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EXPEDIENTE: 1580986 - SINDICATO UNIDO DE OBREROS Y
EMPLEADOS MUNICIPALES (SUOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE
TRANSITO - PROCEDIMIENTO SUMARIO -
JUZ.1°INS.C.C.CONC.FLIA.CTROL,NIÑEZ Y JUV,PEN.JUVENIL
Y FALTAS-SEC.C.C.C.Y FLIA-ARROYITO
Arroyito, 11 de marzo de 2015.
Y VISTOS: los autos del epígrafe, en los que:
1) A fs. 25 comparecen los Dres. Cristian Alejandro Godoy y Andrés Guillermo
González en representación del Sindicato Unión de Obreros y Empleados
Municipales de San Francisco (SUOEM) y promueven Acción de Amparo Sindical
y Querella por Práctica Desleal previstas en los art. 47 y 54 respectivamente de la
Ley 23551 en contra de la Municipalidad de Tránsito, requiriendo: 1) Se condene a
la demandada a cesar con las conductas que cercenan la libertad sindical en los
términos del art. 1, art. 3, art. 5 inc. d), art. 23 inc. b), art. 31 inc. a) de la Ley
23551. 2) Se ordene a la demandada a que cese con la práctica desleal que se le
imputa, tipificada en el art. 53 inc. f) de la ley 23.551, así como también se le
impongan las multas previstas en la normativa vigente (art. 55 ss y cc de la ley
23551) y, para el caso de corresponder, se apliquen astreintes (666 bis del CC).
Asimismo solicitan, en función de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 7987 y a fin
de preservar el principio de economía de celeridad procesal, la acumulación de las
dos acciones articuladas. Manifiestan que el SUOEM de San Francisco, como
institución sindical de primer grado con personería gremial otorgada por el
Ministerio de Trabajo de la Nación, se encuentra facultado para representar a
todos los trabajadores municipales de la totalidad de los municipios y comunas del
Departamento San Justo de la Provincia de Córdoba. En virtud de lo cual se
encuentra facultado para representar a los trabajadores de Tránsito y a negociar
colectivamente con la municipalidad demandada. Que en tal carácter y en
reiteradas oportunidades el sindicato actor solicitó a la Municipalidad demandada
que fije día y hora de reunión a fin de tratar cuestiones vinculadas a las
condiciones laborales de los trabajadores dependientes de la misma, solicitando la
realización de negociaciones colectivas de trabajo. Ante dichas solicitudes la
demandada no dio respuesta alguna, manifestando de esa manera una conducta
omisiva que demuestra su voluntad de rehusarse a negociar colectivamente, o
cuanto menos dilatar tales negociaciones. Que en definitiva se requirió en seis
oportunidades que se fije una reunión a los efectos antes mencionados, frente a lo
que la demandada no dio respuesta alguna incumpliendo así con el deber de obrar
de buena fe en su más elemental expresión. Cita derecho en fundamento de la
acción de amparo sindical, desde el punto de vista sustantivo en los arts. 1, 3, 5
inc. d), 23 inc. b), 31 inc. a) de la ley 23551, y desde el punto de vista procesal en
los art. 47 y 63 inc. c) de la misma ley, y en los arts. 83 y 31 de la ley provincial
7987. Fundamenta la querella por práctica desleal, desde el punto de vista
sustantivo en el art. 53 inc. f) de la ley 23551, y desde el punto de vista procesal
2
en los arts. 54, 55, y 63 inc. a) de la misma ley, y en lo dispuesto por los arts. 83 y
31 de la ley 7987. Citan doctrina acorde.
2) A fs. 34 se admite la demanda y se le da el trámite de incidente del art. 31 de la
LPT.
