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La capacidad y la legitimación en materia sustantiva.
En materia sustantiva, el vocablo “capacidad” tiene una denotación extensa, en ella se comprende a la vez a: la capacidad de goce y la capacidad
de ejercicio. “comprende los dos aspectos que la doctrina ha denominado como capacidad de goce y capacidad de obrar o de ejercicio, de las
cuales debe prevalecer la de goce como se dice condiciona la segunda.” a) A la “capacidad de goce” se le denomina también: capacidad jurídica,
capacidad de derecho, capacidad pasiva, capacidad de relaciones jurídicas; b) a la “capacidad de ejercicio” se le conoce también como capacidad
de hecho, capacidad activa, capacidad de obrar, capacidad de actos jurídicos.
La capacidad jurídica es considerada por Carlos Santiago Nino como “la facultad” para adquirir derechos y contraer obligaciones; la posibilidad de
adquirir derechos y obligarse. Por nuestra parte consideramos en lugar de “facultad”, lo más apropiado sería tenerla como una “aptitud” o
“idoneidad” que es la cualidad del sujeto para tener derechos y obligaciones. Por lo que aceptamos el siguiente concepto: “La capacidad jurídica o
capacidad de derechos, es la aptitud (o idoneidad) para ser sujeto de derechos subjetivos en general; de manera que no se conciben seres humanos
que no estén dotados de la capacidad jurídica.” A su vez, la capacidad de ejercicio es la posibilidad o facultad que tiene la persona de exigir por sí
mismo esos derechos y cumplir por sí las obligaciones que se tiene, sin tener que recurrir a la figura de la representación.
Empero, Rojina Villegas precisa que “en la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la
posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.” Es decir, se podrá tener capacidad de goce y de ejercicio, pero cuando a pesar de
tenerlas, la ley exija requisitos o condiciones especiales para la plena validez del acto, estaremos ante lo que la doctrina ha llamado
“legitimación” o “poder de disposición”. En éste mismo rumbo Francesco Messineo aclara que “no se debe confundir con la capacidad jurídica –que
es una cualidad del sujeto– el poder jurídico de disponer (o poder de disposición) –que es una relación del sujeto con un derecho subjetivo–, aunque
a veces la terminología de la ley parezca autorizar la asimilación de ambos conceptos.”
En el ámbito sustantivo, sobre capacidad y legitimación Guillermo Borda estima que la capacidad es general, y la legitimación lo es para
determinados actos. “Capacidad es, como se ha explicado, una aptitud general para disponer de derechos y contraer obligaciones; así, toda
persona mayor de edad no interdicta ni inhabilitada es capaz de comprar, vender, donar, celebrar contratos … Legitimación es un concepto vecino
pero más circunscripto: es el poder de ejercer determinados y concretos derechos y obligaciones. Así, por ejemplo, el único legitimado para vender
un departamento, es su propietario. Yo puedo tener capacidad para vender, pero si no soy el propietario de un determinado bien, no puedo
venderlo, es decir, no tengo legitimación para hacerlo.” Se considera a la legitimación en palabras de Sánchez Medal, como “las condiciones
especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos, o bien para ejercitar éstos”
Julio Rivera, concibe a la legitimación como la cualidad para poder de manera particular adquirir derechos, contraer obligaciones o disponer de
objetos concretos; en sus Instituciones de Derecho Civil señala: “se recurre a la idea de legitimación, definida como la aptitud atribuida o
integrada por la ley, o por la voluntad, para adquirir derechos, contraer obligaciones o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de
otro o por otro (Alterini, J. H.). Por ejemplo para disponer de un bien de la sociedad conyugal, el propietario del inmueble no puede venderlo o
hipotecarlo si no es con la conformidad de su cónyuge. Esto no quiere decir que sea un incapaz de derecho, sino que respecto de ese bien, en el
que está radicado el hogar conyugal existiendo hijos menores o incapaces, carece de legitimación completa para disponer. Esa legitimación se
integra con la conformidad del cónyuge.”
En la misma vertiente Leopoldo Peralta Mariscal refiere el caso de falta de legitimación. Jorge Llambías estima que la capacidad es una aptitud
genérica del sujeto; mientras que la legitimación es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza. “Así una persona mayor de edad
tiene capacidad para pagar una deuda a su acreedor, pero carece de legitimación si se le ha notificado el embargo del crédito para que se
abstenga de pagar en manos del acreedor y proceda a consignar el pago a la orden del juez.” Anahí Malicki considera en relación al derecho
argentino el caso de los actos otorgados por sujetos que, si bien tienen capacidad, carecen de poder o legitimación, como una inaptitud para actos
concretos y en ellos considera algunos actos de menores emancipados, la de los inhabilitados, la de los representantes de los incapaces que en los
casos que requieren autorización judicial contratan sin haberla obtenido, y concluye derivando que la consecuencia jurídica ante tales actos es la
nulidad.
Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta;
mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona
determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto”. Las
juristas argentinas Graciela Medina e Irene Woof consideran que la legitimación “[...] es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico
eficaz, inferida de su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad, que expresa una actitud intrínseca del sujeto, mientras que
aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos [...] La legitimación consiste en la competencia del sujeto
para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses perseguida, competencia que, a su vez, deriva de la específica
posición del sujeto respecto de los intereses que se trata de regular.”
También sobre la capacidad de ejercicio y legitimación, de manera similar Antonio Vodanovic, expresa “…excepcionalmente existen determinados
actos que un sujeto plenamente capaz, por diversas razones, no puede efectuar. En estas hipótesis se dice que carece de legitimación para obrar.”
Por ende, considera que no basta la plena capacidad, refiriéndose con ello a la capacidad de ejercicio; por ello, no obstante, que el sujeto tenga
plena capacidad jurídica, y, a pesar de ello jurídicamente no puede efectuar un acto en particular, no habrá entonces legitimación.
Con un alcance muy similar al anterior, Manuel Albadalejo deslinda los alcances entre la capacidad de obrar o de ejercicio y legitimación. La
primera queda como bien sabemos, una aptitud para celebrar actos jurídicos; pero su plus es la legitimación, pues no basta por sí sola la capacidad
de ejercicio para ciertos actos a pesar que se cuenta con la capacidad de ejercicio, tendrá que estar también legitimado para el acto concreto que
se pretenda; por tanto no basta tener capacidad de ejercicio, sino hay que tener la capacidad para un acto jurídico en concreto; queda entonces la
legitimación como el plus de la capacidad de ejercicio, para actos singulares y concretos. Para ejercitar ciertos derechos no basta la capacidad de
actuar, sino debe tenerse también la facultad para disponer de esos derechos, tener legítima disposición de los mismos. –Bejarano Sánchez
aludiendo a ideas de Luigi Cariota Ferrara– escribe: “La legitimación es la específica posición de un sujeto respecto de ciertos bienes e intereses
por la que su declaración de voluntad puede ser operante respecto a éstos. Es una particular relación del sujeto con el objeto del negocio o de otro
acto jurídico.” En éste sentido, se considera también a la legitimación como algo adicional a la capacidad, que como bien ha sido caracterizada por
Albadalejo, es un plus de la capacidad.
Cuando en relación a determinados actos jurídicos se tiene capacidad plena –de ejercicio–, pero se carece de legitimación para obrar; entonces
valdría preguntar ¿Es la legitimación una incapacidad particular? ¿Es una prohibición absoluta? o ¿es un impedimento?
Vodanovic nos presenta algunos rasgos distintivos entre capacidad de ejercicio y legitimación y señala: “La doctrina contemporánea ha puesto de
relieve las diferencias que separan la capacidad de ejercicio de la legitimación. Señala que la primera es sólo una aptitud intrínseca del sujeto, al
paso que la segunda es una relación de éste con el objeto del acto jurídico; que la capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras
que la legitimación resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona; que, en fin, la capacidad de ejercicio revela una idoneidad del sujeto
para un tipo de actos, idoneidad que se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto que la legitimación considera la
idoneidad para un acto singular, que se mide o valora conforme a circunstancias particulares, diversas de caso en caso.” Otra diferencia
importante es la que establece Jorge Llambías es en el sentido de que, la ulterior capacidad de ejercicio adquirida no equivale a una confirmación
del acto, pero la posterior adquisición del poder de disposición de la que se carecía, subsana la falta de legitimación.
IV. La capacidad y legitimación en materia adjetiva.
Dentro del derecho procesal también se desarrollan los conceptos de capacidad procesal y legitimación procesal. Debemos aclarar que son
conceptos que parten de la capacidad y legitimación sustantivas, pero que se desarrollan de manera especial, con las implicaciones que trae
aparejadas el derecho procesal.
Para comenzar, debemos distinguir dentro de un proceso, cómo debe desarrollarse la actuación de quienes tienen tanto capacidad de goce y de
ejercicio; como la de quienes tienen sólo capacidad de goce. Un menor de edad, por ejemplo, no tiene capacidad procesal, vale decir, para
realizar válidamente actos jurídicos de naturaleza procesal, ya que por regla general no puede comparecer directamente a juicio; tampoco la
tendría un emancipado ya que, aunque adquiere una capacidad de obrar casi plena, el derecho procesal mexicano, no lo considera apto para acudir
directamente a juicio, por lo que necesita de un tutor para asuntos judiciales; así las cosas: los menores de edad, los emancipados y quienes estén
sujetos a un estado de interdicción, no tienen capacidad procesal, ya que no son aptos para realizar válidamente actos jurídicos procesales.
Partiremos de la relación género especie comenzando con la capacidad procesal, para continuar posteriormente con la capacidad para ser parte, y
por último tratar el tema de la legitimación yendo de las aptitudes más genéricas hasta las más concretas.
En cuanto a la importancia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, han sido consideradas como bi-dimensiones de la capacidad
jurídica y como las aptitudes genéricas para actual válida y eficazmente en el proceso.
4.2 La capacidad para ser parte
A diferencia de la capacidad procesal que como describimos es más amplia y abstracta, la capacidad para ser parte no es sólo la aptitud para
realizar válidamente actos jurídicos procesales, sino que implica además, la titularidad de los derechos materiales que se disputan en juicio; es
decir, quien tiene la capacidad de goce en relación al derecho material cuya tutela se dirime en el proceso.
En cuanto a la capacidad para ser parte citaremos los siguientes conceptos:
Fernando Gómez de Liaño sostiene que la capacidad para ser parte es “un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, que
viene referido a la aptitud para ser titular de la acción”
Por su parte Leonardo Prieto-Castro definía la capacidad para ser parte o capacidad jurídica procesal como “la que faculta para ser titular de
derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades del mismo derivadas”.
Y Tomás Aliste Santos cita “la capacidad para ser parte es la aptitud para ser sujeto de un proceso, asumiendo los derechos y las correlativas
obligaciones del mismo.”
Cuando Fernando Gómez Liaño señala que la capacidad para ser parte es un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, se
refiere a la capacidad de goce, y efectivamente así es, en un juicio reivindicatorio, por ejemplo, respecto de un menor que es el propietario de la
cosa a reivindicar, al ser éste el titular del derecho de dominio tiene la capacidad para ser parte, y de hecho él será el demandante; sin embargo,
por su situación de incapaz de ejercicio, carecerá también de capacidad procesal. La parte material será el menor; la parte formal será quien en su
representación comparezca al juicio a reivindicar la cosa.
En base a los conceptos antes expuestos, extrayendo las características más representativas podemos decir que “la capacidad para ser parte” es la
aptitud para ser sujeto de un proceso como titular de la acción o de la excepción en su caso, para poder asumir los derechos, las obligaciones, las
cargas y responsabilidades del proceso.
4.1 La capacidad procesal
Es el concepto más amplio, se refiere todas aquellas las personas que tienen aptitud legal para realizar válidamente actos procesales, es decir,
todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso.
La capacidad procesal –explica Iglesias Cabero– “La capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, supone la capacidad para poder
realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante
representante nombrado por la propia parte.” Entonces, la capacidad procesal es la aptitud para comparecer válidamente en un juicio, es muy
amplia, pues comprende a todos aquellos que sean aptos para comparecer en juicio directamente, o indirectamente incluso como tercero
coadyuvante o excluyente. En el caso de la tercería no existe problema, ya que quien demande la tercería sea excluyente o coadyuvante, es
tercero en relación al juicio primario, pero será parte en el juicio respectivo de tercería. La pregunta ahora será ¿a los peritos, testigos y demás
auxiliares en la administración de justicia, se les aplican las reglas de la capacidad procesal? Ya que ellos, aunque auxiliares en la impartición de
justicia, enteramente figuran como extraños en el juicio donde intervienen, es decir, no son partes. Si la capacidad procesal implicara una aptitud
para ser sujeto de relaciones jurídicas materiales, entonces, no cabrían aquí los testigos o peritos y demás auxiliares de la administración de
justicia; simplemente deberían cumplir los requisitos específicos que las leyes procesales exijan para que válidamente puedan fungir como peritos
o como testigos. Pero si debemos entenderla como aptitud legal para realizar válidamente actos procesales, pues entonces, al constituir el
desahogo de una prueba testimonial o pericial, actos jurídicos procesales, naturalmente que sí deben tener capacidad procesal: en suma, todos los
que vayan a realizar actos jurídicos procesales, bien sean las partes, los terceros, los peritos, los testigos y demás auxiliares, deberán tener
capacidad procesal, que en este sentido se identifica con la capacidad de ejercicio. Sin embargo, quienes no tienen capacidad procesal y requieren
la tutela de un derecho, deberán acudir por medio de sus representantes legales.
De lo anterior tenemos que, por regla general, quienes tienen capacidad de ejercicio, también tienen capacidad procesal. Sobre éste asunto,
escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir
representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad
procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo que derivamos lo siguiente: 1º Quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden
comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes voluntarios, que pueden ser ya mandatarios judiciales o
apoderados para pleitos y cobranzas; en cambio, 2º Quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes
legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal. Así, la capacidad procesal coincide con la de ejercicio.
4.3 La legitimación procesal
Eduardo Couture precisa: “lo que el Derecho Civil llama "capacidad" (aptitud para realizar actos jurídicos válidos), en el Derecho Penal se llama
"imputabilidad" (idoneidad jurídica para ser sujeto de la pena), en el derecho procesal se le llama "legitimación procesal" (la aptitud jurídica de
realizar actos procesales válidos), en el derecho comercial se le llama "calidad de comerciante" (posibilidad jurídica de ejercicio del comercio), y
en el Derecho Administrativo se le llama "competencia" (ámbito legítimo de las atribuciones de los gobernantes o agentes de los servicios
públicos).” De lo que resulta que la capacidad en el proceso se llama legitimación procesal. Creemos que la legitimación procesal debe ser algo
más que la simple capacidad procesal.
En principio, de manera semejante considera Carlos Natarén que la legitimación es una especie de capacidad jurídica pero aplicada al proceso,
pero va más allá al señalar que “La legitimación reviste un gran interés teórico y práctico, porque se relaciona con las posibilidades de estimación
de la acción, con el contenido de la sentencia, en algunos supuestos legales especiales, con la admisión de la demanda así como con la formulación
de la relación jurídica procesal”
Debemos tener mucho cuidado ya que capacidad procesal no se confunde con la legitimación procesal, ésta última es un presupuesto del derecho
de acción; por ende no basta tener capacidad de ejercicio y por ende, capacidad procesal, sino que es menester el derecho a demandar una
prestación específica porque se tiene la titularidad de la misma. “La legitimación se configura como un presupuesto del derecho de acción o
derecho a la tutela judicial efectiva (que no es otra cosa que el derecho a instar a los órganos jurisdiccionales la tutela de un derecho subjetivo
material frente a quien lo cuestiona o se lo arroga).”
En base a las ideas antes expuestas, la legitimación en el proceso no es la simple aptitud de realizar actos procesales válidos como lo considera
Couture, sino que la legitimación procesal implica la posibilidad de estimación de la acción y que se hayan dado los presupuestos procesales para
comparecer válidamente en juicio, o como lo refiere Enrique Arnaldo, es un “presupuesto de la acción”. Por ello, no debe mezclarse la capacidad
procesal con la legitimación procesal, ya que podrá tenerse la primera pero no la segunda; –por ejemplo el capaz de ejercicio que sin tener el
derecho material reclama el pago de pesos-; o a la inversa, tenerse la segunda y no la primera: –por ejemplo el emancipado que reclama la
reivindicación de una propiedad suya–. Apreciamos que la legitimación va más allá del simple derecho a comparecer directamente en un juicio.
