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1
La solución de conflictos societarios en
la jurisdicción arbitral
Erika J. Valdivieso L1.
I. INTRODUCCION.
El 28 de junio de 2008 se expidió la Nueva Ley de Arbitraje mediante el D.L. 1071. Con
esta norma se pretende –recogiendo las experiencias de doce años de aplicación de la ley
arbitral de 1996- regular la materia acorde con el crecimiento y desarrollo que nuestra sociedad
experimenta, pues “el Perú viene enfrentando un crecimiento importante del comercio y la
industria y un nivel de interrelación mayor con agentes internacionales”2
incrementado con los
convenios suscritos sobre el particular.
Actualmente el arbitraje tiene un alto grado de aceptación entre las empresas que
pretenden encontrar solución a sus conflictos a través de medios más rápidos y por qué no
decirlo, más confiables, más seguros, y alternativos a la vía judicial, por lo que este mecanismo
viene tomando cada día mayor relevancia en la solución de conflictos en el ámbito de la
empresa. Sin embargo, haciendo un análisis crítico de ello, podríamos afirmar que aún su
ejercicio se mantiene reservado a las grandes empresas y no ha logrado ser asimilado por la
mayoría empresarial de nuestro país, compuesta básicamente por medianas y pequeñas
empresas3
que diariamente ventilan sus conflictos en la vía judicial4
.
1
Abogada por la Universidad de Piura. Con Post Grado en Derecho de la Empresa en la Pontificia Universidad
Católica del Perú y estudios de maestría en Derecho Privado Empresarial en la Universidad de Piura.
Coordinadora del Área de Derecho de la Empresa de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.
Árbitro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque.
2
En la exposición de Motivos no oficial del DL. 1071. CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque;
“La nueva ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje, Nº 7,
2008, p. 44 y ss.
3
De acuerdo al IV Censo Nacional Económico realizado por el INEI, en nuestro país existen alrededor de
940,000 empresas, de las cuales, más del 87% (824,000) se organizan como personas naturales, y solo un 6%
adquiere la forma de Sociedad Anónima (56,000). Datos INEI En:
http://censos.inei.gob.pe/Cenec2008/cuadros/#. Fecha acceso 24/10/2010. Resulta útil señalar aquí que el
Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima desde el año 1993 a l fecha, ha resuelto un total de
1800 casos, por un valor de U$S 2,300 millones (http://www.camaralima.org.pe/ fecha visita 24/10/2010).
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
CANTUARIAS sostiene que, para lograr el objetivo de instalar definitivamente el
arbitraje en nuestro país; debería lograrse una situación ideal en la que hubiese (i) una sociedad
culturalmente preparada para entender y aceptar el arbitraje, (ii) abogados técnicamente
entrenados para asesorar a sus clientes antes y durante el arbitraje; (iii) una legislación que
brinde confianza y seguridad jurídica; (iv) entidades que ofrezcan servicios de arbitraje y
profesionales preparados para actuar como árbitros y (v) un Poder Judicial que comprenda la
naturaleza y los alcances del arbitraje5
. Cabría preguntarnos qué metas del camino trazado ya
podemos tener por cumplidas.
De acuerdo a los términos de la Ley de Arbitraje, todas las controversias podrían ser
sometidas a la jurisdicción arbitral, siempre que se trate de materias de libre disposición.
Dentro de ellas, en el ámbito societario, el arbitraje no solo serviría para la solución de los
conflictos que pudieran tener con terceros en el desarrollo de sus actividades (clientes,
proveedores, Estado), sino que también es posible el uso del mismo para solucionar los
conflictos generados en el ámbito interno de la empresa.
Posiblemente uno de los factores que se presentan como limitación para que el grueso
de las empresas en nuestro país opte por el arbitraje como jurisdicción alternativa, es la
necesidad de incluir la cláusula arbitral en cada uno de los contratos que suscriben con terceros
o el hecho de que se tenga que pactar el arbitraje una vez generado el conflicto – lo cual es
difícil dado el ánimo de las partes- en la medida en que no se pactó la cláusula arbitral con
anterioridad.
En este sentido, el objetivo del presente trabajo es dar una mirada a la regulación actual
del arbitraje –sin pretender agotar el tema- como medio alternativo para la solución de
conflictos surgidos en el ámbito de la empresa, específicamente nivel societario; analizando la
extensión, los alcances y la materia del arbitraje estatutario y las posibles dificultades que
podrían presentarse en su ejecución de acuerdo al conflicto que se pretende solucionar.
4
Atendiendo a ello, la Primero Disposición Final de la Ley de Arbitraje declara de interés nacional el acceso al
arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos, encargando al Ministerio de Justicia la
creación y promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo del arbitraje en todos los sectores bajo la
puesta en marcha de programas que favorezcan el acceso de las mayorías a este medio de solución de
controversias, a costos adecuados.
5
CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; Op. Cit. p. 44 y ss.
Erika J. Valdivieso L.
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II.BREVES APUNTES SOBRE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL.
Para la solución de los conflictos surgidos en las relaciones humanas, se presentan tres
formas conocidas y aceptadas por la doctrina, a saber; (i) la autotutela; (ii) la autocomposición
y (iii) la heterocomposición; dentro de estas últimas, de acuerdo a la fuente de donde emana la
regulación del proceso, tendremos la vía judicial (en la que la facultad de administrar justicia le
corresponde al Estado) y la vía arbitral, en la que la solución del conflicto recae en manos de
un tercero elegido por las partes.
GOMEZ DE LIAÑO y PEREZ CRUZ sostienen que el arbitraje “es la forma de
solución de conflictos que apareció primero en el tiempo, incluso antes que se organizare
cualquier órgano jurisdiccional y que aparece legitimado por la propia voluntad de los
interesados, de manera que, la misma facultad que cualquier persona tiene para decir, disponer
y transigir sobre cuestiones que en el campo del derecho están a su libre disposición, esa
misma facultad puede diferirla a un tercero”6
.
La jurisdicción arbitral, como jurisdicción independiente y distinta de la judicial, se
encuentra reconocida en el art.139°de nuestra Constitución Política, así mismo, el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia da cuenta de esta independencia, reconociendo la
“jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para resolver las controversias
sometidas al fuero arbitral, sobre materia de carácter disponible con independencia
jurisdiccional”7
.
Sin embargo, el hecho de que la jurisdicción arbitral sea independiente a la judicial, no
supone una falta de control del procedimiento o de la legalidad de la misma; sino que, como
veremos más adelante, el procedimiento arbitral se encuentra sometido a un control ex post de
legalidad en los términos que la misma Ley de Arbitraje, señala, la que por otro lado, lejos de
regular el procedimiento de arbitraje – pues deja el establecimiento de las condiciones sobre las
que se desarrollará a la voluntad de las partes- establece el marco general sobre el cual “el
Estado admite la instauración de una justicia administrada por particulares y reconoce a sus
decisiones el valor de la cosa juzgada, asimilándolas a las sentencias judiciales”8
.
6
Citados por LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; “Jurisdicción y arbitraje”, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009,
p.27.
7
Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 6167-2005-PHC/TC del 28.02.2006 (Algamarca S.A. vs Shulliden
Shahuindo S.A.)
8
CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; Op. Cit. 46.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
En este sentido, el Estado solo puede ejercer control sobre la jurisdicción arbitral en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes
formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva9
.
b) Cuando resulta impuesta ilícitamente de modo compulsivo o unilateral sobre una
persona como fórmula de solución de sus conflictos10
.
c) Cuando, a pesar de haberse aceptado la jurisdicción arbitral, verse sobre materias
indisponibles11
.
La doctrina coincide en señalar que entre las ventajas de la justicia arbitral se encuentra:
- La especialidad de los árbitros, pues a diferencia de lo que sucede en la vía
judicial, en la vía arbitral son las partes involucradas quienes escogen a los árbitros
por lo que pueden asegurarse que estos sean especialistas en la materia sometida a
su conocimiento12
.
- La celeridad en sus resultados, toda vez que al momento de la instalación del
tribunal arbitral, las partes, junto a los árbitros establecen los plazos que estimen
convenientes para el desarrollo de las diligencias que el proceso exija13
. A lo que se
suma el hecho que los árbitros no tienen la carga procesal que tienen los jueces
actualmente.
- La confidencialidad. Que garantiza a las partes que los asuntos tratados en razón
del conflicto no serán conocidos por terceros (o competidores) salvo pacto en
contrario14
.
En cuanto a las debilidades, se señalan por ejemplo, los altos costos que este mecanismo
supone15
; así como la ausencia de la vis compulsiva, que, aún cuando se encuentra reconocida la
9
Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 4972-2006-PA/TC del 04.08.2006 (Corporación Meier S.A.C. vs
Aristocrat Technologies Inc.)
10
Idem
11
Idem
12
Porque, como se sabe, la materia societaria es compleja y dentro del ámbito de la empresas se involucran
materias que deben tratarse de manera interdisciplinaria; por ejemplo, temas financieros, tributarios y
contables; bursátiles y de inversiones; aspectos referidos a propiedad industrial, valorización de empresas,
fusiones y adquisiciones y derechos sobre intangibles; así como manejo de tecnologías y contratos
especializados, comercio internacional, entre otros.
13
Art. 33º y ss. D.L. 1071
14
Art. 51º D.L. 1071 “
15
Aunque esta situación se orienta a ser revertida, pues como ya se explicó, el fin de la Ley de Arbitraje es
“democratizar” el arbitraje y hacerlo accesible a todos (Primera Disposición Final de la Ley de Arbitraje)
Erika J. Valdivieso L.
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facultad del tribunal arbitral de ejecutar sus propias decisiones, en la práctica se hace necesario
recurrir a la vía judicial para lograr la ejecución de los laudos.
Someter un conflicto a arbitraje supone entonces que las partes acuden a una medida
heterocompositiva distinta de la judicial a fin de que sea un tercero el que se pronuncie sobe la
controversia generada. Así, el arbitraje es un mecanismo privado por el que la voluntad de las
partes desplaza la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de los jueces estatales y tiene un
carácter adversarial, pues será un tercero neutral quien decidirá la cuestión controvertida,
siendo su decisión obligatoria y exigible16
.
Para lograr el objetivo –el que las partes vean satisfechos sus deseos de obtener un
pronunciamiento justo a nivel privado– la legislación en materia arbitral se dota de dos
principios básicos; estos son, el principio kompetenz-kompetenz, y el de la autonomía del acuerdo
arbitral. El primero, reconocido en el numeral 3, del Art. 3º de la Ley de Arbitraje17
, supone
que los árbitros se encuentra facultados para decidir sobre su propia competencia; es decir,
ante un cuestionamiento de la misma – generalmente interpuesto por la parte que no quiere ir a
arbitraje- el es propio árbitro o tribunal arbitral quien resolverá dicha cuestión antes de
pronunciarse sobre el fondo de la controversia18
, mientras que el segundo principio,
reconocido en el Art. 41.2º de la Ley de Arbitraje, dota al convenio arbitral de una fuerza
vinculante tal, que, aún cuando el acto jurídico que lo contiene fuese nulo, el convenio no lo es;
lo que significa, por ejemplo, que para discutir sobre la nulidad de un contrato que contiene
una cláusula arbitral se debe recurrir a arbitraje19
.
16
LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.13
17
Art. 3º (…) 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las
actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. Ar. 41.1º “El tribunal arbitral
es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones
al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no
estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia”.
18
Remitir el conflicto de competencia al poder judicial sería un contrasentido, y a decir de GONZALES DE
COSSÍO nos llevaría a un resultado irónico en el que “para arbitrar hay que litigar”. En: “El principio
compétence-compétence, revisado”, RAE Jurisprudencia; Tomo 15, setiembre 2009, ediciones Caballero
Bustamante, Lima; p. 440.
19
Art. 41.2º de la Ley de Arbitraje. “El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como
un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad,
invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la
inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá
decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia,
nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral”.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
Ambos principios tienen un mismo punto de partida y “dan efectos a la voluntad de
acudir al arbitraje y no acabar en los tribunales”20
, sin embargo, su fuerza no viene dada por la
autonomía de la voluntad, sino por el reconocimiento legal que se hace de ellos a través de la
ley. Esto último es considerado por nuestra doctrina como el principio de inevitabilidad del
arbitraje21
.
Como señala LEDESMA, al asumir el Estado el monopolio jurisdiccional, el arbitraje se
nos muestra como una alternativa de la acción estatal, es por ello que se exige como
presupuesto necesario para su desarrollo, la voluntad concordada de las partes en litigio para
entregar a terceros convencionales, el conocimiento concreto de una determinada controversia,
restando así materia competencial a la propia jurisdicción, llegando a soluciones alcanzadas
bajo la reserva y confidencialidad que sólo puede obtenerse por el carácter privado del
arbitraje22
.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE.
Someterse a un proceso arbitral en materia societaria supone para las partes un cambio
de paradigmas sobre el modo en que debe conducirse un proceso; las reglas a las que se
encuentran sometidos, las establecen las partes –salvo las normas mínimas que garantizan el
derecho de defensa- todo el proceso implica una separación de los convencionalismos que
importa la vía judicial23
, porque, “cuando, en ejercicio de su libertad contractual las partes,
pactan un convenio arbitral, lo que están haciendo en buena cuenta es huir de la esfera judicial,
de sus operadores y de sus normas”24
.
He aquí la primera señal de la naturaleza contractual del convenio arbitral; porque
estamos ante una “justicia privada que nace de un contrato que tiene por presupuesto el
ejercicio de la autonomía de la voluntad y por detrás encontramos básicamente un principio
constitucional que autoriza el libre ejercicio de esa voluntad contractual”25
. La autonomía de la
20
GONZALES DE COSSÍO, Francisco. Op. Cit., p. 440.
21
Al respecto véase el trabajo de SANTISTEBAN DE NORIEGA, Jorge; “Extensión del Convenio Arbitral” En:
Revista Peruana de Arbitraje, Nº 8, 2009.
22
LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.18 y ss.
23
Sin embargo, como señala LEDESMA, se corre el peligro de distorsionar el sistema arbitral cuando se
aplican las mismas reglas que el poder judicial. Advierte este hecho comentando la Sentencia del Tribunal
Constitucional en el caso Full Line S.A. Exp. 835-2002-AA/TC.
24
Op. Cit., p.23.
25
FELDESTEIN y LEONARDO, citados por LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.31
Erika J. Valdivieso L.
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voluntad no sólo se limita a la elección de la jurisdicción, sino también a la elección de los
árbitros, como lo sostiene el art. 22º de la Ley de Arbitraje26
, y las reglas a las que se sujetará el
tribunal arbitral en sus actuaciones27
.
Sin embargo, debe destacarse que el arbitraje contiene un componente jurisdiccional, en
la medida en que al laudo arbitral se le han atribuido los mismos efectos que a una sentencia
expedida en el ámbito judicial, es decir, la calidad de cosa juzgada y la posibilidad de ir vía
ejecución forzada si una de las partes se resiste a cumplir lo ordenado por éste. Siguiendo a
LEDESMA, podemos decir que el arbitraje tiene “un origen contractual y una eficacia
jurisdiccional, aún cuando la actividad que realizan los árbitros no es jurisdiccional sino es
expresión de la autonomía de la voluntad de las partes pues no tienen el poder de ejecución y
están sujetos al control de la jurisdicción”28
.
IV. EL ARBITRAJE EN MATERIA SOCIETARIA.
a. Los conflictos societarios.
Para identificar los conflictos que se presentan en una sociedad, debemos partir de la
identificación previa de los intereses que se relacionan en ella; pues al tratarse de entidades
complejas, podemos verificar que confluyen tanto los intereses de los accionistas; como el
interés social, en la medida en que se entiende la sociedad como entidad distinta a sus
miembros.
Asimismo, se pueden enfrentar los intereses de los administradores, que no pueden –en
teoría- ser distintos al interés social y cuya función primordial como titulares de las facultades
de organización, es precisamente proteger el interés de la sociedad que representan; y los
intereses de los acreedores, proveedores y terceros que tienen relación con la sociedad.
Finalmente también podríamos dentro de esta última categoría considerar a los intereses de los
consumidores o clientes de la sociedad. Ampliando el criterio y en la medida en que la sociedad
se desarrolla en un espacio geográfico determinado, podríamos también considerar el interés
de la comunidad en la que la sociedad se desarrolla.
26
Art. 22º, inc. 3 “Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier
tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a
cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el cumplimiento del encargo”.
27
Art. 34º D.L. 1071 “Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral
en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las
reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (…)”
28
LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.37.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
De todos ellos, para efectos del presente trabajo, consideramos importante establecer el
contenido y límites del interés social; a fin de determinar cuál o cuáles serían las vías idóneas
creadas por el Derecho para solucionar los conflictos que lo involucran.
b. El interés social.
Desde el momento en que se constituye la sociedad, y con su posterior inscripción en los
registros públicos, tenemos a una persona jurídica distinta de sus miembros, por tanto, con una
voluntad propia que se expresa a través de las decisiones de la Junta General de Accionistas
(JGA)29
. Significa entonces que hay una evidente distinción entre la voluntad que emana del
órgano, que es parte inseparable de la sociedad misma, y la voluntad individual del socio o de
los socios. La JGA será entonces “un órgano de formación de la voluntad social”30
. Y en la
medida en que existen voluntades distintas, estaremos frente a intereses distintos, que deben
buscar los cauces legales más adecuados para su protección31
.
Ahora, al constituir una sociedad, cada miembro lo hace ponderando que resulta más
beneficioso buscar el lucro en forma conjunta y asociada que de manera individual y en
competencia. Por ello al unir sus voluntades ponen un límite a sus propias facultades jurídicas,
comprometiéndose a buscar la satisfacción de sus intereses particulares por medio de la
satisfacción de los intereses de la sociedad. Una vez en sociedad, el interés de los accionistas no
es otro que el interés social, en otras palabras, ante un posible conflicto de ambos intereses en
el entorno de la sociedad, prevalece el interés social.
Sin embargo, sobre la definición y alcance del denominado “interés social”, la doctrina
establece distintas posiciones. El contractualismo sostiene que el “interés social” debe
interpretarse como el interés común de los socios. Este interés común se deriva – a decir de
MANOVIL32
– del riesgo y de la voluntad de repartir utilidades y soportar las pérdidas, que
forman parte de la causa-fin del contrato plurilateral de sociedad- por lo que el interés social no
es otra cosa que el común denominador del interés jurídico de los socios y no constituye un
elemento superpuesto a los socios, al cual estos deban subordinarse o someter sus derechos,
29
Véase al respecto el art. 11º de la LGS
30
ELIAS Enrique; “Derecho Societario peruano”, Tomo I, 2da. Edición, Normas Legales, Trujillo, 2002; p. 301.
31
Cabe aquí señalar que nuestra jurisprudencia señala que “De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, toda
sociedad anónima constituye un apersona jurídica con vida propia, independiente de los miembros (o
accionistas) que la conformen y, por ende, sujeto de derechos y obligaciones”. En el Exp. Nº 539-7-97-Lima,
19.05.1997, Pioner de Jurisprudencia, publicación mensual de Diálogo con la Jurisprudencia, Enero 2004, Año
1, Nº 7, p. 3.
32
MANOVIL, Rafael, citado por LÓPEZ TILLI, “Las asambleas de accionistas”, Editorial Abaco de Rodolfo de
Palma, Buenos Aires, p. 349.
Erika J. Valdivieso L.
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sino que la sociedad debe ser vista como un instrumento de los socios para logar su finalidad
común.
Por otro lado, la teoría institucionalista considera la existencia de un interés
independiente de los socios que integran al ente, interés que trasciende e incluso entra en
conflicto con el interés objetivo de los socios. Este criterio es recogido por nuestra LGS
cuando considera pasible de impugnación, aquellos acuerdos que van en contra del interés
social, al margen de si perjudica o no el interés individual del socio33
.
Lo cierto es que la voluntad individual de los socios se encuentra supeditada al interés
social, de esta manera, no podemos hablar de intereses encontrados (por un lado, el interés
social y, por otro, el interés individual del accionista), sino más bien, de intereses que van en un
mismo sentido porque, al haber aceptado formar parte de la sociedad el accionista convierte su
interés particular, en el interés social.
En este sentido, la doctrina entiende que la colaboración de los socios en la promoción
del fin común requiere tener en cuenta dos elementos: la existencia de una organización (que
determina la medida en que el particular colabora en la formación de la voluntad social) y el
principio general de sumisión de todos los partícipes a un resultado unitario, que trae como
consecuencia la pérdida de la autonomía del socio individual y la supremacía del principio
mayoritario34
.
c. Clases de conflictos societarios.
Partiendo del contexto en el que se presentan los conflictos en relación con la sociedad,
podemos realizar una primera clasificación entre (i) conflictos intrasocietarios y (ii) conflictos
extrasocietarios, dentro de los primeros encontramos a su vez a “aquellos conflictos de
intereses cuya solución exige la extinción total o parcial, de la concreta relación de la que
surgen (conflictos estructurales o permanentes); y aquello que aún pueden ser resueltos
mediante otras técnicas que no conllevan este efecto (conflictos coyunturales o eventuales)”35
.
Mientras que dentro de los conflictos extra societarios tendremos a aquellos que exceden el
ámbito de la sociedad y se encuentran en la ruptura de las relaciones contractuales que la
sociedad pudiera tener con terceros.
33
Art. 139° LGS.
34
LÓPEZ TILLI, Op. Cit.
35
SANCHEZ RUIZ, Mercedes, “Conflictos de intereses entre socios en las sociedades de capitales”, Aranzadi,
Navarra, 2000, p. 146.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
En general, los conflictos de intereses dentro de la sociedad podrían agruparse como
sigue:36
o Los que enfrenta a los socios con los administradores, así tenemos la pretensión
individual de responsabilidad (art. 182º LGS)
o Los que enfrentan a los socios con los acreedores, sobre todo en el caso de las
sociedades de responsabilidad ilimitada.
o Los que enfrentan a los socios entre sí, entre los que tenemos los conflictos
surgidos por la exclusión de socios, por la ejecución de convenios para societarios,
por la transferencia de acciones, los que enfrentan las minorías con las mayorías37
.
A los que debemos añadir:
o Los que enfrentan a los socios con la sociedad, entre las que se encuentran los
conflictos generados por la ejecución de dividendos pasivos, las acciones de
nulidad e impugnación de acuerdos societarios.
o Los que enfrentan a la sociedad con terceros, por ejemplo la pretensión de nulidad
del pacto social; los incumplimientos contractuales, los actos ultra vires, las
acciones de nulidad de acuerdos societarios.
o Los que enfrentan a la sociedad con sus administradores. En el caso de la
pretensión social de responsabilidad. (art. 181º LGS)
d. El arbitraje estatutario.
El arbitraje societario, también es denominado arbitraje estatutario en razón a que se
entiende asumido el convenio arbitral con la inclusión de una cláusula en el estatuto de la
sociedad. Esta posibilidad la contempla el art. 48º LGS38
cuando sostiene que “los socios o
accionistas pueden en el pacto en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver
las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos,
administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u
obligaciones, las relativas al cumplimiento del estatuto o la validez de los acuerdos y cualquier
otra modificación prevista en esta ley (…)”.
36
Op. Cit. p. 31.
37
Sobre el tratamiento de la “dialéctica entre mayorías y minorías” véase el trabajo de SANCHEZ RUIZ,
Mercedes; cuya obra “Conflictos de intereses entre socios en las sociedades de capitales” citamos en el
presente trabajo.
38
Artículo modificado por la Tercera Disposición Modificatoria del D.L. 1071.
Erika J. Valdivieso L.
Página | 11
Asimismo, la Sexta Disposición Complementaria de la Ley General de Arbitraje señala
que “puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica para resolver
las controversias entre la persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores,
representante y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derecho u obligaciones
o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos (…)”.
El arbitraje estatutario se encontraba recogido en el art. 12º de la anterior Ley General de
Arbitraje (Ley 26572) y en ella se establecía que “constituye convenio arbitral válido las
estipulaciones contenidas en los estatutos normas equivalentes de sociedades civiles o
mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas”.
Por su parte, el art. 55º de la LGS señala que el estatuto puede contener además de las
disposiciones señaladas en dicho artículo, “cualquier disposición lícita que los accionistas
estimen convenientes para la organización de la sociedad”, lo cual facultaría a la sociedad a
pactar la inclusión de una cláusula arbitral, por tanto, la disposición obligatoria de que los
conflictos que surjan ya sean de carácter externos (proveedores, clientes, Estado) o internos
(accionistas, fundadores, administradores), se deben resolver a través del procedimiento
arbitral.
Respecto a la forma del convenio, este puede incorporarse en el estatuto de la sociedad
en el momento del pacto social, o incorporarse luego vía modificación estatutaria, para lo cual,
deben seguirse las formalidades previstas en la LGS para la modificación de estatutos. Se
entiende que el convenio arbitral en este último caso, sólo será oponible a los conflictos
surgidos desde el momento en que se inscribe la modificación del estatuto en los Registros
Públicos39
. El hecho que el convenio arbitral se encuentre consignado en el estatuto social
convierte al arbitraje en una institución de observancia obligatoria para todos aquellos que
forman parte de la sociedad.
Una forma de consignar la cláusula arbitral estatuaria podría ser:
39
Al respecto, puede verse la sentencia del 10.12.2002 expedida por la sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema (Cas. 1924-2002) que señala en su cuarto considerando que “si bien el acta expedida en una junta
general de accionista tiene fuerza legal desde su aprobación conforme al art. 135º del al ley general de
sociedades; sin embargo en el caso sub júdice los acuerdos de índole estatutario contenidos en dicha acta son
independientes del acta misma y por ello y no obstante haberse aprobado tales acuerdos, los efectos de la
modificación quedan supeditados a la solemnidad notarial y previa inscripción registral contemplada en el
artículo 5º de la legislación acotada”.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
“CLAUSULA ARBITRAL: todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse del
ejercicio del objeto de la sociedad o del funcionamiento de la misma incluso aquellas derivadas del pacto social; y
las sucesivas modificaciones que a partir de la entrada en vigencia de la sociedad se susciten, incluidas las de
nulidad o invalidez, que vinculen a la sociedad y a sus socios, serán resueltas mediante el fallo definitivo e
inapelable que emita un tribunal arbitral de conformidad con los reglamentos del centro de arbitraje XX a
cuyas normas quedan sujetas la sociedad y sus socios, sometiéndose en forma incondicional”
El convenio arbitral, incorporado en el estatuto, exime a las partes de celebrar un
compromiso arbitral posterior o ratificar el contenido de la cláusula estatutaria; asimismo,
satisface el requisito establecido por la Ley de Arbitraje de que el convenio mantener la forma
escrita40
.
e. Materias arbitrables en derecho societario.
El art. 2º, inciso 1; de la Ley de Arbitraje señala que puede someterse a arbitraje las
controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la
ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen, asumiendo una fórmula en blanco o
númerus apertus para la inclusión de situaciones jurídicas que pueden someterse a arbitraje,
siendo el único límite de ello que se trate de materias de libre disposición.
En materia societaria y siguiendo este principio, puede someterse a arbitraje, todos los
conflictos en los que la sociedad o los accionistas sean parte de acuerdo a la naturaleza de los
conflictos señalados en el literal c.
En este sentido, el tipo de controversia que puede someterse a arbitraje, de acuerdo a la
ley es aquella que verse sobre41
:
(i) Derechos y obligaciones
(ii) Cumplimiento de los estatutos
(iii) Validez de los acuerdos
40
Sobre el particular, la Ley de Arbitraje recoge la forma electrónica equiparándola a la forma escrita, o en
todo caso, aceptando que se cumple la formalidad cuando el convenio consta en una comunicación
electrónica, como intercambio electrónico de datos, coreo electrónico, telegrama, télex o telefax, art. 13.4º
Ley de Arbitraje.
41
La antigua Ley General de Arbitraje (Art. 12º) señalaba que la materia sometida a arbitraje podía ser:
a) Las referidas a los derechos de los socios o asociados
b) Las referidas al cumplimiento o validez de los acuerdos
c) Las relacionadas con las actividades, fin u objeto de la sociedad.
Erika J. Valdivieso L.
Página | 13
En la practica entonces, caben dentro de estos supuestos, la exclusión del socio; la
liquidación de valor de reembolso, derecho de suscripción preferente42
, derecho de separación,
cobro de dividendos pasivos, impugnación de acuerdos societario o la acción de nulidad; entre
otros, que supone el conflicto directo con la sociedad; pero también en virtud de la norma se
podrían someter a arbitraje las controversias entre accionistas como en el caso de la
transferencia de acciones, cumplimiento de acuerdos para societarios, entre otros.
En este último caso, creemos que no se puede incluir dentro del ámbito de un convenio
arbitral estatutario materias restringidas a cautelar el interés individual de los accionistas, como
lo serían los surgidos de la transferencia de acciones o el cumplimiento de acuerdos para
societarios, pues en este caso, al no vincularse el interés social, estaría fuera del ámbito del
estatuto; salvo que expresamente se regulara el procedimiento para estos casos pues “el
convenio arbitral incluido en un cláusula de estatutos no puede servir para sujetar a arbitraje
todas las controversias extra corporativas de los socios (…) existen, pues, controversias entre
los socios que son litigios societarios y, luego, litigios extra societarios. Las primeras están
cubiertas por el convenio arbitral estatutario, las segundas no pueden estarlo, lo que
inevitablemente remite al delicado tema de la naturaleza de la controversia”43
.
Ahora bien, CÓRDOVA SHAEFER señala que el arbitraje estatutario “es un arbitraje
obligatorio de carácter amplio, y cualquier duda sobre sus alcances debe ser pro arbitraje y no
interpretarse de manera restrictiva”44
. En este sentido, cuando se trata de una cláusula o
convenio arbitral establecido en el estatuto de una sociedad e incluso de una asociación se tiene
un convenio arbitral amplio, de aplicación a cualquier controversia, que obliga tanto a los
socios como futuros socios y “a los contratos que celebren con terceros [la] sociedad”, hace sin
embargo la salvedad de que cuando se trata de contratos con terceros, cada contrato debería
tener estipulado un convenio arbitral de referencia, de otra manera, el convenio arbitral
estatutario no alcanzará los contratos celebrados entre la sociedad y terceros45
.
42
CORDOVA SCHAEFER, Jesús; “El Derecho Empresarial en la Jurisprudencia”, Rae Jurisprudencia, Ediciones
Caballero Bustamante, Lima 2010, p.89 ss.
43
FERNANDEZ DEL POZO, Luis, citado por CORDOVA SCHAEFER, Jesús; Op. Cit. P. 91; en que se pronuncia
sobre los conflictos surgidos entre los socios, pero que entran en la categoría de extra societarios, como
podría ser la transferencia de acciones o participaciones y si este conflicto puede ser sometido a arbitraje.
44
Op. Cit. P. 91.
45
Op. Cit. P. 93-94
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
La única materia societaria que restringe el arbitraje es el conflicto generado por la falta
de convocatoria a Junta general de accionistas.
Cabe aquí hacer referencia a la acción de nulidad, en la medida en que, para el ejercicio
de esta acción se encuentra legitimado no solo el accionista, sino el tercero que demuestre
legítimo interés46
; lo cual excede al ámbito de los accionistas y administradores (cualquier
tercero podría alegar este legitimo interés), el tema es si la cláusula también se le aplicaría dado
que el tercero no suscribió el convenio y no lo sujeta el estatuto. En este caso, entendemos que
la sociedad no podría alegar la excepción de convenio arbitral, pues como se verá más adelante,
el convenio estatutario sujeta a la sociedad como tal, pero no puede extenderse esta
vinculación al tercero.
Por lo demás, los conflictos surgidos en el seno de la sociedad podrán ser sometidos a
arbitraje con las mismas excepciones establecidas en la ley para la acción judicial, por ejemplo,
en lo que respecta a los actos de gerencia, éstos son inimpugnables47
de tal manera que no
podría someterse a arbitraje la impugnación de un acto de esta naturaleza.
f. Extensión del arbitraje.
El art. 14º del D.L. 1071 establece que el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo
consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe se determina por su participación
activa y de manera determinada en la negociación, celebración, ejecución o terminación del
contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende
también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato según sus términos.
Queda claro, debido a la naturaleza contractual del arbitraje, que se encuentran sujetos al
convenio arbitral quienes suscriben el mismo; sin embargo, la norma amplía el criterio de
consentimiento, pues extiende la obligatoriedad del arbitraje a terceros que de alguna manera
se encuentran relacionados con el contrato y a quienes obtengan derechos o beneficios del
mismo.
La extensión del convenio arbitral a los no-signatarios, a decir de CANTUARIAS no
rompe con el principio básico conforme al cual el arbitraje es voluntario, sino que, implica
asumir que bajo ciertas circunstancias particulares “alguien ha expresado su conformidad de
46
Art. 150° LGS.
47
HUNDSKOPF EXEBIO Oswaldo, “Pacto Social y Acuerdos Societarios”, Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 90,
Gaceta Jurídica, Lima, Marzo, 2006, p.147
Erika J. Valdivieso L.
Página | 15
someterse a arbitraje, aún en ausencia de una formal y expresa aceptación”48
. En este caso, se
debe atender al caso concreto y priorizar la realidad –continúa el autor – por sobre la forma o
la mera apariencia.
Sobre el particular, el art. 14º de la Ley de Arbitraje, establece los supuestos necesarios
para ampliar el alcance del convenio arbitral a no signatarios, a saber (i) que hayan participado
activamente y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación
del contrato que contiene el convenio arbitral, (ii) que hayan participado activamente y de
manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato
relacionado con el convenio arbitral en ambos casos, debe concurrir la buena fe.
La solución que plantea el art. 14º dista mucho de zanjar el problema ampliamente
debatido en la doctrina, pues, existen sectores que no llegan a conciliar la extensión del
arbitraje establecida en esta norma, con su naturaleza contractual; como señala
SANTISTEBAN, “hay una resistencia inicial que genera la incorporación de las partes no
signatarias por el impacto que ello genera sobre las reglas esenciales de la contratación (pacta
sunt servanda, lex inter partes y res inter alios acta49
) y por la dificultad de admitir la extensión en
regímenes jurídicos en los que la legislación concibe al contrato arbitral como uno ab
solemnitatem y no ad probationem como es el caso hoy en día con la nueva ley en el Perú”50
.
En cuanto a la extensión del arbitraje estatutario, el Art. 48° de la LGS51
extiende la
aplicación de la cláusula arbitral contenida en el estatuto a (i) la sociedad, (ii) los socios o
accionistas, (iii) los directivos, (iv) los administradores, (v) los representantes; sea aquellos que
se incorporen o aún cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo.
48
CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; Op. Cit. p. 60
49
Que tienen que ver con el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y el concierto de ellas para
obligarse, dejando a las partes la facultad de decidir los términos sobre los cuales contratan y que consagra el
principio de que el contrato privado sólo surte efectos entre las partes contratantes.
50
SANTISTEBAN DE NORIEGA, Jorge; Op. Cit., p. 33.
51
Artículo modificado por la tercera disposición transitoria del D.L. 1071 del 28.06.2008. el artículo original
tenía el siguiente texto: No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de
aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el
estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.
Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de
suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se
sometan a la cláusula arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación
extrajudicial con arreglo a la ley de la materia”.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
Por su parte, el segundo párrafo de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de
Arbitraje, señala que el arbitraje estatutario alcanza a (i) la persona jurídica (ii) todos sus
miembros (entiéndase socios, accionistas), (iii) directivos, (iv) administradores, (v)
representantes y (vi) funcionarios que se incorporen a la sociedad, así como aquellos que al
momento de suscitarse la controversia han dejado de formar parte de la sociedad”.
La anterior Ley General de Arbitraje, extendía el alcance subjetivo del arbitraje
estatutario a las controversias que las sociedades pudieran tener “(…) con sus miembros,
socios o asociados; las que surjan entre estos respecto de sus derechos (…)”52
.
Como se puede apreciar, respecto de las normas anteriores, la legislación actual ha
ampliado la extensión del convenio arbitral consignado en el estatuto; pues no sólo vincula a
los socios, quienes suscriben el pacto social que contienen el estatuto manifestando su
voluntad indubitable de formar parte de una sociedad53
, sino a quienes por sus funciones
(administradores o directores) trabajan en la sociedad sin necesidad de ser accionista o socios y
sin haber participado en el pacto social.
Sobre el particular, consideramos que el convenio arbitral, al encontrarse contenido en el
estatuto, debería vincular a los socios y a la sociedad (aunque podríamos discutir la capacidad
jurídica de la sociedad para asumir obligaciones cuando aún no se configura como persona
jurídica), en la medida en que es la “voluntad social” expresada en el pacto social y el estatuto,
la que obliga a la sociedad a someter todos los conflictos en los que se encuentre involucrada a
la jurisdicción arbitral. Los accionistas se encuentran vinculados en la medida en que ellos
participan del pacto social, pero no podría, por el solo mérito del convenio estatutario, a los
administradores, representantes o directores de la sociedad como tales, toda vez que debe
concurrir su voluntad de someterse a la jurisdicción arbitral y ésta no se desprende (ni siquiera
está presente) al momento de la suscripción del pacto social.
En este sentido, la sociedad si queda vinculada – para la solución de todos los conflictos
en los que ella forme parte- al convenio arbitral estatutario, sin embargo para la vinculación de
los representantes y directivos, hace falta la manifestación expresa de su voluntad para
someterse a la jurisdicción arbitral en los conflictos que se generen con la sociedad, que no se
52
Art. 12º Antigua Ley General de Arbitraje - Ley 26572.
53
Sin llegar a afirmar que la sociedad es un contrato, podemos asumir que se necesita la concurrencia de las
voluntades de los socios para darle forma al pacto social y concretar el proyecto societario. A ello se debe
agregar que el vínculo que une a los socios con la sociedad es distinto al que podría unir a los administradores
o directores. Los socios están vinculados por el affectio societatis, que supone un vínculo más complejo y
completo que la sola manifestación de voluntad para contratar.
Erika J. Valdivieso L.
Página | 17
desprende del estatuto respecto a ellos, pero que puede consignarse en cualquier documento o
expresarse a través de actos que otorguen la certeza de que se ha aceptado el convenio arbitral,
en los términos consignados en el art. 13º de la Ley de Arbitraje.
En el mismo sentido se resuelve el tema de la vinculación de terceros al convenio arbitral
estatutario. Aunque la ley anterior consignaba esta vinculación, con la modificatoria se ha
eliminado esta referencia, sin embargo, se aplica lo señalado en el párrafo precedente. Es decir,
el convenio arbitral estatutario vincula a la sociedad y a sus miembros y la obliga, frente a
terceros a optar en todos sus actos por la jurisdicción arbitral; sin embargo, en cada caso
concreto deberá concurrir la voluntad del tercero (dada la vinculación positiva de la sociedad al
estatuto) para que la cláusula arbitral estatutaria tenga efectos extra societarios54
.
V. EL LAUDO ARBITRAL
El laudo arbitral es la decisión final emitida por el árbitro o el tribunal arbitral que
resuelve la controversia y pone fin al proceso arbitral.
La Ley de Arbitraje establece la posibilidad de que el tribunal arbitral decida si para
resolver la controversia emitirá un laudo único o laudos parciales, y en este caso, el número
también es definido por el tribunal, pues podrá emitir, “tantos laudos parciales como estime
necesarios”55
.
Como se dijo anteriormente, la Ley de Arbitraje establece que el laudo es definitivo,
inapelable y de obligatorio cumplimiento, lo que significa que no se puede recurrir el
pronunciamiento del tribunal arbitral en una suerte de segunda instancia. Sin embargo, se
establecen mecanismos de control de la legalidad del mismo, de tal manera que únicamente
podrá recurrirse el laudo en la vía judicial, mediante el recurso de anulación cuyos supuestos se
encuentran previstos en la ley y tiene por objeto únicamente la revisión de su validez de
acuerdo a los supuestos taxativos señalados en el Art. 63º de la Ley de Arbitraje.
En este sentido, el poder judicial ejercerá un control de la legalidad del laudo arbitral sin
llegar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues el efecto de la anulación de un
54
Sin embargo, la vinculación positiva de la sociedad al convenio arbitral estatutario faculta a sus
representantes a someter a la jurisdicción arbitral a la sociedad en sus contratos con terceros sin necesidad
de poder expreso, sobre todo cuando se trata de representantes que no son el gerente administrador
considerados en el Art. 10º de la Ley de Arbitraje, quienes “están facultado por el solo hecho de su
nombramiento para celebrar convenios arbitrales (…)”.
55
Art. 54º Ley de Arbitraje.
La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral
laudo, supone entre otras cosas, que las partes pueden someter su controversia al poder judicial
(salvo que acuerden ir nuevamente a arbitraje) o que sea el mismo tribunal arbitral quien
reinicie el arbitraje de acuerdo a la causal de anulación alegada. Con lo que queda claro que el
recurso de anulación de laudo no funciona como una “segunda instancia” capaz de revocar el
pronunciamiento emitido inicialmente por el tribunal arbitral.
Asimismo, el laudo tiene calidad de cosa juzgada, con lo cual, puede alegarse esta
excepción aún cuando la materia se ventile –esta vez- en la vía judicial; pues se declararía
fundada dicha excepción.
Finalmente tiene calidad de título de ejecución56
, pudiendo ser el mismo tribunal quien lo
ejecute si así lo establecen las partes. Sin embargo, se presenta el problema tratado líneas arriba
de que el tribunal por sí solo carece de la facultad coercitiva para obligar al cumplimiento de
sus decisiones, por lo que, la mayoría de las veces, debe recurrir al auxilio de la fuerza pública
para la ejecución del laudo arbitral. En vía de ejecución judicial, el Juez no puede pronunciarse
sobre el fondo de la controversia ni sobre la validez del laudo arbitral, están prohibidos –bajo
responsabilidad- de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.
A MODO DE CONCLUSIÓN
El arbitraje, debido a las múltiples ventajas que representa, se configura en el medio
idóneo para que la sociedad resuelva los conflictos generados en su entorno y que implican la
defensa de sus intereses.
El problema de la vinculación para todos los casos de conflicto sin que sea necesaria la
suscripción de un convenio arbitral en cada caso concreto, se supera con el arbitraje
estatutario, que supone la obligación, desde el momento de la constitución de la sociedad, de
someterse, tanto esta como sus socios, a la jurisdicción arbitral para la solución de
controversias derivadas del devenir de la sociedad.
Por su naturaleza contractual, creemos que el arbitraje estatutario sólo puede extenderse
a las partes que intervienen en el estatuto; por lo que no podría vincular – sin que concurra su
voluntad – a los administradores, directivos o terceros. Sin embargo, en aplicación de las
reglas flexibles que para la formalización del arbitraje contempla la ley; consideramos que se
puede superar fácilmente el requisito de la concurrencia de voluntades.
56
Véase al respecto, lo regulado por los arts. 67º y 68º de la Ley de Arbitraje.
Erika J. Valdivieso L.
Página | 19
BIBLIOGRAFIA
- CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; “La nueva ley de
Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje,
Nº 7, 2008.
- CORDOVA SCHAEFER, Jesús; “El Derecho Empresarial en la Jurisprudencia”, Rae
Jurisprudencia, Ediciones Caballero Bustamante, Lima 2010.
- DE ROIMISER, Mónica; “El interés social en la sociedad anónima”; De Palma, Buenos
Aires, 1979.
- ELIAS, Enrique, “Derecho Societario peruano”, Tomo I, 2da. Edición, Normas
Legales, Trujillo, 2002.
- GONZALES DE COSSÍO; “El principio compétence-compétence, revisado”, RAE
Jurisprudencia; Tomo 15, setiembre 2009, ediciones Caballero Bustamante, Lima.
- HUNDSKOPF EXEBIO Oswaldo, “Pacto Social y Acuerdos Societarios”, Diálogo con
la Jurisprudencia, Nº 90, Gaceta Jurídica, Lima, Marzo, 2006.
- LEDESMA NARVÁEZ, Marianella; “Jurisdicción y arbitraje”, Fondo Editorial PUCP,
Lima, 2009.
- LOPEZ TILLI, Alejandro, “Las asambleas de accionistas”, Editorial abaco de Rodolfo
de Palma, Buenos Aires.
- SANCHEZ RUIZ, Mercedes, “Conflictos de intereses entre socios en las sociedades de
capitales”, Aranzadi, Navarra, 2000.
- SANTISTEBAN DE NORIEGA, Jorge; “Extensión del Convenio Arbitral” En:
Revista Peruana de Arbitraje, Nº 8, 2009.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 6167-2005-PHC/TC del 28.02.2006 (Algamarca S.A. vs Shulliden Shahuindo S.A.)
Exp. 4972-2006-PA/TC del 04.08.2006 (Corporación Meier S.A.C. vs Aristocrat
Technologies Inc.)
Exp. 835-2002-AA/TC (caso Full Line S.A.)
- Web Sites:
INEI: http://censos.inei.gob.pe/Cenec2008/cuadros/#
Cámara de Comercio de Lima http://www.camaralima.org.pe/

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Solución de conflictos societarios en arbitraje

  • 1. 1 La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral Erika J. Valdivieso L1. I. INTRODUCCION. El 28 de junio de 2008 se expidió la Nueva Ley de Arbitraje mediante el D.L. 1071. Con esta norma se pretende –recogiendo las experiencias de doce años de aplicación de la ley arbitral de 1996- regular la materia acorde con el crecimiento y desarrollo que nuestra sociedad experimenta, pues “el Perú viene enfrentando un crecimiento importante del comercio y la industria y un nivel de interrelación mayor con agentes internacionales”2 incrementado con los convenios suscritos sobre el particular. Actualmente el arbitraje tiene un alto grado de aceptación entre las empresas que pretenden encontrar solución a sus conflictos a través de medios más rápidos y por qué no decirlo, más confiables, más seguros, y alternativos a la vía judicial, por lo que este mecanismo viene tomando cada día mayor relevancia en la solución de conflictos en el ámbito de la empresa. Sin embargo, haciendo un análisis crítico de ello, podríamos afirmar que aún su ejercicio se mantiene reservado a las grandes empresas y no ha logrado ser asimilado por la mayoría empresarial de nuestro país, compuesta básicamente por medianas y pequeñas empresas3 que diariamente ventilan sus conflictos en la vía judicial4 . 1 Abogada por la Universidad de Piura. Con Post Grado en Derecho de la Empresa en la Pontificia Universidad Católica del Perú y estudios de maestría en Derecho Privado Empresarial en la Universidad de Piura. Coordinadora del Área de Derecho de la Empresa de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Árbitro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque. 2 En la exposición de Motivos no oficial del DL. 1071. CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; “La nueva ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje, Nº 7, 2008, p. 44 y ss. 3 De acuerdo al IV Censo Nacional Económico realizado por el INEI, en nuestro país existen alrededor de 940,000 empresas, de las cuales, más del 87% (824,000) se organizan como personas naturales, y solo un 6% adquiere la forma de Sociedad Anónima (56,000). Datos INEI En: http://censos.inei.gob.pe/Cenec2008/cuadros/#. Fecha acceso 24/10/2010. Resulta útil señalar aquí que el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima desde el año 1993 a l fecha, ha resuelto un total de 1800 casos, por un valor de U$S 2,300 millones (http://www.camaralima.org.pe/ fecha visita 24/10/2010).
  • 2. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral CANTUARIAS sostiene que, para lograr el objetivo de instalar definitivamente el arbitraje en nuestro país; debería lograrse una situación ideal en la que hubiese (i) una sociedad culturalmente preparada para entender y aceptar el arbitraje, (ii) abogados técnicamente entrenados para asesorar a sus clientes antes y durante el arbitraje; (iii) una legislación que brinde confianza y seguridad jurídica; (iv) entidades que ofrezcan servicios de arbitraje y profesionales preparados para actuar como árbitros y (v) un Poder Judicial que comprenda la naturaleza y los alcances del arbitraje5 . Cabría preguntarnos qué metas del camino trazado ya podemos tener por cumplidas. De acuerdo a los términos de la Ley de Arbitraje, todas las controversias podrían ser sometidas a la jurisdicción arbitral, siempre que se trate de materias de libre disposición. Dentro de ellas, en el ámbito societario, el arbitraje no solo serviría para la solución de los conflictos que pudieran tener con terceros en el desarrollo de sus actividades (clientes, proveedores, Estado), sino que también es posible el uso del mismo para solucionar los conflictos generados en el ámbito interno de la empresa. Posiblemente uno de los factores que se presentan como limitación para que el grueso de las empresas en nuestro país opte por el arbitraje como jurisdicción alternativa, es la necesidad de incluir la cláusula arbitral en cada uno de los contratos que suscriben con terceros o el hecho de que se tenga que pactar el arbitraje una vez generado el conflicto – lo cual es difícil dado el ánimo de las partes- en la medida en que no se pactó la cláusula arbitral con anterioridad. En este sentido, el objetivo del presente trabajo es dar una mirada a la regulación actual del arbitraje –sin pretender agotar el tema- como medio alternativo para la solución de conflictos surgidos en el ámbito de la empresa, específicamente nivel societario; analizando la extensión, los alcances y la materia del arbitraje estatutario y las posibles dificultades que podrían presentarse en su ejecución de acuerdo al conflicto que se pretende solucionar. 4 Atendiendo a ello, la Primero Disposición Final de la Ley de Arbitraje declara de interés nacional el acceso al arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos, encargando al Ministerio de Justicia la creación y promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo del arbitraje en todos los sectores bajo la puesta en marcha de programas que favorezcan el acceso de las mayorías a este medio de solución de controversias, a costos adecuados. 5 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; Op. Cit. p. 44 y ss.
  • 3. Erika J. Valdivieso L. Página | 3 II.BREVES APUNTES SOBRE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL. Para la solución de los conflictos surgidos en las relaciones humanas, se presentan tres formas conocidas y aceptadas por la doctrina, a saber; (i) la autotutela; (ii) la autocomposición y (iii) la heterocomposición; dentro de estas últimas, de acuerdo a la fuente de donde emana la regulación del proceso, tendremos la vía judicial (en la que la facultad de administrar justicia le corresponde al Estado) y la vía arbitral, en la que la solución del conflicto recae en manos de un tercero elegido por las partes. GOMEZ DE LIAÑO y PEREZ CRUZ sostienen que el arbitraje “es la forma de solución de conflictos que apareció primero en el tiempo, incluso antes que se organizare cualquier órgano jurisdiccional y que aparece legitimado por la propia voluntad de los interesados, de manera que, la misma facultad que cualquier persona tiene para decir, disponer y transigir sobre cuestiones que en el campo del derecho están a su libre disposición, esa misma facultad puede diferirla a un tercero”6 . La jurisdicción arbitral, como jurisdicción independiente y distinta de la judicial, se encuentra reconocida en el art.139°de nuestra Constitución Política, así mismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia da cuenta de esta independencia, reconociendo la “jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materia de carácter disponible con independencia jurisdiccional”7 . Sin embargo, el hecho de que la jurisdicción arbitral sea independiente a la judicial, no supone una falta de control del procedimiento o de la legalidad de la misma; sino que, como veremos más adelante, el procedimiento arbitral se encuentra sometido a un control ex post de legalidad en los términos que la misma Ley de Arbitraje, señala, la que por otro lado, lejos de regular el procedimiento de arbitraje – pues deja el establecimiento de las condiciones sobre las que se desarrollará a la voluntad de las partes- establece el marco general sobre el cual “el Estado admite la instauración de una justicia administrada por particulares y reconoce a sus decisiones el valor de la cosa juzgada, asimilándolas a las sentencias judiciales”8 . 6 Citados por LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; “Jurisdicción y arbitraje”, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, p.27. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 6167-2005-PHC/TC del 28.02.2006 (Algamarca S.A. vs Shulliden Shahuindo S.A.) 8 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; Op. Cit. 46.
  • 4. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral En este sentido, el Estado solo puede ejercer control sobre la jurisdicción arbitral en los siguientes supuestos: a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva9 . b) Cuando resulta impuesta ilícitamente de modo compulsivo o unilateral sobre una persona como fórmula de solución de sus conflictos10 . c) Cuando, a pesar de haberse aceptado la jurisdicción arbitral, verse sobre materias indisponibles11 . La doctrina coincide en señalar que entre las ventajas de la justicia arbitral se encuentra: - La especialidad de los árbitros, pues a diferencia de lo que sucede en la vía judicial, en la vía arbitral son las partes involucradas quienes escogen a los árbitros por lo que pueden asegurarse que estos sean especialistas en la materia sometida a su conocimiento12 . - La celeridad en sus resultados, toda vez que al momento de la instalación del tribunal arbitral, las partes, junto a los árbitros establecen los plazos que estimen convenientes para el desarrollo de las diligencias que el proceso exija13 . A lo que se suma el hecho que los árbitros no tienen la carga procesal que tienen los jueces actualmente. - La confidencialidad. Que garantiza a las partes que los asuntos tratados en razón del conflicto no serán conocidos por terceros (o competidores) salvo pacto en contrario14 . En cuanto a las debilidades, se señalan por ejemplo, los altos costos que este mecanismo supone15 ; así como la ausencia de la vis compulsiva, que, aún cuando se encuentra reconocida la 9 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 4972-2006-PA/TC del 04.08.2006 (Corporación Meier S.A.C. vs Aristocrat Technologies Inc.) 10 Idem 11 Idem 12 Porque, como se sabe, la materia societaria es compleja y dentro del ámbito de la empresas se involucran materias que deben tratarse de manera interdisciplinaria; por ejemplo, temas financieros, tributarios y contables; bursátiles y de inversiones; aspectos referidos a propiedad industrial, valorización de empresas, fusiones y adquisiciones y derechos sobre intangibles; así como manejo de tecnologías y contratos especializados, comercio internacional, entre otros. 13 Art. 33º y ss. D.L. 1071 14 Art. 51º D.L. 1071 “ 15 Aunque esta situación se orienta a ser revertida, pues como ya se explicó, el fin de la Ley de Arbitraje es “democratizar” el arbitraje y hacerlo accesible a todos (Primera Disposición Final de la Ley de Arbitraje)
  • 5. Erika J. Valdivieso L. Página | 5 facultad del tribunal arbitral de ejecutar sus propias decisiones, en la práctica se hace necesario recurrir a la vía judicial para lograr la ejecución de los laudos. Someter un conflicto a arbitraje supone entonces que las partes acuden a una medida heterocompositiva distinta de la judicial a fin de que sea un tercero el que se pronuncie sobe la controversia generada. Así, el arbitraje es un mecanismo privado por el que la voluntad de las partes desplaza la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de los jueces estatales y tiene un carácter adversarial, pues será un tercero neutral quien decidirá la cuestión controvertida, siendo su decisión obligatoria y exigible16 . Para lograr el objetivo –el que las partes vean satisfechos sus deseos de obtener un pronunciamiento justo a nivel privado– la legislación en materia arbitral se dota de dos principios básicos; estos son, el principio kompetenz-kompetenz, y el de la autonomía del acuerdo arbitral. El primero, reconocido en el numeral 3, del Art. 3º de la Ley de Arbitraje17 , supone que los árbitros se encuentra facultados para decidir sobre su propia competencia; es decir, ante un cuestionamiento de la misma – generalmente interpuesto por la parte que no quiere ir a arbitraje- el es propio árbitro o tribunal arbitral quien resolverá dicha cuestión antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia18 , mientras que el segundo principio, reconocido en el Art. 41.2º de la Ley de Arbitraje, dota al convenio arbitral de una fuerza vinculante tal, que, aún cuando el acto jurídico que lo contiene fuese nulo, el convenio no lo es; lo que significa, por ejemplo, que para discutir sobre la nulidad de un contrato que contiene una cláusula arbitral se debe recurrir a arbitraje19 . 16 LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.13 17 Art. 3º (…) 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. Ar. 41.1º “El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. 18 Remitir el conflicto de competencia al poder judicial sería un contrasentido, y a decir de GONZALES DE COSSÍO nos llevaría a un resultado irónico en el que “para arbitrar hay que litigar”. En: “El principio compétence-compétence, revisado”, RAE Jurisprudencia; Tomo 15, setiembre 2009, ediciones Caballero Bustamante, Lima; p. 440. 19 Art. 41.2º de la Ley de Arbitraje. “El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral”.
  • 6. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral Ambos principios tienen un mismo punto de partida y “dan efectos a la voluntad de acudir al arbitraje y no acabar en los tribunales”20 , sin embargo, su fuerza no viene dada por la autonomía de la voluntad, sino por el reconocimiento legal que se hace de ellos a través de la ley. Esto último es considerado por nuestra doctrina como el principio de inevitabilidad del arbitraje21 . Como señala LEDESMA, al asumir el Estado el monopolio jurisdiccional, el arbitraje se nos muestra como una alternativa de la acción estatal, es por ello que se exige como presupuesto necesario para su desarrollo, la voluntad concordada de las partes en litigio para entregar a terceros convencionales, el conocimiento concreto de una determinada controversia, restando así materia competencial a la propia jurisdicción, llegando a soluciones alcanzadas bajo la reserva y confidencialidad que sólo puede obtenerse por el carácter privado del arbitraje22 . III. NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE. Someterse a un proceso arbitral en materia societaria supone para las partes un cambio de paradigmas sobre el modo en que debe conducirse un proceso; las reglas a las que se encuentran sometidos, las establecen las partes –salvo las normas mínimas que garantizan el derecho de defensa- todo el proceso implica una separación de los convencionalismos que importa la vía judicial23 , porque, “cuando, en ejercicio de su libertad contractual las partes, pactan un convenio arbitral, lo que están haciendo en buena cuenta es huir de la esfera judicial, de sus operadores y de sus normas”24 . He aquí la primera señal de la naturaleza contractual del convenio arbitral; porque estamos ante una “justicia privada que nace de un contrato que tiene por presupuesto el ejercicio de la autonomía de la voluntad y por detrás encontramos básicamente un principio constitucional que autoriza el libre ejercicio de esa voluntad contractual”25 . La autonomía de la 20 GONZALES DE COSSÍO, Francisco. Op. Cit., p. 440. 21 Al respecto véase el trabajo de SANTISTEBAN DE NORIEGA, Jorge; “Extensión del Convenio Arbitral” En: Revista Peruana de Arbitraje, Nº 8, 2009. 22 LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.18 y ss. 23 Sin embargo, como señala LEDESMA, se corre el peligro de distorsionar el sistema arbitral cuando se aplican las mismas reglas que el poder judicial. Advierte este hecho comentando la Sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Full Line S.A. Exp. 835-2002-AA/TC. 24 Op. Cit., p.23. 25 FELDESTEIN y LEONARDO, citados por LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.31
  • 7. Erika J. Valdivieso L. Página | 7 voluntad no sólo se limita a la elección de la jurisdicción, sino también a la elección de los árbitros, como lo sostiene el art. 22º de la Ley de Arbitraje26 , y las reglas a las que se sujetará el tribunal arbitral en sus actuaciones27 . Sin embargo, debe destacarse que el arbitraje contiene un componente jurisdiccional, en la medida en que al laudo arbitral se le han atribuido los mismos efectos que a una sentencia expedida en el ámbito judicial, es decir, la calidad de cosa juzgada y la posibilidad de ir vía ejecución forzada si una de las partes se resiste a cumplir lo ordenado por éste. Siguiendo a LEDESMA, podemos decir que el arbitraje tiene “un origen contractual y una eficacia jurisdiccional, aún cuando la actividad que realizan los árbitros no es jurisdiccional sino es expresión de la autonomía de la voluntad de las partes pues no tienen el poder de ejecución y están sujetos al control de la jurisdicción”28 . IV. EL ARBITRAJE EN MATERIA SOCIETARIA. a. Los conflictos societarios. Para identificar los conflictos que se presentan en una sociedad, debemos partir de la identificación previa de los intereses que se relacionan en ella; pues al tratarse de entidades complejas, podemos verificar que confluyen tanto los intereses de los accionistas; como el interés social, en la medida en que se entiende la sociedad como entidad distinta a sus miembros. Asimismo, se pueden enfrentar los intereses de los administradores, que no pueden –en teoría- ser distintos al interés social y cuya función primordial como titulares de las facultades de organización, es precisamente proteger el interés de la sociedad que representan; y los intereses de los acreedores, proveedores y terceros que tienen relación con la sociedad. Finalmente también podríamos dentro de esta última categoría considerar a los intereses de los consumidores o clientes de la sociedad. Ampliando el criterio y en la medida en que la sociedad se desarrolla en un espacio geográfico determinado, podríamos también considerar el interés de la comunidad en la que la sociedad se desarrolla. 26 Art. 22º, inc. 3 “Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el cumplimiento del encargo”. 27 Art. 34º D.L. 1071 “Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (…)” 28 LEDESMA NARVÁEZ , Marianella; Op. Cit. p.37.
  • 8. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral De todos ellos, para efectos del presente trabajo, consideramos importante establecer el contenido y límites del interés social; a fin de determinar cuál o cuáles serían las vías idóneas creadas por el Derecho para solucionar los conflictos que lo involucran. b. El interés social. Desde el momento en que se constituye la sociedad, y con su posterior inscripción en los registros públicos, tenemos a una persona jurídica distinta de sus miembros, por tanto, con una voluntad propia que se expresa a través de las decisiones de la Junta General de Accionistas (JGA)29 . Significa entonces que hay una evidente distinción entre la voluntad que emana del órgano, que es parte inseparable de la sociedad misma, y la voluntad individual del socio o de los socios. La JGA será entonces “un órgano de formación de la voluntad social”30 . Y en la medida en que existen voluntades distintas, estaremos frente a intereses distintos, que deben buscar los cauces legales más adecuados para su protección31 . Ahora, al constituir una sociedad, cada miembro lo hace ponderando que resulta más beneficioso buscar el lucro en forma conjunta y asociada que de manera individual y en competencia. Por ello al unir sus voluntades ponen un límite a sus propias facultades jurídicas, comprometiéndose a buscar la satisfacción de sus intereses particulares por medio de la satisfacción de los intereses de la sociedad. Una vez en sociedad, el interés de los accionistas no es otro que el interés social, en otras palabras, ante un posible conflicto de ambos intereses en el entorno de la sociedad, prevalece el interés social. Sin embargo, sobre la definición y alcance del denominado “interés social”, la doctrina establece distintas posiciones. El contractualismo sostiene que el “interés social” debe interpretarse como el interés común de los socios. Este interés común se deriva – a decir de MANOVIL32 – del riesgo y de la voluntad de repartir utilidades y soportar las pérdidas, que forman parte de la causa-fin del contrato plurilateral de sociedad- por lo que el interés social no es otra cosa que el común denominador del interés jurídico de los socios y no constituye un elemento superpuesto a los socios, al cual estos deban subordinarse o someter sus derechos, 29 Véase al respecto el art. 11º de la LGS 30 ELIAS Enrique; “Derecho Societario peruano”, Tomo I, 2da. Edición, Normas Legales, Trujillo, 2002; p. 301. 31 Cabe aquí señalar que nuestra jurisprudencia señala que “De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, toda sociedad anónima constituye un apersona jurídica con vida propia, independiente de los miembros (o accionistas) que la conformen y, por ende, sujeto de derechos y obligaciones”. En el Exp. Nº 539-7-97-Lima, 19.05.1997, Pioner de Jurisprudencia, publicación mensual de Diálogo con la Jurisprudencia, Enero 2004, Año 1, Nº 7, p. 3. 32 MANOVIL, Rafael, citado por LÓPEZ TILLI, “Las asambleas de accionistas”, Editorial Abaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, p. 349.
  • 9. Erika J. Valdivieso L. Página | 9 sino que la sociedad debe ser vista como un instrumento de los socios para logar su finalidad común. Por otro lado, la teoría institucionalista considera la existencia de un interés independiente de los socios que integran al ente, interés que trasciende e incluso entra en conflicto con el interés objetivo de los socios. Este criterio es recogido por nuestra LGS cuando considera pasible de impugnación, aquellos acuerdos que van en contra del interés social, al margen de si perjudica o no el interés individual del socio33 . Lo cierto es que la voluntad individual de los socios se encuentra supeditada al interés social, de esta manera, no podemos hablar de intereses encontrados (por un lado, el interés social y, por otro, el interés individual del accionista), sino más bien, de intereses que van en un mismo sentido porque, al haber aceptado formar parte de la sociedad el accionista convierte su interés particular, en el interés social. En este sentido, la doctrina entiende que la colaboración de los socios en la promoción del fin común requiere tener en cuenta dos elementos: la existencia de una organización (que determina la medida en que el particular colabora en la formación de la voluntad social) y el principio general de sumisión de todos los partícipes a un resultado unitario, que trae como consecuencia la pérdida de la autonomía del socio individual y la supremacía del principio mayoritario34 . c. Clases de conflictos societarios. Partiendo del contexto en el que se presentan los conflictos en relación con la sociedad, podemos realizar una primera clasificación entre (i) conflictos intrasocietarios y (ii) conflictos extrasocietarios, dentro de los primeros encontramos a su vez a “aquellos conflictos de intereses cuya solución exige la extinción total o parcial, de la concreta relación de la que surgen (conflictos estructurales o permanentes); y aquello que aún pueden ser resueltos mediante otras técnicas que no conllevan este efecto (conflictos coyunturales o eventuales)”35 . Mientras que dentro de los conflictos extra societarios tendremos a aquellos que exceden el ámbito de la sociedad y se encuentran en la ruptura de las relaciones contractuales que la sociedad pudiera tener con terceros. 33 Art. 139° LGS. 34 LÓPEZ TILLI, Op. Cit. 35 SANCHEZ RUIZ, Mercedes, “Conflictos de intereses entre socios en las sociedades de capitales”, Aranzadi, Navarra, 2000, p. 146.
  • 10. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral En general, los conflictos de intereses dentro de la sociedad podrían agruparse como sigue:36 o Los que enfrenta a los socios con los administradores, así tenemos la pretensión individual de responsabilidad (art. 182º LGS) o Los que enfrentan a los socios con los acreedores, sobre todo en el caso de las sociedades de responsabilidad ilimitada. o Los que enfrentan a los socios entre sí, entre los que tenemos los conflictos surgidos por la exclusión de socios, por la ejecución de convenios para societarios, por la transferencia de acciones, los que enfrentan las minorías con las mayorías37 . A los que debemos añadir: o Los que enfrentan a los socios con la sociedad, entre las que se encuentran los conflictos generados por la ejecución de dividendos pasivos, las acciones de nulidad e impugnación de acuerdos societarios. o Los que enfrentan a la sociedad con terceros, por ejemplo la pretensión de nulidad del pacto social; los incumplimientos contractuales, los actos ultra vires, las acciones de nulidad de acuerdos societarios. o Los que enfrentan a la sociedad con sus administradores. En el caso de la pretensión social de responsabilidad. (art. 181º LGS) d. El arbitraje estatutario. El arbitraje societario, también es denominado arbitraje estatutario en razón a que se entiende asumido el convenio arbitral con la inclusión de una cláusula en el estatuto de la sociedad. Esta posibilidad la contempla el art. 48º LGS38 cuando sostiene que “los socios o accionistas pueden en el pacto en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento del estatuto o la validez de los acuerdos y cualquier otra modificación prevista en esta ley (…)”. 36 Op. Cit. p. 31. 37 Sobre el tratamiento de la “dialéctica entre mayorías y minorías” véase el trabajo de SANCHEZ RUIZ, Mercedes; cuya obra “Conflictos de intereses entre socios en las sociedades de capitales” citamos en el presente trabajo. 38 Artículo modificado por la Tercera Disposición Modificatoria del D.L. 1071.
  • 11. Erika J. Valdivieso L. Página | 11 Asimismo, la Sexta Disposición Complementaria de la Ley General de Arbitraje señala que “puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica para resolver las controversias entre la persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores, representante y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derecho u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos (…)”. El arbitraje estatutario se encontraba recogido en el art. 12º de la anterior Ley General de Arbitraje (Ley 26572) y en ella se establecía que “constituye convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas”. Por su parte, el art. 55º de la LGS señala que el estatuto puede contener además de las disposiciones señaladas en dicho artículo, “cualquier disposición lícita que los accionistas estimen convenientes para la organización de la sociedad”, lo cual facultaría a la sociedad a pactar la inclusión de una cláusula arbitral, por tanto, la disposición obligatoria de que los conflictos que surjan ya sean de carácter externos (proveedores, clientes, Estado) o internos (accionistas, fundadores, administradores), se deben resolver a través del procedimiento arbitral. Respecto a la forma del convenio, este puede incorporarse en el estatuto de la sociedad en el momento del pacto social, o incorporarse luego vía modificación estatutaria, para lo cual, deben seguirse las formalidades previstas en la LGS para la modificación de estatutos. Se entiende que el convenio arbitral en este último caso, sólo será oponible a los conflictos surgidos desde el momento en que se inscribe la modificación del estatuto en los Registros Públicos39 . El hecho que el convenio arbitral se encuentre consignado en el estatuto social convierte al arbitraje en una institución de observancia obligatoria para todos aquellos que forman parte de la sociedad. Una forma de consignar la cláusula arbitral estatuaria podría ser: 39 Al respecto, puede verse la sentencia del 10.12.2002 expedida por la sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Cas. 1924-2002) que señala en su cuarto considerando que “si bien el acta expedida en una junta general de accionista tiene fuerza legal desde su aprobación conforme al art. 135º del al ley general de sociedades; sin embargo en el caso sub júdice los acuerdos de índole estatutario contenidos en dicha acta son independientes del acta misma y por ello y no obstante haberse aprobado tales acuerdos, los efectos de la modificación quedan supeditados a la solemnidad notarial y previa inscripción registral contemplada en el artículo 5º de la legislación acotada”.
  • 12. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral “CLAUSULA ARBITRAL: todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse del ejercicio del objeto de la sociedad o del funcionamiento de la misma incluso aquellas derivadas del pacto social; y las sucesivas modificaciones que a partir de la entrada en vigencia de la sociedad se susciten, incluidas las de nulidad o invalidez, que vinculen a la sociedad y a sus socios, serán resueltas mediante el fallo definitivo e inapelable que emita un tribunal arbitral de conformidad con los reglamentos del centro de arbitraje XX a cuyas normas quedan sujetas la sociedad y sus socios, sometiéndose en forma incondicional” El convenio arbitral, incorporado en el estatuto, exime a las partes de celebrar un compromiso arbitral posterior o ratificar el contenido de la cláusula estatutaria; asimismo, satisface el requisito establecido por la Ley de Arbitraje de que el convenio mantener la forma escrita40 . e. Materias arbitrables en derecho societario. El art. 2º, inciso 1; de la Ley de Arbitraje señala que puede someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen, asumiendo una fórmula en blanco o númerus apertus para la inclusión de situaciones jurídicas que pueden someterse a arbitraje, siendo el único límite de ello que se trate de materias de libre disposición. En materia societaria y siguiendo este principio, puede someterse a arbitraje, todos los conflictos en los que la sociedad o los accionistas sean parte de acuerdo a la naturaleza de los conflictos señalados en el literal c. En este sentido, el tipo de controversia que puede someterse a arbitraje, de acuerdo a la ley es aquella que verse sobre41 : (i) Derechos y obligaciones (ii) Cumplimiento de los estatutos (iii) Validez de los acuerdos 40 Sobre el particular, la Ley de Arbitraje recoge la forma electrónica equiparándola a la forma escrita, o en todo caso, aceptando que se cumple la formalidad cuando el convenio consta en una comunicación electrónica, como intercambio electrónico de datos, coreo electrónico, telegrama, télex o telefax, art. 13.4º Ley de Arbitraje. 41 La antigua Ley General de Arbitraje (Art. 12º) señalaba que la materia sometida a arbitraje podía ser: a) Las referidas a los derechos de los socios o asociados b) Las referidas al cumplimiento o validez de los acuerdos c) Las relacionadas con las actividades, fin u objeto de la sociedad.
  • 13. Erika J. Valdivieso L. Página | 13 En la practica entonces, caben dentro de estos supuestos, la exclusión del socio; la liquidación de valor de reembolso, derecho de suscripción preferente42 , derecho de separación, cobro de dividendos pasivos, impugnación de acuerdos societario o la acción de nulidad; entre otros, que supone el conflicto directo con la sociedad; pero también en virtud de la norma se podrían someter a arbitraje las controversias entre accionistas como en el caso de la transferencia de acciones, cumplimiento de acuerdos para societarios, entre otros. En este último caso, creemos que no se puede incluir dentro del ámbito de un convenio arbitral estatutario materias restringidas a cautelar el interés individual de los accionistas, como lo serían los surgidos de la transferencia de acciones o el cumplimiento de acuerdos para societarios, pues en este caso, al no vincularse el interés social, estaría fuera del ámbito del estatuto; salvo que expresamente se regulara el procedimiento para estos casos pues “el convenio arbitral incluido en un cláusula de estatutos no puede servir para sujetar a arbitraje todas las controversias extra corporativas de los socios (…) existen, pues, controversias entre los socios que son litigios societarios y, luego, litigios extra societarios. Las primeras están cubiertas por el convenio arbitral estatutario, las segundas no pueden estarlo, lo que inevitablemente remite al delicado tema de la naturaleza de la controversia”43 . Ahora bien, CÓRDOVA SHAEFER señala que el arbitraje estatutario “es un arbitraje obligatorio de carácter amplio, y cualquier duda sobre sus alcances debe ser pro arbitraje y no interpretarse de manera restrictiva”44 . En este sentido, cuando se trata de una cláusula o convenio arbitral establecido en el estatuto de una sociedad e incluso de una asociación se tiene un convenio arbitral amplio, de aplicación a cualquier controversia, que obliga tanto a los socios como futuros socios y “a los contratos que celebren con terceros [la] sociedad”, hace sin embargo la salvedad de que cuando se trata de contratos con terceros, cada contrato debería tener estipulado un convenio arbitral de referencia, de otra manera, el convenio arbitral estatutario no alcanzará los contratos celebrados entre la sociedad y terceros45 . 42 CORDOVA SCHAEFER, Jesús; “El Derecho Empresarial en la Jurisprudencia”, Rae Jurisprudencia, Ediciones Caballero Bustamante, Lima 2010, p.89 ss. 43 FERNANDEZ DEL POZO, Luis, citado por CORDOVA SCHAEFER, Jesús; Op. Cit. P. 91; en que se pronuncia sobre los conflictos surgidos entre los socios, pero que entran en la categoría de extra societarios, como podría ser la transferencia de acciones o participaciones y si este conflicto puede ser sometido a arbitraje. 44 Op. Cit. P. 91. 45 Op. Cit. P. 93-94
  • 14. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral La única materia societaria que restringe el arbitraje es el conflicto generado por la falta de convocatoria a Junta general de accionistas. Cabe aquí hacer referencia a la acción de nulidad, en la medida en que, para el ejercicio de esta acción se encuentra legitimado no solo el accionista, sino el tercero que demuestre legítimo interés46 ; lo cual excede al ámbito de los accionistas y administradores (cualquier tercero podría alegar este legitimo interés), el tema es si la cláusula también se le aplicaría dado que el tercero no suscribió el convenio y no lo sujeta el estatuto. En este caso, entendemos que la sociedad no podría alegar la excepción de convenio arbitral, pues como se verá más adelante, el convenio estatutario sujeta a la sociedad como tal, pero no puede extenderse esta vinculación al tercero. Por lo demás, los conflictos surgidos en el seno de la sociedad podrán ser sometidos a arbitraje con las mismas excepciones establecidas en la ley para la acción judicial, por ejemplo, en lo que respecta a los actos de gerencia, éstos son inimpugnables47 de tal manera que no podría someterse a arbitraje la impugnación de un acto de esta naturaleza. f. Extensión del arbitraje. El art. 14º del D.L. 1071 establece que el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe se determina por su participación activa y de manera determinada en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato según sus términos. Queda claro, debido a la naturaleza contractual del arbitraje, que se encuentran sujetos al convenio arbitral quienes suscriben el mismo; sin embargo, la norma amplía el criterio de consentimiento, pues extiende la obligatoriedad del arbitraje a terceros que de alguna manera se encuentran relacionados con el contrato y a quienes obtengan derechos o beneficios del mismo. La extensión del convenio arbitral a los no-signatarios, a decir de CANTUARIAS no rompe con el principio básico conforme al cual el arbitraje es voluntario, sino que, implica asumir que bajo ciertas circunstancias particulares “alguien ha expresado su conformidad de 46 Art. 150° LGS. 47 HUNDSKOPF EXEBIO Oswaldo, “Pacto Social y Acuerdos Societarios”, Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 90, Gaceta Jurídica, Lima, Marzo, 2006, p.147
  • 15. Erika J. Valdivieso L. Página | 15 someterse a arbitraje, aún en ausencia de una formal y expresa aceptación”48 . En este caso, se debe atender al caso concreto y priorizar la realidad –continúa el autor – por sobre la forma o la mera apariencia. Sobre el particular, el art. 14º de la Ley de Arbitraje, establece los supuestos necesarios para ampliar el alcance del convenio arbitral a no signatarios, a saber (i) que hayan participado activamente y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que contiene el convenio arbitral, (ii) que hayan participado activamente y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato relacionado con el convenio arbitral en ambos casos, debe concurrir la buena fe. La solución que plantea el art. 14º dista mucho de zanjar el problema ampliamente debatido en la doctrina, pues, existen sectores que no llegan a conciliar la extensión del arbitraje establecida en esta norma, con su naturaleza contractual; como señala SANTISTEBAN, “hay una resistencia inicial que genera la incorporación de las partes no signatarias por el impacto que ello genera sobre las reglas esenciales de la contratación (pacta sunt servanda, lex inter partes y res inter alios acta49 ) y por la dificultad de admitir la extensión en regímenes jurídicos en los que la legislación concibe al contrato arbitral como uno ab solemnitatem y no ad probationem como es el caso hoy en día con la nueva ley en el Perú”50 . En cuanto a la extensión del arbitraje estatutario, el Art. 48° de la LGS51 extiende la aplicación de la cláusula arbitral contenida en el estatuto a (i) la sociedad, (ii) los socios o accionistas, (iii) los directivos, (iv) los administradores, (v) los representantes; sea aquellos que se incorporen o aún cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. 48 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; Op. Cit. p. 60 49 Que tienen que ver con el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y el concierto de ellas para obligarse, dejando a las partes la facultad de decidir los términos sobre los cuales contratan y que consagra el principio de que el contrato privado sólo surte efectos entre las partes contratantes. 50 SANTISTEBAN DE NORIEGA, Jorge; Op. Cit., p. 33. 51 Artículo modificado por la tercera disposición transitoria del D.L. 1071 del 28.06.2008. el artículo original tenía el siguiente texto: No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia”.
  • 16. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral Por su parte, el segundo párrafo de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, señala que el arbitraje estatutario alcanza a (i) la persona jurídica (ii) todos sus miembros (entiéndase socios, accionistas), (iii) directivos, (iv) administradores, (v) representantes y (vi) funcionarios que se incorporen a la sociedad, así como aquellos que al momento de suscitarse la controversia han dejado de formar parte de la sociedad”. La anterior Ley General de Arbitraje, extendía el alcance subjetivo del arbitraje estatutario a las controversias que las sociedades pudieran tener “(…) con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre estos respecto de sus derechos (…)”52 . Como se puede apreciar, respecto de las normas anteriores, la legislación actual ha ampliado la extensión del convenio arbitral consignado en el estatuto; pues no sólo vincula a los socios, quienes suscriben el pacto social que contienen el estatuto manifestando su voluntad indubitable de formar parte de una sociedad53 , sino a quienes por sus funciones (administradores o directores) trabajan en la sociedad sin necesidad de ser accionista o socios y sin haber participado en el pacto social. Sobre el particular, consideramos que el convenio arbitral, al encontrarse contenido en el estatuto, debería vincular a los socios y a la sociedad (aunque podríamos discutir la capacidad jurídica de la sociedad para asumir obligaciones cuando aún no se configura como persona jurídica), en la medida en que es la “voluntad social” expresada en el pacto social y el estatuto, la que obliga a la sociedad a someter todos los conflictos en los que se encuentre involucrada a la jurisdicción arbitral. Los accionistas se encuentran vinculados en la medida en que ellos participan del pacto social, pero no podría, por el solo mérito del convenio estatutario, a los administradores, representantes o directores de la sociedad como tales, toda vez que debe concurrir su voluntad de someterse a la jurisdicción arbitral y ésta no se desprende (ni siquiera está presente) al momento de la suscripción del pacto social. En este sentido, la sociedad si queda vinculada – para la solución de todos los conflictos en los que ella forme parte- al convenio arbitral estatutario, sin embargo para la vinculación de los representantes y directivos, hace falta la manifestación expresa de su voluntad para someterse a la jurisdicción arbitral en los conflictos que se generen con la sociedad, que no se 52 Art. 12º Antigua Ley General de Arbitraje - Ley 26572. 53 Sin llegar a afirmar que la sociedad es un contrato, podemos asumir que se necesita la concurrencia de las voluntades de los socios para darle forma al pacto social y concretar el proyecto societario. A ello se debe agregar que el vínculo que une a los socios con la sociedad es distinto al que podría unir a los administradores o directores. Los socios están vinculados por el affectio societatis, que supone un vínculo más complejo y completo que la sola manifestación de voluntad para contratar.
  • 17. Erika J. Valdivieso L. Página | 17 desprende del estatuto respecto a ellos, pero que puede consignarse en cualquier documento o expresarse a través de actos que otorguen la certeza de que se ha aceptado el convenio arbitral, en los términos consignados en el art. 13º de la Ley de Arbitraje. En el mismo sentido se resuelve el tema de la vinculación de terceros al convenio arbitral estatutario. Aunque la ley anterior consignaba esta vinculación, con la modificatoria se ha eliminado esta referencia, sin embargo, se aplica lo señalado en el párrafo precedente. Es decir, el convenio arbitral estatutario vincula a la sociedad y a sus miembros y la obliga, frente a terceros a optar en todos sus actos por la jurisdicción arbitral; sin embargo, en cada caso concreto deberá concurrir la voluntad del tercero (dada la vinculación positiva de la sociedad al estatuto) para que la cláusula arbitral estatutaria tenga efectos extra societarios54 . V. EL LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral es la decisión final emitida por el árbitro o el tribunal arbitral que resuelve la controversia y pone fin al proceso arbitral. La Ley de Arbitraje establece la posibilidad de que el tribunal arbitral decida si para resolver la controversia emitirá un laudo único o laudos parciales, y en este caso, el número también es definido por el tribunal, pues podrá emitir, “tantos laudos parciales como estime necesarios”55 . Como se dijo anteriormente, la Ley de Arbitraje establece que el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento, lo que significa que no se puede recurrir el pronunciamiento del tribunal arbitral en una suerte de segunda instancia. Sin embargo, se establecen mecanismos de control de la legalidad del mismo, de tal manera que únicamente podrá recurrirse el laudo en la vía judicial, mediante el recurso de anulación cuyos supuestos se encuentran previstos en la ley y tiene por objeto únicamente la revisión de su validez de acuerdo a los supuestos taxativos señalados en el Art. 63º de la Ley de Arbitraje. En este sentido, el poder judicial ejercerá un control de la legalidad del laudo arbitral sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues el efecto de la anulación de un 54 Sin embargo, la vinculación positiva de la sociedad al convenio arbitral estatutario faculta a sus representantes a someter a la jurisdicción arbitral a la sociedad en sus contratos con terceros sin necesidad de poder expreso, sobre todo cuando se trata de representantes que no son el gerente administrador considerados en el Art. 10º de la Ley de Arbitraje, quienes “están facultado por el solo hecho de su nombramiento para celebrar convenios arbitrales (…)”. 55 Art. 54º Ley de Arbitraje.
  • 18. La solución de conflictos societarios en la jurisdicción arbitral laudo, supone entre otras cosas, que las partes pueden someter su controversia al poder judicial (salvo que acuerden ir nuevamente a arbitraje) o que sea el mismo tribunal arbitral quien reinicie el arbitraje de acuerdo a la causal de anulación alegada. Con lo que queda claro que el recurso de anulación de laudo no funciona como una “segunda instancia” capaz de revocar el pronunciamiento emitido inicialmente por el tribunal arbitral. Asimismo, el laudo tiene calidad de cosa juzgada, con lo cual, puede alegarse esta excepción aún cuando la materia se ventile –esta vez- en la vía judicial; pues se declararía fundada dicha excepción. Finalmente tiene calidad de título de ejecución56 , pudiendo ser el mismo tribunal quien lo ejecute si así lo establecen las partes. Sin embargo, se presenta el problema tratado líneas arriba de que el tribunal por sí solo carece de la facultad coercitiva para obligar al cumplimiento de sus decisiones, por lo que, la mayoría de las veces, debe recurrir al auxilio de la fuerza pública para la ejecución del laudo arbitral. En vía de ejecución judicial, el Juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni sobre la validez del laudo arbitral, están prohibidos –bajo responsabilidad- de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo. A MODO DE CONCLUSIÓN El arbitraje, debido a las múltiples ventajas que representa, se configura en el medio idóneo para que la sociedad resuelva los conflictos generados en su entorno y que implican la defensa de sus intereses. El problema de la vinculación para todos los casos de conflicto sin que sea necesaria la suscripción de un convenio arbitral en cada caso concreto, se supera con el arbitraje estatutario, que supone la obligación, desde el momento de la constitución de la sociedad, de someterse, tanto esta como sus socios, a la jurisdicción arbitral para la solución de controversias derivadas del devenir de la sociedad. Por su naturaleza contractual, creemos que el arbitraje estatutario sólo puede extenderse a las partes que intervienen en el estatuto; por lo que no podría vincular – sin que concurra su voluntad – a los administradores, directivos o terceros. Sin embargo, en aplicación de las reglas flexibles que para la formalización del arbitraje contempla la ley; consideramos que se puede superar fácilmente el requisito de la concurrencia de voluntades. 56 Véase al respecto, lo regulado por los arts. 67º y 68º de la Ley de Arbitraje.
  • 19. Erika J. Valdivieso L. Página | 19 BIBLIOGRAFIA - CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; CAIVANO, Roque; “La nueva ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje, Nº 7, 2008. - CORDOVA SCHAEFER, Jesús; “El Derecho Empresarial en la Jurisprudencia”, Rae Jurisprudencia, Ediciones Caballero Bustamante, Lima 2010. - DE ROIMISER, Mónica; “El interés social en la sociedad anónima”; De Palma, Buenos Aires, 1979. - ELIAS, Enrique, “Derecho Societario peruano”, Tomo I, 2da. Edición, Normas Legales, Trujillo, 2002. - GONZALES DE COSSÍO; “El principio compétence-compétence, revisado”, RAE Jurisprudencia; Tomo 15, setiembre 2009, ediciones Caballero Bustamante, Lima. - HUNDSKOPF EXEBIO Oswaldo, “Pacto Social y Acuerdos Societarios”, Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 90, Gaceta Jurídica, Lima, Marzo, 2006. - LEDESMA NARVÁEZ, Marianella; “Jurisdicción y arbitraje”, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009. - LOPEZ TILLI, Alejandro, “Las asambleas de accionistas”, Editorial abaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires. - SANCHEZ RUIZ, Mercedes, “Conflictos de intereses entre socios en las sociedades de capitales”, Aranzadi, Navarra, 2000. - SANTISTEBAN DE NORIEGA, Jorge; “Extensión del Convenio Arbitral” En: Revista Peruana de Arbitraje, Nº 8, 2009. - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. 6167-2005-PHC/TC del 28.02.2006 (Algamarca S.A. vs Shulliden Shahuindo S.A.) Exp. 4972-2006-PA/TC del 04.08.2006 (Corporación Meier S.A.C. vs Aristocrat Technologies Inc.) Exp. 835-2002-AA/TC (caso Full Line S.A.) - Web Sites: INEI: http://censos.inei.gob.pe/Cenec2008/cuadros/# Cámara de Comercio de Lima http://www.camaralima.org.pe/