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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 808
QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION
DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
Art.1º.- Se declara de interés nacional y obligatorio el Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional
Art. 2º.- El Servicio Nacional de Salud Animal –SENACSA- ejecutará el Programa
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Art. 3º.- El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se desarrollará
por el área o región según los logros sanitarios obtenidos, evaluados en
base a los siguientes parámetros:
a) Número de focos registrados;
b) Cobertura de vacunación lograda;
c) Grado de participación de los productores en las actividades del
Programa,
d) Nivel de implementación de servicio oficial, y ,
e) El afianzamiento de las acciones a nivel regional.
f) La primera etapa tendrá por objetivo:
g) Lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su forma clínica;
h) Vacunación masiva de las especies susceptibles que se entienda
necesario; y,
i) Faena anticipada obligatoria de los animales que se detectan como
de riesgo, por investigación epidemiológica y de laboratorio.
Art.4º.- Se define como zona o área en erradicación, aquellas donde ha
transcurrido un año de ausencia clínica de la fiebre aftosa y
adecuadamente definida. En estas áreas el Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de
todas las especies susceptibles a la enfermedad.
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Art. 5º.- El SENACSA declarará libre de fiebre aftosa la región o zona donde se
cumplieron las condiciones requeridas de acuerdo al Código de la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE), Capítulo 2.1.1.”Normas para la
declaración de Áreas Libres de Fiebre Aftosa” comunicando ello a los
organismos internacionales especializados y otros países, a los efectos de
su reconocimiento como tal.
Art. 6º Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios estará
obligado a permitir el ingreso de los funcionarios del SENACSA para
inspeccionar animales, vacunos, control de vacunaciones, realizar
investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada a la erradicación
de la fiebre aftosa.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERISTITUCIONAL
Art. 7º.- Créase la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre
Aftosa del territorio nacional, que tendrá como fin desempeñarse como
organismo de apoyo al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) en
la ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa y
como administradora conjuntamente con el SENACSA de los fondos
emergentes de la presente Ley.
Art. 8º.- La Comisión Interinstitucional estará conformada con carácter ad -
honorem, por:
• El Presidente y un representante del SENACSA.
• El Presidente y un representante de la Asociación Rural del
Paraguay
• Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 9º.- La Comisión Interinstitucional será presidida por el Presidente del
SENACSA.
Art. 10°.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa
podrá recibir fondos provenientes de donaciones o contribuciones de
cualquier carácter y administrará la aplicación de esos fondos.
Art. 11°.- La Comisión Interinstitucional colaborará operativamente con las
Comisiones de Salud Animal creadas por el SENACSA a nivel
departamental o zonal y distrital o local, de conformidad a sus
reglamentos.
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Art. 12°.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) Definir las zonas o áreas de erradicación:
b) Declarar predios o áreas de riesgo para los Programas
Sanitarios.
c) Administrar los recursos del Fondo Especial del Programa
Nacional de Erradicación;
d) Aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a
nivel nacional, regional o local;
e) Reglamentar las disposiciones de la presente Ley por Decreto
del Poder Ejecutivo; y
f) Realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual
será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación
mensual.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PERMANENTE DE INDEMNIZACIÓN
Art. 13°.- Créase el Fondo Permanente de Indemnización que será aplicado
exclusivamente al Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa
para los casos de necesidad de sacrificio obligatorio o faena anticipada
obligatoria de animales enfermos, así como los gastos derivados de ello.
Dicho fondo se formará por un mínimo del 30% (treinta por ciento) del total
de las recaudaciones anuales emergentes de esta Ley, tendrá carácter
acumulativo e inembargable, y será depositado en una cuenta especial en
el Banco Nacional de Fomento a la orden de la Comisión Inter Institucional
/Fondo Permanente de Indemnización.
El resto de las recaudaciones será destinado al fortalecimiento de los
recursos operativos de Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa, los que serán depositados en una cuenta en el Banco Central del
Paraguay a la orden de Fondos Operativos para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa/ Comisión Interinstitucional.
Art. 14°.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional
provendrán de las siguientes fuentes:
a) Del 1 % (uno por ciento) del valor aforo de cada animal
comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se
tomará como referencia para este pago el valor publicado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías
de ganado;
b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie
importado o exportado. De acuerdo a los aranceles establecidos;
c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne
importada y exportada; y,
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d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo
VIII de esta Ley.
La Comisión Interinstitucional será la encargada de establecer los valores
específicos a ser aplicados en los incisos b) y c).
CAPITULO IV
DE LOS PREDIOS Y AREAS DE RIESGO
Art. 15°.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar predios que por sus
antecedentes históricos-sanitarios y resultados epidemiológicos de
explotación y ubicación geográficas, sean considerados “PREDIOS O
AREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS”. La
declaración de predios o áreas de riesgo se hará de acuerdo al informe
técnico de la oficina regional del SENACSA y avalada por la Comisión de
Salud Animal de su jurisdicción. Será causante:
a) La falta de vacunación y de registro oportuno;
b) La movilización del ganado sin vacunación;
c) La aparición de fiebre aftosa en ganado no vacunado;
d) La no tenencia de certificado de vacunación;
e) El transporte de ganado enfermo de fiebre aftosa; y
f) La no vacunación de la totalidad de la población bovina.
Art. 16°.- La Comisión Interinstitucional al declarar predios o áreas de riesgo
definirá exactamente sus límites geográficos y tiempo de duración, el que
será como mínimo noventa días, pudiendo extenderla por otros noventa
días si las condiciones sanitarias así lo exigen.
Art. 17°.- El SENACSA reglamentará la aplicación de medidas a adoptarse en los
predios y áreas de riesgo.
Art. 18°.- Durante el periodo en que se declaren predios o áreas de riesgo no se
podrá extraer mi introducir ganado.
Art.19°.- La declaración de predios y áreas de riesgo se hará sin perjuicio de la
obligación de cumplimiento de todas las medidas sanitarias establecidas
para el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
L0808-1996
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CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE TRÁNSITO
Art. 20°.- Toda tropa de animales para su movilización estará acompañada por el
Certificado Oficial para tránsito expedido por el SENACSA.
Art. 21°.- Para el cumplimiento del Art. anterior el SENACSA implementará
“Puestos de Control fijos y móviles” dentro del territorio nacional.
Art. 22°.- El transporte de animales se efectuará en vehículos debidamente
autorizados. El tránsito en arreo se permitirá en circunstancias especiales
y únicamente con la autorización del SENACSA en cada caso. El
SENACSA elaborará la reglamentación pertinente a este Capítulo.
CAPITULO VI
DE LOS ANIMALES SUELTOS EN VIA PÚBLICA
Art. 23°.- No se permitirá la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa en
la vía pública por representar un alto riesgo en la difusión de esta
enfermedad.
Art. 24°.- Para el cumplimiento del Art. 23, el SENACSA suscribirá convenios con
las Municipalidades, Gobiernos Departamentales, el Ministerio del Interior,
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y otras entidades
(ONG) que considere conveniente, a fin de establecer los procedimientos
correspondientes.
Art.25°.- Los animales enfermos de fiebre aftosa encontrados en la vía pública,
serán sacrificados, sin derecho a la indemnización prevista en la esta Ley.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE HABILITACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE GANADO
Y HABILITACIÓN DE FERIAS, Y EXPOSICIONES DE ANIMALES.
Art. 26°.- Establécese en el SENACSA un registro de habilitación de los medios de
transporte (terrestre, fluvial y aéreo) de los animales susceptibles a fiebre
aftosa.
Autorízase al SENACSA a dictar la reglamentación de los requisitos
sanitarios para la habilitación de los medios de transporte de ganado.
Art. 27°.- Los medios de transporte deberán estar lavados (exentos de materias
orgánicas) antes y después de cada operación de transporte.
L0808-1996
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Art. 28°.- Los medios de transporte deberán ser desinfectados obligatoriamente en
los siguientes casos:
a) Cuando se constaten animales enfermos de fiebre aftosa en
dichos medios de transporte; y,
b) Cuando dichos medios de transporte deban ingresar en áreas
indemnes o libres.
Art. 29°.- El SENACSA establecerá los lugares donde serán desinfectados
obligatoriamente los medios de transporte utilizados con animales
enfermos de Fiebre Aftosa. La institución, una vez que los medios de
transporte hayan cumplido con la presente exigencia, les expedirá un
certificado de limpieza y desinfección. Los propietarios de dichos medios
de transporte deberán abonar una tasa determinada por la prestación de
dicho servicio conforme al Art. 18, inciso b) de la Ley N° 99/91.
Art. 30°.- La habilitación de los medios de transporte de ganado ocasionales será
autorizada por el SENACSA en cada caso.
Art.31°.- Los puestos de control fijos y móviles del SENACSA están encargados de
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
Capítulo.
Art. 32°.- El SENACSA habilitará las ferias, remates y exposiciones de animales y
participantes de dichos eventos se ajustara a la reglamentación
correspondiente.
Art. 33°.- El SENACSA percibirá una tasa de diez jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por el primer registro y habilitación
y tres jornales mínimos por renovación anual de medios de transporte de
animales y ferias, remates y exposiciones.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Art. 34°.- Se establece la multa de un jornal mínimo diario legal para actividades
diversas no especificadas, por cabeza de animal sensible a la Fiebre
Aftosa no vacunado, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas
sanitarias correspondiente.
a) Multa del 50% ( cincuenta por ciento ) del jornal mínimo diario
legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza
de animal por falta de registro de animales vacunados
conforme a esta ley y sus reglamentos;
L0808-1996
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b) Multa de cinco jornales mínimos diarios legales para
actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal,
movilizado sin certificado sanitario expedido por el SENACSA ,
sin perjuicio de otras sanciones que corresponden aplicar en
cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
c) Multa de dos jornales mínimos diarios legales para actividades
diversas no especificadas por cabeza de ganado, en caso de
constatarse falsas declaraciones de su rebaño y sub-registro
de vacunación sin perjuicio de la aplicación de las medidas
sanitarias correspondientes.
d) Los conductores de medios de transporte que contravengan las
disposiciones vigentes independientemente de las sanciones
impuestas a los propietarios del ganado transportado, serán
pasibles de multa de treinta jornales diarios legales para
actividades diversas no especificadas, por conducir animales
enfermos de Fiebre Aftosa, carecer de Certificado de
Vacunación para tránsito y carecer de habilitación del
transporte. En caso de reincidencia, se duplicará la multa. Al
propietario de transporte o empresa se le habilitará su medio
por treinta días hábiles, sin perjuicio de los efectos legales
contra terceros. La repetición por tercera vez inhabilitará al
conductor para transportar animales bajo programa, y al
propietario del transporte se le inhabilitará por noventa días
hábiles, y se le aplicará una multa de cien jornales mínimos
diarios legales para actividades diversas no especificadas; y,
e) Las casas expendedoras de vacuna antiaftosa que no estén
habilitadas por el SENACSA y estén comercializando
productos no autorizados por el mismo, serán pasibles de una
multa de cuarenta jornales mínimos diarios legales para
actividades diversas no especificadas, con decomiso del
productor. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la
multa y la inhabilitación definitiva para comercializar dicho
producto.
CAPITULO IX
DE LA EMERGENCIA SANITARIA
ATENCION DE FOCOS
Art. 35°.- El SENACSA solicitará al Poder Legislativo la declaración de emergencia
sanitaria distrital, departamental o de regiones del país o de todo el
territorio nacional, en caso de aparición de focos de Fiebre Aftosa.
En caso de declaración de emergencia sanitaria el SENACSA ejecutará
medidas especiales y de emergencia conjuntamente con los Ministerios
de Agricultura y Ganadería, del Interior, de Defensa Nacional, de Obras
Públicas y Comunicaciones, de Salud Pública y Bienestar Social, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones ( ANTELCO ), las
Gobernaciones, las Municipalidades, la Asociación Rural del Paraguay,
L0808-1996
Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 8 de 10
las Comisiones de Salud, las circunscripciones judiciales y de otras
organizaciones hasta la contención y recuperación a la calidad sanitaria
referente a la Fiebre Aftosa.
Art. 36°.- El SENACSA conformará una comisión de emergencia para coordinar y
establecer medidas técnico-administrativas y legales tendientes a
controlar y erradicar los focos de Fiebre Aftosa.
Art. 37°.- La comisión de emergencia coordinará que los recursos necesarios
(humanos, movilidad, equipos, materiales, financieros, etc.) estén
disponibles para erradicar los focos considerados causantes de la
emergencia sanitaria.
Art. 38°. - La atención en los focos se hará de acuerdo al “Manual para la
erradicación de las enfermedades exóticas, emergenciales de los
animales con énfasis en Fiebre Aftosa”, Serie de Manuales Técnicos N° 5
OPS /OMS / CPFA.
CAPITULO X
DE LAS INDEMNIZACIONES
Art. 39°.- El valor de los animales que se sacrifican por aplicación de las medidas
sanitarias comprendidas en la presente Ley y los bienes muebles que
fueran destruidos serán indemnizados con cargo al fondo permanente de
indemnización, conforme a la reglamentación dictada para el efecto.
Art. 40°.- Las indemnizaciones deberán efectivizarse en un plazo no mayor de
treinta días de expedida por la Comisión de Tasación.
CAPITULO XI
DE LA COMISION DE TASACION
Art. 41°.- Intégrase una Comisión de Tasaciones con el Presidente del SENACSA,
el Presidente de la Asociación Rural del Paraguay y un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes están facultados a
determinar el monto de las indemnizaciones en cada caso concreto.
Art. 42°.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la fiebre aftosa
dictará la reglamentación que establecerá el procedimiento para la fijación
de los montos de indemnizaciones, en la que garantizarán el derecho a la
defensa del afectado.
Art.43°.-. La Comisión de Tasaciones, con la aprobación de la Comisión
Interinstitucional, podrá designar Sub-Comisiones Regionales para cada
caso, que entenderán en su nombre, sobre lo atingente a la atribución
asignada a esta Comisión en la presente Ley.
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Las determinaciones de estas Sub-Comisiones Regionales deberán ser
convalidadas por la Comisión de Tasaciones para que tengan fuerza
ejecutoria.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 44°.- Declarar obligatoria la denuncia de ocurrencia de Fiebre Aftosa en predios
propios y/o vecinos en la vía pública.
Art. 45°.- El SENACSA controlará el estado sanitario y la documentación de los
animales en los mataderos y en la etapa de erradicación controlará los
productos y sub-productos de origen animal o cualquier otro elemento que
pueda vehiculizar virus de la Fiebre Aftosa a fin de evitar su difusión en
todo el territorio nacional.
Art. 46°.- El SENACSA acordará con la Asociación de Ciencias Veterinarias o
entidades similares el compromiso de acompañar efectivamente a través
del sector privado profesional el cumplimiento de las disposiciones
técnicas y administrativas de la presente Ley.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 47°.- El SENACSA controlará la seguridad biológica que deberán poseer los
laboratorios privados elaboradores de vacuna antiaftosa de acuerdo a las
condiciones y requisitos que determine la reglamentación pertinente.
Art. 48°.- El SENACSA tomará los recaudos necesarios a fin de asegurar en
coordinación con los laboratorios productores nacionales e importadores
la disponibilidad de vacuna antiaftosa, de manera a no interferir el
programa de erradicación de Fiebre Aftosa.
