CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
ADR 4441-2018.docx
1. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
QUEJOSA Y RECURRENTE: SANDRA OLIVIA
SÁNCHEZ MADRID
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO
SUMARIO
El presente asunto derivó de un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario
en el que Carlos Alberto Ramírez Gálvez demandó de Sandra Olivia Sánchez
Madrid, diversas prestaciones, entre ellas, la rescisión del contrato de
arrendamiento que celebraron el primero de enero de dos mil trece respecto del
departamento objeto del mismo, su desocupación y entrega inmediata, así como el
pago de gastos y costas. El Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de
México, a quien tocó conocer del asunto, entre otras cuestiones, declaró la rescisión
del contrato de arrendamiento señalado y, en consecuencia, condenó a la
demandada a desocupar y entregar al actor el inmueble objeto de dicho contrato,
sin hacer condena en costas. En contra de dicha determinación, la parte demandada
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Novena Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, en el sentido de
confirmar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de gastos y
costas generados en ambas instancias. Inconforme con tal resolución, Sandra Olivia
Sánchez Madrid promovió juicio de amparo directo el cual resolvió el Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de
negar al amparo. Esta determinación constituye la materia del presente recurso.
CUESTIONARIO
¿Fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal Colegiado en torno a impartir
justicia a las personas con discapacidad?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Correspondiente al amparo directo en revisión 4441/2018, interpuesto
por Sandra Olivia Sánchez Madrid por propio derecho, en contra de la
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sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,dictada por el
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, en el juicio de amparo directo 897/2017.
I. ANTECEDENTES
1. Controversia de arrendamiento inmobiliario. 1
Carlos Alberto
Ramírez Gálvez, por conducto de su apoderado legal, demandó de
Sandra Olivia Sánchez Madrid en la vía de controversia de
arrendamiento inmobiliario, diversas prestaciones, entre ellas, la
rescisión del contrato de arrendamiento que celebraron el primero de
enero de dos mil trece respecto del departamento objeto del mismo, su
desocupaciónyentregainmediata, así como elpago de gastos ycostas.
Ello, por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil
dieciséis en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México.2
2. El Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México,
previo requerimiento efectuado a la parte actora y su desahogo por
parte de esta,3
radicó el asunto con el número ********** y ordenó
emplazar a la demandada por auto de doce de diciembre de dos mil
dieciséis. Sandra Olivia Sánchez Madrid contestó la demanda
instaurada en su contra sin oponerexcepciónalguna, mediante escrito
1 Dichos antecedentes constan en el cuaderno del toca de apelación ********** radicado en la Novena
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como en la sentencia de
treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, visible en las páginas 94 a 116 del cuaderno del juicio de amparo
directo 897/2017.
2 Cabe destacar que previo al juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario respectivo, el actor
promovió jurisdicción voluntaria a efecto de notificar a Sandra Olivia Sánchez Madrid en su carácter
de arrendataria, su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento que celebraron respecto
del departamento que ésta habita. Dicha jurisdicción se tramitó en el Juzgado Cuadragésimo Octavo
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el expediente número
**********.
3 El juez local del conocimiento requirió al actor en relación con su escrito inicial de demanda
mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el cual fue desahogado en términos
del ocurso de ocho de diciembre del mismo año.
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presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento el
catorce de febrero de dos mil diecisiete.
3. Concluidos los trámites legales correspondientes, el juez de primera
instancia aludido declaró la rescisión del contrato de arrendamiento
celebrado por las partes el primero de enero de dos mil trece y, en
consecuencia, condenó ala demandadaadesocuparyentregaral actor
el inmueble objeto delcontrato base de la acción, así como a entregarle
las boletas pagadas por concepto de agua y suministro de luz del
inmueble de referencia que se generaron desde el inicio de la vigencia
del contrato y hasta la fecha en que se verifique su total desocupación.
Finalmente, no hizo condenaencostas. Lo anterior,mediante sentencia
de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
4. Recurso de apelación. La demandada, por propio derecho, interpuso
recurso de apelación,4
el cual resolvió la Novena Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar
la sentencia recurrida y condenar a la demandada al pago de gastos y
costas generados en ambas instancias, con fundamento en lo previsto
en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles
de dicha entidad federativa. Ello, por sentencia de veintitrés de octubre
de dos mil diecisiete dictada en el toca **********.5
4 Al calce de la última hoja del escrito correspondiente, se observa la huella digital de la apelante que
estampó dada de su discapacidad visual, así como la firma del C. ********** a ruego de esta. Ello
consta en la página 20 del cuaderno del toca de apelación **********, radicado en la Novena Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
5 Páginas 31 a 53 del cuaderno del toca de apelación **********, radicado en la Novena Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
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5. Juicio de amparo directo. Sandra Olivia Sánchez Madrid, por propio
derecho,6
promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia
de primera instancia, así como de la resoluciónde veintitrés de octubre
de dos mil diecisiete mediante escrito presentado el día dieciséis de
noviembre del mismo año en la Oficialía de Partes de la Sala Civil
responsable.7
6. En la demanda, la quejosaseñaló como derechos humanos vulnerados
los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución
Federal, así como en la Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con
Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad,la Convenciónsobre laEliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Inclusión de
Personas con Discapacidad y en la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación del Distrito Federal. Asimismo, expresó los conceptos
de violación que estimó pertinentes.
7. El Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
delPrimerCircuito admitió a trámite la demandade amparo únicamente
respecto de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete,
ordenó su registro con el número de expediente 897/2017y tuvo como
tercero interesado a Carlos Alberto Ramírez Gálvez, por acuerdo de
siete de diciembre de dos mil diecisiete.8
Previa resolución del recurso
de reclamación interpuesto porla quejosaen contra del desechamiento
de la sentencia dictada por el juez de primera instancia que se hizo en
6 Del mismo modo que en el recurso de apelación, al calce de la última hoja del escrito
correspondiente, se observa la huella digital de la quejosa que estampó dada su discapacidad visual,
así como la firma del C. ********** a ruego de esta. Lo que consta en la página 35 del cuaderno del
juicio de amparo directo 897/2017.
7 Cuaderno del juicio de amparo directo 897/2017. Páginas 4 a 35.
8 Ibíd. Páginas 47 a 49.
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el auto de referencia, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido
de negar el amparo en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil
dieciocho. 9
8. Recurso de revisión. La quejosa, por propio derecho, interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de
Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho. 10
El
Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el
asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos
de julio siguiente.11
9. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de
revisión y ordenó su registro con el número 4441/2018. Asimismo,
instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir
el expediente a la Sala de su adscripción para su radicación. Lo
anterior, por acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho.12
10. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para
conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente
para la elaboración del proyecto de resolución.13
9 Ibid. Páginas 94 a 116.
10 Cuaderno en que se actúa. Páginas 4 a 10.
11 Cuaderno del juicio de amparo directo 897/2017. Páginas 128 y 129.
12 Cuaderno en que se actúa. Páginas 13 a 16.
13 Ibid. Página 36. El avocamiento es de veinte de agosto de dos mil dieciocho.
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II. COMPETENCIA
11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente paraconocerdelpresente recurso de revisión, en términos
de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 81,fracciónII,y 96 de la Ley
de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación,elveintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud
de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de
una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un
juicio de amparo directo.
12. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su
resoluciónno reviste un interés excepcional.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
13. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el
viernes quince de junio de dos mil dieciocho14
ysurtió sus efectos aldía
hábil siguiente, esto es, el lunes dieciocho.De ahí que el plazo de diez
días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el
recurso de revisión, transcurrió del martes diecinueve de junio al
lunes dos de julio de dos mil dieciocho, descontándose los días
veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el primero de julio,
por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles de
14 Lo anterior, se advierte de la página 116 del cuaderno del juicio de amparo directo 897/2017.
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conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación.
14. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialíade Partes
del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, cabe concluir
que su interposiciónfue oportuna.
15. Además, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada
pues lo suscribe Sandra Olivia Sánchez Madrid en su calidad de
quejosa, a quien se le reconoció talcarácter desde elsiete de diciembre
de dos mil diecisiete, en el auto por el cual se admitió la demanda del
juicio de amparo directo 897/2017.15
IV. PROCEDENCIA
16. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la
trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión
en amparo directo,a que se refierenlos artículos 107,fracción IX,de la
Constitución Federal, 81, fracción II, así como el Acuerdo General
Plenario 9/2015.16
15 Páginas 47 a 49 del cuaderno del juicio de amparo directo 897/2017.
16 Resultan aplicables los puntos Primero y Segundo del Acuerdo, los cuales señalan: “PRIMERO.
El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107,
fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos
siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o
se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en
dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo, y
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17. Ello, en virtud de que la quejosaplanteó en su demandade amparo que
las autoridades responsablesno reconocieronjurídicamente su estado
de discapacidad visual, por lo que sufrió discriminación procesal
durante la sustanciación de la controversia de arrendamiento
inmobiliario que dio origen al presente asunto, así como en la segunda
instancia, situación que no le permitió ejercersus derechos procesales
y defensas de manera adecuada y oportuna, como lo es el concurrir a
juicio a fin de contestarla demanday ofrecerpruebas,al desconocerla
existencia del juicio instaurado en su contra, por lo que se
transgredieronsus derechos humanos de debido proceso e impartición
de justicia.
