María José Argüello
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Contenidos
EL DERECHO 5
FUNDAMENTOS DEL DERECHO 6
EL DERECHO OBJETIVO SE CLASIFICA: 7
RAMAS DEL DERECHO 8
LAS RAMAS DE DERECHO APLICABLES AL SEGURO SON LAS SIGUIENTES: 10
FUENTES DEL DERECHO: 11
SUJETOS DE DERECHO: 15
CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA: 15
LOS ATRIBUTOS DE CADA PERSONA: 17
OBJETO DEL DERECHO: 34
CONCEPTO DE COSAS 35
CONCEPTO DE BIENES 35
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DE ACUERDO A DISTINTOS CRITERIOS 36
DIFERENCIA ENTRE HECHO, HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO 42
HECHO: 43
HECHO JURÍDICO 43
ACTOS LÍCITOS: 44
VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS 51
VICIOS DE LA BUENA FE 56
OBLIGACIONES 59
CONCEPTO: 59
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN 60
EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD. 65
CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES: 70
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 74
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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS. 75
CONTRATOS 103
ELEMENTOS DEL CONTRATO 104
INTRODUCCIÓN 104
EL DERECHO COMERCIAL 116
CONCEPTO: 116
EL DERECHO COMERCIAL EN LA ARGENTINA 120
SOCIEDADES COMERCIALES 133
SOCIEDADES ANÓNIMAS 140
CARACTERIZACIÓN 140
ELEMENTOS TIPIFICANTES 140
CONSTITUCIÓN 141
FORMA 141
FUNCIONES DE LA ACCIÓN 146
CARACTERES DE LA ACCIÓN: 146
CLASES DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS 147
SOCIEDADES COOPERATIVAS 148
CONCEPTO 148
CARACTERES 148
DENOMINACIÓN 149
CONSTITUCIÓN 150
NORMAS APLICABLES 151
LEY 20091 152
CONCEPTO: 152
ÁMBITO DE APLICACIÓN 153
ENTIDADES AUTORIZABLES 153
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CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR 154
SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS 156
RAMAS DE SEGUROS 157
GESTIÓN DE EMPRESAS 157
LEY 22400 174
CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN 174
LEY 17418 CONTRATO DE SEGUROS 179
BIBLIOGRAFÍA 232
APÉNDICE 234
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EL DERECHO
El concepto de derecho no tiene una definición exacta, ni se encuentra su término
ubicado en ningún código o ley.-
El término jurídico Derecho proviene de la
voz latina “directum” que es el participio
pasivo del verbo dirigere: que quiere
decir dirigir.
Derecho, etimológicamente, significó
el modo continuo, habitual o
permanente de guiar o gobernar, para
otros autores “aquello que es recto,
que no se desvía”.-
La palabra derecho deriva de la voz latina
“directum” que significa “lo que está conforme a
la regla, a la ley, a la norma, como expresa Villoro Toranzo
“lo que no se desvía ni a un lado ni otro”
La expresión “directum” aparece en la Edad Media para definir al derecho con
connotaciones morales o religiosas, conocido como “el recto camino hacia Dios”,
el derecho conforme a la “recta razón”.
Esta palabra surge por la influencia estoico – cristiana tras la época del
secularizado derecho de la época romana y es el germen y raíz gramatical
De la palabra “Derecho” en los sistemas actuales “ diritto”, en italiano,
“direito”, en portugués y “droit” en Francés.
Los romanos, hicieron un aporte enorme al Derecho aportan principios rectores
que se ven en la normativa de las distintas legislaciones contemporáneas.
Podemos citar al Jurisconsulto Romano, Ulpiano, uno de los más brillantes de
la historia del Derecho que nos enseñó tres preceptos rectores:
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1. Vivir honestamente (honeste vivere)
Este precepto se refiere a la superación de las personas en función de sus propios
meritos y trabajo, el que también presentaba una buena dosis de valores
humanos, morales y éticos, al afirmar que los individuos podían tener tanto
como se esforzaran por lograrlo y obviamente estos logros y crecimiento
deberían estar contenidos todos dentro de un marco legal, alejado totalmente de
lo ilícito.
2. No dañar a otro (alterum non laedere)
Aquí Ulpiano, nos refiere que todos los individuos debemos respetarnos, ya sea
por consciencia, ya sea por ley, ya que nadie tiene ni el derecho, ni la facultad de
lesionar ni en lo físico, ni en lo mental a ningún otro de sus semejantes. Lo vemos
reflejado en el art. 1109 C.C.
3. Dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere)
Este precepto con lleva un alto y esencial contenido de equidad y justicia (Se ve
reflejado en el preámbulo de la Constitución Nacional).
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El fundamento del derecho es donde se apoya el Derecho, su base, ya que todo
sistema jurídico es una verdadera construcción de normas de carácter
obligatorio, que imponen una serie de deberes. El fundamento que se busca para
el Derecho no puede ser solamente explicativo, sino que debe ser justificativo, ya
que el espíritu humano no se satisface con razones únicamente explicativa.
Existen dos núcleos en el fundamento como es el subjetivismo, que es lo que
pertenece al sujeto, al interior del hombre, principalmente su razón,
espontaneidad o inspiración. El segundo núcleo es el objetivismo que es todo lo
que está afuera, lo que él conoce, le afecta o lo impresiona. Estos núcleos van a
formar las teorías subjetivistas y objetivistas que más adelante serán explicadas
brevemente.
También debemos saber cómo se produce el conocimiento y la conciencia del
Derecho, para esto existen dos clases de conocimiento, un conocimiento
empírico, que es el que se funda sobre la observación externa y nos indica que
las cosas suceden de cierto modo, pero no implica que no pueda suceder de otra
manera, el segundo conocimiento es el racional, que es el que deriva
directamente de su entendimiento y no puede ser nunca desmentido por una
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nueva experiencia. Existen también métodos del conocimiento, que son el
camino a seguir para conocer la verdad de un objeto, estos métodos son: el
método deductivo creado por Aristóteles, también llamado método racional, es
aquel que va de lo universal a lo particular, de lo abstracto a lo concreto; el
método deductivo empleado desde Galileo y Bacon, este método es el que va de
lo particular a lo universal, y el método inductivo, que consiste en conocer
repentinamente, este es un método eficaz de conocimiento práctico, pero
también en la actividad teórica, ya que hay esferas de la realidad que solo
pueden ser captadas de la forma repentina, es decir, no por razonamientos ni
experimentaciones sucesivas.
Entonces comprendiendo que las opiniones objetivistas utilizaran sobre todo el
método inductivo, mientras que las subjetivistas utilizaran casi exclusivamente,
la deducción, las instituciones acompañaran de hecho a las dos correctamente en
sus investigaciones. Es por ello que las teorías de mayor importancia del
fundamento del derecho son:
™ El Derecho Subjetivo: es la facultad o atributo que tiene una persona, en
cuanto posibilidad de ejercer algo. Aquí hacemos referencia a los
derechos personales y personalísimos de los que gozamos todos los
habitantes, como por ejemplo: el derecho a la vida, el derecho al trabajo,
el derecho a la libertad de expresión, el derecho al libre tránsito, etc.- Estos
derechos se encuentran enunciados en la primera parte de nuestra
Constitución Nacional, bajo el título de “Derechos y Garantías de los
ciudadanos”
™ El Derecho Objetivo: es el conjunto de normas que regulan la conducta
humana.- Aquí Estamos hablando directamente de la ley escrita.-
EL DERECHO OBJETIVO SE CLASIFICA:
A. El Derecho Público es el que regula las relaciones entre los particulares y
el Estado, (Nacional, Provincial o Municipal), o de los Estados entre sí.
Forman parte del mismo: el Derecho Constitucional, El Derecho
Aduanero, El Derecho Internacional y El Derecho Penal.-
B. El Derecho Privado: es el que regula las relaciones entre particulares.
Forman parte del mismo: El Derecho Civil, El Derecho Comercial, El
Derecho Laboral, Etc.-
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RAMAS DEL DERECHO
El ordenamiento jurídico vigente, es único, pero por razones científicas y
didácticas que hacen mejor a su conocimiento, aparece dividido en dos grandes
ramas:
¾ Derecho Público: Abarca las ramas del derecho en que uno de los sujetos
es el Estado actuando como poder público, y en la que se regula su
organización, funcionamiento, atribuciones y deberes, y sus relaciones
con los particulares, esta relación no está en un plano de igualdad dado
que el Estado actúa con poder de imperio, se establece una supremacía
del Estado sobre los particulares.
DENTRO DE ESTA RAMA TENEMOS:
™ Derecho Constitucional: El mismo se divide en dos partes: La dogmática,
que legisla sobre Derechos y Garantías de los ciudadanos y una parte
orgánica que regula las funciones de los tres poderes del Estado: Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Ej.: En la parte dogmática
regula en el art. 17 como derecho individual, el Derecho de la propiedad,
en cambio en la parte orgánica regula cuales son las atribuciones del
Congreso de la Nación (art. 75)
™ Derecho Administrativo: Regula los actos administrativos del Estado con
poder de Imperium, estos actos son de carácter obligatorio. Ej: Las
resoluciones de la SSN deben ser acatadas por las entidades
aseguradoras, reaseguradores e intermediarios.
™ Derecho Penal: Regula las conductas típicas, antijurídicas, culpables y
punibles, establecidas en el Código Penal. Se rige por el principio de
reserva y de legalidad. El principio de reserva consiste en un catálogo de
delitos y penas, si la conducta realizada por el sujeto no está dentro de
esta catálogo no es delito (art. 19 C.N.). El principio de legalidad, se
refiere que debe haber una ley previa dictada que regule esa conducta al
momento de ser juzgado. Ej.: art. 79 C.P.: “ Se aplicará reclusión o prisión
de ocho a veinticinco años , al que matare a otro siempre que en este
código no se estableciera otra pena”
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™ Derecho Internacional Público: Regula las relaciones entre los Estados y
con organismo internacionales. Ej: Las relaciones del estado Argentino
con la Santa Sede.
™ Derecho Tributario: Es la rama que rige la creación y el procedimiento
Tributario. Ej: El impuesto al cheque.
™ Derecho Procesal: Regula los actos de procedimientos de los distintos
fueros: Civil, Comercial, Penal, etc. Ej: La Sentencia dictada por el Juez.
¾ Derecho Privado: Comprende a las ramas que regulan las relaciones de
los particulares entre sí, y eventualmente con el Estado, pero cuando éste
actúe como persona de Derecho Privado. Son ramas correspondiente a
este Derecho:
™ Derecho Civil: Este es conocido como el Derecho Común por su carácter
supletorio, cuando no hay una norma que regule una relación jurídica
privada cae bajo este Derecho. Regula las relaciones entre los particulares
desde su concepción hasta la muerte. Ej: La filiación, los derechos de
familia, las sucesiones, los diferentes tipos de contratos jurídicos como el
contrato de compra-venta.
™ Derecho Comercial: Regula todo lo referente a actos de comercio. Ej.:
Contrato de Seguros.
™ Derecho Agrario: regula todo lo atinente a la actividad agraria. Ej.:
Contratos agrarios: es la relación jurídica convencional que consiste en el
acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los
sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios
agrarios”.
™ Derecho Internacional Privado: Regula las relaciones de los particulares
de los diferentes Estados. Ej.: Adopción internacional, legislado:
Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia
de Adopción Internacional (Convención de La Haya 1993)
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LAS RAMAS DE DERECHO APLICABLES AL SEGURO SON LAS SIGUIENTES:
™ Derecho Comercial: art. 8 inc.6; Cod. Com.; art. 207 Cod. Com.; art 238
Cod.Com. junto con las leyes especiales:
a) Ley 17418 Contrato de seguros
b) Ley 20091 Entidades de seguros y su control
c) Ley 24.400 P.A.S. Regulación de su actividad, modalidades de
actuación, derechos, deberes, creación e inscripción en el registro.
™ Derecho Civil: Regula todo en materia de responsabilidad civil subjetiva
(art. 1109 C.C.) y objetiva (art.1113 C.C.) y en su carácter de Derecho
Común, realizará su función supletoria en aquellas cuestiones que no
estén contempladas ni por el Código de Comercio ni por las leyes
especiales.
™ Derecho Administrativo: Las resoluciones dictadas por la SSN.
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FUENTES DEL DERECHO:
CONCEPTO:
“Son los distintos modos de creación o de expresión del derecho positivo”.
La teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuáles son las causas
(sociales, morales, políticas, etc.) que origina una norma y cuáles son los modos
de expresión (o manifestación) del Derecho.
Siguiendo la clasificación de Francisco Geny, se puede hablar de:
Fuentes:
a) Formales: Son las normas de aplicación obligatoria, son reglas establecidas
específicamente para manifestar el Derecho vigente, y emanan de los
órganos con atribuciones para ello. Ej.: La ley, la costumbre y la
jurisprudencia plenaria.
b) Materiales: Éstas no son de aplicación obligatoria y solo se aplicaran según
su bondad o poder de convicción. Se recurre a ellas cuando las fuentes
formales no contemplan la solución necesaria para un caso determinado.
Ej: La jurisprudencia no plenaria, la doctrina y la equidad. Algunos
autores agregan también como fuente materiales: el Derecho comparado
(Llambías), los principios generales del derecho y los convenios colectivos
de trabajo (Borda), etc.
LA LEY
CONCEPTO:
La ley es la regla social obligatoria, establecida por autoridad pública (Salvat)
Tiene dos acepciones:
9 En sentido amplio o (material): ley es toda norma dictada por autoridad
competente. Ej.: Las leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
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9 En sentido estricto o (formal): Leyes son aquellas que emanan del Poder
Legislativo y de acuerdo a los procedimientos y formalidades
establecidos en la Constitución.
CARACTERES:
1) Obligatoria y coactiva: dado que existe la obligación de obedecer lo que
manda la ley y en caso contrario habrá lugar a las sanciones que ella
establezca.
2) Generalidad: Contempla un número indeterminado de hechos, y se aplica
a cualquier persona que lo realice.
3) Origen público: La ley es establecida por autoridad pública competente.
LA COSTUMBRE
CONCEPTO:
Es la forma de actuar uniforme y sin interrupciones que, por un largo período
de tiempo, adoptan los miembros de una comunidad, con la creencia de que
dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y es obligatoria.
ELEMENTOS Y CARACTERES:
La existencia de la costumbre depende de la presencia de dos elementos:
1) Elemento objetivo o (material): Debe reunir estas características:
a) Ser uniforme: que el hecho o comportamiento tenga siempre la
misma característica;
b) Ser constante: que se lleve a cabo sin interrupciones;
c) Largo uso: que se practique por un período más o menos prolongado.
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d) Generalidad: que el hecho sea practicado por toda la comunidad o
por la mayoría de ella;
e) Publicidad: que el hecho sea conocido por todos.
2) Elemento subjetivo (o psicológico o espiritual): Se da cuando existe la firme
creencia por parte de la comunidad de que el hecho sea practicado es una
necesidad jurídica, y que, por tanto, es obligatorio.
TIPOS DE COSTUMBRE Y REGULACIÓN:
Art. 17 C.C.:
9 Costumbre secundum legem (Según la ley). Se admite
9 Costumbre praeter legem (al margen de la ley). Se admite.
9 Costumbre contra legem (contra ley o “desuetudo”) No se prohíbe.
LA COSTUMBRE EN NUESTRO DERECHO:
¾ El Derecho Comercial: Tuvo un origen eminentemente consuetudinario,
la costumbre adquiere en él un gran desarrollo, particularmente en lo
relativo a la interpretación de los actos mercantiles. Esto se aprecia en los
art. 217 y 218 (Inc. 6) del Código de Comercio.
LA JURISPRUDENCIA:
CONCEPTO:
Se llama al conjunto de sentencias emanadas del Poder Judicial, pero si
hablamos de la jurisprudencia como fuente del derecho, hacemos referencia a
una serie de sentencias que han resuelto de la misma manera o en el mismo
sentido.
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LA DOCTRINA:
CONCEPTO:
Es el conjunto de opiniones y conclusiones de los juristas que estudian el
Derecho y luego explican sus obras. Se puede limitar a explicar objetivamente el
derecho vigente, en cuyo caso se habla de doctrina lege lata; o bien proponer
nuevas normas que cubran hipótesis no contempladas, o que mejoren,
modifiquen o deroguen las existentes, y en estos casos se habla de doctrina de
lege ferenda.
LA EQUIDAD:
CONCEPTO:
La equidad es el instrumento al que recurre el intérprete para adecuar los
principios generales del Derecho a las circunstancias particulares del caso
concreto.
PRELACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN
LA LEGISLACIÓN ARGENTINA:
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SUJETOS DE DERECHO:
ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA PERSONA:
Este término se acuño en Roma para
designar la máscara “personare”
que utilizaban los actores
teatrales. La referencia
etimológica facilita la
comprensión del
concepto de persona, ya
que la máscara no se
identificaba con el
hombre-actor, sino con
el papel que éste
caracterizaba.
CONCEPTO JURÍDICO
DE PERSONA:
El art. 30 C.C. expresa “Son
personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos
o contraer obligaciones”
Apreciamos que esta definición es meramente jurídica tiene conceptos muy
técnicos para ello lo vamos desglosar en dos partes:
Primero consideremos la expresión “ente” y luego explicaremos lo relativo a la
“aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones”:
1) La palabra “ente” para Spota se traduce como el elemento material, el
jurista tuvo como finalidad a través de este término incluir a dos sujetos
de toda relación jurídica:
La persona de existencia física o visible que somos todos los hombres
vistos desde nuestra individualidad como condición humana y la persona
jurídica o de existencia ideal que son la agrupaciones de hombres, pero a
través de sociedades, organizaciones e instituciones.
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En nuestra legislación, con la gran obra de Dalmasio Vélez Sarsfield, a
través del Código Civil, se aprecia al hombre en el mundo jurídico bajo
sus tres aspectos:
h Desde la concepción en el seno materno (art. 63 C.C.)
h Al hombre en su condición humana (art.51 C.C.): Los invitamos a
que lean este artículo dado que en una época histórica se le negaba
la personalidad jurídica a ciertos hombres, no se lo consideraban
personas sino cosas, entre ellos podemos citar: los esclavos, los
humanos que sufrían algún tipo de discapacidad (denominados
monstruos) y aquellos que eran dotados de una inteligencia
superior. En ese aspecto Argentina siempre actúo como una
sociedad avanzada, tenemos como ejemplo La Asamblea del año
1813 donde abolió la esclavitud, cuando en el viejo mundo este tipo
de instituto seguía existiendo.
h Y al grupo de organización humana en su (art. 32 y ss. C.C.), esta
norma define a la persona jurídica por exclusión de la persona física.
2) La expresión “susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones” Se
vincula con la capacidad genérica de adquirir derechos.
El vocablo “susceptible” se refiere a la aptitud o posibilidad de ser titular
de relaciones jurídicas, tal aptitud se llama capacidad de derecho y
configura como lo denomina Spota, el elemento formal. Es lo
característico del concepto, de modo tal que podría decirse que capacidad
de derecho y personalidad jurídica tiene igual significado. Por lo tanto
esta capacidad de derecho puede existir de manera plena o relativamente,
pero jamás puede faltar, porque en la actualidad todos los hombres
tenemos personalidad jurídica o capacidad de derecho, algunos más
limitada que otros.
Debemos recordar, entonces que persona en sentido jurídico es, al decir
de Ferrara, un producto del Derecho. Se trata de una categoría jurídica
que pertenece al mundo de los objetos culturales y no una realidad de
hecho.
Es muy importante señalar además las diferencias entre los conceptos de
persona y sujeto de de derecho.
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Se es persona por la aptitud de adquirir derecho y para actuar en el mundo
jurídico, aunque no se tenga ninguna participación en ninguna relación jurídica
Por ej.: Juan, es un menor de 14 años, diríamos en términos
jurídicos, es una persona de existencia física, cuando cumpla 18 años va poder
contratar porque va tener capacidad plena de derecho y por lo tanto además de
ser persona va ser sujeto de la relación jurídica que establezca, como la
contratación de un seguro
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 33 C.C.):
¾ Públicas:
1) Estado Nacional, Provincial y Municipal.
2) Las entidades autárquicas. Ej. U.N.C. y la S.S.N.
3) La Iglesia Católica
¾ Privadas:
1) Las asociaciones y fundaciones que tengan por fin el bien
común., posean patrimonio propio, sean capaces por sus
estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente
de asignaciones del Estado y otorgan autorización para
funcionar.
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que
conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Ej.: Las Aseguradoras.
LOS ATRIBUTOS DE CADA PERSONA:
Son las cualidades inherentes, intrínsecas e inseparables que permiten distinguir
a cada persona de sus semejantes por eso decimos las personas de existencias:
¾ Físicas:
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a) Nombre: es el modo de identificación.Es la denominación que
corresponde a cada persona y que sirve para individualizarla
dentro de la sociedad. El nombre tiene 2 elementos: el nombre
(nombre de pila) y el apellido (nombre de familia). Caracteres
del Nombre. Obligatorio (todo individuo necesariamente debe
llevar un nombre), único (solo se puede tener un nombre y
apellido), inalienable (esta fuera del comercio), imprescriptible
(no se pierde ni se adquiere por el transcurso del tiempo),
inembargable e inmutable (solo se puede cambiar cuando
existen ciertas causas graves).
b) Naturaleza Jurídica: Se ha dado distintas teorías sobre la
naturaleza jurídica del nombre: a) Para algunos es un derecho
de quien lo lleva, b) Para otros es un derecho de la personalidad,
c) Para otros es una institución de policía civil cuya función es
individualizar a la persona y bajo ese punto de vista el nombre,
más que un derecho es una obligación. En laactualidad la teoría
B y C son las que se usan. La Ley 18248 art. 1 dice, “Toda
persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y
apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de
la ley vigente”.
c) Nombre Individual. Concepto. “Es el elemento que sirve para
identificar a una persona dentro de la familia o la sociedad. El
nombre se adquiere por la inscripción en la partida de
nacimiento (Ley 18248 art. 2). Cuando una persona hubiese
usado un nombre antes de su inscripción, el registro lo anotara
con ese nombre siempre que el mismo no fuese un nombre
prohibido (art. 2 y 3). La elección del nombre les corresponde a
los padres, o a las personas situadas para tal fin por los padres.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el
ministerio público de menores o los funcionarios del registro
civil (conforme art. 2).
d) Nombres Prohibidos: No pueden inscribirse conforme al art. 3
los nombres que son extravagantes, ridículos, contrarios a
nuestras costumbres, que expresen o
signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten
equívocos del sexo de la persona a quien se impone. Los
nombres extranjeros salvo los castellanizados con el uso. Los
apellidos como nombre. Mas de tres nombres. Primeros
nombres idénticos a los hermanos vivos.
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e) El Apellido: Nombre de familia, sirve para individualizar al
grupo familiar de la persona, se transmite de padre a hijo. La
adquisición del apellido puede ser: originaria: cuando el
apellido se adquiere en virtud de la filiación. Derivada: Cuando
el apellido se adquiere a raíz del cambio del estado civil
(la mujer que se casare agrega a su apellido el del marido).
f) Casos de adquisición originaria: Art. 4: Hijos matrimoniales
llevan el primer apellido del padre. A pedido de los
progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre
y/o agregársele el de la madre. Si fue inscripto con solo el primer
apellido del padre, al llegar a los 18 años
podrá solicitar al registro llevar al apellido compuesto del
padre, o agregar el de la madre, una vez adicionado el apellido
no podrá suprimirse.
g) Hijos extramatrimoniales: Art. 5. Si es reconocido por uno solo
de los progenitores, adquiere su apellido. Si es reconocido por
ambos, sea simultanea o sucesivamente adquiere el del padre,
pudiendo agregarse el de la madre. Sin embargo, si el
reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podría
con autorización judicial mantenerse el apellido materno
cuando el hijo fuese públicamente reconocido por este.
h) Hijos no reconocidos por ninguno de sus padres: Art. 6. El oficial
del registro lo anotaría con un apellido común, si luego fuere
reconocido se sustituirá por el del progenitor que lo reconoce.
Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá
pedir ante el registro del estado civil la inscripción del que
hubiera usado.
i) Hijos Adoptivos: Ley 24779. Según la clase de adopción. Existen
2 casos: adopción plena: confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su
familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de esta, y el adoptado goza de los mismos derechos y
obligaciones que ele hijo biológico (art. 323 CC). El hijo adoptivo
llevara el primer apellido del adoptante o su compuesto, en caso
de que los adoptantes sean cónyuges (las reglas son iguales a las
de los hijos matrimoniales).
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j) Adopción simple: Art. 329 CC: Confiere al adoptado la posición
del hijo biológico, pero no crea vinculo de parentesco entre
aquel y la familia biológica del adoptante (el adoptado mantiene
su vinculo de sangre). Esta adopción impone al adoptado el
apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propio
a partir de los 18 años.
k) Casos de adquisición derivada: Estos casos se dan cuando la
mujer se casa, queda viuda, se separa, se divorcia o si se produce
la nulidad del matrimonio.
l) Mujer casada: Será optativo para la mujer casada añadir a su
apellido el del marido precedido por la preposición “de” (Ley
18248 art. 8).
m) Viuda: Puede solicitar al registro la supresión del apellido
marital. Si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de su
anterior cónyuge.
n) Separada: Decretada la separación personal, será optativo para
la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren
motivos graves, los jueces a pedido del marido podrán prohibir
a la mujer separada el uso del apellido marital.
o) Divorciada: Decretado el divorcio vincular perderá el derecho a
usar el apellido del marido, salvo acuerdo contrario o por el
ejercicio de su industria.
p) Nulidad del matrimonio: Decretada esta la mujer perderá el
apellido marital. Sin embargo si lo pidiere y siendo autorizada
a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe.
q) Cambio de Nombre o Apellido: El nombre una vez inscripto ya
no puede cambiarse, salvo excepciones, si el juez lo autoriza si
median justos motivos (ley 18248 art. 15). A) Autorización
judicial: Es requisito que el juez autorice el cambio,
modificación, adición o rectificación del nombre por juez
competente. B) Justos motivos para el cambio: En general tienen
que ser causas muy serias, ej: el nombre o apellido que sea
ridículo o agraviante para la persona o que fuese contrario a las
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ideas religiosas del que lo lleva, o que fuese impronunciable en
nuestro idioma o cuando el apellido que se lleva hubiese sido
deshonrado públicamente y por un delito de mucha gravedad.
r) Adición de nombre o apellido: Es una forma de cambiar o
modificar, pues consiste en agregar un nombre o apellido a los
que se tenían.
s) Rectificación de nombre y apellido: Consiste en corregir los
errores u omisiones en que puede haber incurrido el oficial
publico al labrar el acta de nacimiento.
t) Tramites en los cambios: Modificaciones o adicciones, el
procedimiento será sumarísimo y tramitara con intervención
del ministerio público (ley 18248 art. 17). Pero las simples
modificaciones de errores podrán tramitarse también por
simple información judicial, con intervención del ministerio
público y el director del registro de estado civil (ley 18248 art.
18).
u) Producidas las modificaciones se rectificaran simultáneamente
las partidas de los hijos menores y la del matrimonio si
correspondiere. Los pedidos de modificación se publican en un
diario oficial una vez por mes durante 2 meses, los terceros que
sean afectados por dicho trámite podrán formular su oposición
dentro de los 15 días hábiles desde la última publicación.
v) Sobrenombre: Es la designación con la que se conoce a una
persona dentro del asiento de su familia y de sus amistades. Su
importancia es ínfima, en el aspecto jurídico, la doctrina le
asigna cierta relevancia en el caso de institución del heredero o
legatario (si el testamento designara beneficiario por su
sobrenombre, siempre que no haya duda de la persona
instituida).
w) Seudónimo: Es la designación que una persona elije para
realizar determinada actividad, generalmente artística. Según
ley 18248 art. 23 “Cuando el seudónimo hubiere adquirido
notoriedad goza de la tutela del nombre”. Tiene importancia
jurídica, por los art. 21 y 23 de la Ley 18248 si alcanza notoriedad
puede ser defendido igual que el nombre.
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x) Protección Jurídica del Nombre: El nombre recibe protección
jurídica mediante estas 3 acciones: a) Reclamación del Nombre:
Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán se
promovidas por el interesado, su cónyuge, descendientes,
ascendientes y hermanos (ley 18248 art. 21), y el juez podrá
imponer abstreintes. Al que use indebidamente un nombre
ajeno para que deje de usarlo (ley 18248 art. 21). Cuando a
alguien se le desconoce el nombre que lleva o se le niega el
derecho de usarlo (ley 18248 art. 20). b) Usurpación del nombre:
Tiene lugar cuando alguien uso el nombre y/o apellido (o
seudónimo) de otra persona, sin tener derecho a ello (ley 18248
art. 21, párrafo 1). c) De defensa del buen nombre: Igual que el
caso anterior pero el nombre ajeno es usado maliciosamente
para designar cosas o personajes de fantasía causando perjuicio
moral o material (ley 18248 art. 22, párrafo 2).
y) Capacidad: es la aptitud o grado de aptitud para ser titular y
ejercer derechos u obligaciones. Hablamos de capacidad de
hecho y de derecho. En nuestra legislación la regla es la
capacidad y la excepción es la incapacidad: (art. 54 y 55 C.C.)
z) Domicilio: es el asiento jurídico. La sede legal donde vamos
establecer nuestras relaciones jurídicas. (art.90 y s.s. C.C.). De
acuerdo a la ley Ley de Contrato de Seguros “Se prohíbe la
constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de
jurisdicción dentro del país”.
“El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones prevista por la ley o en el contrato es el último
declarado”.
aa) Estado:Es la posición jurídica de una persona con relación a: a)
con relación a la persona misma (se toma en cuenta el sexo,
la edad, si es civil o militar); b) con relación a la sociedad (si es
nacional o extranjero, si esta domiciliado en el país o no); c) con
relación a la posición que ocupa dentro de la familia (si es
soltero, casado, viudo, separado o divorciado, si es padre, hijo,
hermano, tío, suegro, etc.). El estado civil (o de familia), es
entonces la posición jurídica de la persona dentro la familia.
María José Argüello
23
bb) Caracteres: Los mismo que los otros atributos, pero se le
agregan otros que le sean propios: a) Reciprocidad: Siempre a
un estado le corresponde otro estado correlativo. Ej: al estado de
padre le corresponde el de hijo; b) Las disposiciones sobre
estado son de origen público y no pueden ser dejadas de lado
por los particulares; c) En todos los juicios en que está en juego
el estado de las personas es parte el ministerio publico.
cc) Propiedad de Estado: Posesión de estado: a) Sobre el estado se
puede tener una especie de propiedad de derecho, similar al que
se tiene sobre las cosas. La ley protege el derecho a ser legítimo
titular de un estado determinado por medio de las acciones de
estado. b) Se dice que hay posesión de estado cuando una
persona goza de un estado determinado ej: el de hijo
independientemente de que sea legítimo titular del mismo.
dd) Requisitos para que haya posesión de estado: A Nomen: Quien
reclama el estado debía estar usando el apellido familiar. b)
Tractus: Debía recibir el trato correspondiente al estado que
pretendía. c) Fama: La familia o sus amistades lo debían
considerar como legítimo titular del estado que pretendían tener.
ee) Actualmente la jurisprudencia toma en cuenta el trato, así que
ha admitido la posesión de estado de hijo, si este, a pesar de no
llevar el apellido familiar, recibía constantemente el trato de hijo.
ff) Prueba del Estado Civil: Antiguamente en nuestro país los
hechos constitutivos del estado civil se probaban por las
“partidas parroquiales”. En el Código Civil Vélez preveía la
creación de los requisitos oficiales (debía ser llevados por las
municipalidades). En 1963 se organizo el registro del estado
civil y capacidad de las personas que tiene jurisdicción en todo
el país y en el cual se asienta todos los actos relacionados con el
estado civil de las personas. Se llevan los siguientes libros: De
nacimiento, De defunciones, De matrimonio y De incapacidades.
María José Argüello
24
gg) Las Partidas: Son los asientos que se llevan en los
últimos libros de dicho registro, y las copias que de ellos se
saquen según el procedimiento que indica la ley. Las partidas (y
sus copias) son instrumentos públicos. Las partidas del registro
civil son el medio de prueba de los hechos relativos al estado
civil que se hayan producido en la Argentina.
hh) Requisitos para las partidas: Dado que es un instrumento
público debe reunir las siguientes características, Competencia
y Capacidad del funcionario público que otorga el acto,
registrarse en los libros correspondientes una después de otra
en orden numérico y cronológico, ser firmada por el oficial
público, y las personas intervinientes, previa lectura del texto;
consignar nombre apellido, domicilio y número de DNI de los
intervinientes, etc.
ii) Nulidad y rectificación de las Partidas: En general, las partidas
una vez asentadas y firmadas ya no se podrán modificar, sin
embargo si en ellas existen fallas, errores u omisiones podrán
anularse y rectificarse. Nulidad: Cuando el oficial publico
carezca de capacidad o de competencia territorial o de la
materia para el acto. Cuando no se hayan observado las
formalidades legales. Con respecto a las omisiones o errores
había nulidad si ellos son sustanciales pero no habría nulidad si
ellos son susceptibles subsanarse.
jj) Hay nulidad en los siguientes casos: Si faltasen las firmas del
oficial público, de las partes o de los testigos; Si la partida en
cuestión no está registrada en el libro correspondiente; cuando
el hecho asentado es falso, tal el caso de la partida de defunción
de una persona que, en realidad, no ha fallecido.
kk) El trámite para la nulidad de las partidas es el que le
corresponde para la nulidad de los instrumentos públicos.
ll) Rectificación: Procede cuando se trate de errores u omisiones
susceptibles de subsanarse: a) si hay errores en la edad, en los
María José Argüello
25
nombres, en el estado civil, etc. de los intervinientes y ellos no
hacen a la validez del acto que se asientan, si las inscripciones,
se registrara sin el orden correlativo, numérico y cronológico,
etc. Las rectificaciones se harán solo por el poder judicial.
mm) Prueba Supletoria: Cuando es imposible presentar las
partidas, se admiten otros medios de prueba (ley 18248 art. 85 y
87) como ser: las partidas parroquiales la libreta de familia, el
pasaporte extranjero, testigos, pericias médicas, etc. Es requisito
para que se admitan las pruebas supletorias argumentar por
que es imposible presentar la partida.
¾ Jurídica:
a) Nombre
b) Capacidad de derecho. No le corresponde la de hecho porque
no tiene voluntad propia actúa a través de sus órganos.
c) Domicilio (art.90 y s.s. C.C.)
d) Patrimonio: Es la universalidad de bienes más las cargas que lo
gravan. Esto se traduce que el mismo no solamente está
conformado por los créditos sino también por las deudas.
Podemos apreciar lo importante que es saber cuáles son estas propiedades
inherentes tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, dado que
ellos se ven a lo largo de las distintas relaciones jurídicas y una de la más
importante es la que van involucrar a Uds. Como P.A.S. al momento de
completar una propuesta van a tener en cuenta todos estos atributos porque
hacen a la individualidad de los sujetos de derecho
Como lo que estudiaremos más adelante: Asegurado, Tomador y Asegurador.
María José Argüello
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La capacidad como elemento general del contrato:
Habíamos visto en la presente unidad que la capacidad es un atributo que tienen
todas las personas, por lo cual nos ocuparemos en desarrollar la misma.
En sentido amplio la capacidad es la aptitud de las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Para poder definir capacidad debemos distinguirla en dos categorías, citaremos
al autor Freitas quien define con precisión estos conceptos jurídicos:
La capacidad de:
¾ Derecho: “es el grado de aptitud para ser titular de derecho y
obligaciones”. Para explicar esta definición vamos a decir que es grado de
aptitud y no aptitud solo porque no existe la capacidad absoluta de
derecho, sino una capacidad plena o relativa, ese es su fundamento. Ej:
Las personas cuando cumplen los 18 años, son adultos, lo cual gozan a
partir de esa edad la capacidad plena de derecho.
¾ Hecho: es la “aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia
visible para ejercer por sí los actos de la vida civil. Esta definición a
diferencia de la capacidad de derecho, las personas pueden gozar
absolutamente o restringidamente esa capacidad de hecho. Por lo tanto
la capacidad de hecho no es un atributo de la persona porque pueden
faltar. En caso de las personas jurídicas no existe la capacidad de hecho
porque es propia de la persona física, del hombre como ser racional que
goza de voluntad, en la presencia de lo que Orgaz llama “aptitud de
querer y de obra”. En cambio las personas jurídicas actúan a través de sus
órganos, que son personas de existencia visible y cuyos actos se reputan
actos de la persona de existencia visible o ideal.
Se entiende que la capacidad de hecho es el medio de hacer efectiva la capacidad
de derecho.
La capacidad de derecho y la capacidad de hecho a pesar de ser diferentes,
poseen caracteres comunes:
María José Argüello
27
1) El principio general de la capacidad: Todas las personas son capaces de
hecho y derecho en tanto la ley no establezca expresamente su
incapacidad, conforme con lo dispuestos en los arts. 52 y 53 C.C.
2) La excepción de la incapacidad: constituye una limitación de capacidad,
poseen un carácter excepcional y deben ser expresamente establecida por
ley y de interpretación restrictiva.
3) Normas de orden público, son aquellas normativas que no pueden
disponer o modificar o renunciar las partes (art.19 y 21C.C.)
Lo invitamos apreciar la contraposición y diferencias entre capacidad de hecho
y de derecho a partir de la definición del autor brasilero Freitas en el cual se
inspiró nuestro codificador D. Vélez Sarsfield
Ahora vamos a desarrollar la contra cara de la capacidad, el concepto de
incapacidad con su distinción correlativa:
¾ De derecho: existe cuando falta en la persona la aptitud para ser titular
de un derecho o de una obligación; en este sentido, Buteler define a la
incapacidad de derecho como “la prohibición de la adquisición de cierto
derecho o del ejercicio de cierto acto por sí o por otra persona”. La
incapacidad de derecho alcanza a todas las personas tanto físicas como
jurídicas. Debemos destacar que no existe en nuestro sistema jurídico
personas con incapacidad absoluta de derecho porque sería negarle la
personalidad jurídica. Recuerden que ésta es siempre relativa. Su
Capacidad de derecho Capacidad de hecho
¿Qué es? grado de aptitud
aptitud o grado de
aptitud
¿Para qué?
para adquirir derechos
(o para ejercer actos que
permitan adquirirlos)
para ejercer por si actos
Jurídicos válidos.
¿De quienes?
De las personas en
general: físicas o jurídicas
De las personas físicas.
María José Argüello
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fundamento radica en la protección de un interés ajeno a la persona del
mismo incapaz, interés que afecta a la sociedad misma, llamado orden
público. La incapacidad de derecho no posee remedio legal. Los actos
prohibidos no pueden celebrarse válidamente ni por el incapaz ni por
otra persona en su nombre. La celebración de un acto jurídico en violación
de normas de incapacidad de derecho toma al acto nulo (art.1038 y s.s.
C.C.)
En el Código Civil argentino las incapacidades de derecho no se
encuentra sistematizado en una norma o más normas, sino que, por el
contrario se hallan dispersas en diferentes normas.
Las prohibiciones legales, se establecen en abstracto en relación a ciertas
categorías de personas, en razón a su investidura (EJ. El juez), su función
(Ej. Padres) su situación (Ej. Confesor del causante) o su estado (Ej.
Esposo), del objeto de su creación (Ej. Persona jurídica) y siempre con
prescindencia de la persona concreta en sí misma. Citamos más ejemplos:
Se prohíbe a los padres adquirir los bienes de sus hijos que se encuentren
bajo
Patria Potestad (art.1361 inc.1 C.C.) Esta incapacidad se explica en atención a
la correcta administración de los bienes que se le ha encomendado.
Ej. Art.1361 inc.6 – Se declara incapaz de derecho al juez en relación a los
bienes en litigio en su propio juzgado, se está protegiendo un interés
superior que
afecta a la misma sociedad: la recta administración de justicia, por lo que
está en
juego el orden público.
¾ De hecho existe cuando la persona de existencia visible carece para
ejercer por si misma los derechos que posee y otorgar por sí actos jurídicos
válidos. La ley civil declara incapaces de obrar aquellas personas que
María José Argüello
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carecen de voluntad o que poseyéndola le falta madurez o se encuentra
impedida para expresarlas. En este sentido nos encontramos que son
incapaces de hecho, entre otros, las personas por nacer, los menores
adultos (menores de 14 años), los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito, los dementes declarados. El fundamento de la
incapacidad radica entonces, en la imposibilidad física o de obrar. A
través de la declaración de incapacidad el orden jurídico tiende a proteger
a la persona del incapaz que se encuentra en situación de inferioridad en
las relaciones jurídicas por ausencia o falta de voluntad, de madurez o
posibilidad de manifestarse. Se suele decir entonces, que la incapacidad
de hecho se ordena a favor del incapaz, por lo que el interés protegido en
la incapacidad de hecho es siempre privado. A diferencia de la
incapacidad de derecho, ésta cuenta con remedio legal a través de la
representación necesaria.
Ej. Cuando se prohíbe la administración de sus bienes a un menor de 15
años, encargándosela a sus padres (art. 55 y 293 y correlativos C.C.)
(Patria Potestad) Se le está imponiendo una incapacidad de hecho, en
atención a su persona que carece de una voluntad madura para
administrar correctamente los bienes que posee.
María José Argüello
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A pesar de la dicotomía, ambos tipos de incapacidad de hecho y de derecho
poseen algunos caracteres comunes:
1) Régimen de excepción: ambos régimen constituyen una excepción al
principio d general de capacidad de las personas ordenados por el art. 52
y 53 C.C. argentino. Este principio significa que son capaces de derecho
y capaces de hecho en tanto la ley no establezca su incapacidad.
2) Necesidad de texto legal expreso: este carácter de excepción exigen, en
segundo lugar, que sea la misma ley la que establezca expresamente la
incapacidad de derecho o de hecho. No existen otras incapacidades que
aquellas establecidas en las normas.
3) Norma de interpretación restrictiva: Sean las normas de incapacidad de
derecho o de hecho, deben interpretarse restrictivamente, por lo que en
ningún supuesto se aplicara la analogía. Además, esta interpretación trae
como consecuencia que en caso de duda, se estará siempre en favor de la
capacidad de la persona.
Lo invitamos nuevamente a que aprecien la contraposición y diferencias entre
incapacidad de derecho e incapacidad de hecho:
María José Argüello
31
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 92 – Autora:
Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
María José Argüello
32
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 120 – Autora:
Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
María José Argüello
33
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 126 – Autora:
Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012.
María José Argüello
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OBJETO DEL DERECHO:
Concepto:
“Se entiende por objeto del
derecho todo aquello
externo al sujeto o a los
sujetos de la relación
jurídica, como son las
cosas, los bienes, la
energía y fuerzas
naturales susceptibles
de apropiación”. En
nuestro ordenamiento
jurídico también puede
ser objeto de derecho
“las prestaciones;
aquellas conductas que un
sujeto de derecho debe hacer
o no hacer en virtud de lo
dispuesto por una o más normas
jurídicas determinadas”. Sin embargo es
necesario distinguir ese concepto, del concepto de objeto del derecho en cuanto
objeto de la prestación misma. En este sentido objeto del derecho es todo aquello
susceptible de una relación o protección jurídica.
De lo anterior podemos distinguir tres sentidos del término “objeto del derecho”:
¾ Objeto del Derecho objetivo: Es la conducta humana que tiene relevancia
jurídica, es decir, se relaciona con el orden, la paz, justicia, seguridad, bien
común. Esta conducta consiste en acciones u omisiones que concuerden
con la norma o la infrinjan. Ejemplos: El cumplimiento o incumplimiento
de las obligaciones, el ejercicio de derechos, actos y contratos, delitos y
cuasidelitos.
¾ Objeto de la Relación Jurídica: Es la materia sobre la cual versa dicha
relación. Esta materia es siempre una prestación, o sea, es una obligación
consistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo en
favor del sujeto activo de la relación jurídica, al que compete el derecho
correspondiente.. Ejemplos: El derecho de alimentos entre parientes.
María José Argüello
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¾ El objeto de los Derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica:
el objeto de la relación es la materia sobre la cual recaen y se encuentra
constituido por los bienes. Ejemplos: En un contrato de arrendamiento de
un inmueble, ambas partes tienen derechos y obligaciones
conjuntamente, se obliga al arrendador a entregar el inmueble al
arrendatario pagando éste una renta o canon y se le obliga a cuidar el
inmueble y al pago de la renta establecida previamente. Es importante
además destacar la diferencia que hay entre “cosas” y “bienes”. El
derecho solo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando
producen una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación, es
decir, los bienes. Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son
bienes.
CONCEPTO DE COSAS
2311: “Se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de
tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación".
CONCEPTO DE BIENES
Art. 2312 c. Civil: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente
las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye
su patrimonio”.
La palabra Bien tiene 2 acepciones
a) una amplia: Donde bien es igual a cosas (2311) más objetos inmateriales
susceptibles de valor (que son los derechos).
b) una restringida: Bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de tener
valor (es decir derechos patrimoniales).
La parte final del 2312 expresa que en su acepción amplia: que el “conjunto de
Bienes constituye el patrimonio de una persona”.
María José Argüello
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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DE ACUERDO A DISTINTOS CRITERIOS
Según la vinculación con el patrimonio
™ Dentro del Patrimonio: Cuando recae sobre ellas un derecho de propiedad.-
™ Fuera del Patrimonio: Res nulius, cosas sin dueño.
Según su utilización o disposición
™ Dentro del Comercio: Aquellos que son susceptibles de ser objeto de
relaciones jurídicas privadas (art. 2336 C.C.).-
Fuera del Comercio: Aquellas que no pueden ser objeto de relaciones
jurídicas privadas. Ej. Bienes del estado, requieren un acto o autorización
gubernamental. (art. 2338 C.C.)
Según su naturaleza
Inmuebles o Muebles: Según puedan o no ser trasladadas de un lugar a otro o
no.-
Pueden serlo por su naturaleza – por accesión o su carácter representativo (art.
2313 C.C.)
Inmuebles por naturaleza: Las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí
mismas, el suelo, todo lo incorporado al mismo de manera orgánica, y debajo de
éste sin haber mediado hecho del hombre (art. 2314 C.C.)
Inmuebles por accesión: Los muebles que se encuentran inmovilizados por su
adhesión física al suelo de manera perpetua (art. 2315 – 2316 C.C.). Ej. Las rejas
de una vivienda.
Inmuebles por carácter representativo: Instrumentos públicos donde consta la
adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles - excepto hipoteca y
anticresis (Art. 2317)
María José Argüello
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Muebles: Son aquellos que pueden ser trasladados por sí mismos o por una
fuerza externa. Excepto los accesorios de un inmueble que por tal adquieren el
carácter de inmuebles por accesión.(art. 2318 –2319 C.C.)
Fungibles y No Fungibles: Según sean sustituibles o no. Son fungibles.- (Art.
2324)
Consumibles y No consumibles: Según se extinguen o pierdan su existencia con
el primer
Uso que se haga de aquellas (art. 2325 C.C.)
Divisibles o Indivisibles: Según puedan o no ser fraccionadas formando
otros tantos menores pero completos entre sí. (Art. 2326)
Frutos y Productos: Según sean o no derivados de otras cosas. (Art. 2330)
™ Frutos: Son cosas que provienen de otras pero que periódicamente se
reproducen – Ej. Las manzanas de un árbol, crías de un animal. Etc.
™ Productos: Son derivados de otras cosas que, al ser extraídas no tienen
cualidad reproductiva
Según la conexión entre sí:
™ Simples o Compuestas
™ Principales o Accesorias (Art. 2328)
™ Bienes de estado (art. 2340 y 2342 C.C.)
Los que a su vez pueden ser:
¾ Públicos
¾ Privados
María José Argüello
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™ Bienes Municipales (art. 2344 C.C.)
™ Bienes de la Iglesia (art. 2345 C.C.)
™ Bienes Particulares (art. 2347 C.C.)
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 156 y 157 –
Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012.
María José Argüello
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Concepto de patrimonio:
El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona el cual está integrado por
su activo y pasivo.
En el concepto de “bienes” quedan comprendidas: las cosas y los derechos
susceptibles de tener un valor económico (Derechos patrimoniales: reales,
personales e intelectuales)
Los derechos extrapatrimoniales (tal el caso de los derechos personalísimos y de
los derechos de familia) quedan excluidos del concepto de patrimonio, por no ser
susceptibles de apreciación económica.
Así lo afirma la nota del 2312: Cód. Civ. “El patrimonio de una persona es la
universalidadjurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales,
bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”.
El patrimonio estaría compuesto por: “Cosas y derechos”: pero Mariani de Vidal
considera que no son cosas las que integran el patrimonio sino los derechos sobre
ellas.
Composición:
El patrimonio está compuesto por un activo y por un pasivo.
El activo: está formado por todos los bienes de una persona, es decir por todas
las cosas y los derechos que posea y que sea susceptibles de tener un valor
económico.
El pasivo: está formado por las deudas y obligaciones que haya contraído a la
personas.
Doctrinariamente se ha discutido acerca de si las deudas integran el patrimonio.
Mientras algunos juristas ( Salvat, Lafaille, Spota, Yungano) sostienen que las
deudas integran el patrimonio, otros – tal el caso de Borda – consideran que esta
posición es inadmisible y que el patrimonio es el conjunto de bienes de una
persona y que las deudas no forman parte de él, sino que simplemente lo gravan.
María José Argüello
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Naturaleza jurídica
Nuestro Código siguió la opinión de los juristas franceses de Aubry y Rau y
consideran al patrimonio “un atributo de la personalidad” y “una universalidad
jurídica”.
Doctrina Clásica
Aubry y Rau, tomando en cuenta la relación existente entre el patrimonio y la
persona, afirmaba que:
1) Todas las personas necesariamente tienen un patrimonio (carácter
necesario) aunque actualmente no posean ningún bien;
2) Todas las personas tienen un patrimonio, pero no más de uno (carácter
único). Esta conclusión tiene varias excepciones y dio lugar a críticas.
Doctrina Alemana
Criticó a la doctrina clásica, pues había personas que no poseían ningún bien (ej.:
sacerdotes con votos de pobreza) y también casos en que una persona tenía más
de un patrimonio (ej.: caso de beneficio de inventario; caso de separación de
patrimonio, etc.)
La doctrina alemana considera al patrimonio como un “conjunto de bienes
afectado a un fin determinado” Deja de lado la relación entre patrimonio y
persona, para tomar en cuenta, los fines que se intentan lograr con dichos bienes.
Sostiene que aparte el patrimonio general (constituido por todos los bienes de la
persona y destinado a cualquier fin) existen patrimonios especiales (constituidos
por una parte de los bienes de la persona, y destinados a lograr un fin
determinado).
Caracteres
En nuestro Código, el patrimonio tiene los siguientes caracteres:
1) Es una universalidad jurídica porque todos los bienes constituyen cosas,
derechos y obligaciones, forman una masa abstracta, diferente e
independiente de sus componentes: a veces se adquieren nuevos bienes,
otras se pierden los que se tienen; pero el patrimonio como siempre es el
mismo. Y la universalidad es jurídica, porque es la misma ley la que le da
al patrimonio el carácter de universalidad.
2) Es necesario: toda persona, necesariamente, debe tener un patrimonio.
María José Argüello
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3) Es inalienable: como unidad abstracta esta fuera del comercio.
4) Es único: dado que las personas pueden tener un solo patrimonio en
general.
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 133 – Autora:
Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
María José Argüello
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DIFERENCIA ENTRE HECHO, HECHO JURÍDICO Y
ACTO JURÍDICO
María José Argüello
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HECHO:
Es cualquier acontecimiento que ocurra sea o no producido por el hombre.
Algunos hechos no influyen en el campo jurídico y a ellos se los denomina
“Simple Hechos”.-
HECHO JURÍDICO
Son todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición,
modificación, extinción de los derechos u obligaciones. Esta definición
brindada por el art. 896 de nuestro Código Civil, se traduce que los hechos
jurídicos son la causa generadora, eficiente, productora que genera una
consecuencia condicionante que son los efectos jurídicos, reflejados en derechos
u obligaciones.
Dentro de los hechos jurídicos podemos expresar que hay dos tipos de hechos:
Naturales: Aquellos en lo que no interviene para nada la conducta humana. Ej.
Nacimiento con vida, es la causa eficiente que produce, que el ser humano
adquiera automáticamente con carácter definitivo e irrevocable la personalidad
jurídica. Este ejemplo citado es un hecho que vincula directa o inmediatamente
con la persona misma, más no olvidemos que hay otros hechos naturales o
externos que también gravitan en el mundo de las relaciones jurídicas. Ej.: El
granizo caído en una cosecha de soja que está asegurada, que es destruida por
este fenómeno natural, produce el siguiente efecto jurídico: El dueño de la
cosecha pérdida se convierte en acreedor por el importe del seguro.
Además de este tipo de hecho, tenemos a los hechos humanos que pueden ser:
1. Voluntarios: Estos se caracterizan por ser ejecutados con discernimiento,
intención y libertad (art.897C.C.). Dentro de estos hechos surgen la
clasificación de actos lícitos e ilícitos (art. 898 C.C.) de los cuales nos ocuparemos
su desarrollo más adelante.
2. Involuntarios: Estos contrario sensu a los anteriores, se ejecutan sin
discernimiento, intención y libertad. (art. 900 C.C.)
María José Argüello
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ACTOS LÍCITOS:
Son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que pueden resultar
alguna adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones.
Dentro de los actos voluntarios lícitos, cabe una subdivisión:
1. El Simple Acto: Caracterizado en el art. 899 C.C. y su nota. “Cuando los
actos lícitos no tuvieran por fin inmediato alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos, solo producirán ese efecto en los
casos que fueran expresamente declarados” Esto quiere decir que la
voluntad no va dirigida a producir efecto jurídico alguno, y si del acto se
sigue algún efecto, ese efecto se produce por simple imperio de la ley. La
nota del art. 899 C.C. ilustra la nota de la Gestión de Negocios, el caso de
aquel que se hace cargo. Ej. De la propiedad ajena que requiere
indispensablemente reparaciones urgentes en su interior, el dueño está
ausente, de viaje y no ha dejado la instrucción alguna y el vecino
comedido se convierte un gestor de negocios. Interviene por motu propio
en la cosa ajena y se hace cargo de aquellas reparaciones impostergables
y de esa manera nace una relación jurídica. Todo lo que hizo el gestor en
provecho de la propiedad ajena deberá ser reembolsado del mismo modo,
el gestor compromete su diligencia o la que acostumbra en poner en sus
propios negocios, ha nacido pues una relación jurídica sin que de
antemano haya estado la voluntad orientada a crearla, a generarla.
2. El Acto jurídico, al que la doctrina lo llama universalmente “negocio
jurídico” caracterizado en el art. 944 C.C. “Todo acto voluntario lícito que
tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas,
crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos u
obligaciones”.
Ej. La contratación de un seguro para el vehículo; el contrato de compra-
venta; el testamento.
Acto ilícito en materia civil y en materia penal
Lo invitamos a partir de este apunte a que puedan apreciar y diferenciar el
concepto de “delito” en materia civil y en materia penal, nuestro ordenamiento
María José Argüello
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jurídico argentino se caracteriza por estar dentro del marco del Derecho
Continental, el mismo proviene del Derecho Romano-Germánico, caracterizado
por ser un derecho estrictamente positivo, basado en las normas descriptas a
través de la ley que es creada por autoridad competente como el Poder
Legislativo en sus distintas esferas, Nacional a través del Congreso de la Nación,
Provincial a través de la legislatura y Municipal a través de sus Concejo
Deliberante, tal como corresponde a un Estado Federal como el nuestro.
A diferencia del Derecho Anglosajón, que es un derecho consuetudinario,
conformado por las costumbres y los fallos de los jueces.
Dada esta introducción nos ocuparemos en desarrollar el concepto de acto
Ilícito para ambas materias.
El acto ilícito es un acto voluntario (con discernimiento, intención, libertad y
manifestado) ejecutado bajo dos modalidades en materia civil:
x Se configura delito “Cuando el acto ilícito es ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072 C.C.)”. EJ.
Reticencia dolosa (L.S). esto sucede cuando el asegurado quiere sacar un
provecho económico en perjuicio del Asegurador para obtener una
ventaja patrimonial, infringiendo el principio indemnizatorio y
generando un enriquecimiento sin causa.
x Se produce cuasi-delito “Cuando el sujeto ejecuta un hecho que por su
culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación
del perjuicio (art.1109 C.C.)”. Ej. Un accidente de tránsito, deberá
responder por el daño causado.
“En ambos casos la fuente del ilícito es el daño”.
En materia penal, el acto ilícito, a diferencia del fuero civil, no se clasifica en
delito y cuasidelito, sino que consiste en una conducta descripta por el Código
Penal, con su única denominación que es el término “delito”, para comprender
el mismo, tenemos que saber que pueden consistir en una acción u omisión del
sujeto que lesiona un bien jurídico. (ej.: la vida, la integridad física, la propiedad,
etc.). Es necesario saber que tiene dos principios que rigen al mismo, el Principio
de Legalidad, legislado por nuestra carta magna en su art. 18 C.N., el cual
María José Argüello
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determina, que nadie puede ser juzgado y penado, sin una ley previa creada
para su efecto y por otro lado el Principio de Reserva, regulado en el art. 19 C.N.
el cual consiste en un catálogo de delitos y penas, si la persona ejecuta un hecho
que no está dentro de este catálogo para el Derecho Penal no es delito.
Sus caracteres esenciales son:
¾ Antijurídico: Hecho contrario al derecho.
¾ Típico: Describe una conducta determinada que puede ser una acción u
omisión que lesiona un bien jurídico.
¾ Culpable: El sujeto obró con dolo o con culpa (imprudencia, negligencia
e impericia en el arte. De acuerdo a este comportamiento y a las pruebas
que se recauden, será una pena más gravosa o leve, el juez analizará las
circunstancias concretas del caso.
¾ Punible: de acuerdo a su accionar hay una pena preestablecida para que
se aplique si se configura el delito, la misma no sólo reprocha la conducta
del sujeto culpable, sino que debe servir como lección de aprendizaje para
que el reo no vuelva a cometer la misma y así una vez cumplida puede
reinsertarse en la sociedad.
Citamos diversos ejemplos:
Delito que lesiona el bien jurídico vida:
Art. 79 C.P. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que
matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
Delito que lesiona el bien jurídico integridad psico-física:
Art. 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince
mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un
daño en el cuerpo o en la salud.
María José Argüello
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Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y
concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo
párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer
párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación
especial por dieciocho meses.
Delito que lesiona el bien jurídico de la propiedad:
ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se
apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-
Notamos que las penas tienen su naturaleza radicalmente distinta ya que en los
delitos civiles siempre la consecuencia será la indemnización de perjuicios en
cambio en el delito penal podríamos determinar como regla general la privación
de libertad. En cuanto a la reparación, en la responsabilidad civil se fija en
relación a la extensión del daño y la mayor o menor culpabilidad del sujeto y en
la responsabilidad penal va estrictamente relacionada a la gravedad del ilícito y
su mayor o menor peligrosidad del sujeto. Como fin se busca en la
responsabilidad civil resarcir el daño que se ha producido a la víctima del delito
y en lo penal se busca castigar al delincuente por la contravención al
ordenamiento jurídico.
Como punto final, el fundamento de la responsabilidad en los ilícitos penales
nace por parte del Estado y la persecución del infractor de la norma jurídica
corresponde a éste, dejando de lado a la víctima, en contraposición de lo que
sucede en el ilícito civil ya que la persecución del ilícito corresponde a la víctima
o particular que ha sufrido por el ilícito civil.
Pruebas de los actos jurídicos
Puede definirse a la prueba como “la demostración legal de la veracidad de un
hecho”; evidentemente que no setrata de cualquier forma de demostración; ella
debe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios de
pruebas admitidos en la legislación.
Carga de la prueba
Siempre fue objeto de análisis y estudios muy profundos la carga de la prueba.
Los romanos designaban a este problema como el “onus probando”, aunque
María José Argüello
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resulta obviamente en nuestros días insuficientes para explicar la complejidad
del problema.
En efecto, el principio es: “Actoris incumbit onus probando”; “actore non
probando reus absolvitur”. Esto nos señala que aquel que afirma algo, debe
probar; es decir que al actor incumbe la carga de la prueba; al demandado le
basta con negar los cargos, y no demostrando lo afirmado por el actor, el Juez
debe desestimar la pretensión del mismo.
En el Derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir, es quien
debe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como la
inversión de la carga de la prueba. Ejemplo: El médico que le interponen una
demanda por mala praxis, debe demostrar al juez que tomó todos los recaudos
necesarios para que el resultado de la operación sea óptima.
Los medios de pruebas enumerados en el artículo 1190 son los siguientes:
¾ Instrumentos públicos: Son los mencionados en el Art. 979 C.C.
Prueba su autenticidad “per se” ya que la ley presume que tanto el
documento
Como su contenido son auténticos. El instrumento público hace plena fe
hasta se pruebe su falsedad por medio de querella.
¾ Instrumentos privados que son de los particulares no requieren de
formalidades rigiendo el principio de libertad de formas pero con la
exigencia de la firma de las partes y el doble ejemplar. Los instrumentos
privados deben ser probados (debe ser reconocida la firma por la otra
parte) a diferencia de los públicos que hacen plena fe por sí mismos. Pero
para que sea válido contra terceros debe tener fecha cierta que se adquiera
según el art. 1035 C.C. Respecto de los instrumentos privados no firmados
como los tíckets o los registros informáticos se consideran medios de
prueba importante y principio de prueba de existencia de un contrato.
¾ Confesión de partes: La confesión es la declaración de la parte
reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos
desfavorables para ellas y favorables para la otra. Es la declaración de una
persona contra sí misma (a confesión de parte relevo de prueba). La
confesión puede ser:
María José Argüello
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h Judicial: cuando se presenta dentro del proceso. Es la absolución de
posiciones del proceso civil.)
h Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un proceso, no se hace
ante juez.
h Juramento Judicial: Es la manifestación que hace una persona bajo
juramente de decir verdad y generalmente está referida a montos
e importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos de
tutela o curatela.
h Presunciones legales o judiciales: Las presunciones son las
consecuencias que la ley o el juezdeducen de un hecho conocido
para afirmar un hecho desconocido. Pueden ser de dos clases:
a) Legales: son establecidas por la ley y se dividen en dos:
9 Iure et de iure: no admiten prueba en contrario.
9 Iuris Tantum: admite prueba en contrario a cargo
de quien
9 pretenda destruirla.
b) Judiciales: son las que el juez establece por examen de los
indicios según su criterio. Para evitar la discrecionalidad
judicial la ley exige que para tener fuerza probatoria las
presunciones judiciales deben fundarse en hechos reales y
probados y además ser varias, graves, precisas y
concordantes.
c) Testigos: un testigo es un tercero extraño al juicio que
declara acerca de los hechos percibidos por sus sentidos
que tengan relevancia a efectos de la prueba en la causa en
cuestión. El Art. 1193 CC limita este medio de prueba, los
contratos no pueden ser probados por testigos salvo que
una ley modifique el monto del artículo. Pero hay
excepciones como en el Art. 1191 CC que si lo acepta.
María José Argüello
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d) Otros medios de prueba de los contratos se observan en el
Código de Comercio en su Art. 208:
e) Instrumentos públicos, notas de los corredores y
certificaciones de sus libros, por documentos privados
firmados por los contratantes o algún testigo a su ruego o a
su nombre, por correspondencia epistolar y telegráfica, por
libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, por
confesión de partes, juramento y
f) testigos.
g) El código procesal por su parte también admite medios de
prueba como pericas, inspecciones oculares, informes, etc.
h) Admisibilidad de la prueba: a los contratos no formales se
los puede probar por cualquier medio. A los contratos
formales se les aplica un principio general que es que sólo
se prueban presentando el instrumento indicado en la ley.
Ej. escritura pública en compraventa de inmueble. Como
sabemos el contrato formal puede ser 'ad solemnitatem' es
decir no pueden ser probados sino no es por el medio
indicado y 'ad probationem' que tienen validez como
medio de prueba en juicio. Salvo la excepción prevista en el
Art. 1191 CC donde se pueden probar por cualquier medio
los 'ad probationem' en estos casos:
i) Cuando haya habido imposibilidad de obtener la prueba
designada por la ley. Ej. depósito necesario por inundación
o incendio. Pérdida de documento por robo o hurto.
j) Cuando exista principio de prueba por escrito dado por
cualquier documento que emane del adversario como un
borrador, una carta, reconocimiento de deuda, testamento,
art. 11 Ley 17418, etc.
k) Cuando mediare vicio de error, dolo, violencia, fraude,
simulación o falsedad de los instrumentos donde constare.
Es lógico porque generalmente se resguardan bien estos
comprobantes si existieren.
María José Argüello
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l) Cuando una parte recibió una prestación y se negare a
cumplir con el contrato. Cuando existe el principio de
ejecución del contrato.
m) Instrumento Privado que modifica un instrumento público:
Un instrumento privado puede modificar uno público o
dejarlo sin efecto pero sus efectos sólo son inter partes y no
contra terceros (Art. 1194).
VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS
María José Argüello
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Vicios de la voluntad:
Para comprender los vicios de la voluntad, es necesario saber el concepto
jurídico de voluntad humana, tal como lo define el Dr. José A. Buteler Cáceres
citando a un profesor que honró la cátedra de Derecho de la U.N.C. “La voluntad
sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”.
También podemos decir que “la voluntad sana y manifestada genera, modifica,
transforma o extingue relaciones jurídicas que pueden consistir las mismas en
derechos u obligaciones”
Para comprender las presentes frases, es necesario saber que la voluntad está
conformada por un elemento moral o elemento interno y otro elemento material
o externo.
El elemento moral, está integrado por la trinidad como lo dio conocer el autor
brasilero Freitas: “discernimiento, intención y libertad”, los cuales deben estar
presente de manera concurrente, si falta algunos de estos componentes,
estaremos frente a un vicio de la voluntad el cual puede ser el error, dolo y la
violencia.
Vamos a desarrollar cada uno de estos tres componentes para que puedan
comprender por cual vicio puede ser afectado:
Discernimiento: Freitas lo denomina como “La aptitud general de conocer”. Esa
aptitud nos permite tener conciencia cabal de nuestras propias acciones, de su
conveniencia o inconveniencia, de su bondad o maldad, de su licitud o ilicitud,
esa aptitud es lo que se llama discernimiento.
Nuestro ordenamiento jurídico adopta el criterio abstracto, personas con
discernimiento y personas sin discernimiento y para esto toma como base a la
edad
De este modo, el art. 921 del Código Civil, nos dicen que poseen discernimiento
para los actos lícitos, los menores de edad que hubieran cumplido los 14 años.
En cambio, respecto de los actos ilícitos, la edad de discernimiento comienza a
los 10 años. Esta explicación está dada porque una cosa es juzgar de la bondad o
María José Argüello
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licitud de nuestras propias acciones, donde ya desde temprana edad asoma ese
sentido muy especial de la conciencia moral, estimulada por la educación y otra
cosa es juzgar de la conveniencia o inconveniencia de nuestras acciones respecto
de nuestros propios intereses, para eso se requiere más madurez.
El discernimiento está ligado a la salud mental, esta facultad general de conocer,
esa luz de inteligencia que siempre ilumina la voluntad, se da de modo pleno en
una personal mentalmente sana, y falta en toda persona clínicamente insana,
declarada judicialmente.
Citando nuevamente el art. 921 CC, nos dice… “Y los practicados por los que por
cualquier accidente, están sin uso de la razón” Ejemplos: Embotamiento
alcohólico, influjo de estupefacientes o drogas que impiden el uso de la razón,
estas causales son citadas como exclusión de cobertura de las condiciones
generales de póliza.
La intención: “Es el discernimiento aplicado al acto de que se trata” a diferencia
del discernimiento que es discernir en potencia. Esto significa que el
discernimiento es la comprensión de acto y la intención es querer realizar ese
acto, como diría el Dr. José A. Buteler Cáceres la intención “Es el propósito
determinante de la acción” vale decir la conciencia plena y cabal del acto de que
se trata, el conocimiento concreto del estado de las cosas.
Citando nuevamente al Dr. José A. Buteler Cáceres: “La libertad se la puede ver
bajo dos modalidades libertad moral o libre albedrío y libertad física.
La libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la
persona, sin que influjo extraño pueda torcerla o desvirtúala.
La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano hemos
resuelto hacer o abstenernos de hacer.
Hay casos en que se da la privación lícita de la libertad. Nos dice al respecto el
art. 910 C.C.: “Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su
libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto”.
La privación ilegítima existe cuando concurren los vicios de temor (reverencial),
miedo, intimidación (Peligro grave e inminente a su persona o a terceros),
coacción moral, la que priva la libertad moral y la coloca a la persona en el
dilema de hacer lo que no quiere hacer.
María José Argüello
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Por último la libertad física es violentada por la fuerza física irresistible, como
diría el Dr. José A. Cáceres Buteler “el acto no solo es involuntario sino que es
anti-voluntario, porque el sujeto se ha convertido en un mero instrumento
pasivo de la voluntad y designio de otro”.
El elemento externo está dado por como se manifiesta esta voluntad:
9 Manifestación expresa o positiva (art. 917 C.C.). Ejemplo: Cuando el
asegurado realiza la denuncia del siniestro en su aseguradora.
9 Manifestación tácita (art 918 C.C.) Ejemplo: Cuando el socio no manifiesta
en un plazo de 30 días que la póliza presenta error, la Aseguradora toma
el consentimiento del asegurado como correcto la emisión de la misma.
9 Manifestación por el silencio (art. 919 C.C.) El silencio no se considera
como manifestación de la voluntad, sino en los casos que haya una
obligación de explicarse por la ley.
9 Manifestación inducida de una presunción de la ley (art. 920 C.C.).
Ejemplo: Remisión de deuda (art. 877 C.C.)
Error.
Como regla general se lo define como un pensamiento, idea u opinión contraria
a la verdad. Puede ser accidental o indiferente, culpable o inculpable. Este vicio
siempre recae sobre el elemento interno de la voluntad que es la intención.
Clases de error:
¾ Error de derecho: Es el que recae sobre la legislación del acto que se
realiza. Ej.: El asegurado no realiza la denuncia en el término de 3 días
alegando que desconocía ese plazo para declarar el siniestro. Este tipo de
error es inexcusable, se fundamenta en que las leyes son obligatorias y se
presumen conocidas por todos.
Este principio brinda seguridad jurídica, pues en caso contrario cualquier
persona podría violar la ley y luego evitar su responsabilidad civil o penal, con
sólo alegar que cometió el hecho porque ignoraba la ley.
