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F. 67. XLIX.
F. 74. XLIx.
RECURSOS DE HECHO
Fernández, Ana Maria sI causa n° 17.156.
~OJ<te 8~ de ~ de k Q/fíacWn
W $""'¡''' <F"'juu..dmu...w
Buenos Aires, dA¿.,JL ck-r ele '2-013
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la de-
fensa de Ana María Fernández (F.67.XLIX) y por el Defensor Ofi-
cial de B. F. A. (F.74.XLIX) en las causas 'Fernández, Ana Maria
sI causa n' 17.156'H, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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Penal, al rechazar el recurso de la especialidad interpuesto por
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pliera la pena de prisión que se le impusiera en autos bajo la
modalidad de arresto domiciliario.
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cionario designado ad hoc por la Defensora General para actuar
en representación del hijo menor de Fernández, dedujeron sendos
recursos extraordinarios, cuyas respectivas denegatorias dieron
lugar a las presentes quejas.
2') Que en el recurso extraordinario, bajo la invoca-
ción de la doctrina de la arbitrariedad, la defensa alegó que,
al denegarse la solicitud, en el voto de la mayoria se realizó
una interpretación restrictiva de la previsión contenida en el
arto 32 inc. f de la ley 24.660 (texto según ley 26.472), que se
traduj o en una suerte de excepción inmotivada de lo que, según
entiende, resulta ser una regla para aplicar la prisión domici-
liaria, que no condice con el espíritu de dicha norma.
-1-
En ese sentido sostuvo que en el fallo se acuerda un
poder discrecional a los jueces para establecer excepciones a la
prisión domiciliaria, soslayando que la reforma introducida por
la ley 26.472 en lo que atañe al articulo 32 inc. f ha sido ins-
pirada en el principio de interés superior consagrado en el arto
3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte
del bloque constitucional de conformidad con lo establecido en
el articulo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, todo lo cual
tuvo como consecuencia una restricción injustificada de derechos
que desnaturaliza el principio rector recién aludido.
Dijo además que tampoco se habia valorado que, en el
caso, la prisión domiciliaria a la vez que aseguraria debidamen-
te los fines preventivos generales o especiales que se atribuyen
a la pena privativa de libertad, aventaria cualquier posibilidad
de conflicto entre los intereses que se hallan en juego.
Por todo lo expuesto, consideró que en el pronuncia-
miento cuestionado se habian afectado los principios pro homine,
de debido proceso, de legalidad sustantiva, asi como también la
garantia de igualdad ante la ley, consagrados en los articulos
16 y 18 de nuestra Constitución Nacional y en los tratados in-
ternacionales incorporados a dicho cuerpo normativo.
Por su parte, el defensor ad hoc que asumió la repre-
sentación del menor, articuló planteos semejantes.
3°) Que si bien el fallo impugnado no reviste el
carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparado a ella por
cuanto habida cuenta de su naturaleza y consecuencias, podria
-2-
F. 67. XLIX.
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Fernández, Ana Maria si causa n° 17.156.
~lWÚ dl'~ ck ~ ckk GlVacWn
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generar perjuicios de imposible o tardia reparación ulterior,
derivado de la frustración de los derechos que se invocan.
4°) Que, asimismo, aun cuando las cuestiones debati-
das remiten al examen de circunstancias vinculadas con cuestio-
nes de hecho y con la aplicación de normas de derecho común, ma-
terias éstas -en principio- ajenas al conocimiento de este Tri-
bunal por via del recurso extraordinario previsto en el artículo
14 de la ley 48, esta regla admite excepciones cuando se invoca
la doctrina de la arbitrariedad, puesto que si las sentencias se
basan en argumentos que le otorgan fundamentos solo aparentes, y
no dan, por ello, respuesta acabada a los planteas que formuló
la parte en defensa de sus derechos, corresponde su descalifica-
ción como acto jurisdiccional (Fallos: 315:672).