3) A fs. 63 comparece el Dr. Martin Arévalo, en carácter de apoderado de la
demandada, contesta la demanda y opone excepciones. Niega que el SUOEM
San Francisco se encuentre facultado para representar a todos los trabajadores
municipales de los municipios y comunas que integran el Depto. San Justo, como
así también niega que lo este respecto de los trabajadores municipales de Tránsito
y negociar colectivamente con la demandada. Que en relación a esta primera
cuestión y de conformidad a la información disponible al 18/11/13 en la Web del
Min. de Trabajo, Empleo y Seg. Social de la Nación en el Boletín Oficial de la
Nación, existen dos resoluciones aplicables al actor que tienen directa relevancia
sobre la cuestión planteada en punto a su falta de legitimación procesal y
sustancial para representar a los trabajadores de la citada Municipalidad, la
resolución Nº 112-1992 del 19/03/92 y la Nº 643/10 del 22/06/10. La primera
establece que la zona de actuación del SUOEM es toda la Ciudad de San
Francisco, para la defensa de los intereses de los trabajadores y empleados
comprendidos solo en esa zona de actuación. Al mismo tiempo la Resolución Nº
643-2010 aprobatoria de los estatutos del actor en su art. 2 reza: “dejase expresa
constancia que la presente aprobación tiene alcance meramente estatutario, por lo
que no implica innovar sobre los ámbitos territorial y personal que, con carácter de
Personería Gremial, le fuera oportunamente otorgado a la entidad”. Que por otro
lado el actor acreditó supuestas facultades territoriales para representar a los
trabajadores de la Municipalidad de Transito exhibiendo y acompañando a su
demanda un certificado hipotéticamente expedido con fecha 09/12/02 por la
Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, cuyo contenido es apócrifo, pues
este certificado reza en una de sus partes “… según resolución MTYSS Nº 112/92
por la que se le otorga personería gremial, con zona de actuación en todo el
departamento San Justo (Provincia de Córdoba) …para agrupar a los trabajadores
no jerarquizados que se desempeñen en relación de dependencia prestando
servicios remunerados en dependencias de la Municipalidad de la Ciudad de San
Francisco y en todas las municipalidades del Departamento San Justo…”; cuando
en realidad la resolución Nº 112/92 no dice eso sino que, como se expuso ut-
supra, la zona de actuación del citado Sindicato es toda la Ciudad de San
Francisco, para la defensa de los intereses de los trabajadores y empleados
comprendidos solo en esa zona de actuación, por lo que de lo expuesto surge con
claridad que el accionante se arroga atribuciones de representación sindical que
jurídicamente no ostenta, perjudicando de manera directa a los intereses
personales y patrimoniales de los trabajadores que dice representar, actuando
asimismo de manera extorsiva con la demandada, exigiendo negociaciones por
derechos sindicales que ellos mismos no pueden hacer cumplir. Y que por lo
3
señalado opone excepciones de falta de legitimación procesal activa y de falta de
acción, solicitando se rechace la demanda, con costas a la actora.
4) A fs. 65 se abre a prueba la causa, ofreciendo las partes los siguientes medios
probatorios: I. Actora: a) Documental; b) Informativa en subsidio al Correo
Argentino; c) Informativa - Pericial Caligráfica en subsidio a la Municipalidad de
Transito. II. Demandada: Informativa al Ministerio de Trabajo de la Nación.
5) A fs. 68 comparece el Dr. Martin Arevalo y desiste de la prueba informativa
ofrecida por la parte demandada.
6) A fs. 73, habiéndose diligenciado la totalidad de la prueba ofrecida por las
partes, se les corre traslado para alegar.
7) Vencido el plazo para alegar y no haciéndolo las partes, a fs. 74 se dicta el
decreto de autos.
8) A fs. 75 a efectos de mejor proveer (art. 325 inc. 4 CPCC) se ordena oficiar al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de que informe y
envíe con copia con toda la documentación anexa de las siguientes Resoluciones:
Nº 643-2010 de fecha 22/06/10, Nº 112-1992 de fecha 19/03/92, Nº 277-1989 de
fecha 25/04/89 y Nº 471-1988 de fecha 23/06/88.
9) A fs. 90 se agrega oficio contestado por dicho ministerio y no quedando prueba
pendiente para producir y estando firme el decreto de autos (fs. 74) pasan las
actuaciones a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO:
1) Que la única defensa esgrimida por la accionada pasa por sostener que la
actora carece de legitimación activa, ya que según las resoluciones
correspondientes solo podría representar a los trabajadores de la ciudad de San
Francisco, pero no a aquellos que desarrollen tareas en otras poblaciones del
Departamento San Justo.
2) Que según la documental que se incorporo al expediente (fs. 91) en virtud de la
medida para mejor proveer oportunamente dictada, por Resolución 112/92 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Sindicato de Empleados
Municipales de la ciudad de San Francisco, puede agrupar a “los trabajadores no
jerarquizados que se desempeñen en relación de dependencia prestando servicios
remunerados en dependencias de la Municipalidad de la ciudad de San Francisco
y en todas las municipalidades del Departamento San Justo, con zona de
actuación en todo el Departamento San Justo, Provincia de Córdoba”.
3) Que la contundencia de tal prueba me permite rechazar la defensa de la
accionada, sin que resulte necesaria ninguna otra consideración.
4) Pasaremos a analizar ahora si la conducta de la accionada constituye una
práctica desleal. Recordemos que las prácticas desleales son “todas las conductas
del empleador que directa o indirectamente se hallen dirigidas a menoscabar,
perturbar o obstruir la acción y el desarrollo de las asociaciones profesionales y de
los derechos que en su consecuencia se reconocen a los individuos” (Monzón,
“Las prácticas desleales a través de las decisiones del CNRP”, DT XII, 1952, p.
4
586.).
5) La actitud que endilga a la accionada queda resumida en el siguiente párrafo de
la demanda: “se solicitó a la Municipalidad demandada que fije día y hora de
reunión a fin de tratar cuestiones vinculadas a las condiciones laborales de los
trabajadores dependientes de la misma, solicitando la realización de
negociaciones colectivas de trabajo. Ante dichas solicitudes la demandada no dio
respuesta alguna, manifestando de esa manera una conducta omisiva que
demuestra su voluntad de rehusarse a negociar colectivamente, o cuanto menos
dilatar tales negociaciones”.
6) Examinadas las constancias de la causa, debe decirse, sin duda alguna, que le
asiste razón al sindicato actor. En efecto, obran en el expediente sucesivas notas
y emplazamientos a la accionada, a los cuales esta no dio respuesta alguna. La
primera y única respuesta fue la que proporcionó en este expediente, cuando
sostuvo que el Sindicato carecía de legitimación activa.
7) Frente a tal circunstancia, entiendo que la práctica desleal descripta en el art.
54 inc. f de la Ley 23551 se debe tener por configurada. Recordemos que tal
artículo prescribe que “serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la
ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores […]
rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para
hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación”. El
silencio que en forma constante mantuvo la accionada permite incluirla, a todas
luces, en tal hipótesis legal.
8) Que habiéndose configurado un supuesto de práctica desleal –el que merecerá
la correspondiente sanción- y no habiéndose acusado otros comportamientos con
motivación antisindical, resulta ocioso analizar la procedencia del amparo sindical
que también se ha interpuesto.
9) Habiéndose establecido entonces que existe una práctica desleal, solo resta
determinar qué sanción corresponde, y establecer de qué manera el accionado
debe reparar las consecuencias de la práctica desleal. El art. 55 de la Ley 23551,
a los fines de establecer la sanción, remite a la Ley 18694, la que, según el texto
ordenado por la Ley 23942, establece una multa de entre 0,5 y 2,5 salarios
básicos del Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría
maestranza "A" inicial".
10) Postulo entonces fijar la multa en dos salarios básicos del Convenio de
Empleados de Comercio (categ. maestranza “A” inicial), la que se deberá abonar
dentro de los 5 días hábiles de notificada la presente. Asimismo corresponde
intimar a la accionada para que en igual plazo fije día y hora de audiencia con el
Sindicato, acreditándolo en el expediente (fecha esta que deberá estar dentro de
los 10 días hábiles de notificada la presente), bajo apercibimiento de aplicarle
astreintes equivalentes a un jus diario, los que correrán partir del día en que vence
la intimación.
9) Las costas se imponen a la accionada vencida.
5
Por todo ello, RESUELVO:
1) Declarar que la Municipalidad de Tránsito ha incurrido en la práctica desleal
descripta en el art. 53 inc. f de la Ley 23551.
2) Imponer a la Municipalidad de Tránsito una multa equivalente a dos salarios
básicos del Convenio de Empleados de Comercio (categ. maestranza “A” inicial),
la que se deberá abonar dentro de los 5 días hábiles de notificada la presente.
