2010 - EESSI - Electronic Exchange of Social Security Information
2010 - JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1. organising training and setting up networks on the
European Coordination of Social Security Schemes
in the 27 Member States
JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA
FILIP VAN OVERMEIREN
UNIVERSDIAD DE GENT
2. SEVILLA 25.3.2010
SENTENCIA 16.7. 2009
Petra von Chamier‑ Glisczinski/ Deutsche
Angestellten-Krankenkasse
C-208/07
3. La Sra. Von Chamier-Glisczinski, nacional alemana
residente en Múnich, recibía del DAK, organismo de
seguridad social en el que estaba asegurada a través
de su marido, las prestaciones del seguro de
dependencia previstas en el artículo 38 del Libro XI
del SGB (prestaciones mixtas).
4. • El Sr. von Chamier‑ Glisczinski solicitó a la DAK que las
prestaciones del seguro de dependencia a la que tenía derecho
la Sra. von Chamier‑ Glisczinski en virtud de la normativa
alemana se sirvieran en la forma de asistencia total prevista en
el artículo 43 Libro XI del SGB, en un establecimiento situado
en Austria, en el que ella deseaba permanecer.
• la DAK denegó la solicitud de 27 de agosto de 2001 aduciendo,
en particular, que, en casos como el de la Sra. von
Chamier‑ Glisczinski, el Derecho austriaco no prevé la concesión
de prestaciones en especie a favor de los afiliados a un régimen
de seguridad social de dicho Estado miembro. Sin embargo,
según la DAK, la Sra. von Chamier‑ Glisczinski tenía derecho a la
asignación de dependencia contemplada en el artículo 37 del
Libro XI del SGB para la categoría III, es decir, a 1.300 DEM
mensuales.
5. PREGUNTAS AL TRIBUNAL DE JUSTICIA
• 1 ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, letra a), en relación, en
su caso, con el apartado 2, del Reglamento […] nº 1408/71, a la luz del
artículo 18 CE y de los artículos 39 [CE] y 49 CE, en relación con el
artículo 10 del Reglamento […] nº 1612/68, en el sentido de que el
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, así como los miembros
de su familia, no disfrutarán de las prestaciones económicas o
compensatorias servidas, por cuenta de la institución competente, por la
institución del lugar de residencia si las disposiciones de la legislación
que ésta aplique no prevén para sus asegurados prestaciones en
especie, sino sólo prestaciones en metálico?
• 2. En caso de no existir tal derecho, ¿existe, a la luz del artículo 18 CE, o
de los artículos 39 [CE] y 49 CE, un derecho a a que la institución
competente, previa autorización, asuma los gastos de un período de
internamiento en un establecimiento de atención a personas
dependientes de otro Estado miembro, por el importe de las
prestaciones que se sirvan en el Estado […] competente?»
6. RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA
• El matrimonio von Chamier-Glisczinski está
incluido en el ámbito de aplicación personal
del Reglamento 1408/71.
• El TJ ya ha declarado que las prestaciones del
sistema de seguridad social alemán frente al
riesgo de dependencia, deben ser
consideradas «prestaciones de enfermedad»
en el sentido del artículo 4, apartado 1,
letra a), del Reglamento 1408/71
7. RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
• En el contexto del Reglamento 1408/71, los conceptos de
prestaciones en especie y de prestaciones en metálico
deben ser objeto de una interpretación autónoma en
Derecho comunitario.
• Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado,
respecto al régimen de seguro de dependencia
controvertido en el procedimiento principal, que las
prestaciones del seguro de dependencia consistentes en
la asunción o en el reembolso de los gastos del
establecimiento especializado ocasionados por los
cuidados dispensados al asegurado están incluidas en el
concepto de prestaciones en especie en el sentido del
Reglamento 1408/71.
8. • Aunque las prestaciones como las que fueron objeto de la
solicitud de 27 de agosto de 2001 consisten en el pago de una
cantidad de dinero en concepto de reembolso de gastos,
constituyen prestaciones en especie a efectos del Reglamento
1408/71 y, consiguientemente, están incluidas en el ámbito de
aplicación de las disposiciones de dicho título relativas a tales
prestaciones.
9. Respuesta del Tribunal
• El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 19
del Reglamento 1408/71 en el sentido de que un
asegurado que se encuentre en circunstancias a las que
sea aplicable esta disposición tiene derecho a que se le
sirvan, en el Estado miembro de residencia,
prestaciones en especie en la medida en que la
legislación de este último Estado, independientemente
de la denominación más específica del sistema de
protección social en el que se inserte, establezca el
servicio de prestaciones en especie destinadas a cubrir
los mismos riesgos que los cubiertos por el seguro de
asistencia en el Estado miembro competente.
10. FALLO DEL TJ
Cuando en el Estado competente no se prevé el
servicio de prestaciones en especie en
situaciones de dependencia, no pueden
exigirse tales prestaciones fuera del Estado
competente por parte o por cuenta de la
institución competente.
• El artículo 18 CE no se opone a una
normativa como la establecida por el artículo
34 del Libro XI del Sozialgesetzbuch .
11. SEVILLA 25.3.2010
Sentencia del TJ de 1.10. 2009
Ketty Leyman/ Institut national d’assurance
maladie-invalidité (INAMI)
C-3/08
12. HECHOS
• La Sra. Leyman trabajó por cuenta ajena en Bélgica de 1971
a 2003. Reside en Luxemburgo desde 1999 y está sujeta al
régimen luxemburgués de seguridad social desde agosto
de 2003.
• El 8 de julio de 2005, las autoridades luxemburguesas
competentes reconocieron a la Sra. Leyman una incapacidad
laboral por el período entre el 8 de julio de 2005 y el 29 de
febrero de 2012, fecha en que se jubilará. Como
consecuencia de ello se le concedió una pensión de invalidez
por los períodos de seguro cubiertos en Luxemburgo
13. En respuesta a la solicitud de pensión de invalidez
presentada por la Sra. Leyman por los períodos de seguro
cubiertos en Bélgica, el INAMI, mediante resolución de 23 de
junio de 2006, le concedió una pensión de un importe
mensual de 737,10 euros a partir del 8 de julio de 2006, de
conformidad, según dicho instituto, con los artículos 40,
apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y 93 de la
Ley de 1994.
• Las partes en el litigio principal no están de acuerdo en la
fecha a partir de la cual debe abonarse la prestación de
invalidez debida en Bélgica
• La Sra. Leyman recurrió solicitando que la pensión de
invalidez que se le había concedido se le abonase desde el 8
de julio de 2005.
14. • En Bélgica, un trabajador en situación de incapacidad laboral
en un primer momento entra en un régimen de seguro de
enfermedad durante un año, en que percibe una prestación
denominada de «incapacidad primaria». En un segundo
momento, una vez agotado dicho período, si el trabajador
continúa en situación de incapacidad laboral se le aplica un
régimen de seguro de invalidez y percibe una pensión de
invalidez. El sistema luxemburgués, en cambio, distingue
entre el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, de
manera que si se reconoce al trabajador una situación de
incapacidad temporal se le aplica el régimen del seguro de
enfermedad que le da derecho a percibir prestaciones de
enfermedad, mientras que si se le reconoce una situación de
incapacidad definitiva o permanente se le aplica un régimen
de seguro de invalidez que da lugar a prestaciones de
invalidez.
15. • Los sistemas como el belga, que combinan el seguro de
enfermedad y el seguro de invalidez, no contemplan el
reconocimiento de una invalidez sin que intervenga un período
previo de incapacidad y, por tanto, si tal reconocimiento se
produce en otro Estado miembro, como el Gran Ducado de
Luxemburgo, se plantean dificultades de coordinación de los
sistemas de seguridad social.
El artículo 40, apartado 3, del Reglamento 1408/71 contempla el
supuesto de un trabajador que ha estado sujeto en un Estado
miembro a una legislación de tipo A, que supedita la concesión de
prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un
determinado período, el interesado haya percibido prestaciones
de enfermedad en metálico o se haya encontrado en incapacidad
laboral, cuando dicho trabajador padece una incapacidad laboral
seguida de invalidez mientras está sujeto a la legislación de otro
Estado miembro.
16. • En segundo lugar, está previsto que se tenga derecho a las
prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer
Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo
de indemnización de la enfermedad o una vez agotado el
período previo de incapacidad laboral contenido en dicha
legislación y no antes de la fecha en que se tenga derecho a
las prestaciones de la invalidez que ha seguido a la
incapacidad laboral en virtud de la legislación del segundo
Estado miembro o al día siguiente al último día en que el
interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad
en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado
miembro [artículo 40, apartado 3, letra b), de dicho
Reglamento].
17. • En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:
• El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que se
opone a que las autoridades competentes de un Estado
miembro apliquen una legislación nacional que, de
conformidad con el artículo 40, apartado 3, letra b), del
Reglamento 1408/71, supedita el derecho a percibir las
prestaciones de invalidez al transcurso de un período de un
año de incapacidad primaria, cuando tal aplicación tiene
como consecuencia que un trabajador migrante ha pagado
al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro
cotizaciones a fondo perdido, resultando con ello
perjudicado en comparación con un trabajador sedentario.
18. Sevilla, 25.3.2010
Sentencia TJ 26.11. 2009
Romana Slanina / Unabhängiger Finanzsenat,
Außenstelle Wien
C-363/08
19. Hechos
• La Sra. Slanina es madre de una niña nacida en
1991. Cuando comenzaron a pagarse las
prestaciones familiares a la Sra. Slanina se cumplían
los requisitos para su concesión.
A partir del verano de 1997 la Sra. Slanina se instaló
en Grecia, país en el que Nina está escolarizada
desde otoño del mismo año. El padre de la niña,
anteriormente esposo de la Sra. Slanina y nacional
austriaco, reside en Austria, donde ejerce una
actividad profesional.
20. Respuesta del TJ
• La demandante en el litigio principal ejerce la patria potestad
de su hija con carácter exclusivo. El padre de la niña está
obligado al pago de una pensión alimenticia pero no la
satisface.
• Durante el período que va del 1 de enero de 1998 al 31 de
octubre de 2003, la Sra. Slanina disfrutó en Austria de
prestaciones familiares y de créditos fiscales por su hija de un
importe total de 10.884,95 euros, a saber, 7.824,79 euros en
concepto de prestaciones familiares, y 3.060,16 euros como
crédito fiscal. Mediante resolución del Finanzamt
(Administración de Hacienda) de Mödling (Austria) de 22 de
octubre de 2003, le fueron reclamados dichos importes
debido a que la citada señora residía con su hija en Grecia de
forma permanente desde 1997.
21. Respuesta del TJ
Incumbe por tanto al tribunal remitente
comprobar si el requisito establecido por el
artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento
nº 1408/71 se cumple en el presente caso, es
decir, si la hija, aun cuando no haya vivido con
su padre durante el período del que se trata en
el litigio principal, podía ser considerada, en el
sentido y a los efectos de la aplicación de la ley
nacional, como «miembro de la familia» de su
padre, y en caso negativo si podía considerarse
que la citada hija estaba «principalmente a
cargo» de este último.
22. • En el supuesto de que las apreciaciones realizadas por el
tribunal remitente le llevaran a la conclusión de que la
situación controvertida en el litigio principal entraba en el
ámbito de aplicación personal del Reglamento 1408/71,
surge la cuestión de si una persona que se encuentre en la
situación de la Sra. Slanina puede invocar el artículo 73
del mismo Reglamento. El tribunal nacional pregunta
además si la circunstancia de que el esposo divorciado
haya permanecido en Austria, donde trabaja y puede
tener en su caso derecho a las prestaciones de las que se
trata en el litigio principal en virtud de la ley nacional,
puede incidir en el derecho de una persona que se
encuentre en la situación de la Sra. Slanina a conservar
dichas prestaciones.
23. Respuesta del TJ
• Hay que señalar que, por la propia naturaleza de las
prestaciones familiares, no puede considerarse que una
persona tenga derecho a ellas con independencia de su
situación familiar. Por consiguiente, carece de relevancia
que el beneficiario de dicha prestación sea la Sra. Slanina en
vez del propio trabajador, a saber, el anterior esposo de esta
última
24. Respuesta del TJ
• El Reglamento 1408/71 debe interpretarse en el
sentido de que una persona divorciada, a quien
abonaba las prestaciones familiares la institución
competente del Estado miembro en el que dicha
persona residía y en el que su anterior esposo sigue
viviendo y trabajando, conserva respecto a su hijo,
siempre que este último sea reconocido como
«miembro de la familia» de ese anterior esposo,
aun cuando abandone el referido Estado para
establecerse con su hijo en otro Estado miembro en
el que no trabaja.
25. • Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente pregunta
en sustancia si el hecho de que la Sra. Slanina haya empezado
a ejercer una actividad profesional en Grecia ha incidido en la
existencia de su derecho a las prestaciones familiares en
Austria.
• En el supuesto de que se acreditara que el ejercicio de
dicha actividad profesional ha dado lugar efectivamente al
nacimiento en Grecia de un derecho a prestaciones familiares
equivalentes a las percibidas en Austria, la respuesta a esa
cuestión sería afirmativa
26. Respuesta del TJ
• En ese aspecto es preciso destacar que el hecho de que la
Sra. Slanina y su anterior esposo estén divorciados carece de
pertinencia. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha
reconocido que, si bien es cierto que el Reglamento
1408/71 no contempla expresamente las situaciones
familiares posteriores a un divorcio, no existen motivos que
justifiquen la exclusión de estas situaciones del ámbito de
aplicación de dicho Reglamento. En efecto, una de las
consecuencias típicas de un divorcio es la atribución de la
guarda y custodia de los hijos a uno de los dos progenitores,
con el que residirá el hijo.
27. MUCHAS GRACIAS POR SU
ATENCIÓN
PREGUNTAS?
Filip Van Overmeiren
filip.vanovermeiren@ugent.be