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CAF 11174/2020/1/RS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
(1,04 c99tifremia citatt.eicz h
Buenos Aires, 29 J11 111-1QA/le 2.024o.
Vistos los autos: "Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN -
PJN y oto s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
10) Que en fecha 21 de agosto de 2020 la señora jueza
de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n°
5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición
de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal contra el Estado Nacional - Consejo de la Magistratura
de la Nación, con el objeto de que se dispusiera la
inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del
Plenario de dicho Consejo que, por mayoría, resolvió declarar
que sus traslados desde tribunales orales federales al
mencionado tribunal federal de alzada "no ha(n) completado el
procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la
Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018
y 7/2018". En ese marco, la magistrada consideró que la
resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento
acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras
a que se suspendan los efectos del artículo 1° de la resolución
atacada, y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación
se abstengan de realizar a su respecto el procedimiento
establecido en el artículo 99, inc. 4
0 citado.
Contra tal decisión, en fecha 25 de agosto de 2020,
los actores plantearon recurso extraordinario por salto dé
-1-
instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que todos los habitantes de la Nación gozan de
los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva
resguardados en los artículos 18 y 43 de la Constitución
Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional conforme con lo dispuesto por el artículo 75,
inc. 22 de la Norma Fundamental (Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículos 8 y 25.2a.; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1) y la jurisprudencia
de este Tribunal (arg. Fallos: 339:1077, 1483, 1683; 343:103,
156, 637).
Estos postulados no se satisfacen con la sola
previsión legal de la posibilidad de acceder a la instancia
judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los
derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la
cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta
judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los
derechos que se aleguen comprometidos (arg. Fallos: 337:530;
339:652; 343:103, entre otros).
3°) Que el recurso extraordinario por salto de
instancia reglado por los artículos 257 bis y sigtes. del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye una vía
procesal excepcionalísima para acceder al Máximo Tribunal
argentino, lo que exige que deba ser interpretada y aplicada de
modo restringido. Estos aspectos emergen expresamente del
párrafo tercero del artículo citado, cuando enuncia que "La
Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de
-2-
CAF 11174/2020/1/RS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
Wo4ek P_99t04ee/ma, Gfidticia h Plf6.,etd4t
marcada excepcionalidad". En este entendimiento, la práctica
jurisdiccional ha replicado en su aplicación tal carácter al
punto que -desde su previsión por ley formal- su admisibilidad
ha sido admitida en solo una oportunidad por esta Corte (Fallos:
336:760).
La naturaleza excepcional de la vía en estudio
demanda que, para su admisibilidad, se exija el cumplimiento de
diversos requisitos formales y sustanciales cuya verificación
deba ser realizada con particular estrictez. Entre ellos,
resulta específicamente relevante en el presente caso el
requisito que demanda que el recurso extraordinario por salto de
instancia constituya "e/ único remedio eficaz para la protección
del derecho federal comprometido, a los fines de evitar
perjuicios de imposible o' insuficiente reparación ulterior'
(artículo 257 bis, "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, primer párrafo). O sea que el per saltum puede no ser el
único remedio previsto por la reglamentación procesal, pero debe
ser el único remedio "eficaz".
4°) Que al momento de la interposición del remedio
extraordinario per saltum ante este Tribunal, las partes habían
hecho ejercicio' de sus derechos deduciendo, en la misma fecha y
contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A su
vez, tal recurso ordinario había sido concedido por la jueza a
quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día. De lo que
se concluye que, encontrándose abierta en tiempo y forma la
instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis, en dicha
oportunidad la vía del recurso extraordinario por salto de
-3-
instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela
de los derechos de los recurrentes.
A la luz de tales circunstancias, correspondía que
esta Corte se abstuviera de adoptar una decisión en los
presentes actuados, a fin de respetar el margen temporal
prudencial de acción del tribunal de alzada, es decir la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, órgano expresamente contemplado por la ley para el
examen de resoluciones como la impugnada mediante el presente
recurso (cfr. ley 21.628, artículos 30 y 40).
50) Que las circunstancias originarias se han
modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que
implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata
ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de
tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores,
privándolos de un acceso efectivo a justicia. Al respecto, cabe
recordar que es un criterio consolidado de este Tribunal que las
sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias
existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan
sobrevenido a la interposición del recurso respectivo (Fallos:
324:1213, 3948; 325:1440; 327:4199; 339:1478, entre muchos
otros).
6°) Que asimismo es preciso reconocer que el planteo
constitucional ventilado en estas actuaciones excede el mero
interés de las partes en el presente proceso y atañe al de la
comunidad, desde que está en juego la interpretación
constitucional de los traslados de los jueces federales.
-4-
CAE' 11174/2020/1/RS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
(1,4 p99t04w,n,(1 JÁ.aticia h pyva:crzt
En efecto, el recurso concierne de modo directo a los
procedimientos constitucionales que regulan la integración de
los tribunales, qUe -conforme ha señalado esta Corte- han sido
inspirados en móviles superiores de elevada política
institucional, con el objeto de impedir el predominio de
intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y
de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se
sustentan en la aspiración de contar con una magistratura
independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado
con la consagración constitucional de la garantía del "juez
natural", expresada en la prohibición de que los habitantes de
la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o
sacados de los jueces legítimamente nombrados (artículo 18 de la
Constitución Nacional; cfr. Fallos: 330:2361, "Aparicio" Fallos:
338:284, considerando 17 y "Uriarte", considerando 11, Fallos:
338:1216).
70) Que, por todo lo dicho, tratándose de una causa
de competencia federal en que la sentencia impugnada ha decidido
de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en
la litis (artículo 14, inc. 10, ley 48), a fin de evitar
situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en
juego (confr. doc. Fallos: 336:668), corresponde declarar
admisible el recurso extraordinario por salto de instancia
articulado en los presentes, con efecto suspensivo únicamente
respecto a la sentencia recurrida (artículo 257 ter 3° párrafo,
del código citado). En ese marco, corresponde se comunique al
Consejo •de la Magistratura que, hasta que se pronuncie esta
Corte, debe abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de
la resolución 183/2020 cuya validez se cuestiona en los
-5-
presentes actuados. En mérito a lo aquí resuelto, no se estima
necesario el tratamiento de la medida cautelar solicitada por
los actores.
8°) Que las razones de urgencia que hacen procedente
la vía intentada, igualmente justifican que este Tribunal
proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento al
traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas
para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del
recurso (arg. Fallos: 336:668).
Por ello, y sin que implique pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión sometida a este
recurso extraordinario por
suspensivo de la sentencia
párrafo, del código citado),
Comuníquese al Consejo de la Magistratura, en los términos del
considerando 7°. Del recurso extraordinario córrase traslado a
la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se
notificará junto con la presente en el domicilio constituido
según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese
intervención al señor Procurador General de la Nación interino
por igual plazo de cuarenta.y ocho horas. Solicítese la remisión
de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese
por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del
Tribunal, se declara admisible el
salto de instancia, con efecto
recurrida (artículo 257 ter, 3°
con habilitación de días y horas.
-6-
oficio de estilo.
'/(17
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS IIIIAQUEDA
vo—//—
RICARDO LUIS LORENZETI1
CAF 11174/2020/1/R81
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
Woi4 p99104,e" Q21,44,.da c4
-//- señor Procurador General de la Nación interino mediante
—7—
-8-
CAE 11174/2020/1/RS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
(144 C99(0/~na jaticia hiT Cl eid4
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que la _señora jueza del Juzgado Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal n° 5 rechazó la acción de
amparo mediante la cual los actores solicitan la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del
Consejo de la Magistratura de la Nación, por la cual este órgano
—por mayoría de 7 votos contra 6— encomendó al Poder Ejecutivo
Nacional y al Senado de la Nación la revisión de los
nombramientos efectuados por los decretos 278/2018 y 835/2018 a
través de los cuales se los designara en el cargo de jueces de
la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal.
