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JUZGADO DE TRABAJO - Sede Chincha
EXPEDIENTE : 00001-2016-0-1412-JR-LA-02
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O
INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : JACOBO JACOBO LUIS
ESPECIALISTA : GINA INGRID VALDIVIESO MORON
DEMANDADO : V Y P ICE SAC – RUC 20513959134
DEMANDANTE : AYALA SOTO, KEVIN LISBERT – DNI: 47243980
Resolución Nro.01
Chincha, doce de enero
Del dos mil dieciséis.
Al escrito de demanda que antecede, AUTOS
Y VISTOS, I Considerando:
PRIMERO.- Constituyen fundamentos del proceso laboral procurar la igualdad
real de las partes, el privilegio del fondo sobre la forma, la interpretación de los
requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del
proceso, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio
de razonabilidad. Igualmente los jueces laborales tienen un rol protagónico en
el desarrollo e impulso del proceso, impidiendo y sancionando la inconducta
contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes,
sus representantes, sus abogados y terceros.
SEGUNDO.- A través de la demanda cuya calificación se efectúa, la parte
demandante, en la vía del proceso ordinario laboral, pretende el Pago de
Beneficios Sociales; y efectuada la revisión del referido escrito, es de verse que
satisface las exigencias previstas en el artículo 16°de la Ley número 29497, el
cual prevé que la demanda debe contener los requisitos y anexos establecidos
en la norma procesal Civil, debiendo tenerse en cuenta que conforme a la
primera disposición complementaria de la propia Ley 29497, el Código procesal
Civil es aplicable supletoriamente en el proceso laboral.
TERCERO.- Lo expuesto en el considerando anterior y el contenido del petitorio
determina que la demanda se admitida en la vía del Proceso Ordinario Laboral,
regulada por los artículos 42°al 47°de la Ley 29497. La mencionada Ley prevé
que la citación a la Audiencia de Conciliación debe ser fijada en día y hora entre
los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de
la demanda; sin embargo cabe precisar que, independiente al plazo legal para
la programación debe observarse las programaciones de la agenda de
despacho, si en algunos casos no permiten cumplir tales plazos legales en tanto
en el presente caso corresponde programar el desarrollo de la Audiencia de
Conciliación, la misma que se realizara en la sala de audiencias del Juzgado
de Trabajo, ubicado en Calle Lima N°100 - Chincha.
CUARTO.- Con ocasión del desarrollo de la Audiencia de Conciliación
programada, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley 29497. Las partes deben
asistir personalmente o a través de sus apoderados debidamente designados
como tales. Debe tenerse en cuenta que si el demandado no asiste incurre
automáticamente en rebeldía ocurriendo lo mismo si asistiendo a la
audiencia no contesta o si el representante o apoderado no tiene poderes
suficientes para conciliar.
QUINTO.- Con ocasión del desarrollo de la referida audiencia de Conciliación,
la parte demandada debe asistir con su escrito de contestación de demanda y
sus anexos. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 19 de la Ley
29497,la contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener
los requisitos y anexos establecidos en el Código Procesal Civil, debiendo,
adicionalmente, consignar una dirección Electrónica, como lo exige el
artículo13°de la Ley 29497. Asimismo, debe contener Todas las defensas
procesales y de fondo que se estimen convenientes, siendo importante
reparar en que “Si el demandado no niega expresamente los hechos
expuestos en la demanda, estos serán considerados como admitidos”.
SEXTO.- En el desarrollo de las audiencias a programarse en el transcurso del
presente proceso, todos quienes intervienen en ellas deben observar las reglas
de conducta previstas en el artículo 11°de la Ley 29497, estas son: Respeto
hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la diligencia,
encontrándose prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la
palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del Juez,
abandonar injustificadamente la sala de audiencias, así como cualquier
expresión de aprobación o censura. Igualmente debe colaborarse en la labor
de impartición de justicia, mereciendo sanción la alegación de hechos falsos, el
ofrecimiento de medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de
pruebas, generar dilaciones o desobedecer las ordenas dispuestas por el Juez.
SETIMO.- Las partes deben tener en cuenta que de acuerdo al artículo 15°dela
Ley 29497, la infracción de las reglas de conducta puede generar la imposición
de multas no menores que media Unidad de Referencia Procesal (URP) hasta
cinco (5) URP. En el caso de comportamientos que evidencien temeridad o
mala fe, las multas pueden aplicarse desde media hasta 50 URP, existiendo
responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados,
por las multas impuestas a cualquiera de ellos, aunque en el caso de
prestadores de servicios, la responsabilidad solidaria no se extiende a ellos.
OCTAVO.- Independientemente de las multas que eventualmente podrían
aplicarse, el nuevo modelo procesal laboral, conforme a los artículos 23°y 29°de
la Ley 29497, concibe la posibilidad de recurrir intensivamente a indicios y
presunciones judiciales. Asi, constituyen indicios las circunstancias en que
sucedieron los hechos materia de la controversia como los antecedentes de las
conductas de las partes. Igualmente el Juez puede extraer conclusiones en
contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el
proceso, especialmente cuando se obstaculiza el desarrollo de la actuación
probatoria.
NOVENO.- Que, de ser el caso en atención a la resolución Administrativa
N°077-2015-CE-PJ que aprueba el cuadro de valores de aranceles judiciales,
señala que en los procesos laborales y previsionales, los trabajadores y ex
trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceden el mínimo señalado en la
Ley Orgánica del Poder Judicial como exonerados (70URP) se sujetaran a los
pagos ordenado en la resolución citada reducidos en el50%. En consecuencia,
SE RESUELVE:
1.- ADMITASE la demanda interpuesta por KEVIN LISBERT AYALA SOTO
Contra V Y P SAC sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, vía proceso
ordinario laboral.
2.-CÓRRASE traslado de la demanda a la parte demandada y ordenándose
que la central de notificaciones efectué la notificación de la presente resolución
con las formalidades legalmente exigidas.
3.-PROGRÁMESE la audiencia de Conciliación conforme al rol de audiencias
que maneja el Juzgado dada las recargada carga que maneja y considerando
el periodo de vacaciones judiciales, para el día: CUATRO DE MAYO DEL
DOSMIL DIECISEIS A HORAS DOCE DEL DIA, (hora exacta) ocasión en que
las partes deben asistir personalmente o a través de sus abogados
debidamente designados como tales. La no asistencia del demandado
determinará su rebeldía automática ocurriendo lo mismo si asistiendo a la
audiencia no contesta la demanda o si el representante o apoderado no
tiene poderes suficientes para conciliar.
4.-EXHORTESE a la parte demandada para que sus escrito de contestación
ala demanda que deberá ser presentado físicamente en la diligencia indicada
contenga el detalle de los folios (debidamente numerados) que comprende su
totalidad de sus escrito y anexos, aunado a ello, indicar su número de casilla
electrónica; cabe precisar que en las tasas judiciales a ser acompañadas al
escrito de contestación, deberá plasmarse información relacionada al nombre,
documento de identidad y firma de la persona natural que lo presente
5.-EXHORTESE a las partes, durante el desarrollo de todo el proceso en
general, a cumplir sus deberes de colaboración en la impartición de justicia; yen
particular, durante el desarrollo de las audiencias programadas, las reglas de
conducta legalmente previstas, bajo apercibimiento de aplicarse las
consecuencias previstas en la presente resolución.-
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.-AL TERCER OTROSI:
Téngase por delegadas las facultades de representación al letrado que autoriza
el presente recurso.-

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Kevin Lisbert Ayala Soto DNI 47243980

  • 1. JUZGADO DE TRABAJO - Sede Chincha EXPEDIENTE : 00001-2016-0-1412-JR-LA-02 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS JUEZ : JACOBO JACOBO LUIS ESPECIALISTA : GINA INGRID VALDIVIESO MORON DEMANDADO : V Y P ICE SAC – RUC 20513959134 DEMANDANTE : AYALA SOTO, KEVIN LISBERT – DNI: 47243980 Resolución Nro.01 Chincha, doce de enero Del dos mil dieciséis. Al escrito de demanda que antecede, AUTOS Y VISTOS, I Considerando: PRIMERO.- Constituyen fundamentos del proceso laboral procurar la igualdad real de las partes, el privilegio del fondo sobre la forma, la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. Igualmente los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, impidiendo y sancionando la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. SEGUNDO.- A través de la demanda cuya calificación se efectúa, la parte demandante, en la vía del proceso ordinario laboral, pretende el Pago de Beneficios Sociales; y efectuada la revisión del referido escrito, es de verse que satisface las exigencias previstas en el artículo 16°de la Ley número 29497, el cual prevé que la demanda debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal Civil, debiendo tenerse en cuenta que conforme a la primera disposición complementaria de la propia Ley 29497, el Código procesal Civil es aplicable supletoriamente en el proceso laboral. TERCERO.- Lo expuesto en el considerando anterior y el contenido del petitorio determina que la demanda se admitida en la vía del Proceso Ordinario Laboral, regulada por los artículos 42°al 47°de la Ley 29497. La mencionada Ley prevé que la citación a la Audiencia de Conciliación debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; sin embargo cabe precisar que, independiente al plazo legal para la programación debe observarse las programaciones de la agenda de despacho, si en algunos casos no permiten cumplir tales plazos legales en tanto en el presente caso corresponde programar el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, la misma que se realizara en la sala de audiencias del Juzgado de Trabajo, ubicado en Calle Lima N°100 - Chincha. CUARTO.- Con ocasión del desarrollo de la Audiencia de Conciliación programada, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley 29497. Las partes deben asistir personalmente o a través de sus apoderados debidamente designados como tales. Debe tenerse en cuenta que si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía ocurriendo lo mismo si asistiendo a la
  • 2. audiencia no contesta o si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. QUINTO.- Con ocasión del desarrollo de la referida audiencia de Conciliación, la parte demandada debe asistir con su escrito de contestación de demanda y sus anexos. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 29497,la contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en el Código Procesal Civil, debiendo, adicionalmente, consignar una dirección Electrónica, como lo exige el artículo13°de la Ley 29497. Asimismo, debe contener Todas las defensas procesales y de fondo que se estimen convenientes, siendo importante reparar en que “Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos serán considerados como admitidos”. SEXTO.- En el desarrollo de las audiencias a programarse en el transcurso del presente proceso, todos quienes intervienen en ellas deben observar las reglas de conducta previstas en el artículo 11°de la Ley 29497, estas son: Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la diligencia, encontrándose prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del Juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencias, así como cualquier expresión de aprobación o censura. Igualmente debe colaborarse en la labor de impartición de justicia, mereciendo sanción la alegación de hechos falsos, el ofrecimiento de medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de pruebas, generar dilaciones o desobedecer las ordenas dispuestas por el Juez. SETIMO.- Las partes deben tener en cuenta que de acuerdo al artículo 15°dela Ley 29497, la infracción de las reglas de conducta puede generar la imposición de multas no menores que media Unidad de Referencia Procesal (URP) hasta cinco (5) URP. En el caso de comportamientos que evidencien temeridad o mala fe, las multas pueden aplicarse desde media hasta 50 URP, existiendo responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados, por las multas impuestas a cualquiera de ellos, aunque en el caso de prestadores de servicios, la responsabilidad solidaria no se extiende a ellos. OCTAVO.- Independientemente de las multas que eventualmente podrían aplicarse, el nuevo modelo procesal laboral, conforme a los artículos 23°y 29°de la Ley 29497, concibe la posibilidad de recurrir intensivamente a indicios y presunciones judiciales. Asi, constituyen indicios las circunstancias en que sucedieron los hechos materia de la controversia como los antecedentes de las conductas de las partes. Igualmente el Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso, especialmente cuando se obstaculiza el desarrollo de la actuación probatoria. NOVENO.- Que, de ser el caso en atención a la resolución Administrativa N°077-2015-CE-PJ que aprueba el cuadro de valores de aranceles judiciales, señala que en los procesos laborales y previsionales, los trabajadores y ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceden el mínimo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial como exonerados (70URP) se sujetaran a los pagos ordenado en la resolución citada reducidos en el50%. En consecuencia, SE RESUELVE: 1.- ADMITASE la demanda interpuesta por KEVIN LISBERT AYALA SOTO Contra V Y P SAC sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, vía proceso ordinario laboral.
  • 3. 2.-CÓRRASE traslado de la demanda a la parte demandada y ordenándose que la central de notificaciones efectué la notificación de la presente resolución con las formalidades legalmente exigidas. 3.-PROGRÁMESE la audiencia de Conciliación conforme al rol de audiencias que maneja el Juzgado dada las recargada carga que maneja y considerando el periodo de vacaciones judiciales, para el día: CUATRO DE MAYO DEL DOSMIL DIECISEIS A HORAS DOCE DEL DIA, (hora exacta) ocasión en que las partes deben asistir personalmente o a través de sus abogados debidamente designados como tales. La no asistencia del demandado determinará su rebeldía automática ocurriendo lo mismo si asistiendo a la audiencia no contesta la demanda o si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. 4.-EXHORTESE a la parte demandada para que sus escrito de contestación ala demanda que deberá ser presentado físicamente en la diligencia indicada contenga el detalle de los folios (debidamente numerados) que comprende su totalidad de sus escrito y anexos, aunado a ello, indicar su número de casilla electrónica; cabe precisar que en las tasas judiciales a ser acompañadas al escrito de contestación, deberá plasmarse información relacionada al nombre, documento de identidad y firma de la persona natural que lo presente 5.-EXHORTESE a las partes, durante el desarrollo de todo el proceso en general, a cumplir sus deberes de colaboración en la impartición de justicia; yen particular, durante el desarrollo de las audiencias programadas, las reglas de conducta legalmente previstas, bajo apercibimiento de aplicarse las consecuencias previstas en la presente resolución.- AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.-AL TERCER OTROSI: Téngase por delegadas las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso.-