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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
María de Los Ángeles Mendoza
C.I.: 20.321.742
Formas de Violencia Contra
La Mujer
Formas de Violencia Contra Las Mujeres
Comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento, físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de
ejecutar, tales actos tanto si se producen en el ámbito publico como el privado. Art 14 LODMVLV
Violencia psicológica: Es toda conducta activa u
omisiva ejercida en deshonra, descrédito o
menosprecio al valor o dignidad personal, tratos
humillantes y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, marginalización, negligencia,
abandono, celotipia, comparaciones destructivas,
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víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a
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Violencia física: Es toda acción u
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está dirigida a ocasionar un daño o
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omisiva, constante o no, de empleo de fuerza
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Prostitución forzada: es la acción de obligar a
una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza
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Esclavitud sexual: Se entiende por
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activa u omisiva que directa o indirectamente, en los
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daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del
patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los
bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o
a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales,
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económicos destinados a satisfacer sus necesidades;
limitaciones económicas encaminadas a controlar sus
ingresos; o la privación de los medios económicos
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Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o
comportamiento de contenido sexual, para sí o para
un tercero, o el procurar cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado que realice un
hombre prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral, docente o análoga, o con
ocasión de relaciones derivadas del ejercicio
profesional, y con la amenaza expresa o tácita de
causarle a la mujer un daño relacionado con las
legítimas expectativas que ésta pueda tener en el
ámbito de dicha relación.
Violencia obstétrica: es la apropiación del cuerpo
y procesos reproductivos de las mujeres por
personal de salud, que se expresa en un trato
deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo
consigo pérdida de autonomía y capacidad de
decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad,
impactando negativamente en la calidad de vida de
las mujeres.
Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer
en los centros de trabajo: públicos o privados que
obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o
estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos
sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o
buena presencia, o la solicitud de resultados de
exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la
contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en
el empleo. Constituye también discriminación de
género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de
igual salario por igual trabajo.
Esterilización forzada: es realizar o
causar intencionalmente a la mujer, sin
brindarle la debida información, sin su
consentimiento voluntario e informado y
sin que la misma haya tenido justificación,
un tratamiento médico o quirúrgico u otro
acto que tenga como resultado su
esterilización o la privación de su
capacidad biológica y reproductiva.
Violencia institucional: Son las acciones u
omisiones que realizan las autoridades,
funcionarios y funcionarias, profesionales,
personal y agentes pertenecientes a
cualquier órgano, ente o institución pública,
que tengan como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos
previstos en esta Ley para asegurarles una
vida libre de violencia.
Violencia simbólica: Son
mensajes, valores, iconos,
signos que transmiten y
reproducen relaciones de
dominación, desigualdad y
discriminación en las
relaciones sociales que se
establecen entre las personas
y naturalizan la subordinación
de la mujer en la sociedad.
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exposición, a través de cualquier
medio de difusión, de la mujer,
niña o adolescente, que de
manera directa o indirecta explote,
discrimine, deshonre, humille o
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fines económicos, sociales o de
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Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes:
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reclutamiento o transporte dentro o entre
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Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la
captación, el transporte, el traslado, la acogida o
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recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o
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vulnerabilidad o la concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre
mujeres, niñas o adolescentes, con fines de
explotación, tales como prostitución, explotación
sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud
o prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos.
Casos en que Vía Jurisprudencial Donde la Mujer
Puede Ser el Sujeto Activo de Violencia Contra la Mujer
La sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Septiembre del 2009, incluye a las mujeres como
sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo la
posibilidad de que una mujer atente contra otra en virtud de los valores patriarcales imperantes en nuestra sociedad, de modo que en lo
adelante, podrán ser calificadas y procesadas como responsables en la comisión de delitos de genero, como participes, cómplices u otros.
Resumen de La sentencia:
La sentencia de la Sala de Casación Penal se origino con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado en un juicio seguido
contra un apersona del sexo masculino y otra del sexo femenino. Los hechos que inician el proceso por el cual los tribunales se declaran
incompetentes son:
Funcionarios policiales reciben un llamado indicándoles que una ciudadana en compañía de un bebe de aproximadamente 5 meses se
encontraba lesionada, señalando a la pareja de ciudadanos como los que la agredieron física y verbalmente. Al llegar al lugar se encontraron
con la ciudadana y la pareja de ciudadanos agresores, vista la situación y el señalamiento, se les indico a los ciudadanos que serian objeto de
una inspección corporal superficial, procediendo a la aprehensión de los antes mencionados (hombre y mujer).
La ciudadana agredida manifestó que ella se encontraba en una reunión familiar, reviso la pañalera y no estaban algunos objetos de su
propiedad, siendo que su ex concubino, de quien tiene 5 meses de separada, salió corriendo y se metió a una casa, esta le solicito que le
entregara sus cosas, forcejeo con ella y la golpeo fuertemente lanzándola por las escaleras. En ese momento se encontraba una ciudadana a
quien este le dijo: “golpéala tu para yo no verme involucrado” luego de lo cual la ciudadana se le abalanzo encima la golpeo, y la mordió en un
brazo un seno.
Se presentan a los ciudadanos ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, el cual declina la competencia en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y
Medida , de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de
Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y
dictamino que a los hechos no le era aplicable el procedimiento previsto el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, puesto que los sujetos activos son un hombre y una mujer, es decir, existe una situación de pluralidad de personas que no permitia
establecer una situación de violencia de genero.
