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MARIA VANESA MICAELA ILLA
OCTUBRE
2015
Normativa para el Ejercicio
de la Abogacía en la
Provincia de Corrientes
Leyes del Ejercicio Profesional
Acordadas Reglamentarias
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
2
LEY N° 22.192. Ley de Ejercicio Profesional de la Abogacía
Reglaméntase en un cuerpo ordenado el ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal,
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y ante los
Tribunales Federales del interior de la República.
Buenos Aires, 14 de marzo de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1° – El ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal,
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y asimismo, en el
ámbito de la Justicia Federal, se regirá por la presente ley.
Requisitos
ARTICULO 2° – Para ejercer la abogacía se requiere:
a) poseer título de abogado expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida
o extranjera debidamente revalidado;
b) estar inscripto en la matrícula creada por esta ley.
TITULO II: EJERCICIO DE LA ABOGACIA
Capítulo I: De La Matricula De Abogados
Organización
ARTICULO 3° – La matrícula estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que
reglamentará su organización y funcionamiento.
Inscripción
ARTICULO 4° – Para ser inscripto en la matrícula se requiere:
a) acreditar identidad personal;
b) presentar título universitario habilitante;
c) constituir un domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
d) prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad, respetando las
reglas de conducta establecidas por esta ley.
Inhabilidades
ARTICULO 5° – No podrán inscribirse en la matrícula:
a) los inhabilitados previstos en el artículo 245 de la ley 19.551 y los concursados civilmente;
b) los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por la causales previstas en el
artículo 152 bis del Código Civil;
c) los procesados por delitos dolosos con prisión preventiva salvo que la índole de los hechos
delictivos no afecten el decoro, probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales;
d) los condenados a pena privativa de libertad superior a tres (3) años por la comisión de un
delito que afecte el decoro, probidad, dignidad y reglas de conducta profesionales, cualquiera
fuere la condena.
Habilitación
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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ARTICULO 6° – En los casos del inciso d) del artículo anterior el solicitante podrá ser inscripto
cuando hubieren transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la pena.
Trámite de inscripción
ARTICULO 7° – El pedido de inscripción en la matrícula tramitará ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que decidirá sobre su procedencia.
En la reglamentación prevista en el artículo 3° de esta ley podrá establecerse que el trámite de
matriculación se sustanciará ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las
provincias.
Suspensión provisional
ARTICULO 8° – Cuando un abogado inscripto en la matrícula sea alcanzado por algunas de las
inhabilidades establecidas en el artículo 5° de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación lo suspenderá provisionalmente mientras dure la inhabilidad.
Deber de comunicación
ARTICULO 9° – Los jueces y registros nacionales deberán comunicar a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación los hechos y resoluciones definitivas referentes a los abogados cuando se
tratare de:
a) la incapacidad civil, las inhabilitaciones previstas en el artículo 152 bis del Código Civil, las
inhabilitaciones del artículo 245 de la ley 19.551 o el concurso civil;
b) la prisión preventiva y la condena penal;
c) la aplicación de sanciones disciplinarias durante el proceso;
d) el fallecimiento;
e) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
Publicidad
ARTICULO 10. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación publicará antes del 31 de marzo de
cada año la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la
matrícula en el curso del año anterior, y cada tres (3) años publicará la nómina actualizada de
los abogados matriculados.
Ejercicio de la Procuración
ARTICULO 11. – La inscripción en la matrícula de abogados habilitará para el ejercicio de la
procuración.
Capitulo Ii: Derechos, Deberes, Prohibiciones E Incompatibilidades
Respeto y consideración
ARTICULO 12. – En el ejercicio de su profesión el abogado estará asimilado a los magistrados
judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
Derechos y funciones
ARTICULO 13. – Son derechos y funciones de los abogados:
a) patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial o
extrajudicial;
b) prestar asesoramiento jurídico;
c) practicar los demás actos relacionados con la abogacía.
Deberes
ARTICULO 14. – Son deberes de los abogados, sin perjuicio de los que determinen las leyes
especiales, los siguientes:
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
4
a) aceptar los nombramientos que de oficio les hicieren los jueces para colaborar con la
justicia, salvo justa causa de excusación;
b) guardar el secreto profesional;
c) atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal;
d) informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo cambio de su domicilio legal y
real;
e) informar, antes de tomar intervención o inmediatamente después si las circunstancias no le
permitan hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio, el abogado que lo
hubiera precedido en esos actos. El informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior
hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato, o se le hubiere notificado su
revocación;
f) respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad
y buena fe.
Prohibiciones
ARTICULO 15. – Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, a los abogados
les está prohibido:
a) patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan
intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él,
extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio;
b) intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o
funcionarios judiciales;
c) intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan
desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años
desde que cesaron en el cargo.
En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición, deberá
remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno;
d) procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad
profesionales;
e) efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen
soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público;
f) retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes;
g) asegurar al cliente el éxito del pleito;
h) tener trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional
que la represente, patrocine o defienda en juicio.
Incompatibilidades
ARTICULO 16. – no pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad:
a) el presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del
Poder Ejecutivo Nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, los diputados y senadores
nacionales, el intendente municipal y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
b) los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las
provincias, el fiscal del Estado, el asesor de Gobierno, los miembros de las legislaturas
provinciales y los abogados que ocupen cargos similares en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
c) los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder
Judicial Nacional y de las provincias;
d) los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos;
c) los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la
profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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En los casos previstos en este artículo los abogados deberán informar la incompatibilidad a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el
cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión.
No existirá incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa
de los ascendientes, descendientes o cónyuge.
Capitulo Iii: Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 17. – Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Etica Forense por
las infracciones a las normas establecidas por esta ley, serán las siguientes:
a) apercibimiento;
b) multa de hasta pesos cinco millones ($ 5.000.000);
c) suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula;
d) cancelación de la matrícula.
Apercibimiento y multa
ARTICULO 18. – Serán sancionados con apercibimiento o multa los abogados que infrinjan las
normas establecidas por los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, salvo que por la gravedad de la
infracción o los antecedentes del infractor corresponda aplicar las sanciones de suspensión o
cancelación de la matrícula.
Suspensión
ARTICULO 19. – Serán suspendidos los abogados que:
a) hayan sido sancionados en los tres (3) últimos años por dos veces con apercibimiento o
multa e incurran en algún acto que merezca una sanción similar;
b) hayan sido condenados por la comisión de un delito que afecte el decoro, dignidad y
probidad profesionales, salvo que por la gravedad del hecho el Tribunal de Etica Forense
considere que corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 20 de la presente ley;
c) ejecuten algún acto que, a criterio del Tribunal de Etica Forense, afecte gravemente el
decoro, dignidad y probidad profesionales.
Cancelación de la matrícula
ARTICULO 20. – Será cancelada la matrícula de los abogados que:
a) hayan sido sancionados con una suspensión en los últimos cinco (5) años e incurran en algún
acto que merezca la sanción del artículo 19 de la presente ley;
b) ejerzan o ejecuten actos de la profesión durante el cumplimiento de la sanción de
suspensión;
c) hayan sido condenados por la comisión de un delito que, a criterio del Tribunal de Etica
Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales.
ARTICULO 21. – El abogado cuya matrícula hubiere sido cancelada podrá solicitar la
reinscripción una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la sanción o del
cumplimiento de la condena penal si ésta fuere mayor, y siempre que no se hallare
comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 5 de esta ley.
La reinscripción, que podrá ser acordada una sola vez, tramitará ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que resolverá sobre su procedencia teniendo en cuenta los antecedentes
del caso.
TITULO III: TRIBUNAL DE ETICA FORENSE
Competencia
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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ARTICULO 22. – Será competencia del Tribunal de Etica Forense el juzgamiento de la conducta
de los abogados inscriptos en la matrícula y la aplicación de las sanciones correspondientes,
aún cuando el abogado se encuentre sometido a juzgamiento por un tribunal judicial o a la
potestad disciplinaria del juez de la causa en cuya tramitación se produjeron los hechos.
Reglamento
ARTICULO 23. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará el funcionamiento del
Tribunal de Etica Forense.
Composición
ARTICULO 24. – El Tribunal de Etica Forense en la Capital Federal, estará compuesto por nueve
(9) miembros designados anualmente por la Corte Suprema de la Nación, entre los integrantes
de la lista de abogados inscriptos en la matrícula, con no menos de veinte (20) años de
ejercicio de la profesión.
El Tribunal podrá funcionar dividido en Salas.
Tribunales en jurisdicción federal
ARTICULO 25. – Si el hecho que motiva el sometimiento del abogado al Tribunal de Etica
Forense se produjere fuera de la Capital Federal y estuviere vinculado con el ejercicio
profesional en el ámbito de la justicia federal será juzgado por el Tribunal de Etica Forense del
distrito correspondiente.
Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias designarán anualmente de
su lista de conjueces a los tres (3) miembros que integrarán el respectivo Tribunal de Etica
Forense.
Quedan excluidos de la competencia atribuida a los Tribunales de Etica Forense cuyos
miembros son designados por las cámaras federales, los distritos judiciales en los que las leyes
provinciales dispongan el sometimiento obligatorio de los abogados a la jurisdicción de
tribunales de ética o disciplinarios locales.1
Duración
ARTICULO 26. – Los miembros del Tribunal de Etica Forense durarán un (1) año en sus
funciones, pero continuarán en el ejercicio de éstas para la decisión de las causas que
estuvieran en trámite al finalizar el período para el que fueron designados.
Recusación y excusación
ARTICULO 27. – Los miembros del Tribunal de Etica Forense podrán ser recusados y deberán
excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los casos de recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Etica Forense, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras federales de apelaciones con asiento en
las provincias los reemplazarán con otros integrantes de la lista de abogados o conjueces,
según corresponda.
Iniciación de la causa
ARTICULO 28. – Las causas de competencia del Tribunal de Etica Forense se iniciarán por:
a) denuncia;
b) solicitud del abogado de cuya conducta se tratare;
c) de oficio.
Facultades instructorias
1
Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.340 B.O. 3/12/1980
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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ARTICULO 29. – Iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense, previa citación al abogado de
cuya conducta se tratare, designará a uno de sus miembros para la investigación, el que podrá
disponer la comparencia de testigos, inspecciones, el libramiento de exhortos y oficios,
requerir el auxilio de la fuerza pública y realizar todas las demás diligencias instructorias que
considere conducentes.
Resolución
ARTICULO 30. – Dentro de los sesenta (60) días de iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense
resolverá si corresponde su prosecución.
Prosecución de la causa
ARTICULO 31. – Si el Tribunal de Etica Forense resuelve que no corresponde la prosecución de
la causa dispondrá su archivo y podrá aplicar al denunciante una multa de pesos quinientos mil
($ 500.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). De lo contrario correrá vista de las
actuaciones al denunciante por diez (10) días para que fundamente su petición y ofrezca
prueba.
El Tribunal de Etica Forense dispondrá la prosecución de las actuaciones de oficio cuando el
denunciante desista de su presentación u omita fundamentarla.
De la denuncia y pruebas ofrecidas o de la resolución del Tribunal de Etica Forense
disponiendo la prosecución de oficio, se correrá vista al denunciado por diez (10) días para que
fundamente su defensa y ofrezca prueba.
Normas procesales
ARTICULO 32. – Las causas tramitarán conforme al procedimiento establecido por el Libro I,
Título IV, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones de
este último serán de aplicación supletoria.
El Tribunal de Etica Forense, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá ejercer las
facultades ordenatorias e instructorias establecidas por el artículo 36 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y ampliar el número de testigos previsto en el artículo 183 del citado
cuerpo legal.
Resolución
ARTICULO 33. – Producida la prueba o vencido el término para su producción se correrá
traslado de las actuaciones al denunciante y al denunciado por cinco (5) días para que
presenten un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Presentados los alegatos o vencido el término para su presentación el Tribunal de Etica
Forense dictará resolución dentro de los treinta (30) días.
Recursos
ARTICULO 34. – Solamente serán apelables las resoluciones que dispongan la aplicación de
sanciones disciplinarias y la multa establecida por el artículo 31 de la presente ley.
Será tribunal de alzada la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o, en su caso, las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias.
Prescripción
ARTICULO 35. – Las acciones disciplinarias emergentes de esta ley prescribirán a los tres (3)
años de producido el hecho en que se funde su ejercicio o de dictada sentencia firme en sede
penal.
TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Multas. Cobro ejecutivo
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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ARTICULO 36. – El cobro de las multas que aplique el Tribunal de Etica Forense se sustanciará
por el procedimiento de la ejecución fiscal. Será título suficiente el testimonio de la resolución
definitiva.
Destino de las multas
ARTICULO 37. – Los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de las multas
establecidas en la presente ley ingresarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21.859.
Actualización
ARTICULO 38. – Los montos de las multas establecidas en esta ley serán actualizados
anualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al índice oficial de los
precios al por mayor nivel general.
Transferencia de la matrícula
ARTICULO 39. – Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta ley será
transferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la matrícula de abogados que tiene a su
cargo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Regularización
ARTICULO 40. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará el plazo dentro del cual
los abogados matriculados deberán gestionar su inscripción en la matrícula creada por esta
ley, para lo cual no se requerirá el cumplimiento de los recaudos exigidos por los incisos b) y d)
del artículo 4.
Gastos
ARTICULO 41. – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la
cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21859.
Derogación
ARTICULO 42. – Deróganse las leyes números 19.649, 19.768 y 20.009.
Vigencia
ARTICULO 43. – La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Forma
ARTICULO 44. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. VIDELA – Rodríguez Varela
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
9
ACORDADAS REGLAMENTARIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACORDADA N°.54/85 CSJN - EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
(Del 22/VIII/1985; Fallos, 307:62)
CONSIDERARON:
1) Que a raíz de la solicitud de cancelación parcial de matrícula efectuada por el Dr. Mario
Daniel Mattenet ante la Secretaria Judicial n° 5, en cuya esfera se halla la oficina de matrícula,
el señor secretario a cargo de las dependencias mencionadas ha consultado al tribunal sobre el
temperamento a seguir respecto de los abogados matriculados en las cámaras federales del
interior ante las nuevas normas que contiene la ley 23.187.
2) Que el art. 1 de la ley 22.192, que rigió hasta la vigencia de la antes citada ley 23.187,
establece que el ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal,
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Atlántico Sur, y asimismo, en el
ámbito de la justicia federal, se regirá por la mencionada ley 22.192. A su vez el art. 2 requiere,
como condición para ejercer la abogacía, estar inscripto en la matricula creada por dicha ley.
Además, el reglamento aprobado por la acordada 13 del 23 de junio de 1980 (Fallos 302:14)
determina en su art. 2 que el registro, en el interior de la República estará cargo de las cámaras
federales de apelaciones.
Por lo tanto, la inscripción en el registro llevado por la ex Subsecretaría de Matricula de la
Corte Suprema o por las cámaras federales del interior habilitaba para el ejercicio profesional
ante toda la justicia nacional, tanto la que tiene su sede en la Capital Federal como aquella con
asiento en las provincias o en el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur. El art. 65 de la ley 23.187 viene a establecer, en cambio, la separación entre la matrícula
de abogados para los tribunales de la Capital Federal, sean ellos federales u ordinarios, y la que
corresponde a la justicia federal del interior. En efecto, dicha norma deroga la ley de facto
22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal. A su vez, el art. 2 de
la ley 23.187 establece que, para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital
Federal, es preciso hallarse inscripto en la matricula que llevará el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, que dicha ley crea.
En consecuencia, la obligación de matricularse ante las cámaras federales del interior del
país para actuar ante la justicia federal del interior impuesta por el art. 2 de la ley 22.192 y
por la acordada 13 del 23 de junio de 1980 antes citada, subsiste plenamente.
