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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA (ART. 127 HASTA 153 DE
LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)
Participante:
Eyini Rodríguez C.I. 12.535.387
Barquisimeto, Marzo de 2018
Antes de comenzar hablar sobre el
procedimiento de primera instancia en materia
laboral, es importante conocer las
características o principios que rigen el proceso
laboral, los cuales están contenidos en la Ley
Procesal y son entre otros, la oralidad,
Inmediación, gratuidad, concentración, publicidad, la rectoría del Juez en el
proceso y la novedosa figura de los medios alternos de resolución de
conflictos entre otros, que pueden redundar en un descongestionamiento
de los tribunales de justicia.
De lo antes planteado, se puede inferir que el derecho procesal ha
presentado un desarrollo desigual con respecto al derecho sustantivo; en
efecto, el sistema procesal clásico se ha caracterizado por el predominio
absoluto de la forma escrita, hasta el extremo de que lo que no consta en
las actas escritas carece de toda relevancia jurídica. Este monopolio de las
actas escritas que reduce la función del Juez a decidir siguiendo un
conjunto de actuaciones formales sirve de justificación para poder delegar
en otros funcionarios la tarea de preparar o enseñar la totalidad o parte
del proceso, puesto que el juez es un simple árbitro de un duelo a quien
sólo corresponde definir al ganador sin ninguna participación activa en el
proceso y sin libertad siquiera para apreciar las pruebas del expediente,
pues está sometido a rígidas reglas legales para su valoración. Esta
posición puramente contemplativa y casi mecánica del Juez tiene su
fundamento en el principio dispositivo según el cual los litigantes son los
dueños del proceso, los personajes principales de un conflicto en el que el
Juez es simple espectador por lo que corresponde a las partes determinar
el desenlace de la lucha.
Mientras el derecho sustantivo se fue adaptando a los grandes
cambios económicos y sociales que ha experimentado la humanidad
creando, como dice Couture (2012, p. 270) un sistema jurídico especial
para proteger a los hiposuficientes, estableciendo restricciones a la libertad
contractual, y por tanto sensibles excepciones al principio clásico de
igualdad de los ciudadanos ante la ley, y con la abolición de la noción de
culpa aquiliana en materia de infortunios del trabajo, el derecho procesal
ha permanecido estacionario o cuando menos ha evolucionado con
lentitud; es así, como a partir de la primera década del siglo 20, los ius
laboralistas, con la adhesión de grandes maestros del derecho procesal,
fueron promoviendo un sistema procesal especial capaz de crear un marco
de protección para el laborante que hiciera efectiva para este la garantía
del debido proceso mediante la compensación en el plano procesal de la
desigualdad económica existente entre empleador y trabajador.
Es así como surgen los novedosos e innovadores
procesos laborales previstos en la Ley Procesal del
Trabajo vigente (LOPT), dentro de los cuales está el de
primera instancia, el cual se desarrolla a través del
Sistema de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de
Sustanciacion) y la Audiencia de juicio (Fase de Juicio),
en los Tribunales Laborales que están integrados por
los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los
tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos compuestos por un Juez
Unipersonal y un Secretario.
En relación a la jurisdicción y la competencia lo único que establece
la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por
el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del
lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en
el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.
En este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo establece que toda demanda laboral deberá presentarse ante
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser
redactada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a)
Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, (b) Si el
demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién
ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la
ley y sus estatutos, si se demandará a una persona jurídica, los datos
concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y
apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales, (c)
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, (c) Una
narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, (d) La dirección del
demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el
artículo 126 de esta ley.
En caso de demandas referentes a accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá
contener los siguientes datos: Naturaleza del accidente o enfermedad, el
tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe
o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de
la lesión, descripción breve de las circunstancias del accidente.
En este orden de ideas, se tiene el artículo 49 de la mencionada Ley
el cual establece que en materia laboral al igual que en otras ramas
jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que es aquel que se
configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un
sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias
personas (litisconsorcio pasivo).
Ahora bien, después
de iniciar la demanda, el
Juez tiene dos días para
admitir la demanda, en el
caso de no admitirla por
existir algún vicio en el
escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para
subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá
cinco días para pronunciarse acerca de su admisión. Cuando no se admita
la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos
efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo; dicha apelación se
interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del
artículo 302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la
inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la
simple manifestación
Una vez que es admitida la
demanda se ordenará la
notificación al demandado o los
demandados, entendiendo por
notificación según Sentencia Nº
592 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 02-147 de fecha
23/10/2002 al acto procesal a través del cual se impone a una parte del
contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone
de manifiesto bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley
adjetiva del trabajo en sus artículos 126, 127 y 128; para esto se deberá
tener en cuenta que la misma difiere de la citación en cuanto a que esta
última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en
cambio, la notificación comporta la simple participación de la ocurrencia de
algún acto de procedimiento.
De lo antes expuesto se desprende, que en el procedimiento laboral
se está frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación
del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación
es un acto que intima a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación
es una simple invitación de cortesía; de allí, que el demandado y el
demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en
autos la notificación de aquel o del último si fueren varios tal como lo indica
el artículo 128 de la LOPT para la celebración de la audiencia preliminar
En cuanto a la Audiencia Preliminar, se puede decir que es un acto
procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una
vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a
los efectos del juicio oral o del logro de una decisióncompositiva anticipada.
Por consiguiente, su fin principal es lograr que las partes negocien y logren
a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al
proceso. Otro aspecto importante es que en esta, es que no se permite la
sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el
proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de
estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de
forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo
129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.
En relación a la no comparecencia, se tiene que si el demandante no
acuda a la Audiencia Preliminar se presume que ha desistido del
procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se
tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se
reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del
desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos,
tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal
Superior del Trabajo.
De acuerdo a lo previsto en
el artículo 136 de la LOPT la
Audiencia Preliminar no podrá
exceder de cuatro meses, así: “El
Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución al día
siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el
expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La
Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses".
En esta Audiencia, las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en
la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para
hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de concluida misma, se presentarán
dos posibles situaciones, una de ellas es que se lograse arribar a una
solución producto de la mediación, en la cual el Juez dará por concluido el
proceso, y la otra que no se llegue a un acuerdo mediado, caso en el que
el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de
oficio; el cual tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios
que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué.
Cabe destacar, que para
admitir la demanda se realiza un
despacho saneador de apretura
o inicial contemplado en el
contenido del Artículo 124 de la
LOTP, de conformidad con lo
previsto en el citado artículo, si
el juez de sustanciación, mediación y ejecución comprueba que el escrito
liberado cumple con los requisitos exigidos en el mismo procederá a la
admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
recibo, en caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de
perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2)
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En todo caso la
demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco
días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conoce de la
misma.
Igualmente, contempla el artículo antes citado que el Despacho
Saneador de Apertura o Inicial, es la potestad correctora del juez tendente
a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos
legalmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer el buen
desenvolvimiento del proceso. De allí, que se considere a dicho despacho
saneador como un filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías
que atenten contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas
previsiones legales, es posible que en su trámite surja algún error y es por
eso que de no llegarse a un acuerdo entre las partes en la Audiencia
preliminar el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de
parte o de oficio, tal como lo establece el Artículo 134 de la LOPT “Si no
fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral
todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición
de parte, todo lo cual reducirá en un acta”
En base a lo antes planteado, se puede decir que los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar
despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio
de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos
casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y
con el despacho saneador poner la causa en estado de entrar al mérito del
asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el
conocimiento del fondo del mismo.
Finalizado el lapso de la Audiencia
Preliminar, se le otorgaran al demandado
cinco días hábiles para dar contestación a la
demanda por escrito y de no dar contestación
a la demanda se le tendrá por confeso y se
enviará el expediente al Juez de Juicio para
que sentencie al tercer día de recibidas las
actas procesales. (Art 135 LOPT) En caso de
hacer la contestación se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al
quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá
fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dictó el auto. (Art
150 LOPT)
Llegado en día de la
Audiencia Oral, deberán asistir
ambas partes con sus abogados
y de no asistir el demandante se
tendrá como si hubiese desistido
de la acción y si no comparece
el demandado se entenderá
como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en
dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá
exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.
Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en
esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo
que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea
necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los
testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán
ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.
De igual manera, deberán presentarse los expertos promovidos y si
no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario
Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá
su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser
multado hasta con diez unidades tributarias.
Evacuada la prueba de una parte, el
Juez concederá un tiempo breve a la parte
contraria a fin de que realice las
observaciones que a bien tenga por realizar,
en el ejercicio del derecho a la defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez
deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el
proceso y así decidirde conformidad a lo alegado y mostrado por las partes,
dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.
Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se
le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la
decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las
actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la
motivación del fallo dictado.
Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un
lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto
principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades
tributarias.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cánchica, J. (2008). Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. 3era edición Caracas,
Venezuela.
Couture, E. (2012). Estudios de Derecho
Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos
Aires. Editorial Soc. Anón. Editores. Buenos
Aires.
