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Introducción al Derecho
Derecho
• Norma: Las normas son reglas que se establece con el propósito de regular comportamientos y así procurar
mantener un orden. Esta regla o conjunto de reglas son articuladas para establecer las bases de un
comportamiento aceptado, de esta forma se conserva el orden.
Normas sociales : Cuando nos referimos a social, estamos haciendo referencia directa a una sociedad y a su contexto,
donde existen diversidad de personas que requieren de orden para asegurar una buena o aceptable convivencia.
Si bien dentro de una población existe variedad tanto de personalidades como de gustos, entre otros, éstas deben
acoplarse en cierta medida, siendo reguladas de igual manera, por algo que se denomina moral.
• De esta forma, cuando nacemos dentro de una determinada sociedad, sabemos que hay buenas y malas
costumbres, comportamientos inadecuados o indebidos que serán catalogados como desagradables y tenderán al
reproche, que existen tipos de conversaciones que se adaptan a formas y contextos. Asimismo, hay modas,
prioridades, conductas deseables, entre otros.
Y aunque esto no esté sancionado por ley, son patrones que quedan en el consciente e inconsciente colectivo, cada
quien es libre de decidir seguirlas o no, pero ateniéndose a las consecuencias de ser categorizado dentro de lo bueno y
lo no tan buen
Normas jurídicas
Para que la convivencia entre los hombres en la sociedad sea armoniosa, el Estado crea un
ordenamiento jurídico estableciendo un sistema de reglas y normas a las cuales,
obligatoriamente, el hombre debe ajustar su conducta. Este sistema de reglas y normas
jurídicas que regulan la conducta del hombre y sus relaciones, es la que se denomina
Derecho
La doctrina la define:
Es una prescripción dirigida a la ordenación del comportamiento humano, prescripta
por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar a una sanción. (impone deberes y
confiere derechos).
Derecho objetivo /
Derecho subjetivo
Derecho objetivo conjunto de normas, de reglas, que regulan la conducta humana en la
sociedad.
Derecho subjetivo. Otorga facultades o poderes al hombre para que pueda lograr sus
fines.
Estos conceptos coexisten.
Ejemplo . El derecho objetivo impone la obligación de que se respete la propiedad ajena,
o de que el deudor pague sus deudas, pero a su vez otorga al propietario la facultad o el
derecho subjetivo de exigir que se respeten las cosas de su propiedad, o al acreedor la
facultad de exigir del deudor el pago de un crédito. etc.
Derecho en relación al orden
religioso, social y la moral
El Derecho no es el único orden normativo que rige la conducta del hombre también esta regida
por preceptos religiosos, las reglas sociales y las normas morales.
Derecho y religión: se resolvió en la frase “Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de
Dios”.
Derecho y Reglas sociales. Estas ultimas rigen aspectos superficiales de la conducta, que hacen
que el hombre sea mas o menos agradable frente a los demás.
Derecho y Moral. hacen referencia a una parte importante del comportamiento humano y se
expresan, en gran medida, con los mismos términos (deber, obligación, culpa, responsabilidad). Se
puede decir que el contenido del Derecho tiene una clara dependencia de la moral social vigente,
de la misma forma que toda moral social pretende contar con el refuerzo coactivo del Derecho
para así lograr eficacia social.
.
Las normas jurídicas son obligatorias. El Estado las impone coactivamente al individuo
y si este no las cumple se lo puede obligar a cumplir o se le pueden imponer sanciones.
Las normas morales no son obligatorias. El individuo las cumple si quiere. Si no las
cumple, a lo sumo podrá sufrir el rechazo de sus semejantes o el remordimiento de su
conciencia.
Ej. Art 9, 10 , 344, 386, 1004, 1014.
Art 386 CCyC: Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que
contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa
los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas
personas.
Derecho Natural / Derecho
Positivo.
Derecho Natural: es el conjunto de reglas universales e inmutables, fundadas en la
naturaleza humana, en la voluntad de Dios o reveladas en la recta razón. Se traduce en
pautas muy genéricas, en grandes principios que, por tanto, permanecen inmutables a
través de todos los tiempos, como la naturaleza humana misma.
Derecho Positivo: es el derecho objetivo que rige en un Estado determinado, en un
momento dado: se puede distinguir así, Derecho Argentino, Derecho español, derecho
alemán, etc.
Cuando estos derechos no coinciden ?Cual prevalece?
El Positivismo entiende que solo es Derecho el Derecho Positivo, al margen de otros
conceptos (moral, la política, etc) que trasciende la norma jurídica; si el derecho se inspira
en la moral vigente, mejor, pero si no lo hace, también es Derecho, y es de vigencia
obligatoria por su sola sanción legislativa (KELSEN).
EL iusnaturalismo (Escuela de Derecho Natural) entiende que no es valido el Derecho
si no es justo (concepto moral) y que la injusticia de la norma justifica su
desobediencia. Para determinar si una norma es justa o injusta, se debe recurrir al
Derecho Natural; si la norma es acorde a el, es justa; de lo contrario, es injusta, y por lo
tanto, invalida.
Postura desarrollada por Santo Tomas de Aquino para oponerse a los abusos de poder,
por Hugo Grocio, para justificar el origen del Derecho Internacional Publico, y se utilizo
para originar el Derecho Laboral.
Ramas del DERECHO POSITIVO.
DERECHO PUBLICO
Abarca las ramas del Derecho en las cuales
uno de los sujetos es el Estado actuando
como poder publico, y en las que regula
su organización, funcionamiento,
atribuciones y deberes, y sus relaciones con
los particulares
DERECHO PRIVADO.
Comprende las ramas que regulan las
relaciones de los particulares entre si, y
eventualmente de los particulares en el
Estado, pero cunado este actúa como
persona de Derecho Privado (y no comp
poder Publico)
•Mientras que en el derecho público predomina la heteronomía y las normas de
corte imperativo u obligatorio, en el derecho privado se hace prevalecer la
autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas
que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes
implicadas.
•Los sujetos en el derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al
menos teórica. La típica relación de derecho público, en cambio, suele venir marcada por una
desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los
organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.
•Se dice que las normas de derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares
de los individuos, mientras que en las normas de derecho público estarían presididas por la
consecución de algún interés público.
•El Derecho Publico, tiene relaciones de subordinación. Mientras el Derecho privado, tiene
relaciones de coordinación.
Derecho PUBLICO Derecho PRIVADO
DERECHO CONSTITUCIONAL.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
DERECHO PENAL.
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.
DERECHO FINANCIERO.
DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO PROCESAL.
DERECHO LABORAL sufre injerencia del ESTADO
(Convenciones Colectivas, Conciliaciones,
Reglamentaciones del Trabajo)
DERECHO MINERO. (salvo Minas de escasa
importancia. )
DERECHO CIVIL Y COMERCIAL.
DERECHO AGRARIO O RURAL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
DERECHO DE NAVEGACION (se desprende del D
Comercial)
DERECHO AERONAUTICO (desprende del D de
Navegación)
DERECHO INDUSTRIAL
DEFENSA DEL CONSUMIDOR (discusión doctrinaria)
CONSTITUCION NACIONAL
El derecho constitucional es la rama del derecho público que tiene como objeto la organización del estado y la relación del estado
con la sociedad.
CONTENIDO:
Este contenido del derecho constitucional es más estrecho o más amplio según la perspectiva que se adopte;
a)- si usamos la del derecho constitucional formal, decimos que tal contenido esta dado también
formalmente por la constitución escrita o codificada; y en los estados donde ella no existe, por las normas
constitucionales dispersas que tienen también formulación escrita según la perspectiva que se adopte.
Características:
La constitución es una ley SUPREMA .
ley es escrita.
La formulación escrita está codificada, cerrada, o reunida en un texto único y sistematizado.
Por su origen, s diferencia de las leyes ordinarias o comunes en cuanto es producto de un poder constituyente
que, también formalmente, aparece elaborándola.
El contenido esta dado por dos grandes ámbitos o partes;
a)- la que se refiere al poder, sus órganos, sus funciones, y las relaciones entre órganos y funciones, esta
parte se llama "orgánica" o "derecho constitucional del poder".
b)- la que se refiere al modo de situación política de los hombres en el estado; sea en la relaciones hombre
con el propio estado, sea en las relaciones con los demás hombres. A esta parte se la llama "parte
dogmática".
Esta destaca debido a que destaca principalmente el aspecto NORMATIVO
b)- si empleamos la perspectiva del derecho constitucional material, el contenido se vuelve mucho más
abundante. No nos encasillamos en el terreno de la constitución formal, nos desplazamos a la dimensión
sociológica.
Decimos que la constitución material es la constitución vigente y eficaz (dcho. Constitucional positivo) de
u estado, "aquí" y "ahora" en tiempo presente. Una constitución es material cuando tiene vigencia
sociológica, actualidad y positividad.
Esta se diferencia porque se atiene principalmente al fenómeno de la VIGENCIA SOCIOLOGICA,
Una vez que tenemos los dos ángulos de perspectiva, hemos de averiguar cual es la materia o el contenido
del derecho constitucional material.
Derecho ADMINISTRATIVO. es la rama del derecho que se encarga de la regulación de
la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su
organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
Estudia la estructura de uno de los órganos jurídicos del Estado (la administración) y el ejercicio
de la función administrativa (facultades del Estado en el órgano “administración” y limitaciones
a las mismas, en los derechos de los habitantes), fácil es advertir la importancia del derecho
constitucional y concretamente de la Constitución como fuente del derecho administrativo.
Característica
Generalmente, se caracteriza por ser:
Común: tiene esta característica en todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus
principios son aplicables a diversas materias.
Autónomo: tiene sus propios principios generales.
Local: derecho de naturaleza local, por la organización política de cada país.
Exorbitante: excede la órbita del derecho publico, por lo que en donde hay una organización
estatal, hay derecho administrativo
Ramas del Derecho administrativo
•Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización
tributaria .
•Derecho administrativo funcional: sobre el funcionamiento de la Administración, sobre todo en su
actividad formalizada (procedimientos y actos administrativos).
•Derecho procesal administrativo: normas sobre control de la Administración y jurisdicción revisora de
su actuación.
•Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de
reparar los daños causados por ella.
•Derecho municipal: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares.
•Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente.
•Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana.
•Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos.
•Derecho aduanero: sobre las aduanas.
•Derecho migratorio: sobre el control migratorio.
•Contratación pública: Estudia el procedimiento contractual que deben seguir las entidades públicas
para la adjudicación de obras o la adquisición de bienes y servicios.
Derecho
PENAL
El Derecho penal es el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan la potestad punitiva del
Estado relacionando hechos, estrictamente determinados por la ley con una pena, medida de
seguridad o corrección como consecuencia de realizar un determinado acto, su objetivo de
asegurar los valores elementales para la sana convivencia de los individuos de una sociedad. Este
conjunto de normas jurídicas se refiere siempre al delincuente, al delito y a las penas.
Podemos distinguir una clasificación dentro del derecho penal: El Derecho penal sustantivo, y
por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El Derecho penal sustantivo es el que conocemos como código penal o leyes penales , y en este
se encuentran las normas promulgadas por el Estado, establece los delitos y las penas, mientras que
el Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de
aplicación de aquellas.
Derecho INTERNACIONAL PUBLICO
El derecho internacional público es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones internacionales entre los Estados y los
sujetos internacionales. Es el marco jurídico por el que se rige la comunidad internacional, de manera de garantizar la paz y la justa
resolución de los conflictos que pudieran surgir de sus relaciones mutuas.
Se ocupa de mediar jurídicamente entre entidades soberanas.
El DIP es principalmente coordinativo, es decir, que procura conducir el conflicto a través de canales regulares, pacíficos y justos.
Así, hace posible la construcción de normativas aceptadas por todos los Estados participantes y a las cuales acepten
voluntariamente someterse. Dichas normas podrían incluso tener rango supraconstitucional, como es el caso de los Derechos
Humanos Fundamentales.
Fuentes: El derecho público internacional tiene como fuentes los diversos y variados tratados suscritos por los Estados de manera
bilateral o multilateral, tales como pactos, convenios, memorandos, declaraciones conjuntas, etc., así como la llamada costumbre
internacional, reconocida en la práctica por los Estados y por los principios generales del derecho.
A ello hay que sumar los documentos jurídicos emanados de las cortes internacionales y organismos jurídicos multilaterales
(como la ONU) que sirven de mediador en conflictos locales y regionales, brindando un marco legal de mutuo entendimiento entre las
naciones en disputa.
Los sujetos del derecho internacional público son:
•Los Estados nacionales, debidamente reconocidos por sus pares y por la comunidad internacional
como tales.
•Las Organizaciones Internacionales de mediación y acuerdo internacional, como la Organización de
las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, etc.
•La comunidad beligerante y los movimientos de liberación nacional, en ciertos casos en que son
reconocidos como actores políticos y no criminales.
•La persona física, como sujeto pasivo del derecho internacional, pues recibe de éste obligaciones y
derechos.
6.Principios del derecho internacional público
Los principios del derecho internacional público sostienen ante todo el derecho a la soberanía de las
naciones. Esto significa que al acordar con otros países o suscribir tratados internacionales no están
sacrificando su autonomía y autodeterminación jurídicas, sino acordando un espacio de mediación
internacional que permita alcanzar mutuos acuerdos.
Por esa razón, muchos autores ponen en duda el carácter jurídico de esta rama del derecho, ya que, en
principio, no existe ningún órgano internacional del que emanen las leyes internacionales y que pueda
coaccionar a los Estados a acatarlas, sino que éstas serán fruto del acuerdo voluntario de las naciones.
Otros preceptos fundamentales del Derecho Internacional Público en la contemporaneidad son:
•El “derecho” a la guerra. Así como hay leyes de paz, hay también leyes que rigen lo aceptable en una
situación de guerra, y que legitiman el uso de la fuerza armada de un Estado contra otro. Dichas condiciones
son tres: en defensa de la propia seguridad nacional, al servicio de una misión multilateral de seguridad
colectiva o “fuerza de paz” por parte de un organismo internacional como las Naciones Unidas, o cuando se lo
hace al servicio de alguna autoridad regional encargada de velar por la paz.
•El tratamiento a los extranjeros. La ley que dictamina el respeto a las embajadas, consulados y las
representaciones diplomáticas de distinto tipo, que prestan servicios a sus connacionales en suelo extranjero,
y que pueden mediar en eventos jurídicos específicos respecto a los ciudadanos de su nacionalidad.
•Los derechos humanos fundamentales. Por encima de cualquier otro tratado, el acuerdo en torno a los
derechos fundamentales del ser humano y el castigo a quienes los violen, es uno de los preceptos más
universalmente aceptados y defendidos por parte de los organismos internacionales de paz.
Derecho FINANCIERO
El Derecho financiero es la rama del Derecho público que regula la constitución y
gestión de la Hacienda Pública - esto es, la actividad financiera realizada por las entidades
públicas - por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtención de
ingresos, así como a la realización de gastos con los que poder subvenir a la satisfacción
de determinadas necesidades colectivas. ¿Qué es la Hacienda Pública y qué elementos la
integran (desde un punto vista estático)?: Normas - Hacienda Pública es el “conjunto de
derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado,
a las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y a sus organismos
autónomos”. ¿Cómo se gestiona la Hacienda Pública (punto de vista dinámico)?:
Procedimientos - la Hacienda Pública se gestiona mediante los procedimientos que
transforman los derechos y obligaciones del Estado en ingresos y gastos.
El Derecho tributario (que es una parte del Derecho financiero) tiene por objeto de
estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento [ingreso] y aplicación
[gasto] de los tributos - el tributo es una obligación pecuniaria: en virtud de la cual el
Estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo (como
consecuencia de la realización por éste de un acto o hecho indicativo de capacidad
económica).
2 El Derecho tributario tiene 2 partes: - Parte General: estudia los conceptos básicos
del tributo: - qué es el tributo, cómo se establece y regula (las fuentes normativas de
regulación del tributo) y quien lo establece y aplica (la individualización de los entes
públicos a los que se reconoce el poder para establecer y recaudar tributos) - además,
analiza los procedimientos de aplicación (gestión, inspección y recaudación) y el
desarrollo del procedimiento sancionador y de revisión - por último estudia las
infracciones y sanciones tributarias - Parte especial: tiene como objeto de estudio los
distintos sistemas tributarios de los entes públicos territoriales, p.e. IRPF, IVA, etc.
Derecho TRIBUTARIO
se encarga del estudio y
regulación de los tributos, y de
las obligaciones que de ellos
se derivan. De este modo, se
encarga de regular la relación
que surge
entre Administración y
contribuyente al producirse el
hecho que origina el tributo.
El tributo
Para definir con mayor precisión el concepto de tributo hay que empezar por señalar que
existen tres variedades del mismo: el impuesto, la contribución y la tasa. Así, el tributo no
deja de ser un término genérico para referirnos a cualquiera de estas tres variedades, las
cuales tienen sus propias características diferenciadoras.
De esta manera, siguiendo la definición dada por la doctrina jurídica, el impuesto es aquel
tributo que no genera una contraprestación directa por parte del Estado hacia el
contribuyente (por ejemplo: el impuesto sobre la renta de las personas físicas), mientras
que la contribución sí que genera una serie de beneficios, en este caso en forma de
actividades estatales y obras públicas (por ejemplo: la contribución para la recogida de
basuras). Finalmente, la tasa también s un tipo de tributo cuya obligación genera una serie
de beneficios para el contribuyente, pero en este caso, a diferencia de la contribución, la
prestación es individualizada, como sucede por ejemplo con el pago de las tasas
universitarias obligatorias para poder estudiar una carrera.
Ramas del derecho tributario
Derecho tributario material: rama básica del derecho tributario, se encarga de estudiar cómo nace la
obligación tributaria, su extinción o los diferentes elementos que la componen, así como otras cuestiones
siempre relacionadas con la obligación tributaria.
Derecho tributario formal: analiza cómo aplicar la norma a los casos concretos según sus diferentes
características. Fundamental para detectar a posibles evasores fiscales.
Derecho penal tributario: se encarga de la regulación jurídica de las infracciones fiscales y cómo deben ser
sancionadas.
Derecho constitucional tributario: estudia las normas a través de las que se fundamenta el ejercicio del
derecho tributario, así como del reparto de competencias entre los distintos niveles estatales en países con
un gobierno de régimen federal.
Derecho internacional tributario: se encarga de estudiar la aplicación de las normas tributarias entre
diferentes países para evitar problemas como la doble imposición o la evasión fiscal.
Derecho procesal tributario: regula las disputas que surgen entre Administración y contribuyentes.
Derecho del CONSUMIDOR
Se entiende por derechos del consumidor al conjunto de normativas y leyes que tienen
como objetivo principal asegurar la defensa de cualquier tipo de consumidor ante
situaciones en las cuales no se respete su poder o su condición de consumidor.
Conjunto de leyes que protegen a los consumidores de los incumplimientos por parte de
los vendedores y prestadores de productos y servicios
Entre los casos más corrientes se destacan la estafa de un producto que se compró y que no
cumple con las promesas ofrecidas y promocionadas, o cuando no se respeta el acuerdo o
contrato suscripto en la contratación de algún servicio.
En estos casos o más, los consumidores contamos con un cuerpo de leyes que nos protegen y
nos avalan para poder realizar los pertinentes reclamos en estos casos y poder ser resarcidos
frente al engaño o el incumplimiento.
Las constantes faltas en este sentido han producido una abrumadora cantidad de
reclamos
La existencia de este tipo de derechos nace a partir de la extensión del consumo masivo de
bienes y servicios y también de la creciente falla en el otorgamiento de esos bienes o servicios
en tiempo y forma, tal como fueron contratados.
El conjunto de derechos del consumidor parte de la noción de que, implícita o explícitamente,
el consumidor se constituye en tal cuando entabla algún tipo de relación comercial con el
vendedor.
Así, aunque no quede registrado por mal uso de las prácticas comerciales, el consumidor pasa
a poseer derechos de reclamo, queja y de retribución, reemplazo, reparación, etc. respecto del
bien o servicio consumido si el mismo no se atiene a las condiciones establecidas al realizarse
la unión comercial.
Mientras muchas empresas e incluso
particulares ofrecen servicios y bienes que luego
no se atienen a las condiciones ofertadas,
el derecho del consumidor será presentar
reclamos, quejas o todo tipo de protestas.
Casos comunes en este sentido son la oferta de
promociones que no se cumplen, precios que no
son reales, productos que no son los exhibidos
en folletos o publicidades, productos
defectuosos o de segunda línea, reparaciones
nulas o mal hechas, etc.
Derecho PROCESAL
El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir,
que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.
El derecho procesal es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos
mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece
entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica
tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una
decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho
aplicable.
Concepto
El objeto del derecho procesal es el proceso judicial. El proceso judicial es a su vez una de las
soluciones posibles para dirimir conflictos con relevancia jurídica.
Cuando se produce una violación de los preceptos establecidos por la ley (cuando hay
una insatisfacción jurídica, una discordancia entre la ley y lo que sucede), debe buscarse un medio para
solucionar y cesar el conflicto.
Son posibles al menos tres soluciones: la autotutela, la autocomposición y el proceso mismo.
1.La autotutela es la acción directa y personal de quien se hace justicia por mano propia. En general
esta se ve limitada —y en algunos casos prohibida— por la ley. Entre los casos en que se la admite
está el derecho de huelga o la legítima defensa. La autotutela significa una solución parcial en favor
del interés privado de una parte.
2.La autocomposición (también llamada sumisión o renuncia) es la renuncia total o parcial de quien
sufre el perjuicio, de su pretensión. Ejemplos de esto son la remisión de la deuda o la transacción.1
3.El proceso, en el que las partes dirimen su controversia ante el tribunal —imparcial— y que las
partes quedan sometidas a su decisión.
Definiciones doctrinarias de derecho procesal
•“El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho público que estudia el conjunto de
normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto
fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos
concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los
funcionarios encargados de ejercerla”.
•“El derecho procesal es un conjunto de normas jurídicas, parte integrante del ordenamiento estatal que
se caracteriza por servir para la aplicación del derecho objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso
concreto”.​
•El derecho procesal es el instrumento para hacer efectivo el cumplimiento del derecho material. Este
ayuda a lograr que se cumpla, aunque sea forzadamente, el precepto del derecho material que se ha
trasgredido.
•El Derecho Procesal es una rama de la ciencia del derecho que estudia las atribuciones, competencia,
funcionamiento y organización de los tribunales de justicia, además de las normas de procedimiento que
deben ser utilizadas por las personas en el planteamiento de sus pretensiones y contra pretensiones ante
los órganos jurisdiccionales.
Derecho LABORAL
La rama del derecho que se encarga de regular las relaciones que se
establecen a raíz del trabajo humano se conoce como derecho laboral.
Se trata del conjunto de reglas jurídicas que garantizan el cumplimiento
de las obligaciones de las partes que intervienen en una relación de
trabajo.
El derecho laboral entiende al trabajo como
aquella actividad que un individuo desarrolla con
el objetivo de transformar el mundo exterior, y
mediante la cual obtiene los medios materiales o
bienes económicos para su subsistencia.
Es importante determinar que varias son las
fuentes de las que bebe el citado derecho laboral
para desarrollarse y establecer la justicia que se
estima pertinente. En concreto, se establece que
entre aquellas destacan la Constitución, los
contratos de trabajo, los tratados internacionales
existentes, la ley o los reglamentos.
Como hecho social, el trabajo contempla el
establecimiento de relaciones que no son simétricas.
El empleador (es decir, quien contrata a un
trabajador) cuenta con una mayor fuerza y
responsabilidad que el empleado. Por eso, el
derecho laboral tiende a limitar la libertad de
cada compañía a fin de proteger al involucrado
más débil de esta estructura.
Esto supone que el derecho laboral se basa en
un principio protector, a diferencia del derecho
privado que se sustenta en un principio de igualdad
jurídica. El derecho laboral, por lo tanto, debe
aplicar, frente a la multiplicidad de normas, las
reglas que resulten más beneficiosas para cada
trabajador.
Este principio protector es uno de los más importantes que existen dentro de este citado ámbito, sin
embargo, no podemos pasar por alto el hecho de que el derecho laboral también se basa en otros tales
como es el caso del principio de razonabilidad. Este es aplicable tanto al propio empleador como al
trabajador y viene a establecer que ambas figuras desarrollan sus derechos y sus deberes sin caer en
conductas abusivas, lo harán en base al sentido común.
De igual manera también es importante subrayar el valor del principio de irrenunciabilidad de derechos.
Esta máxima deja claro que ningún trabajador puede llevar a cabo la renuncia de los derechos que se le
establecen como tal por parte de la legislación laboral. Eso supone, por ejemplo, que no pueda ni trabajar
más horas de las que están establecidas ni que tampoco renuncie a cobrar menos de los que está
estipulado.
Cabe resaltar que las relaciones laborales están regidas por una ley de contrato de trabajo y diversas
normas complementarias. De todas formas, cada sector productivo cuenta con sus propias normas para
regular las relaciones o ciertos aspectos de ellas, sin que estas normas impliquen una violación a la
mencionada ley de contrato de trabajo.
Por otra parte, existen convenios colectivos de
trabajo que se aplican a distintos grupos
profesionales. Estos convenios colectivos son acuerdos
que se negocian entre los empleadores y los empleados
y que deben ser aprobados por el Estado.
Convenios estos que se deben caracterizar porque
tienen que respetar en todo momento la legislación
laboral existente. En concreto, se pueden establecer
dos tipos: los convenios de empresa, en los que ejercen
de interlocutores los delegados sindicales o los comités
de empresa, y los convenios de rango superior donde
son los sindicatos los encargados de tener la
representatividad.
Derecho MINERO.
La explotación de las riquezas minerales del suelo ha originado un derecho especial, destinado a regular
importantes relaciones privadas y proteger altos intereses públicos.
El derecho de minería debe dar solución a graves problemas, entre los que señalamos los siguientes:
1) el régimen de exploración y adquisición de las minas;
2) la explotación de las minas, atendiendo por una parte a la importancia económica que ellas tienen para
la colectividad y, por otra parte, a los peligros que esa explotación importa para quienes intervienen
en los trabajos mineros;
3) las relaciones entre los propietarios de la mina y los superficiarios y dueños de las minas vecinas para evitar
y resolver conflictos;
4) la organización de las sociedades mineras;
5) el régimen de tributos sobre las minas; etcétera.
La explotación de las minas tiene gran importancia económica y, en ciertos casos, política y militar.
"La economía política-dice Isay- exige que los tesoros del sueldo que constituyen un elemento
importante de la riqueza Nacional sean explotados con cuidado y en forma completa por el minero, de
manera que éste no organice un
explotación ávida, utilizando únicamente, por ejemplo, las capas o
filones particularmente fáciles de explotar y abandone aquellos que produzcan menos beneficios".
Hay sustancias minerales, como el petróleo, el hierro, el Carbón, el uranio y otros minerales llamados
críticos, que interesan fundamentalmente desde el punto de vista de la política internacional y de
la defensa militar.
El derecho de minería, tradicionalmente ubicado en el derecho privado, en realidad alberga en su ámbito
gran cantidad de normas de derecho público (administrativo) que tienden a aumentar. Concebida la mina
como un inmueble y el derecho del titular de la mina como un derecho de propiedad, era natural que se
concibiese a sus instituciones como formado parte del derecho privado. Pero éste último criterio ha
evolucionado mucho.
Lambert ha llegado a decir que "el derecho minero deviene cada vez mas claramente
un derecho indiviso entre el derecho público y el privado".
Definimos el derecho de minería como el conjunto de normas y de principios que regulan la
exploración, adquisición y explotación de las riquezas minerales, así como las relaciones entre los
titulares de los derechos sobre las minas y los superficiarios.
Conceptualmente, es el derecho que rige la propiedad minera, exploración,
explotación y otros aspectos relativos al aprovechamiento de las sustancias
minerales.
Propiedad minera significa que existe una propiedad especial sobre las
sustancias minerales que se hallan en la tierra y otra propiedad distinta,
sobre el suelo en que aquellas se encuentran. Por eso se habla de
una propiedad común o civil sobre la superficie y otra minera sobre
esos depósitos naturales de sustancias minerales,
que se denominan genéricamente minas. Fundamentos del derecho minero:
la existencia de esta rama jurídica con carácter autónomo, reposa sobre
dos fundamentos especiales:
1) económico-social. Está constituido no solo por los caracteres propios de la industria minera
(extractivo-destructiva, puesto que lo extraído no se repone jamás) y la necesidad de procedimientos
industriales adecuados, por el valor extraordinario que alcanzan dichas sustancias y el interés social de
que sean explotadas en beneficio de la comunidad.
2) fundamento jurídico, es la existencia de una propiedad minera, distinta de la superficial. En efecto,
si las sustancias minerales pertenecieran al dueño del suelo, esta rama jurídica no tendría razón de ser,
puesto que las relaciones respectivas serían regidas por el derecho civil y bastaría con algunas
disposiciones sobre policía del trabajo, tendientes sobre todo a salvaguardar la salud, seguridad y
bienestar de los trabajadores mineros.
Derecho CIVIL y COMERCIAL
Ésta rama del Derecho Privado regula los vínculos y los conflictos civiles o comerciales que se originan entre
particulares , o sea sin la intervención del Estado como persona del Derecho Público . Por lo tanto su ámbito
de aplicación es muy amplio. Se aplica a personas físicas y jurídicas de carácter privado o público (cuando
actúan como un particular). Y regula tanto las relaciones patrimoniales como las personales.
Algunas materias que se encuadran en ésta rama del derecho son:
Derecho Reales o de Dominio (propiedad), posesión. Usucapión.
Contratos (en general) . Locaciones de inmuebles, locaciones de servicios . Compra -ventas. Acuerdos en
temas varios . Cesiones de derechos varios.
Derecho de Familia . Divorcio. Alimentos. Tenencia y régimen de visitas. Régimen patrimonial de bienes.
Uniones civiles.
Daños y perjuicios . Daños a las propiedades. Daños por incumplimiento de contratos. Por accidentes de
tránsito u otros.
Defensa del consumidor (si bien esta rama hoy en día ya tiene una autonomía dado que involucra varias
ramas del derecho conjuntamente que fueron incorporadas por el nuevo Código).
Derechos de garantías (hipotecas, prendas, etc.).
Sucesiones. Cesiones de derechos hereditarios.
Contratos (en general) . Contratos comerciales específicos. Acuerdos en temas varios. Cesiones de
derechos varios.
Daños y perjuicios . Daños a las propiedades. Daños por incumplimiento de contratos.
Ejecuciones (de cheques, pagarés, letras de cambio, facturas conformadas)
Constitución de Sociedades.
Derecho AGRARIO o RURAL
el derecho (del latín directum) está formado
por los postulados de justicia que
constituyen el orden normativo e
institucional de una sociedad. Se trata del
conjunto de normas que permiten resolver
los conflictos sociales. Lo agrario, por otra
parte, está vinculado a la agricultura (los
trabajos relacionados con el tratamiento del
suelo, la plantación de vegetales y la
transformación del medio ambiente para la
satisfacción de las necesidades del ser
humano).
El derecho agrario, por lo tanto, es el conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las
disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones
agrícolas.
En otras palabras, el derecho agrario es una rama del derecho que incluye las normas reguladoras de
las relaciones jurídicas relacionadas a la agricultura. Esto supone que, en sus formas más básicas, los
orígenes del derecho agrario se remontan mucho tiempo atrás. Hay que tener en cuenta, por ejemplo,
que la explotación agrícola hizo que los hombres se vuelvan sedentarios y comiencen a considerar la
propiedad privada sobre bienes inmuebles.
De todas maneras, el avance de la industria y de la tecnología aplicada a la
agricultura ha hecho, que en las últimas décadas, el derecho agrario cobre mayor
importancia. Las explotaciones agrícolas suponen un movimiento de millones de
dólares, lo que implica que cada parte involucrada en el proceso quiera defender sus
intereses.
Los profesionales del derecho que quieran incurrir en
esta disciplina deben especializarse en las
cuestiones agrarias . Por supuesto, las temáticas
tratadas son específicas y no alcanza con los
conocimientos meramente jurídicos.
Cabe mencionar que se conoce como reforma
agraria son cambios que se llevan a cabo en una
sociedad para mejorar las condiciones políticas o
económicas con las que es tratado el sector agrario. Las
mismas son encaminadas por esa porción del pueblo
afectada a través de levantamientos sociales, huelgas o
peticiones al Estado.
Estatutos que representan al
sector agrario.
Dentro de este Derecho existe una
parte dedicada especialmente a la
forma en la que en el Estado se
regulará la distribución de las aguas
y tierras del mismo, donde se
establecen los bienes de
tipo comunal o privado.
Derecho internacional privado
Se ocupa de la resolución de conflictos de competencia internacional, conflictos de leyes
internacionales, la cooperación procesal internacional y la condición jurídica de los extranjeros. Es decir,
interviene en los ámbitos en que existe un interés privado o que ocurre entre entes privados. Por esta razón a
menudo se le conoce como Derecho Civil Internacional.
Sin embargo, debemos acotar que el derecho internacional privado, en muchos casos, lejos de resolver el
inconveniente en disputa, procede a determinar cuál orden jurídico entre los países involucrados debe imperar
para resolver el dilema. Es decir, asume siempre una posición normativista.
Esto no impide que, frente a las dinámicas propias del mercado global y de un mundo en
constante globalización, surjan en el seno de esta rama del derecho cambios y posturas más sustancialistas,
destinadas a fomentar un nuevo estudio de las relaciones jurídicas privadas internacionales.
3.Fuentes del derecho internacional
privado
El derecho internacional privado posee
dos regímenes distintos de fuentes, si bien
el primero es el más empleado para dirimir
conflictos. Dichos regímenes son:
•Fuentes nacionales. Aquellas que tienen
que ver con el ordenamiento de una sola
nación, o sea, a sus leyes internas, y que
son las emanadas de su legislación,
su jurisprudencia y sus costumbres.
•Fuentes internacionales. Aquellas que
son propias de la comunidad internacional,
tales como tratados y convenios
internacionales.
Esta rama del derecho tiene como objeto la
persecución de la armonía en las normativas
jurídicas privadas de los distintos Estados,
entre los que se da alguna relación de derecho
específica.
Esto implica la garantía de los derechos jurídicos
en el ámbito internacional, tanto para entes
privados como para situaciones en que los
Estados actúen como entes privados. Así es
posible el comercio internacional y
la justicia mediante la aplicación de derecho local y
derecho extranjero, según competa.
5.Características del derecho
internacional privado
En líneas generales, el derecho
internacional privado se caracteriza
por ser:
•Nacional, pues cada país dicta sus
propias normas y aproximaciones al
derecho internacional, motivo por el
cual haya margen para el conflicto y
la mediación.
•Positivo, dado que su normativa se
halla inscrita en los textos legales
formales de cada país, e incluso en
los suscritos de manera bilateral o
recíproca entre varios países.
•Particular, en lo referido al término
“extranjero” en sus relaciones.
6.Principios del derecho internacional privado
Los grandes principios del derecho internacional privado son
cuatro:
•Locus regit actum, o sea, “el lugar rige los actos”, significa
que las acciones serán legales o no dependiendo de dónde
se realicen, ya que el marco jurídico de cada país es propio.
•Lex loci rei sitae, o sea, “La ley del lugar donde las cosas
se encuentran”, significa que los bienes se transferirán
siempre de acuerdo a la ley del sitio donde se encuentren
ubicados.
•Mobilia sequuntur personam, o sea, “Las cosas siguen a
las personas”, significa que las cosas que sean propiedad de
una persona se rigen por la ley por la que se rige esa
persona.
•Lex fori, o sea, “Ley del foro”, significa que a cada conflicto
se aplicará la ley del juez que le toque discriminarlo, es decir,
la de su Estado.
7.Derecho intern
Derecho de NAVEGACION
Sector del ordenamiento jurídico regulador
las relaciones jurídicas derivadas de
la navegación aérea, fluvial y marítima. Lo
integran normas de Derecho privado y
normas de Derecho
público e internacional, siendo cada vez
mayor la intervención administrativa.
Entre otros extremos, regula el estatuto de
los agentes intervinientes en la navegación,
sus elementos, así como los contratos de
la navegación comercial.
Es el conjunto normativo y doctrinal dedicado a los problemas jurídicos planteados con motivo
de la navegación marítima, fluvial o aérea. Se encuadra en el Derecho mercantil, como lo hizo
durante mucho tiempo el Derecho marítimo, dedicado exclusivamente al tráfico realizado en el
mar. Las equivalencias de la navegación marítima y fluvial ha llevado a asimilar
el tratamiento jurídico de ambas actividades. Mientras, el Derecho aeronáutico o Derecho
aéreo, dedicado a la navegación aérea, ha sido también asumido, por su indiscutible
dimensión comercial, por el Derecho mercantil en esta rama o disciplina jurídica que atiende a
estas tres modalidades de navegación.
No hay uniformidad en la doctrina con respecto a la amplitud del derecho de la navegación,
por lo cual las definiciones formuladas son muy distintas.
No obstante ello, cabe reunir esas concepciones en tres grupos básicos:
1) concepto restringido: es el que rige las relaciones de carácter comercial emergentes de la navegación (P.
Ej., El contrato de transporte de carga, el de pasaje). El derecho de la navegación queda así restringido a lo
que cabe denominar con más propiedad derecho comercial de la navegación (o derecho
marítimo comercial, o derecho mercantil marítimo).
2) concepto intermedio (o clásico):
afirma que sólo rige las relaciones emergentes de la navegación marítima (es decir, por mar).
Este criterio se funda en el concepto de que la navegación marítima es la única que por los caracteres
peculiares que presenta (peligrosidad, cosmopolitismo, etcétera) requiere un régimen específico. Por su
parta, la navegación interior (fluvial, lacustre, etcétera), queda sometida al derecho comercial (que rige
el transporte terrestre en el aspecto privado).
3) concepto amplio: es el que rige las relaciones emergentes de la navegación por agua y de las
actividades vinculadas con la misma. En esta definición cabe destacar dos aspectos:
a) así entendida, esta rama jurídica abarca no sólo la navegación marítima, sino también la
llamada navegación interior. Y esto es acertado porque "en la época actual, la situación del armador,
tripulantes, pasajeros y cargadores no difiere esencialmente en ambas clases de navegación, como no
difiere todo lo relativo a derechos reales sobre la nave, averías, seguros, asistencia y salvamento,
etcétera"; b) por otra parte, quedan comprendidos no sólo el régimen de la navegación propiamente dicha
(navegación oficial-buques de guerra, P.
Ej.- Y navegación particular-sea comercial, pesquera, de recreo, etcétera-), sino también las actividades a
ellas vinculadas (contratos de transporte de carga, de pasaje, seguros marítimos, etcétera).
Cabe hacer notar que este criterio es el preconizado por la doctrina moderna y el que tiende a imponerse
en el derecho positivo (un ejemplo lo tenemos en el moderno código italiano de la navegación, de 1942).
Caracteres: la doctrina actual señala los siguientes:
1) originalidad (o particularismo, como también se dice en doctrina): se requiere destacar así el perfil
propio e inconfundible de este derecho, que lo diferencia del derecho comercial y demás ramas
jurídicas;
2) tradicionalista y evolutivo: con estos términos, que a primera vista podrían parecer contradictorios,
quiere señalarse la existencia de costumbres náuticas que reconocen siglos de antigüedad (préstamo
a la gruesa, asistencia y salvamento, seguro marítimo, etcétera) sin perjuicio de la incorporación de
nuevas instituciones, destinadas a satisfacer las necesidades surgidas del extraordinario adelanto
técnico y económico experimentado por la navegación y las actividades a ella vinculadas;
3) universalidad: este carácter hace referencia
a la extensión mundial de la vigencia de
este derecho, fenómeno a que se ha llegado
con la paulatina ampliación que ha ido
adquiriendo la actividad naval, hasta abarcar
todos los mares y aguas navegables del
mundo; 4) tendencia a la uniformidad, que va
aumentando como consecuencia de
la adopción espontánea de los usos de
la navegación, convenios, etcétera. Este
carácter, como se comprenderá, es una buena
medida una consecuencia del anterior
Derecho AERONAUTICO
La expresión Derecho aeronáutico remite al conjunto de normas jurídicas que regulan la navegación aérea y el
establecimiento y uso de sus infraestructuras, sea con fines civiles (comerciales o no) o militares. Dichas normas pueden
ser tanto de origen nacional o interno (esto es, adoptadas unilateralmente por cada Estado), como de origen
internacional (esto es, surgidas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre varios Estados o de organizaciones
constituidas por éstos, como la Organización de Aviación Civil Internacional), siendo este último tipo de normas
aeronáuticas muy numerosas y relevantes por el frecuente alcance supranacional de los vuelos.
La navegación aérea puede suscitar relaciones jurídicas de diversa naturaleza o especialidad y, por ello, las normas que las
regulan, aunque puedan ser agrupadas e identificadas por su objeto aeronáutico, pertenecen a diversas ramas
del Derecho, como el Derecho Administrativo (caso de las normas que regulan o autorizan la apertura de aeródromos,
las licencias de vuelo o la imposición de sanciones), el Derecho Internacional Público (caso, por ejemplo, de las normas
y organizaciones aeronáuticas derivadas de acuerdos internacionales), el Derecho Mercantil (al que se adscriben, por
ejemplo, las normas que regulan el contrato de transporte aéreo), el Derecho Laboral (del que forman parte las normas
sobre condiciones de trabajo de las tripulaciones) o el Derecho Penal (del que proceden las normas que determinan y
reprueban los delitos aeronáuticos).
Aunque no sean normas jurídicas en sentido estricto y, por ello, no puedan considerarse integradas en el Derecho
aeronáutico, muy relevante es la función autorreguladora de las directrices, criterios o reglas adoptados en el seno de la
Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), a los que voluntariamente se someten las numerosas compañías
aéreas que forman parte de la misma.
Principios Generales de la Legislación Aeronáutica
1. Los Estados tienen soberanía exclusiva y absoluta sobre
el espacio aéreo que cubre su territorio. Deriva del poder de
Policía, facultad de sancionar normas.
2.- Los derechos del propietario del suelo deben ceder en
beneficio de la circulación aérea - Facultad de establecer
normas de restricción al dominio privado en beneficio de la
circulación aérea.
3.- La aeronave no debe permanecer inactiva. A. Criterio
económico. B. Materializa los motivos de interés general.
4.- El viaje siempre debe realizarse. Criterio económico:
obtener recursos necesarios.
5.- La responsabilidad contractual y extracontractual derivada
de los hechos y actos vinculados con la actividad aeronáutica
es limitada. Pone en acto la autonomía de esta rama del
derecho. Va en contra del principio de reparación integral del
daño producido.
Derecho ESPACIAL
Para comprender mejor la definición antes señalada, trataremos de explicarla de manera más
detallada: El Derecho Espacial es un “conjunto de principios y reglas”, ya que como
sabemos un principio es “una regla o canon para un determinado proceso científico”, y el
Derecho es a todas luces una ciencia porque es un conjunto de conocimientos ciertos y
probables obtenidos metódicamente, que al ser estudiados crean teorías mediante
observaciones empíricas.
En segundo término debemos de definir lo que se entiende por espacio, siendo este concebido
como el “cielo atmosférico”. Aunque se ha dicho que el espacio es infinito, indefinido,
ilimitado, incorpóreo, abstracto y no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío;
realmente no es de nuestra capacidad el tratar de definirlo con precisión científica, pero para
fines de este trabajo podemos convenir con Sebastián ESTRADE RODOREDA, en que es “algo
que existe rodeando la superficie de los diversos Estados que integran el planeta”, pero con
nuestra adición de que también rodea los cuerpos del universo, naturales y artificiales. Con
referencia a los cuerpos celestes, solamente diremos que estos se pueden entender como toda
aquella masa que se encuentre dentro del espacio, por lo que todos los planetas, las estrellas,
los satélites naturales se encuentran en esta clasificación.
EL ESPACIO Y LA ATMÓSFERA Como lo
mencionamos anteriormente, la tierra se
encuentra formada de tres partes: el aire,
la tierra y el agua; conocidas
técnicamente como atmósfera, litosfera e
hidrósfera, mismos que derivan del griego
atmos o “vapor”, hidro o “agua” y lithos o
“piedra”. El aire que rodea la tierra esta
formado aproximadamente por un 78%
de nitrógeno, 21% de oxígeno y
únicamente un 1% de
otros gases incluyendo el vapor de agua y
el dióxido de carbono.
A esta masa de aire que forma la envoltura de la tierra, y sin la cual sería imposible la vida en este
planeta se le conoce como “atmósfera”, y se encuentra dividida en las siguientes capas:
Tropósfera: Es la parte inferior de la atmósfera, y su nombre proviene de la raíz griega tropos o
“cambio”, y se debe a que es aquí en donde se producen grandes cambios en la temperatura, presión y
contenido de vapor de agua del aire, es aquí donde sucede todo lo relativo a los fenómenos
meteorológicos que se dan relativamente cerca de la tierra, esta capa se extiende hasta los 11
kilómetros y entre esta y la siguiente se encuentra una zona de gran tranquilidad climática conocida
como tropopausa, en donde la temperatura puede ser de hasta –60ºC.
Estratósfera: Esta capa se extiende de los 11 hasta los 47 kilómetros sobre la superficie terrestre, y es
la zona de los extraños vientos conocidos como “corrientes de chorro”, mismos que pueden alcanzar
velocidades de hasta 400 km/h; la temperatura a esta altitud se eleva de los –60ºC de la tropopausa, a
los 0ºC alrededor de los 47 kilómetros; sus primeros exploradores fueron los hermanos AUGUSTE Y
JEAN FELIX PICCARD, el primero en 1932 en un globo de góndola hermética alcanzó la altura de 16
km y el segundo en 1934 llegó a casi 18 km; es en esta capa en donde se encuentra la capa de ozono que
protege a la tierra de las radiaciones solares. Mesósfera: Abarca hasta de los 47 a los 77 kilómetros
sobre el nivel del mar terrestre, su temperatura se desarrolla de los 0ºC a los –90ºC en su parte más
alta; obviamente el aire en la mesosfera es más tenue que en la estratósfera.
Termósfera: Es la región de la atmósfera que se extiende desde los 77 a los 400 kilómetros
sobre la tierra, es aquí el lugar en donde el aire se vuelve sumamente tenue; así como a
consecuencia de la permanente exposición de la radiación del espacio y del sol, muchos átomos y
moléculas se encuentran cargadas eléctricamente o ionizados, por lo que debido a la gran
cantidad de electricidad existente aquí, esta capa también se le conoce como ionósfera. Es en
esta capa en donde debido a la gran carga eléctrica, se encuentran las zonas conocidas como de
Appleton y de Kennelly-Heaviside, que reflejan las ondas largas de radio (lo que hace posible la
radiodifusión), pero no las cortas de televisión.
Exósfera: A partir de los 400 kilómetros de altura se encuentra la exósfera, y está considerada
como el borde más extremo de la atmósfera; en ese lugar el gas mayormente detectable es
el hidrógeno, esta capa continúa hasta confundirse con la atmósfera del sol o la de otros cuerpos
celestes. Con lo anterior nos podemos dar cuenta de lo complejo que resulta el espacio, y lo
costoso que es la construcción, operación, lanzamiento y recuperación de una misión espacial;
pero al mismo tiempo lo importante que es para el hombre el tratar de tener cierto “control”
sobre él, ya que con eso podrá facilitar la transmisión de datos, que como hemos visto, es
fundamental para la vida moderna.
SUJETOS DEL DERECHO ESPACIAL El hombre
por su propia naturaleza, tiende a comportarse
diferente acorde al escenario en donde se encuentre, y
esta situación la debe tomar en cuenta el Derecho para
poder regular sus actos, ya que según se ubique
físicamente la hipótesis en la tierra, el agua, el aire o el
espacio, sus necesidades y problemas varían. El sujeto
del Derecho Espacial es aquel que se ha podido escapar
de la gravitación de la Tierra, que interactúa con el
espacio, que lo modifica y que es modificado por él. Los
vuelos espaciales a grandes distancias han demostrado
que el hombre resiste algunas de las condiciones a las
que nunca había estado sujeto (v.g. la puesta en órbita
alrededor de la Tierra, la gravedad de la Luna, las
temperaturas en el espacio y las del reingreso a la
atmósfera terrestre).
El principio romano de la propiedad es: Cuius est
solum, eius usque ad coelum (quien posee el suelo,
posee hasta el cielo).
Derecho INDUSTRIAL
Debemos señalar que el concepto de Derecho Industrial data de la segunda mitad del
siglo pasado, iniciada por los tratadistas franceses, entre los que destaca PAUL PIC, quien
define al Derecho Industrial como "el conjunto de materias cuyo núcleo más
importante era el constituido por las relaciones económico-sociales entre
patronos y obreros y por las instituciones estatales de previsión social.
En España Enasten, define el Derecho Industrial como el conjunto de normas
jurídicas aplicables a las relaciones humanas con ocasión del ejercicio de la
industria.
Puede definirse como el conjunto de normas encaminadas a regular las relaciones
pertenecientes a la producción industrial, en sentido específico debe ser considerado
como aquella parte del derecho que disciplina la organización de la empresa y tutela sus
elementos constitutivos
Concepto de propiedad industrial
• La propiedad industrial responde a los mismos principios
filosóficos, políticos y jurídicos que la propiedad intelectual.
De manera genérica puede considerarse válido el concepto
que proporciona el artículo lo del Estatuto de la Propiedad
Industrial, al establecer que la propiedad industrial es la
que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor,
en la creación de cualquier invento relacionado con la
industria; y el productor, fabricante o comerciante, con
la creación de signos especiales con los que aspira a
distinguir de los similares los resultados de su trabajo
• La propiedad industrial engloba el conjunto de derechos que un individuo
o una sociedad tienen sobre una marca, un diseño, una creación o una
invención. Mediante los mismos es posible que defienda y controle sus
intereses y regule su explotación económica.
Características de la propiedad industrial
El concepto de propiedad industrial supone el otorgamiento a una persona física o jurídica de
diversos derechos sobre lo protegido:
•El poseedor tiene el poder y la capacidad legal para dar el uso escogido a su bien y con
vistas a su explotación empresarial presente o futuro
•En el caso de llevar a cabo la búsqueda de beneficio por parte del dueño, este tiene una
posición dominante y monopolística en el mercado al ser el único poseedor
•Permite ceder temporalmente la explotación del bien protegido a un tercero, a modo de
licencia.
•Alternativamente la posesión de los derechos indicados supone la existencia de
deberes: cuotas o tasas de patente, obligación de explotación en un determinado periodo
de tiempo, caducidad de la exclusividad…
•A menudo la propiedad industrial actúa de manera estatal y/o comunitaria, siendo
regulada por las legislaciones de aquellos países donde se declaran o registran
• Campos principales de los derechos de propiedad industrial
• Existe una serie de ámbitos en los que la propiedad industrial es
especialmente importante:
• Elementos distintivos corporativos, como los nombres
comerciales, marcas, logotipos, eslóganes, etc.
• Invenciones o creaciones industriales, entre los que destaca el
papel de las patentes o las recetas y composiciones de alimentos,
bebidas o medicamentos
• En el ámbito tecnológico y de las comunicaciones han aparecido
múltiples ejemplos como es el caso de los dominios web o los
contenidos de carácter digital
Formas de adquirir la propiedad
• puede adquirirse por virtud del registro de:
a) Las patentes de invención, de introducción y
certificados de edición;
b) Las marcas o signos distintivos de producción
o de comercio;
c) Los modelos de utilidad, los modelos y
dibujos industriales y los artísticos;
d) Los nombres comerciales y los rótulos de
establecimientos;
e) Películas cinematográficas.
FUENTES DEL DERECHO
Son los distintos modos de creación o expresión del derecho positivo.
La teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuales son las causas (sociales,
morales, políticas, etc) que originaron una norma y cuales modos de expresión (o
manifestación) del derecho.
Fuentes del Derecho son:
La ley:
Este concepto de ley involucra a:
-La Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22 CN) y
Constituciones Provinciales: son las leyes Supremas de la Nación y Estados Provinciales respectivamente, porque
sientan las bases de la organización Nacional y los derechos y garantías de sus habitantes.
-Los demás Tratados Internacionales.
-Las leyes propiamente dichas dictadas por el Congreso y Legislaturas Provinciales.
-Los decretos, ordenanzas, resoluciones, disposiciones y todo tipo de resolución dictada por la Administración.
La costumbre.
Principios Generales.
La jurisprudencia.
La doctrina.
Los convenios.
La acepción de la palabra fuente responde a la idea de donde o como nace el derecho vigente en
un momento determinado, es decir cuales son las formas de producción o creación de las normas
jurídicas obligatorias en un estado , y que constituyen por lo tanto su derecho positivo.
CLASIFICACION :.
Se divide en :
Fuentes formales: es la dotadas de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato del mismo
ordenamiento legislativo. Desde este punto de vista la Ley es la principal fuente de derecho. Pero
como la costumbre también suele ser reconocida como obligatoria bajo cierta circunstancias, se
incluye bajo las fuentes formales , alguno autores también incluyen la jurisprudencia, al menos
cuando las soluciones dadas por los jueces son obligatorias para otros tribunales u otros jueces
Fuentes materiales :no tienen autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento
positivo, pero contribuye factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma
jurídica, al conocimiento del derecho y a su mas certera aplicación. Se incluyen acá la
jurisprudencia , y también algunos autores la costumbre .
La ley
Suarez dice que la Ley es el precepto común, justo , estable, suficientemente promulgado.
Justo :quiere decir igualdad de tratamientos de situaciones iguales
Comun : significa que se trata de una norma formulada en términos generales
Suficientemente promulgada : hace referencia a que ha de haber sido establecida por el legislador conforme al
mecanismo constitucional.
La ley es obligatoria como uno de sus caracteres principales, la ley tiene juridicidad y ello supone obligatoriedad y
sanción si no se respeta esa obligatoriedad.
CARACTERES ENUMERACION :
Los caracteres de la ley son : su obligatoriedad, su generalidad, su justicia y su autenticidad.
LA OBLIGATORIEDAD :
Obligatoriedad: Es el carácter imperativo de la ley, establecida por el estado , obliga a todos, es lo que
dispone el art 1 del código civil argentino, señala que las leyes son obligatorias para todos los que habiten el
territorio de la republica.
LA GENERALIDAD :
Generalidad: hace referencia a que la ley se establece para un numero
indeterminado de personas o de hechos , que su aplicabilidad a los sujetos
contemplados sea indefinida, general y abstracta, que no se agote en un caso.
A la generalidad se liga la permanencia de la ley, la ley se aplica de manera
permanente desde el dia de su puesta en vigencia hasta su derogación.
Todas las leyes son obligatorias aun las supletorias o permisivas.
Las supletorias se aplican en caso de silencio de la voluntad de las partes
La orden existente en las leyes permisivas va dirigida a los jueces: es una
doble orden una para que los jueces escuchen las convenciones de las partes y
otra para que suplan las omisiones del convenio conforme a lo que en la ley
esta dispuesto. Las permisivas también son obligatorias.
JUSTICIA :
Justicia: Se vincula a la igualdad ya que la ley debe tener un tratamiento igualitario para situaciones
semejantes. La justicia de la ley esta también vinculada a la supremacía de la constitución.
AUTENTICIDAD :
La ley debe emanar del poder como función legislativa ejercido en forma legitima.
CLASIFICACION DE LA LEY :
a) La ley en sentido material y en sentido formal :
En sentido Material: es toda norma general y obligatoria emanada de autoridad competente , se incluyen
las leyes sancionadas por el congreso de la nación, los decretos, los edictos etc.
En sentido Formal: es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo
constitucionalmente determinado.
Ley en sentido formal y sentido material pueden coincidir lo que sucede cuando la norma sancionada
por el congreso conforme al mecanismo constitucional es general y obligatoria, por ej el código civil el
penal o la ley de trasplantes.
Puede haber leyes en el sentido material que no sean en el sentido formal, por ej un decreto
reglamentado por el PE.
Puede haber leyes en el sentido formal que no sean en el sentido material por ej cuando el congreso da
una pensión a una persona determinada en virtud de sus grandes servicios a la patria u ordena erigir un
monumento.
b) Ley de derecho estricto y de derecho equitativo :
Ley de derecho Estricto o rígidas: El precepto es taxativo y no deja margen para apreciar las
circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias ej MAYORIA DE EDAD a los 21 anos.
Ley de derecho Equitativo o flexible : dan margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al
derecho una configuración justa y humana.
c) Leyes imperativas y supletorias :
Ley Imperativa: es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación que
establece se impone a los interesados los cuales no pueden modificar ni sustraerse a sus consecuencias,
tal sucede en el derecho de familia o derechos reales.
Las leyes Supletorias: representan la iniciativa y la voluntad de las particulares, limitándose a reconocer
los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulación complementaria para el caso que
esa voluntad no se haya exteriorizado. El ámbito propio de las leyes supletorias es la materia contractual ,
donde el principio general es el de la autonomía de la voluntad.
d) Ley preceptiva y prohibitiva :
Es una clasificación que corresponde a las leyes imperativas .
La preceptiva: es la que ordena positivamente una consecuencia jurídica forzasa, por ej la obligación
alimentaria entre los parientes.
La ley prohibitiva :es la que prohíbe algo, sin pronunciar una norma jurídica positiva que haya de
regir en lugar de lo prohibido por ej la prohibición del matrimonio entre hermanos.
e) Ley complementaria e interpretativa :
Esta clasificación corresponde a las leyes supletorias:
Leyes complementarias: suplen la falta o carencia de una manifestación de voluntad de las partes.
Leyes interpretativas: son las que tienden a determinar la voluntad de las partes cuando ella se ha
manifestado de manera dudosa o incompleta
LEY DE ORDEN PUBLICO :
a )Nación
Puede decirse que hoy el orden publico se identifica con lo que interesa al orden social, o a las
instituciones fundamentales del estado.
b) El orden publico económico y el orden publico social :
El orden publico económico importa que el estado puede regular , por via de jurisdicciones excluyentes
de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía.
El orden social o publico social, tiene una trascendencia el algunas ramas del derecho, como el derecho
laboral donde el estado impone con caracter obligatorio la regulación de muchos aspectos del
denominado contrato de trabajo.
c) Ley de orden publico y ley imperativa :
Toda ley de orden publico es imperativa, es decir, no puede ser dejada de lado por la voluntad de las
partes.
d) Quien determina que una ley es de orden publico :
Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden publico y por lo tanto son inderogables por los
particulares.
Hoy el juez debe decidir que una ley es inderogable para los particulares y como tal incluirá dentro de las
leyes imperativas, una de cuyas especies es indudablemente la ley de orden publico.
e)El orden publico en el Derecho Civil Argentino :
Distintas disposiciones del código civil hacen referencia al orden publico . En particular el
art 21 conforme al las convenciones de los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia están interesados el orden publico y las buenas costumbres.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposiciones en
contrario con lo cual la caracterización de la ley como de orden publico ha perdido gran parte de
su trascendencia.
OTRAS CLASIFICACIONES :
a)Por la esfera territorial de aplicación :
Existen normas de aplicación nacional y otras que solo se aplican en determinadas provincias o
municipios.
b)Por la materia que abarcan :
Hay códigos de fondo y de forma :
Los códigos de fondo son el Código civil y comercial, el penal , el de minería y la constitución autoriza
también al congreso nacional a dictar el código de trabajo y seguridad social. Los códigos de fondo son
competencia de la legislatura nacional
Las leyes de forma o códigos de formas regulan la materia procesal, es decir, la reglamentación del
ejercicio de las acciones judiciales. Los códigos de forma son competencia de las legislaturas locales, es
decir son dictados por las provincias.
III FORMACION DE LA LEY
SANCION
a)concepto
Sanción: Acto por el cual el congreso aprueba un proyecto de ley, en nuestro derecho la ley requiere la
promulgación por parte del PE.
La sanción debe seguir los mecanismos establecidos por la C.N. , de tal modo que se produzca la
aprobación del texto por la cámara de diputados y la cámara de senadores.
b) sanción defectuosa :
se ha producido en algunos casos que la cámara de senadores y la cámara de diputados han votado
textos distintos .
PROMULGACION
Es el acto por el cual el presidente de la nación atestigua la existencia de la ley y ordena a las
autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir en todas sus partes.
VETO
El veto es la atribución que da la C. N al presidente de la nación para rechazar la promulgación de una ley
sancionada por el congreso de la nación .El veto puede ser total o parcial .
Los proyectos desechados parcialmente no pueden ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo las partes no observadas pueden ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el congreso.
81 PUBLICACION :
a)vinculación con la obligatoriedad:
En todos los regímenes positivos conocidos se estable que las leyes sean
publicadas para conocimiento general, y as esa publicación esta sometida la
entrada en vigencia de la ley.
b) sistemas de entrada en vigencia de la ley :
Se conocen dos sistemas : uno que es el cesaclonado, es decir que la ley entra
en vigencia en fechas diversas, según la distancia donde se hace la publicación y
otro que es el sistema de la entrada en vigencia simultanea en todo el territorio
del estado.
sistema del código civil :
En nuestro país las leyes entran en vigor simultáneamente en todo el ámbito de
aplicación territorial.
d) ley que establece fecha de vigencia pero no ha sido publicada :
Los ochos días se cuentan desde el dia siguiente a la fecha en que aparece publicada en
el boletín oficial del estado nacional o d la provincia que se trate, los días son corridos.
f)A que norma se aplica :
Se aplica a toda la ley en sentido material .
G)Ley no publicada :
La doctrina considera que el particular que el particular que tiene derechos frente al
estado en virtud de una ley no publicada, puede invocarlos y el estado no puede
justificarse en la no publicación.
h)Leyes secretas:
Hay leyes que no se publican, por cuanto pueden afectar la seguridad nacional, estas
leyes no pueden crear normas de derecho objetivo aplicables a los particulares.
Errores en la publicación :
Son bastantes comunes especialmente en épocas de inflación legislativa .
j) Entrada en vigencia de la ley sometida a reglamentación :
En algunos casos la lye subordina su entrada en vigencia al dictado de un
decreto reglamentario, en este supuesto mientras no se sancione el decreto, la
ley no entra en vigor.( falta completar )
Tratados INTERNACIONALES DE
DD HH
LOS TRATADOS
a)Importancia actual en el derecho privado.
El estado puede celebrar tratados con otros estados o formar parte de convenciones adoptadas por los organismo
internacionales. Por ejemplo la convención interamericana de derechos Humanos conocida como Pacto de San jose de
costa rica , la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer etc.
b)Incorporación de los tratados al derecho interno:
La celebración de un tratado en nuestro Derecho, requiere:
-La firma del mismo por el PE
-La aprobación del congreso y
-La ratificación por el PE
El tratado entra en vigor a partir de la ratificación.
El derecho internacional publico conoce otra categoría de convenios: los acuerdos ejecutivos o en forma simplificada.
Esta clase de acuerdos entran en vigor desde que fueron suscriptos. La existencia de estos acuerdos en la argentina es
producto del derecho constitucional consuetudinario.
La denuncia de un tratado es competencia del PE, no siendo necesaria la aprobación del congreso, salvo que se trate de
un tratado de derechos humanos de los previstos en el art 75 inc 22 de la C.N.
c)Jerarquía de los tratados
El art 75 inc 22 de la C. N. establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
d) los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional :
La corte suprema dice que deben interpretarse que las clausulas constitucionales y la de los tratados tiene las mismas
jerarquías ,son complementarias y por lo tanto no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente.
El art 75 in 22 dispone que los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional podrán ser denunciados por
el PE nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la cámara.
e)Los tratados internacionales sobre derechos humanos no enumerados en el art 75 ins 22
Este articulo establece que los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de
jerarquía constitucional.
Los tratados de integración :
El art 75 ins 24 de la C.N expresa que corresponde al congreso de la nación aprobar tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. La validez de
esta transferencia de competencia se encuentra supeditada a la observancia de ciertos principios;
reciprocidad, igualdad y respeto del orden democrático y de los derechos humanos.
Estos tratados tiene jerarquía superior a las leyes. Las normas emanadas de los organismos
supranacionales tienen también jerarquía superior a las leyes. Se consagra de esta manera la
primacía del derecho comunitario derivado sobre la ley interna.
Se establece que la denuncia de los tratados de integración exige la previa aprobación de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.
g)Operatividad de los tratados:
Las normas incorporadas por vis de los tratados pueden requerir la adecuación a ello del derecho
interno, mediante la sanción de las leyes reglamentarias correspondientes. Ello no es necesario
cuando se trata de las convenciones internacionales que han creado un derecho supranacional de los
derechos humanos, como lo es el pacto de san José de Costa Rica.
Según ha interpretado la Comisión interamericana de derechos humanos, su objetivo y fin es la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos ,independientemente de la
nacionalidad. Al aprobar estos tratados los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos
asumen varias obligaciones en relación hacia los individuos bajo su jurisdicción.
88
LEGISLACION DE FACTO. SUBSISTENCIA Y DEROGACION
La legislación dictada por el gobierno de facto entre 1966/73 sigue manteniendo
la denominación ley y la numeración correlativa correspondiente. Al instaurarse el
gobierno constitucional en el ano 1983 tampoco se dicto una ley ratificatoria
expresa. El congreso derogo algunas leyes de facto y el resto ha seguido en
aplicación.
DEROGACION DE LA LEY
DEROGACION EXPRESA Y TACITA
La ley concluye su vigencia por medio de la derogación, que en principio es efectuada por otra ley, Si la
derogación es expresa no hay problema, pues la nueva ley indica cuales son los textos que se derogan.
El problema es la derogación tacita, que se produce cuando la vigencia de la nueva ley es incompatible
con la anterior.
La regal de derogación tacita va a diferir cuando una ley nueva establezca una regla especial y la ley
antigua una regla general, se admite en este caso la subsistencia de la ley antigua, salvo en lo que es
materia de la nueva ley especial.
90 DEROGACION DE DISPOSICIONES SUBORDINADAS
Derogada una ley quedan también derogadas las disposiciones de rango inferior dictadas para su
aplicación.
91 DEROGACION DE DISPOSICIONES DEROGATIVAS
Se sostiene que no recobran su vigencia las disposiciones derogadas, salvo que se imponga
expresamente lo contrario.
92 DESUETUDIO
La desuetudo es la no aplicación real de la ley durante un tiempo prolongado. En ocasiones no solo se
aplica la ley sino que se forma una costumbre contraria ( costumbre contra legem ) .
VI
ACTOS CONTRARIOS A LA LEY
PRINCIPIO GENERAL
La consecuencia de la infracción de la ley es aplicar la sanción que la misma señale como medio de
lograr el restablecimiento del orden jurídico, perturbado por la infracción.
94 EL DERECHO CIVIL ARGENTINO
El articulo18 , establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor , si la ley no designa
otro efecto para el caso de contravensión.
95 NULIDAD
La nulidad es la sanción genérica para los actos jurídicos, que vulneran las leyes prohibitivas imperativas,
como lo dice el art 18. Consiste en la privación de los efectos normales del acto como consecuencia de
un vicio originario.
LA COSTUMBRE
La costumbre es un uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio.
LA COSTUMBRE COMO FUENTE MATERIAL Y FORMAL
La costumbre puede ser considerada fuente formal en tanto y cuanto es norma jurídica. Pero a la vez hay un proceso de
incorporación de la costumbre al derecho por via de la legislación que la adopta; por los tribunales que la pueden
transformar en jurisprudencia y por la doctrina que la transforma en derecho científico a ver la costumbre aplicada en la
sociedad. Eso lleva a algunos autores a afirmar qye la costumbre cumple el doble rol de fuente formal y material al
inspirar las soluciones que adoptan las leyes, las sentencias y los estudios científicos.
ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE . RESTRICCION PRELIMINAR
La costumbre exige la presencia de dos elementos : un elemento objetivo que consiste en la exigencia de un uso
reiteradi y que debe reunir ciertas condiciones y un elemento subjetivo consistente en la convicción que tiene la
comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio.
.
EL ELEMENTO OBJETIVO CONDICIONES QUE DEBE REUNIR
a)El uso
El uso constituye el elemento material de la costumbre. Solo puede tener efecto la costumbre eb tanto la
voluntad jurídica que en ella este inmersa, se exterioriza con claridad a través del uso.
El uso debe reunir las siguientes condiciones :
b) la uniformidad del uso : no puede una parte de la comunidad aceptar tal practica y otra la contradijera,
en realidad no podría deducirse la existencia de un uso que pudiera constituirse en norma jurídica
c)la generalidad : el uso debe estar extendido en la comunidad. Pero no es necesario que lo practique toda la
sociedad
d)constancia del uso : la repetición de los actos que constituyen la practica o uso debe ser continua y de
previsible continuación .
e)la duración : no necesariamente debe mediar un uso prolongado. En el derecho mercantil es común que
las costumbres sean de creación reciente.
f)la materia del uso : no basta con que una conducta se repita sino que es preciso que ese acto entronque,
por su contenido y consecuencias, en la naturaleza misma de lo jurídico.
CLASIFICACION DE LA COSTUMBRE
a) Secundum legem
La costumbre secundumlegem existe cuando el legislador remite la solución a la costumbre,
supuesto en el cual se altera el orden jerarquico de las fuentes dejando a la costumbre como fuente
principal
b) Praeter legem
Es la costumbre que se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, o sea que es la
norma en virtud de la cual se soluciona el conflicto no reglado legalmente.
c) Contra legem
Es la costumbre contra la ley o derogatoria. En el derecho moderno , la fuente principal es la ley, es
difícil admite la vigencia de la contra legem.
PRUEBA DE LA COSTUMBRE
Los jueces no conocen todas las costumbres,
por lo tanto es lógico que el juez pueda
requerir la prueba de la misma y la parte
pueda adelantarse a proveerla. Si la
costumbre es notoria y ha sido ya reconocida
en la jurisprudencia y en la doctrina, nada
habrá que probar. Si esta controvertida la
existencia misma de la costumbre ,habrán de
probarse los hechos que concurren como
elementos constitutivos de las mismas.
LA COSTUMBRE PRAETER LEGEM. SU APLICACIÓN
a)Los preceptos comprometidos el art 16 del código civil establece : Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas;
y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso. Y el 17 establece lo ya dicho anteriormente.
b)Procedencia entre ley análoga y costumbre
Solo podrá recurrirse al derecho consuetudinario cuando las leyes aplicables al caso no lo sean por no
ajustarse exactamente al punto controvertido ni por deducción analógica.
c)Proyecto de unificación legislativa
Tal criterio es el que inspira al proyecto de unificación legislativa, que propicia la siguiente redacción para
el art 16 : Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se
atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Se advierte que la costumbre aparece después de las leyes análogas y precede a los principios
generales del derecho.
LA COSTUMBRE CONTRA LEGEM EN NUESTRO DERECHO
Nuestro sistema esta básicamente fundado en la ley, la costumbre no tiene por si eficacia para abrogarla.
La JURISPRUDENCIA
• Gesthin y Goubeaux dicen que la jurisprudencia es creadora de derecho, pues en la
interpretación de la ley es donde el juez encuentra la ley aplicable, esta interpretación
es necesaria cuando la ley es contradictoria u oscura y también cuando ella es clara.
En los hechos el juez debe elegir entre dos o malinterpretaciones sugeridas por las
partes o por la doctrina y en ello ya aparece un poder creador.
•
En consecuencia la creación tiene tres aspectos:
1)el juez precisa y contempla la ley
2)el juez elimina las antinomias, cuando existen en la misma ley
3)el juez adapta al derecho a la evolución de los hechos.
conforme a este modelo el juez siempre encuentra una respuesta correcta en el derecho
preestablecido. El juez no tiene poder político, su función es garantizar derechos individuales y
no señalar los objetivos sociales. Al no crear derechos el juez, sino garantizarlos, no crea
normas que serian retroactivas.