Alejandro Abal Oliu considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad
procesal “es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan
ciertas circunstancias intrínsecas a su persona … Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y
que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal.” La capacidad procesal la relaciona a circunstancias
intrínsecas a la persona que comparece en juicio para poder actuar válidamente en éste; creemos que, así como la legitimación para obrar
sustantiva es un plus a la capacidad de ejercicio; la legitimación procesal también es un plus a la capacidad procesal. Refiere el mismo autor que
las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación.
Basados en la idea de Enrique Arnaldo, que en nuestro concepto estimamos resulta bastante apropiado para establecer de manera clara la
diferencia entre legitimación y capacidad procesal, a partir de la sentencia, si se entra o no al fondo del negocio; en efecto señala: “… la
capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la representación son presupuestos de la validez del proceso, sin los cuales no cabe
pronunciamiento sobre el fondo [...] la falta de legitimación no impedirá una sentencia sobre el fondo, si bien esta será desestimatoria de la
pretensión.” Si desarrollamos ésta idea, la diferencia la podemos derivar si estas figuras las observamos en función de la sentencia. Y de allí
tenemos lo siguiente:
1º Si no se tiene capacidad procesal ni capacidad para ser parte, el juez estará impedido para entrar al fondo del negocio ya que éstos son
presupuestos de un proceso válido;
2º Si hay capacidad procesal y capacidad para ser parte, el juez podrá entrar al fondo del negocio, y si además se tiene legitimación en la causa y
el demandante acredita el derecho material el juez deberá condenar, sin que haya excepción eficaz que lo destruya, el juez deberá condenar.
3º Si hay capacidad procesal y capacidad para ser parte, el juez podrá entrar al fondo del negocio, y si además se tiene legitimación en la causa,
pero por negligencia o descuido procesal no se acreditan algunos elementos esenciales de la acción ejercitada, o el demandado opone excepción
eficaz, el juez deberá absolver desestimando por tanto la pretensión del actor.
Ante la pregunta ¿Qué es la legitimación procesal? Eduardo Couture refiere que “es la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho. Se
distinguen, siguiendo la línea paralela de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, dos tipos de legitimación: la legitimación en el derecho
sustancial (legitimatio ad causam) y la legitimación en el proceso (legitimatio ad processum).” De lo que se deriva que la parte formal (tiene que
tener legitimación en el proceso) y la parte material (debe tener legitimación en la causa).
Sobre ésta legitimación Chiovenda describe: “preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con
ésta entiéndese la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la
persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva); mientras que con el nombre de legitimatio ad
processum se indica la capacidad para estar en Juicio por sí o por otros.”
Así las cosas, tiene legitimación en la causa la parte material ya que es el titular del derecho cuya tutela es pretendida en el juicio; es quien goza
del derecho y quien además tiene la posibilidad de actuar en juicio por su propio derecho si es que además tiene la capacidad de ejercicio, en cuyo
caso sería también parte formal; o si lo hace por medio de representante ya sea legal o voluntario, éste último será la parte formal, y para ello
deberá tener legitimación en el proceso.
4.4 La legitimación en la causa
Para poder operar el concepto, la denominaremos invariablemente legitimación en la causa, o legitimación material o legitimación esencial. Según
Enrique Arnaldo ésta legitimación es la auténtica legitimación pues no hay una razón de fondo para aludir a una legitimación en el proceso. “La
legitimación en sentido propio (Legitimación ad causam), [...] es la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un
proceso concreto y determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva) y esta cualidad viene
determinada por la titularidad del derecho material cuya protección procesal se insta en el proceso, con independencia de su efectiva titularidad,
pues una cosa es la existencia del derecho y otra que, en caso de existir, corresponda a quienes se presentan en el proceso como demandante o
como demandado, que es lo que constituye la legitimación.”
Quien tiene esta legitimación ad causam es el titular del derecho sustancial o material, sea que éste último tenga además capacidad de ejercicio o
no la tenga; cuando sucede esto último; el menor, por ser el titular del derecho sustancial es quien tiene la legitimación en la causa, y su
representante en el juicio será quien tenga la otra legitimación (ad processum). La legitimatio ad causam –apunta Couture–, es “la legitimación en
el derecho sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona: el propietario en el juicio de reivindicación, el poseedor en la acción
posesoria, al acreedor en la acción por cobro de pesos, o la víctima en la acción de responsabilidad civil. No importa, en cuanto a esa aptitud, que
se actúe como demandado o como actor. (Activa o pasiva) Y cuando esa aptitud, esa condición de titular del derecho, recae sobre un menor o
sobre un incapaz, no se modifica el concepto de legitimación en el derecho sustancial: sigue siendo titular el menor o el incapaz, cambiando
solamente el legitimado en el proceso.”
La legitimación ad causam se determina por la norma que reglamenta la relación sustancial. Hugo Alsina precisa que “la capacidad para actuar en
juicio se rige por las reglas de la capacidad de obrar; la legitimación de las partes para deducir la acción se determina por la norma que
reglamenta la relación jurídica substancial (acreedor, deudor, propietario, inquilino, etc.); la extinción del derecho importa la extinción de la
acción, aplicándose, en tal caso, las reglas establecidas en la legislación de fondo, etc. Iguales consideraciones pueden hacerse respecto del
derecho comercial (contrato pruebas, acción ejecutiva, etc.).”
Hay ocasiones que resulta claro quién tiene la legitimación en la causa, tal y como lo han señalado Couture o Alsina (en un juicio reivindicatorio
será el propietario, en una rescisión por falta del pago de rentas será el arrendador, etcétera), sin embargo, en ocasiones sólo se puede determinar
si se tiene o no legitimación en la causa hasta que se entra al fondo del negocio.
4.5 La legitimación en el proceso
A diferencia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal que son aptitudes genéricas, “la legitimación, mira por el contrario, a un
proceso concreto y determinado.”
Aunque hay quienes estiman que en el fondo no hay razón para hablar de una legitimación en el proceso, pues la única legitimación debería ser la
legitimación en la causa “La distinción entre legitimación ad procesum y legitimación ad causam (terminología ésta de mayoritario arraigo en la
doctrina procesalista y en la praxis judicial) no puede ser compartida, pues la legitimación propiamente dicha, en cuanto relación entre el sujeto y
el objeto del proceso, es precisamente la legitimación ad causam, sin que quepa incorporar la categoría de legitimación ad procesum, que tiene
que ver más propiamente con la capacidad procesal.” Sin embargo, estimamos que si bien, la doctrina procesal la creó como complemento a la
“auténtica legitimación”, se considera que resulta útil para el jurista por las características que de ella se pueden derivar.
Para poder operar el concepto, la denominaremos invariablemente legitimación en la el proceso, o legitimación formal o legitimación accidental.
Sobre la legitimatio ad processum –escribe Couture– incumbe al representante legal, al que presta la asistencia, o al que da la autorización. Es la
parte formal, o parte en sentido procesal. A su vez, Carlos Naterén la entiende como “la aptitud para actuar válidamente en un proceso, en
ejercicio de un derecho propio, o en representación de otro.” O bien, en la expresión de Ignacio Serrano “la legitimación ad procesum supone la
posibilidad misma de acceder al proceso.”
Hugo Alsina considera que la legitimación procesal es la capacidad procesal misma, a ésta afirmación llega cuando apunta “no siempre el que
puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo; para ello se requiere, además, capacidad procesal (legitimatio ad
processum) [...] La falta de capacidad procesal hace procedente una excepción, también procesal, de falta de personalidad en el actor o en el
demandado, que impide la constitución de la relación procesal, porque la capacidad constituye uno de sus presupuestos.” Nosotros en cierta parte
estamos en de acuerdo, ya que por regla general, sostuvimos que quienes tienen capacidad de ejercicio, también tienen capacidad procesal. Los
menores de edad no tienen capacidad procesal, aunque si son titulares del derecho sustancial que se reclama en juicio, tendrán legitimación en la
causa, pero no podrán tenerla en el proceso, ya que no puede comparecer directamente a juicio; así las cosas, quien lo represente en el juicio,
será la parte formal y por ende quien tenga la legitimación en el proceso.
En consonancia con Alsina, Enrico Tulio Liebman identifica a la legitimatio ad processum con la capacidad de ejercicio, y por ende con la capacidad
procesal; y además es denominada como legitimación formal.
La legitimación procesal –apunta Guasp–, es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en
una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al
fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
La legitimación procesal se refiere a la cualidad particular de una persona, pero en una situación concreta, para pedir la tutela de un derecho
específico. Diez-Picazo Giménez expresa que la legitimación procesal “se trata, en suma, de la cualidad de un sujeto jurídico consistente en
hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento justamente a su favor
de una pretensión que ejercita (legitimación activa) o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación
pasiva).”
A su vez, la legitimación, tanto la de la causa como la del proceso pueden ser activa o pasiva. Víctor Fairén concreta que “para ser demandantes o
demandados en un proceso determinado, concreto— es siempre exigible, y como en este dominio, se trata de derechos subjetivos (o de simples
intereses) de titularidad singular o extendida a una cantidad de sujetos determinada (salvo los conflictos de "masas de intereses difusos"; en los
cuales, una de las mayores dificultades se halla en el determinar la legitimación.”
De lo anterior tenemos que hay dos clases de legitimación: la activa y la pasiva. A continuación las explicamos.
4.6 Legitimación activa
De lo antes señalado, podemos derivar que la legitimación activa es una especie de la legitimación procesal in genere, entendida como la cualidad
reconocida a una persona física o moral para ser parte en un proceso como actor o demandante. Por ende, la legitimación activa se confiere para
actuar en los procesos ya sea directa o indirectamente, pero como actor; tiene una conexión directa con la legitimación en la causa, pero también
creemos que puede darse en la legitimación en el proceso por lo que hacemos ésta distinción.
1º La legitimación activa en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material que en su calidad parte material acude
al proceso como actor o demandante a pedir la tutela de un derecho que estima violado.
2º La legitimación activa en el proceso, le corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio
como demandante; o quien también, teniendo la capacidad procesal, jurídicamente lo represente.
Tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial 2a. /J. 75/97, Novena Época, Segunda Sala, cuya fuente es el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, consultable en la Página: 351, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de
que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el
derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad
causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es
ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio,
mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
4.7 Legitimación pasiva
En correlación a lo anterior, la legitimación pasiva también puede derivar de la legitimación en la causa, y de la legitimación en el proceso. Sobre
la legitimación pasiva Couture la alude como “la capacidad bastante como para ser parte demandada, [...]”
1º La legitimación pasiva en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material en que funda su excepción o defensa,
y que por ello, en su calidad parte material puede intervenir en un proceso como demandado a defender sus derechos que pudiera tener.
2º La legitimación pasiva en el proceso, corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio
como demandado, o quien también, teniendo esa capacidad procesal, jurídicamente la representa.
V. Cuadros a manera de conclusiones
Cuadro No. 1
DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN (Sustantiva)
La capacidad de ejercicio
La legitimación para obrar
Es una aptitud genérica del sujeto
Es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza
Es una aptitud intrínseca del sujeto
Es una relación del sujeto con el objeto del acto jurídico
Depende de un modo de ser del sujeto en sí
Resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona
Revela una idoneidad del sujeto para actos en general.
Considera la idoneidad para un acto singular,
La idoneidad se mensura en relación con un grado de desarrollo
psíquico general
La idoneidad se mide o valora conforme a circunstancias particulares, diversas de
caso en caso.
Son aptitudes generales que se confieren para realizar actos
jurídicos en general.
Son condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados
derechos, o bien para ejercitar éstos
En la simple falta de capacidad de ejercicio, el sujeto tiene
capacidad de goce, por lo que debe obrar por medio de su
representante.
En la falta de legitimación para obrar, el sujeto tiene capacidad de hecho y de
derecho para esa categoría de actos jurídicos, pero no la tiene en relación al acto
particular.
Sólo tiene como presupuesto a la capacidad de goce.
Es un plus a la capacidad de obrar.
La ulterior capacidad de ejercicio adquirida no equivale a una
confirmación ni convalida el acto.
La posterior adquisición del poder de disposición de la que se carecía, subsana la
falta de legitimación convalidando el acto.
De lo anterior, podemos deducir que en los casos de falta de legitimación, el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho para esa categoría de
actos jurídicos, pero no la tiene en relación al acto particular. Consecuentemente también, desde nuestra perspectiva se estima que, si no estamos
ante una norma que establezca una prohibición absoluta e insalvable, en sentido estricto no podría tratarse de una incapacidad particularmente
hablando.
Lo anterior podría explicarse en el supuesto que, una persona mayor de edad que tiene el ius conubium, –por ejemplo–, gozará del derecho a
contraer matrimonio, y entonces también podrá ejercitarlo; más sin embargo, no podrá hacerlo con determinados parientes para con los cuales
exista impedimento matrimonial. Este impedimento matrimonial, en algunos casos será grave y por tanto “dirimente” –matrimonio entre hermano
y hermana–, y en otros, simplemente impediente por no ser considerado de extrema gravedad –matrimonio entre tía y sobrino–; por lo que, sólo los
impedimentos dirimentes serán los que se basan en una prohibición absoluta, y de darse nos ubicarán en una incapacidad de goce; los simplemente
impedientes, en cambio se fundan en una prohibición relativa ya que admite dispensa; y en su caso, nos llevarán a un matrimonio ilícito, pero no
nulo; éstos últimos provocan una falta de legitimación así, cuando estemos ante prohibiciones o impedimentos absolutos que sean realmente
insalvables, estaremos ante auténticas incapacidades de goce, –recordando que para los efectos de éste trabajo las incapacidades de goce se dan
en relación a determinadas personas y para actos determinados de manera especial; así que, cuando el impedimento o prohibición sea salvable, o
susceptible de dispensa, o ratificable, o confirmable, y en general que pueda ser convalidado, será en estricto derecho, un caso de falta de
legitimación para obrar.
Otro ejemplo de legitimación sería para la venta de un inmueble de la sociedad conyugal, el dueño no puede enajenarlo o hipotecarlo sin la
conformidad de su cónyuge, no es que no tenga capacidad de goce, sino más bien, en éste caso carece de legitimación para obrar respecto a tal
bien que conforma la sociedad conyugal, y sólo con la conformidad del otro cónyuge, se estará legitimado para venderlo o hipotecarlo.
En cambio, no sería un caso de falta de legitimación para obrar, sino de una auténtica incapacidad de goce, el hecho de que un juez o magistrado
adquirieran vía adjudicación un bien en un remate público en que hayan intervenido en el ejercicio de esas atribuciones públicas de la que están
investidos, o también el caso de los casos de extranjeros que no pueden adquirir el dominio directo de tierras o aguas en la faja prohibida; o en las
adquisiciones por parte de los tutores o administradores respecto a los bienes de cuya administración se encarguen; o la de los representantes,
mandatarios, corredores y empleados públicos para adquirir bienes de cuya venta o administración estén encargados. Estos últimos no se tratan de
casos de falta de legitimación para obrar, sino de incapacidades de goce insalvable e insuperable.
Cuadro No. 2
DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN (Adjetiva)
Capacidad procesal
Abstracta
Para actos procesales
Presupuesto de la validez del proceso, impide
entrar al fondo Los que tienen capacidad de ejercicio.
Capacidad para ser
parte
Quien goza de la titularidad de derechos
Presupuesto de la validez del proceso, su
falta impide entrar al fondo
Actor: para ejercitar la acción Demandado: para oponerse a la acción
Material: El titular del derecho
Formal: Quien actúa en el proceso
Legitimación
Concreta
Para un proceso concreto
No es presupuesto de la acción. No impide entrar
al fondo
Ad Causam: El titular del derecho
Ad Processum: Quien actúa en el juicio. Debe tener capacidad de obrar, el
titular del derecho o su representante.
Activa: Del actor
Pasiva: Del demandado
La capacidad procesal es pues, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, por lo que presupone a la capacidad de ejercicio; mientras
que la capacidad para ser parte le corresponde a quien tiene la capacidad de goce del derecho en disputa cuya tutela se pretende; la capacidad
para ejercitar la acción o para oponer la excepción según se trate del actor o del demandado, por ser los titulares de los derechos pretendidos.
Tanto una como la otra son presupuesto de la validez del proceso, así, la falta de capacidad procesal como la incapacidad para ser parte impiden
entrar al fondo del negocio, provocando el que se dejen a salvo los derechos. La legitimación es la aptitud requerida para actuar en un proceso
concreto; la legitimación no es un presupuesto de la acción, ya que no impide entrar al fondo del mismo; si no se tuviera legitmación en la causa,
se entraría al fondo del negocio, pero no se obtendrá una favorable.

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  • 1. https://blogs.ugto.mx/derecho/clase-digital-14-las-partes-del-proceso/ La capacidad y la legitimación en materia sustantiva. En materia sustantiva, el vocablo “capacidad” tiene una denotación extensa, en ella se comprende a la vez a: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. “comprende los dos aspectos que la doctrina ha denominado como capacidad de goce y capacidad de obrar o de ejercicio, de las cuales debe prevalecer la de goce como se dice condiciona la segunda.” a) A la “capacidad de goce” se le denomina también: capacidad jurídica, capacidad de derecho, capacidad pasiva, capacidad de relaciones jurídicas; b) a la “capacidad de ejercicio” se le conoce también como capacidad de hecho, capacidad activa, capacidad de obrar, capacidad de actos jurídicos. La capacidad jurídica es considerada por Carlos Santiago Nino como “la facultad” para adquirir derechos y contraer obligaciones; la posibilidad de adquirir derechos y obligarse. Por nuestra parte consideramos en lugar de “facultad”, lo más apropiado sería tenerla como una “aptitud” o “idoneidad” que es la cualidad del sujeto para tener derechos y obligaciones. Por lo que aceptamos el siguiente concepto: “La capacidad jurídica o capacidad de derechos, es la aptitud (o idoneidad) para ser sujeto de derechos subjetivos en general; de manera que no se conciben seres humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica.” A su vez, la capacidad de ejercicio es la posibilidad o facultad que tiene la persona de exigir por sí mismo esos derechos y cumplir por sí las obligaciones que se tiene, sin tener que recurrir a la figura de la representación. Empero, Rojina Villegas precisa que “en la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.” Es decir, se podrá tener capacidad de goce y de ejercicio, pero cuando a pesar de tenerlas, la ley exija requisitos o condiciones especiales para la plena validez del acto, estaremos ante lo que la doctrina ha llamado “legitimación” o “poder de disposición”. En éste mismo rumbo Francesco Messineo aclara que “no se debe confundir con la capacidad jurídica –que es una cualidad del sujeto– el poder jurídico de disponer (o poder de disposición) –que es una relación del sujeto con un derecho subjetivo–, aunque a veces la terminología de la ley parezca autorizar la asimilación de ambos conceptos.” En el ámbito sustantivo, sobre capacidad y legitimación Guillermo Borda estima que la capacidad es general, y la legitimación lo es para determinados actos. “Capacidad es, como se ha explicado, una aptitud general para disponer de derechos y contraer obligaciones; así, toda persona mayor de edad no interdicta ni inhabilitada es capaz de comprar, vender, donar, celebrar contratos … Legitimación es un concepto vecino pero más circunscripto: es el poder de ejercer determinados y concretos derechos y obligaciones. Así, por ejemplo, el único legitimado para vender un departamento, es su propietario. Yo puedo tener capacidad para vender, pero si no soy el propietario de un determinado bien, no puedo venderlo, es decir, no tengo legitimación para hacerlo.” Se considera a la legitimación en palabras de Sánchez Medal, como “las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos, o bien para ejercitar éstos” Julio Rivera, concibe a la legitimación como la cualidad para poder de manera particular adquirir derechos, contraer obligaciones o disponer de objetos concretos; en sus Instituciones de Derecho Civil señala: “se recurre a la idea de legitimación, definida como la aptitud atribuida o
  • 2. integrada por la ley, o por la voluntad, para adquirir derechos, contraer obligaciones o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro o por otro (Alterini, J. H.). Por ejemplo para disponer de un bien de la sociedad conyugal, el propietario del inmueble no puede venderlo o hipotecarlo si no es con la conformidad de su cónyuge. Esto no quiere decir que sea un incapaz de derecho, sino que respecto de ese bien, en el que está radicado el hogar conyugal existiendo hijos menores o incapaces, carece de legitimación completa para disponer. Esa legitimación se integra con la conformidad del cónyuge.” En la misma vertiente Leopoldo Peralta Mariscal refiere el caso de falta de legitimación. Jorge Llambías estima que la capacidad es una aptitud genérica del sujeto; mientras que la legitimación es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza. “Así una persona mayor de edad tiene capacidad para pagar una deuda a su acreedor, pero carece de legitimación si se le ha notificado el embargo del crédito para que se abstenga de pagar en manos del acreedor y proceda a consignar el pago a la orden del juez.” Anahí Malicki considera en relación al derecho argentino el caso de los actos otorgados por sujetos que, si bien tienen capacidad, carecen de poder o legitimación, como una inaptitud para actos concretos y en ellos considera algunos actos de menores emancipados, la de los inhabilitados, la de los representantes de los incapaces que en los casos que requieren autorización judicial contratan sin haberla obtenido, y concluye derivando que la consecuencia jurídica ante tales actos es la nulidad. Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto”. Las juristas argentinas Graciela Medina e Irene Woof consideran que la legitimación “[...] es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida de su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad, que expresa una actitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos [...] La legitimación consiste en la competencia del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses perseguida, competencia que, a su vez, deriva de la específica posición del sujeto respecto de los intereses que se trata de regular.” También sobre la capacidad de ejercicio y legitimación, de manera similar Antonio Vodanovic, expresa “…excepcionalmente existen determinados actos que un sujeto plenamente capaz, por diversas razones, no puede efectuar. En estas hipótesis se dice que carece de legitimación para obrar.” Por ende, considera que no basta la plena capacidad, refiriéndose con ello a la capacidad de ejercicio; por ello, no obstante, que el sujeto tenga plena capacidad jurídica, y, a pesar de ello jurídicamente no puede efectuar un acto en particular, no habrá entonces legitimación. Con un alcance muy similar al anterior, Manuel Albadalejo deslinda los alcances entre la capacidad de obrar o de ejercicio y legitimación. La primera queda como bien sabemos, una aptitud para celebrar actos jurídicos; pero su plus es la legitimación, pues no basta por sí sola la capacidad de ejercicio para ciertos actos a pesar que se cuenta con la capacidad de ejercicio, tendrá que estar también legitimado para el acto concreto que se pretenda; por tanto no basta tener capacidad de ejercicio, sino hay que tener la capacidad para un acto jurídico en concreto; queda entonces la legitimación como el plus de la capacidad de ejercicio, para actos singulares y concretos. Para ejercitar ciertos derechos no basta la capacidad de
  • 3. actuar, sino debe tenerse también la facultad para disponer de esos derechos, tener legítima disposición de los mismos. –Bejarano Sánchez aludiendo a ideas de Luigi Cariota Ferrara– escribe: “La legitimación es la específica posición de un sujeto respecto de ciertos bienes e intereses por la que su declaración de voluntad puede ser operante respecto a éstos. Es una particular relación del sujeto con el objeto del negocio o de otro acto jurídico.” En éste sentido, se considera también a la legitimación como algo adicional a la capacidad, que como bien ha sido caracterizada por Albadalejo, es un plus de la capacidad. Cuando en relación a determinados actos jurídicos se tiene capacidad plena –de ejercicio–, pero se carece de legitimación para obrar; entonces valdría preguntar ¿Es la legitimación una incapacidad particular? ¿Es una prohibición absoluta? o ¿es un impedimento? Vodanovic nos presenta algunos rasgos distintivos entre capacidad de ejercicio y legitimación y señala: “La doctrina contemporánea ha puesto de relieve las diferencias que separan la capacidad de ejercicio de la legitimación. Señala que la primera es sólo una aptitud intrínseca del sujeto, al paso que la segunda es una relación de éste con el objeto del acto jurídico; que la capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona; que, en fin, la capacidad de ejercicio revela una idoneidad del sujeto para un tipo de actos, idoneidad que se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto que la legitimación considera la idoneidad para un acto singular, que se mide o valora conforme a circunstancias particulares, diversas de caso en caso.” Otra diferencia importante es la que establece Jorge Llambías es en el sentido de que, la ulterior capacidad de ejercicio adquirida no equivale a una confirmación del acto, pero la posterior adquisición del poder de disposición de la que se carecía, subsana la falta de legitimación. IV. La capacidad y legitimación en materia adjetiva. Dentro del derecho procesal también se desarrollan los conceptos de capacidad procesal y legitimación procesal. Debemos aclarar que son conceptos que parten de la capacidad y legitimación sustantivas, pero que se desarrollan de manera especial, con las implicaciones que trae aparejadas el derecho procesal. Para comenzar, debemos distinguir dentro de un proceso, cómo debe desarrollarse la actuación de quienes tienen tanto capacidad de goce y de ejercicio; como la de quienes tienen sólo capacidad de goce. Un menor de edad, por ejemplo, no tiene capacidad procesal, vale decir, para realizar válidamente actos jurídicos de naturaleza procesal, ya que por regla general no puede comparecer directamente a juicio; tampoco la tendría un emancipado ya que, aunque adquiere una capacidad de obrar casi plena, el derecho procesal mexicano, no lo considera apto para acudir directamente a juicio, por lo que necesita de un tutor para asuntos judiciales; así las cosas: los menores de edad, los emancipados y quienes estén sujetos a un estado de interdicción, no tienen capacidad procesal, ya que no son aptos para realizar válidamente actos jurídicos procesales. Partiremos de la relación género especie comenzando con la capacidad procesal, para continuar posteriormente con la capacidad para ser parte, y por último tratar el tema de la legitimación yendo de las aptitudes más genéricas hasta las más concretas.
  • 4. En cuanto a la importancia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, han sido consideradas como bi-dimensiones de la capacidad jurídica y como las aptitudes genéricas para actual válida y eficazmente en el proceso. 4.2 La capacidad para ser parte A diferencia de la capacidad procesal que como describimos es más amplia y abstracta, la capacidad para ser parte no es sólo la aptitud para realizar válidamente actos jurídicos procesales, sino que implica además, la titularidad de los derechos materiales que se disputan en juicio; es decir, quien tiene la capacidad de goce en relación al derecho material cuya tutela se dirime en el proceso. En cuanto a la capacidad para ser parte citaremos los siguientes conceptos: Fernando Gómez de Liaño sostiene que la capacidad para ser parte es “un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, que viene referido a la aptitud para ser titular de la acción” Por su parte Leonardo Prieto-Castro definía la capacidad para ser parte o capacidad jurídica procesal como “la que faculta para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades del mismo derivadas”. Y Tomás Aliste Santos cita “la capacidad para ser parte es la aptitud para ser sujeto de un proceso, asumiendo los derechos y las correlativas obligaciones del mismo.” Cuando Fernando Gómez Liaño señala que la capacidad para ser parte es un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, se refiere a la capacidad de goce, y efectivamente así es, en un juicio reivindicatorio, por ejemplo, respecto de un menor que es el propietario de la cosa a reivindicar, al ser éste el titular del derecho de dominio tiene la capacidad para ser parte, y de hecho él será el demandante; sin embargo, por su situación de incapaz de ejercicio, carecerá también de capacidad procesal. La parte material será el menor; la parte formal será quien en su representación comparezca al juicio a reivindicar la cosa. En base a los conceptos antes expuestos, extrayendo las características más representativas podemos decir que “la capacidad para ser parte” es la aptitud para ser sujeto de un proceso como titular de la acción o de la excepción en su caso, para poder asumir los derechos, las obligaciones, las cargas y responsabilidades del proceso. 4.1 La capacidad procesal Es el concepto más amplio, se refiere todas aquellas las personas que tienen aptitud legal para realizar válidamente actos procesales, es decir, todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso.
  • 5. La capacidad procesal –explica Iglesias Cabero– “La capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, supone la capacidad para poder realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante representante nombrado por la propia parte.” Entonces, la capacidad procesal es la aptitud para comparecer válidamente en un juicio, es muy amplia, pues comprende a todos aquellos que sean aptos para comparecer en juicio directamente, o indirectamente incluso como tercero coadyuvante o excluyente. En el caso de la tercería no existe problema, ya que quien demande la tercería sea excluyente o coadyuvante, es tercero en relación al juicio primario, pero será parte en el juicio respectivo de tercería. La pregunta ahora será ¿a los peritos, testigos y demás auxiliares en la administración de justicia, se les aplican las reglas de la capacidad procesal? Ya que ellos, aunque auxiliares en la impartición de justicia, enteramente figuran como extraños en el juicio donde intervienen, es decir, no son partes. Si la capacidad procesal implicara una aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas materiales, entonces, no cabrían aquí los testigos o peritos y demás auxiliares de la administración de justicia; simplemente deberían cumplir los requisitos específicos que las leyes procesales exijan para que válidamente puedan fungir como peritos o como testigos. Pero si debemos entenderla como aptitud legal para realizar válidamente actos procesales, pues entonces, al constituir el desahogo de una prueba testimonial o pericial, actos jurídicos procesales, naturalmente que sí deben tener capacidad procesal: en suma, todos los que vayan a realizar actos jurídicos procesales, bien sean las partes, los terceros, los peritos, los testigos y demás auxiliares, deberán tener capacidad procesal, que en este sentido se identifica con la capacidad de ejercicio. Sin embargo, quienes no tienen capacidad procesal y requieren la tutela de un derecho, deberán acudir por medio de sus representantes legales. De lo anterior tenemos que, por regla general, quienes tienen capacidad de ejercicio, también tienen capacidad procesal. Sobre éste asunto, escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo que derivamos lo siguiente: 1º Quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes voluntarios, que pueden ser ya mandatarios judiciales o apoderados para pleitos y cobranzas; en cambio, 2º Quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal. Así, la capacidad procesal coincide con la de ejercicio. 4.3 La legitimación procesal Eduardo Couture precisa: “lo que el Derecho Civil llama "capacidad" (aptitud para realizar actos jurídicos válidos), en el Derecho Penal se llama "imputabilidad" (idoneidad jurídica para ser sujeto de la pena), en el derecho procesal se le llama "legitimación procesal" (la aptitud jurídica de realizar actos procesales válidos), en el derecho comercial se le llama "calidad de comerciante" (posibilidad jurídica de ejercicio del comercio), y en el Derecho Administrativo se le llama "competencia" (ámbito legítimo de las atribuciones de los gobernantes o agentes de los servicios públicos).” De lo que resulta que la capacidad en el proceso se llama legitimación procesal. Creemos que la legitimación procesal debe ser algo
  • 6. más que la simple capacidad procesal. En principio, de manera semejante considera Carlos Natarén que la legitimación es una especie de capacidad jurídica pero aplicada al proceso, pero va más allá al señalar que “La legitimación reviste un gran interés teórico y práctico, porque se relaciona con las posibilidades de estimación de la acción, con el contenido de la sentencia, en algunos supuestos legales especiales, con la admisión de la demanda así como con la formulación de la relación jurídica procesal” Debemos tener mucho cuidado ya que capacidad procesal no se confunde con la legitimación procesal, ésta última es un presupuesto del derecho de acción; por ende no basta tener capacidad de ejercicio y por ende, capacidad procesal, sino que es menester el derecho a demandar una prestación específica porque se tiene la titularidad de la misma. “La legitimación se configura como un presupuesto del derecho de acción o derecho a la tutela judicial efectiva (que no es otra cosa que el derecho a instar a los órganos jurisdiccionales la tutela de un derecho subjetivo material frente a quien lo cuestiona o se lo arroga).” En base a las ideas antes expuestas, la legitimación en el proceso no es la simple aptitud de realizar actos procesales válidos como lo considera Couture, sino que la legitimación procesal implica la posibilidad de estimación de la acción y que se hayan dado los presupuestos procesales para comparecer válidamente en juicio, o como lo refiere Enrique Arnaldo, es un “presupuesto de la acción”. Por ello, no debe mezclarse la capacidad procesal con la legitimación procesal, ya que podrá tenerse la primera pero no la segunda; –por ejemplo el capaz de ejercicio que sin tener el derecho material reclama el pago de pesos-; o a la inversa, tenerse la segunda y no la primera: –por ejemplo el emancipado que reclama la reivindicación de una propiedad suya–. Apreciamos que la legitimación va más allá del simple derecho a comparecer directamente en un juicio. Alejandro Abal Oliu considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad procesal “es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a su persona … Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal.” La capacidad procesal la relaciona a circunstancias intrínsecas a la persona que comparece en juicio para poder actuar válidamente en éste; creemos que, así como la legitimación para obrar sustantiva es un plus a la capacidad de ejercicio; la legitimación procesal también es un plus a la capacidad procesal. Refiere el mismo autor que las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación. Basados en la idea de Enrique Arnaldo, que en nuestro concepto estimamos resulta bastante apropiado para establecer de manera clara la diferencia entre legitimación y capacidad procesal, a partir de la sentencia, si se entra o no al fondo del negocio; en efecto señala: “… la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la representación son presupuestos de la validez del proceso, sin los cuales no cabe pronunciamiento sobre el fondo [...] la falta de legitimación no impedirá una sentencia sobre el fondo, si bien esta será desestimatoria de la pretensión.” Si desarrollamos ésta idea, la diferencia la podemos derivar si estas figuras las observamos en función de la sentencia. Y de allí tenemos lo siguiente:
  • 7. 1º Si no se tiene capacidad procesal ni capacidad para ser parte, el juez estará impedido para entrar al fondo del negocio ya que éstos son presupuestos de un proceso válido; 2º Si hay capacidad procesal y capacidad para ser parte, el juez podrá entrar al fondo del negocio, y si además se tiene legitimación en la causa y el demandante acredita el derecho material el juez deberá condenar, sin que haya excepción eficaz que lo destruya, el juez deberá condenar. 3º Si hay capacidad procesal y capacidad para ser parte, el juez podrá entrar al fondo del negocio, y si además se tiene legitimación en la causa, pero por negligencia o descuido procesal no se acreditan algunos elementos esenciales de la acción ejercitada, o el demandado opone excepción eficaz, el juez deberá absolver desestimando por tanto la pretensión del actor. Ante la pregunta ¿Qué es la legitimación procesal? Eduardo Couture refiere que “es la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho. Se distinguen, siguiendo la línea paralela de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, dos tipos de legitimación: la legitimación en el derecho sustancial (legitimatio ad causam) y la legitimación en el proceso (legitimatio ad processum).” De lo que se deriva que la parte formal (tiene que tener legitimación en el proceso) y la parte material (debe tener legitimación en la causa). Sobre ésta legitimación Chiovenda describe: “preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con ésta entiéndese la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva); mientras que con el nombre de legitimatio ad processum se indica la capacidad para estar en Juicio por sí o por otros.” Así las cosas, tiene legitimación en la causa la parte material ya que es el titular del derecho cuya tutela es pretendida en el juicio; es quien goza del derecho y quien además tiene la posibilidad de actuar en juicio por su propio derecho si es que además tiene la capacidad de ejercicio, en cuyo caso sería también parte formal; o si lo hace por medio de representante ya sea legal o voluntario, éste último será la parte formal, y para ello deberá tener legitimación en el proceso. 4.4 La legitimación en la causa Para poder operar el concepto, la denominaremos invariablemente legitimación en la causa, o legitimación material o legitimación esencial. Según Enrique Arnaldo ésta legitimación es la auténtica legitimación pues no hay una razón de fondo para aludir a una legitimación en el proceso. “La legitimación en sentido propio (Legitimación ad causam), [...] es la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un proceso concreto y determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva) y esta cualidad viene determinada por la titularidad del derecho material cuya protección procesal se insta en el proceso, con independencia de su efectiva titularidad, pues una cosa es la existencia del derecho y otra que, en caso de existir, corresponda a quienes se presentan en el proceso como demandante o
  • 8. como demandado, que es lo que constituye la legitimación.” Quien tiene esta legitimación ad causam es el titular del derecho sustancial o material, sea que éste último tenga además capacidad de ejercicio o no la tenga; cuando sucede esto último; el menor, por ser el titular del derecho sustancial es quien tiene la legitimación en la causa, y su representante en el juicio será quien tenga la otra legitimación (ad processum). La legitimatio ad causam –apunta Couture–, es “la legitimación en el derecho sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona: el propietario en el juicio de reivindicación, el poseedor en la acción posesoria, al acreedor en la acción por cobro de pesos, o la víctima en la acción de responsabilidad civil. No importa, en cuanto a esa aptitud, que se actúe como demandado o como actor. (Activa o pasiva) Y cuando esa aptitud, esa condición de titular del derecho, recae sobre un menor o sobre un incapaz, no se modifica el concepto de legitimación en el derecho sustancial: sigue siendo titular el menor o el incapaz, cambiando solamente el legitimado en el proceso.” La legitimación ad causam se determina por la norma que reglamenta la relación sustancial. Hugo Alsina precisa que “la capacidad para actuar en juicio se rige por las reglas de la capacidad de obrar; la legitimación de las partes para deducir la acción se determina por la norma que reglamenta la relación jurídica substancial (acreedor, deudor, propietario, inquilino, etc.); la extinción del derecho importa la extinción de la acción, aplicándose, en tal caso, las reglas establecidas en la legislación de fondo, etc. Iguales consideraciones pueden hacerse respecto del derecho comercial (contrato pruebas, acción ejecutiva, etc.).” Hay ocasiones que resulta claro quién tiene la legitimación en la causa, tal y como lo han señalado Couture o Alsina (en un juicio reivindicatorio será el propietario, en una rescisión por falta del pago de rentas será el arrendador, etcétera), sin embargo, en ocasiones sólo se puede determinar si se tiene o no legitimación en la causa hasta que se entra al fondo del negocio. 4.5 La legitimación en el proceso A diferencia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal que son aptitudes genéricas, “la legitimación, mira por el contrario, a un proceso concreto y determinado.” Aunque hay quienes estiman que en el fondo no hay razón para hablar de una legitimación en el proceso, pues la única legitimación debería ser la legitimación en la causa “La distinción entre legitimación ad procesum y legitimación ad causam (terminología ésta de mayoritario arraigo en la doctrina procesalista y en la praxis judicial) no puede ser compartida, pues la legitimación propiamente dicha, en cuanto relación entre el sujeto y el objeto del proceso, es precisamente la legitimación ad causam, sin que quepa incorporar la categoría de legitimación ad procesum, que tiene que ver más propiamente con la capacidad procesal.” Sin embargo, estimamos que si bien, la doctrina procesal la creó como complemento a la “auténtica legitimación”, se considera que resulta útil para el jurista por las características que de ella se pueden derivar. Para poder operar el concepto, la denominaremos invariablemente legitimación en la el proceso, o legitimación formal o legitimación accidental.
  • 9. Sobre la legitimatio ad processum –escribe Couture– incumbe al representante legal, al que presta la asistencia, o al que da la autorización. Es la parte formal, o parte en sentido procesal. A su vez, Carlos Naterén la entiende como “la aptitud para actuar válidamente en un proceso, en ejercicio de un derecho propio, o en representación de otro.” O bien, en la expresión de Ignacio Serrano “la legitimación ad procesum supone la posibilidad misma de acceder al proceso.” Hugo Alsina considera que la legitimación procesal es la capacidad procesal misma, a ésta afirmación llega cuando apunta “no siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo; para ello se requiere, además, capacidad procesal (legitimatio ad processum) [...] La falta de capacidad procesal hace procedente una excepción, también procesal, de falta de personalidad en el actor o en el demandado, que impide la constitución de la relación procesal, porque la capacidad constituye uno de sus presupuestos.” Nosotros en cierta parte estamos en de acuerdo, ya que por regla general, sostuvimos que quienes tienen capacidad de ejercicio, también tienen capacidad procesal. Los menores de edad no tienen capacidad procesal, aunque si son titulares del derecho sustancial que se reclama en juicio, tendrán legitimación en la causa, pero no podrán tenerla en el proceso, ya que no puede comparecer directamente a juicio; así las cosas, quien lo represente en el juicio, será la parte formal y por ende quien tenga la legitimación en el proceso. En consonancia con Alsina, Enrico Tulio Liebman identifica a la legitimatio ad processum con la capacidad de ejercicio, y por ende con la capacidad procesal; y además es denominada como legitimación formal. La legitimación procesal –apunta Guasp–, es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” La legitimación procesal se refiere a la cualidad particular de una persona, pero en una situación concreta, para pedir la tutela de un derecho específico. Diez-Picazo Giménez expresa que la legitimación procesal “se trata, en suma, de la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento justamente a su favor de una pretensión que ejercita (legitimación activa) o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva).” A su vez, la legitimación, tanto la de la causa como la del proceso pueden ser activa o pasiva. Víctor Fairén concreta que “para ser demandantes o demandados en un proceso determinado, concreto— es siempre exigible, y como en este dominio, se trata de derechos subjetivos (o de simples intereses) de titularidad singular o extendida a una cantidad de sujetos determinada (salvo los conflictos de "masas de intereses difusos"; en los cuales, una de las mayores dificultades se halla en el determinar la legitimación.” De lo anterior tenemos que hay dos clases de legitimación: la activa y la pasiva. A continuación las explicamos.
  • 10. 4.6 Legitimación activa De lo antes señalado, podemos derivar que la legitimación activa es una especie de la legitimación procesal in genere, entendida como la cualidad reconocida a una persona física o moral para ser parte en un proceso como actor o demandante. Por ende, la legitimación activa se confiere para actuar en los procesos ya sea directa o indirectamente, pero como actor; tiene una conexión directa con la legitimación en la causa, pero también creemos que puede darse en la legitimación en el proceso por lo que hacemos ésta distinción. 1º La legitimación activa en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material que en su calidad parte material acude al proceso como actor o demandante a pedir la tutela de un derecho que estima violado. 2º La legitimación activa en el proceso, le corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio como demandante; o quien también, teniendo la capacidad procesal, jurídicamente lo represente. Tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial 2a. /J. 75/97, Novena Época, Segunda Sala, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, consultable en la Página: 351, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable." 4.7 Legitimación pasiva En correlación a lo anterior, la legitimación pasiva también puede derivar de la legitimación en la causa, y de la legitimación en el proceso. Sobre la legitimación pasiva Couture la alude como “la capacidad bastante como para ser parte demandada, [...]” 1º La legitimación pasiva en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material en que funda su excepción o defensa, y que por ello, en su calidad parte material puede intervenir en un proceso como demandado a defender sus derechos que pudiera tener. 2º La legitimación pasiva en el proceso, corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio como demandado, o quien también, teniendo esa capacidad procesal, jurídicamente la representa.
  • 11. V. Cuadros a manera de conclusiones Cuadro No. 1 DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN (Sustantiva) La capacidad de ejercicio La legitimación para obrar Es una aptitud genérica del sujeto Es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza Es una aptitud intrínseca del sujeto Es una relación del sujeto con el objeto del acto jurídico Depende de un modo de ser del sujeto en sí Resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona Revela una idoneidad del sujeto para actos en general. Considera la idoneidad para un acto singular, La idoneidad se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general La idoneidad se mide o valora conforme a circunstancias particulares, diversas de caso en caso. Son aptitudes generales que se confieren para realizar actos jurídicos en general. Son condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos, o bien para ejercitar éstos En la simple falta de capacidad de ejercicio, el sujeto tiene capacidad de goce, por lo que debe obrar por medio de su representante. En la falta de legitimación para obrar, el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho para esa categoría de actos jurídicos, pero no la tiene en relación al acto particular. Sólo tiene como presupuesto a la capacidad de goce. Es un plus a la capacidad de obrar. La ulterior capacidad de ejercicio adquirida no equivale a una confirmación ni convalida el acto. La posterior adquisición del poder de disposición de la que se carecía, subsana la falta de legitimación convalidando el acto. De lo anterior, podemos deducir que en los casos de falta de legitimación, el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho para esa categoría de
  • 12. actos jurídicos, pero no la tiene en relación al acto particular. Consecuentemente también, desde nuestra perspectiva se estima que, si no estamos ante una norma que establezca una prohibición absoluta e insalvable, en sentido estricto no podría tratarse de una incapacidad particularmente hablando. Lo anterior podría explicarse en el supuesto que, una persona mayor de edad que tiene el ius conubium, –por ejemplo–, gozará del derecho a contraer matrimonio, y entonces también podrá ejercitarlo; más sin embargo, no podrá hacerlo con determinados parientes para con los cuales exista impedimento matrimonial. Este impedimento matrimonial, en algunos casos será grave y por tanto “dirimente” –matrimonio entre hermano y hermana–, y en otros, simplemente impediente por no ser considerado de extrema gravedad –matrimonio entre tía y sobrino–; por lo que, sólo los impedimentos dirimentes serán los que se basan en una prohibición absoluta, y de darse nos ubicarán en una incapacidad de goce; los simplemente impedientes, en cambio se fundan en una prohibición relativa ya que admite dispensa; y en su caso, nos llevarán a un matrimonio ilícito, pero no nulo; éstos últimos provocan una falta de legitimación así, cuando estemos ante prohibiciones o impedimentos absolutos que sean realmente insalvables, estaremos ante auténticas incapacidades de goce, –recordando que para los efectos de éste trabajo las incapacidades de goce se dan en relación a determinadas personas y para actos determinados de manera especial; así que, cuando el impedimento o prohibición sea salvable, o susceptible de dispensa, o ratificable, o confirmable, y en general que pueda ser convalidado, será en estricto derecho, un caso de falta de legitimación para obrar. Otro ejemplo de legitimación sería para la venta de un inmueble de la sociedad conyugal, el dueño no puede enajenarlo o hipotecarlo sin la conformidad de su cónyuge, no es que no tenga capacidad de goce, sino más bien, en éste caso carece de legitimación para obrar respecto a tal bien que conforma la sociedad conyugal, y sólo con la conformidad del otro cónyuge, se estará legitimado para venderlo o hipotecarlo. En cambio, no sería un caso de falta de legitimación para obrar, sino de una auténtica incapacidad de goce, el hecho de que un juez o magistrado adquirieran vía adjudicación un bien en un remate público en que hayan intervenido en el ejercicio de esas atribuciones públicas de la que están investidos, o también el caso de los casos de extranjeros que no pueden adquirir el dominio directo de tierras o aguas en la faja prohibida; o en las adquisiciones por parte de los tutores o administradores respecto a los bienes de cuya administración se encarguen; o la de los representantes, mandatarios, corredores y empleados públicos para adquirir bienes de cuya venta o administración estén encargados. Estos últimos no se tratan de casos de falta de legitimación para obrar, sino de incapacidades de goce insalvable e insuperable.
  • 13. Cuadro No. 2 DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN (Adjetiva) Capacidad procesal Abstracta Para actos procesales Presupuesto de la validez del proceso, impide entrar al fondo Los que tienen capacidad de ejercicio. Capacidad para ser parte Quien goza de la titularidad de derechos Presupuesto de la validez del proceso, su falta impide entrar al fondo Actor: para ejercitar la acción Demandado: para oponerse a la acción Material: El titular del derecho Formal: Quien actúa en el proceso Legitimación Concreta Para un proceso concreto No es presupuesto de la acción. No impide entrar al fondo Ad Causam: El titular del derecho Ad Processum: Quien actúa en el juicio. Debe tener capacidad de obrar, el titular del derecho o su representante. Activa: Del actor Pasiva: Del demandado La capacidad procesal es pues, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, por lo que presupone a la capacidad de ejercicio; mientras que la capacidad para ser parte le corresponde a quien tiene la capacidad de goce del derecho en disputa cuya tutela se pretende; la capacidad para ejercitar la acción o para oponer la excepción según se trate del actor o del demandado, por ser los titulares de los derechos pretendidos. Tanto una como la otra son presupuesto de la validez del proceso, así, la falta de capacidad procesal como la incapacidad para ser parte impiden entrar al fondo del negocio, provocando el que se dejen a salvo los derechos. La legitimación es la aptitud requerida para actuar en un proceso concreto; la legitimación no es un presupuesto de la acción, ya que no impide entrar al fondo del mismo; si no se tuviera legitmación en la causa, se entraría al fondo del negocio, pero no se obtendrá una favorable.