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Expediente : 03991-2016-0-3002-JR-FT-01
Especialista :
Sumilla : RECURSO DE QUEJA
POR DENEGATORIA DE APELACION
Referencia: EXPEDIENTE DE PRIMERA
INSTANCIA N° 03991-2016-0-3002-JR-FT-01. 4º
JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO-MOD.
JUD. INTEG. VIOLENCIA FAMILIAR.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPERIORDE JUSTICIA DELIMA SUR
MARTIN JESUS MONDRAGON OTERO, identificado con D.N.I. Nº 09128298,
con domicilio real en AA. HH. Víctor Raúl Hay de la Torre Mz. G Lt. 11, Pamplona
Alta – San Juan de Miraflores y señalando domicilio procesal signado en la
Av. Defensores del Morro (Ex Huaylas) Nº 581 Of. 3, Chorrillos y domicilio
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Que, la señora MARIA ELIZABETH LOPEZ COBEÑAS, en el año 2016, interpuso
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persona MARTIN JESUS MONDRAGON OTERO, generándose así el
Expediente N° 03991-2016-0-3002-JR-FT-01; la cual se encuentra en el 4º JUZGADO
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Ahora bien, en el referido proceso mediante resolución N° 04, se me ha denegado
arbitrariamente mi apelación de auto final formulada; por lo que formulo recurso de
queja por denegatoria de apelación.
I.- QUEJA POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACÍON:
Que, habiendo tomado conocimiento en la fecha (mediante el CEJ del Poder Judicial)
de la emisión de la resolución N° 04 de fecha 12 de octubre del 2017, mediante la
cual se ha dispuesto declarar improcedente la apelación interpuesta por mi parte,
por las razones que ahí se detallan; acudo a su digno Despacho, a fin de que, no estando
conforme con la parte resolutiva de la precitada resolución, por ser desfavorable a mis
intereses, de conformidad con el artículo 401° del Código Procesal Civil, interpongo
Recurso de Queja por Denegatoria de Recurso de Apelación, contra la mencionada
resolución N° 04; la finalidad del presente recurso es que en aplicación del principio de
pluralidad de instancia, se me conceda la apelación que he formulado, y sea revisada la
sentencia y revocada por el Superior en grado, en mérito a las consideraciones fácticas y
jurídicas que a continuación detallo:
II.- SUSTENTO DEL RECURSO.-
2.1.- Que, en forma oportuna presente el recurso de apelación contra el AUTO
FINAL contenido en la resolución N° 04 de fecha 12-10-17, que resolvió dictar
MEDIDAS DE PROTECCION a favor de doña MARIA ELIZABETH LOPEZ
COBEÑAS contra el presunto agresor MARTIN JESUS MONDRAGON OTERO. Al
respecto, mi recurso de apelación contra la resolución N° 01, fue elaborado en forma
2
clara, precisa, concreta, se expusieron las pretensiones impugnatorias, el sustento del
recurso, los fundamentos jurídicos y la naturaleza del agravio.
2.2.- Que, pese a los fundamentos de mi recurso de apelación y haberse presentado
dentro del término de ley, el A quo, mediante la resolución N° 04 de fecha 12 de
octubre del 2017, declara extemporánea mi recurso de apelación formulado contra el
auto final contenido en la resolución N° 01, exponiendo como argumento de su
improcedencia en la Resolución N° 04, considerando segundo, lo siguiente:
“(…),como consta de los reportes que se adjuntan del Sistema Integrado de SERNOT
del cargo de notificación dirigido a la parte denunciada con el contenido de las
resoluciones número uno (Auto Final) y dos notificado mediante la resolución número
dos, como obra en el Sistema Integrado del Poder Judicial, ésta ha sido válidamente
emplazada con fecha trece de julio del año en curso. Que desde la referida fecha a la
presentación del escrito que antecede ha transcurrido más de tres días término máximo
(sic)”.
Al respecto, expongo argumentos que evidencian una conducta irregular del a quo.
Resuelve mi recurso de apelación sin haber tenido a la vista el cargo devuelto de
la notificación del auto final, que después de tanto tiempo de la supuesta notificación
no obra en autos, solo lo resuelve con una supuesta visualización del SIJ.