En nuestro país la jurisprudencia puede considerarse fuente formal, en cuanto ciertos
pronunciamientos resultan obligatorios para los tribunales que los dictan y para los jueces inferiores
que de ellos dependen. Estas sentencias obligatorias emanan básicamente de dos fuentes ; las
sentencias dictadas por las cámaras de apelaciones en virtud de los denominados fallos plenarios y
las sentencias dictadas por la corte suprema nacional. Estos pronunciamientos constituyen
verdaderas normas generales de derecho objetivo.
e)El rol de la jurisprudencia en nuestro país.
La jurisprudencia tiene un rol preponderante en la interpretación del derecho vigente, desarrollando
una tarea de modernización de la ley y de adecuación a las nuevas realidades sociales, económicas,
culturales y políticas del país.
DOCTRINA
La doctrina esta constituida por las obras de los juristas expresada a través
de los libros, artículos, los comentarios de las sentencias judiciales, las
criticas de la legislación.
VALOR DE LA DOCTRINA COMO FUENTE
Se puede reconocer solo el carácter de fuente material, en el sentido de que
contribuye al conocimiento y a la interpretación de las normas vigentes. Pero
sin duda no constituye fuente formal en el sentido de creadora del derecho
objetivo.
Principios generales del derecho
son los enunciados normativos más generales que a pesar de no haber sido
integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, recogen de
manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o
proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la
forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos,
conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores
de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para
interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Los principios generales del derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las
normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función
integradora.
La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer
los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.
La función interpretativa implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los
principios, para garantizar una cabal interpretación.
La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los
principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.
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PLANIFICACION ANUAL 2024 - INICIAL UNIDOCENTE.docx
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Introducción al Derecho.pptx

  • 2. Derecho • Norma: Las normas son reglas que se establece con el propósito de regular comportamientos y así procurar mantener un orden. Esta regla o conjunto de reglas son articuladas para establecer las bases de un comportamiento aceptado, de esta forma se conserva el orden. Normas sociales : Cuando nos referimos a social, estamos haciendo referencia directa a una sociedad y a su contexto, donde existen diversidad de personas que requieren de orden para asegurar una buena o aceptable convivencia. Si bien dentro de una población existe variedad tanto de personalidades como de gustos, entre otros, éstas deben acoplarse en cierta medida, siendo reguladas de igual manera, por algo que se denomina moral. • De esta forma, cuando nacemos dentro de una determinada sociedad, sabemos que hay buenas y malas costumbres, comportamientos inadecuados o indebidos que serán catalogados como desagradables y tenderán al reproche, que existen tipos de conversaciones que se adaptan a formas y contextos. Asimismo, hay modas, prioridades, conductas deseables, entre otros. Y aunque esto no esté sancionado por ley, son patrones que quedan en el consciente e inconsciente colectivo, cada quien es libre de decidir seguirlas o no, pero ateniéndose a las consecuencias de ser categorizado dentro de lo bueno y lo no tan buen
  • 3. Normas jurídicas Para que la convivencia entre los hombres en la sociedad sea armoniosa, el Estado crea un ordenamiento jurídico estableciendo un sistema de reglas y normas a las cuales, obligatoriamente, el hombre debe ajustar su conducta. Este sistema de reglas y normas jurídicas que regulan la conducta del hombre y sus relaciones, es la que se denomina Derecho La doctrina la define: Es una prescripción dirigida a la ordenación del comportamiento humano, prescripta por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar a una sanción. (impone deberes y confiere derechos).
  • 4. Derecho objetivo / Derecho subjetivo Derecho objetivo conjunto de normas, de reglas, que regulan la conducta humana en la sociedad. Derecho subjetivo. Otorga facultades o poderes al hombre para que pueda lograr sus fines. Estos conceptos coexisten. Ejemplo . El derecho objetivo impone la obligación de que se respete la propiedad ajena, o de que el deudor pague sus deudas, pero a su vez otorga al propietario la facultad o el derecho subjetivo de exigir que se respeten las cosas de su propiedad, o al acreedor la facultad de exigir del deudor el pago de un crédito. etc.
  • 5. Derecho en relación al orden religioso, social y la moral El Derecho no es el único orden normativo que rige la conducta del hombre también esta regida por preceptos religiosos, las reglas sociales y las normas morales. Derecho y religión: se resolvió en la frase “Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”. Derecho y Reglas sociales. Estas ultimas rigen aspectos superficiales de la conducta, que hacen que el hombre sea mas o menos agradable frente a los demás. Derecho y Moral. hacen referencia a una parte importante del comportamiento humano y se expresan, en gran medida, con los mismos términos (deber, obligación, culpa, responsabilidad). Se puede decir que el contenido del Derecho tiene una clara dependencia de la moral social vigente, de la misma forma que toda moral social pretende contar con el refuerzo coactivo del Derecho para así lograr eficacia social. .
  • 6. Las normas jurídicas son obligatorias. El Estado las impone coactivamente al individuo y si este no las cumple se lo puede obligar a cumplir o se le pueden imponer sanciones. Las normas morales no son obligatorias. El individuo las cumple si quiere. Si no las cumple, a lo sumo podrá sufrir el rechazo de sus semejantes o el remordimiento de su conciencia. Ej. Art 9, 10 , 344, 386, 1004, 1014. Art 386 CCyC: Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
  • 7. Derecho Natural / Derecho Positivo. Derecho Natural: es el conjunto de reglas universales e inmutables, fundadas en la naturaleza humana, en la voluntad de Dios o reveladas en la recta razón. Se traduce en pautas muy genéricas, en grandes principios que, por tanto, permanecen inmutables a través de todos los tiempos, como la naturaleza humana misma. Derecho Positivo: es el derecho objetivo que rige en un Estado determinado, en un momento dado: se puede distinguir así, Derecho Argentino, Derecho español, derecho alemán, etc.
  • 8. Cuando estos derechos no coinciden ?Cual prevalece? El Positivismo entiende que solo es Derecho el Derecho Positivo, al margen de otros conceptos (moral, la política, etc) que trasciende la norma jurídica; si el derecho se inspira en la moral vigente, mejor, pero si no lo hace, también es Derecho, y es de vigencia obligatoria por su sola sanción legislativa (KELSEN). EL iusnaturalismo (Escuela de Derecho Natural) entiende que no es valido el Derecho si no es justo (concepto moral) y que la injusticia de la norma justifica su desobediencia. Para determinar si una norma es justa o injusta, se debe recurrir al Derecho Natural; si la norma es acorde a el, es justa; de lo contrario, es injusta, y por lo tanto, invalida. Postura desarrollada por Santo Tomas de Aquino para oponerse a los abusos de poder, por Hugo Grocio, para justificar el origen del Derecho Internacional Publico, y se utilizo para originar el Derecho Laboral.
  • 9. Ramas del DERECHO POSITIVO. DERECHO PUBLICO Abarca las ramas del Derecho en las cuales uno de los sujetos es el Estado actuando como poder publico, y en las que regula su organización, funcionamiento, atribuciones y deberes, y sus relaciones con los particulares DERECHO PRIVADO. Comprende las ramas que regulan las relaciones de los particulares entre si, y eventualmente de los particulares en el Estado, pero cunado este actúa como persona de Derecho Privado (y no comp poder Publico)
  • 10. •Mientras que en el derecho público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el derecho privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas. •Los sujetos en el derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de derecho público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene. •Se dice que las normas de derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de derecho público estarían presididas por la consecución de algún interés público. •El Derecho Publico, tiene relaciones de subordinación. Mientras el Derecho privado, tiene relaciones de coordinación.
  • 11. Derecho PUBLICO Derecho PRIVADO DERECHO CONSTITUCIONAL. DERECHO ADMINISTRATIVO. DERECHO PENAL. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. DERECHO FINANCIERO. DERECHO TRIBUTARIO DERECHO PROCESAL. DERECHO LABORAL sufre injerencia del ESTADO (Convenciones Colectivas, Conciliaciones, Reglamentaciones del Trabajo) DERECHO MINERO. (salvo Minas de escasa importancia. ) DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. DERECHO AGRARIO O RURAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. DERECHO DE NAVEGACION (se desprende del D Comercial) DERECHO AERONAUTICO (desprende del D de Navegación) DERECHO INDUSTRIAL DEFENSA DEL CONSUMIDOR (discusión doctrinaria)
  • 12. CONSTITUCION NACIONAL El derecho constitucional es la rama del derecho público que tiene como objeto la organización del estado y la relación del estado con la sociedad. CONTENIDO: Este contenido del derecho constitucional es más estrecho o más amplio según la perspectiva que se adopte; a)- si usamos la del derecho constitucional formal, decimos que tal contenido esta dado también formalmente por la constitución escrita o codificada; y en los estados donde ella no existe, por las normas constitucionales dispersas que tienen también formulación escrita según la perspectiva que se adopte. Características: La constitución es una ley SUPREMA . ley es escrita. La formulación escrita está codificada, cerrada, o reunida en un texto único y sistematizado. Por su origen, s diferencia de las leyes ordinarias o comunes en cuanto es producto de un poder constituyente que, también formalmente, aparece elaborándola.
  • 13. El contenido esta dado por dos grandes ámbitos o partes; a)- la que se refiere al poder, sus órganos, sus funciones, y las relaciones entre órganos y funciones, esta parte se llama "orgánica" o "derecho constitucional del poder". b)- la que se refiere al modo de situación política de los hombres en el estado; sea en la relaciones hombre con el propio estado, sea en las relaciones con los demás hombres. A esta parte se la llama "parte dogmática". Esta destaca debido a que destaca principalmente el aspecto NORMATIVO b)- si empleamos la perspectiva del derecho constitucional material, el contenido se vuelve mucho más abundante. No nos encasillamos en el terreno de la constitución formal, nos desplazamos a la dimensión sociológica. Decimos que la constitución material es la constitución vigente y eficaz (dcho. Constitucional positivo) de u estado, "aquí" y "ahora" en tiempo presente. Una constitución es material cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad. Esta se diferencia porque se atiene principalmente al fenómeno de la VIGENCIA SOCIOLOGICA, Una vez que tenemos los dos ángulos de perspectiva, hemos de averiguar cual es la materia o el contenido del derecho constitucional material.
  • 14. Derecho ADMINISTRATIVO. es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos. Estudia la estructura de uno de los órganos jurídicos del Estado (la administración) y el ejercicio de la función administrativa (facultades del Estado en el órgano “administración” y limitaciones a las mismas, en los derechos de los habitantes), fácil es advertir la importancia del derecho constitucional y concretamente de la Constitución como fuente del derecho administrativo. Característica Generalmente, se caracteriza por ser: Común: tiene esta característica en todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a diversas materias. Autónomo: tiene sus propios principios generales. Local: derecho de naturaleza local, por la organización política de cada país. Exorbitante: excede la órbita del derecho publico, por lo que en donde hay una organización estatal, hay derecho administrativo
  • 15. Ramas del Derecho administrativo •Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización tributaria . •Derecho administrativo funcional: sobre el funcionamiento de la Administración, sobre todo en su actividad formalizada (procedimientos y actos administrativos). •Derecho procesal administrativo: normas sobre control de la Administración y jurisdicción revisora de su actuación. •Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los daños causados por ella. •Derecho municipal: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares. •Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente. •Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana. •Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos. •Derecho aduanero: sobre las aduanas. •Derecho migratorio: sobre el control migratorio. •Contratación pública: Estudia el procedimiento contractual que deben seguir las entidades públicas para la adjudicación de obras o la adquisición de bienes y servicios.
  • 16. Derecho PENAL El Derecho penal es el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado relacionando hechos, estrictamente determinados por la ley con una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia de realizar un determinado acto, su objetivo de asegurar los valores elementales para la sana convivencia de los individuos de una sociedad. Este conjunto de normas jurídicas se refiere siempre al delincuente, al delito y a las penas. Podemos distinguir una clasificación dentro del derecho penal: El Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal. El Derecho penal sustantivo es el que conocemos como código penal o leyes penales , y en este se encuentran las normas promulgadas por el Estado, establece los delitos y las penas, mientras que el Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
  • 17. Derecho INTERNACIONAL PUBLICO El derecho internacional público es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones internacionales entre los Estados y los sujetos internacionales. Es el marco jurídico por el que se rige la comunidad internacional, de manera de garantizar la paz y la justa resolución de los conflictos que pudieran surgir de sus relaciones mutuas. Se ocupa de mediar jurídicamente entre entidades soberanas. El DIP es principalmente coordinativo, es decir, que procura conducir el conflicto a través de canales regulares, pacíficos y justos. Así, hace posible la construcción de normativas aceptadas por todos los Estados participantes y a las cuales acepten voluntariamente someterse. Dichas normas podrían incluso tener rango supraconstitucional, como es el caso de los Derechos Humanos Fundamentales. Fuentes: El derecho público internacional tiene como fuentes los diversos y variados tratados suscritos por los Estados de manera bilateral o multilateral, tales como pactos, convenios, memorandos, declaraciones conjuntas, etc., así como la llamada costumbre internacional, reconocida en la práctica por los Estados y por los principios generales del derecho. A ello hay que sumar los documentos jurídicos emanados de las cortes internacionales y organismos jurídicos multilaterales (como la ONU) que sirven de mediador en conflictos locales y regionales, brindando un marco legal de mutuo entendimiento entre las naciones en disputa.
  • 18. Los sujetos del derecho internacional público son: •Los Estados nacionales, debidamente reconocidos por sus pares y por la comunidad internacional como tales. •Las Organizaciones Internacionales de mediación y acuerdo internacional, como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, etc. •La comunidad beligerante y los movimientos de liberación nacional, en ciertos casos en que son reconocidos como actores políticos y no criminales. •La persona física, como sujeto pasivo del derecho internacional, pues recibe de éste obligaciones y derechos.
  • 19. 6.Principios del derecho internacional público Los principios del derecho internacional público sostienen ante todo el derecho a la soberanía de las naciones. Esto significa que al acordar con otros países o suscribir tratados internacionales no están sacrificando su autonomía y autodeterminación jurídicas, sino acordando un espacio de mediación internacional que permita alcanzar mutuos acuerdos. Por esa razón, muchos autores ponen en duda el carácter jurídico de esta rama del derecho, ya que, en principio, no existe ningún órgano internacional del que emanen las leyes internacionales y que pueda coaccionar a los Estados a acatarlas, sino que éstas serán fruto del acuerdo voluntario de las naciones. Otros preceptos fundamentales del Derecho Internacional Público en la contemporaneidad son: •El “derecho” a la guerra. Así como hay leyes de paz, hay también leyes que rigen lo aceptable en una situación de guerra, y que legitiman el uso de la fuerza armada de un Estado contra otro. Dichas condiciones son tres: en defensa de la propia seguridad nacional, al servicio de una misión multilateral de seguridad colectiva o “fuerza de paz” por parte de un organismo internacional como las Naciones Unidas, o cuando se lo hace al servicio de alguna autoridad regional encargada de velar por la paz. •El tratamiento a los extranjeros. La ley que dictamina el respeto a las embajadas, consulados y las representaciones diplomáticas de distinto tipo, que prestan servicios a sus connacionales en suelo extranjero, y que pueden mediar en eventos jurídicos específicos respecto a los ciudadanos de su nacionalidad. •Los derechos humanos fundamentales. Por encima de cualquier otro tratado, el acuerdo en torno a los derechos fundamentales del ser humano y el castigo a quienes los violen, es uno de los preceptos más universalmente aceptados y defendidos por parte de los organismos internacionales de paz.
  • 20. Derecho FINANCIERO El Derecho financiero es la rama del Derecho público que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública - esto es, la actividad financiera realizada por las entidades públicas - por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtención de ingresos, así como a la realización de gastos con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas. ¿Qué es la Hacienda Pública y qué elementos la integran (desde un punto vista estático)?: Normas - Hacienda Pública es el “conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado, a las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y a sus organismos autónomos”. ¿Cómo se gestiona la Hacienda Pública (punto de vista dinámico)?: Procedimientos - la Hacienda Pública se gestiona mediante los procedimientos que transforman los derechos y obligaciones del Estado en ingresos y gastos.
  • 21. El Derecho tributario (que es una parte del Derecho financiero) tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento [ingreso] y aplicación [gasto] de los tributos - el tributo es una obligación pecuniaria: en virtud de la cual el Estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo (como consecuencia de la realización por éste de un acto o hecho indicativo de capacidad económica). 2 El Derecho tributario tiene 2 partes: - Parte General: estudia los conceptos básicos del tributo: - qué es el tributo, cómo se establece y regula (las fuentes normativas de regulación del tributo) y quien lo establece y aplica (la individualización de los entes públicos a los que se reconoce el poder para establecer y recaudar tributos) - además, analiza los procedimientos de aplicación (gestión, inspección y recaudación) y el desarrollo del procedimiento sancionador y de revisión - por último estudia las infracciones y sanciones tributarias - Parte especial: tiene como objeto de estudio los distintos sistemas tributarios de los entes públicos territoriales, p.e. IRPF, IVA, etc.
  • 22. Derecho TRIBUTARIO se encarga del estudio y regulación de los tributos, y de las obligaciones que de ellos se derivan. De este modo, se encarga de regular la relación que surge entre Administración y contribuyente al producirse el hecho que origina el tributo.
  • 23. El tributo Para definir con mayor precisión el concepto de tributo hay que empezar por señalar que existen tres variedades del mismo: el impuesto, la contribución y la tasa. Así, el tributo no deja de ser un término genérico para referirnos a cualquiera de estas tres variedades, las cuales tienen sus propias características diferenciadoras. De esta manera, siguiendo la definición dada por la doctrina jurídica, el impuesto es aquel tributo que no genera una contraprestación directa por parte del Estado hacia el contribuyente (por ejemplo: el impuesto sobre la renta de las personas físicas), mientras que la contribución sí que genera una serie de beneficios, en este caso en forma de actividades estatales y obras públicas (por ejemplo: la contribución para la recogida de basuras). Finalmente, la tasa también s un tipo de tributo cuya obligación genera una serie de beneficios para el contribuyente, pero en este caso, a diferencia de la contribución, la prestación es individualizada, como sucede por ejemplo con el pago de las tasas universitarias obligatorias para poder estudiar una carrera.