3) Que, además, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es requisito estar
inscripto en la matricula de abogados de la Capital Federal, o en la que llevan las cámaras
federales del interior. Es cierto que el mencionado art. 2, inciso b), de la ley 23.187 señala que
no será exigible la inscripción en la matrícula de la Capital Federal al profesional que litigue
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero ello no significa que para actuar ante este
tribunal se halla eximido de la inscripción en los registros de la justicia federal, pues este
recaudo surge del art. 2 de la ley 22.192 y fue exigido invariablemente desde la acordada del
20 de junio del 1872 (registrada en el Tomo I° del Libro de Acuerdos, folios 23/24),
reglamentarios del art. 5 de la ley 43 (cfr. Ia doctrina de Fallos, 184:555).
De otra manera, la actuación de los abogados ante un tribunal federal, a Corte Suprema de
Justicia, quedaría supeditada a las regulaciones que estableciesen los poderes locales,
conclusión que no cabe admitir en ausencia de disposiciones expresas emanadas del Congreso
Nacional.
4) Que, de acuerdo con lo expuesto, no cabe efectuar cancelaciones parciales en la matrícula
de abogados que lleva la Corte Suprema para conservar la inscripción con valor habilitante
para el ejercicio profesional ante los tribunales federales del interior. Al respecto, debe tenerse
en cuenta que no subsiste la matrícula llevada hasta ahora por la Corte Suprema, antes por
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
10
medio de la ex Subsecretaría de Matrícula y actualmente por la Secretaría Judicial N° 5, puesto
que dicho registro ha pasado, automáticamente, a ser la matrícula del Colegio Publico de
Abogados de la Capital (art. 60, in fine, ley 23.187).
5) Que en resumen, de acuerdo con el régimen que surge de la ley 23.187, para actuar ante la
Corte Suprema de Justicia nacional es necesario estar inscripto:
a) En la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, creada por
la ley 23.187; o
b) en alguno de los registros que llevan las cámaras federales de apelaciones en el interior del
país.
Además, la inscripción en los registros de las cámaras aludidas habilita para el ejercicio
profesional ante todos los tribunales federales del interior el país, pero no respecto de los
tribunales nacionales inferiores con competencia federal que tienen sede en la ciudad de
Buenos Aires.
Los abogados inscriptos en la matrícula que llevó directamente la ex subsecretaría de
Matrícula de la Corte Suprema, con arreglo a la ley 22.192, deben cancelar por completo su
inscripción en dicha matrícula si su propósito es actuar so lamente ante los tribunales
federales del interior y no tiene interés en integrar el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y poder litigar entonces ante los tribunales nacionales inferiores de la ciudad
de Buenos Aires. A los fines de actuar ante los tribunales federales del interior, los letrados que
se encuentran en la situación referida están obligados a efectuar una nueva inscripción en el
registro de la cámara federal con jurisdicción en el lugar de su domicilio.
Por ello resolvieron:
Instruir al señor secretario a cargo de la oficina de matricula para que provea las peticiones de
la índole mencionada en el considerando 1° con arreglo a los principios expuestos en el
presente acuerdo.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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LEGISLACIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
DECRETO LEY Nº 119/2001 COLEGIO DE ABOGADOS DE CORRIENTES
B.O. 12.03.2001
Visto:
El expediente Nº 000-06721/001. en el que obra el proyecto de Colegiación Legal remitido por
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y
Considerando:
Que la Federación del Colegios de Abogados de Corrientes y los Colegios de Circunscripción
elaboraron un proyecto original que posteriormente fue consensuado con el Superior Tribunal
de Justicia y que ha dado origen al que se somete a esta Intervención Federal.
Que así mismo la Federación Argentina de Colegios de Abogados en audiencia con esta
Intervención apoyo la Institucionalización de la Colegiación Legal.
Que esta Intervención Federal comparte los criterios de las instituciones mencionadas
entendiendo que se trata de un avance para garantizar el libre ejercicio profesional y la
seguridad de aquellos que requieren sus servicios.
Por ello:
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: DE LOS ABOGADOS
Capítulo I: Requisitos para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 1 - El ejercicio de la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes se regirá por
las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente por las normas de los Códigos
Procesales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
ARTÍCULO 2 - Para ejercer la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes, se requiere:
Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados de la Circunscripción
creados por la presente ley.
No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 3 - No se podrá ejercer la profesión de Abogado en jurisdicción de la Provincia en los
siguientes casos:
a) Por Incompatibilidad:
 Las autoridades, funcionarios y dependientes del Estado que por Constitución Nacional o
Provincial, ley nacional o provincial u ordenanza tengan prohibido el ejercicio de la profesión.
 Los Concejales de las Municipalidades de la Provincia, mientras dure el ejercicio de su
mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo en que particulares
tengan intereses encontrados en el Estado Nacional, la Provincia, las Municipalidades y/o
empresas o entidades autárquicas dependientes de tales entes.
 Los Magistrados Judiciales, funcionarios y empleados del Poder Judicial; los que se
desempeñen en el Ministerio Público y sus integrantes, excepto cuando el ejercicio profesional
resulte una obligación legal, representando o patrocinando el Estado Nacional, Provincial o
Municipal.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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 Los Magistrados, Funcionarios y empleados de los Tribunales de Faltas. Los abogados que
ejerzan la profesión de escribano público.
 Los abogados que ejerzan la profesión de Contador Público -.Martillero o cualquier otra
considerado auxiliar de la justicia.
 Los Magistrados y Funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción jubilados como tales.
Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de dos años de
obtenido el beneficio provisional. El Interesado deberá comunicarlo al Colegio, a fin de
habilitarle la pertinente matricula,
b) Por especial impedimento:
 Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración
o la fe pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.
 Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
 Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio respectivo.
 Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de un Colegio de la Provincia de Corrientes
como de cualquier otro de la República Argentina por sanción disciplinaria aplicada por el
respectivo Colegio mientras no sean objeto de rehabilitación.
ARTÍCULO 4 - Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior
deberán comunicar fehacientemente, dentro del plazo de treinta días, tal circunstancia al
Colegio de Circunscripción respectivo denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo
que se tomará debida nota de la matrícula.
La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
No obstante, podrá actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta en primer grado, adoptado, como así también en los que sean
inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.
Capítulo II: Jerarquía del abogado: deberes y derechos
ARTÍCULO 5 - El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en
cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
ARTÍCULO 6 - Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalan en
leyes especiales, los siguientes:
 Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del
Colegio respectivo para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a
litigantes carentes de suficientes recursos.
 Tener estudio o domicilio especial en el radio de la Circunscripción Judicial correspondiente
a su respectivo Colegio.
 Comunicar al Colegio del que forma parte todo cambio de domicilio que efectúen, como así
también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
 Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
 Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
 Observar fielmente la Constitución Nacional y Provincial.
ARTÍCULO 7 - Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por
otras disposiciones legales, los siguientes
 Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o
extrajudicialmente a sus clientes y percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.
 Guardar el secreto profesional.
 Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos,
cuando se hallaren privados de libertad.
 La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la
defensa en juicio. A tal efecto, el inmueble donde funcione el estudio profesional sólo podrá
ser allanado por orden judicial, previa comunicación fehaciente por parte del Juez
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interviniente al Colegio de Abogados de la respectiva Circunscripción, el que podrá designar un
miembro de su Directorio para que esté presente en el procedimiento.
ARTÍCULO 8 - Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta ley y en la legislación
vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la
Administración pública, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos
atinentes a las causas en que intervengan.
Estos pedidos deberán ser evacuados por la Administración dentro del término de quince días.
En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, domicilio, carátula,
proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa
correspondiente. Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a
quienes éstos designen o bien remitirlas a sus domicilios cuando así lo requieran.
De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al tribunal o repartición
interviniente.
ARTÍCULO 9 - En dependencias policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad,
deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de
detención de cualquier persona y el nombre del Juez a cuyo cargo se hallara la causa. Dicho
informe deberá ser proporcionado por escrito y por medio del funcionario de mayor jerarquía
existente al momento del requerimiento.
No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considera
hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de credencial otorgada por el Colegio
respectivo es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
ARTÍCULO 10 - Queda expresamente prohibido a los abogados:
 Representar, patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa,
intereses opuestos.
 Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiere intervenido anteriormente
como Juez de cualquier instancia, Secretario o representante del Ministerio Público.
 Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades
propias de su profesión.
 Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título
habilitante para el ejercicio profesional.
 Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las
leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.
 Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener
asuntos.
 Asegurar al cliente el éxito del pleito.
 Tener trato directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la
represente, patrocine o defienda en juicio.
TITULO II: INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
Capítulo I: Matrícula de abogado
ARTÍCULO 11 - El abogado, para ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al
Colegio de Circunscripción del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:
 Acreditar identidad personal.
 Presentar título de abogado expedido o reconocido por autoridad nacional competente.
 Declarar el dominio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales.
 Declarar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades o
impedimentos referidos en el Art.3 de la presente ley.
 Prestar juramento profesional.
 Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
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ARTÍCULO 12 - El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos por el Art.11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los quince días hábiles
posteriores a la fecha de la solicitud. la falta de resolución dentro del mencionado plazo
implicará su aprobación,
ARTÍCULO 13 - El rechazo del Pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento
de alguno de los requisitos previstos en el Art. 11 y deberá ser decidido por el voto como
mínimo de los dos tercios de los miembros del Directorio.
En el caso de denegatoria, el interesado podrá deducir, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la correspondiente notificación, recurso de apelación ante el Consejo Superior, el
que deberá ser fundado. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
El Consejo correrá traslado por cinco días hábiles al Colegio, vencido este plazo el Consejo
decretará la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y
considerara procedente. En caso, contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá
dictarse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos.
El Colegio al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan
sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse
este requisito, se dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la
sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Corrientes referentes al recurso de apelación.
ARTÍCULO 14 - Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la
matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su Circunscripción, debiendo comunicar
inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Abogados de la Provincia,
cualquier modificación que se produzca en las listas pertinentes, de acuerdo a la presente ley.
ARTÍCULO 15 - Los Abogados matriculados, que, con posterioridad a la inscripción, estén
incursos en alguna de las. Incompatibilidades especificadas en el inc. a) del Art.3 podrán
reincorporarse al cesar las causas de incompatibilidad.
ARTÍCULO 16 - El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto
público ante el Directorio del respectivo Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio
de su profesión a la Constitución Nacional, leyes nacionales, Constitución Provincial, leyes
provinciales y a las reglas de ética profesional.
Prestado que fuera el juramento se le hará entrega de la credencial o cerificado respectivo,
comunicando dentro de las cuarenta y ocho horas su inscripción al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Corrientes, al Colegio do Abogados de la Provincia y al I. O. S. A. P. de
la pertinente circunscripción.
Capítulo II: De los Registros de Matriculados
ARTÍCULO 17 - Los Colegios de Abogados de Circunscripción y el Colegio de Abogados de la
Provincia, llevarán un registro de los colegiados en la forma que se determine.
ARTÍCULO 18 - El Colegio por cada profesional confeccionará un legajo.
Los Jueces y Jefes de Registros correspondientes, deberán comunicar al Colegio de Abogados
de la Provincia las declaraciones de incapacidad y las inhabilitaciones previstas en el Código
Civil y en la ley 25.244, la apertura del concurso preventivo, las sentencias penales
condenatorias, las declaraciones de falencia, el fallecimiento y la declaración de ausencia con
presunción de fallecimiento de los inscriptos, así como las sanciones disciplinarias que se le
imponga en cualquier proceso judicial;
El Colegio de Abogados de la Provincia comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas a los
Colegios de Circunscripción.
ARTÍCULO 19 - Es obligación de los Secretarios de tribunales, conservar en sus respectivas
oficinas una nómina de los Abogados inscriptos en la Circunscripción. Las listas estarán
depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a
las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
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TITULO III: COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN
Capítulo I: Competencia. Personaría
ARTÍCULO 20 - En cada Circunscripción Judicial funcionará un Colegio de Circunscripción con la
competencia determinada en esta ley.
ARTÍCULO 21 - Cada Colegio tendrá su asiento en la cabecera de la Circunscripción Judicial, Se
designará con el aditamento de la Circunscripción Judicial respectiva y serán sus miembros los
profesionales que ejerzan en su jurisdicción.
ARTÍCULO 22 - Cuando un profesional ejerza en más de una Circunscripción Judicial
pertenecerá al Colegio donde tenga su domicilio real.
ARTÍCULO 23 - Los Colegios de Abogados que crea la presente ley funcionarán con capacidad
para actuar pública y privadamente, teniendo el carácter y prerrogativas de las personas
jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Capítulo II: Funciones, atribuciones y deberes de los Colegios
ARTÍCULO 24 - Los Colegios de Abogados de Circunscripción tienen por objeto y atribuciones:
 El gobierno de la matrícula profesional.
 La defensa y asistencia jurídica de los pobres.
 La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferentemente jurídica.
 Realizar cursillos, conferencias, debates y cualquier otra actividad que corresponda al
interés general, técnico o profesional.
 Colaborar en estudios, informes, proyectos y, demás investigaciones que los poderes
públicos le encomienden en lo referente a la profesión, legislación en general e instituciones
jurídicas y sociales.
 Promover y participar en Congresos y Jornadas por medio de delegados.
 Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios judiciales por las
causases establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto
de cinco miembros del Directorio; de dos tercios si se decidiera en una asamblea.
 Bregar por la buena administración de la justicia proponiendo las medidas que juzguen
indispensables.
 Instituir becas o premios de estímulo a sus colegiados para la especialización con la
aprobación por votos de la mayoría de todos los miembros.
 Defender a los colegiados para asegurar la libertad del ejercicio profesional conforme a las
leyes; velar por su decoro, afianzar la armonía, camaradería y el espíritu comunitario del foro.
 Administrar los fondos y recursos, nombrar y remover sus empleados fijando sus
remuneraciones.
 Efectuar anteproyectos de legislación.
 Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al
cumplimiento de los fines de la Institución e invertirlos u otorgar beneficios a sus asociados en
la forma que el Reglamento Interno lo determine.
 Fijar el presupuesto anual de Ingresos y Gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea.
 Dictar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que fueran necesarias para el
funcionamiento de la Institución.
 Aceptar arbitrajes.
 Colaborar con todas aquellas obras e instituciones vinculadas a la función social de los
profesionales.
 Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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 Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos que
conforme a su competencia entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
 Constituirse en querellante en causas que se investigue el ejercicio ilegal de la profesión y
en los sumarios con motivo del Art. 118. Inc. b) del Decreto Ley Nº 26/00.
ARTÍCULO 25 - Cuando un Colegio de Abogados de Circunscripción intervenga en cuestiones
notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que determina el artículo anterior, podrá ser
Intervenido por el Colegio de Abogados de la Provincia, a los efectos de su reorganización.
El cargo de Interventor recaerá en un miembro directivo del Colegio de Abogados de la
Provincia extraño al Colegio intervenido y la reorganización deberá cumplirse dentro del
término de tres (3) meses de la intervención. El interventor tendrá las atribuciones
reconocidas por esta ley al Directorio. Si no cumpliere la reorganización dentro del plazo
establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio podrá recurrir al Superior Tribunal
de Justicia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta días.
Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicadas al Colegio de Abogados de la
Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en el artículo 47; él que podrá ser intervenido
por resolución fundada del Poder Ejecutivo que haga mérito a las actas y demás documentos
de los Colegios, previo dictamen del Fiscal de Estado. La intervención podrá alcanzar también a
los Colegios de Circunscripción cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran
apartado de lo previsto en el citado artículo.