Intimar a la accionada para que en igual plazo fije día y hora de audiencia con el
Sindicato actor, acreditándolo en el expediente (la fecha de la audiencia debe
estar dentro de los 1o días hábiles de notificada la presente), bajo apercibimiento
de aplicarle astreintes equivalentes a un jus diario, los que correrán partir del día
en que vence la intimación.
3) Imponer las costas a la accionada.
Sin enmiendas. Notifíquese.

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Fallo suoem c. municipalidad de transito

  • 1. 1 EXPEDIENTE: 1580986 - SINDICATO UNIDO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES (SUOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO SUMARIO - JUZ.1°INS.C.C.CONC.FLIA.CTROL,NIÑEZ Y JUV,PEN.JUVENIL Y FALTAS-SEC.C.C.C.Y FLIA-ARROYITO Arroyito, 11 de marzo de 2015. Y VISTOS: los autos del epígrafe, en los que: 1) A fs. 25 comparecen los Dres. Cristian Alejandro Godoy y Andrés Guillermo González en representación del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Municipales de San Francisco (SUOEM) y promueven Acción de Amparo Sindical y Querella por Práctica Desleal previstas en los art. 47 y 54 respectivamente de la Ley 23551 en contra de la Municipalidad de Tránsito, requiriendo: 1) Se condene a la demandada a cesar con las conductas que cercenan la libertad sindical en los términos del art. 1, art. 3, art. 5 inc. d), art. 23 inc. b), art. 31 inc. a) de la Ley 23551. 2) Se ordene a la demandada a que cese con la práctica desleal que se le imputa, tipificada en el art. 53 inc. f) de la ley 23.551, así como también se le impongan las multas previstas en la normativa vigente (art. 55 ss y cc de la ley 23551) y, para el caso de corresponder, se apliquen astreintes (666 bis del CC). Asimismo solicitan, en función de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 7987 y a fin de preservar el principio de economía de celeridad procesal, la acumulación de las dos acciones articuladas. Manifiestan que el SUOEM de San Francisco, como institución sindical de primer grado con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, se encuentra facultado para representar a todos los trabajadores municipales de la totalidad de los municipios y comunas del Departamento San Justo de la Provincia de Córdoba. En virtud de lo cual se encuentra facultado para representar a los trabajadores de Tránsito y a negociar colectivamente con la municipalidad demandada. Que en tal carácter y en reiteradas oportunidades el sindicato actor solicitó a la Municipalidad demandada que fije día y hora de reunión a fin de tratar cuestiones vinculadas a las condiciones laborales de los trabajadores dependientes de la misma, solicitando la realización de negociaciones colectivas de trabajo. Ante dichas solicitudes la demandada no dio respuesta alguna, manifestando de esa manera una conducta omisiva que demuestra su voluntad de rehusarse a negociar colectivamente, o cuanto menos dilatar tales negociaciones. Que en definitiva se requirió en seis oportunidades que se fije una reunión a los efectos antes mencionados, frente a lo que la demandada no dio respuesta alguna incumpliendo así con el deber de obrar de buena fe en su más elemental expresión. Cita derecho en fundamento de la acción de amparo sindical, desde el punto de vista sustantivo en los arts. 1, 3, 5 inc. d), 23 inc. b), 31 inc. a) de la ley 23551, y desde el punto de vista procesal en los art. 47 y 63 inc. c) de la misma ley, y en los arts. 83 y 31 de la ley provincial 7987. Fundamenta la querella por práctica desleal, desde el punto de vista sustantivo en el art. 53 inc. f) de la ley 23551, y desde el punto de vista procesal
  • 2. 2 en los arts. 54, 55, y 63 inc. a) de la misma ley, y en lo dispuesto por los arts. 83 y 31 de la ley 7987. Citan doctrina acorde. 2) A fs. 34 se admite la demanda y se le da el trámite de incidente del art. 31 de la LPT. 3) A fs. 63 comparece el Dr. Martin Arévalo, en carácter de apoderado de la demandada, contesta la demanda y opone excepciones. Niega que el SUOEM San Francisco se encuentre facultado para representar a todos los trabajadores municipales de los municipios y comunas que integran el Depto. San Justo, como así también niega que lo este respecto de los trabajadores municipales de Tránsito y negociar colectivamente con la demandada. Que en relación a esta primera cuestión y de conformidad a la información disponible al 18/11/13 en la Web del Min. de Trabajo, Empleo y Seg. Social de la Nación en el Boletín Oficial de la Nación, existen dos resoluciones aplicables al actor que tienen directa relevancia sobre la cuestión planteada en punto a su falta de legitimación procesal y sustancial para representar a los trabajadores de la citada Municipalidad, la resolución Nº 112-1992 del 19/03/92 y la Nº 643/10 del 22/06/10. La primera establece que la zona de actuación del SUOEM es toda la Ciudad de San Francisco, para la defensa de los intereses de los trabajadores y empleados comprendidos solo en esa zona de actuación. Al mismo tiempo la Resolución Nº 643-2010 aprobatoria de los estatutos del actor en su art. 2 reza: “dejase expresa constancia que la presente aprobación tiene alcance meramente estatutario, por lo que no implica innovar sobre los ámbitos territorial y personal que, con carácter de Personería Gremial, le fuera oportunamente otorgado a la entidad”. Que por otro lado el actor acreditó supuestas facultades territoriales para representar a los trabajadores de la Municipalidad de Transito exhibiendo y acompañando a su demanda un certificado hipotéticamente expedido con fecha 09/12/02 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, cuyo contenido es apócrifo, pues este certificado reza en una de sus partes “… según resolución MTYSS Nº 112/92 por la que se le otorga personería gremial, con zona de actuación en todo el departamento San Justo (Provincia de Córdoba) …para agrupar a los trabajadores no jerarquizados que se desempeñen en relación de dependencia prestando servicios remunerados en dependencias de la Municipalidad de la Ciudad de San Francisco y en todas las municipalidades del Departamento San Justo…”; cuando en realidad la resolución Nº 112/92 no dice eso sino que, como se expuso ut- supra, la zona de actuación del citado Sindicato es toda la Ciudad de San Francisco, para la defensa de los intereses de los trabajadores y empleados comprendidos solo en esa zona de actuación, por lo que de lo expuesto surge con claridad que el accionante se arroga atribuciones de representación sindical que jurídicamente no ostenta, perjudicando de manera directa a los intereses personales y patrimoniales de los trabajadores que dice representar, actuando asimismo de manera extorsiva con la demandada, exigiendo negociaciones por derechos sindicales que ellos mismos no pueden hacer cumplir. Y que por lo
  • 3. 3 señalado opone excepciones de falta de legitimación procesal activa y de falta de acción, solicitando se rechace la demanda, con costas a la actora. 4) A fs. 65 se abre a prueba la causa, ofreciendo las partes los siguientes medios probatorios: I. Actora: a) Documental; b) Informativa en subsidio al Correo Argentino; c) Informativa - Pericial Caligráfica en subsidio a la Municipalidad de Transito. II. Demandada: Informativa al Ministerio de Trabajo de la Nación. 5) A fs. 68 comparece el Dr. Martin Arevalo y desiste de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada. 6) A fs. 73, habiéndose diligenciado la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, se les corre traslado para alegar. 7) Vencido el plazo para alegar y no haciéndolo las partes, a fs. 74 se dicta el decreto de autos. 8) A fs. 75 a efectos de mejor proveer (art. 325 inc. 4 CPCC) se ordena oficiar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de que informe y envíe con copia con toda la documentación anexa de las siguientes Resoluciones: Nº 643-2010 de fecha 22/06/10, Nº 112-1992 de fecha 19/03/92, Nº 277-1989 de fecha 25/04/89 y Nº 471-1988 de fecha 23/06/88. 9) A fs. 90 se agrega oficio contestado por dicho ministerio y no quedando prueba pendiente para producir y estando firme el decreto de autos (fs. 74) pasan las actuaciones a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: 1) Que la única defensa esgrimida por la accionada pasa por sostener que la actora carece de legitimación activa, ya que según las resoluciones correspondientes solo podría representar a los trabajadores de la ciudad de San Francisco, pero no a aquellos que desarrollen tareas en otras poblaciones del Departamento San Justo. 2) Que según la documental que se incorporo al expediente (fs. 91) en virtud de la medida para mejor proveer oportunamente dictada, por Resolución 112/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Sindicato de Empleados Municipales de la ciudad de San Francisco, puede agrupar a “los trabajadores no jerarquizados que se desempeñen en relación de dependencia prestando servicios remunerados en dependencias de la Municipalidad de la ciudad de San Francisco y en todas las municipalidades del Departamento San Justo, con zona de actuación en todo el Departamento San Justo, Provincia de Córdoba”. 3) Que la contundencia de tal prueba me permite rechazar la defensa de la accionada, sin que resulte necesaria ninguna otra consideración. 4) Pasaremos a analizar ahora si la conducta de la accionada constituye una práctica desleal. Recordemos que las prácticas desleales son “todas las conductas del empleador que directa o indirectamente se hallen dirigidas a menoscabar, perturbar o obstruir la acción y el desarrollo de las asociaciones profesionales y de los derechos que en su consecuencia se reconocen a los individuos” (Monzón, “Las prácticas desleales a través de las decisiones del CNRP”, DT XII, 1952, p.
