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Ley 1236 de 2008 1/6
Diario Oficial 47.059
(julio 23)
“por medio del cual se modifican algunos artículos del Código Penal
relativos a delitos de abuso sexual”.
Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales
Capítulo I.
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“Artículo 205. Acceso Carnal Violento. El que realice acceso carnal con
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te (20) años”.
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“Artículo 206. Acto Sexual Violento. El que realice en otra persona acto
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“Artículo 207. Acceso Carnal o Acto Sexual en Persona puesta en Inca-
pacidad de Resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual
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haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en
condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la rela-
ción sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a
veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho
(8) a dieciséis (16) años”.
Capítulo II.
De los Actos Sexuales Abusivos
El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 208. Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. El
que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá
en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que reali-
zare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de ca-
torce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incu-
rrirá en prisión de de nueve (9) a trece (13) años”.
. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de
Resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia,
o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, in-
currirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena
será de de ocho (8) a dieciséis (16) años”.
Ley 1236 de 2008 3/6
Capítulo III.
Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
. El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
así:
“Artículo 211. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas para
los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una ter-
cera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
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así:
“Artículo 213. Inducción a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse
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prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós
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larios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ley 1236 de 2008 4/6
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al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a
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“Artículo 216. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas para los
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en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66)
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La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsa-
ble sea integrante de la familia de la víctima
. El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará
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“Artículo 218. Pornografía con Menores. El que fotografíe, filme, venda,
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co en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10)
a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsa-
ble sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar
los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto
por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el pa-
rentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil”.
. El artículo 219-A del Código Penal (Ley 599 de 2000) que-
dará así:
“Artículo 219-A. Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación
para Ofrecer Servicios Sexuales de Menores. El que utilice o facilite el
correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro
medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de
dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá
en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y
seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensua-
les vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad
(1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14)
años”.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
Ley 1236 de 2008 6/6
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.

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Ley 1236 de 2008 modifica Código Penal abuso sexual

  • 1. Ley 1236 de 2008 1/6 Diario Oficial 47.059 (julio 23) “por medio del cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”. Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales Capítulo I. De la Violación El artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 205. Acceso Carnal Violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a vein- te (20) años”. El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 206. Acto Sexual Violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.” . El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 207. Acceso Carnal o Acto Sexual en Persona puesta en Inca- pacidad de Resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual
  • 2. Ley 1236 de 2008 2/6 haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la rela- ción sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”. Capítulo II. De los Actos Sexuales Abusivos El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 208. Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que reali- zare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de ca- torce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incu- rrirá en prisión de de nueve (9) a trece (13) años”. . El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, in- currirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de de ocho (8) a dieciséis (16) años”.
  • 3. Ley 1236 de 2008 3/6 Capítulo III. Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores . El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 211. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una ter- cera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. 6. Se produjere embarazo. 7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico”. Capítulo IV. Del Proxenetismo . El artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 213. Inducción a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) sa- larios mínimos legales mensuales vigentes”.
  • 4. Ley 1236 de 2008 4/6 . El artículo 214 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 214. Constreñimiento a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. . El artículo 216 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 216. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta: 1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. 2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero. 3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima. 4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico”. . El artículo 217 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 217. Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigen- tes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsa- ble sea integrante de la familia de la víctima . El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
  • 5. Ley 1236 de 2008 5/6 “Artículo 218. Pornografía con Menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfi- co en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsa- ble sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el pa- rentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil”. . El artículo 219-A del Código Penal (Ley 599 de 2000) que- dará así: “Artículo 219-A. Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Servicios Sexuales de Menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensua- les vigentes. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años”. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
  • 6. Ley 1236 de 2008 6/6 El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.