De los hechos descritos y de los argumentos utilizados por la Sala de Casación Penal para dirimir el conflicto negativo de competencia, se
tomara únicamente la conclusión a la que llego la sala sobre le aspecto sobre la situación de la mujer en la comisión del hecho, sin entrara a
analizar aspectos procesales sobre el tribunal competente y nos centraremos en calificar la conducta de la ciudadana dentro de alguna de las
modalidades de “participes” referidas en el Código Penal articulo 83. al respecto la Sala indico: “La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al genero femenino del maltrato y la violencia que es ejercida, por el hombre agresor, por ser este el
mas fuerte, y la mujer mas vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del genero
masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero
femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del genero masculino de acuerdo al caso en concreto.
Con base en tal consideración , confirmo que la ciudadana actuó bajo la influencia del ciudadano, incitándola a cometer el
delito, correspondiéndole en consecuencia conocer del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control y Medidas de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitano de Caracas
La flagrancia Art 234 COPP: puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar
cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente
asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es
necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito,
pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se
asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los
objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos
objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión
que incrimine al imputado.
L a Flagrancia Art 93 LOSDMVLV: para que se de la figura de la flagrancia según esta Ley a parte de los elementos antes descritos
también se puede dar cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las
mujeres, a través de llamadas telefónicas, fax, correos electrónicos que permitan establecer la comisión del delito de forma
inequívoca.
Diferencia Entre la Figura de Flagrancia del COPP y La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia

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Formas de violencia contra la mujer

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO María de Los Ángeles Mendoza C.I.: 20.321.742 Formas de Violencia Contra La Mujer
  • 2. Formas de Violencia Contra Las Mujeres Comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar, tales actos tanto si se producen en el ámbito publico como el privado. Art 14 LODMVLV Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines
  • 3. Prostitución forzada: es la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
  • 4. Violencia patrimonial y económica: es toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. Violencia obstétrica: es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
  • 5. Esterilización forzada: es realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. Violencia mediática: es la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación..
  • 6. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
  • 7. Casos en que Vía Jurisprudencial Donde la Mujer Puede Ser el Sujeto Activo de Violencia Contra la Mujer La sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Septiembre del 2009, incluye a las mujeres como sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo la posibilidad de que una mujer atente contra otra en virtud de los valores patriarcales imperantes en nuestra sociedad, de modo que en lo adelante, podrán ser calificadas y procesadas como responsables en la comisión de delitos de genero, como participes, cómplices u otros. Resumen de La sentencia: La sentencia de la Sala de Casación Penal se origino con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado en un juicio seguido contra un apersona del sexo masculino y otra del sexo femenino. Los hechos que inician el proceso por el cual los tribunales se declaran incompetentes son: Funcionarios policiales reciben un llamado indicándoles que una ciudadana en compañía de un bebe de aproximadamente 5 meses se encontraba lesionada, señalando a la pareja de ciudadanos como los que la agredieron física y verbalmente. Al llegar al lugar se encontraron con la ciudadana y la pareja de ciudadanos agresores, vista la situación y el señalamiento, se les indico a los ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal superficial, procediendo a la aprehensión de los antes mencionados (hombre y mujer). La ciudadana agredida manifestó que ella se encontraba en una reunión familiar, reviso la pañalera y no estaban algunos objetos de su propiedad, siendo que su ex concubino, de quien tiene 5 meses de separada, salió corriendo y se metió a una casa, esta le solicito que le entregara sus cosas, forcejeo con ella y la golpeo fuertemente lanzándola por las escaleras. En ese momento se encontraba una ciudadana a quien este le dijo: “golpéala tu para yo no verme involucrado” luego de lo cual la ciudadana se le abalanzo encima la golpeo, y la mordió en un brazo un seno. Se presentan a los ciudadanos ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declina la competencia en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida , de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y dictamino que a los hechos no le era aplicable el procedimiento previsto el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que los sujetos activos son un hombre y una mujer, es decir, existe una situación de pluralidad de personas que no permitia establecer una situación de violencia de genero. De los hechos descritos y de los argumentos utilizados por la Sala de Casación Penal para dirimir el conflicto negativo de competencia, se tomara únicamente la conclusión a la que llego la sala sobre le aspecto sobre la situación de la mujer en la comisión del hecho, sin entrara a analizar aspectos procesales sobre el tribunal competente y nos centraremos en calificar la conducta de la ciudadana dentro de alguna de las modalidades de “participes” referidas en el Código Penal articulo 83. al respecto la Sala indico: “La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al genero femenino del maltrato y la violencia que es ejercida, por el hombre agresor, por ser este el mas fuerte, y la mujer mas vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del genero masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del genero masculino de acuerdo al caso en concreto.
  • 8. Con base en tal consideración , confirmo que la ciudadana actuó bajo la influencia del ciudadano, incitándola a cometer el delito, correspondiéndole en consecuencia conocer del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitano de Caracas La flagrancia Art 234 COPP: puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. L a Flagrancia Art 93 LOSDMVLV: para que se de la figura de la flagrancia según esta Ley a parte de los elementos antes descritos también se puede dar cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, a través de llamadas telefónicas, fax, correos electrónicos que permitan establecer la comisión del delito de forma inequívoca. Diferencia Entre la Figura de Flagrancia del COPP y La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia