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TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE
CASA PARTICULAR
Coordinación Jurídica
Dirección Regional del Trabajo
Región de Valparaíso
2015
Gobierno de Chile | Ministerio del Interior 1
LEYES N°20.918 DE 30.05.2016
QUE ADAPTA NORMAS LABORALES AL
RUBRO TURISMO
Coordinación Jurídica
Dirección Regional del Trabajo
Región de Valparaíso
2016
I.- ASPECTOS PRELIMINARES
• El legislador laboral no había considerado necesario establecer
una normativa especial para la actividad del turismo. Por
tanto, a estos trabajadores les eran aplicables las normas de
legislación laboral que se establece en forma general para
todos los trabajadores del sector privado .
• Sin embargo algunas actividades que podemos insertar dentro
del turismo, como son los trabajadores de hoteles,
restaurantes, clubes u otras actividades tuvieron y seguirán
teniendo un tratamiento especial en materia de jornada de
trabajo.
• Así, el art. 27 inc. 1 del CdT establece una excepción a la regla
general de 45 horas semanales establecida en el artículo 22,
para las personas que trabajan en hoteles, restaurantes o
clubes, cuando en todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del público.
I.- ASPECTOS PRELIMINARES
• Respecto de este grupo de trabajadores se dispone una jornada mayor a la
jornada ordinaria, sin perjuicio de no poder permanecer más de 12 horas
diarias en el lugar de trabajo. Dicha jornada debe distribuirse en cinco días en
la semana , teniendo dentro de la jornada un descanso no inferior a una hora,
imputable a dicha jornada . Por ende, estos trabajadores pueden tener una
jornada de hasta 60 horas semanales.
• La excepción anterior no es aplicable a los trabajadores que cumplen labores
como administrativos y aquellos que laboran en lavandería, lencería o cocina,
quienes están afectos a una jornada máxima de 45 horas semanales.
• En el caso de quienes tienen pactada una jornada que incluya los días domingo
y festivos, descansando en la semana en forma compensatoria, les asiste el
derecho a que dos de los descansos del mes les sean otorgados en día
domingo.
I.- ASPECTOS PRELIMINARES
• Cabe señalar que el citado artículo 27 dispone que, en caso de
duda acerca de la calificación de la actividad, el Director del
Trabajo, a petición del interesado, se pronunciara si dicha
actividad se somete a éstas reglas especiales. De su resolución
puede recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resuelve en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes.
• Además, estos trabajadores están exceptuados de los feriados
obligatorios e irrenunciables establecidos para dependientes de
comercio en la Ley Nº 19.973 (1 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de
septiembre y 25 de diciembre).
II.- MODIFICACIONES DE LA LEY N° 20.918 AL
CÓDIGO DEL TRABAJO
MATERIAS:
• Interrupción durante la jornada:
Incorpora un nuevo artículo 34 bis
CdT
• Comienzo de los descansos:
Modifica el artículo 36 CdT
• Descansos compensatorios: Art. 38
CdT y
• Propinas (Art. 64 CdT)
III.- INTERRPCIÓN DURANTE LA JORNADA:
NUEVO ARTÍCULO 34 BIS
• Los trabajadores de restaurantes que atiendan
directamente al público podrán pactar la
interrupción de la jornada diaria por más de
media y hasta por cuatro horas, en tanto la
suma de las horas efectivamente trabajadas no
sobrepase los límites semanales y diarios
señalados en los artículos 22 y 28 (45 hrs.
semanales – No distribuidas en menos de 5 ni +
de 6 ds – Máx. 10 hrs. diarias)
• Cada trabajador podrá optar por permanecer
en el lugar de trabajo, pero el empleador no
podrá requerir de su parte, en este lapso, la
prestación de servicios de
ninguna naturaleza: La infracción de esta
obligación será sancionada con una multa de 60
UTM.
III.- INTERRUPCIÓN DURANTE LA JORNADA:
NUEVO ARTÍCULO 34 BIS
• Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la
jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá
remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto
referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por
hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en
base a una jornada de 45 semanales.
• En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada
de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta
disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada.
• El empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del
trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo,
durante las horas de interrupción.
III.- INTERRUPCIÓN DURANTE LA JORNADA:
NUEVO ARTÍCULO 34 BIS
• El pacto deberá incluir a todos
los trabajadores que atienden
público y constar por escrito. El
empleador deberá remitir a la
Dirección del Trabajo copia* del
respectivo pacto.
• El pacto deberá ser acordado con la o
las organizaciones sindicales a las que
pertenezcan los trabajadores
involucrados y podrá extenderse hasta
por seis meses, renovables de común
acuerdo.
• En caso de no existir aquellas, el
acuerdo deberá celebrarse en forma
colectiva con dichos trabajadores, ante
un ministro de fe.
• Para aplicar estos pactos a los
trabajadores de la empresa sin
afiliación sindical, se requerirá de su
consentimiento expreso, manifestado
por escrito.
III.- INTERRUPCIÓN DURANTE LA JORNADA:
NUEVO ARTÍCULO 34 BIS
• La distribución de la jornada pactada conforme al presente
artículo no será compatible con aquella señalada en el art. 27
CdT.
• Durante las interrupciones de la jornada de trabajo ya
mencionadas, el trabajador se encontrará bajo la cobertura del
seguro contra accidentes del trabajo.
III.- INICIO DE LOS DESCANSOS: MODIFICACIÓN
AL ART. 36 CDT
• En el caso de los trabajadores de hoteles,
restaurantes, pubs, bares, discotecas y
similares, las labores realizadas en el día
anterior a un día de descanso deberán
finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En
casos justificados, se podrá traspasar dicho
límite hasta en tres horas, las que deberán
pagarse con un recargo del cien por ciento
sobre el valor de la hora ordinaria
correspondiente al sueldo convenido.
• Con todo, el trabajador deberá tener un
descanso no inferior a treinta y tres horas
continuas, a partir del término de los
servicios en la jornada que antecede a un día
de descanso.
IV.- DESCANSOS COMPENSATORIOS:
MODIFICACIÓN AL ART. 38 CDT
• En el caso de los trabajadores de casinos de juego,
hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares
y similares, y de los operadores de turismo, la
distribución de la jornada ordinaria semanal deberá
sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto
(día compensatorio x día domingo y festivo trabajado
+ 2 dom en el mes), salvo que las partes acuerden
distribuir la jornada semanal de tal forma que el
trabajador cuente con, a lo menos, 29 domingos de
descanso en el lapso de un año o, alternativamente,
con 15 domingos de descanso en el lapso de 6 meses.
• La distribución de los días domingos deberá ser
acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un
anexo del mismo y no podrá considerar la prestación
de servicios por más de 3 domingos en forma
consecutiva.
IV.- DESCANSOS COMPENSATORIOS:
MODIFICACIÓN AL ART. 38 CDT
• Si a la fecha de terminación del contrato, el
trabajador no hubiere hecho uso de los descansos
en día domingo a que tiene derecho conforme la
proporción que establece este inciso, el empleador
deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito.
Este pago deberá efectuarse con el recargo
contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y
no podrá ser imputado al pago del feriado
proporcional, en su caso.”.
V.- PROPINAS: MODIFICACIÓN AL ART. 64 CDT
• Los trabajadores tendrán derecho a percibir todas
aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen
los clientes de dichos establecimientos, sea en forma
directa y en dinero en efectivo al trabajador, como
también a través de los medios de pago aceptados por el
empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito,
cheques u otros títulos de crédito.
• El empleador no podrá disponer de ellas, deberá
entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá
efectuar descuentos de ninguna naturaleza sobre las
mismas. Tampoco podrá distribuir las propinas, facultad
que sólo recae en los trabajadores que las reciben del
cliente, las que se entenderán de su propiedad.
V.- PROPINAS: MODIFICACIÓN AL ART. 64 CDT
• Tratándose de pagos con tarjetas de crédito u otros títulos de
crédito, el empleador deberá liquidar y enterar dichas sumas en la
fecha en que acuerde con sus trabajadores, plazo que no podrá
exceder de siete días hábiles desde que se recibieron del cliente.
En estos casos, el empleador deberá entregar al trabajador copia
del vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y
el valor del servicio o producto adquirido.
• Tratándose de eventos especiales organizados por el empleador y
que sean pagados con posterioridad a su celebración, este plazo
se extenderá hasta la fecha de pago de la respectiva factura,
cuando la propina esté incorporada a ella.
V.- PROPINAS: MODIFICACIÓN AL ART. 64 CDT
Si las propinas no son pagadas en efectivo,
los plazos anteriores podrán extenderse
excepcionalmente cuando, producto del
aislamiento geográfico de la zona en que se
encuentre el establecimiento, unido ello a la
falta de medios electrónicos de pago, no sea
posible entregar las propinas en el tiempo
establecido."
VI.- MODIFICACIÓN A LA LEY 19.973 (Que
establece feriados irrenunciables)
• Agrega como excepción: Locales comerciales en los aeródromos civiles
públicos y aeropuertos;
• Detalla en la excepción sobre las tiendas de conveniencia asociadas a
establecimientos de venta de combustibles que podrán atender público en la
medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se
ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser
consumidos por el cliente en el propio local.
• Agrega que: Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán
derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un
mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario
para este fin."
VII.- CIRCULAR 66 DE 01.07.2016 DEL DEPARTAMENTO DE
ATENCIÓN DE USUARIOS
• PACTOS SOBRE INTERRUPCIÓN DE JORNADA DIARIA (Art 34 bis CdT)
• Las Oficinas de Gestión Documental de cada Inspección deberán recibir
copias de los pactos suscritos entre el empleador y las org. Sindicales o el
colectivo de trabajadores.
• Deben registrarse en el Libro de Partes de cada Inspección.
• La Inspección deberá disponer un archivo especial para estos pactos y los
documentos que se acompañen (En archivadores de palanca y en orden
cronológico)
• Debe confeccionarse una planilla de pactos depositados que deben
remitirse mensualmente a la DRT los primeros 5 ds de cada mes.
• Debe remitirse consolidado regional, a más tardar el décimo día hábil del
mes siguiente al mes que se informa.
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Ley 20 918 turismo

  • 1. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CASA PARTICULAR Coordinación Jurídica Dirección Regional del Trabajo Región de Valparaíso 2015 Gobierno de Chile | Ministerio del Interior 1 LEYES N°20.918 DE 30.05.2016 QUE ADAPTA NORMAS LABORALES AL RUBRO TURISMO Coordinación Jurídica Dirección Regional del Trabajo Región de Valparaíso 2016
  • 2. I.- ASPECTOS PRELIMINARES • El legislador laboral no había considerado necesario establecer una normativa especial para la actividad del turismo. Por tanto, a estos trabajadores les eran aplicables las normas de legislación laboral que se establece en forma general para todos los trabajadores del sector privado . • Sin embargo algunas actividades que podemos insertar dentro del turismo, como son los trabajadores de hoteles, restaurantes, clubes u otras actividades tuvieron y seguirán teniendo un tratamiento especial en materia de jornada de trabajo. • Así, el art. 27 inc. 1 del CdT establece una excepción a la regla general de 45 horas semanales establecida en el artículo 22, para las personas que trabajan en hoteles, restaurantes o clubes, cuando en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
  • 3. I.- ASPECTOS PRELIMINARES • Respecto de este grupo de trabajadores se dispone una jornada mayor a la jornada ordinaria, sin perjuicio de no poder permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo. Dicha jornada debe distribuirse en cinco días en la semana , teniendo dentro de la jornada un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada . Por ende, estos trabajadores pueden tener una jornada de hasta 60 horas semanales. • La excepción anterior no es aplicable a los trabajadores que cumplen labores como administrativos y aquellos que laboran en lavandería, lencería o cocina, quienes están afectos a una jornada máxima de 45 horas semanales. • En el caso de quienes tienen pactada una jornada que incluya los días domingo y festivos, descansando en la semana en forma compensatoria, les asiste el derecho a que dos de los descansos del mes les sean otorgados en día domingo.
  • 4. I.- ASPECTOS PRELIMINARES • Cabe señalar que el citado artículo 27 dispone que, en caso de duda acerca de la calificación de la actividad, el Director del Trabajo, a petición del interesado, se pronunciara si dicha actividad se somete a éstas reglas especiales. De su resolución puede recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resuelve en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. • Además, estos trabajadores están exceptuados de los feriados obligatorios e irrenunciables establecidos para dependientes de comercio en la Ley Nº 19.973 (1 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre).
  • 5. II.- MODIFICACIONES DE LA LEY N° 20.918 AL CÓDIGO DEL TRABAJO MATERIAS: • Interrupción durante la jornada: Incorpora un nuevo artículo 34 bis CdT • Comienzo de los descansos: Modifica el artículo 36 CdT • Descansos compensatorios: Art. 38 CdT y • Propinas (Art. 64 CdT)
  • 6. III.- INTERRPCIÓN DURANTE LA JORNADA: NUEVO ARTÍCULO 34 BIS • Los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28 (45 hrs. semanales – No distribuidas en menos de 5 ni + de 6 ds – Máx. 10 hrs. diarias) • Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza: La infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 UTM.
  • 7. III.- INTERRUPCIÓN DURANTE LA JORNADA: NUEVO ARTÍCULO 34 BIS • Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de 45 semanales. • En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. • El empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas de interrupción.
  • 8. III.- INTERRUPCIÓN DURANTE LA JORNADA: NUEVO ARTÍCULO 34 BIS • El pacto deberá incluir a todos los trabajadores que atienden público y constar por escrito. El empleador deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia* del respectivo pacto. • El pacto deberá ser acordado con la o las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los trabajadores involucrados y podrá extenderse hasta por seis meses, renovables de común acuerdo. • En caso de no existir aquellas, el acuerdo deberá celebrarse en forma colectiva con dichos trabajadores, ante un ministro de fe. • Para aplicar estos pactos a los trabajadores de la empresa sin afiliación sindical, se requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.
  • 9. III.- INTERRUPCIÓN DURANTE LA JORNADA: NUEVO ARTÍCULO 34 BIS • La distribución de la jornada pactada conforme al presente artículo no será compatible con aquella señalada en el art. 27 CdT. • Durante las interrupciones de la jornada de trabajo ya mencionadas, el trabajador se encontrará bajo la cobertura del seguro contra accidentes del trabajo.
  • 10. III.- INICIO DE LOS DESCANSOS: MODIFICACIÓN AL ART. 36 CDT • En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. • Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.
  • 11. IV.- DESCANSOS COMPENSATORIOS: MODIFICACIÓN AL ART. 38 CDT • En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto (día compensatorio x día domingo y festivo trabajado + 2 dom en el mes), salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, 29 domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con 15 domingos de descanso en el lapso de 6 meses. • La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de 3 domingos en forma consecutiva.
  • 12. IV.- DESCANSOS COMPENSATORIOS: MODIFICACIÓN AL ART. 38 CDT • Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso.”.
  • 13. V.- PROPINAS: MODIFICACIÓN AL ART. 64 CDT • Los trabajadores tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes de dichos establecimientos, sea en forma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como también a través de los medios de pago aceptados por el empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito, cheques u otros títulos de crédito. • El empleador no podrá disponer de ellas, deberá entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá efectuar descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podrá distribuir las propinas, facultad que sólo recae en los trabajadores que las reciben del cliente, las que se entenderán de su propiedad.
  • 14. V.- PROPINAS: MODIFICACIÓN AL ART. 64 CDT • Tratándose de pagos con tarjetas de crédito u otros títulos de crédito, el empleador deberá liquidar y enterar dichas sumas en la fecha en que acuerde con sus trabajadores, plazo que no podrá exceder de siete días hábiles desde que se recibieron del cliente. En estos casos, el empleador deberá entregar al trabajador copia del vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y el valor del servicio o producto adquirido. • Tratándose de eventos especiales organizados por el empleador y que sean pagados con posterioridad a su celebración, este plazo se extenderá hasta la fecha de pago de la respectiva factura, cuando la propina esté incorporada a ella.
  • 15. V.- PROPINAS: MODIFICACIÓN AL ART. 64 CDT Si las propinas no son pagadas en efectivo, los plazos anteriores podrán extenderse excepcionalmente cuando, producto del aislamiento geográfico de la zona en que se encuentre el establecimiento, unido ello a la falta de medios electrónicos de pago, no sea posible entregar las propinas en el tiempo establecido."
  • 16. VI.- MODIFICACIÓN A LA LEY 19.973 (Que establece feriados irrenunciables) • Agrega como excepción: Locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos; • Detalla en la excepción sobre las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles que podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local. • Agrega que: Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin."
  • 17. VII.- CIRCULAR 66 DE 01.07.2016 DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN DE USUARIOS • PACTOS SOBRE INTERRUPCIÓN DE JORNADA DIARIA (Art 34 bis CdT) • Las Oficinas de Gestión Documental de cada Inspección deberán recibir copias de los pactos suscritos entre el empleador y las org. Sindicales o el colectivo de trabajadores. • Deben registrarse en el Libro de Partes de cada Inspección. • La Inspección deberá disponer un archivo especial para estos pactos y los documentos que se acompañen (En archivadores de palanca y en orden cronológico) • Debe confeccionarse una planilla de pactos depositados que deben remitirse mensualmente a la DRT los primeros 5 ds de cada mes. • Debe remitirse consolidado regional, a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al mes que se informa.