Capítulo III: Autoridades
ARTÍCULO 26 - Cada Colegio de Circunscripción tendrá los siguientes órganos: la Asamblea y el
Directorio.
ARTÍCULO 27 - Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales.
Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado funciones en el
período inmediato anterior.
ARTÍCULO 28 - No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales
inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 43 y los que no tengan
domicilio real en la Provincia.
ARTÍCULO 29 - El voto es personal, secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo
emitiere, sufrirá la multa que establezca la reglamentación.
Capítulo IV: Directorio: Elección Y Atribuciones.
ARTÍCULO 30 - El Directorio estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares y tres Suplentes. Para ser miembro del
Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de tres años en la matrícula de la
circunscripción judicial respectiva y su domicilio real en ella. Para ser Presidente o
Vicepresidente se necesitará reunir idénticos requisitos que para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 31 - Los miembros del Directorio serán elegidos por voto personal, secreto y
obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. Si en la elección interviniese más de una
lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de un vocal
titular y un suplente, siempre que el número de votos que obtuviese la primera minoría supere
el diez por ciento de los votos emitidos.
los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos en
el orden en que ocupaban.
ARTÍCULO 32 - Los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelectos. El Presidente y Vicepresidente sólo podrán ser reelectos en forma sucesiva por una
sola vez y no podrán ocupar otro cargo en el Directorio si no hubiera transcurrido un período
de dos años.
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ARTÍCULO 33 - Es competencia del Directorio:
 Ejercer la representación legal del Colegio.
 Llevar la matrícula de los Abogados que ejerzan la profesión en la Circunscripción.
 Representar a los profesionales en actividad adoptando las medidas necesarias para
asegurar el ejercicio de la profesión
 Convocar las Asambleas y redactar el Orden del día.
 Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance General o Inventario del
ejercicio vencido, como así también el proyecto de presupuesto de Gastos y Cálculos de
recursos para el siguiente ejercicio.
 Defender los derechos, intereses profesionales, el honor y dignidad de los colegiados,
velando por el decoro e independencia de la profesión.
 Impedir el ejercicio ilegal de la profesión y denunciar a quien incurra en ello
 Hacer conocer al Superior Tribunal de Justicia las deficiencias e irregularidades referidas al
funcionamiento judicial.
 Intervenir, a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o profesionales y clientes; sin
perjuicio de la actuación que corresponda al Tribunal de Disciplina.
 Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual, administrar los recursos y fijar
el presupuesto.
 Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las Asambleas.
 Nombrar y remover a los empleados fijando sus remuneraciones.
 Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso, los antecedentes de las
faltas cometidas por los colegiados a sus efectos.
 Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia el proyecto de
Reglamento a que se refiere el Art.47, Inc.5,
 Nombrar los Delegados a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y demás
organismos profesionales o de otra índole donde deba tener representación el Colegio.
 Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido
conferidas específicamente a otros órganos.
ARTÍCULO 34 - La representación legal prevista en el inciso 1) del artículo anterior será ejercida
por el Presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro del Directorio que dicho
órgano designe.
ARTÍCULO 35 - En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del
Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero en el orden enunciado.
Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado será
designado por el Directorio, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así
elegido completará el período.
ARTÍCULO 36 - El Directorio se reunirá como mínimo dos veces en el mes y cada vez que sea
convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la
simple mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Capítulo V: De las Asambleas
ARTÍCULO 37 - Cada año en la forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la
Asamblea General Ordinaria para tratar los asuntos que el Directorio fije en el Orden del Día.
ARTÍCULO 38 - Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los
colegiados, pero transcurrida una hora sin lograr número podrá sesionar válidamente con los
presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera
una mayoría calificada,
ARTÍCULO 39 - Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días, mediante
publicación por un día en un medio periodístico local o provincial.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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ARTÍCULO 40 - Es de competencia de la Asamblea General Ordinaria:
Considerar la Memoria, el Balance L, Inventario y el presupuesto de Gastos y Cálculos de
Recursos del ejercicio siguiente; e informes anuales del Directorio.
Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
ARTÍCULO 41 - Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando así lo resuelva el Directorio o
cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los colegiados, Se observaran las
normas de los Arts.37 y 38 de la presento ley.
Capítulo VI: Del Patrimonio
ARTÍCULO 42 - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
 Cuota anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión. Esta
cuota será fijada anualmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
 Donaciones, herencias, legados y subsidios.
 Multas y recargos establecidos por la ley.
 El Importe de una contribución obligatoria que determina el Consejo Superior por cada
juicio contencioso o voluntario en que participe, la que será deducida de la cuota anual. Dicha
contribución se hará efectiva en una boleta de depósito especial en el Banco de depósito
judicial de la provincia de Corrientes a la orden del Colegio respectivo. Los jueces no darán
curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho.
 Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
ARTÍCULO 43 - La cuota anual deberá abonarse o integrarse antes del 31 de octubre de cada
año. Los que se incorporen a partir del 1 de noviembre de cada año deberán tener abonada o
integrada su cuota al 31 de octubre del año siguiente. Transcurrido dos meses contado desde
el 31 de Octubre del año que corresponda, el profesional deberá pagar el duplo de la cuota
anual y su cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio. Será título ejecutivo
la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio
respectivo,
La falta de pago de dos cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio
profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda la matrícula hasta que el colegiado
regularice su situación, debiendo el Directorio hacer saber esta circunstancia al Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia y al I.O.S.A.P.
ARTÍCULO 44 - Los colegiados podrán solicitar la suspensión de la matrícula y
consecuentemente el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en
beneficio del Colegio, durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco
TITULO IV: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
Capítulo I: Sede. Atribuciones.
ARTÍCULO 45 - La totalidad de los Colegios de Circunscripción constituyen el Colegio de
Abogados de la Provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 46 - El Colegio de la Provincia tendrá asiento inicialmente en la ciudad de
Corrientes, su representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior.
ARTÍCULO 47 - El Colegio de la Provincia tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
 Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
 Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica y
forense.
 Propender al progreso de la legislación local y dictaminar en los proyectos o colaborar en
los estudios que soliciten las autoridades.
 Proponer proyectos de legislación que atañe a la abogacía.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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 Dictar el Reglamento Interno que regirá a los Colegios.
 Centralizar la Matrícula conforme a lo dispuesto en los Arts.14 y 17.
 Fijar la contribución que los Colegios de Circunscripción deberán realizar para la
organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia.
 Confeccionar el presupuesto, administrar los fondos y nombrar y remover sus empleados
fijando sus remuneraciones.
 Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última instancia las cuestiones que
se susciten en torno a su sentido y aplicación.
 Dictar las normas de ética profesional. Resolver como árbitro en conflictos sobre honorarios
profesionales.
 Fijar el monto de la cuota anual que deberán abonar los Abogados de manera uniforme o
diferenciada y el importe de la contribución obligatoria referida en el Art. 42, Inc. d).
 Entender en los recursos conforme al Art. 13.
Capítulo II: Autoridad
ARTÍCULO 48 - El Consejo Superior estará integrado por los Presidentes de los Colegios de las
distintas circunscripciones judiciales de la Provincia, o los representantes que los mismos
designen. Cada representante tendrá un suplente.
En la primera reunión que celebre designará entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente; los demás miembros, se desempeñarán como vocales; sesionará válidamente
con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por
simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
La Presidencia será sucesiva entre todos los representantes de los Colegios de
Circunscripciones. El cargo de Presidente tendrá una duración de dos años, salvo los demás
que podrán ser reelectos indefinidamente.
TITULO V: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Capítulo I
ARTÍCULO 49 - El Tribunal de Disciplina estará integrado por dos representante titulares y un
suplente, por cada uno de los Colegios de Circunscripción; es decir un total de diez miembros
titulares y cinco suplentes. Para ser miembro se requerirá tener una antigüedad de diez años
de inscripción en la matrícula como mínimo.
ARTÍCULO 50 - El Tribunal de Disciplina tendrá su asiento en la Ciudad de Corrientes y
funcionará donde determine el Consejo Superior.
ARTÍCULO 51 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por cada uno de los
Colegios de Circunscripción y por el voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por
el sistema de listas.
La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los miembros titulares y el
suplente.
Si la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina coincidiera con la del Directorio del
Colegio de Circunscripción se hará con boleta separada.
ARTÍCULO 52 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos. Para la aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula
se requerirá los dos tercios del voto de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 53 - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas contenidas en esta ley y las que
dictase el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en el marco de sus
facultades.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
Dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido.
Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
Presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados.
ARTÍCULO 54 - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados por las causales
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes no
admitiéndose la recusación sin expresión de causa.
ARTÍCULO 55 - El Tribunal de Disciplina dictará su propio reglamento Interno y el
procedimiento bajo los siguientes principios:
Juicio oral.
Derecho de defensa.
Plazos procesales.
Impulso de oficio del procedimiento.
Término máximo de duración del proceso.
ARTÍCULO 56 - El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de
testigos; efectuar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales
efectos, podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso deberá ser requerido al
Juez provincial o federal competente.
Capítulo II: De los poderes disciplinarios. Competencia. Causa. Sanciones. Recursos.
Rehabilitación.
ARTÍCULO 57 - Es atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina ejercitar el poder disciplinario
con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a
los matriculados.
ARTÍCULO 58 - Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias
previstas en esta ley, por las siguientes causas:
 Condena judicial por delito doloso y en general todas aquellas que comprendan la de
inhabilitación profesional.
 Inhabilitados conforme a la ley 24.452.
 Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley.
 Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes,
representados o asistidos.
 Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves, en el
cumplimiento de sus deberes profesionales.
 Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia.
 Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al Reglamento Interno que sancione al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTÍCULO 59 - Las sanciones disciplinarias son:
 Llamado de atención, pública o privada.
 Multa cuyo importe, no podrá exceder a la retribución mensual de un Juez de Primera
Instancia de la Provincia de Corrientes.
 Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión,
 Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
 Por haber sido suspendido el imputado tres o más veces por un término no menor de
treinta días en cada ocasión en los últimos tres años,
 Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso y con pena privativa de la
libertad superior a dos años y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiere que
el hecho afecta el decoro y ética profesional.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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A los efectos de la aplicación de las sanciones de éste artículo, el Tribunal deberá tener en
cuenta los antecedentes del imputado.
ARTÍCULO 60 - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será
obligación del Tribunal interviniente notificar dentro de los de cinco días de quedar firme la
sentencia al Colegio de Circunscripción la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo
recaído y la certificación que se encuentra firme. Igual comunicación se efectuará al del
Consejo Superior,
ARTÍCULO 61 - Las sanciones de suspensión mayores de 30 días y la exclusión de la matrícula
habilitarán la acción contencioso administrativa.
ARTÍCULO 62 - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producido el hecho
que le diera causa o de ser conocido por el afectado.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción será de seis meses a contar la
notificación al Colegio.
ARTÍCULO 63 - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la
rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hubiere transcurrido dos
años como mínimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal
si la hubo.
ARTÍCULO 64 - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo
correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el
Juzgamiento del renunciante.
TITULO VI: RÉGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 65 - Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean, todos los
abogados que se hallen al día en el pago de la cuota y figuren en el padrón, siempre que no
estén comprendidos en las incompatibilidades e impedimentos establecidos por el artículo
3ero. de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación.
El Consejo Superior convocará simultáneamente a todos los Colegios de Circunscripción para la
renovación de las Autoridades en un plazo no mayor a noventa (90) días al vencimiento de los
mandatos, Los comicios deberán realizarse en todos los Colegios de Circunscripción
simultáneamente.
El comicio para la elección del Tribunal de Disciplina podrá realizarse en fecha distinta a la del
Directorio de los Colegios
ARTÍCULO 66 - El Reglamento electoral será dictado por el Consejo Superior de Colegios de
Abogados de la Provincia, debiendo ajustarse a las siguientes bases:
Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán contar con el apoyo -por escrito- de
no menos del diez por ciento de los abogados habilitados para ser electores en la
circunscripción respectiva.
Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina y el Directorio de los Colegios se
presentarán en forma independiente, pudiendo el elector votar por distintas listas para la
Integración de cada órgano.
El voto será personal, secreto y obligatorio
TITULO VII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 67 - Por esta única vez, el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá convocar a
elecciones a los abogados matriculados para que elijan las autoridades de los Colegios de
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción judicial de la Provincia, dentro del
plazo de ciento ochenta días corridos de la promulgación de la presente Ley.
En el mismo decreto el Poder Ejecutivo Provincial designará a las actuales Autoridades de cada
Colegio para que organicen y fiscalicen el acto electoral y proclamen las autoridades electas a
cuyo fin quedan facultados para designar la Junta Electoral respectiva.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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Las Autoridades electas de los Colegios de Circunscripción asumirán el 7 de septiembre de
2.001.
ARTÍCULO 68 - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas a que se ajustará el proceso
electoral, sobre las siguientes bases:
Se utilizará como padrón provisorio: la nómina de abogados matriculados antes el Superior
Tribunal de Justicia: quién remitirá a los respectivos Colegios para su exhibición y depuración,
en un plazo de veinte días corridos, vencido el cual los Colegio enviarán las observaciones al
Superior Tribunal de Justicia a fin de confeccionar los padrones definitivos.
Para la confección de los padrones provisorios y definitivos se considerará el domicilio real
denunciado por el Abogado ante el Superior Tribunal de Justicia para determinar el Colegio al
cual pertenece como colegiado.
ARTÍCULO 69 - Establecer a partir del 1 de abril de 2.001 un aporte obligatorio a cargo de cada
Abogado de la matrícula a favor del Colegio de Abogados de la Circunscripción que deberá
abonar al inicio de su actuación en cada causa judicial o tomar participación a la misma de
Pesos Quince ($15). El Tribunal no dará curso a ninguna petición sin verificar el pago del
aporte.
El Colegio de Abogados de cada Circunscripción abrirá una cuenta especial en el Banco de
Corrientes S.A. a los fines del depósito del aporte y los fondos recaudados serán destinados
exclusivamente a la organización de cada Colegio de Circunscripción.
El aporte establecido tendrá vigencia hasta que el Consejo Superior determina el aporte
definitivo.
ARTÍCULO 70 - Dentro do los treinta días de asumir las autoridades electas de los Colegios de
Circunscripción deberá constituirse el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia
ARTÍCULO 71 - Prorrógase hasta el 7 de septiembre de 2.001 el mandato de las actuales
Autoridades de los Colegios de Circunscripción y el de la Federación Correntina de Colegio de
Abogados, fecha en la que quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes y la
Federación..
ARTÍCULO 72 - Constituidos los colegios creados por esta ley, quedarán disueltos los colegios
actualmente existentes cuyos bienes y obligaciones pasarán a los primeros según corresponda
conforme a las respectivas circunscripciones.
ARTÍCULO 73 - Hasta tanto se constituya y entre en sus funciones el Tribunal de Disciplina
instituido por esta ley, la potestad disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida
por el Superior Tribunal de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 74 - La presente Ley entrará a regir a partir del 7 de septiembre de 2001, excepto las
normas que se refieran a la organización de los Colegios de Circunscripción tendientes a la
elección de autoridades, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 75 - Abrogánse todas las normas que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 76 - Comuníquese, publíquese, dése al R. O., y archívese.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
23
TRIBUNAL DE DISCIPLINA: CÓDIGO DE ÉTICA
Capítulo I: Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Código de Ética serán de
aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en
toda la Provincia de Corrientes y/o ante Tribunales de la Provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 2.- Comienzo de Vigencia. Las disposiciones del presente Código de Ética
comenzaran a regir desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y sin perjuicio
de toda otra forma de publicidad que las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia
de Corrientes, anterior a la publicación del en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- Órganos de Aplicación. Son órganos de aplicación de las disposiciones de este
Código de Ética, los establecidos por el Decreto -Ley 119, conforme las vías y procedimientos
regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 4.- Heteronomia. Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí
contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de
temas comprendidos en este Código de Ética, o renuncia a su exigibilidad.
ARTÍCULO 5:.- Interpretación. Se adopta como principio general para la interpretación de las
disposiciones de este Código de Ética el establecido en el art. 1 del Decreto - Ley 119.
Capítulo Ii: Deberes Fundamentales del Abogado Respecto del Orden Jurídico - Institucional.
ARTÍCULO 6.- Afianzar la Justicia. Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la
intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho.
ARTÍCULO 7.- Defensa del Estado de Derecho. Es deber del Abogado preservar y profundizar el
estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación.
ARTÍCULO 8.- Abogacía y Derechos Humanos. Es consustancial al ejercicio de la abogacía la
defensa de los Derechos Humanos, entendiendo como la unidad inescindible de derechos
civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la
Constitución Nacional. Y des declaraciones, cartas, pactos y traslados internacionales
ratificados por la República Argentina.
ARTÍCULO 9.- Abogacía y Usurpación del Poder Político. Es contrario y violatorio de los
deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del
poder político, aceptación ingresar a los cargos que impliquen funciones políticas, o a la
magistratura judicial.
Capítulo Iii: Inherentes al Ejercicio de la Abogacía.
ARTÍCULO 10.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:
a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los
principios lealtad, probidad y buena fe.
b) Tener domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le
encomienden.
c) Atender su permanente capacitación profesional.
d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en
gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.
e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar Estudio Jurídico con el que
no guarde vinculación profesional.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mensura y el decoro exigidos por la dignidad de
la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.
g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar
toda influencia o cualquiera otra situación excepcional.
h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los
jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las
preguntas que expongan a violarlo. Solo queda exceptuado: a) cuando el cliente así lo autorice;
b) Sí se tratare de su propia defensa.
i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos
que le hubiesen sido confiados.
Capítulo IV: Respecto del Colegio
ARTÍCULO 11.- Deber de colaboración: Es deber del Abogado prestar su concurso personal
para el éxito de los fines del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y todos los
Colegios de Circunscripción. Debe aceptar los nombramientos de oficio o que por sorteo
efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita
litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concedida conforme al
reglamento respectivo. Así mismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectué, y la
cesación o reanudación de su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota anual y el
derecho fijo que corresponda.
ARTÍCULO 12.- Observancia de la dignidad de la abogacía: Es deber del abogado comunicar al
Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y/o Colegios de Circunscripción todo acto o
conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.
ARTÍCULO 13.- Diligencia en el cumplimiento de su mandato: El abogado que hubiere sido
electo miembro de algunos de los órganos del Colegio, tiene el deber de cumplir con lealtad y
buena fe en sus funciones.
Capítulo V: Respetos de sus Colegas
ARTÍCULO 14.- Dignidad y Ecuanimidad: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus
colegas y hacer que se la respeten. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su
anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse
de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes
personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que pueden resultar ofensivos o
discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben
influir en los abogados entre si.
ARTÍCULO 15: Todo abogado debe dar aviso fehacientemente al colega que haya intervenido
previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la represtación, patrocinio o defensa.
Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le
hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar,
directa e indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas
patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de este.
ARTÍCULO 16. Captación de clientes: Todo abogado debe abstenerse de realizar acciones o
esfuerzos, directos o indirectos, por si o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes
de otro abogado.
ARTÍCULO 17. Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores
o corredores para captar clientes.
ARTÍCULO 18: Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o
verbales que realice con sus colegas.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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Capítulo VI: Deberes Fundamentales del Abogado para su Cliente.
ARTÍCULO 19: Deber de Fidelidad: El abogado observa los siguientes deberes:
a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o
garantizarle el buen resultado do su gestión profesional y atender los intereses confiado con
celo, saber y dedicación.
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas a
profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa
fundada del profesional no constituirá falta de ética.
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente,
rindiendo cuenta oportuna de o que percibía.
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o
frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda
resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.
e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento
de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones
profesionales en n Estudio tener siempre la responsabilidad frente a su cliente.
f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde
tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se solicite, en forma y tiempo
adecuados.
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultáneamente o sucesivamente,
intereses opuesto en la misma causa.
h) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales
del cliente, el abogado velara por la preservación de los mismos, denunciando ante la
autoridad competente y el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, toda afectación
a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la libertad individual
o la integridad física y psíquica del cliente.
ARTÍCULO 20. Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los
que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su
determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficios o cuando en relación de
dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su
declinación fundándose en normas éticas o legales que pueden afectarlo personalmente.
ARTÍCULO 21. Renuncia el desempeño profesional: Cuando un abogado renuncie al patrocinio
o representación, cuidara que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes.
Capítulo VII: Respecto de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 22: Deber en ejercicio profesional: Será considerada faltas de ética las siguientes:
No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder
jurisdiccional y órganos administrativos.
a) Incurriere en proceso o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados,
funcionarios o empleados.
b) Efectuar desgloses o, retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización.
c) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así clasificadas judicialmente, constituyan o no fraude
procesal.
d) Incurriere en temeridad o malicia, sí calificadas judicialmente sin que dicha calificación sea
vinculante para el Tribunal de Disciplina. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el reglamento
del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 23: Publicidad de Sentencias: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad
sentencias que se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancia.
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ARTÍCULO 24: Falsedad de citas: Es falta de ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales
inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocado, o realizar
falsas transcripciones de resoluciones judiciales.
Capítulo VIII: De la Sanción Disciplinaria.
ARTÍCULO 25: Sanciones. La violación de los deberes y obligaciones contenidos en el Decreto
Ley 119, y en este Código de Ética, será sancionada disciplinariamente conforme las
previsiones del art. 59 de Decreto Ley 119 y las normas contenidas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 26: Graduación de la sanción. Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en
su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el art.
59 del Decreto Ley 119 y las del presente Capítulo:
a) A los efectos de este Código de Ética se considera falta leve a aquella conducta que,
infringiendo un deber u obligación emergente del Decreto Ley 119 o de este Código, sea de
limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía.
b) A los efectos de este Código de Ética se considera falta grave a aquella conducta que afecte
deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación
emergente del Decreto Ley 119 o de este Código, sea de trascendencia para el correcto
ejercicio de la abogacía.
c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del
abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes.
1) La menor o mayor antigüedad en la matricula, teniéndose por tal la correspondiente a la
primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del
territorio nacional.
2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina
instituido por Decreto Ley 119, teniendo en cuenta el lapso que medie entre la sanción
aplicada y el caso a decidir. No se computaran como antecedentes las sanciones disciplinarias
respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su
imposición, salvo la prevista en los incs. C) y d) del art. 59 del Decreto Ley 119.
ARTÍCULO 27: Exclusión de la matricula. Solo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de
exclusión de la matrícula en los supuestos contenidos en los apartados 1 y 2 del inc. C) del art.
59 del Decreto Ley 119.
ARTÍCULO 28 Reglas de aplicacion de las restantes sanciones disciplinarias: Para la aplicación
de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del art. 59 del Decreto
Ley 119. El Tribunal de Disciplina sujetara su decisión a las siguientes normas:
a) Corresponderá la aplicación de las sanciones prevista en los incs. a) y b) del art. 59 del
Decreto Ley 119 en los casos de faltas leves.
b) Corresponderá la aplicación de las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del art. 50 del
Decreto Ley 119 en los casos de faltas graves.
d) La reiteración de las faltas leves no podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en el inciso d) del art. 59 del Decreto Ley 119.
Nº 4229-I;1 6/11-V:16/11
REGLAMENTO PROCESAL
ARTÍCULO 1: El presente reglamento será de aplicación por el Tribunal de Disciplina del Colegio
de Abogados de la Provincia de Corrientes, conforme la competencia territorial asignada por el
Art. 1 del Código de Ética.
ARTÍCULO 2: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco
operara en él la caducidad de instancia. La suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula
del Imputado no paraliza, ni extingue el proceso ni la acción, por infracciones cometidas
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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mientras se encontraba vigente su matrícula.- Sólo se extingue la acción disciplinaria, por
fallecimiento del imputado o por prescripción en los plazos establecidos por el Art. 62 del Dec.
Ley N° 119/01.-
La prescripción no podrá ser declarada de oficio y podrá oponerse en cualquier estado del
proceso anterior a la sentencia.-
ARTÍCULO 3: Facultades. Deberes del Tribunal. Sin perjuicio de las facultades y deberes
otorgadas por la ley de su creación el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y
la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, oralidad,
economía procesal e inmediación. Dentro de los límites establecidos en el presente,
concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean
menester realizar; disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar
nulidades y vigilará para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal. Deberá tomar asimismo las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, y
a ese efecto dispondrá de oficio todas las que sean necesarias; ordenará en cualquier
momento las diligencias que crea conveniente para investigar la verdad de los hechos
pudiendo decretar el secreto de las mismas, respetando el derecho de defensa. Respetará el
principio de inmediación, debiendo actuar sus miembros personalmente, no pudiendo
delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso.-
ARTÍCULO 4°: El denunciante no es parte, pero estará obligado a brindar la más amplia
colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea
citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.-
ARTÍCULO 5°: Iniciación de las causas. Las causas se iniciarán por denuncia de particulares,
colegiados o funcionarios judiciales. De oficio o a pedido del propio colegiado de cuya
conducta se tratare.
Si la causa se inicia de oficio el Tribunal dictará una resolución en la que se determinará la
supuesta infracción disciplinaria, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que llegó a su
conocimiento. De esa resolución se dará traslado al imputado en la forma prevista por el Art.
8.-
ARTÍCULO 6°: La denuncia. Las denuncias deberán presentarse ante la Secretaría del Tribunal
de Disciplina, personalmente o por correo certificado. También podrán presentarse ante la
sede de los Colegios en las distintas circunscripciones, debiendo el Colegio entregar constancia
de su iniciación al denunciante. El Colegio deberá remitir a la Secretaría del Tribunal la
denuncia en un plazo no mayor de 48 horas.
El denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba pertinente, y constituir domicilio dentro de
la circunscripción que pertenece el imputado. Deberá asimismo adjuntar un juego de copias
para el traslado al denunciado.
No se admitirán denuncias anónimas.
Recibida la causa, el Tribunal asignará la Sala que deberá intervenir dentro de un plazo de diez
días.
ARTÍCULO 7°: Instancia previa. Asignada la Sala, esta decidirá, dentro del plazo de treinta (30)
días de recibida la denuncia: a) Mandar realizar la instrucción. B) Su desestimación in limine,
por resolución fundada, cuando fuere manifiestamente improcedente o los hechos no
correspondieren a la competencia del Tribunal ordenando su archivo.
La Instrucción estará a cargo de los miembros de la Sala asignada. El Tribunal estará dividido en
cinco salas, integrada cada una por los dos miembros de la misma circunscripción, quienes
entenderán en las causas promovidas contra los colegiados de su propia circunscripción
judicial, hasta el llamamiento de autos.
Las Salas se identificarán con números romanos, al igual que las Circunscripciones,
correspondiendo la Sala I a Corrientes, la Sala II a Goya, la III a Curuzú Cuatiá, la IV a Paso de los
Libres, y la Sala V a Santo Tomé.-
ARTÍCULO 8°: Traslado de la denuncia. En el supuesto contemplado en el inc. A del Artículo.
precedente, el Tribunal dará traslado al imputado por el plazo de quince (15) días, haciéndole
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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saber su integración, de los cargos contenidos en la denuncia, con entrega de copias de la
denuncia y la documentación acompañada.
La notificación se hará en el último domicilio legal que el letrado hubiera declarado en el
Colegio respectivo. Si fracasare la notificación, la misma se hará en su domicilio real,
denunciado ante el Colegio.
Todas las notificaciones se practicarán por medios fehacientes en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.
ARTÍCULO 9: Dentro del plazo establecido en el Art. 8 del imputado o su defensor, deberá
presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia
y alegar sobre la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen. Constituir
domicilio en el lugar asiento de la sede de la Circunscripción a la que pertenece y ofrecer la
prueba de su descargo, acompañando la documental que esté en su poder.
En la misma oportunidad, deberá ejercer su derecho a la recusación que será exclusivamente
con expresión de causa y opondrá todas las excepciones que tuviera las que serán resueltas al
dictarse sentencia.
Si ofreciere prueba testimonial deberá adjuntar los interrogatorios para los testigos, que no
podrán ser mas de cinco (5), pudiendo solicitar que el Tribunal los cite, caso contrario asumirá
la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido. Si ofreciere prueba pericial, deberá indicar la especialidad del perito y los puntos
sobre los cuales deberá fundarse el dictamen.
ARTÍCULO 10: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante
por cinco días, quien podrá ampliarla sobre los hechos nuevos alegados.
ARTÍCULO 11: Ofrecida la prueba el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo
denegar la misma total o parcialmente, fijando el término para su producción, que no podrá
ser mayor a treinta (30) días. La recepción de la prueba estará a cargo de la Sala asignada.
Podrá concentrar en una misma audiencia las declaraciones testimoniales y las explicaciones
del perito.
ARTÍCULO 12: Sustanciada la prueba o no contestado el traslado de la denuncia, la Sala
declarará concluida la instrucción, y dictará la providencia de autos, la que quedará firme
dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso podrá alegar sobre el
mérito de la prueba.
ARTÍCULO 13: La sentencia. Con el llamamiento de autos, la Sala instructora remitirá el Expte.
al Tribunal y por Secretaria se le asignará una de las cuatro Salas restantes para que dicte
sentencia, la que deberá ser fundada y dictada dentro del plazo 20 días.
ARTÍCULO 14: Plazos. Los plazos se computarán en días hábiles judiciales y se aplicarán en
cuanto a los mismos, los principios generales del C. P. C y C.
Cuando este código no fijare expresamente un plazo para la realización de un acto, el mismo
deberá efectuarse dentro del término de cinco (5) días.-
El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de un año,
contado desde que la denuncia ingresa al registro del Tribunal. No obstante este podrá
prorrogar el término hasta dos meses más, en razón de la complejidad del asunto o el cúmulo
de tareas.
Vencido el plazo o la prórroga el Tribunal deberá dictar sentencia con las constancias obrantes
en la causa.
ARTÍCULO 15: Recursos. Las Resoluciones del Tribunal durante la Instrucción del sumario son
inapelables. También es inapelable la sentencia condenatoria que imponga al imputado la
sanción prevista en el inc. A) del Art. 59 del Decreto Ley 119.
En los demás casos, las sentencias condenatorias serán apelables ante el Tribunal en Pleno,
por escrito fundado que se presentará ante la Secretaría del Tribunal, dentro del plazo de diez
(10) días de notificada la sentencia.
El recurso de apelación comprende el de nulidad, por defecto o vicio de procedimiento.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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El Tribunal en Pleno estará constituido por seis miembros, excluidos los de la Sala que dictó la
Sentencia apelada y los sumariantes. La Resolución que dicte el Tribunal en Pleno es
inapelable. La misma se tomará por simple mayoría.
Las sanciones de suspensión mayores a treinta días y la exclusión de la matrícula habilitarán la
acción en lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 16: Publicidad. Las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser comunicadas al
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y al Directorio del Colegio de la
Circunscripción que corresponda. De imponerse las sanciones previstas en los incs. c) y d) del
Art. 59 del Decreto Ley 119 será difundida mediante su publicación, disponiendo el Tribunal su
forma en orden a la gravedad de la sanción impuesta.
A pedido del interesado, podrá publicarse la resolución absolutoria a su costa.
ARTÍCULO 17: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina,
este podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos
hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias
conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario
para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.
ARTÍCULO 18: Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 19: Normas supletorias. En caso de situaciones no previstas en el presente
reglamento procesal se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos en materia
Penal y Civil en todo cuanto los mismos fueren compatibles.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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LEY Nº 5822. LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: Ámbito y presunción
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o
extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales de
Corrientes, se regularán de acuerdo con esta ley, siempre que no hubiere acuerdo expreso.-
Ámbito personal
ARTICULO 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica,
por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley,
excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare
condena en costas a cargo de otras de las partes intervinientes en el proceso.-
Presunción
ARTICULO 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de
carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme
excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente.
CAPITULO II: Pactos
Requisitos
ARTICULO 4º.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su
actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos.
En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto,
no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin
perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de
la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado de pleito, sea superior al veinte por
ciento (20 %), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de
éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de
pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del
asunto o proceso.
TITULO II: LABOR JUDICIAL
CAPÍTULO I: Principios
Pautas para fijar el monto del honorario
ARTICULO 5º.- Para fijar el monto del honorario, deberán tenerse en cuenta las siguientes
pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los
asuntos o procesos:
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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a) el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la
probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido.
d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos
futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Abogados. Pautas generales
ARTICULO 6º.- Los honorarios de los abogados de la parte ganadora por su actividad durante
la tramitación en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes
susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en el quince por ciento (15%) del monto
del proceso.-
Los honorarios de los abogados de la parte vencida se fijarán en el doce por ciento (12 %) del
monto del proceso.-
Por resolución fundada, conforme a las pautas del artículo 5º, el tribunal podrá disminuir o
aumentar aquellos porcentajes, hasta un veinticinco por ciento (25%). Cuando el monto del
proceso sea superior a los Cinco millones de pesos ($.5.000.000.-), esa reducción puede llegar
hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de dicha suma.-
No constituirá fundamentación suficiente, acarreando la nulidad de la resolución, la mera cita
de artículos legales ni la mención de pautas arancelarias, sin una adecuada referencia a las
circunstancias concretas del caso.-
Unidad de honorario profesional. Honorarios mínimos
ARTÍCULO 7º.- Instituyese, con la denominación “jus”, la unidad de honorario profesional del
abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total
correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola
exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia.-
El Superior Tribunal de Justicia determinará semestralmente el valor del “jus”.-
En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en
sumas inferiores a veinte (20) “jus” en los procesos de conocimiento, a diez (10) “jus” en los de
ejecución y en los voluntarios, a quince (15) “jus” en los procesos correccionales y a veinte (20)
“jus” en los demás procesos penales.
Procuradores
ARTÍCULO 8.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en un treinta y cinco por ciento
(35%) de lo que correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán en el doble carácter
los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
Condición frente a la AFIP
ARTÍCULO 9º.- Previo a la regulación de honorarios, el Tribunal emplazará a los letrados
intervinientes para que en el plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que
revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarse como
monotributistas.
Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa
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La regulación de los letrados que declararon su posición de “responsables inscriptos” se
practicará adicionando al arancel que surja de las disposiciones de esta Ley, el porcentaje que
deba tributar como Impuesto al Valor Agregado (IVA), detallando el concepto.
Actuación conjunta y sucesiva
ARTÍCULO 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una
misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o
una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a
la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
Litis consorcio
ARTÍCULO 11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes
profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se
regularán atendiendo la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las
pautas del artículo 5º, sin que el total excediere el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios
que correspondieren por la aplicación del artículo 6º de la presente.-
Asuntos o procesos propios
ARTÍCULO 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus
honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
Actuaciones posteriores. Presunción
ARTÍCULO 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un
escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones
posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por
renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
Segunda o ulterior instancia
ARTÍCULO 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará
en cada una de ellas el treinta por ciento (30%) de la cantidad que deba fijarse para los
honorarios de primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de
oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo
resultado del pleito de conformidad con el artículo 6º y regulará seguidamente los honorarios
que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.
Administrador judicial
ARTÍCULO 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario,
contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 6º, primera parte,
sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias
especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido,
podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del
artículo 5º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Interventor y veedor
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  • 1. MARIA VANESA MICAELA ILLA OCTUBRE 2015 Normativa para el Ejercicio de la Abogacía en la Provincia de Corrientes Leyes del Ejercicio Profesional Acordadas Reglamentarias
  • 2. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 2 LEY N° 22.192. Ley de Ejercicio Profesional de la Abogacía Reglaméntase en un cuerpo ordenado el ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y ante los Tribunales Federales del interior de la República. Buenos Aires, 14 de marzo de 1980 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO I: AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS Ámbito de aplicación ARTICULO 1° – El ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y asimismo, en el ámbito de la Justicia Federal, se regirá por la presente ley. Requisitos ARTICULO 2° – Para ejercer la abogacía se requiere: a) poseer título de abogado expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o extranjera debidamente revalidado; b) estar inscripto en la matrícula creada por esta ley. TITULO II: EJERCICIO DE LA ABOGACIA Capítulo I: De La Matricula De Abogados Organización ARTICULO 3° – La matrícula estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que reglamentará su organización y funcionamiento. Inscripción ARTICULO 4° – Para ser inscripto en la matrícula se requiere: a) acreditar identidad personal; b) presentar título universitario habilitante; c) constituir un domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real; d) prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad, respetando las reglas de conducta establecidas por esta ley. Inhabilidades ARTICULO 5° – No podrán inscribirse en la matrícula: a) los inhabilitados previstos en el artículo 245 de la ley 19.551 y los concursados civilmente; b) los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por la causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil; c) los procesados por delitos dolosos con prisión preventiva salvo que la índole de los hechos delictivos no afecten el decoro, probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales; d) los condenados a pena privativa de libertad superior a tres (3) años por la comisión de un delito que afecte el decoro, probidad, dignidad y reglas de conducta profesionales, cualquiera fuere la condena. Habilitación
  • 3. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 3 ARTICULO 6° – En los casos del inciso d) del artículo anterior el solicitante podrá ser inscripto cuando hubieren transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la pena. Trámite de inscripción ARTICULO 7° – El pedido de inscripción en la matrícula tramitará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decidirá sobre su procedencia. En la reglamentación prevista en el artículo 3° de esta ley podrá establecerse que el trámite de matriculación se sustanciará ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias. Suspensión provisional ARTICULO 8° – Cuando un abogado inscripto en la matrícula sea alcanzado por algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 5° de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo suspenderá provisionalmente mientras dure la inhabilidad. Deber de comunicación ARTICULO 9° – Los jueces y registros nacionales deberán comunicar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación los hechos y resoluciones definitivas referentes a los abogados cuando se tratare de: a) la incapacidad civil, las inhabilitaciones previstas en el artículo 152 bis del Código Civil, las inhabilitaciones del artículo 245 de la ley 19.551 o el concurso civil; b) la prisión preventiva y la condena penal; c) la aplicación de sanciones disciplinarias durante el proceso; d) el fallecimiento; e) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Publicidad ARTICULO 10. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación publicará antes del 31 de marzo de cada año la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula en el curso del año anterior, y cada tres (3) años publicará la nómina actualizada de los abogados matriculados. Ejercicio de la Procuración ARTICULO 11. – La inscripción en la matrícula de abogados habilitará para el ejercicio de la procuración. Capitulo Ii: Derechos, Deberes, Prohibiciones E Incompatibilidades Respeto y consideración ARTICULO 12. – En el ejercicio de su profesión el abogado estará asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. Derechos y funciones ARTICULO 13. – Son derechos y funciones de los abogados: a) patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial o extrajudicial; b) prestar asesoramiento jurídico; c) practicar los demás actos relacionados con la abogacía. Deberes ARTICULO 14. – Son deberes de los abogados, sin perjuicio de los que determinen las leyes especiales, los siguientes:
  • 4. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 4 a) aceptar los nombramientos que de oficio les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de excusación; b) guardar el secreto profesional; c) atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal; d) informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo cambio de su domicilio legal y real; e) informar, antes de tomar intervención o inmediatamente después si las circunstancias no le permitan hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio, el abogado que lo hubiera precedido en esos actos. El informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato, o se le hubiere notificado su revocación; f) respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe. Prohibiciones ARTICULO 15. – Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, a los abogados les está prohibido: a) patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio; b) intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales; c) intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno; d) procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales; e) efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público; f) retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes; g) asegurar al cliente el éxito del pleito; h) tener trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio. Incompatibilidades ARTICULO 16. – no pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad: a) el presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, los diputados y senadores nacionales, el intendente municipal y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias, el fiscal del Estado, el asesor de Gobierno, los miembros de las legislaturas provinciales y los abogados que ocupen cargos similares en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; c) los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional y de las provincias; d) los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos; c) los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen.
  • 5. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 5 En los casos previstos en este artículo los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión. No existirá incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes, descendientes o cónyuge. Capitulo Iii: Sanciones Disciplinarias ARTICULO 17. – Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Etica Forense por las infracciones a las normas establecidas por esta ley, serán las siguientes: a) apercibimiento; b) multa de hasta pesos cinco millones ($ 5.000.000); c) suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula; d) cancelación de la matrícula. Apercibimiento y multa ARTICULO 18. – Serán sancionados con apercibimiento o multa los abogados que infrinjan las normas establecidas por los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, salvo que por la gravedad de la infracción o los antecedentes del infractor corresponda aplicar las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula. Suspensión ARTICULO 19. – Serán suspendidos los abogados que: a) hayan sido sancionados en los tres (3) últimos años por dos veces con apercibimiento o multa e incurran en algún acto que merezca una sanción similar; b) hayan sido condenados por la comisión de un delito que afecte el decoro, dignidad y probidad profesionales, salvo que por la gravedad del hecho el Tribunal de Etica Forense considere que corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 20 de la presente ley; c) ejecuten algún acto que, a criterio del Tribunal de Etica Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales. Cancelación de la matrícula ARTICULO 20. – Será cancelada la matrícula de los abogados que: a) hayan sido sancionados con una suspensión en los últimos cinco (5) años e incurran en algún acto que merezca la sanción del artículo 19 de la presente ley; b) ejerzan o ejecuten actos de la profesión durante el cumplimiento de la sanción de suspensión; c) hayan sido condenados por la comisión de un delito que, a criterio del Tribunal de Etica Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales. ARTICULO 21. – El abogado cuya matrícula hubiere sido cancelada podrá solicitar la reinscripción una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la sanción o del cumplimiento de la condena penal si ésta fuere mayor, y siempre que no se hallare comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 5 de esta ley. La reinscripción, que podrá ser acordada una sola vez, tramitará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolverá sobre su procedencia teniendo en cuenta los antecedentes del caso. TITULO III: TRIBUNAL DE ETICA FORENSE Competencia
  • 6. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 6 ARTICULO 22. – Será competencia del Tribunal de Etica Forense el juzgamiento de la conducta de los abogados inscriptos en la matrícula y la aplicación de las sanciones correspondientes, aún cuando el abogado se encuentre sometido a juzgamiento por un tribunal judicial o a la potestad disciplinaria del juez de la causa en cuya tramitación se produjeron los hechos. Reglamento ARTICULO 23. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará el funcionamiento del Tribunal de Etica Forense. Composición ARTICULO 24. – El Tribunal de Etica Forense en la Capital Federal, estará compuesto por nueve (9) miembros designados anualmente por la Corte Suprema de la Nación, entre los integrantes de la lista de abogados inscriptos en la matrícula, con no menos de veinte (20) años de ejercicio de la profesión. El Tribunal podrá funcionar dividido en Salas. Tribunales en jurisdicción federal ARTICULO 25. – Si el hecho que motiva el sometimiento del abogado al Tribunal de Etica Forense se produjere fuera de la Capital Federal y estuviere vinculado con el ejercicio profesional en el ámbito de la justicia federal será juzgado por el Tribunal de Etica Forense del distrito correspondiente. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias designarán anualmente de su lista de conjueces a los tres (3) miembros que integrarán el respectivo Tribunal de Etica Forense. Quedan excluidos de la competencia atribuida a los Tribunales de Etica Forense cuyos miembros son designados por las cámaras federales, los distritos judiciales en los que las leyes provinciales dispongan el sometimiento obligatorio de los abogados a la jurisdicción de tribunales de ética o disciplinarios locales.1 Duración ARTICULO 26. – Los miembros del Tribunal de Etica Forense durarán un (1) año en sus funciones, pero continuarán en el ejercicio de éstas para la decisión de las causas que estuvieran en trámite al finalizar el período para el que fueron designados. Recusación y excusación ARTICULO 27. – Los miembros del Tribunal de Etica Forense podrán ser recusados y deberán excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En los casos de recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Etica Forense, la Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias los reemplazarán con otros integrantes de la lista de abogados o conjueces, según corresponda. Iniciación de la causa ARTICULO 28. – Las causas de competencia del Tribunal de Etica Forense se iniciarán por: a) denuncia; b) solicitud del abogado de cuya conducta se tratare; c) de oficio. Facultades instructorias 1 Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.340 B.O. 3/12/1980
  • 7. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 7 ARTICULO 29. – Iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense, previa citación al abogado de cuya conducta se tratare, designará a uno de sus miembros para la investigación, el que podrá disponer la comparencia de testigos, inspecciones, el libramiento de exhortos y oficios, requerir el auxilio de la fuerza pública y realizar todas las demás diligencias instructorias que considere conducentes. Resolución ARTICULO 30. – Dentro de los sesenta (60) días de iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense resolverá si corresponde su prosecución. Prosecución de la causa ARTICULO 31. – Si el Tribunal de Etica Forense resuelve que no corresponde la prosecución de la causa dispondrá su archivo y podrá aplicar al denunciante una multa de pesos quinientos mil ($ 500.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). De lo contrario correrá vista de las actuaciones al denunciante por diez (10) días para que fundamente su petición y ofrezca prueba. El Tribunal de Etica Forense dispondrá la prosecución de las actuaciones de oficio cuando el denunciante desista de su presentación u omita fundamentarla. De la denuncia y pruebas ofrecidas o de la resolución del Tribunal de Etica Forense disponiendo la prosecución de oficio, se correrá vista al denunciado por diez (10) días para que fundamente su defensa y ofrezca prueba. Normas procesales ARTICULO 32. – Las causas tramitarán conforme al procedimiento establecido por el Libro I, Título IV, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones de este último serán de aplicación supletoria. El Tribunal de Etica Forense, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá ejercer las facultades ordenatorias e instructorias establecidas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ampliar el número de testigos previsto en el artículo 183 del citado cuerpo legal. Resolución ARTICULO 33. – Producida la prueba o vencido el término para su producción se correrá traslado de las actuaciones al denunciante y al denunciado por cinco (5) días para que presenten un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el término para su presentación el Tribunal de Etica Forense dictará resolución dentro de los treinta (30) días. Recursos ARTICULO 34. – Solamente serán apelables las resoluciones que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias y la multa establecida por el artículo 31 de la presente ley. Será tribunal de alzada la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o, en su caso, las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias. Prescripción ARTICULO 35. – Las acciones disciplinarias emergentes de esta ley prescribirán a los tres (3) años de producido el hecho en que se funde su ejercicio o de dictada sentencia firme en sede penal. TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS Multas. Cobro ejecutivo
  • 8. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 8 ARTICULO 36. – El cobro de las multas que aplique el Tribunal de Etica Forense se sustanciará por el procedimiento de la ejecución fiscal. Será título suficiente el testimonio de la resolución definitiva. Destino de las multas ARTICULO 37. – Los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de las multas establecidas en la presente ley ingresarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21.859. Actualización ARTICULO 38. – Los montos de las multas establecidas en esta ley serán actualizados anualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al índice oficial de los precios al por mayor nivel general. Transferencia de la matrícula ARTICULO 39. – Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta ley será transferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la matrícula de abogados que tiene a su cargo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Regularización ARTICULO 40. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará el plazo dentro del cual los abogados matriculados deberán gestionar su inscripción en la matrícula creada por esta ley, para lo cual no se requerirá el cumplimiento de los recaudos exigidos por los incisos b) y d) del artículo 4. Gastos ARTICULO 41. – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21859. Derogación ARTICULO 42. – Deróganse las leyes números 19.649, 19.768 y 20.009. Vigencia ARTICULO 43. – La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación. Forma ARTICULO 44. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Rodríguez Varela
  • 9. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 9 ACORDADAS REGLAMENTARIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ACORDADA N°.54/85 CSJN - EJERCICIO DE LA ABOGACÍA (Del 22/VIII/1985; Fallos, 307:62) CONSIDERARON: 1) Que a raíz de la solicitud de cancelación parcial de matrícula efectuada por el Dr. Mario Daniel Mattenet ante la Secretaria Judicial n° 5, en cuya esfera se halla la oficina de matrícula, el señor secretario a cargo de las dependencias mencionadas ha consultado al tribunal sobre el temperamento a seguir respecto de los abogados matriculados en las cámaras federales del interior ante las nuevas normas que contiene la ley 23.187. 2) Que el art. 1 de la ley 22.192, que rigió hasta la vigencia de la antes citada ley 23.187, establece que el ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Atlántico Sur, y asimismo, en el ámbito de la justicia federal, se regirá por la mencionada ley 22.192. A su vez el art. 2 requiere, como condición para ejercer la abogacía, estar inscripto en la matricula creada por dicha ley. Además, el reglamento aprobado por la acordada 13 del 23 de junio de 1980 (Fallos 302:14) determina en su art. 2 que el registro, en el interior de la República estará cargo de las cámaras federales de apelaciones. Por lo tanto, la inscripción en el registro llevado por la ex Subsecretaría de Matricula de la Corte Suprema o por las cámaras federales del interior habilitaba para el ejercicio profesional ante toda la justicia nacional, tanto la que tiene su sede en la Capital Federal como aquella con asiento en las provincias o en el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. El art. 65 de la ley 23.187 viene a establecer, en cambio, la separación entre la matrícula de abogados para los tribunales de la Capital Federal, sean ellos federales u ordinarios, y la que corresponde a la justicia federal del interior. En efecto, dicha norma deroga la ley de facto 22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal. A su vez, el art. 2 de la ley 23.187 establece que, para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal, es preciso hallarse inscripto en la matricula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que dicha ley crea. En consecuencia, la obligación de matricularse ante las cámaras federales del interior del país para actuar ante la justicia federal del interior impuesta por el art. 2 de la ley 22.192 y por la acordada 13 del 23 de junio de 1980 antes citada, subsiste plenamente. 3) Que, además, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es requisito estar inscripto en la matricula de abogados de la Capital Federal, o en la que llevan las cámaras federales del interior. Es cierto que el mencionado art. 2, inciso b), de la ley 23.187 señala que no será exigible la inscripción en la matrícula de la Capital Federal al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero ello no significa que para actuar ante este tribunal se halla eximido de la inscripción en los registros de la justicia federal, pues este recaudo surge del art. 2 de la ley 22.192 y fue exigido invariablemente desde la acordada del 20 de junio del 1872 (registrada en el Tomo I° del Libro de Acuerdos, folios 23/24), reglamentarios del art. 5 de la ley 43 (cfr. Ia doctrina de Fallos, 184:555). De otra manera, la actuación de los abogados ante un tribunal federal, a Corte Suprema de Justicia, quedaría supeditada a las regulaciones que estableciesen los poderes locales, conclusión que no cabe admitir en ausencia de disposiciones expresas emanadas del Congreso Nacional. 4) Que, de acuerdo con lo expuesto, no cabe efectuar cancelaciones parciales en la matrícula de abogados que lleva la Corte Suprema para conservar la inscripción con valor habilitante para el ejercicio profesional ante los tribunales federales del interior. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no subsiste la matrícula llevada hasta ahora por la Corte Suprema, antes por
  • 10. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 10 medio de la ex Subsecretaría de Matrícula y actualmente por la Secretaría Judicial N° 5, puesto que dicho registro ha pasado, automáticamente, a ser la matrícula del Colegio Publico de Abogados de la Capital (art. 60, in fine, ley 23.187). 5) Que en resumen, de acuerdo con el régimen que surge de la ley 23.187, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia nacional es necesario estar inscripto: a) En la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, creada por la ley 23.187; o b) en alguno de los registros que llevan las cámaras federales de apelaciones en el interior del país. Además, la inscripción en los registros de las cámaras aludidas habilita para el ejercicio profesional ante todos los tribunales federales del interior el país, pero no respecto de los tribunales nacionales inferiores con competencia federal que tienen sede en la ciudad de Buenos Aires. Los abogados inscriptos en la matrícula que llevó directamente la ex subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema, con arreglo a la ley 22.192, deben cancelar por completo su inscripción en dicha matrícula si su propósito es actuar so lamente ante los tribunales federales del interior y no tiene interés en integrar el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y poder litigar entonces ante los tribunales nacionales inferiores de la ciudad de Buenos Aires. A los fines de actuar ante los tribunales federales del interior, los letrados que se encuentran en la situación referida están obligados a efectuar una nueva inscripción en el registro de la cámara federal con jurisdicción en el lugar de su domicilio. Por ello resolvieron: Instruir al señor secretario a cargo de la oficina de matricula para que provea las peticiones de la índole mencionada en el considerando 1° con arreglo a los principios expuestos en el presente acuerdo.
  • 11. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 11 LEGISLACIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES DECRETO LEY Nº 119/2001 COLEGIO DE ABOGADOS DE CORRIENTES B.O. 12.03.2001 Visto: El expediente Nº 000-06721/001. en el que obra el proyecto de Colegiación Legal remitido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y Considerando: Que la Federación del Colegios de Abogados de Corrientes y los Colegios de Circunscripción elaboraron un proyecto original que posteriormente fue consensuado con el Superior Tribunal de Justicia y que ha dado origen al que se somete a esta Intervención Federal. Que así mismo la Federación Argentina de Colegios de Abogados en audiencia con esta Intervención apoyo la Institucionalización de la Colegiación Legal. Que esta Intervención Federal comparte los criterios de las instituciones mencionadas entendiendo que se trata de un avance para garantizar el libre ejercicio profesional y la seguridad de aquellos que requieren sus servicios. Por ello: EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY: TITULO I: DE LOS ABOGADOS Capítulo I: Requisitos para el ejercicio profesional. ARTÍCULO 1 - El ejercicio de la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes se regirá por las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente por las normas de los Códigos Procesales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. ARTÍCULO 2 - Para ejercer la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes, se requiere: Poseer título habilitante expedido por autoridad competente. Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados de la Circunscripción creados por la presente ley. No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 3 - No se podrá ejercer la profesión de Abogado en jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos: a) Por Incompatibilidad:  Las autoridades, funcionarios y dependientes del Estado que por Constitución Nacional o Provincial, ley nacional o provincial u ordenanza tengan prohibido el ejercicio de la profesión.  Los Concejales de las Municipalidades de la Provincia, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo en que particulares tengan intereses encontrados en el Estado Nacional, la Provincia, las Municipalidades y/o empresas o entidades autárquicas dependientes de tales entes.  Los Magistrados Judiciales, funcionarios y empleados del Poder Judicial; los que se desempeñen en el Ministerio Público y sus integrantes, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  • 12. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 12  Los Magistrados, Funcionarios y empleados de los Tribunales de Faltas. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.  Los abogados que ejerzan la profesión de Contador Público -.Martillero o cualquier otra considerado auxiliar de la justicia.  Los Magistrados y Funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción jubilados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de dos años de obtenido el beneficio provisional. El Interesado deberá comunicarlo al Colegio, a fin de habilitarle la pertinente matricula, b) Por especial impedimento:  Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.  Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.  Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio respectivo.  Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de un Colegio de la Provincia de Corrientes como de cualquier otro de la República Argentina por sanción disciplinaria aplicada por el respectivo Colegio mientras no sean objeto de rehabilitación. ARTÍCULO 4 - Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente, dentro del plazo de treinta días, tal circunstancia al Colegio de Circunscripción respectivo denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota de la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley. No obstante, podrá actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta en primer grado, adoptado, como así también en los que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes. Capítulo II: Jerarquía del abogado: deberes y derechos ARTÍCULO 5 - El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe. ARTÍCULO 6 - Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalan en leyes especiales, los siguientes:  Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio respectivo para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.  Tener estudio o domicilio especial en el radio de la Circunscripción Judicial correspondiente a su respectivo Colegio.  Comunicar al Colegio del que forma parte todo cambio de domicilio que efectúen, como así también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.  Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.  Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.  Observar fielmente la Constitución Nacional y Provincial. ARTÍCULO 7 - Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes  Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o extrajudicialmente a sus clientes y percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.  Guardar el secreto profesional.  Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.  La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. A tal efecto, el inmueble donde funcione el estudio profesional sólo podrá ser allanado por orden judicial, previa comunicación fehaciente por parte del Juez
  • 13. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 13 interviniente al Colegio de Abogados de la respectiva Circunscripción, el que podrá designar un miembro de su Directorio para que esté presente en el procedimiento. ARTÍCULO 8 - Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta ley y en la legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración pública, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por la Administración dentro del término de quince días. En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, domicilio, carátula, proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente. Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen o bien remitirlas a sus domicilios cuando así lo requieran. De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al tribunal o repartición interviniente. ARTÍCULO 9 - En dependencias policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del Juez a cuyo cargo se hallara la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por medio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considera hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de credencial otorgada por el Colegio respectivo es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado. ARTÍCULO 10 - Queda expresamente prohibido a los abogados:  Representar, patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos.  Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiere intervenido anteriormente como Juez de cualquier instancia, Secretario o representante del Ministerio Público.  Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de su profesión.  Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.  Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.  Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos.  Asegurar al cliente el éxito del pleito.  Tener trato directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio. TITULO II: INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA Capítulo I: Matrícula de abogado ARTÍCULO 11 - El abogado, para ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Circunscripción del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:  Acreditar identidad personal.  Presentar título de abogado expedido o reconocido por autoridad nacional competente.  Declarar el dominio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales.  Declarar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en el Art.3 de la presente ley.  Prestar juramento profesional.  Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
  • 14. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 14 ARTÍCULO 12 - El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el Art.11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. la falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará su aprobación, ARTÍCULO 13 - El rechazo del Pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Art. 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios de los miembros del Directorio. En el caso de denegatoria, el interesado podrá deducir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, recurso de apelación ante el Consejo Superior, el que deberá ser fundado. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. El Consejo correrá traslado por cinco días hábiles al Colegio, vencido este plazo el Consejo decretará la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente. En caso, contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos. El Colegio al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, se dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes referentes al recurso de apelación. ARTÍCULO 14 - Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Abogados de la Provincia, cualquier modificación que se produzca en las listas pertinentes, de acuerdo a la presente ley. ARTÍCULO 15 - Los Abogados matriculados, que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en alguna de las. Incompatibilidades especificadas en el inc. a) del Art.3 podrán reincorporarse al cesar las causas de incompatibilidad. ARTÍCULO 16 - El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Directorio del respectivo Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional, leyes nacionales, Constitución Provincial, leyes provinciales y a las reglas de ética profesional. Prestado que fuera el juramento se le hará entrega de la credencial o cerificado respectivo, comunicando dentro de las cuarenta y ocho horas su inscripción al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al Colegio do Abogados de la Provincia y al I. O. S. A. P. de la pertinente circunscripción. Capítulo II: De los Registros de Matriculados ARTÍCULO 17 - Los Colegios de Abogados de Circunscripción y el Colegio de Abogados de la Provincia, llevarán un registro de los colegiados en la forma que se determine. ARTÍCULO 18 - El Colegio por cada profesional confeccionará un legajo. Los Jueces y Jefes de Registros correspondientes, deberán comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia las declaraciones de incapacidad y las inhabilitaciones previstas en el Código Civil y en la ley 25.244, la apertura del concurso preventivo, las sentencias penales condenatorias, las declaraciones de falencia, el fallecimiento y la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de los inscriptos, así como las sanciones disciplinarias que se le imponga en cualquier proceso judicial; El Colegio de Abogados de la Provincia comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas a los Colegios de Circunscripción. ARTÍCULO 19 - Es obligación de los Secretarios de tribunales, conservar en sus respectivas oficinas una nómina de los Abogados inscriptos en la Circunscripción. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
  • 15. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 15 TITULO III: COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN Capítulo I: Competencia. Personaría ARTÍCULO 20 - En cada Circunscripción Judicial funcionará un Colegio de Circunscripción con la competencia determinada en esta ley. ARTÍCULO 21 - Cada Colegio tendrá su asiento en la cabecera de la Circunscripción Judicial, Se designará con el aditamento de la Circunscripción Judicial respectiva y serán sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción. ARTÍCULO 22 - Cuando un profesional ejerza en más de una Circunscripción Judicial pertenecerá al Colegio donde tenga su domicilio real. ARTÍCULO 23 - Los Colegios de Abogados que crea la presente ley funcionarán con capacidad para actuar pública y privadamente, teniendo el carácter y prerrogativas de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines. Capítulo II: Funciones, atribuciones y deberes de los Colegios ARTÍCULO 24 - Los Colegios de Abogados de Circunscripción tienen por objeto y atribuciones:  El gobierno de la matrícula profesional.  La defensa y asistencia jurídica de los pobres.  La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferentemente jurídica.  Realizar cursillos, conferencias, debates y cualquier otra actividad que corresponda al interés general, técnico o profesional.  Colaborar en estudios, informes, proyectos y, demás investigaciones que los poderes públicos le encomienden en lo referente a la profesión, legislación en general e instituciones jurídicas y sociales.  Promover y participar en Congresos y Jornadas por medio de delegados.  Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios judiciales por las causases establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto de cinco miembros del Directorio; de dos tercios si se decidiera en una asamblea.  Bregar por la buena administración de la justicia proponiendo las medidas que juzguen indispensables.  Instituir becas o premios de estímulo a sus colegiados para la especialización con la aprobación por votos de la mayoría de todos los miembros.  Defender a los colegiados para asegurar la libertad del ejercicio profesional conforme a las leyes; velar por su decoro, afianzar la armonía, camaradería y el espíritu comunitario del foro.  Administrar los fondos y recursos, nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.  Efectuar anteproyectos de legislación.  Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución e invertirlos u otorgar beneficios a sus asociados en la forma que el Reglamento Interno lo determine.  Fijar el presupuesto anual de Ingresos y Gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea.  Dictar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Institución.  Aceptar arbitrajes.  Colaborar con todas aquellas obras e instituciones vinculadas a la función social de los profesionales.  Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
  • 16. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 16  Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos que conforme a su competencia entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.  Constituirse en querellante en causas que se investigue el ejercicio ilegal de la profesión y en los sumarios con motivo del Art. 118. Inc. b) del Decreto Ley Nº 26/00. ARTÍCULO 25 - Cuando un Colegio de Abogados de Circunscripción intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que determina el artículo anterior, podrá ser Intervenido por el Colegio de Abogados de la Provincia, a los efectos de su reorganización. El cargo de Interventor recaerá en un miembro directivo del Colegio de Abogados de la Provincia extraño al Colegio intervenido y la reorganización deberá cumplirse dentro del término de tres (3) meses de la intervención. El interventor tendrá las atribuciones reconocidas por esta ley al Directorio. Si no cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta días. Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicadas al Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en el artículo 47; él que podrá ser intervenido por resolución fundada del Poder Ejecutivo que haga mérito a las actas y demás documentos de los Colegios, previo dictamen del Fiscal de Estado. La intervención podrá alcanzar también a los Colegios de Circunscripción cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en el citado artículo. Capítulo III: Autoridades ARTÍCULO 26 - Cada Colegio de Circunscripción tendrá los siguientes órganos: la Asamblea y el Directorio. ARTÍCULO 27 - Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado funciones en el período inmediato anterior. ARTÍCULO 28 - No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 43 y los que no tengan domicilio real en la Provincia. ARTÍCULO 29 - El voto es personal, secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere, sufrirá la multa que establezca la reglamentación. Capítulo IV: Directorio: Elección Y Atribuciones. ARTÍCULO 30 - El Directorio estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares y tres Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de tres años en la matrícula de la circunscripción judicial respectiva y su domicilio real en ella. Para ser Presidente o Vicepresidente se necesitará reunir idénticos requisitos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia. ARTÍCULO 31 - Los miembros del Directorio serán elegidos por voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. Si en la elección interviniese más de una lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de un vocal titular y un suplente, siempre que el número de votos que obtuviese la primera minoría supere el diez por ciento de los votos emitidos. los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos en el orden en que ocupaban. ARTÍCULO 32 - Los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Presidente y Vicepresidente sólo podrán ser reelectos en forma sucesiva por una sola vez y no podrán ocupar otro cargo en el Directorio si no hubiera transcurrido un período de dos años.