5°) Que justamente en este caso corresponde hacer ex-
cepción a dicha regla, toda vez que el temperamento adoptado por
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tensiones de los recurrentes aparece motivado en fundamentos
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En efecto, en el voto de la mayoría, el a qua no solo
ha omitido tratar el agravio formulado por la parte en cuanto a
que la decisión de denegar el arresto domiciliario estuvo basada
en un entendimiento contrario al principio constitucional que
proscribe todo trato discriminatorio, sino que también se ha li-
mitado a analizar el planteo tomando como mira el hecho de si el
bienestar del menor se veia o no afectado por la situación de
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-3-
la posibilidad de arresto domiciliario. Mas incausadamente se
omitió el análisis del caso, desde otra óptica no menos trascen-
dente, cuál es la de determinar si el cambio pretendido en la
situación de detención de Fernández, que a todas luces se ofrece
como más beneficioso para la vida diaria y desarrollo del menor,
podia llegar a frustrar la conclusión del debido trámite del
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-l/-lada, con los alcances aqui señalados. Hágase saber, acumú-
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Por ello, se desestiman las quejas. Intimese a la recurren-
te en el RHE F. 67.XLIX a que dentro del quinto dia efectúe el
depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, o acompañe copia de la resolución que con-
cede el beneficio de litigar sin gastos, bajo apercibimiento de
ejecución. Notifiquese y archivese.
ENRIQUE S PETRACCHI
.'- T
-7-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/mayo/F_Ana_Maria_F_67_L_XLIX.pdf
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/mayo/F_Ana_Maria_F_74_L_XLIX.pdf

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"Fernández" - CSJN

  • 1. .. F. 67. XLIX. F. 74. XLIx. RECURSOS DE HECHO Fernández, Ana Maria sI causa n° 17.156. ~OJ<te 8~ de ~ de k Q/fíacWn W $""'¡''' <F"'juu..dmu...w Buenos Aires, dA¿.,JL ck-r ele '2-013 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la de- fensa de Ana María Fernández (F.67.XLIX) y por el Defensor Ofi- cial de B. F. A. (F.74.XLIX) en las causas 'Fernández, Ana Maria sI causa n' 17.156'H, para decidir sobre su procedencia. Considerando: l') Que la Sala Ir I de la Cámara Federal de Casación Penal, al rechazar el recurso de la especialidad interpuesto por el letrado defensor de la imputada Ana María Fernández, dejó firme el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal n' 24, que habia denegado la petición acerca de que la nombrada cum- pliera la pena de prisión que se le impusiera en autos bajo la modalidad de arresto domiciliario. Contra aquella decisión tanto la defensa como el fun- cionario designado ad hoc por la Defensora General para actuar en representación del hijo menor de Fernández, dedujeron sendos recursos extraordinarios, cuyas respectivas denegatorias dieron lugar a las presentes quejas. 2') Que en el recurso extraordinario, bajo la invoca- ción de la doctrina de la arbitrariedad, la defensa alegó que, al denegarse la solicitud, en el voto de la mayoria se realizó una interpretación restrictiva de la previsión contenida en el arto 32 inc. f de la ley 24.660 (texto según ley 26.472), que se traduj o en una suerte de excepción inmotivada de lo que, según entiende, resulta ser una regla para aplicar la prisión domici- liaria, que no condice con el espíritu de dicha norma. -1-
  • 2. En ese sentido sostuvo que en el fallo se acuerda un poder discrecional a los jueces para establecer excepciones a la prisión domiciliaria, soslayando que la reforma introducida por la ley 26.472 en lo que atañe al articulo 32 inc. f ha sido ins- pirada en el principio de interés superior consagrado en el arto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte del bloque constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, todo lo cual tuvo como consecuencia una restricción injustificada de derechos que desnaturaliza el principio rector recién aludido. Dijo además que tampoco se habia valorado que, en el caso, la prisión domiciliaria a la vez que aseguraria debidamen- te los fines preventivos generales o especiales que se atribuyen a la pena privativa de libertad, aventaria cualquier posibilidad de conflicto entre los intereses que se hallan en juego. Por todo lo expuesto, consideró que en el pronuncia- miento cuestionado se habian afectado los principios pro homine, de debido proceso, de legalidad sustantiva, asi como también la garantia de igualdad ante la ley, consagrados en los articulos 16 y 18 de nuestra Constitución Nacional y en los tratados in- ternacionales incorporados a dicho cuerpo normativo. Por su parte, el defensor ad hoc que asumió la repre- sentación del menor, articuló planteos semejantes. 3°) Que si bien el fallo impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparado a ella por cuanto habida cuenta de su naturaleza y consecuencias, podria -2-