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron
recurso extraordinario por salto de instancia en los términos
del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
2°) Que, en apretada síntesis, los recurrentes se
agravian de que la sentencia apelada habría otorgado un alcance
manifiestamente erróneo a las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta
Corte Suprema, las que confirmarían la plena validez de sus
designaciones. Señalan que el proceso iniciado por la resolución
183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar,
según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un
gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados
que han sido designados en ellos mediante traslados, lo que
-9-
produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad
e independencia judicial. En suma, invocan que sus nombramientos
en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal resultan ajustados a derecho y que, por
ello, se encuentran protegidos por la garantía de la
inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y
115, Constitución Nacional), sin que pueda serles requerido un
nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el
citado tribunal.
30) Que, como consecuencia del dictado de la
resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder
Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para los
traslados de los magistrados recurrentes a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, tribunal en
el que habían venido desempeñándose desde el año 2018 (mensajes
58/2020 y 60/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo
mediante las resoluciones A-20/2020 y A-21/2020, del día 16 de
setiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta
de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó los decretos
750/2020 y 752/2020 por los que se dispuso dejar sin efecto los
decretos 278/2018 y 835/2018, de designación de los recurrentes
en la cámara antes mencionada.
4°) Que a .juicio de esta .Corte concurren los
requisitos de marcada .excepcionalidad que, de acuerdo •con la
norma procesal que regula la vía intentada,- justifican habilitar
la instancia del artículo 14 de la ley 48 con prescindencia de
la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, órgano que regularmente
-10-
CAE 11174/2020/1/RS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
reviste la calidad de tribunal superior de la causa a los fines
del recurso extraordinario en causas como la presente (artículo
6°, ley 4055).
5°) Que, de modo preliminar, resulta imprescindible
caracterizar correctamente la cuestión que se presenta a
decisión del Tribunal. En ese sentido, la cuestión a decidir no
se reduce únicamente a si un determinado traslado de jueces
resulta constitucionalmente válido o no. Si así fuera, sería muy
dudoso que se justificase la intervención de esta Corte saltando
las instancias normales de decisión. Por el contrario, y más
fundamentalmente, esta causa también versa acerca de la validez
constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el
cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo
del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder
Judicial de la Nación y en los cuales han venido desempeñando
sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos
casos muy prolongados. Por ello, es una causa en la que podría
estar en juego la inamovilidad de los jueces nacionales, es
decir, el derecho a permanecer en sus empleos mientras dure su
buena conducta (artículo 110 de la Constitución).
No debe perderse de vista que, además de los
magistrados actores *en esta causa, múltiples jueces han quedado
sujetos, actual o potencialmente, a un procedimiento especial
para revisar ex post facto sus traslados. Tres de ellos, los
aquí actores y el recurrente en la causa CAF 11503/2020/1/RS1
"Castelli, Germán Andrés c/ E.N. - Consejo de la Magistratura de
la Nación s/ amparo ley 16.986", han sido desplazados de los
tribunales a los cuales habían Sido trasladado y en los que se
-11-
venían desempeñando desde entonces. De asistirles razón a los
recurrentes, esta situación podría constituir una grave
afectación de la inamovilidad de todos los jueces que se
encuentran en similares condiciones, lo que muestra el impacto
sistémico de la decisión a la que en definitiva se arribe.
Es inocultable entonces que el caso reviste una
gravedad institucional inusitada, pues en su decisión se
encuentra comprometida una institución básica del sistema
republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el
artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo
en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio
de la totalidad de los habitantes de la Nación (doctrina de
Fallos: 325:3514; 330:2361; entre otros). Por lo dicho, la
decisión del caso excede notoriamente el interés de las partes y
se proyecta no solamente sobre el interés de todo el universo de
jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el
interés general en preservar el sistema republicano de gobierno,
de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
6°) Que, en virtud de las consideraciones anteriores,
resulta indudable que la intervención inmediata de esta Corte es
el único remedio eficaz para evitar tanto el daño individual
sobre los derechos de los actores como, principalmente, el daño
a las instituciones de la República. Si, como se denuncia,
estuviéramos en presencia de acciones de poderes públicos
llevadas a cabo en contra de la Constitución, su prolongación en
el tiempo causará una lesión en los derechos individuales de los
-12-
CAF 11174/2020/1/PS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
ceov at,fre/nta juattcia cb Plira,or,"&n,
jueces afectados cuya completa reparación futura, de no
intervenirse prontamente, resulta -por lo menos- incierta. En lo
que respecta al interés general, basta decir que el daño a las
instituciones básicas de la República resulta siempre
irreparable. Esos daños tienen un efecto perdurable, al poner en
cuestión cuál es el modo en que los argentinos, por obra de
nuestros constituyentes y las generaciones que los han
continuado, hemos decidido gobernarnos. Por lo demás,
corresponde otorgar plena eficacia a uno de los principales
fines del recurso extraordinario por salto de instancia, a
saber: evitar que esta Corte se enfrente a un hecho consumado
que debilite o anule su poder para restablecer la plena vigencia
de la Constitución.
