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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO
ARAURE- PORTUGUESA
ARAURE 01 DE FEBRERO 2017
TESTAMENTO
Alumna: Nohemi Vergara
CI: 19.715.065
Cátedra: Derecho Sucesorial
Facilitadora: Eliener Meza
Revocación e ineficacia del testamento. Art. 990CC
Todo testamento puede ser revocado por
el testador, de la misma manera y con las
mismas formalidades que se requieren
para testar.
Este derecho no puede renunciarse. ni en
forma alguna restringirse.
El testamento es un acto esencialmente revocable, ya
que recoge la voluntad del testador en el momento de
su muerte, y por ello puede cambiar hasta ese mismo
momento. Por esta razón, no tendrán efecto las
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o Tácita o Presunta.
CLASES
Disposiciones testamentarias.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el
sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 951 del C.C.
Causas que la originan
.
Es el motivo de la muerte de una
persona, se transmiten a sus
sucesores la universalidad de bienes,
derechos y obligaciones que le
pertenecían al primero (herencia),
exceptuándose los que se extinguen
con el fallecimiento.
Nulidad absoluta: Supuestos en los que el
testamento carece de cuerpo suficiente para
devenir eficaz por prescripción o por el
asentimiento tácito o expreso de los
legitimados para impugnarlo. Art. 809 C.C. Nulidad relativa: Supuestos en los que no
pueda dudarse de la existencia del testamento
aunque adolezca de algún defecto que conceda
acción a alguien para que pida la declaración de
su ineficacia. Art. 810 CC
Sucesión por derecho propio puede ser la forma
general ordinaria de sucesión, en que los parientes
más cercanos en grado al causante vienen a la
herencia, es el llamado directo de una persona a una
sucesión en virtud de la ley.
Es típica de la sucesión intestada, aunque se
manifiesta en la testada, cuando limita la libertad de
testar por la existencia de los herederos
especialmente protegidos.
Sucesiones por Representación
Es una institución de origen legal por medio
de la cual determinadas personas que son
descendientes se pueden representar a un
Padre o una Madre que si hubiese podido o
querido suceder habría sucedido por derecho
de representación.
Diferencia con la Sucesión por Derecho
En la línea recta ascendiente no existe la
representación, en vista de que el ascendiente
más próximo excluye al ascendiente más
remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes
no hay representación; el más próximo excluye
a los demás".
Representación en línea recta
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Representación en línea Colateral
La representación se admite en favor de los hijos de
los hermanos y hermanas del causante, concurran o
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Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación
se admite en favor de los hijos de los hermanos y de
las hermanas del de cujus, concurran o no con sus
tíos".
EFECTO: El efecto de esta institución es que
los hijos y demás descendientes, que
quedarían excluidos de la sucesión por un
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para que no les afecte la culpa (indignidad) o
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  • 2. Revocación e ineficacia del testamento. Art. 990CC Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse. El testamento es un acto esencialmente revocable, ya que recoge la voluntad del testador en el momento de su muerte, y por ello puede cambiar hasta ese mismo momento. Por esta razón, no tendrán efecto las cláusulas que expresen la voluntad de no revocarlo en el futuro. o Total o parcialmente. o Expresa. o Tácita o Presunta. CLASES
  • 3. Disposiciones testamentarias. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Artículo 951 del C.C. Causas que la originan . Es el motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento. Nulidad absoluta: Supuestos en los que el testamento carece de cuerpo suficiente para devenir eficaz por prescripción o por el asentimiento tácito o expreso de los legitimados para impugnarlo. Art. 809 C.C. Nulidad relativa: Supuestos en los que no pueda dudarse de la existencia del testamento aunque adolezca de algún defecto que conceda acción a alguien para que pida la declaración de su ineficacia. Art. 810 CC Sucesión por derecho propio puede ser la forma general ordinaria de sucesión, en que los parientes más cercanos en grado al causante vienen a la herencia, es el llamado directo de una persona a una sucesión en virtud de la ley. Es típica de la sucesión intestada, aunque se manifiesta en la testada, cuando limita la libertad de testar por la existencia de los herederos especialmente protegidos. Sucesiones por Representación Es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes se pueden representar a un Padre o una Madre que si hubiese podido o querido suceder habría sucedido por derecho de representación. Diferencia con la Sucesión por Derecho
  • 4. En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás". Representación en línea recta Ascendente. Representación en línea Colateral La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos. Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos". EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Representación en línea Colateral Directa, Vulgar y Ordinaria Clase Debería otorgarse de forma autentica, directa e indirecto.  Directo: Es cuando es un solo llamado.  Indirecto: Cuando son múltiples llamados. Forma
  • 5. Diferencias entre la sustitución y la representación. Si el representante actúa en el interés del representado y por lo tanto para realizar un interés de el, el sustituto actúa en el propio interés de el para la realización de un interés ajeno. La Sustitución Sustituir es cambiar una cosa por otra, en la sucesión la sustitución consiste en nombrar un asignatario para que ocupe el lugar de otro. La adquisición de la herencia: depende de la voluntad del llamado Renuncia a la herencia: Es cuando el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.  La renuncia debe ser expresa y explícita.  Ha de ser realizada en una escritura pública ante notario o ante el juzgado en el caso de que haya un procedimiento judicial que esté gestionando la herencia. Características Es un acto libre, es totalmente irrevocable, no se puede aceptar o rechazar solo una parte de la herencia y negarse a recibir otra. Condiciones para la renuncia de la Herencia