  • 3. F. 67. XLIX. F. 74. XLIX. RECURSOS DE HECHO Fernández, Ana Maria si causa n° 17.156. ~lWÚ dl'~ ck ~ ckk GlVacWn ~ generar perjuicios de imposible o tardia reparación ulterior, derivado de la frustración de los derechos que se invocan. 4°) Que, asimismo, aun cuando las cuestiones debati- das remiten al examen de circunstancias vinculadas con cuestio- nes de hecho y con la aplicación de normas de derecho común, ma- terias éstas -en principio- ajenas al conocimiento de este Tri- bunal por via del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, esta regla admite excepciones cuando se invoca la doctrina de la arbitrariedad, puesto que si las sentencias se basan en argumentos que le otorgan fundamentos solo aparentes, y no dan, por ello, respuesta acabada a los planteas que formuló la parte en defensa de sus derechos, corresponde su descalifica- ción como acto jurisdiccional (Fallos: 315:672). 5°) Que justamente en este caso corresponde hacer ex- cepción a dicha regla, toda vez que el temperamento adoptado por el tribunal de casación incurre en el defecto de no ofrecer una respuesta satisfactoria al reclamo, pues el rechazo de las pre- tensiones de los recurrentes aparece motivado en fundamentos aparentes (Fallos: 329:5310). En efecto, en el voto de la mayoría, el a qua no solo ha omitido tratar el agravio formulado por la parte en cuanto a que la decisión de denegar el arresto domiciliario estuvo basada en un entendimiento contrario al principio constitucional que proscribe todo trato discriminatorio, sino que también se ha li- mitado a analizar el planteo tomando como mira el hecho de si el bienestar del menor se veia o no afectado por la situación de encarcelamiento de la madre y, ante la opinión negativa, denegó -3-
  • 4. la posibilidad de arresto domiciliario. Mas incausadamente se omitió el análisis del caso, desde otra óptica no menos trascen- dente, cuál es la de determinar si el cambio pretendido en la situación de detención de Fernández, que a todas luces se ofrece como más beneficioso para la vida diaria y desarrollo del menor, podia llegar a frustrar la conclusión del debido trámite del proceso al que se ve sometida la imputada, y sobre dicha base, eventualmente fundar la denegatoria. 6°) Que, en tales condiciones, debe repararse que al haber sido ignorados fundamentos conducentes intimamente vincu- lados con la resolución del caso que guardan nexo directo e in- mediato con las garantias de defensa en juicio y debido proceso, la sentencia carece-de sustento suficiente y, por lo tanto, re- sulta descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314: 737; 320:2451, 2662; 324: 3839). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Ge- neral, se hacen lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia ape- -//- -4-
  • 5. F. 67. XLIX. F. 74. XLIX. RECURSOS DE HECHO FernAndez, Ana Maria si causa n° 17.156. D151-//- JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI CARDO LUIS LORENZETII -l/-lada, con los alcances aqui señalados. Hágase saber, acumú- lese la que' /} ,¡) -¡ ./ j ;' /¡<»vltI / .J, fl.-. / {tr/f'V 1 (Jco[' " ,1 . ENRIQtlE'SP1TRACCHI -5-
  • 6. -6-
  • 7. F. 67. XLIX. F. 74. XLIX. RECURSOS DE HECHO Fern~ndez. Ana Maria si causa n° 17.156. -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los recursos extraordinarios, cuya denegaciones originan las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Por ello, se desestiman las quejas. Intimese a la recurren- te en el RHE F. 67.XLIX a que dentro del quinto dia efectúe el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, o acompañe copia de la resolución que con- cede el beneficio de litigar sin gastos, bajo apercibimiento de ejecución. Notifiquese y archivese. ENRIQUE S PETRACCHI .'- T -7-
  • 8.
  • 9. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/mayo/F_Ana_Maria_F_67_L_XLIX.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/mayo/F_Ana_Maria_F_74_L_XLIX.pdf