Según la visualización del CEJ del Poder Judicial, se puede verificar que la central
de notificaciones diligencia solamente la notificación con el contenido de la resolución
N° 02, el 13 de julio de 2016, entonces lo prudente seria preguntarse desde cuándo
físicamente lo tiene el personal para la verificación de la misma (resoluciones número
uno o dos), para saber si guarda consonancia con la supuesta fecha de notificación del
auto final, conforme lo expone el a quo en la resolución N° 04.
2.3.- Ahora bien, se hace necesario indicarle a su judicatura que la resolución que dicta
medidas de protección en mi contra (res.01 de fecha 07-02-17), nunca ha sido
notificada a mi domicilio real RECIÉN DE MANERA EXTRAOFICIAL CON LA
EJECUCION FORZADA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017 (NO COMO
ERRADAMENTE LO EXPONE EL A QUO); por lo que la misma
fue IMPUGNADA UNA VEZ TOMADO CONCOMIENTO DE SU CONTENIDO
CON LA LECTURA DEL EXPEDIENTE CON FECHA 29 DE AGOSTO DE
2017, tal como lo puede verificar su despacho del sistema integrado de SERNOT y
reporte de expediente que se adjunta en copia para su conocimiento, corroborándose así
que mi escrito de apelación fue perfectamente presentado al Juzgado DENTRO DEL
PLAZO ESTABLECIDO POR LEY.
2.4.- En el marco desarrollado, haciendo una simple operación matemática, se puede
concluir que teniendo el plazo de tres días para apelar la sentencia, precisamente la
apelación ha sido presentado dentro de los TRES DÍAS HÁBILES, plazo que todavía
no vencía al NO HABER SIDO NOTIFICADO VALIDAMENTE. De tal modo, existe
un errado computó del plazo realizado por el A Quo.
2.5.- Sin perjuicio de que el superior deberá corregir el error que se advierte, es de
precisarle que la naturaleza del presente proceso es diferente a la de otros procesos
ordinarios, por la calidad de pretensiones especialísimas que son sometidas a resolución,
en tal sentido, este tipo de percances deben ser sancionados a efectos de que no
3
vuelvan a ocurrir, tratándose en el caso que nos ocupa de una resolución que
resuelve “declarar extemporánea” una apelación de auto final, situación que causa
indefensión a mi parte, por ello deberá su despacho adoptar y aplicar las medidas
correspondientes a efectos de que no se vuelva a incidir en este tipo de situaciones, que
solo generan dilación y carga procesal innecesaria.
2.6.- Del mismo modo, resulta propicio traer a colación lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en el EXP. N.º 00535-2009-PA/TC[1], LIMA, RODOLFO LUIS
OROYA GALLO, a razón de que se tenga en consideración dicho fundamente a la hora
de resolver: Fundamento trece: “Al respecto, este Colegiado considera
que NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA (…), NO PUEDE
CIRCUNSCRIBIRSE A UNA MERA APLICACIÓN MECÁNICA DE LAS
NORMAS, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada
caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que
llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión
razonable y proporcional”.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Código Procesal Civil
-Artículo 401°
-Artículo 403°:
IV.- ANEXOS.-
1.A.- Copia del escrito de apelación de fecha 29-08-17. (08) folios.
1.B.- Copia de la resolución 01 de fecha 07-02-17 y no adjunto cédula de notificación
puesto que a la fecha no he sido notificado con la referida resolución (04) folios.
1.C.- Impresión de la resolución 04 de fecha 12-10-17 (improcedencia de apelación) y
no adjunto cédula de notificación puesto que a la fecha no he sido notificado con la
referida resolución. (02) folios.
1-D.- Impresión del Sistema Integrado del Poder Judicial a fin de acreditar que con
fecha 13 de julio de 2017, la central notifica el contenido de la resolución N°
02.
1-E.- Impresión del CEJ del Poder Judicial a fin de acreditar que con fecha 17 de agosto
de 2017, recién me entero del contenido de la resolución N° 01.
POR TANTO:
Señor Presidente, sobre la base de los argumentos esgrimidos, solicito se declare
Fundado el Recurso de Queja, y que se conceda el recurso de apelación interpuesto por
mi parte contra el auto final contenido en la resolución N° 01.
Lima, 24 de octubre del 2017.

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  • 1. 1 Expediente : 03991-2016-0-3002-JR-FT-01 Especialista : Sumilla : RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE APELACION Referencia: EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA N° 03991-2016-0-3002-JR-FT-01. 4º JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO-MOD. JUD. INTEG. VIOLENCIA FAMILIAR. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIORDE JUSTICIA DELIMA SUR MARTIN JESUS MONDRAGON OTERO, identificado con D.N.I. Nº 09128298, con domicilio real en AA. HH. Víctor Raúl Hay de la Torre Mz. G Lt. 11, Pamplona Alta – San Juan de Miraflores y señalando domicilio procesal signado en la Av. Defensores del Morro (Ex Huaylas) Nº 581 Of. 3, Chorrillos y domicilio procesal electrónico en la Casilla Electrónica Nº 17081; a usted atentamente digo lo siguiente: Que, la señora MARIA ELIZABETH LOPEZ COBEÑAS, en el año 2016, interpuso denuncia de VIOLENCIA FAMILIAR, la misma que la dirigió contra mi persona MARTIN JESUS MONDRAGON OTERO, generándose así el Expediente N° 03991-2016-0-3002-JR-FT-01; la cual se encuentra en el 4º JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO-MODULO JUDICIAL INTEGRAL DE VIOLENCIA FAMILIAR; Especialista Legal: Belen Analy Llanos Alvarado. Ahora bien, en el referido proceso mediante resolución N° 04, se me ha denegado arbitrariamente mi apelación de auto final formulada; por lo que formulo recurso de queja por denegatoria de apelación. I.- QUEJA POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACÍON: Que, habiendo tomado conocimiento en la fecha (mediante el CEJ del Poder Judicial) de la emisión de la resolución N° 04 de fecha 12 de octubre del 2017, mediante la cual se ha dispuesto declarar improcedente la apelación interpuesta por mi parte, por las razones que ahí se detallan; acudo a su digno Despacho, a fin de que, no estando conforme con la parte resolutiva de la precitada resolución, por ser desfavorable a mis intereses, de conformidad con el artículo 401° del Código Procesal Civil, interpongo Recurso de Queja por Denegatoria de Recurso de Apelación, contra la mencionada resolución N° 04; la finalidad del presente recurso es que en aplicación del principio de pluralidad de instancia, se me conceda la apelación que he formulado, y sea revisada la sentencia y revocada por el Superior en grado, en mérito a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación detallo: II.- SUSTENTO DEL RECURSO.- 2.1.- Que, en forma oportuna presente el recurso de apelación contra el AUTO FINAL contenido en la resolución N° 04 de fecha 12-10-17, que resolvió dictar MEDIDAS DE PROTECCION a favor de doña MARIA ELIZABETH LOPEZ COBEÑAS contra el presunto agresor MARTIN JESUS MONDRAGON OTERO. Al respecto, mi recurso de apelación contra la resolución N° 01, fue elaborado en forma
  • 2. 2 clara, precisa, concreta, se expusieron las pretensiones impugnatorias, el sustento del recurso, los fundamentos jurídicos y la naturaleza del agravio. 2.2.- Que, pese a los fundamentos de mi recurso de apelación y haberse presentado dentro del término de ley, el A quo, mediante la resolución N° 04 de fecha 12 de octubre del 2017, declara extemporánea mi recurso de apelación formulado contra el auto final contenido en la resolución N° 01, exponiendo como argumento de su improcedencia en la Resolución N° 04, considerando segundo, lo siguiente: “(…),como consta de los reportes que se adjuntan del Sistema Integrado de SERNOT del cargo de notificación dirigido a la parte denunciada con el contenido de las resoluciones número uno (Auto Final) y dos notificado mediante la resolución número dos, como obra en el Sistema Integrado del Poder Judicial, ésta ha sido válidamente emplazada con fecha trece de julio del año en curso. Que desde la referida fecha a la presentación del escrito que antecede ha transcurrido más de tres días término máximo (sic)”. Al respecto, expongo argumentos que evidencian una conducta irregular del a quo. Resuelve mi recurso de apelación sin haber tenido a la vista el cargo devuelto de la notificación del auto final, que después de tanto tiempo de la supuesta notificación no obra en autos, solo lo resuelve con una supuesta visualización del SIJ. Según la visualización del CEJ del Poder Judicial, se puede verificar que la central de notificaciones diligencia solamente la notificación con el contenido de la resolución N° 02, el 13 de julio de 2016, entonces lo prudente seria preguntarse desde cuándo físicamente lo tiene el personal para la verificación de la misma (resoluciones número uno o dos), para saber si guarda consonancia con la supuesta fecha de notificación del auto final, conforme lo expone el a quo en la resolución N° 04. 