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   JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL DE
                  JUSTICIA

            FILIP VAN OVERMEIREN
            UNIVERSDIAD DE GENT
SEVILLA 25.3.2010


       SENTENCIA 16.7. 2009
Petra von Chamier‑ Glisczinski/ Deutsche
        Angestellten-Krankenkasse
                C-208/07
La Sra. Von Chamier-Glisczinski, nacional alemana
residente en Múnich, recibía del DAK, organismo de
seguridad social en el que estaba asegurada a través
de su marido, las prestaciones del seguro de
dependencia previstas en el artículo 38 del Libro XI
del SGB (prestaciones mixtas).
• El Sr. von Chamier‑ Glisczinski solicitó a la DAK que las
  prestaciones del seguro de dependencia a la que tenía derecho
  la Sra. von Chamier‑ Glisczinski en virtud de la normativa
  alemana se sirvieran en la forma de asistencia total prevista en
  el artículo 43 Libro XI del SGB, en un establecimiento situado
  en Austria, en el que ella deseaba permanecer.
• la DAK denegó la solicitud de 27 de agosto de 2001 aduciendo,
  en particular, que, en casos como el de la Sra. von
  Chamier‑ Glisczinski, el Derecho austriaco no prevé la concesión
  de prestaciones en especie a favor de los afiliados a un régimen
  de seguridad social de dicho Estado miembro. Sin embargo,
  según la DAK, la Sra. von Chamier‑ Glisczinski tenía derecho a la
  asignación de dependencia contemplada en el artículo 37 del
  Libro XI del SGB para la categoría III, es decir, a 1.300 DEM
  mensuales.
PREGUNTAS AL TRIBUNAL DE JUSTICIA
•   1 ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, letra a), en relación, en
    su caso, con el apartado 2, del Reglamento […] nº 1408/71, a la luz del
    artículo 18 CE y de los artículos 39 [CE] y 49 CE, en relación con el
    artículo 10 del Reglamento […] nº 1612/68, en el sentido de que el
    trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, así como los miembros
    de su familia, no disfrutarán de las prestaciones económicas o
    compensatorias servidas, por cuenta de la institución competente, por la
    institución del lugar de residencia si las disposiciones de la legislación
    que ésta aplique no prevén para sus asegurados prestaciones en
    especie, sino sólo prestaciones en metálico?
•   2. En caso de no existir tal derecho, ¿existe, a la luz del artículo 18 CE, o
    de los artículos 39 [CE] y 49 CE, un derecho a a que la institución
    competente, previa autorización, asuma los gastos de un período de
    internamiento en un establecimiento de atención a personas
    dependientes de otro Estado miembro, por el importe de las
    prestaciones que se sirvan en el Estado […] competente?»
RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE
                            JUSTICIA
• El matrimonio von Chamier-Glisczinski está
  incluido en el ámbito de aplicación personal
  del Reglamento 1408/71.
• El TJ ya ha declarado que las prestaciones del
  sistema de seguridad social alemán frente al
  riesgo de dependencia, deben ser
  consideradas «prestaciones de enfermedad»
  en el sentido del artículo 4, apartado 1,
  letra a), del Reglamento 1408/71
RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