  • 24. Ramas del derecho tributario Derecho tributario material: rama básica del derecho tributario, se encarga de estudiar cómo nace la obligación tributaria, su extinción o los diferentes elementos que la componen, así como otras cuestiones siempre relacionadas con la obligación tributaria. Derecho tributario formal: analiza cómo aplicar la norma a los casos concretos según sus diferentes características. Fundamental para detectar a posibles evasores fiscales. Derecho penal tributario: se encarga de la regulación jurídica de las infracciones fiscales y cómo deben ser sancionadas. Derecho constitucional tributario: estudia las normas a través de las que se fundamenta el ejercicio del derecho tributario, así como del reparto de competencias entre los distintos niveles estatales en países con un gobierno de régimen federal. Derecho internacional tributario: se encarga de estudiar la aplicación de las normas tributarias entre diferentes países para evitar problemas como la doble imposición o la evasión fiscal. Derecho procesal tributario: regula las disputas que surgen entre Administración y contribuyentes.
  • 25. Derecho del CONSUMIDOR Se entiende por derechos del consumidor al conjunto de normativas y leyes que tienen como objetivo principal asegurar la defensa de cualquier tipo de consumidor ante situaciones en las cuales no se respete su poder o su condición de consumidor.
  • 26. Conjunto de leyes que protegen a los consumidores de los incumplimientos por parte de los vendedores y prestadores de productos y servicios Entre los casos más corrientes se destacan la estafa de un producto que se compró y que no cumple con las promesas ofrecidas y promocionadas, o cuando no se respeta el acuerdo o contrato suscripto en la contratación de algún servicio. En estos casos o más, los consumidores contamos con un cuerpo de leyes que nos protegen y nos avalan para poder realizar los pertinentes reclamos en estos casos y poder ser resarcidos frente al engaño o el incumplimiento. Las constantes faltas en este sentido han producido una abrumadora cantidad de reclamos La existencia de este tipo de derechos nace a partir de la extensión del consumo masivo de bienes y servicios y también de la creciente falla en el otorgamiento de esos bienes o servicios en tiempo y forma, tal como fueron contratados. El conjunto de derechos del consumidor parte de la noción de que, implícita o explícitamente, el consumidor se constituye en tal cuando entabla algún tipo de relación comercial con el vendedor. Así, aunque no quede registrado por mal uso de las prácticas comerciales, el consumidor pasa a poseer derechos de reclamo, queja y de retribución, reemplazo, reparación, etc. respecto del bien o servicio consumido si el mismo no se atiene a las condiciones establecidas al realizarse la unión comercial.
  • 27. Mientras muchas empresas e incluso particulares ofrecen servicios y bienes que luego no se atienen a las condiciones ofertadas, el derecho del consumidor será presentar reclamos, quejas o todo tipo de protestas. Casos comunes en este sentido son la oferta de promociones que no se cumplen, precios que no son reales, productos que no son los exhibidos en folletos o publicidades, productos defectuosos o de segunda línea, reparaciones nulas o mal hechas, etc.
  • 28. Derecho PROCESAL El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso. El derecho procesal es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable.
  • 29. Concepto El objeto del derecho procesal es el proceso judicial. El proceso judicial es a su vez una de las soluciones posibles para dirimir conflictos con relevancia jurídica. Cuando se produce una violación de los preceptos establecidos por la ley (cuando hay una insatisfacción jurídica, una discordancia entre la ley y lo que sucede), debe buscarse un medio para solucionar y cesar el conflicto. Son posibles al menos tres soluciones: la autotutela, la autocomposición y el proceso mismo. 1.La autotutela es la acción directa y personal de quien se hace justicia por mano propia. En general esta se ve limitada —y en algunos casos prohibida— por la ley. Entre los casos en que se la admite está el derecho de huelga o la legítima defensa. La autotutela significa una solución parcial en favor del interés privado de una parte. 2.La autocomposición (también llamada sumisión o renuncia) es la renuncia total o parcial de quien sufre el perjuicio, de su pretensión. Ejemplos de esto son la remisión de la deuda o la transacción.1 3.El proceso, en el que las partes dirimen su controversia ante el tribunal —imparcial— y que las partes quedan sometidas a su decisión.
  • 30. Definiciones doctrinarias de derecho procesal •“El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”. •“El derecho procesal es un conjunto de normas jurídicas, parte integrante del ordenamiento estatal que se caracteriza por servir para la aplicación del derecho objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso concreto”.​ •El derecho procesal es el instrumento para hacer efectivo el cumplimiento del derecho material. Este ayuda a lograr que se cumpla, aunque sea forzadamente, el precepto del derecho material que se ha trasgredido. •El Derecho Procesal es una rama de la ciencia del derecho que estudia las atribuciones, competencia, funcionamiento y organización de los tribunales de justicia, además de las normas de procedimiento que deben ser utilizadas por las personas en el planteamiento de sus pretensiones y contra pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.
  • 31. Derecho LABORAL La rama del derecho que se encarga de regular las relaciones que se establecen a raíz del trabajo humano se conoce como derecho laboral. Se trata del conjunto de reglas jurídicas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes que intervienen en una relación de trabajo.
  • 32. El derecho laboral entiende al trabajo como aquella actividad que un individuo desarrolla con el objetivo de transformar el mundo exterior, y mediante la cual obtiene los medios materiales o bienes económicos para su subsistencia. Es importante determinar que varias son las fuentes de las que bebe el citado derecho laboral para desarrollarse y establecer la justicia que se estima pertinente. En concreto, se establece que entre aquellas destacan la Constitución, los contratos de trabajo, los tratados internacionales existentes, la ley o los reglamentos. Como hecho social, el trabajo contempla el establecimiento de relaciones que no son simétricas. El empleador (es decir, quien contrata a un trabajador) cuenta con una mayor fuerza y responsabilidad que el empleado. Por eso, el derecho laboral tiende a limitar la libertad de cada compañía a fin de proteger al involucrado más débil de esta estructura. Esto supone que el derecho laboral se basa en un principio protector, a diferencia del derecho privado que se sustenta en un principio de igualdad jurídica. El derecho laboral, por lo tanto, debe aplicar, frente a la multiplicidad de normas, las reglas que resulten más beneficiosas para cada trabajador.
  • 33. Este principio protector es uno de los más importantes que existen dentro de este citado ámbito, sin embargo, no podemos pasar por alto el hecho de que el derecho laboral también se basa en otros tales como es el caso del principio de razonabilidad. Este es aplicable tanto al propio empleador como al trabajador y viene a establecer que ambas figuras desarrollan sus derechos y sus deberes sin caer en conductas abusivas, lo harán en base al sentido común. De igual manera también es importante subrayar el valor del principio de irrenunciabilidad de derechos. Esta máxima deja claro que ningún trabajador puede llevar a cabo la renuncia de los derechos que se le establecen como tal por parte de la legislación laboral. Eso supone, por ejemplo, que no pueda ni trabajar más horas de las que están establecidas ni que tampoco renuncie a cobrar menos de los que está estipulado. Cabe resaltar que las relaciones laborales están regidas por una ley de contrato de trabajo y diversas normas complementarias. De todas formas, cada sector productivo cuenta con sus propias normas para regular las relaciones o ciertos aspectos de ellas, sin que estas normas impliquen una violación a la mencionada ley de contrato de trabajo.
  • 34. Por otra parte, existen convenios colectivos de trabajo que se aplican a distintos grupos profesionales. Estos convenios colectivos son acuerdos que se negocian entre los empleadores y los empleados y que deben ser aprobados por el Estado. Convenios estos que se deben caracterizar porque tienen que respetar en todo momento la legislación laboral existente. En concreto, se pueden establecer dos tipos: los convenios de empresa, en los que ejercen de interlocutores los delegados sindicales o los comités de empresa, y los convenios de rango superior donde son los sindicatos los encargados de tener la representatividad.
  • 35. Derecho MINERO. La explotación de las riquezas minerales del suelo ha originado un derecho especial, destinado a regular importantes relaciones privadas y proteger altos intereses públicos. El derecho de minería debe dar solución a graves problemas, entre los que señalamos los siguientes: 1) el régimen de exploración y adquisición de las minas; 2) la explotación de las minas, atendiendo por una parte a la importancia económica que ellas tienen para la colectividad y, por otra parte, a los peligros que esa explotación importa para quienes intervienen en los trabajos mineros; 3) las relaciones entre los propietarios de la mina y los superficiarios y dueños de las minas vecinas para evitar y resolver conflictos; 4) la organización de las sociedades mineras; 5) el régimen de tributos sobre las minas; etcétera.
  • 36. La explotación de las minas tiene gran importancia económica y, en ciertos casos, política y militar. "La economía política-dice Isay- exige que los tesoros del sueldo que constituyen un elemento importante de la riqueza Nacional sean explotados con cuidado y en forma completa por el minero, de manera que éste no organice un explotación ávida, utilizando únicamente, por ejemplo, las capas o filones particularmente fáciles de explotar y abandone aquellos que produzcan menos beneficios". Hay sustancias minerales, como el petróleo, el hierro, el Carbón, el uranio y otros minerales llamados críticos, que interesan fundamentalmente desde el punto de vista de la política internacional y de la defensa militar. El derecho de minería, tradicionalmente ubicado en el derecho privado, en realidad alberga en su ámbito gran cantidad de normas de derecho público (administrativo) que tienden a aumentar. Concebida la mina como un inmueble y el derecho del titular de la mina como un derecho de propiedad, era natural que se concibiese a sus instituciones como formado parte del derecho privado. Pero éste último criterio ha evolucionado mucho.
  • 37. Lambert ha llegado a decir que "el derecho minero deviene cada vez mas claramente un derecho indiviso entre el derecho público y el privado". Definimos el derecho de minería como el conjunto de normas y de principios que regulan la exploración, adquisición y explotación de las riquezas minerales, así como las relaciones entre los titulares de los derechos sobre las minas y los superficiarios. Conceptualmente, es el derecho que rige la propiedad minera, exploración, explotación y otros aspectos relativos al aprovechamiento de las sustancias minerales. Propiedad minera significa que existe una propiedad especial sobre las sustancias minerales que se hallan en la tierra y otra propiedad distinta, sobre el suelo en que aquellas se encuentran. Por eso se habla de una propiedad común o civil sobre la superficie y otra minera sobre esos depósitos naturales de sustancias minerales, que se denominan genéricamente minas. Fundamentos del derecho minero: la existencia de esta rama jurídica con carácter autónomo, reposa sobre dos fundamentos especiales:
  • 38. 1) económico-social. Está constituido no solo por los caracteres propios de la industria minera (extractivo-destructiva, puesto que lo extraído no se repone jamás) y la necesidad de procedimientos industriales adecuados, por el valor extraordinario que alcanzan dichas sustancias y el interés social de que sean explotadas en beneficio de la comunidad. 2) fundamento jurídico, es la existencia de una propiedad minera, distinta de la superficial. En efecto, si las sustancias minerales pertenecieran al dueño del suelo, esta rama jurídica no tendría razón de ser, puesto que las relaciones respectivas serían regidas por el derecho civil y bastaría con algunas disposiciones sobre policía del trabajo, tendientes sobre todo a salvaguardar la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores mineros.
  • 39.
  • 40. Derecho CIVIL y COMERCIAL Ésta rama del Derecho Privado regula los vínculos y los conflictos civiles o comerciales que se originan entre particulares , o sea sin la intervención del Estado como persona del Derecho Público . Por lo tanto su ámbito de aplicación es muy amplio. Se aplica a personas físicas y jurídicas de carácter privado o público (cuando actúan como un particular). Y regula tanto las relaciones patrimoniales como las personales. Algunas materias que se encuadran en ésta rama del derecho son: Derecho Reales o de Dominio (propiedad), posesión. Usucapión. Contratos (en general) . Locaciones de inmuebles, locaciones de servicios . Compra -ventas. Acuerdos en temas varios . Cesiones de derechos varios. Derecho de Familia . Divorcio. Alimentos. Tenencia y régimen de visitas. Régimen patrimonial de bienes. Uniones civiles. Daños y perjuicios . Daños a las propiedades. Daños por incumplimiento de contratos. Por accidentes de tránsito u otros. Defensa del consumidor (si bien esta rama hoy en día ya tiene una autonomía dado que involucra varias ramas del derecho conjuntamente que fueron incorporadas por el nuevo Código).
  • 41. Derechos de garantías (hipotecas, prendas, etc.). Sucesiones. Cesiones de derechos hereditarios. Contratos (en general) . Contratos comerciales específicos. Acuerdos en temas varios. Cesiones de derechos varios. Daños y perjuicios . Daños a las propiedades. Daños por incumplimiento de contratos. Ejecuciones (de cheques, pagarés, letras de cambio, facturas conformadas) Constitución de Sociedades.
  • 42. Derecho AGRARIO o RURAL el derecho (del latín directum) está formado por los postulados de justicia que constituyen el orden normativo e institucional de una sociedad. Se trata del conjunto de normas que permiten resolver los conflictos sociales. Lo agrario, por otra parte, está vinculado a la agricultura (los trabajos relacionados con el tratamiento del suelo, la plantación de vegetales y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de las necesidades del ser humano).
  • 43. El derecho agrario, por lo tanto, es el conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones agrícolas. En otras palabras, el derecho agrario es una rama del derecho que incluye las normas reguladoras de las relaciones jurídicas relacionadas a la agricultura. Esto supone que, en sus formas más básicas, los orígenes del derecho agrario se remontan mucho tiempo atrás. Hay que tener en cuenta, por ejemplo, que la explotación agrícola hizo que los hombres se vuelvan sedentarios y comiencen a considerar la propiedad privada sobre bienes inmuebles. De todas maneras, el avance de la industria y de la tecnología aplicada a la agricultura ha hecho, que en las últimas décadas, el derecho agrario cobre mayor importancia. Las explotaciones agrícolas suponen un movimiento de millones de dólares, lo que implica que cada parte involucrada en el proceso quiera defender sus intereses.
  • 44. Los profesionales del derecho que quieran incurrir en esta disciplina deben especializarse en las cuestiones agrarias . Por supuesto, las temáticas tratadas son específicas y no alcanza con los conocimientos meramente jurídicos. Cabe mencionar que se conoce como reforma agraria son cambios que se llevan a cabo en una sociedad para mejorar las condiciones políticas o económicas con las que es tratado el sector agrario. Las mismas son encaminadas por esa porción del pueblo afectada a través de levantamientos sociales, huelgas o peticiones al Estado. Estatutos que representan al sector agrario. Dentro de este Derecho existe una parte dedicada especialmente a la forma en la que en el Estado se regulará la distribución de las aguas y tierras del mismo, donde se establecen los bienes de tipo comunal o privado.
  • 45. Derecho internacional privado Se ocupa de la resolución de conflictos de competencia internacional, conflictos de leyes internacionales, la cooperación procesal internacional y la condición jurídica de los extranjeros. Es decir, interviene en los ámbitos en que existe un interés privado o que ocurre entre entes privados. Por esta razón a menudo se le conoce como Derecho Civil Internacional. Sin embargo, debemos acotar que el derecho internacional privado, en muchos casos, lejos de resolver el inconveniente en disputa, procede a determinar cuál orden jurídico entre los países involucrados debe imperar para resolver el dilema. Es decir, asume siempre una posición normativista. Esto no impide que, frente a las dinámicas propias del mercado global y de un mundo en constante globalización, surjan en el seno de esta rama del derecho cambios y posturas más sustancialistas, destinadas a fomentar un nuevo estudio de las relaciones jurídicas privadas internacionales.
  • 46. 3.Fuentes del derecho internacional privado El derecho internacional privado posee dos regímenes distintos de fuentes, si bien el primero es el más empleado para dirimir conflictos. Dichos regímenes son: •Fuentes nacionales. Aquellas que tienen que ver con el ordenamiento de una sola nación, o sea, a sus leyes internas, y que son las emanadas de su legislación, su jurisprudencia y sus costumbres. •Fuentes internacionales. Aquellas que son propias de la comunidad internacional, tales como tratados y convenios internacionales. Esta rama del derecho tiene como objeto la persecución de la armonía en las normativas jurídicas privadas de los distintos Estados, entre los que se da alguna relación de derecho específica. Esto implica la garantía de los derechos jurídicos en el ámbito internacional, tanto para entes privados como para situaciones en que los Estados actúen como entes privados. Así es posible el comercio internacional y la justicia mediante la aplicación de derecho local y derecho extranjero, según competa.
  • 47. 5.Características del derecho internacional privado En líneas generales, el derecho internacional privado se caracteriza por ser: •Nacional, pues cada país dicta sus propias normas y aproximaciones al derecho internacional, motivo por el cual haya margen para el conflicto y la mediación. •Positivo, dado que su normativa se halla inscrita en los textos legales formales de cada país, e incluso en los suscritos de manera bilateral o recíproca entre varios países. •Particular, en lo referido al término “extranjero” en sus relaciones. 6.Principios del derecho internacional privado Los grandes principios del derecho internacional privado son cuatro: •Locus regit actum, o sea, “el lugar rige los actos”, significa que las acciones serán legales o no dependiendo de dónde se realicen, ya que el marco jurídico de cada país es propio. •Lex loci rei sitae, o sea, “La ley del lugar donde las cosas se encuentran”, significa que los bienes se transferirán siempre de acuerdo a la ley del sitio donde se encuentren ubicados. •Mobilia sequuntur personam, o sea, “Las cosas siguen a las personas”, significa que las cosas que sean propiedad de una persona se rigen por la ley por la que se rige esa persona. •Lex fori, o sea, “Ley del foro”, significa que a cada conflicto se aplicará la ley del juez que le toque discriminarlo, es decir, la de su Estado. 7.Derecho intern
  • 48. Derecho de NAVEGACION Sector del ordenamiento jurídico regulador las relaciones jurídicas derivadas de la navegación aérea, fluvial y marítima. Lo integran normas de Derecho privado y normas de Derecho público e internacional, siendo cada vez mayor la intervención administrativa. Entre otros extremos, regula el estatuto de los agentes intervinientes en la navegación, sus elementos, así como los contratos de la navegación comercial.