  • 17. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 17 ARTÍCULO 33 - Es competencia del Directorio:  Ejercer la representación legal del Colegio.  Llevar la matrícula de los Abogados que ejerzan la profesión en la Circunscripción.  Representar a los profesionales en actividad adoptando las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión  Convocar las Asambleas y redactar el Orden del día.  Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance General o Inventario del ejercicio vencido, como así también el proyecto de presupuesto de Gastos y Cálculos de recursos para el siguiente ejercicio.  Defender los derechos, intereses profesionales, el honor y dignidad de los colegiados, velando por el decoro e independencia de la profesión.  Impedir el ejercicio ilegal de la profesión y denunciar a quien incurra en ello  Hacer conocer al Superior Tribunal de Justicia las deficiencias e irregularidades referidas al funcionamiento judicial.  Intervenir, a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o profesionales y clientes; sin perjuicio de la actuación que corresponda al Tribunal de Disciplina.  Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual, administrar los recursos y fijar el presupuesto.  Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las Asambleas.  Nombrar y remover a los empleados fijando sus remuneraciones.  Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso, los antecedentes de las faltas cometidas por los colegiados a sus efectos.  Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia el proyecto de Reglamento a que se refiere el Art.47, Inc.5,  Nombrar los Delegados a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y demás organismos profesionales o de otra índole donde deba tener representación el Colegio.  Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos. ARTÍCULO 34 - La representación legal prevista en el inciso 1) del artículo anterior será ejercida por el Presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro del Directorio que dicho órgano designe. ARTÍCULO 35 - En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado será designado por el Directorio, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período. ARTÍCULO 36 - El Directorio se reunirá como mínimo dos veces en el mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate. Capítulo V: De las Asambleas ARTÍCULO 37 - Cada año en la forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para tratar los asuntos que el Directorio fije en el Orden del Día. ARTÍCULO 38 - Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los colegiados, pero transcurrida una hora sin lograr número podrá sesionar válidamente con los presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera una mayoría calificada, ARTÍCULO 39 - Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días, mediante publicación por un día en un medio periodístico local o provincial.
  • 18. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 18 ARTÍCULO 40 - Es de competencia de la Asamblea General Ordinaria: Considerar la Memoria, el Balance L, Inventario y el presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del ejercicio siguiente; e informes anuales del Directorio. Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan. ARTÍCULO 41 - Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando así lo resuelva el Directorio o cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los colegiados, Se observaran las normas de los Arts.37 y 38 de la presento ley. Capítulo VI: Del Patrimonio ARTÍCULO 42 - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:  Cuota anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión. Esta cuota será fijada anualmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.  Donaciones, herencias, legados y subsidios.  Multas y recargos establecidos por la ley.  El Importe de una contribución obligatoria que determina el Consejo Superior por cada juicio contencioso o voluntario en que participe, la que será deducida de la cuota anual. Dicha contribución se hará efectiva en una boleta de depósito especial en el Banco de depósito judicial de la provincia de Corrientes a la orden del Colegio respectivo. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho.  Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio. ARTÍCULO 43 - La cuota anual deberá abonarse o integrarse antes del 31 de octubre de cada año. Los que se incorporen a partir del 1 de noviembre de cada año deberán tener abonada o integrada su cuota al 31 de octubre del año siguiente. Transcurrido dos meses contado desde el 31 de Octubre del año que corresponda, el profesional deberá pagar el duplo de la cuota anual y su cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio respectivo, La falta de pago de dos cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda la matrícula hasta que el colegiado regularice su situación, debiendo el Directorio hacer saber esta circunstancia al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y al I.O.S.A.P. ARTÍCULO 44 - Los colegiados podrán solicitar la suspensión de la matrícula y consecuentemente el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco TITULO IV: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA Capítulo I: Sede. Atribuciones. ARTÍCULO 45 - La totalidad de los Colegios de Circunscripción constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 46 - El Colegio de la Provincia tendrá asiento inicialmente en la ciudad de Corrientes, su representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior. ARTÍCULO 47 - El Colegio de la Provincia tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:  Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.  Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica y forense.  Propender al progreso de la legislación local y dictaminar en los proyectos o colaborar en los estudios que soliciten las autoridades.  Proponer proyectos de legislación que atañe a la abogacía.
  • 19. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 19  Dictar el Reglamento Interno que regirá a los Colegios.  Centralizar la Matrícula conforme a lo dispuesto en los Arts.14 y 17.  Fijar la contribución que los Colegios de Circunscripción deberán realizar para la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia.  Confeccionar el presupuesto, administrar los fondos y nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.  Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su sentido y aplicación.  Dictar las normas de ética profesional. Resolver como árbitro en conflictos sobre honorarios profesionales.  Fijar el monto de la cuota anual que deberán abonar los Abogados de manera uniforme o diferenciada y el importe de la contribución obligatoria referida en el Art. 42, Inc. d).  Entender en los recursos conforme al Art. 13. Capítulo II: Autoridad ARTÍCULO 48 - El Consejo Superior estará integrado por los Presidentes de los Colegios de las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia, o los representantes que los mismos designen. Cada representante tendrá un suplente. En la primera reunión que celebre designará entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente; los demás miembros, se desempeñarán como vocales; sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. La Presidencia será sucesiva entre todos los representantes de los Colegios de Circunscripciones. El cargo de Presidente tendrá una duración de dos años, salvo los demás que podrán ser reelectos indefinidamente. TITULO V: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Capítulo I ARTÍCULO 49 - El Tribunal de Disciplina estará integrado por dos representante titulares y un suplente, por cada uno de los Colegios de Circunscripción; es decir un total de diez miembros titulares y cinco suplentes. Para ser miembro se requerirá tener una antigüedad de diez años de inscripción en la matrícula como mínimo. ARTÍCULO 50 - El Tribunal de Disciplina tendrá su asiento en la Ciudad de Corrientes y funcionará donde determine el Consejo Superior. ARTÍCULO 51 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por cada uno de los Colegios de Circunscripción y por el voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los miembros titulares y el suplente. Si la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina coincidiera con la del Directorio del Colegio de Circunscripción se hará con boleta separada. ARTÍCULO 52 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Para la aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula se requerirá los dos tercios del voto de la totalidad de sus miembros. ARTÍCULO 53 - Es de competencia del Tribunal de Disciplina: Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas contenidas en esta ley y las que dictase el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en el marco de sus facultades.
  • 20. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 20 Aplicar las sanciones para las que esté facultado. Dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido. Llevar un registro de penalidades de los matriculados. Presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados. ARTÍCULO 54 - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes no admitiéndose la recusación sin expresión de causa. ARTÍCULO 55 - El Tribunal de Disciplina dictará su propio reglamento Interno y el procedimiento bajo los siguientes principios: Juicio oral. Derecho de defensa. Plazos procesales. Impulso de oficio del procedimiento. Término máximo de duración del proceso. ARTÍCULO 56 - El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de testigos; efectuar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos, podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso deberá ser requerido al Juez provincial o federal competente. Capítulo II: De los poderes disciplinarios. Competencia. Causa. Sanciones. Recursos. Rehabilitación. ARTÍCULO 57 - Es atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina ejercitar el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados. ARTÍCULO 58 - Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:  Condena judicial por delito doloso y en general todas aquellas que comprendan la de inhabilitación profesional.  Inhabilitados conforme a la ley 24.452.  Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley.  Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.  Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.  Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.  Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al Reglamento Interno que sancione al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. ARTÍCULO 59 - Las sanciones disciplinarias son:  Llamado de atención, pública o privada.  Multa cuyo importe, no podrá exceder a la retribución mensual de un Juez de Primera Instancia de la Provincia de Corrientes.  Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión,  Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:  Por haber sido suspendido el imputado tres o más veces por un término no menor de treinta días en cada ocasión en los últimos tres años,  Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso y con pena privativa de la libertad superior a dos años y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta el decoro y ética profesional.
  • 21. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 21 A los efectos de la aplicación de las sanciones de éste artículo, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado. ARTÍCULO 60 - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del Tribunal interviniente notificar dentro de los de cinco días de quedar firme la sentencia al Colegio de Circunscripción la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación que se encuentra firme. Igual comunicación se efectuará al del Consejo Superior, ARTÍCULO 61 - Las sanciones de suspensión mayores de 30 días y la exclusión de la matrícula habilitarán la acción contencioso administrativa. ARTÍCULO 62 - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producido el hecho que le diera causa o de ser conocido por el afectado. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción será de seis meses a contar la notificación al Colegio. ARTÍCULO 63 - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hubiere transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo. ARTÍCULO 64 - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el Juzgamiento del renunciante. TITULO VI: RÉGIMEN ELECTORAL ARTÍCULO 65 - Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean, todos los abogados que se hallen al día en el pago de la cuota y figuren en el padrón, siempre que no estén comprendidos en las incompatibilidades e impedimentos establecidos por el artículo 3ero. de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El Consejo Superior convocará simultáneamente a todos los Colegios de Circunscripción para la renovación de las Autoridades en un plazo no mayor a noventa (90) días al vencimiento de los mandatos, Los comicios deberán realizarse en todos los Colegios de Circunscripción simultáneamente. El comicio para la elección del Tribunal de Disciplina podrá realizarse en fecha distinta a la del Directorio de los Colegios ARTÍCULO 66 - El Reglamento electoral será dictado por el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Provincia, debiendo ajustarse a las siguientes bases: Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos del diez por ciento de los abogados habilitados para ser electores en la circunscripción respectiva. Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina y el Directorio de los Colegios se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector votar por distintas listas para la Integración de cada órgano. El voto será personal, secreto y obligatorio TITULO VII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 67 - Por esta única vez, el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá convocar a elecciones a los abogados matriculados para que elijan las autoridades de los Colegios de Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción judicial de la Provincia, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la promulgación de la presente Ley. En el mismo decreto el Poder Ejecutivo Provincial designará a las actuales Autoridades de cada Colegio para que organicen y fiscalicen el acto electoral y proclamen las autoridades electas a cuyo fin quedan facultados para designar la Junta Electoral respectiva.
  • 22. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 22 Las Autoridades electas de los Colegios de Circunscripción asumirán el 7 de septiembre de 2.001. ARTÍCULO 68 - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas a que se ajustará el proceso electoral, sobre las siguientes bases: Se utilizará como padrón provisorio: la nómina de abogados matriculados antes el Superior Tribunal de Justicia: quién remitirá a los respectivos Colegios para su exhibición y depuración, en un plazo de veinte días corridos, vencido el cual los Colegio enviarán las observaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de confeccionar los padrones definitivos. Para la confección de los padrones provisorios y definitivos se considerará el domicilio real denunciado por el Abogado ante el Superior Tribunal de Justicia para determinar el Colegio al cual pertenece como colegiado. ARTÍCULO 69 - Establecer a partir del 1 de abril de 2.001 un aporte obligatorio a cargo de cada Abogado de la matrícula a favor del Colegio de Abogados de la Circunscripción que deberá abonar al inicio de su actuación en cada causa judicial o tomar participación a la misma de Pesos Quince ($15). El Tribunal no dará curso a ninguna petición sin verificar el pago del aporte. El Colegio de Abogados de cada Circunscripción abrirá una cuenta especial en el Banco de Corrientes S.A. a los fines del depósito del aporte y los fondos recaudados serán destinados exclusivamente a la organización de cada Colegio de Circunscripción. El aporte establecido tendrá vigencia hasta que el Consejo Superior determina el aporte definitivo. ARTÍCULO 70 - Dentro do los treinta días de asumir las autoridades electas de los Colegios de Circunscripción deberá constituirse el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia ARTÍCULO 71 - Prorrógase hasta el 7 de septiembre de 2.001 el mandato de las actuales Autoridades de los Colegios de Circunscripción y el de la Federación Correntina de Colegio de Abogados, fecha en la que quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes y la Federación.. ARTÍCULO 72 - Constituidos los colegios creados por esta ley, quedarán disueltos los colegios actualmente existentes cuyos bienes y obligaciones pasarán a los primeros según corresponda conforme a las respectivas circunscripciones. ARTÍCULO 73 - Hasta tanto se constituya y entre en sus funciones el Tribunal de Disciplina instituido por esta ley, la potestad disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida por el Superior Tribunal de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 74 - La presente Ley entrará a regir a partir del 7 de septiembre de 2001, excepto las normas que se refieran a la organización de los Colegios de Circunscripción tendientes a la elección de autoridades, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación. ARTICULO 75 - Abrogánse todas las normas que se opongan a la presente. ARTÍCULO 76 - Comuníquese, publíquese, dése al R. O., y archívese.
  • 23. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 23 TRIBUNAL DE DISCIPLINA: CÓDIGO DE ÉTICA Capítulo I: Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en toda la Provincia de Corrientes y/o ante Tribunales de la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 2.- Comienzo de Vigencia. Las disposiciones del presente Código de Ética comenzaran a regir desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y sin perjuicio de toda otra forma de publicidad que las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, anterior a la publicación del en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3.- Órganos de Aplicación. Son órganos de aplicación de las disposiciones de este Código de Ética, los establecidos por el Decreto -Ley 119, conforme las vías y procedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina. ARTÍCULO 4.- Heteronomia. Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Ética, o renuncia a su exigibilidad. ARTÍCULO 5:.- Interpretación. Se adopta como principio general para la interpretación de las disposiciones de este Código de Ética el establecido en el art. 1 del Decreto - Ley 119. Capítulo Ii: Deberes Fundamentales del Abogado Respecto del Orden Jurídico - Institucional. ARTÍCULO 6.- Afianzar la Justicia. Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho. ARTÍCULO 7.- Defensa del Estado de Derecho. Es deber del Abogado preservar y profundizar el estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación. ARTÍCULO 8.- Abogacía y Derechos Humanos. Es consustancial al ejercicio de la abogacía la defensa de los Derechos Humanos, entendiendo como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional. Y des declaraciones, cartas, pactos y traslados internacionales ratificados por la República Argentina. ARTÍCULO 9.- Abogacía y Usurpación del Poder Político. Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptación ingresar a los cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial. Capítulo Iii: Inherentes al Ejercicio de la Abogacía. ARTÍCULO 10.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios lealtad, probidad y buena fe. b) Tener domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden. c) Atender su permanente capacitación profesional. d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional. e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar Estudio Jurídico con el que no guarde vinculación profesional.
  • 24. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 24 f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mensura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño. g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia o cualquiera otra situación excepcional. h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que expongan a violarlo. Solo queda exceptuado: a) cuando el cliente así lo autorice; b) Sí se tratare de su propia defensa. i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados. Capítulo IV: Respecto del Colegio ARTÍCULO 11.- Deber de colaboración: Es deber del Abogado prestar su concurso personal para el éxito de los fines del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y todos los Colegios de Circunscripción. Debe aceptar los nombramientos de oficio o que por sorteo efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concedida conforme al reglamento respectivo. Así mismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectué, y la cesación o reanudación de su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota anual y el derecho fijo que corresponda. ARTÍCULO 12.- Observancia de la dignidad de la abogacía: Es deber del abogado comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y/o Colegios de Circunscripción todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía. ARTÍCULO 13.- Diligencia en el cumplimiento de su mandato: El abogado que hubiere sido electo miembro de algunos de los órganos del Colegio, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe en sus funciones. Capítulo V: Respetos de sus Colegas ARTÍCULO 14.- Dignidad y Ecuanimidad: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respeten. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que pueden resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en los abogados entre si. ARTÍCULO 15: Todo abogado debe dar aviso fehacientemente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la represtación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa e indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de este. ARTÍCULO 16. Captación de clientes: Todo abogado debe abstenerse de realizar acciones o esfuerzos, directos o indirectos, por si o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado. ARTÍCULO 17. Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes. ARTÍCULO 18: Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.
  • 25. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 25 Capítulo VI: Deberes Fundamentales del Abogado para su Cliente. ARTÍCULO 19: Deber de Fidelidad: El abogado observa los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado do su gestión profesional y atender los intereses confiado con celo, saber y dedicación. b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas a profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta de ética. c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de o que percibía. d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones profesionales en n Estudio tener siempre la responsabilidad frente a su cliente. f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se solicite, en forma y tiempo adecuados. g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultáneamente o sucesivamente, intereses opuesto en la misma causa. h) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velara por la preservación de los mismos, denunciando ante la autoridad competente y el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente. ARTÍCULO 20. Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficios o cuando en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que pueden afectarlo personalmente. ARTÍCULO 21. Renuncia el desempeño profesional: Cuando un abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidara que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes. Capítulo VII: Respecto de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 22: Deber en ejercicio profesional: Será considerada faltas de ética las siguientes: No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos. a) Incurriere en proceso o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados. b) Efectuar desgloses o, retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización. c) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así clasificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal. d) Incurriere en temeridad o malicia, sí calificadas judicialmente sin que dicha calificación sea vinculante para el Tribunal de Disciplina. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el reglamento del Tribunal de Disciplina. ARTÍCULO 23: Publicidad de Sentencias: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad sentencias que se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancia.
  • 26. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 26 ARTÍCULO 24: Falsedad de citas: Es falta de ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocado, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales. Capítulo VIII: De la Sanción Disciplinaria. ARTÍCULO 25: Sanciones. La violación de los deberes y obligaciones contenidos en el Decreto Ley 119, y en este Código de Ética, será sancionada disciplinariamente conforme las previsiones del art. 59 de Decreto Ley 119 y las normas contenidas en el presente Capítulo. ARTÍCULO 26: Graduación de la sanción. Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el art. 59 del Decreto Ley 119 y las del presente Capítulo: a) A los efectos de este Código de Ética se considera falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergente del Decreto Ley 119 o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía. b) A los efectos de este Código de Ética se considera falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergente del Decreto Ley 119 o de este Código, sea de trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía. c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes. 1) La menor o mayor antigüedad en la matricula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional. 2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina instituido por Decreto Ley 119, teniendo en cuenta el lapso que medie entre la sanción aplicada y el caso a decidir. No se computaran como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición, salvo la prevista en los incs. C) y d) del art. 59 del Decreto Ley 119. ARTÍCULO 27: Exclusión de la matricula. Solo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula en los supuestos contenidos en los apartados 1 y 2 del inc. C) del art. 59 del Decreto Ley 119. ARTÍCULO 28 Reglas de aplicacion de las restantes sanciones disciplinarias: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del art. 59 del Decreto Ley 119. El Tribunal de Disciplina sujetara su decisión a las siguientes normas: a) Corresponderá la aplicación de las sanciones prevista en los incs. a) y b) del art. 59 del Decreto Ley 119 en los casos de faltas leves. b) Corresponderá la aplicación de las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del art. 50 del Decreto Ley 119 en los casos de faltas graves. d) La reiteración de las faltas leves no podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del art. 59 del Decreto Ley 119. Nº 4229-I;1 6/11-V:16/11 REGLAMENTO PROCESAL ARTÍCULO 1: El presente reglamento será de aplicación por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, conforme la competencia territorial asignada por el Art. 1 del Código de Ética. ARTÍCULO 2: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operara en él la caducidad de instancia. La suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula del Imputado no paraliza, ni extingue el proceso ni la acción, por infracciones cometidas
  • 27. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 27 mientras se encontraba vigente su matrícula.- Sólo se extingue la acción disciplinaria, por fallecimiento del imputado o por prescripción en los plazos establecidos por el Art. 62 del Dec. Ley N° 119/01.- La prescripción no podrá ser declarada de oficio y podrá oponerse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.- ARTÍCULO 3: Facultades. Deberes del Tribunal. Sin perjuicio de las facultades y deberes otorgadas por la ley de su creación el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, oralidad, economía procesal e inmediación. Dentro de los límites establecidos en el presente, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester realizar; disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y vigilará para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. Deberá tomar asimismo las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, y a ese efecto dispondrá de oficio todas las que sean necesarias; ordenará en cualquier momento las diligencias que crea conveniente para investigar la verdad de los hechos pudiendo decretar el secreto de las mismas, respetando el derecho de defensa. Respetará el principio de inmediación, debiendo actuar sus miembros personalmente, no pudiendo delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso.- ARTÍCULO 4°: El denunciante no es parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.- ARTÍCULO 5°: Iniciación de las causas. Las causas se iniciarán por denuncia de particulares, colegiados o funcionarios judiciales. De oficio o a pedido del propio colegiado de cuya conducta se tratare. Si la causa se inicia de oficio el Tribunal dictará una resolución en la que se determinará la supuesta infracción disciplinaria, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que llegó a su conocimiento. De esa resolución se dará traslado al imputado en la forma prevista por el Art. 8.- ARTÍCULO 6°: La denuncia. Las denuncias deberán presentarse ante la Secretaría del Tribunal de Disciplina, personalmente o por correo certificado. También podrán presentarse ante la sede de los Colegios en las distintas circunscripciones, debiendo el Colegio entregar constancia de su iniciación al denunciante. El Colegio deberá remitir a la Secretaría del Tribunal la denuncia en un plazo no mayor de 48 horas. El denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba pertinente, y constituir domicilio dentro de la circunscripción que pertenece el imputado. Deberá asimismo adjuntar un juego de copias para el traslado al denunciado. No se admitirán denuncias anónimas. Recibida la causa, el Tribunal asignará la Sala que deberá intervenir dentro de un plazo de diez días. ARTÍCULO 7°: Instancia previa. Asignada la Sala, esta decidirá, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia: a) Mandar realizar la instrucción. B) Su desestimación in limine, por resolución fundada, cuando fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal ordenando su archivo. La Instrucción estará a cargo de los miembros de la Sala asignada. El Tribunal estará dividido en cinco salas, integrada cada una por los dos miembros de la misma circunscripción, quienes entenderán en las causas promovidas contra los colegiados de su propia circunscripción judicial, hasta el llamamiento de autos. Las Salas se identificarán con números romanos, al igual que las Circunscripciones, correspondiendo la Sala I a Corrientes, la Sala II a Goya, la III a Curuzú Cuatiá, la IV a Paso de los Libres, y la Sala V a Santo Tomé.- ARTÍCULO 8°: Traslado de la denuncia. En el supuesto contemplado en el inc. A del Artículo. precedente, el Tribunal dará traslado al imputado por el plazo de quince (15) días, haciéndole
  • 28. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 28 saber su integración, de los cargos contenidos en la denuncia, con entrega de copias de la denuncia y la documentación acompañada. La notificación se hará en el último domicilio legal que el letrado hubiera declarado en el Colegio respectivo. Si fracasare la notificación, la misma se hará en su domicilio real, denunciado ante el Colegio. Todas las notificaciones se practicarán por medios fehacientes en la forma que para cada caso establezca el Tribunal. ARTÍCULO 9: Dentro del plazo establecido en el Art. 8 del imputado o su defensor, deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y alegar sobre la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen. Constituir domicilio en el lugar asiento de la sede de la Circunscripción a la que pertenece y ofrecer la prueba de su descargo, acompañando la documental que esté en su poder. En la misma oportunidad, deberá ejercer su derecho a la recusación que será exclusivamente con expresión de causa y opondrá todas las excepciones que tuviera las que serán resueltas al dictarse sentencia. Si ofreciere prueba testimonial deberá adjuntar los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser mas de cinco (5), pudiendo solicitar que el Tribunal los cite, caso contrario asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Si ofreciere prueba pericial, deberá indicar la especialidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá fundarse el dictamen. ARTÍCULO 10: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante por cinco días, quien podrá ampliarla sobre los hechos nuevos alegados. ARTÍCULO 11: Ofrecida la prueba el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente, fijando el término para su producción, que no podrá ser mayor a treinta (30) días. La recepción de la prueba estará a cargo de la Sala asignada. Podrá concentrar en una misma audiencia las declaraciones testimoniales y las explicaciones del perito. ARTÍCULO 12: Sustanciada la prueba o no contestado el traslado de la denuncia, la Sala declarará concluida la instrucción, y dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso podrá alegar sobre el mérito de la prueba. ARTÍCULO 13: La sentencia. Con el llamamiento de autos, la Sala instructora remitirá el Expte. al Tribunal y por Secretaria se le asignará una de las cuatro Salas restantes para que dicte sentencia, la que deberá ser fundada y dictada dentro del plazo 20 días. ARTÍCULO 14: Plazos. Los plazos se computarán en días hábiles judiciales y se aplicarán en cuanto a los mismos, los principios generales del C. P. C y C. Cuando este código no fijare expresamente un plazo para la realización de un acto, el mismo deberá efectuarse dentro del término de cinco (5) días.- El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de un año, contado desde que la denuncia ingresa al registro del Tribunal. No obstante este podrá prorrogar el término hasta dos meses más, en razón de la complejidad del asunto o el cúmulo de tareas. Vencido el plazo o la prórroga el Tribunal deberá dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa. ARTÍCULO 15: Recursos. Las Resoluciones del Tribunal durante la Instrucción del sumario son inapelables. También es inapelable la sentencia condenatoria que imponga al imputado la sanción prevista en el inc. A) del Art. 59 del Decreto Ley 119. En los demás casos, las sentencias condenatorias serán apelables ante el Tribunal en Pleno, por escrito fundado que se presentará ante la Secretaría del Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sentencia. El recurso de apelación comprende el de nulidad, por defecto o vicio de procedimiento.
  • 29. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 29 El Tribunal en Pleno estará constituido por seis miembros, excluidos los de la Sala que dictó la Sentencia apelada y los sumariantes. La Resolución que dicte el Tribunal en Pleno es inapelable. La misma se tomará por simple mayoría. Las sanciones de suspensión mayores a treinta días y la exclusión de la matrícula habilitarán la acción en lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 16: Publicidad. Las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser comunicadas al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y al Directorio del Colegio de la Circunscripción que corresponda. De imponerse las sanciones previstas en los incs. c) y d) del Art. 59 del Decreto Ley 119 será difundida mediante su publicación, disponiendo el Tribunal su forma en orden a la gravedad de la sanción impuesta. A pedido del interesado, podrá publicarse la resolución absolutoria a su costa. ARTÍCULO 17: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, este podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión. ARTÍCULO 18: Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 19: Normas supletorias. En caso de situaciones no previstas en el presente reglamento procesal se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos en materia Penal y Civil en todo cuanto los mismos fueren compatibles.
  • 30. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 30 LEY Nº 5822. LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I: Ámbito y presunción Ámbito de aplicación ARTICULO 1º.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales de Corrientes, se regularán de acuerdo con esta ley, siempre que no hubiere acuerdo expreso.- Ámbito personal ARTICULO 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a cargo de otras de las partes intervinientes en el proceso.- Presunción ARTICULO 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente. CAPITULO II: Pactos Requisitos ARTICULO 4º.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado de pleito, sea superior al veinte por ciento (20 %), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. TITULO II: LABOR JUDICIAL CAPÍTULO I: Principios Pautas para fijar el monto del honorario ARTICULO 5º.- Para fijar el monto del honorario, deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
  • 31. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 31 a) el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Abogados. Pautas generales ARTICULO 6º.- Los honorarios de los abogados de la parte ganadora por su actividad durante la tramitación en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en el quince por ciento (15%) del monto del proceso.- Los honorarios de los abogados de la parte vencida se fijarán en el doce por ciento (12 %) del monto del proceso.- Por resolución fundada, conforme a las pautas del artículo 5º, el tribunal podrá disminuir o aumentar aquellos porcentajes, hasta un veinticinco por ciento (25%). Cuando el monto del proceso sea superior a los Cinco millones de pesos ($.5.000.000.-), esa reducción puede llegar hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de dicha suma.- No constituirá fundamentación suficiente, acarreando la nulidad de la resolución, la mera cita de artículos legales ni la mención de pautas arancelarias, sin una adecuada referencia a las circunstancias concretas del caso.- Unidad de honorario profesional. Honorarios mínimos ARTÍCULO 7º.- Instituyese, con la denominación “jus”, la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia.- El Superior Tribunal de Justicia determinará semestralmente el valor del “jus”.- En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas inferiores a veinte (20) “jus” en los procesos de conocimiento, a diez (10) “jus” en los de ejecución y en los voluntarios, a quince (15) “jus” en los procesos correccionales y a veinte (20) “jus” en los demás procesos penales. Procuradores ARTÍCULO 8.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en un treinta y cinco por ciento (35%) de lo que correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán en el doble carácter los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. Condición frente a la AFIP ARTÍCULO 9º.- Previo a la regulación de honorarios, el Tribunal emplazará a los letrados intervinientes para que en el plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarse como monotributistas.
  • 32. Normativa para el Ejercicio de la Abogacía María Vanesa Micaela Illa 32 La regulación de los letrados que declararon su posición de “responsables inscriptos” se practicará adicionando al arancel que surja de las disposiciones de esta Ley, el porcentaje que deba tributar como Impuesto al Valor Agregado (IVA), detallando el concepto. Actuación conjunta y sucesiva ARTÍCULO 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno. Litis consorcio ARTÍCULO 11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 5º, sin que el total excediere el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 6º de la presente.- Asuntos o procesos propios ARTÍCULO 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas. Actuaciones posteriores. Presunción ARTÍCULO 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado. Segunda o ulterior instancia ARTÍCULO 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas el treinta por ciento (30%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito de conformidad con el artículo 6º y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada. Administrador judicial ARTÍCULO 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 5º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación. Interventor y veedor