2. Ing. +LIC. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo@gmail.com
Celular: 1-829-725-8571
3. Origen
Desde la Independencia Nacional en el 1844 hasta principios del siglo XX, no hubo en la
República Dominicana leyes que sancionaran directamente las infracciones penales
cometidas en el ámbito del derecho inmobiliario.
Por ser la Jurisdicción Inmobiliaria eminentemente civil, se aplicaban las disposiciones
del Código Civil Dominicano. No fue, sino hasta la promulgación de la Orden Ejecutiva
511 que se creó una jurisdicción especializada y, por ende, trajo consigo algunas
infracciones propias de su normativa.
A raíz de la implementación de la Orden Ejecutiva 511 del 1920 del gobierno de
intervención norteamericana, se copiaron alguna de las infracciones propias del derecho
común ordinario, tanto civil como penal.
Esta Orden Ejecutiva sirvió de base, para que posteriormente, legislador dominicano
creara la Ley 1542, donde se instituyeron 1 infracciones propias del ámbito inmobiliario.
4. Al visualizar los distintos textos que tratan la materia, se observa que no tratan el origen
de las infracciones penales, ante la Jurisdicción Inmobiliaria, pues sólo se habla de la
competencia. Esta infracción, en sentido estricto, está estipulada por vez primera en la Ley
1542.
Tanto el delito de audiencia como el perjurio no son propios de la jurisdicción inmobiliaria,
sino más bien del derecho común, encuentran su fundamento jurídico en el antiguo Código
de Procedimiento Criminal, desde donde fueron extrapolados como figuras al procedimiento
inmobiliario.
El antiguo Código de Procedimiento Criminal Dominicano disponía en el artículo 365:
“Cuando en audiencia o en cualquier otro lugar en donde públicamente se practique una
instrucción judicial, una o varias de las personas presentes hicieran señales públicas de
aprobación o desaprobación, o excitaren al tumulto, de cualquier manera que sea, el
presidente o el Juez los hará salir del lugar, y si se resistieren a la orden de expulsión, o si
volvieren al lugar de donde se le hizo salir, el presidente o el Juez ordenará sus arrestos,
se hará mención de esta orden en el acta. El alcalde de la cárcel civil, en vista de la orden
de arresto, recibirá y retendrá al perturbador durante veinte y cuatro horas”.
5. Es oportuno recordar que la Jurisdicción Inmobiliaria tiene un carácter civil, por lo que
cuando se conoce de algún delito se hace porque de manera expresa lo manda la Ley.
Esta competencia penal está muy limitada, reducida, a los casos únicos que la misma
Ley de su creación le ha atribuido expresamente competencia.
Según expresa Ruiz Tejada (1991) la competencia del Tribunal de Tierras en materia
penal “está pues limitada, restringida, a los únicos casos en que la Ley de su creación le
ha atribuido expresa- i mente esa competencia. Y, en efecto, los delitos que puede
juzgar se j refieren a hechos realizados en el curso de su propio procedimiento, como
una manera de asegurar la eficiencia de éste”.
6. DELITO DE AUDIENCIA
se entiende por delito de audiencia toda persona que fuere culpable de la mala
conducta en presencia de un juez del tribunal de tierra o en sitio tan próximo al que el
tribunal o juez este ejerciendo sus funciones, que obstaculizare la administración de
justicia.
ARTICULO 238.
El Tribunal de Tierras, o cualquier Juez del mismo, podrá juzgar sumariamente y castigar
con prisión de seis a treinta días, o multa de RD$6.0O a RD$l00.00, o ambas penas a la
vez, a toda persona que fuere culpable de mala conducta en su presencia o en un sitio
tan próximo al en que el Tribunal o Juez esté ejerciendo sus funciones, que obstaculizare
la administración de justicia.
Con la misma pena será castigada cualquiera persona que ante un Tribunal o Juez se
negare a prestar juramento o a declarar como testigo, siempre que se le haya requerido
legalmente.
7. Tres elementos imprescindibles para que la infracción pueda
considerarse valida.
a-la mala conducta o falta de respeto en primer caso y negativa a declarar o prestar
juramento.
b-que esto se haya hecho en presencia del tribunal o tan cerca de el que haya
obstaculizado la administración de justicia.
C-se haya realizado con interés manifiesto de procurar dicha obstaculización.
8. EL DESACATO
Se castiga por desacato cualquier persona que fuere culpable de desobediencia o resistencia
a cualquier mandato judicial, orden, citación o fallo del tribunal de tierra.
Se entiende por desacato la desobediencia, la falta de respeto o delito que se comete
insultando o amenazando a un representante de autoridad. Es la desobediencia o la
resistencia a cualquier disposición del tribunal.
Toda persona culpable del delito de desacato será condenado al pago de una multa de
RD$6.OO a RD$500.00, o prisión de seis días a un año, o ambas penas a la vez.
9. ARTICULO 236.-
Siempre que una persona hubiere sido encarcelada por desacato en virtud de una sentencia
del Tribunal de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras podrá ponerla en libertad, cuando
quedare demostrado, a satisfacción de dicho Tribunal, que ello no causará perjuicio a la
instrucción del proceso que haya dado lugar al encarcelamiento ni producirá ninguna
perturbación pública.
10. DELITO DE FRAUDE
Se entiende por fraude todo acto cumplido intencionalmente, con la finalidad de herir los
derechos o intereses ajenos, ejemplos de este es la ocultación, malversación, mala fe,
alteración de la verdad, fraude de un deudor a sus acreedores.
El fraude es un elemento constitutivo del robo.
11. ARTICULO 239.-
Toda persona que ofreciere como prueba o que depositare en poder del Tribunal, o del
Secretario del mismo, o de un Agrimensor, que actúe por orden del Tribunal de
Tierras, cualquier título que, previa investigación y a juicio del Tribunal de Tierras o de
cualquier Juez de éste, resultare falso o fraudulento, previa información o
requerimiento presentado por el Abogado del Estado, tendrá que comparecer ante el
Juez del Tribunal de Tierras que tuviere competencia para conocer del caso,
referente a la presentación de dicho título falso o fraudulento; y si el Tribunal juzgare
que la persona, al tiempo de presentar el título, sabía que era falso o fraudulento,
dicha persona será considerada culpable de haber declarado en falso, y convicta que
fuere será condenada al pago de una multa no menor de RD$50.00 ni mayor
deRD$1,000.00 o prisión de uno a dos años, o ambas penas a discreción del Tribunal.
12. OBSTACULIZACION DE TRABAJO DE
MENSURA
Al ser esta una infracción propia de la jurisdicción inmobiliaria este artículo tiene establecida
la sanción a imponer al que lo infringe y en virtud, no será necesario acudir al derecho común
para tipificarlo.
El artículo 114, párrafo 3
Cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar a los Agrimensores que
lleven a cabo una mensura catastral, los informes que les deben ser dados de acuerdo con el
artículo 60 de esta Ley, o altere dichos informes o en alguna forma impida u obstaculice los
trabajos de mensura, o la colocación de los hitos, o que desfigure, destruya o remueva hitos,
colocados en el terreno por los Agrimensores o por los ayudantes de éstos, o que cambie de
sitio dichos hitos, o que destruya o remueva los avisos de mensura colocados sobre el
terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5)
veces el salario mínimo de] sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2)
años, o ambas penas a la vez.
13. PARA QUE PUEDA TIPIFICAR EL DELITO DE OBSTACULIZACIÓN DE LOS TRABAJOS
DE MENSURA ES NECESARIO QUE SE CARACTERICEN ESTOS TRES ELEMENTOS.
Tipicidad
El que se niegue a informar a los agrimensores que realizan o llevan a cabo una mensura
catastral, los datos que se le deben prestar de acuerdo con la ley y los reglamentos, o la
alteración de esos datos o la obstaculización de los trabajos de mensura, la remoción de
avisos de mensura o los hitos.
Antijurídica
Que esta negación este sancionada en la jurisdicción inmobiliaria y en derecho común, y no
tenga un eximente de responsabilidad.
Culpabilidad
Que quien niega la información requerida por el agrimensor lo haga o altere las informaciones
remueve los avisos o hitos, lo haga a sabiendas de que es un hecho sancionado por la ley
14. El ESTELIONATO
El interés perseguido en el estelionato es el del engaño de que se ha querido hacer
victima al comprador.
El estelionato es una infracción que en el derecho común no esta castigado
penalmente.
Para que haya condena por el referido hecho, debe tratarse de un terreno registrado o
fallado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras.
15. FALTA DE AGRIMENSORES Y SUS
AYUDANTES
Esta infracción es típica en la Jurisdicción inmobiliaria, y lo establecía el art. 244 de la
ley 1542: Igual sanción será impuesta al agrimensor que dejara de colocar los hitos , sea
en su totalidad o parcialmente.
El agrimensor o su ayudante o cualquier persona que tome parte en la mensura, que abusare
en cualquier forma de su cometido, en perjuicio de los dueños poseedores o colindantes será
condenado por el tribunal de tierras de seis meses a un año de prisión. En la actualidad, las
faltas de agrimensores están contempladas y sancionadas en la ley num 6200del ejercicio de
la ingeniería, arquitectura y agrimensores.
16. GRACIAS POR SU
ATENCIÓN
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo@gmail.com
Celular: 1-829-725-8571
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
2020.