• En el contexto del Reglamento 1408/71, los conceptos de
  prestaciones en especie y de prestaciones en metálico
  deben ser objeto de una interpretación autónoma en
  Derecho comunitario.
• Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado,
  respecto al régimen de seguro de dependencia
  controvertido en el procedimiento principal, que las
  prestaciones del seguro de dependencia consistentes en
  la asunción o en el reembolso de los gastos del
  establecimiento especializado ocasionados por los
  cuidados dispensados al asegurado están incluidas en el
  concepto de prestaciones en especie en el sentido del
  Reglamento 1408/71.
• Aunque las prestaciones como las que fueron objeto de la
  solicitud de 27 de agosto de 2001 consisten en el pago de una
  cantidad de dinero en concepto de reembolso de gastos,
  constituyen prestaciones en especie a efectos del Reglamento
  1408/71 y, consiguientemente, están incluidas en el ámbito de
  aplicación de las disposiciones de dicho título relativas a tales
  prestaciones.
Respuesta del Tribunal
• El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 19
  del Reglamento 1408/71 en el sentido de que un
  asegurado que se encuentre en circunstancias a las que
  sea aplicable esta disposición tiene derecho a que se le
  sirvan, en el Estado miembro de residencia,
  prestaciones en especie en la medida en que la
  legislación de este último Estado, independientemente
  de la denominación más específica del sistema de
  protección social en el que se inserte, establezca el
  servicio de prestaciones en especie destinadas a cubrir
  los mismos riesgos que los cubiertos por el seguro de
  asistencia en el Estado miembro competente.
FALLO DEL TJ
Cuando en el Estado competente no se prevé el
  servicio de prestaciones en especie en
  situaciones de dependencia, no pueden
  exigirse tales prestaciones fuera del Estado
  competente por parte o por cuenta de la
  institución competente.
• El artículo 18 CE no se opone a una
  normativa como la establecida por el artículo
  34 del Libro XI del Sozialgesetzbuch .
SEVILLA 25.3.2010




    Sentencia del TJ de 1.10. 2009
Ketty Leyman/ Institut national d’assurance
         maladie-invalidité (INAMI)
                   C-3/08
HECHOS


• La Sra. Leyman trabajó por cuenta ajena en Bélgica de 1971
  a 2003. Reside en Luxemburgo desde 1999 y está sujeta al
  régimen luxemburgués de seguridad social desde agosto
  de 2003.

• El 8 de julio de 2005, las autoridades luxemburguesas
  competentes reconocieron a la Sra. Leyman una incapacidad
  laboral por el período entre el 8 de julio de 2005 y el 29 de
  febrero de 2012, fecha en que se jubilará. Como
  consecuencia de ello se le concedió una pensión de invalidez
  por los períodos de seguro cubiertos en Luxemburgo
En respuesta a la solicitud de pensión de invalidez
  presentada por la Sra. Leyman por los períodos de seguro
  cubiertos en Bélgica, el INAMI, mediante resolución de 23 de
  junio de 2006, le concedió una pensión de un importe
  mensual de 737,10 euros a partir del 8 de julio de 2006, de
  conformidad, según dicho instituto, con los artículos 40,
  apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y 93 de la
  Ley de 1994.
• Las partes en el litigio principal no están de acuerdo en la
  fecha a partir de la cual debe abonarse la prestación de
  invalidez debida en Bélgica
• La Sra. Leyman recurrió solicitando que la pensión de
  invalidez que se le había concedido se le abonase desde el 8
  de julio de 2005.
• En Bélgica, un trabajador en situación de incapacidad laboral
  en un primer momento entra en un régimen de seguro de
  enfermedad durante un año, en que percibe una prestación
  denominada de «incapacidad primaria». En un segundo
  momento, una vez agotado dicho período, si el trabajador
  continúa en situación de incapacidad laboral se le aplica un
  régimen de seguro de invalidez y percibe una pensión de
  invalidez. El sistema luxemburgués, en cambio, distingue
  entre el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, de
  manera que si se reconoce al trabajador una situación de
  incapacidad temporal se le aplica el régimen del seguro de
  enfermedad que le da derecho a percibir prestaciones de
  enfermedad, mientras que si se le reconoce una situación de
  incapacidad definitiva o permanente se le aplica un régimen
  de seguro de invalidez que da lugar a prestaciones de
  invalidez.
• Los sistemas como el belga, que combinan el seguro de
  enfermedad y el seguro de invalidez, no contemplan el
  reconocimiento de una invalidez sin que intervenga un período
  previo de incapacidad y, por tanto, si tal reconocimiento se
  produce en otro Estado miembro, como el Gran Ducado de
  Luxemburgo, se plantean dificultades de coordinación de los
  sistemas de seguridad social.
  El artículo 40, apartado 3, del Reglamento 1408/71 contempla el
  supuesto de un trabajador que ha estado sujeto en un Estado
  miembro a una legislación de tipo A, que supedita la concesión de
  prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un
  determinado período, el interesado haya percibido prestaciones
  de enfermedad en metálico o se haya encontrado en incapacidad
  laboral, cuando dicho trabajador padece una incapacidad laboral
  seguida de invalidez mientras está sujeto a la legislación de otro
  Estado miembro.
• En segundo lugar, está previsto que se tenga derecho a las
  prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer
  Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo
  de indemnización de la enfermedad o una vez agotado el
  período previo de incapacidad laboral contenido en dicha
  legislación y no antes de la fecha en que se tenga derecho a
  las prestaciones de la invalidez que ha seguido a la
  incapacidad laboral en virtud de la legislación del segundo
  Estado miembro o al día siguiente al último día en que el
  interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad
  en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado
  miembro [artículo 40, apartado 3, letra b), de dicho
  Reglamento].
• En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:



• El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que se
  opone a que las autoridades competentes de un Estado
  miembro apliquen una legislación nacional que, de
  conformidad con el artículo 40, apartado 3, letra b), del
  Reglamento 1408/71, supedita el derecho a percibir las
  prestaciones de invalidez al transcurso de un período de un
  año de incapacidad primaria, cuando tal aplicación tiene
  como consecuencia que un trabajador migrante ha pagado
  al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro
  cotizaciones a fondo perdido, resultando con ello
  perjudicado en comparación con un trabajador sedentario.
Sevilla, 25.3.2010


        Sentencia TJ 26.11. 2009
Romana Slanina / Unabhängiger Finanzsenat,
             Außenstelle Wien
                  C-363/08
Hechos

• La Sra. Slanina es madre de una niña nacida en
  1991. Cuando comenzaron a pagarse las
  prestaciones familiares a la Sra. Slanina se cumplían
  los requisitos para su concesión.
  A partir del verano de 1997 la Sra. Slanina se instaló
  en Grecia, país en el que Nina está escolarizada
  desde otoño del mismo año. El padre de la niña,
  anteriormente esposo de la Sra. Slanina y nacional
  austriaco, reside en Austria, donde ejerce una
  actividad profesional.
Respuesta del TJ
• La demandante en el litigio principal ejerce la patria potestad
  de su hija con carácter exclusivo. El padre de la niña está
  obligado al pago de una pensión alimenticia pero no la
  satisface.
• Durante el período que va del 1 de enero de 1998 al 31 de
  octubre de 2003, la Sra. Slanina disfrutó en Austria de
  prestaciones familiares y de créditos fiscales por su hija de un
  importe total de 10.884,95 euros, a saber, 7.824,79 euros en
  concepto de prestaciones familiares, y 3.060,16 euros como
  crédito fiscal. Mediante resolución del Finanzamt
  (Administración de Hacienda) de Mödling (Austria) de 22 de
  octubre de 2003, le fueron reclamados dichos importes
  debido a que la citada señora residía con su hija en Grecia de
  forma permanente desde 1997.
Respuesta del TJ