18. Asimismo, alegó que las autoridades citadas omitieron aplicar en su
beneficio, dada su condición de discapacidad visual, diversos
instrumentos internacionales que en materia de discapacidad le
asisten, como sonla ConvenciónInteramericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, no obstante que se
encontraban obligadas a hacerlo en términos de los artículos 1 y 133
de la Constitución Federal. Arguyó que con dicha omisión, se
transgredió el principio de supremacía constitucional tutelado en el
segundo de los preceptosconstitucionales citados.
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio
de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio
de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto
inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio
de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o
se hubiere omitido su aplicación”.
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19. El Tribunal Colegiado decretó la inoperancia de los planteamientos
antes señalados, al considerar que de las constancias de autos, no
advertía que su discapacidad visual haya sido motivo de discriminación
o que se le haya dejado en estado de indefensión,en razón de que su
discapacidad no influyó para decidir el fondo de la controversia de
arrendamiento, puesto que si la quejosa no ofreció pruebas para
demostrar que el contrato presentado por su contraparte era apócrifo,
ello le era imputable a ella en razón de que sí estuvo asesoradapor su
abogado quien intervino durante el juicio; y en los agravios se
controvierte dicha decisión, en particular, la falta de aplicación de los
instrumentos jurídicos internacionales antes citados.
20. De lo anterior se desprende que en el recurso de revisión subsiste un
tema propiamente constitucional relacionado con las obligaciones
previstas en tratados internacionales respecto de las personas con
discapacidad y su derecho de acceso a la justicia, que además reviste
importancia y trascendencia pues permitirá establecer cuál es el
parámetro normativo establecido en el artículo 1° en relación con la
protecciónespecialde las personas con discapacidad y cuáles son las
obligaciones que surgen para los jueces que conocende un juicio en el
que una de las partes manifiesta serlo y solicita al juez una protección
especial, lo que sin duda reviste novedad (al no existir jurisprudencia
de este Alto Tribunal sobre la temática planteada) y es relevante para
la resoluciónde casos futuros.
21. Asimismo, se considera que además de los motivos intrínsecos a las
cuestiones planteadas en el recurso de revisión, el análisis del caso
permitirá abonar los criterios que existen sobre el tema, lo que es
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trascendente por sí mismo en la medida en que resulta útil para
alcanzar un grado suficiente de determinación respecto del parámetro
que los juzgadores deben utilizar a efecto de valorar si, en un caso
concreto en el que una persona alegue tener discapacidad en un
proceso o juicio, ésta se encuentra en desventaja procesal frente a su
contraparte y, en consecuencia, de ser el caso, la obligación de
implementar ajustes razonables a la luz de los instrumentos jurídicos
internacionales que conforman el marco normativo en esta materia.
22. En consecuencia,existiendo planteamientosrelevantes ysuficientes de
constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del
recurso de revisión, se determina que el presente recurso es
procedente.
V. ESTUDIO DE FONDO
A. Cuestiones necesariaspara resolverel asunto
23. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, se hace
necesario sintetizar los conceptosde violación, las consideracionesde
la sentencia recurrida, así como los agravios propuestos en el recurso
de revisión.
24. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación, la
quejosaalegó que la sentencia reclamada vulneraba el derecho a la no
discriminaciónreconocidoenelartículo 1 de la ConstituciónFederal,ya
que las autoridades responsables no reconocieron jurídicamente su
estado de discapacidad visual, porlo que sufrió discriminaciónprocesal
durante la sustanciación de la controversia de arrendamiento
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inmobiliario que dio origen al presente asunto, así como en la segunda
instancia.
25. Sostuvo que el primer acto de discriminación procesal lo constituyó el
emplazamiento al juicio de origen, toda vez que no fue notificada
personalmente delmismo en virtud de que fue suplantada su identidad,
esto es, que se emplazó a una persona distinta que no padecía
discapacidad visual. Afirmó que el actuario del juzgado de primera
instancia que supuestamente le notificó el emplazamiento a juicio, no le
reconoció suestado de discapacidad visual en la cédulade notificación
de siete de febrero de dos mil diecisiete, no obstante que tuvo que
hacerlo. Del mismo modo,señaló que el juez de primera instancia y la
Sala responsable, tampoco reconocieron su estado de discapacidad
visual en sus respectivas sentencias.
26. En el contexto apuntado, aseveró que tales actuaciones judiciales la
dejaron en estado de indefensión, pues no le permitieron ejercer sus
derechos procesales y defensas de manera adecuada y oportuna,
como lo es el concurrir a juicio a fin de contestar la demanda y ofrecer
pruebas, al desconocerla existencia del juicio instaurado en su contra,
lo que transgredió sus derechos humanos de debido proceso e
impartición de justicia.
27. Aseguró que lo anterior obedeció a que las autoridades antes
señaladas omitieron aplicar y, por ende, dejaron de observar lo
establecido en la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra Personas con
Discapacidad, así como en la Ley para Prevenir y Eliminar la
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Discriminación del Distrito Federal a su favor con el fin de respetar,
proteger y garantizar sus derechos fundamentales en su calidad de
persona con discapacidad visual, no obstante que se encontraban
obligadas a hacerlo en términos de los artículos 1 y 133 de la
Constitución Federal, pues no consideraron ni reconocieron la
discapacidad que padece en términos de enfermedad degenerativa
desde hace diez años, la cual comprobaba mediante el certificado
médico oftalmológicoque le expidió elInstituto de Seguridad yServicios
Sociales paralos Trabajadores delEstado,siendo que desdeeljuzgado
de primera instancia asentó su consentimiento y firma por medio de su
huella digital solicitando la firma en término de ruego a diferente
persona.
28. Por tanto, adujo que las autoridades de referencia no implementaron
las medidas correspondientes para conocer y verificar su estado de
discapacidad visual, ni coadyuvaron a la eliminación de circunstancias
legales, hechos, acciones, omisiones y prácticas que tuvieran como
resultado negar, excluir, menoscabaro restringir la discapacidad citada,
sino por el contrario, no sólo mostraron diversas actitudes y conductas
despectivas y poco sensibleshacia su personadada su condición,sino
que además llevaron a cabo acciones y omisiones discriminatorias, lo
que le afectó procesalmente y le impidió el goce y ejercicio de sus
derechos fundamentales de no discriminación, debido proceso,
legalidad, audiencia e impartición de justicia.
29. En su segundo concepto de violación, la promovente alegó que la
sentencia reclamada transgredíael derecho humano al debido proceso
reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la Sala
responsable validó un procedimiento viciado, erróneo y no apegado a
lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad
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de México, en particular, la fase de admisiónde demanda, pues en ésta
se le reconoció validez jurídica y eficacia procesal a un contrato de
arrendamiento que carece de consentimiento y no obstante ello, lo
considerarondocumento base de la acción.
30. Afirmó que el documento base de la acción constituye una simulación
de acto jurídico absoluto sustentado en una conducta dolosay de mala
fe de su contraparte, toda vez que ella no otorgó su consentimiento
expreso parasu celebración,tan es así que no estáestampadasu firma
autógrafa, además de que no reconoce como propio ninguno de los
signos que en el aparecen. De ahí que, el contrato de arrendamiento
respectivo es inexistente porque no cumple con el requisito esencialde
consentimiento expreso.
31. En su tercer concepto de violación, la quejosa sostuvo que la
sentencia reclamada transgredíael derecho humano al debido proceso
reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la Sala
responsable validó un procedimiento viciado, erróneo y no apegado a
lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad
de México, en particular, la notificación del emplazamiento a juicio
diligenciadael siete de febrero de dos mildiecisiete,pues dicho acto no
se le notificó de manera personal, sino que se entendió con una
persona distinta a ella quien, aparentemente, no presentaba
discapacidad visual y se negó a firmar la cédula correspondiente. Al
respecto,arguye que dicha personase identificó conuna credencialde
elector que no corresponde a la suya, lo que se desprende de la clave
de elector respectiva y que las autoridades responsables no valoraron
en su momento.
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32. Señaló que el actuario judicial no asentó en la cédula de notificaciónen
la que supuestamente se le emplazó ajuicio, suestado de discapacidad
visual no obstante que usa bastón para caminar y lentes oscuros, por
lo que es lógico deducir que dicho acto procesal no se entendió con
ella, sino con persona distinta que suplantó su identidad. Además,
refirió que ella no pudo negarse a firmar la cédulade notificaciónde que
se trata como ahí quedó asentado, pues en razón de su discapacidad
visual, hubiera solicitado al actuario que hiciera constar que por tal
condicióncolocaba su huella digital, así como proponera una persona
de su confianza para que entérmino de ruego,procedieraa firmar dicho
acto.
33. Aseguró que la falta de notificación personal del emplazamiento le
perjudicó en su defensalegal al desconocerque existía un juicio en su
contra, pues le impidió ejercer debidamente sus derechos procesales,
tales como contestar la demanda y contrademandar, así como ofrecer
diversas pruebas, entre otras, la pericial en grafoscopía,la confesional
y la instrumental de actuaciones.
34. En su cuarto concepto de violación, la promovente adujo que la
sentencia reclamada vulneraba el derecho humano al debido proceso
reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la Sala
responsable validó un procedimiento viciado, erróneo y no apegado a
lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad
de México, en particular, la fase de ofrecimiento,admisióny desahogo
de pruebas en la controversia de arrendamiento inmobiliario, ya que en
esta se admitió y validó una promociónde fechasiete de febrero de dos
mil diecisiete enla que supuestamente a su nombre se da contestación
a la demanda.
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35. Afirmó que dicha promoción es apócrifa, pues insiste en que fue
suplantada su identidad desde el acto de emplazamiento a juicio,
aunado a que los dos medios probatorios ofrecidos endicha promoción
de manera simulada, esto es,una documentalpúblicay una confesional
a su cargo, no fueron preparadas procesalmente, pues la primera se
declaró insuficiente portal razón y en la segundafue declarada confesa
por no haber comparecido, no obstante que ella no presentó dicho
documento y, por ende, no tuvo conocimiento de la existencia de tales
probanzas. En este contexto, aseveró que se quedó sin medios
probatorios acreditados en su beneficio.
36. En su quinto concepto de violación, la promovente alegó que la
sentencia reclamada vulneraba el derecho humano al debido proceso
reconocido enel artículo 14 de la Constitución Federal, ya que tanto el
juez de primera instancia, como la Sala responsable sustanciaron y
validaron, respectivamente, un procedimiento viciado, erróneo y no
apegado a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para
la Ciudad de México, en particular, en las sentencias que dictaron.
37. Aseveró que la sentencia definitiva dictada por el juez de primera
instancia no le fue notificada personalmente en su domicilio, pasando
por alto que el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México dispone que las resoluciones definitivas que impongan
condenas,como enel caso,deberán sernotificadas en formapersonal.
Al respecto,destacó que ellamisma acudió directamente al juzgado del
conocimiento cuatro meses después de que se dictara la referida
sentencia, para enterarse de su existencia.
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38. Refirió que dicha deficienciaprocesalla dejó en estado de indefensión,
ya que al desconocer la existencia del juicio de arrendamiento
inmobiliario que se instauró en su contra, no compareció en el proceso
de manera adecuada y oportuna, lo que transgredió su derecho
humano de debido proceso.
39. En su sexto concepto de violación, la quejosa arguyó que la
sentencia reclamada vulneraba los derechos humanos de legalidad y
audiencia reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya
que tanto el juez de primera instancia, como la Sala responsable
sustanciaron y validaron, respectivamente, un procedimiento
incorrecto,en específico,porlo que hace a la admisión de la demanda
primigenia, el emplazamiento a juicio y en el ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas, ya que en dichas etapas procesales se le negó
la oportunidad de ser escuchada para manifestar lo que a su derecho
conviniera en tiempo y forma legales de manera adecuada y oportuna.
40. Al respecto,sostuvo que al no sernotificada delemplazamiento al juicio
de que se trata de manera personalpor el hecho de que fue suplantada
su identidad, no tuvo oportunidad de defenderse procesalmente en la
audiencia previa y de conciliación, así como de comparecer para los
mismos efectos en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas
que se celebró en la primera instancia, ni en la diversa audiencia de
desahogo de las mismas.
41. Destacó que tales deficiencias la dejaron en estado de indefensión,ya
que el desconocerla existencia del juicio de arrendamiento inmobiliario
que se instauró en su contra, le impidió ejercer debidamente sus
derechos procesales, entre otros, ofrecer diversas pruebas, como lo
eran diversas documentales públicas consistenteseninformes médicos
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expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado a fin de demostrarsu estado de discapacidad
visual, la pericial en grafoscopía, la confesional a su cargo y la
instrumental de actuaciones.
42. En su séptimo concepto de violación, la promovente alegó que la
sentencia reclamada vulneraba el derecho humano de impartición de
justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que
tanto el juez de primera instancia, como la Sala responsable
sustanciaron y validaron, respectivamente, un procedimiento
incorrecto, en específico, en las etapas relativas a la admisión de la
demanda primigenia, el emplazamiento a juicio y en el ofrecimiento,
admisión y desahogo de pruebas, durante las cuales se verificó una
impartición de justicia parcial e ineficaz.
43. Afirmó lo anterior, en virtud de que se admitió como documento base
de la acción, un contrato de arrendamiento que no reúne los requisitos
esenciales para su validez, no se le notificó de manera personal el
emplazamiento a juicio por las razones que expuso en los conceptos
de violación anteriores, así como dar por válida la promoción a través
de la cual supuestamente contestó la demanda.
44. Finalmente, en su octavo concepto de violación, la promovente
afirmó que las autoridades responsablesque intervinieron en la primera
y segunda instancias de la controversia de arrendamiento inmobiliario
que dio origen al presente asunto, omitieron aplicar en su beneficio,
dada su condición de discapacidad visual, diversos instrumentos
internacionales que en materia de discapacidad le asisten, como son la
18. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
18
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la
Convenciónsobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, no obstante que se encontraban
obligadas a hacerlo en términos de los artículos 1 y 133 de la
Constitución Federal. Arguyó que con dicha omisión, se transgredió el
principio de supremacía constitucional tutelado en el segundo de los
preceptosconstitucionales citados.
45. De igual manera, señaló que lo anterior obedeció a que dichas
autoridades no consideraronni reconocieronla discapacidad visualque
padece en términos de enfermedad degenerativa desde hace diez
años, desde la diligencia de emplazamiento al juicio de primera
instancia.
46. Por lo anterior, insistió en el hecho de que las autoridades de referencia
no implementaron las medidas correspondientes para conocer y
verificar su estado de discapacidad visual, ni coadyuvaron a la
eliminación de circunstancias legales, hechos, acciones, omisiones y
prácticas que tuvieran como resultado negar, excluir, menoscabar o
restringir la discapacidad citada, lo que le afectó procesalmente y le
impidió el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales de no
discriminación, debido proceso, legalidad, audiencia e impartición de
justicia.
47. En ese orden de ideas, solicitó que se le concediera el amparo para
que se dejara sin efecto la sentenciareclamada con el objeto de que se
anularan las actuaciones judiciales que constituyeron actos
discriminatorios contrasu personaque se presentaronen la secueladel
19. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
19
juicio que dio origen al presente asunto, así como en su segunda
instancia, dado su estado de discapacidad visual.
48. Consideracionesde la sentenciarecurrida. En la parte que interesa,
el órgano colegiado calificó de inoperantes los argumentos planteados
por la quejosa en el sentido de que sufrió discriminación procesal
durante la secueladel juicio que dio origen al presente asunto toda vez
que las autoridades responsables no reconocieron jurídicamente su
estado de discapacidad visual, lo cual aconteció ya que omitieron
aplicar y, porende,dejaronde observarlo establecidoenla Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminacióncontra Personas conDiscapacidad,laLey para Prevenir
y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
a su favor con el fin de respetar, proteger y garantizar sus derechos
fundamentales en su calidad de persona con discapacidad visual, no
obstante que se encontraban obligadas a hacerlo en términos de los
artículos 1 y 133 de la Constitución Federal.
49. Para arribar a dicha determinación, en primer lugar puntualizó que el
argumento central de la quejosa en su primer y octavo conceptos de
violación, consistió en que sufrió discriminación por su estado de
discapacidad visual en virtud de que el actuario adscrito al juzgado de
primera instancia no le reconoció dicho padecimiento físico almomento
de la diligencia de emplazamiento, aunado a la omisión de las
autoridades judiciales en la observación de las convenciones
20. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
20
internacionales en materia de discapacidad,atendiendo a su condición
física.