  • 49. Es el conjunto normativo y doctrinal dedicado a los problemas jurídicos planteados con motivo de la navegación marítima, fluvial o aérea. Se encuadra en el Derecho mercantil, como lo hizo durante mucho tiempo el Derecho marítimo, dedicado exclusivamente al tráfico realizado en el mar. Las equivalencias de la navegación marítima y fluvial ha llevado a asimilar el tratamiento jurídico de ambas actividades. Mientras, el Derecho aeronáutico o Derecho aéreo, dedicado a la navegación aérea, ha sido también asumido, por su indiscutible dimensión comercial, por el Derecho mercantil en esta rama o disciplina jurídica que atiende a estas tres modalidades de navegación. No hay uniformidad en la doctrina con respecto a la amplitud del derecho de la navegación, por lo cual las definiciones formuladas son muy distintas. No obstante ello, cabe reunir esas concepciones en tres grupos básicos: 1) concepto restringido: es el que rige las relaciones de carácter comercial emergentes de la navegación (P. Ej., El contrato de transporte de carga, el de pasaje). El derecho de la navegación queda así restringido a lo que cabe denominar con más propiedad derecho comercial de la navegación (o derecho marítimo comercial, o derecho mercantil marítimo).
  • 50. 2) concepto intermedio (o clásico): afirma que sólo rige las relaciones emergentes de la navegación marítima (es decir, por mar). Este criterio se funda en el concepto de que la navegación marítima es la única que por los caracteres peculiares que presenta (peligrosidad, cosmopolitismo, etcétera) requiere un régimen específico. Por su parta, la navegación interior (fluvial, lacustre, etcétera), queda sometida al derecho comercial (que rige el transporte terrestre en el aspecto privado). 3) concepto amplio: es el que rige las relaciones emergentes de la navegación por agua y de las actividades vinculadas con la misma. En esta definición cabe destacar dos aspectos: a) así entendida, esta rama jurídica abarca no sólo la navegación marítima, sino también la llamada navegación interior. Y esto es acertado porque "en la época actual, la situación del armador, tripulantes, pasajeros y cargadores no difiere esencialmente en ambas clases de navegación, como no difiere todo lo relativo a derechos reales sobre la nave, averías, seguros, asistencia y salvamento, etcétera"; b) por otra parte, quedan comprendidos no sólo el régimen de la navegación propiamente dicha (navegación oficial-buques de guerra, P.
  • 51. Ej.- Y navegación particular-sea comercial, pesquera, de recreo, etcétera-), sino también las actividades a ellas vinculadas (contratos de transporte de carga, de pasaje, seguros marítimos, etcétera). Cabe hacer notar que este criterio es el preconizado por la doctrina moderna y el que tiende a imponerse en el derecho positivo (un ejemplo lo tenemos en el moderno código italiano de la navegación, de 1942). Caracteres: la doctrina actual señala los siguientes: 1) originalidad (o particularismo, como también se dice en doctrina): se requiere destacar así el perfil propio e inconfundible de este derecho, que lo diferencia del derecho comercial y demás ramas jurídicas; 2) tradicionalista y evolutivo: con estos términos, que a primera vista podrían parecer contradictorios, quiere señalarse la existencia de costumbres náuticas que reconocen siglos de antigüedad (préstamo a la gruesa, asistencia y salvamento, seguro marítimo, etcétera) sin perjuicio de la incorporación de nuevas instituciones, destinadas a satisfacer las necesidades surgidas del extraordinario adelanto técnico y económico experimentado por la navegación y las actividades a ella vinculadas;
  • 52. 3) universalidad: este carácter hace referencia a la extensión mundial de la vigencia de este derecho, fenómeno a que se ha llegado con la paulatina ampliación que ha ido adquiriendo la actividad naval, hasta abarcar todos los mares y aguas navegables del mundo; 4) tendencia a la uniformidad, que va aumentando como consecuencia de la adopción espontánea de los usos de la navegación, convenios, etcétera. Este carácter, como se comprenderá, es una buena medida una consecuencia del anterior
  • 53. Derecho AERONAUTICO La expresión Derecho aeronáutico remite al conjunto de normas jurídicas que regulan la navegación aérea y el establecimiento y uso de sus infraestructuras, sea con fines civiles (comerciales o no) o militares. Dichas normas pueden ser tanto de origen nacional o interno (esto es, adoptadas unilateralmente por cada Estado), como de origen internacional (esto es, surgidas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre varios Estados o de organizaciones constituidas por éstos, como la Organización de Aviación Civil Internacional), siendo este último tipo de normas aeronáuticas muy numerosas y relevantes por el frecuente alcance supranacional de los vuelos. La navegación aérea puede suscitar relaciones jurídicas de diversa naturaleza o especialidad y, por ello, las normas que las regulan, aunque puedan ser agrupadas e identificadas por su objeto aeronáutico, pertenecen a diversas ramas del Derecho, como el Derecho Administrativo (caso de las normas que regulan o autorizan la apertura de aeródromos, las licencias de vuelo o la imposición de sanciones), el Derecho Internacional Público (caso, por ejemplo, de las normas y organizaciones aeronáuticas derivadas de acuerdos internacionales), el Derecho Mercantil (al que se adscriben, por ejemplo, las normas que regulan el contrato de transporte aéreo), el Derecho Laboral (del que forman parte las normas sobre condiciones de trabajo de las tripulaciones) o el Derecho Penal (del que proceden las normas que determinan y reprueban los delitos aeronáuticos). Aunque no sean normas jurídicas en sentido estricto y, por ello, no puedan considerarse integradas en el Derecho aeronáutico, muy relevante es la función autorreguladora de las directrices, criterios o reglas adoptados en el seno de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), a los que voluntariamente se someten las numerosas compañías aéreas que forman parte de la misma.
  • 54. Principios Generales de la Legislación Aeronáutica 1. Los Estados tienen soberanía exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo que cubre su territorio. Deriva del poder de Policía, facultad de sancionar normas. 2.- Los derechos del propietario del suelo deben ceder en beneficio de la circulación aérea - Facultad de establecer normas de restricción al dominio privado en beneficio de la circulación aérea. 3.- La aeronave no debe permanecer inactiva. A. Criterio económico. B. Materializa los motivos de interés general. 4.- El viaje siempre debe realizarse. Criterio económico: obtener recursos necesarios. 5.- La responsabilidad contractual y extracontractual derivada de los hechos y actos vinculados con la actividad aeronáutica es limitada. Pone en acto la autonomía de esta rama del derecho. Va en contra del principio de reparación integral del daño producido.
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  • 57. Para comprender mejor la definición antes señalada, trataremos de explicarla de manera más detallada: El Derecho Espacial es un “conjunto de principios y reglas”, ya que como sabemos un principio es “una regla o canon para un determinado proceso científico”, y el Derecho es a todas luces una ciencia porque es un conjunto de conocimientos ciertos y probables obtenidos metódicamente, que al ser estudiados crean teorías mediante observaciones empíricas. En segundo término debemos de definir lo que se entiende por espacio, siendo este concebido como el “cielo atmosférico”. Aunque se ha dicho que el espacio es infinito, indefinido, ilimitado, incorpóreo, abstracto y no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío; realmente no es de nuestra capacidad el tratar de definirlo con precisión científica, pero para fines de este trabajo podemos convenir con Sebastián ESTRADE RODOREDA, en que es “algo que existe rodeando la superficie de los diversos Estados que integran el planeta”, pero con nuestra adición de que también rodea los cuerpos del universo, naturales y artificiales. Con referencia a los cuerpos celestes, solamente diremos que estos se pueden entender como toda aquella masa que se encuentre dentro del espacio, por lo que todos los planetas, las estrellas, los satélites naturales se encuentran en esta clasificación.
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  • 60. EL ESPACIO Y LA ATMÓSFERA Como lo mencionamos anteriormente, la tierra se encuentra formada de tres partes: el aire, la tierra y el agua; conocidas técnicamente como atmósfera, litosfera e hidrósfera, mismos que derivan del griego atmos o “vapor”, hidro o “agua” y lithos o “piedra”. El aire que rodea la tierra esta formado aproximadamente por un 78% de nitrógeno, 21% de oxígeno y únicamente un 1% de otros gases incluyendo el vapor de agua y el dióxido de carbono.
  • 61. A esta masa de aire que forma la envoltura de la tierra, y sin la cual sería imposible la vida en este planeta se le conoce como “atmósfera”, y se encuentra dividida en las siguientes capas: Tropósfera: Es la parte inferior de la atmósfera, y su nombre proviene de la raíz griega tropos o “cambio”, y se debe a que es aquí en donde se producen grandes cambios en la temperatura, presión y contenido de vapor de agua del aire, es aquí donde sucede todo lo relativo a los fenómenos meteorológicos que se dan relativamente cerca de la tierra, esta capa se extiende hasta los 11 kilómetros y entre esta y la siguiente se encuentra una zona de gran tranquilidad climática conocida como tropopausa, en donde la temperatura puede ser de hasta –60ºC. Estratósfera: Esta capa se extiende de los 11 hasta los 47 kilómetros sobre la superficie terrestre, y es la zona de los extraños vientos conocidos como “corrientes de chorro”, mismos que pueden alcanzar velocidades de hasta 400 km/h; la temperatura a esta altitud se eleva de los –60ºC de la tropopausa, a los 0ºC alrededor de los 47 kilómetros; sus primeros exploradores fueron los hermanos AUGUSTE Y JEAN FELIX PICCARD, el primero en 1932 en un globo de góndola hermética alcanzó la altura de 16 km y el segundo en 1934 llegó a casi 18 km; es en esta capa en donde se encuentra la capa de ozono que protege a la tierra de las radiaciones solares. Mesósfera: Abarca hasta de los 47 a los 77 kilómetros sobre el nivel del mar terrestre, su temperatura se desarrolla de los 0ºC a los –90ºC en su parte más alta; obviamente el aire en la mesosfera es más tenue que en la estratósfera.
  • 62. Termósfera: Es la región de la atmósfera que se extiende desde los 77 a los 400 kilómetros sobre la tierra, es aquí el lugar en donde el aire se vuelve sumamente tenue; así como a consecuencia de la permanente exposición de la radiación del espacio y del sol, muchos átomos y moléculas se encuentran cargadas eléctricamente o ionizados, por lo que debido a la gran cantidad de electricidad existente aquí, esta capa también se le conoce como ionósfera. Es en esta capa en donde debido a la gran carga eléctrica, se encuentran las zonas conocidas como de Appleton y de Kennelly-Heaviside, que reflejan las ondas largas de radio (lo que hace posible la radiodifusión), pero no las cortas de televisión. Exósfera: A partir de los 400 kilómetros de altura se encuentra la exósfera, y está considerada como el borde más extremo de la atmósfera; en ese lugar el gas mayormente detectable es el hidrógeno, esta capa continúa hasta confundirse con la atmósfera del sol o la de otros cuerpos celestes. Con lo anterior nos podemos dar cuenta de lo complejo que resulta el espacio, y lo costoso que es la construcción, operación, lanzamiento y recuperación de una misión espacial; pero al mismo tiempo lo importante que es para el hombre el tratar de tener cierto “control” sobre él, ya que con eso podrá facilitar la transmisión de datos, que como hemos visto, es fundamental para la vida moderna.
  • 63. SUJETOS DEL DERECHO ESPACIAL El hombre por su propia naturaleza, tiende a comportarse diferente acorde al escenario en donde se encuentre, y esta situación la debe tomar en cuenta el Derecho para poder regular sus actos, ya que según se ubique físicamente la hipótesis en la tierra, el agua, el aire o el espacio, sus necesidades y problemas varían. El sujeto del Derecho Espacial es aquel que se ha podido escapar de la gravitación de la Tierra, que interactúa con el espacio, que lo modifica y que es modificado por él. Los vuelos espaciales a grandes distancias han demostrado que el hombre resiste algunas de las condiciones a las que nunca había estado sujeto (v.g. la puesta en órbita alrededor de la Tierra, la gravedad de la Luna, las temperaturas en el espacio y las del reingreso a la atmósfera terrestre). El principio romano de la propiedad es: Cuius est solum, eius usque ad coelum (quien posee el suelo, posee hasta el cielo).
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  • 65. Derecho INDUSTRIAL Debemos señalar que el concepto de Derecho Industrial data de la segunda mitad del siglo pasado, iniciada por los tratadistas franceses, entre los que destaca PAUL PIC, quien define al Derecho Industrial como "el conjunto de materias cuyo núcleo más importante era el constituido por las relaciones económico-sociales entre patronos y obreros y por las instituciones estatales de previsión social. En España Enasten, define el Derecho Industrial como el conjunto de normas jurídicas aplicables a las relaciones humanas con ocasión del ejercicio de la industria. Puede definirse como el conjunto de normas encaminadas a regular las relaciones pertenecientes a la producción industrial, en sentido específico debe ser considerado como aquella parte del derecho que disciplina la organización de la empresa y tutela sus elementos constitutivos
  • 66. Concepto de propiedad industrial • La propiedad industrial responde a los mismos principios filosóficos, políticos y jurídicos que la propiedad intelectual. De manera genérica puede considerarse válido el concepto que proporciona el artículo lo del Estatuto de la Propiedad Industrial, al establecer que la propiedad industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor, en la creación de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo
  • 67. • La propiedad industrial engloba el conjunto de derechos que un individuo o una sociedad tienen sobre una marca, un diseño, una creación o una invención. Mediante los mismos es posible que defienda y controle sus intereses y regule su explotación económica.
  • 68. Características de la propiedad industrial El concepto de propiedad industrial supone el otorgamiento a una persona física o jurídica de diversos derechos sobre lo protegido: •El poseedor tiene el poder y la capacidad legal para dar el uso escogido a su bien y con vistas a su explotación empresarial presente o futuro •En el caso de llevar a cabo la búsqueda de beneficio por parte del dueño, este tiene una posición dominante y monopolística en el mercado al ser el único poseedor •Permite ceder temporalmente la explotación del bien protegido a un tercero, a modo de licencia. •Alternativamente la posesión de los derechos indicados supone la existencia de deberes: cuotas o tasas de patente, obligación de explotación en un determinado periodo de tiempo, caducidad de la exclusividad… •A menudo la propiedad industrial actúa de manera estatal y/o comunitaria, siendo regulada por las legislaciones de aquellos países donde se declaran o registran
  • 69. • Campos principales de los derechos de propiedad industrial • Existe una serie de ámbitos en los que la propiedad industrial es especialmente importante: • Elementos distintivos corporativos, como los nombres comerciales, marcas, logotipos, eslóganes, etc. • Invenciones o creaciones industriales, entre los que destaca el papel de las patentes o las recetas y composiciones de alimentos, bebidas o medicamentos • En el ámbito tecnológico y de las comunicaciones han aparecido múltiples ejemplos como es el caso de los dominios web o los contenidos de carácter digital
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  • 72. Formas de adquirir la propiedad • puede adquirirse por virtud del registro de: a) Las patentes de invención, de introducción y certificados de edición; b) Las marcas o signos distintivos de producción o de comercio; c) Los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales y los artísticos; d) Los nombres comerciales y los rótulos de establecimientos; e) Películas cinematográficas.
  • 73. FUENTES DEL DERECHO Son los distintos modos de creación o expresión del derecho positivo. La teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuales son las causas (sociales, morales, políticas, etc) que originaron una norma y cuales modos de expresión (o manifestación) del derecho.
  • 74. Fuentes del Derecho son: La ley: Este concepto de ley involucra a: -La Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22 CN) y Constituciones Provinciales: son las leyes Supremas de la Nación y Estados Provinciales respectivamente, porque sientan las bases de la organización Nacional y los derechos y garantías de sus habitantes. -Los demás Tratados Internacionales. -Las leyes propiamente dichas dictadas por el Congreso y Legislaturas Provinciales. -Los decretos, ordenanzas, resoluciones, disposiciones y todo tipo de resolución dictada por la Administración. La costumbre. Principios Generales. La jurisprudencia. La doctrina. Los convenios.
  • 75. La acepción de la palabra fuente responde a la idea de donde o como nace el derecho vigente en un momento determinado, es decir cuales son las formas de producción o creación de las normas jurídicas obligatorias en un estado , y que constituyen por lo tanto su derecho positivo. CLASIFICACION :. Se divide en : Fuentes formales: es la dotadas de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo. Desde este punto de vista la Ley es la principal fuente de derecho. Pero como la costumbre también suele ser reconocida como obligatoria bajo cierta circunstancias, se incluye bajo las fuentes formales , alguno autores también incluyen la jurisprudencia, al menos cuando las soluciones dadas por los jueces son obligatorias para otros tribunales u otros jueces Fuentes materiales :no tienen autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento positivo, pero contribuye factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica, al conocimiento del derecho y a su mas certera aplicación. Se incluyen acá la jurisprudencia , y también algunos autores la costumbre .
  • 76. La ley Suarez dice que la Ley es el precepto común, justo , estable, suficientemente promulgado. Justo :quiere decir igualdad de tratamientos de situaciones iguales Comun : significa que se trata de una norma formulada en términos generales Suficientemente promulgada : hace referencia a que ha de haber sido establecida por el legislador conforme al mecanismo constitucional. La ley es obligatoria como uno de sus caracteres principales, la ley tiene juridicidad y ello supone obligatoriedad y sanción si no se respeta esa obligatoriedad. CARACTERES ENUMERACION : Los caracteres de la ley son : su obligatoriedad, su generalidad, su justicia y su autenticidad. LA OBLIGATORIEDAD : Obligatoriedad: Es el carácter imperativo de la ley, establecida por el estado , obliga a todos, es lo que dispone el art 1 del código civil argentino, señala que las leyes son obligatorias para todos los que habiten el territorio de la republica.
  • 77. LA GENERALIDAD : Generalidad: hace referencia a que la ley se establece para un numero indeterminado de personas o de hechos , que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, general y abstracta, que no se agote en un caso. A la generalidad se liga la permanencia de la ley, la ley se aplica de manera permanente desde el dia de su puesta en vigencia hasta su derogación. Todas las leyes son obligatorias aun las supletorias o permisivas. Las supletorias se aplican en caso de silencio de la voluntad de las partes La orden existente en las leyes permisivas va dirigida a los jueces: es una doble orden una para que los jueces escuchen las convenciones de las partes y otra para que suplan las omisiones del convenio conforme a lo que en la ley esta dispuesto. Las permisivas también son obligatorias.
  • 78. JUSTICIA : Justicia: Se vincula a la igualdad ya que la ley debe tener un tratamiento igualitario para situaciones semejantes. La justicia de la ley esta también vinculada a la supremacía de la constitución. AUTENTICIDAD : La ley debe emanar del poder como función legislativa ejercido en forma legitima. CLASIFICACION DE LA LEY : a) La ley en sentido material y en sentido formal : En sentido Material: es toda norma general y obligatoria emanada de autoridad competente , se incluyen las leyes sancionadas por el congreso de la nación, los decretos, los edictos etc. En sentido Formal: es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado. Ley en sentido formal y sentido material pueden coincidir lo que sucede cuando la norma sancionada por el congreso conforme al mecanismo constitucional es general y obligatoria, por ej el código civil el penal o la ley de trasplantes.
  • 79. Puede haber leyes en el sentido material que no sean en el sentido formal, por ej un decreto reglamentado por el PE. Puede haber leyes en el sentido formal que no sean en el sentido material por ej cuando el congreso da una pensión a una persona determinada en virtud de sus grandes servicios a la patria u ordena erigir un monumento. b) Ley de derecho estricto y de derecho equitativo : Ley de derecho Estricto o rígidas: El precepto es taxativo y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias ej MAYORIA DE EDAD a los 21 anos. Ley de derecho Equitativo o flexible : dan margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al derecho una configuración justa y humana. c) Leyes imperativas y supletorias : Ley Imperativa: es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establece se impone a los interesados los cuales no pueden modificar ni sustraerse a sus consecuencias, tal sucede en el derecho de familia o derechos reales. Las leyes Supletorias: representan la iniciativa y la voluntad de las particulares, limitándose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulación complementaria para el caso que esa voluntad no se haya exteriorizado. El ámbito propio de las leyes supletorias es la materia contractual , donde el principio general es el de la autonomía de la voluntad.
  • 80. d) Ley preceptiva y prohibitiva : Es una clasificación que corresponde a las leyes imperativas . La preceptiva: es la que ordena positivamente una consecuencia jurídica forzasa, por ej la obligación alimentaria entre los parientes. La ley prohibitiva :es la que prohíbe algo, sin pronunciar una norma jurídica positiva que haya de regir en lugar de lo prohibido por ej la prohibición del matrimonio entre hermanos. e) Ley complementaria e interpretativa : Esta clasificación corresponde a las leyes supletorias: Leyes complementarias: suplen la falta o carencia de una manifestación de voluntad de las partes. Leyes interpretativas: son las que tienden a determinar la voluntad de las partes cuando ella se ha manifestado de manera dudosa o incompleta
  • 81. LEY DE ORDEN PUBLICO : a )Nación Puede decirse que hoy el orden publico se identifica con lo que interesa al orden social, o a las instituciones fundamentales del estado. b) El orden publico económico y el orden publico social : El orden publico económico importa que el estado puede regular , por via de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía. El orden social o publico social, tiene una trascendencia el algunas ramas del derecho, como el derecho laboral donde el estado impone con caracter obligatorio la regulación de muchos aspectos del denominado contrato de trabajo. c) Ley de orden publico y ley imperativa : Toda ley de orden publico es imperativa, es decir, no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes. d) Quien determina que una ley es de orden publico : Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden publico y por lo tanto son inderogables por los particulares. Hoy el juez debe decidir que una ley es inderogable para los particulares y como tal incluirá dentro de las leyes imperativas, una de cuyas especies es indudablemente la ley de orden publico.
  • 82. e)El orden publico en el Derecho Civil Argentino : Distintas disposiciones del código civil hacen referencia al orden publico . En particular el art 21 conforme al las convenciones de los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico y las buenas costumbres. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposiciones en contrario con lo cual la caracterización de la ley como de orden publico ha perdido gran parte de su trascendencia. OTRAS CLASIFICACIONES : a)Por la esfera territorial de aplicación : Existen normas de aplicación nacional y otras que solo se aplican en determinadas provincias o municipios. b)Por la materia que abarcan : Hay códigos de fondo y de forma : Los códigos de fondo son el Código civil y comercial, el penal , el de minería y la constitución autoriza también al congreso nacional a dictar el código de trabajo y seguridad social. Los códigos de fondo son competencia de la legislatura nacional Las leyes de forma o códigos de formas regulan la materia procesal, es decir, la reglamentación del ejercicio de las acciones judiciales. Los códigos de forma son competencia de las legislaturas locales, es decir son dictados por las provincias.
  • 83. III FORMACION DE LA LEY SANCION a)concepto Sanción: Acto por el cual el congreso aprueba un proyecto de ley, en nuestro derecho la ley requiere la promulgación por parte del PE. La sanción debe seguir los mecanismos establecidos por la C.N. , de tal modo que se produzca la aprobación del texto por la cámara de diputados y la cámara de senadores. b) sanción defectuosa : se ha producido en algunos casos que la cámara de senadores y la cámara de diputados han votado textos distintos . PROMULGACION Es el acto por el cual el presidente de la nación atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir en todas sus partes. VETO El veto es la atribución que da la C. N al presidente de la nación para rechazar la promulgación de una ley sancionada por el congreso de la nación .El veto puede ser total o parcial .
  • 84. Los proyectos desechados parcialmente no pueden ser aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas pueden ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso. 81 PUBLICACION : a)vinculación con la obligatoriedad: En todos los regímenes positivos conocidos se estable que las leyes sean publicadas para conocimiento general, y as esa publicación esta sometida la entrada en vigencia de la ley. b) sistemas de entrada en vigencia de la ley : Se conocen dos sistemas : uno que es el cesaclonado, es decir que la ley entra en vigencia en fechas diversas, según la distancia donde se hace la publicación y otro que es el sistema de la entrada en vigencia simultanea en todo el territorio del estado.
  • 85. sistema del código civil : En nuestro país las leyes entran en vigor simultáneamente en todo el ámbito de aplicación territorial. d) ley que establece fecha de vigencia pero no ha sido publicada : Los ochos días se cuentan desde el dia siguiente a la fecha en que aparece publicada en el boletín oficial del estado nacional o d la provincia que se trate, los días son corridos. f)A que norma se aplica : Se aplica a toda la ley en sentido material . G)Ley no publicada : La doctrina considera que el particular que el particular que tiene derechos frente al estado en virtud de una ley no publicada, puede invocarlos y el estado no puede justificarse en la no publicación. h)Leyes secretas: Hay leyes que no se publican, por cuanto pueden afectar la seguridad nacional, estas leyes no pueden crear normas de derecho objetivo aplicables a los particulares.
  • 86. Errores en la publicación : Son bastantes comunes especialmente en épocas de inflación legislativa . j) Entrada en vigencia de la ley sometida a reglamentación : En algunos casos la lye subordina su entrada en vigencia al dictado de un decreto reglamentario, en este supuesto mientras no se sancione el decreto, la ley no entra en vigor.( falta completar )
  • 87. Tratados INTERNACIONALES DE DD HH LOS TRATADOS a)Importancia actual en el derecho privado. El estado puede celebrar tratados con otros estados o formar parte de convenciones adoptadas por los organismo internacionales. Por ejemplo la convención interamericana de derechos Humanos conocida como Pacto de San jose de costa rica , la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer etc. b)Incorporación de los tratados al derecho interno: La celebración de un tratado en nuestro Derecho, requiere: -La firma del mismo por el PE -La aprobación del congreso y -La ratificación por el PE El tratado entra en vigor a partir de la ratificación.
  • 88. El derecho internacional publico conoce otra categoría de convenios: los acuerdos ejecutivos o en forma simplificada. Esta clase de acuerdos entran en vigor desde que fueron suscriptos. La existencia de estos acuerdos en la argentina es producto del derecho constitucional consuetudinario. La denuncia de un tratado es competencia del PE, no siendo necesaria la aprobación del congreso, salvo que se trate de un tratado de derechos humanos de los previstos en el art 75 inc 22 de la C.N. c)Jerarquía de los tratados El art 75 inc 22 de la C. N. establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. d) los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional : La corte suprema dice que deben interpretarse que las clausulas constitucionales y la de los tratados tiene las mismas jerarquías ,son complementarias y por lo tanto no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. El art 75 in 22 dispone que los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional podrán ser denunciados por el PE nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la cámara. e)Los tratados internacionales sobre derechos humanos no enumerados en el art 75 ins 22 Este articulo establece que los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de jerarquía constitucional.
  • 89. Los tratados de integración : El art 75 ins 24 de la C.N expresa que corresponde al congreso de la nación aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. La validez de esta transferencia de competencia se encuentra supeditada a la observancia de ciertos principios; reciprocidad, igualdad y respeto del orden democrático y de los derechos humanos. Estos tratados tiene jerarquía superior a las leyes. Las normas emanadas de los organismos supranacionales tienen también jerarquía superior a las leyes. Se consagra de esta manera la primacía del derecho comunitario derivado sobre la ley interna. Se establece que la denuncia de los tratados de integración exige la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. g)Operatividad de los tratados: Las normas incorporadas por vis de los tratados pueden requerir la adecuación a ello del derecho interno, mediante la sanción de las leyes reglamentarias correspondientes. Ello no es necesario cuando se trata de las convenciones internacionales que han creado un derecho supranacional de los derechos humanos, como lo es el pacto de san José de Costa Rica. Según ha interpretado la Comisión interamericana de derechos humanos, su objetivo y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos ,independientemente de la nacionalidad. Al aprobar estos tratados los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos asumen varias obligaciones en relación hacia los individuos bajo su jurisdicción. 88
  • 90. LEGISLACION DE FACTO. SUBSISTENCIA Y DEROGACION La legislación dictada por el gobierno de facto entre 1966/73 sigue manteniendo la denominación ley y la numeración correlativa correspondiente. Al instaurarse el gobierno constitucional en el ano 1983 tampoco se dicto una ley ratificatoria expresa. El congreso derogo algunas leyes de facto y el resto ha seguido en aplicación.
  • 91. DEROGACION DE LA LEY DEROGACION EXPRESA Y TACITA La ley concluye su vigencia por medio de la derogación, que en principio es efectuada por otra ley, Si la derogación es expresa no hay problema, pues la nueva ley indica cuales son los textos que se derogan. El problema es la derogación tacita, que se produce cuando la vigencia de la nueva ley es incompatible con la anterior. La regal de derogación tacita va a diferir cuando una ley nueva establezca una regla especial y la ley antigua una regla general, se admite en este caso la subsistencia de la ley antigua, salvo en lo que es materia de la nueva ley especial. 90 DEROGACION DE DISPOSICIONES SUBORDINADAS Derogada una ley quedan también derogadas las disposiciones de rango inferior dictadas para su aplicación. 91 DEROGACION DE DISPOSICIONES DEROGATIVAS Se sostiene que no recobran su vigencia las disposiciones derogadas, salvo que se imponga expresamente lo contrario. 92 DESUETUDIO La desuetudo es la no aplicación real de la ley durante un tiempo prolongado. En ocasiones no solo se aplica la ley sino que se forma una costumbre contraria ( costumbre contra legem ) . VI
  • 92. ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PRINCIPIO GENERAL La consecuencia de la infracción de la ley es aplicar la sanción que la misma señale como medio de lograr el restablecimiento del orden jurídico, perturbado por la infracción. 94 EL DERECHO CIVIL ARGENTINO El articulo18 , establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor , si la ley no designa otro efecto para el caso de contravensión. 95 NULIDAD La nulidad es la sanción genérica para los actos jurídicos, que vulneran las leyes prohibitivas imperativas, como lo dice el art 18. Consiste en la privación de los efectos normales del acto como consecuencia de un vicio originario.
  • 93. LA COSTUMBRE La costumbre es un uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio. LA COSTUMBRE COMO FUENTE MATERIAL Y FORMAL La costumbre puede ser considerada fuente formal en tanto y cuanto es norma jurídica. Pero a la vez hay un proceso de incorporación de la costumbre al derecho por via de la legislación que la adopta; por los tribunales que la pueden transformar en jurisprudencia y por la doctrina que la transforma en derecho científico a ver la costumbre aplicada en la sociedad. Eso lleva a algunos autores a afirmar qye la costumbre cumple el doble rol de fuente formal y material al inspirar las soluciones que adoptan las leyes, las sentencias y los estudios científicos. ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE . RESTRICCION PRELIMINAR La costumbre exige la presencia de dos elementos : un elemento objetivo que consiste en la exigencia de un uso reiteradi y que debe reunir ciertas condiciones y un elemento subjetivo consistente en la convicción que tiene la comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio. .
  • 94. EL ELEMENTO OBJETIVO CONDICIONES QUE DEBE REUNIR a)El uso El uso constituye el elemento material de la costumbre. Solo puede tener efecto la costumbre eb tanto la voluntad jurídica que en ella este inmersa, se exterioriza con claridad a través del uso. El uso debe reunir las siguientes condiciones : b) la uniformidad del uso : no puede una parte de la comunidad aceptar tal practica y otra la contradijera, en realidad no podría deducirse la existencia de un uso que pudiera constituirse en norma jurídica c)la generalidad : el uso debe estar extendido en la comunidad. Pero no es necesario que lo practique toda la sociedad d)constancia del uso : la repetición de los actos que constituyen la practica o uso debe ser continua y de previsible continuación . e)la duración : no necesariamente debe mediar un uso prolongado. En el derecho mercantil es común que las costumbres sean de creación reciente. f)la materia del uso : no basta con que una conducta se repita sino que es preciso que ese acto entronque, por su contenido y consecuencias, en la naturaleza misma de lo jurídico.
  • 95. CLASIFICACION DE LA COSTUMBRE a) Secundum legem La costumbre secundumlegem existe cuando el legislador remite la solución a la costumbre, supuesto en el cual se altera el orden jerarquico de las fuentes dejando a la costumbre como fuente principal b) Praeter legem Es la costumbre que se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, o sea que es la norma en virtud de la cual se soluciona el conflicto no reglado legalmente. c) Contra legem Es la costumbre contra la ley o derogatoria. En el derecho moderno , la fuente principal es la ley, es difícil admite la vigencia de la contra legem.
  • 96. PRUEBA DE LA COSTUMBRE Los jueces no conocen todas las costumbres, por lo tanto es lógico que el juez pueda requerir la prueba de la misma y la parte pueda adelantarse a proveerla. Si la costumbre es notoria y ha sido ya reconocida en la jurisprudencia y en la doctrina, nada habrá que probar. Si esta controvertida la existencia misma de la costumbre ,habrán de probarse los hechos que concurren como elementos constitutivos de las mismas.
  • 97. LA COSTUMBRE PRAETER LEGEM. SU APLICACIÓN a)Los preceptos comprometidos el art 16 del código civil establece : Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Y el 17 establece lo ya dicho anteriormente. b)Procedencia entre ley análoga y costumbre Solo podrá recurrirse al derecho consuetudinario cuando las leyes aplicables al caso no lo sean por no ajustarse exactamente al punto controvertido ni por deducción analógica. c)Proyecto de unificación legislativa Tal criterio es el que inspira al proyecto de unificación legislativa, que propicia la siguiente redacción para el art 16 : Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Se advierte que la costumbre aparece después de las leyes análogas y precede a los principios generales del derecho. LA COSTUMBRE CONTRA LEGEM EN NUESTRO DERECHO Nuestro sistema esta básicamente fundado en la ley, la costumbre no tiene por si eficacia para abrogarla.
  • 98. La JURISPRUDENCIA • Gesthin y Goubeaux dicen que la jurisprudencia es creadora de derecho, pues en la interpretación de la ley es donde el juez encuentra la ley aplicable, esta interpretación es necesaria cuando la ley es contradictoria u oscura y también cuando ella es clara. En los hechos el juez debe elegir entre dos o malinterpretaciones sugeridas por las partes o por la doctrina y en ello ya aparece un poder creador. • En consecuencia la creación tiene tres aspectos: 1)el juez precisa y contempla la ley 2)el juez elimina las antinomias, cuando existen en la misma ley 3)el juez adapta al derecho a la evolución de los hechos.
  • 99. conforme a este modelo el juez siempre encuentra una respuesta correcta en el derecho preestablecido. El juez no tiene poder político, su función es garantizar derechos individuales y no señalar los objetivos sociales. Al no crear derechos el juez, sino garantizarlos, no crea normas que serian retroactivas. En nuestro país la jurisprudencia puede considerarse fuente formal, en cuanto ciertos pronunciamientos resultan obligatorios para los tribunales que los dictan y para los jueces inferiores que de ellos dependen. Estas sentencias obligatorias emanan básicamente de dos fuentes ; las sentencias dictadas por las cámaras de apelaciones en virtud de los denominados fallos plenarios y las sentencias dictadas por la corte suprema nacional. Estos pronunciamientos constituyen verdaderas normas generales de derecho objetivo. e)El rol de la jurisprudencia en nuestro país. La jurisprudencia tiene un rol preponderante en la interpretación del derecho vigente, desarrollando una tarea de modernización de la ley y de adecuación a las nuevas realidades sociales, económicas, culturales y políticas del país.
  • 100. DOCTRINA La doctrina esta constituida por las obras de los juristas expresada a través de los libros, artículos, los comentarios de las sentencias judiciales, las criticas de la legislación. VALOR DE LA DOCTRINA COMO FUENTE Se puede reconocer solo el carácter de fuente material, en el sentido de que contribuye al conocimiento y a la interpretación de las normas vigentes. Pero sin duda no constituye fuente formal en el sentido de creadora del derecho objetivo.
  • 101. Principios generales del derecho son los enunciados normativos más generales que a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
  • 102. Los principios generales del derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos. La función interpretativa implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación. La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.