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¾ Error de hecho: Recae sobre las circunstancias de hecho del acto, como
ser: sobre la naturaleza del acto, sobre un objeto, etc.
™ Es accidental o indiferente cuando no ejerce influencia alguna sobre la
suerte del acto. Ejemplo: Error sobre el valor de una cosa: compro una
cosa como barata cuando en realidad es cara.
™ Error esencial: Recae sobre elementos esenciales, fundamentales del acto
y en consecuencia, causa la nulidad del acto
1. Es culpable cuando se produce con la debida diligencia, siendo su fuente
la culpa, la imprudencia y la negligencia. Este error es inexcusable. Ej.:
circular por una vía en contramano creyendo que estoy realizando una
conducción correcta. Ésta es una exclusión de cobertura de las
condiciones generales de póliza.
2. Será inculpable en cambio, cuando se ha incurrido en el no obstante
haberse puesto en acción la normal diligencia requerida por la naturaleza
de los hechos. Este tipo de error es excusable. Ej.: Juan compra su unidad
en una concesionaria a través de un crédito prendario y le ofrecen el
seguro: Terceros completo, lo cual su persona está convencida que al
momento de un accidente le va cubrir los daños parciales a consecuencia
de la colisión. Esto es un claro error de consentimiento Juan contrato
creyendo que era un determinado producto.
Conclusión: Para que el error de lugar a la nulidad debe ser esencial y excusable.
Violencia:
Es la coerción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona contra su
voluntad para que realice un acto jurídico. Podemos compartir la definición de
Salvat: La violencia es toda coerción ejercida sobre una persona para obligarla a
ejecutar un acto que no quería realizar. Hay dos clases de violencia:
1. La física o de fuerza, cuando se hace bajo presión física irresistible. Afecta
la libertad ambulatoria Ejemplo: Maltrato físico que no se puede repeler,
privación de la libertad.
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2. La violencia moral o intimidación de la surge una amenaza de sufrimiento
futuro. Ejemplo: Cuando uno de los agentes se inspire por injustas
amenazas, un temor fundado en sufrir un mal inminente y grave en su
persona o sobre terceros.
Dolo:
Según el artículo 931 del Código Civil, se considera acción dolosa para conseguir
la ejecución de un acto a toda aserción de lo que es falso o simulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
Esto es actuar mediante maniobras engañosas con intención manifiesta y
propósito deliberado de perjudicar a otros.
Para que esta acción se considere nula, es preciso que se den las siguientes
circunstancias:
- que haya sido grave;
- que haya sido causa determinante de la acción;
- que haya ocasionado un daño importante y
- que no haya habido dolo por ambas partes.
VICIOS DE LA BUENA FE
SIMULACIÓN
La simulación, es un vicio exclusivo de los actos jurídicos, y su característica es
la de afectar la buena fe de terceros. En términos generales, “simular” es ocultar
la verdad.
Ejemplo de simulación: Pedro tiene muchos acreedores y para que estos no le
ejecuten los bienes, simula que se los vende a Martín.
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Para analizar el concepto de simulación, nos vamos a remitir al art. 955 C.C., el
cual nos da una definición general, de carácter descriptivo, la misma tiene lugar
cuando se da esta serie de requisitos
1. Cuando se encubre el carácter de acto jurídico de un acto bajo la apariencia de otro.
Ejemplo: Se encubre un contrato de donación, simulando que es un venta
2. Cuando el contrato no contiene cláusulas que no son sinceras (ej.: Cláusulas en
que el precio es superior al verdadero precio de venta);
3. O fechas que no son verdaderas (ej.: En el mercado asegurado muchas veces
los asegurados declaran fechas posteriores del siniestro, dado que en la
fecha real que ocurrió el accidente no tenía cobertura contable)
4. O cuando por él se constituyen o transmiten derecho a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (ej: Quiero
donar mis bienes a Luis, pero como no quiero que nadie se entere, simulo
donarlos a Aníbal, quien por un contradocumento, se obliga a
transmitirlos a Luis).
Clases de simulación:
Absoluta: Cuando se celebra un acto que nada tiene de real (art.956, 1°parte). Ej.:
La Constructora OPUS S.R.L tiene personas en calidad de monotributistas bajo
el contrato de locación de obras cuando en realidad son empleados en relación
de dependencia.
Relativa: Cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta
su verdadero carácter (Lucas siendo PAS, decide realizar un cambio en su vida
y se va vivir al exterior, previamente le dona la cartera de clientes a su intimo
amigo, pero simula vendérsela)
Lícita: Cuando la simulación no es reprobada por la ley, a nadie perjudica ni
tiene un fin ilícito. (Conf. art. 957 C.C.)
Ilícita: Cuando la simulación es reprobada por la ley, perjudica a terceros o tiene
un fin (ej: es decir, cuando se hace para violar las leyes, esto se ve reflejado las
personas que realizan una evasión al Afip, fingiendo las declaraciones juradas).
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FRAUDE
“Es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o por caer en ese estado,
para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos
sus créditos”
Los elementos del fraude son:
x Eventus damni
x Concilius fraudi
Este concepto está ligado al art. 1072 C.C. que dice “El acto ilícito ejecutado a
sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama
en este Código delito”.
El fraude es un acto contrario a derecho, es un acto ilícito, se conoce con el
nombre de fraude pauliano, concurren estos tres elementos:
Es un acto ilícito, contrario a derecho
Participa el dolo, la mala fe, respecto del deudor;
Del fraude pauliano se sigue un perjuicio a los acreedores.
Existe un remedio para este tipo de actos ilícito es lo que se conoce como acción
revocatoria o acción pauliana, es el medio por el cual hace revocar los actos
fraudulentos.
Ella está contemplada en el art. 961 C.C. “Todo acreedor quirografario puede
demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en
fraude de sus derechos.
LESIÓN SUBJETIVA
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Esta causa de nulidad fue incorporada por la ley 17.711 en el art. 954 C.C. La
lesión consiste en que una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ello, una ventaja patrimonial
desproporcionada y sin justificación.
Requisitos fundamentales:
La desproporción (elemento objetivo): debe existir una ventaja patrimonial
desproporcionada, en provecho de una de las partes.
La explotación (elemento subjetivo): debe existir un estado de necesidad,
ligereza o inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Quien alegue haber
sido víctima del vicio de lesión, deberá probar que obró en tal estado y que en la
otra parte aprovechó en favor propio, esa necesidad, ligereza o inexpericiencia.
Sin embargo, dicha prueba no se requiere cuando la desproporción fuese notable.
Efectos del vicio son los siguientes, a opción del demandante:
1. Nulidad del acto viciado
2. Reajuste equitativo
OBLIGACIONES
CONCEPTO:
En sentido técnico-jurídico, la palabra
obligación comprende aquellos
deberes impuestos por el derecho,
susceptibles de estimación
pecuniaria, que consisten en dar,
hacer, o no hacer algo, una persona a
favor de otra.
Según Llambías: “La obligación es la relación
jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una
prestación a favor de otro llamado acreedor.”
Vamos a desglosar la definición del autor Llambías:
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1. Relación Jurídica: relación del deudor con el acreedor, y es jurídica, porque
es regulada por el derecho.
2. En virtud de la cual: La relación es la causa por la cual el deudor queda
sometido al acreedor.
3. Alguien denominado deudor: se hace mención al sujeto pasivo. La
relación se produce entre personas físicas (Asegurado) o jurídicas
(Asegurador – SSN) - estando en un extremo el que tiene derecho al pago
(Acreedor o sujeto activo) y en el otro, el que debe pagar (Deudor o sujeto
pasivo) ya sea dando, haciendo o no haciendo algo.
4. Debe satisfacer una prestación: se hace mención al contenido, es decir la
prestación puede ser de dar (Ej. Entregar un caballo de raza) de hacer (Ej.:
Realizar una obra de arte) y de no hacer (Ej. Abstenerme por 5 años de
poner un negocio con la misma características al que vendí en la misma
manzana) Conf. art. 495 C.C.
5. Favor de otro denominado acreedor: se hace mención al sujeto activo de la
obligación.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Nociones generales.
En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir, los
componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es
inconcebible sin ellos.
En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los siguientes
elementos:
- Sujetos
- Objeto
- Contenido
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- Vínculo
- Fuente
- Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)
Los sujetos. Nociones. Importancia
Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor.
Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor.
La existencia de éstos sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por lo
que se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales.
Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté provisionalmente
indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir susceptible de
determinación.
Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde el
nacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce con
posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del
cumplimiento.
La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones
. La del acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador, o en las promesas
de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas públicas, etc.
La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (pública
o privada). Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe ser
capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible de
representación (Ej, Patria Potestad: Padre a hijos; Tutela: Tutores a menores,
Curatela: Curadores a mayores incapaces).
Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es
exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño,
aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y
María José Argüello
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puede generar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por un
hecho ilícito suyo.
La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede
haber cesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto
de última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o a
título universal.
Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas
obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo es
concebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498 C.C.) o cuando existe una
prohibición convencional. (art.1444 “in fine”C.C.)
Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una cosa,
también son llamadas propter rem.
Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de
señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de
señorío”.
Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa.
En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación
real, se la designa como ambulatoria.
La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor,
en dependencia con una relación real. Ej. Las expensas comunes de los PH y
Country.
Características
Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorios y con el
derecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con
la cosa en razón de la cual nace la obligación real, sino con todo su patrimonio.
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Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a
través de su “abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe
responder de una deuda real nacida en cabeza del titular anterior, pueda
reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Casos
Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa
común (art. 2685); en la deuda por medianería (art. 2736) proveniente de la
utilización de un muro divisorio ajeno y el crédito correlativo; las deudas por
expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en
propiedad horizontal.
La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del
acreedor.
Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestaciones
negativas (que implican una abstención -no hacer-). Dentro de las prestaciones
positivas hay, prestaciones reales (dar) y prestaciones personales (hacer).
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la
relación.
El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el
comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular
activo respecto del objeto. En la obligación el contenido es denominado
técnicamente como “prestación”.
Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art.
496), lo cual plantea dificultades en los términos analizados. Más problemático
es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer
María José Argüello
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se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido; en las de
no hacer, la ventaja o utilidad que surge de la abstención debida.
Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian como
requisitos del objeto:
a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física
cuando materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe ser
absoluta, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio
deudor. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho.
La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a la
constitución de la obligación.
b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir en un
hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un
obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley.
“Hipotecar un auto”:
“Matar a alguien a cambio de un precio”:
c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo
concreto.Este algo puede determinado “ab initio”, pero basta con que sea
determinable, en tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento.
La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aún
materialmente; Ej.:venta de cosa futura, la prestación depende de un hecho
condicionante suspensivo.
d- Patrimonialidad
La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes
patrimoniales, su falta, de los extra- patrimoniales.
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En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración
económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extra-patrimonial.
EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD.
El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.
Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un elemento
propio de la obligación, sino común a todo derecho subjetivo.
Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los elementos
anteriormente analizados. La obligación, al enlazar el derecho del acreedor, con
el deber del deudor, tiene un vínculo con particularidades propias que justifican
su tratamiento específico: en la obligación el vínculo constriñe al deudor a cierto
comportamiento concreto, que es la “prestación”.
Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho romano, se ha
atenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne al
comportamiento que debe como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a
soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor.
El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad)
b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición
que intente el deudor que pagó
Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas
pagadas espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo:
en que habría dado derecho a demandar si el deudor no hubiera
avenido a cumplir.
1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda de si está o
no obligado.
2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y
Exclusión de los poderes del acreedor respecto de ciertos bienes del deudor.
3- “Límites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación, desaparece;
o bien, su vida está prefijada por ley.
María José Argüello
66
4- “Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula de prohibir la
enajenación de una cosa a cualquier persona, pero sí es posible prohibirlo
respecto a una persona determinada.
Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font
Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013
María José Argüello
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Caracteres de la obligación. Derecho creditorios y derechos reales. Teoría
tradicional:
El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a dos
personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación
debida.
Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una cosa; el
típico es el de propiedad.
De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias:
1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre
la cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor,
el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una
obligación de dar, hacer o no hacer.
2- Los derechos reales son , en el sentido que se tiene erga omnes (Es
oponible a terceros); dan origen a acciones reales que buscan mantener el
derecho y se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son
, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los
deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a la
extinción del derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.
Excepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca,
etc.), tienden a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una
obligación de carácter personal.
3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad de
hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Excepción: El
caso del poseedor de buena fe de cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechos
personales no gozan de éste privilegio.
4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a
todos los derechos crediticios y determina su rango según su antigüedad o
excluye cualquier otro. El derecho personal, supone una completa igualdad para
sus diversos titulares, salvo privilegios.
5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado).
María José Argüello
68
Art. 2503:
Son derechos reales:
1- El dominio y el condominio;
2- El usufructo;
3- El uso y la habitación;
4- Las servidumbres activas;
5- El derecho de hipoteca;
6- La prenda;
7- La anticresis.
Ley 13512 de Propiedad horizontal
Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil:
prenda con registro, el warrant, los debentures.
Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes pueden crear
tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato, una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.
6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los
derechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin
ningún requisito formal.
7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión. No así los
personales.
8- Los derechos reales tienen una duración ilimitada y no se extinguen por el no
uso: La prescripción liberatoria no rige para ellos.Excepción: Los derechos reales de
garantía se extinguen cuando prescribe la obligación personal de que son
accesorios.
En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos
crediticios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.
María José Argüello
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Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font
Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013
María José Argüello
70
CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES:
Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios de la doctrina
ha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificación se hace observando el
mismo orden del Código Civil, tenemos:
a) Por su exigibilidad: civiles y naturales. Esta clasificación está ligada al
vínculo y a la protección jurídica. Diremos que son obligaciones civiles:
cuando dan derecho a exigir el cumplimiento (art. 515. C.C.), tiene el carácter
de la coercibilidad, esto se refiere a que el acreedor puede reclamar
judicialmente el cumplimiento de la prestación al deudor. La regla es que la
mayoría de las obligaciones son civiles. A diferencia de las obligaciones
naturales son aquellas, fundadas en el derecho natural y en la equidad, no
confiere acción para exigir su cumplimiento. No obstante, si el deudor
cumple, autorizan al acreedor para retener lo que ha dado en razón de ellas.
La enumeración legal de este tipo de obligaciones la encontramos en el art.
515 C.C.
Tenemos otros casos que la enumeración no es taxativa, sino sólo
ejemplificativa:
x Cuando se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas.
x El pago de intereses no pactados
b) Por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modales. El
Código Civil define a la obligación como pura “cuando su cumplimiento no
depende de condición alguna” (art. 527)..
x . Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: la
condición, el plazo o el cargo;
o : cuando la existencia de la obligación
depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Ej. El
asegurador pagará el siniestro siempre y cuando el granizo afecte
al campo asegurado.
o : cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al
acaecimiento de un hecho futuro y cierto. Ej. Si logras vender 30
seguros de salud en 30 días, te pagaré el 30% más de comisiones.
María José Argüello
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o : cuando al adquiriente de un derecho se le
impone una obligación accesoria y excepcional. Ej. Te donaré mi
biblioteca completa siempre y cuando le pagues por cinco años los
estudios universitarios a Juan.
Por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto plural
alternativas. Objeto simple: Son aquellas cuyo objeto consiste en dar, hacer o no
hacer cosa que es única por su naturaleza o que jurídicamente se reputa como
tal. Ejemplo: La de entregar una obra de arte.
Obligaciones de objeto plural: Las obligaciones de objeto plural, no son como
se piensa que, es la que tiene varias prestaciones estando obligado el deudor a
satisfacerlas todas, porque entonces existirían tantas obligaciones cuantos sean
los objetos debidos y ni la unidad de la causa ni la identidad de los sujetos
alcanzan a producir la unidad de las obligaciones. En consecuencia, no existen
obligaciones de simple objeto plural.
Tampoco son de objeto plural las obligaciones facultativas que son aquellas
cuyo objeto puede ser remplazado por otro en el momento del pago, a voluntad
del deudor. Ejemplo debo una casa pero se me otorgo la facultad de pagar diez
millones en lugar de ella. Esta obligación es de objeto simple, porque solamente
tienen una prestación debida, sin perjuicio de que otra u otras prestaciones que
están fuera del vínculo obligatorio también puedan servir para el pago.
La única y verdadera obligación de objeto plural son las obligaciones
alternativas en las cuales el deudor si debe dos o más prestaciones pero se libera
pagando una sola. Ejemplo: Tomas debe una casa, un carro y un caballo, queda
completamente libre con el pago de uno de tales objetos.
La nota característica de la obligación alternativa y que la diferencia de la
obligación facultativa .consiste en que todos los objetos de la primera entran en
el vínculo obligatorio, pero solo uno de ellos obra enel pago.
c) Por la determinación del objeto: de género, de especie o cuerpo
cierto.Obligaciones de género. Cuando el deudor se obliga a entregar una o
más especies indeterminadas de cierto género ejemplo: un quintal de trigo,
tres vacas, etc.Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Cuando el deudor se
obliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género.
Ejemplo: La perra de raza: Ovejero Alemán, cuyo nombre es Okra del
criadero Los Manantiales.
María José Argüello
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Por la pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto plural
conjunta y solidarias.Para que la obligación exista es necesario que el vínculo
constituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: El acreedor y el
deudor. Pero puede ocurrir que uno de estos extremos del vínculo o ambos esté
formado por dos o más personas. De lo anterior se puede decir que:
Son obligaciones de sujetos simples cuando uno de los extremos o ambos están
conformados por una persona.
Son obligaciones de sujetos plurales cuando uno de los extremos o ambos están
conformados por dos o más personas, este tipo de vínculos se los conoce como:
Obligaciones conjuntas y solidarias:
Obligaciones conjuntas: Son aquellas que teniendo por objeto cosa divisible, se
han contraído por dos o más o para con dos o más , en forma tal que cada
deudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda y que cada
acreedor solamente puede exigir su parte o cuota en el crédito.
Obligaciones solidarias: Son las que existiendo a cargo de dos o más, o en favor
de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan
derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito , a pesar de que el objeto
sea susceptible de división.
d) Por la divisibilidad del objeto: divisible e indivisibles.
Obligaciones divisibles: Son las que por su naturaleza, su objeto es
susceptible de división. Ej.: Un quintal de maíz.
Obligaciones indivisibles: Son las que por su naturaleza, su objeto no es
susceptible de división, dado que alteraría su sustancia o aún permitiendo la
fracción del objeto pierde su valor económico. Ej. Un caballo.
En esta clasificación se tiene en cuenta si la prestación que constituye el
objeto de la obligación puede ser satisfecha o no por partes. En consecuencia,
es la naturaleza del objeto la que se toma como criterio para determinar la
María José Argüello
73
clase a que pertenece la obligación. Aunque la obligación sea divisible puede
resultar indivisible por convenio entre las partes o de la ley.
Esta clasificación carece de importancia cuando se trata de obligaciones de
sujetos simples, porque prescindiendo de la naturaleza del objeto el deudor
no puede obligar al acreedor a recibir por partes. Pero cuando hay varios
acreedores o varios deudores y el objeto de la obligación es divisible, ahí se
presenta el problema para saber cómo tiene que cumplir cada deudor y que
puede exigir cada acreedor.
e) Por su dependencia: Principales y accesorias. Accesorias de otras
obligaciones y accesorias reales o proter rem.
Obligaciones principales: Son aquellas que existen por si solas,
independientes de otras obligaciones y derechos.
Obligaciones accesorias: Son aquellas cuya existencia depende, bien sea de
otras obligaciones, o de ciertos derechos reales a que acceden. Ej.: Juan le
presta su recibo de sueldo a su amigo Ricardo para salir de garante del
departamento que va alquilar. La obligación es que Ricardo pague todos los
meses el alquiler, si éste no cumple con el pago que sería la obligación
principal, va nacer la obligación accesoria dado que Juan tendrá que pagar el
alquiler al locador por el incumplimiento de Ricardo. “Siempre recuerden
que la obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal”.
Las obligaciones que acceden a un derecho real se suelen denominar
obligaciones reales o propter rem y se caracterizan porque colocan al deudor
en la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la
medida del derecho real que aquel tiene sobre una cosa. Ejemplo: Las
expensas o gastos comunes de la propiedad horizontal y los country.
f) De medios y de resultado:
Obligaciones de medios: Cuando el deudor solamente ha de poner estos con
la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no
garantiza. Ejemplo: El médico debe cuidar a sus pacientes sin que tenga que
María José Argüello
74
responder de la curación de este. El abogado que se encarga de un pleito que
fracasa para su cliente, pese a la dedicación y manejo que le dé.
g) Obligaciones de resultado: Cuando la obtención de este queda incluida en el
objeto de aquella. Ejemplo: El arrendatario debe restituir la cosa arrendada
al vencimiento del contrato. El pintor debe entregar la pintura en la forma
convenida. El arquitecto debe finalizar la obra en condiciones de seguridad
y habitabilidad.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Concepto
Son las consecuencias jurídicas que derivan de las obligaciones ya sea
voluntariamente o de los medios que proporciona la ley.
Todos sus efectos se resumen en un solo término denominado Ejecución.
El efecto propiamente dicho de la obligación es colocar al deudor en la necesidad
de cumplir (por sí o por otro) lo prometido; si ello no ocurre, darle al acreedor
los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnización.
María José Argüello
75
Clasifica a los efectos de las obligaciones en efectos normales, anormales y
accidentales:
Son aquellos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para
que obtenga la satisfacción de su derecho, por el cumplimiento específico de la
prestación debida y abarca el cumplimiento voluntario, el forzado (Art 505 Inc.
1º y 2º) y las astreintes o multas civiles.
:
Son aquellos que conciernen a la satisfacción del acreedor por vías similares. En
defecto de la prestación debida, la ley otorga al acreedor medios de agresión
patrimonial, orientados a recomponer el equilibrio alterado por el
incumplimiento y a reparar el daño causado (Art 505 Inc. 3). Entran aquí todas
las responsabilidades por incumplimiento y a sus presupuestos.
:
Son todas aquellas virtualidades que facilitan, favorecen o promueven la
concreción de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posición
en la que pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama de
efectos judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogenias, como
embargo preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias,
privilegio, derecho de retención, acción de simulación, acción pauliana,
separación de patrimonios.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS.
Los efectos del contrato consiste en producir, transferir y modificar obligaciones,
y crear derechos reales, estos últimos, una vez cumplida la tradición o la
inscripción en el registro correspondiente según la clase de bien de que se trate.
Los efectos de las obligaciones, consiste en provocar la necesidad de su
cumplimiento.
María José Argüello
76
Los efectos de la obligación pueden operar desde su mismo nacimiento o de
manera diferida.
9 cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo
nacimiento del crédito no existe modalidad que demore.
9 cuando ella debe cumplirse al cabo de un cierto tiempo, por
ejemplo un plazo suspensivo.
9 los que se consuman con la ejecución de una
prestación unitaria; desde que comienza hasta que se termina el acto de
cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno. (Ej.: Obligación del
comprador de entregar la cosa vendida)
9 cuando los efectos se prolongan a lo largo de un tiempo.
(Ej.: Obligación de pagar mensualmente el precio del alquiler)
Entre quienes se producen:
Art. 503 C.C.” La obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y
deudor, y sus sucesores a quienes se transmiten”
El principio general es que las obligaciones producen sólo efectos entre:
¾ Acreedor
¾ Deudor
¾ Sucesores: universales o singulares
Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones.Es lógico porque no
resulta aceptable que la voluntad de una persona genere obligaciones a cargo de
otra ajena al acto. Nadie puede obligar a un tercero sin estar autorizado por él, o
María José Argüello
77
sin ser su representante (conf. art.1061 C.C.), o sin que el tercero lo ratifique
(art.1162 C.C.)
El art. 504 es una excepción al principio de los efectos de la obligación no pueden
alcanzar a un tercero, pues expresa la obligación: “Si en la obligación se hubiese
estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el
cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al
obligado antes de ser revocada.” (Ej. El beneficiario en el seguro de vida).-
Efectos con relación al acreedor
Efectos principales:
¾ Normales: Consiste en que el acreedor cobre en especie, es decir
exactamente lo que se le ha prometido. Este efecto normal puede
producirse:
™ Por cumplimiento voluntario del deudor: Cuando el deudor
cumple voluntaria y espontáneamente con lo prometido. Esto es lo
que ocurre en la mayoría de las obligaciones.
™ Por cumplimiento forzado: Si el deudor no cumplió
voluntariamente, la ley le da al acreedor los medios legales para
obligarlo a cumplir. Así lo establece el art. 505 inc. 1 C.C. “ Darle
derecho a emplear los medios legales, a fin del que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado”. Los medios legales son: La
iniciación de la demanda, la traba de embargos, la existencia de
multas, etc. En otra disposición del Código Civil en su art. 629
establece: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho,
el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese
necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último
caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.”
™ Por cumplimiento por otro, a costa del deudor (art.505 inc.2) El
campo de aplicación de este supuesto tiene lugar cuando lo que
se debe dar son cosas inciertas (fungibles o no) y por supuesto,
sumas de dinero.
¾ Anormales: Es la indemnización. Si todo lo anterior- cumplimiento
voluntario, cumplimiento forzado o cumplimiento por el otro- no fue
María José Argüello
78
posible, le queda al acreedor el derecho de obtener del deudor el pago de
las indemnizaciones correspondientes (art.505 inc.3 C.C.)
Efectos secundarios o auxiliares:Tienden a proteger el crédito del acreedor y el
patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir.
Abarcan las medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) , la
acción subrogatoria, la acción revocatoria, la acción de simulación, etc.
Efectos con relación al deudor:
Concepto. Enunciado
Consiste en ciertos derechos a favor del deudor.
¾ Derecho a exigir la colaboración del acreedor: Cuando ella es necesaria
para cumplir con la obligación (conf. doctrina: Llambías, Alterini, etc.)
¾ Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago (conf. art. 505 C.C.)
El deudor no sólo debe pagar sino que también tiene derecho a pagar, Por
ello, si el acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por
vía judicial (pago por consignación). Habiendo pagado puede exigir el
recibo, es decir, el instrumento donde conste que ha cumplido.
¾ Derecho a repeler las acciones del acreedor: si la obligación se halla
extinguida o modificada por una causa legal (conf. art. 505). (Ej. Si el
deudor pago o la obligación prescribió, puede repeler la demanda de
pago del acreedor.
María José Argüello
79
Nota: Cuadro conceptual extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font
Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013
Mora
Concepto
Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario
que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el
estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).
Elementos
Para que haya mora del deudor se requiere:
¾ Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material)
¾ Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o por dolo (elemento
subjetivo)
María José Argüello
80
¾ Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal)
Sistema de constitución en mora
Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:
1) Sistema de la interpelación. El deudor está en mora luego de la interpelación.
La interpelación es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que
cumpla con la obligación. Ej.: carta documento, colacionado, etc. Puede ser
judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano
jurisdiccional.
2) Sistema de mora automática. La mora se produce automáticamente por el
mero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para las
obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce
exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto
resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento
de un requisito formal como es la interpelación
De acuerdo a las posiciones doctrinarias la interpelación se refiere tanto a las
obligaciones de plazos ciertos como inciertos. A diferencia de la mora
automática que el vinculo jurídico de cumplimiento por parte del deudor
está ligado a un plazo cierto.
Casuistica del art. 509 del Código Civil Argentino
Antes de la Ley 17.711 nuestro Código Civil -en el art. 509- exigía como regla la
interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora
sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional,
mora ex re; etc).
La ley 17.711 -a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general de la
interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos
resumir así:
María José Argüello
81
a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, por
el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación (conf. art. 509,
primer párrafo).
Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto
de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo
incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con
exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la
exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien
habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte
expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso
incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la
interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.
En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina
(Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor
cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración
recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se trata
de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque
no es una exigencia de pago.
b) En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente convenido,
pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): para
que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación (art. 509, segundo
párrafo).
En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo
el plazo tácito, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía
cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación
por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil
(obligaciones de plazo esencial).
c) En las obligaciones sin plazo.- En estos casos el juez, a pedido de parte, lo fijará
en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las
acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará
constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento
de la obligación (art. 509, tercer párrafo).
Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el juez a pedido de
parte, lo fijará..." -art. citado- pareciera que en todo supuesto en que no se haya
determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir
María José Argüello
82
a la instancia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de la
obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la
obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su
índole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez la
fijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario.
d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe
probar que no le es imputable (art. 509 in fine).
Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".-
Para la doctrina nacional, según la interpretación llevada a cabo sobre el art. 509,
para que haya mora debe poder imputarse CULPA O DOLO.
Pero no es esa la única interpretación requerida para el análisis del artículo
citado; sino que existe otro punto en discordia, cuando se refiere el art. 509 sobre
la imputabilidad.
Para ello el deudor deberá probar que no actuó con culpa ni con dolo. Otra
interpretación, podría ser la que se refiere a que el deudor pruebe que es ajeno al
incumplimiento que se le atribuye.
El apartado final del artículo 509 C.C. no resuelve la cuestión de qué cosa deba
ser lo probado. Sin embargo, en base al consenso general, no cabe otra cosa que
reconocer:
a) la ley permite eximirse al deudor que demuestre que dicha mora "no le es
imputable".
b) que la falta de "imputabilidad" a que alude la ley puede acreditarse
demostrando que no se es culpable (culpa o dolo), o
c) que la ley admite que tampoco habrá "imputabilidad" por ser el deudor ajeno
al incumplimiento o por falta de constitución en mora (probando que la
interpelación quizás requerida no le fue notificada).
María José Argüello
83
Cabe rescatar en síntesis que la inimputabilidad a que se refiere el art. 509 puede
lograrse probando ser ajeno al incumplimiento o también demostrando haber
actuado sin culpa ni dolo.
Otros supuestos de mora sin interpelación
Además de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria la
interpelación en los siguientes casos:
1) Hecho ilícito.- Cuando la obligación de indemnizar proviene de un hecho
ilícito.
2) Confesión de mora.- Cuando el deudor reconoce estar en mora.
3) Cumplimiento imposible.- Cuando el cumplimiento de la obligación se ha
vuelto imposible.
4) Interpelación imposible.- Cuando por culpa del deudor es imposible
interpelarlo (Ej.: Se mudó a domicilio desconocido).
5) Voluntad de no cumplir.- Cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá
la obligación.
6) Mora legal.- Casos en que la mora se produce "ministerio legis".
En ellos la ley se encarga de establecer que el deudor está en mora en
determinado momento de la relación obligatoria, sin que sea necesario
requerimiento alguno.
Algunas categorías de deudores morosos "ministerio legis":
™ El que promete dote para la mujer;
™ El marido, o sus herederos, cuando hay obligación de restituir bienes
dotales;
María José Argüello
84
™ El socio que debe aportes, o que distrae fondos sociales;
™ El mandatario que aplica para uso propio las sumas percibidas por cuenta
de su mandante;
™ El mandante, cuando el mandatario le anticipa gastos para la ejecución
del mandato;
™ El empleador, respecto de las remuneraciones laborales.
Los casos de "mora legal" son supuestos de demora cuya relevancia deriva
directamente de la ley.
Obligaciones de plazo esencial
Ejemplo: Contrato un servicio de confitería para festejar mi graduación como
P.A.S. la noche del 25 de Abril.
Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es esencial
y determinante para el acreedor. Si no se cumplen en el día pactado, la mora es
automática ya que la interpelación sería estéril, pues al acreedor ya no le interesa
que el deudor cumpla.
Efectos de la mora del deudor. Enunciado y análisis
1) El deudor debe indemnizar al acreedor los daños ocasionados por la mora.
2) EL deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aun por caso
fortuito.
3) El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.
4) El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
Derecho a pagar durante la mora
María José Argüello
85
El deudor que se encuentra en mora tiene derecho a pagar, pero a la obligación
principal deberá añadirle la indemnización o intereses que correspondan.
Cesación de mora. Distintas causas.
El estado de mora cesa por las siguientes causas:
1) Pago o consignación de pago;
2) Renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora;
3) Imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. El deudor
se libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de la
responsabilidad anterior a la imposibilidad.
Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones
– Font Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013
El daño. Fundamento del resarcimiento por daños
El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta
extensión:
9 Sentido amplio: hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo;
9 Sentido estricto: la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos,
patrimoniales o extra-patrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción
patrimonial. Este significado es relevante en materia de responsabilidad
civil.
María José Argüello
86
El daño que interesa en esta materia, es pues, la lesión, menoscabo, mengua,
agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera
contractual el daño es presupuesto del resarcimiento, y en campo
extracontractual no hay acto ilícito punible “si no hubiese daño causado, u otro
acto exterior que lo pueda causar, sea que recaiga sobre un objeto exterior, o bien
se confunda con la existencia de la persona”. (arts. 1075 y 1109 2ª parte C.C.)
El fundamento de la indemnización es la noción de Justicia. En el jurisconsulto
romano Ulpiano, es justo, “dar a cada uno lo suyo”. Y uno de los contenidos del
derecho, en el pensamiento romano, era no dañar a los demás. Pues bien cuando
el acreedor recibe la indemnización, recibe los suyo, pues a sufrido un
menoscabo en un derecho subjetivo (daño) que se restablece mediante dicha
indemnización. Este daño, obviamente, puede derivar del incumplimiento de
una obligación contractual (responsabilidad contractual), o de la infracción al
deber general de no dañar (responsabilidad extracontractual), es decir es
aplicable a toda clase de obligaciones.
Reparación en Dinero. Reparación en especie
La finalidad que persigue la indemnización de los daños y perjuicios es la de
restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han
alterado, es decir, que se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o
semejante situación a la que hubiera tendido de no haberse producido la
inejecución o la violación del derecho.
Hay dos sistemas para obtener este resultado de equivalencia:
Reparación en dinero: la reparación consiste en una indemnización en dinero.
Restablecimiento al estado anterior (en especie): mediante la indemnización de los
daños se procura ante todo el restablecimiento al estado de hecho anterior al
incumplimiento y si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación en
dinero, este sistema contempla varias excepciones: por ejemplo el caso de los
daños producidos en las personas y en las cosas y cuando el restablecimiento de
la situación originaria no es posible o es insuficiente.
María José Argüello
87
Los méritos del sistema de la reparación en dinero son los siguientes:
9 el dinero permite sustituir por equivalencia los valores de reposición en
los más diversos órdenes. Muchas veces la entrega en especie es mucho
más difícil, sino imposible;
9 el pago en dinero pone fin al litigio que puede sobrevenir si el obligado a
reponer es negligente o si el arreglo no satisface, etc.
Los méritos del sistema del resarcimiento específico son los siguientes:
9 Cumplimenta mejor la idea de reparara en el objeto mismo dañado,
9 la víctima sería acreedora con el otro sistema al pago de una suma de
dinero comprensiva del daño y los intereses moratorios, cosa que en
épocas de inflación trae indemnizaciones que pueden resultar irrisorias.
Art. 1068: Habrá daño siempre que se causara a otros perjuicio susceptible de
apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su domino o posesión, o
indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art. 1083 reformado por decreto ley 17.711/ 68: El resarcimiento de daños
consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera
imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el
damnificado optar por la indemnización en dinero.
La nueva norma legal resulta acertada porque se enrola en la tendencia más
moderna en punto a reparación de los daños y perjuicios; y porque, establece
una facultad en favor de la víctima, para que pueda optar libremente, según su
criterio o conveniencia, por la reparación en especie o por la indemnización
pecuniaria.
Reparación por equivalente no pecuniario
María José Argüello
88
Nuestra doctrina solo se han ocupado de este tema, al tratar de la
responsabilidad por incumplimiento de la obligación contractual de dar cosas
ciertas: analizando en particular el sentido de los arts. 579 y 580, que dispone que
el acreedor pueda exigir del deudor “una cosa equivalente”.
La corriente que Cazeaux y Trigo Represas consideran acertada propicia una
distinción:
“Si la cosa que se debía era una cosa fungible, la palabra ‘equivalente’ puede interpretarse
en el sentido de una cosa equivalente, (si habiendo comprado un coche y después de
haberlo elegido y pagado -pero antes de la entrega- se perdiera por culpa del
vendedor). Por el contrario, si lo que se debía era una cosa no fungible, la expresión
‘equivalente’ debe entenderse en el sentido del valor en dinero que equivalga a la cosa”.
Con este último entendimiento nada obsta asimismo a una reparación por
equivalente no pecuniario, siempre que se trate de reponer en el patrimonio del
damnificado una cosa que tenga equivalente en plaza (algo común hoy en día
con los artículos en serie), y el acreedor opta por exigir en concepto de reparación
uno de dichos equivalentes. Sin embargo, aunque al víctima pueda elegir entre
los diferentes modos de compensación del daño aquél que prefiera, no podría
nunca con ello obligar al juez, quien siempre sigue siendo el árbitro soberano,
con libertad para elegir entre los distintos equivalentes, el que a su entender
resulte ser el más apropiado para reparar el perjuicio.
Clases de daño
9 Daño contractual:Es el que se causa con motivo de la violación de un
contrato. Tal sería, que se produjera a consecuencia del incumplimiento
de una locación.
9 Daño extracontractual: Es el que resulta de la conducta ilegítima del agente,
independientemente de toda relación jurídica contractual previa entre las
partes. Por ejemplo, las lesiones ocasionada a la víctima en un accidente
de tránsito.
9 Daño material: es el que afecta a bienes del acreedor susceptibles de
apreciación pecuniaria. (en la compraventa, los daños ocacionados al
acreedor por la no entrega de la mercaderías a tiempo)
María José Argüello
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9 Daño moral: es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad
física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los
llamados bienes ideales.
9 3- Daño compensatorio: es el que adviene a raíz del incumplimiento total y
definitivo de la prestación. La indemnización de este daño es el
equivalente de la prestación incumplida. Si Juan pacta con Pedro la venta
de un toro campeón, pero, en vez de entregárselo lo vende y lo entrega a
Santiago, la indemnización compensatoria que Juan le debe a Pedro
comprendería la devolución del precio que se le hubiera pagado y el
mayor valor que hubiera tenido que afrontar Pedro por la compra de un
toro similar.
9 Daño moratorio: Es el que corresponde al retardo en el cumplimiento de
la prestación, cuando se han dado las condiciones que la ley exige para
tener por constituido en mora al obligado. Ej: si Juan simplemente hubiera
incurrido en retraso en la entrega del toro vendido, los perjuicios que con
esto hubiera ocasionado, serían daños moratorios.
El régimen de estas dos clases de daños se diferencia en que:
h Para que proceda la indemnización del daño moratorio, es necesario
que el deudor esté constituido en mora, sea en la forma automática
(regla general, art. 509) o mediante interpelación.
h En el daño compensatorio no se requiere dicha exigencia para tener
derecho a reclamar su resarcimiento.
h La indemnización del daño moratorio puede acumularse a la
reclamación del cumplimiento de la prestación. Tal acumulación
no es posible en el daño compensatorio, pues, en éste, la
indemnización ocupa, precisamente, el lugar de la prestación, y si
el acreedor pudiera exigir la prestación y la indemnización,
evidentemente, estaría cobrando dos veces
María José Argüello
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9 Daño extrínseco: es el que repercute en los demás bienes del acreedor. Si el
animal vendido contagia al ganado del comprador.
9 Daño intrínseco: es el que afecta al bien objeto de la obligación. En la venta
del animal enfermo los daños intrínsecos estarían representados por los
gastos de curación del animal.
9 Daño previsible: es el que el deudor ha debido tener en cuenta de acuerdo
al curso normal de las cosas. En la venta de un ganado con epidemia, es
previsible que el mal se propague a otra hacienda del adquirente.
9 Daño imprevisible: es el que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna
razón especial para suponer que sobrevendría, dentro del acontecer
ordinario y natural. Si a raíz del contagio de la epidemia a la hacienda del
acreedor, éste sufre una pérdida extraordinaria que lo lleva a la quiebra,
es esta una consecuencia que el obligado no tenía porque prever.
9 Daño actual: es el que ha producido ya todas sus consecuencias bien
definidas y perfiladas al momento de reclamarse la indemnización.
9 Daño futuro: Al respecto hay que distinguir dos situaciones porque según
se configure una u otra corresponderá o no la indemnización:
h CIERTO: cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas consecuencias
dañosas no ha cerrado aún todo su ciclo y se sabe de acuerdo al curso
natural y ordinario de los acontecimientos que en el futuro aumentarán,
sus repercusiones perjudiciales, estas consecuencias futuras de ese hecho
ya acontecido son indemnizables. Ej: un transeúnte ha sido embestido por
un automovilista imprudente que le ha quebrado una pierna; sería un
daño futuro indemnizable, que podría incluirse en la demanda de daños
y perjuicios, el costo de un operación quirúrgica que hubiere que hacerle,
transcurrido uno o dos años, para que pueda recobrar el completo
dominio de su pierna.
h EVENTUAL: cuando se trata, en cambio, del llamado daño hipotético, en el
cual, al momento de reclamarse la indemnización, aún no ha ocurrido el
María José Argüello
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hecho dañoso, y solo se prevé la posibilidad de padecerlo, no hay derecho
de demandar indemnización alguna. (Art. 1132).
9 Daño común: es el que puede afectar al acreedor, cualquierasea la persona
que invista tal carácter, vale decir, que lesiona a cualquier persona por
igual. Si Pedro ha vendido un automóvil a Pablo y no le cumple el
contrato, daño común seria la diferencia del mayor precio que tuviera que
pagar éste por otro automóvil semejante.
9 Daño particular: es el que perjudica al acreedor por sus condiciones
especiales o por su situación singular. Si Pablo fuera taxista, el daño
particular consistiría en las pérdidas que hubiera experimentado éste en
su profesión, hasta conseguir otro automotor.
Para que sea indemnizable, tanto en el daño actual como en el futuro, se
exige que el daño sea cierto. No es resarcible, en cambio, el perjuicio
incierto, o sea el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá.
9 Daño positivo: es el que se origina a raíz del incumplimiento de un contrato
válidamente constituido.
9 Daño negativo: es el ocasionado a consecuencia de un contrato frustrado
en su etapa preparatoria o de un contrato viciado de nulidad.
Daño emergente y lucro cesante:
Esta clasificación de los daños es una de las más antiguas, ya que nos viene
desde el Derecho romano y se refleja en disposiciones como el art. 1069 del
Código civil argentino el art. 1106 del Código civil español, que sin mencionar
sus clásicos nombres,
dan perfectamente las características de uno y otro tipo de daños. Así, "daño
emergente" es, a nuestro entender, el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio
de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados
a ese patrimonio.
María José Argüello
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El "lucro cesante", en cambio, contempla la ganancia frustrada, es decir
los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o
derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera
obtenido. Hay, pues, una clara distinción entre "daño emergente" y "lucro
cesante", y
Las mismas notas han sido señaladas por la jurisprudencia que ha afirmado, por
ejemplo, que: "El daño emergente comprende las pérdidas que el acreedor ha
sufrido a consecuencia de la inejecución del contrato de transporte (gastos
farmacéuticos, honorarios médicos, incapacidad física, etc.), en
tanto que el lucro cesante se refiere a las utilidades que dejó de percibir".
Monto del resarcimiento:
El autor del delito civil responde:
1- de las consecuencias inmediatas (art. 901),
2- de las consecuencias mediatas previstas o previsibles,
3- de las consecuencias casuales, solamente si “debieron resultar según las
miras que tuvo al ejecutar el hecho.” Ej: si para matar a alguien se le dispara con
una bala de fogueo, y éste muere del susto, este resultado es casual ya que nadie
muere normalmente de un susto. No responde por las consecuencias.
En este caso la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias
casuales. Así, pues, el autor de un cuasidelito responde:
María José Argüello
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1- de las consecuencias inmediatas (art. 903); y
2- de las consecuencias mediatas (art. 904).
No responde: de las consecuencias casuales ni de las consecuencias remotas.
Daño moral.
Monto de reparación en el daño moral
El daño moral consiste en el sufrimiento causado como “dolor” o como “daño en
las afecciones”, por ejemplo el daño al honor.
Se ha objetado la viabilidad de la reparación del daño moral,
fundamentalmente en razón de estos tres argumentos:
1- El daño moral sería inconmensurable, esto es, no podría ser medido. La
objeción es cierta: ejemplo:¿Cuál es la medida del dolor de una madre por la
pérdida de un hijo?
2- No podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro dolor. Se ha
llegado a la conclusión de que el dinero sirve no solo para compensar un
daño patrimonial (función de equivalencia), sino también para penar o
sancionar. Si bien el dinero no equivale al dolor inferido, su pago puede
constituir una sanción para quien causó daño moral.
3- Se daría lugar a poner precio al dolor, situación evidentemente inmoral: el
dolor no puede ser, en ese plano, fuente de lucro. No obstante, esta objeción
es superable si se toma en cuenta lo recién expresado, pues la causa del pago
de la indemnización del daño moral no tiene por qué ser compensar ese
dolor, sino sanciona a quien lo provocó.
Casos en que procede
María José Argüello
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Conforme al viejo art. 1078, la reparación del daño moral procedía solo “si el
hecho fuese un delito del Derecho criminal”. La reparación del daño moral solo
procedía en la responsabilidad extracontractual cuando el delito o cuasidelito
civil era, a la vez, delito penal; y estaba excluida en la responsabilidad contractual.
Art. 522: En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez
podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere
causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso.
Art. 1078: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos
comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación
del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral solo comprenderá al damnificado
directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente
tendrán acción los herederos forzosos.
Estos textos determinan las siguientes conclusiones:
En la actualidad puede reclamarse el daño moral generado por un hecho ilícito
o por un incumplimiento contractual. En el primer caso la ley es más enfática: al
obligación de resarcir “comprende” la indemnización del daño moral; en el
segundo en cambio, es discrecional del juez apreciar “la índole del hecho
generador” y las “circunstancias” del caso.
El agravio es una especie del daño moral. Sin embargo, y a pesar de la enorme
carga ideológica que en nuestra doctrina tiene el uso de un u otra expresión, la
ley 17.711 los emplea promiscuamente.
La interpretación dominante, y la jurisprudencia corriente, sostienen que cabe
la indemnización de cualquier daño moral.
María José Argüello
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Puede accionar, 1º el damnificado directo; 2º si a consecuencia del hecho que
produjo el daño moral, aquel damnificado muere, tienen acción sus herederos
forzosos, 3º si en cambio, un hecho produce daño moral, y el damnificado directo
muere por otra causa distinta, “la acción civil no pasa a sus herederos y sucesores
sino cuando hubiese sido entablada por el difunto”, a menos que no haya habido
tiempo material para demandar.
Tratándose de las afecciones legítimas vinculadas al parentesco y sobre todo se
éste es cercano, la existencia del daño moral se presume y no necesita ser
probada por el damnificado. Cuando el daño moral es notorio no es necesaria su
prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación,
ésta clase de daño, como cualquier otra debe ser objeto de prueba por parte de
quien lo invoca.
Daño moral para las personas jurídicas
Las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de daño moral en su
aspecto subjetivo, vale decir, el puramente afectivo. Se ha dicho y con razón que
careciendo ellas de subjetividad, no pueden ser alcanzadas en los sentimientos,
en la seguridad personal, etc., y que en todo caso, quienes podrían ser afectadas
en ese sentido serían sus miembros.
Pero las personas jurídicas o colectivas, pueden sí ser damnificadas en al parte
social de su patrimonio, vale decir, que podrían ser pasibles del daño moral
objetivamente, o sea, el que repercute en el patrimonio del sujeto y puede ser
apreciable en dinero.
Daño material.
Reparación integral y quantum indemnizatorio. El valor vida.
María José Argüello
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o Daño moral: visto anteriormente.
o Daño estético:el daño relativo a las circunstancias estéticas de la
víctima es indemnizable. Por un lado puede tener proyección
moral y por otro, proyección material como daño patrimonial
indirecto. Cabe agregar, que conforme a la jurisprudencia, el valor
estético no es exclusivamente femenino, ni propios de quienes
debe exhibirse públicamente por razones profesionales: la
desfiguración del rostro es resarcible aunque se trate de una
persona del sexo masculino, y aunque no se dedique a la profesión
artística.
o Enfermedad: cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hecho
generador, tiene derecho a que se le indemnice en razón de
aquella. Por lo pronto, puede cobrar los gastos médicos y afines
que haya realizado, pudiéndose obtener la asistencia médica que
considere más conveniente para lograr el restablecimiento de su
salud, de manera que es inaceptable el argumento de que pudo ser
atendida en un hospital gratuito.
Por lo común la enfermedad deriva de lesiones que, en ciertas
circunstancias,
generan incapacidad y corresponde indemnizarla aunque el
damnificado no
realizara tarea remunerada alguna.
o Muerte: del análisis del sistema legal, y de la jurisprudencia
interpretativa, se pueden extraer estas pautas relevantes:
1) Por lo pronto, la indemnización en caso de homicidio solo se concede si
concurren los distintos presupuestos generales de resarcibilidad y, en especial,
lo relativo al interés legítimo de quien demanda.
María José Argüello
97
• Daño cierto.
• Daño actual o futuro.
• Daño subsistente (que no fue reparado aún por el responsable)
• Daño propio (la víctima lo debe haber sufrido)
• Daño significativo (debe tener cierta influencia o relevancia)
• Relación causal jurídicamente relevante.
2) La indemnización corresponde no solo cuando el muerto es mayor de edad,
sino también, si es menor, e inclusive si se trata de una persona por nacer.
3) Conforme a la jurisprudencia, la vida representa un valor económico
indemnizable, que el juez determina con un amplio margen de discrecionalidad,
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso: profesión del muerto,
educación, edad, sexo, etc.
4) Para fijar prudencialmente la reparación ha de tomarse en cuenta la
frustración económica que sufren los damnificados a causa de la muerte de la
víctima; se trata sustancialmente de la situación de los reclamantes (no la del
muerto) y, en el caso del art. 1084 no debe ser inferior a lo necesario para la
subsistencia de la viuda e hijos del muerto.
5) El responsable debe también “los gastos hechos en la asistencia del muerto
y en su funeral”.
6) La reparación comprende, además, el daño moral.
7) Los herederos forzosos están legitimados para accionar beneficiados por las
presunciones legales de existencia de un daño, y de causalidad relevante. Los
damnificado indirectos, en cambio, deben probar la existencia de daño resarcible.
María José Argüello
98
8) Queda a la prudencia de los jueces la determinación del “modo de satisfacer”
la indemnización. De allí que, p. ej., sería viable pretender que el responable
pagara una renta mensual a los damnificados aunque (en los hechos) esto no se
reclama porque, por empezar, aún ellos soportarían el riesgo de la eventual
insolvencia del obligado; normalmente se pide, y obtiene un suma única.
Daño emergente: es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumplimiento.
(art.519 y 1069 C.C.)
Un supuesto especial, por la frecuencia con que se plantea la cuestión en juicio,
es la relativa al daño emergente sufrido por automotores:
• El responsable debe, obviamente, el importe de la reparación de los deterioros
causados. Cuando la víctima prueba los deterioros, y el importe que abonó
por su reparación, le incumbe al responsable demostrar su improcedencia, o
que no correspondió a los precios de plaza, si alega alguno de estos extremos.
• La sola privación del uso del vehículo comporta por sí misma un daño
indemnizable. Tal es un verdadero daño emergente, distinto del lucro
cesante que haya, por ejemplo, derivado de que, estando afectado el
automóvil a taxímetro, no hubiera podido circular durante determinado
tiempo, necesario para repararlo.
• Debe ser indemnizada, también, la desvalorización que sufre el automotor a
causa dela accidente, si éste afecto partes vitales; no en cambio, si el choque
afectó únicamente partes de chapa o carrocería perfectamente reparables.
• Inclusive debe ser resarcido el gasto efectuado para revisar parte mecánicas del
vehículo, si pudieron haber resultado dañadas en razón de la magnitud del
accidente.
Lucro cesante: Consiste en las ganancias dejadas de percibir.
Entre éstas, el acreedor de dinero tiene derecho a percibir los interese
correspondiente al capital: sabemos que los intereses moratorios, que
presuponen la mora del deudor, pueden representar el lucro cesante que sufre el
acreedor que, al no haber dispuesto de ese capital, se vio privado de invertirlo.
María José Argüello
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o Judiciales: las costas integran la indemnización, pues en caso
contrario, se reduciría lo que debe recibir el damnificado.
o Extrajudiciales: son también reparables en cuanto “ocasionados” por
el proceso. Así por ejemplo, el responsable debe restituir lo gastado
en comprobaciones necesarias para acreditar el estado de la cosa
dañada, como son los honorarios notariales por levantar un acta de
constatación.
Agravación del daño
Límites de la reparación: diversas teorías y nuestro Código Civil, Código
Canónico.
Si bien es un principio indiscutido que el daño causado por el incumplimiento
de un contrato, por la comisión de un acto ilícito, o por la inobservancia de una
obligación legal, debe resarcirse, no ocurre lo mismo en cuanto a la medida de la
reparación. En la doctrina y en la legislación se conocen a este respecto, dos
criterios distintos:
• Subjetivo: toma como dato básico para medir la extensión del resarcimiento
debido, el comportamiento del obligado. Se distingue en él, el daño causado
por inejecución de una obligación contractual y el derivado de un acto ilícito;
y también entre el incumplimiento culposo, asignando en los actos ilícitos o
cuando media dolo, una mayor medida en la reparación. “La medida de la
falta determina la medida de la responsabilidad. El dolo obliga de manera
absoluta, la culpa dentro de ciertos límites.”
Este es el sistema seguido por nuestro Código Civil.
• Objetivo: en este sistema el punto de vista para la reparación es la situación en
que ha quedado el damnificado a raíz del daño que le ha sido causado. No se
distingue en este criterio objetivo, entre obligaciones contractuales y las
derivadas de los actos ilícitos, ni entre inejecución dolosa o culposa de la
obligación; en cualquiera de estos supuestos el obligado debe indemnizar
todas las consecuencias resultantes del evento dañoso. El acreedor debe ser
María José Argüello
100
indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado
que tenía antes de la violación de su derecho. No se distingue, pues, aquí ni
la clase de obligación violada ni la mayor o menor gravedad de la conducta
imputable: el deudor debe reparar todas las consecuencias siempre que estén
vinculadas por un nexo causal al hecho del incumplimiento.
Límites de reparación:
Sería un grave error entender aquel principio, de modo que él obligue al
responsable a resarcir todo el daño ocasionado materialmente por su acto. Debe
pues fijarse un límite a esa ilimitación material o real de las consecuencias
derivadas de un acto: a medida que los daños se alejan del acto que los produjo,
se van uniendo y combinando con variadísimas circunstancias y agrandándose
y ensanchándose casi sin fin. Pero, de todas ellas no va a responde, por cierto, el
agente, pues en algún punto se detiene su responsabilidad.
El principio de la responsabilidad integral, no significa por tanto lo que
literalmente podría entenderse, sino de un modo más estricto y preciso: que la
responsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de ciertos límites.
Respuestas adoptadas según cada teoría:
a- Límites de la reparación en la teoría subjetiva:
• Cuando la inejecución de la obligación se debe a culpa del deudor, éste
responde únicamente por los daños previstos o que haya podido prever. No
responde el deudor por los daños imprevistos. Por ejemplo, a quien no se le
entregó un caballo; se le debe indemnizar el daño previsible y ocurrido en el
bien objeto de la obligación, o sea el mayor precio de otro caballo que hubiere
tenido que comprar el acreedor. Pero si a causa de este incumplimiento el
acreedor no pudo trasladarse a cobrar sus frutos a un lugar distante, el
deudor no debe responder por este otro perjuicio que es extraño a la
prestación y por lo tanto imprevisible, salvo que en el contrato se hubiera
advertido acerca de la finalidad a que se destinaba el caballo.
• Cuando la inejecución es atribuible a dolo del deudor, éste debe no solo los
daños causados en el bien objeto de la obligación, sino los que se hubieren
ocasionado en sus otro bienes, siempre que sean consecuencia directa y
necesaria de la inejecución. Por ejemplo: un tratante ha vendido una vaca
conociendo y disimulando que la misma sufría una enfermedad contagiosa.
María José Argüello
101
El tratante es responsable de los daños que resulten en el animal vendido y
también los sufridos en el resto del ganado del comprado. Pero si, a raíz de
la enfermedad de su ganado, el comprador no ha podido cultivar sus tierras
y, por consiguiente, no ha podido pagar a sus acreedores y éstos lo persiguen
judicialmente y sus bienes se venden a precio vil, es evidente que estas
consecuencias no solamente son remotas, sino que no son necesarias ni
directas del incumplimiento.
En la actualidad prevalece la tendencia de que en las obligaciones derivadas de
los actos ilícitos, el agente debe reparar integralmente el daño causado. No se
indemnizan los daños indirectos.
b- Límites de la reparación en la teoría objetiva:
Se idearon diversas teorías en cuanto a la relación de causalidad. A pesar de
sostener el criterio de la reparación integral del daño, se ha buscado trazar un
límite razonable al encadenamiento de las circunstancias.
• Teoría de la equivalencia de las condiciones: ha sido llamada también “teoría de la
condición simple”. Partiendo de la ase de que la causa es el conjunto de las
condiciones necesarias para que acontezca un efecto, se llega a la conclusión
de que la causa de una determinada consecuencia dañosa es la suma de las
condiciones necesarias para producirla. Estas condiciones son todas
equivalentes y en conjunto configuran el resultado final, sin que puede
distinguirse entre las que son imputables al autor del daño y las que no lo
son. Esta teoría así expuesta es evidentemente excesiva y se llega a cargar al
obligado con consecuencias realmente inconcebibles. Sería responsable de
homicidio el estudiante que corre a un compañero y lo lastima, si el herido
muere en el hospital a raíz de que se desploma el techo. Para atenuar esta
exageración se ha intentado corregir esta teoría exigiendo la concurrencia del
elemento culpabilidad.
• Teoría de la causa próxima: Es una teoría que tuvo validez en Inglaterra. Según
ella, la causa del evento es solamente la que en el orden del tiempo se halla
más próxima al resultado. Se le ha objetado con razón a esta teoría, que no
siempre la causa próxima en el tiempo es la verdadera causa del daño o por
lo menos no es la que gravita decisivamente sobre él. Por ejemplo: una
persona cambia el contenido de un frasco de remedio y pone veneno en él; la
enfermera -sin saberlo- se lo suministra al enfermo y éste muere. El
antecedente próximo del daño sería el acto de la enfermera, sin embargo no
estaría ahí la causa verdadera, sino en el acto más remoto en el tiempo con
María José Argüello
102
relación al resultado, o sea el cambio del contenido del frasco. Esta teoría ha
sido abandonada.
• Teoría de la causa eficiente o predominante: La causa del evento, es la que reúne la
calidad de ser “el hecho de eficacia predominante”. No todas las condiciones
concurrentes son equivalentes, sino que son de eficacia distinta y debe
computarse tan solo la que tiene mayor fuerza productiva o mayor influencia
interna en el proceso causal. Esta teoría tiene el defecto de que no siempre es
posible determinar cual es el hecho de eficacia predominante.
• Teoría de la causalidad adecuada: Es ésta la teoría que prevalece tanto en el
derecho civil como en el derecho penal. Debe distinguirse entre la “causa” y
la “mera condición”. CAUSAes solamente la condición que según el curso
natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado y debe
ser una condición que regularmente acarree dicho resultado.
CONDICIONESsimplemente son los demás antecedentes o factores, en sí
irrelevantes, de ese resultado. Para determinar pues la causa de un daño, se
debe hacer un juicio o cálculo de probabilidades
Entre los seguidores de la Teoría de la causalidad adecuada se discrepa acerca de
como hay que hacer ese pronóstico de posibilidades. Hay un enfoque subjetivo,
uno objetivo y otro ultra objetivo.
- El juez debe retroceder mentalmente hasta el momento del hecho, a fin de
establecer si éste era o no idóneo para producir el daño, considerando los datos
que eran previsibles para el agente.
- El pronóstico debe hacerse sobre la base de lo que debe conocer el hombre
medio. El pronóstico tiene que esbozarse entonces; colocándose el juez en el
momento de la acción, sobre una base objetiva.
- En la adecuación de la causa al efecto deben computarse todas las
circunstancias existentes en el momento del hecho, sea que fueren conocidas
entonces o que pudieren conocerse después. Es éste un enfoque ultraobjetivo.
El temperamento predominante es una combinación del primero y el segundo de los
mencionado. “La base del pronóstico está constituida por todas las circunstancias
conocibles por un hombre experto y sagaz, en el momento de la acción, y todas aquellas
que, sin ser objetivamente conocibles, eran conocidas realmente por el agente.
María José Argüello
103
A ésta teoría de la causalidad adecuada las siguientes reglas:
• No se debe exigir que el hecho caracterizado como condición adecuada haya
producido por sí solo los daños. Pueden concurrir otras condiciones, pero
aquél debe ser la condición indispensable para que el daño ocurra.
• El evento dañoso puede deberse a una causa mediata, siempre que sea
adecuada.
• En el supuesto de concurrencia de causas, cuando una sola de ellas no fuera
suficiente para el advenimiento del daño, debe estimarse que todas han sido
condición del mismo. Es la situación llamada de causalidad acumulativa.
CONTRATOS
Definición
“Hay contrato cuando dos o más
personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus
derechos y obligaciones”. (Fuente - art.1137 C.C.)
Crítica al art. 1137: cuando en la normativa dice dos o más personas lo correcto
en materia de contratos es decir partes o sujetos partes.
Debemos aclarar que parte no es lo mismo que persona, dado que la parte es un
centro de interés y ese centro de interés puede estar compuesto por una o más
personas.
Ej. Contrato de compraventa está constituido por dos partes, una parte
vendedor (Juan) y la otra parte comprador (Lucas y María).
Ubicamos metodológicamente a los contratos dentro del CC: Libro II, Sección 3°.
María José Argüello
104
ELEMENTOS DEL CONTRATO
¾ Personales: Los sujetos pueden ser persona física o jurídica con la
capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse.
¾ Reales: Integran la denominada Prestación, o sea, la cosa u objeto
del contrato, por un lado, y la Contraprestación, por ejemplo, dar
suma de dinero, u otro acuerdo.
¾ Elementos Formales: La forma es el conjunto de signos mediante
los cuales se manifiestan el consentimiento de las partes en la
celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se
exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser
necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
Clasificación de los contratos
INTRODUCCIÓN
El contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se compromete para
con otra a cumplir una obligación. En los contratos también dos o más partes
pueden estar comprometidas a cumplir una obligación, de ahí que los contratos
tengan unas características especiales, en este caso el contrato puede ser
unilateral (Ej.: Testamento) o bilateral (Ej.: Compra-venta).
Entonces los contratos según lo establecido en normas del código civil se dividen
en:
h Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se
obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna, por
ejemplo, el contrato de préstamo de uso o comodato.
h Bilateral: en este tipo de contrato ambas partes se obligan, por ejemplo, en
un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el
comprador a pagar el precio.
h Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato
de donación.
María José Argüello
105
h Oneroso: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.
h Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir,
este es el caso del contrato de arrendamiento.
h Accesorio. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que se
da para garantizar el pago de un préstamo.
h Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de
la cosa.
h Solemne: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidades
establecidas en la ley.
h Consensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
h Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente
a lo que la otra parte va a hacer.
h Aleatorio: cuando se trata de algo incierto que depende del azar.
Esta clasificación se encuentra desde el artículo 1496 del código civil hasta 1500
del código civil, pero la doctrina establece otra clase de contratos como los de
ejecución instantánea, que son aquellos que se ejecutan en solo momento, y los
tracto sucesivo cuyos efectos se prolongan en el tiempo como en el contrato de
locación por ejemplo.
Efectos y extinción de los contratos
Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las
distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede
darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa).
Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad
(Significa que se puede subsanar el contrato mediante otro acto jurídico) donde
se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O
puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde
existe un problema en la producción de efectos del contrato.
María José Argüello
106
x Cumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de los
contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones
hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.
x Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causa
de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al
compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC).
x Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantes
para privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa del
consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco
días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin
permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan
más días de plazo.
x Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece de
efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la
simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio
realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se
debe tener presente los siguientes actos jurídicos:
o Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana el
vicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero si
es ratificado otorgando el poder. Este el acto que se debe
otorgar para subsanar la Inoponibilidad.
o Confirmación: es un acto jurídico unilateral que subsana el
vicio de nulidad relativo (no confundir ratificación con
confirmación).
x Rescisión: El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las
voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parte
en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC han
podido crear el contrato también podrán extinguirlo.
o Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya que
puede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientes
efectos jurídicos:
María José Argüello
107
o Entre las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', es
decir hacia adelante donde los efectos ya producidos
quedan firmes y sin modificación. Las partes pueden pactar
efectos 'ex tunc' si así lo quieren.
o Hacia terceros: en este caso los efectos son siempre hacia
adelante caso contrario se podría afectar derechos
adquiridos de terceros a quienes es inoponible la rescisión.
o Rescisión unilateral: este caso de rescisión está prevista por la ley o
las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar
justificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos mecanismos
a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para
adelante quedando firmes los ya producidos. Ej. rescisión del
contrato de trabajo o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638
CC.
x Revocación: se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por
cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que
tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto)
y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. incumplimiento del
cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el
futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:
o Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir
retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado
anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.
o Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y
en otros no, depende de la buena fe.
En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en
el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por
falta de confianza.
x Resolución: es la extinción que se produce luego de la celebración del
contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o
en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo
resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de
retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito,
María José Argüello
108
imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos
efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.
x Otras formas de extinción de los contratos:
o Nulidad: si bien no es una forma de extinción sino una sanción
impuesta por la ley para privar de efectos normales a los contratos
viciados o defectuosos al momento de su celebración.
o Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino de
la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación
natural. El contrato prescribe por el transcurso del tiempo. En la
obligaciones contractuales el plazo para que se extinga la acción es
de 10 años.
o Compensación: esta forma jurídica y los que siguen extinguen
obligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contrato
y obligación pueden incidir directamente en la extinción
contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas
reúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor
recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago
de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el
momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).
o Confusión: se da esta forma de extinción obligacional cuando
confluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudor
de la misma obligación. Se extingue el vínculo con todos sus
accesorios. (Art. 862 a 867 CC).
o Renuncia: es cuando una persona hace abandono o se desprende
por la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC).
o Remisión: es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una
deuda, se renuncia a un derecho creditorio. (Art. 876 a 887).
o Transacción: es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen
concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas. (Art. 832 a 861).
María José Argüello
109
o Caducidad: es la inobservancia de la conducta durante un plazo de
tiempo establecido por la ley o por el contrato:
9 Produce la pérdida de una acción o de un derecho
potestativo.
9 Impide el nacimiento de un derecho subjetivo. Ej.: La letra
de cambio girada a la vista “debe presentarse para el pago
dentro del plazo de un año desde su fecha. Después de la
expiración de ese plazo el portador pierde el derecho contra
sus endosantes, el librador y demás obligados.
Subrogación:es un término empleado en derecho relacionado con la delegación
o reemplazo de obligaciones hacia otros; es un tipo de sucesión. Se trata de
un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en
una obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos
posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.
¾ : Mediante un negocio jurídico,
ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis
causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una
deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la
persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.
¾ : Dado que el deudor es el obligado
al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una
subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga
tantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir la
obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del
deudor, si la subrogación es por herencia.
x Otras causas:
o Muerte: es para el caso de contratos que engendran obligaciones
'intuitu personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia,
etc.
o Incapacidad sobreviniente: en algunos se puede asimilar a la
muerte misma del obligado. (Art. 1769-1770).
María José Argüello
110
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 237. – Autora:
Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
María José Argüello
111
Títulos circulatorios
El origen de los títulos de crédito se debe a que en las ciudades
italianas el transporte de dinero, desde la plaza en que residía el comerciante a
la feria a donde se dirigía, era peligroso por la frecuencia de los asaltos, a lo cual
debe agregarse que la moneda de un Estado no tenía fácil curso en otro, y como
consistía en metal acuñado, su peso y volumen era motivo de dificultades y
molestias.
De allí la necesidad de pagar con otros medios más prácticos, lo que habilitó que,
con base en el contrato de cambio realizado por un comerciante o mercader, en
forma notarial ante el cambista, éste se obligaba a hacer pagar por un
representante suyo una cantidad equivalente de moneda al portador de la carta
o letra, fuese el mismo tomador o un tercero beneficiario.
De esta forma, la letra o carta remitida por el cambista a su representante en otra
plaza se constituyó en el documento de un derecho literal destinado a la
circulación para conferir de modo autónomo al portador el ejercicio de la
promesa de pago incorporada en título.
La caracterización de los títulos circulatorios.
Hoy la doctrina en general admite que la definición o conceptualización jurídica
más concreta y didáctica surgió de la genialidad de Vivante cuando expresó que
“título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y
autónomo que en él se expresa”.
La definición, reiterada hasta el cansancio en toda la doctrina comercialista,
contiene los elementos esenciales de los títulos de crédito.
Así, “documento” refiere a lo que explicaremos como el fenómeno de la
expresión literal e incorporación del derecho, elemento personal, a la cosa, es
decir, elemento real.
De tal modo, el derecho creditorio nacido de un contrato, sea de cambio o de
cualquier otro tipo y que constituye la relación jurídica subyacente de carácter
patrimonial que le sirve de causa, se “objetiviza” en un papel, es decir, en un
soporte confiable, que como cosa mueble viabiliza la circulación por su simple
entrega.
De esta forma, los “créditos” independizados de la causa “circulan” en un
soporte sin valor intrínseco, fingiendo como moneda que agiliza el comercio y
facilita el pago de las obligaciones.
También el documento es “necesario”, es decir, de imprescindible posesión por
quien pretende hacer valer el derecho expresado o literalizado y que legitima a
quien lo tenga de buena fé a su pleno ejercicio.
María José Argüello
112
Instrumento que predica la constitución de un derecho literal, es decir, una
promesa incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero para evitar
la traslación de éste último pero que, a su vencimiento debe honrarse
puntualmente por la confianza en él depositada que le otorga carácter
constitutivo y, consecuentemente, lo dota de acción ejecutiva en caso de
incumplimiento.
Documento que, como cosa, circula por la simple entrega y, por ende, contiene
un derecho originario que se desvincula de la causa, es decir, del negocio que le
sirvió de origen.
De tal manera, si el derecho es originario implica que deviene autónomo, o sea,
nace no de forma derivada, art. 3270 del C. Civil, sino “ex novo” y, por ello,
circula tal como se encuentra expresado sin ningún otro requerimiento adicional.
Como se puede observar la circulación de la riqueza reposa en los títulos
cartáceos y de allí la tutela que el ordenamiento jurídico le brinda “al
documento” mediante una forma singular y el denominado rigor cambiario.
Este instituto tan especial nació como el derecho mercantil en la Edad Media por
obra de los mercaderes, lo que impone una breve referencia histórica para su
mejor comprensión.
La clasificación de los títulos circulatorios se puede llevar a cabo desde
distintos puntos de vista:
1) Según se refieran a dar sumas de dinero o a obligaciones de otra naturaleza,
se pueden clasificar en:
*Títulos cambiarios: son aquellos títulos que contienen la obligación de dar una
determinada suma de dinero. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, factura
conformada. A su vez, los podemos clasificar en :
- Instrumentos de crédito: son los títulos que encierran operaciones de crédito.
Se crean para postergar el momento de pago de la suma de dinero. Ej.: letra,
pagaré, factura conformada.
- Instrumento de pago: se crean para hacer efectivo el pago. Ej.: el cheque.
* Títulos representativos: se trata de títulos que representan mercaderías o
servicios. Ej.: warrant, carta de porte, conocimiento de embarque.
* Títulos de participación: se trata de títulos que confieren participación en
empresas, en calidad de socio, y además, otorgan derechos inherentes a esa
calidad. Ej.: las «acciones» de una Soc. Anónima o de una Soc. en Comandita por
Acciones.
María José Argüello
113
2) Según quién sea el creador del título:
* Títulos Públicos: cuando el título es creado por una persona de derecho
público, nacional, provincial o municipal, en carácter de tal. Ej.: títulos de la renta
pública, bonos del Tesoro, etc.
*Títulos Privados: cuando el título es creado por una persona de derecho
privado, sea persona física o persona jurídica. Ej.: letra, pagaré, cheque, etc.
3) Según sean el lugar de creación:
* Títulos Nacionales.
* Títulos extranjeros.
4) Según el lugar de pago:
*Pagaderos en la república.
*Pagaderos en el extranjero.
5) Según tengan o no carácter provisorio:
* Títulos provisorios: están destinados a ser sustituidos posteriormente; son
corrientes en materia de acciones y debentures.
* Títulos definitivos
6) Según la forma de emisión:
* Títulos en “serie” o en “masa” ’: cuando con una única operación o con varias
operaciones idénticas, se crea y emite un número de títulos ‘iguales entre sí’ en
cuanto al contenido, forma y disciplina jurídica y que sólo se diferencian por un
número de identificación, estamos ante los llamados ‘títulos en serie’ o ‘en masa’
(conf. Winizky). Ejemplos: acciones de sociedad, debentures, títulos de la deuda
pública.
* Títulos individuales: son títulos que se crean en virtud de un negocio jurídico
particular. Ejemplo: letra de cambio, pagaré, cheque, etc.
7) Según sus normas de circulación:
María José Argüello
114
* Títulos a la orden.
* Títulos al portador
* Títulos nominativos
8) Según la relevancia de la causa:
* Títulos abstractos: son títulos totalmente desvinculados de la ‘causa’
que los dio origen. En estos títulos, se mencione o no la causa, ella carece
totalmente de relevancia jurídica. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, etc.
* Títulos causales: en estos casos, el título y el derecho incorporado al
mismo, están íntimamente vinculados a la causa que les dio origen. En los
títulos causales, la causa tiene relevancia jurídica. Ej.: acciones,
debentures, carta de porte, factura conformada, etc.
( : no pueden crearse otros títulos abstractos que los que permite la ley. Por
el contrario, tratándose de títulos causales, su creación no está limitada, conf.
Winizky, p. 111; Fernández, p. 128).
9) Según encuadren o no dentro de un esquema legislativo:
* Títulos nominados: aquellos que deben ser creados conforme a un
esquema prefijado por la ley y que no son modificables en sus requisitos
esenciales por quien pretenda servirse de ellos (Winizky, p. 107).
* Títulos innominados: por el contrario, son títulos que pueden ser
creados independientemente de aquellos esquemas.
10) Según el número de derechos incorporados en el título:
* Título simple: es el título que otorga a favor del poseedor un sólo
derecho. Como ejemplo, podemos citar: letra de cambio, pagaré, cheque,
etc.
* Título complejo: es el título que incorpora u otorga a favor del poseedor
varios derechos. Ej.: las acciones.
11) Según contengan o no todos los elementos necesarios:
* Titulos completos: es el título que contiene todos los elementos
necesarios y suficientes para la comprensión integral del contenido y
ámbito del negocio cartular (conf. Winizky, p. 109). Como ejemplos,
podemos citar: la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
* Títulos incompletos: son aquellos en cuyo texto, algunos de los
elementos del negocio cartular están de tal modo expresados, que no son
María José Argüello
115
de por sí solos suficientes para obtener la plena e integral comprensión
del contenido y ámbito del negocio en las relaciones entre los deudores y
el tercer poseedor legitimado. Por lo general, suelen ser incompletos: las
acciones, los títulos públicos y los títulos representativos de mercaderías.
(Lo transcripto son palabras de Winizky, pág. 109).
Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 204 –
Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013
María José Argüello
116
EL DERECHO COMERCIAL
CONCEPTO:
En doctrina no hay coincidencia entre los diversos autores respecto de un
concepto único de Derecho Comercial. El derecho comercial es una rama del
derecho privado, conocido como el“conjunto de normas jurídicas que
regulan la materia comercial”(Fontanarrosa).
Para comprender el presente concepto es
importante saber que se entiende por
materia comercial
Algunos autores definen a la
materia comercial como todo
actor de intermediación y
cambio. Pero este concepto
es más económico que
jurídico y no sería
adecuado por los
siguientes motivos:
1) Hay actividades que si
bien implican intermediación
en el cambio, no son
consideradas comerciales. (ej.: La
compraventa de un inmueble o la
actividad agropecuaria).
2) Y hay actividades que no implican intermediación en
el cambio y sin embargo son consideradas comerciales. (ej. La
navegación)
Por lo tanto, debido a que no es posible elaborar un concepto jurídico
sobre la materia comercial que abarque a todos los actos comerciales, se
ha simplificado definiendo a la materia comercial como “todo supuesto
de hecho al que la ley considere mercantil”. (Fontanarrosa)
María José Argüello
117
Resumen extraído de Guía de estudio – Pag. 30- Comercial – Autora: Micaela
Font - Editorial
María José Argüello
118
Estudio Edición 2013.
Evolución histórica del Derecho Comercial
Desde tiempos remotos podemos apreciar la existencia de actividades
mercantiles. Si bien las antiguas civilizaciones no conocieron un “Derecho
Comercial” (D.C.) como lo conocemos en nuestros días, ya utilizaban
instituciones mercantiles (ej.: en Babilonia, el Código de Hammurabi del
año 2089 a.C. aproximamente, ya contenía normas sobre depósito,
préstamos con intereses, etc.)
Evolución del Derecho Comercial
a) Edad Media (S.V al XV) El Derecho Comercial deja de ser parte del
derecho común para convertirse en una rama autónoma del derecho.
™ Siglo V: con la caída del Imperio Romano de Occidente se
produce el éxodo desde las ciudades hacia el campo y esto
provoca un decaimiento de las actividades comerciales. Se
produce la invasión de los bárbaros que traen sus propias leyes
y al no haber uniformidad jurídica, el tráfico se vuelve muy
inseguro.
™ Siglo VIII: con el surgimiento del feudalismo y su economía
agrícola comienza un paulatino restablecimiento de
actividades comerciales.
™ Siglo XI: escapando del régimen feudal, y en búsqueda de su
libertad, los hombres comienzan a desplazarse del campo a la
ciudad. Las ciudades se van poblando nuevamente y van
surgiendo los mercados locales y las ferias internacionales
(donde se reunían una o dos veces al año los comerciantes de
las zonas más alejadas; podemos citar como ejemplo la feria del
Champagne en Francia y la de Francfort en Alemania)
El derecho común no satisfacía las necesidades de rapidez y
agilidad requeridas en las ferias y mercados, por lo que el
derecho común comienza a ser sustituido por los usos y
costumbres comerciales. A la vez se van creando tribunales
especiales integrados por comerciantes ara resolver los
conflictos que surgen en las ferias y mercados.
Estos usos, costumbres y sentencias de los tribunales especiales
van dando nacimiento a la llamada Lex Mercatoria, que se
María José Argüello
119
caracteriza por ser consuetudinaria (no escrita, sino basada en
las costumbres), subjetiva (aplicable sólo a los comerciantes y
local (sólo regía a un determinado feria o mercado)
Alcance su auge las corporaciones integradas por comerciantes
dedicados a un mismo oficio, que con la intención de regular
sus derechos recopilan usos, costumbres, jurisprudencia y
redactan sus estatutos corporativos.
En este período nace el Derecho Comercial como rama
autónoma del derecho a partir de la legislación especial
(formada por los estatutos corporativos) y la jurisdicción
especial (formada por los tribunales especiales)
Hasta aquí el Derecho Comercial es subjetivo, ya que las
normas y jurisdicción mercantiles sólo son aplicables a los
comerciantes que pertenecen a alguna corporación. Es decir,
que tienen en cuenta la calidad de comerciante del sujeto.
b) Edad Moderna (Objetivización) La edad moderna comienza con el
descubrimiento de América (1492) y culmina con la Revolución
Francesa (1789).
Durante esta etapa comienza a surgir los Estados Nacionales y las
normas que hasta el momento eran locales, pasan a ser nacionales (ej.:
en Francia las Ordenanzas de Colber , en España las Ordenanzas de
Bilbao, etc.)
Además comienza la objetivización del derecho comercial, ya que
muchas personas no comerciantes y que no pertenecían a ninguna
corporación comienzan a realizar actividades comerciales
aplicándoseles la ley comercial.
A partir de este momento el derecho comercial deja de ser subjetivo
(aplicable sólo a los comerciantes) para volverse objetivo (aplicable a
las actividades comerciales independientemente de quien realice el
acto sea comerciante o no)
c) Era contemporánea – Teoría de los Actos de Comercio
Esta era comprende desde la Revolución Francesa hasta nuestros días.
María José Argüello
120
Las normas de cada Estado empiezan a sistematizarse y los Códigos
empiezan aparecer. El primero fue el Código Francés (Código de
Napoleón) de 1807 que sirvió de modelo a los demás países.
En 1791 la Ley Chapellier en Francia había prohibido a las
corporaciones y no se podía establecer quiénes iban a ser sometidos a
la jurisdicción comercial. Es por esto que el Código Napoleón enumera
una serie de actos que quedaran sujetos a las normas y jurisdicciones
mercantiles sin importar que sean realizados o no por comerciantes. A
partir de dicha enumeración surge la “Teoría de los Actos de
Comercio” y se perfecciona la objetivización del derecho comercial.
EL DERECHO COMERCIAL EN LA ARGENTINA
Antecedentes históricos.
Época colonial: durante esta época el Derecho Comercial era regido
por leyes españolas. Al principio se aplicaban las Leyes de Indias y las
Leyes de Castillas, y posteriormente las Ordenanzas de Bilbao.
Los litigios eran resueltos por la Audiencias de Charcas (Actual
Bolivia) y luego por la Audiencia de Buenos Aires. En 1794 se creó el
Consulado de Comercio de Buenos Aires y los litigios comerciales
comenzaron a ser juzgados por el Tribunal de dicho Consulado.
Revolución de 1810: con la Independencia, las autoridades argentinas
– más preocupadas por cuestiones políticas – siguieron aplicando la
ley española y sólo dictaron algunas normas. Así, se dictaron normas
sobre corredores, sobre actos de comercio, se creó la matricula del
comerciante, la Bolsa del Comercio, etc.
El Código de Comercio Argentino
1859 – Sanción de Código: en 1859 Buenos Aires- que era un Estado
separado del país – sancionó el Código de Comercio elaborado por
Eduardo Acevedo (uruguayo) y Dalmacio Vélez Sarsfield (argentino).
Luego con la reincorporación de Buenos Aires, el Congreso Nacional
nacionalizó el Código de Buenos Aires que en 1862 comenzó a regir en
todo el país.
1889 – Reforma: la reforma del Cód. Com. Se realizó en 1889 y
obedeció fundamentalmente a dos razones:
María José Argüello
121
En primer lugar, al dinamismo de la actividad comercial que exige una
actualización permanente.
Y en segundo lugar, para evitar contradicciones entre el C. Com. Y
C.C.
Éste fue sancionado antes que C.C. (1869) y por eso contenía normas
de carácter civil, que fueron removidos con la reforma.
Reformas posteriores: entre las más importantes podemos mencionar
a la ley de Sociedades, la ley de Concursos, la ley de Warrants, la ley
de Cheques, etc.
El Código Actual: el Código que nos rige en la actualidad es el de
1859, con la reforma del 1889 y las modificaciones realizadas hasta la
actualidad.
La unificación legislativa
Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación
La unificación consiste en unificar en un solo Código la legislación
civil y la comercial, y puede ser total o sólo referida a los contratos y
obligaciones.
En el año 2011, a través del Decreto 191/2011 (B.O. 23/02/2011), se
dispuso la creación de una Comisión para la elaboración del Proyecto
de la ley de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Esta Comisión ha sido integrada por dos Ministros de la Corte
Suprema de la Nación: El Dr. Ricardo Luis Lorenzatti (Presidente de
la Comisión) y la Dra. Elena Highton de Nolasco, y por una
prestigiosa jurista perteneciente a la actividad académica la Profesora
Aída Kemelmajer de Carlucci.
El 27 de marzo de 2012, en el Museo del Bicentanario de la Casa de
Gobierno, se presentó el Anteproyecto del Código Civil y Comercial
de la Nación, elaborado por dicha Comisión.
El Proyecto de unificación cuenta con 2761 artículos, ha sido objeto de
debate desde agosto del 2012 en el Congreso de la Nación.
María José Argüello
122
En este proceso han sido objetados 140 artículos del articulado original
y se encuentra en el tramo final para su aprobación y sanción en el
Congreso.
Sistema Argentino
Luego de haber leído todas las etapas del Derecho Comercial y su
evolución histórica en la Legislación Argentina y analizando a
continuación el art. 8 del Cód. de Com., nuestro Código adopta el
sistema objetivo.
Sin embargo, la doctrina sostiene que el sistema adoptado por el
Código de Comercio no es puramente objetivo, sino
“predominantemente objetivo”
Ya que el art. 5 introduce un elemento subjetivo al determinar qué:
“los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio,
salvo prueba en contrario”
El Derecho Mercantil como Derecho de Empresa
Las formas modernas de contratación (contratos de adhesión, leasing,
franchising, suministro, etc.) han adquirido un papel muy importante
en las últimas décadas.
Debido a que la organización ideal para llevar a cabo estos contratos
es la Empresa, algunos autores han considerado que el Derecho
Comercial se estaría convirtiendo en el “Derecho de la Empresa”. Esta
corriente refleja una nueva concepción subjetiva del Derecho
Comercial, ya que considera a los actos comerciales a los actos
realizados por un sujeto que es la Empresa.
La mayoría de la doctrina no comparte esta idea y considera que el
Derecho Comercial solo regula una parte de los temas relativos a la
Empresa.
Autonomía del Derecho Comercial
Es una rama autónoma dentro del Derecho Privado porque presenta:
™ Autonomía legislativa: al estar legislado en un cuerpo
normativo separado.
María José Argüello
123
™ Autonomía dogmática: porque sus normas presentan
características particulares que justifican la existencia de un
método propio de investigación.
™ Autonomía didáctica: porque el Derecho Comercial se enseña
como una materia especial separada del Derecho Civil.
Unidad del Derecho Privado. Si bien el Derecho Comercial es una rama
Autónoma esto no significa que sea independiente del Derecho Civil,
ya que ambos regulan varias materias en común (Ej.: Contrato de compra-venta,
mutuo, ociedades, etc.) y porque en muchos casos el Código de Comercio remite
al Código Civil (ej. Actos de comercio, obligaciones y contratos, etc.)
María José Argüello
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Resumen extraído de Guía de estudio – Pag. 21- Comercial – Autora: Micaela
Font - Editorial Estudio Edición 2013
María José Argüello
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Actos de comercio
El acto de comercio es un acto jurídico, pero es imposible dar una definición
precisa del acto de comercio que abarque a todos los actos comerciales.
Basándose en un criterio económico lo han definido como:
™ “acto de interposición económica determinado por la especulación
(Bolaffio);
™ “acto que implica interposición en la circulación de bienes (Thaller)
™ “Todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio de ( Rocco)
El maestro italiano Vivante ha expresado que la doctrina debe renunciar a
alcanzar una definición y limitarse a decir que son actos de comercio “los que el
legislador ha considerado como tales”.-
El concepto comprende, tanto, a los sujetos, objetos, relaciones y negocios
sometidos a la disciplina del derecho comercial.
Sujetos de las relaciones comerciales pueden ser los comerciantes como los que
no lo son y ocasionalmente realizan un acto de comercio y objeto de ellas pueden
ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones
comerciales.
Estos negocios u operaciones se los denomina actos de comercio, y la reiteración
habitual de ellos, en forma de ejercicio profesional, confiere a quien lo realiza el
carácter de comerciante.
Numerosas han sido las tentativas para lograr una definición unitaria y general.
Algunos autores se inclinan a considerarlo como un producto de la voluntad
legislativa. Otros sostienen que es un acto de interposición económica
determinada por la especulación.
El sistema legal argentino, como casi todos los de América latina, contiene una
lista especial de los llamados actos de comercio. No adoptó un sistema
dogmático, sino que en la compleja enumeración del Art. 8 incluye actos,
operaciones y hasta organizaciones, por lo que no cabe afirmar que se trata de
un sistema objetivo exclusivamente, y menos aun si se considera la norma del
Art. 7. Se trata de un , resultante de los
actos incluidos en el Art. 8 y de la noción de comerciante del Art. 1.
El sistema del Artículo 8 del Cod. Comercio Argentino
Nuestro Código de Comercio no da una definición del acto de comercio, sino que
se limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales.
María José Argüello
126
El legislador no se guío por un criterio teórico, sino por un criterio práctico,
teniendo en cuenta la conveniencia de que ciertos actos quedarán sometidos a la
ley mercantil, sin tener en cuenta su naturaleza. Es por ello que algunos autores
sostienen que el art. 8 del Cod. De Comercio no obedece a una “Teoría General
de los Actos de Comercio”, ya que no es posible enunciar un principio rector
seguido por el legislador para determinar qué acto es de comercio y qué no.
A pesar de que la ley los llama actos, el art. 8 del Código de Comercio no
comprende solamente los actos jurídicos, sino que también se refiere a personas
jurídicas (ej.: sociedades), empresas, títulos de créditos, etc. Halperín considera
que el art. 8 utiliza “acto de comercio” con el alcance de “negocio comercial
complejo”.
Los actos de comercio – Están enumerados en su art. 8 del C. Com.
“La ley declara actos de comercio en general...”Inc. 1: “Toda adquisición
(incorporación de una cosa al patrimonio) a titulo oneroso (excluye la
adquisición a título gratuito) de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para
lucrar con su enajenación (el propósito de lucro debe ser contemporáneo a la
compra) bien sea en el mismo estado que se adquirió, o después de darle otra
forma de mayor o menor valor”.
• Inc. 2: es un complemento del inciso 1. “La transmisión a que se refiere el inciso
anterior”. Es la transmisión de la cosa adquirida, no necesariamente por venta,
puede ser a título gratuito. Abarca también la trasmisión para el uso (ej video
club que compra películas para luego alquilarlas), la prestación de servicios
(persona que adquiere alimentos para luego prestar un servicio de lunch)
• Inc. 3: “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”.
Cambio: se refiere al cambio de moneda, para que exista cambio tenemos que
estar hablando de monedas y por lo menos una de ellas no debe ser de curso
legal en el país. Hay siempre una especulación detrás que está haciendo el que
realiza el cambio, (cambista).
Por eso, Echeverri dice que el cambio no es una permuta, sino que es una
compraventa de moneda, se está comprando una moneda con otra de diferente
valor, por eso es que existe una ganancia para el cambista. Por ejemplo el precio
del dólar es uno para la compra y otro para la venta, esto significa que alguien
esta lucrando con esta actividad. Toda operación de cambio debe ser realizada
por quien está autorizada para hacerlo y conforme a las condiciones que las
reglamentaciones le permitan.
El cambio puede ser MANUAL, que se realiza cara a cara el cambio de una
moneda por otra, y TRAYECTICIO, en el que hay un espacio, no están en la
misma plaza los que realizan el cambio o hay diferimiento de tiempo, entonces,
en ese caso se recurre a letras, a papeles de comercio, porque sino no hay forma
de dar seguridad a la operación.
María José Argüello
127
Operaciones de Banco: interviene un banco o entidad financiera autorizada por
el banco central. Consiste en la intermediación en el mercado de dinero. Las
operaciones de banco pueden ser:
Operaciones activas: Aquellas en las cuales el banco es acreedor (préstamos,
descuento de documentos)
Operaciones pasivas: Cuando el banco es deudor (depósitos a plazo, depósitos a
la vista, cuenta corriente, caja de ahorro)
Operaciones neutras: En las cuales el banco presta un servicio al cliente. Si bien
cobra por realizar esas operaciones no son de la esencia de la intermediación de
dinero. (Caja de seguridad, debito automático)
Corretaje: Es la actividad del corredor, es acercar a la oferta y a la demanda. Este
acerca a las partes para que concluyan el negocio es el acto de comercio;
independientemente de que tipo de acto jurídico celebren las partes. Por ejemplo
el corredor inmobiliario (mal llamado martillero) realiza un acto de comercio al
acercar a la oferta y la demanda mientras que entre las partes hay un acto civil
en cuanto es la compraventa de un inmueble.
Remate: Es la venta pública al mejor postor y es realizada por el martillero. El
martillero propone la venta, recibe las ofertas en precio y mediante un golpe del
martillo adjudica la venta al mejor postor.
• Inc. 4: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o
cualquier otro género de papel endosable o al portador”.
Toda negociación, ya sea cambio, emisión, pago etc., sobre letras de cambio y
cheque es comercial. Son objetivamente actos de comercio aunque sean
realizadas aisladamente por un no comerciante. Dentro de los papeles
endosables o al portador quedan incluidos los warrants, debentures, acciones de
compañías, etc., siempre que sean endosables o al portador.
• Inc. 5: “Empresas de fábrica, comisiones, mandato comercial, depósito o
transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”.
Halperin: empresa es la organización de bienes y servicios para la producción de
bienes y servicios.
Empresas de fábrica: la actividad de la fábrica consiste en la elaboración de la
materia prima, creando cosas o modificando las ya existentes para acrecer su
utilidad.
Empresa de mandatos comerciales: el mandato es la realización de actos en
nombre y representación de otra persona. Solo quedan incluidas en este Inc. Las
empresas de mandatos comerciales es decir las destinadas a realizar actos de
comercios.
María José Argüello
128
Empresa de comisiones: se llama comisión o consignación a la persona que
desempeña por otros negocios determinados pero actuando el comisionista en
nombre propio
Empresa de depósito: Pueden ser de carácter civil o comercial. Cuando es
realizado por una empresa, al ser comercial la organización, él deposito también
adquiere ese carácter.
Empresa de transporte: el transporte por tierra solo será acto de comercio
cuando este organizado en forma de empresa. El transporte por agua, siempre
es comercial aunque no se lo realice en forma de empresa sino aisladamente,
pero en virtud del Inc. 7 que comprende todo lo relativo al comercio marítimo.
Aunque la ley no lo previo se aplica la misma solución al trasporte aéreo.
- de todos estos supuestos la comisión, el mandato y el depósito, se encuentran
previstos en el código de comercio como contratos específicos, de modo tal que
aunque no sean realizados en forma de empresa serán comercial puesto que
están regulados por el código de comercio.
- en cuanto a la empresa, la jurisprudencia extendió el concepto a todas las
actividades cuyo denominador común sea la empresa.
• Inc. 6: “Los seguros y S.A., sea cual fuere su objeto”.
Seguros: El contrato de seguro siempre es un acto de comercio (salvo pensiones
y jubilaciones). Rige la Ley 17.418. El Contrato de Seguro: “habrá contrato de
Seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a
resarcir el daño o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.
Hay traslación de riesgo del asegurado al abonar la prima y la traslada al
asegurador.
Sociedades: lo que determina la comercialidad es la forma societaria y no el
objeto. Rige la Ley 19.550. Concepto de Sociedad Comercial “habrá sociedad
comercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme uno de
los tipos previstos (esto la hace comercial) para la producción o intercambio de
bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”.
• Inc. 7: “Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,
provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo”.
El inciso se relaciona con la actividad marítima incluyendo el comercio
marítimo. Rige actualmente la ley 20.094 de navegación, como consecuencia
queda regido por el código de comercio solo la ultima parte (todo lo relativo al
comercio marítimo).
• Inc. 8: “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados
de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien
dependen”.
María José Argüello
129
Cuando estas personas realizan operaciones relacionadas con el comercio del
negociante, no actúan a nombre personal, sino en representación del
comerciante. La mayoría de la doctrina sostiene que este Inc. Es redundante,
porque al existir representación, el acto de comercio no se considera realizado
por el factor o empleado si no por el comerciante para quien ellos trabajan.
• Inc. 9: "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de
los comerciantes”. Este inciso fue derogado porque rige la Ley 20.744 de
Contrato de Trabajo. Son operaciones que pertenecen al Derecho Laboral
• Inc. 10: “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una
operación comercial”.
Carta de crédito: documento emitido por una persona a otra para que la
destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero.
Por si sólo es comercial y está incluida en el 484 del c.com que es un contrato
especifico.
La fianza: es comercial cuando está vinculada a un acto mercantil, garantiza el
cumplimiento de una obligación.
La prenda es aquella por el cual el deudor o un tercero en su nombre entrega al
acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial.
(580)
Si el acto principal es comercial, el accesorio también lo es
• Inc. 11: “Los demás actos especialmente legislados en este código”.
El artículo 8 es enunciativo, por lo que deja incluido a través de este inciso,
todos aquellos actos de comercio que aun no siendo enunciados en los incisos
son tratados por el Código como tales. Entre ellos: el mutuo, mandato, depósito,
etc. Está postura es la que sostiene la doctrina mayoritaria, esto posibilita la
ampliación de la ley comercial a ciertos actos que van surgiendo en el tráfico
mercantil y que al no estar expresamente contemplados en el art. 8, les sería
aplicable la ley civil, pero debemos aclarar que el carácter enunciativo no
significa que puedan agregarse “nuevas categorías de actos”, sino que pueden
incluirse, a través de la analogía (ej.: dentro de la categoría de inc. 5 pueden
incluirse las empresas de transporte “por aire”, porque guardan cierta relación
con las empresas de transporte “por agua o por tierra”).
Debemos destacar que la enumeración del art. 8 del Cód. Com. es netamente de
Orden Público
Esto quiere decir que no es disponible por las partes de la relación jurídica, por
lo cual los sujetos no podrán darle carácter comercial a un acto que no lo es, ni
pactar la aplicación de la ley civil a un acto de comercio.
María José Argüello
130
Halperin: sostiene que es predominantemente objetivo, por que toma en cuenta
al acto y no la persona que lo realiza.
Ɓ Art 5, 2º Párr.
Presunción de Comercialidad:
Art. 5: “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio,
salvo la prueba en contrario”.
El Segundo Párrafo: establece una presunción “Iuris Tantum”. Los actos que se
presumen comerciales, son todos aquellos que realizados por el comerciante
tienden a preparar o facilitar el ejercicio del comercio, por ejemplo la compra de
un auto para una agencia de remis, el acto es comercial. Pero en cambio si
comprase el auto para su uso personal ya nada tiene de relación con su comercio
el acto no es comercial.
Los actos enunciados en el artículo 8, no se presumen actos de comercio, son
actos siempre.
Art 6 actos de comercios aislados o accidentales.
Quienes realizan accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo quedan sujetos, en cuanto a las controversias que
ocurran sobre dichas operaciones aisladas, a las leyes y jurisdicción comercial.
Art 7 Actos unilateralmente comerciales o mixtos
El Art. 7 es un recurso técnico esto nos va a servir para ver cual es la ley aplicable
y donde lo vamos a encuadrar de acuerdo a la naturaleza de ese acto.
El Art. 7: dice que al acto y a los sujetos (comerciante y no comerciante) se les
aplica la legislación comercial. Por eso, dice que si un acto es comercial para una
sola de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la legislación comercial.
Artículo 452 del Código de Comercio:
“No se consideran mercantiles:
1) Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán
comerciales las compras de cosas necesarias al comercio, para prepararlo o
facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.
2) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo
encargo se haga la adquisición.
3) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus
cosechas y ganados.
María José Argüello
131
4) Los que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos y
efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro
titulo remuneratorio o gratuito.
5) La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para
su consumo particular.
6) Sin embargo, si fuese mayor la cantidad que vende que la que hubiese
consumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputan
mercantiles la compra y la venta”
María José Argüello
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Resumen extraído de Guía de estudio – Pag. 42- Comercial – Autora: Micaela
Font - Editorial Estudio Edición 2013
María José Argüello
133
SOCIEDADES COMERCIALES
Antes de adentrarnos en el examen de sociedad comerci
al, debemos detenernos brevemente en el
concepto de sociedad en general.
En sentido amplio: se considera
sociedad a cualquier agrupación o
reunión de personas, con origen y
actividad negocial no legislativo,
de cualquier dimensión y con
cualquier objeto de utilidad
común, permanente o transitoria,
natural o convencional,
conformando una unidad distinta
y superior a la de sus integrantes
individuales.
En sentido estricto: en cambio, se caracteriza por desarrollar una actividad
común organizada, con finalidad autónoma que se exterioriza a nombre
colectivo, que posee un patrimonio social y en las que sus integrantes participan
de la toma de decisiones y de sus resultados.
En nuestra legislación los diferentes tipos societarios están regulados a través de
la Ley 19550 “Sociedades Comerciales”.
La norma legal se ocupa en sentido estricto, estableciendo tipos de societarios
determinados, en protección de los terceros que contratan con sujeto identificado
y con patrimonio propio distinto del de los socios.
El art. 1 L.S. describe a la Sociedad Comercial de la siguiente forma:
Concepto: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma
organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades
Comerciales, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando
las pérdidas.
De este artículo podemos extraer los elementos caracterizantes de la sociedad
comercial a saber:
¾ Pluralidad de las partes: dos o más sujetos.
¾ Organización: a través de sus distintos órganos.
¾ Tipicidad: Richard la define como “La disciplina legislativa particular
impuesta a las sociedades que permite diferenciar una de otras a través de ciertos
María José Argüello
134
requisitos esenciales que le son propios” El art. 17 L.S. “Es nula la constitución
de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de
cualquier requisito tipificante hace anulable el contrato, pero podrá
subsanarse hasta su impugnación judicial”
El primer párrafo fulmina con la nulidad absoluta a las sociedades que no
se encuentre en algunos de los tipos previsto por la L.S., pero si la
sociedad así formada continúa sus actividades normalmente deberá ser
considerada una sociedad de hecho, alcanzada por el régimen de art. 21
L.S. y ss. L.S.
En el segundo párrafo se refiere a la falta de algunos de los requisitos
establecidos en el art. 11 L.S. llamados “no tipificantes” por ser esenciales
a todo contrato de la sociedad y no específicos de algunos de los previstos.
En este caso es posible la enmienda mientras no haya efectuado
impugnación judicial del contrato. Ya veremos que si la sociedad así
constituida se inscribe en el Registro Público de Comercio, esta
inscripción no es saneatoria del vicio y permanece la posibilidad de la
impugnación, aunque entre tanto es considerada como una “sociedad
regular”
¾ Aportes de los socios: conforman el patrimonio societario.
¾ Actividad económica
¾ Participación de los socios en los resultados: tanto en las ganancias como
en las pérdidas.
Este compromiso asumido de los fundadores surge de contrato plurilateral de
la organización que da nacimiento a la persona jurídica.
Así se desprende en su art. 2 L.S.”La sociedad es un sujeto de derecho con el
alcance fijado en esta ley”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han incluido que existe también un
elemento aglutinante, descripto como una cualidad imprescindible para explicar
la permanencia del fenómeno societario, que es la llamada affectio societatis,
que ha sido definida por los distintos autores de la siguiente manera:
Halperín “La colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada”.
Greco “La voluntad de cooperar en una comunidad de gestión y fin”.
Ascarelli “La coincidencia de un fin común, que limita los derechos y los deberes
de las partes”
María José Argüello
135
La affectio societatis no es más que el elemento intencionalque se encuentra en
la base de todo contrato social, que tienden a buscar en común, con la ayuda de
los aportes, la realización de un beneficio, corriendo los contratantes con los
riesgos y los peligros.
Ya veremos que la affectio societatis adquiere especial relevancia en las
llamadas sociedades de personas y se desdibuja en las sociedades de capital, en
los cuales pierden singularidad las cualidades o intenciones personales de los
socios.
Por lo expuesto precedentemente, podemos agregar dos elementos
caracterizantes de la sociedad comercial:
¾ Personalidad jurídica
¾ Affectio societatis
Naturaleza Jurídica: La naturaleza jurídica de las sociedades comerciales es
contractual.
Instrumento constitutivo: El Art. 4 de la Ley de Sociedades Comerciales
establece la necesaria forma escrita del contrato constitutivo y sus
modificaciones, otorgándole a las partes la facultad de elegir que sea por medio
de un instrumento privado, con certificación de firmas por escribano público o
por otro funcionario competente, o por instrumento público.
En el caso de las sociedades por acciones necesariamente debe realizarse por
escribanía pública.
El contrato constitutivo o modificatorio, según sea el caso, debe inscribirse en el
Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término de quince días
de la fecha de su otorgamiento.
Personalidad: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la Ley
de Sociedades Comerciales.
La personalidad jurídica "es el recurso técnico legal que posibilita considerar al
ente como una unidad, distinta de cada uno de los socios que la componen, y que
cuenta con un sistema adecuado a fin de desarrollar su actividad o finalidad".
Sociedades no regularizadas: Dentro de esta categoría encontramos a las
sociedades irregulares (que son las que nacen con intención de ser regulares pero
en las cuales por algún motivo se rompe el "íter
constitutivo"xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxGRáficoHERExxxxxxxxxxx y las
sociedades de hecho (que son las uniones que no tienen contrato escrito).
Estas sociedades reciben un tratamiento desfavorable por parte de la ley ya que
solo las reconoce, admite su existencia.
María José Argüello
136
Estas sociedades son sujeto de derecho pero su personalidad es precaria (debido
a que están expuestas a desaparecer en cualquier momento y ha pedido de
cualquier socio) y limitada (ya que la ley no reconoce el principio de patrimonio
propio sino en forma parcial e insuficiente).
Socios: Son las personas físicas o jurídicas que forman parte de una sociedad,
por haber: 1) participado en su constitución; 2) ingresado con posterioridad, y 3)
por adquirir la parte de otro socio o suscribir un aumento de capital.
Patrimonio: El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus
derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor
pecuniario.
Capital social: Es una cifra numérica o cuantitativa expresada en moneda
corriente que se establece en el momento de la constitución de la sociedad
comercial en el contrato o estatuto social que resulta del total de los aportes
sociales. Éste es invariable e intangible.
Dominio y sede social: Se entiende por dominio social el que figura en el
contrato social, rigiendose por sus leyes la constitución, tipo, desarrollo,
liquidación, quiebra del ente societario, y por sede el lugar donde se toman las
decisiones de los órganos de administración y gobierno.
Nombre: Toda sociedad comercial debe contar con un nombre e identificación
que le es atributo propio en razón de su personalidad jurídica.
La razón social se integra única y exclusivamente con el nombre de alguno o
algunos de los socios y el aditamento del tipo social de que se trate. Es
normalmente indicativo de responsabilidad subsidiaria, limitada y solidaria.
La denominación social se conforma con cualquier nombre, incluso de "fantasía"
con el aditamento del tipo social a que corresponda o su abreviatura.
María José Argüello
137
Clasificación de los tipos societarios
Básicamente todos los autores coinciden en diferenciar tres grandes categorías,
atendiendo a la participación y responsabilidad de los socios en la sociedad:
1) Las sociedades personalistas: también llamadas por parte de interés o
sociedades de interés que son:
™ La sociedad colectiva: Está legislada desde el art.
125 al 133 L.S. Sus socios responden subsidiaria,
ilimitada y solidariamente, por las obligaciones
sociales.
™ La sociedad comandita simple: está reglada en
los arts.134 al 140, inclusive de la L.S. Contempla
dos características los socios:
a) Los socios comanditados
responden por las
obligaciones sociales
igual que los socios de
sociedad colectiva y
tienen a su cargo la
administración social.
b) Los socios comanditarios,
que limitan esa
responsabilidad al
capital que se obliguen
aportar.
™ La sociedad de capital e industria: está regida en
su art. 141 al 145, inclusive L.S. Determina dos
clases de socios:
a) Los socios capitalistas que
responden por las
obligaciones sociales
igual que los socios de
sociedad colectiva.
b) Los socios industriales que
aportan exclusivamente
María José Argüello
138
su industria y limitan su
responsabilidad hasta la
concurrencia de las
ganancias no percibidas.
2) Las sociedades por cuotas que incluye solamente a la sociedad de
responsabilidad limitada. Está reglamentada en los arts. 141 al 162 L.S. Su
capital se divide en “cuotas” de igual valor que suscriben los socios. Estos
limitan su responsabilidad, por las obligaciones sociales, a la integración
de cuotas que suscriban o adquieran. En estas sociedades el número de
socios no pueden exceder de cincuenta.
3) Las sociedades por acciones:
™ La sociedad anónima:está regulada por los arts.
163 al 307 L.S. Su capital no puede ser inferior a
cien mil pesos (art. 186 L.S.), se representa en
acciones de igual valor, que puedan emitirse en
clases que otorguen derechos diferentes. Los
socios limitan su responsabilidad, por las
obligaciones sociales, a la integración de las
acciones suscriptas.
™ La sociedad comandita por acciones: está regida
por los arts. 315 al 324 inclusive L.S. Establece
dos categorías de socios:
a) Los socios comanditados , que
responden por las
obligaciones sociales como
los socios de la sociedad
colectiva y tienen a su cargo
la administración social y
b) Los socios comanditarios,
cuyo capital se representa en
acciones de igual valor y
limitan su responsabilidad a
la integración de acciones
que suscriban.
María José Argüello
139
™ La sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria: se rige por los arts. 308 al 314,
inclusive L.S. En estas sociedades anónimas, el
Estado Nacional, Provincial y Municipal, los
organismos estatales legalmente autorizados al
efecto o sociedades sujetas a este régimen, son
propietarios en forma individual o conjunta , de
acciones que represente por lo menos el
cincuenta y uno por ciento del capital social y
son suficientes para prevalecer en sus asambleas.
™ Sociedad de economía mixta: está legislada en
el decreto ley 15349/46, ratificado por la ley
12962. Este tipo social participan el Estado en
cualquiera de sus niveles, y los particulares. Se
rige por su ley de creación y por la L.S. en
cuanto no sean contrarias a las normas
anteriormente citadas, conforme lo prevé al art.
389 L.S.
™ Sociedad del Estado: La sociedad del Estado
reglamentada por la ley 20705. Estas sociedades
están constituidas por el Estado Nacional,
Provincial y Municipal, organismos estatales o
sociedades similares, con exclusión de toda
participación del capital privado. Permiten su
integración con un solo socio y se rigen por las
disposiciones sobre sociedades anónimas de la
L.S., en cuanto no son incompatibles con la ley
anteriormente citada.
María José Argüello
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SOCIEDADES ANÓNIMAS
CARACTERIZACIÓN
El art. 163 L.S. caracteriza a la sociedad anónima estableciendo que su capital se
representa en acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de
acciones suscriptas.
La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de
existencia visible y debe contener la expresión de “Sociedad Anónima”, su
abreviatura o la sigla S.A.
La omisiónde esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los
representantes de la sociedad juntamente con ésta,
por los actos que celebren en esas
condiciones (art. 164 L.S.) Se
desprende que puede llevar una
denominación subjetiva u
objetiva, tal como un nombre
de fantasía vinculado o no
con su objeto. Igual que las
S.R.L.
No pueden tener razón
social.
Podemos definir a la
sociedad anónima como
aquella sociedad en la cual
dos o más personas,
contrayendo responsabilidad
limitada a la integración de
acciones que suscriben, se obligan
a realizar aportes para aplicarlos a la
producción o intercambio de bienes o
servicios, participando de los beneficios y
soportando las pérdidas. Se trata así de una sociedad tipificada que
prescindiendo de la calidad de los socios y de la obligación de dedicarse a actors
dec omericio tienen carácter preeminentemente capitalista, en donde el capital
social es representado por acciones transmisibles de igual valor.
ELEMENTOS TIPIFICANTES
a) El capital dividido en alícuotas, representadas en títulos – valores
denominados acciones
María José Argüello
141
b) La limitación de responsabilidad de los socios a la integración de las
acciones suscriptas.
También se puede señalar que este tipo societario las funciones societarias
aparecen claramente definidas y asignadas a órganos específicos:
a) La función de gobierno está a cargo de la asamblea de accionista
b) La función de administración la desempeña el directorio, integrado por
accionista o no
c) La función de representación está en manos del presidente del directorio y
en su caso de los directores autorizados
d) La función de fiscalización a cargo de la sindicatura o el consejo de
vigilancia.
CONSTITUCIÓN
La sociedad anónima se puede constituir por acto único( en el mismo acto se
produce el otorgamiento del acto constitutivo y la suscripción del capital) o
suscripción pública, también llamada escalonada, en la que el capital se va
suscribiendo en etapas sucesivas y posteriores, ya sea por suscripción pública o
privada (arts. 168 al 185 L.S.)
Esta segunda forma ha sido mantenida por la L.S. y sus sucesivas reformas, pero
no es utilizada en la práctica, por lo que remitimos directamente a la lectura del
articulado mencionado.
En lo que respecto por la constitución de acto único, en realidad consiste en un
proceso (iter constitutivo) que nace con la firma del acto constitutivo, pasa por la
conformidad administrativa y publicación en los diarios legales y culmina con la
inscripción en el Registro Público de Comercio.
En ese período los directores tienen facultades para obligar a la sociedad
respecto de actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social
que hayan sido expresamente autorizados.
En la provincia de Córdoba, la ley 8652/98 otorga la Dirección de Inspección de
Personas Jurídicas las facultades de Juez de Registro Público de Comercio para
todas las sociedades, quedando en sede judicial las facultades fijadas en el art. 6
L.S. para las sociedades personalistas y de responsabilidad limitada.
FORMA
En lo que respecta a los requisitos de forma para la constitución, el art. 165 L.S.
dispone que deba ser por instrumento público, alternado la norma general de
art. 4 L.S., que permite el instrumento privado.
María José Argüello
142
Conforme al art. 979 y concs. C.C.se entiende por instrumento público todo
aquel que sea otorgado con las formalidades establecidas legalmente en
presencia o extendido por un oficial público competente.
La L.S. no menciona a la escritura pública, por lo que debe entenderse que éste
es uno de los posibles instrumentos públicos, pudiendo admitirse otros, en la
medida que encuadren en las exigencias del Código Civil como actas judiciales,
en los supuestos de constitución de sociedad por los herederos dentro del juicio
sucesorio; casos en los que el Estado sea constituyente y cualquier otro en el que
el instrumento sea otorgado por ante un funcionario público competente.
Sostiene Halperin que la función de seguridad que persigue con la escritura
pública se alcanza, por lo menos en igual medida, con la conformidad
administrativa y de registración.
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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 193 –
Autora: Micaela Font –Editorial Estudio – Edición 2013.
María José Argüello
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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 194 –
Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013
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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 195 –
Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013
María José Argüello
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Acciones – Concepto
En materia societaria el nombre de acción tiene un significado múltiple:
Fracción que se divide en capital
El derecho patrimonial que otorga dicha fracción al titular acordándole la
calidad de socio
El título que la representa.
FUNCIONES DE LA ACCIÓN
a) Es un documento necesario para ejercer los derechos incorporados al título,
acreditando la condición del socio de su titular, pero su función
probatoria no es ni esencial, ni exclusiva, esto se manifiesta claramente en
las actuales acciones nominativas endosables y en las escriturales, en la
que basta la constancia del Registro de Acciones pertinente.
b) Es constitutiva como elemento esencial para el nacimiento del vínculo
socio-sociedad.
c) Es dispositiva, porque permite, a través de su función de legitimación, el
ejercicio de los derechos incorporados y transferir los derechos y
obligaciones inherentes.
CARACTERES DE LA ACCIÓN:
Los caracteres pueden ser generales o especiales.
Los caracteres generales surgen de aplicar los aspectos propios de los títulos de
crédito a la acción a saber:
1) Literalidad: Significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio
y todo otro posible elemento del derecho cartular son únicamente los que
resultan de los términos redactados en el título, aunque en el caso de las
acciones deben completarse con los que resulten del estatuto social y
reglamento, por eso se llama título incompleto.
2) Negociabilidad: Esta condición es inherente a su condición de circulatoria.
3) Unilateralidad: Porque no es desvirtuado por la existencia de la obligación
de aportar el suscriptor, que nace en la relación contractual y no de la
posesión de la acción.
4) Autonomía: Cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente
de las relaciones que pueda haber generado la adquisición precedente.
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Los caracteres especiales son propios de la naturaleza de la acción:
1) Participación de la acción: Habilita para el ejercicio pleno de los derechos
y obligaciones de su titular.
2) De ejercicio continuado: Autoriza a su titular al ejercicio permanente de
los actos relacionados con su condición de socio; no se agota en un acto
como en el caso del pagaré o cheque.
3) Nominado: Porque está descripto e identificado en la normativa societaria.
4) No formal: La omisión de ciertos requisitos no esenciales en su contenido
no produce la nulidad de la acción.
5) Incompleto.
6) Causal: Es motivado por el negocio jurídico de la constitución de la
sociedad o del aumento de su capital.
7) En masa: Una o varias emisiones de un número determinado de acciones
simultáneamente, con iguales derechos.
8) Fungibles: Las acciones de la misma categoría pueden sustituirse unas a
otras sin que varíe el contenido del derecho que representan.
9) Comercial: Es una cosa mueble (valor mobiliario) esencialmente mercantil,
cuya posesión otorga al accionista el derecho a la participación en las
utilidades de una típica sociedad comercial
10) Indivisible: El art. 209 L.S. establece que las acciones son indivisibles y si
existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad
puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos
de cumplir las obligaciones sociales.
CLASES DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
¾ Ordinarias: son acciones que no presentan ventajas ni desventajas, ni
privilegios especiales, se las suele denominar comunes.-
¾ Privilegiadas: conceden a sus poseedores el derecho de recobrar
sus valores en caso de liquidación de la sociedad con prioridad sobre los
demás accionistas. -
¾ Diferidas: estas dan derecho o dividendo, los dividendos
correspondientes a las acciones ordinarias. - voto plural:
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cada acción ordinaria tiene derecho a un voto, pero puede haber acciones
de hasta 5 votos por acción ordinaria. -
¾ Preferidas: son iguales a las anteriores pero conceden el privilegio sobre
los dividendos que la sociedad distribuye anualmente.
¾ Escriturales: no se representan en títulos sino que se encuentran
en cuentas abiertas a nombre de sus titulares en un registro denominado
"libro de acciones escriturales".
¾ endosadas : son aquellas que requieren solo el endoso de la lamina por el
cedente y debe inscribirse en el libro de registro de acciones.-
¾ al portador: son las que pueden ser transferidas por la simple entrega del
título.
SOCIEDADES COOPERATIVAS
CONCEPTO
Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar
y prestar servicios.
CARACTERES
1) Tienen capital variable y duración ilimitada
2) No ponen límite estatutario al
número de asociados ni al
capital.
3) Conceden un solo voto
a cada asociado,
cualquiera sea el
número de sus
cuotas sociales y
no otorga ninguna
ventaja ni privilegio
alguno a los
iniciadores,
fundadores y consejeros,
ni preferencia a parte alguna
del capital.
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4) Reconocen un interés limitado a las cuotas
5) Cuenta con un número mínimo de 10 asociados, salvo la excepción
que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo
previsto para cooperativas de grado superior
6) Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios
sociales, de conformidad con las disposiciones de la ley de
cooperativas (L.C.), sin perjuicio de lo establecido en el art. 42 L.C.
para las cooperativas o secciones de créditos.
7) No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas
políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen
condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8) Fomentan la educación cooperativa
9) Prevén la integración cooperativa
10) Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las
condiciones que para este último caso establezca la autoridad de
aplicación y con la sujeción de lo dispuesto en el último párrafo del
art. 42 L.C.
11) Limitan su responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas
suscriptas.
12) Establecen la no repartición de las reservas sociales y el destino
desinteresado del sobrante patrimonial aun en casos de
liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en la L.C.
Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición
de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su
propósito de servicio (art. 5 L.C.)
No pueden transformarse en sociedades comerciales o
asociaciones civiles. Es nula toda resolución contrario (art. 6 L.C.)
DENOMINACIÓN
Las denominaciones sociales deben incluir los términos “cooperativa” y
“limitada” o sus abreviaturas. Art. 2 inc. 7 L.C. y Art. 3 L.C.
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CONSTITUCIÓN
Las cooperativas se constituyen por acto único y por instrumento público o
privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores (art. 7
L.C.)
La asamblea constitutiva debe pronunciarse:
1) Informe de los iniciadores
2) Proyecto del estatuto
3) Suscripción e integración de cuotas sociales
4) Designación de consejeros y síndico
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignarán
igualmente nombre, apellido, domicilio, estado civil y número de documento de
identidad de los fundadores.
El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones (art. 8 L.C.)
1) La denominación y el domicilio
2) La designación precisa del objeto social
3) El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera
expresado en moneda argentina.
4) La organización de la administración, la fiscalización y el régimen de
asambleas.
5) Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las perdidas;
6) Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;
7) Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los
asociados
8) Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.
El acta de constitución, en tres ejemplares, con la firma autenticada o
ratificada de todos los concejeros se presentara al órgano local competente.
La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional del Asociativismo y
Economía Social (I.N.A.E.S.). También deberá acompañarse la constancia de
depósito en el banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital
suscripto.
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Dentro de los 60 días de recibida la documentación, si no hubiera
observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas la autoridad de
aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual
remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual
constancia a la entidad (art. 9 L.C.)
La cooperativa se considerará regularmente constituida, con la autorización
para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación.
No se requiere publicación alguna (art. 10 L.C.)
Hasta que la cooperativa se encuentre regularmente constituida, los
fundadores y consejeros serán ilimitada y solidariamente responsables por
los actos practicados y los bienes recibidos en ese lapso (art. 11 L.C.)
Tanto los reglamentos, salvo los de mera organización interna de las oficinas,
como las modificaciones estatutarias, deben ser aproados por la autoridad de
aplicación e inscriptos en el registro de ésta, para que entren en vigencia
(arts. 12 y 13 L.C.)
Para el funcionamiento de las sucursales deben darse conocimiento al órgano
local competente de la misma, acreditando la constitución regular de la
cooperativa (art. 14 L.C.)
Para la actuación en el país de cooperativas constituidas en el extranjero rigen
las disposiciones de la Sección 15 del Capítulo I L.S., con las modificaciones
establecidas por la L.C. en materia de autorización para funcionar y registro
(art. 15 L.C.)
NORMAS APLICABLES
Las cooperativas están regidas por la ley 20.337.
María José Argüello
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LEY 20091
ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL (LES)
Los aseguradores
CONCEPTO:
Para comprender el concepto de aseguradores es necesario saber que es
imposible concebir al contrato de seguro sino como un contrato de empresa.
La empresa término de acuerdo a la Real Academia Española significa:
“Unidad
económica que combina los factores de la producción para la obtención de
bienes y
servicios”
Los aseguradores son aquellas empresas como diría el Dr. Morandi J.C.F.
“…. que asumen profesionalmente los riesgos ajenos, reúne con las
contribuciones de los asegurados un fondo capaz de proporcionar los
capitales prometidos a esos mismos
asegurados al verificarse los riesgos
previstos.”
En nuestro país la empresa de
seguros y su control están
regulados por la ley 20091
(LES), en vigencia desde
el 21/04/1977,
reglamentada por
resolución de la Súper
Intendencia de Seguros de
la Nación (S.S.N.)
La LES es de carácter
nacional y se obliga a todas
las modalidades de la actividad
aseguradora y reaseguradora.
La ley 20091 regula una actividad de
policía de Estado: La actividad aseguradora está
sometida al régimen de la ley (LES art. 1) y al “control” de la SSN, que es la
autoridad por ella creada (art. 64 LES). Tiene autarquía, jurisdicción
administrativa y poder de policía. Funciones de vigilancia, inspección y
fiscalización.
María José Argüello
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Cuando la ley hace referencia al seguro se entiende comprendida cualquier
“forma” o “modalidad” de la actividad aseguradora (art. 1 – Parr. 2). Están
incluidas en el régimen: Las entidades privadas y estatales de seguros,
también las entidades mixtas y el reaseguro.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Es en el territorio de la Nación, de acuerdo a lo que regula el art 1 (LES)
El ejerció de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier territorio
de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la
autoridad creada por ella.
ENTIDADES AUTORIZABLES
Art 2 (LES)
a) Sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;
b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos
indicados en el inciso anterior;
c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales y
municipales.
Autorización previa.
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias,
organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para
operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.
Inclusiones dentro del régimen de la Ley.
Debemos destacar que actualmente no se conocen autorización por parte de la
SSN para que operen cooperativas y mutuales.
Son empresas constituidas por inversores que desarrollan la actividad con
sentido mercantil, colocando su dinero con la esperanza de obtener una utilidad,
percibir una renta.
Las sociedades anónimasdeben cumplir con su legislación específica -Ley N° 19.550
Son las empresas que se caracterizan por sostener la finalidad del seguro
solidario. La empresa aseguradora está conformada por los propios asegurados,
quienes NO la integran como inversores en busca de una renta, sino como
usuarios que persiguen obtener un servicio al costo neto.
María José Argüello
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Cooperativas y Mutuales: en las Cooperativas se puede integrar la empresa
como socio sin ser necesaria y simultáneamente asegurado, pero no se puede ser
asegurado sin ser socio. En las Mutuales, en cambio, se es socio y asegurado en
forma simultánea e indivisible, desapareciendo el vínculo societario cuando no
exista seguro en vigor.
Las cooperativas y mutuales deben también cumplir con la legislación específica:
Cooperativas -Ley N° 20.337
Mutuales -Ley N° 20.321
Son oficinas que operan localmente, pero forman parte de empresas extranjeras
y de cuyas Casas Matrices dependen y pueden ser tanto sociedades anónimas
como cooperativas o mutuales.
Son empresas que se deben organizar legalmente con autarquía funcional y
financiera, con administración separada y patrimonio propio de gestión
independiente.
La LES parte de la base que la actividad aseguradora está inicialmente prohibida
para todo aquellos que no tengan la autorización estatal. Esta prohibición es
absoluta para las personas físicas y es relativa para las entidades públicas y
privadas enumeradas en el art. 2 (LES), requiriéndose en todos los casos la previa
autorización de la SSN.
Los organismos y entes oficiales se deben organizar con autarquía financiera y,
en el caso que no tengan por objeto exclusivo el celebrar operaciones de seguro,
establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión
independiente (LES, art.4)
El régimen de las sociedades de seguros solidarios, cooperativas y mutuales,
están previstos en el art. 11 a 22 de la LES.
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
La constitución o creación de alguna de las entidades autorizables no es
suficiente para operar en seguros, sin la previa autorización de la autoridad de
control, autorización que estará sujeta a la reunión de condiciones
preestablecidas en el art. 7 de la LES.
a) Constitución legal: deben haberse constituido conforme a las normas
generales relativas a sus respectivas formas jurídicas y a las disposiciones
específicas de la LES.
María José Argüello
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b) Objeto exclusivo: deben tener por objeto exclusivo la realización de
operaciones de seguro. Esta exigencia implica la prohibición de toda otra
actividad que no sea la aseguradora. El fundamento se encuentra “… la
peculiaridad del negocio del seguro, cuyos resultados no pueden ser
afectados por la especulación menos feliz de otros comercios; y por sobre
todo, porque el control de la capacitación económica financiera se haría
imposible, porque para subsanar el déficit de la empresa o fijar sus causas,
la autoridad administrativa debería analizar la explotación comercial
ajena al seguro, a la vez imponer al asegurador los aumentos de tarifas y
reservas extraordinarias en detrimento del comercio del seguro y en
perjuicio de los asegurados (Halperin,I – Morandi, J.C.F., Seguros…, cit.,
T.I, pág.155).
La obligatoriedad del objeto exclusivo tiene dos excepciones. La primera
está dada por la forma jurídica de la entidad y la constituyen los
organismos y entes oficiales, que puede no tener la exclusividad de su
objeto (LES, arts. 7, inc b y 4). La segunda está dada por la naturaleza de
una operación en particular y así se permite otorgar fianzas o garantizar
obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente
operaciones de seguro aprobadas (LES, art. 7 inc. B, párr. 2), lo cual
posibilitó en la práctica, la explotación del seguro de caución.
c) Capital mínimo: deben integrar totalmente el capital mínimo que fije la SSN.
d) Tratándose de sucursales o agencias de sociedades extranjeras: la
autorización está condicionada a la existencia de “reciprocidad” según las
leyes de domicilio de las sociedades extranjeras (LES, art. 5, párr. 1),
deberán tener representación local de la manera exigida por el art. 5,
párrafo 2, de la LES, y acompañar los balances de los últimos cinco
ejercicios de la casa matriz (LES, art. 7, inc. d). Es decir que dejando a salvo
la exigencia de balances, existe igualdad de tratamiento para las empresas
argentinas y extranjeras.
e) Duración: deben tener la duración mínima requerida por la naturaleza de
la (s) rama (s) de seguro explotarse.
f) Planes: deben ajustar sus planes a lo establecido por la LES y las
resoluciones de la SSN.
g) Conveniencia del mercado: su actuación debe ser conveniente para el
mercado de seguros. “Esta disposición busca dar a la autoridad de control
el resorte para poner una valla a la incorporación de innecesarios
aseguradores en el mercado de seguros. Las entidades o entes de seguros
que pueden crearse , aun cuando objetivamente reúnan todos los
requisitoslegales para operar no tienen un “derecho subjetivo” para que
se le otorgue la autorización, sino tan sólo un “interés legítimo” para su
objeción, y ella estará condicionada , entre otros requisitos, a que la SSN
María José Argüello
156
emita su juicio favorablemente en lo que se refiere a la conveniencia de la
actuación en el mercado de seguros de un nuevo asegurador. (Morandi,
J.C.F. “De los aseguradores…,cit, pág.1152. A diferencia de los requisitos
anteriores en que se efectúa control de legalidad, en este caso el control es
de oportunidad y se efectúa por la SSN de manera discrecional.
La constitución de una entidad de seguros debe iniciarse ante la autoridad
de control que corresponda según la forma jurídica que vaya a revestir, la
cual conformado el acto constitutivo, pasará el expediente a la SSN (LES,
art. 8, párr..3). La decisión de la SSN debe ser fundada (LES, art.82, párr..1)
El trámite de la inscripción está previsto en el art. 8 de la LES,
destacándose que caducará automáticamente la autorización para operar
si la inscripción no está cumplimentada dentro de los 60 días de recibido
el expediente por el Registro Público de Comercio (art.8, párr. 6)
Hasta la inscripción de los fundadores, socios, accionista,
administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes
de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente
responsables por las obligaciones contraídas (LES art. 8, párr.. 8). Idéntica
responsabilidad existe de a eventual revocatoria de la autorización para
operar (LES, art. 8).
Si la SSN deniega la autorización para operar el régimen de recursos
difiere según sea la causal de que se trate. Si la resolución se funda en
alguna de las causales que consignamos más arriba, en los puntos a y b,
se podrá interponer el recurso judicial previsto en el art. 83 de la LES; si
se funda en la causal consignada en el punto g, se podrá deducir el
recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional contemplando por el art. 85 de
la LES, siendo la decisión de este último irrecurrible (LES, art 7). Para el
régimen de recursos contra las resoluciones de la SSN.
La conformidad de la SSN también es necesaria para las modificaciones
de contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos del capital
aplicándose el mismo procedimiento explicado (art. 8 LES)
Las atribuciones que prevé la ley son suficientemente amplias como para
facultar al órgano de control a revocar, cuando exista causa para ello, la
autorización para funcionar.
SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS
ARTÍCULO 11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los
socios derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral
que ellos establezcan, cuando así sea aceptado. De preverlo,
reglamentaran su constitución y funcionamiento, así como los recursos
sociales admisibles.
María José Argüello
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Las sociedades de seguros solidarios son aquellas que sus contratos
emanan de las sociedades como cooperativas y mutuales, las cuales han
sido estudiadas en unidades anteriores.
RAMAS DE SEGUROS
La ley de contrato de seguros regula dicho instituto en los arts. Del 23 al
29 inclusive.
Las entidades no sólo deben obtener la autorización genérica para operar,
sino también la específica para hacer cada rama en particular (art. 23 L.E.S.)
Los planes de seguro con sus elementos técnicos y contractuales requieren
la aprobación de la SSN previo a su aplicación (art. L.E.S. 23), así como
también la requieren sus modificaciones y nuevos planes. El contenido
general de los planes y el específico de la rama de seguros de vida está
determinado en su art.24 L.E.S.
Con relación al texto de la póliza nos remitimos al art. 11 L.C.S.
Destacándose en este punto que las mismas deben ser acompañadas a la
autoridad de control de opinión letrada autorizada y, a los fines de su
aprobación la SSN cuidará que las condiciones contractuales sean
equitativas (LES, art. 25)
GESTIÓN DE EMPRESAS
A partir del art. 30 L.E.S se habla de la gestión de empresas iniciando con
el presente artículo en el cual expresa el capital mínimo.
Este capital mínimo exigidos a las entidades de seguros cumple una
doble función:
“… En primer lugar porque debe servir para afrontar los gastos de la
organización de las empresas, que son cuantiosos.
En segundo término, porque ejerce la función de garantía de los
compromisos contraídos con los asegurados, soportando las desviaciones
originadas en la supersiniestralidad y otros factores, sobre todo en los
primeros ejercicios.
El monto de capital mínimo es fijado por la SSN con carácter uniforme y
general para todos los aseguradores.
Sociedades extranjeras.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el
país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores
constituidos en él.
María José Argüello
158
Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.
Plan de regularización y saneamiento.
ARTICULO 31.- Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos
previstos en el Artículo 86 de la presente ley, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé explicaciones en un plazo
de CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de la
causal, la autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija la
situación en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles o, para
que presente un Plan de Regularización y Saneamiento, dentro de igual plazo,
que deberá ser aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos y
condiciones que aquélla establezca.
El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos
mecanismos:
a) Aportes de capital.
b) Fusión.
c) Administración con opción a compra o fusión.
d) Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de Transferencia de
Fondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el Artículo 47 de la presente ley.
e) Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o no) y pasivos
de la aseguradora aseguradora y la transmisión a título oneroso de ellos a otra
aseguradora y/o la constitución de fideicomisos.
A los actos motivados por las medidas previstas en este inciso no les será
aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni la publicidad
ordenada en el Artículo 47 de la presente ley.
No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos por
aplicación de este inciso, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre
tales activos. En caso de que alguna de estas medidas haya sido iniciada o
trabada, el juez interviniente, para permitir el uso de las facultades del presente
inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones
generales trabados.
Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad de control
que importen transferencias de activos y pasivos no están sujetos a autorización
judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de
la entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aún
cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.
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Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho alguno
contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios
especiales que recaigan sobre bienes determinados.
La autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del Plan de
Regularización y Saneamiento y la continuidad operativa de la entidad, podrá
admitir con carácter temporario, excepciones a los límites y relaciones técnicas
pertinentes, sin que sea necesario imponer la medida de prohibición de celebrar
nuevos contratos de seguros.
Durante el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora, las normas
de la presente ley y las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan el tipo de sociedad de que
se trate, y sobre las resoluciones o actos de los órganos de fiscalización de la
persona jurídica.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).
ARTICULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de
retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de
control y del régimen legal de reaseguro en vigencia.
Reservas técnicas.
ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con carácter general y
uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda
constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al
cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y
reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas
técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que
establezca la autoridad de control.
Fondos de amortización, de previsión y reservas.
Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicos
derivados de determinados tipos o modalidades contractuales, previa
autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafo
incorporado por art. 4° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).
ARTICULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias
y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de
control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga
María José Argüello
160
con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular
establezca la autoridad de control respecto de cada entidad según su situación
económico-financiera.
Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.
ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los
depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las
disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por
los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicados
seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y
suficiente rentabilidad y garantía:
Inversiones: Bienes.
a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la
Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública
interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y
también los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de los
respectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 14 del Decreto N°1387/2001 B.O.
2/11/2001)
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas
correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países;
c) c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por
sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en
ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes
radicados en el país. (Inciso sustituido por art. 46 de la Ley N° 23.576 B.O. 27/7/1988)
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes
situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo
no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien,
especialmente tasado al efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras
comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan por
principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se
coticen en bolsas del país o del extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b),
c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras
entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco
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161
Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la
autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero
del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de
inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que
no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio
de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la
autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión
registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio
corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de
inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de
cobertura se considerarán con deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a
invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las
fracciones de primas a vencer.
Otras inversiones autorizadas.
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34,
con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación,
explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán
ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes,
con autorización previa de la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el
país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en
cada caso.
Reaseguros pasivos.
ARTICULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad
con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente,
la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros activos.
En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas
pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro facultativo.
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.
María José Argüello
162
Cláusula resolutoria.
En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una
cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-
financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan
poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como
guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros
acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver
las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su
parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el
total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a
ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.
Administración y balance
Administración y balances.
Administración.
ARTICULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y
registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma
nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación
pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de
fiscalización.
Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un
plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.
Balance anual.
ARTICULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control,
con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la
asamblea, en los formularios establecidos por aquélla, la memoria, balance
general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo
de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado
sin relación de dependencia.
Cierre del ejercicio económico.
El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea
ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este
plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.
Sociedades Extranjeras.
La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su
casa matriz, salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los
seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean
María José Argüello
163
pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se
reemplazará por el informe del representante.
Rama vida.
Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamen
actuarial subscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia.
Normas de contabilidad y plan de cuentas.
ARTICULO 39.- La autoridad de control dictará normas de contabilidad y
establecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores
que deseen apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener la previa
aprobación por parte de la autoridad de control, de las modificaciones
propuestas.
Balances trimestrales.
ARTICULO 40.- Los aseguradores no están obligados a presentar balances
trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado
asegurador cuando lo considere conveniente.
Publicación del balance anual.
Sólo es obligatoria la publicación del balance anual para todos los aseguradores
sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La
autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán
ajustarse para la publicación de sus balances.
Valuación del activo.
ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la
valuación del activo.
Comisiones a amortizar: rama vida.
ARTICULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida podrán incluir en el
activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las
comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos
realizados, las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán
exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta
por ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de
primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio
por ciento (2 ½ %) de la prima anual por cada año menos de duración. Las
comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las
comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que
aún falte amortizar.
María José Argüello
164
Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar",
serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no
menor del veinte por ciento (20 %) anual en los balances generales, a contar
desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.
Reserva legal.
ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control
conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en
concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias
realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta
alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.
Cooperativas.
Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje,
pero sin esa limitación.
Reintegración.
Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse
totalmente con las primeras utilidades.
Objeciones al balance.
ARTICULO 44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las
observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o
excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite
correlativamente su distribución.
Informe sobre el estado del asegurador.
ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados, y
de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de
ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su
caso.
Fusión y cesión de la cartera
ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera
requiere la autorización de la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores
establecidos en el país de conformidad con esta ley.
Publicidad.
ARTICULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de
cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán
edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines
María José Argüello
165
oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los asegurados formulen
objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la
última publicación.
Resolución.
Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días.
La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados
resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.
Recurso.
La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.
Aprobación: efectos.
Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedentes y cesionarias, a los
asegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los demás acreedores rigen las
disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere
procedente.
Forma.
El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.
Liquidación
ARTICULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución,
la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la
fiscalización de la autoridad de control.
Liquidador judicial.
Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de
los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar
del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será
dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo
será apelable en efecto devolutivo.
Liquidación por disolución forzosa.
Liquidador.
Publicidad
ARTICULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o
características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los
nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como
aseguradores de acuerdo con esta ley.
María José Argüello
166
Sanción.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen
previsto en el artículo 61.
Prohibición de publicidad equívoca.
ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones
falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la
naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de
un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de
medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de
negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad,
con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les
correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz
u otras sucursales.
Sanciones
Aseguradores.
ARTICULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o
las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas
en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio
anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad
económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será
pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la
conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y
recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior,
que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido;(Inciso
sustituido por art. 155 de la Ley 24.241 B.O. 18/10/1993)
d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas
autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los
casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su
capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados
para excusar su responsabilidad.
Auxiliares.
María José Argüello
167
ARTICULO 59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se
refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la
autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-);
d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.
La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de
la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al
pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni
abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.
La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por
cada cuarenta pesos
($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.
Retención indebida de primas.
ARTICULO 60.- Los productores, agentes y demás intermediarios que no
entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán
sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por doble
tiempo del de la condena.
Celebración de contratos al margen de esta ley.
ARTICULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma
u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar
como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.-).
Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos serán
nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus
directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en
su caso y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y
consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad
de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.
María José Argüello
168
Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera,
la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante.
La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada
CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.
La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como
accesoria.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el
artículo 3º después que la autoridad de control haya declarado las respectivas
operaciones incluidas en el régimen de esta ley.
Plazo y procedimiento.
ARTICULO 62.- Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de
hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será
perseguido judicialmente por la misma.
Delitos.
ARTICULO 63.- Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las
que puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.
Denuncia.
Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos
que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal
competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que corresponda.
Pena de arresto
Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se
dará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y
correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal que
corresponda.
La autoridad de control
De la autoridad de control
Sección I
De la Superintendencia de Seguros de la Nación
Autoridad de control.
ARTICULO 64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la
Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por
esta ley.
María José Argüello
169
Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con
autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y
Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de
Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Funcionarios.
ARTICULO 66.- La Superintendencia estará dotada con el personal necesario
para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las
funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o
derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en
entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepciones
establecidas por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está
prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o
remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores
de seguros.
Deberes y atribuciones.
ARTICULO 67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley
y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos,
los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la
incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras
sin excepción constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén
de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las
que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control,
cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan
normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del
ejercicio de los derechos societarios de los socios;
d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del
inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-
financiera de la entidad o al giro de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas
en esta ley;
María José Argüello
170
f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que
estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las
infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;
h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para
su aprobación;
i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las
demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numérico
las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las
revocaciones.
-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de
responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores,
consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso,
liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades
aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal
efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a
cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registro
de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la
Superintendencia.
-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de
conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase
de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y
designar apoderados a estos efectos.
Inspección.
ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede
examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, y
en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y
documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer
compulsas, arqueos y verificaciones.
Disponibilidad de elementos.
María José Argüello
171
Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central
o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos
relacionados con sus operaciones.
Informaciones.
ARTICULO 69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley
que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir
otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.
Declaraciones juradas.
La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o
datos determinados.
Otros obligados.
ARTICULO 70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69
comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los
productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes
del asegurador. También toda persona física o jurídica está obligada a
suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que
resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas
al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,
conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación
complementaria a inspectores a la Superintendencia, cuando ello sea necesario
para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las
condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una
persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada
actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.
Informes de la inspección y del balance.
ARTICULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un
asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé
lugar a observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copia
de las piezas de la inspección en que se funda.
Asistencia a las asambleas.
ARTICULO 72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de
las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará
sobre su desarrollo.
Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.
ARTICULO 73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.
María José Argüello
172
Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento
de sus tareas de fiscalización.
Secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en
esta ley son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil
sino por el propio asegurador o por el Estado.
También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y
las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a
conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.
Memoria.
ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada
año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá:
a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;
b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades
aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis
similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;
c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada
entidad por separado;
d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;
e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el
funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea
conveniente proponer.
La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de
ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.
Con fecha 25 de junio de 2007 mediante esta resolución, establece nuevas normas
tarifarias en general; disposiciones específicas para aquellas entidades
aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de
los estados contables que finalicen el ¸ excluye a la ART,
y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros, bases técnicas en
función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia,
homogeneidad y representatividad que permitan presumir razonablemente un
resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias, que en
ningún caso hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza
María José Argüello
173
del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el
asegurador y que tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso,
deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia
técnica y financiera
– con arreglo a las disposiciones
vigente- para que, actuando como agentes institorios, empresas
que participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las
incluyan dentro de los productos o servicios que comercializan, en la medida
que se incorporen en el respectivo contrato cláusulas que dispongan:
ƒ Valores de tarifas a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las
disposiciones de las presentes normas.
ƒ Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura
ƒ Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguros en
forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros
documentos que se haga mención a las mismas.
ƒ Retribuciones a reconocer que deberán ser abonadas con posterioridad a la
rendición en forma íntegra y total de los importes percibidos.
Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan
seguros de vida sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a
asegurados o beneficiarios deberán dar cumplimiento a las disposiciones
precedentes.
En caso que se en el acumulado de los doce
meses anteriores al cierre de cada trimestre o en el resultado final de un ejercicio
en cualquiera de las ramas en las que opere, las aseguradoras deberán presentar
a la Superintendencia de Seguros de la Nación
. Dichas presentaciones deberán estar
suscriptas por el presidente del órgano de administración y por
en el respectivo Registro a cargo del organismo.
Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la
reglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargas
previstas en la legislación vigente, eventualmente recargos financieros
uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y
mutuales en sus operaciones,
.
María José Argüello
174
en la conformación del premio – que deberá exponerse
desagregado en el frente de póliza - adicional
.
Las restricciones Impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá
a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir
.No obstante, a partir de la fecha de la presente
reglamentación,
. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas
sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.
LEY 22400
CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN
“Acción de una persona que participa activamente en la celebración de un
negocio jurídico expresado a través de un contrato, propiciando y favoreciendo
su concreción, sin ser alguna de las partes contratantes, ni un representante o
mandatario de las mismas”.
No es “triangular” sino que son bilaterales independientes entre sí
Obligaciones acordes con las leyes de seguro
Ley 20091
Intervención de auxiliares. Obligaciones.
Art. 55.- Los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores de seguros están obligados a
desempeñarse conforme a las disposiciones legales y
a los principios técnicos aplicables a la operación en
la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.
Ley 17418
Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
Auxiliares: Facultades
Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el
asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con
respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
María José Argüello
175
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus
prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Ley 22400
CAPITULO VI: Funciones y deberes
Art. 10. - Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes
que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a) Gestionar operaciones de seguros;
b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio,
así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a
requerimiento de las entidades aseguradoras;
c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se
encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada
cobertura;
d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las
cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza
contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha
decidido cubrir el riesgo;
e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que
hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice
para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar
el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que
no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente
autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del
asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos,
cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
i. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que
reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en
relación con sus funciones;
j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque
dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
María José Argüello
176
k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales
vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una
determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;
l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene,
en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en
el registro;
2. Productores asesores organizadores:
a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes
personales de los productores asesores que integran su organización;
b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman
parte de su organización y facilitar su labor;
c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma
y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1);
d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las
instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores
asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en
relación con sus funciones;
e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque
dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con
los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su
conocimiento;
interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 11. - El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros,
precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o
relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Art. 12. - El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme
a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en
la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el
apartado k) del inciso anterior;
g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que
.DES
María José Argüello
177
¾ Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr.
Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial -
Año 2007
María José Argüello
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Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr.
Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial -
Año 2007
¾ Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr.
Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial -
Año 2007
María José Argüello
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LEY 17418 CONTRATO DE SEGUROS
Definición de Contrato de seguro:
La ley dispone en su primer artículo que “hay contrato de seguros cuando el
Asegurador se obliga mediante el pago de una prima o cotización, a resarcir un
daño o a cumplir una prestación convenida si ocurre el evento previsto”
Señalan Halperin-Morandi que esta
definición brindada en el art. 1 L.S.
“tiene las ventajas de no
comprometer la naturaleza del
contrato y comprender a todas
las especies de seguros”
(Halperin, I – Morandi J.C.F.,
Seguros, Exposición Crítica
de las Leyes 17418 y 20091,
T.I, Depalma, Buenos Aires,
1983, pág 55).
Naturaleza Jurídica:
Es un contrato de naturaleza
consensual, se perfecciona por el
mero consentimiento de las partes, con
prescindencia de la emisión de póliza (art.
4 L.S.) o el cumplimiento de cualquier acto
material, como el pago de la prima, por alguno de los sujetos de la relación
jurídica.
Objeto del contrato de seguro: Riesgo e interés asegurable
La Ley 17418 establece “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase
de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”
Con lo expresado en el presente texto de la ley, el asegurado no deja de soportar
el riesgo, traducido por los efectos físicos y jurídicos que el evento cubierto le
trae. Sin embargo, sin asumir el riesgo en sí mismo, asume el Asegurador el
compromiso de resarcir al asegurado las consecuencias negativas del siniestro,
de la siguiente manera:
1. Los seguros patrimoniales:
x Ampara la integridad del patrimonio – Restaura el activo
x Perdida de posesión o insolvencia del deudor
x Suprimir pasivo accidentales
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Se van a regir por el “principio de indemnización e indemnidad del patrimonio”
2. Los seguros de personas:
x La finalidad es solventar los inconvenientes económicos que derivan de la
enfermedad, accidente o desaparición física de quien era hasta ese
entonces el sostén de familia. Al momento de un siniestro va reemplazar
ingresos y cubrir gastos.
Debemos destacar para que el riesgo pueda ser asegurable debe responder a un
interés lícito.
Fundamento indemnizatorio:
Cabe diferenciar los seguros patrimoniales o de daños de los seguros de
personas, en los primeros el valor es sustitutivo económico, pueden cuantificarse
en forma concreta y precisa al momento de producirse el siniestro, razón por la
que esta especie tiende a la reparación integral del daño, siendo su función
claramente indemnizatoria.
En los seguros de personas, en cambio atento a la vida humana o la salud tiene
valor ilimitado, la cobertura aparece como abstracta consistente en un capital
prefijado, en consecuencia ostenta un carácter de previsión más que
indemnizatorio.
En lo seguros patrimoniales la prestación del Asegurador es calculada de
acuerdo al daño efectivamente sufrido por el interés del asegurado y de acuerdo
a la medida de la prestación convenida. Por ende se puede establecer que la
indemnización es al daño como al valor asegurado es al interés asegurable.
En los seguros de personas la prestación del asegurador se mide generalmente
en capitales convenidos con carácter previo que se abona al asegurado una vez
ocurrido el evento previsto (Fuente: Tratado del profesional del Seguro – Autor:
Cr. Francisco Lauletta. Ed. 2007, pág. 26)
Características principales del contrato de seguro:
h Bilateral o Trilateral: Por lo general dos partes dan forma al contrato de
seguros, el Tomador y el Asegurador, en cuyo caso el contrato es bilateral,
pero en otras ocasiones el contrato puede ser Trilateral esto es así, cuando
la persona del Tomador es distinta a la del asegurado, supuesto que es
muy común en los seguros de caución.
h Oneroso: Se otorga mediante una prima, no es a título gratuito.
h Comercial: Se encuadra en la rama del Derecho Comercial, dado que las
operaciones de seguros son actos de comercio (art. 8 inc. 6; Ley 17418).
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h Formal: Se formaliza a partir del momento en que el asegurador suscribe
su póliza y el asegurado la firma, previo acuerdo de las partes.
h De adhesión: el asegurado se adhiere a las condiciones contractuales
fijadas por el Asegurador.
h Consensual: Se perfecciona con el consentimiento.
h De buena fe: Se basa en la ética y moral de las partes (art.1198 C.C.)
h Aleatorio: Está sujeto a un hecho futuro ajeno a la voluntad de las partes
h Nominado: Tiene nombre propio “Contrato de Seguros”
h Típico: Posee estructura y característica propias
h De ejecución continuada: Es un contrato de tracto sucesivo, no se agota en
el cumplimiento efectivo de la prestación y contraprestación consecuente,
sino en prestaciones sucesivas por el término convenido o hasta la
rescisión del contrato.
Su segmentación en períodos se realiza solo al único efecto de posibilitar
el pago de la prima.
Los sujetos partes del contrato de seguros
Asegurado:
Es toda persona física o jurídica con capacidad legal para contratar que,
teniendo interés asegurable, contrata el seguro por cuenta propia. Es el titular de
todos los derechos, obligaciones y relaciones de la carga asegurativa. El régimen
de capacidad es el establecido por el Código Civil.
Tomador:
Es la persona física o jurídica, con capacidad legal para contratar, que celebra el
contrato con el asegurador, y puede hacerlo por cuenta propia o por cuenta de
terceros.
El régimen de capacidad es el establecido por el Código Civil.
Vistos ambos conceptos tenemos que dejar en claro que la figura del tomador y
asegurado pueden coincidir. Esto ocurre cuando el mismo asegurado es quien
celebra el contrato de seguro con la compañía aseguradora. De esta manera, se
emitirá una póliza en la que figurará como Tomador el Sr. XX y como Asegurado
el Sr. XX.-
También puede ocurrir que ambas figuras no coincidan y en ese caso se
consignarán también los datos da cada uno, con su respectivo rol en la póliza.-
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Asegurador:
Es la persona jurídica autorizada por la Superintendencia de Seguros a operar
como compañía de seguros, pudiendo revestir distintas formas jurídicas
establecidas en la ley 20.091. Estas son:
x Sociedades anónimas, Cooperativas y De Seguros Mutuos
x Sucursales o agencias de sociedades extranjeras.
x Organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, prov. o municipales.-
ACLARACION:
Tanto los beneficiarios, como así también el productor asesor de seguros, si bien
figuran detallados en la póliza de seguro; NO SON PARTES DEL CONTRATO.-
Cuando decimos “partes” de un contrato estamos haciendo referencia al
significado legal de esta palabra. Esto significa que son partes aquellas figuras
que tienen una vinculación jurídica, que surge de este contrato en particular.-
Seguros por cuenta propia y por cuenta ajena.
De alguna manera esto ha quedado de manifiesto al explicar las figuras de
tomador y asegurado.
Se dice que hay un seguro por cuenta propia, cuando ambas figuras coinciden.
En cambio existe un seguro por cuenta ajena, cuando el tomador es distinto del
asegurado.-
Excepto en los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena,
con o sin designación del tercero Asegurado. En caso de duda se presume que
fue contratado por cuenta propia. (Art. 21 de la Ley 17418). Este contrato obliga
al Asegurador aún cuando el tercero Asegurado invoque el seguro después de
ocurrido el siniestro.
Cuando el Tomador puede disponer de los derechos que resultan del contrato.
Puede cobrar la indemnización pero el Asegurador puede exigirle que acredite
el consentimiento del Asegurado, a menos que demuestre que contrató por
mandato de aquel o en razón de una obligación legal.
El aspecto fundamental de la contratación por cuenta ajena es que el contrato se
celebró por cuenta de un tercero, que es titular del interés asegurable.
“Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a
nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a
exigirle que acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que
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demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación
legal”.-
Elementos de tipos específicos
Se los llama así porque son propios del contrato de seguro, a continuación
comenzaremos con la explicación y análisis de cada uno de estos elementos:
¾ El Riesgo
Es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable.
Es toda potencialidad dañosa que pueda afectar a bienes o a personas,
que requiere de los siguientes caracteres esenciales para ser asegurable: la
incertidumbre (posibilidad de que ocurra el siniestro), que se produzca en
el futuro y que sea extraño a la voluntad de las partes.
¾ Interés Asegurable:
Es la relación fáctica o jurídica, lícita que une a una persona con un bien,
susceptible de valoración patrimonial, objetiva o estimada. Determina el
grado de interés lícito que podría tener alguien para su aseguramiento.
(Art. 2 y 60 L.S.) Ej. Lo que podemos apreciar en este elemento que al
momento de contratar una cobertura de seguro, la misma no recae sobre
los bienes sino sobre los intereses que tenemos como sujetos de derecho
sobre los mismos.
¾ La Suma Asegurada:
Es el valor económico que se le da al objeto del seguro.
¾ La Prima:
Es el costo técnico del seguro. Representa la contraprestación del riesgo
asumido por el asegurador. Técnicamente se alude:
9 En los seguros patrimoniales prima de riesgo
9 En los seguros de vida prima de ahorro
es la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la
entidad aseguradora en por la cobertura de riesgo que
ésta le ofrece. Es el elemento real más importante del contrato de seguros,
La prima debe ser entre otros aspectos
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En su acepción más amplia podemos definirla como el y en lo
más restringido como el conforme a cálculos estadísticos y
técnicos.
x Desde un punto de la Prima es .
x Desde un punto de vista , la prima es el
. También se la suele denominar “prima pura”, “prima técnica”,
o “prima de riesgo”.
Elementos que la conforman
Cálculo de probabilidades teniendo en (cantidad de casos
ocurridos sobre cantidad de casos posibles) e (magnitud de
los daños).
es el resultado de multiplicar la tasa por la
tasa en un período de tiempo, por ejemplo anual.
A la anterior se le agrega un recargo de seguridad y los gastos de adquisición y
explotación del asegurador.
Es la que surge de multiplicar la tasa prima de tarifa por la suma asegurada.
Es la prima de póliza más el recargo administrativo, el adicional financiero y el
derecho de emisión.
Es la sumatoria de prima, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional.
En este momento se agrega el IVA, sellado, impuestos internos, servicios sociales
y la tasa de la Superintendencia de la Nación
COMPOSICIÓN DE LA PRIMA
Normalmente el precio del seguro se determina en dos etapas. En un primer
momento se calcula la “Prima Pura”, también llamada “Prima Técnica” o “Prima
de Riesgo”; después se añaden a ésta uno o varios conceptos.
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La compañía, además de los costos directos del seguro (indemnizaciones),
enfrenta otros tipos de costos: Gastos de Adquisición y Gastos de
Administración. Así surge la llamada Prima de Tarifa o Comercial.
GASTOS DE ADQUISICION
Son los que soporta la compañía para procurarse el contrato. Básicamente se
trata de la comisión que tiene que pagar al agente productor, y consiste
generalmente en un porcentaje de la prima.
Otros Gastos de Adquisición (o gastos de producción), son los de promoción y
publicidad, de inspecciones cuando se requieren, y de contratación en general.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
Engloba todos los otros gastos de la gestión, que revisten un carácter general.
Puede ser un monto fijo o un porcentaje de la prima, o una combinación de
ambos criterios.
RECARGO DE SEGURIDAD
Además de los mencionados, puede existir un Recargo de Seguridad destinado
a cubrir resultados negativos que la propia aleatoriedad de las pérdidas futuras
pudiese arrojar, o también, resultados adversos debido a probables fallas
técnicas en la determinación de las tarifas. Con este recargo se trata de minimizar
lo que se denomina “Probabilidad de Ruina”. La Probabilidad de Ruina en un
ejercicio es la probabilidad de que el monto de los siniestros y gastos superen a
las primas más las Reservas iniciales.
La compañía, además de los costos directos del seguro (indemnizaciones),
enfrenta otros tipos de costos: Gastos de Adquisición y Gastos de
Administración. Así surge la llamada Prima de Tarifa o Comercial.
Tasa de prima de riesgo o pura
+ Margen de seguridad
+ Margen de utilidad
+ Gastos de explotación
+ Gastos de producción
Tasa de prima de tarifa
x suma asegurada
Prima de tarifa
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+ Primas adicionales y extra-primas
+ Recargos técnicos
Prima de póliza
+ Recargo administrativo y derecho de emisión
Prima comercial
+ Impuestos, tasas y contribuciones
Prima comercial
+ Impuestos, tasas y contribuciones
PREMIO
Probabilidad
Es necesario hablar, en primer lugar, de la probabilidad, que cuantifica la
posibilidad de que se produzca un determinado suceso. Por lo tanto, valora si es
muy posible que ocurra un hecho o, por el contrario, si es muy poco posible.
Las estadísticas nos ayudan a cuantificar el número de veces que se materializa
el riesgo por cada cierto número de elementos expuestos a él. Por ejemplo, de
cada dos mil comercios de electrodomésticos situados en poblaciones con más
de 100.000 habitantes, son robados 20 al año.
Con este dato, el asegurador tiene una referencia numérica. Sabe que de cada dos
mil pólizas que contrate con estas características, puede esperar
aproximadamente 20 siniestros de robo anualmente, es decir, establece una
probabilidad de ocurrencia de 20/2.000, o lo que es lo mismo, del 1%.
Cifra o coeficiente que refleja el promedio de número de siniestros que el titular
de una póliza de seguros tiene durante un año completo o el promedio de
siniestros por año de todo un conjunto o cartera de pólizas.
Cifra que refleja el coste promedio de los siniestros producidos respecto a un
asegurado o conjunto de asegurados, o con relación a una determinada cartera
de pólizas.
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Coeficiente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el coste de los
siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el
volumen global de las primas que han devengado en el mismo período tales
operaciones.
Además, hay que tener en cuenta la intensidad del riesgo, que cuantifica la
importancia del siniestro sobre el bien asegurado, indicando el porcentaje de
daños que ha producido el siniestro sobre la totalidad del bien. Así, en el caso de
un siniestro total, el asegurador debe indemnizar todo el capital asegurado, y se
dice que la intensidad del siniestro es del 100%. Si, por el contrario, el siniestro
sólo afecta a la mitad del bien asegurado, la intensidad se considera la mitad del
riesgo total y es, por tanto, del 50%.
No siempre los siniestros afectan a los bienes en su totalidad. En la mayoría de
los casos sólo se ve dañada una parte, por eso se necesita conocer la intensidad
esperada de los riesgos que se aseguran, pues ello permitirá valorar el volumen
de las indemnizaciones que deberán satisfacerse. El valor señalado
anteriormente, basado en la probabilidad, se modifica con la intensidad, de
forma que ambos elementos quedan conjugados a la hora de valorar
probabilísticamente el daño esperado.
¾ El objeto del seguro:
Según lo definido por la Ley de Seguros, el contrato puede tener por
objeto toda clase de riesgos, siempre que exista interés asegurable. Este
objeto debe ser lícito y posible, determinado o determinable.
¾ El consentimiento de las partes:
Es lo que perfecciona al contrato de seguros. Los derechos y obligaciones
de las partes comienzan a partir de este momento.
Las formas de contar los plazos en el contrato de seguro:
En el Contrato de Seguro - salvo disposición expresa en contrario, los plazos se
cuentan días corridos y de acuerdo al Código Civil.
Diferentes efectos del contrato de seguros:
Significa la ruptura del vínculo contractual por voluntad de alguna de las partes
del contrato, cuando esto sucede por ambas partes se la denomina retracto.
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Debemos destacar que se trata de un contrato de ejecución continuada lo que
implica que puede ser rescindido tanto en forma incausada como con causa. En
todos los casos la rescisión tiene efectos para el futuro.
Excepto en los seguros de vida, es necesario citar la causa por la cual se rescinde
el contrato.
Si la rescisión la pide el asegurado el efecto es inmediato y la Aseguradora
tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido. Si en cambio la
pide la Aseguradora obligatoriamente ésta tiene que dar un preaviso de 15 días,
en ese caso deberá desembolsar lo que haya percibido en concepto de prima por
el tiempo no corrido.
Se deberá remitir a los arts. 18, Párr 2, art. 19 y art. 20 Ley 17418.-
Ejemplos: Por decisión del Tomador: rescinde el contrato en la “Aseguradora A”
para irse a la “Aseguradora B” por una cuestión que la prima es más económica
contratando la misma cobertura.
Por decisión del Asegurador: Rescinde el contrato por alta siniestralidad del
asegurado.
Es la ineficacia de un acto jurídico para producir sus efectos, como diría el Dr.
José A. Buteler Cáceres “Es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el
acto jurídico de un defecto constitutivo”
La nulidad determina la inexistencia del contrato de seguro, se produce por
defectos propios del vínculo contractual que impide la relación y anula sus
efectos.
Ejemplos:
9 Reticencia
9 Inexistencia del Riesgo al momento del inicio de la cobertura
9 Falta o carencia de interés asegurable;
9 Cuando hay incapacidad de índole legal para contratar: El concursado o
quebrado.
9 Cuando el siniestro ocurrió antes de contratar el seguro;
9 Cuando ocurre un seguro plural con ánimo de enriquecimiento ilícito.
9 Cuando el seguro tenga como objeto un ilícito;
9 Si existen vicios propios de los actos jurídicos,
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9 Contrato celebrado por error o equivocación,
9 Contrato simulado,
9 Contrato celebrado con dolo
9 Contrato celebrado con violencia
Es la sanción o pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga u
obligación en el contrato de seguro. La característica más importante de la
caducidad, es que afecta sólo a un acto, pero no a todo el contrato.-
Ejemplos:
Caducidad legal:
9 Un siniestro denunciado fuera de término, puede generar el rechazo del
mismo por la compañía de seguros. Esto significa que el derecho a ser
indemnizado ha caducado. No obstante ello, el contrato sigue vigente y
si ocurre otro siniestro y es denunciado en tiempo y forma, no habrá
problemas con la cobertura.
9 Existe diferencia entre la propuesta y la póliza y el asegurado no reclama
dentro del mes contado desde la fecha de recepción de la póliza.
9 En el plazo del Asegurador para impugnar el contrato conocida la
reticencia.
9 Se produce un cambio del titular del interés asegurado no informado.
9 Si se exageran fraudulentamente los daños producidos por el siniestro.
9 El asegurado viola la obligación de salvamento
9 El asegurado cambia el estado de las cosas dañadas
9 El asegurado reconocer la responsabilidad ante terceros
9 En los seguros de animales, hay maltrato o se sacrifican al animal sin el
consentimiento del asegurador.
¾ Caducidad convencional:
Las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado
si el incumplimiento de alguna carga u obligación, se demuestra, se debió
a culpa o negligencia del asegurado y siempre y cuando este hecho no
esté previsto en la ley.-
¾ Casos de renuncia tácita a la caducidad:
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La participación de la Aseguradora en el procedimiento pericial de la
evaluación de daños importa a su renuncia a invocar causales de
liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa
participación.
Si la compañía de Seguros verifica y liquida un siniestro denunciado fuera
de término por el asegurado, tal situación implica una renuncia tácita a
la caducidad.
Otro de los ejemplos a citar es cuando acepta una cobertura sin haber
inspeccionado el riesgo con anterioridad.
Es la cesación temporaria de algo previsto en el contrato sea por incumplimiento
de un deber de conducta o por requerimiento de la aseguradora ya sea para
solicitar documentación complementaria o para la investigación del siniestro
Ejemplos:
9 Suspensión de cobertura por falta de pago de la prima.
9 Se suspenden los plazos hasta que presente la documentación
complementaria.
Subrogarse es ponerse en lugar de otro, como diría el Cr. Francisco Lauletta:
“Significa reservarse los derechos de repetición”. En este caso lo que ocurre es
que una compañía de seguros paga un siniestro y luego se reserva los derechos
que tenía el asegurado para repetir en contra del tercero que ocasionó el daño.-
Ejemplo: El asegurado cuando cobra la indemnización de una destrucción total
de su automotor cede sus derechos al Asegurador para que éste pueda solicitar
el recupero a la Aseguradora Colega quien tiene a su cliente como responsable
del hecho dañoso. En la actualidad esto no se da porque la mayoría de las
Aseguradoras han firmado el Convenio de Reciprocidad, el cual consiste en no
repetir entre ellas y soportar la indemnización realizada a sus propios
asegurados por la cobertura contratada.
La subrogación es inaplicable a los Seguros de Personas.
Se produce durante la vigencia de la póliza. Es el aumento de la posibilidad o
intensidad de un riesgo y puede ser provocado por el mismo Asegurado o por
un tercero.
¾ Tipos:
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1) Agravación del riesgo por el mismo asegurado. En este caso el
asegurado debe declarar al Asegurador la agravación antes
de producirla. Al cumplir con este requisito, el Asegurador
tiene un plazo de siete días para expedirse si rescinde o no el
contrato de seguro. Durante 7 días la cobertura queda
suspendida. Ej: Coloco GNC a mi unidad.
2) Agravación de riesgo por hecho de un tercero. El asegurado
deberá denunciar la agravación apenas la conozca, a partir de
allí el Asegurador tiene un plazo de 30 días para expedirse
sobre si rescinde o no el contrato con un preaviso de 7 días.
Durante ese tiempo continúa vigente la cobertura. Ej: Tercero
instala local de pirotecnia al lado de mi fábrica de colchones.
h
Si el tomador no denuncia en tiempo y forma el siniestro, la Aseguradora
no está obligada a realizar prestación alguna (Indemnizar), si el siniestro
se produce durante la subsistencia de la agravación, excepto que la
omisión se produzca sin culpa del Asegurado o bien cuando ya la
compañía de Seguros conozca la agravación al momento de hacerse la
denuncia.
h
Es aquella donde no se aplican las disposiciones descriptas habida cuenta
que la agravación se produjo con la excepción de precaver un siniestro o
con ánimo de disminuir los efectos del mismo.
h
Las disposiciones en la materia son aplicables a la agravación producida
entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no
fuere conocida por el Asegurador al tiempo de su aceptación.
Denuncia del siniestro
De acuerdo a la Ley de Contrato de Seguro, “El Tomador o
derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del
siniestro dentro de los tres días de conocerlo.”
La obligación pesa sobre el Tomador o el Asegurado en los casos de
seguros por cuenta ajena o sus derechohabientes. En los seguros de vida,
el obligado es el beneficiario.
La denuncia debe ser dirigida al Asegurador, en cuanto al contenido, es
suficiente que se anoticie sobre la producción de un evento dañoso que
afecta el interés asegurado, el momento en que se produjo y sus
consecuencias. La ley no exige forma determinada pero las circunstancias
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aconsejan el empleo de un modo fehaciente e indubitable. El
incumplimiento de eventuales formas impuestas en la póliza no invalida
la denuncia si la forma empleada fue idónea para poner al asegurador en
conocimiento del hecho.
La denuncia del siniestro debe hacerse siempre por escrito y dentro de los
tres días corridos de conocido. Existe una excepción a este plazo, salvo
fuerza mayor o caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa o
negligencia. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, ya que si no se
cumple en tiempo y forma con la denuncia, se produce la caducidad del
derecho de ser indemnizado.
En el seguro de responsabilidad civil los tres días se cuentan a partir del
momento en que el Asegurado recibió el reclamo judicial. En el caso de
seguro de ganado la denuncia debe efectuar indefectiblemente dentro de
las 24 hs de conocido el siniestro.
Informaciones - Documentación complementaria
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su
pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión
de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal
fin.
Facultad del asegurador
El Asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o
constituirse en parte civil en una causa criminal.
Incumplimiento de la denuncia
Ante el incumplimiento se produce la caducidad del Seguro y en
consecuencia el derecho a ser indemnizado.
Plazo por rechazar un siniestro - Vencimiento de la obligación del
asegurador
Recibida la documentación complementaria que indica la ley de seguros,
el Asegurador tiene que expedirse acerca del derecho del Asegurado
dentro del plazo de treinta días. El silencio importa aceptación.
Provocación del siniestro
Si el Asegurado o Tomador provoca el siniestro con dolo o con culpa
grave la aseguradora queda liberada de pagar la indemnización. Quedan
excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
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Pago de siniestro – Determinación de la indemnización
En los seguros patrimoniales se debe pagar dentro de los 15 días de fijado
el monto de la indemnización ofrecida.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los 15 días de
notificado el siniestro o bien de acompañar la documentación
complementaria.
Mora del asegurador
Es nulo todo convenio que exonere de responsabilidad al Asegurador de
su responsabilidad por mora.
Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de
su derecho- habiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, que no podrá ser
inferior al 50% de la prestación ofrecida por el asegurador, si el procedimiento
para establecer la prestación se hallase terminado un mes después de notificado
el siniestro
Conocida la existencia de prenda o hipoteca el asegurador no pagará sin la
previa aprobación del crédito prendario. Formulada la oposición dentro de un
plazo de 7 días y de no haber acuerdo de partes, el asegurador consignará
judicialmente la suma.
Rescisión por siniestro parcial
Este instituto está regulado por los art. 52 y 53 de la Ley 17418.
El siniestro parcial da derecho al asegurado y al Asegurador a la rescisión del
contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si la recisión se opera por decisión del Asegurador, la cobertura cesa luego de
de 15 días la notificación al asegurado y debe reembolsar la prima
correspondiente al tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al
remanente de la suma asegurada (art. 52, párr.. 2 L.S.).-
Si la recisión se opera por decisión del asegurado, el asegurador tiene derecho a
la prima por el período en curso y deberá reembolsar la que haya percibido por
los períodos futuros (art.52, párr.3 L.S.).-
Si el contrato no es rescindido, la cobertura se reduce al remanente de la suma
asegurada, salvo pacto en contrario (art. 52, último párr. L.S.)
Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
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La ley de contrato de seguros regula la intervención de auxiliares en la
celebración del contrato en el art. 53 (L.C.S.)
Para lograr que la mutualidad de asegurados sea la más numerosa posible, las
compañías amplían sus esferas de acción y “encomiendan el territorio de sus
operaciones a agentes, órganos permanentes de propaganda y actividad
comercial, que aceleran y multiplican la conclusión de los negocios, vigilan la
clientela para defender al asegurador de abusos y obtienen el cobro regular de
las primas y combaten la concurrencia de las aseguradoras rivales” (autor:
Vivante, Derecho Comercial T.XIV, n° 17, Bs As, 1952, pag. 46)
Estos auxiliares que expresa la ley son los productores asesores de seguros, estos
son sujetos de derecho, pero no son parte en el contrato de seguros.
Son aquellos que llevan el negocio al Asegurador, son los encargados de realizar
el asesoramiento profesional, mantener la fidelidad del cliente, ganarse la
confianza del mismo y atender este desde el momento que consulta por un
posible riesgo asegurar, al momento de la contratación y posterior a la misma.
Determinación de la indemnización
El cálculo de la indemnización está predeterminado sustancialmente por tres
factores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada.
El valor del interés asegurado relevante a estos efectos no es el valor del
momento de la conclusión del contrato (el inicial), sino el inmediatamente
precedente a la realización del siniestro (final) (art. 26 LCS). Interesa también
conocer cuál es el valor residual, porque la determinación del daño viene dada
por la diferencia entre el valor final y el de residuo. La suma asegurada opera
como límite de la indemnización (art. 30 LCS).
Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante atribuye
al objeto garantizado en una póliza es superior al que realmente tiene. Es la
discrepancia entre valor asegurado y valor asegurable. Ante una circunstancia
de este tipo, en caso de producirse un siniestro, la entidad aseguradora tiene
derecho a aplicar el “principio resarcitorio del seguro”, el cual el Asegurador
está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido. Ej: Hemos contratado
un seguro por $100.000 para nuestra casa, y en realidad nuestra casa vale
$80.000, el asegurador está obligado a devolverte la prima que se ha cobrado de
más sobre los $20.000 de diferencia, dado que la Ley de Contrato de Seguro en el
art. 26, se impide que el seguro sea objeto de enriquecimiento injusto del
asegurado. Con lo que no tienen mucho sentido dar un valor más alto que el real
a un bien, jamás nos van a pagar en función del valor indicado sino de la
valoración real del bien. Además puedes levantar las sospechas del Asegurador
y solo en caso de mala fe por parte del asegurado podrá, el Asegurador, retener
las primas cobradas y el contrato será ineficaz por exceso del valor del interés
asegurado.
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En otro caso, el asegurado puede reclamar que le sean devueltos los excesos de
prima cobrados. Es decir, si hemos contratado un seguro por $100.000 para
nuestra casa, y en realidad nuestra casa vale $80.000, el Asegurador está
obligado a devolverte la prima que se ha cobrado de más sobre los $20.000 de
diferencia.
“Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante
atribuye al objeto garantizado en una póliza es inferior al que realmente tiene.
Ante una circunstancia de este tipo, en caso de producirse un siniestro, la
entidad aseguradora tiene derecho a aplicar la regla proporcional. El siguiente
ejemplo ilustrará lo anteriormente indicado: si un bien que vale $100.000 se
asegura contra el riesgo de incendio por un valor de $50.000 (hay, en tal caso,
infraseguro), en el supuesto de que se produzca un siniestro en virtud del cual
quede destruida la mitad del mismo, la entidad (en virtud de la regla
proporcional) sólo indemnizará en $25.000 (la mitad del capital asegurado).
El coaseguro es un seguro múltiple “concertado” por iniciativa de los
aseguradores.
Es la división del Capital Asegurado de un riesgo entre dos o más Compañías de
Seguros. Cada uno de los Aseguradores es responsable en forma independiente
ante el asegurado, por lo tanto no existe entonces vinculación jurídica alguna
entre las aseguradoras que participan y no son solidarias entre sí. La entidad que
emite y administra la póliza se denomina “Compañía Piloto”, puede
instrumentarse en una póliza única y es común que uno de los Aseguradores,
llamado “Piloto” se haga cargo de la percepción de la prima y de la eventual
liquidación del siniestro. Los Aseguradores acuden al coaseguro cuando se
tratan de riesgos nuevos en lo que no se conocen la probabilidad con suficiente
aproximación, o cuando se tratan de riesgos graves o en fin, cuando el valor del
interés es de cuantía muy elevada.
En las pólizas emitidas en coaseguro se adiciona un Endoso donde ser consignan
las Aseguradoras que intervienen en el mismo y los porcentajes en que
participan cada una. En caso de siniestro cada Compañía responderá pura y
exclusivamente por la parte que corresponde. Ej: Esto se da en las pólizas de
Caución para obras privadas.
Situación que se origina cuando el mismo riesgo está cubierto simultáneamente
por dos o más entidades aseguradoras, de forma que el capital total asegurado
excede del valor máximo asegurable. Ej: Esta circunstancia, que de hecho sólo
puede producirse en los seguros de riesgos personales (vida, accidentes
individuales, etc.) por cuanto en ellos no existe, en principio ninguna limitación
María José Argüello
196
en el capital asegurable, puede ser, en cambio, origen de importantes problemas
en los seguros de daños (incendios, p. ej.) al producirse un siniestro
La pluralidad de seguros se produce cuando se asegura con dos o más
Aseguradores un mismo interés, contra el mismo riesgo, y por un mismo plazo.
El Dr. Juan C.F. Morandi llama a la pluralidad de aseguradores “Seguro
múltiple” y afirma se produce “…Cuando diversos aseguradores cubren al
mismo tiempo iguales riesgos e idéntico interés a un mismo asegurado”
(Morandi J.C.F., “Seguro múltiple”, J.A., 1967-IV, pág. 381).
El asegurado tiene la carga de notificar la pluralidad de seguros, sin dilación a
cada uno de los aseguradores, indicando los demás seguros concertados, las
sumas aseguradas y los aseguradores, bajo pena de caducidad, salvo pacto
contrario (art. 67, párr. 1, L.S.)
Los aseguradores no tienen derecho a extinguir el contrato. En el caso de
siniestro y siempre que no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre
los aseguradores, estos último cuya cobertura se encontrara vigente,
responderán en proporción al monto de sus contratos hasta la concurrencia de la
indemnización debida, teniendo el asegurador que haya abonado una suma
superior acción para reclamar del asegurado y los restantes aseguradores del
pago en exceso. (art.67, párr. 2, L.S.).
Este se configura cuando existe una pluralidad de aseguradores y se pacta que
uno o más respondan subsidiariamente o cuando el daño exceda la suma
determinada (art. 67, párr. 3)
La reticencia
Es toda declaración falsa u ocultamiento de datos que a juicio de peritos, hace
nulo el contrato o bien, si hubiese conocido el asegurador esa situación de
antemano, éste no hubiera aceptado el riesgo o bien cambiando las condiciones
contractuales del mismo.
Los Peritos son profesionales idóneos designados por un Juez que actúan con
independencia de criterio, capacidad técnica y cuidado profesional.
De comprobarse la reticencia el contrato se declara nulo, es decir vuelve a su
situación inicial, como si nunca hubiese existido.
La reticencia es el instituto que vicia la voluntad del Asegurador, el asegurando
silencia la verdad, omitiendo circunstancias relevantes. En cambio, la falsedad
en manifestación implica una declaración distinta, (por ende falsa) de la
realidad. Esto quiere decir que Asegurador acepta la propuesta, motivo que
María José Argüello
197
queda perfeccionado el contrato sobre un riesgo (materia u objeto) distinto del
verdadero.
Clases de reticencia
a) Culposa: Es producto de una conducta negligente por parte del Asegurado
o su actuar con falta de atención, este accionar configura un Cuasi- Delito.
Por ejemplo: olvido u omisión de aportar datos esenciales para la
cobertura. Efectos: El Asegurador declara nulo el contrato y restituye la
prima deduciendo los gastos administrativos. La otra consecuencia es
continuar con la vigencia del contrato, pero ajustando el contrato al
verdadero estado de riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser
impuesto al Asegurador, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos
y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del Asegurador.
b) Dolosa: es cuando se ha comprobado que el Asegurado ha actuado con
ánimo o intención de dañar a otro. Configura su obrar un delito. Efectos:
El Asegurador tiene el derecho a percibir la prima por el tiempo
transcurrido, y a la vez si ocurrió algún siniestro no debe prestación
alguna.
Siniestro en el plazo para impugnar
En todos los casos si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el
Asegurador no debe prestación alguna, excepto el valor del rescate que
corresponde en los seguros de vida.
Celebración por representación
Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar
la reticencia se tomaran en cuenta el conocimiento y la conducta del
representando y del representante, salvo cuando actúe en la celebración
simultáneamente de la representación del asegurado y del asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del
tercero asegurado y del tomador.
Póliza - Concepto
Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se reflejan las
normas que de forma general, particular o especial regulan las relaciones
contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado. Es un
documento cuya inexistencia afectaría a la propia vida del seguro, ya que
sólo cuando ha sido emitido y aceptado por ambas partes se puede decir que
han nacido los derechos y obligaciones que del mismo se derivan.
María José Argüello
198
Pese al tratamiento unitario que la legislación concede a la póliza de seguro,
en la práctica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuya
denominación está íntimamente ligada a su contenido. En este sentido,
puede hablarse de condiciones generales, condiciones particulares y
condiciones especiales.
Las reflejan el conjunto de principios básicos que
establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita
en el mismo ramo o modalidad de garantía.
En tales condiciones suelen establecerse normas relativas a la extensión y
objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de
liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos,
comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción,
subrogación, etc.
Las recogen aspectos concretamente relativos al
riesgo individualizado que se asegura y en particular los siguientes:
Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designación del asegurado
y beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura.
Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y de
su situación.
Suma asegurada o alcance de la cobertura.
Importe de la prima, recargos e impuestos.
Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago.
Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan sus
efectos.
Finalmente, junto a las condiciones generales y particulares, se encuentran
las condiciones especiales, cuya misión más frecuente es matizar o perfilar el
contenido de algunas normas recogidas en aquellas. En esta línea, el
establecimiento de franquicias a cargo del asegurado, la supresión de algunas
exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de este tipo
frecuentes en las pólizas.
Como las diferentes clases de pólizas que se pueden extender:
a) Al portador: Sin mencionar el nombre o denominación del asegurado
b) A la orden: De determinada persona física o jurídica (Puede ser
transferido por medio de un endoso)
María José Argüello
199
c) Nominada: Se indica expresamente el nombre o denominación del
Asegurado ( En los seguros de vida y de personas en general es
obligatorio que las pólizas sean nominativas.
Plazo de vigencia
Se presume que el período de vigencia del seguro es de un año salvo
pacto en contrario.
La responsabilidad del Asegurador comienza a las doce horas del día
en que se inicia la cobertura y la termina a las doce horas del último
día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
Competencia y domicilio
De acuerdo a la Ley de Contrato de Seguros “Se prohíbe la
constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de la
jurisdicción dentro del país”.
Domicilio
“El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último
declarado”.
Esto favorece al Asegurador en el sentido que la prórroga de la
juridicción permite al mismo unificar la percepción judicial de las
primas, abaratando el costo del seguro.
Se entiende por domicilio declarado el último que le fue informado a
la otra parte en forma fehaciente.
Es la pérdida de derechos por el mero transcurso del tiempo.
Las acciones en el contrato de seguros prescriben en el término de un año desde
el momento en que la obligación es exigible. Esto se conoce como prescripción
liberatoria.
El plazo no puede ser abreviado dado que es de orden público, no es disponible
por las partes.
Ejemplos:
9 Responsabilidad Extracontractual: el plazo de prescripción es de 2 años,
esto lo vemos reflejado en los accidentes de tránsitos, la persona que sale
damnificada por ese hecho tiene ese término para reclamar a la
aseguradora del sujeto responsable, el mismo empieza a correr desde la
fecha de ocurrencia.
María José Argüello
200
9 Responsabilidad contractual: El plazo de prescripción es de 10 años. Los
PAS deberán conservar sus libros por ese término.
9 Excepción a la prescripción: el único acto jurídico que interrumpe la
prescripción es la Demanda Judicial. Esto significa que el plazo no corre
sino que se interrumpe.
Seguros de daños Patrimoniales
Los seguros de daños patrimoniales, son aquellos cuyo fin principal es reparar
la pérdida sufrida, a causa de un siniestro,
.
Los elementos esenciales de los seguros de daños son, el interés asegurable y el
principio indemnizatorio.
ƒ Interés asegurable:
La necesidad de que el tomador del seguro tenga algún interés directo y
personal en que el siniestro no se produzca, pudiendo ser éste el propietario,
el usuario, etc.
ƒ Principio indemnizatorio:
El asegurado no puede enriquecerse con la indemnización, debiendo ser
resarcido por el daño concreto y real sufrido en su patrimonio.
Los seguros de daños patrimoniales pueden dividirse en dos grandes grupos:
Los seguros de cosas están destinados a resarcir al Asegurado, de las pérdidas
materiales sufridas directamente en un bien de su patrimonio. En ocasiones
podrá ser un bien que no integre su patrimonio, pero respecto del cual deba
responder o tenga obligación de restituir
Los seguros de responsabilidad, están destinados a cubrir al asegurado contra
probables reclamos de terceras personas (físicas o jurídicas), por los eventos o
acontecimientos que deriven de su responsabilidad civil, y proteger su
patrimonio contra el nacimiento de posibles deudas futuras.
María José Argüello
201
Modalidades de
cobertura
RIESGOS NOMINADOS Se cubren los riesgos enumerados taxativamente en
la póliza.-
RIESGOS INNOMINADOS Se cubren todos los riesgos EXCEPTO los
excluidos específicamente en la póliza.-
El alcance de la cobertura se comprende acabadamente si se analizan la
cláusula de cobertura y las exclusiones en forma conjunta.
Diferentes tipos de seguros
Cobertura principal y coberturas adicionales
Partiendo del concepto de la Real Academia Española, “ m. Acción de
guardarse de una responsabilidad”
Partiendo del concepto del Diccionario de Seguros “ es sinónimo de
garantía”
es el compromiso aceptado por un asegurador en virtud del cual se hace cargo,
hasta el , de las consecuencias
.
COBERTURA PRINCIPAL
Es la cobertura más importante de la póliza en términos de:
María José Argüello
202
2 No puede faltar en la póliza, no es optativa.
3 En los seguros todo riesgo se compone por más de una cobertura.
COBERTURAS ADICIONALES
1 Son coberturas , de importancia relativa
menor en términos de exposición, suma asegurada y bienes o intereses
cubiertos, que la cobertura principal.
2 Pueden incluirse o no en la póliza a opción del asegurado,
3 La cantidad de coberturas adicionales varía según cada póliza.
4 En algunas pólizas del ramo seguro técnico se las
SEGUROS PATRIMONIALES
Los SEGUROS PATRIMONIALES tienen por objeto:
ƒ es decir su finalidad es
por perdidas que afecten a bienes como ser
inmuebles, contenidos, mercaderías, materias primas,
maquinarias, cosechas, objetos valiosos, vehículos etc., por riesgos
de daños materiales,
ƒ , como consecuencia
de riesgos de incendio, robo, transporte, accidentes automotores,
seguro técnico, granizo, Riesgos varios, caución, aeronavegación,
etc. Que componen las diferentes Ramas de seguros patrimoniales.
x que se supone el desembolso por
la responsabilidad civil de patrones y de gastos judiciales dando
lugar a las ramas de Responsabilidad Civil, Riesgos del trabajo etc.
Jurídicamente el patrimonio constituye una universalidad integrada por el
Conjunto de derechos y obligaciones de cada persona física o jurídica, con valor
apreciable en dinero.
Se trata de bienes, que pueden ser cosas materiales u objetos inmateriales
Seguidamente vamos a transcribir una clasificación básica de los bienes,
enfocada desde un punto de vista de su
María José Argüello
203
Sobre las cosas materiales asegurables no existe necesidad de mayores
explicaciones, no ocurre lo mismo con los
Este sector de bienes está integrado por una amplia gama de derechos
objetivamente valuables, que integran el patrimonio de toda persona física o
jurídica. A título de ejemplo podemos mencionar los sueldos, jornales u honorarios
devengados, ganancias esperadas, créditos contra terceros, con o sin garantía real, etc.
La mayoría de estos bienes inmateriales también pueden ser sujetos de
aseguramiento.
RIESGO
Peligrodedañoeconómico
Patrimonio
Ingresos
Disminución del
activo
Aumento del
pasivo
Daños materiales
Pérdida de posesión
Insolvencia de deudores
Deudas accidentales
Responsabilidad Civil
Gastos médicos
Disminución
extinción
accidental
Interrupción del negocio
Incapacidad laboral
Muerte o enfermedad
Esquema de los riesgos patrimoniales
María José Argüello
204
Bienes de Activo asegurables.
Riesgos asegurables sobre Activos.
Las ramas del tipo patrimonial en las que opera habitualmente nuestra plaza
son:
o Incendio
o Robo
o Cristales
o Transporte
o Casco de embarcación Automotores
o Seguro Técnico
o Aeronavegación
o Integral de Comercio e Industria
o Combinado Familiar
o Riesgos del Trabajo
o Responsabilidad Civil
o Granizo
o Ganado
o Riesgos Varios
o Caución
María José Argüello
205
CLASIFICACION EN RAMOS Y
SUBRAMOS
1. Daños materiales a propiedades, construcciones, maquinarias,
instalaciones y contenidos.
2. Responsabilidad Civil hacia linderos
3. Seguros de Interrupción de la explotación ó Pérdida de Beneficios
4. Seguros de Todo Riesgo Operativo
1. Seguros sobre viviendas
2. Actividades Comerciales, industriales y civiles.
3. Valores en caja
4. Valores en tránsito
5. Joyas, alhajas y Objetos diversos en todo el país. Según tres coberturas: a)
Todo Riesgo – b) Robo, hurto e Incendio – c) Robo y Hurto.
6. Seguros de Fidelidad
7. Integral Bancario
Cristales
1. Cobertura específica a prorrata
2. Cobertura Global a primer riesgo absoluto
1. Daños por agua
2. Pérdida de líquidos (derrame)
3. Descompostura de cámaras frigoríficas
4. Equipajes
5. Jugadores de golf
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206
6. Inundación – temporal – tempestad
7. Daños por sprinklers
8. Seguro de receptores de TV
9. Extensión de garantía aparatos electrodomésticos
10. Otros (Reintegro de gastos medicina prepaga, Desempleo, Contingencias)
1. Seguro de daños - Granizo tradicional sobre cultivos
2. Ídem más adicionales
3. Seguro de rendimientos - Multiriesgo climático
1. Equipos Electrónicos
2. Equipo de Contratista
3. Todo Riesgo de Contratista
4. Todo Riesgo de Montaje
5. Rotura de Maquinarias
6. Interrupción de la Explotación
1. Terrestre
2. Marítimo y/o Aéreo
3. Fluvial
4. Multimodal
1. De placer
2. Comerciales
María José Argüello
207
3. Pesqueros
Mantenimiento de Oferta
Ejecución de Contrato
Sustitución de Fondo de Reparo
Anticipo Financiero
Anticipo de acopio en obra
Mantenimiento de Oferta
Ejecución de Contrato
Sustitución de Fondo de Reparo
Anticipo Financiero
Anticipo de acopio en obra
Mantenimiento de Oferta
Ejecución de Contrato
Anticipo Financiero
Anticipo de acopio
Fondos de reparo
Garantía de la Adjudicación
Garantía de Anticipo Financiero y/o Acopio
Sustitución de Fondo de Reparo
Garantía, Uso, Manutención, etc.
María José Argüello
208
Tenencia de material, fabricación o montaje
Avance de fabricación
Transito terrestre
Falta de documentación
Falta Conocimiento de Embarque
Diferencia de Derechos
Importación Temporaria
Depósitos Fiscales
Draw Back
Riesgos asegurables sobre Pasivos accidentales.
María José Argüello
209
Ámbitos de la Responsabilidad Civil
El requisito de culpabilidad
Se sustenta en los artículos 506 y 511 del Código Civil (dolo en el cumplimiento
por culpa propia)
Interesa fundamentalmente para la base de extensión de la reparación, como así
también para atender al plazo de prescripción de las acciones.
Se sustenta en el 1109 del Código Civil, el eje del sistema (“todo el que ejecuta un
hecho, que por o negligencia…etc.”)
x Penal: No se cubre aunque derive en sanciones
pecuniarias - Principio de personalidad de la pena
x Civil: Se cubre y es la que nos ocupa
Objeto:
El Articulo 109 LS,expresa genéricamente que el asegurador se obliga a mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
María José Argüello
210
Resulta obvio que todas las formas de Seguro de Responsabilidad Civil proviene
en la cobertura de la deuda emergente de dicha responsabilidad, abarcando
dentro de sus límites un concepto de integridad.
Conforme al espíritu actual de la responsabilidad, que cada vez son más las
posibilidades de demandar (legitimados activos) y a su vez mayores los
destinatarios de las prestaciones resarcitorias (ampliación de la legitimación
pasiva)
x Responsabilidad referida a un objeto determinado queda
establecido un valor máximo. Ej.: Capacidad del garage en el Seguro
x :
o Responsabilidad referida a un daño indeterminado
o No puede concretarse un valor máximo
x
x
x
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211
x
x
x
x
x
1. Guarda y/o depósito de Vehículos en garajes y actividades similares
2. Ascensores y montacargas
3. Carteles y/o letreros y/u objetos afines.
4. Instalaciones a vapor, agua caliente o aceite caliente
5. Hechos Privados
6. Responsabilidad Civil Comprensiva.
7. Responsabilidad Civil Profesional Médica.
8. Por Incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.
9. Demoliciones, construcciones y refacciones
10. Tintorerías y similares
11. Profesionales del Arte de la Construcción de Edificios
12. Abogados, Contadores, Escribanos y Procuradores.
13. Trabajos especiales, Contratistas y/o Subcontratistas.
14. Cooperativas Eléctricas.
María José Argüello
212
15. Responsabilidad Civil Productos
16. Responsabilidad Civil Espectáculos.
17. Riesgos Especiales según Condiciones Particulares
Riesgos asegurables sobre ingresos.
Ramos comprendidos..
SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN
(Pérdida de Beneficio)
Seguro destinado a indemnizar la pérdida de beneficio (puede ser neto o bruto)
o los gastos permanentes, a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza
de seguro de incendio que produzca la interrupción transitoria o permanente de
la actividad desarrollada por el Asegurado.
El compensar al Asegurado por:
x Pérdida de beneficio neto que produce el siniestro
x Gastos fijos y semifijos o permanentes que siguen gravando al Asegurado
cuando se produce un siniestro (asegurado)
x Gastos extraordinarios
x Sueldos y Jornales.
x Los gastos adicionales de explotación (extracostes) que se producen como
consecuencia de un siniestro
Todos ellos durante el período previsto de Indemnización en la póliza.
Debe de tenerse en cuenta que estas garantías estén aseguradas en cada póliza.
SEGURO DE DESEMPLEO
María José Argüello
213
El seguro de desempleo es cobrado únicamente por los trabajadores en relación
de dependencia despedidos sin justa causa, por disminución de trabajo o por
quiebra del empleador que lo soliciten ante la ANSES. Están excluidos los
trabajadores de la construcción, agrarios y el servicio doméstico, los que trabajan
"en negro" y los autónomos o cuentapropistas.
SEGUROS DE PERSONAS
Las Personas están expuestas a innumerables riesgos, aunque ellos puedan
ocurrir o no. En los seguros de vida, el riesgo (la muerte) siempre ocurrirá. El
Riesgo Asegurable estará definido entonces, por la incertidumbre de saber
cuando ocurrirá ese hecho.
Es un contrato que su .
Permite de un modo idóneo que
derivan de la desaparición física de quien era hasta entonces sostén del hogar.
Posibilita asimismo ser un medio para detectar precozmente enfermedades que
pueden surgir ante la exigencia de un examen médico.
Posibilita el desarrollo de créditos (seguro de vida de deudores). En forma paralela
es fuente de trabajo para todos quienes se dediquen a esta actividad (productores
asesores, entidades aseguradoras, médicos, laboratorios de análisis clínicos, radiólogos,
etc.).
Contribuye asimismo a la formación del y a partir de
éste al
Clasificación de los seguros
de vida
Seguros de Vida individuales son aquellos cuya póliza ampara una sola persona,
en este tipo de coberturas solo se cubre a un solo Asegurado que es el único que
figura en la Póliza.
Son los seguros que voluntaria e individualmente contrata un asegurable, luego
asegurado.
María José Argüello
214
Requiere para su existencia que el mismo sea tomado por un contratante, sea
empleador, entidad crediticia, sindicato, club, etc. que nuclee a un grupo de
personas unidas por un mismo fin.
Tratándose de empleadores el contratante solicita el seguro para todas las
personas que componen ese grupo debiendo presentar la nómina de todo su
personal con las fechas de nacimiento y el capital a asegurar que por lo general
se establece una relación de tantos sueldos sobre la base de lo que recibe
mensualmente el asalariado.
Ampara el riesgo de muerte exclusivamente de todo trabajador con relación de
dependencia, hasta un monto que se ajusta los 1° de octubre de cada año. La
suma es baja y es obligación de la patronal contar con este seguro.
Esta otra obligación patronal que puede suplirse con la contratación de un
seguro, por la denominada Ley de Contrato de Trabajo, dispone que en caso de
Muerte del trabajador los derecho-habientes, percibirán una indemnización
equivalente a la mitad de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración percibida
durante el último año, no pudiendo exceder dicha suma el importe de tres
salarios mínimos, vitales y móviles y la indemnización no podrá ser inferior a
dos meses de sueldos mejor remunerados.
Además se indemnizará la incapacidad total y permanente, al doble de lo que
correspondería por muerte.
Seguros individuales planes y características
Seguros en caso de fallecimiento: distintos planes
Seguros en caso de Muerte: La indemnización prevista en
el contrato se abona a los beneficiarios al fallecimiento del
asegurado. (según lo que ya se expuso)
TIPO DE RIESGO Seguros en caso de Vida:Prevé la entrega de un capital
si el asegurado sobrevive la vigencia del contrato o al pago de
una renta o pensión periódica, mientras viva su titular, según
se convenga.
Seguros Mixtos:Se combina el seguro de vida y muerte, ya
que contempla la póliza el pago del capital o los beneficiarios si
María José Argüello
215
durante la vigencia del contrato fallece el asegurado y, este
último en caso de llegar con vida al término del plazo
estipulado en póliza.
(2.1) Seguro Temporario
El Capital de este seguro es pagadero inmediatamente después de la muerte del
Asegurado, si ésta ocurre antes de terminar el plazo convenido para la duración
del seguro. Si la persona vive al final del contrato, queda cancelado el seguro y
a favor del Asegurador la prima o primas pagadas. Estos seguros se pueden
contratar con capitales constantes, crecientes o decrecientes, por períodos
anuales (Seguro Temporario Renovable Anualmente) o por un plazo mayor (5,
10 años, etc.) o hasta determinadas edades (65, 70 años, etc.). Este seguro tiene la
opción de renovabilidad hasta un número determinado de períodos adicionales;
esto permite al Asegurado, cuando termina el primer período, optar a la
renovación del contrato por otro plazo igual, sin necesidad de examen médico,
cualquiera sea el estado de salud del Asegurable en ese momento. Se debe tener
en cuenta que el valor de la prima será mayor en caso de renovarse el seguro, ya
que ésta se calcula en función de la edad alcanzada a ese momento. La
desventaja de este tipo de seguros es que no es usual que otorguen cobertura a
edades avanzadas
Seguro Temporario Renovable Anualmente:
La prima aumenta anualmente en función de la edad
alcanzada por el Asegurado. Se cubre el riesgo de
fallecimiento de año en año.
Seguro Temporario por un número determinado
de años:
Se cubre el riesgo de fallecimiento por el período
estipulado por el Asegurado.
Seguro Temporario Decreciente:
El Capital Asegurado disminuye anualmente. Estas
pólizas se comercializan con frecuencia como protección
para saldos deudores, disminuyendo el Capital
Asegurado a medida que se reduce la deuda
Seguro Temporario Seguro Temporario Creciente:
María José Argüello
216
El Capital Asegurado aumenta anualmente. El interés de
esta modalidad reside en mantener el poder adquisitivo
del Capital Asegurado con el paso de los años.
Seguro Temporario con devolución de Primas:
Este seguro combina el seguro temporario para el caso de
fallecimiento con un seguro en caso de llegar con vida al
final del período que, generalmente, reembolsa un capital
equivalente a la suma de todas las primas pagadas (o un
porcentaje de ésta) durante la vigencia de la póliza.
Educacionales:
Son seguros temporarios donde la indemnización a pagar
en caso de muerte del Asegurado es una renta financiera
destinada a cubrir la cuota del colegio o la facultad del
beneficiario. Generalmente, el beneficiario es el hijo del
Asegura
(2.-2) Seguro de Vida Entera y Vida Pagos Limitados
Tanto el Seguro de Vida Entera como el Vida Pagos Limitados proveen de
cobertura al Asegurado durante toda su vida.
En el Seguro de Vida Entera la prima es pagadera durante toda la vida, mientras
que en el Seguro de Vida Pagos Limitados las primas se pagarán durante un
número determinado de años, siendo en consecuencia más elevadas que en el
caso anterior. Generalmente, el período de pago de primas concluye en aquellos
años en que se supone que el Asegurado tendrá una capacidad adquisitiva más
reducida.
En ambos casos, durante los primeros años, la prima excede el costo del seguro.
Esta prima adicional pasa a formar parte de una reserva que ayuda a pagar la
póliza en los años posteriores, cuando el costo del seguro excede la prima
A prima única:
El asegurado paga un solo importe total en concepto de
prima, cesando sus obligaciones y el asegurador, en
cambio, mantiene su compromiso de abonar el capital al
fallecer el asegurado.
VIDA ENTERA El asegurado abona prima durante toda la vida, al
principio de cada período (año, semestre, trimestre) – (el
más usual)
Ordinario de vida:
María José Argüello
217
Las primas periódicas se abonan mientras viva el
asegurado.
Vida entera pagos limitados:
El asegurado optó, por convenio, un período determinado
(10, 15, 20 años) o al alcanzar una edad que puede oscilar
entre los 60, 70 años. Paga primas por el período elegido,
cumplido el mismo cesa su compromiso y continúa
cubierto hasta su fallecimiento
Seguros Colectivos de vida
Los Seguros Colectivos reúnen a varios individuos en una sola póliza, que es
contratada por el Tomador. El grupo cubierto debe necesariamente tener algún
vínculo como ser profesional, laboral o de otro tipo de asociación. Es necesario
que el vínculo que reúne al grupo Asegurado sea distinto del de contratar el
seguro. La tasa de prima de los seguros colectivos puede ser la misma para todos
los Asegurados o estar diferenciada por edad. En el primer caso la tasa de prima
se establece en base de la edad promedio del grupo existiendo solidaridad al
pagar los más jóvenes una prima mayor que aquella que les correspondería por
la edad, contrariamente a lo que ocurre con las personas mayores. Cuando la
prima que se paga está diferenciada por edad, cada Asegurado paga la prima
que le corresponde a su edad.
Primas inferiores a las contratadas individualmente.
No se suelen solicitar reconocimientos médicos a priori, pero sí declaraciones de salud.
El final de la cobertura del Seguro de Vida se establece para todos los integrantes a la
misma edad (65 o 70 años) sea cuál sea su edad al inicio de la póliza.
Seguros Colectivos para Empleador-Empleado
Seguros para Grupos Abiertos: Asociaciones, Clubes, etc.
Seguros de Deudores
SEGUROS COLECTIVOS Seguros de Sepelio
Seguros para Suscriptores de Planes de Ahorro
Seguros Obligatorios: Seguro de Vida Obligatorio, Seguro
Obligatorio para el Personal del Estado, etc
María José Argüello
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Seguros de Retiro
El seguro de Retiro en la Argentina tiene como objetivo cubrir las necesidades
insatisfechas de gran parte de la población adherida al Sistema de Seguridad
Social, el cual se encuentra en una profunda crisis, con una marca tendencia a
agravarse en el futuro próximo
Se clasifican en individuales y colectivos
Seguro de Accidentes Personales
El seguro de accidentes personales es para nuestra legislación también un seguro
de personas, tal que la ley 17.418 lo ubica en su régimen en los Arts. 149 al 152.
Tiene por objetivo indemnizar aquellos daños, derivados de lesiones corporales
y sus consecuencias cuando lógicamente son consecuencia de un accidente
contemplado en la cobertura.
o Muerte
o Invalidez
o Asistencia Medica
o 24 horas en todo el mundo
o Horario Laboral
o Horario Laboral + Itinere (Itinere: periodo en el cual el trabajador se
desplaza de su domicilio al trabajo).
Seguro de salud
Hay que definir el termino enfermedad: “Es la alteración más o menos grave de
la salud que eliminan la sensación de bienestar y aminora la capacidad de las
actividades normales”
María José Argüello
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Por otra parte la organización mundial de la salud define el vocablo como: <El
estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones > O sea
también abarca la salud mental.
Tal lo expuesto como marco conceptual podemos decir que el seguro de salud
tiene por objeto:
x Proveer protección por el tiempo perdido a causa de lesiones o enfermedades.
x Costo de los cuidados y atención médica necesaria a causa de lesiones y enfermedades.
o Individuales
o Colectivos
(1) Cobertura Simple
(2) cobertura: Producto Señor
(3) Seguro de renta diaria por intervención
Seguro de sepelio
Debemos destacar en principio que el objetivo es dar respuesta a problemas económicos
e inconvenientes administrativos que obviamente suscita la desaparición física del titular
del seguro o la persona designada.
Aunque discutido durante un tiempo, el seguro de sepelio se consideró como tal, al reunir
la operación los caracteres requeridos para aquellas que puedan asimilarse (Art.3 Ley
María José Argüello
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20.091) o bien ser propiamente una misma o sea: prometer una obligación futura por la
cual se recibe un pago mensual.
Es de resaltar que además la cobertura reúne condiciones, de bilateralidad,
onerosidad y se trata de un contrato de ejecución continuada amén de ser
indemnizatorio.
Se observa en al practica aseguradora la existencia de mayor proporción de planes
colectivos contratados por empresas que nuclean una gran cantidad de personas, aunque
también existe la posibilidad de ampararse en forma individual.
De cualquier manera en ambos casos debe satisfacer requisitos mínimos de
asegurabilidad mediante el llenado de los formularios respectivos
El Reaseguro
del que se vale una entidad aseguradora para conseguir la
estadística que necesita riesgos que
componen su cartera de bienes asegurados de parte de ellos a otras
entidades En tal sentido, el reaseguro
permitiendo al asegurador directo operar
sobre una masa de riesgos aproximadamente iguales, por lo menos si se computa su
volumen con el índice de intensidad de siniestros.
El reaseguro es una forma aseguradora de segundo grado.
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o homogeneizar valores a riesgos;
o limitar desembolsos financieros importantes;
María José Argüello
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o proveer capital adicional;
o contribuir al “n” necesario;
o limitar pérdidas;
o distribuir exposiciones;
o proveer conocimientos.
… en definitiva, contribuir a que la aseguradora opere con una probabilidad
de ruina aceptable.
Formas
Operativas
1.-
Formas operativas
2.- Contrato obligatorio
Contrato individual, específico, por el cual se cubre una determinada operación,
un determinado riesgo en sentido material.
Reaseguro Facultativo Opuesto al Obligatorio (Contrato) La retención o cesión
se establece individualmente, estudiando riesgo a riesgo entre la aseguradora y
la reaseguradora.
CONTRATO (OBLIGATORIO)
Contrato general, por el cual se establece para un período de tiempo la forma,
condiciones, valores, y circunstancias bajo las cuales ambas partes convienen
cubrir en reaseguro, parte de las operaciones o siniestros de un determinado
ramo.
Reaseguro obligatorio (contrato). La aseguradora y la reaseguradora se
comprometen una a ceder y la otra a aceptar ciertos porcentajes de los riesgos
que asume la primera. Puede ser en una relación 20/80, la aseguradora retiene el
20% de los riesgos y la reaseguradora acepta el 80% de los riesgos. Es propia de
la totalidad de los contratos, que la aseguradora haga en un cierto ramo como
ejemplo todos los coches que asegure. Por la totalidad de una cartera de seguros
y una proporción de retención homogénea, para todos los riesgos de los seguros
que conforman la cartera.
María José Argüello
2222
Contrato semiautomáticopor el cual se establece para un período de tiempo la
forma, condiciones, valores, y circunstancias bajo las cuales ambas partes
convienen cubrir en reaseguro, ciertos riesgos o grupos de riesgos
individualizados. En general se establece que la inclusión de los riesgos es
optativa (facultativa) para el Asegurador y obligatoria para el Reasegurador.
El Contrato facultativo obligatorio: reaseguro proporcional donde el cedente
puede ceder riesgos y el reasegurador esta obligado a aceptarlos. Utilizados por
ejemplo, en los riesgos industriales de sumas mayores y de gran riesgos. Tiene
fuertes desequilibrios y son vulnerables ante siniestros de grandes magnitudes.
Cuesta mucho encontrar reaseguradores, que estén dispuestos a compartir los
riesgos
El reaseguro en los Balances.
Como ya hemos visto, el reaseguro viene a ser “el seguro del asegurador”,
permitiendo al mismo dar cobertura a riesgos que sobrepasan la capacidad del
mismo, la que puede ser medida de distintas formas.
En la República Argentina, el artículo 32 de la Ley N’ 20.091 indica que los
aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención (porcentual del
riesgo a su cargo), sin perjuicio de las observaciones que pueda efectuar la SSN.
La autoridad de control ha estipulado que observará toda retención por riesgo
y/o evento que supere el 40% del superávit que registre la aseguradora en el
Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar,
o el 15% del patrimonio neto o del capital computable, lo que sea mayor.
Para medir la retención se utiliza el término de Pérdida Máxima Probable del
riesgo (siniestro de máxima intensidad que puede afectarlo). La misma puede no
ser igual a la suma asegurada en algunos riesgos, dado la imposibilidad de un
siniestro que afecte la totalidad de la misma.
Como a través del reaseguro el asegurador cede una parte de sus riesgos, en los
estados contables sólo ha de reconocer las cifras que aparecen a su cargo, siendo
el resto de las mismas “a cargo de los reaseguradores”.
Las primas de reaseguro pasivo son cuentas de pérdida, y como tales figuran
dentro de la estructura técnica de las empresas. En los estados contables las
veremos dentro del concepto “primas devengadas”, que se construye según la
siguiente fórmula:
+ Primas Emitidas
- Primas Anuladas
- Primas Reaseguros Pasivos (netas de anulaciones)
María José Argüello
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+ Riesgos en Curso del Ejercicio Anterior
- Riesgos en Curso del Ejercicio Actual
Primas Netas Devengadas Seguros Directos
Si el asegurador no ha pagado las primas al Reasegurador, ello constituye un
pasivo, que se refleja en los estados contables dentro del rubro “Deudas con
Reaseguradores”, como saldos en cuenta corriente.
Por el contrario, se el Reasegurador debe a la entidad aseguradora importes
correspondientes a siniestros ya liquidados y abonados, o si no ha reintegrado
las sumas por eventuales anulaciones, tendremos un Crédito a favor de la
aseguradora que se refleja en los Estados Contables en el Activo, rubro Créditos,
Con Reaseguradores.
Según la modalidad de reaseguro y los contratos que se suscriban, existen
ocasiones en las cuales, o la entidad aseguradora no gira la totalidad de los
importes al reasegurador o viceversa, los que constituyen lo que se conoce como
Depósitos en Garantía, que constituirá una deuda, en caso de que la que retenga
sea la aseguradora (figurando entonces como un pasivo dentro de Deudas con
Reaseguradores) o un crédito en caso de quien retenga sea el reasegurador, en
cuyo caso tendremos un activo, que ha de figurar en Créditos por Reaseguros.
En el Balance Analítico que las entidades aseguradoras presentan a la
Superintendencia de Seguros de la Nación, el detalle de los conceptos de activo
y pasivo con los reaseguradores se expone en el Anexo Nº 4-1 para los importes
del Activo, y Nº 4-2 para los que se consignan en el pasivo.
Ahora bien, en aquellos siniestros que se han producido y que aún están
pendientes de liquidación y pago, el asegurador calcula su monto en función de
los importes brutos y netos de reaseguro.
Para ello, se utilizan las normas que prevé el punto 39.6 del Reglamento General
de la Aseguradora, en lo que hace a la constitución de los importes brutos,
debiendo luego pasivarse el importe que surga o la “responsabilidad máxima a
cargo de la aseguradora lo que sea menor”
Para ello, se deben tener entonces en cuenta tres cosas:
a) el tope de suma asegurada
b) las franquicias o descubiertos a cargo del asegurado
c) las coberturas de reaseguro.
Estas últimas figuran en los estados contables como cuenta regularizadora de las
deudas con asegurados, bajo la denominación “Siniestros Pendientes a cargo de
Reaseguradores”.
María José Argüello
224
Los importes correspondientes a cada ramo pueden verse en el Balance Analítico
en el Anexo 8 y 8-A
El efecto de los siniestros pendientes de pago, neto de los importes a cargo de los
Reaseguradores, se refleja a resultados en los Estados Contables dentro de la
Estructura Técnica, bajo el concepto “Siniestros Devengados Seguros Directos”,
que se compone de la siguiente forma:
+ Siniestros Pagados
- Recupero de Reaseguros
- Salvataje y Recuperos de Terceros
+ Siniestros Pendientes del Ejercicio Neto recupero de reaseguradores
- Siniestros Pendientes del Ejercicio Anterior neto recup. de reaseguradores
Siniestros Devengados Seguros Directos
Por último, sabemos que las entidades aseguradoras deben constituir, al cierre
del ejercicio o período, el pasivo por las coberturas otorgadas que han de tener
vigencia con posterioridad a ese cierre, lo que se conoce con el nombre de
Riesgos en Curso. Cuando se celebran contratos de reaseguro proporcional, los
aseguradores pueden deducir, el tal pasivo, la porción que corresponde a los
reaseguradores, lo que se consigna en los estados contables con la denominación
de “Compromisos Técnicos a cargo de Reaseguradores”, cuenta que se expone
en los Estados Contables en el Pasivo, como regularizadora (o sea restando) al
pasivo por Riesgos en Curso. En el Balance Analítico que las empresas presentan
a la SSN, su discriminación puede verse en el Anexo 11 y 11-A.
Distintas clases: Proporcionales y No proporcionales. Características y
aplicación. La retención. Reaseguros Facultativos y Obligatorios.
Retrocesiones.
Modalidades técnicas
1.-
Modalidades Técnicas
2-
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225
REASEGUROS PROPORCIONALES
ƒ El capital asegurado: el % del riesgo que asume cada una de las partes.
ƒ El porcentaje de la prima, que paga el asegurado inicialmente y recibirá el
reasegurador y al mismo tiempo esta cede a la aseguradora una comisión
de reaseguro.
ƒ El coste de los siniestros: el porcentaje del coste de los siniestros, que le
corresponde asumir al reasegurador si se produce el accidente.
Ø Reaseguros de riesgos.
Ø El asegurador transfiere una determinada porción de las
responsabilidades que ha asumido en las pólizas que componen su
cartera
Ø El reasegurador coparticipa en el riesgo inherente a cada póliza cedida
Ø La prima de reaseguro es proporcional a la prima de póliza emitida,
que se cede en el mismo porcentaje, fijo o variable, en el que se
comparten los riesgos
REASEGUROS NO PROPORCIONALES
El reasegurador asume parte de los
costes de los siniestros que supere ciertos valores, es decir, lo que excede que se
llama prioridad. No se comparten los riesgos como en el proporcional, sino que
es una garantía de reaseguro en los siniestros, que superen cierta cantidad de
dinero.
Ø Reaseguros de siniestros
Ø El reasegurador no participa en cada riesgo sino que limita el
desembolso neto:
1) Por siniestro
2) Por acontecimiento
3) En exceso (XS) de un porcentaje
Ø No corresponde la cesión de una porción de la prima original, sino el
pago de una prima distinta y autónoma
María José Argüello
226
Modalidades técnicas – cuadro comparativo
Distintos tipos de coberturas de reaseguro proporcional
1.-
Tipos de Reaseguro Proporcional
2.-
Cuota Parte (Quota Share)
Obliga a la cesión de un porcentaje fijo y uniforme de todas y cada una de las
pólizas emitidas. El límite se establece en un valor monetario.
Es otra forma de contrato proporcional, se establece un % especifico de todos los
riesgos, que la aseguradora tome o de varios ramos. Porcentaje que define la
parte de prima que le corresponde al asegurador como la parte de los riesgos a
asumir.
La cuota trata a los riesgos cedidos como una totalidad, la aseguradora
no puede elegir que cede y que no.
María José Argüello
227
Utilización
Ø Nuevas carteras sin experiencia técnica ni reservas suficientes.
Ø Carteras con fuerte crecimiento
Ø frecuencia siniestral
Ventajas
Ø Bajo costo de administración
Ø Reduce necesidades de capital
Ø Apoyo significativo mientras se conoce la línea de negocio
Excedente (Surplus)
El contrato proporcional excedente compromete al reasegurador a asumir un
cierto % de los siniestros en ramos específicos o cuando superen importes
determinados. Calcula con poco margen de error el volumen de pérdidas
máximas que se pueden asumir con las primas recaudadas por la totalidad de
los riesgos.
Ø Se transfiere parte de las responsabilidades asumidas, no en todas las
pólizas, sino en aquellas cuya suma asegurada supera la retención
(Pleno).
Ø La cesión es variable, dependiendo de la relación entre suma
asegurada y retención.
Ø El pleno es máximo “para el mejor de los riesgos”.
Ø El límite se expresa como un múltiplo de plenos de retención.
Utilización
Ø En carteras conformadas y estables.
Ø Encarterasdenegocioshomogéneosconaltafluctuaciónensumasaseguradas.
Ventajas
Ø Homogeneiza carteras en cuanto a los valores a riesgo retenidos
Ø La retención es variable
Ø Reduce la siniestralidad (Loss Ratio)
María José Argüello
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Ø Otorga protección frente a grandes siniestros
Diferentes tipos de coberturas de reaseguro no proporcional
1.-
Tipos de Reaseguro No Proporcional
2.-
Exceso de Pérdida (XL) POR RIESGO Y/O
EVENTO
Cubre los siniestros pagados por encima de un valor absoluto (prioridad). No
cede prima de seguros.
Utilización:
Ø Carteras conformadas y estables
Ø Carteras de escasa frecuencia siniestral – Ejemplo: Responsabilidad civil
autos.
Ventajas:
Ø Homogeneiza los resultados
Ø Rápido crecimiento del negocio, de las utilidades y del Patrimonio Neto
Ø Otorga protección frente a grandes siniestros
Ø Otorga protección frente a la acumulación de pequeños siniestros
Ø Administración simple
STOP LOSS
Cobertura de resultados anuales cuando la siniestralidad de un ramo supera
determinado porcentaje de las primas recaudadas por el asegurador directo
El reasegurador asume el siniestro, cuando la siniestralidad acumulada del año
de los aseguradores supere determinada cantidad o un % de las primas
recaudadas.
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Utilización:
Carteras expuestas a severos desvíos de frecuencia siniestral – Ejemplo: Granizo
Ventajas:
Ø Protección contra resultados adversos, producto de desvíos en la frecuencia
siniestral
Ø Protege el índice de siniestralidad (Loss Ratio)
La participación de la Aseguradora
La Retención
Monto hasta el cual el Asegurador está en condiciones de hacer frente a los
siniestros que se produzcan, sin afectar el equilibrio económico y financiero de
la cartera de la compañía.
ƒ En los reaseguros retención o pleno
ƒ En los reaseguros prioridad
Factores para su determinación
x Volumen de primas
x Cantidad de riesgos
x Sumas aseguradas
x Calidad de los riesgos
x Parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación
La Capacidad
Monto hasta el cual el Asegurador está en condiciones de suscribir riesgos. Es la
suma de la retención más el límite ofrecido por el Reasegurador.
ƒ En los reaseguros capacidad
ƒ En los reaseguros límite
Factores para su determinación
Ø Volumen de primas
María José Argüello
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Ø Cantidad de riesgos
Ø Sumas aseguradas
Ø Calidad de los riesgos
El contrato de reaseguro
Ø Consta de Condiciones Particulares denominadas
Ø Consta de Condiciones Generales denominadas
Ø Las Condiciones Generales incluyen cláusulas como las que siguen:
ƒ Base de cobertura
ƒ Comunicación, manejo y control de siniestros
ƒ Competencia y arbitraje
Base de cobertura – presenta tres modalidades
Ø Ocurrencia de siniestros
Ø Inicio de vigencia de póliza
Ø Reclamo efectuado o claims made
Comunicación, manejo y control de siniestros
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En general, 90 días
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El Reasegurador rechaza y luego decide considerando términos comerciales
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María José Argüello
231
La Aseguradora debe actuar como si no estuviera reasegurada / “Follow the
fortune” para el Reasegurador / Control de siniestros en casos y/o coberturas
excepcionales
En general, los Tribunales que llevan a cabo el arbitraje se sitúan en:
o … el país de la cedente – situación preferida
o … el país del Reasegurador
o … en otro país acordado
Iniciación y terminación del contrato
x Plazo de vigencia: en general, 12 meses
x Los proporcionales son continuos, con renovación automática si no hay
cambios
Causas extraordinarias para terminar un contrato de reaseguro
x Falta de pago de la prima de reaseguro.
x Falta de pago de los siniestros por parte del Reasegurador
x Insolvencia del Asegurador
x Insolvencia del Reasegurador
x Causas de fuerza mayor que imposibiliten la continuidad del acuerdo
celebrado
María José Argüello
232
BIBLIOGRAFÍA
¾ Apuntes de FAPASA.
¾ Derecho de Seguros - Coordinador Nicolás H. Barbato - Editorial:
Hammurabi - José Luis De Palma. Año: 2001.
¾ Derecho de Seguros – Autor: Ruben S. Stiglitz – Edición1998.
¾ Guía de estudio- Civil Parte General – Autor: Dr. Miguel Ángel Font -
Editorial Estudio – Ed. 2012.
¾ Guía de estudio – Derecho Comercial – Autora: Micaela Font - Editorial
Estudio Edición 2013
¾ Guía de estudio – Obligaciones Civiles y Comerciales – Autora: Miguel
Angel Font - Editorial Estudio Edición 2013
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María José Argüello
233
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María Virginia Bertoldi de Fourcade y María Teresa Bergoglio. Editorial:
Avocatus – Ed. 2005.
¾ Ley de Seguros - Autor: José Alberto Garrone - Mario E. Castro San
Martino - Edición Abeledo - Perrot - Año: 1998.
¾ Manual de Derecho Civil (Parte general) Autor: José Buteler Cáceres –
Editorial Mediterránea. Edición: 2005
¾ Manual de Derecho Civil – Parte General – Autor José A. Buteler Cáceres
¾ Manual de Derecho Penal – Ricardo C. Núñez.
¾ Separatas de Legislación – Errepar – Leyes 17418, 20091 y 22400 - Edición
2014.
¾ Sociedades parte general y especial – Autor: Antonio Daniel Fourcade –
Edición 2000
¾ Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr. Francisco Lauletta. -
Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007
María José Argüello
234
APÉNDICE
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 46 -
Versión 1.8
María José Argüello
235
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 47 -
Versión 1.8
María José Argüello
236
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 48 -
Versión 1.8
María José Argüello
237
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 49 -
Versión 1.8
María José Argüello
238
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 50 -
Versión 1.8
María José Argüello
239
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 51 -
Versión 1.8
María José Argüello
240
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 52 -
Versión 1.8
María José Argüello
241
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 53 -
Versión 1.8
María José Argüello
242
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 54 -
Versión 1.8
María José Argüello
243
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 55 -
Versión 1.8
María José Argüello
244
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 56 -
Versión 1.8
18 – Separatas Errepar - Pag. 57 - Versión 1.8
María José Argüello
245
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 59-
Versión 1.8
Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 60-
Versión 1.8

Introducción al derecho

  • 1.
  • 2.
    María José Argüello 2 Contenidos ELDERECHO 5 FUNDAMENTOS DEL DERECHO 6 EL DERECHO OBJETIVO SE CLASIFICA: 7 RAMAS DEL DERECHO 8 LAS RAMAS DE DERECHO APLICABLES AL SEGURO SON LAS SIGUIENTES: 10 FUENTES DEL DERECHO: 11 SUJETOS DE DERECHO: 15 CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA: 15 LOS ATRIBUTOS DE CADA PERSONA: 17 OBJETO DEL DERECHO: 34 CONCEPTO DE COSAS 35 CONCEPTO DE BIENES 35 CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DE ACUERDO A DISTINTOS CRITERIOS 36 DIFERENCIA ENTRE HECHO, HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO 42 HECHO: 43 HECHO JURÍDICO 43 ACTOS LÍCITOS: 44 VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS 51 VICIOS DE LA BUENA FE 56 OBLIGACIONES 59 CONCEPTO: 59 ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN 60 EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD. 65 CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES: 70 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 74
  • 3.
    María José Argüello 3 EFECTOSDE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS. 75 CONTRATOS 103 ELEMENTOS DEL CONTRATO 104 INTRODUCCIÓN 104 EL DERECHO COMERCIAL 116 CONCEPTO: 116 EL DERECHO COMERCIAL EN LA ARGENTINA 120 SOCIEDADES COMERCIALES 133 SOCIEDADES ANÓNIMAS 140 CARACTERIZACIÓN 140 ELEMENTOS TIPIFICANTES 140 CONSTITUCIÓN 141 FORMA 141 FUNCIONES DE LA ACCIÓN 146 CARACTERES DE LA ACCIÓN: 146 CLASES DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS 147 SOCIEDADES COOPERATIVAS 148 CONCEPTO 148 CARACTERES 148 DENOMINACIÓN 149 CONSTITUCIÓN 150 NORMAS APLICABLES 151 LEY 20091 152 CONCEPTO: 152 ÁMBITO DE APLICACIÓN 153 ENTIDADES AUTORIZABLES 153
  • 4.
    María José Argüello 4 CONDICIONESDE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR 154 SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS 156 RAMAS DE SEGUROS 157 GESTIÓN DE EMPRESAS 157 LEY 22400 174 CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN 174 LEY 17418 CONTRATO DE SEGUROS 179 BIBLIOGRAFÍA 232 APÉNDICE 234
  • 5.
    María José Argüello 5 ELDERECHO El concepto de derecho no tiene una definición exacta, ni se encuentra su término ubicado en ningún código o ley.- El término jurídico Derecho proviene de la voz latina “directum” que es el participio pasivo del verbo dirigere: que quiere decir dirigir. Derecho, etimológicamente, significó el modo continuo, habitual o permanente de guiar o gobernar, para otros autores “aquello que es recto, que no se desvía”.- La palabra derecho deriva de la voz latina “directum” que significa “lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma, como expresa Villoro Toranzo “lo que no se desvía ni a un lado ni otro” La expresión “directum” aparece en la Edad Media para definir al derecho con connotaciones morales o religiosas, conocido como “el recto camino hacia Dios”, el derecho conforme a la “recta razón”. Esta palabra surge por la influencia estoico – cristiana tras la época del secularizado derecho de la época romana y es el germen y raíz gramatical De la palabra “Derecho” en los sistemas actuales “ diritto”, en italiano, “direito”, en portugués y “droit” en Francés. Los romanos, hicieron un aporte enorme al Derecho aportan principios rectores que se ven en la normativa de las distintas legislaciones contemporáneas. Podemos citar al Jurisconsulto Romano, Ulpiano, uno de los más brillantes de la historia del Derecho que nos enseñó tres preceptos rectores:
  • 6.
    María José Argüello 6 1.Vivir honestamente (honeste vivere) Este precepto se refiere a la superación de las personas en función de sus propios meritos y trabajo, el que también presentaba una buena dosis de valores humanos, morales y éticos, al afirmar que los individuos podían tener tanto como se esforzaran por lograrlo y obviamente estos logros y crecimiento deberían estar contenidos todos dentro de un marco legal, alejado totalmente de lo ilícito. 2. No dañar a otro (alterum non laedere) Aquí Ulpiano, nos refiere que todos los individuos debemos respetarnos, ya sea por consciencia, ya sea por ley, ya que nadie tiene ni el derecho, ni la facultad de lesionar ni en lo físico, ni en lo mental a ningún otro de sus semejantes. Lo vemos reflejado en el art. 1109 C.C. 3. Dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) Este precepto con lleva un alto y esencial contenido de equidad y justicia (Se ve reflejado en el preámbulo de la Constitución Nacional). FUNDAMENTOS DEL DERECHO El fundamento del derecho es donde se apoya el Derecho, su base, ya que todo sistema jurídico es una verdadera construcción de normas de carácter obligatorio, que imponen una serie de deberes. El fundamento que se busca para el Derecho no puede ser solamente explicativo, sino que debe ser justificativo, ya que el espíritu humano no se satisface con razones únicamente explicativa. Existen dos núcleos en el fundamento como es el subjetivismo, que es lo que pertenece al sujeto, al interior del hombre, principalmente su razón, espontaneidad o inspiración. El segundo núcleo es el objetivismo que es todo lo que está afuera, lo que él conoce, le afecta o lo impresiona. Estos núcleos van a formar las teorías subjetivistas y objetivistas que más adelante serán explicadas brevemente. También debemos saber cómo se produce el conocimiento y la conciencia del Derecho, para esto existen dos clases de conocimiento, un conocimiento empírico, que es el que se funda sobre la observación externa y nos indica que las cosas suceden de cierto modo, pero no implica que no pueda suceder de otra manera, el segundo conocimiento es el racional, que es el que deriva directamente de su entendimiento y no puede ser nunca desmentido por una
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    María José Argüello 7 nuevaexperiencia. Existen también métodos del conocimiento, que son el camino a seguir para conocer la verdad de un objeto, estos métodos son: el método deductivo creado por Aristóteles, también llamado método racional, es aquel que va de lo universal a lo particular, de lo abstracto a lo concreto; el método deductivo empleado desde Galileo y Bacon, este método es el que va de lo particular a lo universal, y el método inductivo, que consiste en conocer repentinamente, este es un método eficaz de conocimiento práctico, pero también en la actividad teórica, ya que hay esferas de la realidad que solo pueden ser captadas de la forma repentina, es decir, no por razonamientos ni experimentaciones sucesivas. Entonces comprendiendo que las opiniones objetivistas utilizaran sobre todo el método inductivo, mientras que las subjetivistas utilizaran casi exclusivamente, la deducción, las instituciones acompañaran de hecho a las dos correctamente en sus investigaciones. Es por ello que las teorías de mayor importancia del fundamento del derecho son: ™ El Derecho Subjetivo: es la facultad o atributo que tiene una persona, en cuanto posibilidad de ejercer algo. Aquí hacemos referencia a los derechos personales y personalísimos de los que gozamos todos los habitantes, como por ejemplo: el derecho a la vida, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de expresión, el derecho al libre tránsito, etc.- Estos derechos se encuentran enunciados en la primera parte de nuestra Constitución Nacional, bajo el título de “Derechos y Garantías de los ciudadanos” ™ El Derecho Objetivo: es el conjunto de normas que regulan la conducta humana.- Aquí Estamos hablando directamente de la ley escrita.- EL DERECHO OBJETIVO SE CLASIFICA: A. El Derecho Público es el que regula las relaciones entre los particulares y el Estado, (Nacional, Provincial o Municipal), o de los Estados entre sí. Forman parte del mismo: el Derecho Constitucional, El Derecho Aduanero, El Derecho Internacional y El Derecho Penal.- B. El Derecho Privado: es el que regula las relaciones entre particulares. Forman parte del mismo: El Derecho Civil, El Derecho Comercial, El Derecho Laboral, Etc.-
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    María José Argüello 8 RAMASDEL DERECHO El ordenamiento jurídico vigente, es único, pero por razones científicas y didácticas que hacen mejor a su conocimiento, aparece dividido en dos grandes ramas: ¾ Derecho Público: Abarca las ramas del derecho en que uno de los sujetos es el Estado actuando como poder público, y en la que se regula su organización, funcionamiento, atribuciones y deberes, y sus relaciones con los particulares, esta relación no está en un plano de igualdad dado que el Estado actúa con poder de imperio, se establece una supremacía del Estado sobre los particulares. DENTRO DE ESTA RAMA TENEMOS: ™ Derecho Constitucional: El mismo se divide en dos partes: La dogmática, que legisla sobre Derechos y Garantías de los ciudadanos y una parte orgánica que regula las funciones de los tres poderes del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Ej.: En la parte dogmática regula en el art. 17 como derecho individual, el Derecho de la propiedad, en cambio en la parte orgánica regula cuales son las atribuciones del Congreso de la Nación (art. 75) ™ Derecho Administrativo: Regula los actos administrativos del Estado con poder de Imperium, estos actos son de carácter obligatorio. Ej: Las resoluciones de la SSN deben ser acatadas por las entidades aseguradoras, reaseguradores e intermediarios. ™ Derecho Penal: Regula las conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles, establecidas en el Código Penal. Se rige por el principio de reserva y de legalidad. El principio de reserva consiste en un catálogo de delitos y penas, si la conducta realizada por el sujeto no está dentro de esta catálogo no es delito (art. 19 C.N.). El principio de legalidad, se refiere que debe haber una ley previa dictada que regule esa conducta al momento de ser juzgado. Ej.: art. 79 C.P.: “ Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años , al que matare a otro siempre que en este código no se estableciera otra pena”
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    María José Argüello 9 ™Derecho Internacional Público: Regula las relaciones entre los Estados y con organismo internacionales. Ej: Las relaciones del estado Argentino con la Santa Sede. ™ Derecho Tributario: Es la rama que rige la creación y el procedimiento Tributario. Ej: El impuesto al cheque. ™ Derecho Procesal: Regula los actos de procedimientos de los distintos fueros: Civil, Comercial, Penal, etc. Ej: La Sentencia dictada por el Juez. ¾ Derecho Privado: Comprende a las ramas que regulan las relaciones de los particulares entre sí, y eventualmente con el Estado, pero cuando éste actúe como persona de Derecho Privado. Son ramas correspondiente a este Derecho: ™ Derecho Civil: Este es conocido como el Derecho Común por su carácter supletorio, cuando no hay una norma que regule una relación jurídica privada cae bajo este Derecho. Regula las relaciones entre los particulares desde su concepción hasta la muerte. Ej: La filiación, los derechos de familia, las sucesiones, los diferentes tipos de contratos jurídicos como el contrato de compra-venta. ™ Derecho Comercial: Regula todo lo referente a actos de comercio. Ej.: Contrato de Seguros. ™ Derecho Agrario: regula todo lo atinente a la actividad agraria. Ej.: Contratos agrarios: es la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios”. ™ Derecho Internacional Privado: Regula las relaciones de los particulares de los diferentes Estados. Ej.: Adopción internacional, legislado: Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (Convención de La Haya 1993)
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    María José Argüello 10 LASRAMAS DE DERECHO APLICABLES AL SEGURO SON LAS SIGUIENTES: ™ Derecho Comercial: art. 8 inc.6; Cod. Com.; art. 207 Cod. Com.; art 238 Cod.Com. junto con las leyes especiales: a) Ley 17418 Contrato de seguros b) Ley 20091 Entidades de seguros y su control c) Ley 24.400 P.A.S. Regulación de su actividad, modalidades de actuación, derechos, deberes, creación e inscripción en el registro. ™ Derecho Civil: Regula todo en materia de responsabilidad civil subjetiva (art. 1109 C.C.) y objetiva (art.1113 C.C.) y en su carácter de Derecho Común, realizará su función supletoria en aquellas cuestiones que no estén contempladas ni por el Código de Comercio ni por las leyes especiales. ™ Derecho Administrativo: Las resoluciones dictadas por la SSN.
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    María José Argüello 11 FUENTESDEL DERECHO: CONCEPTO: “Son los distintos modos de creación o de expresión del derecho positivo”. La teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuáles son las causas (sociales, morales, políticas, etc.) que origina una norma y cuáles son los modos de expresión (o manifestación) del Derecho. Siguiendo la clasificación de Francisco Geny, se puede hablar de: Fuentes: a) Formales: Son las normas de aplicación obligatoria, son reglas establecidas específicamente para manifestar el Derecho vigente, y emanan de los órganos con atribuciones para ello. Ej.: La ley, la costumbre y la jurisprudencia plenaria. b) Materiales: Éstas no son de aplicación obligatoria y solo se aplicaran según su bondad o poder de convicción. Se recurre a ellas cuando las fuentes formales no contemplan la solución necesaria para un caso determinado. Ej: La jurisprudencia no plenaria, la doctrina y la equidad. Algunos autores agregan también como fuente materiales: el Derecho comparado (Llambías), los principios generales del derecho y los convenios colectivos de trabajo (Borda), etc. LA LEY CONCEPTO: La ley es la regla social obligatoria, establecida por autoridad pública (Salvat) Tiene dos acepciones: 9 En sentido amplio o (material): ley es toda norma dictada por autoridad competente. Ej.: Las leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
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    María José Argüello 12 9En sentido estricto o (formal): Leyes son aquellas que emanan del Poder Legislativo y de acuerdo a los procedimientos y formalidades establecidos en la Constitución. CARACTERES: 1) Obligatoria y coactiva: dado que existe la obligación de obedecer lo que manda la ley y en caso contrario habrá lugar a las sanciones que ella establezca. 2) Generalidad: Contempla un número indeterminado de hechos, y se aplica a cualquier persona que lo realice. 3) Origen público: La ley es establecida por autoridad pública competente. LA COSTUMBRE CONCEPTO: Es la forma de actuar uniforme y sin interrupciones que, por un largo período de tiempo, adoptan los miembros de una comunidad, con la creencia de que dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y es obligatoria. ELEMENTOS Y CARACTERES: La existencia de la costumbre depende de la presencia de dos elementos: 1) Elemento objetivo o (material): Debe reunir estas características: a) Ser uniforme: que el hecho o comportamiento tenga siempre la misma característica; b) Ser constante: que se lleve a cabo sin interrupciones; c) Largo uso: que se practique por un período más o menos prolongado.
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    María José Argüello 13 d)Generalidad: que el hecho sea practicado por toda la comunidad o por la mayoría de ella; e) Publicidad: que el hecho sea conocido por todos. 2) Elemento subjetivo (o psicológico o espiritual): Se da cuando existe la firme creencia por parte de la comunidad de que el hecho sea practicado es una necesidad jurídica, y que, por tanto, es obligatorio. TIPOS DE COSTUMBRE Y REGULACIÓN: Art. 17 C.C.: 9 Costumbre secundum legem (Según la ley). Se admite 9 Costumbre praeter legem (al margen de la ley). Se admite. 9 Costumbre contra legem (contra ley o “desuetudo”) No se prohíbe. LA COSTUMBRE EN NUESTRO DERECHO: ¾ El Derecho Comercial: Tuvo un origen eminentemente consuetudinario, la costumbre adquiere en él un gran desarrollo, particularmente en lo relativo a la interpretación de los actos mercantiles. Esto se aprecia en los art. 217 y 218 (Inc. 6) del Código de Comercio. LA JURISPRUDENCIA: CONCEPTO: Se llama al conjunto de sentencias emanadas del Poder Judicial, pero si hablamos de la jurisprudencia como fuente del derecho, hacemos referencia a una serie de sentencias que han resuelto de la misma manera o en el mismo sentido.
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    María José Argüello 14 LADOCTRINA: CONCEPTO: Es el conjunto de opiniones y conclusiones de los juristas que estudian el Derecho y luego explican sus obras. Se puede limitar a explicar objetivamente el derecho vigente, en cuyo caso se habla de doctrina lege lata; o bien proponer nuevas normas que cubran hipótesis no contempladas, o que mejoren, modifiquen o deroguen las existentes, y en estos casos se habla de doctrina de lege ferenda. LA EQUIDAD: CONCEPTO: La equidad es el instrumento al que recurre el intérprete para adecuar los principios generales del Derecho a las circunstancias particulares del caso concreto. PRELACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA:
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    María José Argüello 15 SUJETOSDE DERECHO: ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA PERSONA: Este término se acuño en Roma para designar la máscara “personare” que utilizaban los actores teatrales. La referencia etimológica facilita la comprensión del concepto de persona, ya que la máscara no se identificaba con el hombre-actor, sino con el papel que éste caracterizaba. CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA: El art. 30 C.C. expresa “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones” Apreciamos que esta definición es meramente jurídica tiene conceptos muy técnicos para ello lo vamos desglosar en dos partes: Primero consideremos la expresión “ente” y luego explicaremos lo relativo a la “aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones”: 1) La palabra “ente” para Spota se traduce como el elemento material, el jurista tuvo como finalidad a través de este término incluir a dos sujetos de toda relación jurídica: La persona de existencia física o visible que somos todos los hombres vistos desde nuestra individualidad como condición humana y la persona jurídica o de existencia ideal que son la agrupaciones de hombres, pero a través de sociedades, organizaciones e instituciones.
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    María José Argüello 16 Ennuestra legislación, con la gran obra de Dalmasio Vélez Sarsfield, a través del Código Civil, se aprecia al hombre en el mundo jurídico bajo sus tres aspectos: h Desde la concepción en el seno materno (art. 63 C.C.) h Al hombre en su condición humana (art.51 C.C.): Los invitamos a que lean este artículo dado que en una época histórica se le negaba la personalidad jurídica a ciertos hombres, no se lo consideraban personas sino cosas, entre ellos podemos citar: los esclavos, los humanos que sufrían algún tipo de discapacidad (denominados monstruos) y aquellos que eran dotados de una inteligencia superior. En ese aspecto Argentina siempre actúo como una sociedad avanzada, tenemos como ejemplo La Asamblea del año 1813 donde abolió la esclavitud, cuando en el viejo mundo este tipo de instituto seguía existiendo. h Y al grupo de organización humana en su (art. 32 y ss. C.C.), esta norma define a la persona jurídica por exclusión de la persona física. 2) La expresión “susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones” Se vincula con la capacidad genérica de adquirir derechos. El vocablo “susceptible” se refiere a la aptitud o posibilidad de ser titular de relaciones jurídicas, tal aptitud se llama capacidad de derecho y configura como lo denomina Spota, el elemento formal. Es lo característico del concepto, de modo tal que podría decirse que capacidad de derecho y personalidad jurídica tiene igual significado. Por lo tanto esta capacidad de derecho puede existir de manera plena o relativamente, pero jamás puede faltar, porque en la actualidad todos los hombres tenemos personalidad jurídica o capacidad de derecho, algunos más limitada que otros. Debemos recordar, entonces que persona en sentido jurídico es, al decir de Ferrara, un producto del Derecho. Se trata de una categoría jurídica que pertenece al mundo de los objetos culturales y no una realidad de hecho. Es muy importante señalar además las diferencias entre los conceptos de persona y sujeto de de derecho.
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    María José Argüello 17 Sees persona por la aptitud de adquirir derecho y para actuar en el mundo jurídico, aunque no se tenga ninguna participación en ninguna relación jurídica Por ej.: Juan, es un menor de 14 años, diríamos en términos jurídicos, es una persona de existencia física, cuando cumpla 18 años va poder contratar porque va tener capacidad plena de derecho y por lo tanto además de ser persona va ser sujeto de la relación jurídica que establezca, como la contratación de un seguro CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 33 C.C.): ¾ Públicas: 1) Estado Nacional, Provincial y Municipal. 2) Las entidades autárquicas. Ej. U.N.C. y la S.S.N. 3) La Iglesia Católica ¾ Privadas: 1) Las asociaciones y fundaciones que tengan por fin el bien común., posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y otorgan autorización para funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Ej.: Las Aseguradoras. LOS ATRIBUTOS DE CADA PERSONA: Son las cualidades inherentes, intrínsecas e inseparables que permiten distinguir a cada persona de sus semejantes por eso decimos las personas de existencias: ¾ Físicas:
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    María José Argüello 18 a)Nombre: es el modo de identificación.Es la denominación que corresponde a cada persona y que sirve para individualizarla dentro de la sociedad. El nombre tiene 2 elementos: el nombre (nombre de pila) y el apellido (nombre de familia). Caracteres del Nombre. Obligatorio (todo individuo necesariamente debe llevar un nombre), único (solo se puede tener un nombre y apellido), inalienable (esta fuera del comercio), imprescriptible (no se pierde ni se adquiere por el transcurso del tiempo), inembargable e inmutable (solo se puede cambiar cuando existen ciertas causas graves). b) Naturaleza Jurídica: Se ha dado distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del nombre: a) Para algunos es un derecho de quien lo lleva, b) Para otros es un derecho de la personalidad, c) Para otros es una institución de policía civil cuya función es individualizar a la persona y bajo ese punto de vista el nombre, más que un derecho es una obligación. En laactualidad la teoría B y C son las que se usan. La Ley 18248 art. 1 dice, “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la ley vigente”. c) Nombre Individual. Concepto. “Es el elemento que sirve para identificar a una persona dentro de la familia o la sociedad. El nombre se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento (Ley 18248 art. 2). Cuando una persona hubiese usado un nombre antes de su inscripción, el registro lo anotara con ese nombre siempre que el mismo no fuese un nombre prohibido (art. 2 y 3). La elección del nombre les corresponde a los padres, o a las personas situadas para tal fin por los padres. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el ministerio público de menores o los funcionarios del registro civil (conforme art. 2). d) Nombres Prohibidos: No pueden inscribirse conforme al art. 3 los nombres que son extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos del sexo de la persona a quien se impone. Los nombres extranjeros salvo los castellanizados con el uso. Los apellidos como nombre. Mas de tres nombres. Primeros nombres idénticos a los hermanos vivos.
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    María José Argüello 19 e)El Apellido: Nombre de familia, sirve para individualizar al grupo familiar de la persona, se transmite de padre a hijo. La adquisición del apellido puede ser: originaria: cuando el apellido se adquiere en virtud de la filiación. Derivada: Cuando el apellido se adquiere a raíz del cambio del estado civil (la mujer que se casare agrega a su apellido el del marido). f) Casos de adquisición originaria: Art. 4: Hijos matrimoniales llevan el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre y/o agregársele el de la madre. Si fue inscripto con solo el primer apellido del padre, al llegar a los 18 años podrá solicitar al registro llevar al apellido compuesto del padre, o agregar el de la madre, una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. g) Hijos extramatrimoniales: Art. 5. Si es reconocido por uno solo de los progenitores, adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente adquiere el del padre, pudiendo agregarse el de la madre. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podría con autorización judicial mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente reconocido por este. h) Hijos no reconocidos por ninguno de sus padres: Art. 6. El oficial del registro lo anotaría con un apellido común, si luego fuere reconocido se sustituirá por el del progenitor que lo reconoce. Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá pedir ante el registro del estado civil la inscripción del que hubiera usado. i) Hijos Adoptivos: Ley 24779. Según la clase de adopción. Existen 2 casos: adopción plena: confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, y el adoptado goza de los mismos derechos y obligaciones que ele hijo biológico (art. 323 CC). El hijo adoptivo llevara el primer apellido del adoptante o su compuesto, en caso de que los adoptantes sean cónyuges (las reglas son iguales a las de los hijos matrimoniales).
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    María José Argüello 20 j)Adopción simple: Art. 329 CC: Confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vinculo de parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante (el adoptado mantiene su vinculo de sangre). Esta adopción impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propio a partir de los 18 años. k) Casos de adquisición derivada: Estos casos se dan cuando la mujer se casa, queda viuda, se separa, se divorcia o si se produce la nulidad del matrimonio. l) Mujer casada: Será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido precedido por la preposición “de” (Ley 18248 art. 8). m) Viuda: Puede solicitar al registro la supresión del apellido marital. Si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge. n) Separada: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. o) Divorciada: Decretado el divorcio vincular perderá el derecho a usar el apellido del marido, salvo acuerdo contrario o por el ejercicio de su industria. p) Nulidad del matrimonio: Decretada esta la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo si lo pidiere y siendo autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. q) Cambio de Nombre o Apellido: El nombre una vez inscripto ya no puede cambiarse, salvo excepciones, si el juez lo autoriza si median justos motivos (ley 18248 art. 15). A) Autorización judicial: Es requisito que el juez autorice el cambio, modificación, adición o rectificación del nombre por juez competente. B) Justos motivos para el cambio: En general tienen que ser causas muy serias, ej: el nombre o apellido que sea ridículo o agraviante para la persona o que fuese contrario a las
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    María José Argüello 21 ideasreligiosas del que lo lleva, o que fuese impronunciable en nuestro idioma o cuando el apellido que se lleva hubiese sido deshonrado públicamente y por un delito de mucha gravedad. r) Adición de nombre o apellido: Es una forma de cambiar o modificar, pues consiste en agregar un nombre o apellido a los que se tenían. s) Rectificación de nombre y apellido: Consiste en corregir los errores u omisiones en que puede haber incurrido el oficial publico al labrar el acta de nacimiento. t) Tramites en los cambios: Modificaciones o adicciones, el procedimiento será sumarísimo y tramitara con intervención del ministerio público (ley 18248 art. 17). Pero las simples modificaciones de errores podrán tramitarse también por simple información judicial, con intervención del ministerio público y el director del registro de estado civil (ley 18248 art. 18). u) Producidas las modificaciones se rectificaran simultáneamente las partidas de los hijos menores y la del matrimonio si correspondiere. Los pedidos de modificación se publican en un diario oficial una vez por mes durante 2 meses, los terceros que sean afectados por dicho trámite podrán formular su oposición dentro de los 15 días hábiles desde la última publicación. v) Sobrenombre: Es la designación con la que se conoce a una persona dentro del asiento de su familia y de sus amistades. Su importancia es ínfima, en el aspecto jurídico, la doctrina le asigna cierta relevancia en el caso de institución del heredero o legatario (si el testamento designara beneficiario por su sobrenombre, siempre que no haya duda de la persona instituida). w) Seudónimo: Es la designación que una persona elije para realizar determinada actividad, generalmente artística. Según ley 18248 art. 23 “Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad goza de la tutela del nombre”. Tiene importancia jurídica, por los art. 21 y 23 de la Ley 18248 si alcanza notoriedad puede ser defendido igual que el nombre.
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    María José Argüello 22 x)Protección Jurídica del Nombre: El nombre recibe protección jurídica mediante estas 3 acciones: a) Reclamación del Nombre: Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán se promovidas por el interesado, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos (ley 18248 art. 21), y el juez podrá imponer abstreintes. Al que use indebidamente un nombre ajeno para que deje de usarlo (ley 18248 art. 21). Cuando a alguien se le desconoce el nombre que lleva o se le niega el derecho de usarlo (ley 18248 art. 20). b) Usurpación del nombre: Tiene lugar cuando alguien uso el nombre y/o apellido (o seudónimo) de otra persona, sin tener derecho a ello (ley 18248 art. 21, párrafo 1). c) De defensa del buen nombre: Igual que el caso anterior pero el nombre ajeno es usado maliciosamente para designar cosas o personajes de fantasía causando perjuicio moral o material (ley 18248 art. 22, párrafo 2). y) Capacidad: es la aptitud o grado de aptitud para ser titular y ejercer derechos u obligaciones. Hablamos de capacidad de hecho y de derecho. En nuestra legislación la regla es la capacidad y la excepción es la incapacidad: (art. 54 y 55 C.C.) z) Domicilio: es el asiento jurídico. La sede legal donde vamos establecer nuestras relaciones jurídicas. (art.90 y s.s. C.C.). De acuerdo a la ley Ley de Contrato de Seguros “Se prohíbe la constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de jurisdicción dentro del país”. “El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones prevista por la ley o en el contrato es el último declarado”. aa) Estado:Es la posición jurídica de una persona con relación a: a) con relación a la persona misma (se toma en cuenta el sexo, la edad, si es civil o militar); b) con relación a la sociedad (si es nacional o extranjero, si esta domiciliado en el país o no); c) con relación a la posición que ocupa dentro de la familia (si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, si es padre, hijo, hermano, tío, suegro, etc.). El estado civil (o de familia), es entonces la posición jurídica de la persona dentro la familia.
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    María José Argüello 23 bb)Caracteres: Los mismo que los otros atributos, pero se le agregan otros que le sean propios: a) Reciprocidad: Siempre a un estado le corresponde otro estado correlativo. Ej: al estado de padre le corresponde el de hijo; b) Las disposiciones sobre estado son de origen público y no pueden ser dejadas de lado por los particulares; c) En todos los juicios en que está en juego el estado de las personas es parte el ministerio publico. cc) Propiedad de Estado: Posesión de estado: a) Sobre el estado se puede tener una especie de propiedad de derecho, similar al que se tiene sobre las cosas. La ley protege el derecho a ser legítimo titular de un estado determinado por medio de las acciones de estado. b) Se dice que hay posesión de estado cuando una persona goza de un estado determinado ej: el de hijo independientemente de que sea legítimo titular del mismo. dd) Requisitos para que haya posesión de estado: A Nomen: Quien reclama el estado debía estar usando el apellido familiar. b) Tractus: Debía recibir el trato correspondiente al estado que pretendía. c) Fama: La familia o sus amistades lo debían considerar como legítimo titular del estado que pretendían tener. ee) Actualmente la jurisprudencia toma en cuenta el trato, así que ha admitido la posesión de estado de hijo, si este, a pesar de no llevar el apellido familiar, recibía constantemente el trato de hijo. ff) Prueba del Estado Civil: Antiguamente en nuestro país los hechos constitutivos del estado civil se probaban por las “partidas parroquiales”. En el Código Civil Vélez preveía la creación de los requisitos oficiales (debía ser llevados por las municipalidades). En 1963 se organizo el registro del estado civil y capacidad de las personas que tiene jurisdicción en todo el país y en el cual se asienta todos los actos relacionados con el estado civil de las personas. Se llevan los siguientes libros: De nacimiento, De defunciones, De matrimonio y De incapacidades.
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    María José Argüello 24 gg)Las Partidas: Son los asientos que se llevan en los últimos libros de dicho registro, y las copias que de ellos se saquen según el procedimiento que indica la ley. Las partidas (y sus copias) son instrumentos públicos. Las partidas del registro civil son el medio de prueba de los hechos relativos al estado civil que se hayan producido en la Argentina. hh) Requisitos para las partidas: Dado que es un instrumento público debe reunir las siguientes características, Competencia y Capacidad del funcionario público que otorga el acto, registrarse en los libros correspondientes una después de otra en orden numérico y cronológico, ser firmada por el oficial público, y las personas intervinientes, previa lectura del texto; consignar nombre apellido, domicilio y número de DNI de los intervinientes, etc. ii) Nulidad y rectificación de las Partidas: En general, las partidas una vez asentadas y firmadas ya no se podrán modificar, sin embargo si en ellas existen fallas, errores u omisiones podrán anularse y rectificarse. Nulidad: Cuando el oficial publico carezca de capacidad o de competencia territorial o de la materia para el acto. Cuando no se hayan observado las formalidades legales. Con respecto a las omisiones o errores había nulidad si ellos son sustanciales pero no habría nulidad si ellos son susceptibles subsanarse. jj) Hay nulidad en los siguientes casos: Si faltasen las firmas del oficial público, de las partes o de los testigos; Si la partida en cuestión no está registrada en el libro correspondiente; cuando el hecho asentado es falso, tal el caso de la partida de defunción de una persona que, en realidad, no ha fallecido. kk) El trámite para la nulidad de las partidas es el que le corresponde para la nulidad de los instrumentos públicos. ll) Rectificación: Procede cuando se trate de errores u omisiones susceptibles de subsanarse: a) si hay errores en la edad, en los
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    María José Argüello 25 nombres,en el estado civil, etc. de los intervinientes y ellos no hacen a la validez del acto que se asientan, si las inscripciones, se registrara sin el orden correlativo, numérico y cronológico, etc. Las rectificaciones se harán solo por el poder judicial. mm) Prueba Supletoria: Cuando es imposible presentar las partidas, se admiten otros medios de prueba (ley 18248 art. 85 y 87) como ser: las partidas parroquiales la libreta de familia, el pasaporte extranjero, testigos, pericias médicas, etc. Es requisito para que se admitan las pruebas supletorias argumentar por que es imposible presentar la partida. ¾ Jurídica: a) Nombre b) Capacidad de derecho. No le corresponde la de hecho porque no tiene voluntad propia actúa a través de sus órganos. c) Domicilio (art.90 y s.s. C.C.) d) Patrimonio: Es la universalidad de bienes más las cargas que lo gravan. Esto se traduce que el mismo no solamente está conformado por los créditos sino también por las deudas. Podemos apreciar lo importante que es saber cuáles son estas propiedades inherentes tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, dado que ellos se ven a lo largo de las distintas relaciones jurídicas y una de la más importante es la que van involucrar a Uds. Como P.A.S. al momento de completar una propuesta van a tener en cuenta todos estos atributos porque hacen a la individualidad de los sujetos de derecho Como lo que estudiaremos más adelante: Asegurado, Tomador y Asegurador.
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    María José Argüello 26 Lacapacidad como elemento general del contrato: Habíamos visto en la presente unidad que la capacidad es un atributo que tienen todas las personas, por lo cual nos ocuparemos en desarrollar la misma. En sentido amplio la capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Para poder definir capacidad debemos distinguirla en dos categorías, citaremos al autor Freitas quien define con precisión estos conceptos jurídicos: La capacidad de: ¾ Derecho: “es el grado de aptitud para ser titular de derecho y obligaciones”. Para explicar esta definición vamos a decir que es grado de aptitud y no aptitud solo porque no existe la capacidad absoluta de derecho, sino una capacidad plena o relativa, ese es su fundamento. Ej: Las personas cuando cumplen los 18 años, son adultos, lo cual gozan a partir de esa edad la capacidad plena de derecho. ¾ Hecho: es la “aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por sí los actos de la vida civil. Esta definición a diferencia de la capacidad de derecho, las personas pueden gozar absolutamente o restringidamente esa capacidad de hecho. Por lo tanto la capacidad de hecho no es un atributo de la persona porque pueden faltar. En caso de las personas jurídicas no existe la capacidad de hecho porque es propia de la persona física, del hombre como ser racional que goza de voluntad, en la presencia de lo que Orgaz llama “aptitud de querer y de obra”. En cambio las personas jurídicas actúan a través de sus órganos, que son personas de existencia visible y cuyos actos se reputan actos de la persona de existencia visible o ideal. Se entiende que la capacidad de hecho es el medio de hacer efectiva la capacidad de derecho. La capacidad de derecho y la capacidad de hecho a pesar de ser diferentes, poseen caracteres comunes:
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    María José Argüello 27 1)El principio general de la capacidad: Todas las personas son capaces de hecho y derecho en tanto la ley no establezca expresamente su incapacidad, conforme con lo dispuestos en los arts. 52 y 53 C.C. 2) La excepción de la incapacidad: constituye una limitación de capacidad, poseen un carácter excepcional y deben ser expresamente establecida por ley y de interpretación restrictiva. 3) Normas de orden público, son aquellas normativas que no pueden disponer o modificar o renunciar las partes (art.19 y 21C.C.) Lo invitamos apreciar la contraposición y diferencias entre capacidad de hecho y de derecho a partir de la definición del autor brasilero Freitas en el cual se inspiró nuestro codificador D. Vélez Sarsfield Ahora vamos a desarrollar la contra cara de la capacidad, el concepto de incapacidad con su distinción correlativa: ¾ De derecho: existe cuando falta en la persona la aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación; en este sentido, Buteler define a la incapacidad de derecho como “la prohibición de la adquisición de cierto derecho o del ejercicio de cierto acto por sí o por otra persona”. La incapacidad de derecho alcanza a todas las personas tanto físicas como jurídicas. Debemos destacar que no existe en nuestro sistema jurídico personas con incapacidad absoluta de derecho porque sería negarle la personalidad jurídica. Recuerden que ésta es siempre relativa. Su Capacidad de derecho Capacidad de hecho ¿Qué es? grado de aptitud aptitud o grado de aptitud ¿Para qué? para adquirir derechos (o para ejercer actos que permitan adquirirlos) para ejercer por si actos Jurídicos válidos. ¿De quienes? De las personas en general: físicas o jurídicas De las personas físicas.
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    María José Argüello 28 fundamentoradica en la protección de un interés ajeno a la persona del mismo incapaz, interés que afecta a la sociedad misma, llamado orden público. La incapacidad de derecho no posee remedio legal. Los actos prohibidos no pueden celebrarse válidamente ni por el incapaz ni por otra persona en su nombre. La celebración de un acto jurídico en violación de normas de incapacidad de derecho toma al acto nulo (art.1038 y s.s. C.C.) En el Código Civil argentino las incapacidades de derecho no se encuentra sistematizado en una norma o más normas, sino que, por el contrario se hallan dispersas en diferentes normas. Las prohibiciones legales, se establecen en abstracto en relación a ciertas categorías de personas, en razón a su investidura (EJ. El juez), su función (Ej. Padres) su situación (Ej. Confesor del causante) o su estado (Ej. Esposo), del objeto de su creación (Ej. Persona jurídica) y siempre con prescindencia de la persona concreta en sí misma. Citamos más ejemplos: Se prohíbe a los padres adquirir los bienes de sus hijos que se encuentren bajo Patria Potestad (art.1361 inc.1 C.C.) Esta incapacidad se explica en atención a la correcta administración de los bienes que se le ha encomendado. Ej. Art.1361 inc.6 – Se declara incapaz de derecho al juez en relación a los bienes en litigio en su propio juzgado, se está protegiendo un interés superior que afecta a la misma sociedad: la recta administración de justicia, por lo que está en juego el orden público. ¾ De hecho existe cuando la persona de existencia visible carece para ejercer por si misma los derechos que posee y otorgar por sí actos jurídicos válidos. La ley civil declara incapaces de obrar aquellas personas que
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    María José Argüello 29 carecende voluntad o que poseyéndola le falta madurez o se encuentra impedida para expresarlas. En este sentido nos encontramos que son incapaces de hecho, entre otros, las personas por nacer, los menores adultos (menores de 14 años), los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, los dementes declarados. El fundamento de la incapacidad radica entonces, en la imposibilidad física o de obrar. A través de la declaración de incapacidad el orden jurídico tiende a proteger a la persona del incapaz que se encuentra en situación de inferioridad en las relaciones jurídicas por ausencia o falta de voluntad, de madurez o posibilidad de manifestarse. Se suele decir entonces, que la incapacidad de hecho se ordena a favor del incapaz, por lo que el interés protegido en la incapacidad de hecho es siempre privado. A diferencia de la incapacidad de derecho, ésta cuenta con remedio legal a través de la representación necesaria. Ej. Cuando se prohíbe la administración de sus bienes a un menor de 15 años, encargándosela a sus padres (art. 55 y 293 y correlativos C.C.) (Patria Potestad) Se le está imponiendo una incapacidad de hecho, en atención a su persona que carece de una voluntad madura para administrar correctamente los bienes que posee.
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    María José Argüello 30 Apesar de la dicotomía, ambos tipos de incapacidad de hecho y de derecho poseen algunos caracteres comunes: 1) Régimen de excepción: ambos régimen constituyen una excepción al principio d general de capacidad de las personas ordenados por el art. 52 y 53 C.C. argentino. Este principio significa que son capaces de derecho y capaces de hecho en tanto la ley no establezca su incapacidad. 2) Necesidad de texto legal expreso: este carácter de excepción exigen, en segundo lugar, que sea la misma ley la que establezca expresamente la incapacidad de derecho o de hecho. No existen otras incapacidades que aquellas establecidas en las normas. 3) Norma de interpretación restrictiva: Sean las normas de incapacidad de derecho o de hecho, deben interpretarse restrictivamente, por lo que en ningún supuesto se aplicara la analogía. Además, esta interpretación trae como consecuencia que en caso de duda, se estará siempre en favor de la capacidad de la persona. Lo invitamos nuevamente a que aprecien la contraposición y diferencias entre incapacidad de derecho e incapacidad de hecho:
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    María José Argüello 31 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 92 – Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
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    María José Argüello 32 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 120 – Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
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    María José Argüello 33 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 126 – Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012.
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    María José Argüello 34 OBJETODEL DERECHO: Concepto: “Se entiende por objeto del derecho todo aquello externo al sujeto o a los sujetos de la relación jurídica, como son las cosas, los bienes, la energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. En nuestro ordenamiento jurídico también puede ser objeto de derecho “las prestaciones; aquellas conductas que un sujeto de derecho debe hacer o no hacer en virtud de lo dispuesto por una o más normas jurídicas determinadas”. Sin embargo es necesario distinguir ese concepto, del concepto de objeto del derecho en cuanto objeto de la prestación misma. En este sentido objeto del derecho es todo aquello susceptible de una relación o protección jurídica. De lo anterior podemos distinguir tres sentidos del término “objeto del derecho”: ¾ Objeto del Derecho objetivo: Es la conducta humana que tiene relevancia jurídica, es decir, se relaciona con el orden, la paz, justicia, seguridad, bien común. Esta conducta consiste en acciones u omisiones que concuerden con la norma o la infrinjan. Ejemplos: El cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, el ejercicio de derechos, actos y contratos, delitos y cuasidelitos. ¾ Objeto de la Relación Jurídica: Es la materia sobre la cual versa dicha relación. Esta materia es siempre una prestación, o sea, es una obligación consistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo en favor del sujeto activo de la relación jurídica, al que compete el derecho correspondiente.. Ejemplos: El derecho de alimentos entre parientes.
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    María José Argüello 35 ¾El objeto de los Derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica: el objeto de la relación es la materia sobre la cual recaen y se encuentra constituido por los bienes. Ejemplos: En un contrato de arrendamiento de un inmueble, ambas partes tienen derechos y obligaciones conjuntamente, se obliga al arrendador a entregar el inmueble al arrendatario pagando éste una renta o canon y se le obliga a cuidar el inmueble y al pago de la renta establecida previamente. Es importante además destacar la diferencia que hay entre “cosas” y “bienes”. El derecho solo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando producen una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación, es decir, los bienes. Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. CONCEPTO DE COSAS 2311: “Se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación". CONCEPTO DE BIENES Art. 2312 c. Civil: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”. La palabra Bien tiene 2 acepciones a) una amplia: Donde bien es igual a cosas (2311) más objetos inmateriales susceptibles de valor (que son los derechos). b) una restringida: Bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de tener valor (es decir derechos patrimoniales). La parte final del 2312 expresa que en su acepción amplia: que el “conjunto de Bienes constituye el patrimonio de una persona”.
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    María José Argüello 36 CLASIFICACIÓNDE LAS COSAS DE ACUERDO A DISTINTOS CRITERIOS Según la vinculación con el patrimonio ™ Dentro del Patrimonio: Cuando recae sobre ellas un derecho de propiedad.- ™ Fuera del Patrimonio: Res nulius, cosas sin dueño. Según su utilización o disposición ™ Dentro del Comercio: Aquellos que son susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas (art. 2336 C.C.).- Fuera del Comercio: Aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. Ej. Bienes del estado, requieren un acto o autorización gubernamental. (art. 2338 C.C.) Según su naturaleza Inmuebles o Muebles: Según puedan o no ser trasladadas de un lugar a otro o no.- Pueden serlo por su naturaleza – por accesión o su carácter representativo (art. 2313 C.C.) Inmuebles por naturaleza: Las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, el suelo, todo lo incorporado al mismo de manera orgánica, y debajo de éste sin haber mediado hecho del hombre (art. 2314 C.C.) Inmuebles por accesión: Los muebles que se encuentran inmovilizados por su adhesión física al suelo de manera perpetua (art. 2315 – 2316 C.C.). Ej. Las rejas de una vivienda. Inmuebles por carácter representativo: Instrumentos públicos donde consta la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles - excepto hipoteca y anticresis (Art. 2317)
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    María José Argüello 37 Muebles:Son aquellos que pueden ser trasladados por sí mismos o por una fuerza externa. Excepto los accesorios de un inmueble que por tal adquieren el carácter de inmuebles por accesión.(art. 2318 –2319 C.C.) Fungibles y No Fungibles: Según sean sustituibles o no. Son fungibles.- (Art. 2324) Consumibles y No consumibles: Según se extinguen o pierdan su existencia con el primer Uso que se haga de aquellas (art. 2325 C.C.) Divisibles o Indivisibles: Según puedan o no ser fraccionadas formando otros tantos menores pero completos entre sí. (Art. 2326) Frutos y Productos: Según sean o no derivados de otras cosas. (Art. 2330) ™ Frutos: Son cosas que provienen de otras pero que periódicamente se reproducen – Ej. Las manzanas de un árbol, crías de un animal. Etc. ™ Productos: Son derivados de otras cosas que, al ser extraídas no tienen cualidad reproductiva Según la conexión entre sí: ™ Simples o Compuestas ™ Principales o Accesorias (Art. 2328) ™ Bienes de estado (art. 2340 y 2342 C.C.) Los que a su vez pueden ser: ¾ Públicos ¾ Privados
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    María José Argüello 38 ™Bienes Municipales (art. 2344 C.C.) ™ Bienes de la Iglesia (art. 2345 C.C.) ™ Bienes Particulares (art. 2347 C.C.) Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 156 y 157 – Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012.
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    María José Argüello 39 Conceptode patrimonio: El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona el cual está integrado por su activo y pasivo. En el concepto de “bienes” quedan comprendidas: las cosas y los derechos susceptibles de tener un valor económico (Derechos patrimoniales: reales, personales e intelectuales) Los derechos extrapatrimoniales (tal el caso de los derechos personalísimos y de los derechos de familia) quedan excluidos del concepto de patrimonio, por no ser susceptibles de apreciación económica. Así lo afirma la nota del 2312: Cód. Civ. “El patrimonio de una persona es la universalidadjurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”. El patrimonio estaría compuesto por: “Cosas y derechos”: pero Mariani de Vidal considera que no son cosas las que integran el patrimonio sino los derechos sobre ellas. Composición: El patrimonio está compuesto por un activo y por un pasivo. El activo: está formado por todos los bienes de una persona, es decir por todas las cosas y los derechos que posea y que sea susceptibles de tener un valor económico. El pasivo: está formado por las deudas y obligaciones que haya contraído a la personas. Doctrinariamente se ha discutido acerca de si las deudas integran el patrimonio. Mientras algunos juristas ( Salvat, Lafaille, Spota, Yungano) sostienen que las deudas integran el patrimonio, otros – tal el caso de Borda – consideran que esta posición es inadmisible y que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona y que las deudas no forman parte de él, sino que simplemente lo gravan.
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    María José Argüello 40 Naturalezajurídica Nuestro Código siguió la opinión de los juristas franceses de Aubry y Rau y consideran al patrimonio “un atributo de la personalidad” y “una universalidad jurídica”. Doctrina Clásica Aubry y Rau, tomando en cuenta la relación existente entre el patrimonio y la persona, afirmaba que: 1) Todas las personas necesariamente tienen un patrimonio (carácter necesario) aunque actualmente no posean ningún bien; 2) Todas las personas tienen un patrimonio, pero no más de uno (carácter único). Esta conclusión tiene varias excepciones y dio lugar a críticas. Doctrina Alemana Criticó a la doctrina clásica, pues había personas que no poseían ningún bien (ej.: sacerdotes con votos de pobreza) y también casos en que una persona tenía más de un patrimonio (ej.: caso de beneficio de inventario; caso de separación de patrimonio, etc.) La doctrina alemana considera al patrimonio como un “conjunto de bienes afectado a un fin determinado” Deja de lado la relación entre patrimonio y persona, para tomar en cuenta, los fines que se intentan lograr con dichos bienes. Sostiene que aparte el patrimonio general (constituido por todos los bienes de la persona y destinado a cualquier fin) existen patrimonios especiales (constituidos por una parte de los bienes de la persona, y destinados a lograr un fin determinado). Caracteres En nuestro Código, el patrimonio tiene los siguientes caracteres: 1) Es una universalidad jurídica porque todos los bienes constituyen cosas, derechos y obligaciones, forman una masa abstracta, diferente e independiente de sus componentes: a veces se adquieren nuevos bienes, otras se pierden los que se tienen; pero el patrimonio como siempre es el mismo. Y la universalidad es jurídica, porque es la misma ley la que le da al patrimonio el carácter de universalidad. 2) Es necesario: toda persona, necesariamente, debe tener un patrimonio.
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    María José Argüello 41 3)Es inalienable: como unidad abstracta esta fuera del comercio. 4) Es único: dado que las personas pueden tener un solo patrimonio en general. Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 133 – Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
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    María José Argüello 42 DIFERENCIAENTRE HECHO, HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO
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    María José Argüello 43 HECHO: Escualquier acontecimiento que ocurra sea o no producido por el hombre. Algunos hechos no influyen en el campo jurídico y a ellos se los denomina “Simple Hechos”.- HECHO JURÍDICO Son todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición, modificación, extinción de los derechos u obligaciones. Esta definición brindada por el art. 896 de nuestro Código Civil, se traduce que los hechos jurídicos son la causa generadora, eficiente, productora que genera una consecuencia condicionante que son los efectos jurídicos, reflejados en derechos u obligaciones. Dentro de los hechos jurídicos podemos expresar que hay dos tipos de hechos: Naturales: Aquellos en lo que no interviene para nada la conducta humana. Ej. Nacimiento con vida, es la causa eficiente que produce, que el ser humano adquiera automáticamente con carácter definitivo e irrevocable la personalidad jurídica. Este ejemplo citado es un hecho que vincula directa o inmediatamente con la persona misma, más no olvidemos que hay otros hechos naturales o externos que también gravitan en el mundo de las relaciones jurídicas. Ej.: El granizo caído en una cosecha de soja que está asegurada, que es destruida por este fenómeno natural, produce el siguiente efecto jurídico: El dueño de la cosecha pérdida se convierte en acreedor por el importe del seguro. Además de este tipo de hecho, tenemos a los hechos humanos que pueden ser: 1. Voluntarios: Estos se caracterizan por ser ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art.897C.C.). Dentro de estos hechos surgen la clasificación de actos lícitos e ilícitos (art. 898 C.C.) de los cuales nos ocuparemos su desarrollo más adelante. 2. Involuntarios: Estos contrario sensu a los anteriores, se ejecutan sin discernimiento, intención y libertad. (art. 900 C.C.)
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    María José Argüello 44 ACTOSLÍCITOS: Son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que pueden resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Dentro de los actos voluntarios lícitos, cabe una subdivisión: 1. El Simple Acto: Caracterizado en el art. 899 C.C. y su nota. “Cuando los actos lícitos no tuvieran por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, solo producirán ese efecto en los casos que fueran expresamente declarados” Esto quiere decir que la voluntad no va dirigida a producir efecto jurídico alguno, y si del acto se sigue algún efecto, ese efecto se produce por simple imperio de la ley. La nota del art. 899 C.C. ilustra la nota de la Gestión de Negocios, el caso de aquel que se hace cargo. Ej. De la propiedad ajena que requiere indispensablemente reparaciones urgentes en su interior, el dueño está ausente, de viaje y no ha dejado la instrucción alguna y el vecino comedido se convierte un gestor de negocios. Interviene por motu propio en la cosa ajena y se hace cargo de aquellas reparaciones impostergables y de esa manera nace una relación jurídica. Todo lo que hizo el gestor en provecho de la propiedad ajena deberá ser reembolsado del mismo modo, el gestor compromete su diligencia o la que acostumbra en poner en sus propios negocios, ha nacido pues una relación jurídica sin que de antemano haya estado la voluntad orientada a crearla, a generarla. 2. El Acto jurídico, al que la doctrina lo llama universalmente “negocio jurídico” caracterizado en el art. 944 C.C. “Todo acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos u obligaciones”. Ej. La contratación de un seguro para el vehículo; el contrato de compra- venta; el testamento. Acto ilícito en materia civil y en materia penal Lo invitamos a partir de este apunte a que puedan apreciar y diferenciar el concepto de “delito” en materia civil y en materia penal, nuestro ordenamiento
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    María José Argüello 45 jurídicoargentino se caracteriza por estar dentro del marco del Derecho Continental, el mismo proviene del Derecho Romano-Germánico, caracterizado por ser un derecho estrictamente positivo, basado en las normas descriptas a través de la ley que es creada por autoridad competente como el Poder Legislativo en sus distintas esferas, Nacional a través del Congreso de la Nación, Provincial a través de la legislatura y Municipal a través de sus Concejo Deliberante, tal como corresponde a un Estado Federal como el nuestro. A diferencia del Derecho Anglosajón, que es un derecho consuetudinario, conformado por las costumbres y los fallos de los jueces. Dada esta introducción nos ocuparemos en desarrollar el concepto de acto Ilícito para ambas materias. El acto ilícito es un acto voluntario (con discernimiento, intención, libertad y manifestado) ejecutado bajo dos modalidades en materia civil: x Se configura delito “Cuando el acto ilícito es ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072 C.C.)”. EJ. Reticencia dolosa (L.S). esto sucede cuando el asegurado quiere sacar un provecho económico en perjuicio del Asegurador para obtener una ventaja patrimonial, infringiendo el principio indemnizatorio y generando un enriquecimiento sin causa. x Se produce cuasi-delito “Cuando el sujeto ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art.1109 C.C.)”. Ej. Un accidente de tránsito, deberá responder por el daño causado. “En ambos casos la fuente del ilícito es el daño”. En materia penal, el acto ilícito, a diferencia del fuero civil, no se clasifica en delito y cuasidelito, sino que consiste en una conducta descripta por el Código Penal, con su única denominación que es el término “delito”, para comprender el mismo, tenemos que saber que pueden consistir en una acción u omisión del sujeto que lesiona un bien jurídico. (ej.: la vida, la integridad física, la propiedad, etc.). Es necesario saber que tiene dos principios que rigen al mismo, el Principio de Legalidad, legislado por nuestra carta magna en su art. 18 C.N., el cual
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    María José Argüello 46 determina,que nadie puede ser juzgado y penado, sin una ley previa creada para su efecto y por otro lado el Principio de Reserva, regulado en el art. 19 C.N. el cual consiste en un catálogo de delitos y penas, si la persona ejecuta un hecho que no está dentro de este catálogo para el Derecho Penal no es delito. Sus caracteres esenciales son: ¾ Antijurídico: Hecho contrario al derecho. ¾ Típico: Describe una conducta determinada que puede ser una acción u omisión que lesiona un bien jurídico. ¾ Culpable: El sujeto obró con dolo o con culpa (imprudencia, negligencia e impericia en el arte. De acuerdo a este comportamiento y a las pruebas que se recauden, será una pena más gravosa o leve, el juez analizará las circunstancias concretas del caso. ¾ Punible: de acuerdo a su accionar hay una pena preestablecida para que se aplique si se configura el delito, la misma no sólo reprocha la conducta del sujeto culpable, sino que debe servir como lección de aprendizaje para que el reo no vuelva a cometer la misma y así una vez cumplida puede reinsertarse en la sociedad. Citamos diversos ejemplos: Delito que lesiona el bien jurídico vida: Art. 79 C.P. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena. Delito que lesiona el bien jurídico integridad psico-física: Art. 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
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    María José Argüello 47 Silas lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. Delito que lesiona el bien jurídico de la propiedad: ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.- Notamos que las penas tienen su naturaleza radicalmente distinta ya que en los delitos civiles siempre la consecuencia será la indemnización de perjuicios en cambio en el delito penal podríamos determinar como regla general la privación de libertad. En cuanto a la reparación, en la responsabilidad civil se fija en relación a la extensión del daño y la mayor o menor culpabilidad del sujeto y en la responsabilidad penal va estrictamente relacionada a la gravedad del ilícito y su mayor o menor peligrosidad del sujeto. Como fin se busca en la responsabilidad civil resarcir el daño que se ha producido a la víctima del delito y en lo penal se busca castigar al delincuente por la contravención al ordenamiento jurídico. Como punto final, el fundamento de la responsabilidad en los ilícitos penales nace por parte del Estado y la persecución del infractor de la norma jurídica corresponde a éste, dejando de lado a la víctima, en contraposición de lo que sucede en el ilícito civil ya que la persecución del ilícito corresponde a la víctima o particular que ha sufrido por el ilícito civil. Pruebas de los actos jurídicos Puede definirse a la prueba como “la demostración legal de la veracidad de un hecho”; evidentemente que no setrata de cualquier forma de demostración; ella debe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios de pruebas admitidos en la legislación. Carga de la prueba Siempre fue objeto de análisis y estudios muy profundos la carga de la prueba. Los romanos designaban a este problema como el “onus probando”, aunque
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    María José Argüello 48 resultaobviamente en nuestros días insuficientes para explicar la complejidad del problema. En efecto, el principio es: “Actoris incumbit onus probando”; “actore non probando reus absolvitur”. Esto nos señala que aquel que afirma algo, debe probar; es decir que al actor incumbe la carga de la prueba; al demandado le basta con negar los cargos, y no demostrando lo afirmado por el actor, el Juez debe desestimar la pretensión del mismo. En el Derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir, es quien debe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como la inversión de la carga de la prueba. Ejemplo: El médico que le interponen una demanda por mala praxis, debe demostrar al juez que tomó todos los recaudos necesarios para que el resultado de la operación sea óptima. Los medios de pruebas enumerados en el artículo 1190 son los siguientes: ¾ Instrumentos públicos: Son los mencionados en el Art. 979 C.C. Prueba su autenticidad “per se” ya que la ley presume que tanto el documento Como su contenido son auténticos. El instrumento público hace plena fe hasta se pruebe su falsedad por medio de querella. ¾ Instrumentos privados que son de los particulares no requieren de formalidades rigiendo el principio de libertad de formas pero con la exigencia de la firma de las partes y el doble ejemplar. Los instrumentos privados deben ser probados (debe ser reconocida la firma por la otra parte) a diferencia de los públicos que hacen plena fe por sí mismos. Pero para que sea válido contra terceros debe tener fecha cierta que se adquiera según el art. 1035 C.C. Respecto de los instrumentos privados no firmados como los tíckets o los registros informáticos se consideran medios de prueba importante y principio de prueba de existencia de un contrato. ¾ Confesión de partes: La confesión es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ellas y favorables para la otra. Es la declaración de una persona contra sí misma (a confesión de parte relevo de prueba). La confesión puede ser:
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    María José Argüello 49 hJudicial: cuando se presenta dentro del proceso. Es la absolución de posiciones del proceso civil.) h Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un proceso, no se hace ante juez. h Juramento Judicial: Es la manifestación que hace una persona bajo juramente de decir verdad y generalmente está referida a montos e importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos de tutela o curatela. h Presunciones legales o judiciales: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juezdeducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Pueden ser de dos clases: a) Legales: son establecidas por la ley y se dividen en dos: 9 Iure et de iure: no admiten prueba en contrario. 9 Iuris Tantum: admite prueba en contrario a cargo de quien 9 pretenda destruirla. b) Judiciales: son las que el juez establece por examen de los indicios según su criterio. Para evitar la discrecionalidad judicial la ley exige que para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales deben fundarse en hechos reales y probados y además ser varias, graves, precisas y concordantes. c) Testigos: un testigo es un tercero extraño al juicio que declara acerca de los hechos percibidos por sus sentidos que tengan relevancia a efectos de la prueba en la causa en cuestión. El Art. 1193 CC limita este medio de prueba, los contratos no pueden ser probados por testigos salvo que una ley modifique el monto del artículo. Pero hay excepciones como en el Art. 1191 CC que si lo acepta.