Incumbe por tanto al tribunal remitente
  comprobar si el requisito establecido por el
  artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento
  nº 1408/71 se cumple en el presente caso, es
  decir, si la hija, aun cuando no haya vivido con
  su padre durante el período del que se trata en
  el litigio principal, podía ser considerada, en el
  sentido y a los efectos de la aplicación de la ley
  nacional, como «miembro de la familia» de su
  padre, y en caso negativo si podía considerarse
  que la citada hija estaba «principalmente a
  cargo» de este último.
• En el supuesto de que las apreciaciones realizadas por el
  tribunal remitente le llevaran a la conclusión de que la
  situación controvertida en el litigio principal entraba en el
  ámbito de aplicación personal del Reglamento 1408/71,
  surge la cuestión de si una persona que se encuentre en la
  situación de la Sra. Slanina puede invocar el artículo 73
  del mismo Reglamento. El tribunal nacional pregunta
  además si la circunstancia de que el esposo divorciado
  haya permanecido en Austria, donde trabaja y puede
  tener en su caso derecho a las prestaciones de las que se
  trata en el litigio principal en virtud de la ley nacional,
  puede incidir en el derecho de una persona que se
  encuentre en la situación de la Sra. Slanina a conservar
  dichas prestaciones.
Respuesta del TJ

• Hay que señalar que, por la propia naturaleza de las
  prestaciones familiares, no puede considerarse que una
  persona tenga derecho a ellas con independencia de su
  situación familiar. Por consiguiente, carece de relevancia
  que el beneficiario de dicha prestación sea la Sra. Slanina en
  vez del propio trabajador, a saber, el anterior esposo de esta
  última
Respuesta del TJ

• El Reglamento 1408/71 debe interpretarse en el
  sentido de que una persona divorciada, a quien
  abonaba las prestaciones familiares la institución
  competente del Estado miembro en el que dicha
  persona residía y en el que su anterior esposo sigue
  viviendo y trabajando, conserva respecto a su hijo,
  siempre que este último sea reconocido como
  «miembro de la familia» de ese anterior esposo,
  aun cuando abandone el referido Estado para
  establecerse con su hijo en otro Estado miembro en
  el que no trabaja.
•  Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente pregunta
  en sustancia si el hecho de que la Sra. Slanina haya empezado
  a ejercer una actividad profesional en Grecia ha incidido en la
  existencia de su derecho a las prestaciones familiares en
  Austria.
•   En el supuesto de que se acreditara que el ejercicio de
  dicha actividad profesional ha dado lugar efectivamente al
  nacimiento en Grecia de un derecho a prestaciones familiares
  equivalentes a las percibidas en Austria, la respuesta a esa
  cuestión sería afirmativa
Respuesta del TJ
• En ese aspecto es preciso destacar que el hecho de que la
  Sra. Slanina y su anterior esposo estén divorciados carece de
  pertinencia. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha
  reconocido que, si bien es cierto que el Reglamento
   1408/71 no contempla expresamente las situaciones
  familiares posteriores a un divorcio, no existen motivos que
  justifiquen la exclusión de estas situaciones del ámbito de
  aplicación de dicho Reglamento. En efecto, una de las
  consecuencias típicas de un divorcio es la atribución de la
  guarda y custodia de los hijos a uno de los dos progenitores,
  con el que residirá el hijo.
MUCHAS GRACIAS POR SU
     ATENCIÓN

        PREGUNTAS?

       Filip Van Overmeiren
 filip.vanovermeiren@ugent.be

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2010 - JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

