Derecho de familia. inseminacion artifici al. sentencia 1456. enviar
1. Inseminación artificial. Sentencia Sala Constitucional de fecha 27/07/2006 No. 1456
Son varios los puntos de controversia expresos en esta sentencia y que son dignos de
prestarle la mayor atención posible, debido a las implicaciones que ello conlleva. Uno
de los primeros aspectos a tener en consideración es:
- El poder de engendrar vida después de la muerte a través de material genético de
persona fallecida.
A muchas familias la naturaleza les ha negado la dicha de procrear de manera natural,
por lo que recurren a maneras artificiales y complejas para completar el fin de generar
vida perpetuando así la especie humana. Pero recurrir a tales medios implica la ardua
tarea de confrontar leyes, que en su momento no están adaptadas ante el rápido avance
de la ciencia. El caso en cuestión, la ciudadana Yamilex Coromoto Nuñez de Godoy
(accionante), viuda de Dilmar José Godoy Mendoza, este último a quien le fue
diagnosticada una enfermedad terminal, y quien en vida y previo tratamiento de
quimioterapia decide guardar material genético en un Centro Clínico especializado, el
Grupo Médico de Fertilidad, C.A. del Centro Medico Docente La Trinidad, con el fin de
guardar su material genético y procrear a futuro. Como consta en la carga probatoria. El
problema subyace cuando el cuándo el ciudadano Dilmar José Godoy Mendoza, fallece
el día 12 de noviembre de 2.004 debido a una insuficiencia respiratoria y metástasis
pulmonar. El centro médico en cuestión se niega a entregar o realizar cualquier
procedimiento con el material criopreservado del hoy occiso en favor de la ciudadana
Yamilex Coromoto Nuñez de Godoy. Es por ello que la accionante interpone una acción
de amparo constitucional, dado que sus derechos fueron lesionados.
La parte actora invoca derechos constitucionales como:
A. El derecho de procrear: esbozando que el demandado actuó contra (…) la voluntad
de una pareja de ejercer el derecho a decidir libre y responsablemente el número de
hijos que deseen concebir y a disponer de los medios que les aseguren ese derecho,
como es el caso de la inseminación artificial y el art 16-E Convención sobre
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
B. Libre desenvolvimiento de la personalidad: en este sentido Juan Garay expresa (art.
20 CRBV) que es un derecho difuso y se ha de entender en un sentido amplio,
siendo esta una reclamación cuando alguien es desprovisto de un derecho a
desarrollar su personalidad.
C. La maternidad sin discriminación alguna: art. 56, 76, y 21 CRBV enmarca la
igualdad de todos ante la ley, adoptando el estado medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados.
- Otra de las problemáticas que tangencialmente propone casos como el de esta
sentencia, radica en la asignación de maternidad y paternidad dada la
complejidad de alguna de las variantes o formas de originar vida humana,
desarrolladas en las últimas décadas.
Por citar un ejemplo: un hijo pudiese tener tres madres, la que aporta el ovulo, la
que da a luz y la que posee la patria potestad. Entonces vale la pena preguntarse,
¿quién es la verdadera madre según la normativa jurídica de nuestro país?
2. Expresan estas líneas subsiguientes que la Sala no tocará con profundidad los
temas referidos a los bancos de semen y vientres alquilados, esto es, lo relativo a las
llamadas donación retribuida y gestantes o madres subrogadas o sustitutas, por
cuanto si bien están relacionadas con las técnicas de reproducción asistida, las
mismas no han sido objeto de regulación legal. No por ello, se le ha de restar
importancia a tan acucioso asunto, siendo este un loable aspecto de estudio, puesto
que en sociedades como la India, ha conllevado a un caos jurídico y de
aprovechamiento sistemático de parte de grupos o mafias que, amparados en la
necesidad de la personas, traspasan los límites legales, en afán de lucro.
- Un último aspecto que interesaría en materia jurídica ha de ser la capacidad de
suceder que el nuevo ser vivo ha de tener, bajo la normativa jurídica de nuestro
país.
En lo relativo a la sucesión, el art. 809 del Código Civil expresa: son incapaces de
suceder lo que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos.
Esta sentencia hace sonar todas las alarmas jurídicas de nuestra legislación, puesto que
ha de plantearse todos los aspectos relativos a esta materia.
El mismo Código Civil, en el Capítulo II, respecto a la determinación y prueba de
filiación paterna (art. 201) El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. Son
situaciones que el máximo tribunal ha de aclarar, puesto que no simplemente se estaría
ante la presencia de una laguna jurídica, sino de algo más grande aún, de un gran océano
jurídico.
El art 204 CC define: (…) el desconocimiento (respecto a marido) no se admitirá, aún
en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la mujer con autorización del
marido.
Sobre el resultado de la sentencia acudiendo a la controversia central, se hizo justicia ya
que la misma declara parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional
llevada a cabo por la ciudadana Yamilex Coromoto Nuñez de Godoy contra el Grupo
Médico de Fertilidad C.A. del Centro Médico Docente La Trinidad, ordenando
diligentemente completar el ciclo de fertilización in vitro en la persona de la
accionante.
Es importante resaltar que nuestra legislación no profundiza en esta materia, por lo
que esta sentencia es un hito en el historial jurídico de nuestro país.
Universidad Fermín Toro/Venezuela
Realizado por: Luis Barazarte