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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Estudiante:
Landaeta Cristina
C.I 18.997.997
Cátedra: Derecho Sucesoral
Docente: Carrasquero Jesús
Sección: SAIA C
Lapso 2015 /A
Barquisimeto, Noviembre del 2015
Sucesión Intestada o Ab-intestato
C.C.V.
Art. 808
Art. 809
Art. 810
Propiedad de la
nación, previo pago
del pasivo de ese
patrimonio.
Capacidad para Suceder.
Causas de Incapacidad
Incapaces de Suceder como Indignos
La Representación
Base legal
Art. 814 al 821
Art. 822 al 832 Orden de Suceder
Art. 807 Sucesión Intestada.
Personas que pueden suceder
Parientes Consanguíneos El EstadoEl Cónyuge
1. Hijos reconocidos y sus descendientes
(Art. 37 – 234 C.C.V)
(Art. 425-427 L.O.P.N.N.A.)
2. Padres o ulteriores ascendientes,
hermanos y sus descendientes .
3. Parientes colaterales hasta el 6to. Grado.
Sucesión Intestada o Ab-intestato (Art. 807 C.C.V.)
Es aquella
Especie de sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la
ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios.
CaracterísticasSupuestos en que procede Fundamento
En las relaciones de
familia o en los derechos
derivados de los vínculos
permanentes.
Mortis Causa.Cuando no existe testamento o el
mismo se encuentra viciado.
A título universal.
Impuesta por la ley.
Suple la voluntad del
causante.
Cuando el testador no dispuso
todos sus bienes en el testamento.
Cuando habiendo dispuesto todos
sus bienes en el testamento se
haya afectado la legítima
Cuando no se cumpla la
disposición puesta al heredero
testamentario.
.
Cuando el heredero testamentario
muere antes que el testador.
Cuando el heredero testamentario
repudia la herencia sin tener
sustituto y sin tener lugar al
derecho de acrecer.
Cuando el heredero es incapaz de
suceder.
Así mismo
En Los efectos naturales
de quien fallece sin
manifestar su última
voluntad
Necesidades de cumplir
determinadas exigencias
de orden social.
Y las
Apertura
En el momento de la
muerte y en el lugar
del ultimo domicilio del
de cujus
Momentos de la Sucesión
Delación Adquisición
Art. 993 C.C.V.
Se abre
El fallecimiento
De una persona, debe
estar expresamente
reconocido en el
respectivo documento
público, acta de
defunción
La cual
Da fe y da prueba de
tal hecho.
En el lugar
De la apertura de la
sucesión, es donde
deben darse los actos
jurídicos del mismo
Art. 988 y 1000 C.C.V.
Facultad real, concreta
y actual concedida a
una persona
Es la
Esta se
Encuentra en libertad
de aceptar o repudiar
la herencia a la cual
fue llamado, es decir,
decide si accede al
tercer momento
Decide si accede al
tercer momento
Es decir
Es un
Hecho que consiste en
subentrar el heredero
en el lugar del de cujus
y en asumir todas las
relaciones jurídicas de
éste
La
Herencia abierta y
atribuida a
determinada persona
pasa a ser propiedad
de está
Es decir
La adquiere
directamente y por
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Se equipara la
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respecto de la
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heredero.
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Causas
Absolutas
Causas
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Que comprenden a todos
aquellos que son
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Por que
Por
Capacidad para suceder (Art. 808 C.C.V.)
"Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".
Son aquellas
Art. 809 C.C.V.
Se refiere a
Aquellos que son
incapaces de venir a la
sucesión de determinada
persona mientras puedan
muy bien heredar a otras.
Sencillamente, hay la
posibilidad de que la
persona recupere o vuelva
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suceder.
Declaración del Juez o por
la declaración de los
afectados en el Tribunal,
dando el perdón a dicha
persona.
Falta de Existencia
La Indignidad
• Quien sostiene la incapacidad,
tiene la carga de la prueba.
• Quien sostiene la capacidad
nada tiene que demostrar.
