PPEXP. N° : 125 - 2014
ESP. LEGAL : Enciso Rivera M. Ladislao
SUMILLA : Presenta Informe de Parte
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN
LO PENAL DE ANDAHUAYLAS.
HUAMÁN VARGAS FELICINO, Imputado en
el proceso penal por Delito Contra el Patrimonio en su
modalidad de usurpación en supuesto agravio de
Donato Yauris Quintana. Acudo respetuosamente a su
despacho y a Ud. atentamente digo:
Que, habiendo concluido la etapa investigatoria y, estando de manifiesto el expediente;
dentro del término de tiempo otorgado acudo a su despacho con el objeto de formular
mis alegatos o informe de parte a fin de aportar elementos razonables de juicio que le
permitan entender con mayor claridad la causa y se sirva DECLARAR INFUNDADA LA
PRESENTE DENUNCIA PENAL accionada contra el recurrente por Delito Contra el
Patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN. Mismo que lo sustento de la siguiente
forma:
FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
PRIMERO: Señor Juez, conforme las investigaciones realizadas durante la etapa
preliminar y judicial, la imputación que se me hace no han sido demostradas o
acreditadas con pruebas objetivas e indubitables, toda vez que el supuesto agraviado
ha basado la denuncia en pruebas falsas y subjetivas nada demostrables
objetivamente.
SEGUNDO: Se me imputa de ser el autor del Delito Contra el Patrimonio en su
modalidad de Usurpación, Sub tipo ingreso a posesión a sabiendas de la ausencia del
poseedor, conducta antijurídica previsto y sancionado conforme a lo establecido en el
Inc. 4 del Art. 202 del CP. Arguyendo que el día 04 de diciembre del año 2013 a horas
08 de la mañana Aprox. Provisto de un tractor agrícola e ingresado al terreno de su
propiedad denominado cuadro Potrero, para luego proceder a tractorear
prepotentemente...
Al respecto, conforme lo tengo dicho en mi manifestación preliminar y mi declaración
instructiva que corren a fs. 25 al 27 y 156 al 158 de autos, el predio materia de lites
(cuadro Potrero) es propiedad del instruido a título de herencia de mis Progenitores
que en vida fueron: don Daniel Huamán y doña Santosa Vargas; asimismo dicho
predio siempre ha estado en posesión del recurrente, mismo que se corrobora con las
manifestaciones testimoniales de Estanislao Huayta Poluco a fs. 179 y Julián Cayllahua
Chiclla, por consiguiente, siendo completamente falso que dicho predio se encontraba
en posesión del denunciante, Donato Yauris Quintana, asimismo es falso que el predio
en lites estaba en posesión de María Naveros Velasque, a título de arriendo suscrito
por el denunciante o supuesto agraviado. Con el cual está probado que en ningún
momento el predio en lites estuvo en posesión de Donato Yauris Quintana,
hechos que hacen que desvanezca cualquier responsabilidad del recurrente para ser
calificado como autor del delito de Usurpación. Todo esto entendiendo que en el
delito de Usurpación se discute las Posesión inmediata anterior a los hechos
antijurídicos y no así la propiedad.
TERCERO: Asimismo está demostrado en autos que Donato Yauris Quintana en
ningún momento estuvo en posesión del predio materia de controversia efectuando
sembríos de productos de pan llevar. Más al contrario él mismo afirma tanto en su
denuncia de parte como en su manifestación preliminar, ratificado en su declaración
preventiva, que el predio en controversia lo tenía alquilado a María Naveros Velasque,
mismo que también es falso, lo que significa que nunca ha estado en posesión del
predio materia de lites. Porque el predio Potrero siempre estuvo en mi posesión.
CUARTO: Si bien es cierto, que a fs. 11 al 14 existe en autos la Resolución Nº 18 –
SENTENCIA, de fecha: Andahuaylas, 27 de julio del 2007, confirmada mediante
resolución 26 del 13 de noviembre del 2007, esto no significa que he perdido la
posesión del predio al contrario sigo manteniendo en posesión sembrando frejoles y
otros productos de la zona, lo que se debe meritar para resolver la presente
denuncia.
QUINTO: Es necesario precisar que, conforme mi manifestación policial a fs. 25 al 27,
156 al 158 y la manifestación de la testigo Gerardina Yauris Quintana a fs, 32 al 33, el
recurrente el año 2013 he sembrado sólo en la mitad del terreno y en la otras mitad
ha sembrado su hermana del denunciante Gerardina Yauris Quintana. Sin embargo el
Sr. Fiscal me atribuye sólo a mí la responsabilidad de supuesto delito al recurrente.
Por lo que se debe disponer la ampliación del número de los sujetos activos.
SEXTO.- El desarrollo del presente proceso penal presenta ciertos vacíos por no
haberse actuado las diligencias programadas como la Inspección Judicial en el lugar
de los hechos, mismos que obran a fs. 164, 170, 176 de autos, lo que se debe tomar
en cuenta y disponer el cumplimiento de dichas diligencias, caso de omitirse el
proceso devendrá en vicio procesal.
SEPTIMO.- Señor Juez, se debe tener en cuenta que, el título de propiedad a fs. 5
al10 que adjunta en autos el demandante Donato Yauris Quintana, es nulo por
haber sido celebrado con vicios en forma dolosa, como: El supuesto vendedor,
Augustín Yauris Huaraca era copropietario de Daniel Huana Lima en el predio en
lites, la compraventa celebrado entre Donato Yauris Quintana y Augustín Yauris
Huaraca es simulado. Por otro lado, El referido contrato de compraventa fue realizado
contra la voluntad del vendedor por obligación de Donato Yauris Quintana, lo que
significa que faltaba un requisito de validez. Por consiguiente pido se tenga en cuenta
el documento de DECLARACIÓN DEL PADRE PRESENTE ante autoridad judicial que
corre a fs. 72 de Autos, donde Agustín Yauris Huaraca manifiesta que su hijo Donato
Yauris Quintana le hizo dejar su huella y firma en el notario René Alarcon Montoya en
forma obligada. Documento en el cual también expresa su legítima voluntad de dejar a
sus hijos sus propiedades en la proporción que dicho documento señala.
Por este vicio, a la fecha se viene tramitando ante el Juzgado Civil de Andahuaylas un
Proceso por Nulidad de Acto Jurídico y petición y/o exclusión de herencia, formulado
por los herederos forzosos de Augustin Yauris Huaraca, lo que significa que la
titularidad de Donato Yauris Quintana sobre el predio en lites quedará sin efecto. Para
acreditar lo dicho acompaño al presente la Resolución Nº 03 del Proceso Civil Nº 09-
2014 entre Donato Yauris Quintana y Hermanos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A modo de refuerzo a los fundamentos fácticos antes expresados cito las siguientes
jurisprudencias:
a) Bien Jurídico
1. POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE
“En el proceso de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito
se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el
apoderamiento total o parcial de un predio mediante la destrucción o alteración de sus
linderos.”
Ejecutoria Suprema del 25-11-87, Exp. Nº 1118-87-ICA. Retamozo Alberto / PONCE Ana María,
Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, Idemsa, Lima, 1994, p.248.
2. POSESIÓN Y NO LA PROPIEDAD ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“En el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, más no la
propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente”.
Ejecutoria Suprema del 24-08-89, Exp. Nº 534-89- LIMA. Anales Judiciales de la Corte Suprema de
Justicia, año judicial 1989, t. LXXVII, Lima, 1993, p.162.
3. SE PROTEGE LA SITUACIÓN DE GOCE DE UN BIEN
“En esta clase de delitos el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien
inmueble y el ejercicio de un derecho real, no importando la calidad de propietario que
pueda tener el agraviado”
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justiciade Limadel 21 de diciembre de 1998, Exp. Nº 4860-98. BACA CABRERA / ROJAS
VARGAS / NEIRA HUAMÁN, Jurisprudencia Penal procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima, 1999
p.345.
4. EL NÚCLEO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA GIRA EN TORNO A QUIEN POSEÍA EL
INMUEBLE.
“Lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del inmueble materia de
la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos;
razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quién
conducía el inmueble objeto de litis y si fue del mismo desposeído o no mediante el
empleo de la violencia o amenaza, según lo dispone el artículo 202 del Código Penal”.
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima del 11 de mayo del 2000, Exp. Nº 8214-97. Rojas Vargas Fidel,
Jurisprudencia Penal y proceso penal, Idemsa, Lima, 2002, p.649.
5. NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA PENAL LA PROPIEDAD: IMPORTANCIA DE LOS
DOCUMENTOS TÉCNICOS.
“A efectos de ser amparado el agraviado, es necesario que se acredite la posesión previa
que ejercía sobre el inmueble supuestamente usurpado, a efectos de que configure el
delito; de los documentos a la vista no se colige con exactitud técnica los límites de los
terrenos entre las partes, más aún teniendo en cuenta lo señalado en el informe del jefe
de obras de la Municipalidad, por consiguiente no es posible probar la posesión previa,
en consecuencia no se ha podido probar la desposesión del terreno de la empresa
agraviada, y además en consideración que no es reclamable en la vía penal el derecho
de propiedad, en consecuencia, los hechos que se le imputan al procesado no son
configurativos del delito de usurpación, dado que no se aprecian en autos los elementos
tipificantes del referido ilícito, siendo menester confirmar la resolución recurrida que
declara no ha lugar la apertura de instrucción”.
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justiciade Lima del 11 de diciembre de 1977, Exp. Nº 5425-97. LA ROSA GÓMEZ DE LA
TORRE, miguel, Jurisprudencia del Proceso penal sumario, Grijley, Lima, 1999, p.328
g) Atipicidad
6. PROCESADOS CONDUTORES Y POSEEDORES DEL INMUEBLE HACE MÁS DE 15
AÑOS
“Para la configuración del delito de Usurpación, es requisito Sine qua non que el despojo
de la posesión o tenencia de un inmueble se produzca por medio de la violencia, el
engaño el abuso de confianza; situación que no se da en el presente caso, por cuanto de
los documentos que obran en autos se desprende que los acusados son conductores y
poseedores del terreno materia de litis desde hace más de 14 años y por el que han
estado pagando sus impuestos; habiéndose además constatado mediante diligencia de
inspección ocular que los acusados han sembrado con su peculio diferentes plantan
útiles en el terreno; mientras que la agraviada recién a la fecha de su denuncia hace su
declaración jurada de autoevalúo, es decir, posterior a la fecha de presentada por los
acusado; por lo que no se ha acreditado el delito de Usurpación”.
Ejecutoria Suprema del 13-09-90, Exp. Nº 642-90-PIURA. Anales Judiciales de la Corte Suprema de
Justicia, año judicial 1990 t. LXXXII, Lima, 1993, P.117.
7. AGRAVIADA QUE NO TENÍA LA POSESIÓN
“Si la agraviada no tenía la posesión real ni física del inmueble presuntamente usurpado,
y la denunciada ocupa de manera pacífica el terreno sub litis, no mediando violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza en el despojo, dado que el inmueble estaba
desocupado, procede declarar No ha lugar a la apertura de la solicitud solicitad”
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios en reos libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima del 20 de mayo de 1977, Exp. Nº 780-97. LA ROSA GÓMEZ DE LA
TORRE, Miguel, Jurisprudencia del proceso penal sumario, Grijley, Lima, 1999, p. 317.
8. SÓLO SINDICACIONES DE LOS AGRAVIADOS
“De autos se desprende que la actividad probatoria actuada en el proceso no ha
permitido confirmar fehacientemente la hipótesis criminosa recaída contra los
encausados, a quienes se les atribuye de haber invadido terrenos de propiedad de los
agraviados. En autos sólo existe como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por
los agraviados; sin embargo éstas no han sido corroboradas con otros elementos
probatorios adicionales; por el contrario los encausados, en todo momento de manera
firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se coadyuva además con la
diligencia de inspección judicial ampliatoria, la misma que demostró que los procesados
han venido ocupando predios materia de controversia, no hallándose vestigios de
posesión de los agraviados ”
“Ejecutoria Suprema del 27-08-2004, R.N. Nº 2188-2003-PUNO. Castillo Alva José Luis, Jurisprudencia
Penal 3, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Grijley, Lima, 2006, p. 266”
Conforme lo mencionado en los fundamentos fácticos y las citas textuales líneas arriba,
señor Juez, solicito se declares infundado la presente denuncia incoada por Donato
Yauris Quintana contra el recurrente.
POR TANTO:
Solicito se tenga por presentada los alegatos para
ser merituados en su oportunidad.
Andahuaylas, 03 de diciembre del 2014

Escrito de Informe de Parte

  • 1.
    PPEXP. N° :125 - 2014 ESP. LEGAL : Enciso Rivera M. Ladislao SUMILLA : Presenta Informe de Parte SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE ANDAHUAYLAS. HUAMÁN VARGAS FELICINO, Imputado en el proceso penal por Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de usurpación en supuesto agravio de Donato Yauris Quintana. Acudo respetuosamente a su despacho y a Ud. atentamente digo: Que, habiendo concluido la etapa investigatoria y, estando de manifiesto el expediente; dentro del término de tiempo otorgado acudo a su despacho con el objeto de formular mis alegatos o informe de parte a fin de aportar elementos razonables de juicio que le permitan entender con mayor claridad la causa y se sirva DECLARAR INFUNDADA LA PRESENTE DENUNCIA PENAL accionada contra el recurrente por Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN. Mismo que lo sustento de la siguiente forma: FUNDAMENTOS FÁCTICOS: PRIMERO: Señor Juez, conforme las investigaciones realizadas durante la etapa preliminar y judicial, la imputación que se me hace no han sido demostradas o acreditadas con pruebas objetivas e indubitables, toda vez que el supuesto agraviado ha basado la denuncia en pruebas falsas y subjetivas nada demostrables objetivamente. SEGUNDO: Se me imputa de ser el autor del Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación, Sub tipo ingreso a posesión a sabiendas de la ausencia del poseedor, conducta antijurídica previsto y sancionado conforme a lo establecido en el Inc. 4 del Art. 202 del CP. Arguyendo que el día 04 de diciembre del año 2013 a horas 08 de la mañana Aprox. Provisto de un tractor agrícola e ingresado al terreno de su propiedad denominado cuadro Potrero, para luego proceder a tractorear prepotentemente... Al respecto, conforme lo tengo dicho en mi manifestación preliminar y mi declaración instructiva que corren a fs. 25 al 27 y 156 al 158 de autos, el predio materia de lites (cuadro Potrero) es propiedad del instruido a título de herencia de mis Progenitores que en vida fueron: don Daniel Huamán y doña Santosa Vargas; asimismo dicho predio siempre ha estado en posesión del recurrente, mismo que se corrobora con las manifestaciones testimoniales de Estanislao Huayta Poluco a fs. 179 y Julián Cayllahua
  • 2.
    Chiclla, por consiguiente,siendo completamente falso que dicho predio se encontraba en posesión del denunciante, Donato Yauris Quintana, asimismo es falso que el predio en lites estaba en posesión de María Naveros Velasque, a título de arriendo suscrito por el denunciante o supuesto agraviado. Con el cual está probado que en ningún momento el predio en lites estuvo en posesión de Donato Yauris Quintana, hechos que hacen que desvanezca cualquier responsabilidad del recurrente para ser calificado como autor del delito de Usurpación. Todo esto entendiendo que en el delito de Usurpación se discute las Posesión inmediata anterior a los hechos antijurídicos y no así la propiedad. TERCERO: Asimismo está demostrado en autos que Donato Yauris Quintana en ningún momento estuvo en posesión del predio materia de controversia efectuando sembríos de productos de pan llevar. Más al contrario él mismo afirma tanto en su denuncia de parte como en su manifestación preliminar, ratificado en su declaración preventiva, que el predio en controversia lo tenía alquilado a María Naveros Velasque, mismo que también es falso, lo que significa que nunca ha estado en posesión del predio materia de lites. Porque el predio Potrero siempre estuvo en mi posesión. CUARTO: Si bien es cierto, que a fs. 11 al 14 existe en autos la Resolución Nº 18 – SENTENCIA, de fecha: Andahuaylas, 27 de julio del 2007, confirmada mediante resolución 26 del 13 de noviembre del 2007, esto no significa que he perdido la posesión del predio al contrario sigo manteniendo en posesión sembrando frejoles y otros productos de la zona, lo que se debe meritar para resolver la presente denuncia. QUINTO: Es necesario precisar que, conforme mi manifestación policial a fs. 25 al 27, 156 al 158 y la manifestación de la testigo Gerardina Yauris Quintana a fs, 32 al 33, el recurrente el año 2013 he sembrado sólo en la mitad del terreno y en la otras mitad ha sembrado su hermana del denunciante Gerardina Yauris Quintana. Sin embargo el Sr. Fiscal me atribuye sólo a mí la responsabilidad de supuesto delito al recurrente. Por lo que se debe disponer la ampliación del número de los sujetos activos. SEXTO.- El desarrollo del presente proceso penal presenta ciertos vacíos por no haberse actuado las diligencias programadas como la Inspección Judicial en el lugar de los hechos, mismos que obran a fs. 164, 170, 176 de autos, lo que se debe tomar en cuenta y disponer el cumplimiento de dichas diligencias, caso de omitirse el proceso devendrá en vicio procesal. SEPTIMO.- Señor Juez, se debe tener en cuenta que, el título de propiedad a fs. 5 al10 que adjunta en autos el demandante Donato Yauris Quintana, es nulo por haber sido celebrado con vicios en forma dolosa, como: El supuesto vendedor, Augustín Yauris Huaraca era copropietario de Daniel Huana Lima en el predio en lites, la compraventa celebrado entre Donato Yauris Quintana y Augustín Yauris Huaraca es simulado. Por otro lado, El referido contrato de compraventa fue realizado contra la voluntad del vendedor por obligación de Donato Yauris Quintana, lo que significa que faltaba un requisito de validez. Por consiguiente pido se tenga en cuenta el documento de DECLARACIÓN DEL PADRE PRESENTE ante autoridad judicial que corre a fs. 72 de Autos, donde Agustín Yauris Huaraca manifiesta que su hijo Donato Yauris Quintana le hizo dejar su huella y firma en el notario René Alarcon Montoya en forma obligada. Documento en el cual también expresa su legítima voluntad de dejar a sus hijos sus propiedades en la proporción que dicho documento señala.
  • 3.
    Por este vicio,a la fecha se viene tramitando ante el Juzgado Civil de Andahuaylas un Proceso por Nulidad de Acto Jurídico y petición y/o exclusión de herencia, formulado por los herederos forzosos de Augustin Yauris Huaraca, lo que significa que la titularidad de Donato Yauris Quintana sobre el predio en lites quedará sin efecto. Para acreditar lo dicho acompaño al presente la Resolución Nº 03 del Proceso Civil Nº 09- 2014 entre Donato Yauris Quintana y Hermanos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS A modo de refuerzo a los fundamentos fácticos antes expresados cito las siguientes jurisprudencias: a) Bien Jurídico 1. POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE “En el proceso de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial de un predio mediante la destrucción o alteración de sus linderos.” Ejecutoria Suprema del 25-11-87, Exp. Nº 1118-87-ICA. Retamozo Alberto / PONCE Ana María, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, Idemsa, Lima, 1994, p.248. 2. POSESIÓN Y NO LA PROPIEDAD ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO “En el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, más no la propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente”. Ejecutoria Suprema del 24-08-89, Exp. Nº 534-89- LIMA. Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, año judicial 1989, t. LXXVII, Lima, 1993, p.162. 3. SE PROTEGE LA SITUACIÓN DE GOCE DE UN BIEN “En esta clase de delitos el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien inmueble y el ejercicio de un derecho real, no importando la calidad de propietario que pueda tener el agraviado” Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justiciade Limadel 21 de diciembre de 1998, Exp. Nº 4860-98. BACA CABRERA / ROJAS VARGAS / NEIRA HUAMÁN, Jurisprudencia Penal procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima, 1999 p.345. 4. EL NÚCLEO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA GIRA EN TORNO A QUIEN POSEÍA EL INMUEBLE. “Lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quién conducía el inmueble objeto de litis y si fue del mismo desposeído o no mediante el empleo de la violencia o amenaza, según lo dispone el artículo 202 del Código Penal”. Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 11 de mayo del 2000, Exp. Nº 8214-97. Rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal y proceso penal, Idemsa, Lima, 2002, p.649. 5. NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA PENAL LA PROPIEDAD: IMPORTANCIA DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS.
