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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE DERECHO
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y CLASIFICACIÓN
ELABORADO POR:
ANDRES AUGUSTO NUCCIO
FUCIÑOS
CEDULA IDENTIDAD:
25.145.729
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquella que se origina cuando el
causante, en previsión de su muerte
próxima o remota, dispone
voluntariamente de sus bienes señalando
a quienes y en que forma deben
transferirse.
Se encuentra tipificado:
La voluntad del causante en
disponer de sus bienes al
momento de su muerte, es el
principal fundamento de este tipo
de sucesión, pero esta voluntad
debe cumplir unos requisitos
para que dicha manifestación de
voluntad sea válida y pueda tener
eficacia jurídica, los cuales son:
Que sea emitida en forma válida, de
conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico, o sea mediante testamento.
Que el causante o de cujus sea capaz de
disponer.
Que el instituido sea capaz para suceder o
percibir.
Que en la disposición testamentaria se
haya respetado la legítima.
EL TESTAMENTO:
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
Es un acto unilateral:
Sólo debe aparecer en el texto del documento la
declaración del testador. No se puede realizar un
testamento recíproco, o que en el texto del testamento
aparezca la declaración de aceptación del heredero o
legatario. No es posible un testamento donde dos
personas testen a favor de un tercero (testamento
conjunto).
Es un acto de última voluntad:
Sólo surtirá efecto después de la muerte
del testador; es decir, mortis causa. El
testamento no pierde eficacia, no importa
cuanto sea el tiempo transcurrido entre su
otorgamiento y su apertura.
Es un acto esencialmente revocable:
El testador puede en cualquier momento de su vida
anular o cambiar las disposiciones testamentarias que
haya realizado, no siendo necesario que las sustituya
por otras; pues puede pasar a ser causante ab
intestato, por revocatoria del testamento que tenía
hecho sin hacer uno nuevo.
Es un acto de disposición:
Pues el testador dispone de sus bienes para
después de su muerte.
Es un acto formal y solemne:
Para que sea válido debe cumplir
con una cantidad de requisitos
indispensables, de acuerdo con lo
que expresamente señale la Ley.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL
TESTAMENTO:
La voluntad del testador debe
manifestarse directamente. Es decir, en
este caso no cabe la representación: Por
lo que no será posible que una persona le
otorgue a otra un poder especial (y menos
aún general), para que en su nombre y
representación otorgue su testamento.
La voluntad del testador debe ser
expresada de manera
inequívoca: Carecerá de validez cualquier
manifestación hecha mediante señales o
expresada en forma dudosa o indefinida.
La voluntad del testador debe ser
consiente y libre: No tendrá validez
cualquier manifestación realizada por
una persona que no se encuentre en
pleno uso de sus facultades (inducido
a testar bajo engaño o sometido por
violencia).
El testador debe estar en plena
capacidad para efectuar el
acto: Se considera nula toda
disposición testamentaria hecha por
quien no reúna los requisitos de
capacidad.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
Art. 836 C.C. "Pueden disponer por
testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley".
Lo que ratifica el principio de derecho de
acuerdo al cual la capacidad es la regla y la
incapacidad la excepción; por lo que quien
pretenda alegar la incapacidad en contra de
quien haya testado sin ser capaz,
necesariamente deberá probar el hecho que
la determina. Por lo tanto, constituyendo la
incapacidad una excepción que implica la
pérdida de un derecho, que en principio se
le reconoce a toda persona, no se pueden
admitir otras incapacidades que las que
expresa y taxativamente señala la Ley,
señaladas en el artículo 387 C.C. "Son
incapaces de testar:
º. Los que no hayan cumplido 16
años, a menos que sean viudos,
casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto
intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al
hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que
no sepan o no puedan escribir".
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR
TESTAMENTO
Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por
testamento los que son incapaces para suceder ab
intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es
decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte
del testador, aunque no estén concebidos todavía".
Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de
heredar por testamento:
1º. Las iglesias de cualquier credo y los
institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros
de cualquier culto, a menos que el instituido
sea cónyuge, ascendiente, descendiente o
pariente consanguíneo dentro del cuarto
grado inclusive del testador".
La incapacidad que afecta a las personas y entidades
mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta
cuando le impida recibir por testamento de toda otra
persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo
de una o varias personas determinadas, pero no de otra
persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que
afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor
respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de
la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la
cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que
sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del
testador (Art. 844 C.C.)
LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y
RECIBIR POR TESTAMENTO):
El legislador limita, en protección a los intereses de los
parientes y allegados al de cujus o causante, la
capacidad de determinadas personas, ya para testar ya
para recibir por testamento; es decir, incapacidades
relativas, que afectan a ciertas personas en relación
con otras expresamente señaladas.
FUNDACIONES:
Como una excepción a la incapacidad que hiere a las
asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad
jurídica por no haber cumplido los requisitos de
inscripción ante la respectiva Oficina de Registro,
debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden
establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el
cual se consideran con existencia jurídica desde el
otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura
de la sucesión, se cumpla con el requisito de la
protocolización.
INDIGNO:
El indigno para recibir ab intestato lo es también
para recibir por testamento de aquél que hubiere
ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810
C.C.; pero así mismo le son aplicables las
disposiciones de los artículos 811, 812 y primer
aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que
puede ser redimido; está obligado a restituir los
frutos de que haya gozado y no transmite su
indignidad a sus descendientes, tal como lo
señalan los mencionados artículos.
TUTORES:
El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones
testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas
antes de la aprobación de las cuentas definitivas,
aunque el testador hubiere muerto después de
aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces
esas disposiciones testamentarias si el tutor es
ascendiente, descendiente, hermano o hermana o
cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).
Registrador y otros oficiales de registro y testigos:
Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro
oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de
alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las
instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el testamento
cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en
cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y
testigos instrumentales y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art.
847 C.C.).
CÓNYUGE DEL BÍNUBO:
Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias,
luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho
a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a
la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores
(Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir
más de esta porción.
LIMITACIONES A ESTAS
CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR
POR TESTAMENTO):
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO
Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos,
dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos;
así se habla de testamento abierto y testamento cerrado;
testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado;
testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo.
Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos
que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y
testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos
en el esquema que a continuación presentamos:
Testamento Ordinarios
Abierto
Protocolizado por documento
público (Art. 825 C.C).
Sin protocolizar ante
Registrador y 2testigos (Arts.
853, 854, 856, 882).
Sin protocolizar ante 5 testigos
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856 y 882 C.C.).
Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882
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Testamentos Especiales
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A bordo de buques de marina de guerra o de
marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE DERECHO LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y CLASIFICACIÓN ELABORADO POR: ANDRES AUGUSTO NUCCIO FUCIÑOS CEDULA IDENTIDAD: 25.145.729
  • 2. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse. Se encuentra tipificado: La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
  • 3. EL TESTAMENTO: CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO: Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto). Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
  • 4. CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO: La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida. La voluntad del testador debe ser consiente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia). El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
  • 5. CAPACIDAD PARA TESTAR: Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar: º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º. Los entredichos por defecto intelectual. 3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
  • 6. CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía". Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. 2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador". La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.)
  • 7. LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO): El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas. FUNDACIONES: Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización. INDIGNO: El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos. TUTORES: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).
  • 8. Registrador y otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.). CÓNYUGE DEL BÍNUBO: Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción. LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO):
  • 9. CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo. Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos: Testamento Ordinarios Abierto Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C). Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853, 854, 856, 882). Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.). Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.). Testamentos Especiales En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.). A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.). Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).