  • 1. organising training and setting up networks on the European Coordination of Social Security Schemes in the 27 Member States JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FILIP VAN OVERMEIREN UNIVERSDIAD DE GENT
  • 2. SEVILLA 25.3.2010 SENTENCIA 16.7. 2009 Petra von Chamier‑ Glisczinski/ Deutsche Angestellten-Krankenkasse C-208/07
  • 3. La Sra. Von Chamier-Glisczinski, nacional alemana residente en Múnich, recibía del DAK, organismo de seguridad social en el que estaba asegurada a través de su marido, las prestaciones del seguro de dependencia previstas en el artículo 38 del Libro XI del SGB (prestaciones mixtas).
  • 4. • El Sr. von Chamier‑ Glisczinski solicitó a la DAK que las prestaciones del seguro de dependencia a la que tenía derecho la Sra. von Chamier‑ Glisczinski en virtud de la normativa alemana se sirvieran en la forma de asistencia total prevista en el artículo 43 Libro XI del SGB, en un establecimiento situado en Austria, en el que ella deseaba permanecer. • la DAK denegó la solicitud de 27 de agosto de 2001 aduciendo, en particular, que, en casos como el de la Sra. von Chamier‑ Glisczinski, el Derecho austriaco no prevé la concesión de prestaciones en especie a favor de los afiliados a un régimen de seguridad social de dicho Estado miembro. Sin embargo, según la DAK, la Sra. von Chamier‑ Glisczinski tenía derecho a la asignación de dependencia contemplada en el artículo 37 del Libro XI del SGB para la categoría III, es decir, a 1.300 DEM mensuales.
  • 5. PREGUNTAS AL TRIBUNAL DE JUSTICIA • 1 ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, letra a), en relación, en su caso, con el apartado 2, del Reglamento […] nº 1408/71, a la luz del artículo 18 CE y de los artículos 39 [CE] y 49 CE, en relación con el artículo 10 del Reglamento […] nº 1612/68, en el sentido de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, así como los miembros de su familia, no disfrutarán de las prestaciones económicas o compensatorias servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de residencia si las disposiciones de la legislación que ésta aplique no prevén para sus asegurados prestaciones en especie, sino sólo prestaciones en metálico? • 2. En caso de no existir tal derecho, ¿existe, a la luz del artículo 18 CE, o de los artículos 39 [CE] y 49 CE, un derecho a a que la institución competente, previa autorización, asuma los gastos de un período de internamiento en un establecimiento de atención a personas dependientes de otro Estado miembro, por el importe de las prestaciones que se sirvan en el Estado […] competente?»
  • 6. RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA • El matrimonio von Chamier-Glisczinski está incluido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento 1408/71. • El TJ ya ha declarado que las prestaciones del sistema de seguridad social alemán frente al riesgo de dependencia, deben ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71
  • 7. RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA • En el contexto del Reglamento 1408/71, los conceptos de prestaciones en especie y de prestaciones en metálico deben ser objeto de una interpretación autónoma en Derecho comunitario. • Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, respecto al régimen de seguro de dependencia controvertido en el procedimiento principal, que las prestaciones del seguro de dependencia consistentes en la asunción o en el reembolso de los gastos del establecimiento especializado ocasionados por los cuidados dispensados al asegurado están incluidas en el concepto de prestaciones en especie en el sentido del Reglamento 1408/71.
  • 8. • Aunque las prestaciones como las que fueron objeto de la solicitud de 27 de agosto de 2001 consisten en el pago de una cantidad de dinero en concepto de reembolso de gastos, constituyen prestaciones en especie a efectos del Reglamento 1408/71 y, consiguientemente, están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicho título relativas a tales prestaciones.
  • 9. Respuesta del Tribunal • El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 19 del Reglamento 1408/71 en el sentido de que un asegurado que se encuentre en circunstancias a las que sea aplicable esta disposición tiene derecho a que se le sirvan, en el Estado miembro de residencia, prestaciones en especie en la medida en que la legislación de este último Estado, independientemente de la denominación más específica del sistema de protección social en el que se inserte, establezca el servicio de prestaciones en especie destinadas a cubrir los mismos riesgos que los cubiertos por el seguro de asistencia en el Estado miembro competente.