  • 4.
    “A efectos deser amparado el agraviado, es necesario que se acredite la posesión previa que ejercía sobre el inmueble supuestamente usurpado, a efectos de que configure el delito; de los documentos a la vista no se colige con exactitud técnica los límites de los terrenos entre las partes, más aún teniendo en cuenta lo señalado en el informe del jefe de obras de la Municipalidad, por consiguiente no es posible probar la posesión previa, en consecuencia no se ha podido probar la desposesión del terreno de la empresa agraviada, y además en consideración que no es reclamable en la vía penal el derecho de propiedad, en consecuencia, los hechos que se le imputan al procesado no son configurativos del delito de usurpación, dado que no se aprecian en autos los elementos tipificantes del referido ilícito, siendo menester confirmar la resolución recurrida que declara no ha lugar la apertura de instrucción”. Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justiciade Lima del 11 de diciembre de 1977, Exp. Nº 5425-97. LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE, miguel, Jurisprudencia del Proceso penal sumario, Grijley, Lima, 1999, p.328 g) Atipicidad 6. PROCESADOS CONDUTORES Y POSEEDORES DEL INMUEBLE HACE MÁS DE 15 AÑOS “Para la configuración del delito de Usurpación, es requisito Sine qua non que el despojo de la posesión o tenencia de un inmueble se produzca por medio de la violencia, el engaño el abuso de confianza; situación que no se da en el presente caso, por cuanto de los documentos que obran en autos se desprende que los acusados son conductores y poseedores del terreno materia de litis desde hace más de 14 años y por el que han estado pagando sus impuestos; habiéndose además constatado mediante diligencia de inspección ocular que los acusados han sembrado con su peculio diferentes plantan útiles en el terreno; mientras que la agraviada recién a la fecha de su denuncia hace su declaración jurada de autoevalúo, es decir, posterior a la fecha de presentada por los acusado; por lo que no se ha acreditado el delito de Usurpación”. Ejecutoria Suprema del 13-09-90, Exp. Nº 642-90-PIURA. Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, año judicial 1990 t. LXXXII, Lima, 1993, P.117. 7. AGRAVIADA QUE NO TENÍA LA POSESIÓN “Si la agraviada no tenía la posesión real ni física del inmueble presuntamente usurpado, y la denunciada ocupa de manera pacífica el terreno sub litis, no mediando violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza en el despojo, dado que el inmueble estaba desocupado, procede declarar No ha lugar a la apertura de la solicitud solicitad” Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios en reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 20 de mayo de 1977, Exp. Nº 780-97. LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE, Miguel, Jurisprudencia del proceso penal sumario, Grijley, Lima, 1999, p. 317. 8. SÓLO SINDICACIONES DE LOS AGRAVIADOS “De autos se desprende que la actividad probatoria actuada en el proceso no ha permitido confirmar fehacientemente la hipótesis criminosa recaída contra los encausados, a quienes se les atribuye de haber invadido terrenos de propiedad de los agraviados. En autos sólo existe como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por los agraviados; sin embargo éstas no han sido corroboradas con otros elementos probatorios adicionales; por el contrario los encausados, en todo momento de manera firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se coadyuva además con la diligencia de inspección judicial ampliatoria, la misma que demostró que los procesados
  • 5.
    han venido ocupandopredios materia de controversia, no hallándose vestigios de posesión de los agraviados ” “Ejecutoria Suprema del 27-08-2004, R.N. Nº 2188-2003-PUNO. Castillo Alva José Luis, Jurisprudencia Penal 3, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Grijley, Lima, 2006, p. 266” Conforme lo mencionado en los fundamentos fácticos y las citas textuales líneas arriba, señor Juez, solicito se declares infundado la presente denuncia incoada por Donato Yauris Quintana contra el recurrente. POR TANTO: Solicito se tenga por presentada los alegatos para ser merituados en su oportunidad. Andahuaylas, 03 de diciembre del 2014