Expediente No 666-2012

                                               Materia: Cumplimiento de Contrato.

                                               Especialista Legal: Abog. Carlos Eduardo Guillén Argüelles.

   SENTENCIA NO

   Arequipa, 03 de Agosto del 2012.

   VISTOS;

1. LA DEMANDA: A fjs. 66, los esposos Castelli – Berlusconi interponen demanda de cumplimiento de
   cumplimiento de contrato en contra de de Doña María Riveros, a fin de que se les entregue el menor, ya
   que este es hijo biológico de Giuseppe Castelli y que al haberse celebrado un contrato de maternidad
   sustituta este debía cumplirse.

   1.1. Antecedentes: De acuerdo al contrato de maternidad sustituta celebrado entre las partes, la
        demandada se obligo en la clausula segunda a brindar sus óvulos con el fin de que sea fecundado in
        vitro con el esperma de Giuseppe Castelli, asimismo arrendar su vientre para la implantación del
        ovulo fecundado y el desarrollo del mismo hasta el nacimiento; también en la misma clausula la
        demandada se compromete a brindar su consentimiento para que el niño sea entregado a los
        esposos Castelli – Berlusconi, y en contraprestación por el arrendamiento prestado, los esposos
        Castelli - Berlusconi pagaran a María Riveros la suma de US$ 10 000 por concepto de indemnización
        de los daños que se le pueda ocasionar con este tipo de contrato. Por otro lado, los esposos Castelli
        – Berlusconi se hacen responsables por el pago de todos los gastos médicos y alimenticios que
        genere el embarazo de María Riveros, debiendo depositar la suma de US$ 1 000 mensuales a la
        cuenta bancaria 10000022308447 del Banco de Crédito del Perú, situación que se ejecuto de
        manera normal por parte de la actora.

   1.2. El conflicto: Una vez dado el nacimiento del menor, la demandada manifestó su deseo de no
        entregar al menor, ya que aseguraba que ella era la madre y que acepto el contrato porque se
        hallaba en una pésima situación económica, la misma que ya ha mejorado y no pretende entregar a
        su hijo.

   1.3. Se hace presente que la demandada percibió la indemnización ascendente a US$ 10 000 y también
        la suma mensual de US$ 1 000 por concepto de gastos médicos y alimenticios en el tiempo que
        transcurrió el embarazo.

   1.4. Fundamentos de Derecho: No se puede resolver el contrato porque se cumplió con la prestación en
        forma adecuada y la demandada. Ampara su demanda en lo dispuesto en el artículo 1150 que
        faculta al actor a exigir la ejecución forzada del hecho prometido.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A fjs. 77 Doña María Riveros contesto la demanda en sentido
   negativo, alegando que el contrato es nulo, ya que atenta contra el orden público, porque los niños no
   pueden ser materia de contratos, al amparo del artículo 219 y V del título preliminar del Código Civil.
3. LA RECONVENCIÓN: Por el contrario, mediante la presente interpone reconvención para que el Juzgado
   ordene se le asigne una pensión de alimenticia mensual, ya que el menor es hijo de Giuseppe Castelli.
   Ampara su pretensión en lo señalado en los artículos 418, 472 y 481 del Código Civil, artículos 92, 96,
   160 literal e) y 161 del Código de los Niños y Adolescentes.

4. LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: Los actores a fjs. 80 esposos Castelli – Berlusconi contestan
   la reconvención señalando que la demandada no goza de la suficiente capacidad tanto moral y
   económica para brindarle las mejores condiciones al menor, que la misma renuncio al menor al
   patrimonializar su capacidad reproductiva, la demandada solo busca un beneficio económico y para ello
   utiliza al menor, el fin que busca el matrimonio Castelli – Berlusconi es el de verse realizados como
   padres, y es su deseo brindarle al menor no solo una familia sino todas las condiciones necesarias para
   su correcto y efectivo desarrollo como persona, por ello queremos se nos otorgue la patria potestad y la
   custodia del menor, en razón a que la demandada no es apta para cuidar del menor. Amparo esto en
   criterios de razonabilidad y en el interés mayor para con el menor.

5. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución No 66-2012 se señalaron los siguientes puntos
   controvertidos: Determinar si

   A. Es nulo el contrato celebrado entre los actores y la demandada, ya que atenta contra el orden
      público, porque los niños no pueden ser materia de contratos.

   B. La madre natural es apta y en consecuencia si procede la reconvención por alimentos que interpone
      María Riveros.

   CONSIDERANDO:

   1. DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: “Determinar si es nulo el contrato celebrado entre los
      actores y la demandada, ya que atenta contra el orden público, porque los niños no pueden ser
      materia de contratos”.

       1.1. Bajo un razonamiento mecánico y simplista podríamos decir que el contrato celebrado entre los
            actores y la demandada es nulo, esto en virtud a lo que dispone el artículo V (orden público,
            buenas costumbres y nulidad del acto jurídico) de nuestro código civil, el cual bien refiere: “Es
            nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas
            costumbres”, bien esto es cierto teniendo en cuenta que entra en conflicto con el orden público
            estatal y aun mas al remitirnos a la definición de contrato que maneja nuestro código civil y que
            bien lo expresa en el artículo 1351: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,
            regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, bien nos dice que tiene que el
            contrato versar sobre una relación jurídica patrimonial, en otras palabras sobre el patrimonio,
            entendiéndose al patrimonio como el conjunto de bienes adquiridos por cualquier titulo,
            entonces estamos hablando de objetos de derecho, y en este orden de ideas seria inadmisible
            aceptar a un niño quien es un sujeto de derecho, como un objeto de derecho (patrimonio o
            conjunto de bienes), tratamiento el cual se le brinda en el contrato materia de la litis.

       1.2. Ahora bien, que el contrato sea nulo no quiere decir que deje de ser de importante utilidad para
            la resolución del caso en concreto, en este apartado es preciso considerar que la decisión de los
            actores y la demandada ha sido libre, rodeada de adecuada información y sin ningún vicio de la
            voluntad, también es importante puntualizar que la demandada se ha visto satisfecha en sus
            expectativas económicas-patrimoniales puesto que los actores han cumplido con lo estipulado
en el contrato, mientras que en contrapartida estos últimos se han visto perjudicados en la
       legítima expectativa que tenían en verse realizados como padres, se evidencia del lado de la
       demandada un fin económico manifiesto, y del lado de los actores el fin es el de la satisfacción
       de ser padres, si bien el medio en ambas partes no es el idóneo para obtener sus fines
       respectivos es menester mencionar esto último con el fin de determinar la calidad moral de las
       partes y si alguna obro de mala fe, en este punto es importante definir quien goza de mayor
       catadura moral, esto será importante para resolver el siguiente punto controvertido.

2. DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: “Determinar si la madre natural es apta y en
   consecuencia si procede la reconvención por alimentos que interpone María Riveros”.

   2.1. Es importante determinar si en efecto la demandada es apta, tanto económica como
        moralmente para asumir el cuidado del menor, esta aptitud se ve seriamente mermada desde el
        momento en que patrimonializa su capacidad reproductiva, desde un punto de vista económico
        teniendo como punto de partida el contrato que celebro con los actores, le atribuye más valor al
        dinero que ha de obtener que su derecho reproductivo y en consecuencia al futuro hijo que
        alumbraría, de igual forma se podría hacer un reproche similar a los actores, pero con la
        salvedad de que su objetivo era la satisfacción de ser padres en detrimento del interés
        monetario, si se admite que la madre sustituta puede revocar su consentimiento en cualquier
        momento, como es el caso, se expondría a los actores a la posibilidad de ver traicionadas las
        esperanzas depositadas en la posibilidad de tener un hijo, esto involucra consecuencias como
        las que sufriría el padre biológico, a que surja una controversia respecto de la maternidad del
        menor, se podría decir que la madre sustituta puede sufrir un problema similar, pero la
        diferencia sin embargo radicaría en que la demandada presto su consentimiento anticipado y,
        por tanto, asumió los problemas que la entrega del hijo le ocasionaría.

   2.2. En realidad, sobre el último punto abordado en el párrafo precedente, la renuncia a los
        derechos derivados de la maternidad o paternidad no son nada nuevo. De hecho están
        presentes en los procedimientos de adopción, solo que sujetos a una serie de regulaciones y
        requisitos legales que terminan llenando orfanatorios y dejando a padres potenciales
        insatisfechos en su deseo de tener hijos.

   2.3. Se ha de considerar por tanto lo más favorable para el menor la idoneidad para cuidarlo y
        educarlo, considerar también los riesgos desde el punto de vista social, moral, cultural y
        económico, priorizando el interés del menor se determina que los requisitos para atribuir la
        idoneidad para cuidar del mismo y satisfacer todas sus necesidades, no son satisfechos por
        parte de la demandada; en consecuencia, EN NOMBRE DE LA NACIÓN:

FALLO: declarando infundada la reconvención incoada y a su vez infundada la demanda de
cumplimiento del contrato interpuesto por los esposos Castelli – Berlusconi; ORDENO dar por terminada
la patria potestad a la demandada con respecto al menor y conceder la misma así como la custodia a los
actores; en los seguidos por los esposos Castelli – Berlusconi en contra de María Riveros sobre
cumplimiento de contrato; tómese razón y hágase saber.

Expediente no 666

  • 1.
    Expediente No 666-2012 Materia: Cumplimiento de Contrato. Especialista Legal: Abog. Carlos Eduardo Guillén Argüelles. SENTENCIA NO Arequipa, 03 de Agosto del 2012. VISTOS; 1. LA DEMANDA: A fjs. 66, los esposos Castelli – Berlusconi interponen demanda de cumplimiento de cumplimiento de contrato en contra de de Doña María Riveros, a fin de que se les entregue el menor, ya que este es hijo biológico de Giuseppe Castelli y que al haberse celebrado un contrato de maternidad sustituta este debía cumplirse. 1.1. Antecedentes: De acuerdo al contrato de maternidad sustituta celebrado entre las partes, la demandada se obligo en la clausula segunda a brindar sus óvulos con el fin de que sea fecundado in vitro con el esperma de Giuseppe Castelli, asimismo arrendar su vientre para la implantación del ovulo fecundado y el desarrollo del mismo hasta el nacimiento; también en la misma clausula la demandada se compromete a brindar su consentimiento para que el niño sea entregado a los esposos Castelli – Berlusconi, y en contraprestación por el arrendamiento prestado, los esposos Castelli - Berlusconi pagaran a María Riveros la suma de US$ 10 000 por concepto de indemnización de los daños que se le pueda ocasionar con este tipo de contrato. Por otro lado, los esposos Castelli – Berlusconi se hacen responsables por el pago de todos los gastos médicos y alimenticios que genere el embarazo de María Riveros, debiendo depositar la suma de US$ 1 000 mensuales a la cuenta bancaria 10000022308447 del Banco de Crédito del Perú, situación que se ejecuto de manera normal por parte de la actora. 1.2. El conflicto: Una vez dado el nacimiento del menor, la demandada manifestó su deseo de no entregar al menor, ya que aseguraba que ella era la madre y que acepto el contrato porque se hallaba en una pésima situación económica, la misma que ya ha mejorado y no pretende entregar a su hijo. 1.3. Se hace presente que la demandada percibió la indemnización ascendente a US$ 10 000 y también la suma mensual de US$ 1 000 por concepto de gastos médicos y alimenticios en el tiempo que transcurrió el embarazo. 1.4. Fundamentos de Derecho: No se puede resolver el contrato porque se cumplió con la prestación en forma adecuada y la demandada. Ampara su demanda en lo dispuesto en el artículo 1150 que faculta al actor a exigir la ejecución forzada del hecho prometido. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A fjs. 77 Doña María Riveros contesto la demanda en sentido negativo, alegando que el contrato es nulo, ya que atenta contra el orden público, porque los niños no pueden ser materia de contratos, al amparo del artículo 219 y V del título preliminar del Código Civil.
  • 2.
    3. LA RECONVENCIÓN:Por el contrario, mediante la presente interpone reconvención para que el Juzgado ordene se le asigne una pensión de alimenticia mensual, ya que el menor es hijo de Giuseppe Castelli. Ampara su pretensión en lo señalado en los artículos 418, 472 y 481 del Código Civil, artículos 92, 96, 160 literal e) y 161 del Código de los Niños y Adolescentes. 4. LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: Los actores a fjs. 80 esposos Castelli – Berlusconi contestan la reconvención señalando que la demandada no goza de la suficiente capacidad tanto moral y económica para brindarle las mejores condiciones al menor, que la misma renuncio al menor al patrimonializar su capacidad reproductiva, la demandada solo busca un beneficio económico y para ello utiliza al menor, el fin que busca el matrimonio Castelli – Berlusconi es el de verse realizados como padres, y es su deseo brindarle al menor no solo una familia sino todas las condiciones necesarias para su correcto y efectivo desarrollo como persona, por ello queremos se nos otorgue la patria potestad y la custodia del menor, en razón a que la demandada no es apta para cuidar del menor. Amparo esto en criterios de razonabilidad y en el interés mayor para con el menor. 5. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución No 66-2012 se señalaron los siguientes puntos controvertidos: Determinar si A. Es nulo el contrato celebrado entre los actores y la demandada, ya que atenta contra el orden público, porque los niños no pueden ser materia de contratos. B. La madre natural es apta y en consecuencia si procede la reconvención por alimentos que interpone María Riveros. CONSIDERANDO: 1. DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: “Determinar si es nulo el contrato celebrado entre los actores y la demandada, ya que atenta contra el orden público, porque los niños no pueden ser materia de contratos”. 1.1. Bajo un razonamiento mecánico y simplista podríamos decir que el contrato celebrado entre los actores y la demandada es nulo, esto en virtud a lo que dispone el artículo V (orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico) de nuestro código civil, el cual bien refiere: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, bien esto es cierto teniendo en cuenta que entra en conflicto con el orden público estatal y aun mas al remitirnos a la definición de contrato que maneja nuestro código civil y que bien lo expresa en el artículo 1351: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, bien nos dice que tiene que el contrato versar sobre una relación jurídica patrimonial, en otras palabras sobre el patrimonio, entendiéndose al patrimonio como el conjunto de bienes adquiridos por cualquier titulo, entonces estamos hablando de objetos de derecho, y en este orden de ideas seria inadmisible aceptar a un niño quien es un sujeto de derecho, como un objeto de derecho (patrimonio o conjunto de bienes), tratamiento el cual se le brinda en el contrato materia de la litis. 1.2. Ahora bien, que el contrato sea nulo no quiere decir que deje de ser de importante utilidad para la resolución del caso en concreto, en este apartado es preciso considerar que la decisión de los actores y la demandada ha sido libre, rodeada de adecuada información y sin ningún vicio de la voluntad, también es importante puntualizar que la demandada se ha visto satisfecha en sus expectativas económicas-patrimoniales puesto que los actores han cumplido con lo estipulado
  • 3.
    en el contrato,mientras que en contrapartida estos últimos se han visto perjudicados en la legítima expectativa que tenían en verse realizados como padres, se evidencia del lado de la demandada un fin económico manifiesto, y del lado de los actores el fin es el de la satisfacción de ser padres, si bien el medio en ambas partes no es el idóneo para obtener sus fines respectivos es menester mencionar esto último con el fin de determinar la calidad moral de las partes y si alguna obro de mala fe, en este punto es importante definir quien goza de mayor catadura moral, esto será importante para resolver el siguiente punto controvertido. 2. DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: “Determinar si la madre natural es apta y en consecuencia si procede la reconvención por alimentos que interpone María Riveros”. 2.1. Es importante determinar si en efecto la demandada es apta, tanto económica como moralmente para asumir el cuidado del menor, esta aptitud se ve seriamente mermada desde el momento en que patrimonializa su capacidad reproductiva, desde un punto de vista económico teniendo como punto de partida el contrato que celebro con los actores, le atribuye más valor al dinero que ha de obtener que su derecho reproductivo y en consecuencia al futuro hijo que alumbraría, de igual forma se podría hacer un reproche similar a los actores, pero con la salvedad de que su objetivo era la satisfacción de ser padres en detrimento del interés monetario, si se admite que la madre sustituta puede revocar su consentimiento en cualquier momento, como es el caso, se expondría a los actores a la posibilidad de ver traicionadas las esperanzas depositadas en la posibilidad de tener un hijo, esto involucra consecuencias como las que sufriría el padre biológico, a que surja una controversia respecto de la maternidad del menor, se podría decir que la madre sustituta puede sufrir un problema similar, pero la diferencia sin embargo radicaría en que la demandada presto su consentimiento anticipado y, por tanto, asumió los problemas que la entrega del hijo le ocasionaría. 2.2. En realidad, sobre el último punto abordado en el párrafo precedente, la renuncia a los derechos derivados de la maternidad o paternidad no son nada nuevo. De hecho están presentes en los procedimientos de adopción, solo que sujetos a una serie de regulaciones y requisitos legales que terminan llenando orfanatorios y dejando a padres potenciales insatisfechos en su deseo de tener hijos. 2.3. Se ha de considerar por tanto lo más favorable para el menor la idoneidad para cuidarlo y educarlo, considerar también los riesgos desde el punto de vista social, moral, cultural y económico, priorizando el interés del menor se determina que los requisitos para atribuir la idoneidad para cuidar del mismo y satisfacer todas sus necesidades, no son satisfechos por parte de la demandada; en consecuencia, EN NOMBRE DE LA NACIÓN: FALLO: declarando infundada la reconvención incoada y a su vez infundada la demanda de cumplimiento del contrato interpuesto por los esposos Castelli – Berlusconi; ORDENO dar por terminada la patria potestad a la demandada con respecto al menor y conceder la misma así como la custodia a los actores; en los seguidos por los esposos Castelli – Berlusconi en contra de María Riveros sobre cumplimiento de contrato; tómese razón y hágase saber.