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1200000-103145
Bogotá, D.C. 11 JUN. 2015
Asunto: No. ID 59757 de 2015
Consulta sobre el pago de prestaciones sociales de trabajador fallecido
Hemos recibido la comunicación radicada bajo el número citado en el Asunto, mediante la cual formula consulta sobre el pago
deprestacionessocialesdetrabajadorfallecido.
Previo a dar respuesta a su consulta, es oportuno indicarle que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4108 de 2011, "Por
el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo, esta
Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los
honorables Jueces de la República, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio
cumplimiento.
Hecha la anterior precisión, al respecto nos permitimos dar respuesta a su consulta como sigue a continuación:
El Articulo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público
sobreelpagodeloseventualesderechoslaborales,encasodequeeltrabajadorfallezca,comoseindicaacontinuación.
"ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACIÓN POR MUERTE.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se
demuestra mediante La presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o
registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información
sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos
por su número y nombres precisos la razón de serla Comprobada así dicha calidad y
hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera
exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros
beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están
solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que los
correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido
debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indiciado el nombre del
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fallecido y de las personas que se hubieren acreditado coma beneficiarios. Tal aviso
debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces o al menos, en donde no
existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del Municipio
quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por
objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. (Subrayado
fuera de texto).
3. En el caso del ultimo inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se
acredita por los medios probatorios ordinarios".
Ahora bien, para determinar quiénes son los beneficiarios para el pago de estas prestaciones sociales, nos
remitimos al Artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que sobre el particular señala:
"ARTICULO 293. Modificado. D. 617/54, art. 11 Beneficiarios,
1. Son de forzosos del seguro de vida al cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y
los
Padres legítimos a naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción
establecidos en el ordinal e) del artículo [204].
2. Si no concurriere ningún beneficio de los beneficiarios forzosos, el seguro se
pagara al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su
defecto, a quien probare que dependa económicamente del trabajador fallecido, si
además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma
permanente para trabajar. Si hubiera varias personas en esas circunstancias, la
indemnización se dividirá por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas
antes indicadas, e/ seguro se pagara a quien corresponda confirme a las reglas de la
sucesión intestada establecidas en el Código Civil".
El Artículo 204 a que hace alusión el Artículo precedente fue derogado por el Articulo 98 del Decreto 1295 de
1994.
En relación con el orden sucesoral a que hace referencia el Artículo 293 ya citado, el Artículo 1045 y siguientes
del Código Civil establecen frente a los herederos, lo siguiente:
"ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Artículo subrogado
por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:
Los hijos Legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos
y recibirán entre el/os iguales cuotas, sin perjuicio de a porción conyugal".
“ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO- LOS ASCENDIENTES de GRADO
MAS PROXIMO, Artículo modificado por el Artículo 50. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es of
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siguiente.
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres
adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los
ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre
recibirán igual cuota".
"ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo
subrogado por el Artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:
Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le
sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia, se divide la mitad para éste y la otra mitad para
aquellos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquel.
Los hermanos camales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o matemos.
ARTÍCULO 1051. CUARTO V QUINTO ORDEN HERED1TA RIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF.
Artículo modificado por el Artículo 80. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges,
suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar."
En caso de presentarse controversia entre las personas que se presentan como beneficiarias, ello ha sido
contemplado por la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de noviembre 2
de 1994, Radicado 6810. Magistrado Ponente doctor Francisco Escobar Henríquez, en los siguientes términos:
"Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se
presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la
exclusividad en el derecho que el otro a los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se
halle solucionado claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (v.gr. CSt, arts.
204-2-E y 293).
Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigo, de modo que
pueda abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la
solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está Legalmente
prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador silo tiene a bien puede hacerla. (...) ".
En este orden de ideas, es claro que ante la ausencia de disposición normativa en la legislación laboral que establezca los
beneficiarios del trabajador fallecido, deberá acudirse a la regulación del Código Civil, pero será el empleador, quien en Ultimas,
determinelasbeneficiariosdelasrespectivasprestaciones,acordeconlosdocumentosqueselealleguen;yeneleventoenque
se presente controversia entre los eventuales herederos, consideramos que el empleador debe abstenerse de efectuar la
cancelacióndelasmismashastaquelaJusticiaOrdinarialadirima.
