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ASISTENCIA ALIMENTARIA PRENATAL. EL DILEMA DE LA PETICIÓN POR PARTE DE LA MUJER SOLTERA. 
Profesores: Dr. Silvio Rodríguez. 
Dra. Silvia Rodríguez. 
Alumna: Abog. Cinthia Liliana Acosta Rodríguez. 
Agosto, 2014. 
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Asistencia Alimentaria Prenatal. El dilema de la Petición por parte de la Mujer Soltera. 
El presente, constituye un tema bastante sensible y de acuciante frecuencia en los fueros jurisdiccionales de Niñez y Adolescencia, por lo que merece un análisis fáctico y jurídico que será abordado a continuación con la intención de arribar a una probable solución a la mencionada problemática. 
Si bien es cierto, que la Carta Magna estatuye la protección de los hijos menores de edad por parte de los padres, y esta protección debe realizarse de forma integral siendo ello un deber de imperio constitucional, tal como lo refiere el art. 53 que reza cuanto sigue: “Los padres tiene el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria”…, siendo por ende de carácter coercitivo dicho deber, pero resulta necesario para ello demostrar el vínculo biológico que les une a los padres con los hijos, de manera a que surja las obligaciones que conlleva el ejercicio de la patria potestad. 
Dicho vínculo deberá probarse de acuerdo a lo establecido en el art. 187 del C. N. y A. de la siguiente manera: “El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de pruebas, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el juez”. 
El instrumento público al que se refiere el artículo mencionado por obvias razones constituye el certificado de nacimiento, tal como lo dispone el art. 35 del C. C. que dice “El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil…”, en este sentido, dicho certificado para la petición de alimentos por parte de la mujer grávida, y encima soltera, no es factible, considerando que el hijo aún no ha nacido, y teniendo en consideración además que la filiación no es posible discutir antes de que se produzca el alumbramiento del hijo, tal como lo establece el in fine del art. 30 del C. C. “… la filiación no podrá ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes de que él nazca.” 
Por otra parte, en el caso de la mujer casada, bien sabemos que el hijo concebido durante el matrimonio y cuyo alumbramiento se produzca después de los 180 días de la celebración del mismo o dentro de los 300 días contados desde su disolución se encuentran protegidos ampliamente por la normativa, incluyendo el derecho de la prestación alimentaria, atendiendo a que la ley los reputa como hijos matrimoniales, art. 225 del C.C. 
Analicemos el caso de la mujer que se encuentra en unión de hecho, los requisitos para la configuración del mismo se halla establecido en la ley 1/92 que
ha modificado parcialmente ciertas disposiciones del C. C., en particular, debemos remitirnos al art. 83 de dicho cuerpo legal que establece: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente Ley”… 
Dicha disposición, igualmente establece determinado plazo para que surja entre ellos incluso una comunidad de bienes patrimoniales, tal como lo establece el art. 84: “En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviese por lo menos cuatro años consecutivos de duración crea entre los concubinos una comunidad de gananciales…”, relativa también a dicha tesitura denotamos que el art. 85 de dicha ley enuncia: “Cuando de dicha unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo”, por tanto, llegamos en la conclusión que la concubina igualmente se encuentra protegida, considerando que procediendo al reconocimiento de la unión de hecho o matrimonio aparente en el fuero civil, perfectamente puede peticionar alimentos en estado de gravidez y con ello “obligar” al padre a responder por su hijo. 
Pero, ¿cuál es la situación de la mujer soltera?.. He ahí el dilema... en razón de que la única vía para probar el nexo biológico entre el presunto padre y su hijo será la absolución de posiciones atentos a las consideraciones supra mencionadas al analizar el art. 187 del C. N y A., y, presumiendo que de seguro el padre en la absolución de posiciones tomará la posición más cómoda: negar la paternidad.., por lo que siguiendo el delineamiento legal que no puede discutirse la filiación antes del nacimiento del hijo quedaría finiquitado así el juicio, pasando el embarazo a ser de única responsabilidad de la mujer hasta que se produzca el alumbramiento, y con la carga de tener que probar la filiación para acceder a las migajas de la mesada. 
Si se tratase de una mujer soltera con formación intelectual e independiente, probablemente no la afectaría tanto la falta de apoyo económico por parte del padre de su hijo, sin entrar por supuesto a analizar la necesidad propia de una contención emocional que requiere toda mujer en dicha etapa, y que ni siquiera puede ser suplida por los familiares sino por el sostén y protección que debe brindar el progenitor de la criatura. 
Pero, ¿qué pasaría si la mujer soltera se encuentra en la siguiente situación?: siendo muy joven queda embarazada, su embarazo es de alto riesgo y por ende no puede trabajar, los familiares enojados por encontrarse en dicho estado, y más considerando el “prospecto” de padre que la ha embarazado, deciden echarla de la casa y como se diría en la jerga popular “que se las arregle sola”…, la misma atendiendo a su precaria situación, recurre al padre de la criatura y el susodicho, fiel a la postura del machista acérrimo, asegura que “no es su hijo”, desentendiéndose así de su obligación. 
Ahora, sometamos dicha situación al fuero judicial… 
Atendiendo a que la prestación de alimentos es un proceso especial, no podremos utilizar los trámites del proceso general para demostrar “por otros medios de prueba” la paternidad, por lo que a falta de demostración del nexo biológico a través de la absolución de posiciones quedaría archivado el juicio y la mujer al igual que el hijo quedarían en total estado de desamparo, por tanto, secundando la opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva emitida en el Acuerdo y Sentencia Nº 180 del 08 de noviembre del 2005, que me sirvo
transcribir para hacer un posterior análisis sobre la misma: “…abrigo la convicción personal de que entre dos riesgos, es decir, entre permitir que quien necesita alimentos no cuente con ello, con la posibilidad de malformación o muerte que puede significar para el nasciturus y el riesgo de que abone alimentos, quien demuestra que no es el padre, es preferible optar por este último; en este caso, el perjuicio es patrimonial para el alimentante; en el otro supuesto, la falta de alimentos arriesga la vida del ser humano en gestación…” 
Adopto la misma postura que la Dra. Prette, considerando que el interés supremo es la protección de la vida del concebido tal como lo dispone la C. N. en su art. 4 que literalmente refiere: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general desde la concepción…”, ratificándose nuevamente dicha disposición en el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos diciendo: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”, y en igual sentido se expresa el art. 28 del C. C. que dispone: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción…”, por tanto, no hay razón legal para dejar en suspenso la adquisición de un derecho hasta que se produzca el nacimiento del mismo. 
Si bien es cierto, y concordando con la opinión del preopinante en el mismo Acuerdo y Sentencia supra identificado, el Dr. Silvio Rodríguez, quien rechaza el recurso de apelación interpuesto por la mujer grávida en dicho juicio en particular, el mismo refiere que “de admitir una tesis contraria a la presente, se estaría anticipando en cierto modo una opinión con relación al juicio sobre reclamación de filiación que pueda incoarse posteriormente”, por lo que se deduce que valerse de otros medios para demostrar el nexo ya causaría una pre opinión sobre el futuro juicio de filiación a más de deformar el proceso. 
Pero, lo más importante, aún no hemos resuelto el dilema sobre la petición de alimentos por parte de una mujer soltera en estado de gravidez… 
Por tanto, atentos al análisis abordado, y atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger íntegramente la vida que ha sido concebida y que se encuentra en pleno desarrollo en el seno materno, a más de todas las necesidades que conlleva dicha etapa, acrecentándose el mismo en el caso de la mujer soltera que no cuente con apoyo en sus familiares, y considerando la obligación que la ley impone a los padres para la protección integral de sus hijos, sobre todo, apuntando al ideal cumplimiento del “interés superior del niño”, nos encontramos en la disputa entre una mujer soltera en estado de gravidez que peticiona alimentos y el padre que niega su condición de tal para no hacerse cargo de sus deberes legales. 
Surge por tanto el dilema en la problemática planteada, por lo que aplicando sabiamente el art. 54 de la C. N. que dispone “Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”, asumo la postura que una sana solución para compeler al padre a responder del embarazo cuya filiación aun no puede ser discutida, se podría aplicar como una solución práctica que bajo fe de juramento, e incluso previa contra cautela ofrecida por la mujer grávida, el Juzgado de Niñez y Adolescencia fije una medida cautelar de protección durante el embarazo (art. 175 inc. e) y f)), sujeta a la demostración del vínculo de filiación una vez producido el alumbramiento, y en caso de que lo haya pedido sin derecho o en forma temeraria, responda por daños y perjuicios al varón a quien fue imputado maliciosamente la paternidad. 
De esta manera armonizaríamos el derecho del hijo concebido y cuyos derechos de protección se hallan en conflicto gracias a una paternidad irresponsable, garantizando así el bienestar del hijo a la espera de un feliz alumbramiento, y por otra parte, otorgando una relativa tranquilidad a la madre que lo abriga en su vientre, en aras de equilibrar la realidad por la que atraviesan muchas mujeres y así hacer efectiva las disposiciones legales, de manera a que las mismas no queden solo como elegantes palabras pero sin utilidad ni aplicación práctica para quien pide su amparo. 
Abog. Cinthia L. Acosta R.

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Asistencia alimentaria prenatal. Cinthia Acosta

  • 1. Universidad Tecnológica Intercontinental Facultad de Post Grado Masterado en Ciencias Jurídicas Investigación en Derecho de Niñez y Adolescencia Ensayo ASISTENCIA ALIMENTARIA PRENATAL. EL DILEMA DE LA PETICIÓN POR PARTE DE LA MUJER SOLTERA. Profesores: Dr. Silvio Rodríguez. Dra. Silvia Rodríguez. Alumna: Abog. Cinthia Liliana Acosta Rodríguez. Agosto, 2014. Caacupé - Paraguay
  • 2. Universidad Tecnológica Intercontinental Facultad de Post Grado Masterado en Ciencias Jurídicas Investigación en Derecho de Niñez y Adolescencia Ensayo Asistencia Alimentaria Prenatal. El dilema de la Petición por parte de la Mujer Soltera. El presente, constituye un tema bastante sensible y de acuciante frecuencia en los fueros jurisdiccionales de Niñez y Adolescencia, por lo que merece un análisis fáctico y jurídico que será abordado a continuación con la intención de arribar a una probable solución a la mencionada problemática. Si bien es cierto, que la Carta Magna estatuye la protección de los hijos menores de edad por parte de los padres, y esta protección debe realizarse de forma integral siendo ello un deber de imperio constitucional, tal como lo refiere el art. 53 que reza cuanto sigue: “Los padres tiene el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria”…, siendo por ende de carácter coercitivo dicho deber, pero resulta necesario para ello demostrar el vínculo biológico que les une a los padres con los hijos, de manera a que surja las obligaciones que conlleva el ejercicio de la patria potestad. Dicho vínculo deberá probarse de acuerdo a lo establecido en el art. 187 del C. N. y A. de la siguiente manera: “El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de pruebas, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el juez”. El instrumento público al que se refiere el artículo mencionado por obvias razones constituye el certificado de nacimiento, tal como lo dispone el art. 35 del C. C. que dice “El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil…”, en este sentido, dicho certificado para la petición de alimentos por parte de la mujer grávida, y encima soltera, no es factible, considerando que el hijo aún no ha nacido, y teniendo en consideración además que la filiación no es posible discutir antes de que se produzca el alumbramiento del hijo, tal como lo establece el in fine del art. 30 del C. C. “… la filiación no podrá ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes de que él nazca.” Por otra parte, en el caso de la mujer casada, bien sabemos que el hijo concebido durante el matrimonio y cuyo alumbramiento se produzca después de los 180 días de la celebración del mismo o dentro de los 300 días contados desde su disolución se encuentran protegidos ampliamente por la normativa, incluyendo el derecho de la prestación alimentaria, atendiendo a que la ley los reputa como hijos matrimoniales, art. 225 del C.C. Analicemos el caso de la mujer que se encuentra en unión de hecho, los requisitos para la configuración del mismo se halla establecido en la ley 1/92 que
  • 3. ha modificado parcialmente ciertas disposiciones del C. C., en particular, debemos remitirnos al art. 83 de dicho cuerpo legal que establece: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente Ley”… Dicha disposición, igualmente establece determinado plazo para que surja entre ellos incluso una comunidad de bienes patrimoniales, tal como lo establece el art. 84: “En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviese por lo menos cuatro años consecutivos de duración crea entre los concubinos una comunidad de gananciales…”, relativa también a dicha tesitura denotamos que el art. 85 de dicha ley enuncia: “Cuando de dicha unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo”, por tanto, llegamos en la conclusión que la concubina igualmente se encuentra protegida, considerando que procediendo al reconocimiento de la unión de hecho o matrimonio aparente en el fuero civil, perfectamente puede peticionar alimentos en estado de gravidez y con ello “obligar” al padre a responder por su hijo. Pero, ¿cuál es la situación de la mujer soltera?.. He ahí el dilema... en razón de que la única vía para probar el nexo biológico entre el presunto padre y su hijo será la absolución de posiciones atentos a las consideraciones supra mencionadas al analizar el art. 187 del C. N y A., y, presumiendo que de seguro el padre en la absolución de posiciones tomará la posición más cómoda: negar la paternidad.., por lo que siguiendo el delineamiento legal que no puede discutirse la filiación antes del nacimiento del hijo quedaría finiquitado así el juicio, pasando el embarazo a ser de única responsabilidad de la mujer hasta que se produzca el alumbramiento, y con la carga de tener que probar la filiación para acceder a las migajas de la mesada. Si se tratase de una mujer soltera con formación intelectual e independiente, probablemente no la afectaría tanto la falta de apoyo económico por parte del padre de su hijo, sin entrar por supuesto a analizar la necesidad propia de una contención emocional que requiere toda mujer en dicha etapa, y que ni siquiera puede ser suplida por los familiares sino por el sostén y protección que debe brindar el progenitor de la criatura. Pero, ¿qué pasaría si la mujer soltera se encuentra en la siguiente situación?: siendo muy joven queda embarazada, su embarazo es de alto riesgo y por ende no puede trabajar, los familiares enojados por encontrarse en dicho estado, y más considerando el “prospecto” de padre que la ha embarazado, deciden echarla de la casa y como se diría en la jerga popular “que se las arregle sola”…, la misma atendiendo a su precaria situación, recurre al padre de la criatura y el susodicho, fiel a la postura del machista acérrimo, asegura que “no es su hijo”, desentendiéndose así de su obligación. Ahora, sometamos dicha situación al fuero judicial… Atendiendo a que la prestación de alimentos es un proceso especial, no podremos utilizar los trámites del proceso general para demostrar “por otros medios de prueba” la paternidad, por lo que a falta de demostración del nexo biológico a través de la absolución de posiciones quedaría archivado el juicio y la mujer al igual que el hijo quedarían en total estado de desamparo, por tanto, secundando la opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva emitida en el Acuerdo y Sentencia Nº 180 del 08 de noviembre del 2005, que me sirvo
  • 4. transcribir para hacer un posterior análisis sobre la misma: “…abrigo la convicción personal de que entre dos riesgos, es decir, entre permitir que quien necesita alimentos no cuente con ello, con la posibilidad de malformación o muerte que puede significar para el nasciturus y el riesgo de que abone alimentos, quien demuestra que no es el padre, es preferible optar por este último; en este caso, el perjuicio es patrimonial para el alimentante; en el otro supuesto, la falta de alimentos arriesga la vida del ser humano en gestación…” Adopto la misma postura que la Dra. Prette, considerando que el interés supremo es la protección de la vida del concebido tal como lo dispone la C. N. en su art. 4 que literalmente refiere: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general desde la concepción…”, ratificándose nuevamente dicha disposición en el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos diciendo: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”, y en igual sentido se expresa el art. 28 del C. C. que dispone: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción…”, por tanto, no hay razón legal para dejar en suspenso la adquisición de un derecho hasta que se produzca el nacimiento del mismo. Si bien es cierto, y concordando con la opinión del preopinante en el mismo Acuerdo y Sentencia supra identificado, el Dr. Silvio Rodríguez, quien rechaza el recurso de apelación interpuesto por la mujer grávida en dicho juicio en particular, el mismo refiere que “de admitir una tesis contraria a la presente, se estaría anticipando en cierto modo una opinión con relación al juicio sobre reclamación de filiación que pueda incoarse posteriormente”, por lo que se deduce que valerse de otros medios para demostrar el nexo ya causaría una pre opinión sobre el futuro juicio de filiación a más de deformar el proceso. Pero, lo más importante, aún no hemos resuelto el dilema sobre la petición de alimentos por parte de una mujer soltera en estado de gravidez… Por tanto, atentos al análisis abordado, y atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger íntegramente la vida que ha sido concebida y que se encuentra en pleno desarrollo en el seno materno, a más de todas las necesidades que conlleva dicha etapa, acrecentándose el mismo en el caso de la mujer soltera que no cuente con apoyo en sus familiares, y considerando la obligación que la ley impone a los padres para la protección integral de sus hijos, sobre todo, apuntando al ideal cumplimiento del “interés superior del niño”, nos encontramos en la disputa entre una mujer soltera en estado de gravidez que peticiona alimentos y el padre que niega su condición de tal para no hacerse cargo de sus deberes legales. Surge por tanto el dilema en la problemática planteada, por lo que aplicando sabiamente el art. 54 de la C. N. que dispone “Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”, asumo la postura que una sana solución para compeler al padre a responder del embarazo cuya filiación aun no puede ser discutida, se podría aplicar como una solución práctica que bajo fe de juramento, e incluso previa contra cautela ofrecida por la mujer grávida, el Juzgado de Niñez y Adolescencia fije una medida cautelar de protección durante el embarazo (art. 175 inc. e) y f)), sujeta a la demostración del vínculo de filiación una vez producido el alumbramiento, y en caso de que lo haya pedido sin derecho o en forma temeraria, responda por daños y perjuicios al varón a quien fue imputado maliciosamente la paternidad. De esta manera armonizaríamos el derecho del hijo concebido y cuyos derechos de protección se hallan en conflicto gracias a una paternidad irresponsable, garantizando así el bienestar del hijo a la espera de un feliz alumbramiento, y por otra parte, otorgando una relativa tranquilidad a la madre que lo abriga en su vientre, en aras de equilibrar la realidad por la que atraviesan muchas mujeres y así hacer efectiva las disposiciones legales, de manera a que las mismas no queden solo como elegantes palabras pero sin utilidad ni aplicación práctica para quien pide su amparo. Abog. Cinthia L. Acosta R.