  • 10. FALLO DEL TJ Cuando en el Estado competente no se prevé el servicio de prestaciones en especie en situaciones de dependencia, no pueden exigirse tales prestaciones fuera del Estado competente por parte o por cuenta de la institución competente. • El artículo 18 CE no se opone a una normativa como la establecida por el artículo 34 del Libro XI del Sozialgesetzbuch .
  • 11. SEVILLA 25.3.2010 Sentencia del TJ de 1.10. 2009 Ketty Leyman/ Institut national d’assurance maladie-invalidité (INAMI) C-3/08
  • 12. HECHOS • La Sra. Leyman trabajó por cuenta ajena en Bélgica de 1971 a 2003. Reside en Luxemburgo desde 1999 y está sujeta al régimen luxemburgués de seguridad social desde agosto de 2003. • El 8 de julio de 2005, las autoridades luxemburguesas competentes reconocieron a la Sra. Leyman una incapacidad laboral por el período entre el 8 de julio de 2005 y el 29 de febrero de 2012, fecha en que se jubilará. Como consecuencia de ello se le concedió una pensión de invalidez por los períodos de seguro cubiertos en Luxemburgo
  • 13. En respuesta a la solicitud de pensión de invalidez presentada por la Sra. Leyman por los períodos de seguro cubiertos en Bélgica, el INAMI, mediante resolución de 23 de junio de 2006, le concedió una pensión de un importe mensual de 737,10 euros a partir del 8 de julio de 2006, de conformidad, según dicho instituto, con los artículos 40, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y 93 de la Ley de 1994. • Las partes en el litigio principal no están de acuerdo en la fecha a partir de la cual debe abonarse la prestación de invalidez debida en Bélgica • La Sra. Leyman recurrió solicitando que la pensión de invalidez que se le había concedido se le abonase desde el 8 de julio de 2005.
  • 14. • En Bélgica, un trabajador en situación de incapacidad laboral en un primer momento entra en un régimen de seguro de enfermedad durante un año, en que percibe una prestación denominada de «incapacidad primaria». En un segundo momento, una vez agotado dicho período, si el trabajador continúa en situación de incapacidad laboral se le aplica un régimen de seguro de invalidez y percibe una pensión de invalidez. El sistema luxemburgués, en cambio, distingue entre el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, de manera que si se reconoce al trabajador una situación de incapacidad temporal se le aplica el régimen del seguro de enfermedad que le da derecho a percibir prestaciones de enfermedad, mientras que si se le reconoce una situación de incapacidad definitiva o permanente se le aplica un régimen de seguro de invalidez que da lugar a prestaciones de invalidez.
  • 15. • Los sistemas como el belga, que combinan el seguro de enfermedad y el seguro de invalidez, no contemplan el reconocimiento de una invalidez sin que intervenga un período previo de incapacidad y, por tanto, si tal reconocimiento se produce en otro Estado miembro, como el Gran Ducado de Luxemburgo, se plantean dificultades de coordinación de los sistemas de seguridad social. El artículo 40, apartado 3, del Reglamento 1408/71 contempla el supuesto de un trabajador que ha estado sujeto en un Estado miembro a una legislación de tipo A, que supedita la concesión de prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un determinado período, el interesado haya percibido prestaciones de enfermedad en metálico o se haya encontrado en incapacidad laboral, cuando dicho trabajador padece una incapacidad laboral seguida de invalidez mientras está sujeto a la legislación de otro Estado miembro.
  • 16. • En segundo lugar, está previsto que se tenga derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral contenido en dicha legislación y no antes de la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones de la invalidez que ha seguido a la incapacidad laboral en virtud de la legislación del segundo Estado miembro o al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro [artículo 40, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento].
  • 17. • En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara: • El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro apliquen una legislación nacional que, de conformidad con el artículo 40, apartado 3, letra b), del Reglamento 1408/71, supedita el derecho a percibir las prestaciones de invalidez al transcurso de un período de un año de incapacidad primaria, cuando tal aplicación tiene como consecuencia que un trabajador migrante ha pagado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro cotizaciones a fondo perdido, resultando con ello perjudicado en comparación con un trabajador sedentario.
  • 18. Sevilla, 25.3.2010 Sentencia TJ 26.11. 2009 Romana Slanina / Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien C-363/08