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    María José Argüello 50 d)Otros medios de prueba de los contratos se observan en el Código de Comercio en su Art. 208: e) Instrumentos públicos, notas de los corredores y certificaciones de sus libros, por documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo a su ruego o a su nombre, por correspondencia epistolar y telegráfica, por libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, por confesión de partes, juramento y f) testigos. g) El código procesal por su parte también admite medios de prueba como pericas, inspecciones oculares, informes, etc. h) Admisibilidad de la prueba: a los contratos no formales se los puede probar por cualquier medio. A los contratos formales se les aplica un principio general que es que sólo se prueban presentando el instrumento indicado en la ley. Ej. escritura pública en compraventa de inmueble. Como sabemos el contrato formal puede ser 'ad solemnitatem' es decir no pueden ser probados sino no es por el medio indicado y 'ad probationem' que tienen validez como medio de prueba en juicio. Salvo la excepción prevista en el Art. 1191 CC donde se pueden probar por cualquier medio los 'ad probationem' en estos casos: i) Cuando haya habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. Ej. depósito necesario por inundación o incendio. Pérdida de documento por robo o hurto. j) Cuando exista principio de prueba por escrito dado por cualquier documento que emane del adversario como un borrador, una carta, reconocimiento de deuda, testamento, art. 11 Ley 17418, etc. k) Cuando mediare vicio de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos donde constare. Es lógico porque generalmente se resguardan bien estos comprobantes si existieren.
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    María José Argüello 51 l)Cuando una parte recibió una prestación y se negare a cumplir con el contrato. Cuando existe el principio de ejecución del contrato. m) Instrumento Privado que modifica un instrumento público: Un instrumento privado puede modificar uno público o dejarlo sin efecto pero sus efectos sólo son inter partes y no contra terceros (Art. 1194). VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS
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    María José Argüello 52 Viciosde la voluntad: Para comprender los vicios de la voluntad, es necesario saber el concepto jurídico de voluntad humana, tal como lo define el Dr. José A. Buteler Cáceres citando a un profesor que honró la cátedra de Derecho de la U.N.C. “La voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”. También podemos decir que “la voluntad sana y manifestada genera, modifica, transforma o extingue relaciones jurídicas que pueden consistir las mismas en derechos u obligaciones” Para comprender las presentes frases, es necesario saber que la voluntad está conformada por un elemento moral o elemento interno y otro elemento material o externo. El elemento moral, está integrado por la trinidad como lo dio conocer el autor brasilero Freitas: “discernimiento, intención y libertad”, los cuales deben estar presente de manera concurrente, si falta algunos de estos componentes, estaremos frente a un vicio de la voluntad el cual puede ser el error, dolo y la violencia. Vamos a desarrollar cada uno de estos tres componentes para que puedan comprender por cual vicio puede ser afectado: Discernimiento: Freitas lo denomina como “La aptitud general de conocer”. Esa aptitud nos permite tener conciencia cabal de nuestras propias acciones, de su conveniencia o inconveniencia, de su bondad o maldad, de su licitud o ilicitud, esa aptitud es lo que se llama discernimiento. Nuestro ordenamiento jurídico adopta el criterio abstracto, personas con discernimiento y personas sin discernimiento y para esto toma como base a la edad De este modo, el art. 921 del Código Civil, nos dicen que poseen discernimiento para los actos lícitos, los menores de edad que hubieran cumplido los 14 años. En cambio, respecto de los actos ilícitos, la edad de discernimiento comienza a los 10 años. Esta explicación está dada porque una cosa es juzgar de la bondad o
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    María José Argüello 53 licitudde nuestras propias acciones, donde ya desde temprana edad asoma ese sentido muy especial de la conciencia moral, estimulada por la educación y otra cosa es juzgar de la conveniencia o inconveniencia de nuestras acciones respecto de nuestros propios intereses, para eso se requiere más madurez. El discernimiento está ligado a la salud mental, esta facultad general de conocer, esa luz de inteligencia que siempre ilumina la voluntad, se da de modo pleno en una personal mentalmente sana, y falta en toda persona clínicamente insana, declarada judicialmente. Citando nuevamente el art. 921 CC, nos dice… “Y los practicados por los que por cualquier accidente, están sin uso de la razón” Ejemplos: Embotamiento alcohólico, influjo de estupefacientes o drogas que impiden el uso de la razón, estas causales son citadas como exclusión de cobertura de las condiciones generales de póliza. La intención: “Es el discernimiento aplicado al acto de que se trata” a diferencia del discernimiento que es discernir en potencia. Esto significa que el discernimiento es la comprensión de acto y la intención es querer realizar ese acto, como diría el Dr. José A. Buteler Cáceres la intención “Es el propósito determinante de la acción” vale decir la conciencia plena y cabal del acto de que se trata, el conocimiento concreto del estado de las cosas. Citando nuevamente al Dr. José A. Buteler Cáceres: “La libertad se la puede ver bajo dos modalidades libertad moral o libre albedrío y libertad física. La libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la persona, sin que influjo extraño pueda torcerla o desvirtúala. La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano hemos resuelto hacer o abstenernos de hacer. Hay casos en que se da la privación lícita de la libertad. Nos dice al respecto el art. 910 C.C.: “Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto”. La privación ilegítima existe cuando concurren los vicios de temor (reverencial), miedo, intimidación (Peligro grave e inminente a su persona o a terceros), coacción moral, la que priva la libertad moral y la coloca a la persona en el dilema de hacer lo que no quiere hacer.
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    María José Argüello 54 Porúltimo la libertad física es violentada por la fuerza física irresistible, como diría el Dr. José A. Cáceres Buteler “el acto no solo es involuntario sino que es anti-voluntario, porque el sujeto se ha convertido en un mero instrumento pasivo de la voluntad y designio de otro”. El elemento externo está dado por como se manifiesta esta voluntad: 9 Manifestación expresa o positiva (art. 917 C.C.). Ejemplo: Cuando el asegurado realiza la denuncia del siniestro en su aseguradora. 9 Manifestación tácita (art 918 C.C.) Ejemplo: Cuando el socio no manifiesta en un plazo de 30 días que la póliza presenta error, la Aseguradora toma el consentimiento del asegurado como correcto la emisión de la misma. 9 Manifestación por el silencio (art. 919 C.C.) El silencio no se considera como manifestación de la voluntad, sino en los casos que haya una obligación de explicarse por la ley. 9 Manifestación inducida de una presunción de la ley (art. 920 C.C.). Ejemplo: Remisión de deuda (art. 877 C.C.) Error. Como regla general se lo define como un pensamiento, idea u opinión contraria a la verdad. Puede ser accidental o indiferente, culpable o inculpable. Este vicio siempre recae sobre el elemento interno de la voluntad que es la intención. Clases de error: ¾ Error de derecho: Es el que recae sobre la legislación del acto que se realiza. Ej.: El asegurado no realiza la denuncia en el término de 3 días alegando que desconocía ese plazo para declarar el siniestro. Este tipo de error es inexcusable, se fundamenta en que las leyes son obligatorias y se presumen conocidas por todos. Este principio brinda seguridad jurídica, pues en caso contrario cualquier persona podría violar la ley y luego evitar su responsabilidad civil o penal, con sólo alegar que cometió el hecho porque ignoraba la ley.
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    María José Argüello 55 ¾Error de hecho: Recae sobre las circunstancias de hecho del acto, como ser: sobre la naturaleza del acto, sobre un objeto, etc. ™ Es accidental o indiferente cuando no ejerce influencia alguna sobre la suerte del acto. Ejemplo: Error sobre el valor de una cosa: compro una cosa como barata cuando en realidad es cara. ™ Error esencial: Recae sobre elementos esenciales, fundamentales del acto y en consecuencia, causa la nulidad del acto 1. Es culpable cuando se produce con la debida diligencia, siendo su fuente la culpa, la imprudencia y la negligencia. Este error es inexcusable. Ej.: circular por una vía en contramano creyendo que estoy realizando una conducción correcta. Ésta es una exclusión de cobertura de las condiciones generales de póliza. 2. Será inculpable en cambio, cuando se ha incurrido en el no obstante haberse puesto en acción la normal diligencia requerida por la naturaleza de los hechos. Este tipo de error es excusable. Ej.: Juan compra su unidad en una concesionaria a través de un crédito prendario y le ofrecen el seguro: Terceros completo, lo cual su persona está convencida que al momento de un accidente le va cubrir los daños parciales a consecuencia de la colisión. Esto es un claro error de consentimiento Juan contrato creyendo que era un determinado producto. Conclusión: Para que el error de lugar a la nulidad debe ser esencial y excusable. Violencia: Es la coerción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona contra su voluntad para que realice un acto jurídico. Podemos compartir la definición de Salvat: La violencia es toda coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar. Hay dos clases de violencia: 1. La física o de fuerza, cuando se hace bajo presión física irresistible. Afecta la libertad ambulatoria Ejemplo: Maltrato físico que no se puede repeler, privación de la libertad.
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    María José Argüello 56 2.La violencia moral o intimidación de la surge una amenaza de sufrimiento futuro. Ejemplo: Cuando uno de los agentes se inspire por injustas amenazas, un temor fundado en sufrir un mal inminente y grave en su persona o sobre terceros. Dolo: Según el artículo 931 del Código Civil, se considera acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto a toda aserción de lo que es falso o simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Esto es actuar mediante maniobras engañosas con intención manifiesta y propósito deliberado de perjudicar a otros. Para que esta acción se considere nula, es preciso que se den las siguientes circunstancias: - que haya sido grave; - que haya sido causa determinante de la acción; - que haya ocasionado un daño importante y - que no haya habido dolo por ambas partes. VICIOS DE LA BUENA FE SIMULACIÓN La simulación, es un vicio exclusivo de los actos jurídicos, y su característica es la de afectar la buena fe de terceros. En términos generales, “simular” es ocultar la verdad. Ejemplo de simulación: Pedro tiene muchos acreedores y para que estos no le ejecuten los bienes, simula que se los vende a Martín.
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    María José Argüello 57 Paraanalizar el concepto de simulación, nos vamos a remitir al art. 955 C.C., el cual nos da una definición general, de carácter descriptivo, la misma tiene lugar cuando se da esta serie de requisitos 1. Cuando se encubre el carácter de acto jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Ejemplo: Se encubre un contrato de donación, simulando que es un venta 2. Cuando el contrato no contiene cláusulas que no son sinceras (ej.: Cláusulas en que el precio es superior al verdadero precio de venta); 3. O fechas que no son verdaderas (ej.: En el mercado asegurado muchas veces los asegurados declaran fechas posteriores del siniestro, dado que en la fecha real que ocurrió el accidente no tenía cobertura contable) 4. O cuando por él se constituyen o transmiten derecho a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (ej: Quiero donar mis bienes a Luis, pero como no quiero que nadie se entere, simulo donarlos a Aníbal, quien por un contradocumento, se obliga a transmitirlos a Luis). Clases de simulación: Absoluta: Cuando se celebra un acto que nada tiene de real (art.956, 1°parte). Ej.: La Constructora OPUS S.R.L tiene personas en calidad de monotributistas bajo el contrato de locación de obras cuando en realidad son empleados en relación de dependencia. Relativa: Cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (Lucas siendo PAS, decide realizar un cambio en su vida y se va vivir al exterior, previamente le dona la cartera de clientes a su intimo amigo, pero simula vendérsela) Lícita: Cuando la simulación no es reprobada por la ley, a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. (Conf. art. 957 C.C.) Ilícita: Cuando la simulación es reprobada por la ley, perjudica a terceros o tiene un fin (ej: es decir, cuando se hace para violar las leyes, esto se ve reflejado las personas que realizan una evasión al Afip, fingiendo las declaraciones juradas).
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    María José Argüello 58 FRAUDE “Esel celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos” Los elementos del fraude son: x Eventus damni x Concilius fraudi Este concepto está ligado al art. 1072 C.C. que dice “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”. El fraude es un acto contrario a derecho, es un acto ilícito, se conoce con el nombre de fraude pauliano, concurren estos tres elementos: Es un acto ilícito, contrario a derecho Participa el dolo, la mala fe, respecto del deudor; Del fraude pauliano se sigue un perjuicio a los acreedores. Existe un remedio para este tipo de actos ilícito es lo que se conoce como acción revocatoria o acción pauliana, es el medio por el cual hace revocar los actos fraudulentos. Ella está contemplada en el art. 961 C.C. “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. LESIÓN SUBJETIVA
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    María José Argüello 59 Estacausa de nulidad fue incorporada por la ley 17.711 en el art. 954 C.C. La lesión consiste en que una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ello, una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Requisitos fundamentales: La desproporción (elemento objetivo): debe existir una ventaja patrimonial desproporcionada, en provecho de una de las partes. La explotación (elemento subjetivo): debe existir un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Quien alegue haber sido víctima del vicio de lesión, deberá probar que obró en tal estado y que en la otra parte aprovechó en favor propio, esa necesidad, ligereza o inexpericiencia. Sin embargo, dicha prueba no se requiere cuando la desproporción fuese notable. Efectos del vicio son los siguientes, a opción del demandante: 1. Nulidad del acto viciado 2. Reajuste equitativo OBLIGACIONES CONCEPTO: En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra. Según Llambías: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.” Vamos a desglosar la definición del autor Llambías:
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    María José Argüello 60 1.Relación Jurídica: relación del deudor con el acreedor, y es jurídica, porque es regulada por el derecho. 2. En virtud de la cual: La relación es la causa por la cual el deudor queda sometido al acreedor. 3. Alguien denominado deudor: se hace mención al sujeto pasivo. La relación se produce entre personas físicas (Asegurado) o jurídicas (Asegurador – SSN) - estando en un extremo el que tiene derecho al pago (Acreedor o sujeto activo) y en el otro, el que debe pagar (Deudor o sujeto pasivo) ya sea dando, haciendo o no haciendo algo. 4. Debe satisfacer una prestación: se hace mención al contenido, es decir la prestación puede ser de dar (Ej. Entregar un caballo de raza) de hacer (Ej.: Realizar una obra de arte) y de no hacer (Ej. Abstenerme por 5 años de poner un negocio con la misma características al que vendí en la misma manzana) Conf. art. 495 C.C. 5. Favor de otro denominado acreedor: se hace mención al sujeto activo de la obligación. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Nociones generales. En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir, los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos. En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los siguientes elementos: - Sujetos - Objeto - Contenido
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    María José Argüello 61 -Vínculo - Fuente - Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico) Los sujetos. Nociones. Importancia Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor. La existencia de éstos sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por lo que se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales. Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde el nacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce con posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones . La del acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador, o en las promesas de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas públicas, etc. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (pública o privada). Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible de representación (Ej, Patria Potestad: Padre a hijos; Tutela: Tutores a menores, Curatela: Curadores a mayores incapaces). Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y
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    María José Argüello 62 puedegenerar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por un hecho ilícito suyo. La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber cesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o a título universal. Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498 C.C.) o cuando existe una prohibición convencional. (art.1444 “in fine”C.C.) Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una cosa, también son llamadas propter rem. Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío”. Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como ambulatoria. La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor, en dependencia con una relación real. Ej. Las expensas comunes de los PH y Country. Características Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorios y con el derecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación real, sino con todo su patrimonio.
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    María José Argüello 63 Perose asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su “abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda real nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella. Casos Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (art. 2685); en la deuda por medianería (art. 2736) proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno y el crédito correlativo; las deudas por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal. La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestaciones negativas (que implican una abstención -no hacer-). Dentro de las prestaciones positivas hay, prestaciones reales (dar) y prestaciones personales (hacer). El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la relación. El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como “prestación”. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496), lo cual plantea dificultades en los términos analizados. Más problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer
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    María José Argüello 64 seconsidera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido; en las de no hacer, la ventaja o utilidad que surge de la abstención debida. Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian como requisitos del objeto: a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe ser absoluta, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho. La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación. b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir en un hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley. “Hipotecar un auto”: “Matar a alguien a cambio de un precio”: c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto.Este algo puede determinado “ab initio”, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento. La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aún materialmente; Ej.:venta de cosa futura, la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo. d- Patrimonialidad La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, su falta, de los extra- patrimoniales.
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    María José Argüello 65 Ennuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extra-patrimonial. EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD. El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un elemento propio de la obligación, sino común a todo derecho subjetivo. Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los elementos anteriormente analizados. La obligación, al enlazar el derecho del acreedor, con el deber del deudor, tiene un vínculo con particularidades propias que justifican su tratamiento específico: en la obligación el vínculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la “prestación”. Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho romano, se ha atenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad) b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición que intente el deudor que pagó Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo: en que habría dado derecho a demandar si el deudor no hubiera avenido a cumplir. 1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda de si está o no obligado. 2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y Exclusión de los poderes del acreedor respecto de ciertos bienes del deudor. 3- “Límites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación, desaparece; o bien, su vida está prefijada por ley.
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    María José Argüello 66 4-“Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula de prohibir la enajenación de una cosa a cualquier persona, pero sí es posible prohibirlo respecto a una persona determinada. Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013
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    María José Argüello 67 Caracteresde la obligación. Derecho creditorios y derechos reales. Teoría tradicional: El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a dos personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una cosa; el típico es el de propiedad. De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias: 1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. 2- Los derechos reales son , en el sentido que se tiene erga omnes (Es oponible a terceros); dan origen a acciones reales que buscan mantener el derecho y se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son , pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación. Excepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, etc.), tienden a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una obligación de carácter personal. 3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Excepción: El caso del poseedor de buena fe de cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechos personales no gozan de éste privilegio. 4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos crediticios y determina su rango según su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho personal, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo privilegios. 5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado).
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    María José Argüello 68 Art.2503: Son derechos reales: 1- El dominio y el condominio; 2- El usufructo; 3- El uso y la habitación; 4- Las servidumbres activas; 5- El derecho de hipoteca; 6- La prenda; 7- La anticresis. Ley 13512 de Propiedad horizontal Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: prenda con registro, el warrant, los debentures. Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato, una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal. 7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión. No así los personales. 8- Los derechos reales tienen una duración ilimitada y no se extinguen por el no uso: La prescripción liberatoria no rige para ellos.Excepción: Los derechos reales de garantía se extinguen cuando prescribe la obligación personal de que son accesorios. En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos crediticios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.
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    María José Argüello 69 Nota:Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013
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    María José Argüello 70 CLASIFICACIÓNDE OBLIGACIONES: Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios de la doctrina ha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificación se hace observando el mismo orden del Código Civil, tenemos: a) Por su exigibilidad: civiles y naturales. Esta clasificación está ligada al vínculo y a la protección jurídica. Diremos que son obligaciones civiles: cuando dan derecho a exigir el cumplimiento (art. 515. C.C.), tiene el carácter de la coercibilidad, esto se refiere a que el acreedor puede reclamar judicialmente el cumplimiento de la prestación al deudor. La regla es que la mayoría de las obligaciones son civiles. A diferencia de las obligaciones naturales son aquellas, fundadas en el derecho natural y en la equidad, no confiere acción para exigir su cumplimiento. No obstante, si el deudor cumple, autorizan al acreedor para retener lo que ha dado en razón de ellas. La enumeración legal de este tipo de obligaciones la encontramos en el art. 515 C.C. Tenemos otros casos que la enumeración no es taxativa, sino sólo ejemplificativa: x Cuando se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas. x El pago de intereses no pactados b) Por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modales. El Código Civil define a la obligación como pura “cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” (art. 527).. x . Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: la condición, el plazo o el cargo; o : cuando la existencia de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Ej. El asegurador pagará el siniestro siempre y cuando el granizo afecte al campo asegurado. o : cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al acaecimiento de un hecho futuro y cierto. Ej. Si logras vender 30 seguros de salud en 30 días, te pagaré el 30% más de comisiones.
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    María José Argüello 71 o: cuando al adquiriente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional. Ej. Te donaré mi biblioteca completa siempre y cuando le pagues por cinco años los estudios universitarios a Juan. Por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto plural alternativas. Objeto simple: Son aquellas cuyo objeto consiste en dar, hacer o no hacer cosa que es única por su naturaleza o que jurídicamente se reputa como tal. Ejemplo: La de entregar una obra de arte. Obligaciones de objeto plural: Las obligaciones de objeto plural, no son como se piensa que, es la que tiene varias prestaciones estando obligado el deudor a satisfacerlas todas, porque entonces existirían tantas obligaciones cuantos sean los objetos debidos y ni la unidad de la causa ni la identidad de los sujetos alcanzan a producir la unidad de las obligaciones. En consecuencia, no existen obligaciones de simple objeto plural. Tampoco son de objeto plural las obligaciones facultativas que son aquellas cuyo objeto puede ser remplazado por otro en el momento del pago, a voluntad del deudor. Ejemplo debo una casa pero se me otorgo la facultad de pagar diez millones en lugar de ella. Esta obligación es de objeto simple, porque solamente tienen una prestación debida, sin perjuicio de que otra u otras prestaciones que están fuera del vínculo obligatorio también puedan servir para el pago. La única y verdadera obligación de objeto plural son las obligaciones alternativas en las cuales el deudor si debe dos o más prestaciones pero se libera pagando una sola. Ejemplo: Tomas debe una casa, un carro y un caballo, queda completamente libre con el pago de uno de tales objetos. La nota característica de la obligación alternativa y que la diferencia de la obligación facultativa .consiste en que todos los objetos de la primera entran en el vínculo obligatorio, pero solo uno de ellos obra enel pago. c) Por la determinación del objeto: de género, de especie o cuerpo cierto.Obligaciones de género. Cuando el deudor se obliga a entregar una o más especies indeterminadas de cierto género ejemplo: un quintal de trigo, tres vacas, etc.Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Cuando el deudor se obliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género. Ejemplo: La perra de raza: Ovejero Alemán, cuyo nombre es Okra del criadero Los Manantiales.
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    María José Argüello 72 Porla pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto plural conjunta y solidarias.Para que la obligación exista es necesario que el vínculo constituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: El acreedor y el deudor. Pero puede ocurrir que uno de estos extremos del vínculo o ambos esté formado por dos o más personas. De lo anterior se puede decir que: Son obligaciones de sujetos simples cuando uno de los extremos o ambos están conformados por una persona. Son obligaciones de sujetos plurales cuando uno de los extremos o ambos están conformados por dos o más personas, este tipo de vínculos se los conoce como: Obligaciones conjuntas y solidarias: Obligaciones conjuntas: Son aquellas que teniendo por objeto cosa divisible, se han contraído por dos o más o para con dos o más , en forma tal que cada deudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda y que cada acreedor solamente puede exigir su parte o cuota en el crédito. Obligaciones solidarias: Son las que existiendo a cargo de dos o más, o en favor de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito , a pesar de que el objeto sea susceptible de división. d) Por la divisibilidad del objeto: divisible e indivisibles. Obligaciones divisibles: Son las que por su naturaleza, su objeto es susceptible de división. Ej.: Un quintal de maíz. Obligaciones indivisibles: Son las que por su naturaleza, su objeto no es susceptible de división, dado que alteraría su sustancia o aún permitiendo la fracción del objeto pierde su valor económico. Ej. Un caballo. En esta clasificación se tiene en cuenta si la prestación que constituye el objeto de la obligación puede ser satisfecha o no por partes. En consecuencia, es la naturaleza del objeto la que se toma como criterio para determinar la
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    María José Argüello 73 clasea que pertenece la obligación. Aunque la obligación sea divisible puede resultar indivisible por convenio entre las partes o de la ley. Esta clasificación carece de importancia cuando se trata de obligaciones de sujetos simples, porque prescindiendo de la naturaleza del objeto el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes. Pero cuando hay varios acreedores o varios deudores y el objeto de la obligación es divisible, ahí se presenta el problema para saber cómo tiene que cumplir cada deudor y que puede exigir cada acreedor. e) Por su dependencia: Principales y accesorias. Accesorias de otras obligaciones y accesorias reales o proter rem. Obligaciones principales: Son aquellas que existen por si solas, independientes de otras obligaciones y derechos. Obligaciones accesorias: Son aquellas cuya existencia depende, bien sea de otras obligaciones, o de ciertos derechos reales a que acceden. Ej.: Juan le presta su recibo de sueldo a su amigo Ricardo para salir de garante del departamento que va alquilar. La obligación es que Ricardo pague todos los meses el alquiler, si éste no cumple con el pago que sería la obligación principal, va nacer la obligación accesoria dado que Juan tendrá que pagar el alquiler al locador por el incumplimiento de Ricardo. “Siempre recuerden que la obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal”. Las obligaciones que acceden a un derecho real se suelen denominar obligaciones reales o propter rem y se caracterizan porque colocan al deudor en la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida del derecho real que aquel tiene sobre una cosa. Ejemplo: Las expensas o gastos comunes de la propiedad horizontal y los country. f) De medios y de resultado: Obligaciones de medios: Cuando el deudor solamente ha de poner estos con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza. Ejemplo: El médico debe cuidar a sus pacientes sin que tenga que
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    María José Argüello 74 responderde la curación de este. El abogado que se encarga de un pleito que fracasa para su cliente, pese a la dedicación y manejo que le dé. g) Obligaciones de resultado: Cuando la obtención de este queda incluida en el objeto de aquella. Ejemplo: El arrendatario debe restituir la cosa arrendada al vencimiento del contrato. El pintor debe entregar la pintura en la forma convenida. El arquitecto debe finalizar la obra en condiciones de seguridad y habitabilidad. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Concepto Son las consecuencias jurídicas que derivan de las obligaciones ya sea voluntariamente o de los medios que proporciona la ley. Todos sus efectos se resumen en un solo término denominado Ejecución. El efecto propiamente dicho de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o por otro) lo prometido; si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnización.
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    María José Argüello 75 Clasificaa los efectos de las obligaciones en efectos normales, anormales y accidentales: Son aquellos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que obtenga la satisfacción de su derecho, por el cumplimiento específico de la prestación debida y abarca el cumplimiento voluntario, el forzado (Art 505 Inc. 1º y 2º) y las astreintes o multas civiles. : Son aquellos que conciernen a la satisfacción del acreedor por vías similares. En defecto de la prestación debida, la ley otorga al acreedor medios de agresión patrimonial, orientados a recomponer el equilibrio alterado por el incumplimiento y a reparar el daño causado (Art 505 Inc. 3). Entran aquí todas las responsabilidades por incumplimiento y a sus presupuestos. : Son todas aquellas virtualidades que facilitan, favorecen o promueven la concreción de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posición en la que pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama de efectos judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogenias, como embargo preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias, privilegio, derecho de retención, acción de simulación, acción pauliana, separación de patrimonios. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Los efectos del contrato consiste en producir, transferir y modificar obligaciones, y crear derechos reales, estos últimos, una vez cumplida la tradición o la inscripción en el registro correspondiente según la clase de bien de que se trate. Los efectos de las obligaciones, consiste en provocar la necesidad de su cumplimiento.
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    María José Argüello 76 Losefectos de la obligación pueden operar desde su mismo nacimiento o de manera diferida. 9 cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito no existe modalidad que demore. 9 cuando ella debe cumplirse al cabo de un cierto tiempo, por ejemplo un plazo suspensivo. 9 los que se consuman con la ejecución de una prestación unitaria; desde que comienza hasta que se termina el acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno. (Ej.: Obligación del comprador de entregar la cosa vendida) 9 cuando los efectos se prolongan a lo largo de un tiempo. (Ej.: Obligación de pagar mensualmente el precio del alquiler) Entre quienes se producen: Art. 503 C.C.” La obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmiten” El principio general es que las obligaciones producen sólo efectos entre: ¾ Acreedor ¾ Deudor ¾ Sucesores: universales o singulares Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones.Es lógico porque no resulta aceptable que la voluntad de una persona genere obligaciones a cargo de otra ajena al acto. Nadie puede obligar a un tercero sin estar autorizado por él, o
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    María José Argüello 77 sinser su representante (conf. art.1061 C.C.), o sin que el tercero lo ratifique (art.1162 C.C.) El art. 504 es una excepción al principio de los efectos de la obligación no pueden alcanzar a un tercero, pues expresa la obligación: “Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.” (Ej. El beneficiario en el seguro de vida).- Efectos con relación al acreedor Efectos principales: ¾ Normales: Consiste en que el acreedor cobre en especie, es decir exactamente lo que se le ha prometido. Este efecto normal puede producirse: ™ Por cumplimiento voluntario del deudor: Cuando el deudor cumple voluntaria y espontáneamente con lo prometido. Esto es lo que ocurre en la mayoría de las obligaciones. ™ Por cumplimiento forzado: Si el deudor no cumplió voluntariamente, la ley le da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Así lo establece el art. 505 inc. 1 C.C. “ Darle derecho a emplear los medios legales, a fin del que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Los medios legales son: La iniciación de la demanda, la traba de embargos, la existencia de multas, etc. En otra disposición del Código Civil en su art. 629 establece: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.” ™ Por cumplimiento por otro, a costa del deudor (art.505 inc.2) El campo de aplicación de este supuesto tiene lugar cuando lo que se debe dar son cosas inciertas (fungibles o no) y por supuesto, sumas de dinero. ¾ Anormales: Es la indemnización. Si todo lo anterior- cumplimiento voluntario, cumplimiento forzado o cumplimiento por el otro- no fue
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    María José Argüello 78 posible,le queda al acreedor el derecho de obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes (art.505 inc.3 C.C.) Efectos secundarios o auxiliares:Tienden a proteger el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir. Abarcan las medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) , la acción subrogatoria, la acción revocatoria, la acción de simulación, etc. Efectos con relación al deudor: Concepto. Enunciado Consiste en ciertos derechos a favor del deudor. ¾ Derecho a exigir la colaboración del acreedor: Cuando ella es necesaria para cumplir con la obligación (conf. doctrina: Llambías, Alterini, etc.) ¾ Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago (conf. art. 505 C.C.) El deudor no sólo debe pagar sino que también tiene derecho a pagar, Por ello, si el acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por vía judicial (pago por consignación). Habiendo pagado puede exigir el recibo, es decir, el instrumento donde conste que ha cumplido. ¾ Derecho a repeler las acciones del acreedor: si la obligación se halla extinguida o modificada por una causa legal (conf. art. 505). (Ej. Si el deudor pago o la obligación prescribió, puede repeler la demanda de pago del acreedor.
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    María José Argüello 79 Nota:Cuadro conceptual extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013 Mora Concepto Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante). Elementos Para que haya mora del deudor se requiere: ¾ Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material) ¾ Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o por dolo (elemento subjetivo)
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    María José Argüello 80 ¾Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal) Sistema de constitución en mora Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas: 1) Sistema de la interpelación. El deudor está en mora luego de la interpelación. La interpelación es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla con la obligación. Ej.: carta documento, colacionado, etc. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional. 2) Sistema de mora automática. La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación De acuerdo a las posiciones doctrinarias la interpelación se refiere tanto a las obligaciones de plazos ciertos como inciertos. A diferencia de la mora automática que el vinculo jurídico de cumplimiento por parte del deudor está ligado a un plazo cierto. Casuistica del art. 509 del Código Civil Argentino Antes de la Ley 17.711 nuestro Código Civil -en el art. 509- exigía como regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional, mora ex re; etc). La ley 17.711 -a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir así:
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    María José Argüello 81 a)En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación (conf. art. 509, primer párrafo). Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras. En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina (Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se trata de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de pago. b) En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación (art. 509, segundo párrafo). En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo el plazo tácito, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil (obligaciones de plazo esencial). c) En las obligaciones sin plazo.- En estos casos el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación (art. 509, tercer párrafo). Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará..." -art. citado- pareciera que en todo supuesto en que no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir
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    María José Argüello 82 ala instancia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su índole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez la fijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario. d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable (art. 509 in fine). Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".- Para la doctrina nacional, según la interpretación llevada a cabo sobre el art. 509, para que haya mora debe poder imputarse CULPA O DOLO. Pero no es esa la única interpretación requerida para el análisis del artículo citado; sino que existe otro punto en discordia, cuando se refiere el art. 509 sobre la imputabilidad. Para ello el deudor deberá probar que no actuó con culpa ni con dolo. Otra interpretación, podría ser la que se refiere a que el deudor pruebe que es ajeno al incumplimiento que se le atribuye. El apartado final del artículo 509 C.C. no resuelve la cuestión de qué cosa deba ser lo probado. Sin embargo, en base al consenso general, no cabe otra cosa que reconocer: a) la ley permite eximirse al deudor que demuestre que dicha mora "no le es imputable". b) que la falta de "imputabilidad" a que alude la ley puede acreditarse demostrando que no se es culpable (culpa o dolo), o c) que la ley admite que tampoco habrá "imputabilidad" por ser el deudor ajeno al incumplimiento o por falta de constitución en mora (probando que la interpelación quizás requerida no le fue notificada).
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    María José Argüello 83 Caberescatar en síntesis que la inimputabilidad a que se refiere el art. 509 puede lograrse probando ser ajeno al incumplimiento o también demostrando haber actuado sin culpa ni dolo. Otros supuestos de mora sin interpelación Además de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria la interpelación en los siguientes casos: 1) Hecho ilícito.- Cuando la obligación de indemnizar proviene de un hecho ilícito. 2) Confesión de mora.- Cuando el deudor reconoce estar en mora. 3) Cumplimiento imposible.- Cuando el cumplimiento de la obligación se ha vuelto imposible. 4) Interpelación imposible.- Cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo (Ej.: Se mudó a domicilio desconocido). 5) Voluntad de no cumplir.- Cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá la obligación. 6) Mora legal.- Casos en que la mora se produce "ministerio legis". En ellos la ley se encarga de establecer que el deudor está en mora en determinado momento de la relación obligatoria, sin que sea necesario requerimiento alguno. Algunas categorías de deudores morosos "ministerio legis": ™ El que promete dote para la mujer; ™ El marido, o sus herederos, cuando hay obligación de restituir bienes dotales;
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    María José Argüello 84 ™El socio que debe aportes, o que distrae fondos sociales; ™ El mandatario que aplica para uso propio las sumas percibidas por cuenta de su mandante; ™ El mandante, cuando el mandatario le anticipa gastos para la ejecución del mandato; ™ El empleador, respecto de las remuneraciones laborales. Los casos de "mora legal" son supuestos de demora cuya relevancia deriva directamente de la ley. Obligaciones de plazo esencial Ejemplo: Contrato un servicio de confitería para festejar mi graduación como P.A.S. la noche del 25 de Abril. Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es esencial y determinante para el acreedor. Si no se cumplen en el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería estéril, pues al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Efectos de la mora del deudor. Enunciado y análisis 1) El deudor debe indemnizar al acreedor los daños ocasionados por la mora. 2) EL deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aun por caso fortuito. 3) El acreedor puede reclamar la resolución del contrato. 4) El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor. Derecho a pagar durante la mora
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    María José Argüello 85 Eldeudor que se encuentra en mora tiene derecho a pagar, pero a la obligación principal deberá añadirle la indemnización o intereses que correspondan. Cesación de mora. Distintas causas. El estado de mora cesa por las siguientes causas: 1) Pago o consignación de pago; 2) Renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora; 3) Imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. El deudor se libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de la responsabilidad anterior a la imposibilidad. Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – Font Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013 El daño. Fundamento del resarcimiento por daños El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión: 9 Sentido amplio: hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; 9 Sentido estricto: la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extra-patrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial. Este significado es relevante en materia de responsabilidad civil.
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    María José Argüello 86 Eldaño que interesa en esta materia, es pues, la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento, y en campo extracontractual no hay acto ilícito punible “si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, sea que recaiga sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona”. (arts. 1075 y 1109 2ª parte C.C.) El fundamento de la indemnización es la noción de Justicia. En el jurisconsulto romano Ulpiano, es justo, “dar a cada uno lo suyo”. Y uno de los contenidos del derecho, en el pensamiento romano, era no dañar a los demás. Pues bien cuando el acreedor recibe la indemnización, recibe los suyo, pues a sufrido un menoscabo en un derecho subjetivo (daño) que se restablece mediante dicha indemnización. Este daño, obviamente, puede derivar del incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad contractual), o de la infracción al deber general de no dañar (responsabilidad extracontractual), es decir es aplicable a toda clase de obligaciones. Reparación en Dinero. Reparación en especie La finalidad que persigue la indemnización de los daños y perjuicios es la de restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, es decir, que se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tendido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho. Hay dos sistemas para obtener este resultado de equivalencia: Reparación en dinero: la reparación consiste en una indemnización en dinero. Restablecimiento al estado anterior (en especie): mediante la indemnización de los daños se procura ante todo el restablecimiento al estado de hecho anterior al incumplimiento y si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación en dinero, este sistema contempla varias excepciones: por ejemplo el caso de los daños producidos en las personas y en las cosas y cuando el restablecimiento de la situación originaria no es posible o es insuficiente.
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    María José Argüello 87 Losméritos del sistema de la reparación en dinero son los siguientes: 9 el dinero permite sustituir por equivalencia los valores de reposición en los más diversos órdenes. Muchas veces la entrega en especie es mucho más difícil, sino imposible; 9 el pago en dinero pone fin al litigio que puede sobrevenir si el obligado a reponer es negligente o si el arreglo no satisface, etc. Los méritos del sistema del resarcimiento específico son los siguientes: 9 Cumplimenta mejor la idea de reparara en el objeto mismo dañado, 9 la víctima sería acreedora con el otro sistema al pago de una suma de dinero comprensiva del daño y los intereses moratorios, cosa que en épocas de inflación trae indemnizaciones que pueden resultar irrisorias. Art. 1068: Habrá daño siempre que se causara a otros perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su domino o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Art. 1083 reformado por decreto ley 17.711/ 68: El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. La nueva norma legal resulta acertada porque se enrola en la tendencia más moderna en punto a reparación de los daños y perjuicios; y porque, establece una facultad en favor de la víctima, para que pueda optar libremente, según su criterio o conveniencia, por la reparación en especie o por la indemnización pecuniaria. Reparación por equivalente no pecuniario
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    María José Argüello 88 Nuestradoctrina solo se han ocupado de este tema, al tratar de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación contractual de dar cosas ciertas: analizando en particular el sentido de los arts. 579 y 580, que dispone que el acreedor pueda exigir del deudor “una cosa equivalente”. La corriente que Cazeaux y Trigo Represas consideran acertada propicia una distinción: “Si la cosa que se debía era una cosa fungible, la palabra ‘equivalente’ puede interpretarse en el sentido de una cosa equivalente, (si habiendo comprado un coche y después de haberlo elegido y pagado -pero antes de la entrega- se perdiera por culpa del vendedor). Por el contrario, si lo que se debía era una cosa no fungible, la expresión ‘equivalente’ debe entenderse en el sentido del valor en dinero que equivalga a la cosa”. Con este último entendimiento nada obsta asimismo a una reparación por equivalente no pecuniario, siempre que se trate de reponer en el patrimonio del damnificado una cosa que tenga equivalente en plaza (algo común hoy en día con los artículos en serie), y el acreedor opta por exigir en concepto de reparación uno de dichos equivalentes. Sin embargo, aunque al víctima pueda elegir entre los diferentes modos de compensación del daño aquél que prefiera, no podría nunca con ello obligar al juez, quien siempre sigue siendo el árbitro soberano, con libertad para elegir entre los distintos equivalentes, el que a su entender resulte ser el más apropiado para reparar el perjuicio. Clases de daño 9 Daño contractual:Es el que se causa con motivo de la violación de un contrato. Tal sería, que se produjera a consecuencia del incumplimiento de una locación. 9 Daño extracontractual: Es el que resulta de la conducta ilegítima del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual previa entre las partes. Por ejemplo, las lesiones ocasionada a la víctima en un accidente de tránsito. 9 Daño material: es el que afecta a bienes del acreedor susceptibles de apreciación pecuniaria. (en la compraventa, los daños ocacionados al acreedor por la no entrega de la mercaderías a tiempo)
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    María José Argüello 89 9Daño moral: es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales. 9 3- Daño compensatorio: es el que adviene a raíz del incumplimiento total y definitivo de la prestación. La indemnización de este daño es el equivalente de la prestación incumplida. Si Juan pacta con Pedro la venta de un toro campeón, pero, en vez de entregárselo lo vende y lo entrega a Santiago, la indemnización compensatoria que Juan le debe a Pedro comprendería la devolución del precio que se le hubiera pagado y el mayor valor que hubiera tenido que afrontar Pedro por la compra de un toro similar. 9 Daño moratorio: Es el que corresponde al retardo en el cumplimiento de la prestación, cuando se han dado las condiciones que la ley exige para tener por constituido en mora al obligado. Ej: si Juan simplemente hubiera incurrido en retraso en la entrega del toro vendido, los perjuicios que con esto hubiera ocasionado, serían daños moratorios. El régimen de estas dos clases de daños se diferencia en que: h Para que proceda la indemnización del daño moratorio, es necesario que el deudor esté constituido en mora, sea en la forma automática (regla general, art. 509) o mediante interpelación. h En el daño compensatorio no se requiere dicha exigencia para tener derecho a reclamar su resarcimiento. h La indemnización del daño moratorio puede acumularse a la reclamación del cumplimiento de la prestación. Tal acumulación no es posible en el daño compensatorio, pues, en éste, la indemnización ocupa, precisamente, el lugar de la prestación, y si el acreedor pudiera exigir la prestación y la indemnización, evidentemente, estaría cobrando dos veces
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    María José Argüello 90 9Daño extrínseco: es el que repercute en los demás bienes del acreedor. Si el animal vendido contagia al ganado del comprador. 9 Daño intrínseco: es el que afecta al bien objeto de la obligación. En la venta del animal enfermo los daños intrínsecos estarían representados por los gastos de curación del animal. 9 Daño previsible: es el que el deudor ha debido tener en cuenta de acuerdo al curso normal de las cosas. En la venta de un ganado con epidemia, es previsible que el mal se propague a otra hacienda del adquirente. 9 Daño imprevisible: es el que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna razón especial para suponer que sobrevendría, dentro del acontecer ordinario y natural. Si a raíz del contagio de la epidemia a la hacienda del acreedor, éste sufre una pérdida extraordinaria que lo lleva a la quiebra, es esta una consecuencia que el obligado no tenía porque prever. 9 Daño actual: es el que ha producido ya todas sus consecuencias bien definidas y perfiladas al momento de reclamarse la indemnización. 9 Daño futuro: Al respecto hay que distinguir dos situaciones porque según se configure una u otra corresponderá o no la indemnización: h CIERTO: cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas consecuencias dañosas no ha cerrado aún todo su ciclo y se sabe de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos que en el futuro aumentarán, sus repercusiones perjudiciales, estas consecuencias futuras de ese hecho ya acontecido son indemnizables. Ej: un transeúnte ha sido embestido por un automovilista imprudente que le ha quebrado una pierna; sería un daño futuro indemnizable, que podría incluirse en la demanda de daños y perjuicios, el costo de un operación quirúrgica que hubiere que hacerle, transcurrido uno o dos años, para que pueda recobrar el completo dominio de su pierna. h EVENTUAL: cuando se trata, en cambio, del llamado daño hipotético, en el cual, al momento de reclamarse la indemnización, aún no ha ocurrido el
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    María José Argüello 91 hechodañoso, y solo se prevé la posibilidad de padecerlo, no hay derecho de demandar indemnización alguna. (Art. 1132). 9 Daño común: es el que puede afectar al acreedor, cualquierasea la persona que invista tal carácter, vale decir, que lesiona a cualquier persona por igual. Si Pedro ha vendido un automóvil a Pablo y no le cumple el contrato, daño común seria la diferencia del mayor precio que tuviera que pagar éste por otro automóvil semejante. 9 Daño particular: es el que perjudica al acreedor por sus condiciones especiales o por su situación singular. Si Pablo fuera taxista, el daño particular consistiría en las pérdidas que hubiera experimentado éste en su profesión, hasta conseguir otro automotor. Para que sea indemnizable, tanto en el daño actual como en el futuro, se exige que el daño sea cierto. No es resarcible, en cambio, el perjuicio incierto, o sea el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá. 9 Daño positivo: es el que se origina a raíz del incumplimiento de un contrato válidamente constituido. 9 Daño negativo: es el ocasionado a consecuencia de un contrato frustrado en su etapa preparatoria o de un contrato viciado de nulidad. Daño emergente y lucro cesante: Esta clasificación de los daños es una de las más antiguas, ya que nos viene desde el Derecho romano y se refleja en disposiciones como el art. 1069 del Código civil argentino el art. 1106 del Código civil español, que sin mencionar sus clásicos nombres, dan perfectamente las características de uno y otro tipo de daños. Así, "daño emergente" es, a nuestro entender, el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio.
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    María José Argüello 92 El"lucro cesante", en cambio, contempla la ganancia frustrada, es decir los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido. Hay, pues, una clara distinción entre "daño emergente" y "lucro cesante", y Las mismas notas han sido señaladas por la jurisprudencia que ha afirmado, por ejemplo, que: "El daño emergente comprende las pérdidas que el acreedor ha sufrido a consecuencia de la inejecución del contrato de transporte (gastos farmacéuticos, honorarios médicos, incapacidad física, etc.), en tanto que el lucro cesante se refiere a las utilidades que dejó de percibir". Monto del resarcimiento: El autor del delito civil responde: 1- de las consecuencias inmediatas (art. 901), 2- de las consecuencias mediatas previstas o previsibles, 3- de las consecuencias casuales, solamente si “debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.” Ej: si para matar a alguien se le dispara con una bala de fogueo, y éste muere del susto, este resultado es casual ya que nadie muere normalmente de un susto. No responde por las consecuencias. En este caso la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias casuales. Así, pues, el autor de un cuasidelito responde:
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    María José Argüello 93 1-de las consecuencias inmediatas (art. 903); y 2- de las consecuencias mediatas (art. 904). No responde: de las consecuencias casuales ni de las consecuencias remotas. Daño moral. Monto de reparación en el daño moral El daño moral consiste en el sufrimiento causado como “dolor” o como “daño en las afecciones”, por ejemplo el daño al honor. Se ha objetado la viabilidad de la reparación del daño moral, fundamentalmente en razón de estos tres argumentos: 1- El daño moral sería inconmensurable, esto es, no podría ser medido. La objeción es cierta: ejemplo:¿Cuál es la medida del dolor de una madre por la pérdida de un hijo? 2- No podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro dolor. Se ha llegado a la conclusión de que el dinero sirve no solo para compensar un daño patrimonial (función de equivalencia), sino también para penar o sancionar. Si bien el dinero no equivale al dolor inferido, su pago puede constituir una sanción para quien causó daño moral. 3- Se daría lugar a poner precio al dolor, situación evidentemente inmoral: el dolor no puede ser, en ese plano, fuente de lucro. No obstante, esta objeción es superable si se toma en cuenta lo recién expresado, pues la causa del pago de la indemnización del daño moral no tiene por qué ser compensar ese dolor, sino sanciona a quien lo provocó. Casos en que procede
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    María José Argüello 94 Conformeal viejo art. 1078, la reparación del daño moral procedía solo “si el hecho fuese un delito del Derecho criminal”. La reparación del daño moral solo procedía en la responsabilidad extracontractual cuando el delito o cuasidelito civil era, a la vez, delito penal; y estaba excluida en la responsabilidad contractual. Art. 522: En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Art. 1078: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral solo comprenderá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Estos textos determinan las siguientes conclusiones: En la actualidad puede reclamarse el daño moral generado por un hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. En el primer caso la ley es más enfática: al obligación de resarcir “comprende” la indemnización del daño moral; en el segundo en cambio, es discrecional del juez apreciar “la índole del hecho generador” y las “circunstancias” del caso. El agravio es una especie del daño moral. Sin embargo, y a pesar de la enorme carga ideológica que en nuestra doctrina tiene el uso de un u otra expresión, la ley 17.711 los emplea promiscuamente. La interpretación dominante, y la jurisprudencia corriente, sostienen que cabe la indemnización de cualquier daño moral.
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    María José Argüello 95 Puedeaccionar, 1º el damnificado directo; 2º si a consecuencia del hecho que produjo el daño moral, aquel damnificado muere, tienen acción sus herederos forzosos, 3º si en cambio, un hecho produce daño moral, y el damnificado directo muere por otra causa distinta, “la acción civil no pasa a sus herederos y sucesores sino cuando hubiese sido entablada por el difunto”, a menos que no haya habido tiempo material para demandar. Tratándose de las afecciones legítimas vinculadas al parentesco y sobre todo se éste es cercano, la existencia del daño moral se presume y no necesita ser probada por el damnificado. Cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, ésta clase de daño, como cualquier otra debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca. Daño moral para las personas jurídicas Las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de daño moral en su aspecto subjetivo, vale decir, el puramente afectivo. Se ha dicho y con razón que careciendo ellas de subjetividad, no pueden ser alcanzadas en los sentimientos, en la seguridad personal, etc., y que en todo caso, quienes podrían ser afectadas en ese sentido serían sus miembros. Pero las personas jurídicas o colectivas, pueden sí ser damnificadas en al parte social de su patrimonio, vale decir, que podrían ser pasibles del daño moral objetivamente, o sea, el que repercute en el patrimonio del sujeto y puede ser apreciable en dinero. Daño material. Reparación integral y quantum indemnizatorio. El valor vida.
  • 96.
    María José Argüello 96 oDaño moral: visto anteriormente. o Daño estético:el daño relativo a las circunstancias estéticas de la víctima es indemnizable. Por un lado puede tener proyección moral y por otro, proyección material como daño patrimonial indirecto. Cabe agregar, que conforme a la jurisprudencia, el valor estético no es exclusivamente femenino, ni propios de quienes debe exhibirse públicamente por razones profesionales: la desfiguración del rostro es resarcible aunque se trate de una persona del sexo masculino, y aunque no se dedique a la profesión artística. o Enfermedad: cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hecho generador, tiene derecho a que se le indemnice en razón de aquella. Por lo pronto, puede cobrar los gastos médicos y afines que haya realizado, pudiéndose obtener la asistencia médica que considere más conveniente para lograr el restablecimiento de su salud, de manera que es inaceptable el argumento de que pudo ser atendida en un hospital gratuito. Por lo común la enfermedad deriva de lesiones que, en ciertas circunstancias, generan incapacidad y corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerada alguna. o Muerte: del análisis del sistema legal, y de la jurisprudencia interpretativa, se pueden extraer estas pautas relevantes: 1) Por lo pronto, la indemnización en caso de homicidio solo se concede si concurren los distintos presupuestos generales de resarcibilidad y, en especial, lo relativo al interés legítimo de quien demanda.
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    María José Argüello 97 •Daño cierto. • Daño actual o futuro. • Daño subsistente (que no fue reparado aún por el responsable) • Daño propio (la víctima lo debe haber sufrido) • Daño significativo (debe tener cierta influencia o relevancia) • Relación causal jurídicamente relevante. 2) La indemnización corresponde no solo cuando el muerto es mayor de edad, sino también, si es menor, e inclusive si se trata de una persona por nacer. 3) Conforme a la jurisprudencia, la vida representa un valor económico indemnizable, que el juez determina con un amplio margen de discrecionalidad, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso: profesión del muerto, educación, edad, sexo, etc. 4) Para fijar prudencialmente la reparación ha de tomarse en cuenta la frustración económica que sufren los damnificados a causa de la muerte de la víctima; se trata sustancialmente de la situación de los reclamantes (no la del muerto) y, en el caso del art. 1084 no debe ser inferior a lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto. 5) El responsable debe también “los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral”. 6) La reparación comprende, además, el daño moral. 7) Los herederos forzosos están legitimados para accionar beneficiados por las presunciones legales de existencia de un daño, y de causalidad relevante. Los damnificado indirectos, en cambio, deben probar la existencia de daño resarcible.
  • 98.
    María José Argüello 98 8)Queda a la prudencia de los jueces la determinación del “modo de satisfacer” la indemnización. De allí que, p. ej., sería viable pretender que el responable pagara una renta mensual a los damnificados aunque (en los hechos) esto no se reclama porque, por empezar, aún ellos soportarían el riesgo de la eventual insolvencia del obligado; normalmente se pide, y obtiene un suma única. Daño emergente: es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumplimiento. (art.519 y 1069 C.C.) Un supuesto especial, por la frecuencia con que se plantea la cuestión en juicio, es la relativa al daño emergente sufrido por automotores: • El responsable debe, obviamente, el importe de la reparación de los deterioros causados. Cuando la víctima prueba los deterioros, y el importe que abonó por su reparación, le incumbe al responsable demostrar su improcedencia, o que no correspondió a los precios de plaza, si alega alguno de estos extremos. • La sola privación del uso del vehículo comporta por sí misma un daño indemnizable. Tal es un verdadero daño emergente, distinto del lucro cesante que haya, por ejemplo, derivado de que, estando afectado el automóvil a taxímetro, no hubiera podido circular durante determinado tiempo, necesario para repararlo. • Debe ser indemnizada, también, la desvalorización que sufre el automotor a causa dela accidente, si éste afecto partes vitales; no en cambio, si el choque afectó únicamente partes de chapa o carrocería perfectamente reparables. • Inclusive debe ser resarcido el gasto efectuado para revisar parte mecánicas del vehículo, si pudieron haber resultado dañadas en razón de la magnitud del accidente. Lucro cesante: Consiste en las ganancias dejadas de percibir. Entre éstas, el acreedor de dinero tiene derecho a percibir los interese correspondiente al capital: sabemos que los intereses moratorios, que presuponen la mora del deudor, pueden representar el lucro cesante que sufre el acreedor que, al no haber dispuesto de ese capital, se vio privado de invertirlo.
  • 99.
    María José Argüello 99 oJudiciales: las costas integran la indemnización, pues en caso contrario, se reduciría lo que debe recibir el damnificado. o Extrajudiciales: son también reparables en cuanto “ocasionados” por el proceso. Así por ejemplo, el responsable debe restituir lo gastado en comprobaciones necesarias para acreditar el estado de la cosa dañada, como son los honorarios notariales por levantar un acta de constatación. Agravación del daño Límites de la reparación: diversas teorías y nuestro Código Civil, Código Canónico. Si bien es un principio indiscutido que el daño causado por el incumplimiento de un contrato, por la comisión de un acto ilícito, o por la inobservancia de una obligación legal, debe resarcirse, no ocurre lo mismo en cuanto a la medida de la reparación. En la doctrina y en la legislación se conocen a este respecto, dos criterios distintos: • Subjetivo: toma como dato básico para medir la extensión del resarcimiento debido, el comportamiento del obligado. Se distingue en él, el daño causado por inejecución de una obligación contractual y el derivado de un acto ilícito; y también entre el incumplimiento culposo, asignando en los actos ilícitos o cuando media dolo, una mayor medida en la reparación. “La medida de la falta determina la medida de la responsabilidad. El dolo obliga de manera absoluta, la culpa dentro de ciertos límites.” Este es el sistema seguido por nuestro Código Civil. • Objetivo: en este sistema el punto de vista para la reparación es la situación en que ha quedado el damnificado a raíz del daño que le ha sido causado. No se distingue en este criterio objetivo, entre obligaciones contractuales y las derivadas de los actos ilícitos, ni entre inejecución dolosa o culposa de la obligación; en cualquiera de estos supuestos el obligado debe indemnizar todas las consecuencias resultantes del evento dañoso. El acreedor debe ser
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    María José Argüello 100 indemnizadoíntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado que tenía antes de la violación de su derecho. No se distingue, pues, aquí ni la clase de obligación violada ni la mayor o menor gravedad de la conducta imputable: el deudor debe reparar todas las consecuencias siempre que estén vinculadas por un nexo causal al hecho del incumplimiento. Límites de reparación: Sería un grave error entender aquel principio, de modo que él obligue al responsable a resarcir todo el daño ocasionado materialmente por su acto. Debe pues fijarse un límite a esa ilimitación material o real de las consecuencias derivadas de un acto: a medida que los daños se alejan del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con variadísimas circunstancias y agrandándose y ensanchándose casi sin fin. Pero, de todas ellas no va a responde, por cierto, el agente, pues en algún punto se detiene su responsabilidad. El principio de la responsabilidad integral, no significa por tanto lo que literalmente podría entenderse, sino de un modo más estricto y preciso: que la responsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de ciertos límites. Respuestas adoptadas según cada teoría: a- Límites de la reparación en la teoría subjetiva: • Cuando la inejecución de la obligación se debe a culpa del deudor, éste responde únicamente por los daños previstos o que haya podido prever. No responde el deudor por los daños imprevistos. Por ejemplo, a quien no se le entregó un caballo; se le debe indemnizar el daño previsible y ocurrido en el bien objeto de la obligación, o sea el mayor precio de otro caballo que hubiere tenido que comprar el acreedor. Pero si a causa de este incumplimiento el acreedor no pudo trasladarse a cobrar sus frutos a un lugar distante, el deudor no debe responder por este otro perjuicio que es extraño a la prestación y por lo tanto imprevisible, salvo que en el contrato se hubiera advertido acerca de la finalidad a que se destinaba el caballo. • Cuando la inejecución es atribuible a dolo del deudor, éste debe no solo los daños causados en el bien objeto de la obligación, sino los que se hubieren ocasionado en sus otro bienes, siempre que sean consecuencia directa y necesaria de la inejecución. Por ejemplo: un tratante ha vendido una vaca conociendo y disimulando que la misma sufría una enfermedad contagiosa.
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    María José Argüello 101 Eltratante es responsable de los daños que resulten en el animal vendido y también los sufridos en el resto del ganado del comprado. Pero si, a raíz de la enfermedad de su ganado, el comprador no ha podido cultivar sus tierras y, por consiguiente, no ha podido pagar a sus acreedores y éstos lo persiguen judicialmente y sus bienes se venden a precio vil, es evidente que estas consecuencias no solamente son remotas, sino que no son necesarias ni directas del incumplimiento. En la actualidad prevalece la tendencia de que en las obligaciones derivadas de los actos ilícitos, el agente debe reparar integralmente el daño causado. No se indemnizan los daños indirectos. b- Límites de la reparación en la teoría objetiva: Se idearon diversas teorías en cuanto a la relación de causalidad. A pesar de sostener el criterio de la reparación integral del daño, se ha buscado trazar un límite razonable al encadenamiento de las circunstancias. • Teoría de la equivalencia de las condiciones: ha sido llamada también “teoría de la condición simple”. Partiendo de la ase de que la causa es el conjunto de las condiciones necesarias para que acontezca un efecto, se llega a la conclusión de que la causa de una determinada consecuencia dañosa es la suma de las condiciones necesarias para producirla. Estas condiciones son todas equivalentes y en conjunto configuran el resultado final, sin que puede distinguirse entre las que son imputables al autor del daño y las que no lo son. Esta teoría así expuesta es evidentemente excesiva y se llega a cargar al obligado con consecuencias realmente inconcebibles. Sería responsable de homicidio el estudiante que corre a un compañero y lo lastima, si el herido muere en el hospital a raíz de que se desploma el techo. Para atenuar esta exageración se ha intentado corregir esta teoría exigiendo la concurrencia del elemento culpabilidad. • Teoría de la causa próxima: Es una teoría que tuvo validez en Inglaterra. Según ella, la causa del evento es solamente la que en el orden del tiempo se halla más próxima al resultado. Se le ha objetado con razón a esta teoría, que no siempre la causa próxima en el tiempo es la verdadera causa del daño o por lo menos no es la que gravita decisivamente sobre él. Por ejemplo: una persona cambia el contenido de un frasco de remedio y pone veneno en él; la enfermera -sin saberlo- se lo suministra al enfermo y éste muere. El antecedente próximo del daño sería el acto de la enfermera, sin embargo no estaría ahí la causa verdadera, sino en el acto más remoto en el tiempo con
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    María José Argüello 102 relaciónal resultado, o sea el cambio del contenido del frasco. Esta teoría ha sido abandonada. • Teoría de la causa eficiente o predominante: La causa del evento, es la que reúne la calidad de ser “el hecho de eficacia predominante”. No todas las condiciones concurrentes son equivalentes, sino que son de eficacia distinta y debe computarse tan solo la que tiene mayor fuerza productiva o mayor influencia interna en el proceso causal. Esta teoría tiene el defecto de que no siempre es posible determinar cual es el hecho de eficacia predominante. • Teoría de la causalidad adecuada: Es ésta la teoría que prevalece tanto en el derecho civil como en el derecho penal. Debe distinguirse entre la “causa” y la “mera condición”. CAUSAes solamente la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado y debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado. CONDICIONESsimplemente son los demás antecedentes o factores, en sí irrelevantes, de ese resultado. Para determinar pues la causa de un daño, se debe hacer un juicio o cálculo de probabilidades Entre los seguidores de la Teoría de la causalidad adecuada se discrepa acerca de como hay que hacer ese pronóstico de posibilidades. Hay un enfoque subjetivo, uno objetivo y otro ultra objetivo. - El juez debe retroceder mentalmente hasta el momento del hecho, a fin de establecer si éste era o no idóneo para producir el daño, considerando los datos que eran previsibles para el agente. - El pronóstico debe hacerse sobre la base de lo que debe conocer el hombre medio. El pronóstico tiene que esbozarse entonces; colocándose el juez en el momento de la acción, sobre una base objetiva. - En la adecuación de la causa al efecto deben computarse todas las circunstancias existentes en el momento del hecho, sea que fueren conocidas entonces o que pudieren conocerse después. Es éste un enfoque ultraobjetivo. El temperamento predominante es una combinación del primero y el segundo de los mencionado. “La base del pronóstico está constituida por todas las circunstancias conocibles por un hombre experto y sagaz, en el momento de la acción, y todas aquellas que, sin ser objetivamente conocibles, eran conocidas realmente por el agente.
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    María José Argüello 103 Aésta teoría de la causalidad adecuada las siguientes reglas: • No se debe exigir que el hecho caracterizado como condición adecuada haya producido por sí solo los daños. Pueden concurrir otras condiciones, pero aquél debe ser la condición indispensable para que el daño ocurra. • El evento dañoso puede deberse a una causa mediata, siempre que sea adecuada. • En el supuesto de concurrencia de causas, cuando una sola de ellas no fuera suficiente para el advenimiento del daño, debe estimarse que todas han sido condición del mismo. Es la situación llamada de causalidad acumulativa. CONTRATOS Definición “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos y obligaciones”. (Fuente - art.1137 C.C.) Crítica al art. 1137: cuando en la normativa dice dos o más personas lo correcto en materia de contratos es decir partes o sujetos partes. Debemos aclarar que parte no es lo mismo que persona, dado que la parte es un centro de interés y ese centro de interés puede estar compuesto por una o más personas. Ej. Contrato de compraventa está constituido por dos partes, una parte vendedor (Juan) y la otra parte comprador (Lucas y María). Ubicamos metodológicamente a los contratos dentro del CC: Libro II, Sección 3°.
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    María José Argüello 104 ELEMENTOSDEL CONTRATO ¾ Personales: Los sujetos pueden ser persona física o jurídica con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. ¾ Reales: Integran la denominada Prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la Contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo. ¾ Elementos Formales: La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiestan el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. Clasificación de los contratos INTRODUCCIÓN El contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se compromete para con otra a cumplir una obligación. En los contratos también dos o más partes pueden estar comprometidas a cumplir una obligación, de ahí que los contratos tengan unas características especiales, en este caso el contrato puede ser unilateral (Ej.: Testamento) o bilateral (Ej.: Compra-venta). Entonces los contratos según lo establecido en normas del código civil se dividen en: h Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna, por ejemplo, el contrato de préstamo de uso o comodato. h Bilateral: en este tipo de contrato ambas partes se obligan, por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. h Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación.
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    María José Argüello 105 hOneroso: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio. h Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir, este es el caso del contrato de arrendamiento. h Accesorio. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que se da para garantizar el pago de un préstamo. h Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de la cosa. h Solemne: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidades establecidas en la ley. h Consensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. h Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer. h Aleatorio: cuando se trata de algo incierto que depende del azar. Esta clasificación se encuentra desde el artículo 1496 del código civil hasta 1500 del código civil, pero la doctrina establece otra clase de contratos como los de ejecución instantánea, que son aquellos que se ejecutan en solo momento, y los tracto sucesivo cuyos efectos se prolongan en el tiempo como en el contrato de locación por ejemplo. Efectos y extinción de los contratos Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad (Significa que se puede subsanar el contrato mediante otro acto jurídico) donde se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema en la producción de efectos del contrato.
  • 106.
    María José Argüello 106 xCumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue. x Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC). x Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa del consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan más días de plazo. x Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos: o Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero si es ratificado otorgando el poder. Este el acto que se debe otorgar para subsanar la Inoponibilidad. o Confirmación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de nulidad relativo (no confundir ratificación con confirmación). x Rescisión: El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parte en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC han podido crear el contrato también podrán extinguirlo. o Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya que puede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientes efectos jurídicos:
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    María José Argüello 107 oEntre las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', es decir hacia adelante donde los efectos ya producidos quedan firmes y sin modificación. Las partes pueden pactar efectos 'ex tunc' si así lo quieren. o Hacia terceros: en este caso los efectos son siempre hacia adelante caso contrario se podría afectar derechos adquiridos de terceros a quienes es inoponible la rescisión. o Rescisión unilateral: este caso de rescisión está prevista por la ley o las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar justificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos mecanismos a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para adelante quedando firmes los ya producidos. Ej. rescisión del contrato de trabajo o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638 CC. x Revocación: se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos: o Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante. o Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe. En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza. x Resolución: es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito,
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    María José Argüello 108 imposibilidadde cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe. x Otras formas de extinción de los contratos: o Nulidad: si bien no es una forma de extinción sino una sanción impuesta por la ley para privar de efectos normales a los contratos viciados o defectuosos al momento de su celebración. o Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino de la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación natural. El contrato prescribe por el transcurso del tiempo. En la obligaciones contractuales el plazo para que se extinga la acción es de 10 años. o Compensación: esta forma jurídica y los que siguen extinguen obligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contrato y obligación pueden incidir directamente en la extinción contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC). o Confusión: se da esta forma de extinción obligacional cuando confluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Se extingue el vínculo con todos sus accesorios. (Art. 862 a 867 CC). o Renuncia: es cuando una persona hace abandono o se desprende por la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC). o Remisión: es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una deuda, se renuncia a un derecho creditorio. (Art. 876 a 887). o Transacción: es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. (Art. 832 a 861).
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    María José Argüello 109 oCaducidad: es la inobservancia de la conducta durante un plazo de tiempo establecido por la ley o por el contrato: 9 Produce la pérdida de una acción o de un derecho potestativo. 9 Impide el nacimiento de un derecho subjetivo. Ej.: La letra de cambio girada a la vista “debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha. Después de la expiración de ese plazo el portador pierde el derecho contra sus endosantes, el librador y demás obligados. Subrogación:es un término empleado en derecho relacionado con la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros; es un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora. ¾ : Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor. ¾ : Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia. x Otras causas: o Muerte: es para el caso de contratos que engendran obligaciones 'intuitu personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia, etc. o Incapacidad sobreviniente: en algunos se puede asimilar a la muerte misma del obligado. (Art. 1769-1770).
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    María José Argüello 110 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 237. – Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012
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    María José Argüello 111 Títuloscirculatorios El origen de los títulos de crédito se debe a que en las ciudades italianas el transporte de dinero, desde la plaza en que residía el comerciante a la feria a donde se dirigía, era peligroso por la frecuencia de los asaltos, a lo cual debe agregarse que la moneda de un Estado no tenía fácil curso en otro, y como consistía en metal acuñado, su peso y volumen era motivo de dificultades y molestias. De allí la necesidad de pagar con otros medios más prácticos, lo que habilitó que, con base en el contrato de cambio realizado por un comerciante o mercader, en forma notarial ante el cambista, éste se obligaba a hacer pagar por un representante suyo una cantidad equivalente de moneda al portador de la carta o letra, fuese el mismo tomador o un tercero beneficiario. De esta forma, la letra o carta remitida por el cambista a su representante en otra plaza se constituyó en el documento de un derecho literal destinado a la circulación para conferir de modo autónomo al portador el ejercicio de la promesa de pago incorporada en título. La caracterización de los títulos circulatorios. Hoy la doctrina en general admite que la definición o conceptualización jurídica más concreta y didáctica surgió de la genialidad de Vivante cuando expresó que “título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa”. La definición, reiterada hasta el cansancio en toda la doctrina comercialista, contiene los elementos esenciales de los títulos de crédito. Así, “documento” refiere a lo que explicaremos como el fenómeno de la expresión literal e incorporación del derecho, elemento personal, a la cosa, es decir, elemento real. De tal modo, el derecho creditorio nacido de un contrato, sea de cambio o de cualquier otro tipo y que constituye la relación jurídica subyacente de carácter patrimonial que le sirve de causa, se “objetiviza” en un papel, es decir, en un soporte confiable, que como cosa mueble viabiliza la circulación por su simple entrega. De esta forma, los “créditos” independizados de la causa “circulan” en un soporte sin valor intrínseco, fingiendo como moneda que agiliza el comercio y facilita el pago de las obligaciones. También el documento es “necesario”, es decir, de imprescindible posesión por quien pretende hacer valer el derecho expresado o literalizado y que legitima a quien lo tenga de buena fé a su pleno ejercicio.
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    María José Argüello 112 Instrumentoque predica la constitución de un derecho literal, es decir, una promesa incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero para evitar la traslación de éste último pero que, a su vencimiento debe honrarse puntualmente por la confianza en él depositada que le otorga carácter constitutivo y, consecuentemente, lo dota de acción ejecutiva en caso de incumplimiento. Documento que, como cosa, circula por la simple entrega y, por ende, contiene un derecho originario que se desvincula de la causa, es decir, del negocio que le sirvió de origen. De tal manera, si el derecho es originario implica que deviene autónomo, o sea, nace no de forma derivada, art. 3270 del C. Civil, sino “ex novo” y, por ello, circula tal como se encuentra expresado sin ningún otro requerimiento adicional. Como se puede observar la circulación de la riqueza reposa en los títulos cartáceos y de allí la tutela que el ordenamiento jurídico le brinda “al documento” mediante una forma singular y el denominado rigor cambiario. Este instituto tan especial nació como el derecho mercantil en la Edad Media por obra de los mercaderes, lo que impone una breve referencia histórica para su mejor comprensión. La clasificación de los títulos circulatorios se puede llevar a cabo desde distintos puntos de vista: 1) Según se refieran a dar sumas de dinero o a obligaciones de otra naturaleza, se pueden clasificar en: *Títulos cambiarios: son aquellos títulos que contienen la obligación de dar una determinada suma de dinero. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, factura conformada. A su vez, los podemos clasificar en : - Instrumentos de crédito: son los títulos que encierran operaciones de crédito. Se crean para postergar el momento de pago de la suma de dinero. Ej.: letra, pagaré, factura conformada. - Instrumento de pago: se crean para hacer efectivo el pago. Ej.: el cheque. * Títulos representativos: se trata de títulos que representan mercaderías o servicios. Ej.: warrant, carta de porte, conocimiento de embarque. * Títulos de participación: se trata de títulos que confieren participación en empresas, en calidad de socio, y además, otorgan derechos inherentes a esa calidad. Ej.: las «acciones» de una Soc. Anónima o de una Soc. en Comandita por Acciones.
