2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 
EXPEDIENTE : 00401-2012-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
SECRETARIA : PINAZO NINA,ALEX 
DEMANDANTE : LIZET TACO MARCA 
DEMANDADO : ANDRE GUTIERREZ MAMANI 
RESOLUCIÓN Nº 18 
Moquegua, veintiuno de noviembre del 
Dos mil trece.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA:.-------------------------------------------------------------------- 
VISTOS.- El recurso de apelación interpuesto por Hugo Román Gutiérrez 
Mamani a folios sesenta y cuatro y siguiente; en contra de la Sentencia 
(Resolución número ocho), que resuelve declarar fundada en parte la 
demanda de alimentos.----------------------------------------------------------------------- 
ANTECEDENTES.- Mediante Sentencia (Resolución número ocho), de 
fecha veintiuno de enero del dos mil trece a folios cuarenta y nueve a 
cincuenta y tres, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos, 
interpuesta por Miriam Judith Taco Marca en representación de sus menores 
hijo Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco 
en contra de Hugo Roman Gutiérrez Mamani. Ordenando que el demandado 
Hugo Roman Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Jean Pierre 
Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco representada por 
su madre Miriam Judith Taco Marca con una pensión alimenticia de 
setecientos nuevos soles (S/. 700.00) a razón de trescientos cincuenta 
nuevos soles (S/. 350.00) mensuales para cada uno de los menores, que 
percibe el demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que 
empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en 
forma mensual y adelantada. Declarando FUNDADO el pago de costas y 
costos. Disponiendo la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos 
en el Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio 
correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------- 
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 
NÚMERO OCHO (SENTENCIA): Que, el apelante peticiona que sea 
revocada reformándola se fije una pensión menor, argumentando lo 
siguiente: 1. Si bien es cierto ha manifestado que labora arrendando terrenos 
agrícolas y sembrando vainitas, no ha manifestado la renta que percibe por 
1
cuanto hoy en día la actividad agrícola no es rentable, ya apenas puede 
recaudar la suma de S/. 900.00 nuevos soles. 2. Se ha fijado la suma de 
S/700.00 nuevos soles que descontados de los S/900.00 que percibe, solo le 
quedaran S/200.00 lo cual es una suma muy baja para poder vivir. 3. No se 
consideró en la recurrida que la demandante labora en ESSALUD, como 
Técnico en Enfermería, percibiendo S/. 1500.00 nuevos soles, por lo que 
siendo una obligación solidaria entre los padres, es justo que la madre 
también acuda y no recaiga la obligación sólo en el recurrente.------------------- 
II.- PARTE CONSIDERATIVA:.------------------------------------------------------------ 
CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------------------- 
PRIMERO.- Teniendo que el presente caso versa sobre alimentos, debe 
observarse el criterio para fijar alimentos establecido en el articulo 481º 
del Código Civil que señala: “Los alimentos se regulan por el juez en 
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del 
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de 
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No 
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe 
prestar los alimentos.” ----------------------------------------------------------------------- 
SEGUNDO.- Respecto a las necesidades de los dos menores de edad, 
estas se encuentran acreditadas conforme a las constancias de estudios de 
Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco expedida por la Institución Educativa 
Emblemática “Simón Bolívar”, que demuestra que cursó estudios en el 
segundo grado de educación secundaria en el año dos mil doce, y la 
constancia de estudios de Camila Fiorella Gutiérrez Taco expedida por la 
Institución Educativa Nº 156 que acredita que realizo estudios en el nivel 
inicial de cuatro años en el año dos mil doce, las cuales obran a folios 5 y 6 
respectivamente; y los recibos, notas de pedido y boletas de venta que 
acreditan los gastos por alimentación, vestimenta y útiles escolares 
efectuados a favor de los menores. ------------------------------------------------------ 
TERCERO.- En cuanto a las posibilidades del obligado, debe tenerse en 
cuenta que presta servicios como Proveedor de distintas Instituciones 
Publicas lo cual no fue desvirtuado (negado), sin embargo debe tenerse 
presente que esta labor es intermitente, es decir se encuentra supeditada a 
la demanda de bienes y servicios que tengan las instituciones publicas, 
además es un hecho público que esta actividad esta sujeta a ingresos 
variables, así como a concursos, calificaciones, otorgamiento de buena pro, 
por lo que no es un ingreso constante y fijo. Por lo tanto el servicio que 
2
presta el obligado como proveedor de instituciones públicas, no conlleva a 
tener un ingreso mensual fijo, si no por el contrario es variable y hasta puede 
no ser contratado.------------------------------------------------------------------------------ 
Por otra parte, es entendible que la actividad agrícola que realiza sembrando 
vainitas y arrendado terrenos agrícolas, no se encuentra sujeta a percibir 
ingresos mensuales fijos y estos pueden tener variabilidad debido a 
contingencias como plagas, pérdidas, putrefacciones y entre otras 
entendibles al caso de autos, asimismo teniendo en cuenta que no se tiene 
certeza cual es la cifra exacta de sus ingresos mensuales por estas 
actividades, lo cual no fue determinado, en este entender para esta 
judicatura resulta razonable realizar una reducción proporcional a las 
posibilidades y necesidades de las partes.-- ------------------------------------------- 
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 1 y 2, de la apelación, estése a 
lo fundamentado anteriormente en considerando tercero, asimismo teniendo 
en cuenta la declaración de ingresos del recurrente, que asciende a S/. 
900.00 novecientos con 00/100 nuevos soles, debe tenerse en cuenta los 
ingresos que percibe conforme lo desarrollado anteriormente, considerando 
que son sumas variables, en vista a ello es de considerarse la reducción de 
la pensión de alimentación fijada en la recurrida. Asimismo se tiene presente 
que las actividades que realiza el recurrente no son permanente por su 
naturaleza, pues es entendible que siendo la labor de proveedor es eventual, 
el periodo en los cuales el actor no labore, los alimentos deben ser 
otorgados considerando esta contingencia, siendo así es razonable y 
proporcional establecer la suma de seiscientos con 00/100 nuevos soles 
(S/.600.00) a razón de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/300.00) 
asignados para cada menor, siendo una suma proporcional, de esta forma 
se garantiza que el recurrente pueda cumplir responsablemente con el 
monto fijado por esta judicatura.------------------------------------------------------------ 
QUINTO.- En cuanto al argumento 3, de la apelación se tiene que, cabe 
señalar que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, por lo 
que no puede asumir toda la responsabilidad solo una de los padres (sino 
ambos) por ser una responsabilidad compartida, por ello la madre 
(demandante) también tiene el deber de contribuir al sostenimiento de sus 
menores hijos atendiendo las necesidades de los menores, teniendo 
presente lo dispuesto por el articulo 2351° del Código Civil estando ambos 
padres obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurar su óptimo 
1 Deberes de los padres 
Artículo 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación 
y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. 
Todos los hijos tienen iguales derechos. 
3
desarrollo físico, psicológico, personal y espiritual de sus menores hijos: 
Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco.------- 
Fundamentos por los que, administrando justicia en nombre de la Nación, no 
estando conforme con la opinión fiscal de la Fiscalía Superior de Civil y 
Familia, de fojas ochenta y nueve a noventa y dos.----------------------------------- 
III.- PARTE RESOLUTIVA: .---------------------------------------------------------------- 
SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (Resolución número ocho), 
de fecha veintiuno de enero del dos mil trece a folios cuarenta y nueve a 
cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, 
interpuesta por Lizet Taco Marca en representación de sus menores hijo 
Andree Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco en contra de Andre 
Gutiérrez Mamani. Declarando FUNDADO el pago de costas y costos. 
Disponiendo la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el 
Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio 
correspondiente, se REVOCA en el extremo que ordena que el demandado 
Andre Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Andree Sebastián 
Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco representada por su madre Lizet 
Taco Marca con una pensión alimenticia de setecientos nuevos soles (S/. 
700.00) a razón de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350.00) 
mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado como 
proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el día 
siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada, 
REFORMÁNDOLA se ordena que el demandado Andre Gutiérrez Mamani, 
acuda a sus menores hijos Andree Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco 
representada por su madre Lizet Taco Marca con una pensión alimenticia 
de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00) a razón de trescientos nuevos 
soles (S/. 300.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el 
demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a 
regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual 
y adelantada. Y lo devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE 
SABER.-------------------------------------------------------------------------- 
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Sentencia de vista

  • 1.
    2do Juzgado Mixtode la Corte Superior de Justicia de Moquegua EXPEDIENTE : 00401-2012-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS SECRETARIA : PINAZO NINA,ALEX DEMANDANTE : LIZET TACO MARCA DEMANDADO : ANDRE GUTIERREZ MAMANI RESOLUCIÓN Nº 18 Moquegua, veintiuno de noviembre del Dos mil trece.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA:.-------------------------------------------------------------------- VISTOS.- El recurso de apelación interpuesto por Hugo Román Gutiérrez Mamani a folios sesenta y cuatro y siguiente; en contra de la Sentencia (Resolución número ocho), que resuelve declarar fundada en parte la demanda de alimentos.----------------------------------------------------------------------- ANTECEDENTES.- Mediante Sentencia (Resolución número ocho), de fecha veintiuno de enero del dos mil trece a folios cuarenta y nueve a cincuenta y tres, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos, interpuesta por Miriam Judith Taco Marca en representación de sus menores hijo Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco en contra de Hugo Roman Gutiérrez Mamani. Ordenando que el demandado Hugo Roman Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco representada por su madre Miriam Judith Taco Marca con una pensión alimenticia de setecientos nuevos soles (S/. 700.00) a razón de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declarando FUNDADO el pago de costas y costos. Disponiendo la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------- DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO (SENTENCIA): Que, el apelante peticiona que sea revocada reformándola se fije una pensión menor, argumentando lo siguiente: 1. Si bien es cierto ha manifestado que labora arrendando terrenos agrícolas y sembrando vainitas, no ha manifestado la renta que percibe por 1
  • 2.
    cuanto hoy endía la actividad agrícola no es rentable, ya apenas puede recaudar la suma de S/. 900.00 nuevos soles. 2. Se ha fijado la suma de S/700.00 nuevos soles que descontados de los S/900.00 que percibe, solo le quedaran S/200.00 lo cual es una suma muy baja para poder vivir. 3. No se consideró en la recurrida que la demandante labora en ESSALUD, como Técnico en Enfermería, percibiendo S/. 1500.00 nuevos soles, por lo que siendo una obligación solidaria entre los padres, es justo que la madre también acuda y no recaiga la obligación sólo en el recurrente.------------------- II.- PARTE CONSIDERATIVA:.------------------------------------------------------------ CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- Teniendo que el presente caso versa sobre alimentos, debe observarse el criterio para fijar alimentos establecido en el articulo 481º del Código Civil que señala: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” ----------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Respecto a las necesidades de los dos menores de edad, estas se encuentran acreditadas conforme a las constancias de estudios de Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco expedida por la Institución Educativa Emblemática “Simón Bolívar”, que demuestra que cursó estudios en el segundo grado de educación secundaria en el año dos mil doce, y la constancia de estudios de Camila Fiorella Gutiérrez Taco expedida por la Institución Educativa Nº 156 que acredita que realizo estudios en el nivel inicial de cuatro años en el año dos mil doce, las cuales obran a folios 5 y 6 respectivamente; y los recibos, notas de pedido y boletas de venta que acreditan los gastos por alimentación, vestimenta y útiles escolares efectuados a favor de los menores. ------------------------------------------------------ TERCERO.- En cuanto a las posibilidades del obligado, debe tenerse en cuenta que presta servicios como Proveedor de distintas Instituciones Publicas lo cual no fue desvirtuado (negado), sin embargo debe tenerse presente que esta labor es intermitente, es decir se encuentra supeditada a la demanda de bienes y servicios que tengan las instituciones publicas, además es un hecho público que esta actividad esta sujeta a ingresos variables, así como a concursos, calificaciones, otorgamiento de buena pro, por lo que no es un ingreso constante y fijo. Por lo tanto el servicio que 2
  • 3.
