias previstas en la ley"
Que, en algunos casos, quienes promueven y realizan esta exploración o explotación minera sin el cumplimiento
de los requisitos legales disponen de medios yformas de organización que actúan al margen de los mecanismos
de control del Estado, evadiendo las normas legales y propiciando alianzas criminales entre la delincuencia
organizada y grupos armados al margen de la ley, que agudizan la confrontación y los niveles de violencia en
detrimento de los derechos de la población civil.
Que la práctica de esta actividad se ha generalizado en diversas zonas del país y las regiones involucradas se
ven afectadas con fenómenos de desplazamiento, asentamiento, superpoblación, convergencia multidelictiva,
lavado de activos, disputas criminales yextorsión.
Que el fenómeno de la exploración o explotación de minerales ejercida sin el cumplimiento de los requisitos de
ley, en algunas ocasiones, ha mutado hasta convertirse en fuente principal de financiamiento de los grupos
armados ilegales sustituyendo, inclusive, la fuente tradicional de narcotráfico, con el consecuente impacto en la
gobernabilidad yla seguridad nacional.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 50 del Decreto 1512 de 2000, modificado por los Decretos 049
de 2003 y 4890 de 2011, es función del Ministerio de Defensa Nacional la de "coadyuvar al mantenimiento de la
paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo económico, la
protección yconservación de los recursos naturales y la promoción yprotección de los derechos humanos".
Que además de las facultades legales de incautación, decomiso, inmovilización, inutilización o neutralización de
maquinaria pesada y sus partes, utilizada en la exploración o explotación de minerales sin los requisitos legales,
se hace necesario reglamentar la destrucción de la misma y adoptar otras medidas de control con el fin de
contener los daños ambientales y criminales irreparables que se consuman con este tipo de actividad.
DECRETA
ARTíCULO 1°. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o
explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice
exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero
inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera,
procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión
774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los
haya adquirido.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas,
retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares
características técnicas.
Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad
Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de
ser iniciadas.
ARTíCULO 2°. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para
ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades
de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero
Nacional ylicencia ambiental, cuando esta última se requiera.
La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en
el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de
licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.
,2235DECRETO NÚMERO DE 2012 HOJA No. 4
Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la ley 1450 de
2011, se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos utilizados en actividades mineras sín las autorizaciones yexigencias previstas en la ley'
Parágrafo 10. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la
autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados apartir de la radicación de la
solicitud.
Parágrafo 2°, Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las
autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental
otorgados para actividad minera dentro de su jurisdicción, Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana
otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio.
Parágrafo 3°, Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de
sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.
ARTíCULO 3°. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o
explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la
Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título
minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la
medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. En
este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De
no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida.
ARTíCULO 4°, Registro e informe, En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia
mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico yfotográfico, así como la plena
identificación de los bienes objeto de destrucción.
ARTíCULO 5°, Vigencia, El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE, COMUNíQUESE YCÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a
-
La Ministra de Justicia ydel Derecho,
RUTH STEllA CORREA PALACIO
2"3¡::', .. c.. J
DECRETO NÚMERO DE 2012 HOJA No. 5
Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6· de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones yel articulo 106 de la ley 1450 de
2011, se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones yexigencias previstas en la ley"
El Ministro de Defensa Nacional,
El Ministro de Minas yEnergía,
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El Ministro de Ambiente yDesarrollo Sostenible,
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Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012

  • 1. REP(~BLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL I r "'-1""":._1""... DECRETO NUMERO 'h~E1.,.,~ , ¿ ¿ J J DE 2012 ( ) "Por el cual se reglamentan el artículo 60 de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones yel artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones yexigencias previstas en la ley" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales ylegales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, yen virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y, CONSIDERANDO Que el Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento ypreservación de los recursos naturales ydel medio ambiente. Que el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores atomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros apartir de su publicación en la Gaceta Oficial. Que mediante Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012. Que el artículo 3 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones define la minería ilegal como la "actividad minera ejercida por persona natural ojurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones yexigencias establecidas en las normas nacionales". Que el artículo 159 de la Ley 685 de 2001 define la exploración yexplotación Ilícita de minerales. Yel artículo 206 de dicha Ley exige la licencia ambiental como requisito para la explotación de minerales. Que el artículo 60 de la citada Decisión señala que "Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, afin de hacer efectivas estas medidas".
  • 2. , l1iI .... I ""23~ DECRETO NÚMERO ot. "' .... . t:.. ..J DE 2012 HOJA No. 2 Cóntinuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el articulo 106 de la ley 1450 de 2011. se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos ufilizados en actividades mineras sin las autOlizaciones yexigencias previstas en la ley" Que sobre el carácter supranacional yvinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-137 de 1996: "Las normas supranacionales despliegan efectos especiales ydirectos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a·sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido asu conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacionaL" Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia señaló entre los deberes ambientales del Estado el de proteger el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, asi como la diversidad e integridad del ambiente yla conservación de áreas de especial importancia ecológica. Que a su vez el artículo 80 de la Constitución Política señaló el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de imponer las sanciones legales correspondientes. Que de acuerdo con los principios generales ambientales consignados en la ley 99 de 1993, la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Que el artículo 103 de la Ley 99 de 1993 dispone que "las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberania nacional". Que el ejercicio de la exploración y explotación sin título minero ysin licencia ambiental, cuando esta se requiera, es un problema de carácter multidimensional que en algunas ocasiones constituye una grave amenaza para el medio ambiente y para la seguridad nacional. Que la exploración y explotación ilícita, al desarrollarse sin cumplir con la normativa ambiental, afecta los recursos de agua, aire, suelo y biodiversidad en las zonas intervenidas por dicha actividad, dado que no se implementan en estos casos las medidas de prevención, corrección, mitigación y/o compensación de los impactos ambientales derivados. Que el uso intensivo y descontrolado de dragas, retroexcavadoras y buldóceres en los ríos ofuentes de agua y el uso inadecuado de sustancias tóxicas como el mercurio y cianuro para el beneficio del oro causa, además de considerables impactos ambientales, problemas de salud pública como intoxicación, alteraciones neurológicas y malformaciones congénitas en poblaciones influenciadas por el desarrollo de estas actividades. Que el uso de maquinaria pesada como dragas, retroexcavadoras y buldóceres requeridos para la exploración o explotación de minerales, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos, en muchas ocasiones agravan el daño ambiental y fomentan la economía ilícita que financia actividades delincuenciales y terroristas con el consiguiente impacto negativo sobre la población yla comunidad en general. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011 - 2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
  • 3. DECRETO NÚMERO 2235 DE 2012 HOJA No. 3 Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6" de la Dedsión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones yel articulo 106 de la ley 1450 de 2011, se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones yexigencias previstas en la ley" Que, en algunos casos, quienes promueven y realizan esta exploración o explotación minera sin el cumplimiento de los requisitos legales disponen de medios yformas de organización que actúan al margen de los mecanismos de control del Estado, evadiendo las normas legales y propiciando alianzas criminales entre la delincuencia organizada y grupos armados al margen de la ley, que agudizan la confrontación y los niveles de violencia en detrimento de los derechos de la población civil. Que la práctica de esta actividad se ha generalizado en diversas zonas del país y las regiones involucradas se ven afectadas con fenómenos de desplazamiento, asentamiento, superpoblación, convergencia multidelictiva, lavado de activos, disputas criminales yextorsión. Que el fenómeno de la exploración o explotación de minerales ejercida sin el cumplimiento de los requisitos de ley, en algunas ocasiones, ha mutado hasta convertirse en fuente principal de financiamiento de los grupos armados ilegales sustituyendo, inclusive, la fuente tradicional de narcotráfico, con el consecuente impacto en la gobernabilidad yla seguridad nacional. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 50 del Decreto 1512 de 2000, modificado por los Decretos 049 de 2003 y 4890 de 2011, es función del Ministerio de Defensa Nacional la de "coadyuvar al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección yconservación de los recursos naturales y la promoción yprotección de los derechos humanos". Que además de las facultades legales de incautación, decomiso, inmovilización, inutilización o neutralización de maquinaria pesada y sus partes, utilizada en la exploración o explotación de minerales sin los requisitos legales, se hace necesario reglamentar la destrucción de la misma y adoptar otras medidas de control con el fin de contener los daños ambientales y criminales irreparables que se consuman con este tipo de actividad. DECRETA ARTíCULO 1°. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido. Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas. ARTíCULO 2°. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional ylicencia ambiental, cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.
  • 4. ,2235DECRETO NÚMERO DE 2012 HOJA No. 4 Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la ley 1450 de 2011, se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos utilizados en actividades mineras sín las autorizaciones yexigencias previstas en la ley' Parágrafo 10. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados apartir de la radicación de la solicitud. Parágrafo 2°, Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para actividad minera dentro de su jurisdicción, Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio. Parágrafo 3°, Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo. ARTíCULO 3°. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida. ARTíCULO 4°, Registro e informe, En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico yfotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción. ARTíCULO 5°, Vigencia, El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBlíQUESE, COMUNíQUESE YCÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a - La Ministra de Justicia ydel Derecho, RUTH STEllA CORREA PALACIO
  • 5. 2"3¡::', .. c.. J DECRETO NÚMERO DE 2012 HOJA No. 5 Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan el articulo 6· de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones yel articulo 106 de la ley 1450 de 2011, se autoriza la destrucción de maquinaria, partes yequipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones yexigencias previstas en la ley" El Ministro de Defensa Nacional, El Ministro de Minas yEnergía, Jjod~ ,¡ FEt~~VRENGIFOVÉLEZ El Ministro de Ambiente yDesarrollo Sostenible, /¿4 i //f.tL,1JL{//~ LA ) / JUAN GAIÍRIEL URIBE .