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    María José Argüello 113 2)Según quién sea el creador del título: * Títulos Públicos: cuando el título es creado por una persona de derecho público, nacional, provincial o municipal, en carácter de tal. Ej.: títulos de la renta pública, bonos del Tesoro, etc. *Títulos Privados: cuando el título es creado por una persona de derecho privado, sea persona física o persona jurídica. Ej.: letra, pagaré, cheque, etc. 3) Según sean el lugar de creación: * Títulos Nacionales. * Títulos extranjeros. 4) Según el lugar de pago: *Pagaderos en la república. *Pagaderos en el extranjero. 5) Según tengan o no carácter provisorio: * Títulos provisorios: están destinados a ser sustituidos posteriormente; son corrientes en materia de acciones y debentures. * Títulos definitivos 6) Según la forma de emisión: * Títulos en “serie” o en “masa” ’: cuando con una única operación o con varias operaciones idénticas, se crea y emite un número de títulos ‘iguales entre sí’ en cuanto al contenido, forma y disciplina jurídica y que sólo se diferencian por un número de identificación, estamos ante los llamados ‘títulos en serie’ o ‘en masa’ (conf. Winizky). Ejemplos: acciones de sociedad, debentures, títulos de la deuda pública. * Títulos individuales: son títulos que se crean en virtud de un negocio jurídico particular. Ejemplo: letra de cambio, pagaré, cheque, etc. 7) Según sus normas de circulación:
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    María José Argüello 114 *Títulos a la orden. * Títulos al portador * Títulos nominativos 8) Según la relevancia de la causa: * Títulos abstractos: son títulos totalmente desvinculados de la ‘causa’ que los dio origen. En estos títulos, se mencione o no la causa, ella carece totalmente de relevancia jurídica. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, etc. * Títulos causales: en estos casos, el título y el derecho incorporado al mismo, están íntimamente vinculados a la causa que les dio origen. En los títulos causales, la causa tiene relevancia jurídica. Ej.: acciones, debentures, carta de porte, factura conformada, etc. ( : no pueden crearse otros títulos abstractos que los que permite la ley. Por el contrario, tratándose de títulos causales, su creación no está limitada, conf. Winizky, p. 111; Fernández, p. 128). 9) Según encuadren o no dentro de un esquema legislativo: * Títulos nominados: aquellos que deben ser creados conforme a un esquema prefijado por la ley y que no son modificables en sus requisitos esenciales por quien pretenda servirse de ellos (Winizky, p. 107). * Títulos innominados: por el contrario, son títulos que pueden ser creados independientemente de aquellos esquemas. 10) Según el número de derechos incorporados en el título: * Título simple: es el título que otorga a favor del poseedor un sólo derecho. Como ejemplo, podemos citar: letra de cambio, pagaré, cheque, etc. * Título complejo: es el título que incorpora u otorga a favor del poseedor varios derechos. Ej.: las acciones. 11) Según contengan o no todos los elementos necesarios: * Titulos completos: es el título que contiene todos los elementos necesarios y suficientes para la comprensión integral del contenido y ámbito del negocio cartular (conf. Winizky, p. 109). Como ejemplos, podemos citar: la letra de cambio, el pagaré y el cheque. * Títulos incompletos: son aquellos en cuyo texto, algunos de los elementos del negocio cartular están de tal modo expresados, que no son
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    María José Argüello 115 depor sí solos suficientes para obtener la plena e integral comprensión del contenido y ámbito del negocio en las relaciones entre los deudores y el tercer poseedor legitimado. Por lo general, suelen ser incompletos: las acciones, los títulos públicos y los títulos representativos de mercaderías. (Lo transcripto son palabras de Winizky, pág. 109). Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 204 – Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013
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    María José Argüello 116 ELDERECHO COMERCIAL CONCEPTO: En doctrina no hay coincidencia entre los diversos autores respecto de un concepto único de Derecho Comercial. El derecho comercial es una rama del derecho privado, conocido como el“conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial”(Fontanarrosa). Para comprender el presente concepto es importante saber que se entiende por materia comercial Algunos autores definen a la materia comercial como todo actor de intermediación y cambio. Pero este concepto es más económico que jurídico y no sería adecuado por los siguientes motivos: 1) Hay actividades que si bien implican intermediación en el cambio, no son consideradas comerciales. (ej.: La compraventa de un inmueble o la actividad agropecuaria). 2) Y hay actividades que no implican intermediación en el cambio y sin embargo son consideradas comerciales. (ej. La navegación) Por lo tanto, debido a que no es posible elaborar un concepto jurídico sobre la materia comercial que abarque a todos los actos comerciales, se ha simplificado definiendo a la materia comercial como “todo supuesto de hecho al que la ley considere mercantil”. (Fontanarrosa)
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    María José Argüello 117 Resumenextraído de Guía de estudio – Pag. 30- Comercial – Autora: Micaela Font - Editorial
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    María José Argüello 118 EstudioEdición 2013. Evolución histórica del Derecho Comercial Desde tiempos remotos podemos apreciar la existencia de actividades mercantiles. Si bien las antiguas civilizaciones no conocieron un “Derecho Comercial” (D.C.) como lo conocemos en nuestros días, ya utilizaban instituciones mercantiles (ej.: en Babilonia, el Código de Hammurabi del año 2089 a.C. aproximamente, ya contenía normas sobre depósito, préstamos con intereses, etc.) Evolución del Derecho Comercial a) Edad Media (S.V al XV) El Derecho Comercial deja de ser parte del derecho común para convertirse en una rama autónoma del derecho. ™ Siglo V: con la caída del Imperio Romano de Occidente se produce el éxodo desde las ciudades hacia el campo y esto provoca un decaimiento de las actividades comerciales. Se produce la invasión de los bárbaros que traen sus propias leyes y al no haber uniformidad jurídica, el tráfico se vuelve muy inseguro. ™ Siglo VIII: con el surgimiento del feudalismo y su economía agrícola comienza un paulatino restablecimiento de actividades comerciales. ™ Siglo XI: escapando del régimen feudal, y en búsqueda de su libertad, los hombres comienzan a desplazarse del campo a la ciudad. Las ciudades se van poblando nuevamente y van surgiendo los mercados locales y las ferias internacionales (donde se reunían una o dos veces al año los comerciantes de las zonas más alejadas; podemos citar como ejemplo la feria del Champagne en Francia y la de Francfort en Alemania) El derecho común no satisfacía las necesidades de rapidez y agilidad requeridas en las ferias y mercados, por lo que el derecho común comienza a ser sustituido por los usos y costumbres comerciales. A la vez se van creando tribunales especiales integrados por comerciantes ara resolver los conflictos que surgen en las ferias y mercados. Estos usos, costumbres y sentencias de los tribunales especiales van dando nacimiento a la llamada Lex Mercatoria, que se
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    María José Argüello 119 caracterizapor ser consuetudinaria (no escrita, sino basada en las costumbres), subjetiva (aplicable sólo a los comerciantes y local (sólo regía a un determinado feria o mercado) Alcance su auge las corporaciones integradas por comerciantes dedicados a un mismo oficio, que con la intención de regular sus derechos recopilan usos, costumbres, jurisprudencia y redactan sus estatutos corporativos. En este período nace el Derecho Comercial como rama autónoma del derecho a partir de la legislación especial (formada por los estatutos corporativos) y la jurisdicción especial (formada por los tribunales especiales) Hasta aquí el Derecho Comercial es subjetivo, ya que las normas y jurisdicción mercantiles sólo son aplicables a los comerciantes que pertenecen a alguna corporación. Es decir, que tienen en cuenta la calidad de comerciante del sujeto. b) Edad Moderna (Objetivización) La edad moderna comienza con el descubrimiento de América (1492) y culmina con la Revolución Francesa (1789). Durante esta etapa comienza a surgir los Estados Nacionales y las normas que hasta el momento eran locales, pasan a ser nacionales (ej.: en Francia las Ordenanzas de Colber , en España las Ordenanzas de Bilbao, etc.) Además comienza la objetivización del derecho comercial, ya que muchas personas no comerciantes y que no pertenecían a ninguna corporación comienzan a realizar actividades comerciales aplicándoseles la ley comercial. A partir de este momento el derecho comercial deja de ser subjetivo (aplicable sólo a los comerciantes) para volverse objetivo (aplicable a las actividades comerciales independientemente de quien realice el acto sea comerciante o no) c) Era contemporánea – Teoría de los Actos de Comercio Esta era comprende desde la Revolución Francesa hasta nuestros días.
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    María José Argüello 120 Lasnormas de cada Estado empiezan a sistematizarse y los Códigos empiezan aparecer. El primero fue el Código Francés (Código de Napoleón) de 1807 que sirvió de modelo a los demás países. En 1791 la Ley Chapellier en Francia había prohibido a las corporaciones y no se podía establecer quiénes iban a ser sometidos a la jurisdicción comercial. Es por esto que el Código Napoleón enumera una serie de actos que quedaran sujetos a las normas y jurisdicciones mercantiles sin importar que sean realizados o no por comerciantes. A partir de dicha enumeración surge la “Teoría de los Actos de Comercio” y se perfecciona la objetivización del derecho comercial. EL DERECHO COMERCIAL EN LA ARGENTINA Antecedentes históricos. Época colonial: durante esta época el Derecho Comercial era regido por leyes españolas. Al principio se aplicaban las Leyes de Indias y las Leyes de Castillas, y posteriormente las Ordenanzas de Bilbao. Los litigios eran resueltos por la Audiencias de Charcas (Actual Bolivia) y luego por la Audiencia de Buenos Aires. En 1794 se creó el Consulado de Comercio de Buenos Aires y los litigios comerciales comenzaron a ser juzgados por el Tribunal de dicho Consulado. Revolución de 1810: con la Independencia, las autoridades argentinas – más preocupadas por cuestiones políticas – siguieron aplicando la ley española y sólo dictaron algunas normas. Así, se dictaron normas sobre corredores, sobre actos de comercio, se creó la matricula del comerciante, la Bolsa del Comercio, etc. El Código de Comercio Argentino 1859 – Sanción de Código: en 1859 Buenos Aires- que era un Estado separado del país – sancionó el Código de Comercio elaborado por Eduardo Acevedo (uruguayo) y Dalmacio Vélez Sarsfield (argentino). Luego con la reincorporación de Buenos Aires, el Congreso Nacional nacionalizó el Código de Buenos Aires que en 1862 comenzó a regir en todo el país. 1889 – Reforma: la reforma del Cód. Com. Se realizó en 1889 y obedeció fundamentalmente a dos razones:
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    María José Argüello 121 Enprimer lugar, al dinamismo de la actividad comercial que exige una actualización permanente. Y en segundo lugar, para evitar contradicciones entre el C. Com. Y C.C. Éste fue sancionado antes que C.C. (1869) y por eso contenía normas de carácter civil, que fueron removidos con la reforma. Reformas posteriores: entre las más importantes podemos mencionar a la ley de Sociedades, la ley de Concursos, la ley de Warrants, la ley de Cheques, etc. El Código Actual: el Código que nos rige en la actualidad es el de 1859, con la reforma del 1889 y las modificaciones realizadas hasta la actualidad. La unificación legislativa Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación La unificación consiste en unificar en un solo Código la legislación civil y la comercial, y puede ser total o sólo referida a los contratos y obligaciones. En el año 2011, a través del Decreto 191/2011 (B.O. 23/02/2011), se dispuso la creación de una Comisión para la elaboración del Proyecto de la ley de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta Comisión ha sido integrada por dos Ministros de la Corte Suprema de la Nación: El Dr. Ricardo Luis Lorenzatti (Presidente de la Comisión) y la Dra. Elena Highton de Nolasco, y por una prestigiosa jurista perteneciente a la actividad académica la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci. El 27 de marzo de 2012, en el Museo del Bicentanario de la Casa de Gobierno, se presentó el Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por dicha Comisión. El Proyecto de unificación cuenta con 2761 artículos, ha sido objeto de debate desde agosto del 2012 en el Congreso de la Nación.
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    María José Argüello 122 Eneste proceso han sido objetados 140 artículos del articulado original y se encuentra en el tramo final para su aprobación y sanción en el Congreso. Sistema Argentino Luego de haber leído todas las etapas del Derecho Comercial y su evolución histórica en la Legislación Argentina y analizando a continuación el art. 8 del Cód. de Com., nuestro Código adopta el sistema objetivo. Sin embargo, la doctrina sostiene que el sistema adoptado por el Código de Comercio no es puramente objetivo, sino “predominantemente objetivo” Ya que el art. 5 introduce un elemento subjetivo al determinar qué: “los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario” El Derecho Mercantil como Derecho de Empresa Las formas modernas de contratación (contratos de adhesión, leasing, franchising, suministro, etc.) han adquirido un papel muy importante en las últimas décadas. Debido a que la organización ideal para llevar a cabo estos contratos es la Empresa, algunos autores han considerado que el Derecho Comercial se estaría convirtiendo en el “Derecho de la Empresa”. Esta corriente refleja una nueva concepción subjetiva del Derecho Comercial, ya que considera a los actos comerciales a los actos realizados por un sujeto que es la Empresa. La mayoría de la doctrina no comparte esta idea y considera que el Derecho Comercial solo regula una parte de los temas relativos a la Empresa. Autonomía del Derecho Comercial Es una rama autónoma dentro del Derecho Privado porque presenta: ™ Autonomía legislativa: al estar legislado en un cuerpo normativo separado.
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    María José Argüello 123 ™Autonomía dogmática: porque sus normas presentan características particulares que justifican la existencia de un método propio de investigación. ™ Autonomía didáctica: porque el Derecho Comercial se enseña como una materia especial separada del Derecho Civil. Unidad del Derecho Privado. Si bien el Derecho Comercial es una rama Autónoma esto no significa que sea independiente del Derecho Civil, ya que ambos regulan varias materias en común (Ej.: Contrato de compra-venta, mutuo, ociedades, etc.) y porque en muchos casos el Código de Comercio remite al Código Civil (ej. Actos de comercio, obligaciones y contratos, etc.)
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    María José Argüello 124 Resumenextraído de Guía de estudio – Pag. 21- Comercial – Autora: Micaela Font - Editorial Estudio Edición 2013
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    María José Argüello 125 Actosde comercio El acto de comercio es un acto jurídico, pero es imposible dar una definición precisa del acto de comercio que abarque a todos los actos comerciales. Basándose en un criterio económico lo han definido como: ™ “acto de interposición económica determinado por la especulación (Bolaffio); ™ “acto que implica interposición en la circulación de bienes (Thaller) ™ “Todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio de ( Rocco) El maestro italiano Vivante ha expresado que la doctrina debe renunciar a alcanzar una definición y limitarse a decir que son actos de comercio “los que el legislador ha considerado como tales”.- El concepto comprende, tanto, a los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del derecho comercial. Sujetos de las relaciones comerciales pueden ser los comerciantes como los que no lo son y ocasionalmente realizan un acto de comercio y objeto de ellas pueden ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales. Estos negocios u operaciones se los denomina actos de comercio, y la reiteración habitual de ellos, en forma de ejercicio profesional, confiere a quien lo realiza el carácter de comerciante. Numerosas han sido las tentativas para lograr una definición unitaria y general. Algunos autores se inclinan a considerarlo como un producto de la voluntad legislativa. Otros sostienen que es un acto de interposición económica determinada por la especulación. El sistema legal argentino, como casi todos los de América latina, contiene una lista especial de los llamados actos de comercio. No adoptó un sistema dogmático, sino que en la compleja enumeración del Art. 8 incluye actos, operaciones y hasta organizaciones, por lo que no cabe afirmar que se trata de un sistema objetivo exclusivamente, y menos aun si se considera la norma del Art. 7. Se trata de un , resultante de los actos incluidos en el Art. 8 y de la noción de comerciante del Art. 1. El sistema del Artículo 8 del Cod. Comercio Argentino Nuestro Código de Comercio no da una definición del acto de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales.
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    María José Argüello 126 Ellegislador no se guío por un criterio teórico, sino por un criterio práctico, teniendo en cuenta la conveniencia de que ciertos actos quedarán sometidos a la ley mercantil, sin tener en cuenta su naturaleza. Es por ello que algunos autores sostienen que el art. 8 del Cod. De Comercio no obedece a una “Teoría General de los Actos de Comercio”, ya que no es posible enunciar un principio rector seguido por el legislador para determinar qué acto es de comercio y qué no. A pesar de que la ley los llama actos, el art. 8 del Código de Comercio no comprende solamente los actos jurídicos, sino que también se refiere a personas jurídicas (ej.: sociedades), empresas, títulos de créditos, etc. Halperín considera que el art. 8 utiliza “acto de comercio” con el alcance de “negocio comercial complejo”. Los actos de comercio – Están enumerados en su art. 8 del C. Com. “La ley declara actos de comercio en general...”Inc. 1: “Toda adquisición (incorporación de una cosa al patrimonio) a titulo oneroso (excluye la adquisición a título gratuito) de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación (el propósito de lucro debe ser contemporáneo a la compra) bien sea en el mismo estado que se adquirió, o después de darle otra forma de mayor o menor valor”. • Inc. 2: es un complemento del inciso 1. “La transmisión a que se refiere el inciso anterior”. Es la transmisión de la cosa adquirida, no necesariamente por venta, puede ser a título gratuito. Abarca también la trasmisión para el uso (ej video club que compra películas para luego alquilarlas), la prestación de servicios (persona que adquiere alimentos para luego prestar un servicio de lunch) • Inc. 3: “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”. Cambio: se refiere al cambio de moneda, para que exista cambio tenemos que estar hablando de monedas y por lo menos una de ellas no debe ser de curso legal en el país. Hay siempre una especulación detrás que está haciendo el que realiza el cambio, (cambista). Por eso, Echeverri dice que el cambio no es una permuta, sino que es una compraventa de moneda, se está comprando una moneda con otra de diferente valor, por eso es que existe una ganancia para el cambista. Por ejemplo el precio del dólar es uno para la compra y otro para la venta, esto significa que alguien esta lucrando con esta actividad. Toda operación de cambio debe ser realizada por quien está autorizada para hacerlo y conforme a las condiciones que las reglamentaciones le permitan. El cambio puede ser MANUAL, que se realiza cara a cara el cambio de una moneda por otra, y TRAYECTICIO, en el que hay un espacio, no están en la misma plaza los que realizan el cambio o hay diferimiento de tiempo, entonces, en ese caso se recurre a letras, a papeles de comercio, porque sino no hay forma de dar seguridad a la operación.
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    María José Argüello 127 Operacionesde Banco: interviene un banco o entidad financiera autorizada por el banco central. Consiste en la intermediación en el mercado de dinero. Las operaciones de banco pueden ser: Operaciones activas: Aquellas en las cuales el banco es acreedor (préstamos, descuento de documentos) Operaciones pasivas: Cuando el banco es deudor (depósitos a plazo, depósitos a la vista, cuenta corriente, caja de ahorro) Operaciones neutras: En las cuales el banco presta un servicio al cliente. Si bien cobra por realizar esas operaciones no son de la esencia de la intermediación de dinero. (Caja de seguridad, debito automático) Corretaje: Es la actividad del corredor, es acercar a la oferta y a la demanda. Este acerca a las partes para que concluyan el negocio es el acto de comercio; independientemente de que tipo de acto jurídico celebren las partes. Por ejemplo el corredor inmobiliario (mal llamado martillero) realiza un acto de comercio al acercar a la oferta y la demanda mientras que entre las partes hay un acto civil en cuanto es la compraventa de un inmueble. Remate: Es la venta pública al mejor postor y es realizada por el martillero. El martillero propone la venta, recibe las ofertas en precio y mediante un golpe del martillo adjudica la venta al mejor postor. • Inc. 4: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador”. Toda negociación, ya sea cambio, emisión, pago etc., sobre letras de cambio y cheque es comercial. Son objetivamente actos de comercio aunque sean realizadas aisladamente por un no comerciante. Dentro de los papeles endosables o al portador quedan incluidos los warrants, debentures, acciones de compañías, etc., siempre que sean endosables o al portador. • Inc. 5: “Empresas de fábrica, comisiones, mandato comercial, depósito o transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”. Halperin: empresa es la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios. Empresas de fábrica: la actividad de la fábrica consiste en la elaboración de la materia prima, creando cosas o modificando las ya existentes para acrecer su utilidad. Empresa de mandatos comerciales: el mandato es la realización de actos en nombre y representación de otra persona. Solo quedan incluidas en este Inc. Las empresas de mandatos comerciales es decir las destinadas a realizar actos de comercios.
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    María José Argüello 128 Empresade comisiones: se llama comisión o consignación a la persona que desempeña por otros negocios determinados pero actuando el comisionista en nombre propio Empresa de depósito: Pueden ser de carácter civil o comercial. Cuando es realizado por una empresa, al ser comercial la organización, él deposito también adquiere ese carácter. Empresa de transporte: el transporte por tierra solo será acto de comercio cuando este organizado en forma de empresa. El transporte por agua, siempre es comercial aunque no se lo realice en forma de empresa sino aisladamente, pero en virtud del Inc. 7 que comprende todo lo relativo al comercio marítimo. Aunque la ley no lo previo se aplica la misma solución al trasporte aéreo. - de todos estos supuestos la comisión, el mandato y el depósito, se encuentran previstos en el código de comercio como contratos específicos, de modo tal que aunque no sean realizados en forma de empresa serán comercial puesto que están regulados por el código de comercio. - en cuanto a la empresa, la jurisprudencia extendió el concepto a todas las actividades cuyo denominador común sea la empresa. • Inc. 6: “Los seguros y S.A., sea cual fuere su objeto”. Seguros: El contrato de seguro siempre es un acto de comercio (salvo pensiones y jubilaciones). Rige la Ley 17.418. El Contrato de Seguro: “habrá contrato de Seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir el daño o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Hay traslación de riesgo del asegurado al abonar la prima y la traslada al asegurador. Sociedades: lo que determina la comercialidad es la forma societaria y no el objeto. Rige la Ley 19.550. Concepto de Sociedad Comercial “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme uno de los tipos previstos (esto la hace comercial) para la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”. • Inc. 7: “Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo”. El inciso se relaciona con la actividad marítima incluyendo el comercio marítimo. Rige actualmente la ley 20.094 de navegación, como consecuencia queda regido por el código de comercio solo la ultima parte (todo lo relativo al comercio marítimo). • Inc. 8: “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen”.
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    María José Argüello 129 Cuandoestas personas realizan operaciones relacionadas con el comercio del negociante, no actúan a nombre personal, sino en representación del comerciante. La mayoría de la doctrina sostiene que este Inc. Es redundante, porque al existir representación, el acto de comercio no se considera realizado por el factor o empleado si no por el comerciante para quien ellos trabajan. • Inc. 9: "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes”. Este inciso fue derogado porque rige la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Son operaciones que pertenecen al Derecho Laboral • Inc. 10: “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial”. Carta de crédito: documento emitido por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero. Por si sólo es comercial y está incluida en el 484 del c.com que es un contrato especifico. La fianza: es comercial cuando está vinculada a un acto mercantil, garantiza el cumplimiento de una obligación. La prenda es aquella por el cual el deudor o un tercero en su nombre entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial. (580) Si el acto principal es comercial, el accesorio también lo es • Inc. 11: “Los demás actos especialmente legislados en este código”. El artículo 8 es enunciativo, por lo que deja incluido a través de este inciso, todos aquellos actos de comercio que aun no siendo enunciados en los incisos son tratados por el Código como tales. Entre ellos: el mutuo, mandato, depósito, etc. Está postura es la que sostiene la doctrina mayoritaria, esto posibilita la ampliación de la ley comercial a ciertos actos que van surgiendo en el tráfico mercantil y que al no estar expresamente contemplados en el art. 8, les sería aplicable la ley civil, pero debemos aclarar que el carácter enunciativo no significa que puedan agregarse “nuevas categorías de actos”, sino que pueden incluirse, a través de la analogía (ej.: dentro de la categoría de inc. 5 pueden incluirse las empresas de transporte “por aire”, porque guardan cierta relación con las empresas de transporte “por agua o por tierra”). Debemos destacar que la enumeración del art. 8 del Cód. Com. es netamente de Orden Público Esto quiere decir que no es disponible por las partes de la relación jurídica, por lo cual los sujetos no podrán darle carácter comercial a un acto que no lo es, ni pactar la aplicación de la ley civil a un acto de comercio.
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    María José Argüello 130 Halperin:sostiene que es predominantemente objetivo, por que toma en cuenta al acto y no la persona que lo realiza. Ɓ Art 5, 2º Párr. Presunción de Comercialidad: Art. 5: “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”. El Segundo Párrafo: establece una presunción “Iuris Tantum”. Los actos que se presumen comerciales, son todos aquellos que realizados por el comerciante tienden a preparar o facilitar el ejercicio del comercio, por ejemplo la compra de un auto para una agencia de remis, el acto es comercial. Pero en cambio si comprase el auto para su uso personal ya nada tiene de relación con su comercio el acto no es comercial. Los actos enunciados en el artículo 8, no se presumen actos de comercio, son actos siempre. Art 6 actos de comercios aislados o accidentales. Quienes realizan accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones aisladas, a las leyes y jurisdicción comercial. Art 7 Actos unilateralmente comerciales o mixtos El Art. 7 es un recurso técnico esto nos va a servir para ver cual es la ley aplicable y donde lo vamos a encuadrar de acuerdo a la naturaleza de ese acto. El Art. 7: dice que al acto y a los sujetos (comerciante y no comerciante) se les aplica la legislación comercial. Por eso, dice que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la legislación comercial. Artículo 452 del Código de Comercio: “No se consideran mercantiles: 1) Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas necesarias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz. 2) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición. 3) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.
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    María José Argüello 131 4)Los que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro titulo remuneratorio o gratuito. 5) La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. 6) Sin embargo, si fuese mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta”
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    María José Argüello 132 Resumenextraído de Guía de estudio – Pag. 42- Comercial – Autora: Micaela Font - Editorial Estudio Edición 2013
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    María José Argüello 133 SOCIEDADESCOMERCIALES Antes de adentrarnos en el examen de sociedad comerci al, debemos detenernos brevemente en el concepto de sociedad en general. En sentido amplio: se considera sociedad a cualquier agrupación o reunión de personas, con origen y actividad negocial no legislativo, de cualquier dimensión y con cualquier objeto de utilidad común, permanente o transitoria, natural o convencional, conformando una unidad distinta y superior a la de sus integrantes individuales. En sentido estricto: en cambio, se caracteriza por desarrollar una actividad común organizada, con finalidad autónoma que se exterioriza a nombre colectivo, que posee un patrimonio social y en las que sus integrantes participan de la toma de decisiones y de sus resultados. En nuestra legislación los diferentes tipos societarios están regulados a través de la Ley 19550 “Sociedades Comerciales”. La norma legal se ocupa en sentido estricto, estableciendo tipos de societarios determinados, en protección de los terceros que contratan con sujeto identificado y con patrimonio propio distinto del de los socios. El art. 1 L.S. describe a la Sociedad Comercial de la siguiente forma: Concepto: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. De este artículo podemos extraer los elementos caracterizantes de la sociedad comercial a saber: ¾ Pluralidad de las partes: dos o más sujetos. ¾ Organización: a través de sus distintos órganos. ¾ Tipicidad: Richard la define como “La disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades que permite diferenciar una de otras a través de ciertos
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    María José Argüello 134 requisitosesenciales que le son propios” El art. 17 L.S. “Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial” El primer párrafo fulmina con la nulidad absoluta a las sociedades que no se encuentre en algunos de los tipos previsto por la L.S., pero si la sociedad así formada continúa sus actividades normalmente deberá ser considerada una sociedad de hecho, alcanzada por el régimen de art. 21 L.S. y ss. L.S. En el segundo párrafo se refiere a la falta de algunos de los requisitos establecidos en el art. 11 L.S. llamados “no tipificantes” por ser esenciales a todo contrato de la sociedad y no específicos de algunos de los previstos. En este caso es posible la enmienda mientras no haya efectuado impugnación judicial del contrato. Ya veremos que si la sociedad así constituida se inscribe en el Registro Público de Comercio, esta inscripción no es saneatoria del vicio y permanece la posibilidad de la impugnación, aunque entre tanto es considerada como una “sociedad regular” ¾ Aportes de los socios: conforman el patrimonio societario. ¾ Actividad económica ¾ Participación de los socios en los resultados: tanto en las ganancias como en las pérdidas. Este compromiso asumido de los fundadores surge de contrato plurilateral de la organización que da nacimiento a la persona jurídica. Así se desprende en su art. 2 L.S.”La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han incluido que existe también un elemento aglutinante, descripto como una cualidad imprescindible para explicar la permanencia del fenómeno societario, que es la llamada affectio societatis, que ha sido definida por los distintos autores de la siguiente manera: Halperín “La colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada”. Greco “La voluntad de cooperar en una comunidad de gestión y fin”. Ascarelli “La coincidencia de un fin común, que limita los derechos y los deberes de las partes”
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    María José Argüello 135 Laaffectio societatis no es más que el elemento intencionalque se encuentra en la base de todo contrato social, que tienden a buscar en común, con la ayuda de los aportes, la realización de un beneficio, corriendo los contratantes con los riesgos y los peligros. Ya veremos que la affectio societatis adquiere especial relevancia en las llamadas sociedades de personas y se desdibuja en las sociedades de capital, en los cuales pierden singularidad las cualidades o intenciones personales de los socios. Por lo expuesto precedentemente, podemos agregar dos elementos caracterizantes de la sociedad comercial: ¾ Personalidad jurídica ¾ Affectio societatis Naturaleza Jurídica: La naturaleza jurídica de las sociedades comerciales es contractual. Instrumento constitutivo: El Art. 4 de la Ley de Sociedades Comerciales establece la necesaria forma escrita del contrato constitutivo y sus modificaciones, otorgándole a las partes la facultad de elegir que sea por medio de un instrumento privado, con certificación de firmas por escribano público o por otro funcionario competente, o por instrumento público. En el caso de las sociedades por acciones necesariamente debe realizarse por escribanía pública. El contrato constitutivo o modificatorio, según sea el caso, debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término de quince días de la fecha de su otorgamiento. Personalidad: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la Ley de Sociedades Comerciales. La personalidad jurídica "es el recurso técnico legal que posibilita considerar al ente como una unidad, distinta de cada uno de los socios que la componen, y que cuenta con un sistema adecuado a fin de desarrollar su actividad o finalidad". Sociedades no regularizadas: Dentro de esta categoría encontramos a las sociedades irregulares (que son las que nacen con intención de ser regulares pero en las cuales por algún motivo se rompe el "íter constitutivo"xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxGRáficoHERExxxxxxxxxxx y las sociedades de hecho (que son las uniones que no tienen contrato escrito). Estas sociedades reciben un tratamiento desfavorable por parte de la ley ya que solo las reconoce, admite su existencia.
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    María José Argüello 136 Estassociedades son sujeto de derecho pero su personalidad es precaria (debido a que están expuestas a desaparecer en cualquier momento y ha pedido de cualquier socio) y limitada (ya que la ley no reconoce el principio de patrimonio propio sino en forma parcial e insuficiente). Socios: Son las personas físicas o jurídicas que forman parte de una sociedad, por haber: 1) participado en su constitución; 2) ingresado con posterioridad, y 3) por adquirir la parte de otro socio o suscribir un aumento de capital. Patrimonio: El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario. Capital social: Es una cifra numérica o cuantitativa expresada en moneda corriente que se establece en el momento de la constitución de la sociedad comercial en el contrato o estatuto social que resulta del total de los aportes sociales. Éste es invariable e intangible. Dominio y sede social: Se entiende por dominio social el que figura en el contrato social, rigiendose por sus leyes la constitución, tipo, desarrollo, liquidación, quiebra del ente societario, y por sede el lugar donde se toman las decisiones de los órganos de administración y gobierno. Nombre: Toda sociedad comercial debe contar con un nombre e identificación que le es atributo propio en razón de su personalidad jurídica. La razón social se integra única y exclusivamente con el nombre de alguno o algunos de los socios y el aditamento del tipo social de que se trate. Es normalmente indicativo de responsabilidad subsidiaria, limitada y solidaria. La denominación social se conforma con cualquier nombre, incluso de "fantasía" con el aditamento del tipo social a que corresponda o su abreviatura.
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    María José Argüello 137 Clasificaciónde los tipos societarios Básicamente todos los autores coinciden en diferenciar tres grandes categorías, atendiendo a la participación y responsabilidad de los socios en la sociedad: 1) Las sociedades personalistas: también llamadas por parte de interés o sociedades de interés que son: ™ La sociedad colectiva: Está legislada desde el art. 125 al 133 L.S. Sus socios responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, por las obligaciones sociales. ™ La sociedad comandita simple: está reglada en los arts.134 al 140, inclusive de la L.S. Contempla dos características los socios: a) Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales igual que los socios de sociedad colectiva y tienen a su cargo la administración social. b) Los socios comanditarios, que limitan esa responsabilidad al capital que se obliguen aportar. ™ La sociedad de capital e industria: está regida en su art. 141 al 145, inclusive L.S. Determina dos clases de socios: a) Los socios capitalistas que responden por las obligaciones sociales igual que los socios de sociedad colectiva. b) Los socios industriales que aportan exclusivamente
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    María José Argüello 138 suindustria y limitan su responsabilidad hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 2) Las sociedades por cuotas que incluye solamente a la sociedad de responsabilidad limitada. Está reglamentada en los arts. 141 al 162 L.S. Su capital se divide en “cuotas” de igual valor que suscriben los socios. Estos limitan su responsabilidad, por las obligaciones sociales, a la integración de cuotas que suscriban o adquieran. En estas sociedades el número de socios no pueden exceder de cincuenta. 3) Las sociedades por acciones: ™ La sociedad anónima:está regulada por los arts. 163 al 307 L.S. Su capital no puede ser inferior a cien mil pesos (art. 186 L.S.), se representa en acciones de igual valor, que puedan emitirse en clases que otorguen derechos diferentes. Los socios limitan su responsabilidad, por las obligaciones sociales, a la integración de las acciones suscriptas. ™ La sociedad comandita por acciones: está regida por los arts. 315 al 324 inclusive L.S. Establece dos categorías de socios: a) Los socios comanditados , que responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y tienen a su cargo la administración social y b) Los socios comanditarios, cuyo capital se representa en acciones de igual valor y limitan su responsabilidad a la integración de acciones que suscriban.
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    María José Argüello 139 ™La sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: se rige por los arts. 308 al 314, inclusive L.S. En estas sociedades anónimas, el Estado Nacional, Provincial y Municipal, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o sociedades sujetas a este régimen, son propietarios en forma individual o conjunta , de acciones que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital social y son suficientes para prevalecer en sus asambleas. ™ Sociedad de economía mixta: está legislada en el decreto ley 15349/46, ratificado por la ley 12962. Este tipo social participan el Estado en cualquiera de sus niveles, y los particulares. Se rige por su ley de creación y por la L.S. en cuanto no sean contrarias a las normas anteriormente citadas, conforme lo prevé al art. 389 L.S. ™ Sociedad del Estado: La sociedad del Estado reglamentada por la ley 20705. Estas sociedades están constituidas por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, organismos estatales o sociedades similares, con exclusión de toda participación del capital privado. Permiten su integración con un solo socio y se rigen por las disposiciones sobre sociedades anónimas de la L.S., en cuanto no son incompatibles con la ley anteriormente citada.
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    María José Argüello 140 SOCIEDADESANÓNIMAS CARACTERIZACIÓN El art. 163 L.S. caracteriza a la sociedad anónima estableciendo que su capital se representa en acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de acciones suscriptas. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión de “Sociedad Anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. La omisiónde esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones (art. 164 L.S.) Se desprende que puede llevar una denominación subjetiva u objetiva, tal como un nombre de fantasía vinculado o no con su objeto. Igual que las S.R.L. No pueden tener razón social. Podemos definir a la sociedad anónima como aquella sociedad en la cual dos o más personas, contrayendo responsabilidad limitada a la integración de acciones que suscriben, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Se trata así de una sociedad tipificada que prescindiendo de la calidad de los socios y de la obligación de dedicarse a actors dec omericio tienen carácter preeminentemente capitalista, en donde el capital social es representado por acciones transmisibles de igual valor. ELEMENTOS TIPIFICANTES a) El capital dividido en alícuotas, representadas en títulos – valores denominados acciones
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    María José Argüello 141 b)La limitación de responsabilidad de los socios a la integración de las acciones suscriptas. También se puede señalar que este tipo societario las funciones societarias aparecen claramente definidas y asignadas a órganos específicos: a) La función de gobierno está a cargo de la asamblea de accionista b) La función de administración la desempeña el directorio, integrado por accionista o no c) La función de representación está en manos del presidente del directorio y en su caso de los directores autorizados d) La función de fiscalización a cargo de la sindicatura o el consejo de vigilancia. CONSTITUCIÓN La sociedad anónima se puede constituir por acto único( en el mismo acto se produce el otorgamiento del acto constitutivo y la suscripción del capital) o suscripción pública, también llamada escalonada, en la que el capital se va suscribiendo en etapas sucesivas y posteriores, ya sea por suscripción pública o privada (arts. 168 al 185 L.S.) Esta segunda forma ha sido mantenida por la L.S. y sus sucesivas reformas, pero no es utilizada en la práctica, por lo que remitimos directamente a la lectura del articulado mencionado. En lo que respecto por la constitución de acto único, en realidad consiste en un proceso (iter constitutivo) que nace con la firma del acto constitutivo, pasa por la conformidad administrativa y publicación en los diarios legales y culmina con la inscripción en el Registro Público de Comercio. En ese período los directores tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social que hayan sido expresamente autorizados. En la provincia de Córdoba, la ley 8652/98 otorga la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas las facultades de Juez de Registro Público de Comercio para todas las sociedades, quedando en sede judicial las facultades fijadas en el art. 6 L.S. para las sociedades personalistas y de responsabilidad limitada. FORMA En lo que respecta a los requisitos de forma para la constitución, el art. 165 L.S. dispone que deba ser por instrumento público, alternado la norma general de art. 4 L.S., que permite el instrumento privado.
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    María José Argüello 142 Conformeal art. 979 y concs. C.C.se entiende por instrumento público todo aquel que sea otorgado con las formalidades establecidas legalmente en presencia o extendido por un oficial público competente. La L.S. no menciona a la escritura pública, por lo que debe entenderse que éste es uno de los posibles instrumentos públicos, pudiendo admitirse otros, en la medida que encuadren en las exigencias del Código Civil como actas judiciales, en los supuestos de constitución de sociedad por los herederos dentro del juicio sucesorio; casos en los que el Estado sea constituyente y cualquier otro en el que el instrumento sea otorgado por ante un funcionario público competente. Sostiene Halperin que la función de seguridad que persigue con la escritura pública se alcanza, por lo menos en igual medida, con la conformidad administrativa y de registración.
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    María José Argüello 143 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 193 – Autora: Micaela Font –Editorial Estudio – Edición 2013.
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    María José Argüello 144 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 194 – Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013
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    María José Argüello 145 Cuadroextraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 195 – Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013
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    María José Argüello 146 Acciones– Concepto En materia societaria el nombre de acción tiene un significado múltiple: Fracción que se divide en capital El derecho patrimonial que otorga dicha fracción al titular acordándole la calidad de socio El título que la representa. FUNCIONES DE LA ACCIÓN a) Es un documento necesario para ejercer los derechos incorporados al título, acreditando la condición del socio de su titular, pero su función probatoria no es ni esencial, ni exclusiva, esto se manifiesta claramente en las actuales acciones nominativas endosables y en las escriturales, en la que basta la constancia del Registro de Acciones pertinente. b) Es constitutiva como elemento esencial para el nacimiento del vínculo socio-sociedad. c) Es dispositiva, porque permite, a través de su función de legitimación, el ejercicio de los derechos incorporados y transferir los derechos y obligaciones inherentes. CARACTERES DE LA ACCIÓN: Los caracteres pueden ser generales o especiales. Los caracteres generales surgen de aplicar los aspectos propios de los títulos de crédito a la acción a saber: 1) Literalidad: Significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento del derecho cartular son únicamente los que resultan de los términos redactados en el título, aunque en el caso de las acciones deben completarse con los que resulten del estatuto social y reglamento, por eso se llama título incompleto. 2) Negociabilidad: Esta condición es inherente a su condición de circulatoria. 3) Unilateralidad: Porque no es desvirtuado por la existencia de la obligación de aportar el suscriptor, que nace en la relación contractual y no de la posesión de la acción. 4) Autonomía: Cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones que pueda haber generado la adquisición precedente.
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    María José Argüello 147 Loscaracteres especiales son propios de la naturaleza de la acción: 1) Participación de la acción: Habilita para el ejercicio pleno de los derechos y obligaciones de su titular. 2) De ejercicio continuado: Autoriza a su titular al ejercicio permanente de los actos relacionados con su condición de socio; no se agota en un acto como en el caso del pagaré o cheque. 3) Nominado: Porque está descripto e identificado en la normativa societaria. 4) No formal: La omisión de ciertos requisitos no esenciales en su contenido no produce la nulidad de la acción. 5) Incompleto. 6) Causal: Es motivado por el negocio jurídico de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital. 7) En masa: Una o varias emisiones de un número determinado de acciones simultáneamente, con iguales derechos. 8) Fungibles: Las acciones de la misma categoría pueden sustituirse unas a otras sin que varíe el contenido del derecho que representan. 9) Comercial: Es una cosa mueble (valor mobiliario) esencialmente mercantil, cuya posesión otorga al accionista el derecho a la participación en las utilidades de una típica sociedad comercial 10) Indivisible: El art. 209 L.S. establece que las acciones son indivisibles y si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos de cumplir las obligaciones sociales. CLASES DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ¾ Ordinarias: son acciones que no presentan ventajas ni desventajas, ni privilegios especiales, se las suele denominar comunes.- ¾ Privilegiadas: conceden a sus poseedores el derecho de recobrar sus valores en caso de liquidación de la sociedad con prioridad sobre los demás accionistas. - ¾ Diferidas: estas dan derecho o dividendo, los dividendos correspondientes a las acciones ordinarias. - voto plural:
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    María José Argüello 148 cadaacción ordinaria tiene derecho a un voto, pero puede haber acciones de hasta 5 votos por acción ordinaria. - ¾ Preferidas: son iguales a las anteriores pero conceden el privilegio sobre los dividendos que la sociedad distribuye anualmente. ¾ Escriturales: no se representan en títulos sino que se encuentran en cuentas abiertas a nombre de sus titulares en un registro denominado "libro de acciones escriturales". ¾ endosadas : son aquellas que requieren solo el endoso de la lamina por el cedente y debe inscribirse en el libro de registro de acciones.- ¾ al portador: son las que pueden ser transferidas por la simple entrega del título. SOCIEDADES COOPERATIVAS CONCEPTO Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. CARACTERES 1) Tienen capital variable y duración ilimitada 2) No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3) Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorga ninguna ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
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    María José Argüello 149 4)Reconocen un interés limitado a las cuotas 5) Cuenta con un número mínimo de 10 asociados, salvo la excepción que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para cooperativas de grado superior 6) Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de la ley de cooperativas (L.C.), sin perjuicio de lo establecido en el art. 42 L.C. para las cooperativas o secciones de créditos. 7) No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 8) Fomentan la educación cooperativa 9) Prevén la integración cooperativa 10) Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con la sujeción de lo dispuesto en el último párrafo del art. 42 L.C. 11) Limitan su responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas suscriptas. 12) Establecen la no repartición de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial aun en casos de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en la L.C. Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio (art. 5 L.C.) No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles. Es nula toda resolución contrario (art. 6 L.C.) DENOMINACIÓN Las denominaciones sociales deben incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas. Art. 2 inc. 7 L.C. y Art. 3 L.C.
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    María José Argüello 150 CONSTITUCIÓN Lascooperativas se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores (art. 7 L.C.) La asamblea constitutiva debe pronunciarse: 1) Informe de los iniciadores 2) Proyecto del estatuto 3) Suscripción e integración de cuotas sociales 4) Designación de consejeros y síndico Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignarán igualmente nombre, apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores. El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones (art. 8 L.C.) 1) La denominación y el domicilio 2) La designación precisa del objeto social 3) El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera expresado en moneda argentina. 4) La organización de la administración, la fiscalización y el régimen de asambleas. 5) Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las perdidas; 6) Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados; 7) Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados 8) Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación. El acta de constitución, en tres ejemplares, con la firma autenticada o ratificada de todos los concejeros se presentara al órgano local competente. La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional del Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.). También deberá acompañarse la constancia de depósito en el banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto.
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    María José Argüello 151 Dentrode los 60 días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a la entidad (art. 9 L.C.) La cooperativa se considerará regularmente constituida, con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna (art. 10 L.C.) Hasta que la cooperativa se encuentre regularmente constituida, los fundadores y consejeros serán ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos en ese lapso (art. 11 L.C.) Tanto los reglamentos, salvo los de mera organización interna de las oficinas, como las modificaciones estatutarias, deben ser aproados por la autoridad de aplicación e inscriptos en el registro de ésta, para que entren en vigencia (arts. 12 y 13 L.C.) Para el funcionamiento de las sucursales deben darse conocimiento al órgano local competente de la misma, acreditando la constitución regular de la cooperativa (art. 14 L.C.) Para la actuación en el país de cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección 15 del Capítulo I L.S., con las modificaciones establecidas por la L.C. en materia de autorización para funcionar y registro (art. 15 L.C.) NORMAS APLICABLES Las cooperativas están regidas por la ley 20.337.
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    María José Argüello 152 LEY20091 ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL (LES) Los aseguradores CONCEPTO: Para comprender el concepto de aseguradores es necesario saber que es imposible concebir al contrato de seguro sino como un contrato de empresa. La empresa término de acuerdo a la Real Academia Española significa: “Unidad económica que combina los factores de la producción para la obtención de bienes y servicios” Los aseguradores son aquellas empresas como diría el Dr. Morandi J.C.F. “…. que asumen profesionalmente los riesgos ajenos, reúne con las contribuciones de los asegurados un fondo capaz de proporcionar los capitales prometidos a esos mismos asegurados al verificarse los riesgos previstos.” En nuestro país la empresa de seguros y su control están regulados por la ley 20091 (LES), en vigencia desde el 21/04/1977, reglamentada por resolución de la Súper Intendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) La LES es de carácter nacional y se obliga a todas las modalidades de la actividad aseguradora y reaseguradora. La ley 20091 regula una actividad de policía de Estado: La actividad aseguradora está sometida al régimen de la ley (LES art. 1) y al “control” de la SSN, que es la autoridad por ella creada (art. 64 LES). Tiene autarquía, jurisdicción administrativa y poder de policía. Funciones de vigilancia, inspección y fiscalización.
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    María José Argüello 153 Cuandola ley hace referencia al seguro se entiende comprendida cualquier “forma” o “modalidad” de la actividad aseguradora (art. 1 – Parr. 2). Están incluidas en el régimen: Las entidades privadas y estatales de seguros, también las entidades mixtas y el reaseguro. ÁMBITO DE APLICACIÓN Es en el territorio de la Nación, de acuerdo a lo que regula el art 1 (LES) El ejerció de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella. ENTIDADES AUTORIZABLES Art 2 (LES) a) Sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales y municipales. Autorización previa. La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control. Inclusiones dentro del régimen de la Ley. Debemos destacar que actualmente no se conocen autorización por parte de la SSN para que operen cooperativas y mutuales. Son empresas constituidas por inversores que desarrollan la actividad con sentido mercantil, colocando su dinero con la esperanza de obtener una utilidad, percibir una renta. Las sociedades anónimasdeben cumplir con su legislación específica -Ley N° 19.550 Son las empresas que se caracterizan por sostener la finalidad del seguro solidario. La empresa aseguradora está conformada por los propios asegurados, quienes NO la integran como inversores en busca de una renta, sino como usuarios que persiguen obtener un servicio al costo neto.
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    María José Argüello 154 Cooperativasy Mutuales: en las Cooperativas se puede integrar la empresa como socio sin ser necesaria y simultáneamente asegurado, pero no se puede ser asegurado sin ser socio. En las Mutuales, en cambio, se es socio y asegurado en forma simultánea e indivisible, desapareciendo el vínculo societario cuando no exista seguro en vigor. Las cooperativas y mutuales deben también cumplir con la legislación específica: Cooperativas -Ley N° 20.337 Mutuales -Ley N° 20.321 Son oficinas que operan localmente, pero forman parte de empresas extranjeras y de cuyas Casas Matrices dependen y pueden ser tanto sociedades anónimas como cooperativas o mutuales. Son empresas que se deben organizar legalmente con autarquía funcional y financiera, con administración separada y patrimonio propio de gestión independiente. La LES parte de la base que la actividad aseguradora está inicialmente prohibida para todo aquellos que no tengan la autorización estatal. Esta prohibición es absoluta para las personas físicas y es relativa para las entidades públicas y privadas enumeradas en el art. 2 (LES), requiriéndose en todos los casos la previa autorización de la SSN. Los organismos y entes oficiales se deben organizar con autarquía financiera y, en el caso que no tengan por objeto exclusivo el celebrar operaciones de seguro, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente (LES, art.4) El régimen de las sociedades de seguros solidarios, cooperativas y mutuales, están previstos en el art. 11 a 22 de la LES. CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR La constitución o creación de alguna de las entidades autorizables no es suficiente para operar en seguros, sin la previa autorización de la autoridad de control, autorización que estará sujeta a la reunión de condiciones preestablecidas en el art. 7 de la LES. a) Constitución legal: deben haberse constituido conforme a las normas generales relativas a sus respectivas formas jurídicas y a las disposiciones específicas de la LES.
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    María José Argüello 155 b)Objeto exclusivo: deben tener por objeto exclusivo la realización de operaciones de seguro. Esta exigencia implica la prohibición de toda otra actividad que no sea la aseguradora. El fundamento se encuentra “… la peculiaridad del negocio del seguro, cuyos resultados no pueden ser afectados por la especulación menos feliz de otros comercios; y por sobre todo, porque el control de la capacitación económica financiera se haría imposible, porque para subsanar el déficit de la empresa o fijar sus causas, la autoridad administrativa debería analizar la explotación comercial ajena al seguro, a la vez imponer al asegurador los aumentos de tarifas y reservas extraordinarias en detrimento del comercio del seguro y en perjuicio de los asegurados (Halperin,I – Morandi, J.C.F., Seguros…, cit., T.I, pág.155). La obligatoriedad del objeto exclusivo tiene dos excepciones. La primera está dada por la forma jurídica de la entidad y la constituyen los organismos y entes oficiales, que puede no tener la exclusividad de su objeto (LES, arts. 7, inc b y 4). La segunda está dada por la naturaleza de una operación en particular y así se permite otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas (LES, art. 7 inc. B, párr. 2), lo cual posibilitó en la práctica, la explotación del seguro de caución. c) Capital mínimo: deben integrar totalmente el capital mínimo que fije la SSN. d) Tratándose de sucursales o agencias de sociedades extranjeras: la autorización está condicionada a la existencia de “reciprocidad” según las leyes de domicilio de las sociedades extranjeras (LES, art. 5, párr. 1), deberán tener representación local de la manera exigida por el art. 5, párrafo 2, de la LES, y acompañar los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz (LES, art. 7, inc. d). Es decir que dejando a salvo la exigencia de balances, existe igualdad de tratamiento para las empresas argentinas y extranjeras. e) Duración: deben tener la duración mínima requerida por la naturaleza de la (s) rama (s) de seguro explotarse. f) Planes: deben ajustar sus planes a lo establecido por la LES y las resoluciones de la SSN. g) Conveniencia del mercado: su actuación debe ser conveniente para el mercado de seguros. “Esta disposición busca dar a la autoridad de control el resorte para poner una valla a la incorporación de innecesarios aseguradores en el mercado de seguros. Las entidades o entes de seguros que pueden crearse , aun cuando objetivamente reúnan todos los requisitoslegales para operar no tienen un “derecho subjetivo” para que se le otorgue la autorización, sino tan sólo un “interés legítimo” para su objeción, y ella estará condicionada , entre otros requisitos, a que la SSN
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    María José Argüello 156 emitasu juicio favorablemente en lo que se refiere a la conveniencia de la actuación en el mercado de seguros de un nuevo asegurador. (Morandi, J.C.F. “De los aseguradores…,cit, pág.1152. A diferencia de los requisitos anteriores en que se efectúa control de legalidad, en este caso el control es de oportunidad y se efectúa por la SSN de manera discrecional. La constitución de una entidad de seguros debe iniciarse ante la autoridad de control que corresponda según la forma jurídica que vaya a revestir, la cual conformado el acto constitutivo, pasará el expediente a la SSN (LES, art. 8, párr..3). La decisión de la SSN debe ser fundada (LES, art.82, párr..1) El trámite de la inscripción está previsto en el art. 8 de la LES, destacándose que caducará automáticamente la autorización para operar si la inscripción no está cumplimentada dentro de los 60 días de recibido el expediente por el Registro Público de Comercio (art.8, párr. 6) Hasta la inscripción de los fundadores, socios, accionista, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas (LES art. 8, párr.. 8). Idéntica responsabilidad existe de a eventual revocatoria de la autorización para operar (LES, art. 8). Si la SSN deniega la autorización para operar el régimen de recursos difiere según sea la causal de que se trate. Si la resolución se funda en alguna de las causales que consignamos más arriba, en los puntos a y b, se podrá interponer el recurso judicial previsto en el art. 83 de la LES; si se funda en la causal consignada en el punto g, se podrá deducir el recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional contemplando por el art. 85 de la LES, siendo la decisión de este último irrecurrible (LES, art 7). Para el régimen de recursos contra las resoluciones de la SSN. La conformidad de la SSN también es necesaria para las modificaciones de contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos del capital aplicándose el mismo procedimiento explicado (art. 8 LES) Las atribuciones que prevé la ley son suficientemente amplias como para facultar al órgano de control a revocar, cuando exista causa para ello, la autorización para funcionar. SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS ARTÍCULO 11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado. De preverlo, reglamentaran su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.
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    María José Argüello 157 Lassociedades de seguros solidarios son aquellas que sus contratos emanan de las sociedades como cooperativas y mutuales, las cuales han sido estudiadas en unidades anteriores. RAMAS DE SEGUROS La ley de contrato de seguros regula dicho instituto en los arts. Del 23 al 29 inclusive. Las entidades no sólo deben obtener la autorización genérica para operar, sino también la específica para hacer cada rama en particular (art. 23 L.E.S.) Los planes de seguro con sus elementos técnicos y contractuales requieren la aprobación de la SSN previo a su aplicación (art. L.E.S. 23), así como también la requieren sus modificaciones y nuevos planes. El contenido general de los planes y el específico de la rama de seguros de vida está determinado en su art.24 L.E.S. Con relación al texto de la póliza nos remitimos al art. 11 L.C.S. Destacándose en este punto que las mismas deben ser acompañadas a la autoridad de control de opinión letrada autorizada y, a los fines de su aprobación la SSN cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas (LES, art. 25) GESTIÓN DE EMPRESAS A partir del art. 30 L.E.S se habla de la gestión de empresas iniciando con el presente artículo en el cual expresa el capital mínimo. Este capital mínimo exigidos a las entidades de seguros cumple una doble función: “… En primer lugar porque debe servir para afrontar los gastos de la organización de las empresas, que son cuantiosos. En segundo término, porque ejerce la función de garantía de los compromisos contraídos con los asegurados, soportando las desviaciones originadas en la supersiniestralidad y otros factores, sobre todo en los primeros ejercicios. El monto de capital mínimo es fijado por la SSN con carácter uniforme y general para todos los aseguradores. Sociedades extranjeras. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
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    María José Argüello 158 Disminuciónde los capitales mínimos por pérdidas. Plan de regularización y saneamiento. ARTICULO 31.- Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 86 de la presente ley, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé explicaciones en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de la causal, la autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija la situación en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles o, para que presente un Plan de Regularización y Saneamiento, dentro de igual plazo, que deberá ser aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos y condiciones que aquélla establezca. El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos mecanismos: a) Aportes de capital. b) Fusión. c) Administración con opción a compra o fusión. d) Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el Artículo 47 de la presente ley. e) Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o no) y pasivos de la aseguradora aseguradora y la transmisión a título oneroso de ellos a otra aseguradora y/o la constitución de fideicomisos. A los actos motivados por las medidas previstas en este inciso no les será aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni la publicidad ordenada en el Artículo 47 de la presente ley. No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos por aplicación de este inciso, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre tales activos. En caso de que alguna de estas medidas haya sido iniciada o trabada, el juez interviniente, para permitir el uso de las facultades del presente inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad de control que importen transferencias de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aún cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.
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    María José Argüello 159 Losacreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. La autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del Plan de Regularización y Saneamiento y la continuidad operativa de la entidad, podrá admitir con carácter temporario, excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes, sin que sea necesario imponer la medida de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros. Durante el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora, las normas de la presente ley y las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan el tipo de sociedad de que se trate, y sobre las resoluciones o actos de los órganos de fiscalización de la persona jurídica. (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002). ARTICULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de reaseguro en vigencia. Reservas técnicas. ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados. Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control. Fondos de amortización, de previsión y reservas. Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicos derivados de determinados tipos o modalidades contractuales, previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002). ARTICULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga
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    María José Argüello 160 concarácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad según su situación económico-financiera. Cálculo de la cobertura: ramas eventuales. ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía: Inversiones: Bienes. a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 14 del Decreto N°1387/2001 B.O. 2/11/2001) b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países; c) c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país. (Inciso sustituido por art. 46 de la Ley N° 23.576 B.O. 27/7/1988) d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador; e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta; f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero; g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores; h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco
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    María José Argüello 161 Centralde la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador. La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado. Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen. Cálculo de la cobertura: rama vida. En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer. Otras inversiones autorizadas. El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control. Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso. Reaseguros pasivos. ARTICULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original. Reaseguros activos. En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero. Reaseguro facultativo. Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.
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    María José Argüello 162 Cláusularesolutoria. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico- financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial. Administración y balance Administración y balances. Administración. ARTICULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización. Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos. Balance anual. ARTICULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquélla, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia. Cierre del ejercicio económico. El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos. Sociedades Extranjeras. La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean
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    María José Argüello 163 pertinentes,referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del representante. Rama vida. Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamen actuarial subscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia. Normas de contabilidad y plan de cuentas. ARTICULO 39.- La autoridad de control dictará normas de contabilidad y establecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener la previa aprobación por parte de la autoridad de control, de las modificaciones propuestas. Balances trimestrales. ARTICULO 40.- Los aseguradores no están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente. Publicación del balance anual. Sólo es obligatoria la publicación del balance anual para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de sus balances. Valuación del activo. ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo. Comisiones a amortizar: rama vida. ARTICULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida podrán incluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento (2 ½ %) de la prima anual por cada año menos de duración. Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago. Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar.
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    María José Argüello 164 Lascomisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20 %) anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo. Reserva legal. ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social. Cooperativas. Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación. Reintegración. Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades. Objeciones al balance. ARTICULO 44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución. Informe sobre el estado del asegurador. ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados, y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso. Fusión y cesión de la cartera ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control. La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley. Publicidad. ARTICULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines
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    María José Argüello 165 oficialesde la sede central y de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación. Resolución. Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados. Recurso. La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83. Aprobación: efectos. Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedentes y cesionarias, a los asegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente. Forma. El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado. Liquidación ARTICULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control. Liquidador judicial. Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo. Liquidación por disolución forzosa. Liquidador. Publicidad ARTICULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.
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    María José Argüello 166 Sanción. Aquienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61. Prohibición de publicidad equívoca. ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios. Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales. Sanciones Aseguradores. ARTICULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido;(Inciso sustituido por art. 155 de la Ley 24.241 B.O. 18/10/1993) d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad. Auxiliares.
  • 167.
    María José Argüello 167 ARTICULO59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-); d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años. La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación. La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días. Retención indebida de primas. ARTICULO 60.- Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena. Celebración de contratos al margen de esta ley. ARTICULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-). Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad. Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.
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    María José Argüello 168 Sila infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante. La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses. La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria. Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el artículo 3º después que la autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley. Plazo y procedimiento. ARTICULO 62.- Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente por la misma. Delitos. ARTICULO 63.- Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes. Denuncia. Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que corresponda. Pena de arresto Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal que corresponda. La autoridad de control De la autoridad de control Sección I De la Superintendencia de Seguros de la Nación Autoridad de control. ARTICULO 64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.
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    María José Argüello 169 Superintendenciade Seguros. ARTICULO 65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Funcionarios. ARTICULO 66.- La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho. Incompatibilidades. Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepciones establecidas por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros. Deberes y atribuciones. ARTICULO 67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia: a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación; c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras sin excepción constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los socios; d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico- financiera de la entidad o al giro de sus negocios; e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;
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    María José Argüello 170 f)Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones; g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro; h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación; i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos; j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento; k) Tener a su cargo: -Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones. -Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia. -Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63. La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos. Inspección. ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones. Disponibilidad de elementos.
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    María José Argüello 171 Losaseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones. Informaciones. ARTICULO 69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. Declaraciones juradas. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Otros obligados. ARTICULO 70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores a la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley. Informes de la inspección y del balance. ARTICULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda. Asistencia a las asambleas. ARTICULO 72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo. Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro. ARTICULO 73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.
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    María José Argüello 172 Puedesecuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización. Secreto de las actuaciones. ARTICULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Memoria. ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá: a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica; b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones; c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad por separado; d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad; e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer. La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado. Con fecha 25 de junio de 2007 mediante esta resolución, establece nuevas normas tarifarias en general; disposiciones específicas para aquellas entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables que finalicen el ¸ excluye a la ART, y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros, bases técnicas en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias, que en ningún caso hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza
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    María José Argüello 173 delasegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador y que tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera – con arreglo a las disposiciones vigente- para que, actuando como agentes institorios, empresas que participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de los productos o servicios que comercializan, en la medida que se incorporen en el respectivo contrato cláusulas que dispongan: ƒ Valores de tarifas a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas. ƒ Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura ƒ Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguros en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos que se haga mención a las mismas. ƒ Retribuciones a reconocer que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición en forma íntegra y total de los importes percibidos. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios deberán dar cumplimiento a las disposiciones precedentes. En caso que se en el acumulado de los doce meses anteriores al cierre de cada trimestre o en el resultado final de un ejercicio en cualquiera de las ramas en las que opere, las aseguradoras deberán presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación . Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el presidente del órgano de administración y por en el respectivo Registro a cargo del organismo. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la reglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente recargos financieros uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales en sus operaciones, .
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    María José Argüello 174 enla conformación del premio – que deberá exponerse desagregado en el frente de póliza - adicional . Las restricciones Impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir .No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, . Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales. LEY 22400 CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN “Acción de una persona que participa activamente en la celebración de un negocio jurídico expresado a través de un contrato, propiciando y favoreciendo su concreción, sin ser alguna de las partes contratantes, ni un representante o mandatario de las mismas”. No es “triangular” sino que son bilaterales independientes entre sí Obligaciones acordes con las leyes de seguro Ley 20091 Intervención de auxiliares. Obligaciones. Art. 55.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe. Ley 17418 Intervención de auxiliares en la celebración del contrato Auxiliares: Facultades Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para: a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
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    María José Argüello 175 b)Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar. Ley 22400 CAPITULO VI: Funciones y deberes Art. 10. - Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación: 1. Productores asesores directos: a) Gestionar operaciones de seguros; b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras; c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura; d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo; e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación; g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas; h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros; i. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones; j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
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    María José Argüello 176 k)Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma; l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación; ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro; 2. Productores asesores organizadores: a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran su organización; b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor; c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1); d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en relación con sus funciones; e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su conocimiento; interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Art. 11. - El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado. Art. 12. - El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe. f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado k) del inciso anterior; g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que .DES
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    María José Argüello 177 ¾Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr. Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007
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    María José Argüello 178 Esquemaextraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr. Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007 ¾ Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr. Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007
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    María José Argüello 179 LEY17418 CONTRATO DE SEGUROS Definición de Contrato de seguro: La ley dispone en su primer artículo que “hay contrato de seguros cuando el Asegurador se obliga mediante el pago de una prima o cotización, a resarcir un daño o a cumplir una prestación convenida si ocurre el evento previsto” Señalan Halperin-Morandi que esta definición brindada en el art. 1 L.S. “tiene las ventajas de no comprometer la naturaleza del contrato y comprender a todas las especies de seguros” (Halperin, I – Morandi J.C.F., Seguros, Exposición Crítica de las Leyes 17418 y 20091, T.I, Depalma, Buenos Aires, 1983, pág 55). Naturaleza Jurídica: Es un contrato de naturaleza consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, con prescindencia de la emisión de póliza (art. 4 L.S.) o el cumplimiento de cualquier acto material, como el pago de la prima, por alguno de los sujetos de la relación jurídica. Objeto del contrato de seguro: Riesgo e interés asegurable La Ley 17418 establece “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” Con lo expresado en el presente texto de la ley, el asegurado no deja de soportar el riesgo, traducido por los efectos físicos y jurídicos que el evento cubierto le trae. Sin embargo, sin asumir el riesgo en sí mismo, asume el Asegurador el compromiso de resarcir al asegurado las consecuencias negativas del siniestro, de la siguiente manera: 1. Los seguros patrimoniales: x Ampara la integridad del patrimonio – Restaura el activo x Perdida de posesión o insolvencia del deudor x Suprimir pasivo accidentales
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    María José Argüello 180 Sevan a regir por el “principio de indemnización e indemnidad del patrimonio” 2. Los seguros de personas: x La finalidad es solventar los inconvenientes económicos que derivan de la enfermedad, accidente o desaparición física de quien era hasta ese entonces el sostén de familia. Al momento de un siniestro va reemplazar ingresos y cubrir gastos. Debemos destacar para que el riesgo pueda ser asegurable debe responder a un interés lícito. Fundamento indemnizatorio: Cabe diferenciar los seguros patrimoniales o de daños de los seguros de personas, en los primeros el valor es sustitutivo económico, pueden cuantificarse en forma concreta y precisa al momento de producirse el siniestro, razón por la que esta especie tiende a la reparación integral del daño, siendo su función claramente indemnizatoria. En los seguros de personas, en cambio atento a la vida humana o la salud tiene valor ilimitado, la cobertura aparece como abstracta consistente en un capital prefijado, en consecuencia ostenta un carácter de previsión más que indemnizatorio. En lo seguros patrimoniales la prestación del Asegurador es calculada de acuerdo al daño efectivamente sufrido por el interés del asegurado y de acuerdo a la medida de la prestación convenida. Por ende se puede establecer que la indemnización es al daño como al valor asegurado es al interés asegurable. En los seguros de personas la prestación del asegurador se mide generalmente en capitales convenidos con carácter previo que se abona al asegurado una vez ocurrido el evento previsto (Fuente: Tratado del profesional del Seguro – Autor: Cr. Francisco Lauletta. Ed. 2007, pág. 26) Características principales del contrato de seguro: h Bilateral o Trilateral: Por lo general dos partes dan forma al contrato de seguros, el Tomador y el Asegurador, en cuyo caso el contrato es bilateral, pero en otras ocasiones el contrato puede ser Trilateral esto es así, cuando la persona del Tomador es distinta a la del asegurado, supuesto que es muy común en los seguros de caución. h Oneroso: Se otorga mediante una prima, no es a título gratuito. h Comercial: Se encuadra en la rama del Derecho Comercial, dado que las operaciones de seguros son actos de comercio (art. 8 inc. 6; Ley 17418).
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    María José Argüello 181 hFormal: Se formaliza a partir del momento en que el asegurador suscribe su póliza y el asegurado la firma, previo acuerdo de las partes. h De adhesión: el asegurado se adhiere a las condiciones contractuales fijadas por el Asegurador. h Consensual: Se perfecciona con el consentimiento. h De buena fe: Se basa en la ética y moral de las partes (art.1198 C.C.) h Aleatorio: Está sujeto a un hecho futuro ajeno a la voluntad de las partes h Nominado: Tiene nombre propio “Contrato de Seguros” h Típico: Posee estructura y característica propias h De ejecución continuada: Es un contrato de tracto sucesivo, no se agota en el cumplimiento efectivo de la prestación y contraprestación consecuente, sino en prestaciones sucesivas por el término convenido o hasta la rescisión del contrato. Su segmentación en períodos se realiza solo al único efecto de posibilitar el pago de la prima. Los sujetos partes del contrato de seguros Asegurado: Es toda persona física o jurídica con capacidad legal para contratar que, teniendo interés asegurable, contrata el seguro por cuenta propia. Es el titular de todos los derechos, obligaciones y relaciones de la carga asegurativa. El régimen de capacidad es el establecido por el Código Civil. Tomador: Es la persona física o jurídica, con capacidad legal para contratar, que celebra el contrato con el asegurador, y puede hacerlo por cuenta propia o por cuenta de terceros. El régimen de capacidad es el establecido por el Código Civil. Vistos ambos conceptos tenemos que dejar en claro que la figura del tomador y asegurado pueden coincidir. Esto ocurre cuando el mismo asegurado es quien celebra el contrato de seguro con la compañía aseguradora. De esta manera, se emitirá una póliza en la que figurará como Tomador el Sr. XX y como Asegurado el Sr. XX.- También puede ocurrir que ambas figuras no coincidan y en ese caso se consignarán también los datos da cada uno, con su respectivo rol en la póliza.-
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    María José Argüello 182 Asegurador: Esla persona jurídica autorizada por la Superintendencia de Seguros a operar como compañía de seguros, pudiendo revestir distintas formas jurídicas establecidas en la ley 20.091. Estas son: x Sociedades anónimas, Cooperativas y De Seguros Mutuos x Sucursales o agencias de sociedades extranjeras. x Organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, prov. o municipales.- ACLARACION: Tanto los beneficiarios, como así también el productor asesor de seguros, si bien figuran detallados en la póliza de seguro; NO SON PARTES DEL CONTRATO.- Cuando decimos “partes” de un contrato estamos haciendo referencia al significado legal de esta palabra. Esto significa que son partes aquellas figuras que tienen una vinculación jurídica, que surge de este contrato en particular.- Seguros por cuenta propia y por cuenta ajena. De alguna manera esto ha quedado de manifiesto al explicar las figuras de tomador y asegurado. Se dice que hay un seguro por cuenta propia, cuando ambas figuras coinciden. En cambio existe un seguro por cuenta ajena, cuando el tomador es distinto del asegurado.- Excepto en los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero Asegurado. En caso de duda se presume que fue contratado por cuenta propia. (Art. 21 de la Ley 17418). Este contrato obliga al Asegurador aún cuando el tercero Asegurado invoque el seguro después de ocurrido el siniestro. Cuando el Tomador puede disponer de los derechos que resultan del contrato. Puede cobrar la indemnización pero el Asegurador puede exigirle que acredite el consentimiento del Asegurado, a menos que demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal. El aspecto fundamental de la contratación por cuenta ajena es que el contrato se celebró por cuenta de un tercero, que es titular del interés asegurable. “Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigirle que acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que
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    María José Argüello 183 demuestreque contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal”.- Elementos de tipos específicos Se los llama así porque son propios del contrato de seguro, a continuación comenzaremos con la explicación y análisis de cada uno de estos elementos: ¾ El Riesgo Es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable. Es toda potencialidad dañosa que pueda afectar a bienes o a personas, que requiere de los siguientes caracteres esenciales para ser asegurable: la incertidumbre (posibilidad de que ocurra el siniestro), que se produzca en el futuro y que sea extraño a la voluntad de las partes. ¾ Interés Asegurable: Es la relación fáctica o jurídica, lícita que une a una persona con un bien, susceptible de valoración patrimonial, objetiva o estimada. Determina el grado de interés lícito que podría tener alguien para su aseguramiento. (Art. 2 y 60 L.S.) Ej. Lo que podemos apreciar en este elemento que al momento de contratar una cobertura de seguro, la misma no recae sobre los bienes sino sobre los intereses que tenemos como sujetos de derecho sobre los mismos. ¾ La Suma Asegurada: Es el valor económico que se le da al objeto del seguro. ¾ La Prima: Es el costo técnico del seguro. Representa la contraprestación del riesgo asumido por el asegurador. Técnicamente se alude: 9 En los seguros patrimoniales prima de riesgo 9 En los seguros de vida prima de ahorro es la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en por la cobertura de riesgo que ésta le ofrece. Es el elemento real más importante del contrato de seguros, La prima debe ser entre otros aspectos
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    María José Argüello 184 Ensu acepción más amplia podemos definirla como el y en lo más restringido como el conforme a cálculos estadísticos y técnicos. x Desde un punto de la Prima es . x Desde un punto de vista , la prima es el . También se la suele denominar “prima pura”, “prima técnica”, o “prima de riesgo”. Elementos que la conforman Cálculo de probabilidades teniendo en (cantidad de casos ocurridos sobre cantidad de casos posibles) e (magnitud de los daños). es el resultado de multiplicar la tasa por la tasa en un período de tiempo, por ejemplo anual. A la anterior se le agrega un recargo de seguridad y los gastos de adquisición y explotación del asegurador. Es la que surge de multiplicar la tasa prima de tarifa por la suma asegurada. Es la prima de póliza más el recargo administrativo, el adicional financiero y el derecho de emisión. Es la sumatoria de prima, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional. En este momento se agrega el IVA, sellado, impuestos internos, servicios sociales y la tasa de la Superintendencia de la Nación COMPOSICIÓN DE LA PRIMA Normalmente el precio del seguro se determina en dos etapas. En un primer momento se calcula la “Prima Pura”, también llamada “Prima Técnica” o “Prima de Riesgo”; después se añaden a ésta uno o varios conceptos.
  • 185.
    María José Argüello 185 Lacompañía, además de los costos directos del seguro (indemnizaciones), enfrenta otros tipos de costos: Gastos de Adquisición y Gastos de Administración. Así surge la llamada Prima de Tarifa o Comercial. GASTOS DE ADQUISICION Son los que soporta la compañía para procurarse el contrato. Básicamente se trata de la comisión que tiene que pagar al agente productor, y consiste generalmente en un porcentaje de la prima. Otros Gastos de Adquisición (o gastos de producción), son los de promoción y publicidad, de inspecciones cuando se requieren, y de contratación en general. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Engloba todos los otros gastos de la gestión, que revisten un carácter general. Puede ser un monto fijo o un porcentaje de la prima, o una combinación de ambos criterios. RECARGO DE SEGURIDAD Además de los mencionados, puede existir un Recargo de Seguridad destinado a cubrir resultados negativos que la propia aleatoriedad de las pérdidas futuras pudiese arrojar, o también, resultados adversos debido a probables fallas técnicas en la determinación de las tarifas. Con este recargo se trata de minimizar lo que se denomina “Probabilidad de Ruina”. La Probabilidad de Ruina en un ejercicio es la probabilidad de que el monto de los siniestros y gastos superen a las primas más las Reservas iniciales. La compañía, además de los costos directos del seguro (indemnizaciones), enfrenta otros tipos de costos: Gastos de Adquisición y Gastos de Administración. Así surge la llamada Prima de Tarifa o Comercial. Tasa de prima de riesgo o pura + Margen de seguridad + Margen de utilidad + Gastos de explotación + Gastos de producción Tasa de prima de tarifa x suma asegurada Prima de tarifa
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    María José Argüello 186 +Primas adicionales y extra-primas + Recargos técnicos Prima de póliza + Recargo administrativo y derecho de emisión Prima comercial + Impuestos, tasas y contribuciones Prima comercial + Impuestos, tasas y contribuciones PREMIO Probabilidad Es necesario hablar, en primer lugar, de la probabilidad, que cuantifica la posibilidad de que se produzca un determinado suceso. Por lo tanto, valora si es muy posible que ocurra un hecho o, por el contrario, si es muy poco posible. Las estadísticas nos ayudan a cuantificar el número de veces que se materializa el riesgo por cada cierto número de elementos expuestos a él. Por ejemplo, de cada dos mil comercios de electrodomésticos situados en poblaciones con más de 100.000 habitantes, son robados 20 al año. Con este dato, el asegurador tiene una referencia numérica. Sabe que de cada dos mil pólizas que contrate con estas características, puede esperar aproximadamente 20 siniestros de robo anualmente, es decir, establece una probabilidad de ocurrencia de 20/2.000, o lo que es lo mismo, del 1%. Cifra o coeficiente que refleja el promedio de número de siniestros que el titular de una póliza de seguros tiene durante un año completo o el promedio de siniestros por año de todo un conjunto o cartera de pólizas. Cifra que refleja el coste promedio de los siniestros producidos respecto a un asegurado o conjunto de asegurados, o con relación a una determinada cartera de pólizas.
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    María José Argüello 187 Coeficienteo porcentaje que refleja la proporción existente entre el coste de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo período tales operaciones. Además, hay que tener en cuenta la intensidad del riesgo, que cuantifica la importancia del siniestro sobre el bien asegurado, indicando el porcentaje de daños que ha producido el siniestro sobre la totalidad del bien. Así, en el caso de un siniestro total, el asegurador debe indemnizar todo el capital asegurado, y se dice que la intensidad del siniestro es del 100%. Si, por el contrario, el siniestro sólo afecta a la mitad del bien asegurado, la intensidad se considera la mitad del riesgo total y es, por tanto, del 50%. No siempre los siniestros afectan a los bienes en su totalidad. En la mayoría de los casos sólo se ve dañada una parte, por eso se necesita conocer la intensidad esperada de los riesgos que se aseguran, pues ello permitirá valorar el volumen de las indemnizaciones que deberán satisfacerse. El valor señalado anteriormente, basado en la probabilidad, se modifica con la intensidad, de forma que ambos elementos quedan conjugados a la hora de valorar probabilísticamente el daño esperado. ¾ El objeto del seguro: Según lo definido por la Ley de Seguros, el contrato puede tener por objeto toda clase de riesgos, siempre que exista interés asegurable. Este objeto debe ser lícito y posible, determinado o determinable. ¾ El consentimiento de las partes: Es lo que perfecciona al contrato de seguros. Los derechos y obligaciones de las partes comienzan a partir de este momento. Las formas de contar los plazos en el contrato de seguro: En el Contrato de Seguro - salvo disposición expresa en contrario, los plazos se cuentan días corridos y de acuerdo al Código Civil. Diferentes efectos del contrato de seguros: Significa la ruptura del vínculo contractual por voluntad de alguna de las partes del contrato, cuando esto sucede por ambas partes se la denomina retracto.
  • 188.
    María José Argüello 188 Debemosdestacar que se trata de un contrato de ejecución continuada lo que implica que puede ser rescindido tanto en forma incausada como con causa. En todos los casos la rescisión tiene efectos para el futuro. Excepto en los seguros de vida, es necesario citar la causa por la cual se rescinde el contrato. Si la rescisión la pide el asegurado el efecto es inmediato y la Aseguradora tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido. Si en cambio la pide la Aseguradora obligatoriamente ésta tiene que dar un preaviso de 15 días, en ese caso deberá desembolsar lo que haya percibido en concepto de prima por el tiempo no corrido. Se deberá remitir a los arts. 18, Párr 2, art. 19 y art. 20 Ley 17418.- Ejemplos: Por decisión del Tomador: rescinde el contrato en la “Aseguradora A” para irse a la “Aseguradora B” por una cuestión que la prima es más económica contratando la misma cobertura. Por decisión del Asegurador: Rescinde el contrato por alta siniestralidad del asegurado. Es la ineficacia de un acto jurídico para producir sus efectos, como diría el Dr. José A. Buteler Cáceres “Es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo” La nulidad determina la inexistencia del contrato de seguro, se produce por defectos propios del vínculo contractual que impide la relación y anula sus efectos. Ejemplos: 9 Reticencia 9 Inexistencia del Riesgo al momento del inicio de la cobertura 9 Falta o carencia de interés asegurable; 9 Cuando hay incapacidad de índole legal para contratar: El concursado o quebrado. 9 Cuando el siniestro ocurrió antes de contratar el seguro; 9 Cuando ocurre un seguro plural con ánimo de enriquecimiento ilícito. 9 Cuando el seguro tenga como objeto un ilícito; 9 Si existen vicios propios de los actos jurídicos,
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    María José Argüello 189 9Contrato celebrado por error o equivocación, 9 Contrato simulado, 9 Contrato celebrado con dolo 9 Contrato celebrado con violencia Es la sanción o pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga u obligación en el contrato de seguro. La característica más importante de la caducidad, es que afecta sólo a un acto, pero no a todo el contrato.- Ejemplos: Caducidad legal: 9 Un siniestro denunciado fuera de término, puede generar el rechazo del mismo por la compañía de seguros. Esto significa que el derecho a ser indemnizado ha caducado. No obstante ello, el contrato sigue vigente y si ocurre otro siniestro y es denunciado en tiempo y forma, no habrá problemas con la cobertura. 9 Existe diferencia entre la propuesta y la póliza y el asegurado no reclama dentro del mes contado desde la fecha de recepción de la póliza. 9 En el plazo del Asegurador para impugnar el contrato conocida la reticencia. 9 Se produce un cambio del titular del interés asegurado no informado. 9 Si se exageran fraudulentamente los daños producidos por el siniestro. 9 El asegurado viola la obligación de salvamento 9 El asegurado cambia el estado de las cosas dañadas 9 El asegurado reconocer la responsabilidad ante terceros 9 En los seguros de animales, hay maltrato o se sacrifican al animal sin el consentimiento del asegurador. ¾ Caducidad convencional: Las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento de alguna carga u obligación, se demuestra, se debió a culpa o negligencia del asegurado y siempre y cuando este hecho no esté previsto en la ley.- ¾ Casos de renuncia tácita a la caducidad:
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    María José Argüello 190 Laparticipación de la Aseguradora en el procedimiento pericial de la evaluación de daños importa a su renuncia a invocar causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación. Si la compañía de Seguros verifica y liquida un siniestro denunciado fuera de término por el asegurado, tal situación implica una renuncia tácita a la caducidad. Otro de los ejemplos a citar es cuando acepta una cobertura sin haber inspeccionado el riesgo con anterioridad. Es la cesación temporaria de algo previsto en el contrato sea por incumplimiento de un deber de conducta o por requerimiento de la aseguradora ya sea para solicitar documentación complementaria o para la investigación del siniestro Ejemplos: 9 Suspensión de cobertura por falta de pago de la prima. 9 Se suspenden los plazos hasta que presente la documentación complementaria. Subrogarse es ponerse en lugar de otro, como diría el Cr. Francisco Lauletta: “Significa reservarse los derechos de repetición”. En este caso lo que ocurre es que una compañía de seguros paga un siniestro y luego se reserva los derechos que tenía el asegurado para repetir en contra del tercero que ocasionó el daño.- Ejemplo: El asegurado cuando cobra la indemnización de una destrucción total de su automotor cede sus derechos al Asegurador para que éste pueda solicitar el recupero a la Aseguradora Colega quien tiene a su cliente como responsable del hecho dañoso. En la actualidad esto no se da porque la mayoría de las Aseguradoras han firmado el Convenio de Reciprocidad, el cual consiste en no repetir entre ellas y soportar la indemnización realizada a sus propios asegurados por la cobertura contratada. La subrogación es inaplicable a los Seguros de Personas. Se produce durante la vigencia de la póliza. Es el aumento de la posibilidad o intensidad de un riesgo y puede ser provocado por el mismo Asegurado o por un tercero. ¾ Tipos:
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    María José Argüello 191 1)Agravación del riesgo por el mismo asegurado. En este caso el asegurado debe declarar al Asegurador la agravación antes de producirla. Al cumplir con este requisito, el Asegurador tiene un plazo de siete días para expedirse si rescinde o no el contrato de seguro. Durante 7 días la cobertura queda suspendida. Ej: Coloco GNC a mi unidad. 2) Agravación de riesgo por hecho de un tercero. El asegurado deberá denunciar la agravación apenas la conozca, a partir de allí el Asegurador tiene un plazo de 30 días para expedirse sobre si rescinde o no el contrato con un preaviso de 7 días. Durante ese tiempo continúa vigente la cobertura. Ej: Tercero instala local de pirotecnia al lado de mi fábrica de colchones. h Si el tomador no denuncia en tiempo y forma el siniestro, la Aseguradora no está obligada a realizar prestación alguna (Indemnizar), si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación, excepto que la omisión se produzca sin culpa del Asegurado o bien cuando ya la compañía de Seguros conozca la agravación al momento de hacerse la denuncia. h Es aquella donde no se aplican las disposiciones descriptas habida cuenta que la agravación se produjo con la excepción de precaver un siniestro o con ánimo de disminuir los efectos del mismo. h Las disposiciones en la materia son aplicables a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el Asegurador al tiempo de su aceptación. Denuncia del siniestro De acuerdo a la Ley de Contrato de Seguro, “El Tomador o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo.” La obligación pesa sobre el Tomador o el Asegurado en los casos de seguros por cuenta ajena o sus derechohabientes. En los seguros de vida, el obligado es el beneficiario. La denuncia debe ser dirigida al Asegurador, en cuanto al contenido, es suficiente que se anoticie sobre la producción de un evento dañoso que afecta el interés asegurado, el momento en que se produjo y sus consecuencias. La ley no exige forma determinada pero las circunstancias
  • 192.
    María José Argüello 192 aconsejanel empleo de un modo fehaciente e indubitable. El incumplimiento de eventuales formas impuestas en la póliza no invalida la denuncia si la forma empleada fue idónea para poner al asegurador en conocimiento del hecho. La denuncia del siniestro debe hacerse siempre por escrito y dentro de los tres días corridos de conocido. Existe una excepción a este plazo, salvo fuerza mayor o caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, ya que si no se cumple en tiempo y forma con la denuncia, se produce la caducidad del derecho de ser indemnizado. En el seguro de responsabilidad civil los tres días se cuentan a partir del momento en que el Asegurado recibió el reclamo judicial. En el caso de seguro de ganado la denuncia debe efectuar indefectiblemente dentro de las 24 hs de conocido el siniestro. Informaciones - Documentación complementaria Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Facultad del asegurador El Asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en una causa criminal. Incumplimiento de la denuncia Ante el incumplimiento se produce la caducidad del Seguro y en consecuencia el derecho a ser indemnizado. Plazo por rechazar un siniestro - Vencimiento de la obligación del asegurador Recibida la documentación complementaria que indica la ley de seguros, el Asegurador tiene que expedirse acerca del derecho del Asegurado dentro del plazo de treinta días. El silencio importa aceptación. Provocación del siniestro Si el Asegurado o Tomador provoca el siniestro con dolo o con culpa grave la aseguradora queda liberada de pagar la indemnización. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
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    María José Argüello 193 Pagode siniestro – Determinación de la indemnización En los seguros patrimoniales se debe pagar dentro de los 15 días de fijado el monto de la indemnización ofrecida. En los seguros de personas el pago se hará dentro de los 15 días de notificado el siniestro o bien de acompañar la documentación complementaria. Mora del asegurador Es nulo todo convenio que exonere de responsabilidad al Asegurador de su responsabilidad por mora. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derecho- habiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, que no podrá ser inferior al 50% de la prestación ofrecida por el asegurador, si el procedimiento para establecer la prestación se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro Conocida la existencia de prenda o hipoteca el asegurador no pagará sin la previa aprobación del crédito prendario. Formulada la oposición dentro de un plazo de 7 días y de no haber acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma. Rescisión por siniestro parcial Este instituto está regulado por los art. 52 y 53 de la Ley 17418. El siniestro parcial da derecho al asegurado y al Asegurador a la rescisión del contrato hasta el momento del pago de la indemnización. Si la recisión se opera por decisión del Asegurador, la cobertura cesa luego de de 15 días la notificación al asegurado y debe reembolsar la prima correspondiente al tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada (art. 52, párr.. 2 L.S.).- Si la recisión se opera por decisión del asegurado, el asegurador tiene derecho a la prima por el período en curso y deberá reembolsar la que haya percibido por los períodos futuros (art.52, párr.3 L.S.).- Si el contrato no es rescindido, la cobertura se reduce al remanente de la suma asegurada, salvo pacto en contrario (art. 52, último párr. L.S.) Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
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    María José Argüello 194 Laley de contrato de seguros regula la intervención de auxiliares en la celebración del contrato en el art. 53 (L.C.S.) Para lograr que la mutualidad de asegurados sea la más numerosa posible, las compañías amplían sus esferas de acción y “encomiendan el territorio de sus operaciones a agentes, órganos permanentes de propaganda y actividad comercial, que aceleran y multiplican la conclusión de los negocios, vigilan la clientela para defender al asegurador de abusos y obtienen el cobro regular de las primas y combaten la concurrencia de las aseguradoras rivales” (autor: Vivante, Derecho Comercial T.XIV, n° 17, Bs As, 1952, pag. 46) Estos auxiliares que expresa la ley son los productores asesores de seguros, estos son sujetos de derecho, pero no son parte en el contrato de seguros. Son aquellos que llevan el negocio al Asegurador, son los encargados de realizar el asesoramiento profesional, mantener la fidelidad del cliente, ganarse la confianza del mismo y atender este desde el momento que consulta por un posible riesgo asegurar, al momento de la contratación y posterior a la misma. Determinación de la indemnización El cálculo de la indemnización está predeterminado sustancialmente por tres factores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada. El valor del interés asegurado relevante a estos efectos no es el valor del momento de la conclusión del contrato (el inicial), sino el inmediatamente precedente a la realización del siniestro (final) (art. 26 LCS). Interesa también conocer cuál es el valor residual, porque la determinación del daño viene dada por la diferencia entre el valor final y el de residuo. La suma asegurada opera como límite de la indemnización (art. 30 LCS). Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante atribuye al objeto garantizado en una póliza es superior al que realmente tiene. Es la discrepancia entre valor asegurado y valor asegurable. Ante una circunstancia de este tipo, en caso de producirse un siniestro, la entidad aseguradora tiene derecho a aplicar el “principio resarcitorio del seguro”, el cual el Asegurador está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido. Ej: Hemos contratado un seguro por $100.000 para nuestra casa, y en realidad nuestra casa vale $80.000, el asegurador está obligado a devolverte la prima que se ha cobrado de más sobre los $20.000 de diferencia, dado que la Ley de Contrato de Seguro en el art. 26, se impide que el seguro sea objeto de enriquecimiento injusto del asegurado. Con lo que no tienen mucho sentido dar un valor más alto que el real a un bien, jamás nos van a pagar en función del valor indicado sino de la valoración real del bien. Además puedes levantar las sospechas del Asegurador y solo en caso de mala fe por parte del asegurado podrá, el Asegurador, retener las primas cobradas y el contrato será ineficaz por exceso del valor del interés asegurado.
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    María José Argüello 195 Enotro caso, el asegurado puede reclamar que le sean devueltos los excesos de prima cobrados. Es decir, si hemos contratado un seguro por $100.000 para nuestra casa, y en realidad nuestra casa vale $80.000, el Asegurador está obligado a devolverte la prima que se ha cobrado de más sobre los $20.000 de diferencia. “Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante atribuye al objeto garantizado en una póliza es inferior al que realmente tiene. Ante una circunstancia de este tipo, en caso de producirse un siniestro, la entidad aseguradora tiene derecho a aplicar la regla proporcional. El siguiente ejemplo ilustrará lo anteriormente indicado: si un bien que vale $100.000 se asegura contra el riesgo de incendio por un valor de $50.000 (hay, en tal caso, infraseguro), en el supuesto de que se produzca un siniestro en virtud del cual quede destruida la mitad del mismo, la entidad (en virtud de la regla proporcional) sólo indemnizará en $25.000 (la mitad del capital asegurado). El coaseguro es un seguro múltiple “concertado” por iniciativa de los aseguradores. Es la división del Capital Asegurado de un riesgo entre dos o más Compañías de Seguros. Cada uno de los Aseguradores es responsable en forma independiente ante el asegurado, por lo tanto no existe entonces vinculación jurídica alguna entre las aseguradoras que participan y no son solidarias entre sí. La entidad que emite y administra la póliza se denomina “Compañía Piloto”, puede instrumentarse en una póliza única y es común que uno de los Aseguradores, llamado “Piloto” se haga cargo de la percepción de la prima y de la eventual liquidación del siniestro. Los Aseguradores acuden al coaseguro cuando se tratan de riesgos nuevos en lo que no se conocen la probabilidad con suficiente aproximación, o cuando se tratan de riesgos graves o en fin, cuando el valor del interés es de cuantía muy elevada. En las pólizas emitidas en coaseguro se adiciona un Endoso donde ser consignan las Aseguradoras que intervienen en el mismo y los porcentajes en que participan cada una. En caso de siniestro cada Compañía responderá pura y exclusivamente por la parte que corresponde. Ej: Esto se da en las pólizas de Caución para obras privadas. Situación que se origina cuando el mismo riesgo está cubierto simultáneamente por dos o más entidades aseguradoras, de forma que el capital total asegurado excede del valor máximo asegurable. Ej: Esta circunstancia, que de hecho sólo puede producirse en los seguros de riesgos personales (vida, accidentes individuales, etc.) por cuanto en ellos no existe, en principio ninguna limitación
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    María José Argüello 196 enel capital asegurable, puede ser, en cambio, origen de importantes problemas en los seguros de daños (incendios, p. ej.) al producirse un siniestro La pluralidad de seguros se produce cuando se asegura con dos o más Aseguradores un mismo interés, contra el mismo riesgo, y por un mismo plazo. El Dr. Juan C.F. Morandi llama a la pluralidad de aseguradores “Seguro múltiple” y afirma se produce “…Cuando diversos aseguradores cubren al mismo tiempo iguales riesgos e idéntico interés a un mismo asegurado” (Morandi J.C.F., “Seguro múltiple”, J.A., 1967-IV, pág. 381). El asegurado tiene la carga de notificar la pluralidad de seguros, sin dilación a cada uno de los aseguradores, indicando los demás seguros concertados, las sumas aseguradas y los aseguradores, bajo pena de caducidad, salvo pacto contrario (art. 67, párr. 1, L.S.) Los aseguradores no tienen derecho a extinguir el contrato. En el caso de siniestro y siempre que no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, estos último cuya cobertura se encontrara vigente, responderán en proporción al monto de sus contratos hasta la concurrencia de la indemnización debida, teniendo el asegurador que haya abonado una suma superior acción para reclamar del asegurado y los restantes aseguradores del pago en exceso. (art.67, párr. 2, L.S.). Este se configura cuando existe una pluralidad de aseguradores y se pacta que uno o más respondan subsidiariamente o cuando el daño exceda la suma determinada (art. 67, párr. 3) La reticencia Es toda declaración falsa u ocultamiento de datos que a juicio de peritos, hace nulo el contrato o bien, si hubiese conocido el asegurador esa situación de antemano, éste no hubiera aceptado el riesgo o bien cambiando las condiciones contractuales del mismo. Los Peritos son profesionales idóneos designados por un Juez que actúan con independencia de criterio, capacidad técnica y cuidado profesional. De comprobarse la reticencia el contrato se declara nulo, es decir vuelve a su situación inicial, como si nunca hubiese existido. La reticencia es el instituto que vicia la voluntad del Asegurador, el asegurando silencia la verdad, omitiendo circunstancias relevantes. En cambio, la falsedad en manifestación implica una declaración distinta, (por ende falsa) de la realidad. Esto quiere decir que Asegurador acepta la propuesta, motivo que
  • 197.
    María José Argüello 197 quedaperfeccionado el contrato sobre un riesgo (materia u objeto) distinto del verdadero. Clases de reticencia a) Culposa: Es producto de una conducta negligente por parte del Asegurado o su actuar con falta de atención, este accionar configura un Cuasi- Delito. Por ejemplo: olvido u omisión de aportar datos esenciales para la cobertura. Efectos: El Asegurador declara nulo el contrato y restituye la prima deduciendo los gastos administrativos. La otra consecuencia es continuar con la vigencia del contrato, pero ajustando el contrato al verdadero estado de riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al Asegurador, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del Asegurador. b) Dolosa: es cuando se ha comprobado que el Asegurado ha actuado con ánimo o intención de dañar a otro. Configura su obrar un delito. Efectos: El Asegurador tiene el derecho a percibir la prima por el tiempo transcurrido, y a la vez si ocurrió algún siniestro no debe prestación alguna. Siniestro en el plazo para impugnar En todos los casos si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no debe prestación alguna, excepto el valor del rescate que corresponde en los seguros de vida. Celebración por representación Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomaran en cuenta el conocimiento y la conducta del representando y del representante, salvo cuando actúe en la celebración simultáneamente de la representación del asegurado y del asegurador. Celebración por cuenta ajena En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. Póliza - Concepto Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan las relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado. Es un documento cuya inexistencia afectaría a la propia vida del seguro, ya que sólo cuando ha sido emitido y aceptado por ambas partes se puede decir que han nacido los derechos y obligaciones que del mismo se derivan.
  • 198.
    María José Argüello 198 Peseal tratamiento unitario que la legislación concede a la póliza de seguro, en la práctica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuya denominación está íntimamente ligada a su contenido. En este sentido, puede hablarse de condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales. Las reflejan el conjunto de principios básicos que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad de garantía. En tales condiciones suelen establecerse normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción, subrogación, etc. Las recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y en particular los siguientes: Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designación del asegurado y beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura. Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y de su situación. Suma asegurada o alcance de la cobertura. Importe de la prima, recargos e impuestos. Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago. Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan sus efectos. Finalmente, junto a las condiciones generales y particulares, se encuentran las condiciones especiales, cuya misión más frecuente es matizar o perfilar el contenido de algunas normas recogidas en aquellas. En esta línea, el establecimiento de franquicias a cargo del asegurado, la supresión de algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de este tipo frecuentes en las pólizas. Como las diferentes clases de pólizas que se pueden extender: a) Al portador: Sin mencionar el nombre o denominación del asegurado b) A la orden: De determinada persona física o jurídica (Puede ser transferido por medio de un endoso)
  • 199.
    María José Argüello 199 c)Nominada: Se indica expresamente el nombre o denominación del Asegurado ( En los seguros de vida y de personas en general es obligatorio que las pólizas sean nominativas. Plazo de vigencia Se presume que el período de vigencia del seguro es de un año salvo pacto en contrario. La responsabilidad del Asegurador comienza a las doce horas del día en que se inicia la cobertura y la termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario. Competencia y domicilio De acuerdo a la Ley de Contrato de Seguros “Se prohíbe la constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país”. Domicilio “El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado”. Esto favorece al Asegurador en el sentido que la prórroga de la juridicción permite al mismo unificar la percepción judicial de las primas, abaratando el costo del seguro. Se entiende por domicilio declarado el último que le fue informado a la otra parte en forma fehaciente. Es la pérdida de derechos por el mero transcurso del tiempo. Las acciones en el contrato de seguros prescriben en el término de un año desde el momento en que la obligación es exigible. Esto se conoce como prescripción liberatoria. El plazo no puede ser abreviado dado que es de orden público, no es disponible por las partes. Ejemplos: 9 Responsabilidad Extracontractual: el plazo de prescripción es de 2 años, esto lo vemos reflejado en los accidentes de tránsitos, la persona que sale damnificada por ese hecho tiene ese término para reclamar a la aseguradora del sujeto responsable, el mismo empieza a correr desde la fecha de ocurrencia.
  • 200.
    María José Argüello 200 9Responsabilidad contractual: El plazo de prescripción es de 10 años. Los PAS deberán conservar sus libros por ese término. 9 Excepción a la prescripción: el único acto jurídico que interrumpe la prescripción es la Demanda Judicial. Esto significa que el plazo no corre sino que se interrumpe. Seguros de daños Patrimoniales Los seguros de daños patrimoniales, son aquellos cuyo fin principal es reparar la pérdida sufrida, a causa de un siniestro, . Los elementos esenciales de los seguros de daños son, el interés asegurable y el principio indemnizatorio. ƒ Interés asegurable: La necesidad de que el tomador del seguro tenga algún interés directo y personal en que el siniestro no se produzca, pudiendo ser éste el propietario, el usuario, etc. ƒ Principio indemnizatorio: El asegurado no puede enriquecerse con la indemnización, debiendo ser resarcido por el daño concreto y real sufrido en su patrimonio. Los seguros de daños patrimoniales pueden dividirse en dos grandes grupos: Los seguros de cosas están destinados a resarcir al Asegurado, de las pérdidas materiales sufridas directamente en un bien de su patrimonio. En ocasiones podrá ser un bien que no integre su patrimonio, pero respecto del cual deba responder o tenga obligación de restituir Los seguros de responsabilidad, están destinados a cubrir al asegurado contra probables reclamos de terceras personas (físicas o jurídicas), por los eventos o acontecimientos que deriven de su responsabilidad civil, y proteger su patrimonio contra el nacimiento de posibles deudas futuras.
  • 201.
    María José Argüello 201 Modalidadesde cobertura RIESGOS NOMINADOS Se cubren los riesgos enumerados taxativamente en la póliza.- RIESGOS INNOMINADOS Se cubren todos los riesgos EXCEPTO los excluidos específicamente en la póliza.- El alcance de la cobertura se comprende acabadamente si se analizan la cláusula de cobertura y las exclusiones en forma conjunta. Diferentes tipos de seguros Cobertura principal y coberturas adicionales Partiendo del concepto de la Real Academia Española, “ m. Acción de guardarse de una responsabilidad” Partiendo del concepto del Diccionario de Seguros “ es sinónimo de garantía” es el compromiso aceptado por un asegurador en virtud del cual se hace cargo, hasta el , de las consecuencias . COBERTURA PRINCIPAL Es la cobertura más importante de la póliza en términos de:
  • 202.
    María José Argüello 202 2No puede faltar en la póliza, no es optativa. 3 En los seguros todo riesgo se compone por más de una cobertura. COBERTURAS ADICIONALES 1 Son coberturas , de importancia relativa menor en términos de exposición, suma asegurada y bienes o intereses cubiertos, que la cobertura principal. 2 Pueden incluirse o no en la póliza a opción del asegurado, 3 La cantidad de coberturas adicionales varía según cada póliza. 4 En algunas pólizas del ramo seguro técnico se las SEGUROS PATRIMONIALES Los SEGUROS PATRIMONIALES tienen por objeto: ƒ es decir su finalidad es por perdidas que afecten a bienes como ser inmuebles, contenidos, mercaderías, materias primas, maquinarias, cosechas, objetos valiosos, vehículos etc., por riesgos de daños materiales, ƒ , como consecuencia de riesgos de incendio, robo, transporte, accidentes automotores, seguro técnico, granizo, Riesgos varios, caución, aeronavegación, etc. Que componen las diferentes Ramas de seguros patrimoniales. x que se supone el desembolso por la responsabilidad civil de patrones y de gastos judiciales dando lugar a las ramas de Responsabilidad Civil, Riesgos del trabajo etc. Jurídicamente el patrimonio constituye una universalidad integrada por el Conjunto de derechos y obligaciones de cada persona física o jurídica, con valor apreciable en dinero. Se trata de bienes, que pueden ser cosas materiales u objetos inmateriales Seguidamente vamos a transcribir una clasificación básica de los bienes, enfocada desde un punto de vista de su
  • 203.
    María José Argüello 203 Sobrelas cosas materiales asegurables no existe necesidad de mayores explicaciones, no ocurre lo mismo con los Este sector de bienes está integrado por una amplia gama de derechos objetivamente valuables, que integran el patrimonio de toda persona física o jurídica. A título de ejemplo podemos mencionar los sueldos, jornales u honorarios devengados, ganancias esperadas, créditos contra terceros, con o sin garantía real, etc. La mayoría de estos bienes inmateriales también pueden ser sujetos de aseguramiento. RIESGO Peligrodedañoeconómico Patrimonio Ingresos Disminución del activo Aumento del pasivo Daños materiales Pérdida de posesión Insolvencia de deudores Deudas accidentales Responsabilidad Civil Gastos médicos Disminución extinción accidental Interrupción del negocio Incapacidad laboral Muerte o enfermedad Esquema de los riesgos patrimoniales
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    María José Argüello 204 Bienesde Activo asegurables. Riesgos asegurables sobre Activos. Las ramas del tipo patrimonial en las que opera habitualmente nuestra plaza son: o Incendio o Robo o Cristales o Transporte o Casco de embarcación Automotores o Seguro Técnico o Aeronavegación o Integral de Comercio e Industria o Combinado Familiar o Riesgos del Trabajo o Responsabilidad Civil o Granizo o Ganado o Riesgos Varios o Caución
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    María José Argüello 205 CLASIFICACIONEN RAMOS Y SUBRAMOS 1. Daños materiales a propiedades, construcciones, maquinarias, instalaciones y contenidos. 2. Responsabilidad Civil hacia linderos 3. Seguros de Interrupción de la explotación ó Pérdida de Beneficios 4. Seguros de Todo Riesgo Operativo 1. Seguros sobre viviendas 2. Actividades Comerciales, industriales y civiles. 3. Valores en caja 4. Valores en tránsito 5. Joyas, alhajas y Objetos diversos en todo el país. Según tres coberturas: a) Todo Riesgo – b) Robo, hurto e Incendio – c) Robo y Hurto. 6. Seguros de Fidelidad 7. Integral Bancario Cristales 1. Cobertura específica a prorrata 2. Cobertura Global a primer riesgo absoluto 1. Daños por agua 2. Pérdida de líquidos (derrame) 3. Descompostura de cámaras frigoríficas 4. Equipajes 5. Jugadores de golf
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    María José Argüello 206 6.Inundación – temporal – tempestad 7. Daños por sprinklers 8. Seguro de receptores de TV 9. Extensión de garantía aparatos electrodomésticos 10. Otros (Reintegro de gastos medicina prepaga, Desempleo, Contingencias) 1. Seguro de daños - Granizo tradicional sobre cultivos 2. Ídem más adicionales 3. Seguro de rendimientos - Multiriesgo climático 1. Equipos Electrónicos 2. Equipo de Contratista 3. Todo Riesgo de Contratista 4. Todo Riesgo de Montaje 5. Rotura de Maquinarias 6. Interrupción de la Explotación 1. Terrestre 2. Marítimo y/o Aéreo 3. Fluvial 4. Multimodal 1. De placer 2. Comerciales
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    María José Argüello 207 3.Pesqueros Mantenimiento de Oferta Ejecución de Contrato Sustitución de Fondo de Reparo Anticipo Financiero Anticipo de acopio en obra Mantenimiento de Oferta Ejecución de Contrato Sustitución de Fondo de Reparo Anticipo Financiero Anticipo de acopio en obra Mantenimiento de Oferta Ejecución de Contrato Anticipo Financiero Anticipo de acopio Fondos de reparo Garantía de la Adjudicación Garantía de Anticipo Financiero y/o Acopio Sustitución de Fondo de Reparo Garantía, Uso, Manutención, etc.
  • 208.
    María José Argüello 208 Tenenciade material, fabricación o montaje Avance de fabricación Transito terrestre Falta de documentación Falta Conocimiento de Embarque Diferencia de Derechos Importación Temporaria Depósitos Fiscales Draw Back Riesgos asegurables sobre Pasivos accidentales.
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    María José Argüello 209 Ámbitosde la Responsabilidad Civil El requisito de culpabilidad Se sustenta en los artículos 506 y 511 del Código Civil (dolo en el cumplimiento por culpa propia) Interesa fundamentalmente para la base de extensión de la reparación, como así también para atender al plazo de prescripción de las acciones. Se sustenta en el 1109 del Código Civil, el eje del sistema (“todo el que ejecuta un hecho, que por o negligencia…etc.”) x Penal: No se cubre aunque derive en sanciones pecuniarias - Principio de personalidad de la pena x Civil: Se cubre y es la que nos ocupa Objeto: El Articulo 109 LS,expresa genéricamente que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
  • 210.
    María José Argüello 210 Resultaobvio que todas las formas de Seguro de Responsabilidad Civil proviene en la cobertura de la deuda emergente de dicha responsabilidad, abarcando dentro de sus límites un concepto de integridad. Conforme al espíritu actual de la responsabilidad, que cada vez son más las posibilidades de demandar (legitimados activos) y a su vez mayores los destinatarios de las prestaciones resarcitorias (ampliación de la legitimación pasiva) x Responsabilidad referida a un objeto determinado queda establecido un valor máximo. Ej.: Capacidad del garage en el Seguro x : o Responsabilidad referida a un daño indeterminado o No puede concretarse un valor máximo x x x
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    María José Argüello 211 x x x x x 1.Guarda y/o depósito de Vehículos en garajes y actividades similares 2. Ascensores y montacargas 3. Carteles y/o letreros y/u objetos afines. 4. Instalaciones a vapor, agua caliente o aceite caliente 5. Hechos Privados 6. Responsabilidad Civil Comprensiva. 7. Responsabilidad Civil Profesional Médica. 8. Por Incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas. 9. Demoliciones, construcciones y refacciones 10. Tintorerías y similares 11. Profesionales del Arte de la Construcción de Edificios 12. Abogados, Contadores, Escribanos y Procuradores. 13. Trabajos especiales, Contratistas y/o Subcontratistas. 14. Cooperativas Eléctricas.
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    María José Argüello 212 15.Responsabilidad Civil Productos 16. Responsabilidad Civil Espectáculos. 17. Riesgos Especiales según Condiciones Particulares Riesgos asegurables sobre ingresos. Ramos comprendidos.. SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN (Pérdida de Beneficio) Seguro destinado a indemnizar la pérdida de beneficio (puede ser neto o bruto) o los gastos permanentes, a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza de seguro de incendio que produzca la interrupción transitoria o permanente de la actividad desarrollada por el Asegurado. El compensar al Asegurado por: x Pérdida de beneficio neto que produce el siniestro x Gastos fijos y semifijos o permanentes que siguen gravando al Asegurado cuando se produce un siniestro (asegurado) x Gastos extraordinarios x Sueldos y Jornales. x Los gastos adicionales de explotación (extracostes) que se producen como consecuencia de un siniestro Todos ellos durante el período previsto de Indemnización en la póliza. Debe de tenerse en cuenta que estas garantías estén aseguradas en cada póliza. SEGURO DE DESEMPLEO
  • 213.
    María José Argüello 213 Elseguro de desempleo es cobrado únicamente por los trabajadores en relación de dependencia despedidos sin justa causa, por disminución de trabajo o por quiebra del empleador que lo soliciten ante la ANSES. Están excluidos los trabajadores de la construcción, agrarios y el servicio doméstico, los que trabajan "en negro" y los autónomos o cuentapropistas. SEGUROS DE PERSONAS Las Personas están expuestas a innumerables riesgos, aunque ellos puedan ocurrir o no. En los seguros de vida, el riesgo (la muerte) siempre ocurrirá. El Riesgo Asegurable estará definido entonces, por la incertidumbre de saber cuando ocurrirá ese hecho. Es un contrato que su . Permite de un modo idóneo que derivan de la desaparición física de quien era hasta entonces sostén del hogar. Posibilita asimismo ser un medio para detectar precozmente enfermedades que pueden surgir ante la exigencia de un examen médico. Posibilita el desarrollo de créditos (seguro de vida de deudores). En forma paralela es fuente de trabajo para todos quienes se dediquen a esta actividad (productores asesores, entidades aseguradoras, médicos, laboratorios de análisis clínicos, radiólogos, etc.). Contribuye asimismo a la formación del y a partir de éste al Clasificación de los seguros de vida Seguros de Vida individuales son aquellos cuya póliza ampara una sola persona, en este tipo de coberturas solo se cubre a un solo Asegurado que es el único que figura en la Póliza. Son los seguros que voluntaria e individualmente contrata un asegurable, luego asegurado.
  • 214.
    María José Argüello 214 Requierepara su existencia que el mismo sea tomado por un contratante, sea empleador, entidad crediticia, sindicato, club, etc. que nuclee a un grupo de personas unidas por un mismo fin. Tratándose de empleadores el contratante solicita el seguro para todas las personas que componen ese grupo debiendo presentar la nómina de todo su personal con las fechas de nacimiento y el capital a asegurar que por lo general se establece una relación de tantos sueldos sobre la base de lo que recibe mensualmente el asalariado. Ampara el riesgo de muerte exclusivamente de todo trabajador con relación de dependencia, hasta un monto que se ajusta los 1° de octubre de cada año. La suma es baja y es obligación de la patronal contar con este seguro. Esta otra obligación patronal que puede suplirse con la contratación de un seguro, por la denominada Ley de Contrato de Trabajo, dispone que en caso de Muerte del trabajador los derecho-habientes, percibirán una indemnización equivalente a la mitad de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración percibida durante el último año, no pudiendo exceder dicha suma el importe de tres salarios mínimos, vitales y móviles y la indemnización no podrá ser inferior a dos meses de sueldos mejor remunerados. Además se indemnizará la incapacidad total y permanente, al doble de lo que correspondería por muerte. Seguros individuales planes y características Seguros en caso de fallecimiento: distintos planes Seguros en caso de Muerte: La indemnización prevista en el contrato se abona a los beneficiarios al fallecimiento del asegurado. (según lo que ya se expuso) TIPO DE RIESGO Seguros en caso de Vida:Prevé la entrega de un capital si el asegurado sobrevive la vigencia del contrato o al pago de una renta o pensión periódica, mientras viva su titular, según se convenga. Seguros Mixtos:Se combina el seguro de vida y muerte, ya que contempla la póliza el pago del capital o los beneficiarios si
  • 215.
    María José Argüello 215 durantela vigencia del contrato fallece el asegurado y, este último en caso de llegar con vida al término del plazo estipulado en póliza. (2.1) Seguro Temporario El Capital de este seguro es pagadero inmediatamente después de la muerte del Asegurado, si ésta ocurre antes de terminar el plazo convenido para la duración del seguro. Si la persona vive al final del contrato, queda cancelado el seguro y a favor del Asegurador la prima o primas pagadas. Estos seguros se pueden contratar con capitales constantes, crecientes o decrecientes, por períodos anuales (Seguro Temporario Renovable Anualmente) o por un plazo mayor (5, 10 años, etc.) o hasta determinadas edades (65, 70 años, etc.). Este seguro tiene la opción de renovabilidad hasta un número determinado de períodos adicionales; esto permite al Asegurado, cuando termina el primer período, optar a la renovación del contrato por otro plazo igual, sin necesidad de examen médico, cualquiera sea el estado de salud del Asegurable en ese momento. Se debe tener en cuenta que el valor de la prima será mayor en caso de renovarse el seguro, ya que ésta se calcula en función de la edad alcanzada a ese momento. La desventaja de este tipo de seguros es que no es usual que otorguen cobertura a edades avanzadas Seguro Temporario Renovable Anualmente: La prima aumenta anualmente en función de la edad alcanzada por el Asegurado. Se cubre el riesgo de fallecimiento de año en año. Seguro Temporario por un número determinado de años: Se cubre el riesgo de fallecimiento por el período estipulado por el Asegurado. Seguro Temporario Decreciente: El Capital Asegurado disminuye anualmente. Estas pólizas se comercializan con frecuencia como protección para saldos deudores, disminuyendo el Capital Asegurado a medida que se reduce la deuda Seguro Temporario Seguro Temporario Creciente:
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    María José Argüello 216 ElCapital Asegurado aumenta anualmente. El interés de esta modalidad reside en mantener el poder adquisitivo del Capital Asegurado con el paso de los años. Seguro Temporario con devolución de Primas: Este seguro combina el seguro temporario para el caso de fallecimiento con un seguro en caso de llegar con vida al final del período que, generalmente, reembolsa un capital equivalente a la suma de todas las primas pagadas (o un porcentaje de ésta) durante la vigencia de la póliza. Educacionales: Son seguros temporarios donde la indemnización a pagar en caso de muerte del Asegurado es una renta financiera destinada a cubrir la cuota del colegio o la facultad del beneficiario. Generalmente, el beneficiario es el hijo del Asegura (2.-2) Seguro de Vida Entera y Vida Pagos Limitados Tanto el Seguro de Vida Entera como el Vida Pagos Limitados proveen de cobertura al Asegurado durante toda su vida. En el Seguro de Vida Entera la prima es pagadera durante toda la vida, mientras que en el Seguro de Vida Pagos Limitados las primas se pagarán durante un número determinado de años, siendo en consecuencia más elevadas que en el caso anterior. Generalmente, el período de pago de primas concluye en aquellos años en que se supone que el Asegurado tendrá una capacidad adquisitiva más reducida. En ambos casos, durante los primeros años, la prima excede el costo del seguro. Esta prima adicional pasa a formar parte de una reserva que ayuda a pagar la póliza en los años posteriores, cuando el costo del seguro excede la prima A prima única: El asegurado paga un solo importe total en concepto de prima, cesando sus obligaciones y el asegurador, en cambio, mantiene su compromiso de abonar el capital al fallecer el asegurado. VIDA ENTERA El asegurado abona prima durante toda la vida, al principio de cada período (año, semestre, trimestre) – (el más usual) Ordinario de vida:
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    María José Argüello 217 Lasprimas periódicas se abonan mientras viva el asegurado. Vida entera pagos limitados: El asegurado optó, por convenio, un período determinado (10, 15, 20 años) o al alcanzar una edad que puede oscilar entre los 60, 70 años. Paga primas por el período elegido, cumplido el mismo cesa su compromiso y continúa cubierto hasta su fallecimiento Seguros Colectivos de vida Los Seguros Colectivos reúnen a varios individuos en una sola póliza, que es contratada por el Tomador. El grupo cubierto debe necesariamente tener algún vínculo como ser profesional, laboral o de otro tipo de asociación. Es necesario que el vínculo que reúne al grupo Asegurado sea distinto del de contratar el seguro. La tasa de prima de los seguros colectivos puede ser la misma para todos los Asegurados o estar diferenciada por edad. En el primer caso la tasa de prima se establece en base de la edad promedio del grupo existiendo solidaridad al pagar los más jóvenes una prima mayor que aquella que les correspondería por la edad, contrariamente a lo que ocurre con las personas mayores. Cuando la prima que se paga está diferenciada por edad, cada Asegurado paga la prima que le corresponde a su edad. Primas inferiores a las contratadas individualmente. No se suelen solicitar reconocimientos médicos a priori, pero sí declaraciones de salud. El final de la cobertura del Seguro de Vida se establece para todos los integrantes a la misma edad (65 o 70 años) sea cuál sea su edad al inicio de la póliza. Seguros Colectivos para Empleador-Empleado Seguros para Grupos Abiertos: Asociaciones, Clubes, etc. Seguros de Deudores SEGUROS COLECTIVOS Seguros de Sepelio Seguros para Suscriptores de Planes de Ahorro Seguros Obligatorios: Seguro de Vida Obligatorio, Seguro Obligatorio para el Personal del Estado, etc
  • 218.
    María José Argüello 218 Segurosde Retiro El seguro de Retiro en la Argentina tiene como objetivo cubrir las necesidades insatisfechas de gran parte de la población adherida al Sistema de Seguridad Social, el cual se encuentra en una profunda crisis, con una marca tendencia a agravarse en el futuro próximo Se clasifican en individuales y colectivos Seguro de Accidentes Personales El seguro de accidentes personales es para nuestra legislación también un seguro de personas, tal que la ley 17.418 lo ubica en su régimen en los Arts. 149 al 152. Tiene por objetivo indemnizar aquellos daños, derivados de lesiones corporales y sus consecuencias cuando lógicamente son consecuencia de un accidente contemplado en la cobertura. o Muerte o Invalidez o Asistencia Medica o 24 horas en todo el mundo o Horario Laboral o Horario Laboral + Itinere (Itinere: periodo en el cual el trabajador se desplaza de su domicilio al trabajo). Seguro de salud Hay que definir el termino enfermedad: “Es la alteración más o menos grave de la salud que eliminan la sensación de bienestar y aminora la capacidad de las actividades normales”
  • 219.
    María José Argüello 219 Porotra parte la organización mundial de la salud define el vocablo como: <El estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones > O sea también abarca la salud mental. Tal lo expuesto como marco conceptual podemos decir que el seguro de salud tiene por objeto: x Proveer protección por el tiempo perdido a causa de lesiones o enfermedades. x Costo de los cuidados y atención médica necesaria a causa de lesiones y enfermedades. o Individuales o Colectivos (1) Cobertura Simple (2) cobertura: Producto Señor (3) Seguro de renta diaria por intervención Seguro de sepelio Debemos destacar en principio que el objetivo es dar respuesta a problemas económicos e inconvenientes administrativos que obviamente suscita la desaparición física del titular del seguro o la persona designada. Aunque discutido durante un tiempo, el seguro de sepelio se consideró como tal, al reunir la operación los caracteres requeridos para aquellas que puedan asimilarse (Art.3 Ley
  • 220.
    María José Argüello 220 20.091)o bien ser propiamente una misma o sea: prometer una obligación futura por la cual se recibe un pago mensual. Es de resaltar que además la cobertura reúne condiciones, de bilateralidad, onerosidad y se trata de un contrato de ejecución continuada amén de ser indemnizatorio. Se observa en al practica aseguradora la existencia de mayor proporción de planes colectivos contratados por empresas que nuclean una gran cantidad de personas, aunque también existe la posibilidad de ampararse en forma individual. De cualquier manera en ambos casos debe satisfacer requisitos mínimos de asegurabilidad mediante el llenado de los formularios respectivos El Reaseguro del que se vale una entidad aseguradora para conseguir la estadística que necesita riesgos que componen su cartera de bienes asegurados de parte de ellos a otras entidades En tal sentido, el reaseguro permitiendo al asegurador directo operar sobre una masa de riesgos aproximadamente iguales, por lo menos si se computa su volumen con el índice de intensidad de siniestros. El reaseguro es una forma aseguradora de segundo grado. `ȱø–Ž›˜ȱŽȱ›’Žœ˜œ `ȱ •ŽŠ˜›’ŽŠ `ȱŠ•˜›Žœȱ‘˜–˜·—Ž˜œ `ȱ ¡™˜œ’Œ’à—ȱ‘˜–˜·—ŽŠ `ȱ•Š£˜ȱœž’Œ’Ž—Ž `ȱ ’œ™Ž›œ’à—ȱŽ˜›¤’ŒŠ o homogeneizar valores a riesgos; o limitar desembolsos financieros importantes;
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    María José Argüello 221 oproveer capital adicional; o contribuir al “n” necesario; o limitar pérdidas; o distribuir exposiciones; o proveer conocimientos. … en definitiva, contribuir a que la aseguradora opere con una probabilidad de ruina aceptable. Formas Operativas 1.- Formas operativas 2.- Contrato obligatorio Contrato individual, específico, por el cual se cubre una determinada operación, un determinado riesgo en sentido material. Reaseguro Facultativo Opuesto al Obligatorio (Contrato) La retención o cesión se establece individualmente, estudiando riesgo a riesgo entre la aseguradora y la reaseguradora. CONTRATO (OBLIGATORIO) Contrato general, por el cual se establece para un período de tiempo la forma, condiciones, valores, y circunstancias bajo las cuales ambas partes convienen cubrir en reaseguro, parte de las operaciones o siniestros de un determinado ramo. Reaseguro obligatorio (contrato). La aseguradora y la reaseguradora se comprometen una a ceder y la otra a aceptar ciertos porcentajes de los riesgos que asume la primera. Puede ser en una relación 20/80, la aseguradora retiene el 20% de los riesgos y la reaseguradora acepta el 80% de los riesgos. Es propia de la totalidad de los contratos, que la aseguradora haga en un cierto ramo como ejemplo todos los coches que asegure. Por la totalidad de una cartera de seguros y una proporción de retención homogénea, para todos los riesgos de los seguros que conforman la cartera.
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    María José Argüello 2222 Contratosemiautomáticopor el cual se establece para un período de tiempo la forma, condiciones, valores, y circunstancias bajo las cuales ambas partes convienen cubrir en reaseguro, ciertos riesgos o grupos de riesgos individualizados. En general se establece que la inclusión de los riesgos es optativa (facultativa) para el Asegurador y obligatoria para el Reasegurador. El Contrato facultativo obligatorio: reaseguro proporcional donde el cedente puede ceder riesgos y el reasegurador esta obligado a aceptarlos. Utilizados por ejemplo, en los riesgos industriales de sumas mayores y de gran riesgos. Tiene fuertes desequilibrios y son vulnerables ante siniestros de grandes magnitudes. Cuesta mucho encontrar reaseguradores, que estén dispuestos a compartir los riesgos El reaseguro en los Balances. Como ya hemos visto, el reaseguro viene a ser “el seguro del asegurador”, permitiendo al mismo dar cobertura a riesgos que sobrepasan la capacidad del mismo, la que puede ser medida de distintas formas. En la República Argentina, el artículo 32 de la Ley N’ 20.091 indica que los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención (porcentual del riesgo a su cargo), sin perjuicio de las observaciones que pueda efectuar la SSN. La autoridad de control ha estipulado que observará toda retención por riesgo y/o evento que supere el 40% del superávit que registre la aseguradora en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o el 15% del patrimonio neto o del capital computable, lo que sea mayor. Para medir la retención se utiliza el término de Pérdida Máxima Probable del riesgo (siniestro de máxima intensidad que puede afectarlo). La misma puede no ser igual a la suma asegurada en algunos riesgos, dado la imposibilidad de un siniestro que afecte la totalidad de la misma. Como a través del reaseguro el asegurador cede una parte de sus riesgos, en los estados contables sólo ha de reconocer las cifras que aparecen a su cargo, siendo el resto de las mismas “a cargo de los reaseguradores”. Las primas de reaseguro pasivo son cuentas de pérdida, y como tales figuran dentro de la estructura técnica de las empresas. En los estados contables las veremos dentro del concepto “primas devengadas”, que se construye según la siguiente fórmula: + Primas Emitidas - Primas Anuladas - Primas Reaseguros Pasivos (netas de anulaciones)
  • 223.
    María José Argüello 223 +Riesgos en Curso del Ejercicio Anterior - Riesgos en Curso del Ejercicio Actual Primas Netas Devengadas Seguros Directos Si el asegurador no ha pagado las primas al Reasegurador, ello constituye un pasivo, que se refleja en los estados contables dentro del rubro “Deudas con Reaseguradores”, como saldos en cuenta corriente. Por el contrario, se el Reasegurador debe a la entidad aseguradora importes correspondientes a siniestros ya liquidados y abonados, o si no ha reintegrado las sumas por eventuales anulaciones, tendremos un Crédito a favor de la aseguradora que se refleja en los Estados Contables en el Activo, rubro Créditos, Con Reaseguradores. Según la modalidad de reaseguro y los contratos que se suscriban, existen ocasiones en las cuales, o la entidad aseguradora no gira la totalidad de los importes al reasegurador o viceversa, los que constituyen lo que se conoce como Depósitos en Garantía, que constituirá una deuda, en caso de que la que retenga sea la aseguradora (figurando entonces como un pasivo dentro de Deudas con Reaseguradores) o un crédito en caso de quien retenga sea el reasegurador, en cuyo caso tendremos un activo, que ha de figurar en Créditos por Reaseguros. En el Balance Analítico que las entidades aseguradoras presentan a la Superintendencia de Seguros de la Nación, el detalle de los conceptos de activo y pasivo con los reaseguradores se expone en el Anexo Nº 4-1 para los importes del Activo, y Nº 4-2 para los que se consignan en el pasivo. Ahora bien, en aquellos siniestros que se han producido y que aún están pendientes de liquidación y pago, el asegurador calcula su monto en función de los importes brutos y netos de reaseguro. Para ello, se utilizan las normas que prevé el punto 39.6 del Reglamento General de la Aseguradora, en lo que hace a la constitución de los importes brutos, debiendo luego pasivarse el importe que surga o la “responsabilidad máxima a cargo de la aseguradora lo que sea menor” Para ello, se deben tener entonces en cuenta tres cosas: a) el tope de suma asegurada b) las franquicias o descubiertos a cargo del asegurado c) las coberturas de reaseguro. Estas últimas figuran en los estados contables como cuenta regularizadora de las deudas con asegurados, bajo la denominación “Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores”.
  • 224.
    María José Argüello 224 Losimportes correspondientes a cada ramo pueden verse en el Balance Analítico en el Anexo 8 y 8-A El efecto de los siniestros pendientes de pago, neto de los importes a cargo de los Reaseguradores, se refleja a resultados en los Estados Contables dentro de la Estructura Técnica, bajo el concepto “Siniestros Devengados Seguros Directos”, que se compone de la siguiente forma: + Siniestros Pagados - Recupero de Reaseguros - Salvataje y Recuperos de Terceros + Siniestros Pendientes del Ejercicio Neto recupero de reaseguradores - Siniestros Pendientes del Ejercicio Anterior neto recup. de reaseguradores Siniestros Devengados Seguros Directos Por último, sabemos que las entidades aseguradoras deben constituir, al cierre del ejercicio o período, el pasivo por las coberturas otorgadas que han de tener vigencia con posterioridad a ese cierre, lo que se conoce con el nombre de Riesgos en Curso. Cuando se celebran contratos de reaseguro proporcional, los aseguradores pueden deducir, el tal pasivo, la porción que corresponde a los reaseguradores, lo que se consigna en los estados contables con la denominación de “Compromisos Técnicos a cargo de Reaseguradores”, cuenta que se expone en los Estados Contables en el Pasivo, como regularizadora (o sea restando) al pasivo por Riesgos en Curso. En el Balance Analítico que las empresas presentan a la SSN, su discriminación puede verse en el Anexo 11 y 11-A. Distintas clases: Proporcionales y No proporcionales. Características y aplicación. La retención. Reaseguros Facultativos y Obligatorios. Retrocesiones. Modalidades técnicas 1.- Modalidades Técnicas 2-
  • 225.
    María José Argüello 225 REASEGUROSPROPORCIONALES ƒ El capital asegurado: el % del riesgo que asume cada una de las partes. ƒ El porcentaje de la prima, que paga el asegurado inicialmente y recibirá el reasegurador y al mismo tiempo esta cede a la aseguradora una comisión de reaseguro. ƒ El coste de los siniestros: el porcentaje del coste de los siniestros, que le corresponde asumir al reasegurador si se produce el accidente. Ø Reaseguros de riesgos. Ø El asegurador transfiere una determinada porción de las responsabilidades que ha asumido en las pólizas que componen su cartera Ø El reasegurador coparticipa en el riesgo inherente a cada póliza cedida Ø La prima de reaseguro es proporcional a la prima de póliza emitida, que se cede en el mismo porcentaje, fijo o variable, en el que se comparten los riesgos REASEGUROS NO PROPORCIONALES El reasegurador asume parte de los costes de los siniestros que supere ciertos valores, es decir, lo que excede que se llama prioridad. No se comparten los riesgos como en el proporcional, sino que es una garantía de reaseguro en los siniestros, que superen cierta cantidad de dinero. Ø Reaseguros de siniestros Ø El reasegurador no participa en cada riesgo sino que limita el desembolso neto: 1) Por siniestro 2) Por acontecimiento 3) En exceso (XS) de un porcentaje Ø No corresponde la cesión de una porción de la prima original, sino el pago de una prima distinta y autónoma
  • 226.
    María José Argüello 226 Modalidadestécnicas – cuadro comparativo Distintos tipos de coberturas de reaseguro proporcional 1.- Tipos de Reaseguro Proporcional 2.- Cuota Parte (Quota Share) Obliga a la cesión de un porcentaje fijo y uniforme de todas y cada una de las pólizas emitidas. El límite se establece en un valor monetario. Es otra forma de contrato proporcional, se establece un % especifico de todos los riesgos, que la aseguradora tome o de varios ramos. Porcentaje que define la parte de prima que le corresponde al asegurador como la parte de los riesgos a asumir. La cuota trata a los riesgos cedidos como una totalidad, la aseguradora no puede elegir que cede y que no.
  • 227.
    María José Argüello 227 Utilización ØNuevas carteras sin experiencia técnica ni reservas suficientes. Ø Carteras con fuerte crecimiento Ø frecuencia siniestral Ventajas Ø Bajo costo de administración Ø Reduce necesidades de capital Ø Apoyo significativo mientras se conoce la línea de negocio Excedente (Surplus) El contrato proporcional excedente compromete al reasegurador a asumir un cierto % de los siniestros en ramos específicos o cuando superen importes determinados. Calcula con poco margen de error el volumen de pérdidas máximas que se pueden asumir con las primas recaudadas por la totalidad de los riesgos. Ø Se transfiere parte de las responsabilidades asumidas, no en todas las pólizas, sino en aquellas cuya suma asegurada supera la retención (Pleno). Ø La cesión es variable, dependiendo de la relación entre suma asegurada y retención. Ø El pleno es máximo “para el mejor de los riesgos”. Ø El límite se expresa como un múltiplo de plenos de retención. Utilización Ø En carteras conformadas y estables. Ø Encarterasdenegocioshomogéneosconaltafluctuaciónensumasaseguradas. Ventajas Ø Homogeneiza carteras en cuanto a los valores a riesgo retenidos Ø La retención es variable Ø Reduce la siniestralidad (Loss Ratio)
  • 228.
    María José Argüello 228 ØOtorga protección frente a grandes siniestros Diferentes tipos de coberturas de reaseguro no proporcional 1.- Tipos de Reaseguro No Proporcional 2.- Exceso de Pérdida (XL) POR RIESGO Y/O EVENTO Cubre los siniestros pagados por encima de un valor absoluto (prioridad). No cede prima de seguros. Utilización: Ø Carteras conformadas y estables Ø Carteras de escasa frecuencia siniestral – Ejemplo: Responsabilidad civil autos. Ventajas: Ø Homogeneiza los resultados Ø Rápido crecimiento del negocio, de las utilidades y del Patrimonio Neto Ø Otorga protección frente a grandes siniestros Ø Otorga protección frente a la acumulación de pequeños siniestros Ø Administración simple STOP LOSS Cobertura de resultados anuales cuando la siniestralidad de un ramo supera determinado porcentaje de las primas recaudadas por el asegurador directo El reasegurador asume el siniestro, cuando la siniestralidad acumulada del año de los aseguradores supere determinada cantidad o un % de las primas recaudadas.
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    María José Argüello 229 Utilización: Carterasexpuestas a severos desvíos de frecuencia siniestral – Ejemplo: Granizo Ventajas: Ø Protección contra resultados adversos, producto de desvíos en la frecuencia siniestral Ø Protege el índice de siniestralidad (Loss Ratio) La participación de la Aseguradora La Retención Monto hasta el cual el Asegurador está en condiciones de hacer frente a los siniestros que se produzcan, sin afectar el equilibrio económico y financiero de la cartera de la compañía. ƒ En los reaseguros retención o pleno ƒ En los reaseguros prioridad Factores para su determinación x Volumen de primas x Cantidad de riesgos x Sumas aseguradas x Calidad de los riesgos x Parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación La Capacidad Monto hasta el cual el Asegurador está en condiciones de suscribir riesgos. Es la suma de la retención más el límite ofrecido por el Reasegurador. ƒ En los reaseguros capacidad ƒ En los reaseguros límite Factores para su determinación Ø Volumen de primas
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    María José Argüello 230 ØCantidad de riesgos Ø Sumas aseguradas Ø Calidad de los riesgos El contrato de reaseguro Ø Consta de Condiciones Particulares denominadas Ø Consta de Condiciones Generales denominadas Ø Las Condiciones Generales incluyen cláusulas como las que siguen: ƒ Base de cobertura ƒ Comunicación, manejo y control de siniestros ƒ Competencia y arbitraje Base de cobertura – presenta tres modalidades Ø Ocurrencia de siniestros Ø Inicio de vigencia de póliza Ø Reclamo efectuado o claims made Comunicación, manejo y control de siniestros ûȱ•Š£˜ȱŽȱŒ˜–ž—’ŒŠŒ’à—ȱŽœ™ž·œȱŽ•ȱŒ˜—˜Œ’–’Ž—˜DZ En general, 90 días ûȱ ˜–ž—’ŒŠŒ’à—ȱžŽ›ŠȱŽȱ·›–’—˜DZ El Reasegurador rechaza y luego decide considerando términos comerciales ûȱ›’—Œ’™’˜œȱŽȱ‹žŽ—ŠȱŽȱǻž‹·››’–Šȱ‹˜—Šȱ’ŽœǼDZ
  • 231.
    María José Argüello 231 LaAseguradora debe actuar como si no estuviera reasegurada / “Follow the fortune” para el Reasegurador / Control de siniestros en casos y/o coberturas excepcionales En general, los Tribunales que llevan a cabo el arbitraje se sitúan en: o … el país de la cedente – situación preferida o … el país del Reasegurador o … en otro país acordado Iniciación y terminación del contrato x Plazo de vigencia: en general, 12 meses x Los proporcionales son continuos, con renovación automática si no hay cambios Causas extraordinarias para terminar un contrato de reaseguro x Falta de pago de la prima de reaseguro. x Falta de pago de los siniestros por parte del Reasegurador x Insolvencia del Asegurador x Insolvencia del Reasegurador x Causas de fuerza mayor que imposibiliten la continuidad del acuerdo celebrado
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    María José Argüello 232 BIBLIOGRAFÍA ¾Apuntes de FAPASA. ¾ Derecho de Seguros - Coordinador Nicolás H. Barbato - Editorial: Hammurabi - José Luis De Palma. Año: 2001. ¾ Derecho de Seguros – Autor: Ruben S. Stiglitz – Edición1998. ¾ Guía de estudio- Civil Parte General – Autor: Dr. Miguel Ángel Font - Editorial Estudio – Ed. 2012. ¾ Guía de estudio – Derecho Comercial – Autora: Micaela Font - Editorial Estudio Edición 2013 ¾ Guía de estudio – Obligaciones Civiles y Comerciales – Autora: Miguel Angel Font - Editorial Estudio Edición 2013 ¾ http://derecho.laguia2000.com/parte-general/clasificacion-de-los- contratos ¾ http://diccionarioderecho.blogspot.com.ar/2011/09/etimologia- derecho.html ¾ http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/01/00117-derecho-civil- obligaciones-resumen.html ¾ http://jorgenlabanca.com/libros/prescripcion-y-caducidad-en-el- derecho-comercial-2/#IIbis ¾ http://obligacionesuni.blogspot.com.ar/2007/04/leccion-x-de-la-prueba- de-los-actos.html ¾ http://pariniblogagrario.blogspot.com.ar/2011/04/contratos-agrarios.html ¾ http://seguroscarnias.blogspot.com.ar/2012/11/unidad-vi-seguros- solidarios-seguros-de.html ¾ http://www.alexanderracini-argentina.eu/2010/07/los-medios-de- prueba-del-codigo-civil.html ¾ http://www.gerencie.com/clasificacion-de-los-contratos-segun-el- codigo-civil.html ¾ http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.textcid=69 ¾ http://www.lexweb.cl
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    María José Argüello 233 ¾ http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?i/infr aseguro.h ¾http://www.oscarlondero.com.ar/Curso/1/Tercero/civil/extincion.htm ¾ http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/titulos/clasificacion_de_ los_titulos_cir.htm ¾ Lecciones de Derecho Civil – Autoras: María Emilia Lloveras de Resk, María Virginia Bertoldi de Fourcade y María Teresa Bergoglio. Editorial: Avocatus – Ed. 2005. ¾ Ley de Seguros - Autor: José Alberto Garrone - Mario E. Castro San Martino - Edición Abeledo - Perrot - Año: 1998. ¾ Manual de Derecho Civil (Parte general) Autor: José Buteler Cáceres – Editorial Mediterránea. Edición: 2005 ¾ Manual de Derecho Civil – Parte General – Autor José A. Buteler Cáceres ¾ Manual de Derecho Penal – Ricardo C. Núñez. ¾ Separatas de Legislación – Errepar – Leyes 17418, 20091 y 22400 - Edición 2014. ¾ Sociedades parte general y especial – Autor: Antonio Daniel Fourcade – Edición 2000 ¾ Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr. Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007
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    María José Argüello 234 APÉNDICE Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 46 - Versión 1.8
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    María José Argüello 235 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 47 - Versión 1.8
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    María José Argüello 236 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 48 - Versión 1.8
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    María José Argüello 237 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 49 - Versión 1.8
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    María José Argüello 238 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 50 - Versión 1.8
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    María José Argüello 239 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 51 - Versión 1.8
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    María José Argüello 240 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 52 - Versión 1.8
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    María José Argüello 241 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 53 - Versión 1.8
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    María José Argüello 242 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 54 - Versión 1.8
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    María José Argüello 243 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 55 - Versión 1.8
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    María José Argüello 244 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 56 - Versión 1.8 18 – Separatas Errepar - Pag. 57 - Versión 1.8
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    María José Argüello 245 Esquemaconceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 59- Versión 1.8 Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 60- Versión 1.8