    presta el obligadocomo proveedor de instituciones públicas, no conlleva a tener un ingreso mensual fijo, si no por el contrario es variable y hasta puede no ser contratado.------------------------------------------------------------------------------ Por otra parte, es entendible que la actividad agrícola que realiza sembrando vainitas y arrendado terrenos agrícolas, no se encuentra sujeta a percibir ingresos mensuales fijos y estos pueden tener variabilidad debido a contingencias como plagas, pérdidas, putrefacciones y entre otras entendibles al caso de autos, asimismo teniendo en cuenta que no se tiene certeza cual es la cifra exacta de sus ingresos mensuales por estas actividades, lo cual no fue determinado, en este entender para esta judicatura resulta razonable realizar una reducción proporcional a las posibilidades y necesidades de las partes.-- ------------------------------------------- CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 1 y 2, de la apelación, estése a lo fundamentado anteriormente en considerando tercero, asimismo teniendo en cuenta la declaración de ingresos del recurrente, que asciende a S/. 900.00 novecientos con 00/100 nuevos soles, debe tenerse en cuenta los ingresos que percibe conforme lo desarrollado anteriormente, considerando que son sumas variables, en vista a ello es de considerarse la reducción de la pensión de alimentación fijada en la recurrida. Asimismo se tiene presente que las actividades que realiza el recurrente no son permanente por su naturaleza, pues es entendible que siendo la labor de proveedor es eventual, el periodo en los cuales el actor no labore, los alimentos deben ser otorgados considerando esta contingencia, siendo así es razonable y proporcional establecer la suma de seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.600.00) a razón de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/300.00) asignados para cada menor, siendo una suma proporcional, de esta forma se garantiza que el recurrente pueda cumplir responsablemente con el monto fijado por esta judicatura.------------------------------------------------------------ QUINTO.- En cuanto al argumento 3, de la apelación se tiene que, cabe señalar que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, por lo que no puede asumir toda la responsabilidad solo una de los padres (sino ambos) por ser una responsabilidad compartida, por ello la madre (demandante) también tiene el deber de contribuir al sostenimiento de sus menores hijos atendiendo las necesidades de los menores, teniendo presente lo dispuesto por el articulo 2351° del Código Civil estando ambos padres obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurar su óptimo 1 Deberes de los padres Artículo 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos. 3
  • 4.
    desarrollo físico, psicológico,personal y espiritual de sus menores hijos: Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco.------- Fundamentos por los que, administrando justicia en nombre de la Nación, no estando conforme con la opinión fiscal de la Fiscalía Superior de Civil y Familia, de fojas ochenta y nueve a noventa y dos.----------------------------------- III.- PARTE RESOLUTIVA: .---------------------------------------------------------------- SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (Resolución número ocho), de fecha veintiuno de enero del dos mil trece a folios cuarenta y nueve a cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, interpuesta por Lizet Taco Marca en representación de sus menores hijo Andree Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco en contra de Andre Gutiérrez Mamani. Declarando FUNDADO el pago de costas y costos. Disponiendo la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio correspondiente, se REVOCA en el extremo que ordena que el demandado Andre Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Andree Sebastián Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco representada por su madre Lizet Taco Marca con una pensión alimenticia de setecientos nuevos soles (S/. 700.00) a razón de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada, REFORMÁNDOLA se ordena que el demandado Andre Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Andree Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco representada por su madre Lizet Taco Marca con una pensión alimenticia de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00) a razón de trescientos nuevos soles (S/. 300.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Y lo devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-------------------------------------------------------------------------- 4