Capacidad para adquirir
Derechos y Obligaciones
Principio del Derecho
Común
1. No Concebido (Art. 16 – 17 C.C.V.)
2. Nacido Muerto (Art. 17 C.C.V.)
3. Premuerto (Art. 953 C.C.V.)
4. Ausente (Art. 441 CC.V. )
Puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone
al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico
El que voluntariamente
haya perpetrado o
intentado perpetrar un
delito
El legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que
hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la
moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar.
No obstante
Incapaces de suceder como indignos (Art. 810 C.C.V.)
El declarado en juicio
adúltero con el
cónyuge de la persona
de cuya sucesión se
trate
Los parientes a
quienes incumplan la
obligación de prestar
alimentos a la persona
de cuya sucesión se
trate y se hubieren
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Art. 811 C.C.V.
Produce pérdida del Derecho hereditario, opera de pleno Derecho
La Representación (Art. 814 - 821 C.C.V.)
Es la
Ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo
reciba los derechos que correspondían a aquél.
Representación
en línea recta
ascendiente
Representación
en línea recta
descendiente ad
infinitum
Que el representado haya premuerto al de cujus, Que esté ausente o haya sido declarado
ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante,
sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.
Requisito sine qua non
Casos en que tiene lugar
Representación
en línea colateral
FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante,
que hace que los afectos familiares, amor según Ricci,
desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros.
La representación se admite en favor
de los hijos de los hermanos y
hermanas del causante, concurran o
no con sus tíos.
La Representación
tiene efectos
indefinidamente
No existe Representación
Art. 816 C.CV. Art. 815 C.CV. Art. 817 C.CV.
En relación a la
posición jurídica
del representante
En cuanto a la
forma de
partición de la
herencia
En relación a la
obligación del
representante
En todos los casos en que
se admite la
representación, la división
se hará por estirpes.
Art. 819 C.CV.
Art. 820 C.C.V.
No se representa a las personas
vivas, excepto cuando se trata de
personas ausentes o Incapaces de
suceder.
Art. 821 C.C.V.
Se puede representar a la
persona cuya sucesión se
ha renunciado.
La Representación
Efectos
El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían
excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no
les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente.
Parámetros
La representación hace
subentrar al representante
en la misma posición
jurídica que tendría el
representado.
Debe colacionar las
liberalidades que hubiesen
sido hechas al
ascendiente.
Orden de Suceder (Art. 822 – 832)
Art. 822 C.C.V.: Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada.
Art. 823 C.C.V.: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se
trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Art. 824 C.C.V.: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Art. 825 C.C.V.: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No
habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
50 %
Elipse: A1 Elipse: A2 A (De Cujus)
(Padre) (Madre)
A
Elipse: B (Cónyuge)
50%
A1 + A2
(Ascendientes)
100 %
Orden de Suceder (Art. 822 – 832)
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por
derecho de representación a los sobrinos.
A
Elipse: 50 % 50 % B (Cónyuge)
Hermanos Sobrinos
A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste
corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos.
Por mandato de la
resolución Nº 2009-
0006, emitida por el
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Plena de
fecha 18 de Marzo de
2.009, en su artículo Nº 3
Por parentesco,
probada con la partida
o acta de nacimiento
Formas de adquirir la condición de heredero
Mediante disposición
testamentaria
Mediante una
sentencia
definitivamente firme
Manifestación que
hace el juez de las
personas que por Ley
o un testamento son
los llamados a suceder
en su patrimonio a otra
que ha muerto
Caso
Por ejemplo de inquisición
de paternidad o maternidad
Decisión judicial en la
que se reconoce como
herederos a los sujetos
identificados en el fallo
Declaración de herederos
Es una
Declaración Naturaleza jurídica
Es la
Consideradas como de
jurisdicción voluntaria o
no contenciosa, porque
el alcance de ellas es
solicitar que se declare
la existencia o
inexistencia de un
derecho
Depender de
la situación o del caso en
particular
Si hay menores de edad
se interpone la solicitud
ante Tribunales de
Protección de Niños,
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la solicitud se interpondrá ante
los tribunales de Municipio
Fundamentación legal
Art. 822, 823, 824, 825
Son Va a
Tribunales Competentes
Art. 177 L.O.P.N.N..A.
Interés superior del niño
En los
1. La solicitud
redactada por un
abogado en donde se
narre todo con detalle
Requisitos para interponer la solicitud
Declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la
existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a
determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una
característica de éste tipo de jurisdicción
La solicitud
2. Copia certificada
del acta de defunción
3. Partidas de
Nacimiento de los
herederos
4. Partida de
Matrimonio (Si fuera el
caso) o copia
declarativa de
concubinato
5. Fotocopia de la
cedula de los
herederos
6. 3 Testigos, que
acrediten
su condición de
herederos.
De
Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado
Comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco
consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el
causante y el sedicente sucesor.
La prueba del
parentesco
consanguíneo del
heredero con el
causante, se lleva a
cabo, con la
demostración de los
respectivos vínculos
de filiación que
determina la relación
de sangre entre uno y
otro.
Si es el caso de
filiación
extramatrimonial y
para la Adopción
Actual
Efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.
Se demuestra
Tal Prueba solo puede
Art.197-199,
201, 213, 458 y
505 C.C.V.
El matrimonio del
causante y su
cónyuge, se pone en
evidencia con los
medios señalados al
efecto.
Art. 432 y 432
L.O.P.N.N.A.
Art.113-116 C.C.V.
Y el vínculo de
adopción antigua entre
el de cujus y el
heredero, se
comprueba de la
manera prevista en el
artículo 40 de la Ley
de Adopción de 1983;
en el artículo 46 de la
Ley sobre Adopción de
1972; y en el último
aparte.
Art. 472 y 506
C.C.V.
Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
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Sucesion intestada o ab intestato cristina

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Estudiante: Landaeta Cristina C.I 18.997.997 Cátedra: Derecho Sucesoral Docente: Carrasquero Jesús Sección: SAIA C Lapso 2015 /A Barquisimeto, Noviembre del 2015 Sucesión Intestada o Ab-intestato
  • 2. C.C.V. Art. 808 Art. 809 Art. 810 Propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio. Capacidad para Suceder. Causas de Incapacidad Incapaces de Suceder como Indignos La Representación Base legal Art. 814 al 821 Art. 822 al 832 Orden de Suceder Art. 807 Sucesión Intestada. Personas que pueden suceder Parientes Consanguíneos El EstadoEl Cónyuge 1. Hijos reconocidos y sus descendientes (Art. 37 – 234 C.C.V) (Art. 425-427 L.O.P.N.N.A.) 2. Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes . 3. Parientes colaterales hasta el 6to. Grado.
  • 3. Sucesión Intestada o Ab-intestato (Art. 807 C.C.V.) Es aquella Especie de sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios. CaracterísticasSupuestos en que procede Fundamento En las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes. Mortis Causa.Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado. A título universal. Impuesta por la ley. Suple la voluntad del causante. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario. . Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer. Cuando el heredero es incapaz de suceder. Así mismo En Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad Necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social. Y las
  • 4. Apertura En el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus Momentos de la Sucesión Delación Adquisición Art. 993 C.C.V. Se abre El fallecimiento De una persona, debe estar expresamente reconocido en el respectivo documento público, acta de defunción La cual Da fe y da prueba de tal hecho. En el lugar De la apertura de la sucesión, es donde deben darse los actos jurídicos del mismo Art. 988 y 1000 C.C.V. Facultad real, concreta y actual concedida a una persona Es la Esta se Encuentra en libertad de aceptar o repudiar la herencia a la cual fue llamado, es decir, decide si accede al tercer momento Decide si accede al tercer momento Es decir Es un Hecho que consiste en subentrar el heredero en el lugar del de cujus y en asumir todas las relaciones jurídicas de éste La Herencia abierta y atribuida a determinada persona pasa a ser propiedad de está Es decir La adquiere directamente y por disposición de la ley, o a consecuencia de una declaración de voluntad Se equipara la conducta del llamado que se comporta respecto de la herencia como tal heredero. Suya a la cual
  • 5. Causas Absolutas Causas Relativas Que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quien quiera que sea la persona. "Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos”. Por que Por Capacidad para suceder (Art. 808 C.C.V.) "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley". Son aquellas Art. 809 C.C.V. Se refiere a Aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras. Sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder. Declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal, dando el perdón a dicha persona. Falta de Existencia La Indignidad • Quien sostiene la incapacidad, tiene la carga de la prueba. • Quien sostiene la capacidad nada tiene que demostrar. Capacidad para adquirir Derechos y Obligaciones Principio del Derecho Común 1. No Concebido (Art. 16 – 17 C.C.V.) 2. Nacido Muerto (Art. 17 C.C.V.) 3. Premuerto (Art. 953 C.C.V.) 4. Ausente (Art. 441 CC.V. )
  • 6. Puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito El legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar. No obstante Incapaces de suceder como indignos (Art. 810 C.C.V.) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate Los parientes a quienes incumplan la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla Art. 811 C.C.V. Produce pérdida del Derecho hereditario, opera de pleno Derecho
  • 7. La Representación (Art. 814 - 821 C.C.V.) Es la Ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Representación en línea recta ascendiente Representación en línea recta descendiente ad infinitum Que el representado haya premuerto al de cujus, Que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio. Requisito sine qua non Casos en que tiene lugar Representación en línea colateral FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos. La Representación tiene efectos indefinidamente No existe Representación Art. 816 C.CV. Art. 815 C.CV. Art. 817 C.CV.
  • 8. En relación a la posición jurídica del representante En cuanto a la forma de partición de la herencia En relación a la obligación del representante En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Art. 819 C.CV. Art. 820 C.C.V. No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o Incapaces de suceder. Art. 821 C.C.V. Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado. La Representación Efectos El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Parámetros La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado. Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.
  • 9. Orden de Suceder (Art. 822 – 832) Art. 822 C.C.V.: Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Art. 823 C.C.V.: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Art. 824 C.C.V.: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Art. 825 C.C.V.: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. 50 % Elipse: A1 Elipse: A2 A (De Cujus) (Padre) (Madre) A Elipse: B (Cónyuge) 50% A1 + A2 (Ascendientes) 100 %
  • 10. Orden de Suceder (Art. 822 – 832) A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A Elipse: 50 % 50 % B (Cónyuge) Hermanos Sobrinos A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
  • 11. Por mandato de la resolución Nº 2009- 0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 Por parentesco, probada con la partida o acta de nacimiento Formas de adquirir la condición de heredero Mediante disposición testamentaria Mediante una sentencia definitivamente firme Manifestación que hace el juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto Caso Por ejemplo de inquisición de paternidad o maternidad Decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo Declaración de herederos Es una Declaración Naturaleza jurídica Es la Consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho Depender de la situación o del caso en particular Si hay menores de edad se interpone la solicitud ante Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Demás casos la solicitud se interpondrá ante los tribunales de Municipio Fundamentación legal Art. 822, 823, 824, 825 Son Va a Tribunales Competentes Art. 177 L.O.P.N.N..A. Interés superior del niño En los
  • 12. 1. La solicitud redactada por un abogado en donde se narre todo con detalle Requisitos para interponer la solicitud Declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción La solicitud 2. Copia certificada del acta de defunción 3. Partidas de Nacimiento de los herederos 4. Partida de Matrimonio (Si fuera el caso) o copia declarativa de concubinato 5. Fotocopia de la cedula de los herederos 6. 3 Testigos, que acrediten su condición de herederos. De
  • 13. Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado Comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor. La prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Si es el caso de filiación extramatrimonial y para la Adopción Actual Efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto. Se demuestra Tal Prueba solo puede Art.197-199, 201, 213, 458 y 505 C.C.V. El matrimonio del causante y su cónyuge, se pone en evidencia con los medios señalados al efecto. Art. 432 y 432 L.O.P.N.N.A. Art.113-116 C.C.V. Y el vínculo de adopción antigua entre el de cujus y el heredero, se comprueba de la manera prevista en el artículo 40 de la Ley de Adopción de 1983; en el artículo 46 de la Ley sobre Adopción de 1972; y en el último aparte. Art. 472 y 506 C.C.V.
  • 14. Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por los vínculos de sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Artículos relacionados Art. 113,114,115,116197,198,199,201,209,211,213,217,218,224,234,458,505 C.C.V. Art. 425,426,427 L.O.P.N.N.A.
  • 15. “Gracias por su atención”