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PENSIÓN PRENATAL EN
PANAMÁ
POR: MARTA DE LA TORRE
4-705-124
CONCEPTO DE VIDA
HUMANA
• La vida humana comienza desde la concepción.
• En el momento en que el óvulo (gameto
femenino) es fecundado por el espermatozoide
(gameto masculino) nace un ser distinto de la
madre y del padre, con capacidad de
desarrollarse por sí mismo.
• El proceso de gestación es gradual, continuo y de
coherencia interna, en cuanto conduce
necesariamente al nacimiento.
• Este dato científico no puede ser desconocido
por las leyes, las cuales han de legislar en base
a la realidad biológica y ontológica descripta,
sin hacer distinciones donde la naturaleza no
las hace.
• Hasta hace algunos años no todas las vidas
humanas eran respetadas.
Algunos Estados negaron a ciertos grupos de personas su
carácter de tales en función de su color de piel o de la
religión que profesaban.
• Por ejemplo, “en la Canada Indian Act de 1880 se sostenía
que ‘persona significa un individuo distinto a un indio’.
• En la Canada Franchise Act, 1885 se definía una persona
como ‘una persona masculina incluyendo a un indio y
excluyendo a una persona de raza de Mongolia o China’.
• En 1912, la Corte de Apelaciones de Columbia Británica
sostuvo que las mujeres no eran personas y por tanto no
eran elegibles para entrar en la profesión legal.
• En 1928 la Corte Suprema de Canadá excluyó a las mujeres
de la definición de persona y sostuvo que las mujeres no
eran elegibles para una designación en Senado de
Canadá”.
• La vida humana constituye un bien en sí, y,
como tal, merece que las leyes la reconozcan
como un derecho inherente a todo ser
humano, independiente de cualquier etapa de
desarrollo, funcionamiento o condición. El
derecho no debe hacer distinciones allí donde
la ciencia de base (la biología) no las hace.
PROTECCION DE LA VIDA HUMANA A
NIVEL INTERNACIONAL
• Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Protección a la familia, artículos 16 y 25
• Convención Interamericana de Derechos Humanos:
Derecho a la Vida (art. 4): Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida, a partir del momento de la concepción.
Derecho a la Protección de la Familia (art. 17): La familia debe
ser protegida por la sociedad y el Estado, el cual debe
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia
de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y
en caso de disolución (se parte del concepto tradicional de la
familia fundada en el matrimonio).
Derechos del Niño (art. 19): Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiera
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Convención sobre los Derechos del Niño
Es el primer tratado vinculante a nivel internacional
que reúne en un único texto sus derechos civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales. El texto
de la CIDN al que suscriben los Estados está
compuesto por un conjunto de normas para la
protección de la infancia y los derechos del niño.
• El artículo 6 nos dice que:
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida.
El artículo 24, numeral d)
Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres.
PROTECCION A LA VIDA HUMANA A NIVEL
NACIONAL
Constitución de la República de Panamá: artículos
52 y 55
Código Civil de la República de Panamá:
Artículo 43. La ley protege la vida del que está por
nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición
de cualquiera persona o de oficio, las providencias
que le parezcan convenientes para proteger la
existencia del no nacido, siempre que crea que de
algún modo peligra; por consiguiente, toda pena
impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la
vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno,
se diferirá hasta después del nacimiento.
Código de la Familia
El artículo 484 establece la regulación de los
derechos y garantías del menor,
entendiéndose como tal, a todo ser humano
desde su concepción hasta la edad de
dieciocho (18) años.
El artículo 489 nos dice que todo menor
tiene derecho a la protección de su vida
prenatal.
El artículo 493 del mismo cuerpo de leyes
destaca que: “la mujer embarazada tiene
derecho a trato preferente en la utilización de
los servicios públicos y sociales,
particularmente en el transporte, en la
atención médica u hospitalaria y, en general,
cuando requiera proteger su salud y la del
que está por nacer, incluido el de recibir
pensión alimenticia prenatal y durante la
lactancia por parte del padre.”
PENSIÓN ALIMENTICIA PRENATAL: LEY 42 DE
2012
La ley General de
Pensión Alimenticia, o
ley 42 de 2012
establece en su
Capítulo VI, artículos
del 28 al 30 la Pensión
Alimenticia Prenatal.
El artículo 28
Pensión Prenatal. Toda mujer embarazada podrá solicitar
pensión prenatal mediante declaración jurada rendida ante el
juez competente.
La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a
favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para
garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación,
nacimiento y lactancia de la criatura.
La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión
prenatal directamente o por su representante legal.
Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la
fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al
supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá
compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este
supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa
dentro del proceso penal.
Artículo 29
Elementos para fijar la pensión
prenatal. Comprende la pensión
alimenticia prenatal todo lo que es
indispensable para satisfacer las
necesidades de:
1. Control médico,
medicamentos y gastos de parto para
la embarazada.
2. Vestido para la embarazada
menor de edad y gasto de mobiliario
y ropa para el recién nacido.
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del nacido desde que son solicitados
hasta un término de tres meses,
contado a partir del nacimiento del
concebido.
Artículo 30
Proporcionalidad de la
pensión prenatal. La pensión
alimenticia prenatal se fijará
de manera proporcional,
teniendo en cuenta la
capacidad económica del
obligado a darla y las
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Pensión Prenatal en Panamá

  • 1.
  • 2. PENSIÓN PRENATAL EN PANAMÁ POR: MARTA DE LA TORRE 4-705-124
  • 3. CONCEPTO DE VIDA HUMANA • La vida humana comienza desde la concepción. • En el momento en que el óvulo (gameto femenino) es fecundado por el espermatozoide (gameto masculino) nace un ser distinto de la madre y del padre, con capacidad de desarrollarse por sí mismo. • El proceso de gestación es gradual, continuo y de coherencia interna, en cuanto conduce necesariamente al nacimiento.
  • 4. • Este dato científico no puede ser desconocido por las leyes, las cuales han de legislar en base a la realidad biológica y ontológica descripta, sin hacer distinciones donde la naturaleza no las hace. • Hasta hace algunos años no todas las vidas humanas eran respetadas.
  • 5. Algunos Estados negaron a ciertos grupos de personas su carácter de tales en función de su color de piel o de la religión que profesaban. • Por ejemplo, “en la Canada Indian Act de 1880 se sostenía que ‘persona significa un individuo distinto a un indio’. • En la Canada Franchise Act, 1885 se definía una persona como ‘una persona masculina incluyendo a un indio y excluyendo a una persona de raza de Mongolia o China’. • En 1912, la Corte de Apelaciones de Columbia Británica sostuvo que las mujeres no eran personas y por tanto no eran elegibles para entrar en la profesión legal. • En 1928 la Corte Suprema de Canadá excluyó a las mujeres de la definición de persona y sostuvo que las mujeres no eran elegibles para una designación en Senado de Canadá”.
  • 6. • La vida humana constituye un bien en sí, y, como tal, merece que las leyes la reconozcan como un derecho inherente a todo ser humano, independiente de cualquier etapa de desarrollo, funcionamiento o condición. El derecho no debe hacer distinciones allí donde la ciencia de base (la biología) no las hace.
  • 7. PROTECCION DE LA VIDA HUMANA A NIVEL INTERNACIONAL • Declaración Universal de los Derechos Humanos: Protección a la familia, artículos 16 y 25 • Convención Interamericana de Derechos Humanos: Derecho a la Vida (art. 4): Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, a partir del momento de la concepción. Derecho a la Protección de la Familia (art. 17): La familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado, el cual debe asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y en caso de disolución (se parte del concepto tradicional de la familia fundada en el matrimonio). Derechos del Niño (art. 19): Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiera por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
  • 8. Convención sobre los Derechos del Niño Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El texto de la CIDN al que suscriben los Estados está compuesto por un conjunto de normas para la protección de la infancia y los derechos del niño. • El artículo 6 nos dice que: Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. El artículo 24, numeral d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.
  • 9. PROTECCION A LA VIDA HUMANA A NIVEL NACIONAL Constitución de la República de Panamá: artículos 52 y 55 Código Civil de la República de Panamá: Artículo 43. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.
  • 10. Código de la Familia El artículo 484 establece la regulación de los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años. El artículo 489 nos dice que todo menor tiene derecho a la protección de su vida prenatal. El artículo 493 del mismo cuerpo de leyes destaca que: “la mujer embarazada tiene derecho a trato preferente en la utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en el transporte, en la atención médica u hospitalaria y, en general, cuando requiera proteger su salud y la del que está por nacer, incluido el de recibir pensión alimenticia prenatal y durante la lactancia por parte del padre.”
  • 11. PENSIÓN ALIMENTICIA PRENATAL: LEY 42 DE 2012 La ley General de Pensión Alimenticia, o ley 42 de 2012 establece en su Capítulo VI, artículos del 28 al 30 la Pensión Alimenticia Prenatal.
  • 12. El artículo 28 Pensión Prenatal. Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.
  • 13. Artículo 29 Elementos para fijar la pensión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de: 1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada. 2. Vestido para la embarazada menor de edad y gasto de mobiliario y ropa para el recién nacido. 3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido.
  • 14. Artículo 30 Proporcionalidad de la pensión prenatal. La pensión alimenticia prenatal se fijará de manera proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado a darla y las necesidades de la embarazada y del concebido, conforme a las pruebas reunidas en el proceso que justifiquen su imposición.
  • 15. ¡GRACIAS POR SU ATENCIÓN!