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DUAyED
Licenciatura en Derecho
Cuarto Semestre
Asignatura: Garantías Constitucionales
DERECHOS DE
SEGURÍDAD
JURÍDICA.
Equipo 3A
Derechos de seguridad jurídica
Catálogo de Derechos
Catálogo de
derechos;
artículos 19, 20 y 21
Glosario
7. Presunción de inocencia
8. Pena
a. Prisión
b. Muerte
Búsqueda de
jurisprudencia;
artículos
8, 17 y 31
Cuestionario
Análisis de caso
Derechos del
gobernado
Acuerdos y
tratados sobre
derechos humanos
Problemáticas
locales
Derechos del
gobernado
ENSAYO SEGURIDAD JURÍDICA
¿CUÁL ES SU POSICIÓN RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS DERECHOS DEL GOBERNADO EN EL
PROCESO DE TRANSICIÓN DE UN SISTEMA GARANTISTA A UN SISTEMAACUSATORIO?
En el presente ensayo es importante definir que es la seguridad jurídica para comprender él porque es importante que los
individuos que conforman nuestra sociedad tengan estas garantías posteriormente es vital distinguir que es un sistema
garantista de un sistema acusatorio para adentrarnos al tema.
La seguridad jurídica es la garantía otorgada al individuo, por parte del Estado, tanto de su persona, bienes y derechos para que
estos no sean violentados.
El Estado es el encargado de guardar los derechos del gobernado en el proceso de transición dentro de un sistema, el cual está
basado absolutamente en su Constitución Política
En las relaciones entre gobernantes, como representantes del Estado, y gobernados, se suceden múltiples actos, imputables a
los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica de los segundos.
El modelo garantista se rige cuando todo gobernado tienen derechos o prerrogativas que demarca nuestra Constitución cada
gobernado bajo la normatividad y el sistema está sometido a un conjunto de modalidades jurídicas de obediencia y
cumplimiento para que impere el derecho; por su parte el Estado dentro de su poder de imperio, es tanto garante como rector
de estos derechos, por lo que se conduce con una conducta coercitiva, la cual debe estar sujeta también a ese conjunto de
modalidades jurídicas, es decir, la interacción que se suscita entre los representantes del Estado y los gobernados debe
conducirse armoniosamente, tanto los actos de cualquier autoridad tienen que sujetarse a las directrices que le señala la Ley
Suprema para garantizar la seguridad jurídica y protección de la esfera de derecho de cada individuo, así como los gobernados
igual deben obedecer y cumplir según lo consagra la ley.
En el sistema acusatorio se percibe como una solución real al problema de la justicia penal. Ya que el sistema acusatorio se
distingue por una clara separación de funciones; es decir, las funciones de acusar y juzgar quedan separadas entre sí, deben
existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo simples sospechas para
poder realizar una imputación.
Es importante destacar que en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio el Estado debe
garantizar por completo la seguridad jurídica del individuo y el sistema acusatorio permite realizar las funciones de acusar
como su nombre lo indica de forma separada y eso permite tanto tener las garantías así como utilizar un sistema penal más
eficaz nuestra postura es que esto permite mejorar al Sistema penal.
Acuerdos y
tratados sobre
Derechos Humanos
¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN CONVENCIONES, ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES?.
Los derechos humanos de los hombres son muy importantes ya que conservan nuestro bienestar en diferentes ámbitos tales como el económico social, cultural etc. Sin embargo es el derecho es
una parte fundamental para procurar su conservación, el presente ensayo trata de contestar la importancia de los derechos humanos tanto en convenciones, tratados y acuerdos.
Los tratados de derechos humanos son instrumentos jurídicos que establecen las normas internacionales para promover y proteger los derechos humanos en todo el mundo.
En México, el 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente en la administración de
justicia federal, es a través de ellas que observamos que vamos avanzando en materia de Derechos Humanos que va de la mano con respecto a la seguridad jurídica ya que con la implementación
de reformas la sociedad se desarrolla y defiende sus derechos.
Para adentrarnos en el tema es necesario mencionar tres artículos sustanciales de nuestra Constitución Política delos Estados Unidos mexicanos entre los que destacan:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
Los artículos mencionados han sufrido diferentes reformas, regulando la imposición de penas a la función del Ministerio Público y de la policía, estos se relacionan con los siguientes tratados
Internacionales como los que a continuación mencionamos:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ABIERTO A FIRMA EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, E.U.A., EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE
1966, CON LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS A LOS ARTÍCULOS 9, PÁRRAFO 5, Y AL ARTÍCULO 18, Y LAS RESERVAS AL ARTÍCULO 13 Y AL INCISO B)
DEL ARTÍCULO 25, QUE EFECTUARA EL EJECUTIVO DE LA UNIÓN AL PROCEDER A SU ADHESIÓN.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión
y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 15.
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la
condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Estos forman parte de nuestros acuerdos y tratados que permiten que vayan surgiendo nuevas normas que permiten el avance de la sociedad.
Catálogo de
Derechos
Artículos 19, 20 y 21
CATALOGO DE DERECHOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
El presente catálogo de derechos pretende abordar los artículos 19, 20 y 21 de nuestra Constitución Mexicana es por ello importante incluir su contenido:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio
doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en
su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado
no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la
atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado
en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere
conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro
juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán
corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008
COMO PODEMOS EL ARTICULO 19 HA SIDO REFORMADO EN TRES OCASIONES SIN EMBARGO, EL CONTENIDO DEL MISMO AMPARA LOS DERECHOS DEL
CIUDADANO YA QUE PUEDE SER INCULPADO INJUSTIFICADAMENTE Y POR LO TANTO LE OTORGA UN DETERMINADO PLAZO PARA DETERMINAR LO
CONTRARIO.
Catálogo de
Derechos
Artículos 19, 20 y 21
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de
manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera
pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y
existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al
inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado
en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de
todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que
le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia
organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime
que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo
para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
Catálogo de
Derechos
Artículos 19, 20 y 21
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo
que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del
proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que
su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de
inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de
personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-
06-2008
ESTE ARTÍCULO ES PRIMORDIAL YA QUE PROTEGE LOS DERECHOS DE LA PERSONA QUE ESTÁ SIENDO ENJUICIADA ASÍ COMO DE LAS
VÍCTIMAS, EVITANDO LA EXTORSIÓN Y EL ABUSO DURANTE EL PROCESO DEL JUICIO.
Catálogo de
Derechos
Artículos 19, 20 y 21
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por
treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para
hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones
de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo
de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no
ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad
pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo reformado DOF 03-02-1983, 31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008
NOS PARECE QUE EN ESTE ARTÍCULO SE DENOTA LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS AUTORIDADES PARA OTORGAR LA SEGURIDAD PÚBLICA
A TRAVÉS DE SUS INVESTIGACIONES, LOS ARTÍCULOS ANALIZADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN MEXICANA SON MUY JUSTOS SIN EMBARGO EN EL SISTEMA
PENAL MEXICANO NO SE LLEVAN A CABO ES DIFÍCIL ENCONTRAR JUECES Y AUTORIDADES JUSTAS, YA QUE EXISTEN DIVERSAS IRREGULARIDADES ASÍ COMO
MANIPULACIÓN EN LOS PROCESOS ACUSATORIOS.
ESTOS ARTÍCULOS SON TRASCENDENTALES EN NUESTRO CATALOGO DEBIDO A QUE LOS TRES COINCIDEN EN LA PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS EN CASO DE
TENER QUE PASAR POR UN JUICIO Y NOS APORTAN NUESTROS DERECHOS.
.
Glosario
7. Presunción de inocencia
8. Pena
a. Prisión
b. Muerte
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
El principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho o garantía procesal tanto en acuerdos internacionales como constitucionalmente. Se cuenta entre los
derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento justo o injusto del sistema penal.
Aparece plasmado en el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual «Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa».
Inspirada en la Declaración Universal, a su vez la Convención Americana de Derechos Humanos en el Artículo 8 que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad». Y en términos semejantes se asienta en Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (ONU).
Si bien el Estado mexicano al ratificarlos se obligó a respetar dichos pactos, en nuestro país fue hasta la Reforma Constitucional de Seguridad y justicia aprobada por el
Congreso de la Unión en marzo de 2008, que implicó cambios en diez artículos y entró en vigor en junio siguiente─ cuando se incorporó este derecho de manera explícita en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como derecho fundamental.
De ese modo, hoy el Artículo 20 enumera «entre los derechos de toda persona imputada» el de «que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa».
Esta nueva redacción del Artículo 20 Constitucional es un hito: el anacrónico sistema de justicia penal de corte inquisitorio que prevalece ─porque la reforma
constitucional fija un plazo máximo de ocho años para ser implementada─ tiene como uno de sus peores rasgos la subversión del principio de presunción de inocencia; de
hecho, se presume la culpabilidad de los imputados, pues el Estado claudica de su responsabilidad procesal de demostrar lo contrario, transfiriéndola a aquellos.
Veamos cómo lo advierte la Guía de Consulta de la reforma: «La carga de la prueba, es decir, la obligación de demostrar la culpabilidad de una persona, recaerá en el
Ministerio público. Ya no será como ahora, en que el acusado se encuentra en la necesidad de demostrar su inocencia».
Esto se expresa, por ejemplo, en que indiscriminadamente las personas detenidas y procesadas por delitos sean confinadas en «prisión preventiva» hasta que un tribunal
emita la sentencia, sin que representen un riesgo real de fuga, o para la víctima o la sociedad.
La Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia ha sido concebida para transitar en los ámbitos federal y estatales hacia un sistema de justicia penal de tipo acusatorio,
garantista, donde se impongan y equilibren los derechos de las víctimas y los imputados ─incluidos en este caso el de presunción de inocencia y el de que, si lo amerita, les
sean aplicadas una gama de medidas precautorias alternativas a la prisión previa al juicio.
Al respecto, el Artículo 20 constitucional ya reformado estipula que «El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación
».
Desde la sociedad civil, el Proyecto de Presunción de Inocencia en México está comprometido en el éxito de este proceso reformista que materializará por fin el pleno
ejercicio del derecho de presunción de inocencia y, en consecuencia, permitirá acotar al mínimo indispensable la «prisión preventiva».
Glosario
7. Presunción de inocencia
8. Pena
a. Prisión
b. Muerte
PENA:
La pena es la facultad que tiene el Estado para intentar evitar las conductas delictivas. La pena también puede considerarse como una sanción que produce la pérdida o
restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.
La pena es un castigo que se impone por las autoridades facultadas por la propia ley, con el objetivo de sancionar al sujeto que comete un delito o falta.
Existen distintos tipos de pena. Las penas privativas de la libertad que incluye la prisión, el arresto domiciliario y el destierro; las penas privativas de derechos, que eliminan
una determinada facultad del sujeto castigado (por ejemplo, imposibilidad de residir en un determinado lugar); las penas corporales son aquellas que incluyen torturas o la pena
de muerte y las penas pecuniarias que afectan el patrimonio del penado como multas, cauciones, confiscación de bienes, etc.
El término pena proviene latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.
Glosario
7. Presunción de inocencia
8. Pena
a. Prisión
b. Muerte
PRISIÓN:
La prisión es una pena establecida en el Código Penal, antes considerada algo más atenuada que la de reclusión, como sucedía en el cómputo del dos por uno en el caso de
prisión preventiva, que rigió hasta mayo de 2001. Ambas, la reclusión y la prisión contemplan la ejecución de trabajos obligatorios, por parte de los presos o recluidos, pero en
establecimientos diferentes.
Prisión preventiva es la que cumplen los procesados, no condenados, en delitos no excarcelables. A partir del 2005 la Corte Suprema extendió los mismos beneficios a la
reclusión borrando en la práctica las diferencias. La pena de prisión al igual que la de reclusión, es privativa de la libertad.
También se llama prisión al establecimiento carcelario donde el reo o preso se halla detenido en cumplimiento de su condena, para su seguridad y no como castigo debiendo
ser sanas y limpias, lo que muy pocas veces se cumple en la práctica.
La prisión puede ser temporaria o perpetua, en cuyo caso, al poder solicitarse la libertad condicional, nunca se extiende más allá de los 25 años. Hay ciertos casos en que se
admite, por ejemplo por edad avanzada cumplir la prisión en el propio domicilio del reo (prisión domiciliaria).
Prisión en suspenso o condena condicional es aquella que le permite al Juez, cuando se trate de una primera condena por un plazo no mayor a tres años, no efectivizar la
detención del condenado.
Prisión se llama también a cualquier privación o restricción de la libertad psíquica o física. Así por ejemplo de habla de prisioneros de guerra, de prisioneros del amor, o de la
prisión que establecen las pasiones.
Platón hablaba del alma de carácter inmortal aprisionada en un cuerpo mortal o perecedero.
Glosario
7. Presunción de inocencia
8. Pena
a. Prisión
b. Muerte
MUERTE:
la muerte es la finalización de las actividades vitales de un organismo. En el caso particular de la realidad humana, la definición vigente desde un punto de vista médico y legal
alude a la cesación de toda actividad en el encéfalo, demandándose además que esta finalización sea completamente irreversible.
Con el cometido de comprobar esta situación, deben cumplimentarse una serie de procedimientos y de protocolos rigurosamente pautados.
Es preciso señalar que la definición de muerte ha sufrido una serie de variaciones a lo largo de la historia. En el pasado, el criterio para declarar clínicamente muerta a una
persona era la ausencia de respiración y de latidos en el corazón. Con la evolución de la tecnología empleada, que permitió la conservación artificial de la actividad cardiaca y
respiratoria en pacientes, este criterio debió ser revisado. Además, otra circunstancia hacía necesaria esta revisión: la posibilidad de utilizar los órganos de pacientes carentes
de actividad cerebral para salvar vidas. Es por ello que luego de un período de evaluación, la comunidad médica decidió adoptar la nueva definición de muerte, aquella que
hace énfasis en el papel del cerebro como articulador principal de las funciones del cuerpo.
Los procedimientos pertinentes para la comprobación de la muerte cerebral son: registro de la ausencia de reflejos ante una serie de estímulos (en los pies manos y pecho); test
de apnea, que da cuenta de la carencia absoluta de respiración; y finalmente, la obtención de un electroencefalograma plano. Es importante señalar que un
electroencefalograma plano aislado carece de valor para diagnosticar una muerte cerebral; es absolutamente necesario realizar las demás evaluaciones para llegar a este
diagnóstico, Por diversas circunstancias, es probable que sea imposible completar alguna de las distintas pruebas clínicas; en estos casos, suelen utilizarse otro tipo de pruebas
que suplen esta carencia. Finalmente, cuando ya se cumplen con todas las pautas protocolares, el paciente es considerado muerto y se procede a realizar el acta de
fallecimiento.
Análisis de caso
ANALISIS DE CASO
Para adentrarnos a analizar el caso es necesario saber de que se trata el artículo 16 y es por ello que a continuación lo mencionamos:
“Constitución Política de México”
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La autoridad administrativa del Distrito Federal desde nuestro punto de vista debe realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha
cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, debido a que existe mucho proselitismo ya que hay
mucho favoritismo y existen establecimientos mercantiles que no pagan impuestos y están de forma ilegal es decir que esto realmente perjudican a los
que realmente contribuyen y la situación va en aumento por el aumento de desempleo los comercios que evaden impuestos son mayoría y las
autoridades que debieran reglamentar están coludidos con los comerciantes y evaden impuestos en cuanto a lo que mencionan que deberíamos tener
acceso a la información y trasparencia estamos de acuerdo solo que deberíamos iniciar por nuestros funcionarios.
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Jurisprudencia.
Artículos
8, 17 y 31
BUSQUEDA JURISPRUDENCIA:
Los siguientes artículos son los que se analizaron y se buscaron en la página de la Suprema Corte de Justicia encontrándose lo siguiente:
Artículo 8. Derecho de petición.
PETICIÓ: LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN
CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO
DERECHO.
Este artículo aborda el derecho de petición y contiene diversas subgarantías que le dan contenido, se refiere a la conducta que deben acatar las autoridades ante
quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes:
1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de
naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que
emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada.
2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de
que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo
y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el
ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con
la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y
3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre
un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer
el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus
intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.
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Jurisprudencia.
Artículos
8, 17 y 31
Artículo 17 Acceso a la Impartición de Justicia:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE
INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.
La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:
1.De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto
establezcan las leyes;
2.De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al
gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
solicitado;
3.De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que
estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la
prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e
imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir,
las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo
materialmente jurisdiccionales.
SEGUNDA SALA:
Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Maya Goitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio.
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Artículos
8, 17 y 31
Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.
DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV
CONSTITUCIONAL.
Por último al realizar la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta se llevan a cabo dos erogaciones:
las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda
equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que
la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se
puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo
precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se
afecten los derechos de los gobernados;
Aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues
su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de
gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que
pueden ser de naturaleza fiscal o extra fiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que
se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos
son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes.
La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extra fiscales.
Cuestionario
Dimensiones de la seguridad jurídica
“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la
previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos.
Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero „corrección estructural‟ y a lo segundo „corrección funcional‟.
En efecto, la seguridad jurídica busca que la „estructura‟ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo
sea su „funcionamiento‟.
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.
Pérez, A. (1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
CUESTIONARIO
Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por
qué?
Son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en
cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero „corrección
estructural‟ y a lo segundo „corrección funcional‟.
¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?
Es la que se refiere al funcionamiento de los poderes públicos, es decir, la seguridad jurídica exige la garantía de cumplimiento generalizado de las reglas establecidas por el
ordenamiento jurídico a los particulares así como la regularidad de la actuación de las autoridades.
¿Qué busca la seguridad jurídica?
La seguridad jurídica busca que la „estructura‟ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su „funcionamiento‟.
¿Cómo se concreta la corrección estructural?
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”, entre los que se encuentran los
siguientes: Lege promulgata, Lege manifiesta, Lege plenaLege stricta, Lege previa, Lege perpetua. (**CCSG).
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
Lege plena
Principio según el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; todos los actos o conductas que no estén jurídicamente
previstos, no pueden tener consecuencias
Lege manifiesta
Fundamento según el cual las leyes (las normas jurídicas en general) deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
jurídicas que nos afecten.
Lege promulgata
Principio según el cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido adecuadamente promulgada, es decir, tiene que haber sido dada a conocer a sus
destinatarios mediante las formalidades que se establezcan en cada caso.
Cuestionario
Problemáticas
locales
PROBLEMATICAS LOCALES
A nosotras nos pareció importante retomar el artículo 8 que ya que este aborda el Derecho de Petición:
 De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado.
 De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado.
 De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio
de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable
a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso
Son puntos estratégicos y de gran interés ya que nuestras Delegaciones cuando se realizan peticiones se lleva a cabo
algún trámite, se otorga respuesta con mucho tiempo posterior al solicitado una de nosotras puede dar testimonio de ello
ya que labora en Desarrollo Social y realiza los oficios para solicitar diversas necesidades como: luz, agua, reparaciones y
aun cuando se lleva a cabo el oficio por escrito la mayor parte de las veces reciben negativa y en otras tarda mucho
tiempo o las personas que requieren el servicio tienen que aportar el material con ello nos percatamos que son
problemáticas que deberían ser resueltas ya que existe un presupuesto para solucionarlas.
*

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Garantias constitucionales

  • 1. DUAyED Licenciatura en Derecho Cuarto Semestre Asignatura: Garantías Constitucionales DERECHOS DE SEGURÍDAD JURÍDICA.
  • 2. Equipo 3A Derechos de seguridad jurídica Catálogo de Derechos Catálogo de derechos; artículos 19, 20 y 21 Glosario 7. Presunción de inocencia 8. Pena a. Prisión b. Muerte Búsqueda de jurisprudencia; artículos 8, 17 y 31 Cuestionario Análisis de caso Derechos del gobernado Acuerdos y tratados sobre derechos humanos Problemáticas locales
  • 3. Derechos del gobernado ENSAYO SEGURIDAD JURÍDICA ¿CUÁL ES SU POSICIÓN RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS DERECHOS DEL GOBERNADO EN EL PROCESO DE TRANSICIÓN DE UN SISTEMA GARANTISTA A UN SISTEMAACUSATORIO? En el presente ensayo es importante definir que es la seguridad jurídica para comprender él porque es importante que los individuos que conforman nuestra sociedad tengan estas garantías posteriormente es vital distinguir que es un sistema garantista de un sistema acusatorio para adentrarnos al tema. La seguridad jurídica es la garantía otorgada al individuo, por parte del Estado, tanto de su persona, bienes y derechos para que estos no sean violentados. El Estado es el encargado de guardar los derechos del gobernado en el proceso de transición dentro de un sistema, el cual está basado absolutamente en su Constitución Política En las relaciones entre gobernantes, como representantes del Estado, y gobernados, se suceden múltiples actos, imputables a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica de los segundos. El modelo garantista se rige cuando todo gobernado tienen derechos o prerrogativas que demarca nuestra Constitución cada gobernado bajo la normatividad y el sistema está sometido a un conjunto de modalidades jurídicas de obediencia y cumplimiento para que impere el derecho; por su parte el Estado dentro de su poder de imperio, es tanto garante como rector de estos derechos, por lo que se conduce con una conducta coercitiva, la cual debe estar sujeta también a ese conjunto de modalidades jurídicas, es decir, la interacción que se suscita entre los representantes del Estado y los gobernados debe conducirse armoniosamente, tanto los actos de cualquier autoridad tienen que sujetarse a las directrices que le señala la Ley Suprema para garantizar la seguridad jurídica y protección de la esfera de derecho de cada individuo, así como los gobernados igual deben obedecer y cumplir según lo consagra la ley. En el sistema acusatorio se percibe como una solución real al problema de la justicia penal. Ya que el sistema acusatorio se distingue por una clara separación de funciones; es decir, las funciones de acusar y juzgar quedan separadas entre sí, deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo simples sospechas para poder realizar una imputación. Es importante destacar que en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio el Estado debe garantizar por completo la seguridad jurídica del individuo y el sistema acusatorio permite realizar las funciones de acusar como su nombre lo indica de forma separada y eso permite tanto tener las garantías así como utilizar un sistema penal más eficaz nuestra postura es que esto permite mejorar al Sistema penal.
  • 4. Acuerdos y tratados sobre Derechos Humanos ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN CONVENCIONES, ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES?. Los derechos humanos de los hombres son muy importantes ya que conservan nuestro bienestar en diferentes ámbitos tales como el económico social, cultural etc. Sin embargo es el derecho es una parte fundamental para procurar su conservación, el presente ensayo trata de contestar la importancia de los derechos humanos tanto en convenciones, tratados y acuerdos. Los tratados de derechos humanos son instrumentos jurídicos que establecen las normas internacionales para promover y proteger los derechos humanos en todo el mundo. En México, el 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente en la administración de justicia federal, es a través de ellas que observamos que vamos avanzando en materia de Derechos Humanos que va de la mano con respecto a la seguridad jurídica ya que con la implementación de reformas la sociedad se desarrolla y defiende sus derechos. Para adentrarnos en el tema es necesario mencionar tres artículos sustanciales de nuestra Constitución Política delos Estados Unidos mexicanos entre los que destacan: Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Los artículos mencionados han sufrido diferentes reformas, regulando la imposición de penas a la función del Ministerio Público y de la policía, estos se relacionan con los siguientes tratados Internacionales como los que a continuación mencionamos: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ABIERTO A FIRMA EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, E.U.A., EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1966, CON LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS A LOS ARTÍCULOS 9, PÁRRAFO 5, Y AL ARTÍCULO 18, Y LAS RESERVAS AL ARTÍCULO 13 Y AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 25, QUE EFECTUARA EL EJECUTIVO DE LA UNIÓN AL PROCEDER A SU ADHESIÓN. Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Estos forman parte de nuestros acuerdos y tratados que permiten que vayan surgiendo nuevas normas que permiten el avance de la sociedad.
  • 5. Catálogo de Derechos Artículos 19, 20 y 21 CATALOGO DE DERECHOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA El presente catálogo de derechos pretende abordar los artículos 19, 20 y 21 de nuestra Constitución Mexicana es por ello importante incluir su contenido: Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Párrafo reformado DOF 14-07-2011 La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008 COMO PODEMOS EL ARTICULO 19 HA SIDO REFORMADO EN TRES OCASIONES SIN EMBARGO, EL CONTENIDO DEL MISMO AMPARA LOS DERECHOS DEL CIUDADANO YA QUE PUEDE SER INCULPADO INJUSTIFICADAMENTE Y POR LO TANTO LE OTORGA UN DETERMINADO PLAZO PARA DETERMINAR LO CONTRARIO.
  • 6. Catálogo de Derechos Artículos 19, 20 y 21 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
  • 7. Catálogo de Derechos Artículos 19, 20 y 21 VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18- 06-2008 ESTE ARTÍCULO ES PRIMORDIAL YA QUE PROTEGE LOS DERECHOS DE LA PERSONA QUE ESTÁ SIENDO ENJUICIADA ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS, EVITANDO LA EXTORSIÓN Y EL ABUSO DURANTE EL PROCESO DEL JUICIO.
  • 8. Catálogo de Derechos Artículos 19, 20 y 21 Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Artículo reformado DOF 03-02-1983, 31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008 NOS PARECE QUE EN ESTE ARTÍCULO SE DENOTA LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS AUTORIDADES PARA OTORGAR LA SEGURIDAD PÚBLICA A TRAVÉS DE SUS INVESTIGACIONES, LOS ARTÍCULOS ANALIZADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN MEXICANA SON MUY JUSTOS SIN EMBARGO EN EL SISTEMA PENAL MEXICANO NO SE LLEVAN A CABO ES DIFÍCIL ENCONTRAR JUECES Y AUTORIDADES JUSTAS, YA QUE EXISTEN DIVERSAS IRREGULARIDADES ASÍ COMO MANIPULACIÓN EN LOS PROCESOS ACUSATORIOS. ESTOS ARTÍCULOS SON TRASCENDENTALES EN NUESTRO CATALOGO DEBIDO A QUE LOS TRES COINCIDEN EN LA PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS EN CASO DE TENER QUE PASAR POR UN JUICIO Y NOS APORTAN NUESTROS DERECHOS. .
  • 9. Glosario 7. Presunción de inocencia 8. Pena a. Prisión b. Muerte PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: El principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho o garantía procesal tanto en acuerdos internacionales como constitucionalmente. Se cuenta entre los derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento justo o injusto del sistema penal. Aparece plasmado en el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual «Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa». Inspirada en la Declaración Universal, a su vez la Convención Americana de Derechos Humanos en el Artículo 8 que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad». Y en términos semejantes se asienta en Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU). Si bien el Estado mexicano al ratificarlos se obligó a respetar dichos pactos, en nuestro país fue hasta la Reforma Constitucional de Seguridad y justicia aprobada por el Congreso de la Unión en marzo de 2008, que implicó cambios en diez artículos y entró en vigor en junio siguiente─ cuando se incorporó este derecho de manera explícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como derecho fundamental. De ese modo, hoy el Artículo 20 enumera «entre los derechos de toda persona imputada» el de «que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa». Esta nueva redacción del Artículo 20 Constitucional es un hito: el anacrónico sistema de justicia penal de corte inquisitorio que prevalece ─porque la reforma constitucional fija un plazo máximo de ocho años para ser implementada─ tiene como uno de sus peores rasgos la subversión del principio de presunción de inocencia; de hecho, se presume la culpabilidad de los imputados, pues el Estado claudica de su responsabilidad procesal de demostrar lo contrario, transfiriéndola a aquellos. Veamos cómo lo advierte la Guía de Consulta de la reforma: «La carga de la prueba, es decir, la obligación de demostrar la culpabilidad de una persona, recaerá en el Ministerio público. Ya no será como ahora, en que el acusado se encuentra en la necesidad de demostrar su inocencia». Esto se expresa, por ejemplo, en que indiscriminadamente las personas detenidas y procesadas por delitos sean confinadas en «prisión preventiva» hasta que un tribunal emita la sentencia, sin que representen un riesgo real de fuga, o para la víctima o la sociedad. La Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia ha sido concebida para transitar en los ámbitos federal y estatales hacia un sistema de justicia penal de tipo acusatorio, garantista, donde se impongan y equilibren los derechos de las víctimas y los imputados ─incluidos en este caso el de presunción de inocencia y el de que, si lo amerita, les sean aplicadas una gama de medidas precautorias alternativas a la prisión previa al juicio. Al respecto, el Artículo 20 constitucional ya reformado estipula que «El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación ». Desde la sociedad civil, el Proyecto de Presunción de Inocencia en México está comprometido en el éxito de este proceso reformista que materializará por fin el pleno ejercicio del derecho de presunción de inocencia y, en consecuencia, permitirá acotar al mínimo indispensable la «prisión preventiva».
  • 10. Glosario 7. Presunción de inocencia 8. Pena a. Prisión b. Muerte PENA: La pena es la facultad que tiene el Estado para intentar evitar las conductas delictivas. La pena también puede considerarse como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito. La pena es un castigo que se impone por las autoridades facultadas por la propia ley, con el objetivo de sancionar al sujeto que comete un delito o falta. Existen distintos tipos de pena. Las penas privativas de la libertad que incluye la prisión, el arresto domiciliario y el destierro; las penas privativas de derechos, que eliminan una determinada facultad del sujeto castigado (por ejemplo, imposibilidad de residir en un determinado lugar); las penas corporales son aquellas que incluyen torturas o la pena de muerte y las penas pecuniarias que afectan el patrimonio del penado como multas, cauciones, confiscación de bienes, etc. El término pena proviene latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.
  • 11. Glosario 7. Presunción de inocencia 8. Pena a. Prisión b. Muerte PRISIÓN: La prisión es una pena establecida en el Código Penal, antes considerada algo más atenuada que la de reclusión, como sucedía en el cómputo del dos por uno en el caso de prisión preventiva, que rigió hasta mayo de 2001. Ambas, la reclusión y la prisión contemplan la ejecución de trabajos obligatorios, por parte de los presos o recluidos, pero en establecimientos diferentes. Prisión preventiva es la que cumplen los procesados, no condenados, en delitos no excarcelables. A partir del 2005 la Corte Suprema extendió los mismos beneficios a la reclusión borrando en la práctica las diferencias. La pena de prisión al igual que la de reclusión, es privativa de la libertad. También se llama prisión al establecimiento carcelario donde el reo o preso se halla detenido en cumplimiento de su condena, para su seguridad y no como castigo debiendo ser sanas y limpias, lo que muy pocas veces se cumple en la práctica. La prisión puede ser temporaria o perpetua, en cuyo caso, al poder solicitarse la libertad condicional, nunca se extiende más allá de los 25 años. Hay ciertos casos en que se admite, por ejemplo por edad avanzada cumplir la prisión en el propio domicilio del reo (prisión domiciliaria). Prisión en suspenso o condena condicional es aquella que le permite al Juez, cuando se trate de una primera condena por un plazo no mayor a tres años, no efectivizar la detención del condenado. Prisión se llama también a cualquier privación o restricción de la libertad psíquica o física. Así por ejemplo de habla de prisioneros de guerra, de prisioneros del amor, o de la prisión que establecen las pasiones. Platón hablaba del alma de carácter inmortal aprisionada en un cuerpo mortal o perecedero.
  • 12. Glosario 7. Presunción de inocencia 8. Pena a. Prisión b. Muerte MUERTE: la muerte es la finalización de las actividades vitales de un organismo. En el caso particular de la realidad humana, la definición vigente desde un punto de vista médico y legal alude a la cesación de toda actividad en el encéfalo, demandándose además que esta finalización sea completamente irreversible. Con el cometido de comprobar esta situación, deben cumplimentarse una serie de procedimientos y de protocolos rigurosamente pautados. Es preciso señalar que la definición de muerte ha sufrido una serie de variaciones a lo largo de la historia. En el pasado, el criterio para declarar clínicamente muerta a una persona era la ausencia de respiración y de latidos en el corazón. Con la evolución de la tecnología empleada, que permitió la conservación artificial de la actividad cardiaca y respiratoria en pacientes, este criterio debió ser revisado. Además, otra circunstancia hacía necesaria esta revisión: la posibilidad de utilizar los órganos de pacientes carentes de actividad cerebral para salvar vidas. Es por ello que luego de un período de evaluación, la comunidad médica decidió adoptar la nueva definición de muerte, aquella que hace énfasis en el papel del cerebro como articulador principal de las funciones del cuerpo. Los procedimientos pertinentes para la comprobación de la muerte cerebral son: registro de la ausencia de reflejos ante una serie de estímulos (en los pies manos y pecho); test de apnea, que da cuenta de la carencia absoluta de respiración; y finalmente, la obtención de un electroencefalograma plano. Es importante señalar que un electroencefalograma plano aislado carece de valor para diagnosticar una muerte cerebral; es absolutamente necesario realizar las demás evaluaciones para llegar a este diagnóstico, Por diversas circunstancias, es probable que sea imposible completar alguna de las distintas pruebas clínicas; en estos casos, suelen utilizarse otro tipo de pruebas que suplen esta carencia. Finalmente, cuando ya se cumplen con todas las pautas protocolares, el paciente es considerado muerto y se procede a realizar el acta de fallecimiento.
  • 13. Análisis de caso ANALISIS DE CASO Para adentrarnos a analizar el caso es necesario saber de que se trata el artículo 16 y es por ello que a continuación lo mencionamos: “Constitución Política de México” Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La autoridad administrativa del Distrito Federal desde nuestro punto de vista debe realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, debido a que existe mucho proselitismo ya que hay mucho favoritismo y existen establecimientos mercantiles que no pagan impuestos y están de forma ilegal es decir que esto realmente perjudican a los que realmente contribuyen y la situación va en aumento por el aumento de desempleo los comercios que evaden impuestos son mayoría y las autoridades que debieran reglamentar están coludidos con los comerciantes y evaden impuestos en cuanto a lo que mencionan que deberíamos tener acceso a la información y trasparencia estamos de acuerdo solo que deberíamos iniciar por nuestros funcionarios.
  • 14. Búsqueda de Jurisprudencia. Artículos 8, 17 y 31 BUSQUEDA JURISPRUDENCIA: Los siguientes artículos son los que se analizaron y se buscaron en la página de la Suprema Corte de Justicia encontrándose lo siguiente: Artículo 8. Derecho de petición. PETICIÓ: LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. Este artículo aborda el derecho de petición y contiene diversas subgarantías que le dan contenido, se refiere a la conducta que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.
  • 15. Búsqueda de Jurisprudencia. Artículos 8, 17 y 31 Artículo 17 Acceso a la Impartición de Justicia: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1.De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2.De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3.De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. SEGUNDA SALA: Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Maya Goitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio.
  • 16. Búsqueda de Jurisprudencia. Artículos 8, 17 y 31 Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria. DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL. Por último al realizar la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta se llevan a cabo dos erogaciones: las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; Aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extra fiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extra fiscales.
  • 17. Cuestionario Dimensiones de la seguridad jurídica “...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero „corrección estructural‟ y a lo segundo „corrección funcional‟. En efecto, la seguridad jurídica busca que la „estructura‟ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su „funcionamiento‟. La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”. Pérez, A. (1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
  • 18. CUESTIONARIO Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué? Son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero „corrección estructural‟ y a lo segundo „corrección funcional‟. ¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”? Es la que se refiere al funcionamiento de los poderes públicos, es decir, la seguridad jurídica exige la garantía de cumplimiento generalizado de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares así como la regularidad de la actuación de las autoridades. ¿Qué busca la seguridad jurídica? La seguridad jurídica busca que la „estructura‟ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su „funcionamiento‟. ¿Cómo se concreta la corrección estructural? La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”, entre los que se encuentran los siguientes: Lege promulgata, Lege manifiesta, Lege plenaLege stricta, Lege previa, Lege perpetua. (**CCSG). De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos. Lege plena Principio según el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos, no pueden tener consecuencias Lege manifiesta Fundamento según el cual las leyes (las normas jurídicas en general) deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados. jurídicas que nos afecten. Lege promulgata Principio según el cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido adecuadamente promulgada, es decir, tiene que haber sido dada a conocer a sus destinatarios mediante las formalidades que se establezcan en cada caso. Cuestionario
  • 19. Problemáticas locales PROBLEMATICAS LOCALES A nosotras nos pareció importante retomar el artículo 8 que ya que este aborda el Derecho de Petición:  De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado.  De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado.  De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso Son puntos estratégicos y de gran interés ya que nuestras Delegaciones cuando se realizan peticiones se lleva a cabo algún trámite, se otorga respuesta con mucho tiempo posterior al solicitado una de nosotras puede dar testimonio de ello ya que labora en Desarrollo Social y realiza los oficios para solicitar diversas necesidades como: luz, agua, reparaciones y aun cuando se lleva a cabo el oficio por escrito la mayor parte de las veces reciben negativa y en otras tarda mucho tiempo o las personas que requieren el servicio tienen que aportar el material con ello nos percatamos que son problemáticas que deberían ser resueltas ya que existe un presupuesto para solucionarlas.
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