Art. 49°.- A partir del momento de la Certificación de País Libre de Fiebre Aftosa,
con suspensión de la vacunación contra la Fiebre Aftosa, ningún
laboratorio particular ni público podrá tener en su poder virus de la Fiebre
Aftosa.
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CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 50°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 51°.- Derógase el Art. 58 de la Ley N° 99/91 y todas las otras disposiciones
contrarias a esta Ley.
Art. 52°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de octubre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Juan Carlos Galaverna
Vice Presidente 1° En Ejercicio de la
Presidencia
Presidente - Vice Presidente 2°
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de enero de 1.996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
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∗∗∗∗∗∗

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Ley 808-1996

  • 1. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 1 de 10 PODER LEGISLATIVO LEY Nº 808 QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I Art.1º.- Se declara de interés nacional y obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional Art. 2º.- El Servicio Nacional de Salud Animal –SENACSA- ejecutará el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Art. 3º.- El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se desarrollará por el área o región según los logros sanitarios obtenidos, evaluados en base a los siguientes parámetros: a) Número de focos registrados; b) Cobertura de vacunación lograda; c) Grado de participación de los productores en las actividades del Programa, d) Nivel de implementación de servicio oficial, y , e) El afianzamiento de las acciones a nivel regional. f) La primera etapa tendrá por objetivo: g) Lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su forma clínica; h) Vacunación masiva de las especies susceptibles que se entienda necesario; y, i) Faena anticipada obligatoria de los animales que se detectan como de riesgo, por investigación epidemiológica y de laboratorio. Art.4º.- Se define como zona o área en erradicación, aquellas donde ha transcurrido un año de ausencia clínica de la fiebre aftosa y adecuadamente definida. En estas áreas el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies susceptibles a la enfermedad.
  • 2. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 2 de 10 Art. 5º.- El SENACSA declarará libre de fiebre aftosa la región o zona donde se cumplieron las condiciones requeridas de acuerdo al Código de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), Capítulo 2.1.1.”Normas para la declaración de Áreas Libres de Fiebre Aftosa” comunicando ello a los organismos internacionales especializados y otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal. Art. 6º Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios del SENACSA para inspeccionar animales, vacunos, control de vacunaciones, realizar investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada a la erradicación de la fiebre aftosa. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN INTERISTITUCIONAL Art. 7º.- Créase la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa del territorio nacional, que tendrá como fin desempeñarse como organismo de apoyo al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) en la ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa y como administradora conjuntamente con el SENACSA de los fondos emergentes de la presente Ley. Art. 8º.- La Comisión Interinstitucional estará conformada con carácter ad - honorem, por: • El Presidente y un representante del SENACSA. • El Presidente y un representante de la Asociación Rural del Paraguay • Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 9º.- La Comisión Interinstitucional será presidida por el Presidente del SENACSA. Art. 10°.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa podrá recibir fondos provenientes de donaciones o contribuciones de cualquier carácter y administrará la aplicación de esos fondos. Art. 11°.- La Comisión Interinstitucional colaborará operativamente con las Comisiones de Salud Animal creadas por el SENACSA a nivel departamental o zonal y distrital o local, de conformidad a sus reglamentos.
  • 3. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 3 de 10 Art. 12°.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones: a) Definir las zonas o áreas de erradicación: b) Declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios. c) Administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación; d) Aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local; e) Reglamentar las disposiciones de la presente Ley por Decreto del Poder Ejecutivo; y f) Realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual. CAPÍTULO III DEL FONDO PERMANENTE DE INDEMNIZACIÓN Art. 13°.- Créase el Fondo Permanente de Indemnización que será aplicado exclusivamente al Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa para los casos de necesidad de sacrificio obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales enfermos, así como los gastos derivados de ello. Dicho fondo se formará por un mínimo del 30% (treinta por ciento) del total de las recaudaciones anuales emergentes de esta Ley, tendrá carácter acumulativo e inembargable, y será depositado en una cuenta especial en el Banco Nacional de Fomento a la orden de la Comisión Inter Institucional /Fondo Permanente de Indemnización. El resto de las recaudaciones será destinado al fortalecimiento de los recursos operativos de Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los que serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la orden de Fondos Operativos para la Erradicación de la Fiebre Aftosa/ Comisión Interinstitucional. Art. 14°.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrán de las siguientes fuentes: a) Del 1 % (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías de ganado; b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie importado o exportado. De acuerdo a los aranceles establecidos; c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada; y,
  • 4. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 4 de 10 d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley. La Comisión Interinstitucional será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos b) y c). CAPITULO IV DE LOS PREDIOS Y AREAS DE RIESGO Art. 15°.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar predios que por sus antecedentes históricos-sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas, sean considerados “PREDIOS O AREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS”. La declaración de predios o áreas de riesgo se hará de acuerdo al informe técnico de la oficina regional del SENACSA y avalada por la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Será causante: a) La falta de vacunación y de registro oportuno; b) La movilización del ganado sin vacunación; c) La aparición de fiebre aftosa en ganado no vacunado; d) La no tenencia de certificado de vacunación; e) El transporte de ganado enfermo de fiebre aftosa; y f) La no vacunación de la totalidad de la población bovina. Art. 16°.- La Comisión Interinstitucional al declarar predios o áreas de riesgo definirá exactamente sus límites geográficos y tiempo de duración, el que será como mínimo noventa días, pudiendo extenderla por otros noventa días si las condiciones sanitarias así lo exigen. Art. 17°.- El SENACSA reglamentará la aplicación de medidas a adoptarse en los predios y áreas de riesgo. Art. 18°.- Durante el periodo en que se declaren predios o áreas de riesgo no se podrá extraer mi introducir ganado. Art.19°.- La declaración de predios y áreas de riesgo se hará sin perjuicio de la obligación de cumplimiento de todas las medidas sanitarias establecidas para el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
  • 5. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 5 de 10 CAPÍTULO V DEL CONTROL DE TRÁNSITO Art. 20°.- Toda tropa de animales para su movilización estará acompañada por el Certificado Oficial para tránsito expedido por el SENACSA. Art. 21°.- Para el cumplimiento del Art. anterior el SENACSA implementará “Puestos de Control fijos y móviles” dentro del territorio nacional. Art. 22°.- El transporte de animales se efectuará en vehículos debidamente autorizados. El tránsito en arreo se permitirá en circunstancias especiales y únicamente con la autorización del SENACSA en cada caso. El SENACSA elaborará la reglamentación pertinente a este Capítulo. CAPITULO VI DE LOS ANIMALES SUELTOS EN VIA PÚBLICA Art. 23°.- No se permitirá la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa en la vía pública por representar un alto riesgo en la difusión de esta enfermedad. Art. 24°.- Para el cumplimiento del Art. 23, el SENACSA suscribirá convenios con las Municipalidades, Gobiernos Departamentales, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y otras entidades (ONG) que considere conveniente, a fin de establecer los procedimientos correspondientes. Art.25°.- Los animales enfermos de fiebre aftosa encontrados en la vía pública, serán sacrificados, sin derecho a la indemnización prevista en la esta Ley. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO DE HABILITACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE GANADO Y HABILITACIÓN DE FERIAS, Y EXPOSICIONES DE ANIMALES. Art. 26°.- Establécese en el SENACSA un registro de habilitación de los medios de transporte (terrestre, fluvial y aéreo) de los animales susceptibles a fiebre aftosa. Autorízase al SENACSA a dictar la reglamentación de los requisitos sanitarios para la habilitación de los medios de transporte de ganado. Art. 27°.- Los medios de transporte deberán estar lavados (exentos de materias orgánicas) antes y después de cada operación de transporte.
  • 6. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 6 de 10 Art. 28°.- Los medios de transporte deberán ser desinfectados obligatoriamente en los siguientes casos: a) Cuando se constaten animales enfermos de fiebre aftosa en dichos medios de transporte; y, b) Cuando dichos medios de transporte deban ingresar en áreas indemnes o libres. Art. 29°.- El SENACSA establecerá los lugares donde serán desinfectados obligatoriamente los medios de transporte utilizados con animales enfermos de Fiebre Aftosa. La institución, una vez que los medios de transporte hayan cumplido con la presente exigencia, les expedirá un certificado de limpieza y desinfección. Los propietarios de dichos medios de transporte deberán abonar una tasa determinada por la prestación de dicho servicio conforme al Art. 18, inciso b) de la Ley N° 99/91. Art. 30°.- La habilitación de los medios de transporte de ganado ocasionales será autorizada por el SENACSA en cada caso. Art.31°.- Los puestos de control fijos y móviles del SENACSA están encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Capítulo. Art. 32°.- El SENACSA habilitará las ferias, remates y exposiciones de animales y participantes de dichos eventos se ajustara a la reglamentación correspondiente. Art. 33°.- El SENACSA percibirá una tasa de diez jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el primer registro y habilitación y tres jornales mínimos por renovación anual de medios de transporte de animales y ferias, remates y exposiciones. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES Art. 34°.- Se establece la multa de un jornal mínimo diario legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal sensible a la Fiebre Aftosa no vacunado, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias correspondiente. a) Multa del 50% ( cincuenta por ciento ) del jornal mínimo diario legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal por falta de registro de animales vacunados conforme a esta ley y sus reglamentos;
  • 7. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 7 de 10 b) Multa de cinco jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, movilizado sin certificado sanitario expedido por el SENACSA , sin perjuicio de otras sanciones que corresponden aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos; c) Multa de dos jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas por cabeza de ganado, en caso de constatarse falsas declaraciones de su rebaño y sub-registro de vacunación sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias correspondientes. d) Los conductores de medios de transporte que contravengan las disposiciones vigentes independientemente de las sanciones impuestas a los propietarios del ganado transportado, serán pasibles de multa de treinta jornales diarios legales para actividades diversas no especificadas, por conducir animales enfermos de Fiebre Aftosa, carecer de Certificado de Vacunación para tránsito y carecer de habilitación del transporte. En caso de reincidencia, se duplicará la multa. Al propietario de transporte o empresa se le habilitará su medio por treinta días hábiles, sin perjuicio de los efectos legales contra terceros. La repetición por tercera vez inhabilitará al conductor para transportar animales bajo programa, y al propietario del transporte se le inhabilitará por noventa días hábiles, y se le aplicará una multa de cien jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas; y, e) Las casas expendedoras de vacuna antiaftosa que no estén habilitadas por el SENACSA y estén comercializando productos no autorizados por el mismo, serán pasibles de una multa de cuarenta jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, con decomiso del productor. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y la inhabilitación definitiva para comercializar dicho producto. CAPITULO IX DE LA EMERGENCIA SANITARIA ATENCION DE FOCOS Art. 35°.- El SENACSA solicitará al Poder Legislativo la declaración de emergencia sanitaria distrital, departamental o de regiones del país o de todo el territorio nacional, en caso de aparición de focos de Fiebre Aftosa. En caso de declaración de emergencia sanitaria el SENACSA ejecutará medidas especiales y de emergencia conjuntamente con los Ministerios de Agricultura y Ganadería, del Interior, de Defensa Nacional, de Obras Públicas y Comunicaciones, de Salud Pública y Bienestar Social, la Administración Nacional de Telecomunicaciones ( ANTELCO ), las Gobernaciones, las Municipalidades, la Asociación Rural del Paraguay,