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LapresenteconsultaseabsuelveenlostérminosdelArtículo 25delCódigodeContenciosoAdministrativo,en virtuddelcuallos
conceptosernitidos porlasautoridadescomorespuestas apeticionesrealizadasenejerciciodel derechoa formularconsultasno
serándeobligatoriocumplimiento,constituyéndosesimplementeenuncriterioorientador.
Cordialmente,
ZULLY EDITH AVILA R0DRIGUEZ--
Coordinadora Grupo Interno de
Trabajo de Atención de Consultas en
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  • 1. 1 1200000-103145 Bogotá, D.C. 11 JUN. 2015 Asunto: No. ID 59757 de 2015 Consulta sobre el pago de prestaciones sociales de trabajador fallecido Hemos recibido la comunicación radicada bajo el número citado en el Asunto, mediante la cual formula consulta sobre el pago deprestacionessocialesdetrabajadorfallecido. Previo a dar respuesta a su consulta, es oportuno indicarle que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los honorables Jueces de la República, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento. Hecha la anterior precisión, al respecto nos permitimos dar respuesta a su consulta como sigue a continuación: El Articulo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público sobreelpagodeloseventualesderechoslaborales,encasodequeeltrabajadorfallezca,comoseindicaacontinuación. "ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACIÓN POR MUERTE. 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante La presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos la razón de serla Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que los correspondan. 2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indiciado el nombre del
  • 2. 2 fallecido y de las personas que se hubieren acreditado coma beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces o al menos, en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del Municipio quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. (Subrayado fuera de texto). 3. En el caso del ultimo inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios". Ahora bien, para determinar quiénes son los beneficiarios para el pago de estas prestaciones sociales, nos remitimos al Artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que sobre el particular señala: "ARTICULO 293. Modificado. D. 617/54, art. 11 Beneficiarios, 1. Son de forzosos del seguro de vida al cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los Padres legítimos a naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo [204]. 2. Si no concurriere ningún beneficio de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagara al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependa económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiera varias personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, e/ seguro se pagara a quien corresponda confirme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil". El Artículo 204 a que hace alusión el Artículo precedente fue derogado por el Articulo 98 del Decreto 1295 de 1994. En relación con el orden sucesoral a que hace referencia el Artículo 293 ya citado, el Artículo 1045 y siguientes del Código Civil establecen frente a los herederos, lo siguiente: "ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos Legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre el/os iguales cuotas, sin perjuicio de a porción conyugal". “ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO- LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO, Artículo modificado por el Artículo 50. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es of
  • 3. 3 siguiente. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota". "ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el Artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia, se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquel. Los hermanos camales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o matemos. ARTÍCULO 1051. CUARTO V QUINTO ORDEN HERED1TA RIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF. Artículo modificado por el Artículo 80. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." En caso de presentarse controversia entre las personas que se presentan como beneficiarias, ello ha sido contemplado por la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de noviembre 2 de 1994, Radicado 6810. Magistrado Ponente doctor Francisco Escobar Henríquez, en los siguientes términos: "Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro a los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionado claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (v.gr. CSt, arts. 204-2-E y 293). Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigo, de modo que pueda abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está Legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador silo tiene a bien puede hacerla. (...) ". En este orden de ideas, es claro que ante la ausencia de disposición normativa en la legislación laboral que establezca los beneficiarios del trabajador fallecido, deberá acudirse a la regulación del Código Civil, pero será el empleador, quien en Ultimas, determinelasbeneficiariosdelasrespectivasprestaciones,acordeconlosdocumentosqueselealleguen;yeneleventoenque se presente controversia entre los eventuales herederos, consideramos que el empleador debe abstenerse de efectuar la cancelacióndelasmismashastaquelaJusticiaOrdinarialadirima.
  • 4. 4 LapresenteconsultaseabsuelveenlostérminosdelArtículo 25delCódigodeContenciosoAdministrativo,en virtuddelcuallos conceptosernitidos porlasautoridadescomorespuestas apeticionesrealizadasenejerciciodel derechoa formularconsultasno serándeobligatoriocumplimiento,constituyéndosesimplementeenuncriterioorientador. Cordialmente, ZULLY EDITH AVILA R0DRIGUEZ-- Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral