Este documento resume los aspectos éticos enmarcados dentro de la Ley Resorte en Venezuela. Establece definiciones de elementos clasificados como lenguaje, salud, sexo y violencia. Prohíbe la publicidad sobre temas clasificados durante cualquier horario en radio y televisión. Exige que los prestadores de servicios difundan un mínimo de 3 horas diarias de programación educativa y cultural dirigida a niños, 7 horas de contenido nacional del cual 4 horas sean de producción independiente, y 1 hora y media de producción independiente durante el horario supervisado.
1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Instituto Universitario de tecnología de los Llanos
Informática Nocturno Sección 01
Aspectos Éticos Enmarcados Dentro
De La Ley Resorte
Facilitadora: Participantes:
Ing. Giovanna Ruiz Arambulet Mariana C.I 20.638.860
Bolívar Franklin C.I 19.361.503
Hernández Alfredo C.I 19.068.808
Peña Sara C.I 20.118.844
2.
3. Artículo 6. A los efectos de esta Ley se definen los siguientes elementos clasificados:
lenguaje, salud, sexo y violencia.
Los Elementos Clasificados: Lenguaje, Salud son:
Tipo
Tipo
5. Artículo 9.
Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se
permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de publicidad
sobre:
6.
7. Artículo 14.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión deberán difundir durante el horario
todo usuario:
Un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos, informativos o
de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados
acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad.
Un mínimo de siete horas de programas de producción nacional, de las cuales un
mínimo de cuatro horas será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán
difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas
de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción
nacional independiente
8. Artículo 16. Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir entre otros: