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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE REDACTORDO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y
POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS
CON LA FORMACIÓN DE LAS JUNTAS
DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE.
Autor: Lina Hernández
C.I: V12879981
Saia B/I
Prof. Emily Ramírez
CONCILIACIÓN
La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos
donde las partes, por sí o representadas por sus letrados, intentan dirimir su
conflicto bajo la dirección de un tercero. La Real Academia Española define al
Acto de Conciliación como "la comparecencia de las partes desavenidas ante
un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio".
Cuando hablamos de medio alternativo para resolver conflictos es
bueno preguntarnos, a ¿qué es alternativo? Y la respuesta aquí parece obvia, a
la resolución judicial del mismo. En la CONCILIACIÓN la figura del JUEZ
(conciliador, administrativo, tercero) juega un papel distinto que en la resolución
del conflicto mediante un procedimiento con culminación de Sentencia. En este
último, el Juez, luego de la posición de las partes avaladas por las pruebas
aportadas al juicio, tiene necesariamente que dictar SENTENCIA dirimiendo el
conflicto, el Juez dirá quién TIENE LA RAZÓN total o parcialmente y
dictaminará en consecuencia. En cambio, cuando de Conciliación se trata, la
función del Juez (en el caso de las conciliaciones judiciales) es HOMOLOGAR
(convalidar, darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado
previamente, dentro del marco de la legalidad.
Procedimientos de conciliación
La legislación en materia de procedimientos de conciliación tiende a ser
breve, dejando una gran parte a la discrecionalidad de los órganos de
conciliación y a los conciliadores individuales para permitir flexibilidad en el
manejo de situaciones muy variadas. Dicha legislación puede incluir
disposiciones relativas a:
 el agotamiento de los recursos establecidos mediante convenios colectivos,
previo al inicio de la instancia conciliatoria;
 la elección del conciliador o a la composición de las juntas o comités
conciliatorios, en caso de que exista éste tipo de órganos;
 la comparecencia a los procedimientos conciliatorios;
 los plazos para la conciliación;
 el estatus jurídico del acuerdo alcanzado durante la conciliación;
 los efectos del conflicto no resuelto y cuándo el conflicto deberá declararse no
resuelto;
Las opciones ofrecidas a las partes, pudiendo tratarse de otros
procedimientos de resolución de controversias y el derecho de recurrir a la
huelga o el cierre patronal, las cuales pueden diferir, además, según el tipo de
conflicto de que se trate. Las normas relativas al recurso a la huelga o el cierre
patronal se analizan en el siguiente Capítulo. (Véase Capítulo V, Huelgas y
Cierres patronales)
La conciliación/mediación puede tratarse de un proceso compuesto de
una o dos etapas. Según algunos sistemas que establecen tanto los
conciliadores individuales y los mediadores como las juntas de conciliación o
mediación, los conflictos deben o pueden someterse a una junta de conciliación
o a un mediador en el caso de que fracase la primera etapa de conciliación. De
acuerdo con algunos sistemas cierto tipo de conflictos deberán pasar por alto la
conciliación individual y someterse directamente a una junta de conciliación o
mediación.
Podría resultar importante identificar con precisión cuándo culminan los
procedimientos de resolución de conflictos, y si fueron o no exitosos. Si las
partes resuelven el diferendo, esto puede marcar el inicio de la puesta en
práctica de un convenio colectivo de trabajo. En tales casos, resulta apropiado
establecer un mecanismo formal de conclusión del procedimiento de resolución
y el registro del resultado alcanzado.
En caso de no lograr un avenimiento, es importante identificar el
momento en que culmina la conciliación (o mediación) habida cuenta de los
esfuerzos que deban llevarse a cabo en el futuro para resolver el diferendo. Las
partes mismas podrán acordar someter el conflicto a otro método de resolución.
La legislación también podrá disponer que se pida o se aliente a las partes a
que acuerden someter un conflicto no resuelto a arbitraje obligatorio, o bien
podrá requerir que la autoridad conciliatoria derive el asunto al procedimiento
de arbitraje. Asimismo, cuando el derecho de iniciar acciones directas depende
del agotamiento previo del procedimiento de conciliación/mediación, el final del
procedimiento marcará el momento para ejercitar tales acciones.
Arbitraje
El arbitraje es un procedimiento de resolución de conflictos por el cual
los diferendos se someten a un tercero neutral e independiente para que éste
los resuelva en forma definitiva y obligatoria para las partes. Esta resolución se
denomina "laudo" o "decisión”. De una forma u otra el arbitraje ocupa un lugar
en la mayoría de los sistemas gubernamentales de resolución de conflictos
laborales y, algunas veces, también es utilizado voluntariamente por las partes
en conflicto.