  • 19. Hechos • La Sra. Slanina es madre de una niña nacida en 1991. Cuando comenzaron a pagarse las prestaciones familiares a la Sra. Slanina se cumplían los requisitos para su concesión. A partir del verano de 1997 la Sra. Slanina se instaló en Grecia, país en el que Nina está escolarizada desde otoño del mismo año. El padre de la niña, anteriormente esposo de la Sra. Slanina y nacional austriaco, reside en Austria, donde ejerce una actividad profesional.
  • 20. Respuesta del TJ • La demandante en el litigio principal ejerce la patria potestad de su hija con carácter exclusivo. El padre de la niña está obligado al pago de una pensión alimenticia pero no la satisface. • Durante el período que va del 1 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2003, la Sra. Slanina disfrutó en Austria de prestaciones familiares y de créditos fiscales por su hija de un importe total de 10.884,95 euros, a saber, 7.824,79 euros en concepto de prestaciones familiares, y 3.060,16 euros como crédito fiscal. Mediante resolución del Finanzamt (Administración de Hacienda) de Mödling (Austria) de 22 de octubre de 2003, le fueron reclamados dichos importes debido a que la citada señora residía con su hija en Grecia de forma permanente desde 1997.
  • 21. Respuesta del TJ Incumbe por tanto al tribunal remitente comprobar si el requisito establecido por el artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 se cumple en el presente caso, es decir, si la hija, aun cuando no haya vivido con su padre durante el período del que se trata en el litigio principal, podía ser considerada, en el sentido y a los efectos de la aplicación de la ley nacional, como «miembro de la familia» de su padre, y en caso negativo si podía considerarse que la citada hija estaba «principalmente a cargo» de este último.
  • 22. • En el supuesto de que las apreciaciones realizadas por el tribunal remitente le llevaran a la conclusión de que la situación controvertida en el litigio principal entraba en el ámbito de aplicación personal del Reglamento 1408/71, surge la cuestión de si una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Slanina puede invocar el artículo 73 del mismo Reglamento. El tribunal nacional pregunta además si la circunstancia de que el esposo divorciado haya permanecido en Austria, donde trabaja y puede tener en su caso derecho a las prestaciones de las que se trata en el litigio principal en virtud de la ley nacional, puede incidir en el derecho de una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Slanina a conservar dichas prestaciones.
  • 23. Respuesta del TJ • Hay que señalar que, por la propia naturaleza de las prestaciones familiares, no puede considerarse que una persona tenga derecho a ellas con independencia de su situación familiar. Por consiguiente, carece de relevancia que el beneficiario de dicha prestación sea la Sra. Slanina en vez del propio trabajador, a saber, el anterior esposo de esta última
  • 24. Respuesta del TJ • El Reglamento 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una persona divorciada, a quien abonaba las prestaciones familiares la institución competente del Estado miembro en el que dicha persona residía y en el que su anterior esposo sigue viviendo y trabajando, conserva respecto a su hijo, siempre que este último sea reconocido como «miembro de la familia» de ese anterior esposo, aun cuando abandone el referido Estado para establecerse con su hijo en otro Estado miembro en el que no trabaja.
  • 25. • Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el hecho de que la Sra. Slanina haya empezado a ejercer una actividad profesional en Grecia ha incidido en la existencia de su derecho a las prestaciones familiares en Austria. • En el supuesto de que se acreditara que el ejercicio de dicha actividad profesional ha dado lugar efectivamente al nacimiento en Grecia de un derecho a prestaciones familiares equivalentes a las percibidas en Austria, la respuesta a esa cuestión sería afirmativa
  • 26. Respuesta del TJ • En ese aspecto es preciso destacar que el hecho de que la Sra. Slanina y su anterior esposo estén divorciados carece de pertinencia. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que, si bien es cierto que el Reglamento 1408/71 no contempla expresamente las situaciones familiares posteriores a un divorcio, no existen motivos que justifiquen la exclusión de estas situaciones del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, una de las consecuencias típicas de un divorcio es la atribución de la guarda y custodia de los hijos a uno de los dos progenitores, con el que residirá el hijo.
  • 27. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN PREGUNTAS? Filip Van Overmeiren filip.vanovermeiren@ugent.be