70) Que, finalmente, las razones de urgencia que
hacen admisible la vía intentada también justifican que este
Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar
cumplimiento con el traslado legalmente contemplado y que
habilite días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar
la tramitación del recurso.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
por salto de instancia interpuesto. Córrase :traslado a la
demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de
la Nación interino por el plazo de Cuarenta y ocho (48) horas.
Solicítese.la remisión de los autos principales, a efectuarse en
-13-
-//-el día.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la
Nación interino.
CARLOS FERNANDO ROSORIAla
-14-
CAF 11174/2020/1/RS1
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN PJN y otro
s/ amparo ley 16.986.
P99e90~a.ck Qfidte'cia cb Pli(acidw
Recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por los Dres Pablo
Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, ambos por su propio derecho, con el
patrocinio letrado del Dr. Alejandro E. Segarra.
-15-
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Corte per saltum

  • 1. CAF 11174/2020/1/RS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. (1,04 c99tifremia citatt.eicz h Buenos Aires, 29 J11 111-1QA/le 2.024o. Vistos los autos: "Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y oto s/ amparo ley 16.986". Considerando: 10) Que en fecha 21 de agosto de 2020 la señora jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal contra el Estado Nacional - Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que se dispusiera la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho Consejo que, por mayoría, resolvió declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada "no ha(n) completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018". En ese marco, la magistrada consideró que la resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras a que se suspendan los efectos del artículo 1° de la resolución atacada, y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación se abstengan de realizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 99, inc. 4 0 citado. Contra tal decisión, en fecha 25 de agosto de 2020, los actores plantearon recurso extraordinario por salto dé -1-
  • 2. instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2°) Que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva resguardados en los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto por el artículo 75, inc. 22 de la Norma Fundamental (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25.2a.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1) y la jurisprudencia de este Tribunal (arg. Fallos: 339:1077, 1483, 1683; 343:103, 156, 637). Estos postulados no se satisfacen con la sola previsión legal de la posibilidad de acceder a la instancia judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos (arg. Fallos: 337:530; 339:652; 343:103, entre otros). 3°) Que el recurso extraordinario por salto de instancia reglado por los artículos 257 bis y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye una vía procesal excepcionalísima para acceder al Máximo Tribunal argentino, lo que exige que deba ser interpretada y aplicada de modo restringido. Estos aspectos emergen expresamente del párrafo tercero del artículo citado, cuando enuncia que "La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de -2-
  • 3. CAF 11174/2020/1/RS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. Wo4ek P_99t04ee/ma, Gfidticia h Plf6.,etd4t marcada excepcionalidad". En este entendimiento, la práctica jurisdiccional ha replicado en su aplicación tal carácter al punto que -desde su previsión por ley formal- su admisibilidad ha sido admitida en solo una oportunidad por esta Corte (Fallos: 336:760). La naturaleza excepcional de la vía en estudio demanda que, para su admisibilidad, se exija el cumplimiento de diversos requisitos formales y sustanciales cuya verificación deba ser realizada con particular estrictez. Entre ellos, resulta específicamente relevante en el presente caso el requisito que demanda que el recurso extraordinario por salto de instancia constituya "e/ único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o' insuficiente reparación ulterior' (artículo 257 bis, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo). O sea que el per saltum puede no ser el único remedio previsto por la reglamentación procesal, pero debe ser el único remedio "eficaz". 4°) Que al momento de la interposición del remedio extraordinario per saltum ante este Tribunal, las partes habían hecho ejercicio' de sus derechos deduciendo, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A su vez, tal recurso ordinario había sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día. De lo que se concluye que, encontrándose abierta en tiempo y forma la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis, en dicha oportunidad la vía del recurso extraordinario por salto de -3-