Este procedimiento puede instituirse en el marco de los convenios
colectivos de trabajo, para el manejo principalmente de los conflictos de
derechos en virtud del convenio, como comúnmente ocurre en los Estados
Unidos y Canadá, o bien para el manejo de los conflictos de intereses, como es
el caso en otros países.
Al igual que la conciliación, el sometimiento de un conflicto al arbitraje
puede tener lugar en forma voluntaria o bien, de manera obligatoria. El arbitraje
será voluntario cuando pueda ponerse en marcha únicamente en virtud de un
acuerdo de las partes, y será obligatorio cuando pueda ser invocado por
cualquiera de las partes o por el gobierno, de oficio. No obstante, el arbitraje
obligatorio de los conflictos de intereses no es de uso generalizado, salvo en
los casos relativos a los servicios esenciales. De hecho, la imposición del
arbitraje obligatorio no se considera aceptable a la luz del principio de la
libertad de asociación, excepto en los casos de servicios esenciales o en
situaciones excepcionales de emergencia.
En la mayoría de países los conflictos de derechos se dirimen mediante
el dictado de sentencias por los juzgados o tribunales , salvo en el caso de
sistemas de arbitraje establecidos mediante negociación colectiva para la
resolución de controversias relativas a la aplicación de los convenios
colectivos, los cuales en definitiva operan más como método de decisión
judicial que de arbitraje.
Procedimientos arbitrales
En el caso del arbitraje voluntario, la legislación normalmente requiere el
acuerdo de las partes para someter el conflicto a arbitraje. Sin embargo, en
algunos países el funcionario a cargo de la conciliación u otra autoridad puede
o debe someter el diferendo al arbitraje, quedando a salvo la libertad de las
partes de rechazar el laudo arbitral, con la previsión de que de no mediando tal
rechazo dentro de un plazo estipulado el laudo adquiere obligatoriedad para las
partes.
A menudo los procedimientos arbitrales son más formales que aquellos
relativos a la conciliación. No obstante, las reglas procesales arbitrales
generalmente propenden a asegurar que los casos se resuelvan con celeridad,
y que el procedimiento se desarrolle en forma sencilla, evitando en especial las
formalidades, los tecnicismos y el formalismo jurídico de los procedimientos
jurisdiccionales.
La legislación prevé, por lo general, que en el examen de los casos de
conflicto de intereses las juntas u organismos arbitrales o los árbitros, según
sea del caso, procedan con justicia, equidad, objetividad, y conforme a los
méritos del caso.
Es común encontrar, asimismo, que la ley otorgue a los organismos
arbitrales cierta autoridad en materia de investigación, pudiendo estos así:
 requerir la presentación pruebas por escrito;
 ordenar la comparecencia de testigos a los fines de la presentación de
pruebas;
 ordenar la presentación de libros y registros;
 solicitar los servicios de peritos en materia financiera u otros temas.
 Aunque en la práctica estas facultades podrán ser invocadas a instancia
de las partes en el conflicto, la autoridad arbitral podrá también
ejercerlas de oficio.
Esto a menudo vuelve conveniente requerir al organismo arbitral a que
indique las razones en las cuales se funda su decisión. Si el laudo es
legalmente obligatorio para las partes, el hecho de que se proporcionen las
razones por las cuales se llegó a él ayudará a que sea más aceptable para las
partes y contribuirá a brindar una base más satisfactoria para la resolución del
conflicto. El requerimiento del mérito del laudo resulta particularmente
importante en aquellos sistemas en los que el laudo puede ser objeto de
apelación o de revisión judicial. Una razón adicional para requerir del órgano
arbitral que indique el mérito de su decisión, surge también en aquellos casos
en los que la ley establece los criterios para emitir laudos En tales casos la
provisión de las razones revelará si esos criterios se tuvieron en cuenta en
forma adecuada o no. Por otro lado, también puede resultar apropiado permitir
que el propio organismo arbitral decida proporcionar tal indicación.
Una de las principales razones por las cuales se recurre al arbitraje, y en
especial al arbitraje obligatorio, es la de evitar las demoras asociadas con el
procedimiento judicial. Una de las causas principales de esas demoras es la
presentación de apelaciones. Para evitar esta situación la legislación de
numerosos países dispone que los laudos arbitrales sobre conflictos de
intereses sean definitivos e inapelables, por lo menos en lo atinente a la
determinación del mérito de la causa. En cambio, pueden establecerse
disposiciones que posibiliten a las partes formar recurso de apelación contra
los laudos arbitrales, ya sea que se trate de cuestiones de derecho o bien de
consideraciones relativas a la autoridad del propio organismo arbitral. Otra
forma de abordar el tema es permitiendo que sea el propio organismo arbitral
quien procure, de oficio, las opiniones sobre cuestiones de derecho.
REFERENCIAS
 https://www.diba.cat/documents/467843/102692054/sist_resolucio
n_conflictes_lab.pdf/0a6e53ad-3a13-409a-9e93-f93d8bf954e8
 https://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/portal/web/guest/ser
cla/formacion1
 http://www.sice.oas.org/DISPUTE/COMARB/honduras/lconyarb.as
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PROCEDIMIENTOS DE LA FORMACIÒN DE JUNTAS DE CONCILIACIÒN Y ARBITRAJE

  • 1. Ç UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE REDACTORDO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA FORMACIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE. Autor: Lina Hernández C.I: V12879981 Saia B/I Prof. Emily Ramírez
  • 2. CONCILIACIÓN La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus letrados, intentan dirimir su conflicto bajo la dirección de un tercero. La Real Academia Española define al Acto de Conciliación como "la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio". Cuando hablamos de medio alternativo para resolver conflictos es bueno preguntarnos, a ¿qué es alternativo? Y la respuesta aquí parece obvia, a la resolución judicial del mismo. En la CONCILIACIÓN la figura del JUEZ (conciliador, administrativo, tercero) juega un papel distinto que en la resolución del conflicto mediante un procedimiento con culminación de Sentencia. En este último, el Juez, luego de la posición de las partes avaladas por las pruebas aportadas al juicio, tiene necesariamente que dictar SENTENCIA dirimiendo el conflicto, el Juez dirá quién TIENE LA RAZÓN total o parcialmente y dictaminará en consecuencia. En cambio, cuando de Conciliación se trata, la función del Juez (en el caso de las conciliaciones judiciales) es HOMOLOGAR (convalidar, darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad. Procedimientos de conciliación La legislación en materia de procedimientos de conciliación tiende a ser breve, dejando una gran parte a la discrecionalidad de los órganos de conciliación y a los conciliadores individuales para permitir flexibilidad en el manejo de situaciones muy variadas. Dicha legislación puede incluir disposiciones relativas a:  el agotamiento de los recursos establecidos mediante convenios colectivos, previo al inicio de la instancia conciliatoria;  la elección del conciliador o a la composición de las juntas o comités conciliatorios, en caso de que exista éste tipo de órganos;  la comparecencia a los procedimientos conciliatorios;  los plazos para la conciliación;  el estatus jurídico del acuerdo alcanzado durante la conciliación;  los efectos del conflicto no resuelto y cuándo el conflicto deberá declararse no resuelto;
  • 3. Las opciones ofrecidas a las partes, pudiendo tratarse de otros procedimientos de resolución de controversias y el derecho de recurrir a la huelga o el cierre patronal, las cuales pueden diferir, además, según el tipo de conflicto de que se trate. Las normas relativas al recurso a la huelga o el cierre patronal se analizan en el siguiente Capítulo. (Véase Capítulo V, Huelgas y Cierres patronales) La conciliación/mediación puede tratarse de un proceso compuesto de una o dos etapas. Según algunos sistemas que establecen tanto los conciliadores individuales y los mediadores como las juntas de conciliación o mediación, los conflictos deben o pueden someterse a una junta de conciliación o a un mediador en el caso de que fracase la primera etapa de conciliación. De acuerdo con algunos sistemas cierto tipo de conflictos deberán pasar por alto la conciliación individual y someterse directamente a una junta de conciliación o mediación. Podría resultar importante identificar con precisión cuándo culminan los procedimientos de resolución de conflictos, y si fueron o no exitosos. Si las partes resuelven el diferendo, esto puede marcar el inicio de la puesta en práctica de un convenio colectivo de trabajo. En tales casos, resulta apropiado establecer un mecanismo formal de conclusión del procedimiento de resolución y el registro del resultado alcanzado. En caso de no lograr un avenimiento, es importante identificar el momento en que culmina la conciliación (o mediación) habida cuenta de los esfuerzos que deban llevarse a cabo en el futuro para resolver el diferendo. Las partes mismas podrán acordar someter el conflicto a otro método de resolución. La legislación también podrá disponer que se pida o se aliente a las partes a que acuerden someter un conflicto no resuelto a arbitraje obligatorio, o bien podrá requerir que la autoridad conciliatoria derive el asunto al procedimiento de arbitraje. Asimismo, cuando el derecho de iniciar acciones directas depende del agotamiento previo del procedimiento de conciliación/mediación, el final del procedimiento marcará el momento para ejercitar tales acciones. Arbitraje El arbitraje es un procedimiento de resolución de conflictos por el cual los diferendos se someten a un tercero neutral e independiente para que éste los resuelva en forma definitiva y obligatoria para las partes. Esta resolución se denomina "laudo" o "decisión”. De una forma u otra el arbitraje ocupa un lugar en la mayoría de los sistemas gubernamentales de resolución de conflictos laborales y, algunas veces, también es utilizado voluntariamente por las partes en conflicto.
  • 4. Este procedimiento puede instituirse en el marco de los convenios colectivos de trabajo, para el manejo principalmente de los conflictos de derechos en virtud del convenio, como comúnmente ocurre en los Estados Unidos y Canadá, o bien para el manejo de los conflictos de intereses, como es el caso en otros países. Al igual que la conciliación, el sometimiento de un conflicto al arbitraje puede tener lugar en forma voluntaria o bien, de manera obligatoria. El arbitraje será voluntario cuando pueda ponerse en marcha únicamente en virtud de un acuerdo de las partes, y será obligatorio cuando pueda ser invocado por cualquiera de las partes o por el gobierno, de oficio. No obstante, el arbitraje obligatorio de los conflictos de intereses no es de uso generalizado, salvo en los casos relativos a los servicios esenciales. De hecho, la imposición del arbitraje obligatorio no se considera aceptable a la luz del principio de la libertad de asociación, excepto en los casos de servicios esenciales o en situaciones excepcionales de emergencia. En la mayoría de países los conflictos de derechos se dirimen mediante el dictado de sentencias por los juzgados o tribunales , salvo en el caso de sistemas de arbitraje establecidos mediante negociación colectiva para la resolución de controversias relativas a la aplicación de los convenios colectivos, los cuales en definitiva operan más como método de decisión judicial que de arbitraje. Procedimientos arbitrales En el caso del arbitraje voluntario, la legislación normalmente requiere el acuerdo de las partes para someter el conflicto a arbitraje. Sin embargo, en algunos países el funcionario a cargo de la conciliación u otra autoridad puede o debe someter el diferendo al arbitraje, quedando a salvo la libertad de las partes de rechazar el laudo arbitral, con la previsión de que de no mediando tal rechazo dentro de un plazo estipulado el laudo adquiere obligatoriedad para las partes. A menudo los procedimientos arbitrales son más formales que aquellos relativos a la conciliación. No obstante, las reglas procesales arbitrales generalmente propenden a asegurar que los casos se resuelvan con celeridad, y que el procedimiento se desarrolle en forma sencilla, evitando en especial las formalidades, los tecnicismos y el formalismo jurídico de los procedimientos jurisdiccionales. La legislación prevé, por lo general, que en el examen de los casos de conflicto de intereses las juntas u organismos arbitrales o los árbitros, según sea del caso, procedan con justicia, equidad, objetividad, y conforme a los méritos del caso.
  • 5. Es común encontrar, asimismo, que la ley otorgue a los organismos arbitrales cierta autoridad en materia de investigación, pudiendo estos así:  requerir la presentación pruebas por escrito;  ordenar la comparecencia de testigos a los fines de la presentación de pruebas;  ordenar la presentación de libros y registros;  solicitar los servicios de peritos en materia financiera u otros temas.  Aunque en la práctica estas facultades podrán ser invocadas a instancia de las partes en el conflicto, la autoridad arbitral podrá también ejercerlas de oficio. Esto a menudo vuelve conveniente requerir al organismo arbitral a que indique las razones en las cuales se funda su decisión. Si el laudo es legalmente obligatorio para las partes, el hecho de que se proporcionen las razones por las cuales se llegó a él ayudará a que sea más aceptable para las partes y contribuirá a brindar una base más satisfactoria para la resolución del conflicto. El requerimiento del mérito del laudo resulta particularmente importante en aquellos sistemas en los que el laudo puede ser objeto de apelación o de revisión judicial. Una razón adicional para requerir del órgano arbitral que indique el mérito de su decisión, surge también en aquellos casos en los que la ley establece los criterios para emitir laudos En tales casos la provisión de las razones revelará si esos criterios se tuvieron en cuenta en forma adecuada o no. Por otro lado, también puede resultar apropiado permitir que el propio organismo arbitral decida proporcionar tal indicación. Una de las principales razones por las cuales se recurre al arbitraje, y en especial al arbitraje obligatorio, es la de evitar las demoras asociadas con el procedimiento judicial. Una de las causas principales de esas demoras es la presentación de apelaciones. Para evitar esta situación la legislación de numerosos países dispone que los laudos arbitrales sobre conflictos de intereses sean definitivos e inapelables, por lo menos en lo atinente a la determinación del mérito de la causa. En cambio, pueden establecerse disposiciones que posibiliten a las partes formar recurso de apelación contra los laudos arbitrales, ya sea que se trate de cuestiones de derecho o bien de consideraciones relativas a la autoridad del propio organismo arbitral. Otra forma de abordar el tema es permitiendo que sea el propio organismo arbitral quien procure, de oficio, las opiniones sobre cuestiones de derecho.