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ACTUALIDAD JURÍDICA MARZO Nº 244 149
TEMARELEVANTE
En este informe se analizan cada uno de los supuestos constitutivos
de la transacción extrajudicial recogida en el Código Civil, y cómo con-
tribuye en la solución de conflictos patrimoniales. Así, aspectos como
el carácter recíproco de las prestaciones, la calidad de cosa juzgada
del acuerdo son cuestiones que se desarrollan de manera ágil. Pese
a sus ventajas, a criterio del autor, la transacción extrajudicial no llega
a superar la flexibilidad que ofrece la conciliación en la cual existe un
tercero que puede coadyuvar a estructurar una solución que satisfaga
los intereses de los involucrados.
I	 NFORME PRÁCTICO PROCESAL CIVIL
MARCO NORMATIVO
 Código Civil: arts. 1302 al 1305.
INTRODUCCIÓN
La solución de conflictos es un fin para el que
las partes tienen varios medios.
La clasificación primaria contemporánea es
separar la vía judicial de la alternativa, reco-
nociendo al proceso judicial (o juicio) frente
a los llamados medios (o mecanismos) alter-
nativos (MARC). Estos últimos a su vez se
dividen en autocompositivos, cuando las par-
tes mantienen el control y la responsabili-
dad tanto del proceso como del resultado de
la gestión del conflicto (como la negociación,
transacción y la conciliación), y heterocom-
positivos, cuando las partes le adjudican a un
tercero dichos elementos (como el arbitraje y
la amigable composición). Esto es lo común-
mente expuesto en los textos sobre la materia.
Sin embargo, la manera de resolver una dis-
puta puede tomar diversas formas, según la
figura que se use para su logro; figura que a
veces puede adoptar características diferentes
dependiendo del contexto en el cual se aplica.
La cuestión va más allá de simplemente cla-
sificar los medios alternativos de solución
de controversias según las partes o terceros
asuman el manejo y decisión de la disputa;
se trata de entender que ciertos medios tie-
nen características muy particulares que les
La transacción como medio de solución
de conflictos frente a la conciliación
Christian STEIN CÁRDENAS*
permiten desarrollarse tanto dentro como fuera del ámbito judicial,
es decir, en el marco de un proceso. Y más aún, que en su modali-
dad de desarrollo extrajudicial, pueden determinar la culminación
anticipada del proceso, cuando se trate del mismo asunto y las mis-
mas partes.
Estamos, pues, frente a un cruce de “esferas resolutivas” que tienen
“zonas de intersección”. Nos referimos, por ejemplo, a la existencia
de una conciliación extrajudicial y otra conciliación judicial, y de la
posibilidad que mediante la primera, a pesar de tratarse de una herra-
mienta utilizada fuera de proceso, cumpliendo ciertas formalidades,
se pueda concluir el juicio de manera anticipada, sin necesidad de
que el juez dicte sentencia. Obviamente la segunda causaría igual
efecto pero con diferentes formalidades intraprocesales.
*	 Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Ucayali. Abogado por la
Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con estudios de maestría en Derecho
Civil y Comercial. Profesor de Derecho Civil y Medios Alternativos de Solución de
Conflictos. Árbitro, conciliador extrajudicial y capacitador principal acreditado por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
A CTUALIDAD PROCESAL CIVIL Y DE ARBITRAJE
150
Así sucede también con la transac-
ción, que en nuestro ordenamiento
jurídico existe en los dos ámbitos
mencionados, el judicial y el extra-
judicial, con la misma posibilidad
de la conciliación de producir la
conclusión anticipada del proceso,
previas formalidades, digamos de
validación, realizándose fuera de
proceso pero determinando el des-
tino del mismo. En este escrito
nos ocuparemos de la transacción
extrajudicial como medio alterna-
tivo de solución de conflictos frente
a la conciliación extrajudicial, pre-
cisando que tienen naturaleza y
características distintas, y como
pueden coincidir.
I.	 NOCIÓN SOBRE TRANSAC-
CIÓN
Como cuestión preliminar, debe-
mos precisar que la negociación es
el medio alternativo de solución de
conflictos por antonomasia. Habla-
mos de la negociación integrativa
pura, basada en una comunicación
eficiente con la cual se promueva el
intercambio de percepciones hacia
una solución consensuada, satisfac-
toria para las partes, plasmada en
un acuerdo, que se presenta como
la “matriz” sobre la cual las partes
o conciliarán o transigirán. Tene-
mos una fuente común de enfo-
que y método, una coincidencia
originaria.
La negociación integrativa pura es
pues la plataforma sobre la cual se
implementan otras figuras como la
conciliación y la transacción. En
ambas las partes deben abordar el
tratamiento de la controversia, en
principio, según las reglas de este
tipo de negociación. Es en la diná-
mica como en las formalidades
que implica cada figura que estas
adquieren su singularidad y toman
rumbos distintos definiendo su pro-
pia identidad, tanto a nivel doctri-
nario como legal. La transacción es,
según la Real Academia Española:
transacción.
(Del lat. transactĭo, -ōnis).
1.	 f. Acción y efecto de transigir.
2.	 f. Trato, convenio, negocio.
transigir.
(Del lat. transigĕre).
1.	 intr. Consentir en parte con lo
que no se cree justo, razonable
o verdadero, a fin de acabar con
una diferencia. U. t. c. tr.
2.	 tr. Ajustar algún punto dudoso
o litigioso, conviniendo las par-
tes voluntariamente en algún
medio que componga y parta la
diferencia de la disputa.
II.	 TRATAMIENTO JURÍDICO
Ahora, si bien es cierto que las con-
sideraciones de la Academia se
mantienen en esencia en la defi-
nición legal, en esta se incorporan
elementos particulares que carac-
terizan a la transacción entre otras
fuentes de obligaciones, hablando
en términos jurídicos. En el Código
Civil de 1984 se enuncian sus
alcances como categoría jurídica en
cuatro artículos:
	Noción	
Artículo 1302.- Por la tran-
sacción las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, deci-
den sobre algún asunto dudoso
o litigioso, evitando el pleito
que podría promoverse o fina-
lizando el que está iniciado.	
Con las concesiones recíprocas,
también se pueden crear, regu-
lar, modificar o extinguir rela-
ciones diversas de aquellas que
han constituido objeto de con-
troversia entre las partes.	
La transacción tiene valor de
cosa juzgada.	
Contenido de la transacción	
Artículo 1303.- La transacción
debe contener la renuncia de
las partes a cualquier acción que
tenga una contra otra sobre el
objeto de dicha transacción.	
Formalidad de la transacción	
Artículo 1304.- La transac-
ción debe hacerse por escrito,
bajo sanción de nulidad, o por
petición al juez que conoce el
litigio.	
Derechos transigibles	
Artículo 1305.- Solo los dere-
chos patrimoniales pueden ser
objeto de transacción (El resal-
tado es nuestro).
Se aprecia que la definición legal
ajusta a la definición de la Acade-
mia, introduciendo algunos ele-
mentos que la complementan y
restringen a cierto tipo de actos la
calificación jurídica de transacción.
Analicemos cada uno de ellos:
III.	ASUNTO DUDOSO O LITI-
GIOSO
Lo esencial de la definición, que
trasciende la especialidad, es que
el asunto objeto de transacción
debe ser un asunto dudoso o liti-
gioso, lo que se explica simplifica-
damente así: será dudoso en tanto
se trata de una controversia basada
en cuyo manejo no ha sido judicia-
lizado pero es susceptible de deri-
var en litigio; y será litigioso en
cuanto el asunto se esté ventilando
en el fuero judicial (o arbitral, pero
hablemos solo de juicio en esta
oportunidad).
Únicamente mencionaremos que
se puede profundizar el análisis al
hablar de duda “objetiva” como de
razonamiento diferenciado de las
partes, y duda “subjetiva” como
intransigencia de una de las partes
a cumplir o a exigir algo que no le
corresponde; con lo que un asunto
podría ser estrictamente dudoso y,
por lo tanto, transigible, pero tam-
bién dudoso al calificar como tal al
ACTUALIDAD JURÍDICA MARZO Nº 244 151
INFORME PRÁCTICO PROCESAL CIVIL
introducir el elemento de duda una
de las partes con su obstinada posi-
ción. También podríamos tener a
un asunto dudoso real que se con-
virtió en litigioso, pero también
dudoso inducido, pero litigioso al
fin y al cabo, ya que una parte se
obstina por circunstancias exter-
nas al contexto de ejecución de la
obligación que varió y entabla una
demanda judicializando una nueva
posición que le favorezca al rede-
finir dicho contexto para poder
moderar su cumplimiento, siendo
que la otra parte conviene en tran-
sigir para llegar a una situación
más equitativa y no tan polarizada
como lo sería con la determinación
de la sentencia. Esto será materia
de otro escrito.
Vemos entonces que ambas catego-
rías se complementan, favoreciendo
la “transigibilidad” de los asuntos,
con licencia del neologismo, resul-
tando el carácter de dudoso, el de
tránsito hacia la calificación de liti-
gioso, encerrando el primero la
potencialidad del segundo.
Quede claro que aquellos asun-
tos sobre los cuales ya ha recaído
una sentencia consentida, es decir
firme, al no caber asignarle la cali-
dad de dudosos a los derechos que
emana de ella, excluye la posibili-
dad de transacción, ya que el asunto
no es dudoso porque ya fue diri-
mido por juez, y no es litigioso por-
que el juicio ya acabó, generándose
cosa juzgada.
A manera de aclaración, se suma a
lo anterior la mención que la tran-
sacción puede ser preventiva,
cuando se ocupa de zanjar la con-
troversia buscando que nunca lle-
gue a tribunales; o conclusiva pro-
cesal, cuando se configura en un
instrumento de culminación atí-
pica del juicio, por voluntad de las
partes, sustrayendo la decisión del
criterio del juez que ya conocía el
caso.
Discutir si para que se considere
litigioso debería existir un proceso
ya saneado o basta con la presen-
tación de la demanda nos parece
inútil ya que sea el asunto aún
dudoso o ya se haya convertido en
litigioso, o se encuentre en transi-
ción entre uno y otro no importa, ya
que en cualesquiera de los casos se
tratará de un asunto transigible.
En el tratamiento de los elementos
singulares de la transacción extra-
judicial como materia de análisis
comparativo frente a la conciliación
extrajudicial, pasaremos a revisar el
segundo de dichos elementos.
IV.	 CONCESIONES RECÍPRO-
CAS
Rasgo particular de la transacción,
significa necesariamente que las
partes deben ceder respecto de sus
posiciones originales para lograr
un acuerdo que en otra medida
satisface sus intereses, siendo más
importante que iniciar o continuar
un litigio. No puede haber tran-
sacción, a pesar de llamar así a un
acuerdo, si una de las partes impone
a la otra su voluntad sin sacrificar
algo, o si simplemente renuncia a
su pretensión. Dichas concesiones
no tienen que guardar equivalencia
en valor, no siendo relevante que se
busque el “punto medio” entre las
cesiones de las partes. Solamente
basta que cada parte le conceda
algo a la otra sin que necesaria-
mente lo que le cede esta a aquella
tenga la misma medida.
Además, las concesiones no tienen
que limitarse a prestaciones deriva-
das del asunto dudoso o litigioso,
sino pueden ser diferentes y variadas,
distintas al objeto de la controversia.
Podrían incluso combinarse entrega
de bienes con servicios, y entre
ambos de distinta clase y caracterís-
ticas. Se permite jugar con prestacio-
nes de dar, hacer y no hacer, aceptán-
dose incluso conductas mixtas.
Las partes tienen amplio margen
discrecional de regulación sobre
sus nuevos compromisos surgidos
de la transacción, pudiendo mez-
clar figuras contractuales típicas
con atípicas, en lo que se denomina
“libertad de configuración interna”.
En consecuencia, la finalidad pri-
mordial de la transacción es fini-
quitar un conflicto, a veces extin-
guiendo obligaciones, y otras
generándolas, pero siempre dirigi-
das a la solución del conflicto, sea
este sobre un asunto dudoso o liti-
gioso, y provocando la certidumbre
sobre los derechos involucrados de
manera definitiva.
V.	 VALOR DE COSA JUZGADA
Entendemos que se alude al carác-
ter definitivo que inspira la transac-
ción. No hay duda de que la tran-
sacción judicial tiene calidad de
cosa juzgada, al constituirse como
incuestionable y final. Tiene el
valor y los efectos de una senten-
cia que pone fin al proceso. Igual
trato tiene la transacción extraju-
dicial incorporada en un proceso
mediante una resolución del juez
que recoja la voluntad de las partes.
Distinto es el caso de la transacción
extrajudicial cuando no hay proceso
al cual referirse, revelándose así la
relatividad de su calidad de cosa
juzgada; expresión que se usa en el
Código Civil en su sentido amplio,
el de vocación resolutiva definitiva
y, por lo tanto, irrevisable, al menos
en principio, y no en su rígida con-
notación jurídico-procesal.
La transacción extrajudicial al tener
naturaleza contractual y configu-
rarse como fuente de obligaciones,
A CTUALIDAD PROCESAL CIVIL Y DE ARBITRAJE
152
es susceptible de ser atacada como
cualquier acto jurídico, ante cual-
quier causal prevista en el mismo
Código, ya sea afectando su validez
(nulidad y anulabilidad) o su efica-
cia (rescisión y resolución).
Amanera de ejemplo, si se tratase de
una transacción judicial y una parte
incumpliera con ejecutar la presta-
ción a la que se obligó en aquella, la
otra parte solamente podría exigirle
dicho cumplimiento, no pudiendo
pedir su resolución; en cambio, si
fuera una transacción extrajudicial,
ante el mismo escenario, la parte
afectada por el incumplimiento de
la otra, tendría la posibilidad de
solicitar la resolución de la transac-
ción por inejecución de obligacio-
nes, específicamente aplicando las
normas referidas a contratos con
prestaciones recíprocas.
VI.	RENUNCIA A ACCIONES
Este elemento lo estimamos implí-
cito en el de concesiones recípro-
cas, constituyendo una reiteración
de la importancia de la reciproci-
dad en la transacción, como aspecto
inherente a su naturaleza y signo
distintivo frente a otras figuras.
Esta renuncia también recíproca es
sobre cualquier acción entre ellas
sobre el asunto dudoso o litigioso
materia de transacción; lo cual con-
cuerda con su vocación de cosa juz-
gada, para evitar el juicio o termi-
narlo, cambiando la incertidumbre
en certeza.
En el Código Civil se impone esta
inclusión en la transacción pero
sin sancionar su omisión con nuli-
dad. Sin embargo, recomenda-
mos incluirla en una cláusula, de
manera que conste de expresa e
indubitablemente, para evitar pos-
teriores afectaciones por nulidad o
ineficacia derivadas del criterio de
un juez que entienda que la impe-
ratividad de la norma convierte en
elemento configurativo esencial a
esta mención, sin considerarla sub-
sumida en la verificación de conce-
siones recíprocas.
VII. FORMA ESCRITA
Se regula como un contrato formal,
tanto para la transacción extrajudi-
cial como para la judicial. Es requi-
sito fundamental que conste por
escrito, bastando un documento pri-
vado en el caso de la extrajudicial.
Para la judicial en el Código Proce-
sal Civil se prevén ciertos requisi-
tos procesales. Se trata pues de un
elemento constitutivo; sin escrito,
no hay transacción.
VIII.	 DERECHOS TRANSIGIBLES
Solamente aquellos respecto a
asuntos dudosos o litigiosos que
sean de interés privado y, por lo
tanto, susceptibles de disposición
por las partes.
Recuérdese que se llama obligación
a la relación jurídica con contenido
patrimonial, originada por un acto
jurídico que al producirla se deno-
mina contrato. Es decir, el contrato
es la causa y la obligación efecto.
A su vez, al ser la transacción cata-
logada como fuente de las obli-
gaciones, estamos ante un meca-
nismo contractual, con el cual no
se pueden tratar derechos extrapa-
trimoniales que comprometen el
orden público como los inherentes
a la persona, a la personalidad, a la
familia, tales como la vida, la salud,
la capacidad, la nacionalidad, el
estado civil, la patria potestad, la
filiación, la tutela, la curatela, etc.,
que al ser derechos intransferibles
son, por lo tanto, intransigibles.
Excepción constituye el tema de
alimentos, que involucrando dere-
chos patrimoniales no son suscep-
tibles de transacción.
Debemos precisar que si bien es
cierto que una vez dirimida la con-
troversia por sentencia judicial,
mientras esta no tenga la condi-
ción de firme (consentida o eje-
cutoriada), las partes podrán tran-
sigir sobre el asunto litigioso, sin
embargo, al adquirir la sentencia
inmutabilidad, la transacción no
resultaría aplicable al pacto de eje-
cución de tal sentencia, por man-
dato expreso del artículo 339 del
Código Procesal Civil.
Como aspecto final en este abordaje
a la transacción extrajudicial, pero
no el último capaz de ser estudiado,
está su ejecución, la cual se lleva a
cabo mediante el proceso único de
ejecución previsto en el código Pro-
cesal civil.
Una vez explicados sucintamente
los elementos configurativos esen-
ciales de la transacción extrajudi-
cial, comparémosla con la concilia-
ción extrajudicial.
CRITERIO TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Naturaleza Acto jurídico Acto jurídico
Calificación
Fuente de las obligaciones
(mecanismo contractual)
Procedimiento – Requisito de
procedibilidad
Formalidad Escrito bajo sanción de nulidad
Acta con requisitos bajo sanción
de nulidad
Materia Derechos patrimoniales
Derechos disponibles
(patrimoniales y no patrimoniales)
Objeto Asunto dudoso o litigioso Conflicto en general
Prestaciones Recíprocas (bilaterales) Unilaterales - bilaterales
Renuncia
Acciones entre partes sobre
asunto objeto de transacción
No es necesaria
Ejecución Proceso único de ejecución Proceso único de ejecución
Intervención de tercero No Sí (conciliador)
Útil para ejecutar sentencias No Sí
ACTUALIDAD JURÍDICA MARZO Nº 244 153
INFORME PRÁCTICO PROCESAL CIVIL
Se aprecia que la conciliación
extrajudicial es más versátil, ya que
en cuanto a su cobertura, abarca
mayor cantidad de materias y su
objeto puede ser un conflicto no
necesariamente dudoso o litigioso;
y en cuanto a su contenido, puede
tratar de prestaciones tanto bila-
terales como unilaterales, siendo
que una sola de las partes con-
cede o renuncia a algo frente a la
otra, sin que esta ceda o renuncie
a cosa alguna; adicionalmente, no
es necesario que las partes renun-
cien a acciones entre ellas que se
refieran al asunto acordado, y final-
mente, tiene al conciliador como
tercero coadyuvante, que orientará
y apoyará a las partes en la estructu-
ración del acuerdo para que resulte
exigible y ejecutable ante la even-
tualidad de un incumplimiento. A
todas luces, la conciliación extra-
judicial es una herramienta resolu-
tiva más eficiente por sus ventajas
y alcances, frente a la transacción
extrajudicial.

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La Transacción como medio de solución de conflictos frente a la Conciliación

  • 1. ACTUALIDAD JURÍDICA MARZO Nº 244 149 TEMARELEVANTE En este informe se analizan cada uno de los supuestos constitutivos de la transacción extrajudicial recogida en el Código Civil, y cómo con- tribuye en la solución de conflictos patrimoniales. Así, aspectos como el carácter recíproco de las prestaciones, la calidad de cosa juzgada del acuerdo son cuestiones que se desarrollan de manera ágil. Pese a sus ventajas, a criterio del autor, la transacción extrajudicial no llega a superar la flexibilidad que ofrece la conciliación en la cual existe un tercero que puede coadyuvar a estructurar una solución que satisfaga los intereses de los involucrados. I NFORME PRÁCTICO PROCESAL CIVIL MARCO NORMATIVO Código Civil: arts. 1302 al 1305. INTRODUCCIÓN La solución de conflictos es un fin para el que las partes tienen varios medios. La clasificación primaria contemporánea es separar la vía judicial de la alternativa, reco- nociendo al proceso judicial (o juicio) frente a los llamados medios (o mecanismos) alter- nativos (MARC). Estos últimos a su vez se dividen en autocompositivos, cuando las par- tes mantienen el control y la responsabili- dad tanto del proceso como del resultado de la gestión del conflicto (como la negociación, transacción y la conciliación), y heterocom- positivos, cuando las partes le adjudican a un tercero dichos elementos (como el arbitraje y la amigable composición). Esto es lo común- mente expuesto en los textos sobre la materia. Sin embargo, la manera de resolver una dis- puta puede tomar diversas formas, según la figura que se use para su logro; figura que a veces puede adoptar características diferentes dependiendo del contexto en el cual se aplica. La cuestión va más allá de simplemente cla- sificar los medios alternativos de solución de controversias según las partes o terceros asuman el manejo y decisión de la disputa; se trata de entender que ciertos medios tie- nen características muy particulares que les La transacción como medio de solución de conflictos frente a la conciliación Christian STEIN CÁRDENAS* permiten desarrollarse tanto dentro como fuera del ámbito judicial, es decir, en el marco de un proceso. Y más aún, que en su modali- dad de desarrollo extrajudicial, pueden determinar la culminación anticipada del proceso, cuando se trate del mismo asunto y las mis- mas partes. Estamos, pues, frente a un cruce de “esferas resolutivas” que tienen “zonas de intersección”. Nos referimos, por ejemplo, a la existencia de una conciliación extrajudicial y otra conciliación judicial, y de la posibilidad que mediante la primera, a pesar de tratarse de una herra- mienta utilizada fuera de proceso, cumpliendo ciertas formalidades, se pueda concluir el juicio de manera anticipada, sin necesidad de que el juez dicte sentencia. Obviamente la segunda causaría igual efecto pero con diferentes formalidades intraprocesales. * Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Ucayali. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial. Profesor de Derecho Civil y Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Árbitro, conciliador extrajudicial y capacitador principal acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  • 2. A CTUALIDAD PROCESAL CIVIL Y DE ARBITRAJE 150 Así sucede también con la transac- ción, que en nuestro ordenamiento jurídico existe en los dos ámbitos mencionados, el judicial y el extra- judicial, con la misma posibilidad de la conciliación de producir la conclusión anticipada del proceso, previas formalidades, digamos de validación, realizándose fuera de proceso pero determinando el des- tino del mismo. En este escrito nos ocuparemos de la transacción extrajudicial como medio alterna- tivo de solución de conflictos frente a la conciliación extrajudicial, pre- cisando que tienen naturaleza y características distintas, y como pueden coincidir. I. NOCIÓN SOBRE TRANSAC- CIÓN Como cuestión preliminar, debe- mos precisar que la negociación es el medio alternativo de solución de conflictos por antonomasia. Habla- mos de la negociación integrativa pura, basada en una comunicación eficiente con la cual se promueva el intercambio de percepciones hacia una solución consensuada, satisfac- toria para las partes, plasmada en un acuerdo, que se presenta como la “matriz” sobre la cual las partes o conciliarán o transigirán. Tene- mos una fuente común de enfo- que y método, una coincidencia originaria. La negociación integrativa pura es pues la plataforma sobre la cual se implementan otras figuras como la conciliación y la transacción. En ambas las partes deben abordar el tratamiento de la controversia, en principio, según las reglas de este tipo de negociación. Es en la diná- mica como en las formalidades que implica cada figura que estas adquieren su singularidad y toman rumbos distintos definiendo su pro- pia identidad, tanto a nivel doctri- nario como legal. La transacción es, según la Real Academia Española: transacción. (Del lat. transactĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de transigir. 2. f. Trato, convenio, negocio. transigir. (Del lat. transigĕre). 1. intr. Consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia. U. t. c. tr. 2. tr. Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las par- tes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa. II. TRATAMIENTO JURÍDICO Ahora, si bien es cierto que las con- sideraciones de la Academia se mantienen en esencia en la defi- nición legal, en esta se incorporan elementos particulares que carac- terizan a la transacción entre otras fuentes de obligaciones, hablando en términos jurídicos. En el Código Civil de 1984 se enuncian sus alcances como categoría jurídica en cuatro artículos: Noción Artículo 1302.- Por la tran- sacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deci- den sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o fina- lizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regu- lar, modificar o extinguir rela- ciones diversas de aquellas que han constituido objeto de con- troversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. Contenido de la transacción Artículo 1303.- La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción. Formalidad de la transacción Artículo 1304.- La transac- ción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio. Derechos transigibles Artículo 1305.- Solo los dere- chos patrimoniales pueden ser objeto de transacción (El resal- tado es nuestro). Se aprecia que la definición legal ajusta a la definición de la Acade- mia, introduciendo algunos ele- mentos que la complementan y restringen a cierto tipo de actos la calificación jurídica de transacción. Analicemos cada uno de ellos: III. ASUNTO DUDOSO O LITI- GIOSO Lo esencial de la definición, que trasciende la especialidad, es que el asunto objeto de transacción debe ser un asunto dudoso o liti- gioso, lo que se explica simplifica- damente así: será dudoso en tanto se trata de una controversia basada en cuyo manejo no ha sido judicia- lizado pero es susceptible de deri- var en litigio; y será litigioso en cuanto el asunto se esté ventilando en el fuero judicial (o arbitral, pero hablemos solo de juicio en esta oportunidad). Únicamente mencionaremos que se puede profundizar el análisis al hablar de duda “objetiva” como de razonamiento diferenciado de las partes, y duda “subjetiva” como intransigencia de una de las partes a cumplir o a exigir algo que no le corresponde; con lo que un asunto podría ser estrictamente dudoso y, por lo tanto, transigible, pero tam- bién dudoso al calificar como tal al
  • 3. ACTUALIDAD JURÍDICA MARZO Nº 244 151 INFORME PRÁCTICO PROCESAL CIVIL introducir el elemento de duda una de las partes con su obstinada posi- ción. También podríamos tener a un asunto dudoso real que se con- virtió en litigioso, pero también dudoso inducido, pero litigioso al fin y al cabo, ya que una parte se obstina por circunstancias exter- nas al contexto de ejecución de la obligación que varió y entabla una demanda judicializando una nueva posición que le favorezca al rede- finir dicho contexto para poder moderar su cumplimiento, siendo que la otra parte conviene en tran- sigir para llegar a una situación más equitativa y no tan polarizada como lo sería con la determinación de la sentencia. Esto será materia de otro escrito. Vemos entonces que ambas catego- rías se complementan, favoreciendo la “transigibilidad” de los asuntos, con licencia del neologismo, resul- tando el carácter de dudoso, el de tránsito hacia la calificación de liti- gioso, encerrando el primero la potencialidad del segundo. Quede claro que aquellos asun- tos sobre los cuales ya ha recaído una sentencia consentida, es decir firme, al no caber asignarle la cali- dad de dudosos a los derechos que emana de ella, excluye la posibili- dad de transacción, ya que el asunto no es dudoso porque ya fue diri- mido por juez, y no es litigioso por- que el juicio ya acabó, generándose cosa juzgada. A manera de aclaración, se suma a lo anterior la mención que la tran- sacción puede ser preventiva, cuando se ocupa de zanjar la con- troversia buscando que nunca lle- gue a tribunales; o conclusiva pro- cesal, cuando se configura en un instrumento de culminación atí- pica del juicio, por voluntad de las partes, sustrayendo la decisión del criterio del juez que ya conocía el caso. Discutir si para que se considere litigioso debería existir un proceso ya saneado o basta con la presen- tación de la demanda nos parece inútil ya que sea el asunto aún dudoso o ya se haya convertido en litigioso, o se encuentre en transi- ción entre uno y otro no importa, ya que en cualesquiera de los casos se tratará de un asunto transigible. En el tratamiento de los elementos singulares de la transacción extra- judicial como materia de análisis comparativo frente a la conciliación extrajudicial, pasaremos a revisar el segundo de dichos elementos. IV. CONCESIONES RECÍPRO- CAS Rasgo particular de la transacción, significa necesariamente que las partes deben ceder respecto de sus posiciones originales para lograr un acuerdo que en otra medida satisface sus intereses, siendo más importante que iniciar o continuar un litigio. No puede haber tran- sacción, a pesar de llamar así a un acuerdo, si una de las partes impone a la otra su voluntad sin sacrificar algo, o si simplemente renuncia a su pretensión. Dichas concesiones no tienen que guardar equivalencia en valor, no siendo relevante que se busque el “punto medio” entre las cesiones de las partes. Solamente basta que cada parte le conceda algo a la otra sin que necesaria- mente lo que le cede esta a aquella tenga la misma medida. Además, las concesiones no tienen que limitarse a prestaciones deriva- das del asunto dudoso o litigioso, sino pueden ser diferentes y variadas, distintas al objeto de la controversia. Podrían incluso combinarse entrega de bienes con servicios, y entre ambos de distinta clase y caracterís- ticas. Se permite jugar con prestacio- nes de dar, hacer y no hacer, aceptán- dose incluso conductas mixtas. Las partes tienen amplio margen discrecional de regulación sobre sus nuevos compromisos surgidos de la transacción, pudiendo mez- clar figuras contractuales típicas con atípicas, en lo que se denomina “libertad de configuración interna”. En consecuencia, la finalidad pri- mordial de la transacción es fini- quitar un conflicto, a veces extin- guiendo obligaciones, y otras generándolas, pero siempre dirigi- das a la solución del conflicto, sea este sobre un asunto dudoso o liti- gioso, y provocando la certidumbre sobre los derechos involucrados de manera definitiva. V. VALOR DE COSA JUZGADA Entendemos que se alude al carác- ter definitivo que inspira la transac- ción. No hay duda de que la tran- sacción judicial tiene calidad de cosa juzgada, al constituirse como incuestionable y final. Tiene el valor y los efectos de una senten- cia que pone fin al proceso. Igual trato tiene la transacción extraju- dicial incorporada en un proceso mediante una resolución del juez que recoja la voluntad de las partes. Distinto es el caso de la transacción extrajudicial cuando no hay proceso al cual referirse, revelándose así la relatividad de su calidad de cosa juzgada; expresión que se usa en el Código Civil en su sentido amplio, el de vocación resolutiva definitiva y, por lo tanto, irrevisable, al menos en principio, y no en su rígida con- notación jurídico-procesal. La transacción extrajudicial al tener naturaleza contractual y configu- rarse como fuente de obligaciones,
  • 4. A CTUALIDAD PROCESAL CIVIL Y DE ARBITRAJE 152 es susceptible de ser atacada como cualquier acto jurídico, ante cual- quier causal prevista en el mismo Código, ya sea afectando su validez (nulidad y anulabilidad) o su efica- cia (rescisión y resolución). Amanera de ejemplo, si se tratase de una transacción judicial y una parte incumpliera con ejecutar la presta- ción a la que se obligó en aquella, la otra parte solamente podría exigirle dicho cumplimiento, no pudiendo pedir su resolución; en cambio, si fuera una transacción extrajudicial, ante el mismo escenario, la parte afectada por el incumplimiento de la otra, tendría la posibilidad de solicitar la resolución de la transac- ción por inejecución de obligacio- nes, específicamente aplicando las normas referidas a contratos con prestaciones recíprocas. VI. RENUNCIA A ACCIONES Este elemento lo estimamos implí- cito en el de concesiones recípro- cas, constituyendo una reiteración de la importancia de la reciproci- dad en la transacción, como aspecto inherente a su naturaleza y signo distintivo frente a otras figuras. Esta renuncia también recíproca es sobre cualquier acción entre ellas sobre el asunto dudoso o litigioso materia de transacción; lo cual con- cuerda con su vocación de cosa juz- gada, para evitar el juicio o termi- narlo, cambiando la incertidumbre en certeza. En el Código Civil se impone esta inclusión en la transacción pero sin sancionar su omisión con nuli- dad. Sin embargo, recomenda- mos incluirla en una cláusula, de manera que conste de expresa e indubitablemente, para evitar pos- teriores afectaciones por nulidad o ineficacia derivadas del criterio de un juez que entienda que la impe- ratividad de la norma convierte en elemento configurativo esencial a esta mención, sin considerarla sub- sumida en la verificación de conce- siones recíprocas. VII. FORMA ESCRITA Se regula como un contrato formal, tanto para la transacción extrajudi- cial como para la judicial. Es requi- sito fundamental que conste por escrito, bastando un documento pri- vado en el caso de la extrajudicial. Para la judicial en el Código Proce- sal Civil se prevén ciertos requisi- tos procesales. Se trata pues de un elemento constitutivo; sin escrito, no hay transacción. VIII. DERECHOS TRANSIGIBLES Solamente aquellos respecto a asuntos dudosos o litigiosos que sean de interés privado y, por lo tanto, susceptibles de disposición por las partes. Recuérdese que se llama obligación a la relación jurídica con contenido patrimonial, originada por un acto jurídico que al producirla se deno- mina contrato. Es decir, el contrato es la causa y la obligación efecto. A su vez, al ser la transacción cata- logada como fuente de las obli- gaciones, estamos ante un meca- nismo contractual, con el cual no se pueden tratar derechos extrapa- trimoniales que comprometen el orden público como los inherentes a la persona, a la personalidad, a la familia, tales como la vida, la salud, la capacidad, la nacionalidad, el estado civil, la patria potestad, la filiación, la tutela, la curatela, etc., que al ser derechos intransferibles son, por lo tanto, intransigibles. Excepción constituye el tema de alimentos, que involucrando dere- chos patrimoniales no son suscep- tibles de transacción. Debemos precisar que si bien es cierto que una vez dirimida la con- troversia por sentencia judicial, mientras esta no tenga la condi- ción de firme (consentida o eje- cutoriada), las partes podrán tran- sigir sobre el asunto litigioso, sin embargo, al adquirir la sentencia inmutabilidad, la transacción no resultaría aplicable al pacto de eje- cución de tal sentencia, por man- dato expreso del artículo 339 del Código Procesal Civil. Como aspecto final en este abordaje a la transacción extrajudicial, pero no el último capaz de ser estudiado, está su ejecución, la cual se lleva a cabo mediante el proceso único de ejecución previsto en el código Pro- cesal civil. Una vez explicados sucintamente los elementos configurativos esen- ciales de la transacción extrajudi- cial, comparémosla con la concilia- ción extrajudicial. CRITERIO TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Naturaleza Acto jurídico Acto jurídico Calificación Fuente de las obligaciones (mecanismo contractual) Procedimiento – Requisito de procedibilidad Formalidad Escrito bajo sanción de nulidad Acta con requisitos bajo sanción de nulidad Materia Derechos patrimoniales Derechos disponibles (patrimoniales y no patrimoniales) Objeto Asunto dudoso o litigioso Conflicto en general Prestaciones Recíprocas (bilaterales) Unilaterales - bilaterales Renuncia Acciones entre partes sobre asunto objeto de transacción No es necesaria Ejecución Proceso único de ejecución Proceso único de ejecución Intervención de tercero No Sí (conciliador) Útil para ejecutar sentencias No Sí
  • 5. ACTUALIDAD JURÍDICA MARZO Nº 244 153 INFORME PRÁCTICO PROCESAL CIVIL Se aprecia que la conciliación extrajudicial es más versátil, ya que en cuanto a su cobertura, abarca mayor cantidad de materias y su objeto puede ser un conflicto no necesariamente dudoso o litigioso; y en cuanto a su contenido, puede tratar de prestaciones tanto bila- terales como unilaterales, siendo que una sola de las partes con- cede o renuncia a algo frente a la otra, sin que esta ceda o renuncie a cosa alguna; adicionalmente, no es necesario que las partes renun- cien a acciones entre ellas que se refieran al asunto acordado, y final- mente, tiene al conciliador como tercero coadyuvante, que orientará y apoyará a las partes en la estructu- ración del acuerdo para que resulte exigible y ejecutable ante la even- tualidad de un incumplimiento. A todas luces, la conciliación extra- judicial es una herramienta resolu- tiva más eficiente por sus ventajas y alcances, frente a la transacción extrajudicial.