2.3.- Ahora bien, se hace necesario indicarle a su judicatura que la resolución que dicta medidas de protección en mi contra (res.01 de fecha 07-02-17), nunca ha sido notificada a mi domicilio real RECIÉN DE MANERA EXTRAOFICIAL CON LA EJECUCION FORZADA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017 (NO COMO ERRADAMENTE LO EXPONE EL A QUO); por lo que la misma fue IMPUGNADA UNA VEZ TOMADO CONCOMIENTO DE SU CONTENIDO CON LA LECTURA DEL EXPEDIENTE CON FECHA 29 DE AGOSTO DE 2017, tal como lo puede verificar su despacho del sistema integrado de SERNOT y reporte de expediente que se adjunta en copia para su conocimiento, corroborándose así que mi escrito de apelación fue perfectamente presentado al Juzgado DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY. 2.4.- En el marco desarrollado, haciendo una simple operación matemática, se puede concluir que teniendo el plazo de tres días para apelar la sentencia, precisamente la apelación ha sido presentado dentro de los TRES DÍAS HÁBILES, plazo que todavía no vencía al NO HABER SIDO NOTIFICADO VALIDAMENTE. De tal modo, existe un errado computó del plazo realizado por el A Quo. 2.5.- Sin perjuicio de que el superior deberá corregir el error que se advierte, es de precisarle que la naturaleza del presente proceso es diferente a la de otros procesos ordinarios, por la calidad de pretensiones especialísimas que son sometidas a resolución, en tal sentido, este tipo de percances deben ser sancionados a efectos de que no
  • 3. 3 vuelvan a ocurrir, tratándose en el caso que nos ocupa de una resolución que resuelve “declarar extemporánea” una apelación de auto final, situación que causa indefensión a mi parte, por ello deberá su despacho adoptar y aplicar las medidas correspondientes a efectos de que no se vuelva a incidir en este tipo de situaciones, que solo generan dilación y carga procesal innecesaria. 2.6.- Del mismo modo, resulta propicio traer a colación lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 00535-2009-PA/TC[1], LIMA, RODOLFO LUIS OROYA GALLO, a razón de que se tenga en consideración dicho fundamente a la hora de resolver: Fundamento trece: “Al respecto, este Colegiado considera que NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA (…), NO PUEDE CIRCUNSCRIBIRSE A UNA MERA APLICACIÓN MECÁNICA DE LAS NORMAS, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional”. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Código Procesal Civil -Artículo 401° -Artículo 403°: IV.- ANEXOS.- 1.A.- Copia del escrito de apelación de fecha 29-08-17. (08) folios. 1.B.- Copia de la resolución 01 de fecha 07-02-17 y no adjunto cédula de notificación puesto que a la fecha no he sido notificado con la referida resolución (04) folios. 1.C.- Impresión de la resolución 04 de fecha 12-10-17 (improcedencia de apelación) y no adjunto cédula de notificación puesto que a la fecha no he sido notificado con la referida resolución. (02) folios. 1-D.- Impresión del Sistema Integrado del Poder Judicial a fin de acreditar que con fecha 13 de julio de 2017, la central notifica el contenido de la resolución N° 02. 1-E.- Impresión del CEJ del Poder Judicial a fin de acreditar que con fecha 17 de agosto de 2017, recién me entero del contenido de la resolución N° 01. POR TANTO: Señor Presidente, sobre la base de los argumentos esgrimidos, solicito se declare Fundado el Recurso de Queja, y que se conceda el recurso de apelación interpuesto por mi parte contra el auto final contenido en la resolución N° 01. Lima, 24 de octubre del 2017.