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LA CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA DE 1991
2.1 ANTECEDENTES
Parafraseando al maestro Iván Vila Casado1, podemos afirmar que en 1991 se adoptó en
Colombia una nueva Constitución que reemplazó la Constitución de 1886, la que con sus
varias reformas mantuvo como pilar el principio de legalidad, que implicaba la hegemonía
de la ley.
Si bien la Constitución de 1991 no es originaria, puesto que no partió de cero, si es novedosa
y pionera en el constitucionalismo latinoamericano al acoger la tendencia del nuevo
constitucionalismo que surgió en Europa, especialmente después de la segunda guerra
mundial. Dicha tendencia imprime a la Constitución características que no ostentaba la
derogada, pues no solo es una norma con contenidos políticos sino, además, una verdadera
norma jurídica con efectos vinculantes, pues muchas de sus normas tienen eficacia jurídica
directa; no todo su contenido quedó al arbitrio del legislador para garantizar la efectividad
de los derechos por ella reconocidos. Estas características le han otorgado una indiscutida
legitimidad y un amplio y creciente respaldo popular, situación que nunca se había
presentado en la historia del país.
2.1.1. INTENTOS DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE 1886
En el último cuarto del siglo XX el sistema político e institucional colombiano se había
desgastado y deslegitimado al punto que la sociedad se debatía entre el terrorismo, la
corrupción, la violencia y la desesperanza. Durante los 16 años de vigencia del Frente
Nacional, se debilitó la democracia, porque si bien dicha fórmula logró pacificar el país luego
de la violencia desatada por la muerte del caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán -al permitir
que liberales y conservadores se alternaran en el poder-, facilitó el caciquismo político, el
incremento de las cuotas burocráticas y la feria de los contratos estatales.
Con la reforma constitucional de 1968 se otorgaron mayores poderes al Ejecutivo,
convirtiéndose el Congreso en un actor secundario en el proceso de la toma de decisiones;
creándose un contubernio entre éste y los organismos de fiscalización, especialmente entre
la Contraloría General de la República y la Cámara de Representantes, que generó
escandalosos actos de corrupción. La impunidad criminal llegó a límites insostenibles,
mientras el Presidente de la República, apelando a la declaratoria del famoso “Estado de
sitio”, ostentaba no solo la condición de administrador sino de legislador permanente
mientras los congresistas se dedicaban al “turismo parlamentario”.
El descontento de los ciudadanos hacían necesarias reformas sustanciales en la organización
política y los poderes otorgados a las ramas del poder público, los organismos de control y
las entidades territoriales; sin embargo, los intentos de reformas constitucionales de fondo,
realizados entre 1977 y 1989, terminaron siempre en el fracaso. Unas veces porque la sala
constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaraba inexequibles los Actos Legislativos
1 Ibíd. pp 157 yss.
que intentaban introducir dichas reformas; otras porque no había voluntad política en el
Congreso y allí se hundían los proyectos
Dicho estado de cosas contribuyó a minar la legitimidad constitucional, se generó la
sensación de que se habían agotado las posibilidades de reforma que permitieran superar la
obsolescencia de la Constitución. Lo anterior condujo al pueblo -constituyente primario-,
liderado por un grupo de jóvenes universitarios, a imponer una salida extra constitucional -
aunque democrática-, que terminó por derogar a la Constitución de 1886, e implementar un
nuevo tipo de Constitución.
2.1.2. CONTEXTO POLÍTICO Y SOCIAL PREVIO A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE
1991
Al desgreño institucional se sumó la incursión del narcoterrorismo en la política; el país se vio
sacudido por una ola de violencia, de corrupción, de crímenes a jueces, periodistas,
candidatos presidenciales -Carlos Pizarro, máximo líder del movimiento y candidato a la
Presidencia de la República, Bernardo Jaramillo Ossa, de la UP, y, Luis Carlos Galán, entre
otros- contratados por sicarios a órdenes de los capos del narcotráfico que había decidido
hacerse al poder político.
Luis Carlos Galán, carismático líder del Nuevo Liberalismo y candidato presidencial para el
período 1990-1994, fue asesinado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, el 18 de agosto
de 1989. Su muerte produjo una reacción popular, que a diferencia de lo sucedido en el
famoso “Bogotazo de 1948”, cuando murió el caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán, generó un
amplio movimiento de masas liderado por estudiantes universitarios de Bogotá que
encabezaron movilizaciones multitudinarias bajo la consigna “Todavía podemos salvar a
Colombia”. Este movimiento condujo a la conformación de una Asamblea Nacional
Constituyente que terminó con la promulgación de la nueva Constitución colombiana.
Como quiera que se hundió la reforma constitucional promovida por el Presidente de la
época, Virgilio Barcos Vargas, quien prefirió retirarla cuando el Congreso, permeado por el
narcotráfico, introdujo un artículo que prohibía la extradición; la opinión pública, liderada por
estudiantes universitarios, promovieron la idea de la “séptima papeleta”.2 Esta consistía en
depositar en las urnas de las elecciones del 11 de marzo de 1990 una papeleta adicional en
la que los votantes expresaban si estaban de acuerdo con la convocatoria de una Asamblea
Nacional Constituyente.
El maestro Vila Casado informa que ante dicha propuesta, la Registraduría Nacional del
Estado Civil anunció que aunque legalmente no estaba autorizada para escrutar la séptima
papeleta, su inclusión en el proceso electoral no anulaba el voto; por lo que extraoficialmente
se informó que cerca de dos millones de personas votaron a favor de una Asamblea
2 http://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%A9ptima_papeleta : La Séptima papeleta fue una propuesta surgida de un Movimiento Estudiantil ante las
elecciones del 11 de marzo de 1990 de Colombia, en las que se elegían Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Juntas
Administradoras Locales (JAL), Concejo Municipal y Alcaldes (las elecciones para gobernador solo fueron a partir de la constitución del 91). El
movimiento Estudiantil propuso incluir un séptimo voto en que se solicitaría una reforma constitucional mediante la convocatoria de Asamblea
Constituyente. Aunque la papeleta no fue aceptada legalmente, sí se contó de manera extraoficial y, finalmente, la Corte Suprema reconoció la
voluntad popular mayoritaria, validando el voto. El movimiento de la séptima papeleta es por tanto el origen de la Constitución de 1991.
Constituyente. No obstante el vasto pronunciamiento popular, éste no surtía efecto jurídico
alguno puesto que la Constitución de 1886 no confería a los ciudadanos función
constituyente de manera directa, porque la democracia constitucional era meramente
representativa.
Ante la situación planteada, el Presidente Barco expidió el Decreto 927 de mayo 3 de 1990,
a través del cual ordenó que en las elecciones presidenciales del 27 de mayo de ese año, se
contabilizaran los votos que se emitieran a favor o en contra de una Asamblea Constitucional
para reformar la Constitución Política. Como a la Corte Suprema de Justicia le asignaba la
Carta de 1886 el control de constitucionalidad de dicho acto, ésta declaró exequible el
decreto, dando vía libre para que el 27 de mayo de 1990 se pronunciaran los ciudadanos
colombianos. Fue así como más de cinco millones de ciudadanos votaron por el “sí” a una
reforma de la Constitución de 1886, a través de la convocatoria a una Asamblea
Constituyente, a pesar de que éste mecanismo estaba prohibido expresamente por las
normas constitucionales vigentes. El pueblo optó por un nuevo modelo de Constitución y, en
consecuencia, la construcción de un nuevo tipo de Estado que dejara atrás el Estado Liberal
de Derecho.
2.1.2. ANTECEDENTES INMEDIATOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1991
El 27 de mayo de 1990 fue elegido Presidente de la República, César Gaviria Trujillo; quien a
pocos días de su posesión, con base en las facultades que le otorgaban el Estado de Sitio,
expidió el Decreto Legislativo 1926 de agosto 24 de dicho año, a través del cual ordenó a la
organización electoral contabilizar los votos que los ciudadanos depositaran el 9 de
diciembre para decidir si convocaban o no a una Asamblea Constitucional, pues la idea era
hacer una reforma a la Constitución de 1886.
La Corte Suprema de Justicia hizo el control de constitucionalidad al decreto, y luego de una
dura confrontación entre los partidarios de su viabilidad y los que se oponían, el 9 de octubre
se dio vía para que el pueblo decidiera, mediante el mecanismo del Referendo, si se
convocaba una Asamblea Nacional para que reformara la Constitución vigente. Un sector
del país consideraba que reformar o expedir una nueva Constitución acudiendo a un
mecanismo no contemplado constitucionalmente, sería no solo inconstitucional sino,
además, ilegítimo. No obstante, acogiendo el planteamiento del ilustre constitucionalista Dr.
Iván Vila Casado, el origen democrático de la Constitución Colombiana está fuera de
discusión, y, por consiguiente, lo está también su legitimidad. La supuesta ilegitimidad que
algunos le endilgan, se basa en una falacia que pretende atribuir su nacimiento a una
indebida e injurídica utilización del poder de reforma de la entonces vigente Constitución de
1886, confundiéndose el poder constituyente con el poder de reforma.
Conforme con el Artículo 209 de la derogada Constitución, ésta sólo podía ser “reformada
por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso
en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la Legislatura
subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de
los votos en ambas Cámaras”. Luego, claro estaba que el pueblo no tenía un poder de
reforma. Sin embargo, el hecho de que se hubiera acordado una nueva Constitución por
procedimientos que las normas constitucionales entonces vigentes prohibían expresamente,
no le resta legitimidad al origen de la actual Constitución; por el contrario, ésta se encuentra
justificada en el poder constituyente del pueblo colombiano expresado a través de más de
cinco millones de ciudadanos que el 27 de mayo de 1990 votaron por el “si” a la convocatoria
de una Asamblea Constituyente a través de la cual se pretendía reformar la Constitución de
1886.
La Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 9 de octubre de 1990, reconoció
en el acto del 27 de mayo una manifestación inequívoca del poder constituyente primario,
el que no podía estar sometido a las normas constitucionales hasta entonces vigentes y que
conferían el poder de reforma al Congreso a través del mecanismo del Acto Legislativo. Con
base en este sustento jurídico-político, la Asamblea Constitucional3 convocada quedó
convertida en Asamblea Constituyente; es decir, en un órgano que como mandatario del
constituyente primario tenía facultades no solo para reformar sino para expedir una nueva
Constitución.
Para sustentar su decisión, la Corte Suprema de Justicia, dijo:
“… Así pues, la nación o sea el pueblo que habita nuestro país, es el constituyente
primario del cual emanan los poderes constituidos o derivados. (….) Como la nación
colombiana es el constituyente primario, puede en cualquier tiempo darse una
Constitución distinta a la vigente hasta entonces sin sujetarse a los requisitos que ésta
consagraba.
(….) Siendo la Nación el constituyente primario y teniendo ella un carácter soberano,
del cual emanan los demás poderes, no puede tener otros límites que los que él
mismo s e imponga, ni los poderes constituidos pueden revisar sus actos.”
Los magistrados que se oponían a este mecanismo de reforma constitucional, en su
salvamento de voto, expresaron:
“El origen del concepto titulado “constituyente primario”, que el fallo pretende
identificar con el pueblo colombiano, estuvo ligado al esfuerzo de los revolucionarios
franceses empeñados en la construcción del Estado capitalista frente a la
derrocada monarquía absolutista. (….) Tales circunstancias nos indican, desde
entonces, que tal concepto es universal, que su nacimiento y evolución carece de
generalidad y que ha tenido aplicación exclusivamente para la identificación y el
provecho de ciertas determinaciones políticas particulares”.
2.2. LEGITIMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991
Especialmente en los inicios de la actual Carta Política, se discutía no solo sobre su legalidad
sino, también, sobre su legitimidad; pues se afirmaba que no solo había nacido de un
mecanismo extra constitucional –pues la Asamblea Constituyente no estaba contemplada
dentro de los mecanismos de reforma- sino que, además, los delegatarios se habían
3 Inicialmente se pensó en convocarla sólo para reformar la Constitución
extralimitado en sus funciones, pues habían sido convocados para hacer una reforma
constitucional y habían terminado expidiendo una nueva constitución.
No obstante, el que los delegatarios designados para reformar la Constitución de 1886
realmente terminaran expidiendo una nueva constitución, no la convierte per se en ilegítima.
Algo similar sucedió con los “padres fundadores” de Estados Unidos, quienes fueron
convocados para reformar los artículos de la Confederación, empero, los delegados a la
Convención de Filadelfia no solo hicieron una reforma sino que expidieron la Constitución
Federal de 1787. Establecieron, además, que la nueva Constitución no requería de la
aprobación unánime de los Estados, sino la de las dos terceras partes, es decir, de nueve
Estados, cuando establecía que para su modificación se requería de la aprobación unánime
de los Estados soberanos miembros de la Confederación.
En la historia del constitucionalismo en Colombia encontramos otras manifestaciones del
constituyente primario, tal y como sucedió con la Constitución de 1821, expresión de la
voluntad soberana del pueblo recién liberado de fundar la República de Colombia.
La mayor parte de las constituciones que ha tenido el país se expidieron sin consideración a
las normas constitucionales que regían para la época. Tan sólo las Constituciones de 1843,
1853 y 1858 fueron adoptadas conforme a los procedimientos constitucionales en ellas
previstos.
Frente a la legalidad de la actual carta suprema, afirma el Dr. Vila Casado que podría
argumentarse que una cosa es aprobar una Constitución por fuera de la normatividad previa
cuando se ha producido una guerra, una revolución o un cambio abrupto y radical del
gobierno, y, otra cosa, cuando no se dan esas circunstancias. En su opinión, tal argumento
es inadmisible por ser contrario a la esencia de la soberanía popular y porque condena al
constituyente primario al ejercicio de la violencia y de los actos de fuerza para que su
soberanía sea reconocida, cuando lo que debe perseguir es todo lo contrario, la
canalización de la voluntad popular por los cauces pacíficos.
El reconocimiento del poder constituyente como expresión de soberanía popular ha sido
ratificado por la Corte Constitucional al decidir de manera negativa una demanda contra la
Constitución de 1991, jurisprudencia que mantiene incólume esa Corporación. En esa
oportunidad la Corte señaló:
“El poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano,
absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos
son políticos-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia
voluntad política de la sociedad.
(…) Este proceso de expresión del poder constituyente primario, en concepto de
la Corte, es emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades
políticas democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de
modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para auto
conformarse, o para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y
para darle a sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de
reordenar el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista”.4
El concepto de “poder constituyente primario” nació en el fragor de la Revolución Francesa
y su paternidad se le atribuye al abate SIEYÈS, considerado como el verdadero constructor
del Estado liberal, para quien la nación, es decir, el pueblo -entendido como unidad política
con capacidad de obrar y con la conciencia de su singularidad política y la voluntad de
existencia política-, es el sujeto del poder constituyente.
SIEYÉS sostuvo que la soberanía popular consiste esencialmente en el poder constituyente del
pueblo, y que éste, al conservarlo en sus manos, no queda obligado por la Constitución, la
que podrá obligar a las autoridades constituidas pero no puede encadenar al soberano
mismo, o sea al pueblo que siempre es dueño de cambiarla. El poder constituyente todo lo
puede, no está sometido a una Constitución dada.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que
requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria,
soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una
personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De
todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario
puede recaer en el pueblo o en la nación.
Acogiendo la tesis de Sieyés, la Constitución de 1886 expresaba que la soberanía residía en
la nación; y, en tal virtud, el poder político era entregado por los ciudadanos a sus elegidos;
por lo que era el Congreso quien ostentaba el poder de reforma. Ahora bien, para
contextualizar mejor el tema, conviene hacer concreción respecto del concepto “Nación”,
el cual puede abordarse desde dos sentidos:
• En sentido estricto: Que a su vez tiene dos acepciones:
a) la nación política -en el ámbito jurídico-político-, es el sujeto político en quien reside la
soberanía constituyente de un Estado;
b) la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior,
se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas
características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político.
• En sentido lato, Nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o
habitantes de ellos, etnia y otros.
En una organización política donde la soberanía reside en “la nación”, se impone una
democracia representativa y, por tanto, los elegidos asumen el mandato y ejercen en
nombre de sus electores las funciones básicas de cualquier Estado; ora porque fueron
elegidos o porque fueron designados, o, como resultado de elección directa o indirecta. En
esta forma de ejercicio de la democracia, es básicamente el “voto” el mecanismo de
expresión de soberanía, pues luego de ejercerlo, el elector queda al arbitrio del elegido. Era
esa la forma como se ejercía la función constituyente, o el poder de reforma, en vigencia de
la Constitución de 1886; y, con base en una interpretación exegética de la misma, una
reforma o la expedición de una nueva norma suprema por fuera de los procedimientos
establecidos, resultaría contraria al orden constitucional.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
No obstante, una cosa es la legalidad –o constitucionalidad- del procedimiento utilizado para
la expedición de la actual Carta Política, y otra muy distinta es el concepto de “legitimidad”
de la misma. La legalidad alude a la positivización del derecho, a acatar lo prescrito por la
norma, y, de no hacerlo, asumir las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Por su
parte, la legitimidad genera responsabilidad política o ética, reconocimiento del quehacer
político, y, por tanto, la asunción de una decisión como propia; aceptándola y acatándola
aun cuando no exista norma que conlleve consecuencias jurídicas adversas. La legitimidad
conlleva aceptación, respeto, reconocimiento de la norma, del elegido como verdadera
expresión de la voluntad.
En el constitucionalismo contemporáneo se pregona el advenimiento de la “soberanía
popular”, cuyo titular del poder constituyente es el pueblo; y el pueblo5, en la actualidad, se
entiende como una entidad pluralista, formada por Individuos, asociaciones, grupos, iglesias,
comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y
valores plurales, convergentes y conflictivos; es decir, en términos de Ferdinand Lasalle, en su
conjunto constituyen los “factores reales de poder” que conllevan a la reforma o creación
de una nueva Constitución.
De lo dicho hasta aquí queda claro que la Constitución de 1991 tiene un origen legítimo,
resultado de un proceso constituyente democrático y transparente; pero la legitimidad no se
circunscribe a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, se extiende a la
amplia participación en la formulación de iniciativas y propuestas constitucionales, a la forma
abierta y de cara a la opinión pública como trabajaron los constituyentes en las comisiones
y en las reuniones plenarias de la Asamblea.
La legitimidad de la Constitución se halla reforzada por el amplio grado de aceptación y
respaldo que tiene dentro de la sociedad colombiana, la cual registra un nivel de adhesión
de la comunidad en razón de resultados significativos como la existencia de un nuevo clima
en la protección de los derechos fundamentales, el reconocimiento de los derechos de las
minorías, la sensación generalizada de que a través de la Constitución y por medio de
mecanismos expeditos como la acción de tutela, se puede encontrar defensa efectiva de
los derechos de los más débiles
A la Constitución de 1886 se le tenía como un conjunto normativo que solo utilizaban los
expertos. Las normas constitucionales rara vez eran consultadas por los jueces, abogados y
funcionarios públicos, excepto en los procesos de constitucionalidad. Hoy, la Constitución es
otra cosa, no es solamente una serie de cláusulas programáticas de contenido casi etéreo,
sino que, los operadores jurídicos, la comunidad en general, han asimilado las reales
dimensiones de la eficacia jurídica de las normas constitucionales y el verdadero sentido de
la supremacía constitucional.
2.3. CARÁCTER NORMATIVO - JURIDICIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991
5 Entendido como comunidad política, como aquellos integrantes de la población que ostentan la calidad de ciudadanos y, por tanto, con capacidad
de participar en la toma de decisiones que afectan al Estado.
Acogiendo la tendencia del derecho constitucional que se impuso en Europa, con especial
ímpetu luego de la Segunda Guerra Mundial, la Constitución de Colombia de 1991 se
concibió como una “constitución jurídica”, y en tal sentido obliga de forma inmediata y
directa a los poderes públicos e impone a todos los operadores jurídicos la obligación de
tomar sus decisiones con estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales.
La juridicidad de la Constitución ha traído como consecuencia inmediata la configuración
de Colombia como un Estado Constitucional. Se ha quebrado la hegemonía material de la
ley y el lugar privilegiado que ésta ocupaba dentro de la comunidad política ha sido tomado
por la Constitución.
Algunos argumentos que el maestro Vila Casado relieva como demostrativos del carácter
jurídico de la Constitución de 1991, son los siguientes:
1. Su origen democrático, expresado por la inequívoca manifestación del poder
constituyente primario, como nunca antes había sucedido en la historia del país.
2. La consagración expresa de su carácter normativo, al prescribir el artículo 4 que “La
Constitución es norma de normas…”.
3. La existencia de garantías jurídicas para la protección de la Constitución, de su
supremacía y de los derechos por ella establecidos.
4. Su vocación de permanencia, reforzada con procedimientos extraordinarios para su
reforma, tal como lo prescribe el artículo 374 y Ss.
La Constitución tiene fuerza normativa y vincula a todos los sujetos públicos y privados. La
fuerza normativa es la característica más sobresaliente de la Constitución de 1991, si se le
compara con la anterior. El carácter normativo reside en el artículo 4 en el que se señala que
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución
y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Si bien es cierto en la Constitución de 1886, artículo 215, también existía una norma creada
por el Acto Legislativo 3 de 1910, cuyo tenor literal era el siguiente: “En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones
constitucionales”; la misma no ostentaba la juridicidad que se predica de la actual norma
superior.
Al confrontar las dos constituciones se encuentran semejanzas aparentes, pero realmente
existen diferencias fundamentales:
CONSTITUCIÓN DE 1991 CONSTITUCIÒN DE 1886
Se señala con absoluta claridad su
doble condición: es norma jurídica y
está por encima de las demás normas
jurídicas. Como es norma jurídica y por
su carácter de norma superior es
aplicable directamente, sin que se
requiera mediación de la ley.
No existía esta precisión conceptual.
La aplicación de la Constitución por
encima de cualquier norma “es
Se estipulaba que “en todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y
la ley” se aplicaría “de preferencia” las
imperativa”, no existe discrecionalidad
alguna.
disposiciones constitucionales, dejando
abierta la posibilidad de no hacerlo
La incompatibilidad de la Constitución
se predica respecto de “la ley u otra
norma jurídica”, es decir, prima no solo
frente a la ley incompatible sino frente a
cualquier norma jurídica, sin excepción.
La incompatibilidad de la Constitución
se predicaba frente a “la ley”.
Lo que se aplica es directamente la
Constitución, los jueces deben resolver
los conflictos analizando las leyes frente
a la Constitución.
El control de constitucionalidad de la
ley permitía ver si una ley era o no
contraria a la Constitución, pero
realizado ese examen, lo que se
aplicaba era la ley. Los jueces no
acudían a las normas constitucionales
para resolver los conflictos puestos a su
consideración.
Todas las cláusulas contenidas en la
Carta Política son verdaderas normas
jurídicas y, por ende, son vinculantes,
producen efectos jurídicos, aunque con
diferentes grados de determinación y
eficacia. La efectividad de los derechos
y garantías sociales no dependen de la
ley sino de la Constitución, razón por la
cual los jueces deben acudir
directamente a la norma constitucional.
Las llamadas “cláusulas
programáticas”, que son aquellos
enunciados que le señalan al legislador
propósitos o programas a desarrollar en
relación con los derechos, pero que al
carecer de fuerza vinculante quedan
reducidos a orientaciones generales no
susceptibles de ser exigidas
judicialmente. Por lo anterior, el título III
de la Constitución, que se ocupaba de
los derechos civiles y garantías sociales,
se incluyó en el Código Civil, por
mandato del artículo 52, para poder así
darle efectividad a esos derechos
dentro de la concepción de
hegemonía de la ley y ante la tácita
prohibición que tenían los jueces de
acudir directamente a la Constitución.
EL PLURALISMO
Para la filosofía, por “pluralismo” se entiende la doctrina según la cual hay más de una
realidad, o más de un tipo de realidad, en contraposición al “monismo”, doctrina que sólo
admite una realidad, o sólo un tipo de realidad.6
Desde una perspectiva sociopolítica, el pluralismo es la condición de un sistema social,
político y cultural que, partiendo de una realidad diversa o de una posibilidad de
discrepancia, permite la colaboración en la actuación colectiva. Es decir, el pluralismo
significa que se admite y se respeta la diversidad y se acepta la convivencia tranquila y
pacífica entre quienes son diferentes. El pluralismo comporta un deber de tolerancia y el
rechazo a la discriminación.
6 FERRATER MORA, José. Diccionario de Filosofía, T. III, Ariel Barcelona. 1994. P. 2817.
La realidad social tiene una composición plural, diversificada. Al adoptar la Constitución, en
su artículo 1, el pluralismo como principio fundamental, está reconociendo que existe en
Colombia un conglomerado social heterogéneo, diverso, integrado por personas de
diferentes razas, lenguas, religiones, culturas, ideologías, creencias políticas, valores éticos y
preferencias sexuales. Esa diversidad cuenta con la protección del Estado social de Derecho,
obligado por mandato constitucional a garantizar los derechos de las minorías.
La Constitución no prohíja que sector alguno de la sociedad se erija como hegemónico y
excluyente de los otros sectores, por más mayoritario que sea. El Estado es democrático, pero
al mismo tiempo es pluralista; está obligado a garantizar de una manera real y efectiva los
derechos de los sectores minoritarios.
Ese carácter pluralista se expresa en la Constitución en diversos planos, en ella encontramos
referencia expresa a diferentes manifestaciones del pluralismo, a saber: i) político; ii) étnico y
cultural; iii) religioso; iv) educativo; v) informativo, y, vi) en el plano de la política exterior.
6.7.1 Pluralismo político. La Constitución garantiza el libre juego de todos los partidos y
tendencias políticas, cualquiera que sea su orientación. Ningún partido puede ser excluido
de la posibilidad de acceso al poder cuando obtenga el suficiente respaldo electoral para
que ejecute su programa de gobierno.
Las minorías tienen derecho a participar activamente en la lucha política; a actuar como
oposición, con su propia plataforma electoral, con miras a ganar el favor popular y
convertirse en el futuro en mayoría, y, por lo tanto, en gobierno. Las minorías políticas que no
tengan suficiente fuerza electoral para llegar al Congreso pueden acceder a una curul en la
Cámara de Representantes en circunscripción especial.7
El pluralismo supone, además, que cualquiera que sea la mayoría que ejerza el poder, no
puede desconocer los derechos constitucionalmente protegidos de las minorías. Esto último
significa que el pluralismo político es una limitación constitucional del principio democrático
del gobierno de las mayorías.
La Constitución de 1991 tenía establecido que un partido o un movimiento político podía
acreditarse con cincuenta mil firmas o cuando se alcanzara representación en el Congreso
de la República. Esto dio como resultado el hecho de que el Consejo Nacional Electoral llegó
a tener en sus registros más de un centenar de partidos o movimientos legalmente
reconocidos, muchos de los cuales eran simples sectores o facciones de partidos más
grandes. Lo que en un comienzo vastos sectores de la opinión pública percibieron como una
situación que favorecía el pluralismo político, terminó por poner en evidencia sus efectos
perversos para la democracia, porque impedía el fortalecimiento de los partidos políticos y
favorecía la negociación del gobierno con congresistas individualizados.
La reforma política contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003 redujo considerablemente el
número de partidos, pero al mismo tiempo los fortaleció, como se vio atrás. Al hacerse más
clara y coherente la relación de los partidos con el Gobierno, ya sea como partido de
7 Derecho reglamentado en la Ley 649 de 2001.
gobierno o de oposición, se ha vigorizado el pluralismo político como eje central del sistema
democrático.
6.7.2 Pluralismo étnico y cultural. Vila Casado informa que las constituciones de Colombia
anteriores a la de 1991 no aludían a las minorías étnicas; excepto lo registrado en el Acta de
Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, expedida en noviembre de 1811,
donde se habla de las tribus indígenas errantes, a las que se les llama naciones de indios
bárbaros. Dicha Acta ordena que se les respete como legítimas y antiguas propietarias,
proporcionándoles el beneficio de la civilización y de la religión, y aconseja establecer
tratados y negociaciones con ellas protegiendo sus derechos con toda la humanidad y
filosofía que demanda su situación teniendo en cuenta “los males que ya les causó, sin culpa
nuestra, una nación conquistadora”.
De acuerdo con el artículo 7 de la Constitución de 1991, el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. El principio no se queda en su mero
enunciado. A través de varias normas se complementa, en esferas específicas, el pluralismo
étnico y cultural.
El artículo 10 establece que el castellano es el idioma oficial de Colombia pero que las
lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en su territorio; señala,
además, que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas
propias será bilingüe. De acuerdo con el artículo 68-5, los integrantes de los grupos étnicos
tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, y el artículo
70 afirma que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las manifestaciones
culturales que conviven en el país.
Las comunidades indígenas tienen derecho a elegir dos senadores en circunscripción
nacional especial, lo que impide que puedan elegir otros por la circunscripción nacional
ordinaria (art. 171). El artículo 176 autoriza a la ley para establecer una circunscripción
especial que asegure la participación en la Cámara de Representantes de los grupos
étnicos.8
Debe mencionarse también la competencia constitucional que tienen las autoridades de los
pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República (art. 246).
6.7.3 Pluralismo religioso. La Constitución de 1991 se caracteriza por el respeto a la diversidad
de creencias, por lo que se ha denominado como una carta fundamental laicista en
oposición a una confesional, como lo era la de 1886 que otorgaba protección especial a la
religión católica, que el preámbulo del Plebiscito de 1957 consideraba como la religión oficial
de la nación colombiana. La libertad de cultos estaba limitada a la de aquellos que no fueran
contrarios a la moral cristiana (art. 53). Los sacerdotes católicos no podían desempeñar
cargos públicos, con excepción de los relacionados con la educación y con las actividades
de beneficencia (art. 54).
8 La Ley 70 de 1993 creó la circunscripción especial para las comunidades negras en la Cámara de Representantes. Una igual fue creada para las
comunidades indígenas por la Ley 649 de 2001.
La Constitución de 1991 estableció una libertad religiosa sin limitaciones y otorgó un trato
igualitario a los fieles de todas las confesiones religiosas, lo mismo que a quienes no profesan
religión alguna. En el artículo 19 se garantiza la libertad de cultos y se afirma que toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Se agrega que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
En desarrollo de este principio se expidió la Ley Estatutaria 133 de 1994, conocida como Ley
de Libertad de Cultos, en la que se establece que ninguna iglesia o confesión religiosa es ni
será oficial o estatal. Esta ley establece en su artículo 2 que: “el Estado no es ateo, agnóstico,
o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”.
El pluralismo religioso fue objeto de un amplio reconocimiento por parte de la Corte
Constitucional en la Sentencia C-027 de 1993, mediante la cual se declararon inexequibles
varios artículos del Concordato firmado con la Santa Sede y aprobado por la Ley 20 de 1974,
por considerarlos violatorios de la libertad e igualdad religiosas9. Los apartes del Concordato
declarado inconstitucionales le otorgaban privilegios a la religión católica frente a las demás
religiones.
6.7.4 Pluralismo educativo. El artículo 41 de la Constitución de 1886 estipulaba que la
educación pública debía ser organizada y dirigida en concordancia con la religión católica,
confiriéndole a ésta un inmenso privilegio frente a las demás iglesias y frente a los particulares.
Con la reforma constitucional de 1936 desapareció esta norma pero se mantuvieron las
prerrogativas conferidas a la Iglesia Católica en materia educativa, a través de los sucesivos
concordatos firmados con la Santa Sede.
La actual Constitución no admite discriminación alguna en materia educativa. El artículo 68
constitucional reconoce a los particulares el derecho a fundar establecimientos educativos,
los que están sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Para reforzar el sentido pluralista que debe tener la educación colombiana, el inciso cuarto
del artículo 68 establece que los padres de familia tienen el derecho de escoger el tipo de
educación para sus hijos menores y prohíbe que en los establecimientos del Estado se obligue
a persona alguna a recibir educación religiosa.
El pluralismo educativo no se refleja sólo en lo religioso, también en lo lingüístico, ya que de
acuerdo con el artículo 10 ya citado, la enseñanza que se imparta en las comunidades con
tradiciones lingüísticas propias, debe ser bilingüe.
6.7.5 Pluralismo informativo. Tal como lo consigna el maestro Vila Casado, se expresa a través
de la libertad de prensa, uno de los derechos fundantes del Estado liberal. El artículo 20 de la
Carta garantiza a todas las personas la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.
Igualmente la Constitución establece una garantía expresa de pluralismo en relación con la
actividad política al prescribir que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
9 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Hay que recordar que esta publicitada sentencia sólo tuvo en
contra el voto del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo,
conforme a la ley, y que los candidatos debidamente inscritos tendrán también acceso a
dichos medios (art. 111).
En el artículo 75 constitucional se señala que para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. En el plano de la televisión, esa
función se le había otorgado a un organismo ad hoc, la Comisión Nacional de Televisión,
creada por la propia Carta Política (arts. 76 y 77), y suprimida mediante el Acto Legislativo 02
de 2011, a través del cual se derogó el artículo 76 superior y se modificó el artículo 77 ibídem,
defiriéndole al Congreso la facultad de fijar la política en materia de televisión. Por su parte,
el parágrafo transitorio de la citada reforma constitucional impuso al legislador la obligación
de expedir, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del acto legislativo,
las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades
del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la
gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes,
la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido
atribuidas por la legislación vigente.
En desarrollo del mandato constitucional, el legislador colombiano expidió la Ley 1507 de
2012, en cuyo artículo segundo se estableció la creación, naturaleza, objeto y domicilio de
la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, entidad que en adelante será la encargada de
brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del
servicio público de televisión. La nueva entidad es una Agencia Nacional Estatal de
Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa,
patrimonial, presupuestal y técnica; formará parte del sector de las Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones y estará conformada por una Junta Nacional de
Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión
(FONTV) creado a través del artículo 16 de la ley.
6.7.6 Pluralismo en la política exterior. De acuerdo con la Constitución de 1991, las relaciones
exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia (art. 9). Agrega la norma que la política exterior se
debe orientar hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
En palabras de Vila Casado, en correspondencia con el pluralismo dentro de las fronteras, el
pluralismo externo excluye las actitudes hegemónicas y discriminatorias frente a otros Estados;
por el contrario, obliga a adoptar medidas que permitan la integración y cooperación
internacionales a través de convenios bilaterales o multilaterales, lo que incluye la
participación en organismos supranacionales.
El concepto tradicional de la soberanía de los Estados ha ido evolucionando a medida que
se han ido acercando por los avances en los medios de comunicación, en la necesidad de
cooperar unos con otros, al punto que se ha venido imponiendo el término de “aldea global”,
acuñado por el filósofo canadiense Marshall McLuhan, como expresión de la
exponencialmente creciente interconectividad humana a escala global generada por los
medios electrónicos de comunicación. Con mayor frecuencia los Estados deben despojarse
de parte de sus prerrogativas y aceptar las imposiciones de la comunidad internacional para
lograr los beneficios de la cooperación internacional.
La Carta de 1991 prescribe en su artículo 226 que el Estado promoverá la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional; norma con base en la cual se han suscrito y ratificado, Tratados y
Convenios en materia de libre comercio, de protección del medio ambiente, extradición,
etc.

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  • 1. LA CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA DE 1991 2.1 ANTECEDENTES Parafraseando al maestro Iván Vila Casado1, podemos afirmar que en 1991 se adoptó en Colombia una nueva Constitución que reemplazó la Constitución de 1886, la que con sus varias reformas mantuvo como pilar el principio de legalidad, que implicaba la hegemonía de la ley. Si bien la Constitución de 1991 no es originaria, puesto que no partió de cero, si es novedosa y pionera en el constitucionalismo latinoamericano al acoger la tendencia del nuevo constitucionalismo que surgió en Europa, especialmente después de la segunda guerra mundial. Dicha tendencia imprime a la Constitución características que no ostentaba la derogada, pues no solo es una norma con contenidos políticos sino, además, una verdadera norma jurídica con efectos vinculantes, pues muchas de sus normas tienen eficacia jurídica directa; no todo su contenido quedó al arbitrio del legislador para garantizar la efectividad de los derechos por ella reconocidos. Estas características le han otorgado una indiscutida legitimidad y un amplio y creciente respaldo popular, situación que nunca se había presentado en la historia del país. 2.1.1. INTENTOS DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE 1886 En el último cuarto del siglo XX el sistema político e institucional colombiano se había desgastado y deslegitimado al punto que la sociedad se debatía entre el terrorismo, la corrupción, la violencia y la desesperanza. Durante los 16 años de vigencia del Frente Nacional, se debilitó la democracia, porque si bien dicha fórmula logró pacificar el país luego de la violencia desatada por la muerte del caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán -al permitir que liberales y conservadores se alternaran en el poder-, facilitó el caciquismo político, el incremento de las cuotas burocráticas y la feria de los contratos estatales. Con la reforma constitucional de 1968 se otorgaron mayores poderes al Ejecutivo, convirtiéndose el Congreso en un actor secundario en el proceso de la toma de decisiones; creándose un contubernio entre éste y los organismos de fiscalización, especialmente entre la Contraloría General de la República y la Cámara de Representantes, que generó escandalosos actos de corrupción. La impunidad criminal llegó a límites insostenibles, mientras el Presidente de la República, apelando a la declaratoria del famoso “Estado de sitio”, ostentaba no solo la condición de administrador sino de legislador permanente mientras los congresistas se dedicaban al “turismo parlamentario”. El descontento de los ciudadanos hacían necesarias reformas sustanciales en la organización política y los poderes otorgados a las ramas del poder público, los organismos de control y las entidades territoriales; sin embargo, los intentos de reformas constitucionales de fondo, realizados entre 1977 y 1989, terminaron siempre en el fracaso. Unas veces porque la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaraba inexequibles los Actos Legislativos 1 Ibíd. pp 157 yss.
  • 2. que intentaban introducir dichas reformas; otras porque no había voluntad política en el Congreso y allí se hundían los proyectos Dicho estado de cosas contribuyó a minar la legitimidad constitucional, se generó la sensación de que se habían agotado las posibilidades de reforma que permitieran superar la obsolescencia de la Constitución. Lo anterior condujo al pueblo -constituyente primario-, liderado por un grupo de jóvenes universitarios, a imponer una salida extra constitucional - aunque democrática-, que terminó por derogar a la Constitución de 1886, e implementar un nuevo tipo de Constitución. 2.1.2. CONTEXTO POLÍTICO Y SOCIAL PREVIO A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991 Al desgreño institucional se sumó la incursión del narcoterrorismo en la política; el país se vio sacudido por una ola de violencia, de corrupción, de crímenes a jueces, periodistas, candidatos presidenciales -Carlos Pizarro, máximo líder del movimiento y candidato a la Presidencia de la República, Bernardo Jaramillo Ossa, de la UP, y, Luis Carlos Galán, entre otros- contratados por sicarios a órdenes de los capos del narcotráfico que había decidido hacerse al poder político. Luis Carlos Galán, carismático líder del Nuevo Liberalismo y candidato presidencial para el período 1990-1994, fue asesinado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, el 18 de agosto de 1989. Su muerte produjo una reacción popular, que a diferencia de lo sucedido en el famoso “Bogotazo de 1948”, cuando murió el caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán, generó un amplio movimiento de masas liderado por estudiantes universitarios de Bogotá que encabezaron movilizaciones multitudinarias bajo la consigna “Todavía podemos salvar a Colombia”. Este movimiento condujo a la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente que terminó con la promulgación de la nueva Constitución colombiana. Como quiera que se hundió la reforma constitucional promovida por el Presidente de la época, Virgilio Barcos Vargas, quien prefirió retirarla cuando el Congreso, permeado por el narcotráfico, introdujo un artículo que prohibía la extradición; la opinión pública, liderada por estudiantes universitarios, promovieron la idea de la “séptima papeleta”.2 Esta consistía en depositar en las urnas de las elecciones del 11 de marzo de 1990 una papeleta adicional en la que los votantes expresaban si estaban de acuerdo con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. El maestro Vila Casado informa que ante dicha propuesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil anunció que aunque legalmente no estaba autorizada para escrutar la séptima papeleta, su inclusión en el proceso electoral no anulaba el voto; por lo que extraoficialmente se informó que cerca de dos millones de personas votaron a favor de una Asamblea 2 http://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%A9ptima_papeleta : La Séptima papeleta fue una propuesta surgida de un Movimiento Estudiantil ante las elecciones del 11 de marzo de 1990 de Colombia, en las que se elegían Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Juntas Administradoras Locales (JAL), Concejo Municipal y Alcaldes (las elecciones para gobernador solo fueron a partir de la constitución del 91). El movimiento Estudiantil propuso incluir un séptimo voto en que se solicitaría una reforma constitucional mediante la convocatoria de Asamblea Constituyente. Aunque la papeleta no fue aceptada legalmente, sí se contó de manera extraoficial y, finalmente, la Corte Suprema reconoció la voluntad popular mayoritaria, validando el voto. El movimiento de la séptima papeleta es por tanto el origen de la Constitución de 1991.
  • 3. Constituyente. No obstante el vasto pronunciamiento popular, éste no surtía efecto jurídico alguno puesto que la Constitución de 1886 no confería a los ciudadanos función constituyente de manera directa, porque la democracia constitucional era meramente representativa. Ante la situación planteada, el Presidente Barco expidió el Decreto 927 de mayo 3 de 1990, a través del cual ordenó que en las elecciones presidenciales del 27 de mayo de ese año, se contabilizaran los votos que se emitieran a favor o en contra de una Asamblea Constitucional para reformar la Constitución Política. Como a la Corte Suprema de Justicia le asignaba la Carta de 1886 el control de constitucionalidad de dicho acto, ésta declaró exequible el decreto, dando vía libre para que el 27 de mayo de 1990 se pronunciaran los ciudadanos colombianos. Fue así como más de cinco millones de ciudadanos votaron por el “sí” a una reforma de la Constitución de 1886, a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente, a pesar de que éste mecanismo estaba prohibido expresamente por las normas constitucionales vigentes. El pueblo optó por un nuevo modelo de Constitución y, en consecuencia, la construcción de un nuevo tipo de Estado que dejara atrás el Estado Liberal de Derecho. 2.1.2. ANTECEDENTES INMEDIATOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1991 El 27 de mayo de 1990 fue elegido Presidente de la República, César Gaviria Trujillo; quien a pocos días de su posesión, con base en las facultades que le otorgaban el Estado de Sitio, expidió el Decreto Legislativo 1926 de agosto 24 de dicho año, a través del cual ordenó a la organización electoral contabilizar los votos que los ciudadanos depositaran el 9 de diciembre para decidir si convocaban o no a una Asamblea Constitucional, pues la idea era hacer una reforma a la Constitución de 1886. La Corte Suprema de Justicia hizo el control de constitucionalidad al decreto, y luego de una dura confrontación entre los partidarios de su viabilidad y los que se oponían, el 9 de octubre se dio vía para que el pueblo decidiera, mediante el mecanismo del Referendo, si se convocaba una Asamblea Nacional para que reformara la Constitución vigente. Un sector del país consideraba que reformar o expedir una nueva Constitución acudiendo a un mecanismo no contemplado constitucionalmente, sería no solo inconstitucional sino, además, ilegítimo. No obstante, acogiendo el planteamiento del ilustre constitucionalista Dr. Iván Vila Casado, el origen democrático de la Constitución Colombiana está fuera de discusión, y, por consiguiente, lo está también su legitimidad. La supuesta ilegitimidad que algunos le endilgan, se basa en una falacia que pretende atribuir su nacimiento a una indebida e injurídica utilización del poder de reforma de la entonces vigente Constitución de 1886, confundiéndose el poder constituyente con el poder de reforma. Conforme con el Artículo 209 de la derogada Constitución, ésta sólo podía ser “reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras”. Luego, claro estaba que el pueblo no tenía un poder de reforma. Sin embargo, el hecho de que se hubiera acordado una nueva Constitución por procedimientos que las normas constitucionales entonces vigentes prohibían expresamente,
  • 4. no le resta legitimidad al origen de la actual Constitución; por el contrario, ésta se encuentra justificada en el poder constituyente del pueblo colombiano expresado a través de más de cinco millones de ciudadanos que el 27 de mayo de 1990 votaron por el “si” a la convocatoria de una Asamblea Constituyente a través de la cual se pretendía reformar la Constitución de 1886. La Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 9 de octubre de 1990, reconoció en el acto del 27 de mayo una manifestación inequívoca del poder constituyente primario, el que no podía estar sometido a las normas constitucionales hasta entonces vigentes y que conferían el poder de reforma al Congreso a través del mecanismo del Acto Legislativo. Con base en este sustento jurídico-político, la Asamblea Constitucional3 convocada quedó convertida en Asamblea Constituyente; es decir, en un órgano que como mandatario del constituyente primario tenía facultades no solo para reformar sino para expedir una nueva Constitución. Para sustentar su decisión, la Corte Suprema de Justicia, dijo: “… Así pues, la nación o sea el pueblo que habita nuestro país, es el constituyente primario del cual emanan los poderes constituidos o derivados. (….) Como la nación colombiana es el constituyente primario, puede en cualquier tiempo darse una Constitución distinta a la vigente hasta entonces sin sujetarse a los requisitos que ésta consagraba. (….) Siendo la Nación el constituyente primario y teniendo ella un carácter soberano, del cual emanan los demás poderes, no puede tener otros límites que los que él mismo s e imponga, ni los poderes constituidos pueden revisar sus actos.” Los magistrados que se oponían a este mecanismo de reforma constitucional, en su salvamento de voto, expresaron: “El origen del concepto titulado “constituyente primario”, que el fallo pretende identificar con el pueblo colombiano, estuvo ligado al esfuerzo de los revolucionarios franceses empeñados en la construcción del Estado capitalista frente a la derrocada monarquía absolutista. (….) Tales circunstancias nos indican, desde entonces, que tal concepto es universal, que su nacimiento y evolución carece de generalidad y que ha tenido aplicación exclusivamente para la identificación y el provecho de ciertas determinaciones políticas particulares”. 2.2. LEGITIMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Especialmente en los inicios de la actual Carta Política, se discutía no solo sobre su legalidad sino, también, sobre su legitimidad; pues se afirmaba que no solo había nacido de un mecanismo extra constitucional –pues la Asamblea Constituyente no estaba contemplada dentro de los mecanismos de reforma- sino que, además, los delegatarios se habían 3 Inicialmente se pensó en convocarla sólo para reformar la Constitución
  • 5. extralimitado en sus funciones, pues habían sido convocados para hacer una reforma constitucional y habían terminado expidiendo una nueva constitución. No obstante, el que los delegatarios designados para reformar la Constitución de 1886 realmente terminaran expidiendo una nueva constitución, no la convierte per se en ilegítima. Algo similar sucedió con los “padres fundadores” de Estados Unidos, quienes fueron convocados para reformar los artículos de la Confederación, empero, los delegados a la Convención de Filadelfia no solo hicieron una reforma sino que expidieron la Constitución Federal de 1787. Establecieron, además, que la nueva Constitución no requería de la aprobación unánime de los Estados, sino la de las dos terceras partes, es decir, de nueve Estados, cuando establecía que para su modificación se requería de la aprobación unánime de los Estados soberanos miembros de la Confederación. En la historia del constitucionalismo en Colombia encontramos otras manifestaciones del constituyente primario, tal y como sucedió con la Constitución de 1821, expresión de la voluntad soberana del pueblo recién liberado de fundar la República de Colombia. La mayor parte de las constituciones que ha tenido el país se expidieron sin consideración a las normas constitucionales que regían para la época. Tan sólo las Constituciones de 1843, 1853 y 1858 fueron adoptadas conforme a los procedimientos constitucionales en ellas previstos. Frente a la legalidad de la actual carta suprema, afirma el Dr. Vila Casado que podría argumentarse que una cosa es aprobar una Constitución por fuera de la normatividad previa cuando se ha producido una guerra, una revolución o un cambio abrupto y radical del gobierno, y, otra cosa, cuando no se dan esas circunstancias. En su opinión, tal argumento es inadmisible por ser contrario a la esencia de la soberanía popular y porque condena al constituyente primario al ejercicio de la violencia y de los actos de fuerza para que su soberanía sea reconocida, cuando lo que debe perseguir es todo lo contrario, la canalización de la voluntad popular por los cauces pacíficos. El reconocimiento del poder constituyente como expresión de soberanía popular ha sido ratificado por la Corte Constitucional al decidir de manera negativa una demanda contra la Constitución de 1991, jurisprudencia que mantiene incólume esa Corporación. En esa oportunidad la Corte señaló: “El poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son políticos-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad. (…) Este proceso de expresión del poder constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para auto conformarse, o para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y
  • 6. para darle a sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista”.4 El concepto de “poder constituyente primario” nació en el fragor de la Revolución Francesa y su paternidad se le atribuye al abate SIEYÈS, considerado como el verdadero constructor del Estado liberal, para quien la nación, es decir, el pueblo -entendido como unidad política con capacidad de obrar y con la conciencia de su singularidad política y la voluntad de existencia política-, es el sujeto del poder constituyente. SIEYÉS sostuvo que la soberanía popular consiste esencialmente en el poder constituyente del pueblo, y que éste, al conservarlo en sus manos, no queda obligado por la Constitución, la que podrá obligar a las autoridades constituidas pero no puede encadenar al soberano mismo, o sea al pueblo que siempre es dueño de cambiarla. El poder constituyente todo lo puede, no está sometido a una Constitución dada. El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación. Acogiendo la tesis de Sieyés, la Constitución de 1886 expresaba que la soberanía residía en la nación; y, en tal virtud, el poder político era entregado por los ciudadanos a sus elegidos; por lo que era el Congreso quien ostentaba el poder de reforma. Ahora bien, para contextualizar mejor el tema, conviene hacer concreción respecto del concepto “Nación”, el cual puede abordarse desde dos sentidos: • En sentido estricto: Que a su vez tiene dos acepciones: a) la nación política -en el ámbito jurídico-político-, es el sujeto político en quien reside la soberanía constituyente de un Estado; b) la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. • En sentido lato, Nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y otros. En una organización política donde la soberanía reside en “la nación”, se impone una democracia representativa y, por tanto, los elegidos asumen el mandato y ejercen en nombre de sus electores las funciones básicas de cualquier Estado; ora porque fueron elegidos o porque fueron designados, o, como resultado de elección directa o indirecta. En esta forma de ejercicio de la democracia, es básicamente el “voto” el mecanismo de expresión de soberanía, pues luego de ejercerlo, el elector queda al arbitrio del elegido. Era esa la forma como se ejercía la función constituyente, o el poder de reforma, en vigencia de la Constitución de 1886; y, con base en una interpretación exegética de la misma, una reforma o la expedición de una nueva norma suprema por fuera de los procedimientos establecidos, resultaría contraria al orden constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
  • 7. No obstante, una cosa es la legalidad –o constitucionalidad- del procedimiento utilizado para la expedición de la actual Carta Política, y otra muy distinta es el concepto de “legitimidad” de la misma. La legalidad alude a la positivización del derecho, a acatar lo prescrito por la norma, y, de no hacerlo, asumir las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Por su parte, la legitimidad genera responsabilidad política o ética, reconocimiento del quehacer político, y, por tanto, la asunción de una decisión como propia; aceptándola y acatándola aun cuando no exista norma que conlleve consecuencias jurídicas adversas. La legitimidad conlleva aceptación, respeto, reconocimiento de la norma, del elegido como verdadera expresión de la voluntad. En el constitucionalismo contemporáneo se pregona el advenimiento de la “soberanía popular”, cuyo titular del poder constituyente es el pueblo; y el pueblo5, en la actualidad, se entiende como una entidad pluralista, formada por Individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores plurales, convergentes y conflictivos; es decir, en términos de Ferdinand Lasalle, en su conjunto constituyen los “factores reales de poder” que conllevan a la reforma o creación de una nueva Constitución. De lo dicho hasta aquí queda claro que la Constitución de 1991 tiene un origen legítimo, resultado de un proceso constituyente democrático y transparente; pero la legitimidad no se circunscribe a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, se extiende a la amplia participación en la formulación de iniciativas y propuestas constitucionales, a la forma abierta y de cara a la opinión pública como trabajaron los constituyentes en las comisiones y en las reuniones plenarias de la Asamblea. La legitimidad de la Constitución se halla reforzada por el amplio grado de aceptación y respaldo que tiene dentro de la sociedad colombiana, la cual registra un nivel de adhesión de la comunidad en razón de resultados significativos como la existencia de un nuevo clima en la protección de los derechos fundamentales, el reconocimiento de los derechos de las minorías, la sensación generalizada de que a través de la Constitución y por medio de mecanismos expeditos como la acción de tutela, se puede encontrar defensa efectiva de los derechos de los más débiles A la Constitución de 1886 se le tenía como un conjunto normativo que solo utilizaban los expertos. Las normas constitucionales rara vez eran consultadas por los jueces, abogados y funcionarios públicos, excepto en los procesos de constitucionalidad. Hoy, la Constitución es otra cosa, no es solamente una serie de cláusulas programáticas de contenido casi etéreo, sino que, los operadores jurídicos, la comunidad en general, han asimilado las reales dimensiones de la eficacia jurídica de las normas constitucionales y el verdadero sentido de la supremacía constitucional. 2.3. CARÁCTER NORMATIVO - JURIDICIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 5 Entendido como comunidad política, como aquellos integrantes de la población que ostentan la calidad de ciudadanos y, por tanto, con capacidad de participar en la toma de decisiones que afectan al Estado.
  • 8. Acogiendo la tendencia del derecho constitucional que se impuso en Europa, con especial ímpetu luego de la Segunda Guerra Mundial, la Constitución de Colombia de 1991 se concibió como una “constitución jurídica”, y en tal sentido obliga de forma inmediata y directa a los poderes públicos e impone a todos los operadores jurídicos la obligación de tomar sus decisiones con estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales. La juridicidad de la Constitución ha traído como consecuencia inmediata la configuración de Colombia como un Estado Constitucional. Se ha quebrado la hegemonía material de la ley y el lugar privilegiado que ésta ocupaba dentro de la comunidad política ha sido tomado por la Constitución. Algunos argumentos que el maestro Vila Casado relieva como demostrativos del carácter jurídico de la Constitución de 1991, son los siguientes: 1. Su origen democrático, expresado por la inequívoca manifestación del poder constituyente primario, como nunca antes había sucedido en la historia del país. 2. La consagración expresa de su carácter normativo, al prescribir el artículo 4 que “La Constitución es norma de normas…”. 3. La existencia de garantías jurídicas para la protección de la Constitución, de su supremacía y de los derechos por ella establecidos. 4. Su vocación de permanencia, reforzada con procedimientos extraordinarios para su reforma, tal como lo prescribe el artículo 374 y Ss. La Constitución tiene fuerza normativa y vincula a todos los sujetos públicos y privados. La fuerza normativa es la característica más sobresaliente de la Constitución de 1991, si se le compara con la anterior. El carácter normativo reside en el artículo 4 en el que se señala que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Si bien es cierto en la Constitución de 1886, artículo 215, también existía una norma creada por el Acto Legislativo 3 de 1910, cuyo tenor literal era el siguiente: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”; la misma no ostentaba la juridicidad que se predica de la actual norma superior. Al confrontar las dos constituciones se encuentran semejanzas aparentes, pero realmente existen diferencias fundamentales: CONSTITUCIÓN DE 1991 CONSTITUCIÒN DE 1886 Se señala con absoluta claridad su doble condición: es norma jurídica y está por encima de las demás normas jurídicas. Como es norma jurídica y por su carácter de norma superior es aplicable directamente, sin que se requiera mediación de la ley. No existía esta precisión conceptual. La aplicación de la Constitución por encima de cualquier norma “es Se estipulaba que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley” se aplicaría “de preferencia” las
  • 9. imperativa”, no existe discrecionalidad alguna. disposiciones constitucionales, dejando abierta la posibilidad de no hacerlo La incompatibilidad de la Constitución se predica respecto de “la ley u otra norma jurídica”, es decir, prima no solo frente a la ley incompatible sino frente a cualquier norma jurídica, sin excepción. La incompatibilidad de la Constitución se predicaba frente a “la ley”. Lo que se aplica es directamente la Constitución, los jueces deben resolver los conflictos analizando las leyes frente a la Constitución. El control de constitucionalidad de la ley permitía ver si una ley era o no contraria a la Constitución, pero realizado ese examen, lo que se aplicaba era la ley. Los jueces no acudían a las normas constitucionales para resolver los conflictos puestos a su consideración. Todas las cláusulas contenidas en la Carta Política son verdaderas normas jurídicas y, por ende, son vinculantes, producen efectos jurídicos, aunque con diferentes grados de determinación y eficacia. La efectividad de los derechos y garantías sociales no dependen de la ley sino de la Constitución, razón por la cual los jueces deben acudir directamente a la norma constitucional. Las llamadas “cláusulas programáticas”, que son aquellos enunciados que le señalan al legislador propósitos o programas a desarrollar en relación con los derechos, pero que al carecer de fuerza vinculante quedan reducidos a orientaciones generales no susceptibles de ser exigidas judicialmente. Por lo anterior, el título III de la Constitución, que se ocupaba de los derechos civiles y garantías sociales, se incluyó en el Código Civil, por mandato del artículo 52, para poder así darle efectividad a esos derechos dentro de la concepción de hegemonía de la ley y ante la tácita prohibición que tenían los jueces de acudir directamente a la Constitución. EL PLURALISMO Para la filosofía, por “pluralismo” se entiende la doctrina según la cual hay más de una realidad, o más de un tipo de realidad, en contraposición al “monismo”, doctrina que sólo admite una realidad, o sólo un tipo de realidad.6 Desde una perspectiva sociopolítica, el pluralismo es la condición de un sistema social, político y cultural que, partiendo de una realidad diversa o de una posibilidad de discrepancia, permite la colaboración en la actuación colectiva. Es decir, el pluralismo significa que se admite y se respeta la diversidad y se acepta la convivencia tranquila y pacífica entre quienes son diferentes. El pluralismo comporta un deber de tolerancia y el rechazo a la discriminación. 6 FERRATER MORA, José. Diccionario de Filosofía, T. III, Ariel Barcelona. 1994. P. 2817.
  • 10. La realidad social tiene una composición plural, diversificada. Al adoptar la Constitución, en su artículo 1, el pluralismo como principio fundamental, está reconociendo que existe en Colombia un conglomerado social heterogéneo, diverso, integrado por personas de diferentes razas, lenguas, religiones, culturas, ideologías, creencias políticas, valores éticos y preferencias sexuales. Esa diversidad cuenta con la protección del Estado social de Derecho, obligado por mandato constitucional a garantizar los derechos de las minorías. La Constitución no prohíja que sector alguno de la sociedad se erija como hegemónico y excluyente de los otros sectores, por más mayoritario que sea. El Estado es democrático, pero al mismo tiempo es pluralista; está obligado a garantizar de una manera real y efectiva los derechos de los sectores minoritarios. Ese carácter pluralista se expresa en la Constitución en diversos planos, en ella encontramos referencia expresa a diferentes manifestaciones del pluralismo, a saber: i) político; ii) étnico y cultural; iii) religioso; iv) educativo; v) informativo, y, vi) en el plano de la política exterior. 6.7.1 Pluralismo político. La Constitución garantiza el libre juego de todos los partidos y tendencias políticas, cualquiera que sea su orientación. Ningún partido puede ser excluido de la posibilidad de acceso al poder cuando obtenga el suficiente respaldo electoral para que ejecute su programa de gobierno. Las minorías tienen derecho a participar activamente en la lucha política; a actuar como oposición, con su propia plataforma electoral, con miras a ganar el favor popular y convertirse en el futuro en mayoría, y, por lo tanto, en gobierno. Las minorías políticas que no tengan suficiente fuerza electoral para llegar al Congreso pueden acceder a una curul en la Cámara de Representantes en circunscripción especial.7 El pluralismo supone, además, que cualquiera que sea la mayoría que ejerza el poder, no puede desconocer los derechos constitucionalmente protegidos de las minorías. Esto último significa que el pluralismo político es una limitación constitucional del principio democrático del gobierno de las mayorías. La Constitución de 1991 tenía establecido que un partido o un movimiento político podía acreditarse con cincuenta mil firmas o cuando se alcanzara representación en el Congreso de la República. Esto dio como resultado el hecho de que el Consejo Nacional Electoral llegó a tener en sus registros más de un centenar de partidos o movimientos legalmente reconocidos, muchos de los cuales eran simples sectores o facciones de partidos más grandes. Lo que en un comienzo vastos sectores de la opinión pública percibieron como una situación que favorecía el pluralismo político, terminó por poner en evidencia sus efectos perversos para la democracia, porque impedía el fortalecimiento de los partidos políticos y favorecía la negociación del gobierno con congresistas individualizados. La reforma política contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003 redujo considerablemente el número de partidos, pero al mismo tiempo los fortaleció, como se vio atrás. Al hacerse más clara y coherente la relación de los partidos con el Gobierno, ya sea como partido de 7 Derecho reglamentado en la Ley 649 de 2001.
  • 11. gobierno o de oposición, se ha vigorizado el pluralismo político como eje central del sistema democrático. 6.7.2 Pluralismo étnico y cultural. Vila Casado informa que las constituciones de Colombia anteriores a la de 1991 no aludían a las minorías étnicas; excepto lo registrado en el Acta de Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, expedida en noviembre de 1811, donde se habla de las tribus indígenas errantes, a las que se les llama naciones de indios bárbaros. Dicha Acta ordena que se les respete como legítimas y antiguas propietarias, proporcionándoles el beneficio de la civilización y de la religión, y aconseja establecer tratados y negociaciones con ellas protegiendo sus derechos con toda la humanidad y filosofía que demanda su situación teniendo en cuenta “los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación conquistadora”. De acuerdo con el artículo 7 de la Constitución de 1991, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. El principio no se queda en su mero enunciado. A través de varias normas se complementa, en esferas específicas, el pluralismo étnico y cultural. El artículo 10 establece que el castellano es el idioma oficial de Colombia pero que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en su territorio; señala, además, que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. De acuerdo con el artículo 68-5, los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, y el artículo 70 afirma que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las manifestaciones culturales que conviven en el país. Las comunidades indígenas tienen derecho a elegir dos senadores en circunscripción nacional especial, lo que impide que puedan elegir otros por la circunscripción nacional ordinaria (art. 171). El artículo 176 autoriza a la ley para establecer una circunscripción especial que asegure la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos.8 Debe mencionarse también la competencia constitucional que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República (art. 246). 6.7.3 Pluralismo religioso. La Constitución de 1991 se caracteriza por el respeto a la diversidad de creencias, por lo que se ha denominado como una carta fundamental laicista en oposición a una confesional, como lo era la de 1886 que otorgaba protección especial a la religión católica, que el preámbulo del Plebiscito de 1957 consideraba como la religión oficial de la nación colombiana. La libertad de cultos estaba limitada a la de aquellos que no fueran contrarios a la moral cristiana (art. 53). Los sacerdotes católicos no podían desempeñar cargos públicos, con excepción de los relacionados con la educación y con las actividades de beneficencia (art. 54). 8 La Ley 70 de 1993 creó la circunscripción especial para las comunidades negras en la Cámara de Representantes. Una igual fue creada para las comunidades indígenas por la Ley 649 de 2001.
  • 12. La Constitución de 1991 estableció una libertad religiosa sin limitaciones y otorgó un trato igualitario a los fieles de todas las confesiones religiosas, lo mismo que a quienes no profesan religión alguna. En el artículo 19 se garantiza la libertad de cultos y se afirma que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Se agrega que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. En desarrollo de este principio se expidió la Ley Estatutaria 133 de 1994, conocida como Ley de Libertad de Cultos, en la que se establece que ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Esta ley establece en su artículo 2 que: “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. El pluralismo religioso fue objeto de un amplio reconocimiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-027 de 1993, mediante la cual se declararon inexequibles varios artículos del Concordato firmado con la Santa Sede y aprobado por la Ley 20 de 1974, por considerarlos violatorios de la libertad e igualdad religiosas9. Los apartes del Concordato declarado inconstitucionales le otorgaban privilegios a la religión católica frente a las demás religiones. 6.7.4 Pluralismo educativo. El artículo 41 de la Constitución de 1886 estipulaba que la educación pública debía ser organizada y dirigida en concordancia con la religión católica, confiriéndole a ésta un inmenso privilegio frente a las demás iglesias y frente a los particulares. Con la reforma constitucional de 1936 desapareció esta norma pero se mantuvieron las prerrogativas conferidas a la Iglesia Católica en materia educativa, a través de los sucesivos concordatos firmados con la Santa Sede. La actual Constitución no admite discriminación alguna en materia educativa. El artículo 68 constitucional reconoce a los particulares el derecho a fundar establecimientos educativos, los que están sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Estado. Para reforzar el sentido pluralista que debe tener la educación colombiana, el inciso cuarto del artículo 68 establece que los padres de familia tienen el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores y prohíbe que en los establecimientos del Estado se obligue a persona alguna a recibir educación religiosa. El pluralismo educativo no se refleja sólo en lo religioso, también en lo lingüístico, ya que de acuerdo con el artículo 10 ya citado, la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, debe ser bilingüe. 6.7.5 Pluralismo informativo. Tal como lo consigna el maestro Vila Casado, se expresa a través de la libertad de prensa, uno de los derechos fundantes del Estado liberal. El artículo 20 de la Carta garantiza a todas las personas la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Igualmente la Constitución establece una garantía expresa de pluralismo en relación con la actividad política al prescribir que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica 9 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Hay que recordar que esta publicitada sentencia sólo tuvo en contra el voto del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
  • 13. tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley, y que los candidatos debidamente inscritos tendrán también acceso a dichos medios (art. 111). En el artículo 75 constitucional se señala que para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. En el plano de la televisión, esa función se le había otorgado a un organismo ad hoc, la Comisión Nacional de Televisión, creada por la propia Carta Política (arts. 76 y 77), y suprimida mediante el Acto Legislativo 02 de 2011, a través del cual se derogó el artículo 76 superior y se modificó el artículo 77 ibídem, defiriéndole al Congreso la facultad de fijar la política en materia de televisión. Por su parte, el parágrafo transitorio de la citada reforma constitucional impuso al legislador la obligación de expedir, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del acto legislativo, las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. En desarrollo del mandato constitucional, el legislador colombiano expidió la Ley 1507 de 2012, en cuyo artículo segundo se estableció la creación, naturaleza, objeto y domicilio de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, entidad que en adelante será la encargada de brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión. La nueva entidad es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica; formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) creado a través del artículo 16 de la ley. 6.7.6 Pluralismo en la política exterior. De acuerdo con la Constitución de 1991, las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9). Agrega la norma que la política exterior se debe orientar hacia la integración latinoamericana y del Caribe. En palabras de Vila Casado, en correspondencia con el pluralismo dentro de las fronteras, el pluralismo externo excluye las actitudes hegemónicas y discriminatorias frente a otros Estados; por el contrario, obliga a adoptar medidas que permitan la integración y cooperación internacionales a través de convenios bilaterales o multilaterales, lo que incluye la participación en organismos supranacionales. El concepto tradicional de la soberanía de los Estados ha ido evolucionando a medida que se han ido acercando por los avances en los medios de comunicación, en la necesidad de cooperar unos con otros, al punto que se ha venido imponiendo el término de “aldea global”, acuñado por el filósofo canadiense Marshall McLuhan, como expresión de la exponencialmente creciente interconectividad humana a escala global generada por los medios electrónicos de comunicación. Con mayor frecuencia los Estados deben despojarse
  • 14. de parte de sus prerrogativas y aceptar las imposiciones de la comunidad internacional para lograr los beneficios de la cooperación internacional. La Carta de 1991 prescribe en su artículo 226 que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; norma con base en la cual se han suscrito y ratificado, Tratados y Convenios en materia de libre comercio, de protección del medio ambiente, extradición, etc.