Este documento describe la obligación legal de alimentos entre parientes en Venezuela. Explica que la obligación alimentaria es una relación jurídica patrimonial derivada de una relación familiar. Detalla los requisitos para que surja la obligación como la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor. También explica el procedimiento para reclamar alimentos ya sea de forma extrajudicial o judicial.
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Presentación civil
1. La Obligación Legal de Alimentos
Entre Parientes
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela denderecho
Alumna: Maria Perez
C.I: 14759921
Sección: Sala A
Cátedra: Derecho Civil Familia
Lapso: AI/2017
2. ¿Qué son los alimentos?
Desde el punto de vista legal, se entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que es
indispensable para el sustento propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la asistencia
médica.También se incluyen dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de
menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de embarazo y
parto si no están cubiertos de otra forma.
Naturaleza Jurídica
Conviene distinguir, a efectos didácticos, entre el «derecho de alimentos» y la «relación obligatoria
alimenticia», en el entendido de que con la primera de tales expresiones nos referimos al derecho-
deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido
en el Código Civil, mientras que con la segunda hacemos referencia a una obligación alimenticia ya
establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna
sentencia judicial.
3. La obligación alimentaria familiar es una relación jurídica de contenido patrimonial. Pero, como quiera que
deriva de una relación familiar, que esa accesoria de una relación familiar, es una relación familiar patrimonial.
Precisamente, por su derivación de condiciones y relaciones personales, difiere delos derechos patrimonial es
en su regulación. La obligación alimentaría familiar no es un simple derecho de crédito. Tiene características
que la distinguen entre las cuales las fundamentales son:
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria
familiar son,' por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por
convenio delos particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional.La obligación alimentaría familiar presupone la necesidad
de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica de quien haya de pagarlos. Ella subsiste en
tanto subsiste la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a
una doble condición.
C. La obligación alimentaria familiar es variable.Tanto si aumentan o disminuyen los recursos del alimentante,
como si aumenta o disminuye la necesidad del alimentista, aumentará o disminuirá, correlativamente, la
cuantía de la obligación alimentaria.
D. La obligación alimentaria familiar es recíproca.Quien está obligado a proporcionar alimentos a un pariente
necesitado, tiene derecho a obtenerlos de éste si llega a estar necesitado y el alimentista inicial estuviere en
situación de socorrerlo. Existe un caso en que, por excepción, no es recíproca la obligación alimentaria familiar.
En efecto, el hijo cuya filiación no está legalmente comprobada puede reclamar alimentos a sus progenitores
en los casos previstos en el artículo 367 de la LOPNNA, a los cuales hemos hecho referencia antes. Sin
embargo, el progenitor no puede en ningún caso, reclamar alimentos del hijo cuya filiación no esté legalmente
establecida.
E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e Intransmisibles
F. La obligación alimentaria familiar es irrenunciable(Art. 293 C.C.). La obligación alimentaria familiar y el
derecho alimentario que le es correlativo no es un simple derecho individual de libre disposición y si un
derecho protegido por razón de interés público. De allí que el derecho de reclamar alimentos no puede
renunciarse. Debe aclararse que lo que no puede renunciar se es el derecho a exigir alimentos; las pensiones
4. Existen dos Clases de Obligación
• Obligación alimentaria propia:Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley,de suministrar a
ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstosrequieran para subsistir. Es,
entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un abogado alimentario porque el acreedor
alimentario se encuentra en estado de penuria. Ej.El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta
obligación cuando el acreedor alimentario no tiene dinero parampara mantenerseantenerse.
• Obligación alimentaria impropia:Existe la obligación porque entre el deudor y elacreedor hay un vínculo
familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentreen situación de penuriaEj.Es el típico
caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los
cuales ejerzan la patria potestad.
Art. 76 CRBV: « El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de
la obligación alimentaría.
5. El orden se amplió mucho más, quedando así: cónyuge, descendientes, ascendientes,
hermanos y, a falta de todos ellos, el juez podrá imponer la obligación a tíos y sobrinos (en
este caso la obligación comprendería lo estrictamente necesario para asegurar el
alojamiento y la comida del acreedor alimentario, cuando éste fuere de edad avanzada o un
entredicho).
El artículo 284 CC, establece no sólo algunos familiares que se encuentran obligados a
prestar alimentos, sino además la medida en la cual estarán sujetos a ello, conforme a la
proximidad del parentesco existente Art. 284 CC:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás
ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario
para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y
condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los
padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus
necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.Al apreciarse esta imposibilidad se
tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del
beneficiario.La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero
la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el
sustento, vestido y habitación”
6. El Estado de Capacidad Requirente
Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios,
a saber:
Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades
vitales;
Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley
imponga la obligación de prestarle alimento.
Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.
En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los
exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, para fijar los alimentos se
atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.
7. Capacidad económica del obligado
El tercer supuesto necesario para la existencia de la obligación alimentaria es, dijimos que la
persona obligada se encuentre en posibilidad económica de proporcionarlos; es decir, que
aquel a quien se pide tenga recursos suficientes, como expresa el Art. 294. Del C.C.
Esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por
lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil,
quien atenderá no solo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus
necesidades vitales y de las personas que dé él dependen. dependen
8. Procedimiento para la Reclamación de Alimentos
El requerimiento para que sea cumplida la obligación alimentaria, puede hacerse
por vía extrajudicial o por vía judicial, debiendo igualmente si se trata de alimentos
a favor de adultos a de niños y adolescentes.
Por la vía extrajudicial: En el caso de adultos, bastara que el necesitado
acuda al pariente a quien la ley señala la obligación; y si este accede sin
objeción alguna, bastara que se acuerde el monto y forma de prestarla para
que se inicie su cumplimiento.Cuando se trate de prestación a favor de niños y
adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes,
señala la fijación del monto de la obligación por convenio entre las partes, así
como su incremento automático; de manera que el necesitado no tenga
necesidad de ocurrir a la autoridad judicial cada vez que desee reclamar un
aumento. Y en cuanto a la fijación inicial, permite que se llegue a un acuerdo
entre las partes y logrando este, podrá ocurrirse ante el Juez para solicitar su
homologación.
Por la vía Judicial: Debemos aclarar que, si se trata de alimentos a favor de
adultos la reclamación debe regirse por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 747 y 748, que señalan que el
procedimiento debe iniciarse mediante demanda intentada por ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil (Juez de Familia), contra el presunto obligado. La
acción la intentara el necesitado, quien deberá alegar y probar los supuestos
necesarios para la existencia de la obligación alimentaria que ya
conocemos.Para el caso de la reclamación judicial de alimentos a favor de