50. Así, expuso que la discapacidad visual está relacionada con una
deficienciadelsistemade la visión que afectala agudeza visual, campo
visual, motilidad ocular, visión de los colores o profundidad, afectando
la capacidad de una personapara ver, por lo que la discapacidad visual
también se refiere a la persona que presenta ceguera o baja visión.
51. Asimismo, señaló que la discapacidad debe entenderse como “toda
restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de
realizaruna actividad en la forma o dentro del margenque se considera
normal para cualquier ser humano”. Ello, de conformidad con la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías inserta en el Protocolo de Actuaciónpara quienes imparten
Justicia en casos que involucren derechos de personas con
discapacidad.
52. Precisado lo anterior, adujo que de las constancias que obran en autos,
en específico de las pruebas documentales exhibidas por la
promovente consistentes en las copias cotejadas y certificadas por el
notario público número ciento noventa y dos con ejercicio en la Ciudad
de México, de las solicitudes de referenciade paciente de fechas nueve
de septiembre y once de noviembre de dos mil dieciséis,así como del
certificado médico deveinticuatro de febrero de dosmildiecisiete,todos
expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, advertía que se le diagnosticó “corioretinitis
macular de ambos ojos con ceguera parcial en el lado izquierdo”,
concluyendo que efectivamente laquejosapadece discapacidad visual.
21. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
21
53. En ese orden de ideas, destacó que el juzgador de amparo, de
conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal, está obligado
a analizar las disposiciones aplicables y atender de manera integral el
estudio de los conceptos de violaciónatendiendo al mayor beneficio de
los quejosos, a fin de garantizar con la mayor amplitud posible, el
acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia tutelada
en el artículo 17 constitucional.
54. En este contexto, apuntó que las disposiciones internacionales y
legales con antelación referidas, adquieren relevancia, pues de
conformidad con el artículo 1 constitucional, las normas relativas a
derechos humanos se debeninterpretar de acuerdo con lo establecido
en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en
esta materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a
las personas.
55. Al respecto, expuso que la Primera y Segunda Salas de este Alto
Tribunal han determinado que una ley cuyo contenido se alegue que
afectadirectao indirectamente a una personao personas que se ubican
dentro de una categoría sospechosa –como la discapacidad visual–,
debe ser examinada bajo un escrutinio estricto.
56. Resaltó que ambas Salas determinaron que una distinción se basa en
una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios
enunciados en el último párrafo del artículo 1 constitucional, esto es,
origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición
social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
22. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
22
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabarlos derechos y libertades de las personas.
57. Refirió que también ambas Salas determinaron que tanto la
Constitución Federal como los tratados internacionales en materia de
derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la
posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en
una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una
distinción justificada, pero si, por el contrario, la medida adoptada
carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende,
discriminatoria, así como que no toda diferencia en el trato hacia una
persona o grupo de personas es discriminatoria, además de que la
Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas,
sino su uso de formainjustificada, de modo que el escrutinio estricto de
las distinciones basadas encategorías sospechosas garantiza que sólo
serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy
robusta.
58. Para sustentar lo anterior, el órgano colegiado citó los criterios
contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010,emitida por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE
DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN
VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA”,así como en las tesis aisladas
1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de rubro: "IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE
LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS
PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS
SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO
23. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
23
DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL” y 1a.
CII/2010, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA
INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO”, ambas emitidas por esta Primera
Sala.
59. Por otra parte, destacó que del “Protocolo de actuación para quienes
imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con
discapacidad”,se advierte que le corresponde alPoderJudicialadoptar
acciones encaminadas a garantizar que los recursos disponibles para
la justiciabilidad de los derechos realmente sean efectivos en la
práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea
ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en
consideraciónlas necesidades particulares yconcretas de las personas
con discapacidad.
60. Asimismo, señaló que cada una de las tres dimensiones que se le
puedenatribuir al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo
13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, esto es, la legal, físicay comunicacional, responde a las
diversas necesidades de las personas con discapacidad en el ejercicio
de ese derecho.
61. Así, expuso que la dimensión legal se refiere a que las personas con
discapacidad puedan participar, sin importar la calidad con la que lo
hagan, en los procesos judiciales porderecho propio.Que la dimensión
físicase relacionaconelhecho de que todas las instalaciones judiciales
sean accesibles y que la dimensión comunicacional, establece que
24. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
24
cualquier información que se proporcione a las personas con
discapacidad también sea accesible y se presente en medios
alternativos de comunicación, como por ejemplo, lengua de señas (en
este caso mexicana), en sistema de escritura braille, en formatos
digitales o en un texto de fácil lectura y comprensión,entre otros.
62. Bajo tales premisas,enfatizó el hecho de que además de garantizar el
respeto del derecho de acceso a la justicia, debe existir la garantía de
que éste podrá ser ejercido por todas las personas, sin importar su
condición,generando las acciones propicias para ello.
63. Retomando todo lo anterior, estableció que era obligacióndel juzgador
implementar todos los mecanismos necesarios tendentes a garantizar
al gobernado en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia y debido proceso,
los cuales la quejosa estimó vulnerados.
64. A efecto de analizar los argumentos de la quejosa previamente
delimitados, señaló que de las constancias que obran en autos se
desprendíalo siguiente:
a) Carlos Alberto Ramírez Gálvez, a través de su apoderado **********,
promovió diligencias de jurisdicción voluntaria a efecto de notificar su
voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado
con la quejosa. Ello, el día treinta de agosto de dos mil dieciséis.
b) El actuario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Civil de
la Ciudad de México, notificó personalmente a Sandra Olivia Sánchez
Madrid, la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria
25. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
25
referidas en el párrafo precedente, el trece de octubre de dos mil
dieciséis.
c) Sandra Olivia Sánchez Madrid presentó escrito en el Juzgado antes
citado, mediante el cual pretendió dar contestación respecto de las
diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por su contraparte. Lo
anterior, el día veinte de octubre de dos mil dieciséis.
d) El juez que conoció de la controversia de arrendamiento inmobiliario
que dio origen al presente asunto, admitió a trámite la demanda
promovida por Carlos Alberto Ramírez Gálvez, a través de su
apoderado **********, en contra de Sandra Olivia Sánchez Madrid, el
doce de diciembre de dos mil dieciséis.
e) Posteriormente, el siete de febrero de dos mil diecisiete, se llevó a
cabo la diligencia de emplazamiento a juicio, la cual se entendió de
formapersonalconla demandadaSandra Olivia SánchezMadrid, quien
refirió ser la persona buscada y se identificó con credencial de elector
manifestando que en ese momento no tenía a la mano documentación
para acreditar que ese era su domicilio.
f) Sandra Olivia Sánchez Madrid presentó escrito de contestación de
demanda el catorce de febrero de dos mil diecisiete, autorizando para
recibir documentos, notificaciones y para todos los efectos legales a
**********, quien tiene registrada su cédula número ********** ante la
Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública, como Doctor en Derecho. Resaltó que en dicho ocurso, la
demandada adujo que el contrato de arrendamiento ofertado por su
contraparte era apócrifo, sin embargo, no ofreció medio de prueba
26. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
26
alguno tendente a desvirtuar la autenticidad del mismo y que aportara
sustento a su argumento.
g) La sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete emitida
en primera instancia, se notificó personalmente a la demandada y su
autorizado el veintinueve de junio del mismo año.
h) Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en
cuyo escrito tanto la quejosa como su autorizado, signaron a modo de
ruego. Lo anterior, el catorce de julio de dos mil diecisiete.
i) Sandra Olivia Sánchez Madrid presentó escrito en el que solicitó se
declarara concluido el término de seis días otorgado a su contraparte a
efecto de contestarlos agravios referentesalrecurso de apelación.Ello,
el día catorce de agosto de dos mil diecisiete.
j) Finalmente, la demandada presentó escrito signado por ésta y su
autorizado, a través del cual solicitaron el envío del expediente al
tribunal de alzada a efecto de que conociera del recurso de apelación
que interpuso. Lo anterior, el día dieciocho de agosto de dos mil
diecisiete.
65. Precisado lo anterior, el órgano de amparo determinó que aunque es
obligación de la autoridad judicial garantizar recursos que permitan el
acceso a la justicia a las personas con discapacidad y en el caso está
demostrado que la quejosa padece discapacidad visual y no se le
brindaron las condiciones especiales como un sistema de escritura
braille, lo cierto es que ésta sí quedó enterada del juicio instaurado en
su contra en relación con el contrato de arrendamiento de que se trata.
66. Aunado a ello, resaltó que la quejosacontestó la demanda en virtud de
que estuvo asesorada por un perito en derecho como lo fue el
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27
Licenciado ********** quien aparece como autorizado en esta actuación.
Asimismo, apuntó que estuvo en aptitud legal de ofrecer pruebas, de
ahí que a pesar de su estado de salud visual, no tuvo un impedimento
jurídico para ejercersu derecho de defensa aunado a que la diligencia
de emplazamiento cumplió su finalidad, sin que su discapacidad visual
le resultara un obstáculo, puesto que ejerció su derecho de contestar
por lo que si no ofreció pruebas, eso no obedecía a su discapacidad
visual, sino a la actitud de su abogado que en ejercicio de su profesión
se obligó a prestar sus servicios conforme a sus conocimientos.
Destacó que tan estuvo asistida de un profesionista en la materia que
apeló y promovió el juicio de amparo relativo.
67. Además, apuntó que de las constancias que integran tanto el
expediente **********, así como el toca de apelación **********, se
advertía que en diversas actuaciones intervino el autorizado de la parte
demandada, incluso firmando las mismas, por lo que no se dejó en
estado de indefensión a la quejosa, ni se conculcó su derecho de
debido proceso, puesto que la discapacidad visual que padece
solamente le daba el derecho a que las diligencias y resoluciones
judiciales le fueran dadas a conocer por un medio idóneo, lo cual se
satisfizo por la asesoríade su abogado.
68. En ese orden de ideas, arribó a la conclusión de que la discapacidad
visual de la quejosa se encuentra acreditada con el dictamen médico
que ésta exhibió en el juicio de amparo, pero no se colegía que ello
haya sido motivo de discriminación o que se le haya dejado en estado
de indefensión, por lo que los argumentos que se referían a que sufrió
discriminación procesal, como ya se adelantó, resultaban inoperantes
28. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
28
porque su discapacidad no influyó para decidir el fondo de la
controversia de arrendamiento, puesto que si no ofreció pruebas para
demostrar que el contrato presentado por su contraparte era apócrifo,
ello le era imputable a ella en razón de que sí estuvo asesoradapor su
abogado quien intervino durante el juicio.
69. En ese sentido, consideró que no fue necesario observar el “Protocolo
de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren
derechos de personas con discapacidad”, ya que el emplazamiento al
juicio de origen le permitió a la quejosa conocerdel mismo y contestar
la demanda instaurada en su contra.
70. Por otra parte, el órgano de control constitucional declaró inoperantes
en una parte, e infundadas en otra, los argumentos de legalidad
vertidos porla quejosaen sus demás conceptos de violaciónen los que
controvierte diversas violaciones procesales que se presentaron
durante la primera y segunda instancias del juicio de que se trata –las
cuales relacionó con su estado de discapacidad visual-, así como la
legalidad de las actuaciones judiciales dictadas en las mismas, en
particular, la supuesta notificación personal del emplazamiento a juicio
que se le practicó, siendo que fue suplantada su identidad, lo que le
impidió ejercer sus derechos procesales de forma adecuada y
oportuna.
71. En relación con esto último, cabe destacar que el órgano de amparo
determinó que fue correcto el emplazamiento a juicio efectuado a la
quejosa,en la medida en que se cumplieronlos requisitos establecidos
en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para la
Ciudad de México.
29. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
29
72. Agravios. En su primer agravio, la recurrente sostiene que son
desacertadas las consideraciones expuestas en la primera parte de la
sentencia recurrida —sintetizadas en los párrafos 48 a 69 de esta
ejecutoria—, ya que el Tribunal Colegiado no atendió la cuestión
efectivamente planteada en torno a su argumento de discriminación
procesal, pues el mismo se centró en que tanto el juez de primera
instancia, como la Sala responsable, no aplicaron las medidas
cautelares procesales establecidas en la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
Personas con Discapacidad en su beneficio, dada su discapacidad
visual. Aduce que por lo anterior, el órgano de amparo también omitió
aplicar tales medidas.
73. Asimismo, aduce que tanto las autoridades que intervinieron en la
primera y segunda instancias del juicio de que se trata, así como el
órgano colegiado, tampoco aplicaron el Protocolo de actuación para
quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de
personas con discapacidad,en beneficio de sus derechos procesales.
74. En su segundo agravio, la inconforme alega que le causan perjuicio
las consideraciones por las cuales el órgano colegiado confirmó la
legalidad del emplazamiento al juicio de primera instancia que
supuestamente le fue notificado, pues ello hace evidente la no
aplicación de las medidas cautelares procesales establecidas en la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra Personas con Discapacidad en su beneficio,
así como la violación al Protocolo de actuación para quienes imparten
30. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
30
justicia en casos que involucren derechos de personas con
discapacidad.
75. Por último, en su tercer agravio, la recurrente sostiene que es
desacertadala consideraciónsustentada por el órgano colegiado en el
sentido de que aunque es obligación de la autoridad judicial garantizar
recursos que permitan el acceso a la justicia a las personas con
discapacidad y en el caso, estaba demostrado que ella padece
discapacidad visualy que no se le brindaronlas condiciones especiales,
lo cierto es que no fue necesario elProtocolo de actuaciónpara quienes
imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con
discapacidad.
76. Afirma lo anterior, ya que de nada sirve que la autoridad judicial
determine la existencia de su discapacidad sino cumple con lo
establecido en los tratados internacionales en materia de protección a
las personas con discapacidad en su beneficio.En ese sentido,señala
que el órgano colegiado no acató las obligaciones contenidas en el
artículo 1 constitucional.Aseveraque fue suplantada su identidad física
y legalmente, por lo que ha tenido que absorberlos perjuicios jurídicos
recaídos a su persona, patrimonio y derechos.
77. Manifiesta que ello hace evidente la no aplicación de las medidas
cautelares procesales establecidas en la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
Personas con Discapacidad en su beneficio, así como la violación al
Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren derechos de personas con discapacidad.
31. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
31
B. Análisis
78. Problemática jurídica a resolver. Expuesto lo anterior, esta Primera
Sala estima que la materia del presente asunto consiste en determinar
si los agravios propuestos por larecurrente sonsuficientes pararevocar
la sentencia recurrida, los cuales se analizarán de manera conjunta
dada su estrecha vinculación. Dicha problemática será examinada en
función de la siguiente interrogante:
¿Fue incorrecto elestudiorealizado por elTribunalColegiadoen
torno a impartir justicia a las personas con discapacidad?
79. Previo a dar contestación a los agravios propuestos por la recurrente,
resulta indispensable establecer el marco normativo nacional e
internacional que existe en materia de protección a las personas con
discapacidad.
80. La discapacidad es definida en el artículo 1 de la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como en el
artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad que establecenlo siguiente:
Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
32. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
32
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económicoy social. (…)
Artículo 1. Propósito (…)
Las personas condiscapacidad incluyenaaquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones conlas demás.
81. En mil novecientos ochenta,la Organización Mundial de Salud emitió la
“Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías”, en la que la discapacidad era definida como una
deficiencia de la capacidad de realizar una actividad como
consecuencia de una enfermedad. La definición fue modificada por
considerarque los obstáculos para realizar las actividades se debíana
la interacción de las deficiencias con el entorno y la manera en la que
está estructurada la sociedad. Se argumentó que la definición ponía
énfasis en las deficiencias del individuo sin tomar en cuenta la
dimensiónsocialde la discapacidad.Porlo anterior,dicha Organización
emitió en dos mil uno la “Clasificación Internacional del
Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud”, en la cual la
discapacidad se clasifica como un estado de salud. Este papel de la
dimensiónsocialde la discapacidad enlas limitaciones de las personas
con discapacidad es reconocido enlos artículos mencionados al hacer
referenciaal “entorno económico ysocial” y la interacción con“diversas
barreras”.
82. De conformidad conlo expuesto,esta Primera Sala ha establecidoque
para estudiar la discapacidad no debe partirse de un modelo de
prescindencia en el que la discapacidad tiene como causa un motivo
religioso, ni un modelo rehabilitador o médico en el que la finalidad es
normalizar a la persona a partir de la cura de una enfermedad. Más
33. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
33
bien, debe partirse de un modelo social, en el que se enfatiza que las
limitaciones en las actividades de las personas con discapacidad se
deben a causas sociales, al contexto en el que estas personas se
desenvuelven. Al respecto, en el amparo en revisión 410/2012 se
sostuvo lo siguiente:
“El modelo social señala que la premisa que genera la
discapacidad es elcontexto enque se desenvuelve lapersona,
por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a
aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas
por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios
apropiados que asegurenque las necesidades delas personas
con discapacidad son tomadas en consideración(…)
En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser
considerada como una desventaja causada por las barreras
que la organización social genera al no atender de manera
adecuada las necesidades de las personas con diversidades
funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que
genera unadiversidad funcional,misma que alponerse en
contacto con una barrera social produce una
discapacidad.”17
83. El modelo social referido toma en cuenta las necesidades y las
capacidades de las personas con discapacidad. Lo primero porque
supone que las limitaciones de las personas con discapacidad se
deben, en gran medida, a que la sociedad y el entorno no están
diseñados y pensados para atender sus necesidades.En este sentido,
se podría decir que las personas con discapacidad son un grupo
17 Visible en las páginas 13 y 14 de la ejecutoria del amparo en revisión 410/2012, resuelto el
veintiuno de noviembre de dos mil doce por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera
Sala, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, La ejecutoria dio origen a la tesis
aislada VI/2013, de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO
SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima
época, libro XVI, tomo 1, enero de 2013, página 634.
34. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
34
excluido o marginado por las sociedades que no toman en cuenta su
distinta funcionalidad. Es por esta razón que se sostiene que el modelo
social exige la modificaciónde la sociedad y no la normalización de las
personas con discapacidad. Lo segundo porque el modelo social de
discapacidad pone ungran énfasis enque la sociedad debe modificarse
con la finalidad de que las personas con discapacidad tengan las
mismas capacidades paradecidir qué hacer y qué vida quieren vivir. En
otras palabras, el modelo social sostiene que la falta de adaptación de
la sociedad a las necesidades de los individuos con discapacidad
impide o lesiona su dignidad y su autonomía.
84. El objetivo de garantizar la autonomía de las personas con
discapacidad se encuentra relacionado con su derecho a la igualdad,
reconocido enel artículo 1 de la Constitución Federal,18
los artículos 1,
3 y 519
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
18 “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece. (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
19 “Artículo 1. Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar
el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
“Artículo 3. Principios generales Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de
la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y
la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”
“Artículo 5. Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas
son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse
de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda
discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la
igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes
para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud
de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la
igualdad de hecho de las personas con discapacidad.”
35. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
35
Discapacidad y el artículo 220
de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad.
85. En relación con lo anterior, la Primera Sala ha afirmado que la igualdad
no tiene únicamente una dimensión formal, sino también una
sustantiva. Mientras que la dimensión formal o de derecho protege a
los individuos de tratos diferenciados injustificados, la dimensión
sustantiva tiene como objetivo que las personas alcancen una paridad
de oportunidades enelgoce yejercicio de sus derechos humanos yque
se reconozcan las diversas circunstancias en las que se encuentran
inmersas las personas. En los casos en los que grupos vulnerables o
discriminados no están en condiciones de igualdad, el puro respeto de
la igualdad formalporparte de las autoridades haría de éstas cómplices
del status quo, de una situación en la que las personas que forman
parte del grupo vulnerable no pueden ejercer efectivamente sus
derechos y cumplir sus planes de vida, lo cual lesiona su autonomía y
su dignidad.21
86. Las anteriores consideraciones explican que esta Primera Sala haya
sostenido que el análisis jurídico de las disposiciones en materia de
20 Artículo 2. Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en
la sociedad.
21 Véase la tesis 1a. XLIV/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.
DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 645; la
tesis 1a.XLIII/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y
ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 644 y
la tesis XLII/2014, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO
NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA”, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 662.
36. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
36
discapacidad debe guiarse por principios y directrices,los cuales están
constituidos tanto por valores instrumentales como por valores finales.
Los valores instrumentales son las medidas que deben ser
implementadas por el Estado para alcanzar los valores finales y se
dividen en medidas de naturaleza negativa que impiden la
discriminación de las personas con discapacidad y medidas de
naturaleza positiva, también conocidas como ajustes razonables que
buscan igualar las condiciones de ejercicio de sus derechos con las
condiciones delresto de lasociedad.Los valores finales sonlos ideales
o metas de las disposiciones enmateria de discapacidad.Tales metas
son, en primer lugar, la no discriminación, es decir, la inclusión de las
personas con discapacidad en el entorno social y, en segundo lugar, la
igualdad, que es condiciónpara que las personas estén en posibilidad
de desarrollar sus capacidades.22
87. En este orden de ideas, el modelo social tiene como finalidad la
igualdad sustantiva y ésta puede justificar un trato diferenciado y
protección especial. La posibilidad de dar un trato diferenciado a las
personas con discapacidad es reconocida en las convenciones recién
mencionadas que establecen obligaciones específicas que el Estado
tiene respecto de las personas con discapacidad, al referirse a la
necesidad de realizar ajustes razonables al entorno y a la sociedad, y
al prever que no puedenser consideradas discriminatorias las medidas
que sean necesarias para lograr su igualdad de hecho.
88. Ahora bien, la obligación del Estado de realizar acciones positivas
para promover la igualdad sustantiva de las personas está
22 La anterior consideración fue plasmada por esta Primera Sala en la tesis 1a. VIII/2013, de rubro
“DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN
ESTA MATERIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época,
libro XVI, tomo 1, enero de 2013, página 635.
37. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
37
relacionada con su situación de vulnerabilidad y la subsistencia
de las barreras paraparticiparen igualdad de condicionescon las
demás en sociedad. Este reconocimiento tiene una dimensión tanto
fáctica como normativa. Por un lado, las estadísticas mundiales sobre
la prevalencia23
y las condiciones de vida 24
de las personas con
discapacidad, así como los datos referidos a nuestro país,25
permiten
inferir la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad.
Además, esas condiciones han sido reconocidas formalmente por el
Estado mexicano en diversas ocasiones.
89. En efecto, la firma y ratificación por nuestro país de tratados
internacionales específicos para la protección de personas con
discapacidad debe ser entendida como un reconocimiento de tales
condiciones de vulnerabilidad. No tendría sentido comprometerse a
realizar acciones específicas para garantizar los derechos de estas
personas si se parte de la premisa de que tienen las mismas
23 Según la Organización Mundial de Salud, más de mil millones de personas en el mundo viven con
algún tipo de discapacidad y de ellas aproximadamente dos cientos millones de personas
experimentan dificultades considerables en su funcionamiento. Véase “Informe Global sobre
Discapacidad”, Organización Mundial de Salud y el Banco Mundial, 2011, p. XI.
24 La Organización Mundial de la Salud indica que la discapacidad incrementa diversos riesgos. En
primer lugar, las personas con discapacidad tienen un mayor riesgo de caer en la pobreza y
experimentar desventajas económicas y sociales. En segundo lugar, los niños con discapacidad
tienen una menor posibilidad de acudir a la escuela, lo que limita sus oportunidades de desarrollo,
obtención de empleo y reduce su productividad en la adultez. En tercer lugar, la probabilidad de que
las personas con discapacidades estén desempleadas es mayor, y la posibilidad de éstas de acceder
al desarrollo se ve reducida por la discriminación, acceso limitado al transporte y acceso limitado a
recursos. En cuarto lugar, las personas con discapacidades incurren en mayores costos como
resultado de su estado de salud, lo que a su vez hace menos probable su seguridad, tener una
vivienda adecuada, el acceso a agua de calidad y la salubridad. Ídem, p. 10.
25 De acuerdo con el INEGI, en el año 2014 el 6% de la población del país, es decir, 7.1 millones de
personas, tenía alguna discapacidad que implicaba problemas emocionales y/o mentales, o una
dificultad o imposibilidad para caminar, subir o bajar usando sus piernas, ver (incluso al usar gafas),
mover o usar sus brazos o manos, aprender, recordar o concentrarse, escuchar (incluso al usar
aparatos auditivos), bañarse, vestirse, comer y hablar o comunicarse. Véase “La discapacidad en
México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, p. 22.
38. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
38
posibilidades y facilidades, en el estado actual de la sociedad, para
hacer efectivos sus derechos y sus planes de vida.
90. La situación de vulnerabilidad también fue reconocidapor el Congreso
de la Unión al emitir la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad. Aunado a lo anterior, desde el sistema regional de
derechos humanos,la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
ha establecido endiversos casos que estas personas se encuentranen
situación de vulnerabilidad y que, por lo anterior, es imperativo que los
Estados promuevanprácticas de inclusión socialy adoptenmedidas de
diferenciación positiva para remover las barreras y limitaciones que
encuentran en su vida diaria.26
91. Cabe destacar que el reconocimiento de su vulnerabilidad y la
consecuente necesidad de una protección reforzada ha recibido
particular atención de la comunidad internacional tratándose de
personas con problemas de ceguera y discapacidad visual. La
Organización Mundial de Salud ha definido que la función visual se
clasifica en cuatro categorías principales: a) visión normal, b)
discapacidad visual moderada, c) discapacidad visual grave y d)
26 Véase Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de julio de 2006. Serie C, No. 149 y Corte I.D.H., Caso Leopoldo García Lucero vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C, No. 267. Asimismo,
véanse los párrafos 134 y 135 de Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246
en los que se establece lo siguiente: “En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda
persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial,
en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para
satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal
recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados
propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de
condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de
garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario
que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación
positiva para remover dichas barreras… El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para
enfrentar dichas formas de discriminación.”
39. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
39
ceguera. Asimismo, refiere que la discapacidad visual moderada y la
discapacidad visual grave se reagrupan comúnmente bajo el término
“baja visión”, siendo que la baja visión y la ceguera representan
conjuntamente el total de casos de discapacidad visual.27
92. Es en este contexto en el que el cuestionamiento realizado por la
quejosaadquiere la mayor relevancia, por implicar la complejarelación
del derecho de igualdad y no discriminación con el derecho de acceso
a la justicia. Nula utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente
un derecho si su titular no puede accederde forma efectiva al sistema
de justicia para obtenersu tutela.
93. Esta Primera Sala considera que el punto de partida para descifrarlos
alcances de la protección reforzada de las personas con discapacidad
y las obligaciones que surgenpara las autoridades jurisdiccionales a fin
de garantizar sus derechos, lo constituye el artículo 13 de la
Convenciónsobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad.Su
texto es el siguiente:
Artículo 13. Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el
desempeño de las funciones efectivas de esas personas como
participantes directos e indirectos,incluidala declaracióncomo
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión
de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
27 Véase la página de internet oficial de la Organización Mundial de Salud sobre el tema, así como
el fascículo titulado “Salud ocular universal: un plan de acción mundial para 2014-2019”, de la misma
Organización.
40. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
40
2. A fin de asegurar que las personas condiscapacidad tengan
acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoveránla
capacitación adecuada de los que trabajan en la
administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
94. De la transcripción se desprende que los Estados que forman parte de
la Convención tienen la obligación de asegurar el derecho de las
personas con discapacidad a tener acceso a la justicia en igualdadde
condiciones que los demás. El acceso a la justicia, tal y como está
previsto en el artículo recién transcrito, es un concepto amplio y
comprehensivo que tiene al menos tres dimensiones: jurídica, física y
comunicacional.28
95. En su dimensión jurídica, el acceso a la justicia exige a los Estados
que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a
los procedimientos judiciales por sí mismos, ya sea como partícipes
directos o indirectos. Esta dimensión está estrechamente relacionada
con el reconocimiento de la capacidad de las personas con
discapacidad que justifica el reemplazo del modelo de sustitución de la
voluntad por el modelo de asistencia de toma de decisiones.
Asimismo, la dimensión jurídica exige la tutela de la igualdad
procesal de la persona con discapacidad, ya que en su ausencia
existirían obstáculos paraque su acceso a la justicia sea efectivo.
96. En su dimensión física, el acceso a la justicia requiere que las
personas con discapacidad puedan acceder a los edificios en los que
se llevan a cabo los procedimientos jurisdiccionales y a las oficinas
judiciales. Esta dimensión se relaciona con el artículo 9 de la
Convenciónsobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad que
28 Véase J. Bariffi, Francisco, “Implementing the UN Convention on Disability in the European Union
and Member States: A Review of Substantive Obligations and Examples of Good Practices”, p. 7.
41. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
41
prevé la obligación de los Estados de asegurar la accesibilidad de las
personas condiscapacidad,enigualdad de condiciones conlas demás,
a las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público.
97. En su dimensión comunicacional, el acceso a la justicia exige a los
Estados garantizar que toda la información relevante que se le
proporciona a una persona con discapacidad esté disponible en
formatos de comunicación que pueda fácilmente comprender, como
lenguaje de señas, sistemade escritura Braille, herramientas digitales,
o en un texto de lectura fácil.29
98. En este sentido, para asegurar el acceso a la justicia de las personas
con discapacidad en todas sus dimensiones, el artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
utiliza un lenguaje amplio y robusto,que implicala obligaciónde que se
llevan a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con
discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones
que el resto de la población,debiendo paraello realizar incluso ajustes
de procedimiento. El uso de la palabra “incluso” indica que no
solamente no están prohibidos otros tipos de ajustes o medidas, sino
que su implementación es obligatoria mientras sean necesarios y
razonables para lograr el pleno acceso a la justicia, tomando en
cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad
y la posible afectacióna derechosde terceros.
29 Al respecto, véase el amparo en revisión 159/2013, resuelto por esta Primera Sala el dieciséis de
octubre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío
Díaz.
42. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
42
99. Estaprotecciónactiva a través de ajustes razonables es compatible con
la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que
para respetary garantizar elderecho a la igualdad, el derecho alacceso
a la justicia y el derecho al debido proceso de personas que se
encuentran enestado de vulnerabilidad, es necesario que enel proceso
se reconozcan y resuelvan los factores de desigualdad real y que se
adoptenmedidas de compensaciónque contribuyana reduciro eliminar
los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensaeficaz
de sus intereses.30
100.Ahora bien, la diversidad tanto de las barreras sociales relevantes
como de las funcionalidades de las personas con discapacidad
impiden establecer a priori una lista exhaustiva de todas las
medidas o ajustes razonables que deben realizarse para garantizar
su acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Por lo anterior, es
inevitable que las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver
casos en los que no adviertan la existencia de normas que hagan
referencia expresa a ciertos ajustes razonables necesarios para
garantizar el derecho al acceso a una justicia efectiva en igualdad de
condiciones de las personas con discapacidad.
101.Lo anterior no justificaría por sí solo la omisión de las autoridades
jurisdiccionales de garantizar el derecho recién mencionado porque el
artículo 1 constitucional establece que “[t]odas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”. Así, las
autoridades jurisdiccionales deben analizar si dentro del ámbito de
sus competencias existenfacultades cuyo ejercicio pudiera garantizar
30 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C, No. 218, párr. 152.
43. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
43
el derecho al acceso a la justicia sin lesionar desproporcionadamente
otros derechos.
102.Así, por su situación de vulnerabilidad social, como ya se expuso, es
posible que el juez deba adoptar un papel activo que consista en
adoptar medidas a manera de ajustes razonables, como en el caso
pudiera ser la lectura en voz alta a la quejosade las actuaciones en las
instalaciones de los órganos jurisdiccionales, levantando un acta en la
que quede asentada tal circunstancia, si esto fuera necesario para
nivelar su desventaja procesal y conocer la verdad de los hechos. De
no ser así, se vulneraría en perjuicio de la persona su derecho de
acceder a la justicia en condiciones de igualdad en su dimensión
jurídica y, por ende, el artículo 1 de la Constitución Federal y los
artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.
103.No obstante, el solo hecho de que una de las partes sea una
persona con discapacidad no implica que el juez tenga la
obligación de adoptar medidas de esta naturaleza. Las
consideraciones anteriores justifican la exigencia de que las
autoridades jurisdiccionales debenimplementarajustes razonables en
los procesos, únicamente cuando la vulnerabilidad social de la
persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal
relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio. Es
posible que lafuncionalidad de la personacondiscapacidad no implique
este tipo de desventaja o que se hayan previsto ajustes razonables en
la legislaciónque son efectivos para contrarrestarla. En tal supuesto,la
solicitud para implementar una medida particular en beneficio de la
44. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
44
persona con discapacidad,no encontraría justificación en el derecho a
la igualdad y el derecho al acceso a la justicia en tanto que esas
medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad
del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Es más,
podrían implicar una discriminación a las personas con discapacidad y
una vulneración al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida
suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una
deficienciafísica,mental, intelectual o sensorial, no está en posiciónde
defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de
sus acciones y omisiones.31
104.Lo anterior no implica de ninguna manera rechazar que las personas
con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte
del Estado, sino más bien reconocer que dentro del grupo de
personas con discapacidad existe una enorme variedad de
diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de
condiciones, por lo que su vulnerabilidad social no se traduce
siempre en desventaja procesal, ni puede solucionarse siempre
mediante ajustesy medidas a cargo deljuez.Por ende, las medidas
positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para ellas
y estar encaminadas a reducir o eliminar el estado de vulnerabilidad
existente, así como los obstáculos y limitaciones que tienen para
realizar actividades, no en proporcionarles ventajas no relacionadas
con su vulnerabilidad social.Además,el hecho de que el juez tuviera la
obligación referida en casos en los que no existe desventaja procesal
31 Sobre este punto, resulta esclarecedor lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo en revisión
159/2013. En efecto, al analizar las normas sobre el estado de interdicción causado por discapacidad
del Código Civil para la Ciudad de México, se estableció que éstas ya no podían ser interpretadas
con base en un modelo de sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad, sino que
deben interpretarse con base en un modelo de asistencia en el que, como regla general, se permite
que las personas con discapacidad tomen sus propias decisiones y asuman las consecuencias de
las mismas para respetar su autonomía. Asunto resuelto el dieciséis de octubre de dos mil trece por
mayoría de cuatro votos de los integrantes de esta Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, página 67.
45. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
45
de la persona con discapacidad, podría vulnerar el derecho a la
igualdad de la contraparte, al establecerse una condición favorable
injustificada, conlo que se incumpliríaconel requisito de que los ajustes
sean razonables.
105.Así, esta Primera Sala ha reconocido que las personas con
discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del
Estado y a la realización de ajustes razonables para garantizar su
acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en las dimensiones
jurídica, física y comunicacional. La obligación de otorgar y garantizar
estaprotecciónlatienen todos los órganos delEstado dentro delámbito
de sus competencias,incluyendo a las autoridades jurisdiccionales.
106.Para garantizar el acceso a la justicia efectiva de las personas con
discapacidad en condiciones de igualdad, en su dimensión jurídica,
puede ser necesario que las autoridades jurisdiccionales adopten
medidas a manera de ajustes razonables. El ejercicio de esta facultad
es obligatorio cuando los derechos ala igualdad y de acceso ala justicia
así lo exigen por tener la persona una discapacidad que se traduce en
una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar
hechos en juicio y ser una medida idónea y razonable para solucionar
o aminorar esa mengua o dificultad.
107.Así, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de cumplir
con su papel en la protección especial de las personas con
discapacidad es necesario que tenga conocimiento de que en el caso
concreto una de las partes tiene alguna condicióno diversidad funcional
46. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
46
que le genera una desventaja en el procedimiento causada por las
deficiencias en la organización social.
108.Así, es posible que la autoridad advierta por sí misma que alguna
de las partes tiene una condición o diversidad funcional que
genera una desventaja o vulnerabilidad procesaly por ello decida
de maneramotivada,sin que medie unasolicitud,quees necesario
ejercitar una de sus facultadespararealizarun ajuste razonable al
procedimiento, en la dimensión jurídica, como podría ser –
ejemplificativamente– un ajuste comunicacional consistente en la
lectura en voz alta a la quejosa de las actuaciones en las instalaciones
de los órganos jurisdiccionales, levantando un acta en la que quede
asentada tal circunstancia. La alternativa es que una de las partes
sostenga tener una discapacidad que conlleve este tipo de
vulnerabilidad y solicite que el juez ejercite sus facultades para
solucionar esta condiciónmediante un ajuste razonable. En éste último
caso, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar respuesta
a la solicitud de manera fundada y motivada, tomando como
parámetro los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad.
109.Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá:
i. Analizar si el solicitante tiene una discapacidad y determinar si
ésta se traduceen una desventajaprocesalque impide elaccesoa
una justicia efectiva en igualdad de condiciones. A partir del acervo
probatorio,la autoridad jurisdiccionaldebe analizar si existenelementos
para considerar que la persona solicitante tiene efectivamente una
condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una
discapacidad,y después durante el procedimiento determinarsi ésta se
47. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
47
traduce en una mengua o perjuicio que lesione el acceso a la justicia en
igualdad de condiciones,en su dimensiónjurídica.32
De existir la condición de discapacidad pero no traducirse en una
desventaja procesal,la autoridadjurisdiccionalno estará obligada
a realizar un ajuste al procedimientoa fin de garantizarla igualdad
procesalen el juicio.33
ii. Verificar que la desventaja procesalno ha sido corregida a través
de otros ajustes razonables previstos en ley. En caso de que el
marco normativo aplicable al caso establezca ajustes razonables y que
los mismos sean suficientes para corregir la desventaja procesal
advertida, la autoridad jurisdiccional no estará obligada a realizar el
ajuste solicitado por ya haberse garantizado el acceso a la justicia en
condiciones de igualdad.
iii. Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la
autoridadjurisdiccionalpretende realizar formeparte de su ámbito
competencial. Utilizando como parámetro normativo lo establecido en
el artículo 1 de la Constitución Federal, la autoridad jurisdiccional debe
corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que pretende
realizar se encuentra dentro de su ámbito de competencia,siempre con
una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de la
persona con discapacidad.
iv. Confirmar que dicha facultades idónea para reducirla desventaja
procesalenfrentada por la persona con discapacidad,sin lesionar
desproporcionadamente derechos de terceros. La autoridad debe
confirmar que el ejercicio de la facultad solicitada sea idóneo para
32 Ya sea que la persona se autoidentifique como persona con discapacidad o que se tenga la duda
fundada acerca de la existencia de una discapacidad, el juez debe verificar tales circunstancias,
incluso mediante pruebas periciales, a fin de tener certeza sobre el impacto que tal condición podría
tener en el procedimiento. Véase Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos
que involucren derechos de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2014, p. 51.
33 Lo anterior al margen de que quizás pudiera ser necesario para garantizar el acceso a la justicia
del solicitante realizar algún tipo tipo de ajuste físico o comunicacional.
48. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
48
corregir, eliminar o aminorar la desventaja procesal enfrentada por la
persona con discapacidad y, por tanto, que le traerá algún beneficio.34
De no ser así, la medida sería superflua al no contribuir a garantizar su
acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por lo que tendría que
negarse.
110.Asimismo, la autoridad jurisdiccional debe analizar si el ejercicio de la
facultad solicitada constituye un ajuste razonable que no lesiona
desproporcionadamente los derechos de alguna de las partes. Lo
anterior porque el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia no
tienen como objetivo conceder ventajas injustificadas, sino justamente
garantizar la equidad en el procedimiento.
111.Tomando enconsideraciónlo expuesto,ante la solicitud expresade una
de las partes de realizar ajustes al procedimiento basándose en la
existencia de alguna discapacidad, la autoridad jurisdiccional está
obligada a dar contestación puntual, fundando y motivando su
respuestaa partir del análisis de los requisitos recién mencionados.En
el caso de que estos últimos se encuentrencubiertos,la autoridad debe
realizar los ajustes necesarios al procedimiento a fin de garantizar el
acceso a la justicia en condiciones de igualdad.35
112.En este contexto, son fundados y suficientes para revocar la
sentencia recurrida los agravios primero y tercero propuestos porla
recurrente, pues esta Primera Sala estima incorrecto el análisis que
realizó el órgano colegiado, pues no se pronunció en torno a si se
debían adoptar medidas pertinentes o ajustes razonables en el
procedimiento, por parte de las autoridades jurisdiccionales que han
34 Una de las razones por las que el ejercicio de facultades probatorias podría no ser idóneo para
reparar o eliminar o aminorar la desventaja procesal o no podría generar un beneficio al quejoso es
que ya se conozca la verdad en el proceso. En ese caso, la práctica o ampliación de diligencias
probatorias no podría traer beneficio alguno a la persona con discapacidad, por lo que la medida no
sería idónea para reparar o corregir una desventaja.
35 Las anteriores consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 3788/2017.
49. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
49
conocido delasunto, de conformidad con las directrices y lineamientos
del modelo social de derechos humanos, que tiene como presupuesto
el tomar por buena la declaración de discapacidad de la persona que
dice tenerla.
113.Así, esta Primera Sala considera que, en el caso que se analiza,
procede revocar la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal
Colegiado emita otra en la que atendiendo a la discapacidad de la
quejosa,analice las constancias delprocedimiento civil,a finde verificar
si en efecto, al haber manifestado su discapacidad a la autoridad
judicial, se debieron implementar ajustes razonables, por ejemplo
durante elemplazamiento,especialmente cuando se argumentaque no
se tomó en cuenta la discapacidad visual, la lectura en voz alta de las
actuaciones y la constancia en el acta.
114.Lo anterior, para que el Tribunal Colegiado, en su caso, determine si
procede reponer o no el procedimiento natural, y, con plenitud de
jurisdicción, resuelva lo que estime pertinente, desde luego tomando
como base la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
y, en su caso, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia
en casos que involucren derechos de personas con discapacidad que
emitió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, herramienta que
auxilia a los juzgadores en la tarea de impartir justicia a las personas
con discapacidad, adecuándose a los estándares nacionales e
internacionales, tal como lo exige el artículo 1 de la Constitución
Federal.
50. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
50
VI. DECISIÓN
115.En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones
expuestas, procede revocarla sentencia recurrida y devolver los autos
al Tribunal Colegiado para que analice en un plano de legalidad y
atendiendo a los lineamientos del marco jurídico de los derechos de las
personas con discapacidad, si procede o no reponer el procedimiento
natural, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad por su discapacidad visual.
116.En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO.Enla materia de la revisión, se revocala sentenciarecurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos
precisados enesta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José
Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
PresidentaNorma Lucía Piña Hernández, en contra de los emitidos por
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
51. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
51
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente,
con la Secretaria de Acuerdos,quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ
COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA
INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL
QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.