Sentencia Nº 592 de Sala de Casación
Social. Expediente Nº 02-147 de fecha
23/10/2002

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Derecho Procesal Laboral

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA (ART. 127 HASTA 153 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO) Participante: Eyini Rodríguez C.I. 12.535.387 Barquisimeto, Marzo de 2018
  • 2. Antes de comenzar hablar sobre el procedimiento de primera instancia en materia laboral, es importante conocer las características o principios que rigen el proceso laboral, los cuales están contenidos en la Ley Procesal y son entre otros, la oralidad, Inmediación, gratuidad, concentración, publicidad, la rectoría del Juez en el proceso y la novedosa figura de los medios alternos de resolución de conflictos entre otros, que pueden redundar en un descongestionamiento de los tribunales de justicia. De lo antes planteado, se puede inferir que el derecho procesal ha presentado un desarrollo desigual con respecto al derecho sustantivo; en efecto, el sistema procesal clásico se ha caracterizado por el predominio absoluto de la forma escrita, hasta el extremo de que lo que no consta en las actas escritas carece de toda relevancia jurídica. Este monopolio de las actas escritas que reduce la función del Juez a decidir siguiendo un conjunto de actuaciones formales sirve de justificación para poder delegar en otros funcionarios la tarea de preparar o enseñar la totalidad o parte del proceso, puesto que el juez es un simple árbitro de un duelo a quien sólo corresponde definir al ganador sin ninguna participación activa en el proceso y sin libertad siquiera para apreciar las pruebas del expediente, pues está sometido a rígidas reglas legales para su valoración. Esta posición puramente contemplativa y casi mecánica del Juez tiene su fundamento en el principio dispositivo según el cual los litigantes son los dueños del proceso, los personajes principales de un conflicto en el que el Juez es simple espectador por lo que corresponde a las partes determinar el desenlace de la lucha. Mientras el derecho sustantivo se fue adaptando a los grandes cambios económicos y sociales que ha experimentado la humanidad creando, como dice Couture (2012, p. 270) un sistema jurídico especial para proteger a los hiposuficientes, estableciendo restricciones a la libertad contractual, y por tanto sensibles excepciones al principio clásico de
  • 3. igualdad de los ciudadanos ante la ley, y con la abolición de la noción de culpa aquiliana en materia de infortunios del trabajo, el derecho procesal ha permanecido estacionario o cuando menos ha evolucionado con lentitud; es así, como a partir de la primera década del siglo 20, los ius laboralistas, con la adhesión de grandes maestros del derecho procesal, fueron promoviendo un sistema procesal especial capaz de crear un marco de protección para el laborante que hiciera efectiva para este la garantía del debido proceso mediante la compensación en el plano procesal de la desigualdad económica existente entre empleador y trabajador. Es así como surgen los novedosos e innovadores procesos laborales previstos en la Ley Procesal del Trabajo vigente (LOPT), dentro de los cuales está el de primera instancia, el cual se desarrolla a través del Sistema de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciacion) y la Audiencia de juicio (Fase de Juicio), en los Tribunales Laborales que están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos compuestos por un Juez Unipersonal y un Secretario. En relación a la jurisdicción y la competencia lo único que establece la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante. En este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, (b) Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién
  • 4. ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos, si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales, (c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, (c) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, (d) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley. En caso de demandas referentes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: Naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión, descripción breve de las circunstancias del accidente. En este orden de ideas, se tiene el artículo 49 de la mencionada Ley el cual establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que es aquel que se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Ahora bien, después de iniciar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión. Cuando no se admita la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo; dicha apelación se
  • 5. interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del artículo 302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación Una vez que es admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, entendiendo por notificación según Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002 al acto procesal a través del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126, 127 y 128; para esto se deberá tener en cuenta que la misma difiere de la citación en cuanto a que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en cambio, la notificación comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento. De lo antes expuesto se desprende, que en el procedimiento laboral se está frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que intima a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía; de allí, que el demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios tal como lo indica el artículo 128 de la LOPT para la celebración de la audiencia preliminar En cuanto a la Audiencia Preliminar, se puede decir que es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisióncompositiva anticipada.
  • 6. Por consiguiente, su fin principal es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso. Otro aspecto importante es que en esta, es que no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas. En relación a la no comparecencia, se tiene que si el demandante no acuda a la Audiencia Preliminar se presume que ha desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo. De acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la LOPT la Audiencia Preliminar no podrá exceder de cuatro meses, así: “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses". En esta Audiencia, las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de concluida misma, se presentarán dos posibles situaciones, una de ellas es que se lograse arribar a una solución producto de la mediación, en la cual el Juez dará por concluido el proceso, y la otra que no se llegue a un acuerdo mediado, caso en el que
  • 7. el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio; el cual tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué. Cabe destacar, que para admitir la demanda se realiza un despacho saneador de apretura o inicial contemplado en el contenido del Artículo 124 de la LOTP, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, si el juez de sustanciación, mediación y ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con los requisitos exigidos en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, en caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conoce de la misma. Igualmente, contempla el artículo antes citado que el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, es la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer el buen desenvolvimiento del proceso. De allí, que se considere a dicho despacho saneador como un filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías que atenten contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones legales, es posible que en su trámite surja algún error y es por eso que de no llegarse a un acuerdo entre las partes en la Audiencia preliminar el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio, tal como lo establece el Artículo 134 de la LOPT “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral
  • 8. todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta” En base a lo antes planteado, se puede decir que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con el despacho saneador poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo. Finalizado el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales. (Art 135 LOPT) En caso de hacer la contestación se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dictó el auto. (Art 150 LOPT) Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá
  • 9. exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso. Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna. De igual manera, deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias. Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa. Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidirde conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos. Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado. Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.
  • 10. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Cánchica, J. (2008). Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3era edición Caracas, Venezuela. Couture, E. (2012). Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Editorial Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social. Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002