  • 8. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 8 de 10 las Comisiones de Salud, las circunscripciones judiciales y de otras organizaciones hasta la contención y recuperación a la calidad sanitaria referente a la Fiebre Aftosa. Art. 36°.- El SENACSA conformará una comisión de emergencia para coordinar y establecer medidas técnico-administrativas y legales tendientes a controlar y erradicar los focos de Fiebre Aftosa. Art. 37°.- La comisión de emergencia coordinará que los recursos necesarios (humanos, movilidad, equipos, materiales, financieros, etc.) estén disponibles para erradicar los focos considerados causantes de la emergencia sanitaria. Art. 38°. - La atención en los focos se hará de acuerdo al “Manual para la erradicación de las enfermedades exóticas, emergenciales de los animales con énfasis en Fiebre Aftosa”, Serie de Manuales Técnicos N° 5 OPS /OMS / CPFA. CAPITULO X DE LAS INDEMNIZACIONES Art. 39°.- El valor de los animales que se sacrifican por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente Ley y los bienes muebles que fueran destruidos serán indemnizados con cargo al fondo permanente de indemnización, conforme a la reglamentación dictada para el efecto. Art. 40°.- Las indemnizaciones deberán efectivizarse en un plazo no mayor de treinta días de expedida por la Comisión de Tasación. CAPITULO XI DE LA COMISION DE TASACION Art. 41°.- Intégrase una Comisión de Tasaciones con el Presidente del SENACSA, el Presidente de la Asociación Rural del Paraguay y un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes están facultados a determinar el monto de las indemnizaciones en cada caso concreto. Art. 42°.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la fiebre aftosa dictará la reglamentación que establecerá el procedimiento para la fijación de los montos de indemnizaciones, en la que garantizarán el derecho a la defensa del afectado. Art.43°.-. La Comisión de Tasaciones, con la aprobación de la Comisión Interinstitucional, podrá designar Sub-Comisiones Regionales para cada caso, que entenderán en su nombre, sobre lo atingente a la atribución asignada a esta Comisión en la presente Ley.
  • 9. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 9 de 10 Las determinaciones de estas Sub-Comisiones Regionales deberán ser convalidadas por la Comisión de Tasaciones para que tengan fuerza ejecutoria. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES Art. 44°.- Declarar obligatoria la denuncia de ocurrencia de Fiebre Aftosa en predios propios y/o vecinos en la vía pública. Art. 45°.- El SENACSA controlará el estado sanitario y la documentación de los animales en los mataderos y en la etapa de erradicación controlará los productos y sub-productos de origen animal o cualquier otro elemento que pueda vehiculizar virus de la Fiebre Aftosa a fin de evitar su difusión en todo el territorio nacional. Art. 46°.- El SENACSA acordará con la Asociación de Ciencias Veterinarias o entidades similares el compromiso de acompañar efectivamente a través del sector privado profesional el cumplimiento de las disposiciones técnicas y administrativas de la presente Ley. CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 47°.- El SENACSA controlará la seguridad biológica que deberán poseer los laboratorios privados elaboradores de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine la reglamentación pertinente. Art. 48°.- El SENACSA tomará los recaudos necesarios a fin de asegurar en coordinación con los laboratorios productores nacionales e importadores la disponibilidad de vacuna antiaftosa, de manera a no interferir el programa de erradicación de Fiebre Aftosa. Art. 49°.- A partir del momento de la Certificación de País Libre de Fiebre Aftosa, con suspensión de la vacunación contra la Fiebre Aftosa, ningún laboratorio particular ni público podrá tener en su poder virus de la Fiebre Aftosa.
  • 10. L0808-1996 Este documento es de uso exclusivo para fines informativos. 10 de 10 CAPITULO XVI DISPOSICIONES FINALES Art. 50°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Art. 51°.- Derógase el Art. 58 de la Ley N° 99/91 y todas las otras disposiciones contrarias a esta Ley. Art. 52°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco. Juan Carlos Ramírez Montalbetti Juan Carlos Galaverna Vice Presidente 1° En Ejercicio de la Presidencia Presidente - Vice Presidente 2° H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 30 de enero de 1.996 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy ∗∗∗∗∗∗