  • 4. instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes. A la luz de tales circunstancias, correspondía que esta Corte se abstuviera de adoptar una decisión en los presentes actuados, a fin de respetar el margen temporal prudencial de acción del tribunal de alzada, es decir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano expresamente contemplado por la ley para el examen de resoluciones como la impugnada mediante el presente recurso (cfr. ley 21.628, artículos 30 y 40). 50) Que las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia. Al respecto, cabe recordar que es un criterio consolidado de este Tribunal que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan sobrevenido a la interposición del recurso respectivo (Fallos: 324:1213, 3948; 325:1440; 327:4199; 339:1478, entre muchos otros). 6°) Que asimismo es preciso reconocer que el planteo constitucional ventilado en estas actuaciones excede el mero interés de las partes en el presente proceso y atañe al de la comunidad, desde que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales. -4-
  • 5. CAE' 11174/2020/1/RS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. (1,4 p99t04w,n,(1 JÁ.aticia h pyva:crzt En efecto, el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales, qUe -conforme ha señalado esta Corte- han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del "juez natural", expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (artículo 18 de la Constitución Nacional; cfr. Fallos: 330:2361, "Aparicio" Fallos: 338:284, considerando 17 y "Uriarte", considerando 11, Fallos: 338:1216). 70) Que, por todo lo dicho, tratándose de una causa de competencia federal en que la sentencia impugnada ha decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (artículo 14, inc. 10, ley 48), a fin de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego (confr. doc. Fallos: 336:668), corresponde declarar admisible el recurso extraordinario por salto de instancia articulado en los presentes, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (artículo 257 ter 3° párrafo, del código citado). En ese marco, corresponde se comunique al Consejo •de la Magistratura que, hasta que se pronuncie esta Corte, debe abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de la resolución 183/2020 cuya validez se cuestiona en los -5-
  • 6. presentes actuados. En mérito a lo aquí resuelto, no se estima necesario el tratamiento de la medida cautelar solicitada por los actores. 8°) Que las razones de urgencia que hacen procedente la vía intentada, igualmente justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento al traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso (arg. Fallos: 336:668). Por ello, y sin que implique pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a este recurso extraordinario por suspensivo de la sentencia párrafo, del código citado), Comuníquese al Consejo de la Magistratura, en los términos del considerando 7°. Del recurso extraordinario córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en el domicilio constituido según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por igual plazo de cuarenta.y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del Tribunal, se declara admisible el salto de instancia, con efecto recurrida (artículo 257 ter, 3° con habilitación de días y horas. -6-
  • 7. oficio de estilo. '/(17 CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS IIIIAQUEDA vo—//— RICARDO LUIS LORENZETI1 CAF 11174/2020/1/R81 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. Woi4 p99104,e" Q21,44,.da c4 -//- señor Procurador General de la Nación interino mediante —7—
  • 8. -8-
  • 9. CAE 11174/2020/1/RS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. (144 C99(0/~na jaticia hiT Cl eid4 -//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: 1°) Que la _señora jueza del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5 rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura de la Nación, por la cual este órgano —por mayoría de 7 votos contra 6— encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de los nombramientos efectuados por los decretos 278/2018 y 835/2018 a través de los cuales se los designara en el cargo de jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2°) Que, en apretada síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia apelada habría otorgado un alcance manifiestamente erróneo a las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte Suprema, las que confirmarían la plena validez de sus designaciones. Señalan que el proceso iniciado por la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar, según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados que han sido designados en ellos mediante traslados, lo que -9-
  • 10. produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial. En suma, invocan que sus nombramientos en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resultan ajustados a derecho y que, por ello, se encuentran protegidos por la garantía de la inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y 115, Constitución Nacional), sin que pueda serles requerido un nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el citado tribunal. 30) Que, como consecuencia del dictado de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para los traslados de los magistrados recurrentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, tribunal en el que habían venido desempeñándose desde el año 2018 (mensajes 58/2020 y 60/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo mediante las resoluciones A-20/2020 y A-21/2020, del día 16 de setiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 750/2020 y 752/2020 por los que se dispuso dejar sin efecto los decretos 278/2018 y 835/2018, de designación de los recurrentes en la cámara antes mencionada. 4°) Que a .juicio de esta .Corte concurren los requisitos de marcada .excepcionalidad que, de acuerdo •con la norma procesal que regula la vía intentada,- justifican habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 con prescindencia de la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano que regularmente -10-
  • 11. CAE 11174/2020/1/RS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. reviste la calidad de tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario en causas como la presente (artículo 6°, ley 4055). 5°) Que, de modo preliminar, resulta imprescindible caracterizar correctamente la cuestión que se presenta a decisión del Tribunal. En ese sentido, la cuestión a decidir no se reduce únicamente a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no. Si así fuera, sería muy dudoso que se justificase la intervención de esta Corte saltando las instancias normales de decisión. Por el contrario, y más fundamentalmente, esta causa también versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación y en los cuales han venido desempeñando sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos casos muy prolongados. Por ello, es una causa en la que podría estar en juego la inamovilidad de los jueces nacionales, es decir, el derecho a permanecer en sus empleos mientras dure su buena conducta (artículo 110 de la Constitución). No debe perderse de vista que, además de los magistrados actores *en esta causa, múltiples jueces han quedado sujetos, actual o potencialmente, a un procedimiento especial para revisar ex post facto sus traslados. Tres de ellos, los aquí actores y el recurrente en la causa CAF 11503/2020/1/RS1 "Castelli, Germán Andrés c/ E.N. - Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986", han sido desplazados de los tribunales a los cuales habían Sido trasladado y en los que se -11-
  • 12. venían desempeñando desde entonces. De asistirles razón a los recurrentes, esta situación podría constituir una grave afectación de la inamovilidad de todos los jueces que se encuentran en similares condiciones, lo que muestra el impacto sistémico de la decisión a la que en definitiva se arribe. Es inocultable entonces que el caso reviste una gravedad institucional inusitada, pues en su decisión se encuentra comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación (doctrina de Fallos: 325:3514; 330:2361; entre otros). Por lo dicho, la decisión del caso excede notoriamente el interés de las partes y se proyecta no solamente sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6°) Que, en virtud de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la intervención inmediata de esta Corte es el único remedio eficaz para evitar tanto el daño individual sobre los derechos de los actores como, principalmente, el daño a las instituciones de la República. Si, como se denuncia, estuviéramos en presencia de acciones de poderes públicos llevadas a cabo en contra de la Constitución, su prolongación en el tiempo causará una lesión en los derechos individuales de los -12-
  • 13. CAF 11174/2020/1/PS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986. ceov at,fre/nta juattcia cb Plira,or,"&n, jueces afectados cuya completa reparación futura, de no intervenirse prontamente, resulta -por lo menos- incierta. En lo que respecta al interés general, basta decir que el daño a las instituciones básicas de la República resulta siempre irreparable. Esos daños tienen un efecto perdurable, al poner en cuestión cuál es el modo en que los argentinos, por obra de nuestros constituyentes y las generaciones que los han continuado, hemos decidido gobernarnos. Por lo demás, corresponde otorgar plena eficacia a uno de los principales fines del recurso extraordinario por salto de instancia, a saber: evitar que esta Corte se enfrente a un hecho consumado que debilite o anule su poder para restablecer la plena vigencia de la Constitución. 70) Que, finalmente, las razones de urgencia que hacen admisible la vía intentada también justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento con el traslado legalmente contemplado y que habilite días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. Córrase :traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por el plazo de Cuarenta y ocho (48) horas. Solicítese.la remisión de los autos principales, a efectuarse en -13-
  • 14. -//-el día. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación interino. CARLOS FERNANDO ROSORIAla -14-
  • 15. CAF 11174/2020/1/RS1 Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN PJN y otro s/ amparo ley 16.986. P99e90~a.ck Qfidte'cia cb Pli(acidw Recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por los Dres Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, ambos por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro E. Segarra. -15-