  • 4. 4 586.). 5) La actitud que endilga a la accionada queda resumida en el siguiente párrafo de la demanda: “se solicitó a la Municipalidad demandada que fije día y hora de reunión a fin de tratar cuestiones vinculadas a las condiciones laborales de los trabajadores dependientes de la misma, solicitando la realización de negociaciones colectivas de trabajo. Ante dichas solicitudes la demandada no dio respuesta alguna, manifestando de esa manera una conducta omisiva que demuestra su voluntad de rehusarse a negociar colectivamente, o cuanto menos dilatar tales negociaciones”. 6) Examinadas las constancias de la causa, debe decirse, sin duda alguna, que le asiste razón al sindicato actor. En efecto, obran en el expediente sucesivas notas y emplazamientos a la accionada, a los cuales esta no dio respuesta alguna. La primera y única respuesta fue la que proporcionó en este expediente, cuando sostuvo que el Sindicato carecía de legitimación activa. 7) Frente a tal circunstancia, entiendo que la práctica desleal descripta en el art. 54 inc. f de la Ley 23551 se debe tener por configurada. Recordemos que tal artículo prescribe que “serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores […] rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación”. El silencio que en forma constante mantuvo la accionada permite incluirla, a todas luces, en tal hipótesis legal. 8) Que habiéndose configurado un supuesto de práctica desleal –el que merecerá la correspondiente sanción- y no habiéndose acusado otros comportamientos con motivación antisindical, resulta ocioso analizar la procedencia del amparo sindical que también se ha interpuesto. 9) Habiéndose establecido entonces que existe una práctica desleal, solo resta determinar qué sanción corresponde, y establecer de qué manera el accionado debe reparar las consecuencias de la práctica desleal. El art. 55 de la Ley 23551, a los fines de establecer la sanción, remite a la Ley 18694, la que, según el texto ordenado por la Ley 23942, establece una multa de entre 0,5 y 2,5 salarios básicos del Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría maestranza "A" inicial". 10) Postulo entonces fijar la multa en dos salarios básicos del Convenio de Empleados de Comercio (categ. maestranza “A” inicial), la que se deberá abonar dentro de los 5 días hábiles de notificada la presente. Asimismo corresponde intimar a la accionada para que en igual plazo fije día y hora de audiencia con el Sindicato, acreditándolo en el expediente (fecha esta que deberá estar dentro de los 10 días hábiles de notificada la presente), bajo apercibimiento de aplicarle astreintes equivalentes a un jus diario, los que correrán partir del día en que vence la intimación. 9) Las costas se imponen a la accionada vencida.
  • 5. 5 Por todo ello, RESUELVO: 1) Declarar que la Municipalidad de Tránsito ha incurrido en la práctica desleal descripta en el art. 53 inc. f de la Ley 23551. 2) Imponer a la Municipalidad de Tránsito una multa equivalente a dos salarios básicos del Convenio de Empleados de Comercio (categ. maestranza “A” inicial), la que se deberá abonar dentro de los 5 días hábiles de notificada la presente. Intimar a la accionada para que en igual plazo fije día y hora de audiencia con el Sindicato actor, acreditándolo en el expediente (la fecha de la audiencia debe estar dentro de los 1o días hábiles de notificada la presente), bajo apercibimiento de aplicarle astreintes equivalentes a un jus diario, los que correrán partir del día en que vence la intimación. 3) Imponer las costas a la accionada. Sin enmiendas. Notifíquese.