JULIO A. GRISOLIA - E R N E S T O J. A H U A D




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                                                  P
                                                2 Edición

Induye reformas de las leyes 26.341, 26.390, 26.428 y 26.474


   • FALLOS PLENARIOS
       DE LA CÁMARA NACIONAL
       DE APELACIONES DEL TRABAJO

   • ORDEN CRONOLÓGICO
       DE FALLOS PLENARIOS

   •    CONCORDANCIAS
T E X T O COMENTADO
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                     Colección:     Textos   Comentados      (TC)                            DE TRABAJO
              LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
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                                       Autores:
                                JULIO A. GRISOLIA
                                ERNESTO J. AHUAD
                                                                                           IncCuye reformas de Cas feyes 26.341, 26.390, 26.428y 26.474
              Para realizar consultas o sugerencias enviar un e-mail a:
                       sugerencias@editorialestudio.coni.ar


 ISBN 978-950-897-260-6                                                                      •    FALLOS PLENARIOS
 Julio A. Grisolia
                                                                                                 DE LA CÁMARA NACIONAL
   Texto comentado : ley de contrato de trabajo comentada / Julio A.
                                                                                                 DE APELACIONES DEL TRABAJO
 Grisolia y Ernesto Jorge Ahuad. - 2a ed. - Buenos Aires : Estudio,
 2009. 384 p. ; 23x15 cm.                                                                    = ORDEN CRONOLÓGICO
   1. Derecho Laboral. I. Ahuad, Ernesto Jorge IT.Título                                         DE FALLOS PLENARIOS
   CDD 344
                                                                                             ® CONCORDANCIAS
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Libro de edición argentina.
Impreso en la Argentina
cho de la Universidad de Buenos Aires ( U B A ) y en la Facultad de Cien-
cias Jurídicas de la Universidad del Salvador ( U S A L ) . Profesor de D e -                                   PRÓLOGO
recho del Trabajo y de la Seguridad Social y del Seminario de Práctica
Profesional de la Universidad Argentina de la Empresa ( U A D E ) . Secre-        Este libro comenta con un contenido mínimo necesario todos los artí-
tario de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral ( S A D L ) y Secretario      culos de la L e y de Contrato de Trabajo y de las normas complementa-
de Redacción de la revista "Laboral" de la entidad. Vocal Titular de la         rias que nutren el Derecho Individual del Trabajo.
Asociación Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA).              El libro pretende otorgar al lector un marco teórico-práctico del con-
Autor de trabajos monográficos presentados en congresos y jornadas de           trato de trabajo de fácil consulta, que resulte eficaz para encontrar res-
la especialidad y de libros y artículos publicados en distintas revistas        puestas al especialista en el ejercicio profesional, académico o docente,
especializadas dedicadas al Derecho del Trabajo y a las Relaciones La-          y también al estudiante, prescindiendo de disquisiciones doctrinales o
borales. D e s e m p e ñ a actividad académica en diversos ámbitos profesio-    posturas personales, salvo las estrictamente necesarias.
nales, dictando cursos de especialización y seminarios, y participando            De allí que el objetivo perseguido fuera brindar un panorama global
de distintos eventos académicos.                                                técnico-jurídico de cada instituto -en forma sintética y clara-, c o n
                                                                                notas de lo esencial de cada norma, y resultar de utilidad para el
                                                                                profesional y el estudiante.
                                                                                   Un estudio más profundo sobre la temática pueden encontrarlo en la
                                                                                obra "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", 13° edición am-
                                                                                pliada y actualizada, 2008, Abeledo Perrot (Grisolia, Julio Armando),
                                                                                a la cual recomendamos consultar también para ampliar el contenido de
                                                                                los puntos abordados o cuando surjan dudas sobre los temas tratados.
                                                                                  Esta segunda edición incorpora todas las modificaciones legislativas,
                                                                                y nuevos enfoques doctrinarios y jurisprudenciales.
                                                                                  D e d i c a m o s este trabajo a los profesionales honestos y a los estudian-
                                                                                tes de grado y de posgrado que priorizan la dignidad del hombre que
                                                                                trabaja y defienden la Equidad y la Justicia.


                                                                                                                                  J u l i o A r m a n d o Grisolia
                                                                                                                                     Ernesto Jorge Ahuad

                                                                                                                                                Junio de 2 0 0 9
ÍNDICE GENERAL

                                TITULO I                                         fa^
                          Disposiciones Generales

Art. 1.-      Fuentes de regulación                                         23
v4rt. 2.-      Ámbito de aplicación                                         29   -
yírt. 5.-      Ley aplicable                                                31
Art 4.-       Concepto de trabajo                                           33
Art. 5.-      Empresa-Empresario                                            35
Art. 6.-      Establecimiento                                               36
                                                                                         —
Art. 7.-       Condiciones menos favorables. Nulidad                        36   *
Art. 8.-       Condiciones más favorables provenientes de                            ^   m


               convenciones colectivas de trabajo                           37
Art. 9.-       El principio de la norma más favorable para el trabajador    38
Art. 10.-     Conservación del contrato                                     39
/4rt. Jf.-     Principios de interpretación y aplicación de la ley          40   -
Art. 12.-     Irrenunciabilidad                                             42
Art. 13.-     Substitución d e las cláusulas nulas                          47       £M
Art. 14.-     Nulidad por fraude laboral                                    47       fc»
Art. 15.-      Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios.
                                                                                         —
               Su validez                                                   48   $•
Art. 16.-       Aplicación analógica de las convenciones                          ^ —
               colectivas de trabajo. Su exclusión                          51
Art.   17.-    Prohibición de hacer discriminaciones                        51
Art.   18.-   Tiempo de servicio                                            53           C
Art.   19.-    Plazo de preaviso                                            54
Art.   20.-    Gratuidad                                                    55


                                                                                             -
                                     TITULO I I                                  « r
                  D e l C o n t r a t o de T r a b a j o en G e n e r a l        q^m

                                 Capítulo I                                      %r
                    Del contrato y la relación de trabajo

 Art. 21.-     Contrato de trabajo                                          56
 Art. 22.-     Relación d e trabajo                                         58       £^
 Art. 23.-     Presunción de la existencia del contrato de trabajo          59
'10       ÍNDICE                                                                                                                                             ÍNDICE         11


                                       Capítulo II                                                                         Capítulo VI
                          De los sujetos del contrato de trabajo                                            De la forma y prueba del contrato de trabajo

      Art. 25.-       Trabajador                                                      • 61    Art.   48.-   Forma                                                     83
      Art. 26.-       Empleador                                                         61
                                                                                              Art.   49.-   Nulidad por omisión de la forma                           84
      Art. 27.-       Socio-empleado                                                   62     Art.   50.-   Prueba                                                    84
      Art. 28.-       Auxiliares del trabajador                                   -    63     Art.   51.-    Aplicación de estatutos profesionales o
      Art. 29.-       Interposición y mediación. Solidaridad                           63                    convenciones colectivas de trabajo                       85
      Art. 29 bis.-                                •                                   64     Art. 52.-     Libro especial. Formalidades. Prohibiciones               86
      Art. 30.-       Subcontratación y delegación. Solidaridad                        65     Art. 53.-     Omisión de formalidades                                   93
      Art. 31.-       Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad                68     Art. 54.-      Aplicación a los registros, planillas u
                                                                                                             otros elementos de contralor                             94
                                                                                              Art.   55.-   Omisión de su exhibición                                  95
                                       Capítulo III                                           Art.   56.-   Remuneraciones. Facultad de los jueces                    96
                                De los requisitos esenciales                                  Art.   57.-   Intimaciones. Presunción                                  96
                            y formales del contrato de trabajo                                Art.   58.-    Renuncia al empleo.
                                                                                                             Exclusión de presunciones a su respecto                  97
      Art.   32.-      Capacidad                                                       69
                                                                                              Art. 59.-     Firma. Impresión digital                                  98
      Art.   33.-      Facultad para estar enjuicio                                    73
                                                                                              Art. 60.-     Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición            98
      Art.   34.-      Facultad de libre administración y disposición de bienes        73
                                                                                              Art. 61.-     Formularios                                               99
      Art.   35.-      Menores emancipados por matrimonio                              74
      Art.   36.-      Actos de las personas jurídicas                                 74
                                                                                                                             Capítulo VII
                                                                                                                De los derechos y deberes de las partes
                                        Capítulo IV
                             Del objeto del contrato de trabajo                               Art.   62.-   Obligación genérica de las partes                         100
                                                                                              Art.   63.-   Principio de la buena fe                                  100
      Art.   37.-      Principio general                                                75    Art.   64.-   Facultad de organización                                  102
      ArU    38.-      Servicios excluidos             i                                75    Art.   65.-   Facultad de dirección                                     103
      Art.   39.-      Trabajo ilícito                                                  76    Art.   66.-    Facultad de modificar las formas y
      Art.   40.-      Trabajo prohibido                                                77                   modalidades del trabajo                                  103
      Art.   41.-      Nulidad del contrato de objeto ilícito                           78    Art. 67.-     Facultades disciplinarias. Limitación                     107
      Art.   42.-      Nulidad del contrato de objeto prohibido.                              Art. 68.-     Modalidades de su ejercicio                               109
                       Inoponibilidad al trabajador                                     80    Art. 69.-      Modificación del contrato de trabajo.
       Art. 43.-       Prohibición parcial                                              80                   Su exclusión como sanción disciplinaria                  109
       Art. 44.-       Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración               81    Art. 70.-     Controles personales                                      110
                                                                                              Art 71.-      Conocimiento                                              111
                                                                                              Art. 72.-     Verificación                                              112
                                        Capítulo V
                                                                                              Art. 73.-     Prohibición                                               112
                          De la formación del contrato de trabajo
                                                                                              Art. 74.-     Pago de la remuneración                                   113
                                                                                              Art. 75.-     Deber de seguridad                                        113
       Art. 45.-       Consentimiento                                                    81
                                                                                              Art. 76.-      Reintegro de gastos y resarcimiento de daños             116
       Art. 46.-       Enunciación del contenido esencial. Suficiencia                   82
                                                                                              Art. 77.-      Deber de protección. Alimentación y vivienda             116
       Art. 47.-       Contrato por equipo. Integración                                  83
                                                                                              Art. 78.-     Deber de ocupación                                        117
12       ÍNDICE                                                                                                                                                                  ÍNDICE          13


     Art 79.-            Deber de diligencia e iniciativa del empleador                     117                                      Capítulo III
     Art 80.-             Deber de observar las obligaciones frente a los organismos                                    Del contrato de trabajo de temporada
                          sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo .... 118
     Art.   81.-         Igualdad de trato                                                  120     Art. 96.-       Caracterización                              i                        142
     Art.   82.-         Invenciones del trabajador                                         121     Art. 97.-       Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia                143
                                                                                                    Art. 98.-       Comportamiento de las partes a la época de la
     Art.   83.-         Preferencia del Empleador. Prohibición. Secreto                    123
                                                                                                                    reiniciación del trabajo. Responsabilidad                             144
     Art.   84.-         Deberes de diligencia y colaboración                               124
     Art.   85.-         Deber de fidelidad                                                 124
     Art.   86.-         Cumplimiento de órdenes e instrucciones                            125                                      Capítulo IV
     Art.   87.-         Responsabilidad por daños                                          126                            Del contrato de trabajo eventual
     Art.   88.-         Deber de no concurrencia                                           127
                                                                                                    Art. 99.-       Caracterización                                                       145
     Art.   89.-         Auxilios o ayudas extraordinarias                              '.. 127
                                                                                                    Art. 100.-      Aplicación de la ley. Condiciones                                     147

                                            Capítulo VIII
                                                                                                                                      Capítulo V
                                      De la formación profesional
                                                                                                                    Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
     Art. s/n.-                                                                               128
     Art. s/n.-                                                                               128   Art. 101.-      Caracterización. Relación directa con el empleador.
     Art. s/n.-                                                                               128                   Substitución de integrantes. Salario colectivo.
     Art. s/n.-                                                                               128                   Distribución. Colaboradores                                           148
     Art. s/n.-                                                                               128   Art. 102.-      Trabajo prestado por integrantes de una sociedad.
                                                                                                                    Equiparación. Condiciones                                             149
     Art. s/n.-                                                                               128
     Art. s/n.-                                                                               129
                                                                                                                                       TITULO IV
                                                                                                                       D e l a R e m u n e r a c i ó n del T r a b a j a d o r
                                               T I T U L O III
                        D e las M o d a l i d a d e s del C o n t r a t o d e T r a b a j o                                            Capítulo I
                                                                                                                             Del sueldo o salario en general
                                                Capítulo I
                                           Principios Generales                                     Art. 103.-      Concepto                                                           150
                                                                                                    Art 103 bis.-   Beneficios sociales                                                152
      Art.   90.-         Indeterminación del plazo                                           130
                                                                                                    Art. 104.-      Formas de determinar la remuneración                              15í>
      Art.   91.-         Alcance                                                             131   Art. 105.-      Formas de pago. Prestaciones complementarias                       138
      Art.   92.-         Prueba                                                              132   Art 105 bis.-    Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o
      Art.   92 bis.-                                                                         132                    vales alimentarios                                                   160
      Art.   92 ten-      Contrato de Trabajo a tiempo parcial                                137   Art.   106.-    Viáticos                                                              160
                                                                                                    Art.   107.-    Remuneración en dinero                                                161
                                             Capítulo II                                            Art.   108.-    Comisiones                                                            141
                                 Del contrato de trabajo a plazo fijo                               Art.   109.-      Comisiones colectivas o porcentajes
                                                                                                                     sobre ventas. Distribución                                           161
      Art. 93.-           Duración                                                     140          Art. 110.-       Participación en las utilidades.
      Art. 94.-           Deber de preavisar. Conversión del contrato                  140                           Habilitación o formas similares                                       |fl
      Art. 95.-            Desoído antes del vencimiento del plazo. Indemnización .... 141          Art. 111.-        Verificación
ÍNDICE         15


                                                                Art. 139.-    Doble ejemplar                                         ,             197
Salarios por unidad de obra                               164
                                                                Art. 140.-    Contenido necesario                                                  197
Propinas                                                  165
                                                                Art. 141.-    Recibos separados                                                    198
Determinación de la remuneración por los jueces           166
                                                                Art. 142.-    Validez probatoria                                                   199
Onerosidad. Presunción                                    166
                                                                Art 143.-     Conservación. Plazo                                                  200
                                                                Art. 144.-    Libros y registros. Exigencia del recibo de pago                     200
                  Capítulo II                                   Art. 145.-    Renuncia. Nulidad                                                    201
       Del salario mínimo vital y móvil                         Art. 146.-     Recibos y otros comprobantes de pago especiales                     201
                                                                Art. 147.-    Cuota de embargabilidad                                              202
Concepto                                                  167   Art 148.-     Cesión                                                               204
Alcance                                                   169   Art 149.-      Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios            205
Modalidades de su determinación                           169
Prohibición de abonar salarios inferiores                 170
Inembargabilidad                                          170                                     TITULO V
                                                                                   De las V a c a c i o n e s y otras L i c e n c i a s
                Capítulo III
                                                                                                    Capítulo I
      Del sueldo anual complementario
                                                                                                 Régimen General
Concepto                                                  181
                                                                Art. 150.-     Licencia ordinaria                                                  205
Épocas de pago                                            182   Art. 151.-     Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia                    207
Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional      182   Art. 152.-     Tiempo trabajado. Su cómputo                                        209
                                                                Art 153.-      Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional                       209
                 Capítulo IV                                    Art 154.-      Época de otorgamiento. Comunicación         ;                       210
   De la tutela y pago de la remuneración                       Art. 155.-     Retribución                                                         211
                                                                Art. 156.-     Indemnización                                                       213
Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos          183   Art 157.-      Omisión del otorgamiento                                            213
Constancias bancarias. Prueba de pago                     184
Períodos de pago                                          185
                                                                                                Capítulo II
Remuneraciones accesorias                                 185
                                                                                      Régimen de las licencias especiales
Plazo                                                     186
Días, horas y lugar de pago                               187   Art. 158.-      Clases                                                             214
Adelantos                                                 188   Art. 159.-      Salario. Cálculo                                                   215
Retenciones. Deducciones y compensaciones                 189   Art 160.-       Día hábil                                                          216
Excepciones                                               189   Art. 161.-      Licencia por exámenes. Requisitos                                  216
                                                          191
Porcentaje máximo de retención.
                                                                                                    Capítulo III
Conformidad del trabajador. Autorización administrativa   192
                                                                                               Disposiciones comunes
Otros recaudos. Control                                   193
Daños graves e intencionales. Caducidad                   194    Art. 162.-   Compensación en dinero. Prohibición                                  217
Contratistas e intermediarios                             194    Art 163.-    Trabajadores de temporada                                            217
Mora                                                      196    Art. 164.-   Acumulación                                                          218
Recibos y otros comprobantes de pago                      196
16          ÍNDICE                                                                                                                                                              BTSfflBB
                                                                                                                                                                                wmam        i^
                                                                                                                                                                                                  —
                                         TITULO VI                                                                             Capítulo IV
                               D e los F e r i a d o s O b l i g a t o r i o s                                           Del estado de excedencia                                                 ^
                                   y D í a s no L a b o r a b l e s
                                                                                        Art.   183.-       Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer                         233         ^
                                                                                        Art.   184.-       Reingreso                          '.                                      235         ^
     Art. 165.-                                                                  219
                                                                                        Art.   185.-       Requisito de antigüedad                                                    237
     Art. 166.-         Aplicación de las normas sobre descanso semanal.
                                                                                        Art.   186.-       Opción tácita                                                              237         ^
                        Salario. Suplementación                                  221
     Art.   167.-       Días no laborables. Opción                               222
     Art.   168.-       Condiciones para percibir el salario                     222                                          T I T U L O VIII                                                   —
     Art.   169.-       Salario. Su determinación                                223                        De la p r o h i b i c i ó n del T r a b a j o Infantil                               ^
     Art.   170.-       Caso de accidente o enfermedad                           223                      y de la p r o t e c c i ó n del T r a b a j o A d o l e s c e n t e
     Art.   171.-       Trabajo a domicilio                                      224
                                                                                        Art. 187.-     Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
                                                                                                       remuneración. Aprendizaje y orientación profesional           238
                                            T I T U L O VII                             Art. 188.-    Certificado de aptitud                 física                  242                         *^
                                      Trabajo de Mujeres                                Art. 189.-     Menores de dieciseis (16 años). Prohibición de su empleo .... 243
                                                                                        Art 189 bis.- Empresa de la familia. Excepción                               244
                                           Capítulo I                                   Art. 190.-    Jornada de trabajo. Trabajo nocturno                           244
                                     Disposiciones Generales                            Art. 191.-     Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio.                                                #^
                                                                                                       Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión             245
     Art.    172.-       Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio         224    Art. 192.-    Ahorro                                                         246
                                                                                                                                                                                                      -
     Art.    173.-       Trabajo nocturno. Espectáculos públicos                 225    Art. 193.-    Importe a depositar. Comprobación                              246                         fj*
     Art.    174.-       Descanso al mediodía                                    226    Art. 194.-    Vacaciones                                                     246                         ——



     Art.    175.-       Trabajo a domicilio. Prohibición                        226    Art. 195.-    Accidente o enfermedad                                         247
     Art.    176.-       Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición    226
                                                                                                                                  TITULO IX
                                          Capítulo II                                                  De la D u r a c i ó n del T r a b a j o y D e s c a n s o S e m a n a l
                               De la protección de la maternidad
                                                                                                                                  Capítulo I
      Art. 1^7.-         Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo        227                                          Jornada de Trabajo
      Art. 178.-         Despido por causa del embarazo. Presunción              229
                                                                                        Art. 196.-         Determinación                                                              248
      Art. 179.-         Descansos diarios por lactancia                         230
                                                                                        Art. 197.-          Concepto. Distribución del tiempo de trabajo.
                                                                                                            Limitaciones                                                              249
                                          Capítulo III                                  Art. 198.-         Jornada reducida                                                           251
                     De la prohibición del despido por causa de matrimonio              Art. 199.-         Límite máximo: Excepciones                                                 252
                                                                                        Art 200.-           Trabajo nocturno e insalubre
      Art. 180.-         Nulidad                                                  231   Art. 201.-          Horas Suplementarias
      Art. 181.-         Presunción                                               232   Art. 202.-         Trabajo por equipos                                                        258
      Art. 182.-         Indemnización especial                                   233   Art. 203.-          Obligación de prestar servicios en horas suplementarias
ÍNDICE                                                                                                                                                                        ÍNDICE         19

                                 Capítulo II                                                                             Capítulo V
                             Del descanso semanal                                                 De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
                                                                           2 5 9
Art.   204.-     Prohibición de trabajar                                                Art. 218.-       Requisitos de su validez                                                         274
                                                                           2 6 1
Art.   205.-     Salarios                                                               Art. 219.-       Justa causa                                                                      275
                                                                           2 6 1
Art.   206.-     Excepciones. Exclusión                                                 Art. 220.-       Plazo máximo. Remisión                                                           278
Art.   207.-     Salarios por días de descanso no gozados                  262
                                                                                        Art. 221.-       Fuerza mayor                                                                     279
                                                                                        Art. 222.-       Situación de despido                                                             280
                                 TITULO X                                               Art. 223.-       Salarios de suspensión                                                           280
                    De la Suspensión de Ciertos Efectos                                 Art. 223 bis.-                                                                                    281
                          del C o n t r a t o d e T r a b a j o                         Art. 224.-        Suspensión preventiva.
                                                                                                          Denuncia del empleador y de terceros                                            282
                                  Capítulo I
                 De los accidentes y enfermedades inculpables
                                                                                                                                TITULO XI
Art. 208.-       Plazo. Remuneración                                        2 6 3
                                                                                                       D e l a T r a n s f e r e n c i a del C o n t r a t o d e T r a b a j o
                                                                            2 6 5
Art. 209.-       Aviso al empleador
                                                                            2 6 6       Art.   225.-      Transferencia del establecimiento                                           284
Art. 210.-       Control
Art. 211.-       Conservación del empleo                                     2 6 8      Art.   226.-      Situación de despido                                                        285
Art. 212.-       Reincorporación                             •               2 6 8      Art.   227.-      Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento                      286
Art. 213.-       Despido del trabajador                                      2 7 0      Art.   228.-      Solidaridad                                                                 286
                                                                                        Art.   229.-      Cesión del personal                                                         287
                                                                                        Art.   230.-      Transferencia a favor del Estado                                            288
                                    Capítulo II
                    Servicio militar y convocatorias especiales
                                                                                                                               TITULO XII
 Art. 214.-       Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio        271
                                                                                                          De la E x t i n c i ó n del C o n t r a t o de T r a b a j o

                                 Capítulo III                                                                                     Capítulo I
                        Del desempeño de cargos electivos                                                                        Del preaviso

  Art. 215.-      Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio         272       Art. 231.-       Plazos                                                                       289
  Art. 216.-      Despido o no reincorporación del trabajador                 273       Art. 232.-       Indemnización substitutiva                                                   290
                                                                                        Art. 233.-        Comienzo del plazo. Integración de la indemnización
                                                                                                          con los salarios del mes del despido                                        292
                                   Capítulo IV
                                                                                        Art. 234.-       Retractación                                                                 293
                        Del desempeño de cargos electivos o
                                                                                        Art. 235.-       Prueba                                                                       293
           representativos en asociaciones profesionales de trabajadores
                                                                                        Art. 236.-        Extinción. Renuncia al plazo faltante.
               con personería gremial o en organismos o comisiones
                       que requieran representación sindical                                              Eximición de la obligación de prestar servicios                             293
                                                                                        Art 237.-        Licencia diaria                                                              294
  . 111. 217.-      Reserva del empleo. Cómputo como                                    Art 238.-        Obligaciones de las partes                                                   295
                   tiempo de servicio. Fuero sindical                         2
                                                                                   ?3   Art. 239.-       Eficacia                                                                     295
20       ÍNDICE                                                                                                                                                INDK I          'I


                                         Capítulo II                                                                  Capítulo VIII
                                                                                                         De la extinción del contrato de trabajo
               De la extinción del contrato por renuncia del trabajador                                        por vencimiento del plazo

     Art. 240.-      Forma                                                   2 9 6
                                                                                      Art. 250.-     Monto de la indemnización. Remisión                                11 ]

                                        Capítulo III
                                                                                                                       Capítulo IX
                          De la extinción del contrato de trabajo
                                                                                                         De la extinción del contrato de trabajo
                          por voluntad concurrente de las partes                                         por quiebra o concurso del empleador
                                                                             2 9 7
     Art. 241.-       Formas y modalidades                                            Art. 251.-     Calificación de la conducta del empleador.
                                                                                                     Monto de la indemnización                                          312

                                        Capítulo IV
                  De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
                                                                                                                       Capítulo X
                                                                              2 9 8                      De la extinción del contrato de trabajo
     Art.   242.-      Justa causa
     Art.   243.-      Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido   300                              por jubilación del trabajador
     Art.   244.-      Abandono del trabajo                                  301      Art. 252.-     Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación                  313
     Art.   245.-      Indemnización por antigüedad o despido                302      Art. 253.-     Trabajador jubilado                                                315
     Art.   246.-      Despido indirecto                                     308

                                                                                                                      Capítulo XI
                                        Capítulo V                                                      De la extinción del contrato de trabajo
                        De la extinción del contrato de trabajo por                                  por incapacidad o inhabilidad del trabajador
                    fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
                                                                                      Art. 254.-     Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización               315
      Art. 247.-      Monto de la indemnización                               308
                                                                                                                        Capítulo XII
                                                                                                                      Disposición común
                                         Capítulo VI
                           De la extinción del contrato de trabajo                    Art. 255.-     Reingreso del trabajador.
                                 por muerte del trabajador                                           Deducción de las indemnizaciones percibidas                        316

      Art. 248.-       Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios      309
                                                                                                                     T I T U L O XIII
                                                                                                           De la P r e s c r i p c i ó n y C a d u c i d a d
                                        Capítulo VII
                           De la extinción del contrato de trabajo                    Art.   256.-   Plazo común                                                        317
                                 por muerte del empleador                             Art.   257.-   Interrupción por actuaciones administrativas                       318
                                                                                      Art.   258.-   Accidentes y enfermedades profesionales                            318
      Art. 249.-       Condiciones. Monto de la indemnización                  311    Art.   259.-   Caducidad                                                          319
                                                                                      Art.   260.-   Pago insuficiente                                                  319
2                                                                                                                                                                                                                23
       ÍNDICE


                                   TITULO XIV
                                 D e los P r i v i l e g i o s

                                    Capítulo I                                                     RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
                     De la preferencia de los créditos laborales

                                                                     320
                                                                                                                                    LEY N° 20.744
    Art. 261.-     Alcance
                                                                     321                                 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3 9 0 / 1 9 7 6
                                                                     J
    Art. 262.-     Causahabientes                                                                                                    Bs. As., 13/5/1976
                                                                     3 2 1
    Art. 263.-     Acuerdos conciliatorios o liberatorios
                                                                     TOO
    Art.   264.-    Irrenunciabilidad                                                                      LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
                                                                         3 2 2
    Art.   265.-   Exclusión del fuero de atracción
                                                                         3 2 2
    Art.   266.-
                                                                         3 2 2
    Art.   267.-   Continuación de la empresa
                                                                                                                                 TITULO I
                                     Capítulo II                                                                          Disposiciones Generales
                              De las clases de privilegios
                                                                                             Artículo 1 ° . - [FUENTES DE REGULACIÓN].
                                                                          3 2 2
    Art. 268.-     Privilegios especiales                                                    El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
                                                                          3 2 3
    Art 269.-      Bienes en poder de terceros                   •                           a) Por e s t a ley.
    Art. 270.-     Preferencia                                            J
                                                                                             b) Por las l e y e s y e s t a t u t o s profesionales.
                                                                         3 2 - 1
    Art. 271.-     Obras y construcciones. Contratista                                       c) Por las c o n v e n c i o n e s colectivas o laudos c o n fuerza de tales.
    Art. 272.-     Subrogación                                            3 2
                                                                                  "          d) Por la voluntad de las partes.
    Art. 273.-     Privilegios generales                                  3 2 í              e) Por los u s o s y costumbres.
                                                                              J
    Art. 274.-     Disposiciones comunes                                          ^          Concordancias: arts. 8,11 y 21, LCT.; art. 7, ley 14.250; Plenaríos N°87,115, y 268.

                                                                                          Se efectúa aquí una enumeración de algunas de las fuentes del Derecho del
                                                                                       Trabajo. Se trata de una enumeración meramente enunciativa (no taxativa), dado
                                    TITULO XV
                                                                                       que existen otras fuentes no mencionadas (por ejemplo: la Constitución Nacional,
                           Disposiciones Complementarias                                los tratados internacionales sobre derechos humanos, y los tratados y concordatos
                                                                                  32
                                                                                       que tienen jerarquía superior a las leyes en virtud de lo establecido en el art. 75,
     Art. 275.-     Conducta maliciosa y temeraria                                     inc. 22, de la CN). Tampoco pretende establecer orden de prelación alguno.
     Art. 2?6.-     Actualización por depreciación monetaria                  32          Existen distintas acepciones para el concepto de "fuente", pudiendo diferen-
                                                                                  32
     Art. 277.-     Pago en juicio                                                     ciarse entre fuentes materiales y fuentes formales.
                                                                                          Cuando se hace alución a las fuentes materiales, nos estaremos refiriendo a
                                                                                       determinados hechos o factores sociales de relevancia que surgen como conse-
                                                                                       cuencia de una necesidad social o de un sector de la sociedad, y que en determi-
      FALLOS PLENARIOS DE LA CÁMARA                                                    nado momento y lugar históricos, dan origen a una norma jurídica. Son, pues,
                                                                                  33
      NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO                                              los antecedentes fácticos de las normas y de los factores gravitantes que moti-
                                                                                       van su sanción. Por ejemplo, la Revolución Industrial es una de las tantas fuen-
                                                                                       tes materiales que motivaron la sanción de las primeras leyes limitativas de la
      BIBLIOGRAFÍA GENERAL                                                    379
                                                                                       jornada de trabajo.

      BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA                                             379
                                                                                             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                             LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                               L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                           25

   Las fuentes formales, en cambio, son las normas que surgen de esos hechos                 Así, el art. 14 bis consagra el derecho del trabajador a condiciones dignas y
sociales -fuentes materiales- y son por lo general la materialización de una ne-         equitativas de labor; jornada limitada y descanso y vacaciones pagas; régimen
cesidad de la sociedad o de parte de ella. Esas normas jurídicas -leyes, decretos,       remuneratorio (remuneración justa, salario mínimo, vital y móvil); veda la dis-
resoluciones- constituyen una fuente formal de origen estatal, y deberían plas-          criminación salarial (igual remuneración por igual tarea) y establece la partici-
mar una solución a la necesidad planteada por el hecho social de que se trate.          pación en las ganancias con control de la producción y colaboración en la direc-
Siguiendo el ejemplo anterior, las iniquidades y abusos a los que se veían some-         ción; la protección contra el despido arbitrario del empleado privado y la esta-
tidos los trabajadores y trabajadoras de todas las edades en los comienzos de la        bilidad del empleado público; como así también la estabilidad del representante
Revolución Industrial, originaron protestas y reclamos, a los que distintos Esta-        sindical y compensación económica familiar (asignaciones familiares).
dos pretendieron darles solución mediante la sanción de leyes que limitaron la              En el ámbito del Derecho Colectivo, consagra el derecho a la organización
jomada de trabajo (fuente formal).                                                      sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro
   Obviamente, las fuentes a las que alude el artículo bajo análisis son las fuen-      especial; el derecho de los sindicatos a negociar convenios colectivos de traba-
tes formales, dado que las fuentes materiales entran en el campo de estudio de la       j o , a recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la huelga; la protección especial a
                                                                                         los representantes gremiales para el ejercicio de su gestión, en especial la rela-
 Historia del Derecho.
                                                                                        cionada con la estabilidad en su empleo.
   Según su alcance, las fuentes formales se pueden clasificar en especiales                En materia de Seguridad Social, eleva a rango constitucional el otorgamiento
 o generales.                                                                           de los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable;
    Las fuentes especiales tienen un alcance reducido, pues sus destinatarios son       seguro social obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con
 un conjunto determinado de personas (por ejemplo, el Estatuto de Jugadores de          autonomía económica; jubilaciones y pensiones móviles; y la protección inte-
 Fútbol Profesionales - ley 20.160- se aplica exclusivamente a esa categoría de         gral de la familia, materializada en la defensa del bien de familia, la compensa-
 trabajadores, y no al resto).                                                          ción económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
    Por el contrario, el alcance de las fuentes generales es amplio, abarcando a la        TRATADOS INTERNACIONALES. Apartir de la última reforma constitucional (1994),
 generalidad de los trabajadores (por ejemplo, la LCT se aplica -en principio- a        los tratados internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país son aplica-
 la generalidad de los trabajadores en relación de dependencia).                        bles en el derecho interno. Se modificó la redacción del art. 75 -atribuciones del
    Otra clasificación tradicional, clasifica las fuentes según su relación con el      Congreso-, que ahora, en su inc. 22, primer párrafo, establece que corresponde al
 Derecho del Trabajo, dividiéndolas en clásicas y propias.                              Congreso de la Nación "aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
    Las fuentes clásicas son aquellas comunes a todas las ramas del derecho (esto       naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la San-
 es, que todas las ramas del derecho reconocen como fuente). Entran en esta cate-       ta Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes..."; asi-
  goría, por ejemplo: la Constitución Nacional, los tratados con las naciones extran-   mismo, el segundo párrafo enumera los tratados relativos a los derechos humanos
 jeras, las leyes y sus reglamentaciones, la jurisprudencia, y los usos y costumbres.   que tienen jerarquía constitucional, y el tercer párrafo el modo en que futuros
    Las fuentes propias o específicas, son aquellas exclusivas de nuestra materia.      tratados podrán gozar de dicha jerarquía constitucional.
  Con ello se quiere significar que por ser utilizadas únicamente dentro del dere-         Es importante resaltar esto porque los enumerados en el segundo y tercer
  cho laboral, no son consideradas fuentes -en principio- por otras ramas de la         párrafos, deben ser considerados como si fueran la letra misma de la Constitu-
  ciencia jurídica. Entran bajo esta definición los convenios colectivos, los esta-     ción, por lo que en caso de colisión entre su texto y el de la Constitución Nacio-
  tutos profesionales, los laudos arbitrales voluntarios y obligatorios, los conve-     nal ha de efectuarse una interpretación integradora (ejemplo de este tipo de
  nios de la O.I.T., y los usos y costumbres empresarios.                               tratados es el llamado Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana
                                                                                        sobre Derechos Humanos-); mientras que los restantes (los demás tratados con-
    Se analizan a continuación fuentes más relevantes.                                  cluidos con otras naciones y los concordatos con la Santa Sede), tienen jerar-
    CONSTITUCIÓN NACIONAL. Si bien desde su redacción original (1853) nues-             quía superior a las demás leyes pero inferior a la Constitución Nacional (en caso
 tra Constitución Nacional amparó el derecho a trabajar y ejercer toda indus-           de colisión entre el texto de estos tratados y la Constitución Nacional, prima el
 tria lícita (art. 14), recién con la incorporación en 1957 del art. 14 bis surge       texto de ésta última).
 formalmente el constitucionalismo social en la Argentina y el mandato de ran-            LEYES Y sus REGLAMENTACIONES. Aunque existen diversos criterios a la hora
 go constitucional para el Estado de respetar los derechos de los trabajadores,         de definirla, podría decirse que la ley, en sentido amplio, es toda norma jurídica
 los derechos sindicales y los emergentes de la seguridad social, no sólo abste-        con cierto grado de generalidad. La LCT en su art. 1° menciona como fuente a
 niéndose de asumir cualquier conducta que lesione esos derechos sino tam-              "esta ley" (la LCT) y a las leyes y estatutos profesionales. Como se vio, la LCT
 bién ejerciendo su tutela.                                                             es una ley general, y constituye el cuerpo normativo básico al cual se debe

        FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN                   FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                     - _   ^«^nncMíi n EV 11 7T A* PROPIEDAD INTELECTUAL)                    LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                 27



recurrir cuando no exista otra regulación del contrato más específica (por ejem-                                                 imperativas que constituyen el orden público laboral. Por lo general, la eficacia
plo, en caso de no existir un convenio colectivo o un estatuto profesional) o en                                                 derogatoria de la costumbre contra legem está limitada a casos excepcionales y
aquellos casos en que un acuerdo individual sea violatorio de alguna de las                                                      depende de la jerarquía de la fuente contra la cual se alce, puesto que el sistema
normas imperativas que constituyen el orden público laboral.                                                                     normativo no fomenta la desobediencia (alcanzaría con que un grupo se resistiera
   Atento a que en nuestra disciplina existe una alta dispersión normativa debi-                                                 al acatamiento de una ley para que ésta perdiera su fuerza obligatoria).
do -en parte- a la dinámica que le imprimieron los acontecimientos socioeconó-
                                                                                                                                   CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO ( C C T ) . Se trata de una fuente autónoma
micos de las últimas dos décadas, debemos recurrir a una gran cantidad de nor-                                                   y propia del Derecho del Trabajo regulada en la ley 14.250 (modificada por la
mas a la hora de abocamos al estudio de la materia. Aparte de la LCT, se desta-                                                  ley 25.877). Al decir de Couture, tienen naturaleza jurídica mixta, ya que en
can las leyes 24.013, 25.323, 25.345 y 25.877 (BO, 19/3/2004). En materia de                                                     virtud de su forma de celebración, tienen "cuerpo" de contrato -es un acuerdo
derecho colectivo, las leyes 14.250 (reformada por la ley 25.877) y 23.551,                                                      de voluntades-, pero por su alcance y por requerir el control de legalidad de la
entre otras; las referidas a materias determinadas, como la Ley sobre Riesgos                                                    autoridad de aplicación -homologación- tiene "alma" de ley (no en sentido for-
del Trabajo (ley 24.557), la de jornada de trabajo (ley 11.544) y la de higiene y                                                mal). Son acuerdos celebrados entre una asociación sindical con personería gre-
seguridad (ley 19.587). A ellas se suman los decretos reglamentarios, cuya fun-                                                  mial y una empresa, grupo de empresas o la representación de los empleadores
ción es aclarar las normas y adecuarlas a situaciones concretas. Las resolucio-                                                  (por ejemplo, las cámaras empresariales o una asociación de empleadores) que
 nes administrativas surgen de facultades normativas limitadas y específicas que                                                 debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo para cobrar obligatoriedad.
 otorgan las leyes a determinados organismos administrativos para interpretar
                                                                                                                                    Su objeto es fijar las condiciones de trabajo y empleo en determinada catego-
 normas o reglamentarlas sin alterar su esencia.                                                                                 ría profesional: respecto de los sujetos comprendidos en una actividad, oficio o
    JURISPRUDENCIA. Bajo esta denominación genérica encontramos los fallos                                                       empresa. Una vez recaída la homologación ministerial, son obligatorios no sólo
judiciales emanados -por lo general- de los tribunales superiores (cámaras de                                                    para los firmantes, sino también para todos los trabajadores y empleadores com-
apelaciones, supremas cortes provinciales, Corte Suprema, etc) que ayudan a                                                      prendidos en su ámbito de aplicación.
 la interpretación y modificación de las normas existentes, y para la sanción de
                                                                                                                                   ESTATUTOS PROFESIONALES. LOS estatutos profesionales son leyes o decretos-
otras nuevas. Ello acontece porque la reiteración de sus fundamentos en un
                                                                                                                                 ley que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte,
 determinado sentido consolida doctrinas jurisprudenciales con alcance gene-
                                                                                                                                 oficio o profesión; regulando sus relaciones laborales y que suelen contener
 ral, las cuales, en muchos casos, terminan transformándose en leyes o dero-
                                                                                                                                 mecanismos antifraude. Según su ámbito, los hay de actividad (construcción),
 gando defacto las existentes. Especial relevancia en este aspecto tienen los                                                    de profesión ( m é d i c o s ) , de e s p e c i a l i d a d (viajantes), de arte u oficio
 fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aunque no son                                                          (radiotelegrafistas, peluqueros), o según la empresa (Pymes).
 vinculantes al no operar la Corte como tribunal de casación, unifican los cri-
 terios sobre determinado tema y suelen ser acatados por los tribunales inferio-                                                   Los CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA O I T . La Organización Internacio-
 res. En cambio, sí son pronunciamientos de seguimiento obligatorio los fallos                                                   nal del Trabajo (OIT, o ILO -International Labour Organization- en su deno-
 plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver Apéndice).                                                      minación originaria) es una entidad internacional multisectorial que tiene como
 Los mismos son dictados cuando existen criterios dispares entre distintas Sa-                                                   fines esenciales promover intemacionalmente la justicia social, prestar asisten-
 las de la Cámara sobre un tema idéntico; conforme a lo dispuesto en el art.                                                     cia técnica a los programas de desarrollo económico y social, reunir y difundir
 303 del CPCCN resultan obligatorios para todas las salas de la Cámara y para                                                    toda la información relativa a los problemas del trabajo, establecer normas de
  los juzgados de primera instancia y tribunales inferiores.                                                                     validez internacional y controlar su aplicación y eficacia en todos los países.
                                                                                                                                    Sus convenios y recomendaciones son normas de validez internacional, que
   Usos Y COSTUMBRES. Los usos y costumbres se utilizan en forma supletoria; se
                                                                                                                                 una vez suscriptos y ratificados por el país pasan a formar parte del derecho inter-
 configuran cuando, en una situación determinada o en una actividad, las partes
                                                                                                                                 no. Los convenios fijan directivas para facilitar la uniformidad de la legislación
 reiteradamente asumen una conducta uniforme que motiva que se la tenga por
 incorporada al contrato de trabajo. Consisten en actos o conductas socialmente                                                  laboral de los países miembros; en las recomendaciones se establecen mecanis-
 aceptadas y repetidas a lo largo del tiempo. Los usos y costumbres producen                                                     mos uniformes de validez internacional para llevar a la acción las medidas a adop-
 plenos efectos cuando ratifican el contenido de la ley (costumbre secundum legetrí)                                             tar y orientar a los Estados miembros en la preparación de la legislación laboral.
 o mejoran las condiciones mínimas de trabajo; o bien cuando se ocupan de aspec-                                                 Argentina ha ratificado una cantidad importante de convenios; aunque su enun-
 tos no legislados (costumbre praeter legem). Sin embargo, incluso en determina-                                                 ciación y análisis exceden el marco del presente, su texto puede ser consultado en
 dos casos también la costumbre contra legem (contraria al texto de la ley) está                                                 la página web de la OIT: http://www.ilo.org/public/spanish/index.htm.
 empezando a ser aceptada por la doctrina como fuente de derecho por su capaci-                                                    REGLAMENTOS Y USOS DE EMPRESAS. Se trata de usos frecuentes y generaliza-
 dad para derogar normas (costumbre derogatoria), cuando no afecte las normas                                                    dos de la empresa respecto de su personal, que cuando adoptan la forma escrita

       F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N               F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
       L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L )         LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                                                                              L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


se denominan "reglamentos", "acuerdos internos de empresa" o "reglamentos                                                                                                      En síntesis, para saber cuál es la fuente que corresponde aplicar al caso con-
de taller". Mediante ellos las empresas tienen la posibilidad de organizar la                                                                                                creto, se deben tener en cuenta los principios propios del Derecho del Trabajo y
prestación laboral y las cuestiones referidas a las conductas del personal en el                                                                                             analizar lo siguiente:
trabajo, estableciendo obligaciones y prohibiciones propias de la actividad y la                                                                                                1) lo pactado por el trabajador en el contrato individual de trabajo;
forma habitual de efectuar las tareas. Sus disposiciones tienen validez y deben                                                                                                2) observar si a la actividad o a la empresa le resulta aplicable un convenio
ser acatadas por los trabajadores, siempre y cuando sus cláusulas no se contra-                                                                                              colectivo de trabajo, o bien si está regida por un estatuto especial, o si existe un
pongan con lo normado en la LCT, ni con las disposiciones del convenio colec-                                                                                                reglamento de empresa;
tivo aplicables a la actividad o a la empresa, ni con lo pactado en el contrato
                                                                                                                                                                               3) si la respuesta a los puntos 1 y 2 es afirmativa, verificar que ninguna de las
individual de trabajo.
                                                                                                                                                                             cláusulas o normas contenidas en dichas fuentes viole el orden público laboral;
   El orden jerárquico de las fuentes surge de lo dispuesto en los arts. 31 y 75,                                                                                              4) si la respuesta a los dos primeros puntos es negativa, o la del punto 3 es
inc. 22, de la CN (redacción según la reforma de 1994). La jerarquía máxima la                                                                                               afirmativa, se debe aplicar la Ley de Contrato de Trabajo.
tiene la Constitución Nacional y los tratados internacionales relativos a los de-
                                                                                                                                                                                 Cuando la colisión sea entre dos o más fuentes que otorgan distintos benefi-
rechos humanos; en segundo lugar se ubican los demás tratados internaciona-
                                                                                                                                                                              cios al trabajador, se debe aplicar la regla del régimen más favorable. Para
les, luego las leyes, y finalmente los convenios colectivos y laudos arbitrales
                                                                                                                                                                              lograr tal objetivo doctrinariamente se han establecido tres criterios:
(voluntarios u obligatorios) con fuerza de convenios colectivos, y los usos y
costumbres. Sin embargo, en el ámbito del Derecho del Trabajo, el orden jerár-                                                                                                  - Acumulación: Se toman las normas y cláusulas más favorables de cada una
quico de las normas no coincide con el orden de prelación o de aplicación con-                                                                                                de las fuentes de derecho, y con ellas se conforma una nueva norma.
creta de ellas a un caso determinado, porque rige el principio protectorio (al que                                                                                              - Conglobamiento: Se elige la fuente que contenga mayores beneficios para el
nos referiremos más adelante), materializado en tres reglas básicas:                                                                                                         trabajador y se descarta la restante.
   a) in dubio pro operario;                 ^                                                                                                                                  - Conglobamiento por instituciones (sistema adoptado por la LCT): Es un
   b) la regla de la norma más favorable;                                                                                                                                    método orgánico, en el cual se toman como base para efectuar la elección las
    c) la regla de la condición más beneficiosa.                                                                                                                             normas más favorables contenidas en un determinado instituto: se divide la nor-
    En virtud de ello, en determinados casos, una norma de jerarquía inferior puede                                                                                          ma por institutos (los institutos son los grandes temas que hacen a una disciplina
 prevalecer sobre otra de jerarquía superior si resulta más favorable al trabajador.                                                                                         jurídica, como ser: descansos, jomada, trabajo femenino, licencias, etc) y luego
 Así, en caso de presentarse un conflicto en la aplicación de las distintas fuentes                                                                                          se elige aquella que tenga mayores beneficios para el trabajador.
 del Derecho del Trabajo (dejando de lado la Constitución Nacional y los tratados
 internacionales), se deben tener en cuenta las siguientes pautas rectoras:
    - La ley se impone (en principio) por sobre las demás fuentes, puesto que la                                                                                                            o
                                                                                                                                                                                   Art. 2 . - [ÁMBITO DE APLICACIÓN].
 ley tiene jerarquía superior al convenio colectivo, a la luz de lo dispuesto en art.                                                                                             La vigencia de e s t a ley quedará condicionada a que la aplica-
  o
 7 de la ley 14.250.                                                                                                                                                           ción de s u s disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
    - Resulta indiscutible el precepto por el cual una ley posterior deroga a la                                                                                               modalidades de la actividad de q u e se trate y c o n el específico
 anterior que ocupa el mismo espacio normativo; pero debe destacarse que en                                                                                                    régimen jurídico a q u e se halle sujeta.
 caso de darse que una ley general posterior complemente a una ley especial, si                                                                                                   Las disposiciones de e s t a ley no serán aplicables:
 ésta otorgase mejores derechos al trabajador; en ese caso, la sustituirá en forma                                                                                                a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Pro-
  parcial o totalmente.                                                                                                                                                        vincial o Municipal, e x c e p t o q u e por acto expreso se los incluya en
     - El convenio colectivo tiene eficacia derogatoria respecto de una ley anterior                                                                                           la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
  menos beneficiosa y deja sin efecto al convenio colectivo anterior aun cuando                                                                                                   b) A los trabajadores del servicio doméstico.
  éste otorgara mejores derechos a los trabajadores; y deroga también las cláusu-                                                                                                 c) A los trabajadores agrarios
  las menos favorables incluidas en un contrato individual.
                                                                                                                                                                                   (Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley 22.248 B . 0 . 1 8 / 7 / 1 9 8 0 )
     - Por el contrario, las cláusulas normativas de los convenios colectivos no se
  incorporan al contrato individual.                                                                                                                                               Concordancias: arts .8, 9, y 23, L.C.T.; art. 3, ley 22.248; Plenarios s/n "Goldberg",
     - Ni la ley ni el convenio colectivo pueden afectar el contrato individual ante-                                                                                          86, 133, 146, 179, 249, y 250.
  rior que otorga mayores beneficios al trabajador; en este caso, el contrato indi-                                                                                             Si bien el Hombre ha laborado desde el inicio de los tiempos (la norma labo-
  vidual se impone tanto al convenio colectivo como a la ley.                                                                                                                ral más antigua conocida está inserta en las Leyes de Esnunna, anteriores al

        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N                                                          F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                                                                   L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                   „.        ^x,.,   „   c v   „     j _   n   n   n   n   J   F   n   A   n   I   N   T   E   L   E   C   T   U   A   j j
J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                                                                      L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                              31

Código de Hammurabi, de origen sumerio y escritas en idioma babilónico ha-                                                                        o
                                                                                                                                        Art. 3 . - [LEY APLICABLE].
I la el año 2.100 a . C ) , la forma y oportunidad de prestación de tareas de una
                                                                                                                                        Esta ley regirá t o d o lo relativo a la validez, derechos y obligacio-
persona en favor de otros ha variado a lo largo de la Historia (esclavos, siervos
                                                                                                                                   n e s de las partes, s e a q u e el contrato de trabajo se haya celebrado
de la gleba, mercenarios, lacayos, artesanos, comerciantes, encomendados,
                                                                                                                                   en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
mitayos, yanaconas, etc) y continúa respondiendo a diferentes realidades en la
                                                                                                                                        Concordancias: arts. 14, 1209 y 1210, COv.
• 11 lualidad (trabajo dependiente, locación de servicios o de obra, empleo públi-
i <>, voluntariado social, trabajo familiar, autónomo, etc).                                                                        Se hace aquí referencia al ámbito geográfico de aplicación del Derecho del
     Sin embargo, a los fines del derecho laboral, el concepto de trabajo se                                                     Trabajo, reafirmando el principio de territorialidad (arts. 1209 y 1210 del C.
• 1 1 . imscribe a toda actividad lícita prestada a otro (empleador individual o em-                                             Civil). El mismo es el territorio nacional y las zonas sometidas a su jurisdicción,
 l iresa) en relación de dependencia y a cambio de una remuneración, por lo que                                                  por lo que ante la ejecución de un contrato de trabajo dentro del mismo hay que
 su ámbito de aplicación se ve acotado a dichos límites, quedando excluidos otro                                                 aplicar las normas laborales argentinas, independientemente de si el acuerdo se
 ii|H> de vínculos que, aunque en apariencia similares, responden a realidades                                                   celebró dentro o fuera del territorio.
 bien diferenciadas.                                                                                                               Cuando se presenten casos mixtos -con elementos nacionales y de uno o más
      La LCT no regula todo tipo de trabajo; queda fuera de su alcance el trabajo                                               países- se debe recurrir al derecho internacional privado para resolver la aplica-
 benévolo, el familiar y el trabajo autónomo: no se ocupa de todo el trabajo                                                     ción de las normas en conflicto y, en función de ellas, determinar la normativa
 luí mano sino sólo del trabajo en relación de dependencia. Tampoco entran bajo                                                  aplicable y el juez competente para entender en la causa. Aun cuando el contrato
 su egida los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o                                                  se haya ejecutado en la Argentina, en los casos mixtos se puede llegar a aplicar el
  municipal (excepto inclusión en ella por acto expreso o por el régimen de las                                                 derecho extranjero si las normas resultan más favorables al trabajador.
 < onvenciones colectivas de trabajo), los trabajadores del servicio doméstico                                                     Los conflictos vinculados con la aplicación de la ley (no sólo laboral, sino tam-
  (decreto-ley 326/1956 y decreto 7979/1956) y los trabajadores agrarios (leyes                                                 bién la impositiva y la referida a la seguridad social) en el espacio ha cobrado
  2 2 . 2 4 8 y 25.191 y decreto 453/2001).                                                                                     nueva vigencia con la aceleración del proceso de globalización, dado que a las
                                                                                                                                hipótesis de contratación de trabajadores en el país para desempeñarse en el exte-
      lin lo que hace al empleo público, coincidimos con Sardegna en que tiene
                                                                                                                                rior y viceversa, se agregan las transferencias internacionales de trabajadores (desde
  ( niiiiotaciones sustanciales que lo diferencian del contrato de trabajo, aunque
                                                                                                                                y hacia el exterior), los intercambios económicos internacionales, y la problemá-
  es ísten respecto de su naturaleza jurídica, distintas posturas: 1) se trata de una
                                                                                                                                tica que plantean las empresas multinacionales donde muchas veces existen pres-
  situación o status estatutario, legal o reglamentario, por lo cual no se los "em-
                                                                                                                                taciones simultáneas de servicios para distintas empresas de un mismo grupo.
  plea" sino que se los "nombra" mediante un acto administrativo; 2) reconoce un
                                                                                                                                   Analizamos seguidamente los casos de competencia territorial que se plan-
  elemento consensual en la formación del vínculo y una situación legal o regla-
                                                                                                                                tean más usualmente.
  mentaria posterior susceptible de ser modificada por la Administración a su
  solo arbitrio; 3) se trata de un contrato administrativo.                                                                        1) Trabajador domiciliado en Argentina que es contratado aquí por un
                                                                                                                                 empleador (domiciliado en el territorio nacional o en el exterior) para desempe-
       II régimen del empleo público está regulado en la ley 25.164; y debe
                                                                                                                                 ñarse en un país extranjero: Se aplica la ley extranjera (la del lugar de ejecución
   l ompatibilizarse con la ley 24.185 de negociación colectiva en el ámbito de la
                                                                                                                                 del contrato) por aplicación de la norma bajo análisis (art. 3, LCT). El derecho
   Administración Pública. El empleado público es un trabajador en relación de
                                                                                                                                 extranjero debe ser probado por quien lo invoque, dado que si bien en el tercer
   depem Icncia de la Administración Pública, pero la singular condición del empleador                                           párrafo del art. 377 del CPCCN se faculta a los magistrados para investigar y
   (el Estado), que goza de determinadas prerrogativas para modificar el status de                                               aplicar las leyes extranjeras que invoquen las partes, sólo los párrafos 1 y 2 son
   di< líos trabajadores, imprime a la relación condiciones que la distinguen.                                                   aplicables en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo (art 155, L.O.). Ello
       Los restantes (servicio doméstico y trabajo agrario) si bien ciertamente se                                              excluye la posibilidad de que los jueces nacionales del trabajo investiguen ex
    h a l a de casos de trabajo dirigido, se ha justificado la aplicación de regímenes                                          officio la existencia de legislación extranjera. En consecuencia, de haberse eje-
   específicos independientes en razón de las particularidades del ámbito donde se                                              cutado el contrato en otro país y habiéndose probado el derecho extranjero, el
    prestan las tareas (dentro del ámbito familiar o fuera de una organización de                                               juez nacional deberá aplicar la legislación foránea.
    tipo empresarial típica, respectivamente).
                                                                                                                                  2) Caso ídem al anterior, excepto porque las partes han pactado que en caso
                                                                                                                                de conflicto, regirá la jurisdicción y se aplicará la ley argentina: el caso deberá
                                                                                                                                ser resuelto de conformidad con la legislación argentina, no siendo óbice para
        I O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
        LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L )         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                      L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
32                             J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


     ello que al trabajador le pudiera resultar más favorable la ley del lugar de ejecu-                               o
                                                                                                               Art. 4 . - [CONCEPTO DE TRABAJO].
     ción (la extranjera): se evita así la paradoja que significaría que pudiera llegar a                      Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita
     considerarse que la ley argentina no es lo suficientemente tuitiva de las contra-                    q u e se preste en favor de quien t i e n e la facultad de dirigirla, m e -
     taciones laborales llevadas a cabo dentro del territorio nacional.                                   diante una remuneración.
        3) Contrato celebrado en el exterior, y ejecutado en el exterior: El contrato                          El contrato de trabajo t i e n e c o m o principal objeto-la actividad
     está sujeto a la ley extranjera, siendo intrascendente si el trabajador tiene domi-                  productiva y creadora del hombre en sí. Sólo d e s p u é s ha de e n t e n -
     cilio en Argentina al tiempo de la celebración del contrato.                                         derse que media entre las partes una relación de intercambio y un
        4i Trabajadores contratados en el exterior, con lugar de ejecución en el terri-                   fin e c o n ó m i c o en c u a n t o se disciplina por e s t a ley.
     torio nacional: Se trata del típico supuesto de aplicación del principio de territo-                     Concordancias: arts. 21, 22, 25, 26, 103 y 105, LCT.
     rialidad, y rige la ley nacional. Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar y
                                                                                                           De esta definición surge que el trabajador no es un recurso económico más,
     solicitar la aplicación -para el caso de conflicto- del derecho extranjero, siem-
                                                                                                        sino que es digno porque es persona y debe ser respetado como tal.
     pre y cuando resulte más beneficioso para el trabajador y su existencia sea pro-
      bada por quien invoque su aplicación. Al respecto, recordaremos que dentro de                        El Derecho del Trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que
                                                                                                        regula las relaciones -pacíficas y conflictivas- que surgen del hecho social del
      los principios del derecho internacional privado está el derecho de las partes a
                                                                                                        trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales -sindica-
      elegir la ley aplicable al contrato internacional (incluido el contrato de trabajo).
                                                                                                        tos y cámaras empresariales- entre sí y con el Estado. Su finalidad es la de
       5) Transferencias de trabajadores: Estos supuestos se rigen por la casuística,                   proteger a los trabajadores; se constituye en un medio -una herramienta- para
     debiendo determinarse en cada caso la naturaleza jurídica de cada situación,                       igualar a empleados y empleadores: de esta manera genera "desigualdades" para
     dado que no en todos los casos las transferencias se materializan del mismo                        compensar las diferencias naturales preexistentes entre unos y otros.
     modo (pueden mediar o no renuncias, celebración de nuevos contratos, cláusu-
                                                                                                          Presenta caracteres particulares, que lo distinguen de otras ramas del derecho:
     las acerca del derecho aplicable, tratarse de trabajadores itinerantes, o el des-
     empeño puede ser o no en la misma empresa dado que es común que el trabaja-                           1) Es un derecho en constante formación, dinámico y en evolución continua,
     dor sea transferido a otra empresa de un mismo grupo económico). Sin perjui-                       surgido de la realidad social, siendo frecuentes las reformas de distintos insti-
     cio de ello, cuando el trabajador cumpla tareas dentro del territorio nacional,                    tutos de esta rama del derecho, tanto en el aspecto individual como colectivo.
     prima facie correspondería la aplicación del derecho argentino, salvo pacto en                       2) Es un derecho de integración social: sus principios y normas -principio
     contrario v siempre y cuando la ley extrajera resulte ser la más beneficiosa para                  protectorio, de irrenunciabilidad, normas de orden público, limitación de la auto-
     el trabajador (y se pruebe su existencia).                                                         nomía de la voluntad- obedecen al interés general de proteger al hombre trabajador.
        6) Trabajador domiciliado en Argentina que es contratado aquí por un                              3) Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.
      empleador de origen extranjero (domiciliado en el territorio nacional o en el                       4) Es tuitivo o protector: su finalidad última es tutelar al trabajador, que es la
      exterior) para desempeñarse en el país: El contrato está sujeto a la ley argentina.               parte más débil en la relación laboral; el Derecho del Trabajo parte del presu-
      Aunque la norma es clara y no debería existir duda alguna respecto a la ley                       puesto de que no existe un pie de igualdad entre las partes, es decir, que no hay
      aplicable, es cada vez más frecuente que distintas empresas extranjeras -radica-                  paridad en el cambio.
      das en nuestro país- impongan la aplicación de normas forasteras en desmedro                         5) Es un derecho especial: las normas del derecho civil tienen carácter com-
      de las nacionales. Por ejemplo, algunas recurren a las normas que rigen los                       plementario o supletorio y se aplican si no están en pugna con el principio
      feriados de sus paises de origen, y otorgan a sus dependientes los feriados                       protectorio. Compartimos la tendencia doctrinaria a considerarlo un derecho
      foráneos, pero obligándolos a trabajar los días festivos nacionales. Al respecto,                 mixto, dado que si bien su base es el derecho privado, la autonomía de la volun-
      cabe recordar que si bien nada obsta a que el empleador otorgue días de asueto                    tad se encuentra claramente limitada en virtud de la intervención estatal y el
      no fijados en la ley (por ejemplo, el 4 de julio), está obligado a cumplir con las                orden público laboral.
      leyes nacionales en materia de feriados, por lo que una cláusula que disponga lo                     6) Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica, lo cual le
      contrario estará estableciendo condiciones contractuales prohibidas por el or-                    permite resolver motu proprio el objeto de la materia. Su autonomía es relativa,
      denamiento, contrarias al orden público laboral y -en consecuencia- nulas (ver                    ya que las diferentes ramas del derecho están interrelacionadas.
       comentario al art. 166).                                                                            No entran en la definición de trabajo dada en este artículo el trabajo benévo-
                                                                                                        lo, el familiar, ni el autónomo.

             ™ ~ ~ , - . , - M „ A T I   e c t f 1 1KRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN         F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                              . .c „ v , . c n c i « u t ,75 n F l r-nnifSO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
                                                                                                                   C
J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                              35



  Se considera "trabajo benévolo" a aquel que se presta en forma desinteresa-                                                brantos derivados de la explotación sólo benefician o perjudican al empleador
da, sin buscar el beneficio propio; como ser el realizado en una parroquia, el                                               y son ajenos al obrero.                                                       '
prestado para ciertas organizaciones no gubernamentales, o en ocasión del tra-
bajo comunitario o el voluntariado social.
                                                                                                                                              o
  Tampoco cabe incluir dentro de la LCT al denominado "trabajo familiar",                                                           Art. 5 . - [EMPRESA-EMPRESARIO].
como sucede, por ejemplo, con los cónyuges o los padres respecto de sus hijos                                                       A l o s fines de e s t a ley, se e n t i e n d e c o m o "empresa" la organi-
que están bajo su patria potestad. Tampoco puede haber contrato de trabajo                                                     zación instrumental de medios personales, materiales e
entre esposos, en virtud de la prohibición de celebrar entre sí contratos de com-                                              inmateriales, o r d e n a d o s bajo una dirección para el logro de fines
praventa (art. 1358, CCiv.) y del art. 27 de la ley 19.550, por el cual los esposos                                            e c o n ó m i c o s o benéficos.
pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.                                                     A l o s m i s m o s fines, se llama "empresario" a quien dirige la
Si bien no existe contrato de trabajo entre padres e hijos menores de edad, sí                                                 e m p r e s a por sí, o por m e d i o de o t r a s p e r s o n a s , y con el cual se
puede haberlo con los mayores (art. 277 y 279 del CCiv). Tampoco existe pro-                                                   relacionan j e r á r q u i c a m e n t e l o s trabajadores, cualquiera s e a la
hibición legal de celebrar un contrato de trabajo con otros parientes, aunque se
                                                                                                                               participación q u e las l e y e s a s i g n e n a é s t o s en la g e s t i ó n y direc-
debe analizar detenidamente si el cumplimiento de la tarea se realiza en razón
                                                                                                                               ción de la "empresa".
de la convivencia familiar.
   El "trabajo autónomo", a diferencia del trabajo benévolo, sí es retribuido, pero                                                Concordancias: arts. 21, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 64 y 105, LCT.
 no incluye la nota típica de la dependencia, porque el autónomo trabaja por su
 cuenta y riesgo. Es el clásico ejemplo del cuentapropista o del profesional inde-                                              En la mayoría de las legislaciones -y la LCT no es la excepción a la regla- el
 pendiente. Su característica esencial es que no trabaja sometido a una organiza-                                            contenido sustantivo de las normas suele ir precedido de una serie de definicio-
 ción ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. El trabajador                                        nes a las que debe recurrirse para determinar su ámbito de aplicación. Aquí, las
 autónomo no está protegido por la LCT ni por ninguna otra normativa de tipo                                                 definiciones comprenden las figuras de empresa y empresario, diferenciándolas
 laboral, ni está sujeto a un régimen de jornada (lugar y tiempo de trabajo), ni a                                           de los conceptos de establecimiento y empleador.
 recibir órdenes, ni sometido al poder disciplinario; pero tampoco goza de los                                                 La LCT define la empresa utilizando un concepto organizativo y finalista, o
 beneficios del trabajo dependiente, como vacaciones pagas, licencias, o el dere-                                            sea, como un instrumento para satisfacer necesidades humanas que por su
 cho a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional.                                                     naturaleza está integrada por capital y trabajo. Estos elementos deben com-
                                                                                                                             plementarse con el factor humano, con la finalidad de que la empresa tras-
   El trabajador en el marco de la LCT y el derecho individual del trabajo es aquel                                          cienda los meros fines económicos y se convierta también en un medio para la
 que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de                                               realización personal de quienes en ella se desenvuelven (empresarios, traba-
 dependencia o subordinación respecto de otro -empleador (persona física o em-                                              jadores, administradores, etc).
 presa)- que requiere de sus servicios. La dependencia es sólo una forma de rela-                                              Por lo tanto, no es un ente jurídico ni un sujeto de la relación laboral, ya que ésta
 ción jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo                                         se establece entre personas físicas o jurídicas. Debe entenderse por "medios ma-
 y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador                                          teriales" a los instrumentos de producción; los inmateriales son los conocimien-
 se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de                                               tos, el know-how y la tecnología en general. En nuestro medio, a partir de la
 trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana.                                                             sanción de la denominada ley de Pymes (ley 24.467), se ha ahondado en la defini-
   Esa subordinación se manifiesta en un triple sentido:                                                                    ción, incorporando los conceptos de pequeña y mediana empresa, caracterizada
    1) JURÍDICO: es la principal característica para configurar la dependencia; con-                                        por planteles reducidos de trabajadores y por tener facturaciones anuales que no
 siste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta                                         superan el monto que fija anualmente una Comisión Especial de Seguimiento.
 del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra                                                  La misma norma se refiere al empresario como aquella persona que dirige la
 sometido a la autoridad del empleador, quien ejerce sobre él facultades de di-                                             empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerár-
 rección, control y poder disciplinario.                                                                                    quicamente los trabajadores. Resulta relevante la ausencia de empresa y de
    2) TÉCNICO^ somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el                                              empresario para descartar la existencia de relación de trabajo.
 empleador; resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor califica-                                                Vale resaltar que la norma en análisis no define el concepto de "empleador".
 ción, y menor en relación con los más capacitados profesionalmente;                                                        Es un error común asimilar la figura del empleador con la empresa o el esta-
    3) ECONÓMICO: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del                                                 blecimiento, aunque se trata de conceptos bien distintos, como veremos al
 empleador a cambio de una remuneración; no recibe el producto de su trabajo                                                comentar el art. 26.
 ni comparte el riesgo empresario, por lo que los mayores beneficios o los que-

        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
        L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                 LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
36                         J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                                 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


                   o
           Art. 6 . - [ESTABLECIMIENTO].                                                                                                  El Derecho del Trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador re-
          Se e n t i e n d e por "establecimiento" la unidad técnica o de e j e -                                                      nuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignoran-
                                                                                                                                       cia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador,
       cución destinada al logro de los fines de la e m p r e s a , a través de
                                                                                                                                       con el fin de conservar su fuente de ingresos. El principio de irrenunciabilidad
       una o m á s explotaciones.                                                                                                      procura evitar este tipo de renuncias mediante diversos mecanismos. En el caso
           Concordancias: arts. 26, 29 a 31, 225, y 247, LCT.                                                                          del art. 7, ello se logra limitando la capacidad negocial de las partes, al prohibírsele
                                                                                                                                       al trabajador renunciar a sus derechos pactando condiciones menos favorables
         Distintos artículos de la LCT giran en tomo al concepto de "establecimiento",
                                                                                                                                       que las dispuestas en la ley, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
      que puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución de la realización
                                                                                                                                          Se puede definir a la renuncia como "el abandono voluntario de un derecho
      del proceso productivo (elaboración de bienes y prestación de servicios), que                                                    mediante un acto jurídico unilateral". Lo pactado por debajo de las normas
      constituye el objeto de la empresa.                                                                                              imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador y, por lo tanto, jurídi-
         Se trata de un concepto distinto del de empresa (previsto por el art. 5 de la                                                 camente ineficaz y sustituido de pleno derecho por la norma que corresponda
      LCT). En efecto, la empresa, para el logro de sus fines, puede explotar varias                                                   aplicar, imponiéndose un límite concreto a la disponibilidad de los derechos
      ramas y contar con varios establecimientos (ámbito físico donde se presta el                                                     del trabajador.
      débito laboral y se lleva adelante el proceso productivo).                                                                         En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como
         Siguiendo a Krotoschin, podemos afirmar que el "establecimiento", en el senti-                                                la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o
      do de la ley de contrato de trabajo, es un específico concepto laboral, ya que fuera                                             más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en su beneficio. Se basa en
     • del ámbito del derecho del trabajo, "empresa", "explotación" y "establecimiento"                                                la imperatividad de muchas de las normas laborales y, concretamente, en el
      suelen ser conceptos que tienden a confundirse o utilizarse indistintamente.                                                     orden público laboral que no puede ser vulnerado.
         En determinadas actividades puede encontrarse cierta dificultad para definir-
       lo. Así, por ejemplo, cada uno de los buques de una firma naviera es un estable-
       cimiento, y también aquellos que sin ser entes productivos (como ser una fábri-                                                                o
                                                                                                                                            Art. 8 . - [CONDICIONES MÁS FAVORABLES PROVENIENTES DE CONVENCIONES
       ca), se dedican a brindar servicios.                                                                                              COLECTIVAS DE TRABAJO].
                                                                                                                                                Las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo o laudos con fuerza de
                       o
                                                                                                                                         t a l e s , q u e c o n t e n g a n normas m á s favorables a los trabajadores,
            Art. 7 . - [CONDICIONES MENOS FAVORABLES. NULIDAD].
                                                                                                                                         serán válidas y de aplicación. Las q u e reúnan los requisitos forma-
              Las partes, en ningún c a s o , pueden pactar condiciones m e n o s                                                        l e s e x i g i d o s por l a l e y y q u e h u b i e r a n s i d o d e b i d a m e n t e
        favorables para el trabajador q u e las d i s p u e s t a s en las normas                                                        individualizadas, no estarán s u j e t a s a prueba en juicio.
        l e g a l e s , c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo o laudo con fuerza de
                                                                                                                                             Concordancias: arts. 12,13,14,15y44, LCT.; arts. 20yl98,                                       ley24.522;       art24
        t a l e s , o q u e resulten contrarias a las m i s m a s . Tales a c t o s llevan
                                                                                                                                         y 96, ley 24.013; art. 8 ley 14.250; Plenarios N° 104 y 157.
        aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de e s t a ley.
             Concordancias: arts. 12 a 15, 44 y 58, LCT.; art. 8 de la ley 14.250; Plenario N° 240.                                      Complementa al artículo anterior, y su análisis permite efectuar una doble
                                                                                                                                       conclusión. Por un lado, se ratifica que los convenios colectivos de trabajo y los
         A partir de este artículo comienzan a esbozarse los principios que rigen nues-                                                laudos arbitrales con fuerza de tales deben ser herramientas destinadas a mejo-
      tra disciplina. Como se recordará, los principios generales del derecho son                                                      rar las condiciones laborales de los trabajadores.
      pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurí-                                                     Por el otro, limita las facultades de negociación de los sindicatos, al vedarles
      dica de una sociedad que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al                                                      legitimación para negociar sobre normas de orden público laboral a la baja,
      juez o al intérprete de la norma.                                                                                                dado no existe disponibilidad colectiva para celebrar acuerdos que reduzcan los
         Se trata de reglas inmutables e ideas esenciales que conforman las bases so-                                                  derechos reconocidos por el orden público laboral. En dicha inteligencia, de
      bre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, y su fin último                                                verificarse situaciones de las cuales resulten menores beneficios para el trabaja-
      es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, al iniciarse, du-                                                dor como resultado de este tipo de maniobras, cabrá concluir que tal convenio
      rante el desarrollo y hasta el momento de la extinción del vínculo laboral. Su                                                   no resultará aplicable, y así debería declararse.
       función no es sólo orientadora e informadora, sino también normativa,                                                             En el último párrafo se establece que es carga de la parte interesada invocar e
       interpretativa y unificante. El presente artículo es una de las tantas manifesta-                                               individualizar debidamente la convención colectiva que considere aplicable.
       ciones del denominado principio de irrenunciabilidad, también contemplado                                                       Ello exime de la prueba en juicio, y se hace denunciando su número y año de
       en los arts. 12, 13, 15 y 58 de la LCT.                                                                                         homologación e indicando además si se trata de un convenio de empresa.

             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N               F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                  . „ T , „ m i r r m i r . n P t N A I Í T F Y 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L )         L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                                                L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                39

  Tanto esta cláusula como la del artículo anterior forman parte del conjunto de
                                                                                                                             ambigua; si puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el
herramientas que tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre
                                                                                                                             juzgador obligatoriamente debe inclinarse por la interpretación más favorable al
empleador y trabajador, tutelando a la parte más débil de la relación y restrin-
                                                                                                                             trabajador. Esta regla se aplica en materia probatoria dado que de no extenderse
giendo el marco de decisión del empleador. Conforman el más relevante de los
                                                                                                                             su aplicación a la interpretación de la realidad, en la práctica se estaría resolvien-
denominados medios técnico-jurídicos: la limitación de la autonomía de la vo-
                                                                                                                             do a favor del empleador. Por nuestra parte, entendemos que en caso de duda en
luntad mediante el orden público laboral, donde ambas partes pueden pactar
                                                                                                                             materia probatoria el juez laboral puede y debe seguir produciendo pruebas e
libremente siempre que no se vulneren los mínimos inderogables establecidos                                                  investigando para alcanzar la certeza (verdad objetiva).
en la LCT y en los convenios colectivos, que constituyen el orden público labo-
                                                                                                                                A ello responde, en la actualidad, el texto vigente, que procura que la "apre-
ral. Si se pacta una cláusula que viola dicho, orden público, es nula y queda
                                                                                                                             ciación de la prueba en casos concretos" también se resuelva en el sentido más
sustituida automáticamente por la válida.
                                                                                                                             favorable al trabajador.
                                                                                                                                b) La regla de la norma más favorable: Se aplica cuando la duda recae sobre
              o
                                                                                                                             la aplicación de una norma a un caso concreto, cuando dos o más normas sean
      Art. 9 . - [EL PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR].
                                                                                                                             aplicables a una misma situación jurídica. El juez debe inclinarse por aquella que
       En c a s o de duda s o b r e la aplicación de normas l e g a l e s o c o n -                                          resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior. La LCT adopta
  v e n c i o n a l e s prevalecerá la m á s favorable al trabajador, c o n s i d e -                                        aquí el sistema de conglobamiento de instituciones, regla que también se mani-
  rándose la norma o conjunto de normas q u e rija cada una de las                                                                                                          o
                                                                                                                             fiesta en la redacción del art. 8 de la LCT, cuando enuncia que "las convenciones
  instituciones del d e r e c h o del trabajo.                                                                               colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más
       Si la duda r e c a y e s e en la interpretación o alcance de la ley, o                                               favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación ".
  en apreciación de la prueba en los c a s o s concretos, los j u e c e s o                                                     c) La regla de la condición más beneficiosa: Dispone que cuando una situa-
  e n c a r g a d o s de aplicarla se decidirán en el s e n t i d o m á s favorable                                          ción anterior sea más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar; la mo-
  al trabajador.                                                                                                             dificación debe ser para ampliar y no para disminuir derechos. Su punto de
                                                          o
                                                                                                                            partida es el reconocimiento en el contrato individual de trabajo de una situa-
      (Artículo sustituido por art. I de la Ley 2 6 . 4 2 8 , BO: 2 6 / 1 2 / 2 0 0 8 )                                      ción concreta más favorable al trabajador que la que establece la nueva norma
       Concordancias: arts. 1, 8, 11, 13, 14, 21, y 23 LCT; Plenario N° 82.                                                 que se habrá de aplicar. Las condiciones de trabajo individualmente pactadas
                                                                                                                            por las partes no pueden ser modificadas para el futuro en perjuicio del trabaja-
    El trabajador es la parte más débil en la relación de trabajo dado que mientras                                         dor, aun cuando surjan de un convenio colectivo homologado.
 los empleadores tienen los recursos suficientes para imponer determinadas condi-
 ciones del contrato, los trabajadores sólo cuentan, a la hora de negociar, con su
 fuerza de trabajo. Así nace el principio protectorio, enunciado en el art. 9° de la
                                                                                                                                  Art. 1 0 . - [CONSERVACIÓN DEL CONTRATO].
 LCT, cuya esencia podemos encontrarla en toda la LCT y es la materialización de
                                                                                                                                 En c a s o de duda las situaciones d e b e n resolverse en favor de la
 la protección legal consagrada en el art. 14 bis de la CN, cuando dispone que "el
                                                                                                                              continuidad o subsistencia del contrato.
 trabajo en S14S diversas formas gozará de la protección de. las leyes".
    El principio protectorio es uno de los de mayor importancia, junto con el                                                      Concordancias: Arts. 21 a 23, 62, 63, 90, 91, 225, 227, 229, 242, 244, 252, LCT;
 principio de irrenunciabilidad, pues su finalidad es proteger la dignidad del                                                Art. 27, ley 24.013.
  trabajador en su condición de persona humana. Se manifiesta en distintas técni-
                                                                                                                               Es una de las tantas materializaciones normativas del principio de continui-
  cas dirigidas a equilibrar las diferencias de poder negocial preexistentes entre
                                                                                                                            dad de la relación laboral. El mismo establece que cuando exista duda entre la
  trabajador y empleador, erigiéndose como una directiva al legislador para que
                                                                                                                            continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe
  adopte las técnicas necesarias para cumplir con la manda constitucional plas-
                                                                                                                            resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado.
  mada en el art. 14 bis.
                                                                                                                               Asimismo, implica una directiva a las partes del contrato para comportarse
   Se manifiesta en tres reglas:                                                                                            durante su ejecución de modo tal que éste se mantenga vivo, evitando las con-
   a) La regla "in dubiopro operario": Se encuentra plasmada en el art. 9° de la                                            ductas contrarias a la buena fe y el ánimo ruprurista: el contrato de trabajo es de
 LCT, cuando dispone que "si la duda recayese en ¡a interpretación o alcance de                                             tracto sucesivo, desarrollándose por medio de prestaciones repetidas en el tiem-
 la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favo-                                          po (ejecución continuada). Tiende al mantenimiento de la fuente de trabajo: el
 rable al trabajador". Es una directiva dirigida al juez o intérprete para el caso de                                       contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, lo que otorga cierta seguri-
 existir una duda razonable en la interpretación de una norma o en caso de resultar                                         dad y tranquilidad al trabajador desde el punto de vista económico y psicológi-
        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
        L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D .INTELECTUAL)             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                  L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
40                    JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                  41



     co; también se relaciona con el concepto de estabilidad, esto es, la expectativa          Al interpretar las normas usando como filtro el principio de equidad (del latín
     del trabajador de conservar su empleo mientras cumpla adecuadamente con las            aequitas, de aequus, igual), se humaniza su aplicación y se corrigen los resultados
     obligaciones contractuales a su cargo.                                                 injustos. Se trata de una herramienta que posibilita que el sentenciante evite trans-
       Otros artículos de la LCT consagran también el principio de continuidad labo-        formarse en un simple esclavo de la letra de la ley y deba aceptar el summum tus,
     ral: el art. 90 enuncia que el principio general es que los contratos son por tiempo   summa iniuria, y que termine apartándose de su espíritu para aplicar la letra.
     indeterminado, y que las demás formas de contratación resultan una excepción al           Podría decirse que la equidad se basa en la búsqueda del equilibrio, sin perder
     principio general; el art 94 establece que la omisión de otorgar preaviso en el        de vista la justicia y la igualdad social con responsabilidad: es lo justo en pleni-
     contrato a plazo fijo lo transforma en un contrato por tiempo indeterminado.           tud, pues implica juzgar de acuerdo con la razón.
        Por su parte, el art. 27 de la ley 24.013 ratifica la vigencia del principio de        Relacionado con el anterior, el principio de razonabilidad es otro principio
     indeterminación del plazo, el que se extiende hasta que el trabajador se halle en      general de derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones
     condiciones de gozar de los beneficios jubilatorios, salvo que se configuren           disvaliosas de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accio-
     algunas de las causales de extinción previstas en la ley (art. 9 1 , LCT).             nar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan
                                                                                            lógicas y habituales.
                                                                                               El principio de justicia social, por otro lado, es un concepto amplio cuyo
           Art. 1 1 . - [PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY].              origen podemos encontrarlo en el constitucionalismo social, que consistente
            Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las                   en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Está
       normas q u e rigen el contrato de trabajo o por las l e y e s a n á l o g a s ,      vinculado con la protección de la dignidad del trabajador como persona hu-
       se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los                   mana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colec-
       g e n e r a l e s del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.                 tivo, con la libertad sindical.
           Concordancias: Arts. 9, 16, 24, 62, 63, LCT.; art. 16 CCiv.                         Finalmente, efectuaremos algunas consideraciones acerca del principio
                                                                                            deprogresividad o principio de irregresividad, que si bien es un principio
         En la norma bajo estudio se hace mención, por un lado, a la posibilidad del        general de derecho de vieja data, ha cobrado nueva actualidad a partir de
     juez de recurrir a la aplicación analógica de las normas; por el otro, a una serie     distintos pronunciamientos de la CSJN en su actual composición, en los que
     de principios de Derecho del Trabajo de especial trascendencia.                        se alude a él expresamente.
         En cuanto a la analogía, cabe resaltar que atento la especialidad y particula-        Este principio - cuando es aplicado dentro de la normativa laboral- apunta a
     ridades de nuestra disciplina, su utilización debe ser en extremo prudente. Pero       que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la protección
      además, no hemos de olvidar que la analogía (palabra que proviene del griego y        establecida en el art. 14 bis, no se vean condicionadas por eventuales normas
      significa proporción, correspondencia) implica recurrir a la búsqueda de seme-        regresivas que atenten contra el orden público laboral. Por un lado, impone el
     janzas de ciertas facetas, cualidades y relaciones entre normas no idénticas pero      deber de que ante cada cambio normativo en materia laboral, se vaya progresi-
      sí similares (por ejemplo, las normas laborales con las normas civiles y comer-
                                                                                            vamente ampliando el nivel de tutela y no se lo disminuya; y por otra parte,
      ciales); llegándose a conclusiones sobre la base de dichas similimdes y en el
                                                                                            implica la recuperación de los derechos de los trabajadores, reformando la le-
      parecido de caracteres extemos y secundarios. Considerada aisladamente, la
                                                                                            gislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los conve-
      analogía carece de fuerza probatoria concluyente, de ahí que sea necesario apli-
                                                                                            nios colectivos de trabajo, y compatibilizando la jurisprudencia con los princi-
      carla en conjunción con otros elementos convictivos.
                                                                                            pios y garantías de carácter protectorio.
         En lo que hace a la equidad, se la puede conceptual izar como la justicia al
                                                                                               También sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las consti-
      caso concreto. El principio de equidad que consagra el artículo resulta de una
                                                                                            tuciones nacional y provinciales, los tratados y convenios de la OIT, estatutos
      importancia trascendental, ya que evita el desamparo que podría generarse por
                                                                                            profesionales, y demás fuentes normativas por las que los trabajadores obten-
      la aplicación estricta y rigurosa de una norma cuando produzca una situación
                                                                                            gan mayores derechos. Establece que una vez adquiridos revisten carácter obli-
      disvaliosa o no querida por el propio legislador.
                                                                                            gatorio, inderogable e irrenunciable, bajo pena de la nulidad de los actos que se
         Este principio no es privativo del Derecho del Trabajo, dado que constituye
                                                                                            contrapongan, ya que disponer de los beneficios del trabajador una vez obteni-
      uno de los postulados básicos de los principios generales del derecho que -
                                                                                            dos configura un comportamiento ilícito.
      dirigido al juez -lo guía a fallar conforme el deber y la conciencia, antes que por
       las prescripciones rigurosas del texto terminante de la ley. Los conceptos de           Su esencia es el sentido prospectivo de las normas constitucionales, que de-
      justicia (entendida como aplicación de la ley) y de equidad, no deben entender-       ben direccionarse en idéntico sentido que las declaraciones, convenciones y
       se como incompatibles sino como complementarios.                                     tratados sobre derechos humanos a los cuales nuestro país ha adherido.

                                                                                                  F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                              ,,, „n    r   n- .n   I   (   fljgy
                                                                                                                                                            n   p   E  2 3 d P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                                                        N   A   L   n   7   e
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                                                              L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                 43

     Art. 1 2 . - [IRRENUNCIABILIDAD].                                                                                     dual son disponibles (por encima del orden público laboral), pudiendo el traba-
       Será nula y sin valor toda c o n v e n c i ó n de partes q u e suprima o                                            jador reducirlos o suprimirlos a cambio de otro beneficio.
 reduzca l o s d e r e c h o s previstos e n e s t a ley, los e s t a t u t o s profe-                                        Ejemplificando: Si un trabajador acordó con su empleador una remuneración
 s i o n a l e s o las c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s , ya s e a al t i e m p o de su                         por encima del mínimo legal y del básico de convenio, ante el interrogante de si
 celebración o de su ejecución, o del ejercicio de d e r e c h o s prove-                                                  tiene o no la posibilidad de renunciar a su salario hasta lo estipulado en la escala
 n i e n t e s d e s u extinción.                                                                                          salarial del convenio colectivo aplicable y cobrar una suma menor (o sea, pactar
     Concordancias: Arts. 7, 8, 9, 13, 14, 15, 44 y 58, L.C.T.; art. 27 ley 24.013;                                        una reducción salarial), la respuesta variará según la postura que adoptemos.
  Plenarios 101, 128, y 203.
                                                                                                                              Para la postura flexible la respuesta es afirmativa, porque es algo pactado por
                                                                                                                           encima de los mínimos inderogables: se puede renunciar a lo que ha sido libre-
   Cuando el trabajador renuncia a sus derechos, el Derecho del Trabajo parte                                              mente pactado en un contrato individual por encima de los mínimos inderogables
del presupuesto de que lo hace por falta de capacidad de negociación o por                                                 ("piso") que conforman el orden público laboral; el trabajador tiene autonomía de
ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el                                                 la voluntad por encima del orden público laboral. Afirma que el principio de
empleador, o con el fin de conservar su fuente de ingresos. Este tipo de renun-                                            irrenunciabilidad se aplica a aquellos derechos cuya causa se funda en una norma
cias son las que el principio de irrenunciabilidad tiende a evitar, y está contem-                                         que integra el orden público laboral, pero no a los que tienen su causa en un
                                                                                    o
plado no sólo en el art. 12 sino también en los arts. 7 , 13, 15 y 58 de la LCT.                                           negocio individual —contrato individual de trabajo—, en la medida en que supe-
    Se puede definir a la renuncia como "el abandono voluntario de un dere-                                                re los mínimos inderogables establecidos por el orden público laboral (arts. 12 a
cho mediante un acto jurídico unilateral"'. Lo pactado por debajo de las                                                   15, LCT). Cabe citar como jurisprudencia trascendente que avala esta posición el
normas imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador y, por lo                                                 caso "Bariain, Narciso v. Mercedes Benz Argentina SA" (CNAT, Sala VI, del 14/
tanto, jurídicamente ineficaz y sustituido de pleno derecho por la norma que                                               5/1985; CSJN, del 7/10/1986, y Sala VII, del 30/11/1988), cuya doctrina estable-
corresponda aplicar, imponiéndose un límite concreto a la disponibilidad de                                                ció que puede renunciarse a aquello que está por encima del orden público labo-
los derechos del trabajador.                                                                                               ral, que es lo protegido especialmente por el ordenamiento jurídico.
    En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como                                              No compartimos en esencia -junto con una parte importante de la doctrina-
la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o                                              esta postura. Ello así, porque la validez de un acuerdo que modifica condicio-
más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en su beneficio. Se basa en                                             nes esenciales de trabajo no sólo debe ceder ante la prueba de un vicio de con-
 la imperatividad de muchas de las normas laborales y, concretamente, en el                                                sentimiento del trabajador, una situación de lesión subjetiva o una afectación de
orden público laboral que no puede ser vulnerado.                                                                          los mínimos legales, sino también cuando el trabajador abdica derechos gratui-
    El art. 12 de la LCT establece que "será nula y sin valor toda convención                                              tamente, a cambio de nada. Por lo tanto, para ser válido debería recibir una
 de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los esta-                                             contraprestación relativamente equivalente. Como sostiene Eduardo Álvarez,
 tutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su                                                 los derechos emergentes de normas no imperativas son irrenunciables pero dis-
 celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de                                                ponibles a título oneroso, no pudiendo considerarse una contraprestación sufi-
 su extinción ". Ante ello, cabe preguntarse si se debe considerar irrenunciable                                           ciente la promesa de la conservación del puesto de trabajo. El acuerdo debe ser
 todo el Derecho del Trabajo o si queda parte de ese derecho fuera de la                                                   el reflejo de un acto voluntario del trabajador, efectuado con discernimiento,
 irrenunciabilidad. De la letra del art. 12 de la LCT no hay duda de que son                                               intención y voluntad, y la desigualdad negocial signada por el estado de necesi-
 irrenunciables los mínimos inderogables que surgen de la ley, los estatutos                                               dad, la posibilidad de perder su fuente de ingreso y el alto índice de desempleo
 especiales y los convenios colectivos de trabajo homologados; pero nada se                                                condicionan su plena libertad para decidir.
 dice respecto de los contratos individuales.                                                                                 En síntesis, los derechos que surgen de las normas imperativas son
    La respuesta dependerá según la posición que se adopte: la postura rígida o                                            indisponibles y, por lo tanto, irrenunciables, y no pueden ser negociados por el
 amplia considera que todo es irrenunciable; mientras que la flexible o restrin-                                           trabajador ni aun a título oneroso. En cambio los mayores derechos emergentes
  gida que no todo es irrenunciable sino sólo las normas que protegen la integri-                                          de normas no imperativas también son irrenunciables, pero son disponibles, es
  dad física, moral y económica de los trabajadores estableciendo beneficios                                               decir que se pueden disponer a título oneroso (no en forma gratuita, a cambio de
  (orden público laboral).                                                                                                 nada) y variarse en su nivel de contenido.
     Una tercera postura afirma que todos los derechos son irrenunciables y no                                               Existen distintas excepciones al principio de irrenunciabilidad:
  pueden ser abdicados, pero que los correspondientes al orden público laboral                                               a) Transacción. Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndo-
  son indisponibles y no pueden ser negociados ni siquiera a cambio de una con-                                            se concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832,
  traprestación, mientras que los mejores derechos pactados en el contrato indivi-                                         CCiv.): cada una cede parte de sus derechos. Tiene efecto de cosa juzgada ma-
       F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
       LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                 LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
44                    J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                               45



     terial sobre la pretensión objeto del negocio jurídico transado; debe presentarse                                     El voto mayoritario entendió que la tramitación ante el SeCLO produce efec-
                                                                                                                                                                                                                     o
     al juez de la causa para su homologación.                                                                          tos suspensivos y no interruptivos, ya que tanto el párr. 2 del art. 3986, CCiv.,
                                                                                                                                             o
        b) Conciliación. Consiste en un acuerdo suscripto por el trabajador y el                                        como el art. 7 , ley 24.635, hacen referencia expresa a la suspensión del plazo
     empleador y homologado por autoridad judicial o administrativa (art. 15 de la                                      prescriptivo, lo que implica que un período determinado de tiempo no se com-
     LCT). Es frecuentemente utilizada en el Derecho del Trabajo como forma de                                          pute para establecer la prescripción liberatoria de la acción, y al fenecer dicho
     finalización de las controversias (ver comentario al art. 15).                                                     plazo, se reanudan los plazos inmediatamente añadiéndose el nuevo plazo al
        c) Renuncia al empleo. La LCT fija requisitos especiales de forma (ad                                           anterior (art. 3983, CCiv.). También decidió que el término que el régimen es-
                                                                                                                                         o

     solemnitatem) que se relacionan con la validez de la renuncia. En este sentido,                                    pecial (art. 7 , ley 24.635) establece es de 6 meses: único plazo cierto y determi-
     el primer párrafo del art. 240 refiere que "la extinción del contrato de trabajo                                   nado que se desprende del reenvío normativo.
     por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su                                              Asimismo, el art. 257 establece que "sin perjuicio de la aplicabilidad de las
      validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cur-                                      normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
     sado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad                                            trabajo interrumpirá el curso de ¡a prescripción durante el trámite, pero en
      administrativa del trabajo". (Ver comentario al art. 240).                                                        ningún caso por un lapso mayor de seis meses". La interrupción de la pres-
        d) Prescripción. Es una forma de extinción de la acción por el transcurso del                                   cripción inutiliza el tiempo transcurrido; al cesar sus efectos, el término de la
     tiempo. Como sucede en otras ramas del derecho, en el Derecho del Trabajo la                                       prescripción comienza a computarse nuevamente desde el principio.
     inactividad o desinterés durante un período determinado, produce la extinción                                         El art. 258 sostiene que "¡as acciones provenientes de la responsabilidad
     de la acción. En materia laboral ese término es de dos años desde que el crédito                                   por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos
     es exigible, mientras que en materia de seguridad social el plazo de prescrip-                                     años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de
     ción es de diez años.                                                                                              la víctima". La ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- establece que la pres-
        El principio general surge del art. 256, que dispone que "prescriben a los dos                                  cripción opera desde la muerte del trabajador, desde que las prestaciones en
     años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones indivi-                                      especie y servicios debieron ser otorgadas, desde la fecha de consolidación del
     duales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, lau-                                    daño por incapacidad permanente y a los dos años del cese de la relación labo-
     dos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamen-                                       ral (art. 44, LRT).
     tarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el
     plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas".                                            e) Caducidad. Es la pérdida del derecho por el transcurso de un plazo legal;
      El plazo de prescripción respecto de cada crédito comienza a correr a partir del                                  si el trabajador dentro de un plazo determinado no ejerce su derecho, se extin-
      momento de su exigibilidad.                                                                                       gue y se pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente. El
        La suspensión del término de la prescripción -que impide que siga corriendo                                     art. 259 de la LCT dispone que "no hay otros modos de caducidad que los que
      pero no borra el transcurrido- se produce cuando se constituye en mora al deu-                                    resultan de esta ley". El instituto de la caducidad -del mismo modo que la
      dor, en forma fehaciente.                                                                                         prescripción- es de orden público y se funda en la idea de seguridad jurídica.
        El fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por ma-                                        Los supuestos de caducidad aplicables a la relación individual de trabajo son
      yoría, en la causa "Martínez, Alberto v. YPF SA" (6/6/2006) dispuso que la                                        los contenidos en los arts. 67,135,157,186,200 y 269, LCT; art. 11, ley 24.013;
      citación para el trámite conciliatorio ante el SeCLO, no surte los efectos de la                                          o
                                                                                                                        y art. 3 , decreto 2725/1991. Por ejemplo, el art. 67 fija un plazo de 30 días para
                                                                     o
      interpelación prevista en el art. 3986, párr. 2 , CCiv.; y que en el contexto del                                 impugnar las suspensiones disciplinarias y si no lo hace se entiende consentida;
      art. T, ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la                                     el art. 157 de la LCT dispone que si el empleador no otorga las vacaciones y el
      duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses.                                              trabajador no se las toma antes del 31 de mayo, las pierde.
                o
         El art. 7 , ley 24.635, establece que la presentación del reclamo ante el SeCLO
                                                                                                                          0 Desistimiento de acción y de derecho. El desistimiento de la acción re-
      en lo que hace al plazo de prescripción liberatoria lo suspende "...por el término
      que establece el art. 257, LCT...". En cuanto a la pretendida equiparación del                                    quiere la conformidad del demandado, ya si bien pone fin al proceso permite
      trámite con la interpelación del art. 3986, CCiv. (que dispone que la constitu-                                   volver a interponer la misma pretensión con posterioridad. El de acción y dere-
      ción en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año), resol-                                  cho produce la renuncia a ejercer el derecho en el cual se fundó la pretensión y
      vió que el efecto suspensivo de la interpelación extrajudicial que establece la                                   por ello no requiere conformidad del demandado. En ambos es necesaria la
       norma general queda relegado por la norma específica que reenvía al "término                                     ratificación personal del trabajador y la homologación judicial.
       que establece el art. 257, LCT".

            — - ^ „ , „ o   tm l m i t o FS   D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                              L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                  47
                         J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D


        Art. 1 3 . - [SUBSTITUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS NULAS].
                                                                                                                               En el plano internacional se observa la búsqueda de cooperación y unifica-
                                                                                                                             ción de normas laborales y de fijación de condiciones de labor (OIT).
       Las cláusulas del contrato de trabajo q u e modifiquen en per-
  juicio del trabajador normas imperativas c o n s a g r a d a s por l e y e s o
  c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
                                                                                                                                   A r t . 1 4 . - [NULIDAD POR FRAUDE LABORAL].
  substituidas de pleno derecho por é s t a s .
                                                                                                                                  Será nulo t o d o contrato por el cual las partes hayan procedido
        Concordancias: arts. 7, 8, 9, 12, 14, 63, 68, 260, LCT.; art. 21 CCiv.                                                 con simulación o fraude a la ley laboral, s e a aparentando normas
    < omplementa el artículo anterior, disponiendo la nulificación de toda cláu-                                               contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier
lulfl   contractual que vulnere el orden público laboral, y su reemplazo por las                                               otro medio. En tal c a s o , la relación quedará regida por esta ley.
ni H mas imperativas. Se trata de uno de los medios técnico-jurídicos de mayor                                                     Concordancias: arts. 7, 9, 12, 13, 27, 29, 29bis, 31, 41, 60, 61, 102, 226, 227 y
trascendencia.                                                                                                                 228, LCT.; art. 955, CCiv.
    listos son el conjunto de instrumentos o herramientas que están expresamente
'•numerados en el derecho positivo y que tienen por finalidad equilibrar la rela-                                               El fraude y la simulación son la contracara del orden público laboral: se trata
• Ion de disparidad entre empleador y trabajador, siendo indispensables para                                                 de actos contrarios a la ley, dirigidos a intentar evitar que el empleador se haga
que los principios del Derecho del Trabajo resulten aplicables en la práctica;                                               cargo de las responsabilidades que le competen.
tienen un fin protectorio o tuitivo.                                                                                            El ordenamiento laboral protege al trabajador en relación de dependencia
    Estos medios técnico-jurídicos se encuentran plasmados en normas que sur-                                                contra el fraude a la ley y la simulación, sancionando con la nulidad los actos
j" !• de la aplicación práctica de los principios del Derecho del Trabajo y que                                              simulados, los contratos que bajo otra denominación en realidad encubren un
11 .ii nigen el marco de decisión del empleador. Por ejemplo, la limitación de la                                            contrato de trabajo, o los casos de interposición de personas para evitar las
autonomía de la voluntad mediante el orden público laboral, donde ambas par-                                                 consecuencias de las normas laborales.
les pueden pactar libremente siempre que no se vulneren los mínimos                                                             F r a u d e . Se produce cuando, al escudarse en una disposición legal, se preten-
milnogables establecidos en la LCT y en los convenios colectivos, que consti-                                                de obtener un resultado prohibido por otra norma jurídica. En otras palabras, su
tuyen el orden público laboral. Si se pacta una cláusula que viola dicho orden                                               finalidad es conseguir -al amparo de determinada normativa- un resultado simi-
público, es nula y queda sustituida automáticamente por la válida.                                                           lar al que otra norma prohibe. No requiere la prueba de la intencionalidad.
    Opera también como límite la irrenunciabilidad de los derechos consagra-                                                    Como ejemplos de esta inconducta, se pueden citar el fraude por interposi-
dos en las normas imperativas que constituyen el orden público laboral (arts.                                                ción de persona, cuyo objeto es eludir deliberada y maliciosamente las obliga-
 12 y 13, LCT).                                                                                                              ciones impuestas por el contrato de trabajo anteponiendo un sujeto ficticio en-
    < >IIDS medios incluyen la directiva del art. 260 de la LCT, que protege los
                                                                                                                             tre el trabajador y el verdadero empleador; o la interposición sucesiva de renun-
i réditos de los trabajadores al disponer que el pago insuficiente será considera-
                                                                                                                             cias a fin de fragmentar la antigüedad del trabajador.
do i o r n o pago a cuenta del total adeudado aunque el trabajador lo reciba sin
reservas. Esta disposición forma parte de las normas protectorias, y se trata de                                                Simulación. Como su nombre lo indica, su finalidad es ocultar una relación o
UiM derivación del principio de irrenunciabilidad y su razón de ser reside en la                                             un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al
naturaleza alimentaria de la remuneración del trabajador.                                                                    trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de las obligaciones
    También lo es la limitación a las facultades de organización, dirección y disci-                                         laborales. La evasión pretendida puede ser total, por medio de la creación apa-
I '111 II irías del empleador cuando establece que deben ser ejercidas en forma razo-                                        rente de una figura contractual no laboral (por ejemplo: hacer pasar al trabaja-
i i.il ile, con fines funcionales y respetando la dignidad y los derechos patrimonia-                                        dor como monotributista), o parcial, al aparentar una figura que encubre el acto
 les del trabajador y evitando toda forma de abuso del derecho (art. 68, LCT).                                               real (una renuncia que encubre un despido).
    < M í o de los medios consiste en evitar el fraude y preservar la vigencia del                                             La legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conduc-
c « m i l a t o de trabajo, al establecer la nulidad de todo contrato en el cual se haya
                                                                                                                             tas simuladas o fraudulentas de tres formas:
procedido con simulación o fraude, aparentando normas contractuales no labo-
                                                                                                                                1) declarando la nulidad del contrato cuando las partes actuaron con simula-
rales, interposición de personas o de cualquier otro medio (art. 14, LCT).
                                                                                                                             ción y fraude y aplicando la disposición laboral (art. 14 LCT);
    I II el plano del derecho colectivo, se condenan las prácticas antisindicales
                                                                                          o     o    o                         2) estableciendo la relación de dependencia directa con quien se beneficia o
(desleales), se busca la negociación de buena fe (arts. 2 , 4 , 9 y 12, ley 14.250)
  la consagración de la autonomía de la voluntad colectiva. Asimismo, el Esta-                                              aprovecha el trabajo (art. 29 LCT);
• l< > asume el papel de policía de trabajo para lograr el cumplimiento de las nor-                                            3) fijando la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio (arts.
mas laborales al ejercer el control administrativo.                                                                          30 y 31 LCT).

                                                                                                                                   F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                   L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
        LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L )
48                         JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                               L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


       El principio de primacía de la realidad -consagrado en este artículo- evita                                                 e n c a r g a d o s de la recaudación de los aportes, contribuciones y d e -
     que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación del dere-                                             m á s c o t i z a c i o n e s d e s t i n a d o s a los s i s t e m a s de la seguridad social,
     cho del trabajo: al declararse nulo todo contrato celebrado con simulación y                                                  en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los víncu-
     fraude, se torna aplicable la normativa laboral.                                                                              los habidos e n t r e las partes y a la exigibilidad de las obligaciones
        Se otorga así prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ocurrió                                             q u e d e e s o s vínculos s e deriven para con los s i s t e m a s d e seguri-
     en la realidad, por sobre las formas o apariencias que las partes pretendan darles                                            dad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley 25.345, B.O.
     o hayan convenido: el contrato de trabajo es un "contrato-realidad", prescinde                                                17/11/2000)
     de las formas, y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. En caso de
     discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos                                                  Concordancias: arts. 7, 12, 60, 61, 277, L.C.T.; art. 832, Cciv; Plenarios N° 49,
     suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar prefe-                                               83, 137, y 239.
     rencia a los hechos: prima la verdad de los hechos por sobre la apariencia, la
     forma o la denominación que asignaron éstas al contrato. Lo así pactado es                                                     Sin perjuicio de lo ya expresado respecto a la irrenunciabilidad y la
     nulo, y es reemplazado por las normas de orden público laboral violadas.                                                    indisponibilidad de derechos, vimos que los mayores derechos emergentes de
                                                                                                                                 normas no imperativas se pueden disponer a título oneroso (no en forma gra-
                                                                                                                                 tuita, o a cambio de nada) y variarse en su nivel de contenido. La transacción
                                                                                                                                 y la conciliación configuran dos de las denominadas excepciones al principio
           Art. 1 5 . - [ACUERDOS TRANSACCIONALES CONCILIATORIOS o LIBERATORIOS.
                                                                                                                                 de irrenunciabilidad, pues mediante concesiones recíprocas, las partes po-
       Su VALIDEZ].
                                                                                                                                 nen fin al conflicto.
             Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo
       serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad                                                           Transacción. Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose
       judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera                                                     concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832,
       de ésta q u e acredite que mediante t a l e s a c t o s se ha alcanzado una                                               C Civil): cada una cede parte de sus derechos. Tiene efecto de cosa juzgada
       justa composición de los derechos e intereses de las partes.                                                              material sobre la pretensión objeto del negocio jurídico transado; debe presen-
             Sin perjuicio de ello, si una o a m b a s partes pretendieren q u e                                                 tarse al juez de la causa para su homologación.
        no se encuentran alcanzadas por las normas q u e e s t a b l e c e n la                                                     Conciliación. La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a
        obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organis-                                                     través del cual, dos o más personas (en el ámbito laboral, el trabajador y el
        m o s de la seguridad social, o si de las c o n s t a n c i a s disponibles                                              empleador) gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda
        surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra                                                         de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. En el ámbito judi-
        regularmente registrado o de q u e ha sido registrado tardíamente                                                        cial, oficia de conciliador el juez o el funcionario o agente de la dependencia
        o con indicación de una remuneración inferior a la r e a l m e n t e                                                     que éste designe.
        percibida o de q u e no se han ingresado parcial o t o t a l m e n t e a q u e -
                                                                                                                                    La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las
        llos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
                                                                                                                                 cuales se pretende dar punto final a un conflicto desistible, transigible o deter-
        interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Fe-
                                                                                                                                 minado como conciliable por la ley, intentando encontrar una manera de resol-
        deral de I n g r e s o s Públicos con el objeto de que la misma e s t a b l e z -
        ca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.                                                        verlo que resulte satisfactoria para ambas partes.
        (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley25.345, B.0.17/11/2000)                                                           El conciliador actúa facilitando el diálogo entre las partes, promoviendo fór-
              La autoridad judicial o administrativa q u e omitiere actuar del                                                   mulas de acuerdo, y efectuando propuestas que permitan llegar a soluciones
        m o d o e s t a b l e c i d o e n e s t a norma quedará incursa e n g r a v e in-                                        satisfactorias. Pero principalmente, la conciliación es un acto jurídico en el cual
        c u m p l i m i e n t o d e s u s d e b e r e s c o m o funcionario y s e r á , e n c o n s e -                          intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses, y en donde su
        cuencia, pasible de las s a n c i o n e s y p e n a l i d a d e s p r e v i s t a s para                                 consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminadas las obliga-
        t a l e s c a s o s . (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley 25.345,                                                 ciones emergentes de una relación jurídica, pero también a modificar un acuer-
         B.0.17/11/2000)                                                                                                         do existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas. Desde hace
               En t o d o s los c a s o s , la homologación administrativa o judicial                                            varios años, los métodos RAC (sigla que significa "Resolución Alternativa de
         de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios l e s                                                    Conflictos") han venido cobrando fuerza, y se ha instalado la visión de la conci-
         otorgar la autoridad de c o s a j u z g a d a e n t r e las p a r t e s q u e l o s                                     liación como institución jurídica enmarcada dentro de una nueva forma de conce-
         hubieren celebrado, pero no l e s hará oponibles a los o r g a n i s m o s                                              bir el proceso y su modo de terminación.

             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
             .           - r,tt » I > T n - i n i r i r n n i r . n PENAL (LEY 11.723 de P R O P I E D A D INTELECTUAL)                L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                          51


    En el Derecho del Trabajo es una forma habitual de finalización de las con-
                                                                                               Art. 1 6 . - [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRA-
troversias; la ley de procedimiento laboral otorga al juez la facultad y el deber           BAJO. Su EXCLUSIÓN].
de intentar que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio en cualquier esta-               Las c o n v e n c i o n e s colectivas d e trabajo n o s o n s u s c e p t i b l e s d e
do de la causa, mientras se alcance una justa composición de los derechos e                 aplicación e x t e n s i v a o analógica, pero podrán s e r tenidas en c o n -
intereses de las partes.                                                                    sideración para la resolución de c a s o s concretos, s e g ú n la profe-
    El acuerdo al que eventualmente se llegue tendrá los efectos de cosa juzgada            sionalidad del trabajador.
y prestará mérito ejecutivo. En este sentido, resulta trascendental comprender                  Concordancias: arts. 8, 11, 245; LCT.; Plenarios N° 36 y 300.
claramente las derivaciones de un acuerdo conciliatorio con el fin de echar cla-
ridad sobre sus alcances: el acta de conciliación homologada tiene la misma                 Se establece expresamente que las convenciones colectivas de trabajo no son
 fuerza obligatoria que una sentencia judicial firme, es decir que los acuerdos          susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
 celebrados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que            Por lo tanto, comprobada la inexistencia de una convención colectiva aplica-
 lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso          ble a determinado ámbito, en virtud de la directiva del art. 16 LCT, se aplicarán
                                                                                         las disposiciones de la LCT (por ejemplo, se calculará la indemnización por
judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, y se puede -
                                                                                         despido conforme el art. 245 LCT y no por el método establecido en un conve-
 llegado el caso- exigir su cumplimiento. El efecto mencionado da certidumbre a
                                                                                         nio colectivo de trabajo análogo).
 los derechos plasmados en el acuerdo, y protege a ambas partes de una nueva
                                                                                            De igual manera, para el caso de un trabajador para el cual resulte imposible
 acción o una nueva sentencia, anulando todos los medios de impugnación que
                                                                                         determinar por falta de invocación oportuna si existe un convenio colectivo que
 puedan modificar lo establecido en él.                                                  le sea aplicable, la alegada imposibilidad no podrá ser suplida de oficio por el
     La conciliación y la transacción en el ámbito laboral se presentan como una         Juez, mediante la aplicación extensiva o analógica de un convenio colectivo de
  oportunidad que la ley otorga a las partes para que reestablezcan sus ánimos a         trabajo o de ninguna otra manera.
  través de una figura que puede ser de carácter judicial o administrativa, y a la se
                                                                                            Su finalidad última es prevenir la alienación normativa, esto es, que las nor-
  someten voluntariamente para intentar solucionar un conflicto, siempre que los
                                                                                         mas de un determinado convenio puedan llegar a ser llevadas fuera de su ámbi-
  derechos enjuego sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.       to originario de validez personal, y terminen siendo aplicadas a sectores de
     A partir del l°/9/l 997 entró en vigencia, en el ámbito de la Capital Federal, la   trabajadores que pudieran haber negociado condiciones distintas (en otras con-
  ley 24.635 (BO, 3/5/1997) que establece un régimen de conciliación obligato-           venciones colectivas) o directamente carentes de ellas.
  ria previo a la instancia judicial. Se crea el Servicio de Conciliación Laboral
  Obligatoria (SeCLO), dependiente del Ministerio de Trabajo.
      Cobra importancia la figura del conciliador, un abogado capacitado en conci-             Art. 1 7 . - [PROHIBICIÓN DE HACER DISCRIMINACIONES].
   liación que se inscribe en un Registro Nacional de Conciliadores Laborales,                   Por e s t a ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre
   dependiente del Ministerio de Justicia. El conciliador no tiene la obligación de        los trabajadores por motivo de s e x o , raza, nacionalidad, religio-
   resolver el conflicto que presentan las partes, toda vez que es un tercero neutral      s o s , políticos, g r e m i a l e s o de e d a d .
   e impavcial cuya responsabilidad es guiar o facilitar la comunicación entre las              Concordancias: arts. 63, 72, 73, 81 y 172, LCT; art. 1, ley 23.592; Convenios
   mismas para que sean ellas las que lleguen a su mejor acuerdo.                          O.I.T. N° 100 y 111; art. 2 inc. b) ley 23.798; art. 1 ley 25.404; art. 2 ley 23.753;
      E! art. 44 de la ley 23.545 (BO, 17/11/2000) -"antievasión"- agregó nuevos           Plenario N° 272.
   párrafos al art. 15 de la LCT. El último párrafo incorporado al art. 15 expresa-
                                                                                            El artículo bajo análisis contiene una de las tantas manifestaciones dentro de
    mente aclara que la homologación administrativa o judicial les otorgará a esos
                                                                                         la normativa laboral del denominado principio de no discriminación e igual-
    acuerdos autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubiesen celebrado,      dad de trato, que tiene rango constitucional al encontrarse plasmado en el art.
    pero no los hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de          16 de la CN, que consagra el principio de igualdad ante la ley y hace alusión a
    los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas a los sistemas de la     la «igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones»; y se extiende al
    seguridad social, en cuanto se refiere a la calificación de la naturaleza de los     plano salarial a través del texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que
    vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de     establece el principio de igual remuneración por igual tarea.
    esos vínculos se deriven para con los sistemas de la seguridad social.                 La legislación aplicable en materia laboral contiene diversos artículos referi-
                                                                                         dos a este principio, que comprenden la obligación del empleador de no dis-
                                                                                         criminar por razones de sexo, religión, estado civil, nacionalidad, raza, ideas
        F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
        LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)          F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                               LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                                       L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


políticas, razones gremiales, edad, etc. (arts. 1 7 , 7 0 , 7 2 , 7 3 , 8 1 , 1 7 2 , 1 8 7 , LCT);                                 con la finalidad deliberada de perjudicar el desempeño laboral, o dañar la
también se puede hacer extensivo al aspecto físico, a la vida sexual, a la                                                          imagen o la salud del trabajador. Por su parte, el acoso sexual se presenta
discapacidad, y a otras condiciones personales. La ley 25.013, en su art. 11 —                                                      cuando el sujeto es asediado por un compañero o superior mediante comenta-
hoy derogado- había creado la figura del despido discriminatorio, que tarifaba                                                      rios o proposiciones impropias de índole sexual que generen incomodidad
el resarcimiento al que se hacían acreedores los trabajadores discriminados (30%                                                    (por ejemplo: propuestas para mantener actividad sexual bajo amenazas de
de la indemnización por antigüedad sin tope), y se limitaba a sancionar las con-                                                    despido o de divulgar información íntima, acotaciones fuera de lugar, burlas,
ductas discriminatorias basadas en el sexo, nacionalidad o religión de la victi-                                                    comentarios sexistas malintencionados reiterados, o directamente agresiones
ma, pues el inconsistente decreto 1111/98 había observado y eliminado sin ra-                                                       físicas como ser roces o manoteos impúdicos). Si bien acosador y acosado
 zón válida los términos "nacionalidad, orientación sexual, ideología y opinión                                                     pueden ser de ambos sexos, es más frecuente observar casos en los que el
 política y gremial" de la norma sancionada por el Poder Legislativo.                                                               acosador sea el hombre y la acosada, la mujer.
    Además de las políticas activas de la OIT para combatir la discriminación y la
 desigualdad en materia laboral (Convenios 111 y 100, entre otros), con la refor-                                                      4. Discriminación salarial. El criterio de otorgar igual trato a los trabajado-
 ma constitucional de 1994 adquirieron rango constitucional tratados sobre de-                                                      res en igualdad de situaciones y la posibilidad del empleador de premiar los
 rechos humanos (art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto de San José de Costa                                                      méritos de un trabajador por encima de la remuneración establecida en el con-
 Rica, que prohiben la discriminación por raza, color, sexo, idioma, religión,                                                      venio colectivo fue sostenido por la Corte Suprema en la causa «Ratto, Sixto, y
 opiniones políticas o de cualquier otra condición social.                                                                          otros v. Productos Stani SA» (28/6/1966) -luego incorporado al art. 81, LCT-, y
     Básicamente, «discriminar» implica ser tratado de manera distinta. En el                                                       posteriormente en el caso «Fernández, Estrella v. Sanatorio Güemes SA» (23/8/
 ámbito de las relaciones laborales, la discriminación será ilegal cuando el                                                         1988). Por lo tanto, lo que la ley veda es remunerar distinto en situaciones igua-
 tratamiento diferenciado sea además, injusto. Ello ocurre, por ejemplo, cuan-                                                      les, pero no reconocer salarios distintos cuando la diferencias se basen en razo-
  do se base en características personales o estado, tal como el sexo o la raza,                                                    nes objetivas (mayor productividad, poseer un título, etc). O sea, lo que prohibe
  por citar sólo algunos.                                                                                                           la ley son las discriminaciones arbitrarias entre el personal, ordenando que se
     La discriminación puede tomar distintas formas, y no es indispensable que                                                      otorgue igual trato en situaciones iguales, pero no impide que el empleador
  sea intencional para que sea merecedora de reproche y reparación.                                                                 otorgue un trato diferente en situaciones desiguales; la empresa puede demos-
     Por lo general, las conductas discriminatorias en el contexto del contrato la-                                                 trar que el trato desigual alegado por el trabajador respondió a causas objetivas,
  boral, asumen cuatro formas básicas:                                                                                              no resultando arbitrario ni discriminatorio.
     1. T r a t o desigual. Cuando intencionalmente se le brinda al trabajador un                                                     Actualmente, se proyecta incorporar a la ley 20.744 como "artículo 17 bis"
  tratamiento injusto en base a sus características o circunstancias personales (por                                                el siguiente texto: "Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las
  ejemplo, raza, religión, sexo, vida sexual, militancia sindical, etc) negándole                                                   partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se
  una promoción, vedándole determinados beneficios que otros en iguales cir-                                                        dan en la relación".
  cunstancias sí tienen, variando en forma perniciosa sus condiciones laborales
  (traslados, cambios de horario, etc), efectuando evaluaciones negativas o direc-
   tamente procediendo a su despido.                                                                                                      Art. 1 8 . - [TIEMPO DE SERVICIO].
      2. Impacto desigual. Fue incorporado JLirisprudencialmente a partir del fallo                                                         Cuando se c o n c e d a n d e r e c h o s al trabajador en función de su
   «Freddo» (16/12/2002) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El                                                         a n t i g ü e d a d , s e considerará t i e m p o d e servicio e l e f e c t i v a m e n t e
   término aplica a aquellos casos en los cuales el empleador tiene una regla o prác-                                                 trabajado d e s d e el c o m i e n z o de la vinculación, el q u e correspon-
   tica que tiene como consecuencia generar un efecto discriminatorio, al separar a                                                   da a l o s s u c e s i v o s c o n t r a t o s a plazo q u e hubieren celebrado las
   un grupo determinado, y que no se relaciona a un requisito exigido por el tipo de                                                  partes y el t i e m p o de servicio anterior, cuando el trabajador, c e -
   trabajo. Este tipo de discriminación no tiene que ser intencional para ser ilegal.                                                 s a d o en el trabajo por cualquier c a u s a , reingrese a las ó r d e n e s
   Así, en el caso «Freddo», la empresa tenía incorporado como práctica no tomar                                                      del m i s m o e m p l e a d o r .
   mujeres para muchas de sus posiciones por considerar francamente que determi-
    nadas tareas -por ejemplo, levantar baldes de helados o efectuar delivery- eran                                                       Concordancias: arts. 19, 92bis, 93, 97, 152, 184, 214, 215, 225, 227, 228, 252,
    demasiado pesadas para las personas de sexo femenino, y no las contrataba.                                                        y 255, L.C.T.; Plenarios N° 71, 200, 245, 259, y 296.

      3. Acoso. En ocasiones, la discriminación puede asumir la forma de acoso,                                                        La antigüedad en el empleo es un dato de extrema relevancia en el contrato de
    que según su naturaleza se denomina acoso moral {mobbing) o sexual {sexual                                                      trabajo, dado que permite establecer los derechos creditorios del trabajador,
    harassment). El primero se configura cuando un jefe, supervisor, o compafte-                                                    como así también si puede o no contar con determinados beneficios que requie-
    ros de trabajo crean un ambiente de trabajo intimidante, hostil o amenazante,                                                   ren un tiempo de antigüedad mínimo para su goce. Nótese al respecto, que esta

          c i - v r r v - O P ! A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                           L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                55


norma está referida a un amplio universo de prerrogativas, al utilizar la fórmula                                             La ley impone a las partes el deber de avisar a la otra contratante con antela-
"cuando se concedan derechos al trabajador.                                                                                ción suficiente la intención de terminar el vínculo laboral; so pena de tener que
   Sobre esta base, el art. 18 establece mecanismos antifraude tendientes a evitar                                         abonar una indemnización sustitutiva equivalente al tiempo de preaviso omiti-
                                                                                                                           do (art. 231, LCT).
que se atomice o fraccione en forma indebida el tiempo de servicio, impidiendo
que se vulneren determinados derechos del trabajador dependiente.                                                             Durante el plazo de preaviso (según sea el caso: 15 días, un mes o dos meses) el
   Así, se considera tiempo de servicio a todo aquél que fuera trabajado efecti-                                           contrato continúa vigente, y por lo tanto los derechos y deberes de las partes se
vamente, desde el comienzo de la vinculación, el que corresponde a sucesivos                                               mantienen incólumes. O sea, una vez preavisado, el trabajador continúa trabajan-
contratos y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el                                             do en la empresa hasta la fecha estipulada para el distracto. Desde esa perspecti-
trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.                                                  va, resulta lógica la solución del legislador plasmada en la norma bajo análisis.
   Por ejemplo, si el trabajador celebra un nuevo contrato con el mismo                                                      En cambio, cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador
empleador, se acumula la antigüedad ganada durante la vinculación previa a la                                              se produzca sin previo aviso (cuando despide abrupta e intempestivamente; por
que se genera en la subsiguiente relación. También cuenta como tiempo de ser-                                              ejemplo, de un día para otro) el preaviso no otorgado no se computa como tiempo
vicio para el cómputo de la antigüedad, el tiempo en el que el dependiente se                                              de servicio, siendo reemplazado por una indemnización sustitutiva, que se inte-
desempeñe en cargos gremiales, como así también los permisos otorgados li-                                                 grará con una suma igual a los salarios que le hubiera correspondido percibir
bremente por el empleador a modo de licencias, pues lo contrario implicaría ir                                             durante los plazos establecidos en el art. 231, LCT (art. 232 LCT). De todos
contra la "teoría de los actos propios".                                                                                   modos, vale resaltar que distintos proyectos legislativos proponen la modifica-
    Por el contrario, si el empleado realiza diversas funciones dentro del estable-                                        ción del art. 19, L.C.T. en el sentido de computar como tiempo de servicio el
cimiento a favor de un mismo empleador, el tiempo de servicio es único, pues el                                            plazo de preaviso aunque hubiese sido omitido.
 art. 18 LCT enuncia claramente que cuando se concedan derechos en virtud de
 la antigüedad, se considera tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde
 el comienzo de la relación "a las órdenes del mismo empleador".                                                                 Art. 2 0 . - [GRATUIDAD].
    Como enseña Vázquez Vialard ("Derecho del Trabajo y de la Seguridad So-                                                       El trabajador o s u s d e r e c h o - h a b i e n t e s gozarán del beneficio de
 cial", Pág. 394, Ed. Astrea) la indemnización por despido es una suerte de                                                  la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos
 "patrimonialización del tiempo de servicios", por lo que a los fines del cálculo                                            derivados de la aplicación de e s t a ley, e s t a t u t o s profesionales o
 indernnizatorio corresponde calcular la antigüedad sumando los períodos efec-                                               c o n v e n c i o n e s colectivas d e trabajo.
 tivamente trabajados, cualquiera haya sido la causa del cese.                                                                    Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
    El desempeño para el Estado presenta aristas particulares, pues está dividido
                                                                                                                                  En c u a n t o de los a n t e c e d e n t e s del p r o c e s o r e s u l t a s e
 en poderes, y existen además diversas entidades autárquicas o descentralizadas
                                                                                                                             pluspetición inexcusable, las c o s t a s deberán ser soportadas soli-
 creadas en su ámbito, que constituyen personas distintas. Por ello, a menos que
                                                                                                                             dariamente entre la parte y el profesional actuante.
 exista una norma que diga lo contrario, no cabe reconocer servicios prestados
  en distimas organizaciones del sector público, la acumulación del tiempo de                                                    Concordancias: arts. 120, 147, 149, 240 y 275, L.C.T.; 45, C.P.C.C.N.
  servicio (cuando no existe respaldo normativo).
                                                                                                                              En esencia, el principio de gratuidad pretende garantizar el acceso de los
    Recientemente, se ha propuesto la modificación del artículo 18 de la L.C.T.                                            trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos.
  en el sentido de considerar tiempo de servicio "el tiempo que haya durado la                                                En otras palabras, su finalidad es que el empleado no se vea privado u obsta-
  vinculación entre las partes", en lugar de "el tiempo efectivamente trabajado                                            culizado a la hora de reclamar, por carecer de medios económicos suficientes.
  desde el comienzo de la vinculación" como lo es actualmente. De sancionarse
                                                                                                                              Durante la etapa prejudicial se materializa en la posibilidad de remitir intima-
  esta reforma serían considerados para determinar los promedios de remunera-
                                                                                                                           ciones telegráficas y hacer denuncias en sede administrativa sin costo alguno.
  ciones, por ejemplo, los períodos de licencia para el desempeño de cargos
                                                                                                                           Durante el proceso, en la eximición del pago de la tasa de justicia y en la gratui-
  electivos y de licencia gremial.
                                                                                                                           dad del procedimiento.
                                                                                                                              Así, la ley 23.789 (BO, 31/7/1990) establece para los trabajadores depen-
                                                                                                                           dientes (y para los jubilados y pensionados) un servicio de telegrama y carta
       Art. 1 9 . - [PLAZO DE PREAVISO].
                                                                                                                           documento gratuito para el remitente. Este servicio puede ser utilizado para
        Se considerará igualmente t i e m p o de servicio el q u e corres-                                                 cualquier comunicación vinculada con el contrato de trabajo, dirigida a un
   ponde al plazo de preaviso que se fija por e s t a ley o por los e s t a t u -                                          empleador. El gasto que demanda el sistema se carga en una cuenta del Ministe-
   t o s e s p e c i a l e s , cuando el m i s m o hubiere sido concedido.                                                 rio de Trabajo. La ley 24.487 (BO, 27/6/1995) regula el servicio de telegrama
       Concordancias: arts. 18, 94, 231, 232, L.C.T.; Plenario N° 138.                                                     del trabajador al empleador y establece que el empleador condenado en costas

       F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
       LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELEC l U A L )              L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
56                       JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                   57



     está obligado a pagar el importe de los telegramas y cartas documento enviados                                        1) Presupone un acuerdo de voluntades, donde cada una se compromete a cum-
     por el trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable.                                                        plir determinadas obligaciones: cuando utiliza el término "se obligue" se refiere a
                                                                                                                        que el contrato se perfecciona cuando las partes prestan su consentimiento.
        El principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar
     sin gastos. Así, el primero implica desde una perspectiva protectora, la impo-                                        2) Al mencionar al trabajo como un hacer infungible, se desprende que se
     sibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones                                    trata de un servicio personal (o sea, llevado a cabo por una persona física),
     administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la                                          descartando la posibilidad de que una persona de existencia ideal o jurídica
     condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y                                               preste el servicio (esto es, que pueda ser considerada trabajador).
     concordantes del CPCCN. Por su parte, el beneficio de litigar sin gastos, sí está                                     3) La denominación que las partes le asignen no tiene mayor relevancia ni
     expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellos                                      tampoco las formas. Ello se evidencia al expresarse "cualquiera sea su forma o
     que carecen de recursos o de la imposibilidad de procurárselos y debe ser for-                                     denominación", y pretende significar que el contrato es el acuerdo en sí mismo,
     malmente solicitado, exigiéndose determinados requisitos para la solicitud (arts.                                  sin formalidades; adquiere trascendencia el principio de primacía de la realidad
     78 y 84 del CPCCN). O sea, el principio de gratuidad no desplaza las normas                                        y la presunción establecida en el art. 23 de la LCT.
     contenidas en el art. 68 del CPCCN respecto de la imposición de las costas, por                                       4) No tiene importancia el plazo, existe contrato celebrado por un plazo cier-
     lo que no incluye la eximición en el pago de las costas cuando el trabajador                                       to o incierto, lo que queda evidenciado al consignar "durante un período deter-
     resulte vencido en el juicio y el fallo le imponga esa condena accesoria.                                          minado o indeterminado de tiempo".
        Finalmente, cabe mencionar que el beneficio de gratuidad establecido por el                                        5) Constituye un elemento esencial del contrato la obligación para el trabaja-
      art. 20 del la LCT, sólo opera a favor del "trabajador o sus derechohabientes".                                   dor de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Este deber se
      Por lo tanto, si cuando se discute la existencia del contrato, no se prueba la                                    plasma cuando la norma establece que el dependiente se obliga a "realizar ac-
      relación laboral subordinada y la sentencia es desfavorable en tal sentido, dicho                                 tos, ejecutar obras o prestar servicios".
      beneficio no se aplica.                                                                                              6) Como consecuencia de lo anterior, el empleador asume el compromiso de
                                                                                                                        pagar una retribución -remuneración- por la puesta a disposición de la fuerza de
                                                                                                                        trabajo o por el trabajo recibido.
                                    TITULO II                                                                              7) Al poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, el empresario lo
                        Del Contrato de Trabajo en General                                                              organiza y lo aprovecha, asumiendo además los riesgos del negocio.
                                                                                                                          En este punto, podemos establecer los principales caracteres del contrato
                                                    CAPITULO i                                                          de trabajo:
                             Del contrato y la relación de trabajo                                                        • Es consensual: pues queda perfeccionado por el mero consentimiento de
                                                                                                                        las partes;
            Art. 2 1 . - [CONTRATO DE TRABAJO].                                                                           • Es personal: dado que es personalísimo respecto del trabajador y se sustenta
              Habrá contrato de trabajo, cualquiera s e a su forma o d e n o m i -                                      en las características personales de la persona contratada;
        nación), s i e m p r e q u e una persona física se o b l i g u e a realizar a c -                                  • Tiene carácter dependiente: Se trata de un trabajo subordinado. Existe una
        t o s , ejecutar o b r a s o prestar servicios en favor de la otra y bajo                                       subordinación técnica, jurídica y económica entre el trabajador -que queda so-
        la d e p e n d e n c i a de é s t a , durante un período d e t e r m i n a d o o i n d e -                      metido a una organización del trabajo ajena- y el empleador. Ella comprende la
        t e r m i n a d o d e t i e m p o , m e d i a n t e el p a g o de una remuneración.                             facultad de dar órdenes, con el consecuente deber del trabajador de acatarlas.
        S u s cláusulas, en c u a n t o a la forma y c o n d i c i o n e s de la pr e sta-                              Esencialmente es una vinculación jerárquica en la que el empresario -propiclai [i >
        ción, q u e d a n s o m e t i d a s a las d i s p o s i c i o n e s de orden público, l o s                     del capital- tiene la potestad de organizar y dirigir el trabajo de conformidad con
        e s t a t u t o s , las c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s o l o s l a u d o s con fuerza de           los fines de la empresa, mientras que el trabajador no asume riesgos, ya que el
                                                                                                                        trabajo se efectúa por cuenta ajena;
        tales y los usos y costumbres.
             Concordancias: arts. 4, 5, 6, 10, 22 a 25, 57, 29, 29bis, 37, 45, 62 a 69, 74, 99 y                          • Es de tracto sucesivo: porque su ejecución es continuada, al desarrollar,r
        115, LCT.; arts. 1137 y 1138 CCiv; Plenarios N" 34, 125, y 148.
                                                                                                                        por medio de prestaciones repetidas en el tiempo;
                                                                                                                          • Es no formal: rige el principio de libertad de formas. No se exigen formas solem
        De la definición dada por la norma del contrato de trabajo, se derivan sus                                      nes ni determinadas para su celebración, salvo en algunas modalidades, cuandi > la
      elementos esenciales:                                                                                             ley así lo estipula expresamente (por ejemplo, en el contrato a plazo fijo);

                         , . „ -o-rc T   raer,   ce r>T:i TTO » I   I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D Í : N
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                59


     El I meroso: tiene contenido patrimonial. El art. 115 de la LCT establece que                                                 Art. 2 3 . - [PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO].
i-l i -i nitrato no se presume gratuito, y el art. 76 de la LCT dispone que el pago de                                              El h e c h o de la prestación de servicios hace presumir la e x i s t e n -
|| remuneración es una obligación esencial del empleador;                                                                      cia de un contrato de trabajo, salvo q u e por las circunstancias, las
      l bilateral y sinalagmático: existe reciprocidad en las posiciones jurídica;                                             relaciones o c a u s a s q u e lo motiven se d e m o s t r a s e lo contrario.
loa derechos y obligaciones del trabajador se corresponden con los del                                                              Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen fi-
                                                                                                                               g u r a s no laborales, para caracterizar al contrato, y en t a n t o q u e
i mpleador y viceversa;
                                                                                                                               por las circunstancias no s e a dado calificar de empresario a quien
    • Es conmutativo: hay equivalencia en las prestaciones y las ventajas para                                                 presta el servicio.
 tmbaa partes no dependen de un acontecimiento incierto;
                                                                                                                                    Concordancias: arts. 5, 9, 10, 12, 14, 22, 29, 50, 56, 58, 63, 102, 115, LCT.;
       l | típico: su regulación está contemplada en la LCT, que admite modalida-                                              arts. 8 y 15, ley 24.013; Plenario N° 31.
 d< especiales relativas al tiempo o a la forma de la prestación de los servicios
 que ln distinguen claramente de otro tipo de contratos.                                                                        La dependencia es uno de los conceptos cuya delimitación más dificultad ha
                                                                                                                             planteado a la doctrina, pues la LCT no la define concretamente, limitándose a
                                                                                                                             resaltar la relación jerárquica existente entre las partes (art. 5) y las facultades
      Art. 2 2 . - [RELACIÓN DE TRABAJO].                                                                                    de organización y dirección que tiene el empleador (arts. 64 y 65). Sus elemen-
        Habrá relación de trabajo cuando una persona realice a c t o s ,                                                     tos tipificantes fueron establecidos por la doctrina, poniendo acento en su faz
  e j e c u t e obras o preste servicio en favor de otra, bajo la d e p e n d e n -                                         jurídica y desatendiendo la técnica y, especialmente, la económica.
  cía de é s t a en forma voluntaria y m e d i a n t e el pago de una remu-                                                     Las presunciones, dentro del proceso laboral, juegan un rol fundamental
  neración, cualquiera s e a el a c t o q u e le dé origen.                                                                  en materia probatoria, y en la del art. 23 de la LCT se configura una presun-
       Concordancias: arts. 4, 5, 6, 10, 21, 23, 37, 74, 99 y 115, LCT.                                                      ción legal de la existencia de contrato de trabajo -de sus notas tipificantes-
                                                                                                                             cuando se acredita la prestación de servicios para otro, produciendo la inver-
  I a relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas, las que pueden                                            sión de la carga de la prueba.
consistir en la ejecución de obras, actos o servicios; es una situación de hecho                                                Cuando opera esta presunción iuris tantum (esto es, que admite prueba en
que manifiesta una relación de dependencia.                                                                                 contrario), el empleador podrá desvirtuar la presunción de la existencia del con-
  Suele ser la consecuencia lógica de la existencia de un contrato de trabajo,                                               trato, con todos los medios probatorios (art. 50, LCT) demostrando que esos
dado que la ley presume que quien trabaja en relación de dependencia celebró                                                servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo, y que la pres-
con anterioridad por lo menos un acuerdo tácito, que resulta válido al ser el
                                                                                                                            tación de servicios está motivada en circunstancias ajenas al contrato laboral.
contrato de trabajo por esencia informal.
                                                                                                                            Así, por ejemplo, cuando se está en presencia de trabajo autónomo, benévolo,
    Con el fin de evitar que el empleador utilice los servicios del trabajador y                                            familiar, o cuando las partes estuviesen unidas por una locación de servicios,
 posteriormente desconozca el vínculo fundándose en la inexistencia de un con-                                              que es un contrato civil por el cual una parte se compromete a prestar un servi-
 trato escrito, la ley impone que los efectos de la relación sean similares a los del                                       cio puntual y la otra a pagar una suma determinada de dinero; con carácter
 contrato de trabajo, salvo que un tercero de buena fe lo desconozca y se haya                                              autónomo y con vistas a un resultado concreto.
 opuesto a esa prestación (contrato de trabajo sin relación de trabajo).                                                       A pesar de estas diferencias, se presentan dudas para determinar la existencia
    Del concepto legal de relación de trabajo, no se desprende como requisito inex-                                         de relación de dependencia; inclusive a veces los propios organismos recauda-
 cusable que la relación deba darse dentro del marco de una estructura empresaria,                                          dores de la seguridad social desconocen el carácter autónomo de determinadas
 por lo que la prestación de servicios subordinados en un ámbito distinto (por                                              relaciones entendiendo que configuran un fraude. Los casos deben ser resueltos
 ejemplo, personal contratado para el cuidado de enfermos en su domicilio priva-                                            a la luz del principio de primacía de la realidad y tomando en cuenta la presun-
 do), también encuadra en el concepto de contrato de trabajo, siempre que aparez-                                           ción de relación laboral en los casos de prestación de servicios (art. 23, LCT).
 can perfiladas las demás notas tipificantes que definen la dependencia laboral.
                                                                                                                               Existe una controversia en la jurisprudencia y en la doctrina con relación al
     En el caso del denominado "trabajo en negro", hay contrato de trabajo y
                                                                                                                            alcance de la presunción. Los defensores de la postura restrictiva sostienen que
  relación de trabajo, ya que hay acuerdo de voluntades y prestación de la activi-
                                                                                                                            para que se tome operativa debe acreditarse no sólo la prestación de servicios
  dad. El hecho de que ni el contrato ni el trabajador estén registrados por el
                                                                                                                            sino su carácter dependiente (en los términos de los arts. 21 y 22), es decir, la
  empleador en la forma que prescribe la ley, no es óbice para que exista contrato
                                                                                                                            existencia del contrato de trabajo; mientras que los que propician una postura
  de trabajo, cuya existencia - a falta de la documentación laboral correspondien-
                                                                                                                            amplia entienden que la sola demostración de la existencia de prestación a favor
  te- podrá ser probada por los demás medios de prueba admitidos por las leyes
                                                                                                                            de un tercero es suficiente para que opere la presunción. Esta última es la tesis
  rituales (testimonial, presunciones, etc).

        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
        L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d t P R O P I E D A D INTELECTUAL)              L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
60                         JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                       L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                  61



     mayoritariamente aceptada por la jurisprudencia; al respecto cabe destacar que                                                                                       CAPITULO II
     el texto del art. 23 no hace mención al carácter dependiente de la prestación de                                                                   De los s u j e t o s del contrato de trabajo
     servicios, el que sí es requerido por los arts. 21 y 22.
                                                                                                                                      Art. 2 5 . - [TRABAJADOR].
                                                                                                                                       Se considera "trabajador", a los fines de e s t a ley, a la persona
           Art. 2 4 . - [EFECTOS DEL CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO].
                                                                                                                                  física q u e se obligue o preste servicios en las condiciones previs-
             Los e f e c t o s del incumplimiento de un contrato de trabajo, a n -                                                t a s en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera q u e s e a n las
       t e s de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán                                                    modalidades de la prestación.
       por las disposiciones del derecho c o m ú n , salvo lo q u e e x p r e s a -
                                                                                                                                      Concordancias: arts. 4, 21, 22, 28, 32, 36, 37, 62 y 102, LCT.
       m e n t e s e dispusiera e n e s t a ley.
             Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización q u e no                                                          En principio, en el derecho individual del trabajo los sujetos del contrato de
       podrá s e r inferior al importe de un ( 1 ) m e s de la remuneración                                                     trabajo son dos: el trabajador o dependiente y el empleador.
       q u e se hubiere convenido, o la q u e resulte de la aplicación de la                                                       El trabajador o dependiente es siempre una persona física con capacidad
       convención colectiva de trabajo correspondiente.                                                                         jurídica, que se obliga a prestar servicios en relación de dependencia y en forma
                                                                                                                                personal a cambio del pago de una retribución. El Derecho del Trabajo no con-
           Concordancias: arts. 11, 21, 22, 32, 35, 36, 37, 45, 50, 59, 95, 97, 98, LCT.;
                                                                                                                                sidera trabajador ni a los incapaces (no confundir con las personas con capaci-
       arts. 505 a 522, CCiv.                                                                                                   dades diferentes que conserven la capacidad para el trabajo) ni a los autónomos
        El artículo contempla aquellas situaciones en las que, celebrado el contrato,                                           ni a las entidades colectivas. La capacidad para ser trabajador está regulada en
     el mismo se disuelve antes de que se configure la prestación efectiva de tareas                                            el art. 32 y siguientes de la LCT (ver comentario).
     (ejemplificando: se contrata a un trabajador fijándose una fecha para el inicio                                               Al ser el carácter de la prestación de tipo personal, no se puede delegar en
     de tareas, y con anterioridad a la misma, se le comunica que no se presente a                                              otros el cumplimiento de la actividad.
     trabajar pues se ha revocado la voluntad de tomarlo para el puesto).
        Los efectos del incumplimiento del contrato, en este caso, remite a la acción
     de daños y perjuicios del derecho civil. No se trata de una indemnización tarifada                                               Art. 2 6 . - [EMPLEADOR].
     pero se establece sí un piso mínimo, al disponerse que se deberá pagar al traba-                                                 Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas,
     jador una indemnización que no puede ser menor a un mes de la remuneración                                                   o jurídica, t e n g a o no personalidad jurídica propia, q u e requiera
     convenida. Al no existir tope, el monto reparatorio estará en directa relación                                               los servicios de un trabajador.
     con los daños que se puedan probar en el juicio.                                                                                 Concordancias: arts. 4, 5, 6, 21, 22, 23, 63, 66 a 68, LCT.; Plenario N" 100.
        No deja de resultar llamativo -y porqué no, paradójico- que una vez iniciada
      la prestación laboral y durante el período de prueba, el empleador tenga la posi-                                            El empleador es quien organiza y dirige el trabajo prestado por otros (los
     bilidad de despedir sin consecuencias indemnizatorias; mientras que el despido                                             trabajadores) en relación de dependencia.
      del trabajador en el estadio previo a la prestación de tareas, genere -cuanto                                                Se trata de una persona física o jurídica, que se sirve para ello de facultades
      menos- una indemnización equivalente a un salario pactado. Sin embargo, no                                                de control y disciplinarias a ella conferidas por ley.
      existe contradicción alguna, dado que aquí se pretende reparar la frustración de                                             Pueden ser empleadores las entidades sin fines de lucro, las sociedades de
                                                                                                                                hecho o, inclusive, un conjunto de personas físicas.
      las expectativas ante una rescisión prematura del contrato, mientras que durante
                                                                                                                                   La capacidad de la persona física para ser empleador se obtiene con la mayo-
      el período de prueba, el distracto es consecuencia -por lo general - de no haber
                                                                                                                                ría de edad -o sea - a los 21 años (art. 126, CCiv). Sin perjuicio de ello, también
      estado el trabajador a la altura de lo que se esperaba de él.
                                                                                                                                podrán ser empleadores las personas mayores de 18 cuando hubieren sido eman-
         Se trata de casos que se dan con frecuencia en la realidad laboral, siendo común                                       cipadas comercialmente por habilitación otorgada por quien ejerza la patria
      la no incorporación al empleo de las personas contratadas por cuestiones                                                  potestad (arts. 10 y 11, CCom); o si estuviesen emancipados en razón de haber
      discriminatorias (por ejemplo, cuando se detectan determinadas enfermedades en                                            contraído matrimonio, lo que ocurre en el caso de la mujer y el varón a los 18
      los resultados de los exámenes preocupacionales), aunque con escaso reflejo en la                                         años (art. 131 párrafos I y 2 , CCiv).o      o


      jurisprudencia, debido a las dificultades que se presentan en materia probatoria.                                            En cambio, no pueden ser empleadores las personas incapaces. Esta defini-
                                                                                                                                ción incluye tanto a los menores no emancipados como a los interdictos, los
                                                                                                                                dementes declarados enjuicio (arts. 140 y 141, CCiv; los actos jurídicos de los

            F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                         n c v , , 7 , 1 j . i > B D P T F n A n INTFLECTUAL)         L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                 63


dementes no declarados enjuicio son anulables, art. 1045, CCiv), los inhabilita-                                           mitán presumir que se trata de una maniobra fraudulenta destinada a sustraer
d o s judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, los dismi-                                           el vínculo de la normativa laboral, caso en el cual al reclamante incumbirá la
nuidos mentales que no llegan a ser dementes (art. 152 bis, CCiv), los interdic-                                           respectiva carga probatoria.
tos y fallidos (art. 24, CCom).

                                                                                                                                 Art. 2 8 . - [AUXILIARES DEL TRABAJADOR].
     Art. 27." [SOCIO-EMPLEADO].                                                                                                   Si el trabajador e s t u v i e s e autorizado a servirse de auxiliares,
       Las personas que, integrando una sociedad, prestan a é s t a toda                                                     é s t o s serán considerados c o m o en relación directa con el empleador
  su actividad o parte principal de la misma en forma personal y                                                             de aquél, salvo e x c e p c i ó n expresa prevista por e s t a ley o los regí-
  habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas q u e se le                                                        m e n e s l e g a l e s o c o n v e n c i o n a l e s aplicables.
  impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal ac-
                                                                                                                                 Concordancias: arts. 14, 25, 29, 30, 100 y 101, LCT.
  tividad, serán consideradas c o m o trabajadores d e p e n d i e n t e s de
  la sociedad a los e f e c t o s de la aplicación de esta ley y de los regí-                                                 Se trata de un caso de intermediación del trabajador. Los auxiliares son aque-
  m e n e s l e g a l e s o convencionales q u e regulan y protegen la presta-                                             llas personas que ayudan al dependiente en la realización de sus tareas. Cuando
  ción de trabajo en relación de dependencia.                                                                              estuviese expresamente autorizado por el empleador a servirse de ellos, los auxi-
       Exceptúanse las s o c i e d a d e s de familia entre padres e hijos. Las                                            liares son considerados dependientes del empleador.
  prestaciones accesorias a q u e se obligaren los s o c i o s , aun cuando                                                   En otras palabras, para que el trabajador pueda valerse de auxiliares, es nece-
  ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades                                                      sario un acto de voluntad del empleador (la autorización expresa o tácita). Con-
  c o n s i g n a d a s , se considerarán obligaciones de t e r c e r o s con res-                                         cebida la misma, el auxiliar pasa a estar integrado a la organización empresaria,
  p e c t o a la sociedad y regidas por e s t a ley o r e g í m e n e s l e g a l e s o                                    y adquiere el carácter de trabajador vinculado a ésta.
  convencionales aplicables.                                                                                                  Ello es así porque en el marco del contrato de trabajo, quien reviste el rol de
      Concordancias: arts. 21, 22, 23 y 102, L.C.T.; arts. 277 y 279, CCiv.
                                                                                                                           trabajador no puede -a la vez- ser empleador de otro, porque no es un empresa-
                                                                                                                           rio, no organiza la empresa ni tiene a su cargo un establecimiento.
  El contrato de trabajo se caracteriza por la posibilidad normativa reconocida                                               Se trata de una norma antifraude, que pretende prevenir la interposición de
al principal de dirigir la prestación de su dependiente, aunque en algunas cir-                                            personas (art. 14), que se verifica cuando se utiliza a un trabajador como
cunstancias, la nota de dependencia -aunque presente- puede aparecer atenua-                                               empleador aparente.
da. El supuesto del socio-empleado es una de aquellas situaciones, aunque no                                                 Un caso particular se presenta en el caso del encargado de casa de rentas, que
por ello se excluye la existencia de un contrato de trabajo.                                                               cuando es ayudado por sus familiares para efectuar sus tareas específicas, no se
  En efecto, la norma bajo análisis contempla la situación de aquellas personas                                            generan responsabilidades para el consorcio empleador ni convierte al familiar
                                                                                                                                                            o
que, aun integrando una sociedad en carácter de socios o accionistas, prestan a                                            en dependiente (art. 2 , ley 12.981).
ésta su actividad en forma principal y habitual con sujeción a las instrucciones y
directivas que le son impartidas.
   La ley considera a estas personas como trabajadores dependientes, sin perjui-                                                 Art. 2 9 . - [INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN. SOLIDARIDAD].
cio del reconocimiento de los derechos emergentes de su calidad de socios. La                                                     Los trabajadores q u e habiendo sido contratados por terceros
excepción a esta regla la constituyen las sociedades de familia entre padres e                                              con vista a proporcionarlos a las e m p r e s a s , serán considerados
hijos que carezcan de naturaleza laboral (art. 277, CCiv).                                                                  e m p l e a d o s directos de quien utilice su prestación.
   Así, los socios no administradores pueden ser considerados dependientes en                                                     En tal s u p u e s t o , y cualquiera q u e s e a el a c t o o estipulación
la medida en que presten servicios, en forma personal y habitual, para la socie-                                            q u e al e f e c t o c o n c i e r t e n , los terceros c o n t r a t a n t e s y la e m p r e s a
dad; mientras que quienes figuran como socios administrativos de la sociedad,                                               para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
pueden ser calificados como dependientes en la medida en que presten servi-                                                 responderán s o l i d a r i a m e n t e d e t o d a s las o b l i g a c i o n e s e m e r g e n -
cios regulares para el ente pues, aunque los representen, no gozan de un poder                                              t e s de la relación laboral y de las q u e se deriven del régimen de
efectivo real que impida que puedan ser dependientes de la sociedad.                                                        la seguridad social.
   Conforme al art. 27, LCT, la calidad de socio de una cooperativa de trabajo                                                    Los trabajadores contratados por e m p r e s a s de servicios e v e n -
es incompatible con la de trabajador dependiente de dicho ente, siempre que                                                 t u a l e s habilitadas por la autoridad c o m p e t e n t e para d e s e m p e ñ a r -
no se adviertan irregularidades en su constitución o funcionamiento que per-                                                se en los t é r m i n o s de los artículos 99 de la p r e s e n t e y 77 a 80 de la
       F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                 F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
       LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                 LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                65


  Ley Nacional de Empleo, serán c o n s i d e r a d o s en relación de d e -                  e m p r e s a de servicios e v e n t u a l e s los a p o r t e s y contribuciones res-
  pendencia, con carácter p e r m a n e n t e continuo o discontinuo, con                     pectivos para los o r g a n i s m o s de la Seguridad Social y depositarlos
  dichas e m p r e s a s . (Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley 24.013,                  en término. El trabajador contratado a través de una e m p r e s a de
  B.0.17/12/1991)                                                                             servicios e v e n t u a l e s estará regido por la Convención Colectiva, será
                                                                                              representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de
       Concordancias: arts. 14, 21, 22, 23, 28, 90, 99,100,115y 136, L.C.T.; arts. 75a 80
                                                                                              la actividad o categoría en la q u e e f e c t i v a m e n t e preste servicios
  ley 24.103; decreto 342/92; art 40, ley 25.877; art. 10, ley 13.591; Plenario N° 238.
                                                                                              en la e m p r e s a usuaria.
   La legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conduc-                (Artículo incorporado por Art. 76 de la Ley 2 4 . 0 1 3 , B.O. 1 7 /
tas simuladas de diversas formas. Una de ellas es estableciendo la relación de                12/1991)
dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha el trabajo.
                                                                                                  Concordancias: art. 99 L.C.T.; arts. 77 a 80, ley 24.013; art. 40 ley 25.877;
    Se regula aquí, por un lado, la situación disvaliosa para la ley y por el otro -en el
                                                                                              decreto 342/92.
último párrafo- la excepción válida, o sea la situación de las agencias autorizadas.
    De los dos primeros párrafos surge que el tercero intermediario y quien utili-             Este artículo fue incorporado por el art. 76 de la ley 24.013, y establece en su
ce la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones que se                primer párrafo que ambos empleadores son solidariamente responsables en el
deriven del contrato, pero el titular de la relación jurídica es el empleador direc-        cumplimiento de las obligaciones frente al empleado permanente discontinuo,
to (que utiliza la prestación); ello sin perjuicio de que posteriormente el tercero         pero el titular de la relación es la agencia de servicios eventuales.
y la empresa principal respondan frente al trabajador por los incumplimientos                  Si la agencia de servicios eventuales no estuviera habilitada para tal efecto,
que pudieran existir.                                                                       entran enjuego las previsiones de los párrafos primero y segundo del art. 29: el
    En el caso de las agencias de servicios eventuales habilitadas para desempe-            trabajador sería considerado permanente en relación con la empresa usuaria y
 ñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013, será           ésta, a su vez, titular de la relación laboral, sin perjuicio de la solidaridad en sus
 la agencia la titular directo de la relación, sin perjuicio de la solidaridad en el        obligaciones frente al trabajador.
 cumplimiento de las obligaciones.                                                             El trabajador contratado por medio de una empresa de servicios eventuales se
    Para estar en regla y poder funcionar válidamente como tales, las empresas de           rige por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectiva-
 servicios eventuales deben estar constiUiidas como personas jurídicas y tener como         mente presta servicios en la empresa usuaria.
 único objeto la intermediación en la contratación de trabajadores eventuales (art.            Las cooperativas de trabajo están imposibilitadas de actuar como empresas
 77, ley 24.013). Además, deben caucionar una suma de dinero o valores y otorgar            de servicios eventuales, conforme lo disponen la resolución 2015/94 del Insti-
 una fianza o garantía rea! ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad               tuto Nacional de Acción Cooperativa y el art. 40 de la ley 25.877.
 Social (arts. 78, ley 24.013, y 14, decreto reglamentario 342/92), pudiendo ser
 sancionadas en caso de violación a las disposiciones que regulan su funciona-
 miento con multa, clausura o cancelación de la habilitación (art. 79, ley 24.013).               Art. 3 0 . - [SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN. SOLIDARIDAD].
    En virtud del segundo párrafo del art. 29 bis, el trabajador contratado por                    Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento
 medio de una empresa de servicios eventuales está regido por el convenio co-                 o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,
 lectivo de trabajo de la actividad o empresa (categoría en la que efectivamente              cualquiera s e a el a c t o q u e le dé origen, trabajos o servicios c o -
 presta servicios en la empresa usuaria).                                                     rrespondientes a la actividad normal y específica propia del e s t a -
    Si la agencia de servicios eventuales no estuviere habilitada (primer y segundo           blecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a s u s
 párrafos del art. 29), el trabajador que preste servicios en la empresa usuaria es           contratistas o subcontratistas el a d e c u a d o cumplimiento de las
 considerado permanente continuo respecto al tipo de relación que lo vincula con              normas relativas al trabajo y los o r g a n i s m o s de seguridad social.
  esta empresa que utiliza su prestación (titular de la relación de trabajo), sin perjui-
                                                                                                   Los c e d e n t e s , c o n t r a t i s t a s o s u b c o n t r a t i s t a s deberán exigir
  cio de la solidaridad que corresponde a la empresa de servicios eventuales.
                                                                                              a d e m á s a s u s cesionarios o subcontratistas el número del Código
                                                                                              Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores
         Art. 2 9 bis.-                                                                       q u e presten servicios y la constancia de pago de las remuneracio-
         El e m p l e a d o r que o c u p e trabajadores a través de una e m p r e s a        n e s , copia firmada de los c o m p r o b a n t e s de pago m e n s u a l e s al s i s -
   de servicios e v e n t u a l e s habilitada por la autoridad c o m p e t e n t e ,         t e m a de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la
   será solidariamente responsable con aquélla por t o d a s las obliga-                      cual s e a titular y una cobertura por r i e s g o s del trabajo. Esta res-
   c i o n e s laborales y deberá retener de los p a g o s q u e e f e c t ú e a la           ponsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumpli-

                            —              —   • • ~ m u n - n n r q l FS CORRESPONDEN            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                  • n m u i c n n ART 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


  miento de las obligaciones que tienen los cesionarios o                                                                 del Derecho del Trabajo a las nuevas tendencias contractuales en materia comer-
  subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores q u e pres-                                                    cial) determinó tanto el dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la
  t e n servicios, no podrá d e l e g a r s e en t e r c e r o s y deberá s e r exhibi-                                   Nación del fallo "Rodríguez, Juan R., v. Cía. Embotelladora Argentina S.A., s.
  do cada uno de los c o m p r o b a n t e s y c o n s t a n c i a s a pedido del tra-                                    recurso de hecho", del 15/4/1993, como la reforma del régimen anterior por la ley
  bajador o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de al-                                                      25.013. Mientras que una posición doctrinaria amplia propone una interpretación
  g u n o de los requisitos harán responsable solidariamente al princi-                                                   del artículo que comprenda no sólo la actividad principal, sino también las acce-
  pal por l a s o b l i g a c i o n e s d e l o s c e s i o n a r i o s , c o n t r a t i s t a s o                       sorias y secundarias; otra corriente postula una interpretación estricta de los al-
  subcontratistas respecto del personal q u e ocuparen en la presta-                                                      cances de esta expresión por entender que sólo deben incluirse aquellos servicios
  ción de dichos trabajos o servicios y q u e fueren e m e r g e n t e s de la                                            o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y
  relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la                                                    que no se puedan escindir de ella sin alterar el proceso productivo, con exclusión
  seguridad social". Las disposiciones insertas en e s t e artículo re-                                                   de aquellos que resultan secundarios o accesorios.
  sultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en                                                          En el caso "Rodríguez", la Corte Suprema sostuvo que el mero hecho de que
  el artículo 32 de la Ley 2 2 . 2 5 0 . (Párrafo incorporado por Art. 17 de                                              una empresa provea a otra de la materia prima no compromete, por sí mismo, su
  la Ley 25.013, B.0.17/11/2000)                                                                                          responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los
                                                                                                                          términos del art. 30 de la LCT. Para que nazca aquella solidaridad es menester
      Concordancias: arts. 5, 6, 14, 28, 29, 31, 79, 80, 136, 138, 225, 227 a 229,                                        que complementen o completen su actividad normal; debe existir una unidad
  LCT.; Plenarios N° 261, 265, y 309.                                                                                     técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la remisión
   Este artículo fue modificado por el art. 17 de la ley 25.013, que sustituyó el                                          implícita que hace la norma en cuestión al art. 6 de la LCT.
segundo párrafo del art. 30 de la LCT, estableciendo que los cedentes, contratis-                                             En la industria de la construcción, el art. 32 de la ley 22.250 establece como
tas o subcontratistas deben exigir a sus cesionarios o subcontratistas el número                                           obligación del empresario principal exigirle al contratista su inscripción en el
de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia                                              registro y avisar el inicio de la obra; la sola omisión de ese registro lo toma solida-
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago                                                   riamente responsable por los incumplimientos del contratista respecto al personal
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancada de la                                            ocupado en la obra. Al respecto, coexisten dos líneas de interpretación: una posi-
cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo; los comprobantes y                                               ción rígida que establece que por la mera falta de inscripción en el registro -
constancias deben exhibirse a pedido del trabajador o de la autoridad adminis-                                             aunque diera cumplimiento a los demás recaudos- el principal es solidariamente
trativa, no pudiendo delegar esta responsabilidad en terceros, bajo apercibi-                                              responsable; y una postura amplia que sostiene que el principal, acreditando sim-
miento de hacerlo solidariamente responsable por las obligaciones de los cesio-                                            plemente que el contratista o subcontratista (el que realiza el trabajo con sus tra-
narios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la                                            bajadores) está inscrito, queda liberado de la responsabilidad solidaria.
prestación laboral. Esto también es aplicable al régimen de solidaridad estable-                                              La reforma hace extensiva esta última interpretación para el régimen de la
cido en el art. 32 de la ley 22.250.                                                                                       construcción y agrega una obligación adicional, que es la de controlar la exis-
                                                                                                                           tencia de dichas registraciones. Esto tiene la intención de proteger a los trabaja-
   La primera parte del art. 30, que no fue modificada por la ley 25.013, permite
                                                                                                                            dores, que en los últimos tiempos han padecido una gran cantidad de accidentes
advertir que se prevén dos supuestos bien diferenciados: 1) la cesión total o
                                                                                                                            de trabajo y que no cuentan con cobertura legal, en virtud de la gran cantidad de
parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, y 2) la contra-
                                                                                                                            empleo no registrado en esa actividad y a las innumerables contrataciones pre-
tación y subcontratación -cualquiera sea el acto que le dé origen, de trabajos o
                                                                                                                            carias. Haciendo una interpretación literal del último párrafo del art. 17 de
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del estable-                                           la ley 25.013, se podría concluir que la reforma es aún más profunda, por
cimiento- dentro o fuera de su ámbito.                                                                                      cuanto se evitaría la limitación de la responsabilidad contenida en el art. 32
   Empero, las consecuencias jurídicas que se derivan del art. 30 no abarcan                                                de la ley 22.250 al resultar aplicables todas las disposiciones del art. 30 y no
cualquier tipo de contratación o subcontratación (cualquiera sea el acto que le                                             sólo las modificaciones del art. 17.
dé origen), sino sólo aquellas referidas a trabajos o servicios correspondien-
tes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o                                                  Fallo Plenario 309 de la CNAT: El 3 de febrero de 2006, la Cámara Nacio-
fuera de su ámbito.                                                                                                        nal de Apelaciones del Trabajo dictó el fallo plenario N° 309 en los autos
  En cuanto a qué debe entenderse por "actividad normal y específica propia del                                            "Ramírez, María Isidora v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s.
establecimiento", existen al respecto dos posturas antagónicas que pretenden de-                                           despido", por el cual se resolvió (por mayoría) que es aplicable el art. 705 del
limitar su extensión. La excesiva laxitud con la cual se ha interpretado esta ex-                                          C. Civil a la responsabilidad del art. 30, LCT. Esto se traduce en la posibili-
presión (motivada por la necesidad de adecuar el esquema de solidaridad propio                                             dad de condenar al deudor solidario, si no se demandó o se desistió de la
                                                                                                                           demanda contra él empleador.
      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                 F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
      L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                 L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                               69


  Los alcances del plenario se restringen a los supuestos de cesión total o par-      distintas empresas que no están fusionadas, aunque tienen intereses comunes,
cial del establecimiento, y a los de contratación o subcontratación previstos en      resultando el grupo en su conjunto el verdadero empleador.
el art. 30 de la L.C.T., y no se proyectan al resto del articulado de la L.C.T.         No obstante ello, esto no significa que habrá solidaridad entre las empresas que
donde también se impone la solidaridad. Aún cuando la doctrina y la jurispru-         integran el grupo, ya que el empleador es la empresa en la cual el trabajador
dencia son contestes en extender esta interpretación a los casos de interposición     desarrolló tareas y a cuya autoridad se subordinó. En cambio, si el trabajador
e intermediación dispuestos en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., todavía quedarían      prestó servicios simultáneamente para distintas empresas del grupo económico,
sin resolver los supuestos de interrelación (empresas de servicios eventuales),       habría una pluralidad de empleadores responsables de sus obligaciones laborales.
subordinación y relación (empresas controladas y conjunto económico), trans-            Excepcionalmente el conjunto económico es solidariamente responsable, aun
ferencia del establecimiento, cesión del personal y extensión de responsabili-        en el caso de no haber sido formalmente empleador del trabajador, cuando se
dad a los socios, directores y gerentes de sociedades comerciales, en los cuales      verifiquen maniobras fraudulentas (por ejemplo, empleo no registrado, que se
la discusión se podría seguir manteniendo.                                            haga aparecer al trabajador como empleado de una empresa en la cual efectiva-
   La doctrina sentada en el fallo plenario -en la práctica- consiste en que los      mente no presta servicios) y conducción temeraria (el vaciamiento de una de las
trabajadores de los contratistas o subcontratistas pueden accionar judicialmente      empresas que conforman el conjunto económico).
reclamando el cobro de sus acreencias laborales indistinta o conjuntamente (y a          Cuando el empleador es una UTE (Unión Transitoria de Empresas), en reali-
su elección irrestricta), contra el contratante o cesionario, o contra éstos y el     dad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha
contratista o subcontratista o contra estos últimos.                                  UTE, quienes responden frente al dependiente en los términos acordados (art.
                                                                                      378 incs. 6 y 8, ley 19550), por lo que no hay solidaridad entre ellos si no está
                                                                                      estipulada (art. 381) y de omitirse toda estipulación al respecto responderán en
                                                                                      partes iguales (arts. 690 y 691 del Código Civil).
      Art. 3 1 . - [EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD].
                                                                                         Finalmente, cabe hacer una breve mención a la posibilidad extender la respon-
     Siempre q u e una o m á s e m p r e s a s , aunque t u v i e s e n cada una      sabilidad en forma solidaria a personas diferentes de las sociedades comerciales
  de ellas personalidad jurídica propia, e s t u v i e s e n bajo la dirección,       empleadoras (aunque integrantes de ellas) cuando se verifiquen reclamos efectua-
  control o administración de otras, o de tal m o d o relacionadas q u e              dos por trabajadores que se desempeñaron en forma total o parcialmente irregular
  constituyan un conjunto e c o n ó m i c o de carácter p e r m a n e n t e , s e -   (ausencia de registración o registración defectuosa). Los primeros pronunciamien-
  rán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas                tos que reflejaron esta postura fueron dictados en autos "Delgadillo Linares, Ade-
  con s u s trabajadores y con los o r g a n i s m o s de seguridad social,           la v. Shatell S.A. y otros s. despido" (11/4/97) y "Duquelsy, Silvia v. Fuar S.A. y
  solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras                         otro" (19/2/98), ambos de la Sala III de la CNAT; y en sentido contrario se expi-
  fraudulentas o conducción temeraria.                                                dió la Sala IV de la CNAT, en autos "Fontes Hugo Mario y otro v. Consorcio
      Concordancias: arts. 5, 6, 14, 30 y 136, L.C.T.
                                                                                      Conexim S.R.L. y otros s. despido" (sent. 86364 del 22/2/2001).

  Se contempla aquí el caso de las empresas relacionadas o controladas entre sí
que, sin perjuicio de tener personalidad jurídica propia e independiente, se                                                CAPITULO III
interrelacionan o se verifica una subordinación a alguna por medio del control
                                                                                                                     De los requisitos e s e n c i a l e s
accionario, de administración y de dirección, al conformar un conjunto econó-
mico con carácter permanente.                                                                                    y formales del contrato de trabajo
  Las empresas subordinadas son las que tienen su capital social en manos de
otra, que detenta una mayoría suficiente para imponer su voluntad. Actualmente              Art. 3 2 . - [CAPACIDAD].
se observa la existencia de los "grupos económicos" en que una empresa o un                 Las p e r s o n a s d e s d e los dieciocho ( 1 8 ) años, pueden celebrar
grupo de personas tienen bajo su control más de una empresa.                            contrato de trabajo.
  La responsabilidad emergente de las relaciones laborales y las obligaciones               Las p e r s o n a s d e s d e los dieciséis ( 1 6 ) a ñ o s y m e n o r e s de die-
de la seguridad social de cada una de estas empresas está consagrada en este            ciocho ( 1 8 ) a ñ o s , p u e d e n celebrar contrato de trabajo, con autori-
artículo, al disponer la responsabilidad solidaria con sus trabajadores cuando          zación de s u s padres, r e s p o n s a b l e s o tutores. Se presume tal a u -
hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Debe admitir-              torización cuando el a d o l e s c e n t e viva independientemente de ellos.
se la posibilidad de que exista un conjunto económico cuando se observa un uso
común (unidad) de los medios personales, materiales e inmateriales, ya que se               (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley 2 6 . 3 9 0 , B . 0 . 2 5 / 6 / 2 0 0 8 )
trata de grupos de interés económico que operan por medio de una unión de                   Concordancias: arts. 24, 25, 33 a 36,172 y 187, L.C.T; arts. 127,128 y 283, CCiv.

                                                                                             nrvrrv-rvPTJVR F S T F T I R R O F S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                  71

   Lo que se denomina como "capacidad de derecho" es la aptitud de la perso-                                                 • los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito (art. 153, CCiv).
na para adquirir y ejercer los derechos y contraer obligaciones; o sea, la capa-                                             • los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefa-
cidad para ser titular de relaciones jurídicas. La capacidad de derecho no pue-                                           cientes, los disminuidos mentales que no llegan a ser dementes (art. 152 bis, CCiv).
de faltar en forma total, mientras que la de hecho se refiere concretamente al                                               • los interdictos y fallidos -ya que sus actos son inoponibles a la masa-
ejercicio de esos derechos.                                                                                               (art. 24, CCom).
   Para ser empleador, si se trata de una persona física, se requiere tener plena                                            • los actos jurídicos de los dementes no declarados en juicio son anulables
capacidad, que se puede alcanzar por vías diversas:                                                                       (art. 1045, CCiv).
   - Siendo mayor de edad (la capacidad plena se adquiere a los 21 años; art.                                                En cuanto a la capacidad requerida para ser trabajador, la plena capacidad
 I 26, CCiv).                                                                                                             laboral se obtiene a los 18 años, o antes si los menores estuvieren emancipados
   - Si tiene 18 años pero es menor de 2 1 , pero está emancipado comercial-                                              por matrimonio (en este caso, se es mayor a todos los efectos legales).
mente por habilitación de edad otorgada por quien ejerza la patria potestad, o                                               Sin embargo, los menores entre 16 (15 años, según el convenio 738 de la
por el juez a pedido del tutor, o del menor, si estuviere bajo tutela (arts. 10 y                                         OIT, ratificado por ley 24.650) y 18 años, pueden celebrar contrato de traba-
 ll.CCom).                                                                                                                jo con ciertas limitaciones (en cuanto a tareas, tiempo, y carga horaria) - si
   - Si es menor pero está emancipado por matrimonio: la edad mínima para                                                 viven independientemente de sus padres o tutores- pueden trabajar con su
poder contraer matrimonio con autorización de los padres o tutores es de 18                                               conocimiento. En caso de vivir con ellos, se presume su autorización (art.
años para el varón y para la mujer, sin perjuicio de la posibilidad de dispensa                                           283, CCiv). Así, la LCT (arts. 187 a 195), prohibe el trabajo nocturno, el
judicial ("Corresponde otorgar la dispensa prevista en el art. 167 del Cód. Civil                                         trabajo a domicilio y las tareas penosas, peligrosas o insalubres, y limita su
y autorizar el casamiento de una menor perteneciente a la comunidad gitana con                                            jornada a 6 horas diarias y 36 semanales.
su novio de dieciocho años de edad, contando ambos jóvenes con la conformi-
                                                                                                                             En cuanto a la capacidad procesal, a partir de los 16 años, el trabajador
dad de las respectivas familias, si han formulado y ratificado su voluntad ante
                                                                                                                          puede afiliarse o desafiliarse al sindicato sin necesidad de autorización, y está
 los jueces, expresando con libertad y sinceridad su proyecto de vida en común,
                                                                                                                          facultado para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato de
que ya llevan a cabo desde hace más de un año y medio conforme la tradición
                                                                                                                          trabajo y para hacerse representar por mandatarios, con la intervención pro-
gitana, y pretendiendo que su unión, más allá de los usos y costumbres propios
                                                                                                                          miscua del Ministerio Público (art. 3 3 , LCT). En cambio, es necesario contar
de su grupo de pertenencia, sea conforme al ordenamiento legal vigente"; CNCiv,
                                                                                                                          con 18 años para ser delegado o integrar una comisión interna, y tener 21 años
 sala E, 08/09/2004, ED 211-115).
                                                                                                                          para integrar órganos directivos.
    La ley 26.449 - sancionada el 3/12/2008, promulgada el 5/1/2009 por aplica-
 ción del art. 80 Constitución Nacional- y publicada en Boletín Oficial el 15/1/                                             Respecto de las personas de menos de 16 años; existe una expresa prohibi-
 2009 - reformó el art. 166 inc.5 del Código Civil que consideraba como impedi-                                           ción de trabajar en cualquier actividad, con excepción de las empresas en las
 mento para contraer matrimonio el «tener la mujer menos de dieciseis (16) y el                                           cuales sólo trabajen miembros de la familia (art. 189, LCT). La sola posibilidad
 hombre menos de dieciocho (18)». Así, equiparó a varones y mujeres, al elevar a                                          del trabajo infantil repugna al orden público laboral, y remite a las primeras
  18 años la edad mínima exigida por la ley a las mujeres para contraer matrimonio.                                       épocas de la Revolución Industrial y sus conocidos abusos. Distintos tratados
    Si los contrayentes tienen la edad legal pero aún son menores de edad, es                                             internacionales y convenios y recomendaciones de la OIT -ratificados por la
 decir, que tienen menos de 21 años, necesitarán el asentimiento de sus padres                                            Argentina- condenan el trabajo de los infantes, y desalientan su proliferación.
 aun en el caso de que estuviesen emancipados (art. 168 del Código Civil). Si los                                            En el Boletín Oficial del 25/06/2008 se publicó la ley 26.390, mediante la
 padres no prestan ese asentimiento, podrán recurrir a la venia judicial supletoria                                       cual se modifican diversas leyes relacionadas con el mundo del trabajo. Ade-
 (arts. 169 y 170 del Código Civil: juicio de disenso).                                                                   más de la LCT, se incluyeron mejoras en las siguientes normas: decreto-ley
    Asimismo, son aplicables las disposiciones de la ley 26.413 de Registro                                               326/56, la ley de trabajo agrario (ley 22.248), ley 23.551 y ley 25.013, siempre
 Civil y Capacidad de las Personas - sancionada el 10/9/2008, promulgada el 1/                                            en lo respectivo al trabajo de menores. Las modificaciones consistieron - pri-
  10/2008 y publicada en el B.O. el 6/Í0/2008- derogatoria del decreto 8204 (art.                                         mordialmente- en elevar la edad mínima para la admisión en el empleo.
 95, ley 26.413) en sus artículos 56 y 57.                                                                                   La edad mínima establecida actualmente por esta norma y hasta el 25 de mayo
                                                                                                                          de 2010 es de quince (15) años, al término del período de transición se conside-
  En cambio, no pueden ser empleadores al no tener capacidad para ejercer el
                                                                                                                          rará como edad mínima vigente a los dieciséis (16) años.
comercio:
  • los incapaces, que incluye a los menores no emancipados, los interdictos,                                                Con el objeto de la regularización de los contratos vigentes la edad estableci-
los dementes declarados enjuicio (arts. 140 y 141, CCiv).                                                                 da por la ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterio-
                                                                                                                          ridad a la promulgación, 24/06/2008, de la ley 26.390.
      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
      LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                           L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                    73


   La ley alcanza el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en                                                  Art. 3 3 . - [FACULTAD PARA ESTAR EN JUICIO].                                                                         ART.   33
todas sus formas, por ello, toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente                                                Las personas d e s d e los dieciséis ( 1 6 ) a ñ o s están facultadas para
normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la                                                estar en juicio laboral en a c c i o n e s vinculadas al contrato o rela-
fijada, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.                                                         ción de trabajo y para hacerse representar por mandatarios m e -
   También tienen incapacidad absoluta para contratar los dementes declarados                                               diante el instrumento otorgado en la forma q u e prevén las l e y e s
judicialmente -las personas que por causa de incapacidad mental no tengan ap-                                               locales, d e b i é n d o s e cumplir en cualquier circunstancia las garan-
titud para dirigir su persona o administrar sus bienes (arts. 140 y 141, CCiv.)-;                                           tías mínimas de procedimiento en los p r o c e s o s judiciales y admi-
en cambio, los dementes no declarados no son incapaces, aunque los actos que                                                nistrativos e s t a b l e c i d o s por el artículo 27 de la Ley 2 6 . 0 6 1 , q u e
realicen pueden invalidarse si al momento de su otorgamiento estaban privados                                               crea el s i s t e m a de protección protección integral de los d e r e c h o s
de razón (art. 1045, CCiv), ya que carecían de discernimiento (art. 921, CCiv).                                             de niños, niñas y a d o l e s c e n t e s .
En este caso, la obligación contraída en un intervalo lúcido sería válida como                                                                                                       o
                                                                                                                                (Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 2 6 . 3 9 0 , B . 0 . 2 5 / 6 / 2 0 0 8 ) .
obligación natural, y el empleador no podría repetir la remuneración abonada.
                                                                                                                                Concordancias: arts. 32 a 36 L.C.T.; 55, 50 y 283, CCiv.
   También son incapaces los inhabilitados judicialmente por embriaguez habi-
tual, uso de estupefacientes, disminución mental o prodigalidad (art. 152 bis,                                               A lo expresado en el comentario al art. 32 respecto de la capacidad procesal,
 CCiv), pero -en principio- pueden celebrar contrato de trabajo porque pueden                                             cabe agregar que procesalmente existen dos categorías de menores. La del tra-
 otorgar actos de administración sin conformidad del curador.                                                             bajador menor de 18 años que comparece por sí y la del que se presenta en
   Si bien el fallido en principio no puede contratar como empleador, puede ser                                           juicio ture succesionis, ambos exentos del paso previo por el SeCLO.
trabajador, porque la quiebra le impide administrar su patrimonio comprendido                                                Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que no debe asimilarse sin más la figura
 en la masa pero no el ejercicio de los derechos inherentes a su persona.                                                 del Defensor de Menores con la del Ministerio Público. Así, la función del
   La mención que realizaba el artículo acerca de la capacidad de "la mujer                                               primero consiste en representar y defender en ejercicio de la facultades de la
 casada, sin autorización del marido" - reafirmando su capacidad para celebrar                                            ley, la persona y bienes de los menores, por lo que se encuentra sometido a un
 contrato- debía ser suprimida, pues no era más que un vestigio del pasado que                                             eminente interés público. Por su parte, la del Ministerio Público es promover la
 recordaba los decrépitos códigos legales de la Antigüedad, que enumeraban a                                               actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de
 las mujeres junto al ganado, los esclavos y las bestias de carga.                                                         la sociedad (art. 25, 37, 38, 51 y 55 de la ley 24.946). Los menores mayores de
   Los extranjeros ilegales y los residentes temporarios que no estén habilitados                                          18 años no necesitan representación promiscua y están excluidos del marco
 por la autoridad migratoria para desarrollar actividades remuneradas encuadran                                            referencial del art. 2 inc 6, ley 24.635 por lo que no están exentos del paso
 en el concepto de contrato de trabajo de objeto prohibido, que es inoponible al                                           previo por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio.
 trabajador (art. 40, LCT; ver comentario).
                                                                                                               o
    En cuanto a los discapacitados, definidos por la ley 22.431 (art. 2 , aclarado
                  o
 por el art. 9 , ley 24.901) como "toda persona que padezca una alteración                                                       Art. 3 4 . - [FACULTAD DE LIBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES].                                             ART.   34
funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en rela-                                                        Los m e n o r e s d e s d e los dieciocho ( 1 8 ) a ñ o s de edad tienen la
 ción a sn edad y medio social implique desventajas considerables para su                                                    libre administración y disposición del producido del trabajo q u e
 integración familiar, social, educacional o laboral", se trata de personas que                                              e j e c u t e n , regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo
 si bien no pueden desarrollar determinadas tareas, pueden realizar otras.                                                   q u e adquirieran con ello, e s t a n d o a tal fin habilitados para el otor-
    La normativa tiende a la integración del discapacitado al mercado laboral,                                               g a m i e n t o de t o d o s los a c t o s q u e se requieran para la adquisición,
 tanto en el ámbito público como privado, otorgando determinadas ventajas a las                                              modificación o transmisión de d e r e c h o s sobre los mismos.
 empresas que decidieren su contratación.
                                                                                                                                 Concordancias: arts. 32, 33, 35 y 36, LCT; art. 128, CCiv.
    Así, mediante la resolución MT 802/2004 (BO del 5/11/2004), se creó el
 Programa de Inserción Laboral para Trabajadores con discapacidad, destinado                                                 La norma equipara al menor adulto con los trabajadores mayores de edad
 a insertar laboralmente en el sector privado a los discapacitados como grupo                                              (21 años) en lo que hace a la administración y disposición de lo obtenido
 especialmente vulnerable, por medio de un pago directo durante 9 meses, que                                               como contraprestación por su débito laboral y de los bienes que adquieran
 puede integrarse a la suma aportada por los empleadores a fin de alcanzar el                                              con su salario.
 monto de la remuneración correspondiente. Asimismo, la resolución MT 575/                                                    En consecuencia, los trabajadores mayores de 18 pero menores de 21 años,
 2005 (BO del 3/8/2005) creó el Programa de Apoyo Económico a Microem-                                                     si bien son incapaces según las pautas genéricas del Código Civil, al celebrar
 prendimientos para Trabajadores con Discapacidad.                                                                         contrato de trabajo y por imperio de la ley laboral tienen la libre administra-

      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N           F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                  i »c ti>T Q r>ET ART 175 DEL C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 de P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                        .; . A
•p
                  74                            JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                75
*         4



                         ción y disposición del producido del mismo como también de los bienes de                                                                                               CAPITULO IV
r J   ^                  cualquier tipo que adquieran, gozando de la posibilidad de estar libremente                                                                             Del o b j e t o del contrato de trabajo
                         enjuicio civil o penal por acciones derivadas de ello (párrafos 2 y 3 del citado
                         art. 128 y art. 34 de la LCT).
                                                                                                                                                           Art. 3 7 . - [PRINCIPIO GENERAL].
                                                                                                                                                         El c o n t r a t o de trabajo t e n d r á por o b j e t o la p r e s t a c i ó n de una
                                                                                                                                                      actividad personal e infungible, indeterminada o d e t e r m i n a d a .
              AHÍ. 3 5        Art. 3 5 . - [MENORES EMANCIPADOS POR MATRIMONIO].
                                                                                                                                                      En e s t e último c a s o , s e r á c o n f o r m e a la c a t e g o r í a profesional
                              Los m e n o r e s e m a n c i p a d o s por matrimonio gozarán de plena                                                 del trabajador si se la h u b i e s e t e n i d o en c o n s i d e r a c i ó n al t i e m -
                           capacidad laboral.                                                                                                         po de celebrar el c o n t r a t o o en el curso de la relación, de a c u e r -
                               Concordancias: arts. 24, 32 a 34, L.C.T.; art. 131, CCiv.                                                              do a lo q u e p r e v e a n l o s e s t a t u t o s p r o f e s i o n a l e s y c o n v e n c i o n e s
                                                                                                                                                      colectivas de trabajo.
                           El efecto natural y propio de la emancipación, es la plena capacidad civil y la
                         eliminación de toda incapacidad derivada de la minoridad.                                                                         Concordancias: arts. 4,21, 22,23, 25, 38a 44, 46 y 66, LCT.; arts. 953 y 2324, COv.
                           Por ello, imponer a una persona plenamente capaz cualquier tipo de restric-                                                 El objeto del contrato de trabajo lo constituye la prestación de una actividad
                         ciones de la índole de las expuestas, es irreconciliable con los efectos propios                                           personal e infungible, según la categoría profesional del trabajador que estipu-
                         de la emancipación. Ello se extiende al ámbito de las relaciones laborales.                                                len las partes. Esto resulta esencial para determinar las tareas que debe desarro-
                            De ello se deriva que el menor emancipado por matrimonio, no está sometido                                              llar el trabajador y su remuneración.
                         a cúratela o tutela alguna; aún cuando su capacidad en materia de actos de dis-                                               Si bien es cierto que el art. 37 de la LCT dispone que la actividad personal o
                         posición pueda en algunos casos estar supeditada por la exigencia previa de la                                             infungible que constituye la prestación objeto del contrato de trabajo puede ser
                         auíorización judicial. A título meramente ejemplificativo, podría citarse el su-                                           indeterminada o determinada, es necesario que exista una mínima determinación,
                         puesto contemplado en el art. 135 del Código Civil, que de todos modos no                                                  ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tareas.
                         significa representación, dado que el acto jurídico lo realiza el menor emanci-                                               Tanto el contenido como la calidad del trabajo comprometidos se determinan
                         pado, pero mediante un acto complejo por el hecho de unirse la autorización                                                por la calificación contractual (categoría), que es la tarea o conjunto de tareas
                         con la voluntad del autorizado (cfr. Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho                                                sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la prestación del
                         Civil", 1.1, vol. 32, ap. 786, pgs. 202/3).                                                                                trabajador. No debe confundirse la categoría con la calificación profesional,
                                                                                                                                                    que es una cualidad subjetiva del trabajador y que puede haber quedado fuera
                                                                                                                                                    del contrato de trabajo.
              ART. 3 6         Art. 3 6 . - [ACTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS].                                                                        Es frecuente que las partes, al celebrar el contrato, se pongan verbalmente de
                                 A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputa-                                                 acuerdo sólo en los aspectos principales de la relación laboral (las funciones es-
                           rán a c t o s de las p e r s o n a s jurídicas los de s u s r e p r e s e n t a n t e s lega-                           bozadas en términos generales, la remuneración, parámetros horarios, etc), que-
                           l e s o de q u i e n e s , sin serlo, aparezcan c o m o facultados para ello.                                           dando todo lo restante -en lo cual se pueden incluir distintas condiciones de traba-
                                                                                                                                                   jo- sujeto a la legislación aplicable y a los convenios colectivos (art. 46, LCT).
                               Concordancias: arts. 5, 14, 24, 32, 33, 34 y 35, L.C.T.; arts. 1873 y 1874, CCiv.

                           Desde el punto de vista de la legislación laboral, aún en defecto de plena
                         representatividad social, los actos de quienes representen a la persona jurídica                                                 Art. 3 8 . - [SERVICIOS EXCLUIDOS].
                         empleadora con apariencia razonable de facultad para celebrar contratos de                                                     No podrá s e r o b j e t o del contrato de trabajo la prestación de
                         trabajo en su nombre, las obligan frente al trabajador.                                                                     servicios ilícitos o prohibidos.
                            Estamos ante una manifestación más del principio de primacía de la realidad,
                                                                                                                                                          Concordancias: arts. 14, 37, 39 a 44, LCT.
                         dado que mediante el establecimiento de esta suerte de mandato tácito (se im-
                         putan al empleador las contrataciones que se realizan en su nombre), se libera al                                           En lo que hace al objeto del negocio jurídico laboral, la LCT distingue entre
                         empleado de verificar si quien efectivamente lo contrata (esto es, con quien                                              contratos de objeto ilícito y contratos de objeto prohibido, estableciendo que
                         negocia y estipula las condiciones contractuales, y en suma, celebra contrato)                                            en tales supuestos no se producirán consecuencias entre las partes derivadas del
                         cuenta o no formalmente con dichas facultades.                                                                            plexo normativo laboral, con los alcances establecidos en los arts. 41 y 42,
                                                                                                                                                   LCT, respectivamente.

                               F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                                         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                               L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                                         LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                      L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


   Se trata de términos que en el lenguaje común tienen significados relaciona-                                                   En cuanto a sus efectos, la ilicitud conlleva la nulidad absoluta: no es suscep-
dos, por lo que suele ser habitual que a la hora de distinguir entre lo ilícito y lo                                           tible de confirmación porque está afectado el orden público: no genera conse-
prohibido se generen confusiones.                                                                                              cuencia alguna entre las partes; ni el trabajador ni el empleador pueden efectuar
   Sin embargo, en el ámbito jurídico - y específicamente en materia laboral -                                                 reclamos con fundamento en la LCT (art. 41).
esos vocablos tienen significados muy ceñidos, que tratan supuestos bien dis-                                                     A ambos lados de la línea fronteriza que separa la licitud de la ilicitud, existen
tintos con consecuencias jurídicas también disímiles.                                                                          zonas grises en las cuales se ubican actividades que resultan difíciles de clasificar.
                                                                                                                                  Allí encontramos las conductas a las que hace referencia la última parte del
                                                                                                                               artículo bajo análisis: son contrarias a la moral y las buenas costumbres o no son
                                                                                                                               bien vistas, pero sin embargo no configuran delito y resultan socialmente acepta-
      Art. 3 9 . - [TRABAJO ILÍCITO].
                                                                                                                               das o toleradas. Sea por vacío legal o porque llegan a gozar de cierta regulación
      Se considerará ilícito el o b j e t o cuando el m i s m o f u e s e contra-                                              que consiente su ejercicio (por ejemplo, trabajar como bailarina nocturna,
  rio a la moral y a las b u e n a s c o s t u m b r e s pero no se considerará tal                                            alternadora, stripper o teibolera; como empleado en un sex-shop, en una hot Une,
  si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los r e g l a m e n t o s de                                                 o como tarjetero de night-clubs; aquellos contratados para hacer claque; los en-
  policía se consintiera, tolerara o regulara a t r a v é s de los m i s m o s .                                               cargados de efeemar delivery de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad de
      Concordancias: arts. 38, 41 y 44 LCT; arts. 953 y 1626, CCiv.                                                            Buenos Aires cuando rige la «ley seca»; y el negocio del juego y la apuesta, por
                                                                                                                               citar unos pocos), se encuentran amparadas por la legislación laboral.
  El derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita tiene rango constitucio-
                                                                                                                                  No incluimos la prostitución pues ésta es tolerada siempre y cuando sea ejer-
nal, encontrándose plasmado en el art. 14 de la Carta Magna, que dispone que
                                                                                                                               cida en forma autónoma (de otro modo no hay contrato de trabajo ni actividad
todos los habitantes de la Nación gozan de tal derecho, conforme a las leyes que
                                                                                                                               tolerada, sino que se configura de delito de proxenetismo o explotación sexual;
reglamenten su ejercicio. Del texto de la norma, se desprende que para gozar de
                                                                                                                               arts. 125 y 126, CPen). Las personas que ejercen en forma independiente el
la protección constitucional la industria ha de ser lícita, y que la misma puede
                                                                                                                               oficio en cuestión se han organizado desde los tiempos antiguos (baste recordar
estar reglamentada: o sea, hay relatividad en el ejercicio de tales derechos.
                                                                                                                                las hetairidas griegas, asociaciones de tipo gremial integradas por mujeres que
   El legislador ha dejado plasmado el principio general de que son lícitos los                                                 comerciaban con su cuerpo; o las leyes de Teodora), y hoy por hoy en muchos
hechos jurídicamente posibles, que no estén prohibidos por la ley, ni sean con-                                                países se encuentran sindicadas. En Argentina, se agrupan en AMMAR (Aso-
trarios a la moral y a las buenas costumbres, ni configuren delitos (art. 953 CCiv                                              ciación Mujeres Meretrices de Argentina), entidad alineada con la CTA, que
y nota), pues los hechos contrarios al derecho no pueden ser objeto de una                                                      recientemente obtuvo reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo.
obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar, la protección de la Justicia
para asegurar su ejecución.                                                                                                        El legislador, con claro pragmatismo, ha optado por no dejar sin tutela a aque-
                                                                                                                                llos trabajadores ocupados en actividades que -aunque ilícitas por ser contrarias
   A lo largo de la Historia, el concepto de lo lícito e ilícito -y de lo que puede
                                                                                                                                a la moral promedio- estén reglamentadas o aceptadas en alguna medida, tor-
ser considerado moral o inmoral- ha sido eminentemente dinámico y fluido,
                                                                                                                                nándolas, en consecuencia, toleradas.
guardando estrecha relación con el devenir histórico, religioso y social. Final-
                                                                                                                                   Así, se observa como el concepto de ilicitud y de nulidad por objeto ilícito no
mente, termina materializado normativamente en reglas (leyes, ordenanzas, sen-
                                                                                                                                guarda exacta correspondencia con la nulidad absoluta del derecho civil, al in-
tencias, etc) que permiten, vedan o ponen limites a determinadas conductas.
                                                                                                                                cluir en la esfera de protección (no exclusión de tutela) a ciertas actividades mar-
Uno de los antecedentes más lejanos que se tiene de este tipo de medidas se
                                                                                                                                ginales, pese a que violentan los principios morales de la ciudadanía media.
remonta a la Edad Media, donde se procedía al cierre de antros y tabernas de las
ciudades mientras se celebraba misa, por cuestiones morales.
   Por ello, el legislador ha dado a los magistrados facultades para efectuar
disquisiciones acerca de la moralidad de los actos y declarar su nulidad cuando                                                      Art. 4 0 . - [TRABAJO PROHIBIDO].
entienda que su objeto fuese contrario a la moral y las buenas costumbres. Lo ha                                                      Se considerará prohibido el o b j e t o cuando las normas legales o
hecho adhiriendo a la llamada «teoría ecléctica», que si bien reconoce la exis-                                                  reglamentarias hubieren v e d a d o el e m p l e o de determinadas per-
tencia de principios generales y superiores, también se enriquece con la reali-                                                  s o n a s o en determinadas t a r e a s , é p o c a s o condiciones.
dad histórica de la sociedad, que varía según los tiempos y permite a los jueces                                                      La prohibición del o b j e t o del contrato e s t á siempre dirigida al
ir adaptando el concepto de moralidad y buenas costumbres según las modifica-                                                    empleador.
ciones legítimas de hábitos y creencias que en el seno de la sociedad se vayan                                                        Concordancias: arts. 38, 42, 43, 44,176,177,189,190 y 197, LCT; art. 953, CCiv.
presentando. Esto implica, entonces, que su misión -sin olvidar la existencia de
principios superiores- ha de atender también a la moral media y predominante,                                                    El trabajo se considera de objeto prohibido cuando es contrario a las normal
adaptando la interpretación normativa al devenir histórico y social.                                                           reglamentarias. Es una norma protectora y resulta coincidente con el art. 953 del

       crvror'riPTATí   C C T Í T   i p . u n i:c n í i   TTÍ-I   a   T   rz   I M C P   i r r n u c t i ce   rnnoccTjnMncM
                                                                                                                                      FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO.      A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D Í N
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


CCiv, al vedar el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas,                                                     jo que tuviese objeto o causa ilícitos resulta nulo en el sentido de que no sólo
épocas y condiciones. Por ejemplo, dedicarse a la fabricación de prendas de vestir                                              carece de todo efecto contractual, sino que tampoco produce los efectos
es una actividad perfectamente lícita (objeto lícito) pero si para llevar a cabo la                                             cuasicontractuales de una simple relación de trabajo, pues se entiende que las
misma, se emplea personas de menos de 14 años, estamos en presencia de un caso                                                  normas concernientes tanto al contrato como a la relación efectiva de trabajo
de ii abajo prohibido. Otros ejemplos incluyen el trabajo de las mujeres en el                                                  sólo comprenden situaciones lícitas, es decir, relaciones de trabajo que po-
período del preparto (30 o 45 días, a opción de la mujer) y posparto (45 o 60 días),                                            drían ser objeto de un contrato válido.
< I trabajo de menores y mujeres en tareas penosas, peligrosas o insalubres, y las                                                 De suerte que la nulidad (por objeto ilícito del contrato de trabajo) siempre
horas extra laboradas en exceso de lo permitido o en jomadas insalubres.                                                        produce efectos ex tune. Dicha declaración de nulidad, debe ser efectuada por los
     I II igual situación se encuentran los extranjeros, sobre los que la ley 22.439                                            jueces de oficio, es decir, aun sin mediar petición de parte o del Ministerio Público.
dispone que sólo pueden desarrollar tareas, en relación de dependencia o en                                                        En el caso del contrato de trabajo de objeto ilícito ni siquiera se forma una
forma autónoma, siempre que hayan sido autorizados para ello. La admisión del                                                    relación efectiva de trabajo, puesto que en esta hipótesis no hay nada más que la
ingreso y permanencia de los extranjeros puede ser permanente, temporaria,                                                       apariencia de una relación de trabajo, puesto que "no produce consecuencias
ii ni atoria o precaria, pudiéndose gestionar la regularización de su permanen-                                                  entre las partes que se deriven de esta ley". Ergo, no habría en este caso un real
i ia I a norma en cuestión prohibe expresamente "proporcionar trabajo u ocu-                                                     contrato de trabajo, sino una mera apariencia de tal.
paoión remunerada" y vivienda a los extranjeros que residan ¡legalmente en el
                                                                                                                                   La privación de todo efecto jurídico a las situaciones de hecho así creadas
puls, bajo pena de multa (arts. 31, 32, 48).
                                                                                                                                 surge no sólo de la calificación de inmorales o antiéticos de esos empleos o
    Como consecuencia de ello, el empleador es el único que resulta responsable                                                  comportamientos, sino también de que resultan indeseables en el interés común
POI < ontratar trabajadores extranjeros sin documentación. De igual forma, si el                                                 -y en el interés individual de los trabajadores afectados- pudiendo citarse como
Iral fijador extranjero es despedido por no presentar la documentación, tal distracto                                            ejemplos el trabajo prestado en un burdel, en un taller dedicado a la fabricación
       ni' ausado y corresponde que se le abonen las indemnizaciones legales, toda                                               de monedas falsas, en una empresa dedicada a la venta y delivery de drogas
Vtl i | i i e el empleador debió pedir la documentación antes de la contratación.                                                ilegales vía internet, o en una agencia que se ocupa de estafas.
     I Inicamente podría el empleador ser dispensado en el caso de dolo del traba-                                                  En aquellos casos en los que el individuo hubiese sido engañado sobre la
I.i<I.>Í (ver comentario art. 44).
                                                                                                                                 finalidad del trabajo prestado (no podía conocer que era ilícito), tampoco hay
     I la de recordarse, no obstante, que si bien el demandante no puede ver limita-                                             contrato de trabajo, debiendo regirse por las reglas del derecho común las cues-
doi ais derechos a comparecer ante la Justicia, si no acreditase ante el Juez los                                                tiones referidas a determinar si el sujeto respectivo tiene o no pretensiones de
          espondientes trámites de radicación en el país, éste debería dar interven-                                             enriquecimiento sin causa o mediante acto ilícito.
I             a la I) rección Nacional de Migraciones, a los efectos que correspondieren.                                           Los negocios jurídicos en general, y el contrato de trabajo en particular, de
     I a prohibición en el objeto, si bien produce nulidad, ésta sólo abarca los aspec-
                                                                                                                                 objeto ilícito pueden no ostentar la nulidad de modo manifiesto, y -como señala
tos que se contraponen a las normas o reglamentaciones, y está siempre dirigida al
                                                                                                                                 el art. 1047 CCiv.- la nulidad no puede ser solicitada por el que ha ejecutado el
•  I I i p l i ador. Ello significa que es inoponible al trabajador, quien conserva los de-
                                                                                                                                 acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Por lo tanto, si el
i < III >s adquiridos durante la relación, pudiendo reclamar el cobro de las remune-
                                                                                                                                 trabajo prestado no fuese manifiestamente ilícito, el empleador carecería de
ruciones debidas y -en caso de despido sin causa- exigir las indemnizaciones lega-
                                                                                                                                 facultades para invocar la ilicitud del servicio pues es él quien invocaría su
les pertinentes: el valor tutelado es el interés del trabajador.
                                                                                                                                 propia torpeza para lograr un provecho. Como consecuencia de ello, siempre
                                                                                                                                 que lo afectado sea el objeto de la contratación, el empleador no puede invocar
                                                                                                                                 la nulidad, puesto que es quien ha ejecutado el acto.
       Art. 4 1 . - [NULIDAD DEL CONTRATO DE OBJETO ILÍCITO].                                                                       En este sentido, en el trámite de un proceso judicial los tribunales del trabajo
       El contrato de o b j e t o ilícito no produce c o n s e c u e n c i a s entre las                                         no podrán admitir la producción de pruebas tendientes a demostrar la nulidad
    partes que se deriven de esta ley.                                                                                           del objeto por parte del empleador, pues, como se indicó, al no poder ser invo-
        Concordancias: arts. 14, 38, 39 y 44, L.C.T.; art. 953 y 1047, CCiv.                                                     cado por éste, estos elementos no integrarán la litis. Ello, sin perjuicio de las
                                                                                                                                 facultades que le asisten a la autoridad administrativa en el ejercicio del poder
   Como se adelantó, la ilicitud conlleva la nulidad absoluta: no es susceptible
                                                                                                                                 de policía para mandar cesar las relaciones cuyo objeto sea reprobado por la
da l onfírmación porque está afectado el orden público, ni genera consecuencia
                                                                                                                                 ley, en los términos del art. 44 LCT.
iilf.iiiia entre las partes.
                                                                                                                                    En doctrina y jurisprudencia se ha discutido si lo que habrá de ser determi-
    Ni el trabajador ni el empleador pueden efectuar reclamos con fundamento
                                                                                                                                 nante a la hora de calificar la ilicitud será únicamente el tipo de trabajo presta-
ni la LCT (art. 41). Al respecto, nos dice Krotoschin que el contrato de traba-
                                                                                                                                 do, o también la actividad general del establecimiento dentro de la cual se pres-
        l • i I ( ' C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N          F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
        LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 1 1 7 2 3 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                  L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
80                    JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


     ta el trabajo. Así, cuando el trabajo en sí mismo sea lícito, pero puesto al servi-         Art. 4 4 . - [NULIDAD POR ILICITUD o PROHIBICIÓN. SU DECLARACIÓN].
     cio de una organización de tipo delictiva (por contraposición a los contratos               La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto
     viciados por ilicitud del objeto cuando el trabajo comprometido es en sí mismo          tendrá las c o n s e c u e n c i a s asignadas en los artículos 41 y 42 de esta
     inmoral), el contrato también estará viciado, pero por ilicitud de la causa, enten-     ley y deberá ser declarada por los j u e c e s , aun sin mediar petición
     dida ésta en un sentido subjetivo, esto es, como el fin real y práctico que las         de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su c o m p e -
     partes se proponen al contratar.                                                        tencia, mandará cesar los actos q u e lleven aparejados tales vicios.
                                                                                                 Concordancias: arts. 7, 13, 37 a 44 y 50, L.C.T; art. 1047 CCiv, art. 40, ley
                                                                                             25.877; ley 18692; ley 18694; ley 18.695.
           Art. 4 2 . - [NULIDAD DEL CONTRATO DE OBJETO PROHIBIDO. INOPONIBILIDAD
       AL TRABAJADOR].                                                                       Para que proceda la declaración de oficio de nulidad sin que medie petición
            El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del tra-                de parte, debe ser absoluta y manifiesta: por más repudiable que sea el acto
       bajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones q u e se                    viciado de nulidad absoluta si ella no aparece manifiesta en el propio acto,
       deriven de su extinción por tal c a u s a , conforme a las normas de                requerirá previamente indagar acerca de su existencia.
       esta ley y a las previstas en l o s e s t a t u t o s profesionales y las c o n -     Por ejemplo, el contrato de trabajo de un trabajador extranjero ilegal es de
       v e n c i o n e s colectivas de trabajo.                                            objeto prohibido, pero el empleador podría resultar dispensado en el caso de
                                                                                           dolo del trabajador, cuando a sabiendas hubiese ocultado su condición de resi-
           Concordancias: arts. 38, 40, 43 y 44, L.C.T.; Plenario N° 193.                  dente ilegítimo. En tal caso, la nulidad -aún absoluta- podría ser peticionada por
        La declaración de nulidad, al igual que ocurre con los contratos de objeto         el empleador, pues si bien la prohibición del objeto está dirigida en su contra
                                                                                                    do
     ilícito, puede ser efectuada por los jueces de oficio, es decir, aun sin mediar       (art. 40 2 párrafo), cabe considerar que ejecutó el acto sin conocer el vicio que
     petición de parte.                                                                    lo invalidaba (art. 1047 del Código Civil).
        La misma produce la nulidad del contrato o de los aspectos que se contrapo-          La propia declaración supone, por otra parte, un acto nulo, ya que si se tratara
     nen a las normas o reglamentaciones; no perjudica su aspecto válido, al quedar        de un acto meramente anulable, lo correcto sería hablar de anulación y no de
     aquellas cláusulas que se contraponen a las normas vigentes sustituidas de ple-       declaración de nulidad. En efecto, por más amplia que sea la interpretación de
     no derecho por la norma legal o convencional aplicable (art. 13, LCT). O sea,         la norma contenida en el art. 1047 del Código Civil ("...La nulidad absoluta
     subsiste el vínculo en la medida en que con ello no se alterare decisivamente su      puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte..."), nunca
     normal prosecución.                                                                   puede alcanzar a los actos anulables.
        La autoridad de aplicación tiene la facultad de inspeccionar y -en su caso-          La nulidad por prohibición de objeto, también puede demandar una investi-
     aplicar multas.                                                                       gación de hecho para ponerla de manifiesto.
                                                                                             Efectuada la declaración de nulidad, esta no debe afectar las cláusulas váli-
                                                                                           das del contrato, quedando las ilícitas o prohibidas reemplazadas de pleno
           Art. 4 3 . - [PROHIBICIÓN PARCIAL].                                             derecho por las normas legales del caso (art. 13, LCT). En otras palabras, el
            Si el o b j e t o del contrato f u e s e s ó l o parcialmente prohibido, su    vínculo se mantiene vigente, siempre que la sustitución no alterare crucialmente
       supresión no perjudicará lo q u e del m i s m o resulte válido, siempre             su normal continuación.
       q u e ello s e a compatible con la prosecución de la vinculación. En
       ningún c a s o tal supresión parcial podrá afectar los d e r e c h o s ad-
       quiridos por el trabajador en el curso de la relación.
                                                                                                                        CAPITULO V
           Concordancias: arts. 10, 38, 40, 42, 44, 189, 190, y 197, L.C.T.
                                                                                                           De la formación del contrato de trabajo
       Esta regla encuentra su inspiración en el principio de continuidad de la rela-
     ción laboral (art. 10, LCT), asegurando la subsistencia del vínculo laboral cuan-          Art. 4 5 . - [CONSENTIMIENTO].
     do el objeto fuese sólo parcialmente prohibido. Asi, la declaración parcial de               El c o n s e n t i m i e n t o d e b e manifestarse por propuestas hechas
     nulidad, no afecta la parte válida.                                                     por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y
       En el segundo párrafo, se ratifica el derecho del dependiente al cobro de los         a c e p t a d a s por é s t a , se trate de a u s e n t e s o presentes.
     salarios devengados durante la vigencia contractual, como así también a las
     indemnizaciones correspondientes.                                                          Concordancias: arts. 21, 22, 24, 46, 63, L.C.T.; arts. 1145 y 1146, CCiv.
82                         J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


        El consentimiento es uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo,                                                  Art. 4 7 . - [CONTRATO POR EQUIPO. INTEGRACIÓN].
     y se relaciona con su validez.                                                                                                      Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en
        Consiste en la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un con-                                             el artículo 1 0 1 de e s t a ley, se e n t e n d e r á reservada al d e l e g a d o o
     trato con determinado objeto; que puede ser expreso o tácito. Por lo general, el                                               representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de
     consentimiento se presta en forma verbal en lo atinente a las condiciones de                                                   designar las p e r s o n a s q u e lo integran y q u e d e b a n adquirir los
     trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración, pudiendo las partes                                                   d e r e c h o s y contraer las obligaciones q u e se derivan del contrato,
                                                                                                                                    salvo q u e por la índole de las prestaciones resulte indispensable
     pactar diversas condiciones en tanto no conculquen el orden público laboral.
                                                                                                                                    la determinación anticipada de los m i s m o s .
        El consentimiento se exterioriza por propuestas hechas por una de las partes
     dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, sea entre presentes o ausentes. Basta que                                                Concordancias: arts. 21, 22, 23, y 101, LCT.

     se enuncie lo esencial del objeto de la contratación; en lo demás rigen las nor-                                               El contrato de trabajo por equipo se encuentra regulado en el art. 101, LCT,
      mas del derecho común.                                                                                                     por lo que este artículo debe ser interpretado en relación a las normas tendien-
        Cuando la norma enuncia "entre ausentes", se alude a la contratación a distan-                                           tes al modo de integrar el equipo, y al consentimiento que debe brindarse para
                                                                                                                                 su conformación.
      cia (telefónica, por internet, etc).
        La forma escrita para dejar constancia del consentimiento, en la práctica, se                                              Por tratarse de un supuesto de excepción, en el cual el consentimiento no
                                                                                                                                 es dado por los trabajadores directamente al empleador, sino a través de un
      utiliza solamente en contadas ocasiones o en las modalidades de contrato que
                                                                                                                                 delegado o representante del grupo (quien actúa como mandatario de aque-
      específicamente la requieran. Por eilo, es lo usual que el consentimiento se otor-                                         llos); la designación de la integración del equipo se encuentra -prima facie-
      gue con la prestación laboral misma, es decir que se manifiesta en el desarrollo                                           reservada al delegado.
      de la actividad con la ejecución del servicio.                                                                               Cuando por las características de las prestaciones fuere necesario, nada
                                                                                                                                 obsta a que la designación de la integración se haga en forma previa a la
                                                                                                                                 celebración del contrato.
            Art. 4 6 . - [ENUNCIACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL. SUFICIENCIA].
              Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el e n u n -
        ciado de lo esencial del o b j e t o de la contratación, q u e d a n d o regi-
                                                                                                                                                              CAPITULO VI
        do lo restante por lo q u e dispongan las l e y e s , los e s t a t u t o s profe-
                                                                                                                                               De la forma y prueba del contrato de trabajo
        s i o n a l e s o las c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s de trabajo, o lo q u e se c o n -
        ceptúe habitual en la actividad de q u e se trate, con relación al
                                                                                                                                       Art. 4 8 . - [FORMA].
        valor e importancia de los servicios comprometidos.
                                                                                                                                      Las partes podrán e s c o g e r libremente sobre las formas a obser-
             Concordancias: 7 a 12, 21, 37, 45, 114 y 117, LCT.                                                                    var para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispon-
        Le frecuente es que las partes al celebrar el contrato verbalmente se pongan                                               gan las leyes o c o n v e n c i o n e s colectivas en c a s o s particulares.
      de acuerdo sólo en los aspectos principales de la relación laboral, quedando                                                     Concordancias: arts. 23, 24, 49, 50, 53, 54, 90, 91, 93, 99, 240 y 241, LCT.
      todo lo restante -en lo cual se puede incluir distintas condiciones de trabajo-
                                                                                                                                    Se consagra aquí el principio de libertad de formas: no se requiere - salvo en
      sujeto a la legislación aplicable (leyes, estatutos) y a los laudos y convenios                                            aquellos casos en que se estipula expresamente- una forma determinada como
      colectivos, al estar limitada la autonomía de la voluntad en virtud de las normas                                          requisito de validez, como en el caso de los contratos formales.
      que componen el orden público laboral.                                                                                       Como consecuencia de ello, el principio general es que el contrato de trabajo
         Cuando se enuncia ".. .o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se                                         es informal: no hay formas impuestas u obligatorias.
      trate...", la norma está remitiendo a los usos y costumbres frecuentes y generali-                                           No obstante ello, existen excepciones legales; con el fin de proteger los dere-
      zados de la actividad, que configuran fuente de derecho y deben ser acatados por                                           chos del trabajador, dar certeza a determinados actos, y evitar el fraude. Por
      las partes, siempre y cuando sus cláusulas no se contrapongan con lo normado en                                            ejemplo, se requiere la forma escrita en el contrato a plazo fijo (art. 90, LCT),
      la LCT, ni con las disposiciones del convenio colectivo aplicable a la actividad o                                         en el contrato eventual -en algunos casos- (art. 99, LCT) y en el contrato de
                                                                                                                                                    o
      a la empresa, ni con lo pactado en el contrato individual de trabajo.                                                      aprendizaje (art. I , ley 25.013).

             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D A N
             LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P F N A l n e v            •
84                                     JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


               Art. 4 9 . - [NULIDAD POR OMISIÓN DE LA FORMA].                                       tanto, si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empre-
                Los a c t o s del empleador para cuya validez e s t a ley, los e s t a t u -         sa lo niega, es al trabajador a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
           t o s profesionales o las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo e x i g i e -        Sin embargo, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT -la prestación de
           ran una forma i n s t r u m e n t a l d e t e r m i n a d a s e t e n d r á n por n o     servicios hace presumir el contrato de trabajo- funciona en la práctica invirtien-
           s u c e d i d o s cuando e s a forma no se observare.                                     do la carga de la prueba.
                 No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.                   En cambio, si el trabajador invoca la existencia de un contrato por tiempo
                Concordancias: arts. 48, 50 a 54, 140, 141, 142,154, 218 y 240, L.C.T.; arts. 31     indeterminado y el empleador lo niega pero aduce que entre las partes medió,
            y 35, ley 24.013; arts. 1,2, 3 y 4, ley 24.465.                                          por ejemplo, un contrato de plazo fijo, es al empleador a quien le corresponde
             La validez y eficacia de los contratos de trabajo se supedita -en determinados          probar tal afirmación.
          casos- al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones lega-               Respecto de los medios de prueba aceptados por las leyes procesales, en el
          les pertinentes en cuanto a la forma, de modo tal que se tendrán por no sucedidos          ámbito de la ciudad de Buenos Aires rige la ley 18.345, de procedimiento labo-
          aquellos que no estuvieren en la forma prescripta legalmente y deben declararse            ral (reformada por la ley 24.635) y el Código Procesal Civil y Comercial de la
          nulos los actos en los cuales que no se observaron estos recaudos.                         Nación, existiendo, por ende, amplitud en la posibilidad de ofrecer y producir
             En otras palabras, siendo la forma en sustancia o esencia parte del acto, asu-          pruebas. En la provincia de Buenos Aires rige la ley 11.653 (BO, 16/8/1995).
          me una condición o requisito de validez de ese acto.                                          Entre los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contra-
             Frente a ello corresponde aplicar el principio de la retroactividad de las nuli-        to se pueden mencionar: la prueba confesional; la prueba documental -esencial-
           dades (el acto es jurídicamente inexistente y no se le otorga virtualidad alguna).        mente recibos de sueldos, cartas documento, telegramas y certificados; pero
             Se trata de una disposición que está dirigida a proteger al trabajador, que             también otros elementos como fotos, planos, indumentaria de trabajo, videos, y
           puede invocar la validez del acto, pero no por el empleador en contra de aquél.           grabaciones (estas últimas, siempre y cuando no hayan sido obtenidas en forma
             En la LCT se exigen formas determinadas para ciertos actos, que constituyen             ilegal); la prueba pericial -especialmente la contable mediante el control efec-
           requisito para su validez, es decir, para que dichos actos cumplan el efecto pre-         tuado por el experto a los libros que obligatoriamente debe llevar la empresa-;
           visto. A modo de ejemplo, requieren para perfeccionarse la forma escrita: la              la prueba informativa -informes provenientes de entidades públicas y privadas-
           comunicación del embarazo (art. 177); la notificación del matrimonio (art. 181);          y la prueba testimonial; aunque nada obsta para que el magistrado recurra a
           la comunicación de la excedencia (art. 186); la comunicación de la fecha de               otros menos utilizados, como los careos, el interrogatorio directo a las partes y
           vacaciones (art. 184); la notificación de las suspensiones (art. 218); la confor-         en los términos del art. 415 del CPCCN o el reconocimiento judicial y la inspec-
           midad del trabajador en caso de cesión del personal (art. 229); la notificación           ción ocular, con el fin de dilucidar la litis (alcanzar la verdad objetiva).
           del preaviso (art. 235); el acto de renuncia (art. 240); la extinción por mutuo
           acuerdo (art. 241); la comunicación de la justa causa del despido (art. 243); y la
           intimación para que el trabajador se jubile (art. 252).                                         Art. 5 1 . - [APLICACIÓN DE ESTATUTOS PROFESIONALES o CONVENCIONES COLEC-
                                                                                                       TIVAS DE TRABAJO].
                                                                                                             Cuando por las leyes, e s t a t u t o s profesionales o convenciones
gjpgjgH         Art. 5 0 . - [ P R U E B A ] .                                                         colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné
                                                                                                       para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá
Sr-wnaGw           |              trabajo s e prueba por los m o d o s autorizados por
                  E   c   o   n   t   r   a   t   o
                                                                                                       la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara
             las l e y e s procesales y lo previsto en el artículo 23 de e s t a ley.                  de profesión q u e exija título expedido por la autoridad competente.
                 Concordancias: arts. 23,24,48, 51,53,54,90, 92, LCT; arts. 1,2,3 y 4, ley 24.465.
                                                                                                             Ello sin perjuicio q u e la falta o c a s i o n e la aplicación de las s a n -
             En lo que hace a la prueba del contrato, rige el principio de la libertad de              c i o n e s q u e puedan corresponder de acuerdo con los respectivos
           prueba, ya que el contrato de trabajo puede probarse por todos los medios co-               r e g í m e n e s aplicables.
           munes (art. 1190, CCiv, y art. 208, CCom), además de las presunciones consa-                    Concordancias: arts. 48, 49 y 50, L.C.T.
           gradas en diversos artículos de la LCT, como ser la establecida en el art. 23 de
           la LCT, que surge por la mera prestación de servicios.                                      Algunas actividades reguladas p o r n o r m a s específicas, requieren q u e pin i
                                                                                                     que el trabajador las desempeñe cuente con algún documento, carnet « <
              El art. 377 del CPCCN recoge el principio procesal plasmado en la máxima
                                                                                                     cencía especial.
           latina ei incumbitprobado qui dicit, non qui negat, que impone la carga proba-
                                                                                                       Sin perjuicio de ello, los beneficios derivados de las leyes, esl.ilu
           toria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega. Por lo
                                                                                                     venciones colectivas, son debidos a pesar de no contar el t r a b a j a d       n i
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                     L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                87

.i... mncnto de que se trate, pues no estamos ante profesiones que requieran                                                    Todo empleador, cualquiera que sea el número de empleados que ocupe, está
l>ai .1 MI ejercicio de un título expedido por autoridad determinada por cuestio-                                             obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado en las mismas condi-
na • de orden público.                                                                                                       ciones que se exigen para los libros principales de comercio, que debe estar en
    A'.i, sería contrario al principio de buena fe y a la teoría de los actos propios                                        el lugar de trabajo.
qui Ii empresa invocase tal omisión en su beneficio, si contrató a sabiendas de                                                        o
                                                                                                                                El art. 7 de la ley 24.013 establece que el contrato está registrado cuando el
i.il limación, consintiendo la prestación de servicios sin objeción alguna, invo-                                            empleador inscribe al trabajador en el libro especial al que hace mención este
I . n u l o una omisión -que también fue suya- cuando le convenga para no respon-                                            artículo o en la documentación laboral que haga sus veces -según lo previsto en
der por sus obligaciones laborales. Por ello, la falta de inscripción en la matrí-                                           los regímenes jurídicos particulares-, y quede afiliado al Instituto Nacional de
< u l a o la no posesión de un carnet o credencial no excluye ni limita los derechos                                         Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares (actualmente disueltas) y a
 y obligaciones recíprocos que existieren.                                                                                   la obra social correspondiente (art. 18, inc. a). La misma norma impone multas
    liste requisito no debe confundirse con el título habilitante, que es expedido                                           para los supuestos de falta de registro y de registración defectuosa de la rela-
p u i autoridad educativa competente (por ejemplo, el título de abogado, ingenie-                                            ción, que se analizarán más adelante.
ro, o médico), en cuyo caso se estaría en presencia de un acto ilícito (como ser,                                               Las relaciones laborales se deben registrar en el Sistema Único de Registro
el ejercicio de la abogacía o la medicina invocando el carácter de abogado o                                                 Laboral, que fue creado por el decreto 2284/1991, que eliminó el Instituto Na-
 módico sin ser tales).                                                                                                      cional de Previsión Social y las cajas de subsidios familiares. El objeto fue
                                                                                                                             centralizar la información del empleador y de sus trabajadores y unificar las
                                                                                                                             afiliaciones al ex Instituto Nacional de Previsión Social, a las ex Cajas de Sub-
      Art. 5 2 . - [LIBRO ESPECIAL. FORMALIDADES. PROHIBICIONES].
                                                                                                                             sidios Familiares y a las obras sociales, y de los trabajadores beneficiarios del
     Los e m p l e a d o r e s deberán llevar un libro especial, registrado y                                                sistema de prestaciones por desempleo.
  rubricado, en las m i s m a s condiciones q u e se e x i g e n para los libros                                                Además, el empleador debe registrar el contrato de trabajo ante la Adminis-
  principales de comercio, en el q u e se consignará:
                                                                                                                             tración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -que ha unificado el registro de los
     a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
                                                                                                                             empleadores por medio de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
     b) Nombre del trabajador.                                                                                               y el de los trabajadores en la Administración Nacional de la Seguridad Social
     c) Estado civil.                                                                                                        (Anses), por medio del Código Único de Identificación Laboral (CUIL)- y ante
     d) Fecha de ingreso y e g r e s o .                                                                                     la obra social que corresponda al trabajador.
     e) Remuneraciones a s i g n a d a s y percibidas.
                                                                                                                               Aparte del libro especial del artículo 52 de la LCT o el que haga sus veces
     f) Individualización de p e r s o n a s q u e g e n e r e n derecho a la per-
                                                                                                                             (por ejemplo, Registro Único de Personal en el caso de las Pymes), los
  cepción de a s i g n a c i o n e s familiares.                                                                                                                                                       o
                                                                                                                             empleadores deben llevar la planilla de horarios establecida en el art. 6 de la
     g) D e m á s d a t o s q u e permitan una e x a c t a evaluación de las
                                                                                                                             ley 11.544, los recibos de pago (art. 140, LCT), declaración jurada de cargas de
  obligaciones a su cargo.
                                                                                                                             familia, constancia de información de condiciones de seguridad y de recepción
     h) Los q u e e s t a b l e z c a la reglamentación.                                                                    de elementos de protección personal, declaración jurada de la situación
     Se prohibe:                                                                                                            previsional del trabajador, contrato de afiliación entre el empleador y una ART,
     1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.                                                     constancia de opción del trabajador dentro del sistema previsional, constancia
      2. Dejar blancos o e s p a c i o s .                                                                                  de pago de aportes y contribuciones sindicales y de la seguridad social.
     3. Hacer interlineaciones, raspaduras o e n m i e n d a s , las q u e d e -                                               Existe además un régimen de registración obligatorio con anterioridad al ini-
  berán ser s a l v a d a s en el cuadro o e s p a c i o respectivo, con firma                                              cio de la relación laboral (resolución general N° 1891 de la AFIP, B.O. del 2/6/
  del trabajador a q u e se refiere el a s i e n t o y control de la autoridad                                              2005; actualizada y modificada por la resolución general N° 2016, B.O. del 1II
  administrativa.                                                                                                           3/2006), a través del denominado "Registro de Altas y Bajas en Materia de
      4. Tachar a n o t a c i o n e s , suprimir fojas o alterar su foliatura o                                             Seguridad Social" por el cual se deben registrar no sólo las incorporaciones de
  registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación                                                        trabajadores sino también los ceses; y que alcanza tanto a los trabajadores en
  se hará por la autoridad administrativa, d e b i e n d o estar precedido
                                                                                                                            relación de dependencia como a los contratos de pasantías que se celebren con
  cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha
                                                                                                                            estudiantes o docentes. El "Registro" es una base de datos, que como carga
  autoridad, de la q u e resulte su número y fecha de habilitación.
                                                                                                                            inicial posee las relaciones empleador-trabajador consideradas como activas,
       Concordancias: arts. 49 a 55, 142, 143 y 144, LCT.; arts. 7 a 18, ley 24.013;                                        en función de la información que surge de las declaraciones juradas determina-
   arts. 84 a 88 ley 24.467; arts. 53 y 54, CCom.                                                                           tivas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social pre-
       F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N          FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A I os l N n n f r n » « • »-
       LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L !
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                     L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                 89

sentadas por los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubila-            dientes a cada trabajador, dejar blancos o espacios, hacer interlineaciones (las
ciones y Pensiones (SUyP) por los periodos mensuales julio de 2004 inclusive,           raspaduras o enmiendas deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo,
en adelante, así como de las "Claves de Alta Temprana" gestionadas en los               con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad
términos de la resolución general N° 899 y su modificatoria N° 943 (la resolu-          administrativa), y tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o re-
ción general N° 1891 de la AFIP dejó sin efecto el anterior régimen de Clave de         gistro. Tratándose de registros de hojas móviles, su habilitación la otorga la
Alta Temprana o C.A.T.)-                                                                autoridad administrativa, debiendo cada conjunto de hojas estar precedido por
    Los empleadores que incumplan -total o parcialmente- las obligaciones dis-          una constancia extendida por dicha autoridad, de la cual resulte su número y
puestas por esta resolución general son pasibles de las sanciones pecuniarias           fecha de habilitación.
establecidas por la resolución general N° 1566 de la AFIR                                 La Ley Nacional de Empleo (24.013) establece que el Ministerio de Trabajo
    En materia de regularización registral, resultan aplicables además la Resolu-       (autoridad de aplicación) tiene a su cargo el control del cumplimiento de la ley;
ción 3/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO del 22/            por su parte la ley 25.212 otorga funciones de autoridad central de inspección
01/2008) sobre Promoción y Protección del Empleo (régimen de regularización             de trabajo al Consejo Federal del Trabajo y la ley 25.877 (BO, 19/3/2004) crea
 impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y            el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (cuyo
 repatriación de capitales), y la ley 26.476 (BO del 24/12/2008), relativa a los        antecedente es el Servicio Nacional de Inspección de la derogada ley 25.250).
 regímenes de regularización, promoción y protección del empleo registrado -              Multas ante el empleo mal o no registrado: Distintas normas establecen
 con prioridad en Pymes-, exteriorización y repatriación de capitales.                  incrementos indemnizatorios y sanciones pecuniarias cuando se verifican situa-
    En relación a las asignaciones familiares, la ley 26.425 (BO del 9/12/2008) y los   ciones de falta o mala registración contractual. Se enuncian y explican las que
 decretos 1345/07 (BO del 5/10/2007) y 1591/2008 (3/10/2008) incrementan los            disponen las leyes 24.013 y 25.323.
 montos de las asignaciones familiares y modifican los rangos, topes y montos de
                                                                                           1) Multas de la ley 24.013:
 las asignaciones familiares contempladas en la ley 24.714, que habilitan el cobro
 de los beneficios conforme la situación económico social de las distintas zonas.          La ley 24.013 sanciona el trabajo en negro (es decir, la falta de registración
    Por su parte, mediante la resolución 601/2008 ANSES (BO del 5/8/2008), se           del trabajador y del contrato), y el trabajo registrado en forma parcial, o sea,
 aprobó el sistema informático que permite a los empleadores comprendidos en el         aquel en que la fecha de ingreso o el salario denunciados no son los verdaderos.
                                                                                        De presentarse alguno de estos casos, el trabajador debe intimar al empleador
  Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la Certificación
                                                                                        para que en el plazo de 30 días normalice su situación; la intimación debe ser
  de Servicios y Remuneraciones. La resolución 774/2008 de la Secretaría de Tra-
                                                                                        realizada por escrito (telegrama o carta documento) y mientras esté vigente el
  bajo (BO del 23/7/2008), por su parte, reglamenta la cuestión relativa a los apor-
                                                                                        vínculo laboral, consignando las irregularidades de su registración. Dicho plazo
  tes y contribuciones de autónomos, Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.)
                                                                                        cuenta a partir del momento en que el empleador recibe el telegrama o la carta
  y el certificado de Trabajo Registrado, modificando el formulario.
                                                                                        documento y la carga de la prueba de la realización en tiempo oportuno de
     El decreto 1066/2008 (BO del 10/7/2008) prorrogó la vigencia del beneficio         dicha intimación pesa sobre el trabajador; ante el desconocimiento del empleador
  instituido por el art. 6 de la Ley 25.877, que dispuso un beneficio para aquellos     de la prueba instrumental, se demuestra con prueba informativa consistente en
  empleadores que produzcan un incremento neto en su nómina de trabajadores,            el libramiento de oficio enviado al correo para determinar la autenticidad y
  consistente en una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social.             recepción del telegrama o la carta documento.
    El libro del art. 52 de la L C T es un libro o conjunto de hojas visadas o             El art. 47 de la ley 25.345 (BO, 17/11/2000) -"antievasión"- modificó el art.
 rubricadas por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo), en el que se        11 de la ley 24.013 (LNE), introduciendo un requisito adicional para la proce-
                                                                                                                                               o   o

 deben asentar los datos de identidad de ambas partes y todos aquellos que iden-        dencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 , 9 , 10 y 15. Además de
 tifican debidamente la relación laboral. Cuando el empleador tiene varios esta-        la intimación efectuada en forma fehaciente por el trabajador o la asociación
 blecimientos el Ministerio de Trabajo exige que el empleador gestione el pedi-         sindical que lo represente, a fin de que el empleador proceda a la inscripción,
 do de centralización en un solo lugar, o de lo contrario debe presentar un libro       establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones,
 por cada establecimiento, requisito éste que no surge de la ley.                       se deberá remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de
                                                                                        inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia
    Los datos a consignar en el mismo son: individualización íntegra y actualiza-
                                                                                        dicho requerimiento. Esta comunicación es gratuita para el trabajador o la aso-
 da del empleador; nombre del trabajador; su estado civil; fecha de ingreso y
                                                                                        ciación sindical que lo represente, ya que el art. 49 de la ley 23.545 agregó un
 egreso; remuneraciones asignadas y percibidas; individualización de personas
                                                                                        nuevo inciso (el d) al art. 2° de la ley 23.789, que establece un servicio de
 que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares; demás datos
                                                                                        telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados
  que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo y otros que         y pensionados, que es gratuito para el remitente.
  pueda establecer la reglamentación. Está prohibido alterar los registros correspon-
•X)                         J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                91


         El art. 8° establece que "el empleador que no registrare una relación labo-                                                  ya que puede configurase la doble irregularidad (registración posdatando la fecha
      ral, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una                                                         de ingreso y consignando una remuneración inferior a la devengada)
      cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vin-                                                         La mora del empleador se produce vencido el plazo de treinta días fijado por
      culación, computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa vi-                                                      el art. 11, que comienza a correr a partir del día siguiente al de su ingreso en la
      gente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el                                                     esfera de conocimiento del destinatario y se computa en días corridos. El plazo
      importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la Ley                                                 de prescripción de las multas de los arts. 8, 9 y 10 comienza a computarse
      de Contrato de Trabajo". La base de cálculo de la multa es la cuarta parte de                                                   treinta y un días después de la recepción por parte del empleador de la intima-
      las remuneraciones mensuales del trabajador (percibidas o no) desde el inicio                                                   ción del art. 11, y corre en los dos años siguientes. Para calcular la multa no
      de la relación y hasta la fecha en que se realice el cálculo, o hasta el momento                                                existe la limitación de dos años "hacia atrás": se computa la cuarta parte de las
      del despido. Por tanto, se suman todos los salarios que le hubiera correspondido                                                remuneraciones devengadas por los años que duró el trabajo no registrado o
      percibir durante el vínculo laboral y se los divide por cuatro. Por ejemplo, si el                                              registración defectuosa, con un único límite: hasta dos años anteriores a la fecha
      salario mensual de un trabajador no registrado era de $ 1600 y el contrato se                                                   de entrada en vigencia de la ley 24.013 (diciembre de 1989).
                                                                                                                                         Si ante el requerimiento el empleador niega la existencia misma de la relación
      extendió por un año, se multiplica 1600 x 13 (los meses del año más el sueldo
                                                                                                                                 o    laboral que se le intima a registrar, o desconoce la veracidad de los datos con-
      anual complementario) y se lo divide por 4; en este caso la multa del art. 8
                                                                                                                                      signados por el trabajador dirigidos a que regularice la defectuosamente regis-
      ascenderá a $ 5200.
                                                                                                                                      trada, el trabajador podrá válidamente considerarse injuriado y disponer el des-
          El art. 9° establece la multa cuando "el empleador que consignare en la
                                                                                                                                      pido indirecto, sin necesidad de esperar el transcurso de los treinta días, en
      documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al
                                                                                                                                      virtud de la posición negativa asumida en forma expresa por el empleador.
      trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del im-
                                                                                                                                         Finalmente, el art. 15 establece que "si el empleador despidiere sin causa jus-
      porte de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la                                                      tificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado
      fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo                                                       de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido
       a la normativa vigente"; en este caso el empleador cumple con los requisitos                                                  tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren co-
                 o
       del art. 7 , pero al registrar la relación consigna una fecha de ingreso del traba-                                           rrespondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectiva-
      jador posterior a la real, omitiendo denunciar el período corrido entre el ingreso                                             mente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indem-
       y la fecha que se hace figurar. La multa será equivalente a la suma de todos los                                              nizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere
       salarios que percibió o debió percibir en el período no registrado dividido por 4.                                            denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa
       Por ejemplo, si un trabajador cuyo salario mensual es de $ 1300 intima refirien-                                              invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts. 8 , 9"y 10, y que el                 o


       do que se consignó como fecha de ingreso el 16/8/2005 cuando en realidad la                                                   empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por
       verdadera fue el 16/8/2004, corresponde multiplicar 1300 por 13 y dividirlo                                                   objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido". La finalidad
       por 4. Ein este caso no se establece un piso mínimo como en el supuesto del art.                                              de la norma es la de disuadir al empleador de reaccionar ante la intimación cursa-
        o
       8 ni se fija un tope máximo.                                                                                                  da disolviendo la relación laboral. Así, refuerza la protección contra el despido,
          Por su parte, el art. 10 enuncia que "el empleador que consignare en la                                                    fijando un período de dos años siguientes a la remisión de la intimación, durante
       documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el tra-                                                     el cual rige una presunción iuris et de iure de que el despido sin invocación de
       bajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del                                                   causa dispuesto por el empleador tiene como propósito castigar la conducta
       importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente                                                        intimatoria del trabajador. Si sobreviniera como consecuencia del despido indi-
       reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el                                                      rectamente dispuesto por el trabajador establece una presunción iuris tantum; el
       monto de la remuneración ". Es el supuesto de una relación laboral registrada                                                 empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre
       pero consignando un salario inferior al verdaderamente percibido por el traba-                                                la decisión rupturista y la intimación del trabajador.
       jador. El monto de la multa ascenderá a la cuarta parte de la diferencia entre las                                               En cuanto al monto de la multa, las indemnizaciones correspondientes como
       remuneraciones devengadas y las registradas, sin piso mínimo. Por ejemplo, en                                                 consecuencia del despido se duplican: es igual a la indemnización por antigüe-
       un contrato que se extendió por un año, el salario mensual era de $ 1500, pero se                                             dad sumada a la sustitutiva de preaviso más el SAC sobre dicho rubro (de apli-
       pagaban $ 600 en negro, se multiplica 600 x 13 (los meses del año más el sueldo                                               carse el régimen de la LCT debe incluirse la integración del mes de despido y el
        anual complementario) y se lo divide por 4.                                                                                  SAC correspondiente). Si resultare de aplicación algún estanito especial, la in-
           La ausencia total de registración y la registración defectuosa, se excluyen entre                                         demnización común allí dispuesta para el despido también debe ser duplicada.
        si. Por ello, la multa del art. 8 no puede ser peticionada juntamente con la del 9 y                                            No procede la duplicación de la indemnización por vacaciones proporcionales
        el 10, pero estas dos últimas pueden proceder por separado o en forma conjunta,                                              prevista en el art. 156 de la LCT, ya que no es debida "como consecuencia del

             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
             LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                       LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
92                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                    L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


     despido", sino que procede cualquiera fuera el modo de extinción; tampoco al-             fectuoso", también se podría sostener válidamente que alcanza a cualquier otra
     canza al sueldo anual complementario proporcional (art. 123, LCT), que es remu-           irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la natu-
     neración devengada día a día. Si bien la indemnización prevista en el art. 15 de la       raleza del vínculo o la modalidad de contratación.
     LNE puede concurrir junto con cualquiera de las agravadas reguladas en la Ley                La ley establece un plazo de gracia de 30 días corridos para regularizar las
     de Contrato de Trabajo (maternidad o matrimonio, art. 182), no corresponde su            relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 20/10/2000: el empleador te-
     duplicación, ya que el objeto jurídicamente protegido en cada caso es distinto.          nía tiempo hasta el día 18 de noviembre de 2000 para regularizar las relaciones
        Excepcionalmente, el art. 16 establece que cuando las características de la            laborales no registradas o defectuosamente registradas.
     relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una             El reclamo de la duplicación de la indemnización es procedente sólo después
     razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, el juez         de la extinción de la relación laboral: el cese del vínculo es un requisito de
                                                                        o
     o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el art. 8 hasta una suma           viabilidad. Debe tratarse de un despido directo o indirecto que genere derecho
                                                                                                                                                     o
     no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplica-         a la indemnización del art. 245, LCT o del art. 7 , ley 25.013; de allí que, en
     ción del art. 245 de la LCT. Con igual fundamento los jueces podrán reducir el           principio, estén excluidas otras formas de extinción.
                                                                                                            o
     monto de la indemnización establecida en el art. 15 hasta la eliminación de la              El art. I de la ley 25.323 se aplica a las relaciones laborales iniciadas con
     duplicación allí prevista.                                                               anterioridad al 20/10/2000 que no fueron registradas o estaban parcialmente re-
        La condena judicial a pagar cualquiera de dichas multas o la resolución               gistradas del 19 de noviembre de 2000 en adelante; y a las relaciones iniciadas
     homologatoria del acuerdo conciliatorio que verse sobre ellas, debe ser notificada al    desde el 20/10/2000 que no estén registradas o lo estén defectuosamente a esa
      Sistema Único de Registración Laboral (SURL), a fin que el ente tome registro del       fecha. Por el contrario, no se aplica a las relaciones laborales no registradas o defec-
      empleador que incumple sus obligaciones con el sistema previsional y de seguridad       tuosamente registradas extinguidas con anterioridad a la vigencia de la ley 25.323.
      social, activando las correspondientes inspecciones, denuncias y sanciones.                A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la 24.013, el art. 1 de la ley
                                                                                              25.323 no exige la intimación fehaciente del trabajador o de la asociación sindi-
        2 ^ 1 1 . 1 de la lev 25.323:                                                                                                                                          o
                                                                                              cal para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo (art. 3 , de-
       Publicada en el Boletín Oficial el 11/10/2000, rige desde el 20 de octubre de         creto reglamentario 2725/1991) ni ninguna otra intimación. El reclamo de la
                  o
     2000 (art. 2 , CCiv), y establece un incremento de las indemnizaciones labora-          duplicación de la indemnización es procedente después de la extinción de la
     les en distintos supuestos. El art. 1° dispone la duplicación de la indemnización       relación laboral por despido directo o indirecto.
                                               o
     por antigüedad -art. 245, LCT y art. 7 , ley 25.013 (o las que en el futuro las             No se duplican la indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes
     reemplacen)-, cuando una relación laboral al momento del despido no estuviese           de despido, ni las indemnizaciones agravadas (matrimonio, maternidad). El agra-
     registrada o lo esté de modo deficiente.                                                vamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en
                                                                                                        o       o
        Parte de la doctrina entiende que están excluidas del ámbito de aplicación de        los arts. 8 , 9 , 10 y 15 de la ley 24.013.
     la ley 25.323 las relaciones de empleo público, el servicio doméstico y el traba-           En consecuencia, las multas de la ley 24.013 siguen rigiendo después de la
     jo agrario, por no estar comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En              vigencia de la ley 25.323 si el trabajador intima "estando vigente la relación
     cuanto a los estatutos especiales - atento la redacción de la norma, que remite al      laboral" y cumple los requisitos del art. 11 de la ley 24.013. Pero desde la vi-
     art. 245 y al art. 7 de la ley 25.013 -entendemos que se aplica a los estatutos                                                                              o
                                                                                             gencia de la ley 25.323 (20/10/2000) resulta aplicable el art. I de la ley 25.323
     especiales cuando éstos remiten al art. 245 de la LCT (por ejemplo: viajantes de        cuando se verifica una relación laboral no registrada o parcialmente registrada
     comercio, docentes particulares y chóferes profesionales). En cambio, no será           y el trabajador no intimó al empleador estando vigente el vínculo o también
      aplicable a los estatutos especiales cuando ellos prevean un mecanismo distinto        cuando intimó, pero el juez estableció que dicho emplazamiento no reunía los
      de indemnización (industria de la construcción, periodistas profesionales, juga-       requisitos del art. 11 de la ley 24.013.
      dores profesionales de fútbol).
        Para el incremento de la indemnización, la ley no se limita a contemplar el
      supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración              Art. 5 3 . - [OMISIÓN DE FORMALIDADES].
                                                                                        o
      defectuosa, las que -en principio- parecen referirse a los casos de los arts. 9 y           Los j u e c e s merituarán en función de las particulares circuns-
      10 de la ley 24.013 (que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una           tancias de cada c a s o los libros que carezcan de algunas de las
                                                                 o
      remuneración menor a la real), si entendemos al art. I de la ley 25.323 como             formalidades prescriptas en el artículo 52 o que t e n g a n algunos
                                      o   o
      complementario de los arts. 8 , 9 , 10 y 15 de la ley 24.013. Pero al no consig-         de los d e f e c t o s allí c o n s i g n a d o s .
      nar concretamente en qué consiste la relación registrada "de modo deficiente",
                                                                                                   Concordancias: arts. 48 a 56,142 y 144, LCT.
      y entendiendo que "deficiente" es sinónimo de "incompleto", "imperfecto", "de-
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                       L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


   Los instrumentos y la documentación laboral que debe llevar el empleador               nan -en el caso de los médicos- asentar en el Registro de Cirugías de una insti-
como garantía de los derechos del trabajador, son elementos formales.                     tución, la identificación del equipo de profesionales que intervengan en una
   La ley sanciona su incumplimiento al establecer no sólo una presunción de              operación, como así también el comienzo y la finalización del acto quirúrgico.
certeza a favor de lo que sostiene el trabajador, sino también sumarios por in-             Se trata de una regla que se condice con la del artículo anterior, y que está
fracción a la ley 25.212 (pueden ser leves, graves o muy graves), la aplicación           referida específicamente a los instrumentos regístrales aquí mencionados.
de multas y -en casos extremos- hasta la clausura del establecimiento.                      Como ya se indicó, por ser llevados unilateralmente por el empleador, su
   Las registraciones contenidas en los libros señalados deben necesariamente             valor probatorio es limitado, cuando sean invocados en contra del trabajador.
tener respaldo documental; por ejemplo, en el caso de las remuneraciones, no es
suficiente que esté registrado su importe y pago, sino que, además, tienen que
obrar en poder de la empresa los recibos de sueldo -firmados por el trabajador-
                                                                                                Art. 5 5 . - [OMISIÓN DE su EXHIBICIÓN].
que otorgan respaldo documental a tal registración. Cuando el hecho registrado
                                                                                                 La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo
tiene cpntenido patrimonial se debe registrar también en los libros de comercio.
   Los libros que obligatoriamente deben llevar los empleadores deben ser habi-             del libro, registro, planilla u otros e l e m e n t o s de contralor previs-
litados por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo), salvo el libro de           t o s por los artículos 52 y 54 será tenida c o m o presunción a favor
viajantes de comercio, que debe ser registrado y rubricado como los libros de               de las afirmaciones del trabajador o de s u s c a u s a h a b i e n t e s , sobre
comercio, y en caso de existir omisiones en los mismos o carezcan de las forma-             las circunstancias q u e debían constar en t a l e s asientos.
lidades previstas en el art. 52 LCT, estas serán valorados en cuanto a su validez               Concordancias: arts. 52, 54 y 57, L.C.T.
por el juez según las particularidades de cada caso.
                                                                                             La presunción dispuesta en este artículo se genera en favor del trabajador en
   Las constancias referidas a la fecha de ingreso y de egreso del trabajador tienen
                                                                                          caso de que la empresa no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente
un valor relativo en caso de litigio; esto es así porque provienen unilateralmente
                                                                                          exigida (arts. 52 y 54, LCT), aunque es necesario aclarar dos cuestiones.
de! empleador y fueron consignadas en el libro sin control del trabajador.
   Distintos proyectos legislativos proponen que los libros que carezcan de al-              En primer lugar, se trata de una presunción iuris tcmtum, es decir que puede ser
 guna de las formalidades prescriptas en el art. 52, o que tengan alguno de los           desvirtuada por prueba en contrario; en segundo lugar -respecto de su alcance- en
 defectos allí consignado, no tengan valor probatorio en juicio a favor del               la demanda judicial se tienen por ciertas las afirmaciones del trabajador exclu-
 empleador y carezcan de valor probatorio para acreditar el cumplimiento de las           sivamente sobre las circunstancias que deben constar en tales libros.
 obligaciones y deberes en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad                  O sea, si una empresa, al contestar demanda, aduce que no existía relación
 Social. Una reforma de tal índole cercenaría una facultad innata del juez labo-          laboral y que no tiene trabajadores dependientes, el hecho de que no lleve libros
 ral, cual es la valoración de la prueba, pues es el juez quien debe determinar, en       no genera - per se - la presunción de que no registró a una persona ni que existe
 definitiva, si la falta de cumplimiento de las formalidades lesionan o no los            contrato de trabajo.
 derechos o garantías del trabajador en cada caso concreto.                                  En algunas actividades es obligatorio llevar libros especiales, como en el
                                                                                          caso del trabajo marítimo, el trabajo a domicilio y los viajantes de comercio.
                                                                                          En otras actividades hay que llevar libretas y planillas de trabajo, como en el
     Art. 5 4 . - [APLICACIÓN A LOS REGISTROS, PLANILLAS U OTROS ELEMENTOS DE             trabajo de menores y aprendizaje (libreta de trabajo), el trabajo a domicilio,
  CONTRALOR].                                                                             los conductores particulares, el transporte de cosas por la vía pública, el tra-
     La validez de los r e g i s t r o s , planillas u o t r o s e l e m e n t o s de     bajo marítimo (libreta de embarco) y el trabajo portuario (registro de personal
  contralor, exigidos por los e s t a t u t o s profesionales o c o n v e n c i o n e s   llevado por el ente de contratación), o "algún documento, licencia o carné"
  colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial s e g ú n                 que acredite su inscripción en un registro de control.
  lo prescripto en el artículo anterior.                                                     Las Pymes -pequeñas y medianas empresas- pueden optar por llevar, en lugar
      Concordancias: arts. 48 a 56,142 y 144, L.C.T.                                      del libro exigido por el art. 52 de la LCT, el denominado Registro Único de
                                                                                          Personal, en el que se deberá asentar la totalidad de los trabajadores (cualquiera
  Los magistrados del trabajo tienen amplias facultades a la hora de merituar el          que sea su modalidad de contratación), y que será rubricado por la autoridad
valor probatorio de los registros, planillas y demás elementos de contralor que           administrativa laboral competente (arts. 84 y 85, ley 24.467). Así, se unifican en
exijan los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.              él los siguientes libros, registros, planillas y demás elementos de control: 1) el
  Por ejemplo, encuadran entre aquellos elementos de contralor, la exigencia              libro del art. 52 de la LCT; 2) la sección especial del art. 13, apartado 1, del
de determinados convenios colectivos que obligan a registrar la asistencia del            decreto 342/1992; 3) los libros de la ley 12.713; 4) el libro especial del art. 122
personal en tarjetas habilitadas al efecto; o cuando las normas aplicables orde-          del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (art. 86).

      F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
      LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
                                                                                                LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
96                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                               L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   97


       La enumeración de los requisitos que debe contener el Registro Único de                   ser inferior a dos días hábiles contados a partir de la recepción del emplaza-
     Personal se efectúa en el art. 87 de la ley 24.467, y el incumplimiento de las              miento). Se consideran días "no hábiles" todos los días no laborables para las
     obligaciones regístrales previstas en esta sección, o en la LCT, puede producir             empresas, en los cuales no existe opción de trabajar y, en general, cuando el
     hasta la exclusión del régimen de la ley 24.467 (Pymes), además de las penali-              empleador haya optado por no trabajar.
     dades establecidas en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013 (art. 88, ley 24.467).                El silencio del interpelado debe subsistir por lo menos durante dos días hábi-
                                                                                                 les para que se le pueda atribuir la calidad de presunción en su contra respecto
                                                                                                 del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato que
          Art. 5 6 . - [REMUNERACIONES. FACULTAD DE LOS JUECES].                                 hayan sido objeto de la intimación.
             En los c a s o s en q u e se controvierta el m o n t o de las remunera-               El establecimiento de plazos mínimos y del deber de explicarse apuntan a
       c i o n e s y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pac-                 hacer prevalecer el principio de buena fe, y tienden a evitar la incertidumbre del
       t a d o entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el                    trabajador sobre las circunstancias de la relación laboral. Es una presunción que
       importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada c a s o .                     puede ser desvirtuada por prueba en contrario aportada por el empleador.
                                                                                                   Finalmente, cabe recordar que la presunción que establece el artículo bajo
           Concordancias: arts. 50, 53, 54, 56, 114 y 142, LCT.
                                                                                                 análisis, sólo opera cuando se demuestra el carácter de empleador del silente.
       •La norma otorga al juez la facultad de establecer las remuneraciones del tra-            Ello es la lógica consecuencia de que no existe obligación de réplica alguna
     bajador en los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la             para aquél a quien se le reclame en virtud de una vinculación laboral en tanto
     prueba rendida resultase insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes.           ésta no se demuestre.
        Esta potestad del juez de fijar la cuantía del crédito debe ser ejercida con
     suma prudencia, por decisión fundada en parámetros objetivos, y sólo en aque-
     llos casos en los que de las probanzas arrimadas surja acreditada la procedencia                  Art. 5 8 . - [RENUNCIA AL EMPLEO. EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES A SU RESPECTO].
     del crédito pero no su monto. La sujeción de tal prerrogativa a esa condición se
                                                                                                                                                                                        Art.   58
                                                                                                        No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni deri-
     funda en que si el salario no es motivo de controversia, nada permite que el juez             v a d a s de la ley ni de las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, q u e
     se aparte de ella y tome otra distinta.
                                                                                                   conduzcan a s o s t e n e r la renuncia al e m p l e o o a cualquier otro d e -
        Atendiendo a la casuística y como una herramienta más en la búsqueda de la                 recho, s e a q u e las m i s m a s deriven de su silencio o de cualquier
     verdad objetiva, puede complementarse con la directiva del art. 55, limitando la
                                                                                                   otro m o d o q u e no implique una forma de comportamiento inequí-
     presunción allí establecida a los términos de la realidad práctica.
                                                                                                   v o c o en aquél s e n t i d o .
                                                                                                       Concordancias: arts. 10, 12, 23, 98,145, 240, 241 y 260, LCT.
           Art. 5 7 . - [INTIMACIONES. PRESUNCIÓN].
                                                                                                    Al contrario de lo dispuesto en el art. 57 de la LCT con relación al empleador,
            Constituirá presunción en contra del e m p l e a d o r su silencio
                                                                                                 el silencio del trabajador en ningún caso puede generar una presunción en su
       a n t e la intimación hecha por el trabajador de m o d o f e h a c i e n t e ,
                                                                                                 contra, y si bien el Código Civil establece en el art. 919 que el silencio frente a
       relativa al c u m p l i m i e n t o o incumplimiento de las o b l i g a c i o n e s
                                                                                                 una intimación no significa conformidad ni asentimiento, salvo que medie obli-
       d e r i v a d a s del c o n t r a t o de trabajo s e a al t i e m p o de su               gación de responder, en el Derecho del Trabajo si el trabajador guarda silencio
       formalización, e j e c u c i ó n , s u s p e n s i ó n , reanudación, extinción o         no puede entenderse que ha consentido determinada situación.
       cualquier otra circunstancia q u e haga q u e se c r e e n , modifiquen
                                                                                                    El art. 58 de la LCT reafirma esta idea, excluyéndose la posibilidad de qiie
       o e x t i n g a n d e r e c h o s derivados del m i s m o . A tal e f e c t o dicho si-
                                                                                                 por cualquier tipo de presunción (iuris et de ñire, inris tantum, hominis) se
       lencio d e b e r á subsistir durante un plazo razonable el q u e nunca
                                                                                                 pueda sostener la renuncia a cualquier derecho. En lo que hace a la renuncia, en
       será inferior a d o s ( 2 ) días hábiles.                                                 la LCT se fijan requisitos especiales de forma (adsolemnitatem) que se relacio-
           Concordancias: arts. 55, 62 y 63, L.C.T.; arts, 11 y 14, ley 24.013.                  nan con su validez (art. 240, LCT).
        Para acreditar los distintos extremos del contrato de trabajo también se puede              Una excepción al principio lo constituye el consentimiento tácito del trabaja-
      recurrir a indicios y presunciones.                                                        dor que surge de su comportamiento inequívoco, que no admita dudas y que
        Aquí, la LCT establece otra presunción iuris tantum en favor del trabajador              lleve a interpretar que efectivamente prestó su libre conformidad (art. 241 in
      en caso de silencio del empleador a un emplazamiento, al imponer al empleador              fine LCT). También lo es la renuncia tácita que se configura cuando el trabaja-
      una carga de explicarse o contestar, so pena de constituir presunción en su con-           dor no se presenta a trabajar ni manifiesta su voluntad de hacerlo luego de
      tra, si el mismo se mantuviere por un plazo mínimo razonable (que nunca puede              cursársele la intimación que prevé el art. 98 LCT para el contrato de temporada.
98                            JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                99

           Art. 5 9 . - [FIRMA. IMPRESIÓN DIGITAL].                                                                                   Apartándose de la regla del 1016, CCiv (que lo considera una suerte de
            La firma es condición esencial en t o d o s los a c t o s e x t e n d i d o s                                          mandato tácito), en el artículo bajo análisis se prohibe el otorgamiento de la
       bajo forma privada, con m o t i v o del contrato de trabajo. Se e x c e p -                                                 firma en blanco.
       túan aquellos c a s o s en q u e se demostrara q u e el trabajador no                                                          Se trata de una directiva que el legislador -acertadamente- entendió necesaria
       s a b e o no ha podido firmar, en c u y o c a s o bastará la individualiza-                                                 en virtud de las particularidades de la relación laboral. Así, a diferencia de lo
       ción m e d i a n t e impresión digital, pero la validez del a c t o d e p e n d e -
                                                                                                                                   que ocurre en el ámbito civil (donde el abuso de la firma en blanco se produce
       rá de los r e s t a n t e s e l e m e n t o s de prueba q u e acrediten la efectiva
                                                                                                                                   cuando una parte se aprovecha de la confianza para alterar un acuerdo primige-
       realización del mismo.
                                                                                                                                   nio), en nuestra disciplina, la acción de firmar un documento en blanco es fruto
            Concordancias: arts. 48, 52 y 138, L.C.T.; arts. 1012 y 1014, CCiv.                                                    de la diferencia lógica de poder negocial entre las partes, como resultado del
        La firma autógrafa es la representación gráfica del nombre y apellido, o títu-                                             cual la parte débil puede verse en necesidad de firmar en blanco para mantener
     lo, o de su identidad, que una persona escribe de su propia mano en un docu-                                                  su fuente de trabajo, o como requisito para ingresar a trabajar.
     mento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.                                                         Así, el autor del fraude inserta en el documento declaraciones u obligaciones
        Si bien los orígenes de la firma son remotos y no del todo claros, existía en                                              de carácter perjudicial que agravian al titular de la signatura, aprovechando el
     Roma el instituto de la manufirmatio, que consistía en consignar el nombre, un                                                espacio libre y la firma auténtica.
     signo identificatorio o en su defecto tres cruces (xxx) una vez leído el documen-                                                El trabajador que alegue haber sido perjudicado por este tipo de hechos pue-
     to por su autor, o por un funcionario, y luego de haber pasado la mano abierta                                                de oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas
     sobre el pergamino en actitud de jurar, pero sin hacerlo.                                                                     en el documento no son reales.
        Luego, en el período medieval, donde leer y escribir quedaba reservado a los                                                  Es sobre el trabajador sobre quien pese la carga de demostrar que firmó en
     eruditos y el clero, era común que los nobles utilizasen como firma una cruz a la                                             blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de firma según el art.
     que le añadían diversos rasgos y letras, que luego fueron reemplazados por
                                                                                                                                   1028, CCiv.-, y ello lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instru-
     sellos. Seguramente en este período es que la firma comenzó a establecerse más
                                                                                                                                   mento. Es un reflejo del principio de primacía de la realidad y de las normas
     como un símbolo de identificación que enlazaba al autor con el documento, que
                                                                                                                                   relativas a evitar el fraude (art. 14).
     como una simple consignación de un nombre.
        La firma tiene -en consecuencia- una triple función. Por un lado, vincula a
     la persona con el acto jurídico, y expresa el consentimiento de las partes (fun-
     ciones identificativa y declarativa). Por el otro, permite identificar si el autor                                                  Art. 6 1 . - [FORMULARIOS].
     de la firma es efectivamente aquél que ha sido identificado como tal en el acto                                                     Las cláusulas o rubros insertos en formularios d i s p u e s t o s o uti-
     (función probatoria).                                                                                                           lizados por el empleador, q u e no correspondan al impreso, la in-
        Su elemento esencial es el animas signandi (la intención de firmar), por ello,                                               corporación a los m i s m o s de d e c l a r a c i o n e s o c a n t i d a d e s ,
     si bien por lo general es puesta de puño y letra del firmante, esta característica                                              cancelatorias o liberatorias por m á s de un c o n c e p t o u obligación,
     de la firma manuscrita puede ser eliminada y sustituida por otros medios (la                                                    o diferentes períodos a c u m u l a d o s , se apreciarán por los j u e c e s ,
     firma electrónica, a ruego, la firma por facsímil o "máquina de firma" empleada                                                 en cada c a s o , en favor del trabajador.
     en el derecho comercial, la impresión digital, etc).
        E:i cuanto a la impresión digital, el artículo expresamente la menciona como                                                     Concordancias: arts. 7, 9, 12 a 15, 62, 63, 141 y 142, L.C.T.
     medio alternativo a la firma autógrafa, cuando el trabajador no pueda o no sepa                                                  Aquí, lo que genera la presunción en contra del empleador es el acto de utili-
     firmar, en cuyo caso supedita su validez a otros elementos de prueba que acre-                                                zar formularios impresos, para luego efectuar agregados de cualquier tipo, que
     diten la efectiva realización (esto es, establecer el nexo entre la impresión y la                                            no se correspondan con el impreso original.
     intención de estamparla en el documento).                                                                                        Estamos ante una pauta de interpretación que permite al juzgador apreciar a
                                                                                                                                   favor del trabajador, la actitud empresarial de incorporar formularios impresos y
                                                                                                                                   alterarlos del modo señalado en la norma, en el entendimiento de que el depen-
           Art. 6 0 . - [FIRMA EN BLANCO. INVALIDEZ. MODOS DE OPOSICIÓN].
                                                                                                                                   diente se encuentra en situación de inferioridad, entendida ésta en sentido amplio.
             La firma no p u e d e ser otorgada en blanco por el trabajador, y
       é s t e podrá o p o n e r s e al c o n t e n i d o del a c t o , d e m o s t r a n d o q u e las
       declaraciones insertas en el d o c u m e n t o no s o n reales.
           Concordancias: arts. 12, 13, 14, 62 y 63, y 146, L.C.T.; arts. 1016 y 1017, CCiv.

           F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
           LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A I NRVII 7 7 1 A. o p i - i m c r v a r . n m i t ^ - n i » t 
                                                                                                                                         FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS      I N F R A C T O R E " ;   l   FS   CORBPípnunpw
100                      Juno      A . GRISOLIA - ERNESTO              J.   AHUAD                                                                                                                   101
                                                                                                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


                                            CAPITULO VII                                                       Al decir de Couture, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legal-
                        De los d e r e c h o s y d e b e r e s de las partes                                mente exigida de actuar con probidad. Por ello, también se lo denomina princi-
                                                                                                            pio de probidad. En el ámbito de nuestra disciplina, exige una conducta recta y
           Art. 6 2 . - [OBLIGACIÓN GENÉRICA DE LAS PARTES].                                                honesta en relación con las partes del contrato de trabajo.
            Las partes e s t á n obligadas, activa y p a s i v a m e n t e , no s ó l o a lo                   Si bien no es un principio específico ni exclusivo del Derecho del Trabajo (la
       q u e resulta e x p r e s a m e n t e de l o s t é r m i n o s del contrato, sino a                  buena fe es aplicada en las diversas ramas del Derecho), adquiere especial rele-
       t o d o s aquellos c o m p o r t a m i e n t o s q u e s e a n c o n s e c u e n c i a del m i s -   vancia, ya que está referido a los deberes de conducta recíprocos de las partes,
                                                                                                            dado que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial.
       m o , resulten de e s t a ley, de l o s e s t a t u t o s profesionales o c o n -
       v e n c i o n e s c o l e c t i v a s de trabajo, a p r e c i a d o s con criterio de cola-             Comprende el deber de actuar con fidelidad y adoptar conductas adecuadas en
                                                                                                            el cumplimiento de sus obligaciones, y se aplica durante toda la relación laboral.
       boración y solidaridad.
                                                                                                               Parte de la necesidad de que las partes actúen desde una posición de honesti-
            Concordancias: arts. 21, 25,26, 28,57, 67, 70, 74, 77, 79,81 a 89,141 y 142, LCT.               dad y honradez, que lleva implícita la conciencia de no engañar, no perjudicar
                                                                                                            ni dañar, porque sin mutua confianza la relación no puede desarrollarse
        Los derechos y deberes de las partes son las prestaciones recíprocas y las
                                                                                                            armónicamente. Por ello, se exige que adopten las conductas debidas a un "buen
      facultades que emergen del contrato de trabajo, y que abarcan tanto al trabaja-
                                                                                                            empleador" y a un "buen trabajador", que serán valoradas en cada caso particu-
      dor como al empleador porque ambos actúan como acreedores o deudores. Como
                                                                                                            lar, ya que no se pueden establecer normas rígidas.
      si se tratase de las dos caras de una misma moneda, cada obligación de una
      parte se corresponde con un derecho de la otra. Están regulados especialmente                            Por ejemplo, configuran una violación a este deber de obrar de buena fe el
      en la LCT (arts. 62 a 89), surgiendo también de los estatutos profesionales y de                      aprovechamiento abusivo de situaciones: no dar cumplimiento a la obligación
      los convenios colectivos.                                                                             de explicarse (guardar silencio a intimaciones), asumir una actitud desleal al no
                                                                                                            brindar la oportunidad a la otra parte de satisfacer el reclamo, (oportunidad de
        Las obligaciones se presentan como deberes de prestación, y consisten en
                                                                                                            rectificarse), el aprovechamiento de requisitos legales por medio del engaño,
      obligaciones de dar, hacer o no hacer; que deben ser cumplidas dentro del mar-
                                                                                                            no expresar claramente la causal de despido o efectuarla en forma ambigua.
      co de la buena fe, la colaboración y la solidaridad.
         Estos son deberes genéricos de conducta que resultan aplicables tanto al tra-                         En el plano del Derecho Colectivo, la obligación de obrar de buena fe se
                                                                                                            manifiesta en el deber de información, consistente en el derecho a la libre infor-
      bajador como al empleador al iniciarse, durante el desarrollo y al momento de
                                                                                                            mación de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, que si bien
      la extinción del contrato de trabajo; incluyen la obligación genérica de las par-
                                                                                                            se ha incorporado hace pocos años en la legislación de nuestro país, es tradicio-
      tes de comportarse correctamente, con colaboración y solidaridad, aun cuando
                                                                                                            nal en las regulaciones de las relaciones laborales de los países desarrollados,
      no sea requerido por el derecho positivo en forma expresa, como así también el
                                                                                                            pues constituye una herramienta trascendental a la hora de negociar colectiva-
      deber de actuar de buena fe (art. 63, LCT).
                                                                                                            mente, ya que el conocimiento de la evolución de la empresa, innovaciones
         Se trata de una directiva de orden moral, pues precisamente las conductas que                      tecnológicas y organizativas, su situación económico financiera y todo otro dato
      los deberes genéricos de conducta pretenden evitar, son el ejercicio abusivo de                       de interés es importante cuando la asociación sindical formule peticiones.
      los derechos, las conductas contradictorias y el actuar violatorio de la doctrina
                                                                                                               Se encuentra regulado en los incisos a) apartado III, b), c) y d) del art. 4 de la
      de los actos propios.
                                                                                                            ley 23.546 (texto según art. 20, ley 25.877).
                                                                                                               El inciso a) regula el deber genérico que tienen las partes de intercambiar la
                                                                                                            información necesaria para arribar a un acuerdo. Este intercambio deberá in-
            Art. 6 3 . - [PRINCIPIO DE LA BUENA FE].                                                        cluir obligatoriamente la información relativa a la distribución de los benefi-
           Las partes e s t á n obligadas a obrar de buena fe, ajustando su                                 cios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones so-
        conducta a lo q u e es propio de un buen empleador y de un buen                                     bre su futura evolución.
        trabajador, t a n t o al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la                               El inciso b) prevé la información que se debe suministrar cuando se negocie
        relación de trabajo.                                                                                a nivel de empresa. Se aplica a la negociación del convenio de empresa, cual-
            Concordancias: arts. 11,14, 17, 25, 26, 44, 45, 57, 64, 68, 70, 74, 77, 78 a 89,                quiera sea la cantidad de trabajadores que tenga. El inciso c) establece el
        178, 181, 209, 275, LCT. , art. 1198 CCiv.                                                          supuesto de las empresas que han iniciado el procedimiento de crisis o que se
                                                                                                            encuentran concursadas.
        La buena fe (del latín, bono, fides), es un principio general del derecho consis-                      El inciso d) impone guardar secreto a quienes reciban información calificada
      tente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o                          de confidencial por la empresa, lo que es consecuencia del cumplimiento de los
      exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.                               deberes de información.
102                     J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                           103


         Relacionado directamente con el derecho a la información, el Balance Social,                Art. 6 5 . - [FACULTAD DE DIRECCIÓN].
      está regulado en el Capítulo IV de la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877                         Las f a c u l t a d e s de dirección q u e a s i s t e n al e m p l e a d o r deberán
      (BO, 19/3/2004). Dispone que las empresas que ocupen a más de 300 trabaja-                 ejercitarse con carácter funcional, a t e n d i e n d o a los fines de la
      dores deben elaborar anualmente un balance social que recoja información                   e m p r e s a , a las e x i g e n c i a s de la producción, sin perjuicio de la
      sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y presta-          preservación y mejora de los d e r e c h o s p e r s o n a l e s y patrimonia-
      ciones sociales a cargo de la empresa. La información que debe contener está               l e s del trabajador.
      enunciada en el art. 26. Sólo se exige a las empresas brindar información rela-                Concordancias: arts. 5, 6, 21, 37, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72 a 79, 81, 86,
      cionadas con su situación económica y financiera y con cuestiones que inciden              210, 245, 246 y 247, LCT.
      directamente sobre los trabajadores y pueden afectarlos, pero no se incluye in-
      formación relacionada con la estrategia ni con los emprendimientos a realizar               La facultad de dirección es la potestad del empleador de emitir directivas a
      por la empresa, ni con aquellas cuestiones que el empleador tiene derecho de             los trabajadores mediante órdenes e instrucciones relativas a la forma y modali-
      mantener en reserva.                                                                     dad del trabajo, según los fines y necesidades de la empresa.
         El Balance Social debe ser girado por la empresa al sindicato con personería             Por tratarse de un poder jerárquico que tiene su fundamento en la desigual
      gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro   posición de las partes en el contrato, debe ser ejercido con carácter funcional y
      de los 30 días de elaborado. Además debe remitir copia al Ministerio de Trabajo          dentro de los límites legales y convencionales. Su contracara es el deber de
      Empleo y Seguridad Social, considerándose dicha información como confidencial.           obediencia del trabajador.
         El art. 27 de la ley 25.877 señala que el primer Balance Social de cada empre-           El contenido del poder de dirección es amplio, comprendiendo tanto a las
      sa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la canti-         funciones ordenadoras, como a las funciones de control, vigilancia y de deci-
      dad mínima de trabajadores legalmente exigida. Sin embargo, no existe disposi-           sión sobre la organización de la empresa. Las funciones directivas abarcan dis-
      ción alguna que sancione el incumplimiento del empleador a su deber de con-              tintos aspectos de la organización del trabajo e incluyen desde la ordenación de
       feccionar y entregar el Balance Social. Y aún cuando éste se entregue, no tiene         los puestos de trabajo hasta el control de la disciplina de los trabajadores.
      ninguna garantía de sinceridad y pueden asentarse datos que no son correctos,               Cuando estas directivas se manifiestan por escrito en un reglamento interno
      sin que se sancione esta circunstancia.                                                  (denominados en ocasiones "reglamento de empresa" o "de taller"), se denomi-
                                                                                               na poder reglamentario. Consiste en la facultad del empleador de organizar el
                                                                                               trabajo en un ordenamiento escrito, estableciendo obligaciones y prohibiciones
            Art. 6 4 . - [FACULTAD DE ORGANIZACIÓN].                                           propias de la actividad, la forma en que se deben prestar las tareas, la organiza-
           El empleador tiene facultades suficientes para organizar e c o n ó -                ción del trabajo y las conductas a asumir en determinadas ocasiones.
        mica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.                            Estos reglamentos suelen reglamentar también cuestiones referidas a las
                                                                                               conductas del personal en el trabajo y fijar las formas adecuadas para llevar a
            Concordancias: arts. 62, 63, 65, 66,67,68, 69, 73a 79, 86,197,210,245a 247, LCT.   cabo la prestación laboral (por ejemplo, la obligatoriedad del uso de los me-
         La facultad de organización consiste en un conjunto de atribuciones jurídicas         dios de protección, o la prohibición de utilizar las herramientas informáticas
      pan determinar las modalidades de la prestación laboral.                                 para fines personales).'
         Se manifiesta en la potestad que tiene el empleador de indicar qué trabajo               Las disposiciones del reglamento son exigibles y deben ser acatadas obliga-
      debe efectuar el trabajador y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que          toriamente por los trabajadores presentes y futuros, en tanto no violen las nor-
      r l i s deben ser realizadas.                                                            mas imperativas de la LCT, el convenio colectivo aplicable a la actividad o a la
          Así, el empresario tiene el derecho de disponer, según su criterio y conoci-         empresa, los estatutos profesionales ni los contratos individuales de trabajo.
      m i e n t o , de los bienes de producción y de los recursos humanos de la empresa,
                                                                                               Tampoco pueden contener cláusulas que afecten la moral o las buenas costum-
      m i n o conductor y en virtud de su poder jerárquico. Se observa una regla pro-
                                                                                               bres, y deben tener carácter funcional y respetar la dignidad del trabajador.
      porcional directa entre jerarquía del trabajador y obligaciones, ya que cuanto
      más alta es la jerarquía del trabajador (más cerca está del nivel de dirección)
      s o n mayores las exigencias de fidelidad y colaboración.                                      Art. 6 6 . - [FACULTAD DE MODIFICAR LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL TRABAJO].
          Debe ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales                  El empleador e s t á facultado para introducir t o d o s aquellos cam-
      v i cinsuctudinarias. Por ejemplo, prohibición para el empleador de otorgar al            bios relativos a la forma y modalidades de la prestación del traba-
      trabajador funciones ajenas a su categoría profesional (salvo en forma transi-            j o , en t a n t o e s o s c a m b i o s no importen un ejercicio irrazonable de
      i d i la y por necesidad urgente), o de inmiscuirse en la conducta del trabajador         e s a facultad, ni alteren modalidades e s e n c i a l e s del contrato, ni
      Ibera de su trabajo.                                                                      c a u s e n perjuicio material ni moral al trabajador.

             F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
             i A<, PFNA5 DFi ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)         LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                    105

       Cuando el empleador disponga medidas v e d a d a s por e s t e artí-                para su utilización. Estos requisitos son la razonabilidad, la inalterabilidad de
  culo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por c o n s i d e -              las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad del trabajador.
  rarse d e s p e d i d o sin causa o accionar persiguiendo el restableci-                    La razonabilidad significa que la medida debe ser razonable y ejercida dentro
  m i e n t o de las condiciones alteradas. En e s t e último s u p u e s t o la           de los límites contemplados en el art. 68 de la LCT: tiene que ser funcional,
  acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no p u -                         responder a una necesidad de explotación de la empresa y estar vinculada a la
  diéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo                      producción de bienes o de servicios. Debe existir una razón valedera; está pro-
  q u e é s t a s s e a n g e n e r a l e s para el establecimiento o sección, hasta       hibido el uso arbitrario, aquel que no se basa en necesidades funcionales o en el
  q u e recaiga sentencia definitiva.                                                      interés colectivo de la empresa. La LCT excluye el uso no funcional, la arbitra-
      (Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley 26.088, B . 0 . 2 4 / 0 4 / 2 0 0 6 . )   riedad, la irrazonabilidad, el propósito hostil, toda forma de abuso o cualquier
                                                                                           otra actitud contraria a la buena fe. El empleador debe acreditar el mínimo de
      Concordancias: arts. 21, 62, 63, 65, 68, 69, 81, 218, 219, 220, 242y246, LCT.;       razonabilidad que justifique el cambio impuesto, y sólo ante tal prueba corres-
  Plenarios N° 131 y 177.                                                                  ponde al trabajador demostrar el perjuicio material o moral.
    La facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones no esenciales               La inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato, por su parte,
del contrato se denomina ius variandi.                                                     implica la imposibilidad de alterar el contenido sustancial del contrato de traba-
  ' El art. 66, LCT, de acuerdo con el texto introducido por la ley 26.088 (BO del         jo, su esencia o núcleo. La doctrina y la jurisprudencia disienten en determinar
24/4/2006) dispone que el empleador está facultado para introducir todos aque-             concretamente cuáles son aquellos elementos que no pueden ser alterados y que
llos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en           constituyen lo esencial en una relación laboral, aunque mayoritariamente, han
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren        considerado como elementos coyunturales y, por ende, pasibles de modifica-
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al tra-         ción unilateral por el empleador: el lugar en donde se prestan las tareas, la dis-
bajador. Dispone asimismo que cuando el empleador disponga medidas vedadas                 tribución del tiempo de trabajo sin que exista una modificación del tiempo labo-
por el artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido        rado, el tipo de actividad prestada dentro de la misma categoría laboral, la inte-
sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones altera-           gración de equipos de trabajo y la determinación de las técnicas de trabajo.
das, sustanciándose la acción por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose                  Finalmente, la indemnidad del trabajador consiste en que la modificación
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean genera-          decidida no debe perjudicar al trabajador en ningún aspecto: no puede alterar ni
les para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.             su persona ni sus bienes, es decir que no debe producirle daño moral ni mate-
    El empresario, en virtud del carácter dinámico del contrato de trabajo, puede          rial. Está en directa relación con la situación concreta de cada trabajador, que
alterar algunos aspectos del contrato en forma unilateral, efectuando aquellos cam-        fija los límites insoslayables en el ejercicio del ius variandi. Por ello, se deben
bios que considere resultan necesarios para modernizar y mejorar la producción.            tener en cuenta las condiciones subjetivas del trabajador, evitando que le oca-
    Si bien se trata de una potestad, de una decisión unilateral que adopta el             sione perjuicios serios (por razones familiares, de salud, por tener otro trabajo,
empleador y que no requiere ni la consulta ni el consentimiento del trabajador,            etc). Esta valoración la debe realizar el empleador para rever la medida respec-
en la practica es común que se busque su anuencia para evitar posibles litigios;           to al trabajador que aduce una causa justificada.
cuando esto ocurre, y se plasma en un acuerdo celebrado entre ambas partes, no                Los requisitos de validez son acumulativos y no alternativos: deben necesa-
se trata del ejercicio del ius variandi propiamente dicho (pues no requiere con-           riamente satisfacerse los tres para no caer en un ejercicio abusivo del ius variandi.
sentimiento del empleado).                                                                    Su ejercicio está sujeto a dos tipos de limitaciones: una de carácter general,
    Esta facultad es un derecho discrecional pero no absoluto, que el empleador            que toma justificado o no el cambio dispuesto por el empleador sobre la base de
que debe ejercitar con prudencia y en modo razonable, y que está limitada por              un criterio objetivo, y otra de carácter personal o particular, que requiere -sin
el cumplimiento de determinados requisitos.                                                perjuicio de haberse satisfecho el aspecto general- que en cada caso se valore l.i
    La alteración de las condiciones del contrato sólo puede referirse a aspectos          modificación teniendo en cuenta la situación de cada trabajador. Respecto de la
no esenciales (accidentales o secundarios) -las modalidades de la prestación de            carga probatoria, y sin perjuicio de que el vinculo se extinguiera por despulí,
la tarea-, debe estar justificada en las necesidades funcionales de la empresa y           directo o indirecto, al empleador le corresponde demostrar que ha utilizado t.il
no debe causar perjuicio material o moral al trabajador. La LCT impone otra                potestad funcionalmente y que altera aspectos no esenciales del contrato, mion
limitación al prohibir expresamente que se apliquen sanciones disciplinarias               tras que al trabajador le compete demostrar que la medida adoptada le CHIINII
que constituyan una modificación del contrato de trabajo (art. 69).                         agravio (material o moral) y viola el principio de indemnidad.
    En cuanto a sus requisitos, el ius variandi debe ser ejercido cumpliendo los              En cuanto a los cambios posibles (esto es, los elementos considerado^, im
requisitos de validez fijados en la LCT, que se constituyen en estrictos límites            esenciales) la doctrina y jurisprudencia son contestes en que la remimci mió
106                           JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                   107


      puede ser modificada unilateralmente por el empleador. Sí pueden ser objeto de                                                  Art. 6 7 . - [FACULTADES DISCIPLINARIAS. LIMITACIÓN].
      alteración las tareas (siempre que se respete la calificación contractual o cate-                                                El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcio-
      goría); la jornada (sólo en lo que a la distribución de las horas respecta, como                                            n a d a s a las faltas o incumplimientos d e m o s t r a d o s por el trabaja-
      sucedería en un cambio de turno; no puede aumentar en forma unilateral la                                                   dor. Dentro de los treinta ( 3 0 ) días corridos de notificada la medi-
      duración de la jomada convenida ni siquiera aumentando la remuneración); y el                                               da, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o e x -
      lugar de trabajo o de prestación de tareas (se trata de un elemento accidental                                              tensión de la misma, para q u e se la suprima, sustituya por otra o
      siempre y cuando la distancia no sea importante).                                                                           limite s e g ú n los c a s o s . Vencido dicho término se tendrá por con-
         Despido indirecto: Ante el uso ilegítimo del ius variandi, el trabajador debe                                            sentida la sanción disciplinaria.
      intimar fehacientemente al empleador para que restituya las condiciones origi-
                                                                                                                                      Concordancias: arts. 5, 21, 62 a 67, 68, 69, 81, 84 a 86,131, 218, 219, 220, 222,
      nales, explicando además los motivos por los que considera que el mismo ha
                                                                                                                                  223 y 246, L.C.T.; Plenario N° 2.
      sido abusivo o le resulta perjudicial, a fin de brindarle la oportunidad de rever la
      medida adoptada (es una derivación de los principios de buena fe y de conser-                                               La función del poder disciplinario es eminentemente punitiva y surge como
      vación del contrato).                                                                                                     consecuencia de la facultad de dirección, del poder reglamentario y de la facul-
         Ante el requerimiento, el empleador puede dejar sin efecto la modificación,                                            tad de control. Sirve al empleador como herramienta disuasoria y correctiva,
      continuando en tal caso la relación laboral, o bien, puede mantener su deci-                                              para intentar enderezar la mala conducta del trabajador materializada en incum-
      sión, lo que justifica que el trabajador se considere indirectamente despedido,                                           plimientos a las obligaciones contractuales emergentes de la LCT, del convenio
      aun cuando no se haya efectivizado el cambio, porque la injuria se configura                                              colectivo, del estatuto profesional, del reglamento de empresa o del contrato
      con su ilegítima decisión.                                                                                                individual de trabajo.
         La intención del legislador íüe otorgar expresamente al trabajador una acción                                            Consiste en la posibilidad del empleador de aplicar sanciones al trabaja-
      específica y autónoma para que se considere gravemente injuriado y extinga el                                             dor por dichos incumplimientos, llegando incluso a la disolución del víncu-
      contrato. Pero también, en virtud de la reforma introducida por la ley 26.088 -                                           lo con justa causa.
      que restituyó el primigenio art. 71 de la ley 20.744- al trabajador le cabe la                                              La ley limita esta potestad al imponer una necesaria proporcionalidad entre
      posibilidad de recurrir a una acción cautelar o de reposición, con el objeto de                                           falta y sanción, excluyéndose así la aplicación de medidas disciplinarias irrazo-
       lograr el restablecimiento de las condiciones anteriores, que tramitará por la vía                                       nables o arbitrarias en relación con el incumplimiento del trabajador.
      sumarísima prevista por el art. 498, CPCCN, y similares de los códigos provin-                                              Asimismo, ante la aplicación de una sanción, se debe posibilitar el derecho
      ciales. Mientras sea sustanciada, el empleador no podrá alterar las condiciones                                           de defensa, p e r m i t i e n d o al trabajador su i m p u g n a c i ó n y su ulterior
      y modalidades del contrato hasta que recaiga sentencia definitiva. Sólo se en-                                            cuestionamiento judicial.
      cuentra eximido de esta exigencia cuando las modificaciones sean generales                                                   Se veda la actitud empresaria de «sancionar» al trabajador modificando el
      para todo el establecimiento o sección. El trabajador puede ejercer esta opción                                           contrato (art. 69, LCT), así como también aplicarle multas o deducirle o rete-
      sólo cuando sea materialmente viable, ya que de lo contrario, el juez debe re-                                            nerle el monto de su remuneración como consecuencia de una falta cometida
      chazar la demanda, no porque la medida sea legítima, sino porque el restableci-                                           (art. 131, LCT).
      miento de las condiciones anteriores es imposible.                                                                           Las sanciones disciplinarias aplicables según nuestro régimen legal, son: el
         El juez debe dictar sentencia estableciendo si en el caso concreto la medida                                           apercibimiento, las suspensiones (entre 1 y 30 días en un año) y el despido
                                                                                                                                con justa causa.
      adoptada fue legítima o importó un ejercicio abusivo del ius variandi. Si hace
      lugar a la demanda porque considera que se ha efectuado un ejercicio abusivo                                                 El denominado «llamado de atención», en cambio, es una simple advertencia
      del ius variandi, emplazará al empleador a restablecer las condiciones de traba-                                          verbal, de la que no queda constancia en registro alguno y que no constituye una
                                                                                                                                sanción disciplinaria propiamente dicha, no siendo susceptible de impugnación
      jo anteriores, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes)
                                                                                                                                ni recurso posterior.
      en caso de incumplimiento, toda vez que se trata de una obligación de hacer.
                                                                                                                                   La amonestación o el apercibimiento es la sanción más leve. Aunque no está
         El rechazo de la demanda puede producirse por dos razones: porque la medi-
                                                                                                                                regulado se debe efectuar por escrito por razones de prueba, ya que el antece-
      da dispuesta por el empleador se ajustó a las exigencias y limitaciones impues-
                                                                                                                                dente consta en el legajo del trabajador. En la práctica se plasma en una nota
      tas por el art. 66, LCT; o porque debido a las particulares circunstancias del
                                                                                                                                que se le hace firmar al dependiente para que tome conocimiento, pudiendo
      cambio previsto por el empleador, el restablecimiento de las condiciones de
                                                                                                                                también ser notificada por telegrama o carta documento. La LCT no exige que
      trabajo resulta materialmente imposible (traslado del establecimiento, cierre de                                          se apliquen formas solemnes, pero las sanciones deben ser comunicadas por
      sección, nueva tecnología, etc).                                                                                          escrito por medio del superior jerárquico para permitir el descargo del trabaja-

            F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
            LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                   L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
108                          J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                        109


      dor. En el caso de la suspensión disciplinaria existe un límite temporal contem-                               Art. 6 8 . - [MODALIDADES DE su EJERCICIO].
      plado en el art. 220 de la LCT.                                                                                 El empleador, en t o d o s los c a s o s , deberá ejercitar las faculta-
         Si bien la norma no especifica ante quién se debe cuestionar la sanción, se                             d e s que le e s t á n conferidas en los artículos anteriores, así c o m o la
      entiende que es ante el empleador; también podría impugnarla judicialmente, ini-                           de disponer s u s p e n s i o n e s por razones e c o n ó m i c a s , en los límites
      ciando una acción legal. Si bien poco comunes en la actualidad, el objeto perse-                           y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los e s t a t u t o s
      guido en la misma sería el reclamo por los salarios caídos, es decir, por los días de                      profesionales, las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, los c o n s e -
      suspensión aplicados por el empleador que no devengaron remuneración.                                      j o s de e m p r e s a y, si los hubiere, los r e g l a m e n t o s internos q u e é s -
         El trabajador tiene 30 días para cuestionar la sanción aplicada por el empleador,                       t o s dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las e x i g e n c i a s de la
      ya sea respecto de su procedencia o de su extensión; la consecuencia de no                                 organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la
      hacerlo es que se considera consentida y pierde el derecho a reclamar en lo                                dignidad del trabajador y s u s d e r e c h o s patrimoniales, e x c l u y e n d o
      sucesivo: se trata de un plazo de caducidad. En la actualidad, distintos proyec-                           toda forma de a b u s o del derecho.
      tos proponen extender el plazo para cuestionar la medida de 30 a 75 días corri-                                Concordancias: arts. 66, 68, 72, 75, 78, 79, 81, 86, 218, 219, 220 y 222^L.C.T.
      dos, como así también dar traslado al trabajador de los incumplimientos que se
      le imputen, por medios fehacientes y por el término de 48 horas.                                            La norma ratifica lo ya expuesto en cuanto a que las facultades concedidas al
         Doctrinariamente, se han establecido una serie de requisitos que deben                                 empleador, deben ser ejercitadas con objetividad y razonabilidad.
      cumplimentarse para que el ejercicio del poder disciplinario sea válido:                                    Ello así, porque debido a su entidad no pueden depender de la mera voluntad
                                                                                                                unilateral del dador de tareas, evitándose así que se utilicen discrecionalmente y
         1) Contemporaneidad: la sanción debe ser oportuna, existiendo contempora-                              sin bases objetivas, con abstracción de la realidad.
      neidad entre la falta cometida y la sanción aplicada: no debe transcurrir un lapso                           Es el empleador quien debe acreditar la objetividad y razonabilidad del ejer-
      que indique que la falta fue consentida. La demora sólo se justifica en caso de                           cicio de sus prerrogativas, conforme los criterios que reglan la disciplina labo-
      producirse la instrucción de un sumario o la investigación de la conducta, es                             ral, por cuanto si bien la ley le otorga potestades determinadas (de organiza-
      decir, cuando se produce una falta pero no se sabe aún su magnitud ni con                                 ción, dirección, y disciplinarias), éstas deben importar un ejercicio funcional
      certeza quién la cometió; en este caso, el tiempo para sancionar se debe comen-                           para lograr la finalidad de la empresa, evitando toda forma de abuso de derecho
      zar a contar a partir de la finalización del sumario interno.                                             que pueda causar un daño material o moral al trabajador.
        2) Proporcionalidad: la sanción aplicada debe ser proporcional a la falta co-                              Del artículo bajo análisis dimana también el principio de juridicidad, relacio-
      metida. Para efectuar una correcta graduación de la sanción a aplicar no sólo se                          nado con los de razonabilidad y buena fe, que apuntala la obligación que tienen
      debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento del trabajador sino tam-                              las partes de la relación de ajustar su accionar a ellos, aún en oportunidad de
      bién sus antecedentes (sanciones anteriores) y su antigüedad, como también si                             poner fin a la misma.
      la falta cometida ha sido reiterada.                                                                         Se desprende con meridiana claridad, que aquí el término "reglamentos inter-
        3) No duplicación de sanciones: el empleador no puede aplicar por una mis-                              nos" es utilizado exclusivamente para aquellos dispositivos emanados de los
      ma falta o incumplimiento del trabajador más que una sola sanción: rige aquí el                           consejos de empresa y no para disposiciones unilaterales del empleador (regla-
      principio del derecho penal non bis in idem.                                                              mentos de empresa): el reglamento es una disposición unilateral que obliga pre-
                                                                                                                 cisamente por emanar de su decisión.
        Otros requisitos que hay que respetar para adoptar medidas disciplinarias son:
      a) expresar la causa de la sanción en forma clara, debe ser justa y determinar los
      hechos que la motivaron y la fecha en que ocurrieron; b) comunicar la sanción por                               Art. 6 9 . - [MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. SU EXCLUSIÓN COMO
      escrito, ya sea con un telegrama, carta documento o nota emitida por el empleador
                                                                                                                  SANCIÓN DISCIPLINARIA].
      y firmada por el trabajador; c) aplicar sanciones disciplinarias legalmente admisi-
      bles como tales (juridicidad), excluyéndose: cualquier menoscabo a la dignidad                                  No podrán aplicarse s a n c i o n e s disciplinarias q u e constituyan
      del trabajador o abuso de derecho, las multas y las retenciones en las remunera-                             una modificación del contrato de trabajo.
      ciones, la modificación de los términos del contrato o cualquier medida que tien-                               Concordancias: arts. 21 y 67, L.C.T.
      da a provocar su alejamiento de la empresa o que implique una discriminación y                               El art. 69 LCT impide la aplicación de sanciones que impliquen una modi li
      conculque el principio de igualdad de trato; y d) seguir los procedimientos espe-                         cación del contrato de trabajo. De ello se deduce que no se puede imponer a un
      ciales que establezcan los convenios colectivos, los estatutos profesionales o los                        trabajador, por ejemplo, un cambio de tareas o un traslado como sanción en
      reglamentos de empresa, salvo que violen el orden público laboral.                                        respuesta a sus presuntos incumplimientos contractuales.

            F O T O C O P I A R ESTE L I B R O ES D F 1 T T n   A I os   infr in-rnts i k r r a u r o n i m ™          enmr<-.m a c«TF 7 1RP.O T< nFT.ITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                                                 R              =;
110                     Juno    A . GRISOLIA - ERNESTO          J.   AHUAD                                 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                              111


         De hacerlo, el empleador adoptaría una medida disciplinaria expresamente             Esta potestad, sin embargo, tiene limitaciones razonables en lo que hace a su
      vedada por nuestro ordenamiento.                                                      ejercicio. Ese límite - claro está- es la dignidad del trabajador, que no puede
         La intención del legislador al prohibir esta posibilidad es evidente: admitir al   ceder ante el derecho del empleador de protección de sus bienes, pues se trata
      ius variandi como sanción podría influir sobre las remuneraciones futuras, o          de derechos de jerarquía muy distinta.
      generar daños en continuado, resultando más perjudicial para el obrero que              El modo que el legislador dispuso para salvaguardar la dignidad del trabajador
      imponerle otras sanciones, incluso el despido.                                        es, por un lado, el ejercicio de la facultad con la discreción que exige el tema
         Se recordará que los cambios deben responder a las exigencias de la organi-        (evitando humillaciones, tocamientos indebidos o impúdicos, etc); por el otro, la
      zación del trabajo en la empresa (art. 86, LCT), por lo deben verificarse estos       utilización de medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
      extremos para desvirtuar la posibilidad de que exista una sanción disciplina-           El segundo párrafo del art. 70 establece que los controles del personal feme-
      ria prohibida.                                                                        nino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. Se
         En otras palabras, cuando una modificación obedezca a una circunstancia            trata de una disposición que pretende evitar la violencia moral de género contra
      susceptible de ser calificada como sanción, la modificación resultará abusiva         la mujer, intentando limitar al máximo la posibilidad de manoseos profanos en
      toda vez que no fue llevada a cabo con el fin asignado la ley, el cual es cubrir      el lugar de trabajo.
      una determinada necesidad de la empresa y no castigar a los trabajadores por
                                                                                               Otra expresión de esta facultad es el derecho del empleador de realizar al
      sus inconductas (para ello existen otros mecanismos).
                                                                                            trabajador controles médicos y exámenes periódicos -además del examen
                                                                                            preocupacional- y de efectuar un control médico cuando el trabajador falta al
                                                                                            trabajo aduciendo que padece alguna enfermedad (art. 210, LCT).
            Art. 7 0 . - [CONTROLES PERSONALES].
              Los s i s t e m a s de controles personales del trabajador destina-
        d o s a la protección de los b i e n e s del empleador deberán siempre                    Art. 7 1 . - [CONOCIMIENTO].
        salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con                        Los s i s t e m a s , e n t o d o s los c a s o s , deberán ser p u e s t o s e n c o n o -
        discreción y se harán por m e d i o s de selección automática destina-                cimiento de la autoridad de aplicación.
        d o s a la totalidad del personal.
                                                                                                  Concordancias: arts. 70 y 72, LCT.
             Los controles del personal f e m e n i n o deberán e s t a r reservados
        e x c l u s i v a m e n t e a personas de su m i s m o s e x o .                      Se agrega aquí un requisito más a los antes apuntados: que los medios de
            Concordancias: arts. 17, 62, 63, 68, 71, 72, y 81, LCT., art. 16 C. N.
                                                                                            control (incluidos los sistemas de selección automática) destinados a todo el
                                                                                            personal deban ser conocidos por la autoridad de aplicación.
         La facultad de control es una de las lógicas consecuencias del poder de direc-       La necesidad de que todo sistema de control dispuesto por el empleador sea
      ción. Consiste en el poder y posibilidad del empleador de controlar la debida         puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo radica en que es la autoridad
      ejecución de las órdenes impartidas. Se realiza sobre la prestación del trabajo,      de aplicación de las normas laborales.
      verificando la producción; y sobre la asistencia y puntualidad del trabajador.          Su finalidad es eminentemente protectoria, posibilitando que el organismo de
         Incluye también a los controles personales de entrada y salida. Mediante el        contralor (Ministerio de Trabajo, a través de las inspecciones) actúe aplicando
      pi iuierc, el empleador evita que el trabajador ingrese con materiales prohibidos     sanciones y evite que los sistemas de control sean utilizados de modo tal que
      0 peligrosos en el establecimiento (por ejemplo, materiales inflamables); con el      resulten lesivos o menoscaben la dignidad de los trabajadores.
      segundo, el empleador puede ejercer la custodia y protección de los bienes de la
                                                                                              Con media sanción de la Cámara de Diputados del 11/3/2007, existe un pro-
      explotación mediante la realización de controles cuyo fin no sólo es el de evitar
                                                                                            yecto de modificación al presente artículo, que contempla el siguiente texto:
      sustracciones de bienes de la empresa, sino también impedir que el trabajador
      se retire con ellos, tal vez sin percatarse de ello (por ejemplo, alguna herramien-   "Conocimiento. Los controles referidos al artículo anterior, así como los relati-
      ta o algún elemento de protección).                                                   vos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por estos". La eventual
         Consiste por lo general en requisas efectuadas tanto en la persona del trabaja-    reforma apunta a abrir la posibilidad de objetarlos, limitando las facultades del
      doi t o m o en sus pertenencias personales (palpamientos y tanteos, revisión de       empleador relativas a la dirección de la empresa en la era tecnológica, cuando
      bolsos, carteras y bultos, etc), a las que el trabajador tiene la obligación de       se advierta invasión a la privacidad de las personas insertas en ella.
      someterse, pues se trata de un derecho ínsito en los poderes del empresario             La ley 26.388 (BO del 25/6/2008), en relación al uso de internet y e-mails,
      porque está referido a su derecho de propiedad y a la consiguiente vigilancia         incorpora como derecho del trabajador los relativos a la expectativa de privaci-
      sobre sus bienes.                                                                     dad de la correspondencia electrónica laboral.

            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN           F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
            LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)          LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
112                     JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                           113


           Art. 7 2 . - [VERIFICACIÓN].                                                          cuanto el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la libertad individual y
               La autoridad de aplicación e s t á facultada para verificar q u e los             de cultos constituyen los principios fundantes de nuestra democracia constitu-
        s i s t e m a s de control e m p l e a d o s por la e m p r e s a no afecten en for-     cional (art. 19, CN).
        ma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.                                   En efecto, en las bases mismas de la norma constitucional está la raíz misma
            Concordancias: arts. 17, 68, 70, 71 y 81, LCT.                                       de la libertad, esto es, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la
                                                                                                 convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos
         Se complementa con el artículo anterior, posibilitando que la autoridad de              de mérito se realicen fundados en la libre creencia del sujeto y sus valores.
      aplicación verifique que los sistemas de control empleados por la empresa no
      afecten en forma manifiesta e indiscriminada la dignidad del trabajador.
         Para ello, habrá de verificar que los controles personales no sólo cumplan con                Art. 7 4 . - [PAGO DE LA REMUNERACIÓN].
      los tres requisitos básicos de discreción, generalidad y automaticidad; sino que                El empleador e s t á obligado a satisfacer el p a g o de la r e m u n e -
      también se respete la dignidad de trabajadores y trabajadoras, evitando humi-                ración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos
      llarlos o menoscabarlos.                                                                     en esta ley.
         La verificación periódica de los sistemas de control utilizados, por parte de la              Concordancias: arts. 21, 22, 26, 62, 63,103, 103bis, 104 a 124, 126, 127 a 134
      autoridad de aplicación, resultará necesaria para la salvaguarda de la dignidad
                                                                                                   y 136 a 143, LCT.
      del trabajador, y preservarlo de todo trato denigrante o humillante.
         En consonancia con el artículo anterior, con media sanción de la Cámara de                 Así como la obligación fundamental del trabajador es poner a disposición del
      Diputados del 11/4/2007, existen proyectos para modificar el art. 72 de la L.C.T.,         empleador su fuerza de trabajo, el principal deber del empleador es el pago de
      estableciendo que amén de tener la aprobación de la autoridad de aplicación,               la remuneración en tiempo y forma. La LCT dedica todo el título IV a la remu-
      ésta deberá consultar a la asociación sindical firmante de la convención colecti-          neración (ver comentarios a arts. 103 a 149), ocupándose el capítulo IV de la
      va aplicable a la relación de trabajo.                                                     tutela y del pago (ver comentarios a arts. 124 a 149).
                                                                                                    En este artículo, no obstante, se consagra que el empleador está obligado a
                                                                                                 satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y con-
            Art. 7 3 . - [PROHIBICIÓN].
                                                                                                 diciones previstos. En otras palabras, que el pago de la remuneración debe ser
             El empleador no podrá durante la duración del contrato de tra-
                                                                                                 íntegro y oportuno.
        bajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar
                                                                                                    La falta de pago de los salarios o su pago insuficiente genera la mora automá-
        s u s opiniones políticas, religiosas o sindicales.
                                                                                                 tica y es una injuria laboral suficiente para rescindir el contrato de trabajo, pero
            Concordancias: art. 17, 65, 67, 68, 81, LCT. , art. 19 C. N.                         también habilita al empleado a hacer retención de tareas si el empleador no
         Con esta norma, el legislador ha pretendido evitar que el empleador invada              paga el salario, hasta tanto sea satisfecho el crédito.
      abiertamente la esfera de la libertad personal, con actos contrarios a la libertad
      de las acciones o de conciencia del trabajador.
         Se trata de la faz negativa de la libertad religiosa, política y sindical, que                Art. 7 5 . - [DEBER DE SEGURIDAD].
      significa que existe una esfera de inmunidad de coacción, que se extiende no                      1. El empleador e s t a obligado a observar las normas l e g a l e s
      sólo al empleador, sino también a los particulares y a la autoridad pública.                 sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las
         Ello excluye de un modo absoluto toda intromisión de lo que pueda resultar                p a u s a s y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
      la elección de una determinada creencia religiosa, política o sindical, coartan-             ordenamiento legal.
      do así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran co-                     2. Los d a ñ o s que sufra el trabajador c o m o consecuencia del
      rrectos o verdaderos.                                                                        incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regi-
        Por lo tanto, el empleador no podrá, ya sea al tiempo la contratación, durante             rán por las normas q u e regulan la reparación de los d a ñ o s provo-
      la duración del contrato o con vistas a su disolución, realizar pesquisas o en-              c a d o s por a c c i d e n t e s en el trabajo y e n f e r m e d a d e s profesionales,
      cuestas sobre las opiniones políticas, religiosas o sindicales de sus dependien-
                                                                                                   dando lugar ú n i c a m e n t e a las prestaciones en ellas establecidas.
      tes; sin perjuicio de ello, éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre
      tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no constituya factor de                  (Artículo sustituido por Art. 4 9 d e l a Ley 2 4 . 5 5 7 , B . O . 4 / 1 0 / 1 9 9 5 )
      indisciplina o interfiera el normal desarrollo de las tareas.                                    Concordancias: arts. 62 a 68, 76 a 79, 196, 197, 198, 199, 200, L.C.T; ley
        El respeto a la intimidad del trabajador en lo que hace a su núcleo de creen-              19.587; ley 24.557; decreto 1278/00; Arts. 519, 520, 521, 522, 1109 y 1113, CCiv.
      cias religiosas o ideas políticas trasciende el marco de nuestra disciplina, por
            FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS        INFR ACTOR F i ' r r a n i t » ™ ™ ,
4                          J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                 115

       El deber de seguridad y protección es el conjunto de medidas y recursos téc-                                               El punto 2 limita la posibilidad de que el trabajador -ante el incumplimiento
    nicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de las tareas para                                               del empleador- accione invocando los arts. 519 a 522 del CCiv. o los arts.
    proteger la salud psicofisica del trabajador y su dignidad, y evitar que sufra                                             1109 y 1113 del mismo cuerpo legal, pretendiendo que los daños provocados
    daños en sus bienes. Tiene por objeto prevenir la producción de accidentes y                                               por el incumplimiento del deber de seguridad solamente puedan ser reparados
    enfermedades; también se lo denomina deber de prevención o de previsión.                                                   en los términos de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), que rige a
       Se expresa en tres aspectos: 1) el deber de seguridad personal (salud                                                   partir del 1/7/1996.
    psicofisica), 2) el deber de seguridad patrimonial (reintegro de gastos y resarci-                                            La LRT introdujo un cambio sustancial en el modo de resolver la problemáti-
    miento de daños), y 3) el deber de protección, alimentación y vivienda; a los
                                                                                                                               ca derivada de los accidentes y enfermedades derivados del trabajo, basándose
    que se refieren en los arts. 75, 76 y 77 de la LCT, respectivamente. Se trata de
                                                                                                                               en un nuevo sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los
    un comportamiento exigible jurídicamente tanto por la autoridad administrativa
                                                                                                                               cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades asegu-
    del trabajo como por el trabajador (arts. 62 y 79, LCT).
                                                                                                                               radoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas
       El deber de seguridad personal, al que se refiere el artículo que motiva este                                           «aseguradoras de riesgos del trabajo» (ART). Si bien pretendió ser integral,
    comentario, es la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias                                                 omnicomprensiva y obligatoria, y su intención declarada era disminuir la
    para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas, para im-
                                                                                                                               siniestralidad laboral y los costos empresarios, salvo el último objetivo (y con
    pedir la producción de daños evitables, debiendo adoptar las medidas de segu-
                                                                                                                               reservas), no estuvo a la altura de las expectativas, mereciendo serias y funda-
    ridad correspondientes y abstenerse de realizar cualquier acto que resulte perju-
                                                                                                                               das críticas de la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, que criticaban
    dicial para la salud psicofisica del trabajador.
                                                                                                                               el rol de las ART en su control del cumplimiento de las medidas de higiene y
       Tiene como contrapartida la obligación del trabajador de seguir las instruc-                                            seguridad industrial, la escasa calidad de las prestaciones médicas brindadas, la
    ciones y directivas en materia de seguridad. La ley 19.587 regula las condicio-                                            funcionalidad de las Comisiones Médicas (creadas por ley 24.241) y la Super-
    nes de seguridad e higiene en todos los establecimientos y explotaciones del
                                                                                                                               intendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) al sistema, la estructura legal que
    territorio nacional. El decreto 351/1979 reglamentó la ley y detalla -entre otros
                                                                                                                               deja al empleador prácticamente al margen de toda responsabilidad (free rider),
    aspectos- el funcionamiento de los servicios de medicina y de higiene y seguri-
                                                                                                                               la competencia federal en desmedro de la justicia del trabajo, la exigüidad de
    dad de las empresas.
                                                                                                                               los montos reparatorios, y la supresión del «derecho a opción» que se hizo en el
       No es necesario que se produzcan daños para que el trabajador pueda exigir el
                                                                                                                               art. 39 de la norma, al vedar al trabajador la posibilidad de reclamar los daños y
    cumplimiento del deber de seguridad: por ejemplo, puede exigir la entrega de
                                                                                                                               perjuicios derivados del infortunio con base a las normas del derecho civil.
    protectores auditivos si el ambiente de trabajo es ruidoso (si supera los 85 o 90
    decibeles), o que se adopte alguna medida de seguridad en una máquina peligrosa.                                               En los últimos años, distintos pronunciamientos de la CSJN avalaron lo que
        El incumplimiento del empleador produce sanciones (multas, clausura parcial o                                           ya venían sosteniendo los jueces inferiores y la doctrina, y el sistema se encuen-
    total del establecimiento) adoptadas en ejercicio del poder de policía; medidas de                                          tra -hoy por hoy- herido de muerte. En el caso «Castillo» (7/9/2004), se decretó
    carácter preventivo para que se modifiquen o cesen las condiciones perjudiciales                                            la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1; en cuanto dispone la competencia
    para la salud de los trabajadores y medidas de acción directa dispuestas por el                                             federal y determinó que la justicia provincial debe entender en las apelaciones
     sindicato con personería gremial representativa de los intereses del sector.                                              presentadas contra dictámenes de las comisiones médicas. En los casos «Aquino»
        Si bien el art. 75 de la LCT fue modificado por la Ley de Riesgos de Trabajo                                            (21/9/2004) y «Díaz v. Vaspia S.A.» (7/3/2006) declaró la inconstitucionalidad
     (ley 24.557, B O , 5/10/1995) la esencia del texto anterior sigue resultando                                               del art. 39.1 de la LRT restableciendo el derecho del trabajador a la reparación
     operativa por medio de la vigencia de distintas normas de la LCT y de otras                                               plena y del derecho a opción; mientras que en la causa «Milone» (26/10/2004)
     leyes, ya que el antiguo art. 75 no era la única disposición que se ocupaba del                                            estableció la inconstitucionalidad del art. 14.2.b. de la ley 24.557 en su redac-
     deber de seguridad personal.                                                                                              ción original (sin la reforma introducida luego por el decreto 1278/00), orde-
        La norma bajo comentario, en su nueva redacción, está compuesto por dos                                                nando el pago de las indemnizaciones correspondientes de una sola vez, en
     puntos; el punto 1 repite lo esencial de la anterior norma al consignar que «el                                            lugar de usar la modalidad prevista por la norma de renta mensual. Por su parte,
     empleador debe hacer observar las normas legales sobre higiene y seguridad                                                en la causa «Llosco» (12/6/2007) reafirmó lo que ya venía sosteniendo parte de
     en el trabajo, y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del traba-                                         la doctrina, en cuanto a que el hecho de que la persona damnificada reciba de
    jo establecidas en el ordenamiento legal». La extensión e intensidad del trabajo                                           parte de la aseguradora de riesgos de trabajo (ART) la indemnización prevista
     tiene normas específicas; entre ellas, la ley 11.544, de jomada de trabajo y, en la                                       por la ley especial no es un impedimento para que pueda entablar un reclamo
     LCT, los arts. 196 (extensión de la jomada), 197 (descanso entre jomadas), 200                                            judicial contra el empleador con base en el derecho común, si considera que lo
     (trabajo nocturno e insalubre), 204 (descanso semanal), 150 a 164 (vacaciones                                             recibido de la ART fue insuficiente para reparar el daño, pues se trata de dos
     anuales), 174 y 176 (trabajo de mujeres), 190 y 191 (trabajo de menores).                                                 sistemas jurídicos independientes entre sí.

           F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                      .              „          r.^r.,r.r. n r M i t n c v 11 7 ? t Af PROPIEDAD I N T E L E C T U A L )             L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
116                     JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                      117

            Art. 7 6 . - [REINTEGRO DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS].                          empleador la posibilidad de ejercitar una acción de desalojo en caso contrario
             El e m p l e a d o r deberá reintegrar al trabajador los g a s t o s supli-          (arts. 146 y 147, ley 18.345).
        d o s por é s t e para el c u m p l i m i e n t o a d e c u a d o del trabajo, y resar-      Vale recordar que en este caso no existe derecho a retención por parte del
        cirlo de los d a ñ o s sufridos en s u s b i e n e s por el h e c h o y en o c a -        trabajador, por lo que ni aún en caso de existir obligaciones pendientes de pago
        sión del m i s m o .                                                                      podría permanecer en la vivienda más allá de los plazos legales.
            Concordancias: arts. 64, 65 y 68, L.C.T.; Plenario N° 3.

        En el deber de seguridad patrimonial o indemnidad están comprendidas todas                      Art. 7 8 . - [DEBER DE OCUPACIÓN].
      aquellas medidas que el empleador debe adoptar para evitar que el trabajador                       El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efecti-
      sufra daños en sus bienes, y de ahí su denominación: su finalidad es evitar que               va, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo q u e el
      se le cause algún perjuicio patrimonial a los bienes pertenecientes al trabajador             incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satis-
      (herramientas, elementos de su propiedad, vehículo en el que se transporta, etc.)             facción de tal deber. Si el trabajador f u e s e destinado a tareas s u p e -
      o los que se vinculan con el trabajo. Si a pesar de los cuidados adoptados se                 riores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá d e -
      produce un daño, el empleador debe reintegrar los gastos al trabajador -podrá                 recho a percibir la remuneración correspondiente por el t i e m p o de
      exigir comprobantes- o pagarlos previamente o instrumentar su arreglo.                        su d e s e m p e ñ o , si la asignación f u e s e de carácter transitorio.
         Estamos antes un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que prescinde de la                   Se reputarán las n u e v a s t a r e a s o funciones c o m o definitivas si
      culpabilidad del empleador; quien para eximirse de responsabilidad, sólo podrá                desaparecieran las c a u s a s q u e dieron lugar a la suplencia, y el
      invocar - y acreditar, claro está- la culpa del trabajador. El trabajador que reclame         trabajador continuase en su d e s e m p e ñ o o transcurrieran los pla-
      el resarcimiento -para cuya fijación se aplican las reglas del derecho común- debe            z o s que se fijen al e f e c t o en los e s t a t u t o s profesionales o las c o n -
      acreditar: el daño, la introducción de la cosa en el trabajo y la relación causal.            v e n c i o n e s colectivas de trabajo.
                                                                                                        Concordancias: arts. 26, 62, 63, 64, 65, 68, 79, 84, 103, 112, y 236, LCT.

            Art. 7 7 . - [DEBER DE PROTECCIÓN. ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA].
                                                                                                    El deber de ocupación es la obligación del empleador de brindar trabajo ade-
                                                                                                  cuado (ocupación efectiva), a la categoría del trabajador, otorgándole trabajo
             El empleador d e b e prestar protección a la vida y b i e n e s del tra-
                                                                                                  en las condiciones legales y pactadas. Si el empleador no otorga ocupación
        bajador cuando e s t e habite en el establecimiento. Si se le prove-
                                                                                                  efectiva, el trabajador puede exigirlo y, en caso de negativa, podría llegar a
        y e s e de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y sufi-
                                                                                                  considerarse injuriado y darse por despedido.
        ciente, y la última, adecuada a las n e c e s i d a d e s del trabajador y su
                                                                                                    El art. 78 de la LCT en su primera parte, establece que el empleador debe
        familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones
                                                                                                  reconocer al trabajador ocupación efectiva según su calificación o categoría
        indispensables, conforme a las e x i g e n c i a s del m e d i o y confort.
                                                                                                  profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que im-
            Concordancias: arts. 26, 62, 63, 64, 65, 66, 68 y 69, LCT.                            pidan la satisfacción de tal deber.
                                                                                                    Esos "motivos fundados" están contemplados en la LCT y son, entre otros,
        El deber de protección, alimentación y vivienda está referido a los casos en el
                                                                                                  los casos de suspensión disciplinaria, o por falta o disminución de trabajo, o
      que e! trabajador viva dentro del establecimiento; y gravita en la obligación del           fuerza mayor y el período de reserva de puesto. También puede surgir de causas
      empleador de proteger la integridad psicofisica y los bienes del trabajador.                funcionales (por ejemplo, el rompimiento de algún artefacto o motor, una baja
        El artículo detalla sus incumbencias de modo concreto. En lo que hace a la                del sistema, etc) o por motivos de fuerza mayor (catástrofes o accidentes); en
      alimentación, habrá de ser sana y suficiente; y en lo que respecta a la residencia          estos casos en que transitoriamente no se cumple con el deber de ocupación
      o alojamiento, ajustada a las necesidades del trabajador.                                   efectiva, el empleador tiene la obligación de pagar la remuneración.
        Además, estarán a cargo del empleador, todas las refacciones y reparaciones                 La segunda parte del artículo estipula que si el trabajador presta transitoria-
      de tipo indispensable, conforme a las exigencias del medio y confort.                       mente tareas de una categoría superior, el empleador debe pagar la diferencia
         Se trata de un deber del contratante que se extiende a la familia del trabajador         salarial por dicha categoría, y si se transforma en permanente, debe pagar defi-
      (cónyuge, hijos y familiares directos que estén a su cargo) y a sus bienes.                 nitivamente la remuneración de la categoría superior.
         La directiva conlleva implícito el deber del dependiente y su familia de cuidar
      el inmueble, manteniéndolo en estado de aseo adecuado y evitando su deterio-
      ro, más allá del desgaste normal ocasionado por el uso.                                           Art. 7 9 . - [DEBER DE DILIGENCIA E INICIATIVA DEL EMPLEADOR].
         Una vez finalizado el vínculo, el inmueble debe ser desocupado en los pla-                    El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten
      zos establecidos por las normas que se apliquen a la relación, asistiendo al                  de esta ley, de los e s t a t u t o s profesionales, convenciones colectivas
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                                                                                                  1
                                                                                                            LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA

 de trabajo y de los s i s t e m a s de seguridad social, de m o d o de posibi-
                                                                                           q u e a tal e f e c t o le formulare el trabajador de m o d o fehaciente,
 litar al trabajador el g o c e íntegro y oportuno de los beneficios que                   será s a n c i o n a d o con una indemnización a favor de e s t e último q u e
 t a l e s disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún c a s o el                será e q u i v a l e n t e a t r e s v e c e s la mejor remuneración m e n s u a l ,
 incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le                         normal y habitual percibida por el trabajador durante el último
 e s t á n asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de                     a ñ o o durante el t i e m p o de prestación de servicios, si é s t e fuere
 aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependie-                      menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las s a n -
 se de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido                          c i o n e s conminatorias q u e para hacer c e s a r e s a conducta omisiva
 oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo c o m o a g e n -                 pudiere imponer la autoridad judicial c o m p e t e n t e . (Párrafo incor-
 te de retención, contribuyente u otra condición similar.                                  porado por Art. 45 de la Ley 25.345, B.O. 17/11/2000)
      Concordancias: arts. 26, 62, 62, 64, 65 y 68, LCT.                                      Concordancias: arts. 26, 64, 65, 79 y 245, LCT.; art. 666bis, CCiv; art. 173, inc.
  El deber de diligencia e iniciativa al que hace referencia esta norma contem-            2 CPen; art. 7 y 8 ley 24.789; decreto N° 146/01; Plenarios N" 279 y 314.
pla distintas situaciones.                                                                  En el art. 80 de la LCT se establecen dos obligaciones. Por un lado, una
  Es un deber genérico del empleador que consiste en el cumplimiento adecuado            obligación de dar, que consiste en la entrega de los comprobantes de pago de las
de las distintas obligaciones contractuales a fin de que el trabajador pueda gozar       contribuciones que debe el empleador como obligado directo, y de los aportes y
de sus derechos, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes del dependiente.          cuotas que tiene que retener al trabajador con destino a la seguridad social o a
  Se vincula con los deberes de conducta del art. 62 de la LCT, y con el princi-         los sindicatos.
pio de buena fe (art. 63, LCT). Así como al trabajador se le exige el cumpli-               Para que se tome operativa, el trabajador tiene que requerirlo expresamente
miento de los deberes de diligencia y colaboración (arts. 84 y 86, LCT), el              al momento de la extinción del contrato o durante su vigencia (en este caso
empresario debe cooperar para el correcto desarrollo de la relación laboral.             deben mediar causas razonables). Es obvio que el empleador cumple cuando
  Si el trabajador se ve impedido de gozar de algún beneficio otorgado por la            paga, ya que si no hizo previamente el depósito no podrá entregar al trabajador
ley, y dicha situación se produjo por la falta de diligencia -negligencia- del           las constancias documentadas del pago.
empleador, será responsable del pago de la prestación.                                      Por otro lado, el empleador tiene la obligación de entregar el certificado de
                                                                                         servicio, que es una obligación de hacer -ya que lo relevante es la información
                                                                                         incluida en el certificado- que nace con la extinción del contrato. Consiste en
      Art. 8 0 . - [DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS           una información que no requiere respaldo documental.
  SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CERTIFICADO DE TRABAJO].                             Así, el segundo párrafo del artículo expresa que el empleador deberá dar al
        La obligación de ingresar los f o n d o s de seguridad social por                trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,
  parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya s e a c o m o obli-                constancia documentada de ello; y asimismo, que durante el tiempo de la rela-
  g a d o directo o c o m o a g e n t e de retención, configurará a s i m i s m o        ción deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
  una obligación contractual.                                                               Por su parte, el tercer párrafo del art. 80 establece la obligación del empleador,
        El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando                     al extinguirse por cualquier causa el contrato de trabajo, de entregar al trabaja-
  é s t e lo requiriese a la é p o c a de la extinción de la relación, c o n s -         dor el certificado de trabajo y fija su contenido al consignar que debe contener
  tancia d o c u m e n t a d a de ello. Durante el t i e m p o de la relación d e -      las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
  berá otorgar tal constancia c u a n d o m e d i e n c a u s a s razonables.            constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectua-
        Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier cau-                  dos con destino a los organismos de seguridad social; asimismo deberá hacer
  sa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certi-                    constar la calificación profesional obtenida en los distintos puestos de trabajo
  ficado de trabajo, c o n t e n i e n d o las indicaciones sobre el t i e m p o de      desempeñados (ley 24.576).
  prestación de servicios, naturaleza de é s t o s , constancia de los suel-               También al finalizar el contrato de aprendizaje se debe entregar al aprendiz
  d o s percibidos y de los a p o r t e s y contribuciones e f e c t u a d o s con       un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la
                                                                                                                                                              o
                                                                                         experiencia o especialidad adquirida (art. I , ley 25.013). En caso de negativa,
  d e s t i n o a los o r g a n i s m o s de la seguridad social.
                                                                                         el trabajador puede exigirlos judicialmente y el juez podrá aplicar a la empresa
        Si el empleador no hiciera e n t r e g a de la constancia o del certi-
                                                                                         astreintes (art. 666 bis, CCiv.) por cada día de demora.
  ficado previstos r e s p e c t i v a m e n t e en los apartados s e g u n d o y ter-
                                                                                           El art. 45 de la ley 25.345 agregó un último párrafo al art. 80 de la LCT, por
  cero d e e s t e artículo dentro d e los d o s ( 2 ) días hábiles computa-
                                                                                         el cual la inobservancia del deber de entregar al trabajador constancias docu-
  d o s a partir del día s i g u i e n t e ai de la recepción del requerimiento
                                                                                         mentadas del pago de las cotizaciones (copia de los comprobantes de depósito

      LSOEPRDLERB12 DLDÓG. AEA LRCOEeLS PODS TLCUL
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          A     .       T         .     I O                                                    F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
120                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                  121


      de las contribuciones y aportes debidos como obligado directo y cuotas a cargo        do por la tutela antidiscriminatoria plasmada en los arts. 2.2 del Pacto Interna-
      del trabajador retenidas por el empleador) y de los certificados de servicios y       cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 3 del Protocolo de
      remuneraciones y de trabajo será sancionada con una indemnización, en favor           San Salvador; arts. 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación
      de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habi-       (Empleo y Ocupación, 1958) y la Declaración de la OIT relativa a los Princi-
      tual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios si        pios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, entre otros.
      fuere menor. Esta indemnización es independiente de las sanciones conminatorias          Por lo demás, y amén del principio de igual remuneración por igual tarea (art.
      (astreintes) que pueda imponer la autoridad judicial competente para hacer ce-        14 bis, CN), la garantía de igualdad se encuentra enunciada en el art. 16, CN,
      sar esa conducta omisiva. Para su procedencia, el trabajador debe intimar de          que consagra el principio de igualdad ante la ley.
      modo fehaciente y por dos días hábiles al empleador, cuando no hubiere hecho             Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha interpretado
      entrega de las constancias o del certificado dentro de los 30 días corridos de        invariablemente este conjunto de garantías en el sentido de que se debe dispen-
      extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo (decreto 146/2001).             sar igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias (Fallos, 270:374,
         La constitucionalidad del decreto 146/01 está controvertida. Al respecto,          271:320, 273:211, 274:334; entre otros). Ello significa que la ley prohibe las
      Ferreirós señala que el decreto reglamentario en cuestión desnaturaliza la pro-       discriminaciones arbitrarias pero no impide que el empleador otorgue un trato
      pia ley que reglamenta, al exceder el ámbito de la interpretación posible de          distinto ante situaciones diferentes cuando responda a causas objetivas. El tra-
      dicha ley optando por una solución fuera de ésta (art. 45, ley 25.345).               bajador debe probar la identidad de situaciones y el trato desigual, y el empleador
         La resolución 601/2008 de ANSSES (BO del 5/8/2008) aprobó el sistema               tiene que acreditar las razones que justificaron la desigualdad. El art. 81 de la
      informático que permite a los empleadores comprendidos en el Sistema Inte-            LCT tiene su origen en el fallo de la Corte Suprema "Ratto v. Productos Stani
      grado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la Certificación de Servi-        SA", del 26 de agosto de 1966, que estableció que la igualdad no impide remu-
      cios y Remuneraciones.                                                                nerar a determinados trabajadores por encima de otros si esa distinción está
         Distintos proyectos de reforma proponen otorgar al trabajador la facultad de       basada en un mejor desempeño, valorado con criterio objetivo por el empleador.
       solicitar el certificado de constancia del depósito de las retenciones y aportes a      Distintas leyes nacionales fijan directivas tendientes a asegurar la garantía
       la seguridad social y al sindicato una vez al año y sin indicar causa, tal como      de igualdad: la ley 20.392 prohibe establecer diferencias de remuneración
       ahora se establece. Si bien los proyectos legislativos son bienintencionados, no     entre la mano de obra masculina y la femenina "por un trabajo de igual valor";
       es ocioso recordar que de todos modos, con la redacción actual, el trabajador        mientras que la ley 23.592 -la denominada "ley antidiscriminatoria"- prohibe
       cuenta con la posibilidad de -al igual que cualquier aportante- de consultar su      todo tipo de discriminación al consignar que quien arbitrariamente impida,
       situación ante el ANSES por medios informáticos.                                     obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
                                                                                            igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Cons-
                                                                                            titución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto
            Art. 8 1 . - [IGUALDAD DE TRATO].                                               el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y
              El empleador d e b e dispensar a t o d o s los trabajadores igual trato       material ocasionados.
        en identidad de situaciones. Se considerará q u e e x i s t e trato d e s -            La norma en cuestión (art. 1) considera particularmente lesivos los actos u
        igual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas                     omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
        en razones de s e x o , religión o raza, pero no cuando el diferente                nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, vida sexual, posición económi-
        tratamiento responda a principios de bien c o m ú n , c o m o el q u e se           ca, condición social o caracteres físicos.
        s u s t e n t e en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a s u s               Con base en la ley antidiscriminatoria, la Cámara Nacional de Apelaciones
        t a r e a s por parte del trabajador.                                               del Trabajo ordenó a una empresa a dejar sin efecto el acto discriminatorio y en
            Concordancias: arts. 17, 26, 62, 63 y 68, LCT.; ley 23.592.
                                                                                            consecuencia, a reincorporar a una empleada, al comprobarse que su despido se
                                                                                            había debido a cuestiones discriminatorias (Sala IX, 31/5/2005, "Greppi, Laura
         Se consagra aquí el deber de no discriminar e igualdad de trato, que esencial-     Karina v. Telefónica de Argentina SA", al que le siguieron otros más).
      mente consiste en el derecho que tiene toda persona a no ser discriminada arbi-
      trariamente. Se trata de un derecho fundamental atribuido con carácter general
      al conjunto de los habitantes, que al ser ejercitado en el seno de una relación             A r t . 8 2 . - [INVENCIONES DEL TRABAJADOR].                                   A M . 82
      jurídica laboral se convierte en un derecho fundamental porque tutela a los su-              Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador
      jetos en una doble calidad: como personas y como trabajadores.                          s o n propiedad de é s t e , aun cuando se haya valido de instrumentos
         Se trata de un derecho de rango constitucional, cuando establece "condicio-          q u e no le p e r t e n e c e n .
      nes dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis, CN); que además se halla reforza-
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                    123

       Las invenciones o descubrimientos q u e se deriven de los pro-                                                     valor de admisión pacífica del aprovechamiento de su idea y enajenación del
  c e d i m i e n t o s industriales, m é t o d o s o instalaciones del estableci-                                        resultado de su inventiva, no puede pretender una mayor compensación.
  miento o de e x p e r i m e n t a c i o n e s , investigaciones, mejoras o per-                                           En lo que hace a la programación de tejidos, no puede hablarse de invencio-
  feccionamiento de los ya e m p l e a d o s , s o n propiedad del empleador.                                             nes o descubrimientos del trabajador, pues si bien el dibujo y programación de
       Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubri-                                                         los mismos es una tarea que exige cierta creatividad, no puede considerarse
  m i e n t o s , fórmulas, d i s e ñ o s , materiales y c o m b i n a c i o n e s q u e se                               invento en el régimen del decreto 6.673/63 (que legisla los derechos de autores
  o b t e n g a n habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.                                                  de modelos o diseños industriales).
      Concordancias: arts. 25, 62, 63, 85 y 87; ley 24. 481.

   Este artículo comprende las invenciones y descubrimientos del trabajador du-                                                 Art. 8 3 . - [PREFERENCIA DEL EMPLEADOR. PROHIBICIÓN. SECRETO].
rante la relación de trabajo, y debe ser conjugado con las disposiciones de los                                                 El e m p l e a d o r deberá ser preferido en igualdad de condiciones
plexos legales que regulan los derechos de los inventores, entre ellas, la ley 24.481.                                      a los terceros, si el trabajador d e c i d i e s e la cesión de los d e r e c h o s
   La ley 24481, en su art. 10, ihc. a y b, establece que aquellos trabajadores que                                         a la invención o descubrimiento, en el c a s o del primer párrafo del
han realizado invenciones durante la relación laboral y que tengan que ver con                                              artículo 8 2 d e e s t a ley.
la labor llevada a cabo por la empleadora serán acreedores a una remuneración                                                   Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invencio-
suplementaria por tal motivo.                                                                                               nes o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
   Coincidente con la legislación analizada precedentemente, el primer párrafo
del art. 82 de la LCT dispone que las invenciones o descubrimientos personales                                                  Concordancias: arts. 62, 63, 85 y 87, LCT.
del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumen-                                                Con buen tino, la ley otorga derecho de preferencia al empleador si el traba-
tos que no le pertenecen, salvo que haya sido contratado para ello o haya utili-                                          jador optase por ceder los derechos de su invención o descubrimiento. Cabe
zado conocimientos o medios adquiridos con anterioridad por el empleador.                                                 mencionar que este derecho le asiste siempre y cuando el empleador y los terce-
   Si el trabajador no es el titular, la titularidad es del empleador y si el opus                                        ros estén en igualdad de condiciones, dado que de otro modo, nada impide que
excede el objeto del contrato, debe abonar una remuneración complementaria;                                               el trabajador ceda los derechos a favor de personas que no sean el empleador,
si es una derivación de procedimientos anteriores, una compensación económi-                                              aunque éste esté interesado.
ca justa; y si el empleador cede la explotación del invento, debe compartir en                                               La segunda parte del artículo, establece la obligación de guardar secreto so-
partes iguales su titularidad con el trabajador.                                                                          bre las invenciones y descubrimientos. Este deber no se circunscribe únicamen-
   Cuando el titular es el trabajador y decide ceder sus derechos a un tercero,                                           te al transcurso del contrato, y cobra especial importancia luego de la desvincu-
está obligado a permitir que el empleador acceda a la propiedad del invento o a                                           lación del empleado.
preferirlo en caso de cesión de sus derechos. Se trata de las llamadas "invencio-                                            En dos casos de amplia difusión en su momento, de estrecha relación con la
nes libres" que son el resultado de la aptitud del trabajador, independientemente                                         protección de rango constitucional del derecho a trabajar, la jurisprudencia civil
del trabajo que ejecuta en la empresa. En cambio, son de propiedad del empleador                                          decidió que éste sólo puede quedar comprometido por cierto tiempo y en determi-
aquellas invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos                                               nadas áreas, pero nunca indefinidamente y en todo lugar, pues en este caso se
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento, o de experimentaciones,                                        coartaría la libertad personal. En el primero de los casos un ex dependiente de
investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados. Se trata de                                             profesión ingeniero se había comprometido a resguardar el secreto de procedi-
las llamadas "invenciones de explotación", que son producto de la cooperación                                             mientos, métodos y fabricación de un producto industrial textil de su empleadora
entre distintos elementos.                                                                                                y a no emplearse por cinco años en cualquier otra empresa del ramo a partir de la
   Las llamadas "invenciones de servicio" son los descubrimientos o inven-                                                disolución del contrato de trabajo. Aquí el plazo se redujo a tres años, por cuanto
ciones que se obtienen cuando el trabajador es contratado para eso ( 2 párr).                                        o    un tiempo mayor resultaba violatorio del art. 953 CCiv, y de los arts. 14, 14 bis y
La propiedad es del empleador; no obstante ello el trabajador tendrá derecho                                               16, CN (C. Nac. Civ., sala A, 25/3/1971, JA 11-1971-223 y ED 38-407).
a una remuneración suplementaria si su aporte personal a la invención y la                                                   En el segundo se hizo lugar a una demanda declarativa destinada a levantar la
importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evi-                                                 incertidumbre que pesaba sobre una persona que hacía seis años se había obli-
dente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo                                             gado a no fabricar ni distribuir determinado producto médico; considerando en
(art. 10, inc. b, ley 24.481).                                                                                            este caso el tribunal que, en esta obligación de no hacer, la indeterminación del
   Una vez que la invención efectuada por el trabajador ha sido oportunamente                                             plazo importaba una renuncia a los derechos de la personalidad, vedada por el
retribuida, y ha transcurrido un tiempo prudencial al que pueda asignársele el                                            art. 953 Cciv (C. Nac. Civ., sala D, 22/4/1974, ED 59-386).

      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
124                    Juno    A . GRISOLIA - ERNESTO         J.     AHUAD                                                     L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                 125


           Art. 8 4 . - [DEBERES DE DILIGENCIA Y COLABORACIÓN].                                                  cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
            El trabajador d e b e prestar el servicio con puntualidad, a s i s t e n -                           cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de
        cia regular y dedicación adecuada a las características de su e m -                                      los hechos (art. 902, CCiv).
        pleo y a los m e d i o s instrumentales q u e se le provean.                                                Concretamente, la LCT establece que el trabajador debe guardar reserva o
            Concordancias: arts. 25, 62, 63, 78, 86, 87, 88 y 89, LCT.                                           secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamien-
                                                                                                                 to de su parte (art. 85, LCT), no ventilando cuestiones reservadas. El deber de
        Los deberes de diligencia y colaboración constituyen obligaciones primordia-                             fidelidad también abarca la obligación de comunicar los incumplimientos que
      les del trabajador y resultan indisolubles del deber de trabajar. Su incumplimiento                        impliquen LIN perjuicio al empleador o cualquier inconveniente que impida la
      hace incurrir al trabajador no sólo en la inobservancia específica de sus deberes,                         ejecución normal del trabajo (por ejemplo, el desperfecto en alguna máquina o
      sino también en el cumplimiento defectuoso de la prestación laboral.                                       la falta de elementos de trabajo).
         La prestación adecuada de tareas (esto es, el deber de diligencia) se puede                                La ley 24.766 (BO, 30/12/1996), de confidencialidad sobre información y
      resumir en una serie de pautas genéricas: el trabajador debe prestar el servicio                           productos que estén legítimamente bajo control de una persona, tiene por fina-
      con puntualidad, asistencia regular, avisar las ausencias, cumplir con el deber                            lidad evitar que se divulguen indebidamente y de manera contraria a los usos
      de colaboración, y producir conforme a las pautas del rendimiento normal.                                  comerciales honestos; establece que las personas físicas o jurídicas podrán im-
         Respecto del deber de colaboración, cabe recordar que la colaboración entre                             pedir que dicha información se divulgue a terceros o sea adquirida por terceros
      personas implica todos aquellos procesos en donde se involucre el trabajo en                               sin su consentimiento. Se aplica a la información que conste en documentos,
      conjunto. Como un aspecto intrínseco del contrato de trabajo, está muy relacio-                            medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, micro filmes, películas u otros
      nado con la cooperación y la coordinación. En dicho contexto, el trabajador                                elementos similares.
      tiene la obligación de prestar auxilio o ayuda extraordinaria al empleador en
                                                                                                                    El incumplimiento del deber de fidelidad puede generar pérdida de confian-
      caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la
                                                                                                                 za, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, siempre y cuan-
      empresa, como así también prestar servicios en horas suplementarias en caso de
                                                                                                                 do se relacione con un hecho objetivo de por sí injuriante. Ello será así cuando
      peligro o accidente ocurrido o fuerza mayor (ver comentario al art. 203, LCT).
                                                                                                                 las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad
                                                                                                                 creadas con el devenir del vínculo se vean frustradas a raíz de un suceso que
                                                                                                                 lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría
            Art. 8 5 . - [DEBER DE FIDELIDAD].
                                                                                                                 configurarse la reiteración de conductas similares. En esa situación se configura
              El trabajador d e b e observar t o d o s aquellos d e b e r e s de fideli-
                                                                                                                 una justa causal de despido.
        dad q u e deriven de la índole de las t a r e a s q u e t e n g a asignadas,
        guardando reserva o s e c r e t o de las informaciones a q u e t e n g a a c -
        c e s o y q u e exijan tal comportamiento de su parte.
                                                                                                                       Art. 8 6 . - [CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES].
            Concordancias: arts. 62, 63, 87, 89 y 242, LCT.                                                             El trabajador d e b e observar las órdenes e instrucciones q u e se
         En el marco de la disciplina laboral, la fidelidad (del latín, fidelitas) es el                           le impartan sobre el m o d o de ejecución del trabajo, ya s e a por el
      cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud del contrato de trabajo;                                  empleador o s u s representantes. Debe conservar los instrumen-
      incluye los compromisos expresos o tácitos, sea que hayan sido libremente pac-                               t o s o útiles q u e se le provean para la realización del trabajo, sin
      tados o que surjan de la ley.                                                                                q u e a s u m a responsabilidad por el deterioro q u e los m i s m o s s u -
         Desde dicha perspectiva, el deber de fidelidad está relacionado con el princi-                            fran derivados del uso.
      pio de buena fe (una manifestación del mismo) y la conducta exigible al traba-                                   Concordancias: arts. 62, 63, 64, 65, 68, 75, 76, 85 y 135, LCT.
      jador en la prestación del trabajo conforme a patrones de honestidad.
         Consiste - desde un punto de vista general- en la obligación del trabajador de                            El trabajador debe cumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartan
      no ejecutar acto alguno que pueda perjudicar los intereses del empleador.                                  aunque considere que no son adecuadas, siempre dentro del marco de la contra-
         En ese orden de ideas, si bien es cierto que este deber de fidelidad debe ser                           tación laboral y que no sean ilegales.
      observado en todos los niveles jerárquicos, se debe tener en cuenta que mayor                                 Se trata de un deber que se encuentra estrechamente vinculado con la facultad
      será la responsabilidad de observarlo cuando mayor sea la jerarquía o catego-                              de dirección que posee el empleador, pero que también deriva de los deberes de
      ría de la función, pues se relaciona con la conducta esperada del trabajador.                              fidelidad y buena fe.
       Conforme al derecho común, las obligaciones del trabajador deber ser exami-                                  Surge como contrapartida del poder de dirección del empleador e implica la
       nadas por las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512, CCiv), y                               subordinación jerárquica del trabajador a las directivas del empleador, al es-

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                                                              ,    « „ „ T T T T ^ 1 T - . I M T C I Pí-TTIAll
                                                                     rt
                                                                                                                       LS PENAS DL ART. 12ESE CÓDIGOLOS INFRACTORES1LES CORRESPONDEN RNTELECTUAL)
                                                                                                                       FOTOCOPIAR ESTE LIBRO
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                                                                                                                                              DELITO.
                                                                                                                                                             (E .2 e
126                         J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                 127


      tablecerse que el trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se                                             inserta dentro del derecho fundamental a trabajar que supone un espectro amplio
      le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o                                             de libertad para elegir el ámbito de desenvolvimiento de la actividad productiva y
      sus representantes.                                                                                                       creativa, y nunca puede ser considera como ilícita ni generar responsabilidad al-
        Se refiere a órdenes legítimas y funcionales, aunque en el fuero interno se las                                         guna, más allá de lo prescripto en el art. 232, LCT (ver comentario).
      considere improcedentes desde el punto de vista de la organización de la em-
      presa o de los procedimientos técnicos aplicables.
        La segunda parte del artículo en análisis hace referencia al deber de custodia                                                Art. 8 8 . - [DEBER DE NO CONCURRENCIA].
      de los instrumentos de trabajo, que abarca tanto las maquinarias como las herra-                                                 El trabajador d e b e a b s t e n e r s e de ejecutar n e g o c i a c i o n e s por
      mientas de que se sirve el trabajador para efectuar sus tareas.                                                             c u e n t a propia o a j e n a , q u e pudieran afectar los i n t e r e s e s del
         Si bien se establece que debe custodiar los instrumentos o útiles que le sean                                            empleador, s a l v o autorización d e é s t e .
      provistos para el llevado a cabo de sus labores, no asume responsabilidad por
                                                                                                                                      Concordancias: arts. 25, 62, 63 y 85, L.C.T.
      los daños provocados debido al deterioro que los mismos sufran derivados de
      un uso normal y razonable.                                                                                                   El deber de no concurrencia, también denominado competencia desleal con-
                                                                                                                                siste en el deber del trabajador de abstenerse de ejecutar negocios o tratos por
                                                                                                                                cuenta propia o de otros, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo
            Art. 8 7 . - [RESPONSABILIDAD POR DAÑOS].                                                                           autorización de éste.
             El trabajador es responsable ante el empleador de los d a ñ o s                                                       Se incurre en competencia desleal no sólo cuando el trabajador con sus actos
        q u e c a u s e a los i n t e r e s e s de é s t e , por dolo o culpa grave en el                                       efectivamente causa daño a los intereses del empleador, sino también cuando la
        ejercicio d e s u s funciones.                                                                                          actividad por él desarrollada tiene la entidad suficiente como para producirlo:
            Concordancias: arts. 62, 63 y 242, LCT.                                                                             lo relevante no es la existencia de un daño o su magnitud, sino la actitud poten-
                                                                                                                                cialmente perjudicial para el dador de tareas.
        Para que se configure este tipo de responsabilidad se requiere que los daños
      producidos se produzcan con dolo o culpa grave por parte del trabajador, no                                                  Existe también competencia desleal y desviación potencial de clientela cuan-
      configurándose dicha hipótesis ante simples negligencias, de la misma manera                                              do el trabajador, por cuenta propia, realiza una actividad similar a la de su
      no responderá el trabajador por los daños que se produzcan por el normal uso                                              empleador o cuando ofrece en venta a un cliente del empleador mercaderías
      de las cosas en el cumplimiento de sus tareas.                                                                            similares a las que éste vende o si trabaja en un taller similar al de su empleador
        Al disponer que el trabajador es responsable por los daños que cause a los                                              a pocas cuadras de éste.
      intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones,                                             En cambio, si el empleador, al momento de la celebración del contrato, cono-
      se excluyen los daños meramente culposos y los que se causen en el incumpli-                                              cía que el trabajador se desempeñaba en el mismo ramo - sea por su cuenta o
      miento de la diligencia normalmente exigible: en los casos de culpa simple o                                              bajo la dependencia de un tercero -, no puede configurarse el presupuesto del
      leve el daño es provocado por desatención, ignorancia o por el comportamiento                                             artículo. A igual conclusión habrá de arribarse en aquellos casos en los que,
      habitual en la realización de la tarea.                                                                                   conociendo la actividad del candidato al empleo, no exigió exclusividad como
         En cambio, en los casos de culpa grave y dolo, que se configuran cuando el                                             requisito para la contratación, o si conocido el hecho con posterioridad lo con-
      trabajador tiene conocimiento de los peligros que entraña el acto u omisión                                               sintió expresa o tácitamente.
      que produce el daño, pero su voluntad no está dirigida concretamente a pro-                                                 Para determinar si se está en presencia de una violación del deber de no
      ducirlo (culpa grave); o cuando existe el propósito deliberado de causar daño,                                            concurrencia, habrá de analizarse también -atendiendo a la casuística- si efec-
      como en los casos de sabotaje a los medios de producción (dolo); el empleador                                             tivamente se trata o no de la misma actividad o de ramo similar al del princi-
      puede promover una acción con fundamento en este artículo, pudiendo des-                                                  pal, de las dimensiones del negocio, y de su mayor o menor cercanía con la
      contar y consignar judicialmente un porcentaje de la remuneración del traba-                                              empresa del empleador.
      jador a las resultas del juicio, siempre respetando los límites legales impues-
      tos en relación a la intangibilidad del salario y el porcentaje de embargabilidad
      permitidos. La acción de responsabilidad debe ser interpuesta dentro de los                                                    Art. 8 9 . - [AUXILIOS o AYUDAS EXTRAORDINARIAS].
      90 días, ya que de lo contrario caduca su derecho (arts. 133 y 135, LCT).                                                      El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se re-
      Dicho monto podrá ser oportunamente destinado a cubrir los daños que el                                                     quieran, en c a s o de peligro grave o inminente para las personas o
      dependiente hubiere causado con su actuar.                                                                                  para las c o s a s incorporadas a la e m p r e s a .
         Este artículo no incluye el daño ocasionado al empleador por la renuncia intem-
      pestiva del empleado, que más allá de los perjuicios que pudiere ocasionar, se                                                 Concordancias: arts. 25, 62, 63, 85, 201 y 203, L.C.T.

            F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
            LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                  L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
128                            JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                                      129


         Los auxilios o ayudas extraordinarias a los que se refiere esta norma son aque-                                            p e ñ a d o s , h u b i e r e o no realizado el trabajador a c c i o n e s r e g u l a -
      llos que deben ser brindados por el trabajador fuera del ámbito de sus tareas,                                                res de capacitación.
      ante situaciones donde se presente un peligro grave o inminente para las perso-
      nas o para las cosas incorporadas a la empresa.                                                                                  Art. s / n . - El trabajador tendrá d e r e c h o a una cantidad de horas
         Se relaciona con los deberes de cooperación, solidaridad y asistencia mutua                                                del t i e m p o total anual del trabajo, de acuerdo a lo q u e se e s t a b l e z -
      entre las partes, pues lo que se busca es la preservación de los bienes del empleador,                                        ca en el c o n v e n i o colectivo, para realizar, fuera de su lugar de tra-
      pero también las fuentes de trabajo del trabajador y sus compañeros.                                                          bajo actividades de formación o capacitación q u e él j u z g u e de su
         Esta obligación no implica en modo alguno claudicar el derecho al cobro de                                                 propio interés.
      las horas suplementarias laboradas en ocasión de las ayudas extraordinarias,                                                       Concordancias: arts. 17, 64, 65, 79 a 86, L.C.T.; arts. 4 inc d), 23 inc. b), 31 inca),
      con más los recargos de ley que correspondan según el caso.                                                                   ley 23.551; ley 24.467; art. 1°, ley 25.013; arts. 4, 7, 8, 9 y 13, ley 14.250.

                                                                                                                                     El deber de formación profesional es la obligación del empleador de otorgar
                                                       CAPITULO VIII                                                              al trabajador capacitación profesional para desarrollar sus tareas en la empresa.
                                                                                                                                     Fue incorporado a la LCT por medio de la ley 24.576 (BO, 13/11/1995), que
                                          De la formación profesional                                                             modifica el titulo II, agregando el capítulo VIII -siete artículos sin número-
            (Capítulo incorporado por Art. 1° de la Ley 24.576, B.O. 13/11/1995)                                                  entre los arts. 89 y 90 de la LCT, denominado "De la formación profesional".
                                                                                                                                     La ley 24.576 establece que la promoción profesional y la formación en el
                                                                                                                                  trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamen-
              Art. s / n . - La promoción profesional y la formación en el traba-
                                                                                                                                  tal para todos los trabajadores y trabajadoras.
        j o , en condiciones igualitarias de a c c e s o y trato será un derecho
                                                                                                                                     El deber de formación profesional consiste en la obligación del empleador
        fundamental para t o d o s los trabajadores y trabajadoras.
                                                                                                                                  de otorgar al trabajador capacitación profesional para desarrollar sus tareas
           Art. s / n . - El empleador implementará a c c i o n e s de formación                                                  en la empresa y colocarlo en condiciones de desempeñar otras funciones con
        profesional o capacitación con la participación de los trabajadores                                                       mayores requerimientos técnicos, para poder ser promovido y avanzar profe-
        y con la asistencia de los o r g a n i s m o s c o m p e t e n t e s al Estado.                                           sional y humanamente.
                                                                                                                                     Si bien las normas que integran el Capítulo VIII de la LCT son consecuencia
              Art. s / n . - La capacitación del trabajador se efectuará de acuer-                                                de la sanción de la ley 24.576, y parten de la idea de la existencia de nuevos
        do a los requerimientos del empleador, a las características de las                                                       derechos laborales para los trabajadores, lo cierto es que distintas normas a lo
        t a r e a s , a las e x i g e n c i a s de la organización del trabajo y a los m e -                                      largo de la Historia han ido consagrando los derechos vinculados a la inserción
        d i o s q u e le provea el empleador para dicha capacitación.                                                             social del trabajador dentro de la comunidad.
             Art. s / n . - La o r g a n i z a c i ó n sindical q u e r e p r e s e n t e a l o s tra-                               Al respecto, la Constitución Nacional desde 1853 consagra los derechos civi-
        b a j a d o r e s de conformidad a la l e g i s l a c i ó n v i g e n t e t e n d r á d e r e -                            les de todos los habitantes de la Nación (art. 14, CN), y desde 1951 en el art. 14
        c h o a recibir información s o b r e la e v o l u c i ó n de la e m p r e s a , s o -                                    bis han adquirido rango constitucional los derechos sociales, donde se enume-
        bre i n n o v a c i o n e s t e c n o l ó g i c a s y o r g a n i z a t i v a s y t o d a otra q u e                       ran los que se refieren a los trabajadores y trabajadoras, tanto en el orden de las
                                                                                                                                   relaciones individuales como colectivas. Además, a partir de la reforma consti-
        t e n g a relación c o n la planificación de a c c i o n e s de formación y
                                                                                                                                   tucional del año 1994 se produjo la elevación a rango constitucional de diversos
        c a p a c i t a c i ó n profesional.
                                                                                                                                   tratados y convenciones sobre derechos humanos, que contienen normas relati-
             Art. s / n . - La organización sindical q u e r e p r e s e n t e a los traba-                                        vas a la dignidad en el trabajo, incluida la promoción profesional. A ello debe
       j a d o r e s de conformidad a la legislación v i g e n t e a n t e innovaciones                                            sumarse la ratificación de distintos convenios de la Organización Internacional
       de b a s e tecnológica y organizativa de la e m p r e s a , podrá solicitar                                                 del Trabajo (OIT) en el tema (por ejemplo, N° 100 sobre Igualdad de Remune-
       a! e m p l e a d o r la implementación de a c c i o n e s de formación profe-                                               ración entre Varones y Mujeres, N° 111 sobre Discriminación en el Empleo y la
       sional para la mejor adecuación del personal al n u e v o s i s t e m a .                                                   Ocupación, N° 156 sobre Trabajadoras con Responsabilidades Familiares).
                                                                                                                                      En lo que hace a la formación profesional, desde 1991, la ley 24.013 inclu-
           Art. s / n . - En el certificado de trabajo q u e el e m p l e a d o r e s t á                                          ye la temática de la formación profesional vinculada con la creación de em-
        obligado a e n t r e g a r a la e x t i n c i ó n del c o n t r a t o de trabajo d e b e -                                 pleo y el diseño de políticas para promoverlo, disponiendo que sea el Minis-
        rá c o n s t a r a d e m á s de lo prescripto en el artículo 8 0 , la califica-                                            terio de Trabajo la autoridad encargada de elaborar el plan nacional de em-
        ción profesional o b t e n i d a en el o l o s p u e s t o s de t r a b a j o d e s e m -                                  pleo y formación profesional.

             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D F T ITCY A 1 O í I M I M N - Í L L L T L 1 C T R - N O N C T N A I M M                  >/-»T»T A TI LWI1'»1 T 1DT)   T! C T  C T T T / ~  A I í~»t" TVtriJ * /~*TJ~Tt C€* 1 T C l~Tt T C f l i r v M T M T M
                                                                                                                                                                                                                                          ?         »
130                            JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                                                                                                131
                                                                                                                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


              La ley 24.576, al incorporar los artículos en comentario al agregar el capítulo                                          No tiene plazo de finalización; dura hasta que el trabajador esté en condicio-
           "De la Formación Profesional", reconoce como derecho fundamental de todos                                                 nes de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que
           los trabajadores y trabajadoras, la promoción profesional y la formación en el                                            enumera la ley (art. 9 1 , LCT).
           trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato.                                                                       En el contrato de trabajo está ínsita la idea de estabilidad en el empleo y
              En materias de asociaciones sindicales, y sin perjuicio de las menciones de                                            permanencia del trabajador, prevista en el art. 14 bis de la CN, que protege al
           los artículos que componen el título, la normativa aplicable es la ley 23.551,                                            trabajador contra el despido arbitrario.
           que recoge los principios establecidos en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.                                              En cambio, la regulación de los contratos por tiempo determinado -que son la
              En las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes), el derecho a la formación                                                 excepción- está sujeta al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales
           profesional está establecido en el art. 96 de la ley 24.467 que establece que "la                                         (deben existir circunstancias objetivas que los justifiquen) recayendo la prueba
           capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabaja-                                             de la existencia de este tipo de contratos sobre el empleador. Asimismo, en caso
           dores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los pro-                                              de duda, por aplicación del principio de continuidad, las situaciones deben re-
           gramas de formación continua financiados con fondos públicos. El trabajador                                               solverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato (art. 10, LCT);
           que asista a cursos de formación profesional, relacionados con la actividad de la                                         por ejemplo, el art. 94 de la LCT dispone que la omisión de otorgar preaviso en
           pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la                                             el contrato a plazo fijo lo transforma en un contrato por tiempo indeterminado.
           adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos. Los conve-
           nios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial                                                 Si bien la LCT favorece los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, hay
           dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional".                                            excepciones en la propia ley para que el empleador, en determinadas circunstan-
                                                                                                                                     cias, pueda efectuar contrataciones por tiempo determinado; ese plazo puede sur-
                                                                                                                                     gir expresamente del contrato o tratarse de uno determinado pero incierto.
                                                                                                                                       En consecuencia, coexisten dos tipos diferenciados de contratación de carácter
                                                                                                                                     laboral: 1) el contrato por tiempo indeterminado, que se inician por lo general con
                                      TITULO III
                                                                                                                                     un período de prueba; y 2) las modalidades, que son una excepción al principio
                       De las Modalidades del Contrato de Trabajo                                                                    general (contratos por tiempo determinado y los de prestación discontinua).
                                                                                                                                       El art. 27 de la ley 24.013 ratifica la vigencia del principio de indetermina-
                                                          CAPITULO i                                                                 ción del plazo, el que se extiende hasta que el trabajador se halle en condiciones
                                                      Principios Generales                                                           de gozar de los beneficios jubilatorios, salvo que se configuren algunas de las
                                                                                                                                     causales de extinción previstas en la ley.
AHÍ. 9 0          Art. 9 0 . - [INDETERMINACIÓN DEL PLAZO].                                                                            Vale resaltar que en el régimen laboral vigente no permite el llamado "contra-
                   El contrato de trabajo se e n t e n d e r á c e l e b r a d o por t i e m p o in-                                 to a prueba", por lo que la mera celebración por escrito y la fijación de un plazo
             d e t e r m i n a d o , s a l v o q u e su t é r m i n o resulte de las s i g u i e n t e s cir-                        sin que concurra el recaudo objetivo mentado en el inciso b), no permite consi-
             cunstancias:                                                                                                            derar que pueda estarse ante una excepción a la regla de indeterminación de la
                   a) Que se haya fijado en forma e x p r e s a y por escrito el tiempo                                              duración del vínculo. Se trata de una solución que armoniza el principio de
                                                                                                                                     libertad de formas con la garantización de los derechos de los trabajadores,
             de su duración.
                                                                                                                                     puesto que el solo recaudo de la forma escrita que el empleador está en condi-
                   b) Que las modalidades de las t a r e a s o de la actividad, razona-
                                                                                                                                     ciones de imponer no puede destruir el andamiaje indemnizatorio con que la ley
             b l e m e n t e apreciadas, así lo justifiquen.
                                                                                                                                     procura compensar el sistema de libertad de despido que consagra.
                   La formalización de c o n t r a t o s por plazo d e t e r m i n a d o en for-
             m a s u c e s i v a , q u e e x c e d a d e las e x i g e n c i a s p r e v i s t a s e n e l apar-
             t a d o b) de e s t e artículo, convierte al c o n t r a t o en u n o por t i e m p o                                        Art. 9 1 . - [ALCANCE].
             indeterminado.                                                                                                               El contrato por t i e m p o indeterminado dura hasta que el traba-
                 Concordancias: arts. 10,11,14,21, 23,24, 48, 50, 91 a 94, 99, LCT.; Plenario N° 165.                                 jador s e e n c u e n t r e e n condiciones d e gozar d e los beneficios que
                                                                                                                                      le asignan los r e g í m e n e s de seguridad social, por límites de edad
             Se establece aquí el principio general establecido en la LCT en materia de                                               y a ñ o s de servicios, salvo q u e se configuren algunas de las causales
           duración del contrato, esto es, la indeterminación del plazo. En otras pala-                                               de extinción previstas en la presente ley.
           bras, el contrato típico es -como regla básica- el contrato de trabajo por tiem-
                                                                                                                                           Concordancias: arts. 10, 48, 50, 90, 94, 99, 212, 231, 240, 241, 243, 245 a 248,
           po indeterminado.
                                                                                                                                       251, 252, LCT.

                 F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                 LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d s P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                           F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                                                           LAS PENAS DEL ART 171 TOl r - n n r n » ™ . . /r       .
132                    JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


         En el régimen legal argentino, el principio general es que los contratos de            rante los primeros TRES ( 3 ) m e s e s de vigencia. Cualquiera de las
      trabajo se celebran por plazo indeterminado. El vínculo laboral nace con pre-             partes podrá extinguir la relación durante e s e lapso sin e x p r e -
      tensión de prolongarse en el tiempo, sin establecer un plazo o término final,             sión de c a u s a , sin d e r e c h o a indemnización con m o t i v o de la e x -
      salvo en aquellos casos en los cuales la ley permite convenir o establecer un             tinción, pero c o n obligación de preavisar s e g ú n lo e s t a b l e c i d o en
      plazo de vigencia llegado el cual dicho acuerdo se extinga (jubilación del traba-         los artículos 2 3 1 y 2 3 2 .
      jador, incapacidad o muerte, inhabilitación, quiebra de la empresa, etc).                        El período de prueba se regirá por las s i g u i e n t e s reglas:
         Al ser de la esencia del contrato de trabajo la intención de estabilidad y perma-             1. Un empleador no p u e d e contratar a un m i s m o trabajador,
      nencia del dependiente, la carga probatoria sobre la existencia de una excepción a        m á s de una v e z , utilizando el período de prueba. De hacerlo, se
      la regla general (una modalidad) pesa sobre el empleador que así lo invoca. Las           considerará de pleno d e r e c h o , q u e el empleador ha renunciado al
      circunstancias definitorias de este tipo de contratación están precisadas en el art.      período de prueba.
      90, LCT (ver comentario), y son acumulativas: a) que se haya fijado en forma                     2. El u s o abusivo del período de prueba con el o b j e t o de evitar
      expresa y por escrito el tiempo de duración; y b) que las modalidades de las tareas       la efectivización de trabajadores será pasible de las s a n c i o n e s pre-
      o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.                         v i s t a s en los r e g í m e n e s sobre infracciones a las l e y e s de trabajo.
                                                                                                En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador q u e
                                                                                                contratare s u c e s i v a m e n t e a distintos trabajadores para un m i s m o
            Art. 9 2 . - [PRUEBA].
                                                                                                p u e s t o d e trabajo d e naturaleza permanente.
          La carga de la prueba de q u e el contrato es por t i e m p o deter-
                                                                                                       3. El empleador d e b e registrar al trabajador q u e comienza su
        minado estará a cargo del empleador.
                                                                                                relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin per-
            Concordancias: arts. 14, 48, 50, 57, 90, 94 y 99, LCT.                              juicio d e las c o n s e c u e n c i a s q u e s e deriven d e e s e incumplimiento,
         El artículo refuerza el principio de que el contrato por tiempo determinado es         se entenderá de pleno derecho q u e ha renunciado a dicho período.
      excepcional, por lo que - de ser invocado- sus requisitos deben ser estrictamen-                 4. Las partes tienen los d e r e c h o s y obligaciones propias de la
      te probados por quien los invoque (el empleador).                                         relación laboral, con las e x c e p c i o n e s q u e se e s t a b l e c e n en e s t e
         Partiendo de la regla general, rectora en materia de modalidades de contrata-          artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
      ción laboral, el empleador deberá acreditar los extremos prescriptos en el art. 90,       d e r e c h o s sindicales.
      LCT; pues de lo contrario habrá de estarse al principio general de la subsistencia               5. Las partes e s t á n obligadas al p a g o de los aportes y contribu-
      del contrato que importa su continuidad hasta que opere alguna de las causales de         c i o n e s a la Seguridad Social.
      extinción prevista por la ley (renuncia -art. 240, LCT-, mutuo acuerdo -art. 241,                6. El trabajador t i e n e d e r e c h o , durante el período de prueba,
      LCT-, despido -art. 242, LCT-), o hasta que el trabajador llegue al límite de edad        a las p r e s t a c i o n e s por a c c i d e n t e o e n f e r m e d a d del trabajo. Tam-
      para obtener el beneficio jubilatorio (art. 252. LCT); o, en su caso, hasta que se        bién por a c c i d e n t e o e n f e r m e d a d inculpable, q u e perdurará e x -
      produzca su fallecimiento -art. 248, LCT- o el del empleador- en éste último caso,        c l u s i v a m e n t e h a s t a la finalización del período de prueba si el
      cuando sus condiciones legales o personales hubieran sido la causa determinante           e m p l e a d o r rescindiere el contrato de trabajo durante e s e lapso.
      del contrato de trabajo en los términos del art. 249, LCT; etc.                           Queda excluida la aplicación de lo proscripto en el cuarto párrafo
         Cuando se invoca la existencia de un contrato por tiempo determinado (de pla-          del artículo 2 1 2 .
      zo cierto o incierto), los recaudos legales dispuestos en los incisos a) y b) del art.           7. El período de prueba, se computará c o m o t i e m p o de servicio
      90, LCT son exigibles en forma acumulativa y ambos deben ser acreditados para             a t o d o s los e f e c t o s laborales y de la Seguridad Social.
      que dicha modalidad resulte válida, recayendo la carga de la prueba en la persona                                                   o
                                                                                                       (Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 25.877, B.O. 1 9 / 3 / 2 0 0 4 )
      del empleador de que el contrato es por tiempo determinado. De no surgir de las               Concordancias: arts. 10, 48, 90, 231, 232, 240 a 244, 246 a 249, 251, 252, y 254,
      pruebas que la contratación laboral del trabajador hubiese sido bajo una modali-           LCT; arts. 7 y 18, ley 24013; art. 83, ley 24.467; art. 5, ley 25.212; art. 1071, CCiv.
      dad, debe interpretarse que las partes se vincularon y relacionaron bajo una con-
      tratación por tiempo indeterminado, sin sujeción a plazo de prueba alguno.                 El contrato por tiempo indeterminado se inicia con un período de prueba,
                                                                                               instituto que si bien existía ya desde antaño en distintos estatutos profesionales,
                                                                                               recién fue introducido en nuestra legislación en forma general por la ley 24.465
           Art. 9 2 bis.-                                                                      (BO, 28/3/1995), modificado luego por las leyes 25.013 (BO, 24/9/1998) y
           El contrato de trabajo por t i e m p o indeterminado, e x c e p t o el              25.250 (BO, 2/6/2000). Actualmente rige la redacción del art. 92 bis modifica-
        referido en el artículo 9 6 , se e n t e n d e r á c e l e b r a d o a prueba d u -    da por la ley 25.877 (19/3/2004).
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J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                  135


   El período de prueba se rige por las siguientes reglas:                                                                         Del mismo modo, se preserva la obligación del empleador de registrar al
   1. Está prohibido contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando                                                trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba, ya que de
el período de prueba. De hacerlo, se considera de pleno derecho, que el empleador                                               lo contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incum-
que lleve a cabo dicha inconducta ha renunciado al período de prueba.                                                           plimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
   2. Se castiga con las sanciones que establece el régimen sobre infracciones de                                                  Al igual que acontecía en el régimen anterior, las partes tienen los derechos y
las leyes del trabajo, el uso abusivo del período de prueba con el objeto de                                                    obligaciones propias de la relación laboral, incluidos los sindicales, con las
                                                                                                                                excepciones que establece el artículo, y las partes están obligadas al pago de los
evitar la efectivización de trabajadores. En especial, se considera abusiva la
                                                                                                                                aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
conducta del empleador que contrate sucesivamente a distintos trabajadores
para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.                                                                          El apartado 6 mantiene en materia de accidentes y enfermedades del trabajo e
                                                                                                                                inculpables idénticas previsiones que el régimen anterior, esto es, durante el pe-
   3. El contrato que se inicia con el período de prueba debe estar registrado. De lo
                                                                                                                                ríodo de paieba el trabajador cuenta con las prestaciones por accidente o enfer-
contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimien-
                                                                                                                                medad del trabajo y los derechos establecidos para el caso de accidente o enfer-
to, se entiende de pleno derecho que el empleador ha renunciado a dicho período.
                                                                                                                                medad inculpable; queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto pá-
   4. Las partes tienen todos los derechos y obligaciones propios de la relación
                                                                                                                                rrafo del artículo 212 de la L.C.T. (indemnización por incapacidad absoluta).
laboral, con las excepciones que se establecen en el artículo bajo análisis. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.                                                            El apartado 7, receptando las disposiciones anteriores, prevé que el periodo
                                                                                                                                de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y
   5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la
                                                                                                                                de la Seguridad Social. Asimismo, el art. 43 de la ley 25.877 dispone que las
 Seguridad Social.
                                                                                                                                normas sobre período de prueba serán de aplicación a todas las relaciones labo-
   6. Durante el período de prueba, el trabajador tiene derecho a las prestaciones
                                                                                                                                rales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
 por accidente o enfermedad del trabajo y por accidente o enfermedad inculpable.
                                                                                                                                  Al formar parte del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el período
 Estas prestaciones perduran exclusivamente hasta la finalización del período de
                                                                                                                                de prueba forma parte integral del mismo (no es una modalidad contractual).
 prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda
                                                                                                                                  El contrato comienza desde el momento de su celebración y sólo se aplica a
 excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
                                                                                                                                los contratos por tiempo indeterminado (salvo el de temporada, por ser de
    7. El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los
                                                                                                                               prestación discontinua), pero durante esos tres primeros meses, se entiende
 efectos laborales y de la Seguridad Social.
                                                                                                                               celebrado a prueba. El período de prueba es una potestad del empleador, por
    Las principales modificaciones introducidas por el art. 2 de la ley 25.877 al                                               lo que las partes de común acuerdo o el empleador en forma unilateral pueden
 art. 92 bis de la LCT (según la redacción de la derogada ley 25.250) son que se                                               eliminar dicho período.
 unifica la duración del período de prueba sin distinción del tipo de empresa, y                                                  No rige en las contrataciones que constituyen excepción al principio de la
 que deja de ser una norma de disponibilidad colectiva, ya que no prevé que se                                                 indeterminación del plazo: contrato a plazo fijo, contrato eventual, contrato de
 pueda extender el plazo mediante convenio colectivo.                                                                          aprendizaje, ni tampoco en el contrato de trabajo por temporada (art. 96); pero
    Por ío demás, durante ese lapso, cualquiera de las partes puede extinguir la                                               sí en el contrato de trabajo de tiempo parcial.
 relación sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
                                                                                                                                  En caso de disolverse el contrato de trabajo durante el período de prueba, si el
 extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos
                                                                                                                               trabajador reingresa a órdenes del mismo empleador, éste ya no contará con el
 231 y 232 de la LCT. A tal efecto se establece un plazo de preaviso de 15 días
                                                                                                                               beneficio de dicho período, salvo que la disolución anterior hubiera sido dis-
 que corre desde el día siguiente al de la notificación. En caso de no otorgarse se
                                                                                                                               puesta por voluntad del trabajador (renuncia), en cuyo caso podría completar el
 debe abonar la indemnización sustitutiva de preaviso (15 días) pero no la inte-
 gración del mes de despido.                                                                                                   período de prueba con los días faltantes.
                                                                                                                           o      Se condena en forma expresa el uso abusivo del período de prueba con el
    Respecto de las reglas que deben observarse durante ese lapso, el apartado I
                                                                                                                               objeto de evitar la efectivización de trabajadores, estableciendo la aplicación
 mantiene la prohibición de contratar a un mismo trabajador más de una vez
 utilizando el período de prueba (conducta prohibida).                                                                         de las sanciones por infracciones a las leyes laborales (ley 25.212). Considera
    A su tumo, el apartado 2° censura el uso abusivo del período de prueba con el                                              especialmente abusiva (abuso del derecho) la conducta del empleador que con-
 objeto de evitar la efectivización, considerándose especialmente abusiva la con-                                              trate sucesivamente a distintos dependientes -rotación indefinida de trabajado-
 ducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para                                                res a prueba- en un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
 un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente (conducta abusiva). El                                                       El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral
 empleador que incumpla esta obligación será pasible de las sanciones previstas                                                por el período de prueba, y aunque no se especifica la inscripción debe ser
  en los regímenes sobre infracciones a las leyes del trabajo.                                                                 efecmada en el libro del art. 52 de la LCT (libro especial) y en el del art. 84 de

                                                                                                                                     F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES r n i i r o r i M n c i o
       F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
136                    JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA

      la ley 24.467 (Registro Único de Personal), que son los libros donde se debe
                                                                     o                      tintas salas de dicha Cámara (Sala III, caso «Guisado de Jacobs v. KB Servicios
      registrar la relación laboral. La falta de registración (art. 7 , ley 24.013) del
                                                                                            SA», 5/3/1998; Sala IV, caso «Fernández, Marcela v. BAS SA», 24/4/1998;
      contrato de trabajo sometido a período de prueba inicial implica la renuncia del
                                                                                            Sala III, caso «Smorzéñuk, Graciela v. Olea, José, y otros», 29/2/2000). Por
      empleador a valerse de sus beneficios, y no puede siquiera barruntarse su exis-
                                                                                            nuestra parte, entendemos que cuando la norma se refiere a la posibilidad de
      tencia. Esto significa que es inoponible al trabajador y éste resulta acreedor a la
                                                                                            extinguir la relación durante ese lapso "sin derecho a indemnización con moti-
      indemnización sustitutiva de preaviso omitido y por despido arbitrario.
                                                                                            vo de la extinción" se refiere exclusivamente a las indemnizaciones que se
         En el período de prueba la extinción no se produce en forma automática sino        derivan exclusivamente del acto del despido, y no a otras cuya finalidad es
      que requiere de un acto formal: la parte que desee extinguir el contrato debe         tarifar los daños extra que ocasiona al dependiente ese despido en circunstan-
      preavisar por escrito con 15 dias de antelación; de lo contrario deberá abonar la     cias particulares (embarazo, maternidad, discriminación, etc).
      indemnización sustitutiva de preaviso; sin embargo, el empleador no debe abo-
      nar integración del mes de despido.
         En el supuesto en que el empleador no registrara la relación laboral (se en-
                                                                                                  Art. 92 ter.- [CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL].
      tiende que ha renunciado al período de prueba) o asuma la conducta prohibida
      prescripta en el ap. 1, es decir, contratar a un mismo trabajador, más de una                  1. El contrato de trabajo a t i e m p o parcial es aquel en virtud del
      vez, utilizando el período de prueba, debe abonar una indemnización sustitutiva         cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un deter-
      de preaviso equivalente a 1 mes y también la integración del mes de despido; la         minado número de horas al día o a la s e m a n a , inferiores a las d o s
      indemnización sustitutiva del preaviso no es de 15 días porque ese plazo es para        terceras ( 2 / 3 ) partes de la jornada habitual de la actividad. En
      el período de prueba y el empleador pierde los beneficios de dicho período, y,          e s t e c a s o la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional,
      por esa misma causa, también debe pagar integración, ya que la exclusión es             q u e le corresponda a un trabajador a t i e m p o completo, estableci-
      para el período de prueba.                                                              da por ley o c o n v e n i o colectivo, de la misma categoría o p u e s t o de
         En cambio es discutible si le corresponde la indemnización por antigüedad,           trabajo. Si la jornada pactada supera e s a proporción, el empleador
      teniendo en cuenta que prestó servicios menos de 3 meses y un día. El sector            deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador
      mayoritario de la doctrina entiende que no, ya que al reformarse el art. 245 de la      de jornada completa.
      LCT y retomar a la fracción mayor de 3 meses, recobra su operatividad la doc-                  2. Los trabajadores c o n t r a t a d o s a t i e m p o parcial no podrán
      trina plenaria de los autos «Sawady Manfredo v. S ADAIC», que establecía que            realizar horas s u p l e m e n t a r i a s o extraordinarias, s a l v o el c a s o del
      no correspondía abonar la indemnización por antigüedad si el despido se pro-            artículo 89 de la p r e s e n t e ley. La violación del límite de jornada
      dujo dentro de los 3 primeros meses de la relación laboral (Plenario n° 218).           e s t a b l e c i d o para el contrato a t i e m p o parcial, generará la obliga-
         En cambio, la postura minoritaria considera que desde la incorporación del           ción del e m p l e a d o r de abonar el salario correspondiente a la jor-
      período de prueba al régimen general (ley 24.465), ha perdido virtualidad la            nada c o m p l e t a para el m e s en q u e se hubiere efectivizado la mis-
      doctrina plenaria antes aludida, por lo que si el empleador renunció al período         ma, ello sin perjuicio d e otras c o n s e c u e n c i a s q u e s e deriven d e
      de prueba (o si se entiende legalmente que ha renunciado) debe abonar la in-
                                                                                              e s t e incumplimiento.
      demnización por antigüedad, aún si el despido se produce dentro de los tres
                                                                                                     3. Las c o t i z a c i o n e s a la seguridad social y las d e m á s q u e se
      primeros meses de vinculación, correspondiéndole en tal caso el piso mínimo
      de un salario mensual.                                                                  recaudan con é s t a , se efectuarán en proporción a la remuneración
         Se discute doctrinaria y jurisprudencialmente si durante el período de prueba        del trabajador y serán unificadas en c a s o de pluriempleo. En e s t e
      la mujer trabajadora conserva la garantía de estabilidad por maternidad y matri-        último s u p u e s t o , el trabajador deberá elegir entre las obras socia-
      monio consagrada en los arts. 177, 178 y 180 a 182 de la LCT. Al respecto,              les a las q u e aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
      Martínez Vivot, Etala y Carcavallo sostienen que la presunción no es admisible                4. Las p r e s t a c i o n e s de la s e g u r i d a d social se determinarán
      porque la propia ley eximió al empleador de expresar la causa de la extinción de        r e g l a m e n t a r i a m e n t e t e n i e n d o e n c u e n t a e l t i e m p o trabajado,
       la relación. Al contrario, otro sector de la doctrina y la jurisprudencia admite       los a p o r t e s y las c o n t r i b u c i o n e s e f e c t u a d a s . Los a p o r t e s y c o n -
       que la garantía de estabilidad tiene operatividad también en el período de prue-       t r i b u c i o n e s para la obra social será la q u e corresponda a un tra-
      ba, generando el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización especial         bajador, d e t i e m p o c o m p l e t o d e l a categoría e n q u e s e d e s e m -
       del art. 182, LCT (en este caso no da derecho a la indemnización por antigüedad        p e ñ a el trabajador.
       ni la sustitutiva de preaviso). En este sentido, se ha expedido el fiscal general            5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcen-
       ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Eduardo Alvarez- y dis-            taje máximo de trabajadores a t i e m p o parcial que en cada estable-
38                          JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                              139


     cimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asi-                                                            do. Ejemplificando: En el caso de la jomada diaria normal de ocho horas (8
     mismo, podrán establecer la prioridad de los m i s m o s para ocupar                                                      hs) se podrá tomar como de tiempo parcial la jomada de cinco horas treinta
     las v a c a n t e s a tiempo completo q u e se produjeren en la empresa.                                                  minutos (5:30 hs).
                                                               o
         (Artículo sustituido por art. I de la Ley 2 6 . 4 7 4 , B.O. 2 3 / 0 1 / 2 0 0 9 )                                       Los trabajadores contratados a tiempo parcial NO pueden realizar horas ex-
                                                                                                                               traordinarias.
         Concordancias: art. 89, L.C.T.; arts. 196, 197, 198 y 199, ley 11.544.
                                                                                                                                   El trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de
     Se trata de una de las modalidades de contratación sujeta a condiciones y                                                 horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jomada
  reglas especiales contempladas en la LCT.                                                                                    habitual de la actividad. El concepto de jomada habitual de la actividad no debe
     Al respecto, cabe recordarse que partir de la sanción de la ley 25.013 (3/10/                                             confundirse con el de jomada legal.
  1998) -que derogó los llamados contratos promovidos, también llamados "con-                                                      Como se adelantó, su nota característica es la reducción del tiempo normal de
  tratos basura" (ley 24.013 y 24465)- las modalidades vigentes para contratar                                                 trabajo (diario, semanal o mensual), pero siempre en un lapso inferior a las dos
  trabajadores son las siguientes: contrato a plazo fijo, temporada, eventual, de                                              terceras partes del tiempo de trabajo habitual de la actividad. Lo que se reduce
  equipo, a tiempo parcial y aprendizaje. Las becas y pasantías no constituyen                                                 es la duración del tiempo de trabajo y no la duración del contrato: el trabajador
  contratos laborales, y se encuentran -salvo fraude o simulación- excluidas de la                                             presta servicios durante un determinado número de horas (al día, semana o mes)
  aplicación de la normativa laboral.                                                                                          inferiores a las dos terceras partes de la jomada habitual.
    Puede tratarse de un contrato por tiempo determinado o indeterminado, dado                                                     Se podría prestar servicios todos los días (por ejemplo, 3 horas de lunes a
  que aquí el dato distintivo no está dado por la duración sino porque el trabaja-                                             viernes) o también algunos días de la semana o del mes, en jomada completa (8
  dor está obligado a prestar tareas por un plazo menor a la jomada legal de la                                                 horas, aunque rige lo dispuesto en el apartado 2) o en jornadas reducidas. Se
  actividad de que se trate, y se encuentra también acotado por la necesidad del                                                puede trabajar desde lo mínimo pactado hasta las dos terceras partes de la jomada
  empleador de cumplimentar los requisitos de forma establecidos por la ley.                                                    legal de la actividad (diaria, semanal o mensual). Por ejemplo, si la actividad es
    El contrato de trabajo a tiempo parcial, contemplado originalmente en la ley                                                de 48 horas semanales, se podrá trabajar hasta 32 horas (dos tercios de las 48
                      o
  24.465 (art. 2 ), que incorporó al art. 92 ter de la LCT, fue modificado por la ley                                           horas), con prescindencia de la cantidad de horas que integren cada jomada. Ello
  26.474 - sancionada el 17 de diciembre de 2008 y promulgada el 12 de enero de                                                 sin perjuicio de lo asentado en el apartado 2.
  2009, con vigencia a partir del 1/2/2009- que incorpora algunas innovaciones                                                     Teniendo en cuenta las características particulares de e s t a forma de contra-
  en esta modalidad, sosteniendo que la violación del límite de jomada estableci-                                               tación, los trabajadores contratados a tiempo parcial no p u e d e n realizar horas
 do para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de                                                  extraordinarias, salvo en casos de peligro grave o inminente para las personas
 abonar el salario correspondiente a la jomada completa para el mes en que se                                                   o cosas incorporadas a la empresa (en este caso, están obligados a hacerlas, si
 hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de las demás consecuencias                                                   les fuere requerido).
 que se deriven de tal incumplimiento.                                                                                             La remuneración que debe percibir el trabajador no p u e d e ser inferior a la
    La reforma mantiene el criterio de que las prestaciones de la seguridad social                                              proporcional que le corresponde a un trabajador de tiempo completo, fijada por
 se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,                                                     ley o convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo. Los aportes
 los aportes y las contribuciones efectuadas. Empero, agrega que los aportes y                                                  y contribuciones a los organismos de seguridad social se efectúan en propor-
 contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de                                                   ción a la remuneración efectivamente percibida.
 tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. Además,                                                        En principio, a los trabajadores contratados a tiempo parcial les corresponde
 delega en los convenios colectivos de trabajo la determinación del porcentaje                                                  percibir asignaciones familiares de pago mensual (esposa, hijos, escolaridad,
 máximo de trabajadores a tiempo parcial que, en cada establecimiento, se des-                                                   etc.). En caso de pluriempleo, el trabajador debe comunicar a sus empleadores
 empeñarán bajo esta modalidad contractual.                                                                                      la obra social elegida; de esta forma se unifican los aportes y contribuciones, y
    Con la sanción de la ley 26.474 (BO 23/01/2009) se sustituye el artículo 92                                                  el empleador debe transferirlos a ella.
 ter de la ley 20.744.                                                                                                              La indemnización en caso de despido se calcula de m o d o similar a la del
    Su aspecto más sobresaliente es que si la jomada pactada supera la propor-                                                   contrato por tiempo indeterminado o del de tiempo determi nado que correspon-
 ción legal (2/3), el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a                                                  da según cada caso.
 un trabajador de jomada completa.
    En consecuencia, el empleado a tiempo parcial debe trabajar menos del
 66% de la j o m a d a habitual para poder aplicar la proporcionalidad en el suel-

        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES L E S C O R R E S P O N D E N
        L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L !          LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
140                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


                                     CAPITULO II                                               Si la extinción se produce por vencimiento del plazo y el contrato tuvo una
                          Del contrato de trabajo a plazo fijo                               duración superior a un año, habiendo mediado el preaviso (no menos de un mes
                                                                                             ni más de dos), al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a la
            Art. 9 3 . - [DURACIÓN].                                                         prevista en el art. 250 de la LCT, que remite al art. 247 (50% de la indemniza-
           El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del               ción del art. 245). Si tuvo una duración inferior a un año, el empleador no debe
        plazo convenido, no pudiendo celebrarse por m á s de cinco ( 5 ) años.               abonar indemnización alguna, salvo el sueldo anual complementario y las vaca-
                                                                                             ciones proporcionales. Se aplica igual solución si el trabajador renuncia antes
            Concordancias: arts. 13, 40, 43 y 90, LCT.
                                                                                             de producirse el vencimiento del plazo.
         Las condiciones para que el empleador pueda utilizar el contrato de trabajo a          Finalmente, la mención a la conversión del contrato de trabajo de plazo fijo
      plazo fijo están fijadas expresamente en la LCT (arts. 90 y 93), que establecen        en uno de tiempo indeterminado en caso de omisión del preaviso, ésta configura
      los requisitos formales y materiales para que el mismo resulte válido.                 una manifestación más del principio de continuidad de la relación laboral, que
         En el artículo en análisis, el legislador entendió prudente establecer un plazo     establece que cuando exista duda entre la continuación o no del contrato de
      de duración máxima para el contrato a plazo fijo (cinco años).                         trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de
         Se trata de una protección establecida en beneficio del trabajador, para evitar     un contrato por tiempo indeterminado, y tiende al mantenimiento de la fuente
      que no se vea perjudicado por haber tenido que aceptar plazos de duración              de trabajo, al relacionarse con el concepto de estabilidad.
      demasiado extensos en una modalidad contractual que es una excepción al prin-
      cipio general de indeterminación del plazo.
         Sobre la base de ello, si bien el hecho de pactar una duración mayor a la                 Art. 9 5 . - [DESPIDO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO - INDEMNIZACIÓN].
      legalmente permitida (esto es, mayor a cinco años) producirá la conversión del                 En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto
      contrato en uno por tiempo indeterminado, ello será así siempre y cuando el              a n t e s del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, a d e -
      trabajador no invoque su validez en su beneficio, pues -como ya se expresó- la           m á s de las indemnizaciones q u e correspondan por extinción del
      limitación existe con el objeto de tutelarlo.                                            contrato en t a l e s condiciones, a la de d a ñ o s y perjuicios prove-
                                                                                               n i e n t e s del derecho c o m ú n , la q u e se fijará en función directa de
                                                                                               los q u e justifique haber sufrido quien los a l e g u e o los que, a falta
            Art. 9 4 . - [DEBER DE PREAVISAR. CONVERSIÓN DEL CONTRATO].
                                                                                               de demostración, fije el j u e z o tribunal prudencialmente, por la
              Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con a n -
                                                                                               sola ruptura anticipada del contrato.
        telación no menor de un ( 1 ) m e s ni mayor de d o s ( 2 ) , respecto de
                                                                                                     C u a n d o l a e x t i n c i ó n del c o n t r a t o s e p r o d u j e r e m e d i a n t e
        la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos c a s o s en q u e
                                                                                               preaviso, y e s t a n d o el contrato íntegramente cumplido, el traba-
        el contrato s e a por t i e m p o determinado y su duración s e a inferior
                                                                                               jador recibirá una s u m a de dinero equivalente a la indemnización
        a un ( 1 ) m e s . Aquélla q u e lo omitiera, se e n t e n d e r á q u e acepta la
                                                                                               prevista en el artículo 2 5 0 de e s t a ley.
        conversión del mismo c o m o de plazo indeterminado, s a l v o acto
                                                                                                     En los c a s o s del párrafo primero de e s t e artículo, si el tiempo
        e x p r e s o de renovación de un plazo igual o distinto del previsto
        originariamente, y sin perjuicio de lo d i s p u e s t o en el artículo 9 0 ,          q u e faltare para cumplir el plazo del contrato f u e s e igual o s u p e -
        s e g u n d a parte, de esta ley.                                                      rior al q u e corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la
                                                                                               indemnización por daño suplirá al q u e corresponde por omisión
           Concordancias: arts. 62, 63, 90, 95, 231, 232, 235, 237, 250, LCT.; Plenario        de é s t e , si el m o n t o reconocido f u e s e también igual o superior a
        N° 182 y 201.                                                                          los salarios del mismo.
         El preaviso tiene la función especial de ratificar la fecha de vencimiento y               Concordancias: arts. 24, 94, 97, 98, 100, 231, 232, 233, 235, 237, 242, 243,
      confirmar la extinción del contrato, y consiste en la obligación que tienen el           246, 247 y 250, LCT, arts. 511, 519, 520, 521 y 522, CCiv; Plenario N" 8.
      trabajador y el empleador, de anticipar uno al otro, la fecha cierta y futura de
      terminación del contrato.                                                                Cuando el despido se produce sin causa justificada antes del vencimiento del
         En el marco del contrato de plazo fijo, las partes deben preavisar la extinción     plazo se denomina extinción ante tempus (locución latina que literalmente sig-
      con antelación no menor de un mes ni mayor de dos, respecto de la expiración           nifica "antes de tiempo").
      del plazo convenido, y el mismo comienza a correr a partir del día siguiente al          Al producirse la disolución del vínculo antes de que llegue a su término o su
      de su notificación. Si la duración es inferior a un mes no se debe otorgar preaviso.   final -que las partes habían pactado de antemano- al trabajador le corresponden
142                           JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                                               L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                    143

      la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT o art. 7, ley 25.013), y los
                                                                                                                 o       o      En virtud de las características distintivas de este tipo de contratos, el art. 163
      daños y perjuicios provenientes del derecho común (art. 95, párr. I y 3 , LCT).
                                                                                                                              de la LCT dispone que las vacaciones se gocen al concluir cada ciclo de trabajo,
         Jurisprudencialmente se ha establecido que el monto de la reparación por
                                                                                                                              estableciéndose su extensión en proporción de un día de descanso por cada
      daños y perjuicios derivada de la ruptura antedatada del contrato es equivalente
                                                                                                                              veinte de trabajo efectivo (art. 153, LCT). También corresponden las asignacio-
      al total de las remuneraciones (incluidos SAC y vacaciones) que al trabajador le
                                                                                                                              nes familiares, pero sólo serán percibidas en los períodos de actividad: no co-
      restaba percibir hasta el vencimiento del plazo. De todos modos, nada obsta a
                                                                                                                              rresponde su pago cuando no percibe salario (en el periodo de receso).
      que se fije uno mayor, atendiendo a las particularidades del caso concreto.
                                                                                                                                En cuanto a los salarios por enfermedad inculpable -como también respecto
         El contrato de trabajo a plazo fijo también se puede extinguir por cualquiera
                                                                                                                              de los beneficios por embarazo y maternidad-, el empleador tiene el deber de
      de las causas de extinción establecidas en la LCT (arts. 242 a 255) y aunque no
                                                                                                                              abonarlos sólo durante los períodos de actividad. Por ejemplo, si en la tempora-
      esté expresamente previsto, el empleador puede despedir con justa causa al
                                                                                                                              da el trabajador padece una enfermedad, sólo percibirá salarios hasta la finali-
      trabajador y extinguir el contrato; obviamente, no requiere preaviso y no genera
                                                                                                                              zación de la temporada y no en el período de receso. Si la enfermedad se mani-
      derecho a indemnizaciones.
                                                                                                                              fiesta y se cura en el período de receso, el empleador nada adeuda al trabajador;
                                                                                                                              pero si subsiste al comienzo de la nueva temporada renace el derecho del traba-
                                                                                                                              jador a percibir los salarios por enfermedad respectivos.
                                          CAPITULO III                                                                           En caso de renuncia durante su vigencia, el empleador sólo deberá pagar las
                              Del contrato de trabajo de temporada                                                            vacaciones y el SAC proporcionales. En caso de despido durante el período de
                                                                                                                              receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigüedad,
           Art. 9 6 . - [CARACTERIZACIÓN].                                                                                    que será igual a la suma de los períodos trabajados hasta el distracto.
           Habrá contrato de trabajo de temporada c u a n d o la relación                                                        Respecto de la indemnización por antigüedad, la doctrina y jurisprudencia
       entre las partes, originada por actividades propias del giro normal                                                     mayoritaria consideran que como antigüedad se debe computar el tiempo traba-
       de la e m p r e s a o explotación, se cumpla en determinadas é p o c a s                                               jado durante los lapsos de actividad en la explotación, no debiendo tomarse en
       del a ñ o s o l a m e n t e y e s t é s u j e t a a repetirse en cada ciclo en razón                                    cuenta los intervalos entre un ciclo y otro (doctrina del Plenario n° 50).
       de la naturaleza de la actividad.                                                                                         En el período de receso, el contrato sigue vigente y se mantienen los deberes
                                                                                                                               de conducta de ambas partes (buena fe, lealtad, guardar secretos, etc); en conse-
           (Artículo sustituido por Art. 66 de la Ley 2 4 . 0 1 3 , B . 0 . 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 )                              cuencia, de producirse un incumplimiento de tal magnitud que impida la prose-
           Concordancias: arts. 97, 98 Y163, L.C.T.; Plenarios N° 34 A) y B), y 50.                                            cución del contrato (injuria en los términos del art. 242, LCT), la parte afectada
                                                                                                                               podría rescindir el vínculo durante el receso.
     El contrato de trabajo de temporada es una modalidad de contratación laboral
   de tiempo indeterminado. Sin embargo, se trata de un contrato de prestación
   discontinua, en el cual el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el
                                                                                                                                    Art. 9 7 . - [EQUIPARACIÓN A LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO. PERMANENCIA].
  empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada
  época del año, quedando los derechos y obligaciones de las partes vigentes                                                          El despido sin causa del trabajador, p e n d i e n t e s los plazos pre-
  durante cada temporada, suspendidas en el período de receso.                                                                  vistos o previsibles del ciclo o temporada en los q u e estuviere pres-
                                                                                                                                t a n d o servicios, dará lugar al p a g o de los resarcimientos e s t a b l e -
     El trabajador tiene derecho al régimen de protección contra el despido arbi-
                                                                                                                                cidos en el artículo 9 5 , primer párrafo, de esta ley.
  trario y adquiere la estabilidad impropia "a partir de su contratación en la pri-
  mera temporada".                                                                                                                    El trabajador adquiere los d e r e c h o s q u e esta ley asigna a los
                                                                                                                                trabajadores p e r m a n e n t e s de prestación continua, a partir de su
     Este tipo de contrato se utiliza en diversos supuestos: 1) Cuando por la natu-
                                                                                                                                contratación en la primera temporada, si ello respondiera a n e c e -
  raleza de la actividad de la empresa sólo existe ocupación durante una época
                                                                                                                                s i d a d e s t a m b i é n p e r m a n e n t e s de la e m p r e s a o explotación ejerci-
  determinada del año (contrato de temporada típico), o 2) Cuando la empresa
                                                                                                                                da, con la modalidad prevista en e s t e capítulo.
  funciona todo el año pero durante una época determinada (la temporada), la
  actividad se incrementa habitualmente de tal manera que hace necesario que du-                                                    Concordancias: arts. 18, 94, 95, 96, 98, 231, 232, 245 y 252, L.C T; Plenano N° 50.
  rante ese período del año se recurra a un refuerzo del plantel (contrato de tempo-
                                                                                                                                Cuando el despido se produce durante la temporada -es decir, mientras está
  rada atípico). O sea, se efectúa para cubrir el aumento estacional de mano de obra
                                                                                                                              prestando efectivamente tareas- el legislador optó por equiparar sus consecuen-
  en determinada actividad; en este caso, la actividad se realiza durante todo el año
                                                                                                                              cias a las del art. 95, LCT. Por ello, debe adicionarse a la indemnización por
  sin interrupciones pero en la temporada adquiere un ritmo más intenso.
                                                                                                                              despido injustificado un resarcimiento compensatorio debido a la ruptura antes
          F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
          LAS P E N A S D E L AP.T. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL!                   F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
144                     JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                           L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                     145

      de la finalización de la temporada {ante tempus) calculado en base al derecho              Cuando la norma hace mención a los "medios públicos idóneos", implica que
      común (daños y perjuicios).                                                              el empleador puede notificar al trabajador no sólo por medios fehacientes (carta
         Al igual que lo que sucede en la ruptura anticipada del contrato de plazo fijo,       documento o telegrama colacionado laboral enviados al domicilio que consta
      aquí también la jurisprudencia mayoritaria lo ha fijado en una suma equivalente          en la ficha de la empresa), sino también por la publicación en los diarios o por
      a las remuneraciones que hubiese percibido el trabajador hasta finalizar la tem-         TV y radios de la zona donde se halle el establecimiento y se domicilie el traba-
      porada, salvo la demostración de circunstancias particulares.                            jador. Aquí, lo importante es que el trabajador se instruya de la propuesta.
         El segundo párrafo ratifica los derechos del trabajador derivados de este
      tipo de contrato que, pese a sus particularidades, no deja de tener vocación
      de permanencia.                                                                                                         CAPITULO IV
                                                                                                                     Del contrato de trabajo eventual

            Art. 9 8 . - [COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES A LA ÉPOCA DE LA REINICIACIÓN                Art.   99.-   [CARACTERIZACIÓN].
        DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD].                                                              Cualquiera s e a su denominación, se considerará que media con-
             Con una antelación no menor a treinta ( 3 0 ) días respecto del                     trato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se
        inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma                         ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción
        personal o por medios públicos i d ó n e o s a los trabajadores de su                    de resultados concretos, tenidos en vista por é s t e , en relación a
        voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo                    servicios extraordinarios determinados de a n t e m a n o o e x i g e n c i a s
                                                                                                 extraordinarias y transitorias de la e m p r e s a , explotación o e s t a -
        anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar
                                                                                                 blecimiento, t o d a v e z q u e no pueda preverse un plazo cierto para
        o no la relación laboral en un plazo de cinco ( 5 ) días de notificado,
                                                                                                 la finalización del contrato. Se entenderá a d e m á s que media tal
        s e a por escrito o presentándose a n t e el empleador. En c a s o que el
                                                                                                 tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la reali-
        empleador no cursara la notificación a que se h a c e referencia en                      zación de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio
        el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente                         para el q u e fue contratado el trabajador.
        el contrato y, por lo tanto, responderá por las c o n s e c u e n c i a s de la              El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modali-
        extinción del mismo.                                                                     dad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
            (Artículo sustituido por Art. 67 de la Ley 24.013, B . 0 . 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 )         (Artículo sustituido por Art. 68 de la Ley 24.013, B . 0 . 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 )
            Concordancias: arts. 24, 57, 58, 78, 95, 96, 97, 231, 241, 244 y 245, LCT.               Concordancias: arts. 21, 22,37, 48,50, 90y 100, LCT; art. 31,63a 74, ley 24.013.
        Se establece aquí el comportamiento que debe seguir cada una de las partes en el         El contrato de trabajo eventual está dirigido básicamente a que el empleador
      momento de reiniciarse la temporada, imponiendo obligaciones a cada una de ellas:        pueda cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales; por lo que está
        - El empleador (con una anterioridad no menor a treinta días de la iniciación          dirigido a la obtención de resultados concretos y temporales.
      de cada temporada) debe informar, en forma personal o por medios públicos                  Es admisible cuando no se puede determinar el plazo (requisito que surge de
                                                                                                                                         o
      idóneos, su voluntad de instar la relación o contrato. Si no despacha la notifica-       la ley 24.013 y colisiona con el art. 3 , decreto 342/1992).
      ción se entiende que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por             La ausencia de un plazo predeterminado de duración es su nota característica,
      las consecuencias de la extinción, pagándole al trabajador la indemnización              puesto que se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza.
      correspondiente por despido sin justa causa.                                               Sin embargo, el objeto de la prestación es intrínsecamente eventual y precaí ia
                                                                                               (efímera, extraordinaria, transitoria), predeterminada por el empresario, y co-
        - El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar (por            nocida por el trabajador desde el comienzo del vínculo: el dependiente al ser
      escrito, o en forma personal presentándose ante el empleador) su decisión de             contratado conoce que se lo toma bajo esta modalidad pues la vinculación entre
      continuar con la relación.                                                               las partes debe comenzar y terminar con la realización de la tarea comprometí
        Si bien la LCT no establece lo que ocurre si el trabajador no contesta por             da o con la prestación del servicio.
      escrito ni se presenta ante el empleador; en este caso, su actitud se podría inter-         Respecto de la sustitución transitoria de un trabajador permanente, el art. 69 de
      pretar como un comportamiento inequívoco de no retomar las tareas, una suerte            la ley 24.013 establece que «para el caso que el contrato de trabajo eventmil
      de renuncia tácita al empleo (art. 58, LCT). En cambio, si el empleador lo hu-           tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes tic la
      biera intimado se configuraría un abandono de trabajo (art. 244, LCT).                   empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran de-
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                  147


ice fio a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse        los trabajadores eventuales en tanto resulten compatibles con la índole de la rela-
el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador re-               ción y reúnan los requisitos a que se condiciona su adquisición (art. 100, LCT).
emplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestan-                  En este contexto, funcionan las empresas de servicios eventuales, cuyo objeto
do servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual            es el de cubrir necesidades de personal de otras empresas por un tiempo deter-
consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez ven-            minado, lo cual les origina una relación comercial con la empresa usuaria y una
cido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado».            relación de dependencia con los trabajadores destinados a ellas.
                                                                                             Cuando una empresa contrata personal por medio de una empresa de servi-
     Si se contrata personal para atender exigencias extraordinarias del mercado,
                                                                                          cios eventuales debe exigirle, antes de comenzar la prestación efectiva de servi-
el art. 72 de la ley 24.013 dispone que «en los casos que el contrato tenga por
                                                                                          cios, haber efectuado el trámite ante el Registro de Altas y Bajas (Res. 1891/
objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo                2005, BO 2/6/2005).
siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa
                                                                                             Por lo tanto, los trabajadores de las empresas de servicios eventuales están en
que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos          relación de dependencia con ésta por medio de un contrato indeterminado de
 no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año               prestación discontinua, ya que en algunos momentos son asignados a las empre-
 tn un período de tres (3) años».                                                         sas usuarias y en otros (hasta tener una nueva asignación) no prestan servicios.
     Asimismo, el art. 70 de la ley 24.013 prohibe la utilización de la modalidad         Si bien efectúan intermediación de mano de obra, las personas que derivan y
 eventual como herramienta para la práctica del esquirolaje, esto es la contrata-         asignan a otras empresas son dependientes suyos y, haya o no trabajo efectivo,
 ción de trabajadores (denominados esquiroles) para sustituir trabajadores que            les deben garantizar la estabilidad en el empleo.
 no prestan servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas               A pesar de que el trabajador presta servicios en diversas empresas y cambia
 de acción sindical (huelga u otras medidas de acción directa). La expresión             de lugar de trabajo, el empleador sigue siendo la empresa de servicios eventua-
  licué su origen en la palabra catalana esquirol que significa literalmente "ardi-      les. La empresa usuaria -beneficiaría de la prestación- conserva las facultades y
  lla", y que fue utilizada para insultar a los trabajadores que — veloces y             poderes del empleador (es una especie de cuasiempleador), pero no forma parte
  acaparadores como su voraz homónima- aceptaron sustituir a los huelguistas             de la relación jurídica laboral, adquiriendo el carácter de deudor solidario (si-
  que en 1852 habían convocado un paro en una localidad cercana al pueblo                tuación inversa a la prevista en el art. 29, LCT).
  Catalán conocido como L 'Esquirol (hoy denominado Santa María de Coreó) de                 La empresa usuaria es responsable solidaria por las deudas laborales y de la
  donde eran originarios los esquiroles.                                                 seguridad social contraídas por las empresas de servicios eventuales (art. 29
      También la ley 24.013 introduce una norma antifraude en el art. 71 al consig-      bis, LCT) y está obligada a retener de los pagos a realizar a la empresa de
  n.ii que «las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de tra-             servicios eventuales los aportes y contribuciones de los trabajadores, y deposi-
  bajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses ante-          tarlos en los organismos de la seguridad social.
  riores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afecta-               Los arts. 77 a 80 de la ley 24.013 y el decreto 1694/2006 (BO, 27/11/2006) -
  do por esas medidas». Obviamente, la propia contratación supone la inexisten-          que reglamentó los arts. 75 a 80 de dicha ley- establecen las pautas aplicables a
   i ia de la causal alegada para despedir o suspender.                                  las empresas de servicios eventuales.
      I n io atinente a la extinción del contrato eventual, el empleador no tiene el        El decreto 1694/2006 (BO, 27/11/2006) derogó el dec. 342/1992. El art. 2"
   deber de preavisar su finalización (art. 73, ley 24.013) porque la extinción de-     define a las empresas de servicios eventuales como a la entidad que, constituida
   pende del agotamiento de la eventualidad, hecho que si bien se sabe que acaece-      como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terce-
                                                                                        ras personas (usuarias) a personal industrial, administrativo, técnico o profesio-
   rá no es posible determinar con precisión cuándo sucederá.
                                                                                        nal, para cumplir en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados
      En caso de renuncia del trabajador o de extinción del contrato por haberse        de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explota-
   cumplido su objeto, es decir, finalizada la obra o la tarea asignada, no da dere-    ción o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
   cho a indemnización alguna, porque el trabajador eventual no tiene expectati-        finalización del contrato.
   vas de permanencia laboral (art. 74, ley 24.013). Sólo deben abonarse las vaca-
                                                                                            El período de interrupción entre las distintas asignaciones no puede superar
   < iones y el sueldo anual complementario proporcionales.                                                                                                          o
                                                                                        los 45 días corridos o los 90 días alternados en un año aniversario (art. 5 , dec.
      En caso de despido del trabajador eventual sin causa justificada en forma         reg. 1694/2006).
   anticipada antes de alcanzarse el resultado previsto en el contrato le correspon-
    de al trabajador la indemnización por despido sin justa causa y resulta aplicable
   el resarcimiento del derecho común fijado en el art. 95 de la LCT.                        Art. 1 0 0 . - [APLICACIÓN DE LA LEY. CONDICIONES].
      Los beneficios otorgados por la LCT a los trabajadores en relación de depen-           Los beneficios provenientes de e s t a ley se aplicarán a los tra-
    dencia, vinculados por un contrato de tiempo indeterminado, se aplican también a      bajadores e v e n t u a l e s , en t a n t o resulten compatibles con la índole

                                                                                             F O T O C O P I A R FSTF I IRRO FS r>FI I T n a I r>c ÍMD.
148                     JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                  149


       de la relación y reúnan los requisitos a q u e se condiciona la adqui-                             Los trabajadores incorporados por el empleador para colabo-
       sición del derecho a los mismos.                                                                rar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y c o -
                                                                                                       rrerán por c u e n t a de aquél.
            Concordancias: arts. 2, 92, 94, 95, 99 y 250, L C. T; arts. 69 a 74. L. C. T; arts. 69
        a 74, ley 24.013.                                                                                  Concordancias: arts. 28 y 47, L.C.T.

        Se establece aquí la posibilidad de extender al contrato eventual los beneficios               En el contrato de trabajo de grupo (también denominado contrato por equipo,
      contemplados en la ley que resulten compatibles con la índole de la relación.                  o de cuadrilla) el acuerdo es celebrado entre el empleador -persona física o
        La norma es lo suficientemente amplia como para que puedan generarse du-                     empresa- con un coordinador que representa al grupo de trabajadores, quien pac-
      das acerca de qué beneficios legales son o no compatibles con la modalidad de                  ta las condiciones de trabajo y tiene la facultad y responsabilidad de contratar en
      contrato eventual.                                                                             nombre de todos. Es un contrato que en la actualidad se encuentra muy acotado en
        Sobre el punto, entendemos que en virtud del principio protectorio y el carác-               lo que hace a su aplicación, quedando reservado a actividades específicas.
      ter tuitivo de nuestra disciplina, una interpretación bienintencionada lleva que -               Es con este jefe de equipo o capataz con quien el empleador contrata, y actúa
      en principio- al trabajador eventual le asistan los mismos derechos que al resto               además como intermediario, colocando a los integrantes del grupo a disposi-
      de los trabajadores, salvo que surja de modo indubitable que tales potestades                  ción del empleador para cumplir con el objeto contractual.
      sean incompatibles con la modalidad que se trata. En este sentido, atento la                     De todas formas, si bien el empleador arregla los términos contractuales con
      naturaleza del vínculo, no son aplicables al trabajador eventual el instituto del              el coordinador del grupo, se lo entiende realizado con todos y cada uno de los
      preaviso ni la integración del mes de despido.                                                 trabajadores individualmente; lo cual significa que cada uno de los trabajadores
                                                                                                     está en relación de dependencia con el empleador.
                                                                                                       Por ejemplo, en un grupo teatral, el empresario arregla con el director del
                                                                                                     grupo de teatro y a su vez los integrantes del equipo son fungibles, intercambia-
                                     CAPITULO V                                                      bles (si, por ejemplo, uno de los actores no viene, otro artista lo reemplaza).
                    Del contrato de trabajo de grupo o por equipo                                      También se encuentran en esa situación los que efectúan un mismo trabajo y
                                                                                                     no pueden realizarlo solos, como los equipos o cuadrillas de estibadores o car-
            Art. 1 0 1 . - [CARACTERIZACIÓN. RELACIÓN DIRECTA CON EL EMPLEADOR. SUBS-                gadores (mano) que tienen las tareas de movimientos de bolsas, bultos o merca-
        TITUCIÓN DE INTEGRANTES. S A L A R I O COLECTIVO. DISTRIBUCIÓN. COLABORADORES].
                                                                                                     derías en puertos, mercados o estaciones.
             Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el                                El contrato de trabajo de grupo no debe confundirse con el trabajo por
        m i s m o se celebrase por un empleador con un grupo de trabajado-                           equipos contemplado en la ley 11.544, que es una forma de prestar las tareas:
                                                                                                     los trabajadores efectúan un trabajo en conjunto que comienza y termina en el
        res que, actuando por intermedio de un d e l e g a d o o representante,
                                                                                                     mismo momento. Una de las diferencias sustanciales que existe entre ambos, es
        se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de                           que en éste el empleador puede cambiar la composición del equipo (o grupo) e
        aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integran-                             inclusive despedir a uno de sus integrantes. En cambio, en el contrato de grupo
        t e s del grupo, individualmente, los m i s m o s d e b e r e s y obligaciones               el empleador -por lo general- no tiene influencia en la conformación del grupo
        previstos en e s t a ley, con las limitaciones q u e resulten de la m o -                    ni puede despedir a uno de ellos independientemente de los demás, ya que al
        dalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.                              sustihiir a uno de sus integrantes modifica el contrato.
              Si el salario f u e s e pactado en forma colectiva, los c o m p o n e n -
        t e s del grupo tendrán derecho a la participación q u e l e s corres-
                                                                                                          Art. 1 0 2 . - [TRABAJO PRESTADO POR INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD. EQUIPA-
        ponda s e g ú n su contribución al resultado del trabajo. Cuando un
                                                                                                       RACIÓN. CONDICIONES].
        trabajador d e j a s e el grupo o equipo, el d e l e g a d o o representante
                                                                                                         El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o
        deberá sustituirlo por otro, proponiendo el n u e v o integrante a la
                                                                                                      grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la
        aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón
                                                                                                      prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de tra-
        de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades perso-                           bajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma
         nales exigidas en la integración del grupo.                                                  permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por
              El trabajador q u e se h u b i e s e retirado, t e n d r á d e r e c h o a la           equipo, y cada uno de s u s integrantes, trabajador dependiente del
         liquidación de la participación q u e le c o r r e s p o n d a en el trabajo                 tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
        ya realizado.
                                                                                                          Concordancias: arts. 14, 23, 25, 27, 29, 30 y 31, L.C.T, art. 40, ley 25.877.
150                         JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                                                    L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                15

         La norma está dirigida a evitar la simulación y el fraude en esta modalidad con-
                                                                                                                                     En el marco de la relación laboral, el trabajo tiene siempre carácter oneroso y
      tractual, cuando ésta resulte desfigurada bajo la apariencia de figuras no laborales.
                                                                                                                                  existe reciprocidad de prestaciones entre las partes: la remuneración siempre
         A dicho fin, se prescribe que la convención por la cual una sociedad, aso-
                                                                                                                                  configura una ganancia o ventaja patrimonial para el trabajador.
      ciación, comunidad o grupo de personas, con o sin personería jurídica, se
                                                                                                                                     Sin embargo, ha de tenerse en consideración que no todo lo que el trabajador
      comprometa a prestar servicios, obras o actos propios de una relación de tra-
                                                                                                                                  percibe como consecuencia del contrato debe ser considerado remuneración.
      bajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente
                                                                                                                                  En efecto, existen otros beneficios que tienen relación con su situación familiar
      y exclusiva, será considerado como contrato de trabajo por equipo, y cada
                                                                                                                                  (régimen de asignaciones familiares), o que el empleador otorga voluntaria-
      uno de sus miembros, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran
                                                                                                                                  mente para introducir mejoras en su calidad de vida (beneficios sociales), o que
      proporcionado los mismos.
                                                                                                                                  la propia LCT -reformada en este aspecto por la ley 24.700 (del 14/10/1996)-
                                                                                                                                  ha optado por considerar como no remuneratorios.
                                                                                                                                     Para diferenciar entre conceptos remuneratorios y no remuneratorios es tras-
                                                                                                                                                                                                                                                  o
                                     TITULO IV                                                                                    cendental establecer su naturaleza jurídica. En este sentido, el art. I del con-
                           De la Remuneración del Trabajador                                                                      venio 95 de la OIT dispone que "el término salario significa remuneración o
                                                                                                                                  ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
                                                                                                                                  pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional,
                                                        CAPITULO I
                                                                                                                                  y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,
                                     Del s u e l d o o salario en general                                                         escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar
                                                                                                                                  o por servicios que haya prestado o deba prestar". Ergo, para efectuar la dis-
            Art. 1 0 3 . - [CONCEPTO].                                                                                            tinción es necesario que el trabajador sea acreedor a ese rubro como conse-
           A los fines de e s t a ley, se e n t i e n d e por remuneración la contra-                                             cuencia de la relación laboral, es decir, por la disposición de la fuerza de
        prestación q u e d e b e percibir el trabajador c o m o c o n s e c u e n c i a del                                       trabajo a favor del empleador.
        contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá s e r inferior al                                                          Esta pauta excluye los rubros debidos por el empleador que reconocen una
        salario mínimo vital. El empleador d e b e al trabajador la remune-                                                       causa extralaboral (por ejemplo, una locación) o las prestaciones de seguridad
        ración, a u n q u e é s t e no preste servicios, por la mera circunstancia                                               social (por ejemplo, las asignaciones familiares). También es necesario que cons-
        de haber p u e s t o su fuerza de trabajo a disposición de aquél.                                                        tituya una ventaja patrimonial para el trabajador, ya sea en forma directa (un
                                                                                                                                 ingreso) o indirecta (un ahorro).
             Concordancias: arts. 4, 21, 22, 74, 115, 116, 118, 119, 121, 124 a 143, 147,
                                                                                                                                    La distinción entre conceptos que son considerados remunerativos y no re-
         148, 201, 260, 261, 266, 268, L.C.T.; arts. 139 a 141, ley 24.013; arts. 6 y 7, 24.241;
                                                                                                                                 munerativos suele ser materia de debate en la doctrina y la jurisprudencia, por-
         Plenarios N° 217, 244, 306, 307 y 311.
                                                                                                                                 que tiene efectos prácticos trascendentes: todo pago que es considerado remu-
        La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador como conse-                                             neración está sujeto a aportes y contribuciones, se tiene en cuenta para liquidar
      cuencia del contrato de trabajo, constituyendo la principal obligación del empleador.                                      aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc., y es embargable dentro de los
        No sólo se paga por el trabajo efectivamente efectuado sino que el empleador                                             límites legales, lo que no ocurre con los pagos no remuneratorios (beneficios
      debe al trabajador la remuneración aunque no preste servicios, por el solo he-                                             sociales, viáticos con comprobantes, propinas no habituales y prohibidas, etc).
      cho de haber puesto a disposición su fuerza de trabajo.                                                                       Si bien el concepto de remuneración desde el punto de vista laboral, en prin-
                                                                                                                                                                                                                                                      o
         Desde esa perspectiva, la remuneración puede conceptuarse como la retribu-                                              cipio, coincide con el de la seguridad social, no siempre es así. Los art. 6 y 7 de
      ción de la disponibilidad: no se ciñe a la contraprestación de las labores efecti-                                         la ley 24.241 establecen parámetros diferentes.
      vamente realizadas sino a la disponibilidad de la fuerza de trabajo del depen-                                                Los caracteres esenciales de la remuneración son los que a continuación se
      diente en favor del empleador. Por esa razón, son conceptos remuneratorios las                                             detallan: 1) Es patrimonial, pues configura una ganancia, al ingresar al patrimo-
      vacaciones, los feriados, las enfermedades y determinadas licencias, aunque se                                             nio del trabajador; 2) es igual y justa, dado que rige el principio constitucional
      trate de períodos en los que el trabajador no presta servicios.                                                            de igual remuneración por igual tarea, que se relaciona con el principio de la
         El dependiente sólo pierde el derecho a la remuneración cuando la ausencia                                              remuneración justa (art. 14 bis, CN); 3) es insustituible, porque no puede reem-
      de prestación se debe a su propia culpa, ya que si pone a disposición del                                                  plazarse por otras formas de pago (beneficios sociales, asignaciones familiares
      empleador su fuerza, de trabajo y éste no la utiliza la prestación debe considerar-                                        o rubros no remunerativos); 4) es de carácter dinerario dado que debe abonarse
      se cumplida por mora del acreedor (arts. 78 y 103, LCT, y art. 510, CCiv).                                                 principalmente en dinero de curso legal; los pagos en especie están limitados al
                                                                                                                                 20%; 5) es inalterable e intangible, pues no puede ser disminuida unilateralmente
             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A I n s I W B Ü « Í T Í I H K I C C r-rM>T>irct.r,^TrMrvi
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                     153
52                       JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D

                                                                                                                 i) El p a g o de g a s t o s de s e p e l i o de familiares a cargo del traba-
     por el empleador porque violaría una condición esencial del contrato; tampoco
                                                                                                              jador d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o s con c o m p r o b a n t e s .
     puede reducirse en términos reales durante el vínculo laboral y no debe ser infe-
                                                                                                                                                      o
     rior al salario mínimo vital y móvil, ni al mínimo del convenio colectivo, existien-                         (Artículo incorporado por art. I de la Ley 24.700, B . 0 . 1 4 / 1 0 / 1 9 9 6 )
     do restricciones para otorgar adelantos y efectuar deducciones; 6) es íntegra, toda                          Concordancias: arts. 105 y 223 bis, LCT.
     vez que el trabajador la debe percibir íntegramente; pudiendo excepcionalmente
     otorgarse adelantos de hasta el 50% (art. 130, LCT) y practicarse descuentos de                           Los beneficios sociales son prestaciones de carácter no remuneratorio, que se
     hasta el 20% (art. 133, LCT); 7) es conmutativa, debe existir proporcionalidad                          originan en la relación laboral pero que no se otorgan como contraprestación
     entre el trabajo realizado y la remuneración percibida; 8) es continua, pues por ser                    del trabajo efectivamente realizado. Comparten dicho carácter con las indemni-
     el contrato de trabajo de tracto sucesivo, se debe abonar durante el transcurso de                      zaciones que se abonan para resarcir un daño, las compensaciones, los resarci-
     la relación laboral sin interrupciones, con excepción de las legalmente receptadas;                    mientos por gastos determinados y los subsidios: no se les asigna carácter remu-
     9) tiene carácter alimentario, calidad presumida por la ley en virtud de que cons-                     neratorio sea por su contenido esencial, sino también por razones de mercado o
     tituye el principal medio con que cuenta el trabajador dependiente para solventar                      por conveniencia económica. Todas las prestaciones de carácter no remunera-
      sus necesidades básicas y las de su familia; 10) es inembargable: Se trata de una                     torio tienen por objeto otorgar beneficios o reparar un daño.
      característica derivada de su carácter alimentario, motivo por el cual el legislador                     Los beneficios sociales están enumerados expresamente en este artículo, in-
      dispuso que sea inembargable hasta la suma equivalente a un salario mínimo vital                      corporado por la ley 24.700 (BO, 14/10/1996), que dispone que son voluntarios
      y móvil, y si lo supera es embargable con restricciones; tampoco se la puede ceder                    para la empresa y que el trabajador accede a ellos por el hecho de pertenecer a
      por ningún título; y 11) es irrenunciable, dado que -prima facie- toda renuncia del                   su plantel. Aparte de no remunerativos, son no dinerarios (en especie), no
      trabajador a la remuneración es nula.                                                                 acumulables ni sustituibles en dinero; son complementarios o adicionales y no
                                                                                                            se relacionan con el trabajo realizado. Se trata de prestaciones de naturaleza
                                                                                                            jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida
            Art. 1 0 3 bis.- [BENEFICIOS SOCIALES].                                                         del dependiente o de su familia a cargo.
             Se denominan beneficios s o c i a l e s a las p r e s t a c i o n e s de natu-                    El servicio de comedor de la empresa es uno de los beneficios sociales más
        raleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no diner arias,
                                                                                                            difundidos. Aquí, la empresa presta el servicio en el establecimiento suminis-
        no acumulables ni sustituibles en dinero, q u e brinda el empleador
                                                                                                            trando comida durante la prestación laboral u otorga la explotación a un conce-
        al trabajador por sí o por m e d i o de terceros, q u e t i e n e por objeto
                                                                                                            sionario, pudiendo ser gratuita o un costo inferior al real (el empleador subsidia
        mejorar la calidad de vida del d e p e n d i e n t e o de su familia a cargo.
                                                                                                            el déficit). Si el servicio se presta en especie no tiene carácter remuneratorio,
             Son beneficios s o c i a l e s las s i g u i e n t e s prestaciones:
                                                                                                            pero si se entregan sumas de dinero a los dependientes con imputación a gastos
             a) Los servicios de c o m e d o r de la e m p r e s a ,
                                                                                                            de comida o refrigerio dichos pagos tienen naturaleza remuneratoria.
             b) (Inciso derogado por Ley 26.341 B.O. 24/12/2007)
             c) (Inciso derogado por Ley 26.341 B.O. 24/12/2007)                                               En cambio, en el caso de los vales alimentarios (ya eliminados de la enumera-
             d) Los reintegros de g a s t o s de m e d i c a m e n t o s y g a s t o s médicos              ción legal), la empresa entregaba vales o tickets, que el empleado podía utilizar
        y o d o n t o l ó g i c o s del t r a b a j a d o r y su familia q u e a s u m i e r a el           en establecimientos determinados (por ejemplo, restaurantes o supermercados),
        empleador, previa presentación de c o m p r o b a n t e s e m i t i d o s por                       que eran otorgados por empresas autorizadas a emitirlos (los adquiría la empre-
        farmacia, médico u o d o n t ó l o g o , d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o s ;            sa y los entregaba al trabajador). Se otorgaban para sufragar los gastos de comi-
             e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro e l e m e n t o                         da durante la prestación laboral o para adquirir alimentos; pero a diferencia del
        vinculado a la indumentaria y al e q u i p a m i e n t o del trabajador para                        servicio de comedor, con los denominados tickets de almuerzo, era el trabaja-
        u s o exclusivo e n e l d e s e m p e ñ o d e s u s tareas:                                         dor quien elegía donde canjear los vales por comida. Los tickets de comida no
             f) Los reintegros d o c u m e n t a d o s con c o m p r o b a n t e s de g a s t o s           eran remuneratorios hasta un tope máximo de un 20% de la remuneración bruta
        de guardería y / o sala maternal, q u e utilicen los trabajadores con                               de cada trabajador comprendido en el convenio colectivo, y hasta un 10% en el
        hijos de hasta s e i s ( 6 ) a ñ o s de edad c u a n d o la e m p r e s a no contare                caso de trabajadores no comprendidos. El importe mensual que el empleador
        con e s a s instalaciones;                                                                          podía entregar en concepto de vales alimentarios se incrementó con el decreto
             g) La provisión de útiles e s c o l a r e s y guardapolvos para los hi-                        815/2001 (BO, 22/6/2001), luego prorrogado por los decretos 510/2003 (BO
        j o s del trabajador, o t o r g a d o s al inicio del período escolar;                              del 7/3/2003), 519/2005 (BO del 23/5/2005) y 1668/2005 (BO del 4/1/2006)
              h) El o t o r g a m i e n t o o p a g o d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o de cur-   que lo prorrogó hasta el día 31/12/2006. Por aplicación de los mismos, además
        s o s o seminarios de capacitación o especialización;
154                     J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


      del porcentaje permitido por la norma bajo análisis para la entrega de estos            particular formula la ley 26.341 (art. 1), el decreto reglamentario la mantiene
      vales, el Poder Ejecutivo le permitía al empleador incrementarlos hasta $ 150.           (art. 4, ley 24.700) sobre los vales alimentarios que se sigan otorgando confor-
          El carácter no remuneratorio de los tickets (incisos b y c, art. 103bis, LCT)        me al mecanismo gradual de transformación por bimestre calendario. En conse-
      fue derogado por la ley 26.341, reglamentada por el decreto 198/2008.                    cuencia, por la proporción que se otorga en vales alimentarios hasta agosto de
          Básicamente, la reforma derogó el sistema de tickets de almuerzo, alimentarios       2009, sigue vigente la citada contribución hasta que se complete el cronograma
      o canasta y de transporte, como beneficio social no remunerativo, creando un            de conversión. Parece esta la solución más equitativa.
      mecanismo dividido en diez bimestres para que los vales se transformen gra-                Sin perjuicio de ello, sobre el tema la AFIP ya se ha expedido reafirmando
      dualmente en remuneración (o sea, en 10 cuotas de 10% cada una).                        que conforme lo dispone la ley 26.341 en su artículo primero, la contribución
          La técnica legislativa de la ley 26.341 impuso la necesidad del decreto regla-       fue expresamente derogada; y que frente a una derogación explícita, el decreto
      mentario, con el fin de resolver ciertas cuestiones que se prestaban para inter-        reglamentario se excede en su función y resulta claramente inconstitucional,
      pretaciones diversas. El decreto 198/2008 sigue la hermenéutica de la ley 26.341,       tratándose de una clara violación a las restricciones impuestas por el art. 75
      fijando las pautas guías dentro del marco previsto por la ley de fondo.                  inciso 12 y 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, que atenta contra el derecho
          En lo que hace a la fecha de entrada en vigencia, como la ley 26.341 no prevé       de propiedad. Ello implica que, como el agente de retención es la empresa
      una en forma expresa, la misma se produce a los ocho días de su publicación, o          emisora de los vales y los factura con el servicio, le cabe al empleador damnifi-
      sea, el 2/1/2008 (dato que a su vez ratifica el decreto 198/2008).                      cado la posibilidad de iniciar acciones tendientes al reintegro del impuesto.
          La ley establece que las empresas que cuenten con trabajadores que sean                El régimen de transformación bimestral también resulta aplicable a los vales
      beneficiarios de los vales de almuerzo o canasta, y tarjetas de transporte, a la        alimentarios especiales del decreto 815/01, cuyo monto ascendía hasta $150
       fecha de entrada en vigencia de la norma, deberán transformar los mismos en            para retribuciones inferiores a $1.500, como se señaló anteriormente.
      remuneración a razón de 10% de su valor pecuniario por bimestre calendario,                Un dilema que se presenta luego de la reforma es determinar si se pueden
      en diez bimestres.                                                                      otorgar vales de almuerzo o canasta a partir del 2 de enero de 2008. Al respec-
          El primer bimestre se determina adoptando el criterio del "bimestre vencido",       to, cabe señalar que la ley 26.341 derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de
       por ende, el primer tramo del proceso de transformación se formalizó en febrero        la Ley de Contrato de Trabajo, por ende, ambos vales no pueden ser otorgados
       de 2008, y los siguientes en abril, junio, agosto, octubre y diciembre del mismo       con su carácter originario (o sea, como beneficio social no remunerativo) a los
       año; y luego en febrero, abril, junio y agosto de 2009, momento en la que la           nuevos trabajadores.
       transformación en remuneración de los vales alcanza al 100% de los mismos.
                                                                                                 Los reintegros de gastos de guardería no se consideran remuneratorios cuan-
          Esra metamorfosis se debe realizar de modo tal que el trabajador no sufra
                                                                                              do la empresa proporciona el servicio de guardería en sus instalaciones o si
       daño en el ingreso, aunque existen en doctrina pautas contradictorias. Ello se
                                                                                              reintegra los gastos documentados por ese servicio cuando no existe este tipo de
       logra adicionando una suma extra determinada cada vez que se transforma la
                                                                                              instalaciones en la empresa; y pueden ser utilizados por los trabajadores con
       cuota del 10% bimestral en salario, en proporción tal que el grossing up per-
                                                                                              hijos de hasta 6 años. Si bien el art. 179 de la LCT establece que en los estable-
       mita que - una vez practicados los descuentos legales por aportes a la seguridad
                                                                                              cimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que deter-
       social (retenciones por jubilación, obra social, e INSSJP)- el dependiente per-
                                                                                              mine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y
       ciba el mismo valor neto que cuando recibía los tickets. En ese incremento
                                                                                              guarderías para niños hasta la edad y "en las condiciones que oportunamente se
       habrán de incluirse también las retenciones con destino a los sindicatos con
                                                                                              establezcan", dicha reglamentación nunca fue dictada.
       personería como la cuota sindical, las cuotas de solidaridad, y las fijadas en los
       convenios colectivos de trabajo, dado que si bien no están expresamente con-              Cabe finalmente hacer mención a los pagos de gastos a cargo del trabajador,
       templadas por la ley — y no se mencionan en la reglamentación- se observa              debidamente documentados. Se trata de conceptos que fueron enunciados en el
       como el curso de acción más equitativo, a la luz de los principios de razonabilidad,   derogado decreto 333/1993 y que no fueron enumerados en la LCT. Entre ellos
       progresividad y el protectorio.                                                        pueden mencionarse las primas y premios de los seguros de vida a cargo del
                                                                                              empleador, la provisión gratuita de uso de automóvil de propiedad del empleador
          En lo que hace a la liquidación en sí, esto es, como deben proceder los
                                                                                              cuando estuviere afectado al trabajo, el beneficio de club de empresa de propie-
       empleadores para liquidar la porción no transformada o remanente, el decreto
                                                                                              dad del empleador y la promoción de eventos deportivos y sociales en que par-
        198/2008 establece que el remanente no convertido debe seguir otorgándose en
                                                                                              ticipe la comunidad laboral o parte de ella.
        los vales de almuerzo, canasta o transporte conforme lo establecía la norma dero-
       gada, o sea los incisos b) y c) del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.        La doctrina se encuentra dividida a la hora de decidir si la enumeración de
          Otra cuestión la plantea el interrogante de cómo rige la contribución de 14%        beneficios sociales que realiza el artículo es taxativa o meramente enunciativa.
       •obre los vales alimentarios. Aquí, pese a la derogación expresa que sobre el             Por nuestra parte, más allá del mayor o menor mérito de las disquisiciones
                                                                                              doctrinarias volcadas al respecto, consideramos que resulta más conveniente
             F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
             LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)         F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                   LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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      analizar cada caso concreto a la luz de los principios de nuestra disciplina (en      modalidad a destajo, el derecho sajón utiliza la expresión sweating system). Su
      especial, los principios protectorio y de razonabilidad), máxime si considera-        principal característica es la variabilidad, pudiendo esta estar motivada en la fija-
      mos los profundos cambios que se han producido en los últimos años en la              ción de porcentajes o en sumas por unidad de obra, resultado, pieza, medida, etc.
      composición de los salarios, que pasaron a incorporar con frecuencia cláusulas           El trabajo a destajo o por unidad de obra se originó en los orígenes de la
      novedosas (por ejemplo: los derivados del housing, golden parachute, golden           Revolución Industrial, donde al no haber límites legales a la jomada laboral ni
      handcuffs, stock options, bonus, provisión de herramientas tecnológicas para          descansos, resultaba -más allá de su brutalidad- el medio más objetivo para
      uso personal tales como palms, notebooks, celulares, otros gadgets, etc) que          establecer el valor del trabajo humano. En la Argentina se utilizó en los trabajos
      por lo general impiden una calificación acerca de su naturaleza jurídica sin          en minas y canteras, y en la industria textil, nichos productivos en los cuales,
      atender al contexto en el que se materializan.                                        hoy por hoy, aún subsiste.
                                                                                               Las comisiones, en cambio, se establecen en relación a un porcentaje sobre
                                                                                            las ventas realizadas por el trabajador, fijándose la remuneración en base a ope-
            Art. 1 0 4 . - [FORMAS DE DETERMINAR LA REMUNERACIÓN].                          raciones concertadas. Aquí, el punto de referencia es el valor del negocio, sien-
            El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo,              do utilizada en el rubro ventas y promociones de bienes y servicios, pudiendo
        y en e s t e último caso por unidad de obra, comisión individual o colec-           su monto consistir en un porcentaje sobre el valor del negocio (típico caso de
        tiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e in-           los viajantes), o bien en una cantidad fija que se paga por cada operación con-
        tegrarse con premios en cualquiera de s u s formas o modalidades.                   cluida o por cada cosa vendida. Pueden ser liquidadas individual o colectiva-
                                                                                            mente, según se pacte.
            Concordancias: arts. 74, 103, 105 a 115, L.C.T.; Plenarios N° 35, 161, 229,
        258, 273, y 281.
                                                                                               Emparentadas con las comisiones, las primas constituyen un incentivo eco-
                                                                                            nómico otorgado al trabajador que tiene por objeto incrementar la produc-
         Se puede catalogar la remuneración desde tres puntos de vista: 1) Por la for-      ción. Retribuyen el rendimiento del trabajador por encima de lo normal, es
      ma de determinarla puede clasificársela por tiempo y por resultado o rendi-           decir, una producción mayor a la media. Se trata de una remuneración com-
      miento. En la actualidad, lo más común es que ambas se combinen, por lo cual          plementaria, ya que el salario principal, por lo general, lo constituye el básico
      resulta usual que exista un básico asegurado en virtud del tiempo trabajado           asegurado por un rendimiento normal. La prima suele ser dispuesta de tal
      (sueldo básico) y que sobre él sean establecidas distintas formas de retribución      modo que su importe aumente o disminuya en proporción menor al aumento
      teniendo en cuenta el rendimiento o la productividad; 2) Por su importancia           de rendimiento. No obstante ello, en aquellos trabajos que no toleran un siste-
      patrimonial, las remuneraciones pueden ser principales y complementarias; y 3)        ma directo de incentivo (por no ser posible o porque resulta difícil medir el
      Por su forma de pago, en dinero y en especie.                                         rendimiento) se pueden establecer primas de distinto tipo (por ejemplo, pri-
         Cuando el salario se calcula en relación con el factor tiempo, se toma en          mas a la reducción del costo del producto).
      consideración como módulo el mes, el día o la hora de trabajo. Hay dos tipos             Las gratificaciones, en cambio, son pagos espontáneos y discrecionales del
      diferentes de remuneración-tiempo: el jornal y el sueldo. El primero se paga          empleador, que se realizan con un criterio subjetivo (por ejemplo, por un ani-
      usando como unidad de cómputo la hora (jornal horario) o el día (jornal diario);      versario o por los buenos servicios cristalizados en el rendimiento de la empre-
      se impone habitualmente en la actividad industrial y la liquidación del día de        sa). Sean o no habituales, en materia laboral las gratificaciones son remunera-
      trabajo resulta de multiplicar la cantidad de horas trabajadas por la retribución     ción y, por ende, se las debe tener en cuenta para liquidar vacaciones anuales,
      fijada como jornal horario. Si la liquidación se realiza por jornal diario y no se    SAC, salarios por enfermedad y accidente inculpables; pero para tenerlas en
      establece expresamente la cantidad de horas diarias, queda implícito que se           cuenta para el cálculo de la indemnización por despido debe tratarse de men-
                                                                                                                                                    o
      trata de la jomada legal de ocho horas, y que para fijar la remuneración horaria      suales, normales y habituales (art. 245, LCT y art. 7 , ley 25.013).
      se debe dividir el salario diario por ocho.                                              Por tratarse de pagos espontáneos, es decir, motivados por iniciativa unilateral
         La remuneración que se paga por quincena o mes calendario consiste en una          del empleador, pueden ser abonados al margen del salario jurídicamente exigible
      suma fija: no varía por la mayor o menor cantidad de días laborables que tenga        (por recibo separado) y también de los plazos de vencimiento de ese salario jurí-
      el mes, y se denomina sueldo.                                                         dicamente exigible (en fecha distinta a la habitual de pago del salario).
         En las remuneraciones calculadas por resultado o rendimiento, en lugar de to-         También los premios pueden constituir incentivos a la producción, pero de
      mar en consideración el tiempo trabajado, se recurre al resultado obtenido. Si        tipo indirecto, como ser: premios a la asiduidad, a la puntualidad, al mérito, o a
      bien apunta a lograr mayor productividad, al estimular el aumento del rendimien-      la obtención de nuevos clientes.
       to individual del trabajador, es también una de las formas más antiguas de cálculo      En lo que hace a la participación en las ganancias de la empresa, es un tipo de
       y exige un mayor desgaste por parte del trabajador (por ello, para referirse a la    remuneración que se computa a partir de un resultado específico: la existencia
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      de ganancias del empleador. Puede ser originada por un acto unilateral del                                             Así, el trabajador debe percibir su retribución en moneda de curso legal (los
      empleador o impuesta por acuerdos colectivos o por disposición de la ley, y                                          instrumentos legales de pago) pero puede recibir también pagos en especie en
      puede incluso ser individual (llamada "habilitación"). Está contenida en una                                        virtud de las peculiaridades de ciertas profesiones, obteniendo así otras presta-
      cláusula programática de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN), pero ha                                         ciones no dinerarias como comida, mercaderías y alojamiento (denominado tam-
      sido poco aplicada (por ejemplo, en el gremio aeronáutico).                                                         bién "uso de habitación").
        Por su parte, las propinas pueden ser definidas como el pago espontáneo que                                          La remuneración en especie consiste en el pago efectuado en cualquier otra
      realiza un tercero (usuario o cliente) al trabajador por encima de la tarifa fijada,                                forma que no sea dinero; aunque no puede sustituir completamente al pago en
      por costumbre o como muestra de satisfacción por el servicio prestado; por                                          efectivo (ver comentario art. 107, L C T ) , lo complementa. Debe estar
      ejemplo, los acomodadores en los teatros, o los empleados de casinos.                                               instrumentada en el recibo de sueldo, donde se consigna el concepto y su valor
        Finalmente, los denominados adicionales responde a diversas motivaciones,                                         estimado en dinero. La ley 24.241 dispone que, a los efectos de la tributación de
      revisten carácter accesorio y también tienen naturaleza remuneratoria. La LCT no                                    aportes y contribuciones para la seguridad social, las retribuciones en especie
                                                                                                                                                                                                    o
      obliga a su pago, respondiendo su aplicación a lo establecido en los convenios                                      de valor incierto habrán de ser estimadas por el empleador (art. 6 ), aunque en
      colectivos, estatutos profesionales y reglamentos de cada empresa. Dentro de los                                    algunos convenios colectivos, dicha valuación la efectúan las partes.
      adicionales más acostumbrados se pueden anotar el adicional por antigüedad, por                                        Los alimentos y el alojamiento son las remuneraciones en especie más difun-
      funciones determinadas, por tareas riesgosas, por titulo, y distintos plus.                                         didas entre los asalariados promedio. Evitan que el trabajador efectúe el gasto
                                                                                                                          que implicaría proveerse de ellos. Distintos estatutos especiales y convenios
                                                                                                                          otorgan la provisión de alimentos o vivienda, que por lo general está ubicada en
            Art. 1 0 5 . - [FORMAS DE PAGO. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS].                                                el mismo lugar en que el trabajador desarrolla las tareas y consiste en una mora-
              El salario d e b e s e r s a t i s f e c h o en d i n e r o , e s p e c i e , habitación,                   da para uso personal del trabajador y de sus familiares a cargo.
        a l i m e n t o s o m e d i a n t e la oportunidad de o b t e n e r b e n e f i c i o s o
                                                                                                                             En lo que respecta específicamente al uso de habitación o vivienda, por tra-
        ganancias.
                                                                                                                          tarse de un accesorio del contrato de trabajo, debe ser restituido al momento de
              Las prestaciones complementarias, s e a n en dinero o en e s p e -                                          extinguirse el vínculo, no pudiendo el trabajador hacer retención alguna ni aún
        cie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:                                                   en caso de deudas. En el caso de los encargados de casas de renta, deben devol-
              a) Los retiros de s o c i o s de g e r e n t e s de s o c i e d a d e s de respon-                          verla a los 30 días de producido el cese del vínculo laboral (art. 7 , decretoo


        sabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debida-                                              11.296/1949, reglamentario de la ley 12.981); para el servicio doméstico (por
        m e n t e contabilizada en el balance;                                                                            ejemplo, empleada doméstica "con cama adentro"), el plazo de desocupación
              b ) Los r e i n t e g r o s d e g a s t o s sin c o m p r o b a n t e s c o r r e s p o n d i e n -                                            o
                                                                                                                          se reduce a las 48 horas (art. 8 , decreto-ley 326/1956); y el trabajador rural
        t e s al u s o del automóvil de propiedad de la e m p r e s a o de! e m -                                         dispone de 15 días (art. 54, decreto 3147/1949).
        p l e a d o , c a l c u l a d o en b a s e a kilómetro recorrido, c o n f o r m e los
        p a r á m e t r o s fijados o q u e se fijen c o m o d e d u c i b l e s en el futuro                                Finalmente, las prestaciones complementarias no remunerativas a las que hace
        c o m o la DGI;                                                                                                   referencia el artículo en comentario (reformado por la ley 24.700 del 14/10/
              c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con c o m -                                             1996) son conceptos que por determinados motivos, el legislador consideró que
        probantes en los t é r m i n o s del artículo 6 de la Ley N. 2 4 . 2 4 1 , y los                                  no deben ser computables ni a los fines del ingreso de cotizaciones a la seguri-
        reintegros de automóvil en las m i s m a s condiciones q u e las e s p e -                                        dad social ni tampoco a los demás efectos laborales. Respecto de los retiros a
        cificadas en el inciso anterior;                                                                                  cuenta de los socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, la ley
              d) El c o m o d a t o de c a s a - h a b i t a c i ó n del propiedad del                                    hace prevalecer la condición de socio por sobre la posible de trabajador; aun-
        empleador, ubicado en barrios o c o m p l e j o s circundantes al lugar                                           que vale aclarar que si el ejercicio no arroja ganancia, ese adelanto debería
        de trabajo, o la locación, en los s u p u e s t o s de g r a v e dificultad en                                    considerarse remunerativo (se trata de una solución lógica: no puede haber pago
        el a c c e s o a la vivienda.                                                                                     respecto de un beneficio inexistente). Sobre el comodato de casa-habitación
                                                                                                                          propiedad del empleador mencionado en el punto d), cabe distinguirlo de la
             (Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley 2 4 . 7 0 0 , B.O. 1 4 / 1 0 / 1 9 9 6 ) .                         remuneración en especie pues está dirigido a otorgar vivienda al trabajador en
             Concordancias:       arts.     77,103,      103bis,     104,107,110,113y223bis,           LCT.;     Plena-   situaciones de excepción; lo que habilita a excluirlo como rubro remuneratorio
         rios N° 90, 154, 264, 275, y 285.                                                                                y darle el carácter de prestación complementaria no remunerativa.
         El salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentación u
       otorgándole al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
                                                                                                                               F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
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             T . t o c M . t n u A tí T I 7 i n t l r n n i r . o P F N A I . ÍIF.Y 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)           LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
60                        JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                        161

          Art. 1 0 5 bis.- [CAJAS DE ASISTENCIA A LA CANASTA FAMILIAR O VALES                                                  cabe reconocerles carácter remuneratorio. Sin embargo, este criterio debe ana-
      ALIMENTARIOS].                                                                                                           lizarse en conjunto con la naturaleza de la función o actividad desempeñada
         (Artículo derogado por Art. 1 del Decreto Nacional N° 773/1996,                                                       por el dependiente fuera de la sede habitual del trabajo, y su relación con el
      B.O. 16/7/1996).                                                                                                         contrato de trabajo.


          Art. 1 0 6 . - [VIÁTICOS].                                                                                                 Art. 1 0 7 . - [REMUNERACIÓN EN DINERO].
             Los viáticos serán considerados c o m o remuneración, e x c e p t o                                                       Las remuneraciones q u e se fijen por las c o n v e n c i o n e s colecti-
      en la parte e f e c t i v a m e n t e g a s t a d a y acreditada por m e d i o de c o m -                                  v a s deberán e x p r e s a r s e , en su totalidad, en dinero.
      probantes, salvo lo q u e en particular dispongan los e s t a t u t o s pro-                                                     El empleador no podrá imputar los p a g o s en e s p e c i e s a m á s del
      f e s i o n a l e s y c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo.                                                       v e i n t e ( 2 0 ) por c i e n t o del total de la remuneración.
          Concordancias: arts. 74, 76, 103, y 127, L.C.T.; Plenarios N° 90, 139, 247, 264,                                           Concordancias:   arts.   74,103a   106,108a 112,114,115,127,131,132a   135,   L.C.T.
       273, 283 y 294.
                                                                                                                                  El salario, según lo establece el art. 105 de la LCT, puede ser satisfecho en
        Los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajado-                                            dinero, especie, habitación, alimentación o mediante la oportunidad de obtener
     res para cubrir los gastos en que éstos incurren para el cumplimiento de sus                                              beneficios o ganancias. Sin embargo, la parte más importante de la remuneración
     funciones fuera de su sede habitual de trabajo. Incluye el pago de transporte,                                            debe consistir en la entrega de dinero de curso legal, al establecerse que el empleador
     alojamiento, manutención y demás gastos considerados inherentes a la tarea o                                              no puede imputar los pagos en especie a más del 20% de la remuneración.
     que el empleador admita como tales, aunque estrictamente no lo sean.                                                         Se trata de una norma eminentemente protectoria, cuya función es asegurar
        En el sentido más propio de la expresión, no configurarían salario, porque en                                          que el trabajador reciba -a cambio de poner a disposición su fuerza de trabajo-
     principio no consistirían en un ingreso o ganancia para el trabajador sino en un                                          una retribución en dinero de la que pueda disponer de manera sencilla.
     reintegro de gastos que corresponden al empleador. Sin embargo, con buen tino,                                               Esta garantía para el dependiente, tendiente a que el uso del rédito no se vea
     el legislador prefirió identificarlo como remuneración (excepto en la parte efec-                                         obstaculizado, encuentra su fundamento en que -precisamente- el dinero es la
     tivamente gastada y acreditada con comprobantes) para dificultar su utilización                                           vara con que se mide en valor de las cosas que están en el mercado, por lo que
     por parte del empleador para disimular ingresos del trabajador bajo otros con-                                            de permitirse porcentajes mayores a los establecidos o reemplazarse el salario
     ceptos, y que pueda evadir cargas sociales.                                                                               completamente por otros bienes distintos al dinero, se desnaturalizaría la fun-
        Los viáticos, el empleador puede pagarlos por adelantado -antes de que el                                              ción primordial del salario. Así, podría verse obligado a venderlos para obte-
     trabajador los efectúe- o bien después de realizado el desembolso.                                                        ner dinero (con el eventual riesgo de pérdida de su real valor) o simplemente
        Es importante establecer cuándo los viáticos constituyen salario e ingreso                                             quitarle la posibilidad de elegir los insumos que considere más adecuados
      gravable del trabajador, dado que este dato tendrá incidencia en la liquidación                                          para su mejor subsistencia.
      de determinadas prestaciones sociales, aportes fiscales y la base para determi-                                             En consecuencia, salvo casos excepcionales -como ocurre en períodos de muy
      nar retenciones y calcular indemnizaciones. Tiene carácter de remuneración -                                             alta inflación- una cláusula contractual en la que las partes pacten que el salario
      salvo en los casos del art. 105, incs. a y b- cuando el empleador no le exige la                                         se efectivizará por completo en especie o se fije un porcentual mayor al legal,
      acreditación de los gastos efectuados ni el destino asignado a ellos; de probar-                                         sería violatoria del orden público laboral, y sería reemplazada de pleno derecho
      se su pago habitual, resultaría exigible en períodos futuros como integrativo                                            por las normas que componen el mismo.
      de su remuneración.
         Por el contrario, no constituye remuneración cuando se le exige su acredita-
      ción con los comprobantes correspondientes, ya que no existe ganancia para el                                                  Art. 1 0 8 . - [COMISIONES].
      trabajador sino un simple reintegro de la erogación efectuada. Desde la modifi-                                               Cuando el trabajador s e a remunerado en b a s e a comisión, é s t a
      cación del art. 105 de la LCT (inc. d) por la ley 24.700, se debe entender que                                             se liquidará s o b r e las o p e r a c i o n e s concertadas.
      tampoco tienen carácter remuneratorio los viáticos de los viajantes de comercio                                                Concordancias: arts. 74, 103, 103 bis, 104, 105, 107, 109,111, 114 y 127, arts.
      cuando efectúan gastos que exigen la acreditación con comprobantes.                                                        5 y 7, ley 14546; Plenarios N° 78, 112, 191, 253 y 317.
         En cuanto a los viáticos accidentales -aquellos que se reconocen con motivo
      de requerimientos extraordinarios, no habituales o infrecuentes- en principio no                                           La comisión es una forma de retribución que se establece en relación a un
                                                                                                                               porcentaje o suma sobre las ventas realizadas por el trabajador. Se fija por las

           F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
162                    JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                           L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                        163
      operaciones concertadas, y el punto de referencia es el valor del negocio. Se
      utiliza específicamente para el personal afectado a ventas y promociones de                 Art. 1 0 9 . - [COMISIONES COLECTIVAS o PORCENTAJES SOBRE VENTAS. DISTRIBUCIÓN].
      bienes y servicios, pudiendo su monto consistir en un porcentaje sobre el valor              Si se h u b i e s e n pactado c o m i s i o n e s o porcentajes c o l e c t i v o s
      del negocio (típico caso de los viajantes), o bien en una cantidad fija que se
                                                                                              sobre v e n t a s , para s e r distribuidos entre la totalidad del personal,
      paga por cada operación concluida o por cada cosa vendida.
         Cuando la comisión está relacionada con el pago de un negocio, estamos ante          e s a distribución deberá hacerse de m o d o tal q u e aquéllas benefi-
      una comisión por cobranzas, y en dichos casos suele pactarse una cantidad fija          cien a t o d o s los trabajadores, s e g ú n el criterio q u e se fije para
      por cada operación.                                                                     medir su contribución al resultado e c o n ó m i c o obtenido.
         En el contrato de trabajo se puede pactar que se liquide de forma individual             Concordancias: arts. 74, 103, 103bis, 104, 105, 107, 109, 111, 114 y 127, LCT.
      o colectiva.
                                                                                               Para hacerse acreedor al derecho a percibir comisiones, no es indispensable
         En la comisión individual se tiene en cuenta la actuación de un trabajador
      determinado, que es el titular del derecho. Cuando se pacta una comisión colec-       que el trabajador haya intervenido personalmente en la negociación, dado que
      tiva, o porcentajes colectivos sobre ventas (art. 109, LCT), la unidad de cómpu-      resulta factible establecerla respecto a quienes no tuvieron esa intervención per-
      to es el rendimiento global de un grupo de trabajadores y debe ser distribuida        sonal, como puede ser el caso de reconocimiento de comisiones a gerentes,
      entre todos ellos (lo cual requerirá una fórmula de distribución individual).         jefes, promotores o inspectores de ventas, en relación a operaciones efectuadas
         Asimismo, la comisión puede ser directa o indirecta. La comisión directa es la     por los vendedores a su cargo.
      que se devenga por cada negocio concertado por intermedio del trabajador en su           También, respecto a las comisiones sobre ventas, incluso en estos casos la co-
      zona o con un cliente de su lista. En cambio, la comisión indirecta surge cuando la   misión implica una remuneración por rendimiento aunque no haya intervención
      empresa por sí, o mediante un tercero, realiza un negocio con un cliente corres-      personal en el negocio, pues en alguna medida depende de la actividad y capaci-
      pondiente a la zona o cartera reservada del trabajador, pero sin su intermediación.   dad del empleado (en este caso, dirigiendo el trabajo de los vendedores subordi-
         Aunque el trabajador sea remunerado exclusivamente a comisión, o en forma          nados). Las comisiones colectivas -como ya se adelantó- requieren una fórmula
      mixta (salario fijo y comisión), no puede percibir nunca menos del salario míni-      de distribución individual para poder efectivizarse (alguna ecuación que permita
      mo vital y móvil o del mínimo de convenio, según el caso.                             que el monto a distribuir considere la participación de cada trabajador o grupo de
         El derecho a la comisión se origina en las operaciones concertadas o nego-         trabajadores en la obtención del resultado económico, de manera equitativa).
      cios concluidos, es decir, por los negocios celebrados por la empresa pero que
      fueron gestionados por el dependiente. El empleador no paga la comisión por
      los trabajos realizados por el trabajador sino por el resultado útil de su ges-            Art. 1 1 0 . - [PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES. HABILITACIÓN O FORMAS SIMILARES].
      tión. Por ello, es importante establecer concretamente en qué momento un                   Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habili-
      negocio se considera concluido, ya que a partir de ese momento se debe pagar
                                                                                              tación o formas similares, é s t a s se liquidarán sobre utilidades netas.
       la comisión al trabajador. Lo que suceda con posterioridad a la conclusión del
       negocio no afecta el derecho del trabajador al cobro de la comisión: el dere-              Concordancias: arts. 74, 103 a 105, 111, 114 y 127, LCT; Plenario N° 54.
       cho a la comisión no puede quedar sujeto a condiciones de solvencia o de                Se estipula qtie deben calcularse sobre las utilidades netas de la empresa, es
       cumplimiento (cláusula de buen éxito), es decir, a la efectiva ejecución del
                                                                                            decir, las ganancias deducidos los impuestos.
       contrato. No se pierde la comisión por la inejecución del negocio debido a la
                                                                                               Es complementaria por su carácter aleatorio -en contraposición con la remu-
       anulación del cliente, salvo que haya sido provocado por la culpa del trabaja-
                                                                                            neración principal, que no puede estar sujeta a la existencia o no de ganancias-
       dor, o en el caso de que el contrato fuese anulable.
                                                                                            y por su periodicidad -debería ser pagada una vez por año, porque su liquida-
          Los viajantes de comercio tienen un estatuto especial (ley 14.546), que com-      ción está relacionada con los resultados de un ejercicio comercial y con la ga-
       prende a los vendedores (fuera de los locales) que efectúan tareas de compra-        nancia global del año.
       venta -en zonas y con listas determinadas de clientes- por medio de visitas,
                                                                                               La participación en las ganancias sólo puede ser adoptada en empresas lucra-
       ofreciendo condiciones de venta y pago. El art. T de la ley 14.546, establece
                                                                                            tivas; es incompatible con la relación de empleo doméstico (donde no existe la
       la comisión sobre el precio de la mercadería vendida por intermedio del via-
                                                                                            figura del empresario).
      jante como forma de retribución obligatoria, y la considera remuneración.
                                                                                              No cabe confundir este modo de retribución con la ganancia del socio en una
       Están prohibidos los sistemas de pagos consistentes en comisiones sobre otra
       base que la impuesta legalmente; se prohiben las comisiones por bultos, uni-         sociedad lucrativa, que no configura retribución del trabajo subordinado, sino
       dades, kilos, metros, litros.                                                        como integrante de una sociedad y según el estatuto o contrato de cada sociedad.
                                                                                              Su fuente puede ser un acto unilateral del empleador o impuesta por las leyes
                                                                                            o los acuerdos colectivos.
            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
            LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
64                     JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                    1

        Cuando es fruto de la negociación en el marco del contrato individual de           de Ur, por ejemplo, se hacían mensual y anualmente las cuentas de las materias
     trabajo, es individual y se la denomina con frecuencia "habilitación", y se inser-    primas suministradas y de las cantidades de trabajo terminado a entregar, pre-
     ta como una cláusula más del contrato individual (por lo general, se trata de         viéndose además un margen de tolerancia para pérdidas inherentes a la produc-
     trabajadores de un nivel gerencial medio o alto).                                     ción. El salario -en especie- variaba según el total producido).
        La colectiva, en cambio, si bien está contemplada en varias constituciones de        Por ello, si bien sirve para medir con precisión la producción del trabajador y
     países iberoamericanos (por ejemplo, el art. 14 bis, CN) y procura un acerca-         lo estimula a trabajar más intensamente (se premia más al más diligente y ca-
     miento de trabajadores y empleadores, plantea una serie de problemas (defini-        paz), puede también llevar al trabajador a excederse en el esfuerzo en desmedro
     ción de ganancia, determinación de porcentajes y capital invertido, forma de
                                                                                          de su salud y su calidad de vida.
     pago, etc) que hacen que en la mayoría de los casos, no pase de ser un conjunto
                                                                                             Por ello, y para evitar cualquier otro tipo de abusos, si bien el resultado sirve de
     de normas programáticas.
                                                                                          unidad de cómputo, la retribución nunca podrá ser inferior a los mínimos legales
                                                                                          más allá de las unidades de rendimiento efectivamente producidas (metros, litros,
                                                                                          kilos, número de piezas, etc), para evitar vulnerar el orden público laboral.
           Art.   1 1 1 . - [VERIFICACIÓN].
                                                                                             Además, como en este tipo de salario sólo se computa lo efectivamente traba-
          En los c a s o s de los artículos 1 0 8 , 1 0 9 y 1 1 0 el trabajador o
                                                                                          jado y, por ende, el trabajador depende directamente de que el empleador le dé
       quien lo represente tendrá d e r e c h o a inspeccionar la d o c u m e n t a -
                                                                                          la ocupación, la ley prohibe que éste pueda reducir arbitrariamente la dación de
       ción q u e fuere necesaria para verificar las v e n t a s o utilidades en
                                                                                          trabajo, debiendo garantizarlo en la proporción adecuada (salvo que esté justi-
       su c a s o . Estas medidas podrán s e r o r d e n a d a s a petición de parte,     ficada, como ocurriría en caso de una suspensión por causas económicas). En
       por los órganos judiciales c o m p e t e n t e s .                                 caso de que la reducción no esté justificada, el dependiente podrá reclamar el
           Concordancias: arts. 62, 63, 108, 109, 110 y 127, LCT.                         pago de la remuneración que normalmente debería haber ganado.
                                                                                             En concordancia con lo anterior, el empleador debe proveer materia prima en
       Como lógica consecuencia de lo normado en los arts. 108, 109 y 110, se le
                                                                                          cantidad adecuada para un rendimiento acorde a una pauta media de trabajo, no
     concede al trabajador el derecho a comprobar o verificar la documentación del
                                                                                          interrumpir las labores y mantener las máquinas en óptimo estado.
     empleador utilizada para efectuar las liquidaciones, con el objeto de conocer si
     fueron bien calculadas.
       El análisis de los bastárdelos puede ser realizado por el mismo trabajador o             Art.   113.-   [PROPINAS].
     sus representantes legales (mandatarios, abogados, asesores contables, repre-
                                                                                                 Cuando el trabajador, con motivo del trabajo q u e preste, tuvie-
     sentantes sindicales, etc), y en caso de negativa, se podrá dar intervención al
                                                                                            se oportunidad de o b t e n e r beneficios o ganancias, los ingresos en
     órgano judicial, para que su intermedio se ordene la compulsa.
                                                                                            c o n c e p t o de propinas o r e c o m p e n s a s serán considerados forman-
                                                                                            do parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habitua-
           Art. 1 1 2 . - [SALARIOS POR UNIDAD DE OBRA].                                    les y no e s t u v i e s e n prohibidas.
             En la formulación de las tarifas de d e s t a j o se tendrá en cuenta              Concordancias: arts. 74, 104, 105, 114 y 115, L.C.T; Plenario N" 116.
        q u e el importe que perciba el trabajador en una jornada de traba-
                                                                                             Si bien la propina -prima facie- consiste en una suma de dinero, no es el
        jo no s e a inferior al salario básico e s t a b l e c i d o en la convención
                                                                                          empleador quien tiene sobre su cabeza la obligación de entregarla, sino que
        colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital
                                                                                          quien da la suma de dinero es una persona distinta al empleador, usualmente un
        mínimo, para igual jornada.                                                       cliente de él (o sea, un tercero ajeno a la relación laboral).
             El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo                 Sentado ello, se desprende meridianamente que el deber del empleador no es
        en cantidad adecuada, de m o d o de permitir la percepción de sala-               el de dar la suma de dinero que recibe el trabajador sino que el objeto es una
        rios en t a l e s condiciones, respondiendo por la supresión o reduc-             obligación de hacer: hacer posible la entrega de la propina por el tercero (o
        ción injustificada de trabajo.                                                    dicho de otro modo, una "ocasión de ganancia").
            Concordancias: arts. 74, 103, 104, 105, 107, 114 y 127, L.C.T.                  También implica una obligación de no hacer, toda vez que debe evitar impe-
                                                                                          dirle al trabajador la percepción de las propinas que le sean dadas.
        Lo característico de las remuneraciones a destajo es que se trata de salarios       La LCT admite que las propinas son remuneraciones cuando revisten el
      por resultado puro. La forma de calcular las remuneraciones en este tipo de         carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Estos requisitos son
      nrestación. no ha variado significativamente desde la Antigüedad (en el Reino
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                     167
66                      J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                      Precisamente, el carácter subordinado del trabajo determina el carácter one-
        Algunos reglamentos de empresa (por ejemplo, el de algunas cadenas defast                  roso de la relación, dado que el esfuerzo que implica la prestación tiene su
     food, supermercados, colegios y grandes tiendas) prohiben a sus empleados la                  correlato en la contraprestación que se recibe. Pero además, al tener el salario
      percepción de propinas basados en cuestiones éticas.                                         una evidente finalidad de subsistencia (carácter alimentario), el pago posibilita
        Respecto de los gastronómicos, el convenio colectivo de aplicación a dicha                 al empleado y a su grupo familiar procurarse los bienes y servicios básicos.
      actividad (CCT 125/1990) prohibe la percepción de propinas, por lo que las                      En esta lapidaria norma, el ordenamiento jurídico reconoce especial relevancia
      propinas otorgadas son consideradas meros actos de liberalidad del cliente, lo               al carácter sinalagmático de la prestación laboral, estableciendo la presunción de
      cual resulta válido toda vez que no hay motivo alguno que vede al convenio                   que el trabajo no se presume gratuito. Como consecuencia de ello, la ausencia de
      dicha posibilidad, aun cuando esa prohibición resulte contraria a nuestras cos-              onerosidad excluye la posibilidad de la existencia de trabajo dependiente.
      tumbres. El efecto es que las propinas al estar prohibidas por el convenio no                   De la misma manera, también se deriva de este artículo la imposibilidad de
      tienen, en el caso de los gastronómicos, carácter remuneratorio.                             pactar cláusulas que dejen al trabajador en estado de incertidumbre (por ejemplo,
                                                                                                   un salario que esté conformado completamente por rubros aleatorios). En estos
                                                                                                   casos, donde la aleatoriedad exista para una sola de las partes (el empleador
            Art. 1 1 4 . - [DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN POR LOS JUECES].                      siempre tendrá la fuerza de trabajo a su disposición, mientras que el trabajador
              Cuando no hubiese s u e l d o fijado por c o n v e n c i o n e s colectivas o        no verá asegurada su remuneración), debe considerarse nula la cláusula con-
        a c t o s e m a n a d o s de autoridad c o m p e t e n t e o c o n v e n i d o s por las   tractual referida a la remuneración (ídem en caso de salarios irrisorios), debien-
        partes, su cuantía fijada por los j u e c e s a t e n i é n d o s e a la importan-         do el salario ser determinado por el juez (ver comentario al art. 114, LCT), o ser
        cia de los servicios y d e m á s condiciones en q u e se prestan los mis-                  reemplazada por los mínimos legales (ver comentario al art. 116, LCT).
        m o s , el esfuerzo reafízado y a los resultados o b t e n i d o s .
            Concordancias: arts. 37, 46, 56, 115, L.C.T.; Plenario N° 276.
                                                                                                                                    CAPITULO II
        Autores como Mario de la Cueva, sostienen que el derecho laboral tiene por                                        Del salario mínimo vital y móvil
      función primordial asegurar a los trabajadores la percepción real de los salarios
      y no la simple declaración de que les corresponde percibir determinados sala-
                                                                                                         Art. 1 1 6 . - [CONCEPTO].
      rios. Por ello, la normativa del trabajo establece una múltiple protección para
      asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios que se han deven-                    Salario mínimo vital, es la m e n o r remuneración q u e d e b e per-
      gado a su favor, aún en aquellos casos en los cuales no hubiese sueldo fijado o                cibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada
      fuese imposible determinarlo por otros medios, en cuyo caso se delega en los                   legal de trabajo, de m o d o q u e le a s e g u r e alimentación adecuada,
      magistrados fijar su cuantía.                                                                  vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, trans-
         Sobre la base de lo anterior, podría decirse que no sólo son fuente válida para             porte y esparcimiento, v a c a c i o n e s y previsión.
      determinar la remuneración del trabajador, la autonomía de la voluntad, las le-                    Concordancias: arts. 12, 13, 37, 46, 103, 115, 117, 118, 119, 120, 183, 189 y
      yes, decretos, resoluciones y convenios colectivos, sino la decisión de los jue-               192, LCT; arts. 139 a 142, ley 24.103.
      ces plasmada en la sentencia judicial.
                                                                                                      El salario mínimo vital surge de la garantía establecida en el art. 14 bis de la CN,
         Para la fijación judicial del salario, el juzgador tendrá en cuenta las particula-
                                                                                                   y es la remuneración mínima en efectivo que tiene derecho a percibir un trabajador
      ridades de cada caso y las tareas prestadas, sin perder de vista la idea de Justicia
                                                                                                   dependiente: ningún trabajador en relación de dependencia puede percibir una re-
      (o sea, la justicia del salario o "salario justo"), y la exigencia jurídica y moral
                                                                                                   muneración menor (art. 119, LCT), ya que es el piso de todas las remuneraciones.
      de evitar toda desproporción entre las recíprocas prestaciones de las partes.
                                                                                                      La norma tiene carácter imperativo y es consecuencia inmediata del orden pú-
                                                                                                   blico laboral. Están exceptuados: los trabajadores del servicio doméstico y los
                                                                                                                                                        o
                                                                                                   agrarios (a quienes no se les aplica la LCT, art. 2 ), los aprendices y menores (art.
            Art. 1 1 5 . - [ONEROSIDAD. PRESUNCIÓN].
                                                                                                   119), y los trabajadores de la Administración Pública provincial o municipal.
             El trabajo no se p r e s u m e gratuito.
                                                                                                     Está reservada al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Sala-
             Concordancias: arts. 4, 21, 22, 23, 46, 74,103,105,106 y 107, L.C.T.; arts. 1139      rio Mínimo Vital y Móvil, la fijación de este salario (art. 135, ley 24.013), que
        y 1358, CCiv.                                                                              está integrado por representantes de los empleadores, de los trabajadores y
        El trabajador dependiente pone a disposición su fuerza laboral para obtener una            del Estado nacional.
      ventaja patrimonial, que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado.
                                                                                                         F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                       L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                      169
   En el salario mínimo vital y móvil no están incluidos los subsidios o asigna-
ciones familiares que pudieran corresponder al trabajador, ni los beneficios so-         lizados y $ 6,20 por hora para los trabajadores jornalizados. Incluye a los traba-
ciales, ya que no revisten carácter remuneratorio. Es inembargable salvo por             jadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, de la Administración
deudas alimentarias (ver comentario al art. 120, LCT).                                   Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacio-
   Los aumentos generales de salario no modifican el monto del mínimo vital,             nal actúe como empleador.
sino que es autónomo.
   El valor del salario mínimo, vital y móvil está referido a la jomada legal (8 x 48)
por lo que para cobrar el total, el trabajador debe cumplir la jomada normal de                Art. 1 1 7 . - [ALCANCE].
trabajo; por ejemplo, si trabaja cuatro horas, el SMVM es equivalente a su parte               Todo trabajador mayor d e dieciocho ( 1 8 ) a ñ o s , tendrá derecho
proporcional. Pero si se trata de jomadas inferiores, impuestas por la calificación        a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que
(insalubre y nocturna), se cobra el total del salario mínimo (art. 110, LCT).              se e s t a b l e z c a , conforme a la ley y por los o r g a n i s m o s respectivos.
   Además del salario mínimo vital que es de carácter legal; para los trabajado-               Concordancias: arts. 116, 118, 119, LCT.; art. 140, ley 24.013.
res regidos por los convenios colectivos existen salarios mínimos convenciona-
les. Se trata de los salarios mínimos establecidos en un convenio colectivo de             Se trata de una norma de redacción difusa, que al establecer el derecho a perci-
                                                                                         bir una remuneración nunca inferior al salario mínimo vital para los trabajadores
trabajo para cada categoría de determinada actividad o empresa, y siempre de-
                                                                                         mayores de 18 años, pareciera admitir que otros trabajadores (los que no alcancen
ben ser mayores al salario mínimo vital, porque de ser inferior no sólo violaría
                                                                                         dicha edad) podrían percibir salarios menores. Esa interpretación, sin embargo,
el orden público laboral sino que carecería de sentido fijarlo.
                                                                                         entraría en colisión con lo normado en el art. 187, LCT (ver comentario).
   Tanto el salario mínimo vital como el salario básico convencional son
                                                                                           De todos modos, cabe recordar que existen categorías de trabajadores regula-
irrenunciables (art. 12, LCT); constituyen mínimos imperativos e inderogables
                                                                                         dos por normas específicas distintas a la LCT, a los que no se les aplica la
y están fuera del marco de la autonomía de la voluntad de las partes. No deben
                                                                                         normativa laboral (por ejemplo: pasantes, becarios, trabajadores domésticos y
ser confundidos con el llamado "salario garantizado"; esto es, el que un trabaja-
                                                                                         rurales, aprendices, etc), por lo que no rigen a su respecto las directivas relati-
dor pacta con su empleador, estableciendo determinadas condiciones de trabajo            vas al salario mínimo vital, y cuyos salarios mínimos se fijan administrativamente
y la percepción de una suma garantizada respecto de algún rubro (por ejemplo,            o por acuerdo de partes (así, en las becas, por ser un contrato atípico civil).
comisiones sobre ventas).
   Después de una década de mantenerse inalterado en $ 200 mensuales, a partir
del año 2003 el Poder Ejecutivo Nacional dictó sucesivos decretos que fueron                   Art. 1 1 8 . - [MODALIDADES DE su DETERMINACIÓN].
elevando su monto.                                                                               El salario mínimo vital se expresará en m o n t o s m e n s u a l e s , dia-
   Así, la resolución 2/06 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y             rios u horarios.
el Salario Mínimo, Vital y Móvil - CNEPySMVM (BO, 31/7/06) dispuso un                            Los subsidios o a s i g n a c i o n e s por carga de familia, son inde-
nuevo aumento que alcanzó a los trabajadores incluidos en el art. 140, ley 24.013          p e n d i e n t e s del d e r e c h o a la percepción del salario mínimo vital
 (los comprendidos en la LCT, la Administración Pública nacional y de las enti-            q u e prevé e s t e capítulo, y c u y o g o c e se garantizará en t o d o s los
 dades y organismos en que el Estado nacional actúe como empleador), quedan-               c a s o s al trabajador q u e se encuentre en las condiciones previstas
 do absorbidos los aumentos no remunerativos establecidos por el Poder Ejecu-              en la ley q u e los o r d e n e y reglamente.
tivo. Para los jornalizados se fijó en $ 3,80 por hora a partir del 1/8/06; $ 3,90 a
                                                                                               Concordancias: arts. 105, 107, 116, 117, 119, 120 y 183, inc. b), LCT; y arts.
partir del 1/9/06; y $ 4 a partir del 1/11/06. Para los trabajadores mensualizados,
                                                                                           135, 136, 137 y 138, ley 24.013.
 los valores se establecen en $ 760 a partir del 1/8/06; S 780 a partir del 1/9/06;
 y $ 800 a partir del 1/11/06. El 10/7/2007, en el marco del Consejo del Salario,          Se establecen aquí las modalidades para la fijación del salario mínimo vital,
 se consensuó una suba escalonada, estableciéndose el SMVM en $ 900 a partir             estableciendo que será en montos mensuales, diarios u horarios.
     o                                         o
 del I de agosto de 2007, $ 960 desde el I de octubre de 2007, y $ 980 a partir            Para determinarlo, es común que se recurra a evaluar las variables socioeconó-
     o
 del I de diciembre de 2007.                                                             micas, precisando su valor en una suma que sea suficiente para satisfacer las nece-
    La resolución 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el          sidades normales de la vida del trabajador considerado no sólo como sujeto indi-
 Salario Mínimo, Vital y Móvil (BO del 31/7/2008), determinó el valor del Sala-          vidual sino también como jefe de familia. Dichas necesidades son: alimentación,
                                           o
 rio Mínimo, Vital y Móvil a partir del I de agosto de 2008 en $ 1.200 para los          habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y esparcimiento.
 trabajadores mensualizados y $ 6 por hora para los trabajadores jornalizados, y           También entran en consideración factores económicos, profesionales, geo-
              o
 a partir del I de diciembre de 2008 en $ 1.240 para los trabajadores mensua-            gráficos, el costo o nivel de vida de la familia tipo, y las condiciones económi-
                                                                                         cas de las empresas.
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA
170                         Juno         A . GRISOLIA - ERNESTO                          J.     AHUAD
                                                                                                                                       En virtud de las disposiciones del decreto 484/87, el salario mínimo vital y
         La norma en análisis también confirma la independencia entre el salario míni-                                              móvil es inembargable en su totalidad (art. 1), excepto en aquellos casos en los
      mo vital y las asignaciones familiares, las cuales no son ni forman parte de aquél                                            cuales el crédito respecto del cual se decreta la medida corresponda a cuotas
      ni comparten su naturaleza jurídica. Las asignaciones familiares son una mani-                                                alimentarias o litisexpensas (art. 4). Vale resaltar, no obstante, que incluso en
      festación práctica del principio de justicia social, por tratarse de prestaciones de                                          estos casos, por tratarse de dos créditos alimentarios (por ejemplo, el salario y
      tipo económico recibida por el trabajador como cooperación o ayuda para el                                                    la cuota alimentaria adeudada), el magistrado que disponga el embargo debe-
      sostenimiento y desarrollo de la familia. No pueden ser cedidas ni embargadas.                                                rá tener en cuenta esta circunstancia, compatibilizando los derechos del deu-
                                                                                                                                    dor y del acreedor (ver comentario al art. 147, LCT).
                                                                                                                                       En el caso del trabajador deudor, el legislador se ha interesado especialmente
            Art. 1 1 9 . - [PROHIBICIÓN DE ABONAR SALARIOS INFERIORES].                                                             en compatibilizar los derechos de los acreedores y la necesidad de garantizar el
             Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los                                                            resultado de un juicio, con las lógicas consecuencias que se desprenden del
        q u e se fijen de conformidad al p r e s e n t e capítulo, s a l v o los q u e                                              carácter alimentario del salario y la directiva de evitar el abuso del instituto del
        resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores q u e                                                           embargo, para que los recursos legítimos que la ley otorga a los acreedores no
        cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la califi-                                                            terminen atentando contra la defensa y conservación del patrimonio material y
        cación, d e acuerdo con l o d i s p u e s t o e n e l artículo 2 0 0 .                                                      moral del trabajador.
                                                             O
            (Artículo sustituido por art. 5 d e l a Ley 2 6 . 3 9 0 , B . O . 2 5 / 6 / 2 0 0 8 )                                      Así, distintas normas resguardan su vivienda (bien de familia, ley 14.394; art.
                                                                                                                                    20, LCT), los bienes indispensables de uso diario que en ella se encuentren, los
            Concordancias: arts. 12, 13, 74, 103, 116 a 118, 187, 189, y 192, L.C.T.                                                créditos de alimentos, las indemnizaciones por accidente de trabajo, las jubila-
         La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de                                                   ciones y pensiones, los utensilios necesarios para el ejercicio de una actividad,
      trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Será nula de pleno derecho                                             arte u oficio (art. 219, CPCCN, con el fin de resguardar la garantía del art. 14,
      toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal.                                                 CN de "trabajary ejercer toda industria lícita", amén de las del 14 bis, CN),
         El trabajador a quien se ¡e hubiese pagado o que hubiese aceptado percibir                                                 los sepulcros familiares (art. 219, CPCCN), y el salario (aunque con limitacio-
      salarios inferiores al mínimo, tiene derecho a reclamar del empleador las dife-                                               nes, como se analizará a lo largo del presente).
      rencias debidas.                                                                                                                 En base a lo anterior, podríase afirmar que -como criterio general- son inem-
         En lo que hace a los trabajadores con capacidades diferentes, las disposi-                                                 bargables aquellos bienes cuya privación provocaría que el nivel de vida del
      ciones de las leyes 22.431 y 24.901, y el derecho constitucional a no ser dis-                                                deudor y su familia descienda a límites incompatibles con la dignidad humana,
      criminado arbitrariamente, determinarían la imposibilidad de fijar salarios                                                   y con el acento puesto en razones de humanidad, de asistencia y de cohesión
      menores al mínimo legal para las personas "de capacidad manifiestamente                                                       social. La deuda dineraria no obsta al derecho del trabajador deudor a que se
      disminuida" (como consignaba la norma antes de la reforma de la ley 26.390).                                                  respete su integridad moral y material esencial; es por ello que el derecho ha
      En nuestro sistema legal se considera discapacitada a toda persona que padez-                                                 establecido reglas para preservar toda injerencia en aquellos bienes que son
      ca una alteración funcional permanente o prolongada, física, sensorial o men-                                                 necesarios para su subsistencia genérica.
      tal; que en relación a su edad y medio social implique desventajas considera-                                                    El "embargo de salario" es la retención o retenciones a que está sujeto un
      bles para su integración familiar, social, educacional o laboral (art. 2, ley                                                 trabajador asalariado en razón de obligaciones fijadas en sentencia y por orden
      22.431). Toda persona con capacidades distintas tiene derechos ganados y                                                      de un juez competente, o por acuerdo entre partes (por ejemplo, una pensión
      avalados por diferentes leyes nacionales y provinciales, a los que se accede                                                  alimentaria), cuya aplicación es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
      acreditando la discapacidad por medio de un Certificado de Discapacidad                                                       empresa o institución a cargo de realizar el proceso.
      que tiene validez nacional.                                                                                                     El salario, por regla general que admite excepciones (ver comentario al art.
                                                                                                                                    147, LCT), es inembargable. Sólo puede darse el embargo en los casos y dentro
                                                                                                                                    de los límites señalados por la ley, y sólo procede el embargo del salario cuando
            Art. 1 2 0 . - [INEMBARGABIUDAD].
                                                                                                                                    una autoridad judicial emite la orden respectiva, en razón de un proceso judicial.
           El salario mínimo vital es inembargable en la proporción q u e
        establezca la reglamentación, salvo por d e u d a s alimentarias.                                                             Cuando el sujeto encargado de realizar la retención recibe la orden judicial,
                                                                                                                                    está obligado a deducir del salario del trabajador, los montos que correspondan
            Concordancias: arts. 116, 117, 118, 119, 147, L.C.T; decreto 484/87.                                                    según el salario devengado y las características especiales del caso concreto;
        El legislador establece aquí una especial protección al crédito salarial, diferen-                                          para ello deberá seguir el procedimiento que expresamente señala la legisla-
      ciándolo de otros créditos, y haciéndolo prevalecer sobre los créditos de los acree-                                          ción, y se plasma en las directrices de la requisitoria judicial.
      dores del trabajador, al prohibir el embargo del salario mínimo vital y móvil.                                                      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                          L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 1 1 7 2 3 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
            - ~ ^ ^ ^ T > , A D   C C T C i I T I H O F<; D F I I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
172                       J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


        Para todos los efectos, sólo procede el embargo de salarios sobre los sueldos                       - Los alimentos también son inembargables (art. 374, C C i v ) . A tal efec-
      que sean superiores a la suma inembargable, que varía según los casos, tal y                       to, se entiende por tales al conjunto de medios materiales necesarios para la
      como se explicará.                                                                                 existencia física de las personas, y en ciertos casos también para su instruc-
        Aparte del salario, distintos bienes del trabajador están exceptuados de que-                    ción y educación. El art. 372 del Código Civil fija su alcance y establece
      dar expuestos a ser objeto de medidas tendientes al cobro de una deuda, pues a                     que la "prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsisten-
      las excepciones universales establecidas en las leyes generales, se suman otras                    cia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la reci-
      relacionadas con su calidad de trabajador, tutelado especialmente por garantías                    be, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades".
      consagradas en normas legales y supralegales.                                                         - Las prestaciones dinerarias y en especie de la ley 24.557 (LRT) no son
              - Su vivienda no puede ser afectada al pago de costas en caso alguno (art.                 embargables, en virtud de lo dispuesto en los arts. 11.1 y 20 de la ley 24.557.
           20, LCT), regla que se complementa con las disposiciones de la ley 14.394                     En caso de contienda judicial, la regla incluye tanto al eventual monto
           que establece el régimen del "Bien de Familia", que protege de ejecuciones                    diferido a condena con base en la LRT como a los intereses, pues se trata de
           la vivienda familiar o el inmueble en el que se desarrolla la actividad econó-                aditamentos que resultan ser un accesorio de lo principal —cfr. arts. 1458 y
           mica por cuenta propia que provee de sustento a la familia (la constitución en                3111 del C C i v - ; y la naturaleza alimentaria del crédito principal se extien-
           "bien de familia" produce efectos a partir de su inscripción en el Registro de                de a los intereses que genera, ya que están destinados a cubrir las mismas
           la Propiedad Inmueble correspondiente; art. 35 ley 14.394).                                   necesidades en la existencia del trabajador.
              - Tampoco son embargables los utensilios necesarios para el ejercicio de                      - También lo son las sumas correspondientes a pagos de prestaciones
           una actividad, arte u oficio (art. 219, CPCCN), pues — como ya se indicó-                     a s i s t e n c i a l e s , que i n c l u y e s u b s i d i o s , a y u d a s , c o n t r i b u c i o n e s o
           se guarecen así las garantías de los art. 14 y 14 bis, CN. Pero además, se                    contraprestaciones no remunerativas por la participación en planes, pro-
           materializa aquí el antiguo principio romano de límite a la manus iniectio,                   gramas, proyectos sociales, de empleo, capacitación, entrenamiento labo-
           que vedaba la afectación de aquellos bienes del deudor que constituyen una                    ral, programas de becas y pasantías, cualquiera sea su modalidad, perma-
           proyección de su persona y supedita su existencia cotidiana.                                  nente o transitoria, nacionales, provinciales o municipales, salvo las deu-
              - En cuanto a la prohibición relativa a los bienes indispensables de uso                   das de alimentos y litis expensas (art. 1, ley 25.963). La inembargabilidad,
           diario que en ella se encuentren (art. 219, CPCCN) rige un criterio inci-                     en lo que a las prestaciones asistenciales respecta, se aplica hasta el monto
           dental, habiendo el legislador omitido ex profeso enunciar en forma taxativa                  de un salario mínimo, vital y móvil, siendo embargables las sumas exce-
           los bienes exceptuados de embargo. Se trata de una decisión sensata que                       dentes en igual proporción al salario.
           permite al intérprete una prudente y adecuada valoración de tipo casuística.                      - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de depen-
           El concepto de lo "indispensable" es eminentemente dinámico, variando                         dencia (art 44, ley 18.037), y las prestaciones previsionales (art. 14, ley
           de acuerdo a las valoraciones sociales y económicas de la época que se                        24.241), salvo por alimentos y litis expensas. También las jubilaciones y
           trate, al modificarse las costumbres y apreciando el nivel medio de vida de                   pensiones de los trabajadores autónomos, salvo por alimentos y litis expen-
           la población (distinta jurisprudencia, a lo largo de los últimos años, ha ido                 sas (art. 32, ley 18.038).
           incluyendo entre los bienes inembargables el televisor, la video, el
                                                                                                             - Finalmente, cabe recordar que las remuneraciones devengadas por los
           reproductor de DVD, la computadora personal y sus periféricos, etc). Esta
                                                                                                         trabajadores sólo son embargables en la proporción y condiciones del de-
           protección legal se extiende al núcleo familiar del deudor (cónyuge, hijos y
                                                                                                         creto 484/87, que reglamenta los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de
           personas que se encuentran bajo el amparo y su protección). En materia
                                                                                                         Contrato de Trabajo.
           laboral, la interpretación jurisprudencial no ha prescindido de considerar la
                                                                                                             - El mismo decreto 484/87 establece las pautas relativas a los límites de
           especial situación en que se encuentra el trabajador y su grupo familiar, a la
                                                                                                         embargabilidad de las indemnizaciones laborales.
           hora de determinar los bienes englobados en la disposición exclusiva.
              - En lo que hace al sepulcro familiar (art. 219, CPCCN), la norma extien-                 El decreto en cuestión determina los importes inembargables de las remu-
           de la inembargabilidad al mismo partiendo de una concepción de lo "indis-                 neraciones e indemnizaciones de los trabajadores, y se inspira en el propósito
           pensable" que se centra en su valor espiritual y afectivo, y prescinde del                de garantizar el principio de intangibilidad de las remuneraciones e indemni-
           meramemente material (aunque lo tiene). En resguardo de la moral y las                    zaciones laborales en relación con los reclamos provenientes de los acreedo-
           buenas costumbres, se impide así que el lugar de reposo de los seres que-                 res del dependiente.
           ridos fallecidos pueda llegar a ser la amarga pitanza de acreedores tal vez                  Además, establece la inembargabilidad íntegra del Salario Mínimo Vital -
           demasiado ávidos de reembolso, soslayando incluso los sentimientos más                     "hasta la concurrencia de su importe "-, atento su naturaleza misma y la con-
           íntimos de la persona titular de su dominio.                                              sideración de sus niveles históricos.
            F O T O C O P I A R FSTF I l R R n F S nFT T T O A T n ( rMíRsrrnppí T   rnunccpriunrM
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA

  En los considerandos de la norma se expresa la necesidad de establecer pro-
porciones de inembargabilidad que al tiempo que permitan preservar la satis-                                              to a un mismo salario sino únicamente la parte que fuere embargable conforme
facción de la función alimentaria que es propia del salario o de las que quepa                                            a las disposiciones que se analizan.
atribuir a las diversas indemnizaciones previstas en el ordenamiento laboral, no                                             Además, se excluye de la regla general en materia de límites de embargabilidad
comprometan más allá de lo ineludible las posibilidades del acceso al crédito                                             a las deudas por cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fija-
por parte de los sujetos a los que la ley procura brindar su amparo.                                                      das prudencialmente por los jueces, de modo que permitan la subsistencia del
  A tal efecto, el art. 1 dispone que las remuneraciones devengadas por los                                               alimentante (art. 4).
trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual                                                   El modo en que está redactada la regla permite hacer dos posibles interpreta-
complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe men-                                               ciones acerca del alcance de su contenido.
sual del SALARIO MÍNIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto                                                         Así, una primera lectura permite considerar que el legislador ha excluido
en los artículos 116 y siguientes de la LCT.                                                                              completamente al salario de la protección legal en caso de deudas alimentarias,
   En cuanto a las remuneraciones superiores a ese importe, decreta que serán                                             pudiendo llegar a embargarse - incluso- parte del SMVM.
embargables en la siguiente proporción:                                                                                      En otra interpretación, en cambio, podría considerarse que el SMVM es siem-
   1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL                                                      pre inembargable, y que la exclusión de la regla general que instaura el decreto
mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.                                         484/87 está referida únicamente a los porcentajes de embargabilidad de la por-
   2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL men-                                                     ción que exceda el salario mínimo vital y móvil. En tal caso, el juez podría
sual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.                                          disponer embargos por porcentajes mayores al 10% o 20%, pero siempre respe-
   A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se                                           tando la inembargabilidad del SMVM (por ejemplo, embargando un 30% de lo
tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con inde-                                            que exceda el valor del SMVM).
pendencia de lo dispuesto en el artículo 133 de la LCT (art. 2).                                                             Ante tal disyuntiva, una interpretación armónica de la norma -que considere
                                                                                                                          el valor y naturaleza de los bienes tutelados- se inclinará por la primera tesitura,
   Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con mo-
                                                                                                                          pues nada permite concluir que el salario esté en situación de ventaja respecto
tivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las proporcio-
                                                                                                                          de otro crédito de igual naturaleza (por ejemplo, la cuota alimentaria incumpli-
nes que establece el art. 3:
                                                                                                                          da de un hijo menor a cargo). Ergo, no se observa porqué un trabajador que
   1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL
                                                                                                                          percibe el SMVM podría ver sus necesidades básicas totalmente satisfechas,
mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.
                                                                                                                          mientras que las de su prole se ven inmersas en la total carencia, ante la mirada
   2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL men-
                                                                                                                          impávida e impotente del Derecho. Como bien enseña Sardegna, aquí el princi-
sual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.
                                                                                                                          pio de intangibilidad salarial cede frente a un valor superior (el familiar).
   A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable, el                                                  Finalmente, corresponde recordar que no es correcto sin más asimilar monto de
artículo establece que deberán considerarse conjuntamente todos los concep-                                               condena con "indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes
tos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo. De ello se colige que                                              con motivo del contrato de trabajo o su extinción", pues es usual que un capital de
habrán de considerarse aquellos rubros de carácter indemnizatorio ("Indem-                                                condena esté compuesto por rubros que son indemnizatorios y otros que no lo
nizaciones... "), que se pagan con motivo de la extinción ("...conceptos deri-                                            son. Tampoco es correcto equiparar toda suma que percibe el trabajador durante
vados de la extinción... ").                                                                                               la vigencia del contrato con el concepto de salario. Por ello, corresponde efectuar
   En cuanto a los intereses devengados por créditos cuya embargabilidad se                                               un relevo casuístico a efectos de determinar si corresponde embargar el 10% o
prevé, prevalece el principio jurídico de que los intereses tienen carácter acce-                                         20% de lo que exceda el SMVM (remuneraciones), o el 10% o 20% del importe
sorio del capital (arts. 1458 y 3111, C C i v ) , por lo que siguen la suerte del                                         de las indemnizaciones (en caso de tratarse de conceptos indemnizatorios).
principal (accesorium sequitur principóle). O sea, son embargables en la mis-                                                 No han de confundirse los conceptos anteriores con el de "salario garantiza-
ma proporción que el capital.                                                                                             do ", que se da en el caso en que un trabajador pacte con su empleador la percep-
   En caso de pluriempleo, el porcentaje de embargo se calculará independien-                                             ción de una suma garantizada respecto de algún rubro (por ejemplo, comisiones).
temente respecto de cada retribución que cobre el trabajador.                                                                 En cuanto a los rubros sobre los cuales corresponde efectuar la deducción,
   También es viable aplicar sobre un mismo sueldo embargos simultáneos; es                                               corresponde apuntar lo siguiente.
decir, cuando existen diferentes acreedores que generen diversas medidas a su                                                 A pesar de que -como principio general- todo valor percibido por el trabaja-
favor. Eso sí, se pueden efectivizar en el tanto no excedan de la suma o salario                                          dor en el transcurso de la relación laboral subordinada, constituye remunera-
que puede ser sujeto a embargo. En otras palabras, no podrá embargarse respec-                                            ción, lo cierto es que el trabajador embolsa junto con la remuneración otros
                                                                                                                          montos que no son considerados remuneratorios.
      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
      LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
                                                                                                                                F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                l AS PFNAS D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 dt P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   177


    Por ello, diferenciar entre conceptos remuneratorios y no remuneratorios es       especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estu-
 trascendental en el tema que nos ocupa, pues la orden judicial sólo puede hacer-     viera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la cual
 se efectiva sobre aquellos conceptos que componen la remuneración, evitando          resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de
 retener suma alguna relativa a rubros que carecen de naturaleza salarial.            la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplica-
    En efecto, todo pago que es considerado remuneración, amén de estar suje-         ción podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
 to a aportes y contribuciones, y tenerse en cuenta para liquidar aguinaldos,            "Serán consideradas, asimismo, remuneración las sumas a distribuir a los
 vacaciones, indemnizaciones, etc., es embargable dentro de los límites legales,      agentes de la Administración Pública o que éstos perciban en carácter de:
 lo cual no ocurre con los pagos no remuneratorios.                                       "1. Premio estímido, gratificaciones u otros conceptos de análogas caracte-
    Cabe recordar que el art. 1 del Convenio 95 de la OIT dispone que "el             rísticas. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agen-
 término salario significa remuneración o ganancia sea cualfuere su denomi-           tes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se debe-
 nación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada          rá retener el importe correspondiente a la contribución.
por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un                 "2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En
 trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el traba-      este caso, el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distri-
jó que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya            bución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los
prestado o deba prestar".                                                             aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente ".
    De la norma anterior se colige que, para que una suma sea remuneratoria, es                              o
                                                                                         Asimismo, el art. 7 , ley 24.241 establece que "no se consideran remunera-
 necesario que el trabajador sea acreedor a ese rubro como consecuencia de la         ción las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extin-
 relación laboral, es decir, por la disposición de su fuerza de trabajo a favor del   ción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad
 empleador. También es menester que constituya una ventaja patrimonial para el        permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las
 trabajador, ya sea en forma directa o indirecta.                                     prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en con-
    Estas pautas excluyen los rubros debidos por el empleador que reconocen            cepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen
 una causa extralaboral, y las prestaciones de seguridad social.                       en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en
    Así, se considera conceptos no remuneratorios, los beneficios que tienen           el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en
 relación con su situación familiar (régimen de asignaciones familiares) o que se     forma habitual y regular".
 traducen en mejoras de su calidad de vida (beneficios sociales, art. 103 bis,           Concluyendo, cabe afirmar que son remuneratorios (ergo, deben ser tenidos
 LCT), y todos aquellos que la propia LCT considere no remuneratorios (por             en cuenta para calcular el porcentaje a embargar: las comisiones, los viáticos
 ejemplo, viáticos con comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, todo         sin comprobante, los premios, las bonificaciones adicionales (antigüedad, títu-
 tipo de indemnizaciones, etc).                                                        lo, etc), propinas habituales no prohibidas, participación en las ganancias, sala-
    Otra pauta a tener en cuenta es que el concepto de remuneración desde el           rios por enfermedad inculpable, salarios por accidente de trabajo, preaviso, sueldo
 punto de vista laboral coincide - prima facie- con el que adopta la seguridad         anual complementario, feriados, horas extras, licencias especiales, vacaciones
 social (aunque no siempre es así).                                                    gozadas, y gratificaciones.
    El att. ó°, ley 24.241, establece que "se considera remuneración, a los fines         Sobre las remuneraciones en especie (art. 105, LCT), recuérdese que el
 del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie suscep-      empleador puede imputar los pagos en especie hasta el 20% del total de la
 tible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo           remuneración, con el fin de proteger la intangibilidad y libre disponibilidad de
 de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementa-            la remuneración. Los pagos en especie son usuales en determinadas activida-
 rio, salario, honorarios, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales         des, en virtud de las características especiales de la prestación (encargados de
 que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de represen-      casas de renta, gastronómicos), materializándose usualmente bajo la forma de
 tación excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de            comida, mercaderías y alojamiento ("uso de habitación").
 comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que              De todos modos, más allá de su naturaleza no dineraria, al ser remuneración,
 se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en       y no obstante la directriz de considerar sólo las "remuneraciones en dinero por
 relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condi-            su importe bruto " (art. 2 del decreto) existe la obligación legal de efectuar una
 ciones en las cuales los viáticos y gastos de representación no se considerarán       estimación de su valor, que debe estar inserta en los recibos (está sujeta a
 sujetos a aportes o contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial       aportes y contribuciones, y se tiene en cuenta para el SAC, las vacaciones, in-
 de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y las retribuciones en           demnizaciones, etc.), pudiendo estar su determinación en dinero basada en
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA
                       J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D

                                                                                                                          identificación evitará equívocos y ahorrará complicaciones (en caso de duda, el
normativa convencional, o fijada por el empleador, pero con derecho del traba-                                            oficiado debe pedir al tribunal las instrucciones o aclaraciones del caso).
jador a impugnarla (art. 6°, ley 24.241). Ello llevó acertadamente a autores                                                 De tratarse de un crédito alimentario, habiéndose dispuesto en la medida la
como Krotoschin y Rodríguez Mancini a sostener la conveniencia de establecer                                              retención de porcentajes distintos a los de la regla general, ello será informado
su embargabilidad, para ser coherente con la noción de que el salario en especie                                          expresamente en el cuerpo del oficio notificatorio, con indicación del porcenta-
integra la remuneración.                                                                                                  je mayor a retener.
   En cambio, no son remuneratorios: los viáticos con comprobante, asigna-                                                   El oficiado ha de informar al magistrado el resultado del encargo judicial, sea
ciones familiares, reintegro de gastos, las gratificaciones de egreso, subsidios                                          cual fuere el mismo (positivo o negativo).
por desempleo, beneficios sociales (enumerados en el art. 103 bis de la LCT) ,                                               La diligencia puede ser frustrada por variedad de motivos, por ejemplo, cuan-
asignaciones por beca y pasantías (son contratos no laborales), gastos de repre-                                          do el trabajador ya no se desempeña en el lugar por haber finiquitado el vínculo;
sentación, indemnizaciones y prestaciones por accidente de trabajo o enferme-                                             por no encontrarse en la nómina de personal, o por percibir el SMVM.
dad profesional, indemnizaciones agravadas, emergencia económica, multas                                                     Corresponde señalar que el hecho de que la empresa o persona oficiada ma-
 24.013,25.323, arts. 80 y 132 bis LCT, etc), prestaciones complementarias (art.                                          nifieste que el trabajador no forma parte del registro de empleados -o directa-
 105 de la LCT), y la asignación en dinero por suspensión por falta o disminu-                                            mente que lo desconoce- podría estar encubriendo la existencia de una relación
 ción de trabajo (art. 223 bis de la LCT). En consecuencia, quedan excluidos de                                            laboral clandestina o no registrada, en cuyo caso podrían llegar a generarse
 la retención del embargo judicial, salvo los de naturaleza indemnizatoria y las                                          graves inconvenientes para el empleador incumplidor, dado que a las conse-
prestaciones asistenciales de la ley 25.963, que serán embargables en la propor-                                          cuencias negativas de la legislación laboral sancionatoria, se suma la probable
 ción y supuestos ya analizados.                                                                                          comisión de diversos delitos penales, pues al encubrimiento del moroso se agre-
    Sin perjuicio de todo lo anterior, no ha de confundirse la exclusión analizada                                        gan la desobediencia y el falseamiento de la realidad en una respuesta a una
 con la idea de inembargabilidad, pues en algunos casos, acontece todo lo con-                                            requisitoria de un juez, plasmada en un oficio judicial.
 trario. Por ejemplo, una gratificación por egreso, que no configura indemniza-                                              En efecto, de no aplicarse el embargo de salario (realizarse la retención en las
 ción ni es remuneración, es embargable al 100%.                                                                          condiciones ya dichas), se incurre en el delito de desobediencia, asumiendo
    El embargo no es autónomo, sino que es la consecuencia de una demanda                                                 además responsabilidad el incumplidor por las consecuencias civiles que se
 introducida ante un tribunal competente, y procede previo cumplimiento de los                                             deriven de esta omisión. Si dicha insubordinación la realiza el empleado res-
 requisitos de ley que resulten aplicables según el caso. No existen en nuestro                                           ponsable de aplicar el embargo, contrariando la voluntad expresa o presunta del
 sistema los embargos directos, sin intervención judicial.                                                                empleador (sea por negligencia, desidia, o por omisión dolosa), esa actuación
                                                                                                                          podría calificarse como falta grave y considerarse causal justa de despido.
    Por lo tanto, para que un embargo sea ajustado a derecho, debe existir una
 demanda, que en su marco se haya peticionado una medida como la que se                                                      En cualquier caso, corresponde que el oficiado comunique con un sencillo
                                                                                                                           escrito que la retención es de cumplimiento imposible, explicando los motivos;
 analiza, que la misma haya sido admitida por el juez, y que no se violen con él
                                                                                                                           de ser necesario, acompañando respaldo documental (recibos, contrato, etc).
 disposiciones legales (por ejemplo, si se traba ejecución o embargo sobre bie-
 nes que son inembargables o sobre los cuales no puede trabarse ejecución, como                                              En cambio, cuando la manda es exitosa, las sumas retenidas mes a mes deben
                                                                                                                           ser consignadas judicialmente, a nombre y a la orden del tribunal.
 es el caso de los bienes personalísimos a los que ya se hizo referencia, como ser
 el lecho conyugal, o los instrumentos vitales para desempeñarse dentro de una                                               Cabe resaltar que todo embargo es "levantable", tanto antes de decretarse o
                                                                                                                           aún después de ejecutado, siempre que medie conformidad, o caución o garan-
 profesión, arte u oficio).
                                                                                                                          tía suficiente otorgada por el afectado.
    Ninguna norma establece distingo alguno entre embargos preventivos y ejecu-                                              En el caso particular del embargo de salarios, el medio utilizado por el acree-
 tivos, por lo que cabe concluir que en materia de embargos salariales, tanto uno                                         dor para colectar el dinero debido por el trabajador deudor es una porción del
 como otro son viables, siempre y cuando se cumplan los recaudos pertinentes.                                             salario, que se va haciendo efectiva con la misma periodicidad que el pago del
    La manda judicial se materializa mediante un oficio en el que el juez comuni-                                         mismo, a través de una orden judicial que ordena al empleador retener un por-
 ca la medida, ordenando al pagador — que puede ser una persona física o jurídi-                                          centaje de la remuneración, que se descontará del recibo de haberes, para depo-
 ca- retener parte del salario del trabajador.                                                                            sitarla luego a la orden del juzgado.
    A tal efecto, la suma total a retener, como así también los porcentajes de                                               El proceso se repetirá cada vez que al trabajador se le liquide su sueldo, hasta
 retención, deberían estar consignados del modo más claro posible, para sortear                                           que se cubra el total de la deuda, o el contrato finalice por cualquier causa (por
 cualquier inconveniencia o interpretación errada de la normativa. Lo mismo se                                            ejemplo, renuncia al empleo).
 aplica al nombre del trabajador y sus demás datos relevantes, pues una correcta
                                                                                                                                F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
180                         J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                   181


         Del análisis del texto del oficio judicial, deben surgir los datos necesarios                                                                                    CAPITULO III
      para determinar el exacto alcance del embargo trabado, en el que también cabe                                                                         Del s u e l d o anual complementarlo
      analizar el origen o concepto que se reclama, atendiendo a la naturaleza del
      juicio que ha dado lugar a la orden de embargo.                                                                                               (Nota: ver Ley N° 23.041 B.O. 4/1/84
         Al respecto, se recordará que pueden darse dos supuestos: 1) Que el embargo                                                        y su decreto reglamentario N° 1.078/84 B.O. 12/4/84)
      se decrete en un juicio por alimentos o litis expensas; o 2) que se decrete en otro
      tipo de juicios.                                                                                                               Art. 1 2 1 . - [CONCEPTO].
         De darse el primero de los supuestos, el dato de que el embargo de haberes                                                   Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte
      está motivado en alimentos o litis expensas debe surgir claramente del texto del                                            del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 1 0 3 de esta
      oficio, y específicamente establecido el porcentaje de embargabilidad (puede                                                ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
       ser distinto al 10% o 20%). Recuérdese que en esos casos, a contrario de lo que                                               Concordancias: arts. 74, 103, 104, 105, 106, 122 y 123, L.C.T.; Plenario N° 42.
       acontece en los embargos ordenados en juicios ejecutivos o de cualquier otro
      tipo de proceso, se toma inaplicable la regla general de inembargabilidad del                                               El aguinaldo o sueldo anual complementario es un pago especial que se entre-
       sueldo mínimo vital mensual, con lo cual el monto sobre el cual se aplicará el                                           ga a los trabajadores asalariados, constituyendo un salario más a las doce men-
      porcentaje dado por el decreto 484/87 es el salario bruto (salvo que el magistra-                                         sualidades que se hace efectivo en dos medios sueldos que se calculan como el
       do haya dispuesto algo distinto).                                                                                        50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro
                                                                                                                                de cada semestre calendario (ley 23.041 y sus reglamentaciones).
         En cambio, cuando se diera el segundo supuesto (el embargo de haberes se
       dispuso en el marco de un juicio que no sea por reclamo de alimentos o litis                                                Su origen se remonta al reinado de Rómulo -primer rey de Roma- quien recibió
       expensas), la L C T (art. 120) establece que el salario mínimo vital es                                                  el primer día del año, de sus subditos, unas ramas cortadas de un frutal del bosque
                                                                                                                                de la diosa pagana Strenia; costumbre que se repitió a partir de allí con periodici-
       inembargable, y el decreto reglamentario 484/87 dispone - como ya se analizó-
                                                                                                                                dad anual bajo el nombre de estrenas (strenae significaba regalos, y de ahí deriva
       que las remuneraciones superiores al Salario Mínimo Vital Mensual, son
                                                                                                                                el vocablo estrenar), como señal de buenos augurios en el comienzo y para el
       embargables en la siguiente proporción:
                                                                                                                                resto del año. Con el tiempo y los sucesivos reinados, las primitivas estrenas
               - Remuneraciones no superiores al doble, el 10 % del importe que                                                 fueron evolucionando hacia regalos más sofisticados y piezas de bronce, plata y
            excediere el Salario Mínimo Vital mensual.                                                                          oro; revistiendo primero naturaleza tributaria (eran los siervos quienes las presen-
               - Haberes superiores al doble del Salario Mínimo Vital Mensual, hasta el                                         taban a sus amos o gobernantes), y luego donativos en dinero, al pasar a ser los
            20% del importe que excediere de este último.                                                                       más poderosos quienes las entregaban a sus vasallos, en señal de buenaventura.
         Todo lo dicho respecto al embargo periódico o mensual de haberes es aplica-                                               Con el transcurso del tiempo, y en diversas sociedades y culturas, el aguinal-
      ble a las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes con                                                do fue perdiendo el carácter originario de gratificación natalicia o de fin de año
      motivo del contrato de trabajo o de su extinción. Así lo establece el art. 149 de                                         voluntaria, y pasó a convertirse en un precepto legal obligatorio, como un déci-
      la Ley de Contrato de Trabajo (reglamentado por el art. 3 del decreto 484/87).                                            mo tercer mes de remuneración. Es decir, en muchas legislaciones, su obligato-
         A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad cuando el em-                                              riedad dejó de estar derivada de los usos y costumbres, o de la autonomía priva-
                                                                                                                                da, para pasar a ser -directamente y en todos los casos- una obligación originada
      bargo se decrete sobre sumas indemnizatorias debidas al trabajador con motivo
                                                                                                                                de un precepto legal.
      de la extinción del contrato, como ser indemnización por despido, agravamientos,
      muitas, integración mes de despido, sustitutiva del preaviso, etc) habrán de to-                                             El sueldo anual complementario es de naturaleza remuneratoria y es un dere-
      marse en forma conjunta los conceptos indemnizatorios, y calcular el porcenta-                                            cho inherente a todos los trabajadores en relación de dependencia, más allá de
                                                                                                                                cual sea la forma de contratación, o de si se trata de contrataciones a plazo o por
      je que establece el art. 1 del decreto 484/87 sobre el total (10% en el caso de
                                                                                                                                tiempo indeterminado. Se debe incluso en aquellos casos en los que el trabaja-
      que la suma debida al trabajador no supere el doble del Salario Mínimo Vital
                                                                                                                                dor no haya prestado tareas en todo el semestre, debiéndose en ese supuesto
      mensual; y 20% en el caso de que las sumas debidas al trabajador superen el
                                                                                                                                obtener la suma a abonar efectuando el cálculo proporcional del período traba-
      doble del Salario Mínimo Vital mensual).                                                                                  jado y remunerado).
                                                                                                                                   También corresponde abonarlo en las relaciones regidas por el Estatuto del
                                                                                                                                Servicio Doméstico, y a los supuestos regidos por la ley 22.248 (trabajo agrario).
                                                                                                                                   En el ámbito del empleo público, el decreto 1056/2008 (BO del 8/7/2008),
                                                                                                                                fija el modo de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario

            F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
182                           J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                                                               L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                       183
             en la Administración Pública, y establece la inclusión de todos los conceptos de
             naturaleza remunerativa de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley                                                 le abona al final del semestre por haberse diferido su pago en el tiempo), al
             23.041 y el decreto 1078/1984.                                                                                                  finalizar la relación laboral con anterioridad a las fechas de pago, el empleador
                                                                                                                                             debe pagar la fracción devengada que corresponda.
                                                                                                                                               Para el cálculo del aguinaldo proporcional, corresponde tomar como referen-
                   Art. 1 2 2 . - [ÉPOCAS DE PAGO].
                                                                                                                                             cia el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto
                    El s u e l d o anual c o m p l e m e n t a r i o será a b o n a d o en d o s c u o t a s :                               dentro del período (ley 23.041).
               la primera de e l l a s el treinta de junio y la s e g u n d a el treinta y
               u n o de diciembre de cada a ñ o . El importe a a b o n a r en cada s e -
               m e s t r e , será igual a la d o c e a v a parte de las retribuciones
               d e v e n g a d a s en d i c h o s lapsos, d e t e r m i n a d o s de conformidad al                                                                               CAPITULO IV
               artículo 1 2 1 d e l a p r e s e n t e ley.                                                                                                          De la tutela y p a g o de la remuneración
                   Concordancias: arts. 74, 103, 121 y 123, L.C.T.; Plenario N° 274.
                                                                                                                                                  Art. 1 2 4 . - [MEDIOS DE PAGO. CONTROL. INEFICACIA DE LOS PAGOS].
               Desde el momento de implementarse la institución del aguinaldo en 1945, ge-
                                                                                                                                                  Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán
             neró polémicas y discusiones su forma de pago, haciéndose hincapié en los grandes
                                                                                                                                               pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, c h e q u e a la orden del
             costos que generaba el pago de un treceavo sueldo al culminar el año calendario.
                                                                                                                                               trabajador para s e r cobrado personalmente por é s t e o quien él
               Posteriormente, al ser el sueldo anual complementario incorporado a la LCT,
                                                                                                                                               indique o m e d i a n t e la acreditación en cuenta abierta a su nombre
             por cuestiones de mejor conveniencia, el legislador dispuso que su pago se
                                                                                                                                               en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
             efectivizara en dos cuotas, al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.
                                                                                                                                                  La autoridad de aplicación podrá disponer q u e en determinadas
               Ello tiene su explicación en el hecho de que se trata de una de las prestaciones
             de carácter remuneratorio más importantes -por su onerosidad- que tiene a su                                                      actividades, e m p r e s a s , explotaciones o establecimientos o en d e -
             cargo el empleador; por lo que desdoblando su pago en dos veces se pretende                                                       terminadas z o n a s o é p o c a s , el p a g o de las remuneraciones en dine-
             que sea menos gravoso el cumplimiento de la obligación. También en el hecho                                                       ro debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna
             de que suele ser usada por el empleado para afrontar no sólo los gastos de fin de                                                 o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de
             año, tales como vacaciones y regalos, sino también para el pago de otras obliga-                                                  funcionarios o a g e n t e s dependientes de dicha autoridad. El p a g o
             ciones y eventualidades a lo largo del año (por ejemplo, el pago de deudas).                                                      que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
               Para las Pymes, la ley 24.467 establece un régimen especial en lo que hace al                                                      En t o d o s los c a s o s el trabajador podrá exigir q u e su remunera-
             SAC, disponiendo que por convenio colectivo se podrá disponer el fracciona-                                                       ción le s e a abonada en efectivo.
             miento de los períodos de pago, hasta tres veces en el año.                                                                           Concordancias: Arts. 125 a 129, 131, 132, 133, 134 y 149, L.C.T; Convenio
                                                                                                                                               O.I.T. N°95.

                   Art. 1 2 3 . - [EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PAGO PROPORCIONAL].                                                       La intangibilidad de la remuneración del trabajador frente al empleador es
ART.   123
                     Cuando se o p e r e la extinción del contrato de trabajo por cual-                                                      garantizada por la ley mediante distintos recursos que tienen por finalidad el
               quier causa, el trabajador o los d e r e c h o h a b i e n t e s q u e determina                                              cobro íntegro y oportuno del salario.
               e s t a ley, tendrá derecho a percibir la parte del s u e l d o anual c o m -                                                    Además de las normas imperativas que conforman el orden público laboral
               plementario q u e se establecerá c o m o la d o c e a v a parte de las re-                                                    (salario mínimo vital y móvil e irrenunciabilidad), en la LCT encontramos dis-
               muneraciones d e v e n g a d a s en la fracción del s e m e s t r e trabajado,                                                tintas disposiciones protectorías que fijan pautas expresas respecto a la instru-
               hasta el m o m e n t o de dejar el servicio.                                                                                  mentación del pago, tales como lugar y fecha en que se debe abonar la remune-
                                                                                                                                             ración del trabajador, medios de pago, límites a las deducciones, y las cuotas de
                   Concordancias: arts. 74, 103,121, y 122, LCT.
                                                                                                                                             embargabilidad, entre otras (aparte, ver comentarios arts. 125 a 148, LCT).
                La norma alude al denominado "aguinaldo proporcional", esto es, cuando se                                                       Al ser el pago de la remuneración la principal obligación del empleador, la
             lo ha de abonar al momento de la extinción de la relación laboral, cualquiera sea                                               ley establece requisitos para que el pago sea cancelatorio. Se relacionan con lá
             la causa de la misma.                                                                                                           persona, lugar y tiempo de su efectivización, y con los requisitos del recibo, a
                Como el sueldo anual complementario es un rubro que se devenga día a día                                                     fin de evitar fraudes al trabajador.
             (cada día el trabajador gana una parte proporcional de ese medio sueldo que se                                                     Los medios de pago admitidos por la LCT son los siguientes: en efectivo,
                                                                                                                                             mediante cheque a la orden del trabajador, o por acreditación en cuenta corrien-
                   F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                   L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L )
                                                                                                                                                   F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                                                                         ^ . ^ r ^ t ^ . ^ O R V T A T n c v , i 7 , 1 L>t? O P L P N A N T M F Ff—TI IA1
                                                                                                                                                                                                                                                           T TI
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                  185
184                     J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D

                                                                                                    del vínculo, el empleador debe comunicar a la entidad bancaria que se produjo
      te bancaria o caja de ahorro. El último párrafo del art. 124 establece que debe               la extinción de la relación laboral para que se cierre la cuenta.
      ser realizado en dinero y que el trabajador puede exigir el pago en efectivo; con
      esta disposición se busca evitar fraudes. También está excluido el pago en mo-
      neda extranjera (aunque podría pactarse el pago de determinados rubros en otras                    Art. 1 2 6 . - [PERÍODOS DE PAGO].                                              ART. 1 2 6
      monedas, en especial en aquellos casos de trabajadores que prestan tareas fuera                       El p a g o de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los
      del territorio nacional).                                                                       s i g u i e n t e s períodos:
         Le está prohibido a la empresa pagar remuneraciones con cheques de terce-                          a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada m e s ca-
      ros; el cheque debe pertenecer al empleador, y la remuneración se considera                     lendario.
      cancelada cuando fue cobrada por el trabajador. De todos modos, si el trabaja-                        b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por s e m a n a o
      dor percibió el monto de la remuneración, ese pago efectuado con cheques de                     quincena.
      terceros tiene validez.                                                                               c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada s e m a n a o
         La autoridad administrativa está facultada para controlar el pago de las remu-               quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos p e -
      neraciones en determinadas actividades, empresas, explotaciones, establecimien-                 ríodos, y una s u m a proporcional al valor del resto del trabajo rea-
      tos, o en diversas zonas o épocas del año. La finalidad de la norma ha sido                     lizado, pudiéndose retener c o m o garantía una cantidad no mayor
      prevenir maniobras fraudulentas en perjuicio del trabajador, como, por ejem-                    de la tercera parte de dicha suma.
      plo, pagos insuficientes, en negro o mediante el sistema del truck (costumbre de
                                                                                                         Concordancias: arts. 124, 127 a 130 y 137, LCT.
      entregar a los trabajadores vales de carácter retributivo para ser canjeados por
      mercaderías, originado en las "tiendas de raya" o sistemas de proveeduría ma-                   El período de pago es la periodicidad con la cual el empleador debe liquidar
      nejados por la propia empresa).                                                               las remuneraciones; el plazo de pago es el término perentorio en el cual deben
         En la actualidad, los pagos se efectúan por cuenta corriente y por cajeros                 ser pagadas. El salario se hace efectivo por período vencido y se debe realizar el
      automáticos, que es un medio establecido para dar seguridad a ambas partes y                  pago en los siguientes períodos:
      que permite al trabajador acceder al salario en efectivo sin costo adicional, en                a) al personal mensualizado: al vencimiento de cada mes calendario;
      cuentas abiertas en entidades bancarias y a su nombre.                                          b) al personal remunerado a jornal o por hora: por semana o quincena;
         El Ministerio de Trabajo -mediante las resoluciones 644/1997 (BO, 8/10/                       c) al personal remunerado por pieza o medida (unidad de obra): cada sema-
       1997), 790/1999 (BO, 11/11/1999) y 360 (BO, 16/7/2001), estableció, amplió                   na o cada quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos perío-
      y finalmente extendió a todos los empleadores la obligación de abonar las re-                 dos. En el mismo período debe ser pagado el 100% de las piezas comenzadas
      muneraciones en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador a partir de las                  y finalizadas en ese período; además -como mínimo- las 2/3 partes de lo co-
      remuneraciones devengadas desde agosto de 2001.                                               menzado y aún no terminado. En el período siguiente se le debe abonar el
                                                                                                    tercio restante de lo comenzado en el período anterior, el 100% de lo comen-
                                                                                                    zado y finalizado en él, y como mínimo las 2/3 partes de lo que terminará en
            Art. 1 2 5 . - [CONSTANCIAS BANCARIAS. PRUEBA DE PAGO].                                 el período siguiente.
              La d o c u m e n t a c i ó n obrante en el b a n c o o la c o n s t a n c i a q u e
                                                                                                       Se tutela así especialmente la situación de los trabajadores a destajo y domi-
        é s t e e n t r e g a r e al e m p l e a d o r constituirá prueba s u f i c i e n t e del   ciliarios, asegurándoseles el pago de todos los trabajos concluidos más una par-
        hecho de pago.                                                                              te proporcional de los comenzados no terminados (inciso "c").
            Concordancias: arts. 74, 124, 138 a 143 y 146, LCT.

         El pago de la remuneración mediante acreditación en cuenta corriente o caja
      de ahorro queda acreditado con la documentación obrante en la entidad banca-                        Art. 1 2 7 . - [REMUNERACIONES ACCESORIAS].
      ria o con la constancia que ésta entrega al empleador.                                             Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, d e b e -
         Sin perjuicio de ello, el empleador no está eximido de otorgar los recibos en                rán abonarse j u n t a m e n t e con la retribución principal.
      legal forma ni de los demás deberes formales y sustanciales que tutelan el pago                    En c a s o q u e la retribución accesoria comprenda c o m o forma
      de la remuneración (entre otros, períodos y plazos de pago).                                    habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la é p o -
         La cuenta tiene vigencia mientras subsiste el contrato de trabajo, y aun en los              ca del p a g o deberá determinarse de a n t e m a n o .
      períodos en los que no se perciba remuneración (licencias sin goce de haberes,                      Concordancias: arts. 74, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 126, 128 y 129, LCT.
      suspensiones, excedencia, plazo de conservación del empleo). En caso de cese
J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D

                                                                                                                                           L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                      187
  Las remuneraciones accesorias complementan a la principal, teniendo en con-
secuencia, carácter complementario.                                                                                         En nuestra disciplina, se trata de un derecho que debe ejercerse con prudencia
  Pese a mejorar la remuneración principal, no pierden por ello su naturaleza                                             para evitar abusos, pues esta excepción tiene como razón de ser la necesidad de
remunerativa y alimentaria. Por ello es que el legislador dispuso que deban ser                                           evitar las injusticias, al decir de Marienhoff.
canceladas juntamente con la principal, excepto en el caso de la participación
en las ganancias, aunque aún en ese supuesto, la época de cancelación habrá de
estar predeterminada (ver comentario art. 110, LCT).                                                                            Art. 1 2 9 . - [DÍAS, HORAS Y LUGAR DE PAGO].
   Sin embargo, si bien el empleador cuenta con amplias facultades para deter-                                                     El p a g o de las r e m u n e r a c i o n e s deberá h a c e r s e en días hábi-
minar la composición de los haberes, su denominación y el monto de los suple-                                               l e s , en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
mentos que lo complementan, no basta su simple arbitrio para transformar la                                                 servicios, q u e d a n d o prohibido realizarlo e n sitio d o n d e s e v e n -
remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo prin-                                            dan mercaderías o se e x p e n d a n b e b i d a s alcohólicas c o m o n e g o -
cipal. Así, atendiendo al principio de primacía de la realidad, si una parte sus-                                           cio principal o a c c e s o r i o , c o n e x c e p c i ó n de los c a s o s en q u e el
tancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal                                              p a g o d e b a e f e c t u a r s e a p e r s o n a s o c u p a d a s en e s t a b l e c i m i e n t o s
en contraprestación por sus servicios es calificada como ajena o accesoria, po-                                             q u e t e n g a n dicho o b j e t o .
dría llegar a concluirse -atendiendo a las particularidades de cada caso- que en                                                   Podrá realizarse el p a g o a un familiar del trabajador imposibi-
esos supuestos no se está ante un rubro complementario, por haberse desnatura-                                              litado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudien-
lizado y subvertido el sentido con que fueron instituidos.                                                                  do el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certifica-
                                                                                                                            ción podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral,
                                                                                                                            judicial o policial del lugar o escribano público.
     Art.     1 2 8 . - [PLAZO].                                                                                                   El p a g o deberá e f e c t u a r s e en los días y horas previamente s e -
      El p a g o se efectuará una v e z vencido el período q u e correspon-                                                 ñalados por el empleador. Por cada m e s no podrán fijarse m á s de
  da, dentro de los s i g u i e n t e s plazos m á x i m o s : cuatro ( 4 ) días hábi-                                      s e i s ( 6 ) días d e p a g o .
  les para la remuneración mensual o quincenal y t r e s ( 3 ) días hábi-                                                          La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de e x c e p -
  les para la semanal.                                                                                                      ción y a t e n d i e n d o a las n e c e s i d a d e s de la actividad y a las caracte-
                                                                                                                            rísticas del vínculo laboral, q u e el pago pueda efectuarse en una
      Concordancias: arts. 74, 103, 124, 126, 127, 137, L.C.T.
                                                                                                                             mayor cantidad de días q u e la indicada.
   La LCT establece que una vez vencido el período que corresponda, el                                                             Si el día de p a g o coincidiera con un día en q u e no desarrolla
empleador debe pagar la remuneración en un plazo máximo de 4 días hábiles                                                    actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo,
para el personal mensualizado o remunerado por quincena; y en un plazo máxi-                                                feriado o no laborable, el p a g o se efectuará el día hábil inmediato
mo de 3 días hábiles para el personal remunerado por semana.                                                                 posterior, dentro de las horas prefijadas.
   Para que la falta de pago de la remuneración en forma oportuna pueda ser                                                        Si hubiera fijado m á s de un ( 1 ) día de pago, deberá comunicar-
considerada injuria que justifique colocarse en situación de despido indirecto,                                              se del m i s m o m o d o previsto anteriormente, ya s e a nominalmente,
M imprescindible que el trabajador intime fehacientemente al empleador (se                                                   o con número de orden al personal que percibirá s u s remuneracio-
trata de una aplicación de los principios de conservación del contrato y conti-                                              n e s en cada uno de los días de p a g o habilitados. La autoridad de
nuidad de la relación laboral). La mora en el pago no habilita al trabajador a                                               aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los p a g o s en
ioiisiderarse despedido, sino que lo autoriza a intimar al empleador deudor para                                             los días y horas previstos en la forma y e f e c t o s c o n s i g n a d o s en el
c|iK abone inmediatamente la remuneración bajo apercibimiento de considerar-                                                 artículo 1 2 4 de e s t a ley, de m o d o que el m i s m o se efectué en pre-
se injuriado y despedido por su culpa.                                                                                       sencia de los funcionarios o a g e n t e s de la administración laboral.
   También cabe la posibilidad de que el trabajador efectúe retención de tareas,                                                 Concordancias: arts. 73, 103, 124, 126, 127, 138, 139, 141, 142, 146, 149,
en uso de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de inejecución,                                                  LCT; Convenio O.I.T. N° 95.
plumada en el art. 1201 del Código Civil, que consagra el instituto de raigam-
bre romana, cuyo fundamento radica en el principio de que un contratante sólo                                               El pago debe ser recibido por el trabajador personalmente, aunque como ex-
está obligado a cumplir con la obligación a su cargo cuando el otro contratante                                           cepción, en caso de existir un impedimento, con una autorización firmada pue-
I limpie también con la suya.                                                                                             de percibirlo un familiar o un compañero de trabajo. El empleador -en esos
                                                                                                                          casos- podrá exigir la certificación de firma, que es realizada por la autoridad
      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                          administrativa laboral, judicial o policial del lugar o por escribano público.
      LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
188                     J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                     L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


        El sujeto que debe realizar el pago es, en principio, el empleador. Excepcio-              Sin embargo, este tope máximo puede ser excedido en caso de especiales razo-
      nalmente lo puede efectuar un tercero con interés en liberarse, aún contra la                nes de gravedad y urgencia del trabajador.
      voluntad del deudor (por ejemplo, el deudor solidario; arts. 29, 30, 31 y 136,                 Se busca, de esta manera, proteger la integridad salarial teniendo en cuenta su
      LCT; 178, CCiv).                                                                             carácter alimentario e irrenunciable; colocando un límite en base a un porcen-
        Respecto del lugar del pago de las remuneraciones, el mismo debe ser reali-                tual, y disponiendo la prohibición de ceder todos los créditos laborales (es nula
      zado en días hábiles laborales, en el lugar de trabajo y durante la prestación de            cualquier cesión parcial o total por ningún título).
      las tareas; es decir, en horas de trabajo. No se puede fijar más de seis días de               Para la instrumentación de los adelantos rigen los mismos requisitos formales
      pago por cada mes, salvo autorización excepcional del Ministerio de Trabajo.                 respecto del contenido del recibo que para el pago de la remuneración (arts.
         Está prohibido realizarlo en lugares donde se vendan mercaderías o se                     138, 139 y 140, LCT).
      expendan bebidas alcohólicas, salvo que éste sea el objeto del establecimiento.                Los adelantos de sueldo no deben ser confundidos con los préstamos perso-
      Similar disposición contienen otros cuerpos normativos análogos, como ser el                 nales que otorgan a sus empleados determinadas empresas, como tampoco con
      Régimen Nacional del Trabajo Agrario (art. 32). Si bien la obvia intención del               los créditos concedidos a través de los organismos sindicales, y que se deducen
      legislador ha sido proteger al trabajador, parece haber incurrido en un evidente             de las respectivas remuneraciones.
      exceso de tutela, al partir del presupuesto lombrosiano de que efectuando el
      pago en dichos lugares (donde se vendan brebajes alcohólicos u otras mercade-
      rías) podría ponerse en riesgo la integridad del pago o la conservación de la                      Art. 1 3 1 . - [RETENCIONES. DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES].
      retribución por parte del obrero.
                                                                                                           No podrá deducirse, retenerse o c o m p e n s a r s e suma alguna q u e
                                                                                                     rebaje el m o n t o de las remuneraciones. Quedan comprendidos
                                                                                                     e s p e c i a l m e n t e en e s t a prohibición los d e s c u e n t o s , retenciones o
            Art. 1 3 0 . - [ADELANTOS].                                                              c o m p e n s a c i o n e s por e n t r e g a de mercaderías, provisión de alimen-
              El p a g o de los salarios deberá efectuarse í n t e g r a m e n t e en los            t o s , vivienda o alojamiento, u s o o e m p l e o de herramientas, o cual-
        días y horas s e ñ a l a d o s .                                                             quier otra prestación en dinero o en e s p e c i e . No se podrá imponer
              El empleador podrá efectuar a d e l a n t o s de remuneraciones al                     multas al trabajador ni deducirse, retenerse o c o m p e n s a r s e por
        trabajador hasta u n cincuenta ( 5 0 ) por ciento d e las m i s m a s , c o -                vía de ellas el m o n t o de las remuneraciones.
        rrespondientes a no m á s de un período de p a g o .
              La instrumentación clel a d e l a n t o se sujetará a los requisitos                       Concordancias: arts. 74, 103, 107, 120, 124, 132 a 135 y 147, LCT; Convenio
        q u e establezca la reglamentación y q u e a s e g u r e n los i n t e r e s e s y           O.I.T. N° 95; Plenario N" 278.
        e x i g e n c i a s del trabajador, el principio de intangibilidad de la re-                 La pauta es la intangibilidad salarial, por lo que no puede deducirse, retenerse
        muneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.                             ni compensarse suma alguna que rebaje el monto de las retribuciones. La norma
              En c a s o de especial gravedad y urgencia el empleador podrá                        cataloga -en forma enunciativa- distintas causas tales como la entrega de merca-
        efectuar a d e l a n t o s q u e superen el límite previsto en e s t e artículo,           derías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso de herramientas, o
        pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el                      cualquier otra prestación en dinero o especie.
        trabajador podrá exigir el p a g o total de las remuneraciones q u e                         Igualmente, los embargos judiciales deben respetar los límites máximos pre-
        correspondan al período de p a g o sin perjuicio de las a c c i o n e s a                  vistos en los arts. 120 y 147 y en el decreto reglamentario 484/1987. La ley
        q u e hubiere lugar.
                                                                                                   enuncia las distintas excepciones, de lo cual se deduce que para que una reten-
              Los recibos por anticipo o e n t r e g a s a c u e n t a de salarios, h e -          ción, una deducción o una compensación -dentro de los límites embargables-
        c h o s al trabajador, d e b e r á n a j u s t a r s e en su forma y c o n t e n i d o a   sea válida, debe existir una autorización legal expresa además de la particular
        l o q u e s e prevé e n los artículos 1 3 8 , 1 3 9 y 1 4 0 , incisos a ) , b), g ) ,      del trabajador requerida por el segundo párrafo del art. 133.
        h) e i) de la p r e s e n t e ley.
            Concordancias: arts. 74, 103, 131 a 135, 138 a 144 y 146, LCT.

        La posibilidad de conceder u otorgar adelantos de sueldo es una facultad del                     Art. 1 3 2 . - [EXCEPCIONES].
      empleador, y no una obligación.                                                                   La prohibición q u e resulta del artículo 1 3 1 de e s t a ley no se
        Con la finalidad de tutelar al trabajador, la LCT fija un límite para los adelan-            hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación res-
      tos: no D u e d e n exceder el 50% de las remuneraciones de un período de paso.                ponda a a l g u n o de los s i g u i e n t e s c o n c e p t o s :
L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                   191
190                    J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D

                                                                                                    Art. 1 3 2 bis.-
              a) Adelanto de remuneraciones h e c h a s con las formalidades                        Si el e m p l e a d o r hubiere retenido a p o r t e s del trabajador c o n
        del Art. 1 3 0 de esta ley.                                                           d e s t i n o a los o r g a n i s m o s de la seguridad social, o c u o t a s , apor-
              b) Retención de a p o r t e s jubilatorios y obligaciones fiscales a            t e s periódicos o contribuciones a q u e e s t u v i e s e n o b l i g a d o s l o s
        cargo del trabajador.                                                                 trabajadores en virtud de n o r m a s l e g a l e s o p r o v e n i e n t e s de las
              c) Pago de c u o t a s , aportes periódicos o contribuciones a q u e            c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s de trabajo, o q u e resulten de su carác-
        e s t u v i e s e n obligados los trabajadores en virtud de normas legales            ter de afiliados a a s o c i a c i o n e s p r o f e s i o n a l e s de trabajadores c o n
        o provenientes de las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, o q u e          personería gremial, o de m i e m b r o s de s o c i e d a d e s m u t u a l e s o
        resulte de su carácter de afiliados a a s o c i a c i o n e s profesionales de        c o o p e r a t i v a s , o por servicios y d e m á s p r e s t a c i o n e s q u e o t o r g u e n
        trabajadores con personería gremial, o de miembros de s o c i e d a -                 d i c h a s e n t i d a d e s , y al m o m e n t o de producirse la extinción del
        d e s m u t u a l e s o cooperativas, así c o m o por servicios sociales y d e -      contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total
        m á s prestaciones q u e otorguen dichas e n t i d a d e s .                          o parcialmente e s o s i m p o r t e s a favor de los o r g a n i s m o s , e n t i d a -
              d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arren-                d e s o instituciones a los q u e estuvieren d e s t i n a d o s , deberá a partir
        damientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que s e a n                   d e e s e m o m e n t o pagar a l trabajador a f e c t a d o una sanción c o n -
        acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas                        minatoria mensual e q u i v a l e n t e a la remuneración que se
                                                                                              d e v e n g a b a m e n s u a l m e n t e a favor de e s t e último al m o m e n t o de
              e) P a g o de c u o t a s de primas de s e g u r o s de vida colectivos del
                                                                                              o p e r a r s e la e x t i n c i ó n del c o n t r a t o de trabajo, importe q u e se
        trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados
                                                                                              d e v e n g a r á con igual periodicidad a la del salario h a s t a q u e el
        por la autoridad de aplicación.
                                                                                              e m p l e a d o r acreditare d e m o d o f e h a c i e n t e haber h e c h o efectivo
              f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Na-
                                                                                              el i n g r e s o de los f o n d o s r e t e n i d o s . La imposición de la sanción
        cional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propie-
                                                                                              conminatoria prevista en e s t e artículo no enerva la aplicación de
        dad de a s o c i a c i o n e s profesionales de trabajadores, y p a g o de c u o -
                                                                                              las p e n a s q u e procedieren en la hipótesis de q u e hubiere q u e d a -
        t a s por p r é s t a m o s acordados por e s a s instituciones al trabajador.        do configurado un delito del d e r e c h o penal.
              g) Reintegro del precio de compra de a c c i o n e s de capital, o de
        g o c e adquirido por el trabajador a su empleador, y q u e correspon-                    (Artículo incorporado por Art. 43 de la Ley 2 5 . 3 4 5 , B.O. 1 7 /
        da a la e m p r e s a en q u e presta servicios.                                       11/2000)
              h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas                          Concordancias: arts. 74, 80, 103, 105, 107, 130, 131, 133, 134 y 193, L.C.T.;
        en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran                        decreto    146/01.
        e x c l u s i v a m e n t e de las q u e se fabrican o producen en él o de las         En el marco de diversas leyes laborales, previsionales e impositivas, el
        propias del g é n e r o q u e constituye el giro de su comercio y q u e se           empleador debe actuar como agente de retención, y proceder a retener una por-
        e x p e n d e n en el mismo.                                                         ción del salario del trabajador para ingresarla o depositarla luego a la orden de
              i) Reintegro del precio de compra de vivienda del q u e s e a                  un tercero (los organismos correspondientes). Por lo tanto, se trata de sumas de
        acreedor el empleador, s e g ú n p l a n e s a p r o b a d o s por la autoridad      propiedad del trabajador, y que - por lo tanto- no forman parte del patrimonio
        competente.                                                                          del agente de retención, que al no ingresarla incurre en el delito de apropiación
                                                                                                                                         o

            Concordancias: arts. 74, 80, 103, 105, 107, 130, 131, 133, 134 y 193, L.C.T.;
                                                                                             indebida (ley 11.683 y art. 9 , ley 24.769).
        Plenario N° 150.                                                                       Este artículo fue incorporado por la ley 25.345; se aplica a los contratos ini-
                                                                                             ciados antes y después del 26/11/2000 si la retención, falta de depósito y extin-
        Se enumeran aquí, en forma taxativa, las excepciones legales a la regla conte-       ción se produce con posterioridad al 26/11/2000; también si la extinción es
      nida en el art. 131.                                                                   posterior pero no la retención y la falta de depósito.
        Para que una compensación, deducción o retención sea válida, es necesario              Dispone que si el empleador hubiese efectuado las retenciones a las cuales se
      que exista una autorización legal expresa, aparte de la particular del trabaja-        halla obligado o autorizado y al momento de la extinción del contrato -ocurrida
                                                 o
      dor requerida por el art. 133, párrafo 2 , LCT (ver comentario) o la hipótesis         por cualquier causa a partir del 26/11/2000- no hubiese ingresado total o par-
      de excepción del art. 135, LCT (ver comentario).                                       cialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a
                                                                                             los cuales estuviesen destinados, deberá a partir de ese momento abonar al tra-

                                                                                                   F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                   L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
192                     JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                               L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA

      bajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remunera-
                                                                                                       (Nota : Por art. 1° de la Resolución N° 4 3 6 / 2 0 0 4 AFIP B.O. 2 5 / 1 1 /
      ción que percibía al momento de producirse la desvinculación.                               2004 se establece que el límite porcentual máximo establecido por el
        La sanción corre desde la extinción del vínculo hasta que el empleador                    primer párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto
      acreditare de modo fehaciente haber ingresado los fondos retenidos, sin perjui-             de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención
      cio de la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere            del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en
      quedado configurado un delito de derecho penal. Las remuneraciones en espe-                 relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. N°
      cie deben ser cuantificadas en dinero; en caso de remuneraciones variables se               1 2 6 1 / 2 0 0 2 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que
                                                                                                  la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención esta-
      debe tomar en cuenta el promedio.                                                           blezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia vi-
        Por imperio del decreto reglamentario 146/2001, para la procedencia de la                 sible y sucesiones indivisas).
      sanción, el trabajador debe intimar al empleador para que cumpla dentro del
                                                                                                      Concordancias: arts. 12, 74, 79, 103, 105, 107, 114, 120, 124, 130, 131, 132,
      término de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación              135, 147 y 193, LCT.
      fehaciente, ingresando en los respectivos organismos recaudadores los impor-
      tes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder.                        Se establece aquí el porcentaje máximo de retención al consignar que las
        No debe confundirse la retención indebida con la falta de ingreso de las su-            deducciones, retenciones o compensaciones en conjunto no podrán insumir
      mas debido a la ausencia de registración: la multa contenida en este artículo no          más del 2 0 % del monto total de las remuneraciones en dinero que deba perci-
      se aplica a contratos no registrados, dado que si no hay registración, no puede           bir el trabajador.
      haber retención alguna. Tampoco se aplica a contratos extinguidos antes del 26/             Dicho porcentual no se puede aplicar sobre la cuantificación dineraria de
      11/2000, como ya se explicó.                                                              las remuneraciones en especie, pudiendo la autoridad de aplicación fijar por
                                                                                                resolución fundada un porcentaje distinto. Las remuneraciones son inembar-
                                                                                                gables en la proporción resultante de la aplicación del art. 120 de la LCT,
           Art. 1 3 3 . - [PORCENTAJE MÁXIMO DE RETENCIÓN. CONFORMIDAD DEL TRABAJA-             salvo por deudas alimentarias (art. 147, LCT), por lo que se puede embargar
        DOR. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA].
                                                                                                hasta el 2 0 % de las remuneraciones brutas, y sólo se puede exceder dicho
                                                                                                límite en los supuestos de cuota por alimentos o litisexpensas que sean fijadas
             Salvo lo d i s p u e s t o en el artículo 1 3 0 de e s t a ley, en el c a s o de
                                                                                                por el juez en cada caso.
        adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o c o m p e n -
        sación no podrá insumir en conjunto m á s del v e i n t e ( 2 0 ) por cien-
        to del m o n t o total de la remuneración en dinero q u e t e n g a q u e                    Art. 1 3 4 . - [OTROS RECAUDOS. CONTROL].
        percibir el trabajador en el m o m e n t o en q u e se practique.                              A d e m á s de los recaudos previstos en el artículo 1 3 3 de e s t a
              Las m i s m a s podrán consistir a d e m á s , siempre dentro de dicha             ley, para q u e proceda la deducción, retención o compensación en
        proporción, en s u m a s fijas y previamente determinadas. En nin-                       los c a s o s de los incisos d), g) h) e i) del artículo 1 3 2 se requerirá el
        gún c a s o podrán efectuarse las deducciones, r e t e n c i o n e s o c o m -           cumplimiento de las s i g u i e n t e s condiciones:
        p e n s a c i o n e s a las q u e se h a c e referencia en el artículo 1 3 2 de esta           a ) Que e l precio d e l a s m e r c a d e r í a s n o s e a superior a l c o -
        ley sin el c o n s e n t i m i e n t o e x p r e s o del trabajador, salvo aquéllas      rriente e n plaza.
        q u e provengan del cumplimiento de las l e y e s , e s t a t u t o s profesio-                b) Que el e m p l e a d o r o v e n d e d o r , s e g ú n l o s c a s o s , haya a c o r -
        n a l e s o c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo.                               d a d o s o b r e l o s p r e c i o s u n a bonificación r a z o n a b l e a l t r a b a j a -
              Las deducciones, retenciones o compensaciones, en t o d o s los                    dor a d q u i r i e n t e .
        restantes c a s o s , requerirán a d e m á s la previa autorización del orga-                  c) Que la v e n t a haya e x i s t i d o en realidad y no encubra una
        nismo c o m p e t e n t e , exigencias a m b a s que deberán reunirse en cada            maniobra dirigida a disminuir el m o n t o de la remuneración del
        c a s o particular, aunque la autorización p u e d e ser conferida, con                  trabajador.
        carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efec-                               d) Que no haya m e d i a d o exigencia de parte del empleador para
        t o s de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mien-                  la adquisición de t a l e s mercaderías.
        tras no le f u e s e revocada por la misma autoridad que la concediera.                        La autoridad de aplicación e s t á facultada para implantar los
              La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fun-                   i n s t r u m e n t o s de control a p r o p i a d o s , q u e serán obligatorios para
        dada, un límite porcentual distinto para las d e d u c c i o n e s , retencio-           el e m p l e a d o r .
        n e s o c o m p e n s a c i o n e s c u a n d o la situación particular lo requiera.         Concordancias: art. 14, 62, 63, 74, 103, 105, 107, 114, 120, 130, 131, 132,
                                                                                                  133 y 147, LCT
<>4                      JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                 195


        Esta norma complementa las disposiciones del art. 133, LCT, con la finalidad                                        El empleador principal solidario podrá, así m i s m o , retener de lo
      de preservar la integralidad de las remuneraciones de los trabajadores, evitando                              q u e d e b e n percibir los contratistas o intermediarios, los importes
      posibles abusos por parte del empleador que pudieren ponerla en peligro.                                      q u e é s t o s adeudaren a los o r g a n i s m o s de seguridad social con
         Por ello, si bien se admite la posibilidad de que las partes del contrato de                               motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por
      trabajo realicen determinadas negociaciones al margen de la relación laboral                                  dichos contratistas o intermediarios, q u e deberá depositar a la
      (por ejemplo, adquirir las mercancías que produce la empresa, o alquilar un                                   orden de los correspondientes o r g a n i s m o s dentro de los quince
      inmueble propiedad del empleador), se establecen recaudos y condiciones ex-                                   ( 1 5 ) días de retenidos. La retención procederá a u n q u e los contra-
      tra que garanticen que el trabajador no sea víctima de una situación en la que su                             t i s t a s o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe
      estado de subordinación lo perjudique en el plano económico.                                                  alguno por los c o n c e p t o s indicados en el párrafo anterior.
                                                                                                                        Concordancias: arts. 29, 30, 62, 63, 74, 80,103,105,107,131 a 134 y 259, LCT.

            Art. 1 3 5 . - [DAÑOS GRAVES E INTENCIONALES. CADUCIDAD].
                                                                                                                     Esta norma es complementaria de los arts. 29 y 30, y prescribe que los trabaja-
                                                                                                                  dores que se desempeñan para el contratista tendrán derecho a exigir al empresa-
              Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 3 1 de esta ley el caso
                                                                                                                  rio principal solidario que retenga de lo que deben percibir éstos (los contratistas)
        en que el trabajador hubiera causado d a ñ o s graves e intencionales
                                                                                                                  y les haga el pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u
        en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.                                                    otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
              Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente                                         De igual modo, se otorga a dichos empresarios la posibilidad de sujetar las
        el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 1 3 3 de                                         sumas adeudadas por los contratistas e intermediarios en beneficio de las insti-
        e s t a ley, a las resultas de las a c c i o n e s q u e s e a n pertinentes. La                          tuciones de seguridad social con motivo de la relación laboral de los trabajado-
        acción d e responsabilidad caducará a los noventa ( 9 0 ) días.                                           res que estos han empleado.
            Concordancias: arts. 62, 63, 74, 87, 103, 107, 131, 133 y 259, L.C.T.                                    Una exégesis textual de esta norma desde la perspectiva del texto del artículo
                                                                                                                  30, LCT podría llevar a hacer practicable este dispositivo sólo en los casos en
        Estamos ante una excepción al principio de no retención, al establecerse que                              que el empresario principal no hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones
      en los supuestos de daño doloso producido por el trabajador (art. 87, LCT), el                              de contralor. Sin embargo, entendemos que no es razonable privar al trabajador
      empleador podrá retener hasta el 20% del monto total en dinero de la remunera-                              del derecho de hacer valer sus créditos insatisfechos por el contratista sobre los
      ción del causante del daño, debiendo consignar dicha suma judicialmente.                                    que éste tiene a su vez contra el empresario principal.
        No se trata de un bilí de indemnidad que convalida y absuelve cualquier con-                                 El empresario principal, de todos modos, no se encuentra compelido a dar
      ducta del empleador, pues no le posibilita ejercer retenciones directas sobre las                           cumplimiento con cualquier eventual reclamo de devengos que le pudieran efec-
      remuneraciones del subordinado, sino que sólo se autoriza la consignación ju-                               tuar los trabajadores de sus subcontratistas, quedando sujeta su resolución al
      dicial. O sea, a partir de que el daño se produce, el empleador cuenta con 90                               reconocimiento de tales créditos, pudiendo retener sólo en la medida de lo adeu-
      días hábiles para iniciar la acción de responsabilidad so pena de caducar el                                dado al contratista, con lo cual la norma bajo análisis, no dejaría de ser un
      derecho de retención (en este caso, se deberá restituir los salarios con más los                            complemento de la garantía especial prevista en el art. 30, LCT.
      intereses originados en la privación de uso del capital retenido). Se trata de                                 Finalmente, cabe mencionar dos casos de regulación especial del régimen de
      unos de pocos casos de caducidad establecidos en la LCT.                                                    los contratistas y subcontratistas: 1) El estatuto especial de los trabajadores de
                                                                                                                  la construcción (ley 22.250), que establece la obligación de los empresarios
                                                                                                                  principales que contraten o subcontraten contratistas de la industria de la cons-
             Art. 1 3 6 . - [CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS].                                                      trucción de exigir la inscripción de éstos en el Registro Nacional de La Industria
               Sin perjuicio d e l o d i s p u e s t o e n l o s artículos 2 9 y 3 0 d e e s t a                  de la Construcción (art. 32). De omitir los contratistas su inscripción en ese
         ley, los trabajadores c o n t r a t a d o s por c o n t r a t i s t a s o intermedia-                    registro, los empresarios principales que los contraten "...serán, por esa sola
         rios tendrán d e r e c h o a exigir al e m p l e a d o r principal solidario,                            omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas
         para l o s c u a l e s d i c h o s c o n t r a t i s t a s o intermediarios presten ser-                 o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren
         vicios o e j e c u t e n o b r a s , q u e r e t e n g a n , de lo q u e d e b e n percibir              emergentes de la relación laboral referida a la misma"; y 2) El régimen del
         é s t o s , y l e s hagan p a g o del importe de lo a d e u d a d o en c o n c e p t o                   trabajo agrario, que también sistematiza la figura del contratista o subcontratista,
         de r e m u n e r a c i o n e s u o t r o s d e r e c h o s a p r e c i a b l e s en dinero pro-          estableciendo la responsabilidad solidaria del empresario principal cuando la
         v e n i e n t e s de la relación laboral.                                                                contratación tenga por objeto -total o parcialmente- "...trabajos o servicios que
                                                                                                                  integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento...".

                                              — - —r-^   . . ÍV i w m A r m ü t c i c e r<*,R P C S P O N n F N
                                                              -C                                                        F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
196                     JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                      L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                         197


           Art. 1 3 7 . - [MORA].                                                                        tan con la documentación respectiva (art. 46, CCom), por lo cual, en la práctica
             La mora en el p a g o de las r e m u n e r a c i o n e s se producirá por el                los recibos de pagos laborales, en la medida en que se reflejan en la contabili-
       s o l o v e n c i m i e n t o d e l o s plazos s e ñ a l a d o s e n e l artículo 1 2 8 d e       dad de la empresa, deben ser conservados por el lapso de diez años que prescri-
       e s t a ley, y c u a n d o el e m p l e a d o r d e d u z c a , r e t e n g a o c o m p e n s e   be la ley mercantil.
       t o d o o parte del salario, contra las prescripciones de l o s artículos
       131, 132y 133.
                                                                                                               Art. 1 3 9 . - [DOBLE EJEMPLAR].
           Concordancias: arts. 74, 126 a 129, 131 a 135, L.C.T.; arts. 508 y 509, CCiv.
                                                                                                              El recibo será confeccionado por el empleador en doble e j e m -
        Vencidos los plazos establecidos en el art. 128, se produce la mora en el pago                     plar, d e b i e n d o hacer e n t r e g a del duplicado al trabajador.
      de la remuneración, sin que resulte necesario requerimiento alguno por parte                             Concordancias: arts. 52, 53, 55, 59 a 61, 74,103,104,105,107,124 a 136,138,
      del trabajador (mora automática).                                                                    141, 142, 143, 144, 145, 146, 223 bis y 260, LCT.
        A partir de ese momento comienzan a devengarse los intereses por la priva-
      ción del uso del capital, y el trabajador puede reclamar judicialmente el pago de                     El empleador está obligado a confeccionar el recibo de sueldo en doble ejem-
      lo adeudado. Sin perjuicio de ello, al trabajador le cabe la posibilidad de inti-                  plar, y al momento de efectivizar la remuneración está obligado a otorgar al
      mar fehacientemente al empleador para que subsane la inconducta bajo aperci-                       trabajador el recibo de pago, entregando el duplicado para que éste pueda con-
      bimiento de considerarse injuriado y despedido, o ejercer el derecho de reten-                     trolar y verificar si los datos consignados son correctos (individualización del
      ción de tareas (excepño non adimpleti contractus, ver comentario art. 128).                        empleador, calificación profesional, fecha de ingreso, rubros y monto de la re-
                                                                                                         muneración, deducciones realizadas, etc).
                                                                                                            En caso de que el duplicado no concuerde con el recibo original, prevalecen
            Art. 1 3 8 . - [RECIBOS Y OTROS COMPROBANTES DE PAGO].                                       los datos del recibo en poder del trabajador, dado que el duplicado tiene por
             Todo p a g o en c o n c e p t o de salario u otra forma de remunera-                        objeto establecer si el pago fue efectuado correctamente, y sus falencias crean
        ción deberá instrumentarse m e d i a n t e recibo firmado por el traba-                          una situación desventajosa para el trabajador. Debe ser firmado por el trabaja-
        jador, o en las condiciones del artículo 59 de e s t a ley, si f u e s e el                      dor; en caso de no saber firmar, colocará su impresión dígito pulgar. El recibo
        c a s o , los q u e deberán ajustarse en su forma y c o n t e n i d o en las                     firmado con iniciales no tiene eficacia para acreditar el pago, salvo reconoci-
        disposiciones s i g u i e n t e s :                                                              miento voluntario del trabajador (art. 1014, CCiv).
            Concordancias: arts. 52, 53, 55, 59, 60, 74,103 a 105, 107, 124,125, 130,139
        a 146 y 260, LCT.
                                                                                                              Art. 1 4 0 . - [CONTENIDO NECESARIO].
         Todo pago en dinero al trabajador debe instrumentarse mediante recibos emi-                            El recibo de p a g o deberá n e c e s a r i a m e n t e contener, c o m o míni-
      tidos conforme las condiciones fijadas por ley.                                                     m o , las s i g u i e n t e s e n u n c i a c i o n e s :
         El medio idóneo de prueba del pago es el recibo original, firmado por el
                                                                                                                a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio
      dependiente, que el empleador tiene en su poder (la copia la conserva el traba-
                                                                                                          y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sus-
      jador), y que en un juicio laboral puede ser ofrecido como prueba instrumental.
                                                                                                          tituido por Art. 1 de la Ley 24.692 B.O. 27/9/1996)
         Los libros que obligatoriamente deben llevar los empleadores, en cambio,
      no resultan en este aspecto una prueba determinante aun cuando sean llevados                              b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesio-
      en forma legal, pues sus asientos emanan exclusivamente del empleador: a                            nal y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso
       falta de recibos respaldatorios, el pago en dinero sólo podrá ser probado por                      sustituido por Art. 1 de la Ley 24.692 B.O. 27/9/1996)
       confesión judicial.                                                                                      c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación s u b s -
         El pago en especie puede probarse por cualquier medio, aunque también debe                       tancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comi-
       instrumentarse por recibos. En caso de cuestionarse el pago de la remuneración                     s i o n e s d e v e n t a s , s e indicarán los importes t o t a l e s d e e s t a s últi-
       o de una indemnización, está a cargo del empleador probar su existencia.                           m a s , y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
          El empleador tiene la obligación de conservar y exhibir la documentación                              d ) Los requisitos del artículo 1 2 del decreto-ley 1 7 . 2 5 0 / 6 7 .
       que acredita los pagos laborales durante el plazo de dos años en el cual se ex-                          e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual
       tiende la prescripción liberatoria (ver comentario, art. 256, LCT). Sin embargo,                   d e v e n g a d o y t i e m p o q u e corresponda. En los trabajos remunera-
       en el ámbito del derecho comercial las constancias de los libros se complemen-                     d o s a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas,
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   199


 y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de                                              En c a s o de optar el empleador por un recibo único o por la agru-
 é s t a s , importe por unidad adoptado y m o n t o global correspondiente                             pación en un recibo de varios rubros, é s t o s deberán s e r debida-
 al lapso liquidado.                                                                                    m e n t e discriminados en c o n c e p t o s y cantidades.
       f ) I m p o r t e d e las d e d u c c i o n e s q u e s e e f e c t ú a n por a p o r t e s         Concordancias: arts. 139, 140, 142 y 149, LCT.
 jubilatorios u otras autorizadas por e s t a ley; e m b a r g o s y d e m á s
                                                                                                       No se trata de una obligación, sino de una facultad del empleador. Actual-
 d e s c u e n t o s q u e l e g a l m e n t e correspondan.
                                                                                                     mente, es usual que se recurra a documentar los pagos en recibo separado en la
       g) I m p o r t e n e t o percibido, e x p r e s a d o en n ú m e r o s y letras.              ocasión del pago de rubros no mensuales o excepcionales, como el aguinaldo o
       h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.                                una gratificación extraordinaria.
       i) Lugar y fecha q u e deberán corresponder al p a g o real y e f e c -                         Se reitera además la directiva para el empleador de tener que documentar y
 tivo de la remuneración al trabajador.                                                              diferenciar debidamente los rubros y cantidades en el recibo respectivo, lo
       j) En el c a s o de los artículos 1 2 4 y 1 2 9 de e s t a ley, firma y sello                 cual permitirá -llegado el caso- verificar si se dieron cumplimiento a las obli-
 de los funcionarios o a g e n t e s d e p e n d i e n t e s de la autoridad y s u -                 gaciones legales.
 pervisión de los p a g o s .
       k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en q u e efecti-
 v a m e n t e se d e s e m p e ñ ó durante el período de p a g o .                                        Art. 1 4 2 . - [VALIDEZ PROBATORIA].
      Concordancias: arts. 52, 74, 103, 104, 105, 107, 124 a 136, 138 139, 142, 143,                        Los j u e c e s apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de
  144, 146 y 149, LCT.
                                                                                                       p a g o , por cualquiera de los c o n c e p t o s referidos en los artículos
                                                                                                       1 4 0 y 1 4 1 d e e s t a ley, q u e n o reúnan a l g u n o s d e los requisitos
  La LCT asigna al recibo de sueldo una finalidad precisa y exclusiva: es un                           c o n s i g n a d o s , o c u y a s m e n c i o n e s no guarden debida correlación
documento destinado a acreditar el pago de prestaciones laborales.                                     con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
  Por ello, el legislador entendió necesario enumerar los requisitos mínimos
                                                                                                           Concordancias: arts. 53, 54, 138, 140, 141, 143 y 144, LCT.
de validez del recibo de haberes, siendo los principales: los nombres del
empleador y el trabajador; lugar y fecha de emisión; el importe de la remune-                            Si bien la LCT exige que los pagos se instrumenten mediante recibos con
ración, su discriminación y las deducciones realizadas; la fecha de ingreso del                       formalidades concretas, en caso de que se efectúen pagos de créditos laborales
trabajador y su categoría.                                                                            -remuneraciones o indemnizaciones- sin que el empleador otorgue recibo en
   Establecer la forma de los recibos de pago imponiéndoles un contenido                              forma legal, su validez queda librada a la valoración judicial, siendo el juez
mínimo, tiene por objeto dar certeza del hecho mismo del pago; determinar la                          quien determinará -llegado el caso- la eficacia cancelatoria del recibo que
realidad contractual de cada dependiente; precisar la situación del empleador                         carezca de algunos de los requisitos exigidos en el art. 140 de la LCT o que no
frente a los organismos de la seguridad social; y establecer la base de la liqui-                     se compadeciere con la documentación laboral, previsional, comercial y tri-
dación del salario.                                                                                   butaria del empleador.
   Pero además, los recibos deben cumplir también otros recaudos de tipo formal,                         Se trata de una directiva para los jueces en el sentido indicado, que vino a
que tienen como propósito identificar adecuadamente a las partes del contrato de                      mitigar el rigorismo en el que se enrolaba la anterior disposición de la ley 20.744
trabajo (la ley 24.692 incorporó la mención del CUIT y el CUIL), circunstanciar                       (art. 156) dejando librado a la apreciación judicial, en cada caso, la validez
el pago, y discriminar y cuantificar cada uno de los rubros y deducciones.                            probatoria de los recibos para fundar o no una conclusión extintiva, total o
                                                                                                     parcial de todos o algunos de los créditos en litigio. La actual redacción, más
                                                                                                      flexible, permite al juzgador tener por válido un pago cuando de los demás
                                                                                                      elementos no se advierta una maniobra fraudulenta en perjuicio del trabajador.
      Art. 1 4 1 . - [RECIBOS SEPARADOS].
                                                                                                        La disposición plasmada en este artículo también rige para los recibos y los
        El importe de remuneraciones por v a c a c i o n e s , licencias p a g a s ,
                                                                                                     instrumentos que prueban el pago de los aportes previsionales, dado que inte-
  a s i g n a c i o n e s familiares y las q u e correspondan a indemnizacio-
                                                                                                     gran la documentación laboral (arts. 9 y 10 de la LNE) y deben ser respaldados
  n e s debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su
                                                                                                     por los registros correspondientes.
  extinción, podrá ser h e c h o constar en recibos por s e p a r a d o de los
                                                                                                        Actualmente, existen proyectos de modificación al art. 142 de L.C.T. por la
  que correspondan a remuneraciones ordinarias, los q u e deberán                                    cual los recibos carecerán de eficacia probatoria. Como expresamos para el caso
  reunir los m i s m o s requisitos en c u a n t o a su forma y c o n t e n i d o que                de los libros, una eventual reforma en tal sentido, cercenaría las facultades de
  los previstos para é s t o s en cuanto s e a n pertinentes.                                        juzgador para valorar la eficacia probatoria de los mismos en cada caso concreto.
200                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                    201

        Finalmente, cabe resaltar que la facultad que el art. 142 le otorga a los jueces,     ción, el dador de tareas pueda considerar válidamente que se encuentra eximido
      está referida solamente a los recibos que carezcan de alguno de los requisitos          de emitir los recibos correspondientes.
      que conforman su contenido necesario, pero no puede extenderse a cualquier                El artículo reitera que nada exime al empleador del deber de emitir recibos de
      papel o instrumento común que pueda haberse acompañado en un expediente                 sueldo conforme las formalidades y requisitos que la ley laboral exige. Por lo
      judicial como prueba, si no se trata de recibos confeccionados con arreglo a lo         tanto, cuando al trabajador se le exija la rúbrica en libros, planillas u otros docu-
      que disponen las leyes laborales.                                                       mentos, de todos modos, el instrumento idóneo para acreditar la cancelación de
                                                                                              la obligación remuneratoria será el recibo de haberes.

            Art. 1 4 3 . - [CONSERVACIÓN. PLAZO].
             E¡¡ empleador deberá conservar los recibos y otras c o n s t a n c i a s               Art. 1 4 5 . - [RENUNCIA. NULIDAD].
         de pago durante t o d o el plazo correspondiente a la prescripción                         El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni pue-
         liberatoria del beneficio de q u e se trate.                                           de ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral
             El pago hecho por un último o ulteriores períodos no h a c e pre-                  o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del traba-
       . sumir el p a g o de los anteriores.                                                    jador. Toda mención q u e contravenga esta disposición será nula.
            Concordancias: arts. 42, 139, 140, 142 y 256, LCT.; arts. 43 y 67, CCom.                Concordancias: arts. 12, 13, 58, 61, 63, 240 y 241, LCT.

         Los recibos de haberes prueban el pago del período al cual se refieren. El             Se considera nula toda mención en el recibo que sea extraña al pago.
      pago del último período no hace presumir el pago de los anteriores, ya que no se          Así lo dispone la norma bajo análisis, al prohibir que el recibo contenga re-
      puede presumir el pago de algún período si no existe recibo. En el libro de             nuncias de ninguna especie, ni que se utilice para instrumentar cualquier forma
      sueldos y jornales -rubricado ante el Ministerio de Trabajo- el empleador debe          de extinción de la relación laboral o alterar la calificación profesional en des-
      consignar no sólo los datos de identificación del trabajador, sino también las          medro del trabajador.
      copias de los recibos de pago.                                                            Se trata de otra norma antifraude, que se dirige a evitar que se utilice la firma
         Es por eso que el juez debe analizarlo juntamente con el resto de la prueba          incorporada por el trabajador para aprobar renuncias de cualquier género, como
      para establecer si realmente el pago se efectuó o si el dato omitido en el recibo       por ejemplo, que el recibo sea utilizado para alterar datos esenciales del vínculo
      y la falta de correlación con la restante documentación de la empresa demuestra         contractual laboral. Aquí, cede el principio general contenido en el art. 1028 del
      su inexistencia. En caso de que la remuneración hubiere sido pagada mediante            Código Civil, siempre que tal extremo pueda ser acreditado fehacientemente.
      depósito en una cuenta bancaria o caja de ahorro a nombre del trabajador, a la
      constancia de la institución bancaria o a la que hubiere entregado al empleador
       se debe agregar el recibo suscripto por el trabajador en el cual conste haber
                                                                                                    Art. 1 4 6 . - [RECIBOS Y OTROS COMPROBANTES DE PAGO ESPECIALES].
       percibido su crédito en aquella forma.
          Al ser los recibos el medio idóneo para acreditar la cancelación de las remu-              La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, po-
       neraciones, el empleador tiene la obligación de conservarlos durante todo el             drá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modali-
       plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate        d a d e s q u e a s e g u r e n la validez probatoria de los recibos, la veraci-
       (art. 256). Si bien en la generalidad de los casos el plazo es bienal, puede tam-        dad de s u s enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y
       bién ser decenal (art. 4023, CCiv; ver comentario al art. 138).                          el m á s eficaz contralor de su p a g o .
                                                                                                    Concordancias: arts. 14, 59, 60, 61, 124, 138, 139, 140, 141 y 142, L.C.T.

             Art. 1 4 4 . - [LIBROS Y REGISTROS. EXIGENCIA DEL RECIBO DE PAGO].                 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuenta con la facultad
               La firma q u e se exigiera al trabajador en libros, planillas o d o -          de reglamentar, mediante resolución fundada, lo atinente a la instrumentación
          c u m e n t o s similares no excluye el o t o r g a m i e n t o de los recibos de   del pago y su intangibilidad.
          p a g o con el contenido y formalidades previstas en e s t a ley.                     Se trata de una facultad limitada a actividades determinadas, por lo general
                                                                                              aquellas en las cuales el control adecuado resulta dificultoso.
              Concordancias: arts. 52 a 54, 59 y 138 a 142, LCT
                                                                                                La necesidad de que la potestad se ejerza mediante resolución fundada tiende a
         Se trata de una norma que pretende evitar el fraude, que intenta impedir que         evitar la desnaturalización del instituto, a fin que conserve su objetivo anti fraude.
       por el hecho de llevar medios alternativos de registro de pagos de remunera-
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            Art. 1 4 7 . - [CUOTA DE EMBARGABILIDAD].                                              versas alternativas o criterios que pueden adoptarse. A efecto de determinar la
              Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembar-                         cantidad deducible por embargo, se deben tener claros los siguientes conceptos:
        g a b l e s en la proporción resultante de la aplicación del artículo 1 2 0 ,                 - Suma o salario inembargable: Es la porción del salario equivalente al
        s a l v o por d e u d a s alimentarias.                                                    menor salario mensual (salario mínimo minimorum) establecido en el decreto
              En lo q u e e x c e d a de e s t e m o n t o , quedarán a f e c t a d a s a embar-   484/87, vigente a la fecha en que se decreta el embargo.
        go en la proporción q u e fije la reglamentación q u e dicte el Poder                         - Suma o salario embargable: Es el monto del salario que se toma en cuenta
        Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las c u o t a s por a l i m e n t o s o             para hacer el cálculo del embargo, es decir, salario líquido menos suma
        litis e x p e n s a s , las q u e deberán s e r fijadas dentro de los límites              inembargable.
        q u e permita la subsistencia del alimentante.                                                - Suma a embargar: Es el monto total que puede ser deducido del salario en
            Concordancias: arts. 103, 107, 120, 131, 132, 133, 134 y 135, L.C.T., decreto
                                                                                                   concepto de embargo.
                                                                                                        Con los ejemplos siguientes se intentará demostrar fácilmente el procedi-
        484/87, Convenio O.I.T. N° 95.
                                                                                                   miento que debe seguirse para determinar el monto del salario que se puede
        El hecho de que el derecho laboral tutele especialmente el crédito salarial                deducir por concepto de embargo, tanto si se trata de un salario de escasa cuan-
      significa que lo hace prevalecer sobre los créditos de los acreedores del trabaja-           tía, como si es un salario alto.
      dor, prohibiendo o limitando el embargo de la remuneración. Puede hacerlo                       Es muy importante tener en cuenta que a la hora de tomar el valor del SMVM,
      absolutamente (hasta determinado límite salarial), o parcialmente, al admitir                debe considerarse el que se encuentre vigente al momento de disponer la medi-
      que el salario sea embargable solamente en un determinado porcentaje.                        da, por lo que a la hora de hacer el cálculo de un embargo, debe verificarse el
        Por eso, si el trabajador tiene deudas y es condenado judicialmente a su pago,             salario mínimo vigente.
      y no las cancela en el plazo fijado en la sentencia, su remuneración puede ser                        1) Trabajador que cobra el SMVM: Como vimos, el Salario Mínimo
      embargada pero -atento el carácter alimentario del salario- está sujeta a límites.                 Vital y Móvil, de ahora en más SMVM, es inembargable, salvo por deu-
         El salario es inembargable en la proporción fijada por la reglamentación, en el                 das alimentarias. Por lo tanto, si la remuneración devengada por el traba-
      caso el decreto 484/1987. El mismo fija el límite de inembargabilidad en una                       jador es de monto igual o menor al SMVM (podría ser menor, por ejem-
      suma igual al salario mínimo vital y móvil; en caso de remuneraciones de cuantía                   plo, en un contrato de trabajo a tiempo parcial). O sea, si la remuneración
      superior al SMVM, que no excedan el doble de éste, se establece una cuota de                       del trabajador no supera los $ 1.240 mensuales (valor actual del SMVM),
      embargabilidad del 10% sobre lo que excede al SMVM. Si la remuneración resul-                      su salario es inembargable, pues no existe monto o porcentaje alguno que
      ta superior al doble del SMVM, es embargable hasta el 20% de lo que supere un                      pueda retenérsele.
      SMVM. Se toma en cuenta la remuneración en dinero (importe bruto) (Ver co-                            2) Trabajador que cobra más del SMVM pero no supera el doble de su
      mentario art. 120).                                                                                valor: Si el salario del trabajador hasta duplica el valor del SAMV pero no
         La inembargabilidad y los topes máximos de embargabilidad no son de apli-                       lo supera (en la actualidad, $ 2.480 mensuales), la cuota de embargabilidad
      cación en el caso de medidas ordenadas como consecuencia de deudas                                 correspondiente será del 10% del importe excedente de $ 1.240 (valor de
      alimentarias o por litisexpensas. Si el embargo se traba sobre el salario, la jubi-                un SMVM), ya qué si bien el sueldo sobrepasa el SMVM, no supera el
      lación o la pensión que percibe el alimentante, no regirá el límite dispuesto por                  doble de su valor. Por ejemplo, para el caso de un trabajador que cobre $
      la ley 14.443 y la ley de contrato de trabajo en cuanto al porcentaje embargable,                  2.000 por mes, la cuota de embargabilidad se calcula como sigue: $2.000
      pues la ley, justamente, exceptúa el caso en que el embargo esté destinado a                       (salario del trabajador) - $ 1.240 (valor del SMVM) = $ 760 (excedente).
      asegurar el cobro de alimentos. En este caso, deberá el juez fijar el monto to-                    Sobre el excedente se calcula el 10%, y ese es el importe que no podrá
      mando en consideración las necesidades del alimentado y la subsistencia del                        exceder la cuota de embargabilidad ($ 760 x 10% = $ 76).
      alimentante (Ver comentario art. 120).                                                               3) Trabajador que cobra un salario cuyo monto supera el valor de dos
                                                                                                         SMVM: Si el salario del trabajador supera en cuantía dos veces el SMVM
        La ley 25.963 (BO del 3/12/2004) estableció la inembargabilidad de las su-                       (por ejemplo, $ 3.500 mensuales), la cuota de embargabilidad correspon-
      mas de dinero no remunerativas que se perciban por participación en programas                      diente será del 2 0 % del importe excedente de $ 1.240 (valor de un SMVM),
      de pasantías, becas y planes sociales, ratificando su carácter alimentario, aun-                   ya que el sueldo sobrepasa el valor de dos SMVM. Por ejemplo, para el
      que no configuren salario en sentido estricto.                                                     caso aludido de un trabajador que cobre $ 3.500 por mes, la cuota de
        Se procede a analizar y explicar con ejemplos numéricos los casos más fre-                       embargabilidad se calcula como sigue: $ 3.500 (salario del trabajador) - $
      cuentes que suelen configurarse en la práctica, indicando en cada caso las di-                     1.240 (valor del SMVM) = $ 2.260 (excedente). Sobre el excedente se

            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN                F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
            LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)               LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
204                    JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                  L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


          calcula el 20%, y ese es el importe que no podrá exceder la cuota de             que reciben) y no a los sucesores a título individual (el art. 148 bajo análisis
          embargabilidad ($ 2.260 x 20% = $ 452.-).                                        prohibe la cesión "a terceros por derecho o título alguno").
             4) Trabajador que cobra el SMVM, crédito alimentario. Si bien el SMVM .         El pacto de cuota litis o acuerdo de honorarios, constituye una excepción a la
          es inembargable, ello no se aplica a las deudas alimentarias. Por lo tanto, si   prohibición de cesión dispuesta en esta norma. Consiste en el convenio de par-
          la remuneración devengada por el trabajador es de monto igual al SMVM            tes por el cual el litigante cede anticipadamente un porcentaje de una eventual y
          ($ 1.240), y la cuota de embargabilidad la ha fijado prudencialmente el          futura condena pecuniaria en su favor al profesional con cuya representación o
          juez en el 30%, se debitará tal importe del valor del SMVM. Ejemplificando:      patrocinio actúa. Requiere para su validez no sólo la ratificación personal del
          $ 1.240 x 30% = $ 372 (ese es el monto a retener). Cabe recordar que si el       trabajador y la homologación judicial, sino también que aún no hubiere recaído
          juez considera que la inembargabilidad del SMVM es absoluta, no habrá            sentencia u homologación de un acuerdo conciliatorio.
          embargo posible.
             5) Trabajador que cobre un salario cuyo monto supera el valor del SMVM,
          crédito alimentario: En principio, el salario del trabajador que exceda en            Art. 1 4 9 . - [APLICACIÓN AL PAGO DE INDEMNIZACIONES U OTROS BENEFICIOS].
          una o más veces el SMVM podría ser embargado más allá del 10% o 20%                   Lo d i s p u e s t o en el p r e s e n t e capítulo, en lo q u e resulte aplica-
          de lo que exceda el mínimo salarial. En este caso, se le resta al salario del      ble, regirá r e s p e c t o de las i n d e m n i z a c i o n e s debidas al trabaja-
          trabajador - p o r ejemplo, $ 3.500- el valor del SMVM - $ 1.240- , y al           dor o s u s d e r e c h o - h a b i e n t e s , con motivo del contrato de trabajo
          resultado se le aplica el porcentaje de embargo mayor -por ejemplo 35%-            o de su extinción.
           ($ 3.500 - $ 1240 x 3 5 % = $ 791). Sin embargo, nada obsta a que el juez
           decida disponer porcentajes mayores o menores (30%, 40%, etc) o un                    Concordancias: arts. 24, 95, 124, 130 a 143, 145, 146, 147, 156, 232, y 245,
           modo de cálculo distinto, que permita retener sumas mayores (por ejem-            L.C.T., decreto 484/87.
          plo, 2 5 % del salario de! trabajador, incluido el SMVM). Siguiendo el ejem-       La norma dispone que los preceptos tuitivos comprendidos en los arts. 124
          plo anterior: $ 3.500 x 25%: $ 875.- Recordemos que estamos ante una             a 148 alcanzan, en lo pertinente, a las indemnizaciones debidas como conse-
           excepción a la regla general, y es el juez el que fija el porcentaje a embar-   cuencia del contrato de trabajo. Se incluyen aquí -entre otros- los recaudos
           gar, prudencialmente y atendiendo a la causística del caso concreto, con la     concernientes a la instrumentación y lugar del pago, y sistema de retenciones.
           finalidad de tutelar ambos créditos alimentarios.                               En igual sentido, en lo referido a las cuotas de embargabilidad, dispone el
                                                                                           decreto reglamentario 484/87, que las mismas son iguales a las vigentes res-
                                                                                           pecto de las remuneraciones.
           Alt. 1 4 8 . - [CESIÓN].
             Las remuneraciones q u e deba percibir el trabajador, las asig-
        n a c i o n e s familiares y cualquier otro rubro q u e configuren créditos                                    TITULO V
        e m e r g e n t e s de la relación laboral, incluyéndose las indemnizacio-
        n e s q u e le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de
                                                                                                           De las Vacaciones y otras Licencias
        trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros
                                                                                                                               CAPITULO i
        por derecho o título alguno.
                                                                                                                            Régimen General
            Concordancias: arts. 12, 103, 107 y 120, L.C.T.

        Se erige la interdicción de ceder -sea a título gratuito u oneroso- los créditos         Art. 1 5 0 . - [LICENCIA ORDINARIA].
      procedentes del negocio laboral, incluidas las indemnizaciones. Se trata de una             El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
      cláusula de eminente tenor protectorio, que resulta de medular importancia afín        d e s c a n s o anual remunerado por los s i g u i e n t e s plazos:
      de analizar los alcances de la irrenunciabilidad de derechos.                               a) De catorce ( 1 4 ) días corridos cuando la antigüedad en el
        El privilegio es el derecho que le acuerda la ley a un acreedor para ser pagado      e m p l e o n o e x c e d a d e cinco ( 5 ) a ñ o s .
      con preferencia a otro (art. 3875, CCiv). Los privilegios correspondientes a                b) De veintiún ( 2 1 ) días corridos cuando siendo la antigüedad
      créditos derivados del contrato de trabajo son irrenunciables (art. 12), salvo que
                                                                                             mayor d e cinco ( 5 ) a ñ o s n o e x c e d a d e diez ( 1 0 ) .
      se trate de créditos comprendidos en el concurso o la quiebra del empleador, en
                                                      o                                           c) De veintiocho ( 2 8 ) días corridos cuando la antigüedad sien-
      cuyo caso se admite su renuncia (art. 43, 5 párr., ley 24.522). Se transmiten a
                                                                                             d o mayor d e diez ( 1 0 ) a ñ o s n o e x c e d a d e veinte ( 2 0 ) .
      los sucesores a título universal del trabajador (son accesorios de los créditos
J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                                                  L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                   207

     d) De treinta y cinco ( 3 5 ) días corridos cuando la antigüedad                                                        Los trabajadores de jomada completa, de media jomada o a tiempo parcial,
  exceda de veinte ( 2 0 ) años.                                                                                          tienen igual tiempo de vacaciones sobre la base de su antigüedad en la empresa.
     Para determinar la e x t e n s i ó n de las v a c a c i o n e s a t e n d i e n d o a                                Los plazos son los siguientes:
  la antigüedad en el e m p l e o , se computará c o m o tal aquélla q u e                                                   a) 14 días cuando la antigüedad no exceda de 5 años;
  tendría e l trabajador a l 3 1 d e diciembre del a ñ o q u e correspon-                                                    b) 21 días cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no exceda de 10 años;
  dan las m i s m a s .                                                                                                      c) 28 días cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no exceda de 20 años;
      Concordancias: arts. 151 a 155, 162 y 194, LCT.                                                                        d) 35 días cuando la antigüedad sea superior a 20 años.
   Las vacaciones son la interrupción retribuida del trabajo establecida legal-                                              Los trabajadores de temporada tienen derecho a 1 día de descanso por cada
mente y de manera anual para proporcionar el merecido descanso del trabaja-                                               20 de trabajo efectivo (art. 163, LCT, que remite al art. 153).
dor, y posibilitar así su recuperación psicofisica.                                                                          La ley determina que los días son corridos y no hábiles: se cuentan todos los
   El derecho a las vacaciones pagas es una reivindicación que los trabajadores                                           días del período respectivo: sábados, domingos, feriados y días no laborables.
han obtenido de modo relativamente reciente, toda vez que hasta principios del                                            Esto no obsta a que estatutos especiales y normas convencionales puedan fijar
siglo XX no existía una consagración más o menos uniforme a nivel mundial                                                 su cómputo en días hábiles, ya que así se mejora el beneficio del trabajador (art.
                                                                                                                           o

del derecho al tiempo libre, y en muchas legislaciones era sólo un derecho-                                               8 ), o establezcan plazos mayores.
privilegio de algunas minorías.                                                                                              La antigüedad del trabajador se computa al 31 de diciembre del año al cual
   Debido, precisamente, a la fuerte presión de la clase trabajadora organizada y                                         correspondan las vacaciones, ya que el criterio adoptado es el del año calendario.
a la difusión de las ideas igualitarias y liberales en Europa, se desencadenó el                                          La antigüedad se computa respecto de un solo empleador: se toma en cuenta el
auge de los movimientos sociales y sindicales tendientes al reconocimiento de                                             tiempo trabajado en la empresa. Pero si el trabajador reingresó a las órdenes del
distintos derechos, entre ellos el derecho al descanso anual. Así, al descanso                                            mismo empleador debe computarse el período anterior que haya trabajado para el
dominical, le siguió la reducción de jomada, y finalmente el derecho a las vaca-                                          mismo empleador cualquiera haya sido el motivo del cese (art. 18, LCT).
ciones pagas. Este reconocimiento alcanzó finalmente rango universal cuando                                                  El instituto del descanso anual en las Pymes presenta algunas aristas especia-
en 1948, la Declaración de Derechos Humanos dictada por la Organización de                                                les que es necesario considerar. Los convenios colectivos de trabajo referidos a
las Naciones Unidas en su artículo 24 consagró que «Toda persona tiene dere-                                              la pequeña y mediana empresa pueden modificar los plazos para su notificación
cho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la                                           previa, la formalidad de la notificación, los requisitos para su goce -como el
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».                                                                  tiempo mínimo de trabajo- o que comiencen un lunes, y las fechas de goce.
   Se trata de un derecho y una necesidad biológica del trabajador que deriva de                                          También se permite su fraccionamiento, con la única limitación de que por lo
la propia relación laboral, que se encuentra constitucionalmente reconocida, y                                            menos una vez cada 3 años al trabajador le correspondan en temporada de vera-
es irrenunciable (art. 14 bis, CN). Desde un punto de vista empresarial, está                                             no. Esto implica la modificación de los arts. 151,152, 153,154 (con excepción
probado que el hecho de que el trabajador esté bien descansado previene el                                                 del último párrafo) y 157 de la LCT. Por el contrario, no pueden ser modifica-
estrés y otras patologías de etiología laboral, reduce la cantidad de accidentes                                           dos, y por tanto no resultan disponibles, dos aspectos medulares del instituto de
en el trabajo, e incrementa la productividad, como estableciera F. W. Taylor,                                              las vacaciones: 1) la forma de retribuirlas y, 2) la cantidad de días de vacaciones
promotor de la organización científica del trabajo, que plasmó en sus obras                                                que según su antigüedad le correspondan al trabajador.
"Shop Management" (1903) y "The Principies of Scientific Management" (1911).
  Las vacaciones deben ser disfrutadas necesaria y obligatoriamente, no siendo
posible su compensación económica. Únicamente cabria la compensación eco-                                                          Art. 1 5 1 . - [REQUISITOS PARA su GOCE. COMIENZO DE LA LICENCIA].
nómica de vacaciones no disfrutadas en el supuesto que se haya producido el                                                          El trabajador, para t e n e r d e r e c h o cada a ñ o al beneficio e s t a -
cese del trabajador antes de haber llegado la época de producirse dicho disfrute.                                              blecido e n e l artículo 1 5 0 d e e s t a ley, deberá haber prestado ser-
  El derecho a las vacaciones se genera día a día, y dentro de los distintos descan-                                           vicios durante la mitad, c o m o mínimo, de los días hábiles c o m -
sos de los que goza el trabajador, las vacaciones son el de mayor extensión.                                                   prendidos en el a ñ o calendario o aniversario respectivo.
  Para este descanso anualizado obligatorio remunerado durante el cual el tra-                                                      A e s t e e f e c t o se computarán c o m o hábiles los días feriados en
bajador es dispensado de todo trabajo que consiste en un cierto número de días                                                 q u e el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
consecutivos de cada año, la ley establece mecanismos basados en la antigüe-                                                         La licencia c o m e n z a r á en día lunes o el s i g u i e n t e hábil si aquél
dad y en el tiempo mínimo trabajado en el año para fijar la cantidad de días de                                                f u e s e feriado. Tratándose de trabajadores q u e presten servicios
vacaciones de cada trabajador.                                                                                                 en días inhábiles, las v a c a c i o n e s deberán comenzar al día siguien-
      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N            F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
      LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                   L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                     L E Y D E CONTRATO D E TRABAJO COMENTADA                                                 2   0   9




  te a aquél en q u e el trabajador gozare del d e s c a n s o semanal o el            - E l preaviso notificado al trabajador cuando está tomando vacaciones carece
  subsiguiente hábil si aquél f u e s e feriado.                                     de efecto (art. 239, LCT).
      Para gozar de e s t e beneficio no se requerirá antigüedad míni-
  ma en el e m p l e o .
      Concordancias: arts. 150,153 y 162, LCT.                                             Art. 1 5 2 . - [TIEMPO TRABAJADO. SU CÓMPUTO].
                                                                                          Se computarán c o m o trabajados, los días en q u e el trabajador
   Para tener derecho cada año a las vacaciones completas el trabajador debe           no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional,
haber prestado servicios -al menos- durante la mitad de los días hábiles del año       o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortu-
calendario o aniversario respectivo, a elección del trabajador. No se requiere         nio en el trabajo, o por otras c a u s a s no imputables al mismo.
una antigüedad mínima en el empleo para gozarlas, pero sí se debe tener un
                                                                                           Concordancias: arts. 150, 158, 184, 194, 208, 220 y 221, LCT.
tiempo mínimo de prestación de servicios en el año para tener derecho a la
totalidad de los días fijados por la LCT.                                              Esta norma se complementa con la anterior, estableciendo el modo de cómputo
   Generalmente, los días hábiles del año son 303, por lo cual el trabajador de-     de los días trabajados. Existen diversos motivos por los cuales el trabajador pue-
berá haber laborado al menos 152 días para tener derecho a las vacaciones            de no prestar tareas, y aquí se establece como principio general que las ausencias
completas. Cuando el art. 151 de la LCT hace referencia a días hábiles, los          y días de licencia que obedezcan a causas que no le sean imputables, puedan
asimila a los días normales de trabajo de la empresa, o sea que será hábil el        computar a su favor a los fines vacacionales. En dicha inteligencia, determinadas
sábado o domingo o los feriados si fueron trabajados.                                ausencias se consideran como días trabajados: las ausencias por enfermedad
   Cuando no se totalice el tiempo mínimo de trabajo exigido por la norma le         inculpable, accidente de trabajo, licencias especiales fijadas por ley o convenio
corresponde un día de vacaciones por cada veinte de trabajo efectivo, criterio       (vacaciones, exámenes, casamiento, nacimiento, muerte de familiares, etc.), sus-
que también se aplica a los contratos de temporada.                                  pensiones económicas, y conservación del puesto por enfermedad.
   Las vacaciones deben comenzar el día lunes o en el siguiente día hábil si éste      En cambio, no se consideran como trabajadas: las ausencias injustificadas y
fuera feriado; esto se da para evitar superposición de descansos con distinto        las suspensiones disciplinarias; tampoco las licencias sin goce de haberes (aun-
fundamento, por ejemplo, con el semanal. Si el trabajador debido a su actividad      que alguna jurisprudencia sostiene lo contrario), la conservación del puesto por
presta tareas el domingo y tiene descanso compensatorio durante la semana, las       cargos electivos y gremiales, ni la situación de excedencia (en estos casos, se
vacaciones comienzan el día siguiente de aquel en el que gozó de dicho descan-       deja de prestar tareas por propia voluntad).
so, o en el siguiente día hábil si fuese feriado.                                      El día sábado en el que se trabaja medio día debe tomarse como un día trabajado.
   Cabe mencionar a continuación, distintas situaciones que pueden plantearse:
   - En caso de enfermedades inculpables (art. 208, LCT), plazo de conserva-
ción del empleo (art. 211, LCT) y accidentes (pendiente el lapso de incapacidad            Art. 1 5 3 . - [FALTA DE TIEMPO MÍNIMO. LICENCIA PROPORCIONAL].
                                                                                                                                                                                               AKT.        15.!
temporaria), el trabajador no puede empezar a gozar de las vacaciones. Por lo               Cuando el trabajador no l l e g a s e a totalizar el t i e m p o mínimo
tanto, el empleador no debe otorgárselas durante dicho período. Si la enferme-        d e trabajo previsto e n e l artículo 1 5 1 d e e s t a ley, gozará d e u n
dad o el accidente sobreviene durante el descanso anual, se debe suspender            período d e d e s c a n s o anual, e n proporción d e u n ( 1 ) día d e d e s -
hasta que el trabajador se restablezca; si se restablece antes del vencimiento de     c a n s o por cada v e i n t e ( 2 0 ) d í a s d e trabajo e f e c t i v o , c o m p u t a b l e
 la licencia por vacaciones debe continuar con su goce.                               de a c u e r d o al artículo anterior. En el c a s o de s u s p e n s i ó n de las
    - En caso de suspensiones por razones disciplinarias, se efectivizarán después    a c t i v i d a d e s n o r m a l e s del e s t a b l e c i m i e n t o por v a c a c i o n e s por un
 de terminada la licencia. S¡ la suspensión es por falta de trabajo subsiste el       período superior al t i e m p o de licencia q u e le corresponda al tra-
 derecho a las vacaciones.                                                            bajador sin q u e é s t e s e a o c u p a d o por s u e m p l e a d o r e n o t r a s
    - En caso de maternidad tampoco puede superponerse: prevalece la licencia         t a r e a s , s e considerará q u e m e d i a una s u s p e n s i ó n d e h e c h o h a s -
 por maternidad; el otorgamiento de la licencia será nulo y se debe otorgar en        t a q u e s e reinicien las t a r e a s h a b i t u a l e s del e s t a b l e c i m i e n t o .
 tiempo hábil. Si el parto sobreviene durante las vacaciones, la solución es igual    Dicha s u s p e n s i ó n de h e c h o quedará s u j e t a al c u m p l i m i e n t o de
 que en el caso de enfermedad. En la situación de excedencia, se debe correr la       los requisitos p r e v i s t o s por l o s artículos 2 1 8 y s i g u i e n t e s , d e -
 fecha de finalización de tal período para permitir el goce de ambos derechos.        b i e n d o s e r p r e v i a m e n t e admitida por la autoridad de aplicación
    - Si se trata de una licencia por matrimonio, el trabajador podrá solicitar su    la justa causa que se invoque.
 acumulación con la licencia por vacaciones, aun cuando su goce se produjera               Concordancias: Arts. 150, 151, 152, 158, 163, 164, 208, 218, 219, 220 y 221,
                                    o
 fuera del período fijado entre el I de octubre y el 30 de abril.                      LCT; Plenario N° 171.
10                     J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                          L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                         21


        Aún en aquellos casos en los que el trabajador no satisfaga el requisito                del año siguiente, y por lo menos en una temporada de verano -21 de diciembre
     mínimo de días de prestación al año, de todos modos le corresponde gozar de                a 21 de marzo- cada tres períodos. También la norma impone la obligación de
     un período vacacional, que será calculado a valor de un día de vacación por                notificarlas al trabajador por escrito, con una anticipación no menor a 45 días.
     cada veinte trabajados. Sin embargo, en el supuesto de los trabajadores even-                 Sin embargo, cuando por la actividad de la empresa, la época de mayor traba-
     tuales que presten servicios en forma ocasional y esporádica, cuando no sea                jo coincida con dicho período, a pedido de parte la autoridad de aplicación
     posible el otorgamiento de la licencia en especie, nada obsta al pago en la                (Ministerio de Trabajo) mediante resolución fundada, puede conceder al
     forma prevista en el art. 156, LCT, cuando aparece cumplido el plazo de 20                 empleador la autorización para otorgar las vacaciones en otro período.
     días que exige esta norma.                                                                    También el empresario puede cerrar el establecimiento o un sector durante el
        Cuando el establecimiento suspenda sus actividades normales por un perío-               tiempo que él decida dentro del período legal y otorgar licencia simultánea a
     do superior al tiempo de descanso remunerado que le corresponda al trabaja-                todos los trabajadores.
     dor, parte de la doctrina entiende que opera una suspensión de hecho, que                     Si los cónyuges trabajan en una misma empresa el empleador debe otorgar las
     debe cumplir con los recaudos del art. 218 y concordantes de la LCT, y contar              vacaciones en forma simultánea y conjunta (art. 164 in fine, ver comentario). Si
     con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Otra postura, sostenida              la antigüedad de ambos cónyuges fuese distinta se debe otorgar haciendo coin-
     por Vázquez Vialard, apunta con base en la doctrina del plenario N° 171                    cidir el plazo menor dentro del mayor.
      "Chazarreta" que dicha suspensión perjudicaría en forma inequitativa al tra-
                                                                                                  Existen proyectos legislativos para imponer la obligación de notificar al tra-
     bajador afectado en beneficio de la empresa, lo cual resulta incompatible con
                                                                                                bajador con una anticipación de 60 días en vez de los 45 días hoy vigentes, y
      los principios tuitivos que guían nuestra disciplina. Por lo tanto, no se justifi-
                                                                                                además dar aviso a la autoridad de aplicación; como así también la previa inter-
      caría la suspensión de tareas del trabajador sin derecho a descanso anual re-
                                                                                                vención de la asociación profesional respectiva en los trámites para autorizar la
      munerado, por el solo hecho de interrumpir el empleador sus actividades para
                                                                                                concesión de vacaciones en periodos distintos a los fijados en la ley.
      permitir que los demás gocen del beneficio.


                                                                                                     Art. 1 5 5 . - [RETRIBUCIÓN].
           Art. 1 5 4 . - [ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN].
                                                                                                        El trabajador percibirá retribución durante el período de vaca-
              El empleador deberá c o n c e d e r el g o c e de v a c a c i o n e s de cada
                                                                                                  c i o n e s , la q u e se determinará de la siguiente manera:
        a ñ o dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30
                                                                                                        a) Tratándose de trabajos remunerados con s u e l d o mensual,
        de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las v a c a c i o n e s
                                                                                                 dividiendo por veinticinco ( 2 5 ) el importe del s u e l d o q u e perciba
        deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no m e -
                                                                                                 en el m o m e n t o de su otorgamiento.
        nor de cuarenta y cinco ( 4 5 ) días al trabajador, ello sin perjuicio
                                                                                                        b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se
        de q u e las c o n v e n c i o n e s colectivas puedan instituir s i s t e m a s dis-
                                                                                                 abonará por cada día de vacación el importe q u e le hubiere c o -
        t i n t o s acordes con las modalidades de cada actividad.
                                                                                                 rrespondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha
               La autoridad de aplicación, m e d i a n t e resolución fundada, po-
        drá autorizar la c o n c e s i ó n de v a c a c i o n e s en períodos distintos a        en q u e c o m i e n c e en él g o c e de las mismas, t o m a n d o a tal e f e c t o la
        los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la                     remuneración q u e deba abonarse conforme a las normas legales o
        actividad d e q u e s e trate.                                                           c o n v e n c i o n a l e s o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habi-
                                                                                                 tual fuere superior a la de o c h o ( 8 ) horas, se tomará c o m o jornada
               Cuando las v a c a c i o n e s no se o t o r g u e n en forma simultánea a
        t o d o s los trabajadores o c u p a d o s por el empleador en el estableci-             la real, en t a n t o no e x c e d a de n u e v e ( 9 ) horas. Cuando la jornada
        miento, lugar de trabajo, sección o s e c t o r donde se d e s e m p e ñ e , y           t o m a d a en consideración s e a , por razones circunstanciales, infe-
        las m i s m a s se acuerden individualmente o por grupo, el empleador                    rior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará c o m o
        deberá proceder en forma tal para q u e a cada trabajador le c o -                       si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado
        rresponda el g o c e de é s t a s por lo m e n o s en una temporada de                   por día o por hora hubiere percibido a d e m á s remuneraciones ac-
        verano cada t r e s períodos.                                                            cesorias, t a l e s c o m o por horas complementarias, se estará a lo
                                                                                                 q u e prevén los incisos s i g u i e n t e s :
            Concordancias: arts. 154, 157, 163, 164 y 194, L.C.T.
                                                                                                       c) En c a s o de salario a destajo, comisiones individuales o c o -
       El empleador tiene el deber de otorgar las vacaciones (deben gozarse en for-              lectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al pro-
                                                                 o
      ma continuada) en el período comprendido entre el I de octubre y el 30 de abril            m e d i o de los s u e l d o s d e v e n g a d o s durante el año q u e corresponda

            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
            LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 át PROPIEDAD INTELECTUAL)            L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P F N A 1 fl F Y 11 7 ? i A. p i n o r e n A n I M - T C T c r n , . i ,
2                        JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                                 L E Y D E CONTRATO D E TRABAJO COMENTADA                                       2   1   3




      al otorgamiento de las v a c a c i o n e s o, a opción del trabajador, du-                                     numeraciones variables percibidas en el semestre o en el año (ganancia de un
      rante los últimos s e i s ( 6 ) m e s e s d e prestación d e servicios.                                        período) por la totalidad de los días que deben considerarse como trabajados, es
          d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo                                             decir, por el trabajo efectivo al que se le imputa dicha ganancia.
      lo q u e é s t e perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bo-
      nificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
          La retribución correspondiente al período de v a c a c i o n e s d e b e -                                       Art. 1 5 6 . - [INDEMNIZACIÓN].                                                         ART. 1 5 6
      rá s e r satisfecha a la iniciación del m i s m o .                                                                   Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del c o n -
          Concordancias: arts. 150, 159, 163, 169, L.C.T.; Plenarios N° 113 y 212.                                     trato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una in-
                                                                                                                       demnización equivalente al salario correspondiente al período de
       Las vacaciones deben ser abonadas por el empleador a su comienzo y el                                           d e s c a n s o proporcional a la fracción del a ñ o trabajada.
    trabajador recibir una suma análoga a la que hubiera correspondido en caso                                              Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte
    de estar en actividad.                                                                                             del trabajador, los c a u s a - h a b i e n t e s del m i s m o tendrán derecho a
       Para su cálculo se computa toda remuneración que el trabajador perciba por                                      percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
    trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remu-
                                                                                                                           Concordancias: arts. 162, 194, 240 a 254, LCT.; Plenario N" 316.
    neraciones accesorias. Si las vacaciones no fuesen pagadas el último día de
    trabajo, el empleador incurre en mora. La LCT se ocupa en este artículo de                                         La excepción al principio general de que las vacaciones no son compensables
    diversas situaciones:                                                                                            en dinero se configura en caso de extinción del contrato: cualquiera fuera la
       - En el caso de tratarse de trabajadores mensualizados (inc. a), para obtener el                              cantidad de días trabajados en el año, el trabajador tiene derecho a percibir
    valor día se debe dividir el sueldo por 25 y a la suma resultante multiplicarla por                              una indemnización por vacaciones proporcionales porque no podrá gozar de
    los días de vacaciones que le correspondan. Esta forma de cálculo produce un                                     las mismas por haber finalizado el vínculo.
    incremento de la remuneración en las vacaciones respecto del salario habitual, ya                                  La indemnización sustitutiva aquí prevista está contemplada sólo con ca-
    que el divisor 25 en lugar de tomar los días del mes que se trate o un promedio del                              rácter excepcional y ante la imposibilidad de conceder el beneficio a raíz del
    año (30,4) implica restar algunos días e incrementar el valor del jornal diario.                                 cese. El resarcimiento -que no es remuneratorio- consiste en un monto equi-
       - Si tiene ingresos por horas extraordinarias, comisiones, premios, porcenta-                                 valente a las vacaciones que le hubiera correspondido en proporción al tiem-
    jes u otras formas variables, se deben efectuar cómputos separados: dividir el                                   po del año trabajado. Se debe tener en cuenta la relación que existe entre la
    sueldo mensual por 25 y obtener el promedio de las remuneraciones variables                                      licencia total que le correspondería según su antigüedad y el tiempo efectiva-
    (inc. c), incluyendo las horas extras. El SAC no se computa para establecer la                                   mente trabajado en el año.
    retribución del día de vacación.                                                                                    La CSJN tiene dicho en este sentido que "...las vacaciones no gozadas no
       - Si se trata de trabajadores remunerados por día (inc. b), el valor día es equi-                             guardan relación con las indemnizaciones por despido, pues si bien tienen natu-
    valente al importe que le hubiera correspondido percibir en la jomada habitual                                   raleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica
    anterior a la fecha del comienzo de las vacaciones; la jomada habitual es la que                                 de gozar del descanso ya ganado en la medida y proporción de lo trabajado,
    cumple el trabajador normal y regularmente con cierta constancia en el tiempo.                                   reparación que procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo..."
    En este caso se pueden plantear distintas situaciones: a) jomada habitual de 8                                   (Fallos 209:114 y 210:310, entre muchos otros más).
    horas (o menor) anterior al goce de las vacaciones: se paga el importe que le                                       En caso de muerte del trabajador, los causahabientes tendrán derecho directo
    hubiera correspondido percibir al trabajador en la jomada anterior; b) jomada                                    a percibir la indemnización por vacaciones no gozadas sin necesidad de la aper-
     habitual de 8 horas anterior a la vacación: se paga la jomada real si no excede                                 tura previa de la sucesión.
     las 9 horas (el excedente es hora extraordinaria y se calcula de acuerdo con el
     inc. c); c) jomada circunstancial anterior al comienzo de las vacaciones: si es
     inferior o superior (no previsto en la ley) a la habitual, se debe pagar conforme                                     Art. 1 5 7 . - [OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO].
     a la jomada legal; d) jomada habitual irregular (jomadas semanales de 3 , 4 , 5 y                                      Si v e n c i d o el plazo para efectuar la comunicación al trabaja-
     6 horas): se debe pagar el promedio de horas por día trabajadas en la semana y                                    dor de la fecha de c o m i e n z o de s u s v a c a c i o n e s , el e m p l e a d o r no
     se toma esa jomada promedio como base de cálculo; si el promedio es superior                                      la hubiere practicado, aquél hará u s o de e s e d e r e c h o previa noti-
     a 9 se aplica el inc. b).                                                                                         ficación f e h a c i e n t e d e ello, d e m o d o q u e aquéllas concluyan a n -
       - Si se trata de trabajadores que perciben remuneraciones variables (inc. c):                                   t e s del 3 1 d e m a y o .
     Para los trabajadores a destajo o a comisión se divide la totalidad de las re-                                        Concordancias: arts. 150, 154, 162, 194, 207, LCT.

          F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A LOS 1NFR ACTORFS 1 F S r n u F W n w n p i v i
11                            JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D
                                                                                                                                                  L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                            215

        El empleador tiene el deber de comunicar por escrito la fecha de inicio de las
     vacaciones con una antelación no menor de 45 días. Cuando no le otorga las                                                           d ) Por fallecimiento d e hermano, u n ( 1 ) día.
     vacaciones el dependiente está facultado a tomar la licencia por sí, previa noti-                                                    e) Para rendir e x a m e n en la e n s e ñ a n z a media o universitaria,
     ficación fehaciente de ello, de modo que concluya antes del 31 de mayo; debe                                                    d o s ( 2 ) días corridos por e x a m e n , con u n m á x i m o d e diez ( 1 0 ) días
     indicar en el texto de la comunicación que habiendo vencido el plazo del art.                                                   por a ñ o calendario.
     154 de la LCT, se toma las vacaciones en tal período.                                                                               Concordancias: arts. 150 y 155, LCT.
        La exigencia de previa comunicación para realizar el goce compulsivo de la
                                                                                                                                     Las licencias especiales son breves períodos que deben ser abonados por el
     vacaciones no configura un rigorismo formal, puesto que el legislador -teniendo
                                                                                                                                   empleador y que el trabajador puede disponer en su beneficio para realizar trá-
     en vista el principio de buena fe - ha considerado expresamente la necesidad de
                                                                                                                                   mites personales, compartir con sus allegados acontecimientos familiares o para
     establecer certeza y previsibilidad al empleador, permitiéndole tomar las medi-
                                                                                                                                   rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria.
     das que permitan la continuidad de la explotación, aún en situaciones como las
     previstas por la norma bajo comentario, donde se describe una situación de                                                      La LCT establece un sistema de licencias para todos los trabajadores en rela-
     incumplimiento patronal.                                                                                                      ción de dependencia que sirve de mínimo inderogable.
                                                                                                                                     Los convenios colectivos pueden fijar otras causas u otorgar más tiempo para
        El trabajador tiene derecho a tomar las vacaciones por su cuenta en caso de
     omisión del empleador de efectuar la comunicación de su comienzo. Ese dere-                                                  cualquiera de ellas; en ese caso resultan de aplicación obligatoria, ya que mejo-
                                                                                                                                                                                                                         o      o

     cho nace a partir de que se venza el plazo para efectuar la comunicación (30 de                                              ran las condiciones de trabajo pactadas y prevalecen sobre la LCT (arts. 7 y 8 ,
                                                                                                                                                 o

     abril) y no del plazo para tomarlas; como la comunicación se debe realizar con                                               LCT y art. 8 , ley 14.250). Así, por ejemplo, distintos convenios y estatutos
     45 días de anticipación (15 de marzo), a lo cual se suma el tiempo de vacaciones                                             establecen licencias especiales para donar sangre, por mudanza, para efectuar
     (14, 2 1 , 28 o 35 días), el empleador tiene que comunicárselo como máximo el                                                trabajos de investigación, cuidado de familiares enfermos, atención de hijos
      o
      I de marzo para que comience sus vacaciones el 16 de abril (45 días después)                                                menores, tenencia con fines de adopción, "para casos particulares" (estatuto del
     si al trabajador le corresponden 14 días, y si le corresponden 2 1 , 28 o 35 días,                                           personal no docente de la UBA), etc.
     cada comunicación se debe efectuar con 7 días más de anticipación (hasta el 91                                                  Las licencias especiales que enumera la LCT son: nacimiento de hijo: 2 días
     4, 2/4 o 27/3 respectivamente).                                                                                              corridos; matrimonio: 10 días corridos; por fallecimiento del cónyuge o de la
         Si el trabajador no se tomó las vacaciones antes del 31 de mayo -porque el                                               persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
      empleador no se las otorgó o porque no usó su derecho a tomarlas por sí- pierde                                             establecidas en la presente ley: 3 días corridos; fallecimiento de hijos o de padres:
      el derecho a gozarlas y a que se las paguen: es un plazo de caducidad. La LCT                                               3 días corridos, uno de los cuales deberá ser hábil (art. 160, LCT); fallecimiento
      prohibe que las vacaciones sean compensadas en dinero y establece que no                                                    de hermano: 1 día; para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2
      podrán ser gozadas en el futuro: no se acumularán en un período posterior ni                                                días corridos por examen (con un máximo de 10 días por año calendario).
      podrán ser reemplazadas por dinero (art. 162). La única excepción es la conte-                                                 Existen proyectos legislativos tendientes a insertar expresamente la equipara-
      nida en el art. 156 que tiene su fundamento en la imposibilidad de gozar las                                                ción de los derechos laborales de padres biológicos y adoptantes, asimilando la
      vacaciones cuando se produce la extinción del contrato.                                                                     concesión de la guarda con fines de adopción con la licencia por maternidad, y
                                                                                                                                  elevando el plazo de licencia por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda
                                                                                                                                  a diez (10) días, en vez de los dos (2) actuales que fija el inciso a). Otros
                                                                                                                                  proyectos pretenden la consagración normativa de los llamados derechos de la
                                                         CAPITULO II
                                                                                                                                  paternidad, ampliando la licencia por nacimiento de hijo a quince (15) días
                                   Régimen de las licencias e s p e c i a l e s                                                   (Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adoles-
                                                                                                                                  cencia, Orden del Día 875; 19/9/2006).
             Art. 1 5 8 . - [CLASES].
             El trabajador gozará de las s i g u i e n t e s licencias e s p e c i a l e s :
             a ) Por nacimiento d e hijo, d o s ( 2 ) días corridos.                                                                    Art. 1 5 9 . - [SALARIO. CÁLCULO].
             b ) Por matrimonio, diez ( 1 0 ) días corridos.                                                                            Las l i c e n c i a s a q u e se refiere el artículo 1 5 8 s e r á n p a g a s , y el
             c) Por fallecimiento del c ó n y u g e o de la persona con la cual e s -                                               salario s e calculará c o n arreglo a l o d i s p u e s t o e n e l artículo 1 5 5
          tuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones estable-                                                         d e e s t a ley.
          cidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres ( 3 ) días corridos.                                                      Concordancias: arts. 155 y 158, L.C.T.

              F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
              LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)                   F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
216                     JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                        L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                         217


         En determinados casos, la ley determina que el trabajador tiene derecho a          lo que no rige para cursos informales en instituciones de enseñanza no recono-
      percibir un importe similar al que le hubiera correspondido en caso de haber          cidas, o que aún mediando reconocimiento, no se trate de materias incluidas en
      trabajado. Así sucede con las vacaciones, los francos laborados o compensato-         los planes oficiales de educación (por ejemplo, el aprendizaje de un idioma
      rios, y también con las licencias especiales.                                         extranjero en un instituto particular o un curso de ikebana).
         Por ello, dispuso que todas las licencias deben ser pagas, debiendo el empleador      Si se produjera una postergación de la fecha establecida para el examen del
      pagar el salario correspondiente. La ley 23.691 establece permisos para todo          trabajador, en virtud del principio de buena fe, lo correcto será que -si media
      trabajador que deba asistir durante su jornada a citaciones de tribunales nacio-      pedido del trabajador- se suspenda la licencia acordada si ésta no hubiese sido
      nales o provinciales, realizar trámites personales y obligatorios ante autorida-      utilizada totalmente, debiendo el interesado presentar un comprobante extendi-
      des del Estado nacional, provincial o municipal.                                      do por la autoridad educacional correspondiente donde conste que el examen
                                                                                            ha sido postergado y la nueva fecha fijadas para su realización; quedando en
                                                                                            consecuencia la justificación de las ausencias incurridas pendiente hasta dicha
            Art. 1 6 0 . - [DÍA HÁBIL].                                                     fecha y sujeta a la certificación de haber rendido la prueba.
             En las licencias referidas en los incisos a ) , c) y d) del artículo
        1 5 8 , deberá n e c e s a r i a m e n t e computarse un día hábil, cuando las
        m i s m a s coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.                                                  CAPITULO III
            Concordancias: Art.   158,    LCT.                                                                            Disposiciones c o m u n e s
         En las licencias por nacimiento y por fallecimiento se debe computar un
      día hábil cuando éstas coincidan con domingos, feriados o días no labora-                   Art. 1 6 2 . - [COMPENSACIÓN EN DINERO. PROHIBICIÓN].                                  ART. 1 6 2
      bles, tomándose en cuenta días corridos para las demás. La razón de esta                    Las v a c a c i o n e s previstas en e s t e título no s o n c o m p e n s a b l e s
      determinación es la necesidad de contar con un día hábil para realizar deter-           e n dinero, salvo l o d i s p u e s t o e n e l artículo 1 5 6 d e e s t a ley.
      minados trámites o gestiones como, por ejemplo, la inscripción del naci-                    Concordancias: arts. 12, 150, 151 y 156, LCT.
      miento, o los oficios relativos a velatorios, ceremonias ligadas al culto a los
                                                                                               Se consagra aquí la regla de la incompensabilidad en dinero del goce efec-
      muertos, e inhumaciones.
                                                                                            tivo de las vacaciones, al ser su finalidad que el trabajador descanse, se recu-
         Algunos estatutos y convenciones colectivas elevan o duplican los plazos de
                                                                                            pere física y mentalmente del desgaste que produce el trabajo, y disfrute ple-
      licencia especial en aquellos casos en los que el fallecimiento de familiares
                                                                                            namente de la vida familiar y del esparcimiento. Al pretender el legislador
      ocurra en el extranjero o cuando el familiar fallecido residiese a más de una
                                                                                            que las vacaciones sean efectivamente gozadas, si el trabajador no hace uso
      cantidad predeterminada de kilómetros del domicilio del agente.                       del derecho que le acuerda la ley, se produce la caducidad de su derecho
                                                                                            respecto al goce de las vacaciones, no originando ello acción alguna de orden
                                                                                            patrimonial en favor del trabajador.
            Art. 1 6 1 . - [LICENCIA POR EXÁMENES. REQUISITOS].
                                                                                               Sin embargo, sí procede la retribución del descanso anual cuando el trabaja-
           A los e f e c t o s del otorgamiento de la licencia a q u e alude el inci-       dor intimó mediante telegrama, el otorgamiento de las vacaciones antes del ven-
        so e) del artículo 1 5 8 , los e x á m e n e s deberán e s t a r referidos a los    cimiento del plazo previsto por el art. 157 LCT, y la respuesta insatisfactoria del
        planes de e n s e ñ a n z a oficiales o autorizados por organismo pro-              empleador lo obligó a colocarse en situación de despido indirecto, privándolo
        vincial o nacional c o m p e t e n t e .                                            de ese modo de la posibilidad de tomar la licencia anual por sí, ejercitando la
           El beneficiario deberá acreditar a n t e el empleador haber rendi-               facultad conferida por la norma en cuestión.
        do el e x a m e n mediante la presentación del certificado expedido
        por el instituto en el cual curse los e s t u d i o s .
            Concordancias: art.   158,    LCT.                                                    Art. 1 6 3 . - [TRABAJADORES DE TEMPORADA].
                                                                                                    Los trabajadores q u e presten servicios discontinuos o de t e m -
        El empleador debe otorgar la licencia por examen con la solicitud del trabaja-
                                                                                              porada, tendrán d e r e c h o a un período anual de vacaciones al con-
      dor, pero posteriormente éste debe probar haberlo rendido con la presentación
                                                                                              cluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo
      del correspondiente certificado.
                                                                                              d i s p u e s t o e n e l artículo 1 5 3 d e esta ley.
        Esta licencia se circunscribe específicamente a pruebas referidas a los planes
      de enseñanza oficial autorizados por organismos provinciales o nacionales, por               Concordancias: arts. 97, 98, 153, 154 y 155, LCT.
5          218                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                   L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   219

                   En aquellas empresas y actividades que debido a la modalidad de su operación         Al ser el fraccionamiento una excepción al principio general, el legislador
                 emplean personal por temporada, la LCT reglamentó el modo de otorgar las vaca-       entendió necesario que el trabajador goce de un plazo mínimo de descanso equi-
                 ciones estableciendo que los trabajadores ocupados en esas tareas gozarán del        valente al menos a las dos terceras partes del período vacacional, pudiendo
                 descanso anual al finalizar cada ciclo, a razón de un día por cada veinte trabaja-   acumular el resto (1/3). Aunque la ley no prevé diferir esa tercera parte para un
                 dos, si no hubiesen logrado trabajar la mitad de los días laborables del año.        período no autorizado de otorgamiento de las vacaciones -por ejemplo, al mes
                   Algunos convenios colectivos establecen categorías de trabajadores de tem-         de julio (vacaciones de invierno)- esto se convirtió en un uso habitual en algu-
                 porada, y los plazos vacacionales correspondientes. Así, el CCT 378/04, esta-        nas empresas, y será válido mientras sea fruto de la autonomía de la voluntad, al
                 blece las calidades de Ayudante de Temporada de Jomada Completa y de Media           no encontrarse - prima facie- vulnerado el orden público laboral.
                 Jomada (serían los que se desempeñan en forma temporaria en inmuebles ubi-              El párrafo final hace referencia al caso de dos trabajadores unidos por ma-
                 cados en zonas turísticas, por un período mínimo de noventa días y hasta un          trimonio que trabajen a las órdenes de un mismo empleador, debiendo en este
                 máximo de 120 días, incluidos los feriados de semana santa y vacaciones de           caso otorgarse las vacaciones en forma conjunta y simultánea, siempre que no
                 invierno y verano, según corresponda a la zona turística en cuestión). A los         afecte palmariamente el habitual quehacer de la empresa, y si los empleados
                 mismos, les corresponde percibir en concepto de vacaciones el salario corres-        así lo deseasen.
                 pondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción
                 mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad; luego de cinco años
                 de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplica, y desde los                                  TITULO VI
                 diez años en adelante se triplica (art. 12, CCT 378/04).
                                                                                                                           De los Feriados Obligatorios
                                                                                                                              y Días no Laborables
    ART.   164         Art. 1 6 4 . - [ACUMULACIÓN].
                       Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte                        Art. 1 6 5 . -
                   de un período inmediatamente anterior que no se hubiere g o z a d o                     Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos
                   en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente                   en el régimen legal q u e los regule.
                   reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, d e b e -                     Concordancias: arts. 166 a 171, L.C.T; leyes 21.329, 23.555, 24.571 y 24.757.
                   rá ser convenida por las partes.
                       E! empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el g o c e             El origen de los dias feriados es antiquísimo y se remonta a los confines de la
                                                                                                      Historia, relacionados primero con las festividades dedicadas a las deidades
                   de las vacaciones previstas en el artículo 1 5 0 acumuladas a las
                                                                                                      paganas de distintas culturas, y más tarde a diferentes eventos trascendentales
                   que resulten del artículo 1 5 8 , inciso b), aun cuando ello implicase
                                                                                                      de índole histórica, social, política y religiosa.
                   alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el
                                                                                                        Luego, con las sucesivas reivindicaciones logradas por las luchas obreras, el
                   artículo 1 5 4 de esta ley. Cuando un matrimonio se d e s e m p e ñ e a            derecho a los feriados remunerados fue plasmado en distintas normas, tanto de
                   las órdenes del mismo empleador, las v a c a c i o n e s d e b e n otorgarse       derecho interno como internacional. Un ejemplo de ello lo constituye la Carta
                   en forma conjunta y simultánea, siempre q u e no afecte notoria-                   de Derechos Fundamentales del MERCOSUR (art. 31).
                   m e n t e el normal desenvolvimiento del establecimiento.                            Los feriados son determinados días en los cuales la mayoría de las legislacio-
                       Concordancias: arts. 140, 154 y 158, L.C.T.                                    nes -aunque no de modo uniforme - disponen la no prestación de tareas por
                   En lo que hace a la acumulación y fraccionamiento de las vacaciones, como          conmemorarse determinados acontecimientos.
                 política general, la ley desalienta que los trabajadores se "guarden" días corres-     Aunque el tratamiento que efectúa el legislador puede parecer similar al de
                 pondientes al descanso anual para el futuro, porque por la finalidad del descan-     los descansos semanales, a diferencia de éstos su finalidad no es la reparación
                 so quiere que efectivamente se tomen las vacaciones.                                 de energías sino permitir que el trabajador pueda participar de las actividades
                   Sin embargo, si bien está prohibido acumular un período de vacaciones a otro       inherentes a la festividad o evento de que se trate. Por ese motivo, si se trabaja
                 futuro, está permitido por acuerdo de partes (preferentemente por escrito) que a     en dicha jomada no existe derecho al descanso compensatorio y se debe pagar
                 un período de vacaciones se le acumule la tercera parte de las vacaciones inme-      como si se tratara de un día laborable.
                 diatamente anteriores.                                                                 En el caso específico de los feriados nacionales, existe la expresa prohibición
                                                                                                      de trabajar dispuesta por el Estado en todo el país. Tienen el carácter de feriado

                       FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                            FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES L S CORRESPONDEN
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JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                   221

           o                                                     o
nacional: I de enero, 24 de marzo, 2 de abril, Viernes Santo, I de mayo, 25 de        amigos, y se da gracias a Alá por haber podido superar el mes de Ramadán), y
mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre y 25 de    Id al-Adha (fiesta del Sacrificio, que conmemora el sacrificio del profeta
diciembre. En virtud de la ley 23.555 y de las modificaciones introducidas por las    Abraham que estuvo dispuesto a sacrificar a su hijo).
leyes 24.023 (BO, 18/12/1991) y 24.445 (BO, 19/1/1995), determinados feriados           En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 1.550, sanciona-
nacionales u obligatorios fueron trasladados a otros días de la semana.               da el 9/12/2004 (BOCBA N° 2111 del 18/01/2005), dispuso el día 21 de junio
   El feriado del 24 de marzo fue incorporado por la ley 26.085 (BO del 21/3/         como "Año Nuevo de los Pueblos Originarios", aplicable sólo para aquellos
2006) -Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia-, instituido por        habitantes pertenecientes a las diversas comunidades indígenas. Se trata de una
la ley 25.633, entre los feriados nacionales previstos por la ley 21.329 y sus        norma poco difundida que pretende reivindicar el patrimonio cultural de los
modificatorias y dentro de las excepciones que establece el art. 3, ley 23.555        grupos nativos, pues es en esta fecha que - desde tiempos remotos- los pueblos
y sus modificatorias (o sea, es uno de los feriados en principio inamovibles).        indígenas determinaron el inicio del nuevo ciclo anual, a partir de su observa-
                                                    o
   Así, los feriados inamovibles comprenden el I de enero (Año Nuevo); 24             ción del cosmos y su relación con la naturaleza. También en el ámbito de la
de marzo (Día de la Memoria por la Verdad y la Justicia); el Viernes Santo; el        Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 1,322 estableció como días no labo-
 1 de mayo (Día del Trabajador, que recuerda el sacrificio de los mártires de         rables, los lunes y martes correspondientes al Festejo de Carnaval de cada año,
Chicago); el 25 de mayo (Primer Gobierno Patrio); el 9 de julio (Día de la            con descanso obligatorio para el sector público de la Ciudad Autónoma de Bue-
Independencia); 8 de diciembre (Día de la Inmaculada Concepción) y el 25 de           nos Aires, y optativo para las actividades industriales, comerciales y civiles en
diciembre (Navidad).                                                                  general con asiento en ella.
   En tanto, los feriados trasladables son el 20 de junio (muerte de Manuel
Belgrano acontecida en 1820, instituido como Día de la Bandera), y el 17 de
agosto (la conmemoración del fallecimiento del general José de San Martín,                 Art. 1 6 6 . - [APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE DESCANSO SEMANAL. SALARIO.                                             ART. !<><>
ocurrida en 1850), que se trasladan al tercer lunes del mes respectivo. El Día          SUPLEMENTACIÓN].
de la Raza (12 de octubre), y Día del veterano y los caídos en la Guerra de                En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre
Malvinas (2 de abril), cuando coiciden en martes o miércoles se pasan al lu-            el d e s c a n s o dominical. En dichos días los trabajadores q u e no
nes anterior, pero si coinciden con jueves o viernes mudan al lunes posterior.          gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario c o -
    En cuanto a los días no laborables optativos (el único de orden general en la       rrespondiente a los m i s m o s , aún cuando coincidan en domingo.
actualidad es el Jueves Santo), los mismos son inamovibles, y son los empleadores          En c a s o que presten servicios en t a l e s días, cobrarán la remu-
quienes pueden optar por trabajar o no, con la excepción del Estado, los bancos,        neración normal de los días laborables m á s una cantidad igual.
seguros y actividades afines. También tiene ese carácter el llamado «día del
 gremio», que consiste en la conmemoración del día del trabajador de una deter-             Concordancias: arts. 165, 167, 171, 201, 203, 204 Y 207, Plenario N° 237.
minada actividad cuando esté contemplado en el convenio colectivo; en ese               El artículo bajo análisis remite al sistema establecido para el descanso domi-
caso el trabajador está eximido de prestar servicios con los alcances de un día       nical, disponiendo que los que presten servicios en tales días, cobrarán la remu-
 feriado nacional.                                                                    neración normal de los días laborables más una cantidad igual.
    Las leyes 24.571 y 24.757, con las modificaciones introducidas por la ley           En cambio, los trabajadores jornalizados que no prestan tareas, perciben
 26.089 (BO del 21/4/2006), declararon días no laborables para todos los habi-        un jornal simple, y el mensualizado, el sueldo habitual sin adicional alguno.
 tantes de la Argentina que profesen las religiones judía e islámica: Rosh Hashana,   Si se trabajan horas extras en días feriados corresponde un recargo del 100%
 dos días ('Año Nuevo judío. Junto con Iom Kippitr, forma en la tradición judía       (ver comentario al art. 2 0 1 , LCT). Sin embargo, no rige la regla del descan-
 una unidad, llamada Iamim Noraim o Fiestas Austeras. Son días de arrepenti-          so compensatorio, dado que su finalidad no es higiénica sino llevar a cabo
 miento e introspección, de balance de los actos y acciones realizadas, de plega-     la celebración o festividad.
 ria y sensibilidad especiales); Iom Kippur (Día del Perdón. Como toda festivi-         Unido al fenómeno de la globalización, es cada vez más común observar
 dad judía, comienza en la víspera, con el caer de la tarde); Pesaj, los dos prime-   ciertos acuerdos de partes donde el trabajador «acepta» gozar de feriados co-
 ros días y los dos últimos dias (Pascua judía. Conmemora la liberación de los        rrespondientes a legislaciones foráneas en desmedro del derecho al goce de los
judíos de Egipto); Hégira (emigración de Mahoma o Mohamed desde La Meca               feriados nacionales, debido a la naturaleza de la actividad (servicios de aten-
 e inicio del año musulmán), Id al-Fitr (fiesta musulmana por la ruptura del          ción telefónica internacionales, help desks, monitoreo de equipos, etc; ver co-
 ayuno, durante la cual se intercambian buenos deseos y regalos, se celebran          mentario al art. 3). Se trata de situaciones que requieren un análisis de tipo
 comidas junto a los familiares, se resuelven las desavenencias con parientes y       casuístico, aunque siempre atendiendo al hecho incontestable de que los feria-

                                                                                             o - i T n r n P H R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
222                     J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                     L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                                                  223


      dos nacionales y días no laborables forman parte del orden público laboral, y                 Igual derecho tendrán los q u e hubiesen trabajado la víspera
      por lo tanto, no puede ser dejado de lado por las partes, mucho menos en perjui-           hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los
      cio de la parte más débil del contrato.                                                    cinco ( 5 ) días hábiles s u b s i g u i e n t e s .
                                                                                                     Concordancias: arts. 165, 166, 167, 169 y 170, LCT.

                                                                                                 Se fijan aquí las condiciones que deben cumplimentar los trabajadores para
           Art. 1 6 7 . - [DÍAS NO LABORABLES. OPCIÓN].
                                                                                               tener derecho a remuneración por el día feriado:
           En l o s d í a s no l a b o r a b l e s , el trabajo será o p t a t i v o para el      1) cuando hayan trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 horas o 6
        empleador, salvo en bancos, s e g u r o s y actividades afines, confor-                jomadas dentro de los 10 días hábiles anteriores al feriado;
        me lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajado-                        2) cuando hayan trabajado el día hábil anterior al feriado y continúen trabajan-
        res q u e presten servicio, percibirán el salario simple.                              do en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes.
           En c a s o de optar el empleador c o m o día no laborable, el jornal                  El obvio propósito es desalentar el ausentismo en los días previos y poste-
        será igualmente a b o n a d o al trabajador.                                           riores al feriado.
            Concordancias: art.   165,   166 a 170, LCT.

        Desde el punto de vista del derecho al cobro de la remuneración, cabe distin-                Art. 1 6 9 . - [SALARIO. SU DETERMINACIÓN].
      guir entre feriados obligatorios y días no laborales. En el caso de los días no                Para liquidar las remuneraciones se tomará c o m o base de su
      laborables, si el dependiente trabaja o no la situación no varía: el jomalizado            cálculo lo dispuesto en el artículo 1 5 5 . Si se tratase de personal a
      cobra un jornal simple y el mensualizado el sueldo habitual.                               destajo, se tomará c o m o salario base el promedio de lo percibido
        Como ya se indicó, en nuestro medio, el único día no laborable en el sentido             en los s e i s ( 6 ) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al
      estricto es el Jueves Santo. Si bien las leyes 24.571 y 24.757 con las modificacio-        feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
      nes introducidas por la ley 26.089 (BO del 21/4/2006), declararon «días no labo-               En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable,
      rables» para judíos y musulmanes los días de Año Nuevo judío (Rosh Hoshana,                la determinación se efectuará tomando como base el promedio per-
      dos días), el Día del Perdón (Iom Kippur, un día), la Pascua judía (Pesaj, los dos         cibido en los treinta ( 3 0 ) días inmediatamente anteriores al feriado.
      primeros días y los dos últimos días), el día de Año Nuevo musulmán (Hégirá), el               Concordancias: arts. 155, 165 a 168 y 170, LCT; Plenario N° 69.
      día posterior a la culminación del ayuno (Id al-Fitr) y el día de la Fiesta del
      Sacrificio (Id al-Adhd), ambos del culto islámico, lo cierto es que no se trabajará         El feriado debe abonarse aun cuando coincida con un domingo, y respecto a
      siempre y cuando el trabajador que profese alguno de esos cultos decida no hacer-        las pautas a tener en cuenta para liquidar el feriado, se deben distinguir distin-
      lo, poniendo al tanto a su empleador de su situación religiosa.                          tas situaciones:
        Cuando sea el empleador el que practique alguna de esas religiones, y decida              1) trabajador mensualizado: se suma al sueldo un día, que equivale a dividir
                                                                                               el salario mensual por 25;
      no abrir sus puertas en dichas fechas, sus trabajadores conservarán el derecho a
                                                                                                  2) jomalizado (remunerado por día o por hora): se paga de acuerdo con el
      ser remunerados, aunque no trabajen ni profesen la religión judía o islámica. Es
                                                                                               jornal que percibía la jomada hábil anterior al feriado, si es una jomada habitual;
      esta la solución más armónica a la hora de conciliar el derecho a profesar libre-
                                                                                                  3) retribuciones variables (por ejemplo, a comisión): se toma el promedio de
      mente el culto que asiste tanto al trabajador como al empleador, con los dere-           lo percibido en los 30 días anteriores al feriado;
      chos inherentes a los trabajadores y el carácter alimentario del salario (el ejerci-        4) retribución a destajo: se toma el promedio de lo percibido en los 6 días de
      cio de determinada religión no puede vulnerar el derecho del dependiente a ser           trabajo efectivo anteriores al feriado;
      remunerado en debida forma).                                                                5) sueldo o jornal y además retribuciones variables: al sueldo se le agrega el
                                                                                               promedio de las remuneraciones variables.

           Art. 1 6 8 . - [CONDICIONES PARA PERCIBIR EL SALARIO].
             Los trabajadores tendrán d e r e c h o a percibir la remuneración                       Art. 1 7 0 . - [CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD].                                                                    Eraron
        indicada en el artículo 1 6 6 , párrafo primero, siempre q u e hubie-                          En c a s o de a c c i d e n t e o enfermedad, los salarios correspondien-
        s e n trabajado a las ó r d e n e s de un m i s m o empleador cuarenta y                 t e s a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 1 6 6
        ocho ( 4 8 ) horas o s e i s ( 6 ) jornadas dentro del término d e diez                  y 1 6 7 d e esta ley.
        ( 1 0 ) días hábiles anteriores a l feriado.                                                 Concordancias: arts. 165 a 169 y 208, LCT.

            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                     i 4< PFNAS I W I ART 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 de P R O P I E D A D INTELECTUAL)
224                    J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                     225

        El feriado debe abonarse también en caso de enfermedad inculpable y acci-                     Si bien las mujeres han luchado por el lugar que les corresponde en la socie-
      dente de trabajo. En cambio, no se percibe en caso de conservación del puesto                dad desde los tiempos antiguos, el feminismo -entendido como el conjunto de
      por enfermedad o accidente, excedencia, y licencia sin goce de sueldo. Tampo-                teorías y críticas sociales y políticas motivadas en la experiencia femenina que
      co corresponde el pago cuando la ausencia corresponde al hecho de que la tra-                proclaman la igualdad social entre mujeres y hombres- recién se visibilizó como
      bajadora esté gozando de licencia por maternidad (no se le abona salario sino                movimiento social a fines del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, a través
      asignación familiar). Ver comentarios a los artículos 166, 167 y 208, LCT.                   del pensamiento de autoras como Mary Wollstonecraft, Olympe de Gouges,
                                                                                                   Gertrude Stein y -más tarde- Simone de Beauvoir, entre otras.
                                                                                                      Los logros de estos movimientos en el plano del Derecho del Trabajo, se
           Art. 1 7 1 . - [TRABAJO A DOMICILIO].                                                   vieron materializados progresivamente en distintas legislaciones - entre ellas la
            Los e s t a t u t o s profesionales y las c o n v e n c i o n e s colectivas de        LCT - que reconocieron en forma expresa la protección especial del trabajo de
        trabajo regularán las condiciones q u e d e b e reunir el trabajador y                     las mujeres, estableciendo la prohibición de efectuar tratos discriminatorios, de
        la forma del cálculo del salario en el c a s o del trabajo a domicilio.
                                                                                                   contratarlas en tareas penosas, peligrosas e insalubres, o en trabajos prohibidos
            Concordancias: leyes 12.713 y 14.343; decreto 24.252/44.                               y a domicilio, y otorgándoles un descanso mayor al mediodía, además de la
         Las reglamentaciones a las que se hace referencia en esta norma son el decre-             protección a la maternidad.
      to 24.252/44 y su modificatoria, la ley 14.343. Las mismas establecen que el                    El trato discriminatorio hacia la mujer está expresamente prohibido, y en la
      salario a abonar consistirá en la veinticincoava (1/25) parte de la suma de lo               norma bajo estudio el legislador plasmó el derecho de la mujer trabajadora a
      devengado a favor del trabajador en la quincena en la cual se encuentre el feria-            celebrar toda clase de contrato de trabajo sin que los convenios colectivos u
      do más lo devengado en la quincena anterior.                                                 otra reglamentación puedan fijar ninguna forma de distingo arbitrario en el
         La diferenciación se justifica por las particulares características del clásico           empleo por sexo o estado civil, garantizando el principio de igualdad de retri-
      trabajo a domicilio como del denominado teletrabajo, donde las actividades son               bución por trabajo de igual valor. En este sentido, la ley 20.392 (1973) prohibe
      ejercidas en un ámbito ajeno al de la sede de la empresa, a través de la comuni-             que se establezcan diferencias de remuneraciones entre la mano de obra mascu-
      cación diferida o directa, muchas veces con el auxilio de las nuevas tecnologías.            lina y la femenina por un trabajo de igual valor, aunque sabido es que, en la
         Esta forma flexible de organización del trabajo, sin la presencia física del              práctica y a nivel mundial, tal equiparación es una de otras cuentas pendientes
      trabajador en el establecimiento y que engloba una amplia gama de actividades,               del Derecho del Trabajo.
      justifica el trato distintivo en materia de liquidación de feriados.                            El principio de no discriminación respecto de la mujer surge no sólo del art.
                                                                                                   14 bis de la CN, y de los arts. 17 y 81 de la LCT, sino también de la ley
                                                                                                   antidiscriminatoria 23.592, de la Convención sobre la Eliminación de todas
                                      TITULO VII                                                   las Formas de Discriminación contra la Mujer, y de los términos del convenio
                                   Trabajo de Mujeres                                              N° 100 de la OIT, consagratorio del principio de igual retribución entre hom-
                                                                                                   bre y mujer.
                                        CAPITULO I                                                    El art. 11 de la ley 25.013 había creado la figura del despido discriminatorio,
                                                                                                   que es el originado en motivos de raza, sexo o religión, que fue derogado por la
                                   Disposiciones Generales
                                                                                                   ley 25.877 (BO, 19/3/2004).
            Art. 1 7 2 . - [CAPACIDAD. PROHIBICIÓN DE TRATO DISCRIMINATORIO].
              La mujer podrá celebrar toda c l a s e de contrato de trabajo, no
                                                                                                        Art. 1 7 3 . - [TRABAJO NOCTURNO. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS].
        pudiendo consagrarse por las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo,
        o r e g l a m e n t a c i o n e s autorizadas, ningún tipo de discriminación en                 (Artículo derogado por Art. 26 de la Ley 2 4 . 0 1 3 , B.O. 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 )
        su e m p l e o fundada en el s e x o o e s t a d o civil de la misma, a u n q u e            La ley 24.013 derogó esta norma, que prohibía a las mujeres la realización de
        e s t e último se altere en el curso de la relación laboral.                               tareas en horario nocturno (entre las 20,00 y las 6,00 horas). Primaron aquí el
              En las c o n v e n c i o n e s colectivas o tarifas de salarios q u e se ela-        derecho a la igualdad de oportunidades y de género por sobre una excesiva
        boren se garantizará la plena observancia del principio de igual-                          tutela que, aunque bienintencionada en su momento, fue quedando superada
        dad de retribución por trabajo de igual valor.                                             por los cambios sociales y económicos, y una nueva concepción de la familia y
            Concordancias: arts. 17,32,35,81 y 187, LCT.; art 14bisC.N.; Convenio O.l.T. n° 100.   del rol protagónico de la mujer en el mercado de trabajo.
226                          JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                            227

            Art. 1 7 4 . - [DESCANSO AL MEDIODÍA].                                                                                       Este tipo de tareas, y cuando son prestadas por mujeres aún más, ha sido
            Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde                                                               juzgado poco propicio para la salud y desalentado por el legislador. Por ello,
        dispondrán de un d e s c a n s o de d o s ( 2 ) horas al mediodía, salvo que                                                   está prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan el carácter de penoso,
        por la extensión de la jornada a q u e e s t u v i e s e sometida la trabaja-                                                  peligroso o insalubre.
        dora, las características de las tareas q u e realice, los perjuicios que                                                        Si bien puede resultar llamativo que el legislador procediese a la derogación
        la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias benefi-                                                            del art. 173 (ver comentario) y no de este artículo, toda vez que la mujer ha
        ciarías o al interés general, se autorizare la adopción de horarios                                                            probado su valía, al desempeñarse sin mayores inconvenientes en profesiones
        continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.                                                             de riesgo a la par de los hombres (policías, bomberos, milicias, médicos de
            Concordancias:         art.    191,      LCT.                                                                              frontera, guardias de seguridad, etc), lo cierto es que aquí se ha delegado en la
                                                                                                                                       reglamentación la individualización de las tareas que encuadrarían dentro de la
        Cuando las mujeres presten trabajo en horario de mañana y tarde, deben contar
                                                                                                                                       prohibición (en el caso, la ley 11.317).
      con un receso de dos horas al mediodía; pero las partes podrán suprimirlo o redu-
                                                                                                                                         Sin embargo, y sin entrar en consideraciones que encuadren en la excesiva
      cirlo cuando por la extensión de la jomada a que estuviese sometida la trabajado-
                                                                                                                                       salvaguarda o en los estereotipos de género (el encasillamiento de la mujer en
      ra, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción
                                                                                                                                       sus tradicionales roles de matrona, ama de casa, nodriza, etc), lo cierto es que
      del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarías o al interés general, el
                                                                                                                                       actualmente la normativa internacional en la materia tiende a la equiparación
      Ministerio de Trabajo autorizare la adopción de horarios continuos.
                                                                                                                                       entre los sexos, antes que a la subestimación encubierta de tutela.
         Vale reseñar que si bien la LCT autoriza a suprimir o reducir el período de
      descanso de dos horas en base a las características de las tareas, tal modificación
      debe contar con la autorización del Ministerio de Trabajo; y este requisito no se
      modifica aunque el empleador haya obtenido la conformidad de sus dependientes.                                                                                        CAPITULO II
                                                                                                                                                                  De la protección de la maternidad

            Art. 1 7 5 . - [TRABAJO A DOMICILIO. PROHIBICIÓN].                                                                              Art. 1 7 7 . - [PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO].
          Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a                                                                       Queda prohibido el trabajo del personal f e m e n i n o durante los
        mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.                                                               cuarenta y cinco ( 4 5 ) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
                                                                                                                                        cinco ( 4 5 ) días d e s p u é s del m i s m o . Sin embargo, l a interesada
             Concordancias:         art.     191;     LCT.
                                                                                                                                        podrá optar por q u e se le reduzca la licencia anterior al parto, que
        La norma tiene la finalidad de evitar que la jomada de la mujer trabajadora                                                     en tal c a s o no podrá s e r inferior a treinta ( 3 0 ) días; el resto del
      se prolongue más allá de los límites aconsejables, con el fin de desalentar la                                                    período total de licencia se acumulará al período de d e s c a n s o p o s -
      explotación laboral.                                                                                                              terior al parto. En c a s o de nacimiento pretérmino se acumulará al
        Nótese que este artículo no versa sobre las disposiciones de la ley 12.713,                                                     d e s c a n s o posterior t o d o el lapso de licencia q u e no se hubiere g o -
      sino que comprende aquellos supuestos en los que la trabajadora realiza en su                                                     z a d o a n t e s del parto, d e m o d o d e completar los noventa ( 9 0 ) días.
      domicilio particular tareas relacionadas con el contrato de trabajo.                                                                     La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embara-
                                                                                                                                        zo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
                                                                                                                                        c o n s t e la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por
             Art. 1 7 6 . - [TAREAS PENOSAS, PELIGROSAS o INSALUBRES. PROHIBICIÓN].                                                     el empleador. La trabajadora conservará su e m p l e o durante los pe-
              Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos q u e revistan                                                               ríodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los
         carácter p e n o s o , peligroso o insalubre.                                                                                  s i s t e m a s de seguridad social, que garantizarán a la misma la per-
                                                                                                                                        cepción de una s u m a igual a la retribución que corresponda al pe-
              La r e g l a m e n t a c i ó n determinará las industrias c o m p r e n d i d a s
                                                                                                                                        ríodo de licencia legal, t o d o de conformidad con las exigencias y
         en e s t a prohibición.
                                                                                                                                        d e m á s requisitos q u e prevean las reglamentaciones respectivas.
              Regirá c o n r e s p e c t o a l e m p l e o d e m u j e r e s l o d i s p u e s t o e n
                                                                                                                                               Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
         e l artículo 1 9 5 .
                                                                                                                                        estabilidad en el e m p l e o . El m i s m o tendrá carácter de derecho
             Concordancias: arts. 40, 42, 43, 44, 191 y 195, LCT; leyes 18.609 y 24.557.                                                adquirido a partir del m o m e n t o en q u e la trabajadora practique la
                                                                                                                                        notificación a q u e se refiere el párrafo anterior.
             F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                            F O T O C O P I A R FSTF T rp-»<-* n o n r t . T « ~ . .
             L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d t P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L !
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   229

     En c a s o de permanecer a u s e n t e de su trabajo durante un t i e m -            guarda con fines de adopción, otorgando una licencia de noventa días posteriores
  po mayor, a consecuencia de enfermedad q u e s e g ú n certificación                    a la fecha en que se asigne la guarda efectiva del menor.
  médica deba su origen al e m b a r a z o o parto y la incapacite para                     En cuanto a la obligación de comunicar el embarazo, la norma dispone la
  reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a                          exigencia para la trabajadora de comunicar al empleador su estado de gravidez
  los beneficios previstos en el artículo 2 0 8 de e s t a ley.                           en forma fehaciente, mediante la presentación de certificado médico en el que
      (Artículo sustituido por Art. 1 ° de la Ley 21.824, B . 0 . 3 0 / 6 / / 1 9 7 8 )   conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
      Concordancias: arts. 178, 186 y 208, LCT.
                                                                                          Al respecto, la trabajadora tiene dos obligaciones concretas: comunicar el em-
                                                                                          barazo y presentar certificado médico al empleador en el cual conste la fecha
   Se establece aquí la prohibición de trabajar para la mujer durante los 45 días         probable del parto. La primera (la notificación) requiere que la noticia entre
anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo, aunque posibilitando a la          efectivamente en la esfera de conocimiento del dador de tareas y que sea fácil-
trabajadora optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto hasta un máxi-      mente comprobable, bastando telegrama o una nota cuya recepción sea firmada
mo de 30 días; acumulando el resto del tiempo total de licencia al período de             por el empleador o el jefe de personal (por supuesto, tal requisito puede no ser
descanso posterior. También hace referencia al nacimiento pretérmino, al dispo-           exigido cuando el embarazo de la trabajadora fuese evidente por lo avanzado e
ner que en ese caso se acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que        imposible de ser ignorado por el principal al momento del despido). La segunda
no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.                   (presentación del certificado médico) puede ser suplida por la comprobación
   En concordancia con la ley 24.714, para tener derecho a percibir la asignación         realizada por el empleador en ejercicio de su facultad de control.
por maternidad, la trabajadora debe tener una antigüedad mínima y continuada en             La comunicación del estado de gravidez resulta trascendente pues a partir del
el trabajo de tres meses (puede sumar los meses inmediatamente anteriores si              momento en que la notificación llega a conocimiento del empleador, la trabaja-
percibió seguro de desempleo). Si no tuviese esa antigüedad no percibe la asigna-         dora tiene derecho a la estabilidad en el empleo que la LCT reconoce durante
ción por maternidad pero no puede trabajar, porque la prohibición es absoluta.            toda la gestación y a la protección especial del art. 178 (ver comentario).
Cuando alcance la antigüedad se le comenzará a pagar las asignaciones por el
tiempo que reste de licencia por maternidad. Las trabajadoras de temporada tie-
nen derecho al cobro íntegro de la asignación cuando el período de licencia preparto            Art. 1 7 8 . - [DESPIDO POR CAUSA DEL EMBARAZO. PRESUNCIÓN].
 se inicie en la temporada, sin perjuicio de su finalización.                                  Se p r e s u m e , s a l v o prueba en contrario, q u e el despido de la
   La ley 24.716 (BO, 25/10/1996), establece una licencia y una asignación es-              mujer trabajadora o b e d e c e a razones de maternidad o embarazo
 pecial a la madre trabajadora en relación de dependencia que diera a luz un hijo           cuando f u e s e d i s p u e s t o dentro del plazo d e s i e t e y medio ( 7 y 1 /
 con síndrome de Down. La licencia comienza al finalizar la de maternidad y se              2) m e s e s anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
 extiende por un período de seis meses. Durante ese lapso, la trabajadora no                cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
 percibe remuneraciones, sino una asignación familiar cuyo monto equivale a la              acreditar en forma el h e c h o del embarazo así, en su c a s o , el del
 remuneración que hubiera percibido en caso de prestar servicios.                           nacimiento. En t a l e s condiciones, dará lugar al p a g o de una in-
    El segundo párrafo del artículo en análisis, hace referencia al plazo de conser-        demnización igual a la prevista en el artículo 1 8 2 de esta ley.
 vación del empleo, disponiendo que la trabajadora conserva su empleo durante
                                                                                                Concordancias: arts. 177 y 182, LCT; Art. 77 CCiv.
 los períodos indicados, gozando de las asignaciones que le confieren los siste-
 mas de seguridad social, con garantía de percibir una suma igual a la retribución           Con la obvia finalidad de desalentar el despido de la trabajadora embarazada
 que corresponda al período de licencia legal.                                            o madre reciente, el legislador recurrió a agravar el costo del distracto, estable-
    De tal forma, durante 90 días se le conservará el puesto a la trabajadora, quien      ciendo que en caso de ser despedida durante el plazo previsto en este artículo,
 tendrá derecho a percibir, en concepto de asignación familiar por maternidad (con-       se presume -salvo prueba en contrario- que el despido de la trabajadora obede-
 ferida por el sistema de seguridad social) una suma igual al salario bruto que le        ce a razones de maternidad o embarazo. El empleador que pretenda eximirse de
 hubiera correspondido percibir durante la licencia; en ese lapso no se devenga           sus efectos deberá acreditar que el despido fue motivado en otra causa.
 sueldo anual complementario, para cuyo cómputo sólo se toman en consideración               Por ello, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio ante-
 las remuneraciones. Además, percibirá la asignación mensual por hijo a partir del        riores o posteriores a la fecha del parto, amén de las derivadas del despido sin
 día en que se declare el estado de embarazo y por un lapso de nueve meses ante-          causa, deberá abonar una indemnización especial equivalente a un año de remu-
 riores a la fecha presunta del parto. Distintos proyectos legislativos proponen -        neraciones (13 meses de sueldo). Dicho monto cubre todos los daños y perjuicios
  con acierto- el otorgamiento de la misma licencia para la mujer que obtenga la          sufridos por la trabajadora por el despido agravado decidido por el empleador.
2 10                                                                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                 231
                           J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D


          No resulta procedente la indemnización agravada en los casos de vencimien-                            y guarderías para niños hasta la e d a d y en las c o n d i c i o n e s q u e
       to del contrato a plazo fijo (art. 93, LCT) o el cumplimiento del servicio ex-                           oportunamente se establezcan.
       traordinario objeto de la relación eventual (art. 99, LCT), ya que no se trata de                            Concordancias: arts. 177 y 189, LCT.; Convenio O.l.T. n° 156.
       despido. En cambio, sí opera la presunción -y el pago de la indemnización- si se                          La lactancia materna tiene una importancia fundamental para el óptimo creci-
       trata de una ruptura injustificada ante tempus.                                                        miento y desarrollo de los recién nacidos durante los primeros meses de vida.
           Jurisprudencialmente, se ha decidido -entendemos que con acierto- que la                           En ese entendimiento, la norma establece que luego de que la trabajadora se
       presunción rige también durante el período de prueba (art. 92 bis de la LCT).                          reincorpora a prestar tareas, puede disponer de dos pausas de media hora para
       En tal caso la trabajadora afectada deberá probar que la cesantía constituye una                       nutrir a su hijo, durante el horario laboral, y por un lapso no mayor a un año
       práctica discriminatoria, que fue la maternidad el motivo determinante del des-                        posterior a la fecha del alumbramiento, salvo que por razones médicas fuese
       pido dispuesto por el empresario, sin dejar dudas acerca de que se configuró un                        necesario hacerlo por un lapso más extenso.
        acto de discriminación. Por su parte el empresario deberá demostrar que no                               Se dispone también que en los establecimientos donde preste servicios el nú-
        discriminó o que ha mediado una razón objetiva no discriminatoria para extin-                         mero mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador
        guir el vínculo (así, en los conocidos precedentes de la Sala III, "Guisado de                        deberá habilitar salas maternales para niños "hasta la edad y en las condiciones
        Jakobs", del 5/3/98 y "Smorzeñiuk", del 29/2/00).                                                     que oportunamente se establezcan". Ese deber empresarial quedó sujeto a una
           Respecto de la adopción, si bien es cierto que la ley sólo hace referencia a                       reglamentación que al día de la fecha no existe, y como consecuencia de ello
        "parto", "embarazo" y "gestación", no puede inferirse que las normas tuitivas hayan                   tampoco hay obligación alguna para el empleador de habilitar salas maternales
        tenido la intención de excluir a la mujer adoptante de las garantías allí previstas.                  dentro del establecimiento, salvo por imperio de normas convencionales o
           También se justifica la tutela ante la pérdida del embarazo como conse-                            estatutarias en tal sentido. Respecto del cuidado infantil, la ley 11.317 -anterior
        cuencia de un parto prematuro, puesto que el art. 178 LCT no autoriza la                              a la LCT- estableció la obligatoriedad de habilitar guarderías cuando en la em-
        distinción entre embarazo y parto normales y embarazo interrumpido por cual-                          presa hubiese 50 o más trabajadoras mayores de 18 años.
        quier causa o parto prematuro.                                                                          Por otra parte, el Convenio N° 156 de la OIT sobre Trabajadores con Respon-
            Si bien el juzgador deberá tener en cuenta las características particulares de                    sabilidades Familiares, que fuera ratificado por nuestro país, contempla la crea-
        cada caso (más en temas delicados como este), el derecho a la protección legal                        ción de estos servicios para el conjunto de trabajadores con responsabilidades
        parece incuestionable, y genera derecho a la indemnización especial: si la ley                        familiares o el otorgamiento de los subsidios necesarios para sufragarlos.
        no entendió necesario distinguir entre partos exitosos y no exitosos, no corres-
        ponde que lo haga el magistrado, máxime ante la clara directiva de la regla in
        dubiopro operario. Desde esa perspectiva, considerar que a la mujer cuyo par-                                                           CAPITULO III
         to no ha tenido el final esperado se le deba negar la tutela especial, pareciera
         corresponderse más con una interpretación legal destinada a premiar a las                                   De la prohibición del despido por causa de matrimonio
         procreantes exitosas, que con la intención del legislador de velar por la mujer
         trabajadora que transita por la experiencia de dar vida más allá de su resultado,                          Art. 1 8 0 . - [NULIDAD].
         protegiéndola de sus evenmales consecuencias negativas.                                                      Serán nulos y sin valor los a c t o s o contratos de cualquier natu-
                                                                                                                raleza q u e se celebren entre las partes o las reglamentaciones in-
                                                                                                                t e r n a s q u e se dicten, q u e establezcan para su personal el despido
              Art. 1 7 9 . - [DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA].                                                 por c a u s a de matrimonio.
               Toda trabajadora madre de l a c t a n t e podrá disponer de d o s                                    Concordancias: arts. 172 y 182, LCT; y art. 953 y 1047, CCiv.; ley 23.179.
          ( 2 ) d e s c a n s o s de media hora para a m a m a n t a r a su hijo, en el                          Se pretende evitar que las partes pacten cláusulas contractuales o que el
          transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior                                   empleador pretenda imponer reglamentos de empresa que lesionen el principio
          a un ( 1 ) a ñ o posterior a la fecha del n a c i m i e n t o , s a l v o q u e por                 de no discriminación (en este caso, se trataría de una discriminación basada en
          r a z o n e s m é d i c a s s e a n e c e s a r i o q u e la madre a m a m a n t e a su hijo        el estado civil).
          por lapso m á s prolongado. En los e s t a b l e c i m i e n t o s d o n d e p r e s t e               Casuísticamente, se han conocido diversos reglamentos de empresa que
          servicios el n ú m e r o mínimo de trabajadoras q u e d e t e r m i n e la                          prohiben a sus empleados establecer relaciones sentimentales entre sí o con-
          r e g l a m e n t a c i ó n , el e m p l e a d o r deberá habilitar s a l a s m a t e r n a l e s   traer matrimonio, imponiéndoles un virtual celibato.

                                                                                                                    FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES L S CORRESPONDEN
                                                                                                                                                                        E
232                    JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                            L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                 233

         En ese sentido, distintas normas internacionales (por ejemplo, el art. 11 inc. 2 a)      En cuanto a la procedencia de la acumulación de las indemnizaciones previstas
      de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación con-            en caso de despido por causa de matrimonio y maternidad, la jurisprudencia no es
      tra la Mujer, ONU Res. 34/180, aprobada por ley 23.179) refuerzan la protección          pacífica; considerando que el bien jurídico tutelado es el mismo en ambos casos
      contra el despido por causa de matrimonio, llevando a considerar que la protec-          (la familia), la acumulación no parece -a primera vista- viable.
      ción contra el despido por esa causal debe ser reconocida a la mujer en el ámbito
      de cualquier vínculo laboral y cualquiera sea la modalidad bajo la cual haya sido
      contratada, pues se trata de una situación en la que se configura trato desigual.              Art. 1 8 2 . - [INDEMNIZACIÓN ESPECIAL].
                                                                                                      En c a s o de incumplimiento de esta prohibición, el empleador
                                                                                                 abonará una indemnización equivalente a un a ñ o de remuneracio-
            Art. 1 8 1 . - [PRESUNCIÓN].                                                         n e s , q u e se acumulará a la establecida en el artículo 2 4 5 .
           Se considera que el despido responde a la causa mencionada                                Concordancias: arts. 178, 180, 181, 242 y 245, L.C.T; Plenario N° 272.
        cuando el mismo f u e s e dispuesto sin invocación de causa por el
        empleador, o no f u e s e probada la q u e se Invocare, y el despido se                   La intención del legislador fue tarifar el daño extra que ocasiona al depen-
        produjere dentro d e los tres ( 3 ) m e s e s anteriores o s e i s ( 6 ) m e s e s     diente el despido en estas particulares circunstancias (matrimonio, embarazo y
        posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación                      maternidad), fijando el modo de cálculo de las indemnizaciones agravadas.
        fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación                        Cuando la norma hace referencia a "un año de remuneraciones", ello equivale
        efectuarse con anterioridad o posteridad a ios plazos señalados.                       a trece sueldos (doce sueldos más el aguinaldo), debiendo tomarse para su cóm-
                                                                                               puto la remuneración habitual y no el módulo previsto en el art. 245, LCT ni el
            Concordancias: arts. 182, 242 y 243, L.C.T.; Plenario N° 272.                      tope allí establecido.
        La presunción legal establecida en este artículo es iuris tantum: el empleador            Esta indemnización se acumula a las que corresponden al trabajador por ha-
      para eximirse de pagar la indemnización agravada debe demostrar que el despi-            ber sido objeto de un despido arbitrario, dado que no la sustituye sino que con-
      do obedeció a una causa distinta del matrimonio. El presupuesto necesario para           figura un agravamiento indemnizatorio (ver comentario al art. 181).
      su operatividad es la notificación del futuro matrimonio (su acreditación típica
      es mediante la respectiva partida), o que se acredite cabalmente que el dato
      haya ingresado en la esfera de conocimiento del empleador.                                                                 CAPITULO IV
         La indemnización agravada se hace extensiva al trabajador varón, y en algu-                                     Del e s t a d o de e x c e d e n c i a
      nas jurisdicciones incluso se ha equiparado al varón también respecto de la
      presunción. En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, rige la doctrina                Art. 1 8 3 . - [DISTINTAS SITUACIONES. OPCIÓN EN FAVOR DE LA MUJER].
      del fallo plenario N° 272 ("Drewes, Luis v. Coselec SAC", del 23/3/1990),
                                                                                                      La mujer trabajadora que, v i g e n t e la relación laboral, tuviera
      donde se dispuso que no es aplicable la presunción iuris tantum, debiendo el
                                                                                                un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las
      trabajador acreditar que el despido tuvo como causa el matrimonio.
                                                                                                s i g u i e n t e s situaciones:
         Se ha discutido si corresponde la indemnización agravada en aquellos casos                   a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condicio-
      en los que, luego de notificado el matrimonio y operado el despido, las nup-              n e s en q u e lo venía haciendo.
      cias no se formalicen. Aunque la doctrina y la jurisprudencia no son unifor-
                                                                                                      b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la c o m p e n s a -
      mes en el punto, por nuestra parte consideramos que sí, dado que el legislador
                                                                                                ción por t i e m p o de servicio q u e se le asigna por e s t e inciso, o los
      ha pretendido no sólo tutelar a los trabajadores ante su inminente cambio de
                                                                                                m a y o r e s beneficios q u e surjan de los e s t a t u t o s profesionales o
      estado civil, sino también castigar la conducta discriminatoria del empleador
                                                                                                c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo.
      que margina al dependiente del mercado laboral en razón de su probable ma-
                                                                                                      En tal c a s o , la c o m p e n s a c i ó n será equivalente al veinticinco
      trimonio. Baste para probar el punto, imaginar al caso de una trabajadora que
                                                                                                por ciento ( 2 5 % ) de la remuneración de la trabajadora, calculada
      notifica su matrimonio, es despedida, inicia demanda y el expediente queda
                                                                                                en b a s e al promedio fijado en el artículo 2 4 5 por cada año de ser-
       en estado de dictar sentencia antes de la fecha fijada para la celebración de las
                                                                                                vicio, la q u e no podrá e x c e d e r de un salario mínimo vital por año
       nupcias (por ejemplo, una rebeldía). Aquí, el juez, pese a no tener certeza
                                                                                                d e servicio o fracción mayor d e t r e s ( 3 ) m e s e s .
       absoluta acerca de si el acto se llevará o no a cabo en la fecha fijada ante el
       Registro Civil, debe hacer lugar al reclamo.                                                   c) Quedar en situación de excedencia por un período no infe-
                                                                                                rior a t r e s ( 3 ) m e s e s n i superior a s e i s ( 6 ) m e s e s .
JULIO        A.   GRISOLIA           -   ERNESTO           J.   AHUAD
                                                                                                                                            LEY       DE     CONTRATO               DE     TRABAJO            COMENTADA                             235


        Se considera situación de e x c e d e n c i a la q u e a s u m a voluntaria-                                      pensación por tiempo de servicios", cuya naturaleza jurídica no es indemnizatoria
  m e n t e la mujer trabajadora q u e le permite reintegrarse a las ta-                                                  (no se resarce un daño) ni tiene carácter remuneratorio (no responde a una con-
  reas q u e d e s e m p e ñ a b a en la e m p r e s a a la é p o c a del alumbramien-                                    traprestación de servicios prestados), sino que se trata de una prestación de la
  t o , dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora q u e hallán-                                                  seguridad social puesta en cabeza del empleador. La compensación por tiempo
  d o s e en situación de e x c e d e n c i a formalizara n u e v o contrato de                                           de servicios equivale al 2 5 % de la indemnización prevista en el art. 245 o en el
                                                                                                                               o

  trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de                                                          art. 7 de la ley 25.013. El artículo dispone que la remuneración a tener en
  la facultad de reintegrarse.                                                                                            cuenta no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o frac-
        Lo normado en los incisos b) y c) del p r e s e n t e artículo es de                                              ción mayor de tres meses. Sin embargo, esta parte de la norma fue derogada por
  aplicación para la madre en el s u p u e s t o justificado de cuidado de                                                el art. 141 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) que establece que el salario
  hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limita-                                                       mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determi-
  ciones q u e establezca la reglamentación.                                                                              nación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional. Esta indemni-
                                                                                                                          zación debe aplicarse sólo en los casos de no existir una disposición más bene-
      Concordancias:        arts.    184    y 185,      LCT.
                                                                                                                          ficiosa en el convenio colectivo o en el estatuto profesional.
  Al finalizar la licencia por maternidad la trabajadora cuenta con distintas opcio-                                         3) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses
nes, algunas de las cuales ponen en evidencia la trascendencia que el legislador                                          ni superior a seis meses: esta opción debe ejercerla dentro de las 48 horas ante-
concedió a la protección de la familia, dentro del cual inserta a la mujer trabajado-                                     riores de la finalización de la licencia por maternidad. Se trata de una suspen-
ra en un rol tradicional de madre y nodriza, facilitándole incluso su salida del                                          sión unilateral del contrato de trabajo que la madre trabajadora tiene el derecho
mundo laboral para que pueda -si así lo desease- dedicarse a la crianza de su prole                                       de gozar y el empleador el deber de conceder. Es una licencia especial, que dura
y el cuidado del hogar. Si bien la intención ha sido eminentemente tuitiva, la                                            como mínimo 3 meses y como máximo 6, y a su término corresponde que la
normativa ha quedado en alguna medida desactualizada, si se tiene en cuenta que                                           mujer se reincorpore a su trabajo. Se establece un plazo de caducidad para
las legislaciones de los países más avanzados en el tema (entre otros, Suecia,                                            ejercer el derecho a gozar de la excedencia, que corre durante las últimas 48
Noruega y Nueva Zelanda), tienden a la equiparación absoluta de las responsabi-                                           horas de la licencia por maternidad. No se considera como tiempo de servicio,
lidades familiares del hombre y la mujer, otorgando a ambos progenitores la li-                                           la trabajadora no percibe remuneración ni asignación alguna y se suspenden las
cencia por maternidad en forma conjunta, o permitiendo que sea el hombre quien                                            principales obligaciones de las partes.
gocs de la licencia post parto, quedando él en el hogar a cargo del cuidado del                                              Es asimilable a una licencia sin goce de haberes, y su finalidad radica en
neonato mientras la mujer se reintegra a la brevedad a sus tareas habituales.
                                                                                                                          otorgar a la madre trabajadora la posibilidad de atender con mayor dedicación a
   En nuestra legislación, la trabajadora tiene derecho de gozar de licencia por                                          su hijo durante los primeros meses de vida, protegiendo la institución familiar
maternidad por el término de 90 días, plazo en que está prohibido trabajar y no                                           (por ello, no se aplica cuando el niño fallece inmediatamente después de haber
percibe remuneración sino asignaciones familiares por maternidad (que equiva-                                             nacido, si la madre la peticiona luego del deceso).
le a su remuneración bruta).
                                                                                                                             Si la madre trabajadora está en estado de excedencia no puede formalizar un
   Vencido dicho plazo, puede tomar distintas decisiones (art. 183, LCT), cu-                                             nuevo contrato de trabajo; si lo hiciese se disuelve ipso iure el primer contrato,
yas condiciones para su ejercicio son: haber tenido un hijo, continuar resi-                                              queda privada de la posibilidad de reintegrarse a su trabajo y pierde todo dere-
diendo en el país y tener una antigüedad mínima de 1 año en la empresa (arts.                                             cho indemnizatorio. En cambio, si la mujer tenía dos trabajos, vencida la licen-
 183, infine, y 185).                                                                                                     cia por maternidad correspondiente no está obligada a acogerse al estado de
   1) continuar su trabajo en la empresa (reincorporarse a su trabajo): en este                                           excedencia en ambos.
caso, su obligación consiste simplemente en reintegrarse en tiempo oportuno,
es decir, al día siguiente de la finalización de su licencia por maternidad, no
requiriendo de ningún aviso previo;
                                                                                                                               Art.    184.-       [REINGRESO].
   2) rescindir su contrato de trabajo: la rescisión puede ser expresa o tácita (art.
                                                                                                                                El reintegro de la mujer trabajadora en situación de e x c e d e n -
 186) siempre que tuviere como mínimo un año de antigüedad. La expresa se
configura con la emisión de una comunicación dirigida al empleador y puede                                                  cia deberá producirse al término del período por el q u e optara.
ser cursada hasta el vencimiento del plazo de la licencia por maternidad. Es una                                                El empleador podrá disponerlo:
forma de extinción distinta a la renuncia, ya que no está sujeta a sus recaudos de                                              a) En cargo de la misma categoría q u e tenía al m o m e n t o del
validez (art. 240) y genera en la trabajadora el derecho a percibir una "com-                                               alumbramiento o de la e n f e r m e d a d del hijo.

      F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N         F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
                                                                                                                                LAS PKNAS DFI ART 1 2 DEL C Ó D I G O PFNAI fl FY 1 . 7 Ar PROPIFOAPi IMTFI FrTT IAI1
                                                                                                                                                             7                                      17 1
JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                                 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   237


      b) En cargo o e m p l e o superior o inferior al indicado, de común                            Art. 1 8 5 . - [REQUISITO DE ANTIGÜEDAD].
  acuerdo con la mujer trabajadora.                                                                    Para gozar de los d e r e c h o s del artículo 1 8 3 , apartado b) y c ) ,
      Si no f u e s e admitida, será indemnizada c o m o si se tratara de                         de esta ley, la trabajadora deberá t e n e r un ( 1 ) a ñ o de antigüedad,
  despido injustificado, salvo q u e el empleador demostrara la i m p o -                         c o m o mínimo, en la e m p r e s a .
  sibilidad de reincorporarla, en c u y o c a s o la indemnización se limi-                           Concordancias: arts. 18 y 183, L.C.T.
  tará a la prevista en el artículo 1 8 3 , inciso b) párrafo final.
                                                                                                   Se subordina la posibilidad de optar por la excedencia y la de rescindir el
      Los p l a z o s d e e x c e d e n c i a n o s e c o m p u t a r á n c o m o t i e m p o
                                                                                                contrato percibiendo la compensación correspondiente, al requisito de antigüe-
  de servicio.
                                                                                                dad que establece la norma, computada ésta según las previsiones del art 18,
      Concordancias: arts. 183, 232, 233 y245, LCT.                                             LCT (ver comentario).
   El empleador puede asumir diferentes actitudes, una vez vencido el periodo                      Aunque prima facie podría parecer arbitraria la fijación de la exigencia de un
de excedencia:                                                                                  tiempo de servicio mínimo, entendemos que a la luz de la normativa internacio-
   1) podrá disponer su reingreso en un cargo igual, superior o inferior de común               nal aplicable (art. 10 ap. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
acuerdo con la trabajadora;                                                                     Sociales y Culturales; ni del art. IV de la Declaración Americana de los Dere-
   2) podrá no admitirla, en cuyo caso deberá abonar una indemnización equiva-                  chos y Deberes de Hombre; art. 16.1 de la Declaración Universal de Derechos
lente a la de despido injustificado; si la negativa se produjera dentro del plazo               Humanos; y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discri-
de siete meses y medio posteriores al parto, le corresponde también la indemni-                 minación contra la Mujer), la norma no resulta violatoria de la garantía de no
zación agravada del art. 182 de la LCT;                                                         discriminación, puesto que la misma se aplica por igual a todos los supuestos
   3) si el empleador demuestra la imposibilidad de reincorporarla, debe pagar                  que podría comprender, es decir, a todas las mujeres trabajadoras, dentro del
una indemnización reducida igual al 2 5 % de la indemnización por antigüedad                    ámbito de aplicación de la ley 20.744.
prevista en el art. 245 de la LCT. La carga probatoria de la imposibilidad de
readmitirla le corresponde al empleador; y podría configurarse con la desapa-
rición del cargo o secciones. El monto que percibe la trabajadora tiene carác-                        Art. 1 8 6 . - [OPCIÓN TÁCITA].
ter resarcitorio.                                                                                      Si la mujer no se reincorporara a su e m p l e o l u e g o de v e n c i d o s
   Al tratarse la excedencia de un derecho asistencial que la ley le acuerda a la                 los plazos de licencia previstos por el artículo 1 7 7 , y no comunica-
madre, no es necesaria la conformidad del empleador, y la madre puede ejercer-                    ra a su e m p l e a d o r dentro de las cuarenta y o c h o ( 4 8 ) horas a n t e -
lo por el lapso que estime necesario (aunque dentro de los plazos estatuidos por                  riores a la finalización de los m i s m o s , q u e se a c o g e a los plazos de
la ley). Este derecho, que es siempre voluntario para la trabajadora, impone al                   e x c e d e n c i a , se entenderá q u e opta por la percepción de la c o m -
empleador la obligación de reservar su puesto o vacante y no requiere de la                       pensación establecida en el artículo 1 8 3 inciso b) párrafo final.
conformidad de éste para su concesión.                                                                  El d e r e c h o q u e se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a
   Reservar el puesto a la trabajadora que se acoge al beneficio es un deber                      lo a n t e s d i s p u e s t o no enerva los d e r e c h o s que le corresponden a
para e! empleador, que en caso de ser necesario reemplazarla puede hacerlo                        la misma por aplicación de otras normas.
mediante la contratación de personal eventual (art. 99 LCT, ver comentario) o                         Concordancias: arts. 58, 177 y 183, L.C.T.
a plazo fijo (arts. 93 a 95, ver comentarios); lo que le permitirá la disponibili-
dad del puesto sin que le acarree consecuencias indemnizatorias con quien                          El estado de excedencia es un derecho (asistencial) que le acuerda la ley a la
cubrió la suplencia.                                                                            madre y, como tal, ésta puede ejercerlo por el lapso que estime nci <
   Si la trabajadora no se reincorpora a prestar servicios vencido el período de                (aunque dentro de los plazos estatuidos por la ley) ya sea en forma expíes»
excedencia el empleador no debe pagar indemnización alguna. De todos mo-                        (art. 183, LCT) o tácita. El uso de este beneficio -como ya se señaló- es sieffl
dos, como no corresponde presumir la renuncia al empleo (art. 58, LCT), el                      pre voluntario para la trabajadora y no requiere de la conformidad di i
empleador, previo a extinguir la relación por abandono, debe intimarla                          empleador para su concesión, imponiéndosele al dador de tareas la oM i
fehacientemente a que se reintegre al trabajo (art. 244, LCT).                                  de reservar su puesto o vacante.
   En cuanto a la "imposibilidad" de reincorporar a que se refiere este artículo,                  Pero para el ejercicio de este derecho, el legislador ha considerado prudí Itti
 la misma debe estar dada por la desaparición misma del cargo o empleo que                      fijar un plazo de caducidad, que corre durante las últimas 48 horas de la li<     I
 ocupaba la trabajadora por una causa no imputable al empleador.                                por maternidad. Por ello, si vencida ésta, no ha habido comunicación al icspi-i
238                       JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D
                                                                                                                         L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                  239

      to por parte de la empleada, ni se ha reintegrado al puesto de trabajo, se genera                        No se puede ocupar a menores de edad mayores de 16 años que no hayan
      la presunción iuris tantum (nada impide que pueda llegar a probarse que la                            completado su instrucción obligatoria, que es de nueve años de duración y co-
      ausencia estuvo motivada por cuestiones de fuerza mayor o enfermedad, por                             mienza a partir de los seis años de edad. La excepción es que medie autorización
      ejemplo) de que ha optado por resolver el vínculo, ante lo cual la ley le concede                     expresa de la autoridad de aplicación y el trabajo se considere indispensable para
      la compensación establecida en el art. 183 inc b) de esta ley.                                        su subsistencia o la de sus familiares, cuando se los ocupe en empresas en que
                                                                                                            sólo trabajen los miembros de la misma familia (pequeñas empresas familiares),
                                                                                                            siempre que el giro empresario no consistiere en actividades nocivas, perjudicia-
                                TITULO VIII                                                                 les o peligrosas. Las personas de menos de 16 años tienen prohibición expresa de
                                                                                                            trabajar en cualquier actividad con la excepción antes apuntada (ver comentarios
                    De la prohibición del Trabajo Infantil                                                  arts. 189 y 189 bis).
                 y de la protección del Trabajo Adolescente                                                    De acuerdo con el convenio 138 de la OIT ratificado por la Argentina, debían
                               (Denominación del título sustituida por                                      entenderse modificadas las normas de la LCT que establecían la edad mínima
                                art. 1, Ley 26.390, BO: 25/6/2008)                                          para trabajar en 14 años, ya que por aplicación de dicho convenio debía elevarse
                                                                                                            a 15 años.
                                                                                                               La prohibición de ocupar menores (mayores de 16 años y menores de 18) es
            Art. 1 8 7 . - [DISPOSICIONES GENERALES. CAPACIDAD. IGUALDAD DE REMUNE-
                                                                                                            absoluta en tareas que revistan el carácter penoso (las que demandan esfuerzos
        RACIÓN. APRENDIZAJE Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL].                                                     excesivos), peligrosos (las que someten inevitablemente a un riesgo físico, psí-
             Las p e r s o n a s d e s d e los d i e c i s é i s ( 1 6 ) a ñ o s y m e n o r e s d e die-   quico o moral), o insalubres (las que exponen al riesgo de contraer enfermeda-
        ciocho ( 1 8 ) a ñ o s podrán celebrar toda c l a s e d e contratos d e tra-                        des) y encargar la ejecución de trabajos a domicilio. En cambio, para el resto de
        bajo, e n las condiciones previstas e n los artículos 3 2 y s i g u i e n t e s                     las tareas, tienen una capacidad laboral limitada.
        de e s t a ley. Las r e g l a m e n t a c i o n e s , c o n v e n c i o n e s colectivas de tra-       En cuanto a su capacidad procesal, está facultado para estar enjuicio labo-
        bajo o tablas de salarios q u e se elaboren, garantizarán a e s t o s                               ral en acciones vinculadas al contrato de trabajo y para hacerse representar
        trabajadores igualdad de retribución, c u a n d o cumplan jornadas                                  por mandatarios, con la intervención promiscua del Ministerio Público a par-
        de trabajo o realicen t a r e a s propias de trabajadores m a y o r e s .                           tir de los 16 años (art. 33, LCT; ver comentario). Respecto de los derechos
             El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable                                  sindicales, desde los 16 años están facultados -sin necesidad de autorización-
                                                                                                            puede afiliarse al sindicato o desafiliarse. En cambio, es necesario contar con
        a los trabajadores d e s d e los dieciséis ( 1 6 ) a ñ o s hasta los diecio-
                                                                                                             18 años para ser delegado o integrar una comisión interna y tener 21 años para
        c h o ( 1 8 ) a ñ o s estará regido por las d i s p o s i c i o n e s respectivas vi-               integrar órganos directivos.
        g e n t e s , o q u e al e f e c t o se dicten.
                                                                                                               Distintas leyes establecieron disposiciones y modalidades contractuales des-
            (Artículo sustituido por art. 6 ° d e l a Ley 2 6 . 3 9 0 , B.O. 2 5 / 6 / 2 0 0 8 )            tinadas a la inserción laboral de los menores. Entre ellos, el contrato de apren-
            Concordancias: arts. 17, 32, 81, 116, 117, 119, 176, 188 y 206, LCT.; arts. 128 y               dizaje, tipificado en el art. 1 de la 25.013, que tiene una finalidad eminentemen-
        283, COv; ley21.662; ley23.849; ley 24.650; artl, ley25.013; Convenio O.I.T. N" 138.
                                                                                                            te formativa, y está destinado a jóvenes sin empleo de entre 16 y 28 años, con
                                                                                                            una duración mínima de 3 meses y una máxima de 1 año, jomadas de hasta 40
         1 os derechos de los niños y adolescentes son objeto de protección y materia                       horas semanales (incluidas las correspondientes a la formación teórica), y el
      dr numerosos convenios internacionales, algunos de ellos de jerarquía consti-                          deber del empleador de entregar al aprendiz un certificado - suscripto por el
      [UCional en virtud del art. 75, inc. 22, de la CN (Convención sobre los Dere-                         responsable legal de la empresa- que acredite la experiencia o especialidad ad-
      i h o s del Niño, por ejemplo; o de rango superior a las leyes como ser distintos                      quirida. No se puede contratar como aprendices a aquellos que hayan tenido
      convenios de la OIT ratificados por nuestro país). Sin embargo, lo cierto es                           una relación laboral previa con el mismo empleador, ni al mismo aprendiz una
      que tanto a nivel estatal, como las ONG y los organismos sindicales, concuer-                          vez agotado su plazo máximo. Asimismo, el número total de aprendices contra-
      dan en que los d e r e c h o s l a b o r a l e s b á s i c o s de este g r u p o suelen ser            tados no debe superar el 10% de los trabajadores permanentes del estableci-
      {{•temáticamente ignorados y violados en muchos sitios de producción, prin-                            miento. Si se trata de una empresa de hasta 10 trabajadores, o de un empleador
      c [pálmente en el denominado "Tercer Mundo". En este contexto, al ser los                              que no tuviese personal en relación de dependencia, se podrá contratar un apren-
      HUIOS un grupo especialmente vulnerable al abuso y la explotación, las distin-
                                                                                                             diz. El empleador debe otorgar preaviso con 30 días de anticipación a la termi-
                                                                                                             nación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de
      iu legislaciones prevén una protección especial.
                                                                                                             sueldo. Si el contrato se extingue por cumplimiento del plazo pactado, el

            F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
                                                                                                                  F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D                                       L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA


empleador no está obligado al pago de indemnización alguna. En los demás                   La nueva ley que establece el régimen de pasantías educativas (ley 26.427;
supuestos rige la indemnización por despido incausado prevista en el art. 245           B.O., 22/12/2008), entró en vigencia el 31 de diciembre de 2008.
de la LCT. En caso de que el empleador incumpliera sus obligaciones, el contra-            La norma deroga las disposiciones de la ley 25.165, el art. 2 de la ley 25.013,
to de aprendizaje se convertirá en un contrato por tiempo indeterminado.                y los decretos 340/1992 y 93/95, como así también sus normas reglamentarias
   El auge de esta modalidad contractual emprendió su declive cuando se co-             y complementarias.
menzó recurrir a contratos no laborales para efectivizar la contratación de                Las modificaciones al sistema hasta entonces vigente se pueden resumir
personas jóvenes, siendo los más utilizados las pasantías y las becas, contra-          como sigue:
tos "prelaborales", cuyo objetivo es otorgarles conocimientos en determinado               - Plazo máximo de duración y carga horaria: se establece en el art. 13 que la
oficio, arte o profesión para que luego se puedan desempeñar en un contrato             duración de las pasantías educativas deberá ser por un plazo mínimo de dos (2)
en relación de dependencia.                                                             meses y máximo de doce (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta
   Las pasantías, particularmente, fueron objeto de fuertes — y muchas veces            veinte (20) horas. Cumplidos los plazos máximos establecidos, la pasantía po-
fundadas- críticas casi desde su incorporación legal durante los años noventa,          drá renovarse a favor del mismo pasante por hasta seis (6) meses adicionales,
por tratarse e un sistema que - sin los debidos controles- puede prestarse para         debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes.
el fraude laboral, la precarización profesional, y el avasallamiento de los dere-          -Asignación estímulo: los pasantes recibirán una suma de dinero en carácter
chos laborales.                                                                         no remunerativo en calidad de asignación estímulo, la cual se calculará sobre el
   Configuran un tipo de práctica de dimensión mundial, que abarca las más              salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, que será propor-
diversas empresas e instituciones gubernamentales nacionales e internaciona-            cional a la carga horaria del pasante (art. 15). En caso de haber más de un
les, y que en nuestro medio se utilizan en un vasto arco de sujetos de naturale-        convenio aplicable, se aplicará el más favorable para el pasante. En caso de
za múltiple (medios periodísticos, hipermercados, entidades bancarias, consul-          actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo
toras, embajadas, empresas de telefonía, etc).                                          de la asignación estímulo, el salario mínimo vital y móvil, en forma proporcio-
    Hasta llegar a su regulación actual, al sistema original se fueron incorporando     nal a la carga horaria de la pasantía.
diversas modificaciones que, lejos de mejorar las condiciones del pasante, las             - Licencias y beneficios sociales: es obligatorio otorgar a los pasantes, con-
 fueron agravando (decretos 340/92, 1547/94, 93/95, 1227/01; leyes 25.013 y             forme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios y
25.165; resolución ST 237/02). Sólo por citar un ejemplo, en la redacción               licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación.
 anterior, el plazo máximo de las pasantías -originariamente fijado en 12 meses-        Amén de ello, deberá otorgarse cobertura de salud, cuyas prestaciones serán las
 llegó hasta cuatro años.                                                               previstas en la Ley de Obras Sociales.
    Distintas causas motivaron la necesidad de la reforma.                                 - Período de prueba: como las pasantías educativas no originan ningún tipo de
    Entre ellas, cabe mencionar las reiteradas transgresiones jurídico-laborales de-    relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se
 tectadas por la jurisprudencia, la ya aludida modificación del plazo máximo de         desarrollan (art. 12), esta figura no puede ser utilizada para cubrir vacantes o
 duración, la superposición y la ineficiencia de los convenios y los controles pre-     creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y
 vistos, la desnaturalización de las condiciones fijadas en los fundamentos origina-    organismos públicos o privados. Además, si luego de la pasantía educativa se
 rios, y la falta de castigo adecuado a las irregularidades empresariales detectadas    contrata al ex pasante como trabajador dependiente por tiempo indeterminado,
 por la inspección del trabajo. Ello sin entrar a considerar la situación de aquellos   no se puede hacer uso del período de prueba del art. 92 bis de la LCT.
 trabajadores a los que se denominaba "pasantes" pese a que no se encontraban              - Conversión ante incumplimientos: el art. 19 estipula que en el caso de que la
 encuadrados en ninguna de las normas antes mencionadas, y por el solo hecho de         empresa incumpla con alguno de los requisitos o características que tipifican la
 ser estudiantes, individuos contratados para cubrir puestos «provisorios», o la        relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada como
 existencia de "pasantías" sin contraprestación en dinero alguna.                       un contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán toda'. Ir,
    Así llegamos al sistema en su diseño legal actual, que: 1) reafirma el carácter     sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no re-
 educativo del sistema, 2) apuntala el ejercicio de controles en el cumplimiento        gistrada. En el caso de duda, se entenderá que la relación habida entre el alumno
 de los convenios por parte de las autoridades ministeriales y universitarias, 3)       y la empresa es de naturaleza laboral.
 reduce la duración de la práctica, 4) eleva el valor de la asignación estímulo, 5)        - Adecuación de los contratos vigentes (cláusula transitoria): los contratos de
 establece un régimen de licencias, francos, cobertura médica y seguro de riesgo        pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la ley,
 laboral, 5) delimita las funciones y cantidad de los pasantes, y 6) estipula una       deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de ciento ochenta (180)
 adecuación de los contratos aún vigentes a la nueva ley.                               días, excepto en lo que se refiere a la duración de las pasantías educativas, l> >
.••I.'                     JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D                                             L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA                                   243


         «M M cumplirán hasta la finalización del plazo originariamente suscripto, no                  su familia, o la producción de ciertas unidades informales en la industria textil,
         pudiendo ser renovados ni prorrogados.                                                        donde existe una valoración positiva del trabajo de los integrantes jóvenes de la
           Corolario de lo anterior, la pasantía configura una extensión orgánica - en el              familia como una manera óptima para la iniciación de un aprendizaje laboral
         ámbito de la empresa u organismo contratante- del sistema educativo formal, en el            eficaz, e instrumento socializador.
Ley de contrato de trabajo comentada
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Ley de contrato de trabajo comentada
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Ley de contrato de trabajo comentada

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    JULIO A. GRISOLIA- E R N E S T O J. A H U A D ni? inAJA Comentada P 2 Edición Induye reformas de las leyes 26.341, 26.390, 26.428 y 26.474 • FALLOS PLENARIOS DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO • ORDEN CRONOLÓGICO DE FALLOS PLENARIOS • CONCORDANCIAS
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    T E XT O COMENTADO Reservados los derechos de edición para todos los países. Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier método o medio, sea gráfico, electrónico o mecánico, incluyéndose especialmente en la prohibición los sistemas de fotocopiado, fotoduplicación, registro magnetofónico, informático o de JULIO A. GRISOLIA - E R N E S T O J. A H U A D alimentación de datos, sin expreso consentimiento de la editorial. Editorial Estudio S.A. LEY DE C O N T R A T O Colección: Textos Comentados (TC) DE TRABAJO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Comentada Comentada 2 d a Edición Autores: JULIO A. GRISOLIA ERNESTO J. AHUAD IncCuye reformas de Cas feyes 26.341, 26.390, 26.428y 26.474 Para realizar consultas o sugerencias enviar un e-mail a: sugerencias@editorialestudio.coni.ar ISBN 978-950-897-260-6 • FALLOS PLENARIOS Julio A. Grisolia DE LA CÁMARA NACIONAL Texto comentado : ley de contrato de trabajo comentada / Julio A. DE APELACIONES DEL TRABAJO Grisolia y Ernesto Jorge Ahuad. - 2a ed. - Buenos Aires : Estudio, 2009. 384 p. ; 23x15 cm. = ORDEN CRONOLÓGICO 1. Derecho Laboral. I. Ahuad, Ernesto Jorge IT.Título DE FALLOS PLENARIOS CDD 344 ® CONCORDANCIAS www. editorialestudio. com.ar © Editorial Estudio S.A. Buenos Aires. Argentina. 4862-2014 / 4865-0537 Hecho el depósito de Ley 11.723. Derechos reservados Libro de edición argentina. Impreso en la Argentina
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    cho de laUniversidad de Buenos Aires ( U B A ) y en la Facultad de Cien- cias Jurídicas de la Universidad del Salvador ( U S A L ) . Profesor de D e - PRÓLOGO recho del Trabajo y de la Seguridad Social y del Seminario de Práctica Profesional de la Universidad Argentina de la Empresa ( U A D E ) . Secre- Este libro comenta con un contenido mínimo necesario todos los artí- tario de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral ( S A D L ) y Secretario culos de la L e y de Contrato de Trabajo y de las normas complementa- de Redacción de la revista "Laboral" de la entidad. Vocal Titular de la rias que nutren el Derecho Individual del Trabajo. Asociación Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA). El libro pretende otorgar al lector un marco teórico-práctico del con- Autor de trabajos monográficos presentados en congresos y jornadas de trato de trabajo de fácil consulta, que resulte eficaz para encontrar res- la especialidad y de libros y artículos publicados en distintas revistas puestas al especialista en el ejercicio profesional, académico o docente, especializadas dedicadas al Derecho del Trabajo y a las Relaciones La- y también al estudiante, prescindiendo de disquisiciones doctrinales o borales. D e s e m p e ñ a actividad académica en diversos ámbitos profesio- posturas personales, salvo las estrictamente necesarias. nales, dictando cursos de especialización y seminarios, y participando De allí que el objetivo perseguido fuera brindar un panorama global de distintos eventos académicos. técnico-jurídico de cada instituto -en forma sintética y clara-, c o n notas de lo esencial de cada norma, y resultar de utilidad para el profesional y el estudiante. Un estudio más profundo sobre la temática pueden encontrarlo en la obra "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", 13° edición am- pliada y actualizada, 2008, Abeledo Perrot (Grisolia, Julio Armando), a la cual recomendamos consultar también para ampliar el contenido de los puntos abordados o cuando surjan dudas sobre los temas tratados. Esta segunda edición incorpora todas las modificaciones legislativas, y nuevos enfoques doctrinarios y jurisprudenciales. D e d i c a m o s este trabajo a los profesionales honestos y a los estudian- tes de grado y de posgrado que priorizan la dignidad del hombre que trabaja y defienden la Equidad y la Justicia. J u l i o A r m a n d o Grisolia Ernesto Jorge Ahuad Junio de 2 0 0 9
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    ÍNDICE GENERAL TITULO I fa^ Disposiciones Generales Art. 1.- Fuentes de regulación 23 v4rt. 2.- Ámbito de aplicación 29 - yírt. 5.- Ley aplicable 31 Art 4.- Concepto de trabajo 33 Art. 5.- Empresa-Empresario 35 Art. 6.- Establecimiento 36 — Art. 7.- Condiciones menos favorables. Nulidad 36 * Art. 8.- Condiciones más favorables provenientes de ^ m convenciones colectivas de trabajo 37 Art. 9.- El principio de la norma más favorable para el trabajador 38 Art. 10.- Conservación del contrato 39 /4rt. Jf.- Principios de interpretación y aplicación de la ley 40 - Art. 12.- Irrenunciabilidad 42 Art. 13.- Substitución d e las cláusulas nulas 47 £M Art. 14.- Nulidad por fraude laboral 47 fc» Art. 15.- Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su validez 48 $• Art. 16.- Aplicación analógica de las convenciones ^ — colectivas de trabajo. Su exclusión 51 Art. 17.- Prohibición de hacer discriminaciones 51 Art. 18.- Tiempo de servicio 53 C Art. 19.- Plazo de preaviso 54 Art. 20.- Gratuidad 55 - TITULO I I « r D e l C o n t r a t o de T r a b a j o en G e n e r a l q^m Capítulo I %r Del contrato y la relación de trabajo Art. 21.- Contrato de trabajo 56 Art. 22.- Relación d e trabajo 58 £^ Art. 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo 59
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    '10 ÍNDICE ÍNDICE 11 Capítulo II Capítulo VI De los sujetos del contrato de trabajo De la forma y prueba del contrato de trabajo Art. 25.- Trabajador • 61 Art. 48.- Forma 83 Art. 26.- Empleador 61 Art. 49.- Nulidad por omisión de la forma 84 Art. 27.- Socio-empleado 62 Art. 50.- Prueba 84 Art. 28.- Auxiliares del trabajador - 63 Art. 51.- Aplicación de estatutos profesionales o Art. 29.- Interposición y mediación. Solidaridad 63 convenciones colectivas de trabajo 85 Art. 29 bis.- • 64 Art. 52.- Libro especial. Formalidades. Prohibiciones 86 Art. 30.- Subcontratación y delegación. Solidaridad 65 Art. 53.- Omisión de formalidades 93 Art. 31.- Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad 68 Art. 54.- Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor 94 Art. 55.- Omisión de su exhibición 95 Capítulo III Art. 56.- Remuneraciones. Facultad de los jueces 96 De los requisitos esenciales Art. 57.- Intimaciones. Presunción 96 y formales del contrato de trabajo Art. 58.- Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto 97 Art. 32.- Capacidad 69 Art. 59.- Firma. Impresión digital 98 Art. 33.- Facultad para estar enjuicio 73 Art. 60.- Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición 98 Art. 34.- Facultad de libre administración y disposición de bienes 73 Art. 61.- Formularios 99 Art. 35.- Menores emancipados por matrimonio 74 Art. 36.- Actos de las personas jurídicas 74 Capítulo VII De los derechos y deberes de las partes Capítulo IV Del objeto del contrato de trabajo Art. 62.- Obligación genérica de las partes 100 Art. 63.- Principio de la buena fe 100 Art. 37.- Principio general 75 Art. 64.- Facultad de organización 102 ArU 38.- Servicios excluidos i 75 Art. 65.- Facultad de dirección 103 Art. 39.- Trabajo ilícito 76 Art. 66.- Facultad de modificar las formas y Art. 40.- Trabajo prohibido 77 modalidades del trabajo 103 Art. 41.- Nulidad del contrato de objeto ilícito 78 Art. 67.- Facultades disciplinarias. Limitación 107 Art. 42.- Nulidad del contrato de objeto prohibido. Art. 68.- Modalidades de su ejercicio 109 Inoponibilidad al trabajador 80 Art. 69.- Modificación del contrato de trabajo. Art. 43.- Prohibición parcial 80 Su exclusión como sanción disciplinaria 109 Art. 44.- Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración 81 Art. 70.- Controles personales 110 Art 71.- Conocimiento 111 Art. 72.- Verificación 112 Capítulo V Art. 73.- Prohibición 112 De la formación del contrato de trabajo Art. 74.- Pago de la remuneración 113 Art. 75.- Deber de seguridad 113 Art. 45.- Consentimiento 81 Art. 76.- Reintegro de gastos y resarcimiento de daños 116 Art. 46.- Enunciación del contenido esencial. Suficiencia 82 Art. 77.- Deber de protección. Alimentación y vivienda 116 Art. 47.- Contrato por equipo. Integración 83 Art. 78.- Deber de ocupación 117
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    12 ÍNDICE ÍNDICE 13 Art 79.- Deber de diligencia e iniciativa del empleador 117 Capítulo III Art 80.- Deber de observar las obligaciones frente a los organismos Del contrato de trabajo de temporada sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo .... 118 Art. 81.- Igualdad de trato 120 Art. 96.- Caracterización i 142 Art. 82.- Invenciones del trabajador 121 Art. 97.- Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia 143 Art. 98.- Comportamiento de las partes a la época de la Art. 83.- Preferencia del Empleador. Prohibición. Secreto 123 reiniciación del trabajo. Responsabilidad 144 Art. 84.- Deberes de diligencia y colaboración 124 Art. 85.- Deber de fidelidad 124 Art. 86.- Cumplimiento de órdenes e instrucciones 125 Capítulo IV Art. 87.- Responsabilidad por daños 126 Del contrato de trabajo eventual Art. 88.- Deber de no concurrencia 127 Art. 99.- Caracterización 145 Art. 89.- Auxilios o ayudas extraordinarias '.. 127 Art. 100.- Aplicación de la ley. Condiciones 147 Capítulo VIII Capítulo V De la formación profesional Del contrato de trabajo de grupo o por equipo Art. s/n.- 128 Art. s/n.- 128 Art. 101.- Caracterización. Relación directa con el empleador. Art. s/n.- 128 Substitución de integrantes. Salario colectivo. Art. s/n.- 128 Distribución. Colaboradores 148 Art. s/n.- 128 Art. 102.- Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones 149 Art. s/n.- 128 Art. s/n.- 129 TITULO IV D e l a R e m u n e r a c i ó n del T r a b a j a d o r T I T U L O III D e las M o d a l i d a d e s del C o n t r a t o d e T r a b a j o Capítulo I Del sueldo o salario en general Capítulo I Principios Generales Art. 103.- Concepto 150 Art 103 bis.- Beneficios sociales 152 Art. 90.- Indeterminación del plazo 130 Art. 104.- Formas de determinar la remuneración 15í> Art. 91.- Alcance 131 Art. 105.- Formas de pago. Prestaciones complementarias 138 Art. 92.- Prueba 132 Art 105 bis.- Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o Art. 92 bis.- 132 vales alimentarios 160 Art. 92 ten- Contrato de Trabajo a tiempo parcial 137 Art. 106.- Viáticos 160 Art. 107.- Remuneración en dinero 161 Capítulo II Art. 108.- Comisiones 141 Del contrato de trabajo a plazo fijo Art. 109.- Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución 161 Art. 93.- Duración 140 Art. 110.- Participación en las utilidades. Art. 94.- Deber de preavisar. Conversión del contrato 140 Habilitación o formas similares |fl Art. 95.- Desoído antes del vencimiento del plazo. Indemnización .... 141 Art. 111.- Verificación
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    ÍNDICE 15 Art. 139.- Doble ejemplar , 197 Salarios por unidad de obra 164 Art. 140.- Contenido necesario 197 Propinas 165 Art. 141.- Recibos separados 198 Determinación de la remuneración por los jueces 166 Art. 142.- Validez probatoria 199 Onerosidad. Presunción 166 Art 143.- Conservación. Plazo 200 Art. 144.- Libros y registros. Exigencia del recibo de pago 200 Capítulo II Art. 145.- Renuncia. Nulidad 201 Del salario mínimo vital y móvil Art. 146.- Recibos y otros comprobantes de pago especiales 201 Art. 147.- Cuota de embargabilidad 202 Concepto 167 Art 148.- Cesión 204 Alcance 169 Art 149.- Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios 205 Modalidades de su determinación 169 Prohibición de abonar salarios inferiores 170 Inembargabilidad 170 TITULO V De las V a c a c i o n e s y otras L i c e n c i a s Capítulo III Capítulo I Del sueldo anual complementario Régimen General Concepto 181 Art. 150.- Licencia ordinaria 205 Épocas de pago 182 Art. 151.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia 207 Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional 182 Art. 152.- Tiempo trabajado. Su cómputo 209 Art 153.- Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional 209 Capítulo IV Art 154.- Época de otorgamiento. Comunicación ; 210 De la tutela y pago de la remuneración Art. 155.- Retribución 211 Art. 156.- Indemnización 213 Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos 183 Art 157.- Omisión del otorgamiento 213 Constancias bancarias. Prueba de pago 184 Períodos de pago 185 Capítulo II Remuneraciones accesorias 185 Régimen de las licencias especiales Plazo 186 Días, horas y lugar de pago 187 Art. 158.- Clases 214 Adelantos 188 Art. 159.- Salario. Cálculo 215 Retenciones. Deducciones y compensaciones 189 Art 160.- Día hábil 216 Excepciones 189 Art. 161.- Licencia por exámenes. Requisitos 216 191 Porcentaje máximo de retención. Capítulo III Conformidad del trabajador. Autorización administrativa 192 Disposiciones comunes Otros recaudos. Control 193 Daños graves e intencionales. Caducidad 194 Art. 162.- Compensación en dinero. Prohibición 217 Contratistas e intermediarios 194 Art 163.- Trabajadores de temporada 217 Mora 196 Art. 164.- Acumulación 218 Recibos y otros comprobantes de pago 196
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    16 ÍNDICE BTSfflBB wmam i^ — TITULO VI Capítulo IV D e los F e r i a d o s O b l i g a t o r i o s Del estado de excedencia ^ y D í a s no L a b o r a b l e s Art. 183.- Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer 233 ^ Art. 184.- Reingreso '. 235 ^ Art. 165.- 219 Art. 185.- Requisito de antigüedad 237 Art. 166.- Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Art. 186.- Opción tácita 237 ^ Salario. Suplementación 221 Art. 167.- Días no laborables. Opción 222 Art. 168.- Condiciones para percibir el salario 222 T I T U L O VIII — Art. 169.- Salario. Su determinación 223 De la p r o h i b i c i ó n del T r a b a j o Infantil ^ Art. 170.- Caso de accidente o enfermedad 223 y de la p r o t e c c i ó n del T r a b a j o A d o l e s c e n t e Art. 171.- Trabajo a domicilio 224 Art. 187.- Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional 238 T I T U L O VII Art. 188.- Certificado de aptitud física 242 *^ Trabajo de Mujeres Art. 189.- Menores de dieciseis (16 años). Prohibición de su empleo .... 243 Art 189 bis.- Empresa de la familia. Excepción 244 Capítulo I Art. 190.- Jornada de trabajo. Trabajo nocturno 244 Disposiciones Generales Art. 191.- Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. #^ Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión 245 Art. 172.- Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio 224 Art. 192.- Ahorro 246 - Art. 173.- Trabajo nocturno. Espectáculos públicos 225 Art. 193.- Importe a depositar. Comprobación 246 fj* Art. 174.- Descanso al mediodía 226 Art. 194.- Vacaciones 246 —— Art. 175.- Trabajo a domicilio. Prohibición 226 Art. 195.- Accidente o enfermedad 247 Art. 176.- Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición 226 TITULO IX Capítulo II De la D u r a c i ó n del T r a b a j o y D e s c a n s o S e m a n a l De la protección de la maternidad Capítulo I Art. 1^7.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo 227 Jornada de Trabajo Art. 178.- Despido por causa del embarazo. Presunción 229 Art. 196.- Determinación 248 Art. 179.- Descansos diarios por lactancia 230 Art. 197.- Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones 249 Capítulo III Art. 198.- Jornada reducida 251 De la prohibición del despido por causa de matrimonio Art. 199.- Límite máximo: Excepciones 252 Art 200.- Trabajo nocturno e insalubre Art. 180.- Nulidad 231 Art. 201.- Horas Suplementarias Art. 181.- Presunción 232 Art. 202.- Trabajo por equipos 258 Art. 182.- Indemnización especial 233 Art. 203.- Obligación de prestar servicios en horas suplementarias
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    ÍNDICE ÍNDICE 19 Capítulo II Capítulo V Del descanso semanal De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias 2 5 9 Art. 204.- Prohibición de trabajar Art. 218.- Requisitos de su validez 274 2 6 1 Art. 205.- Salarios Art. 219.- Justa causa 275 2 6 1 Art. 206.- Excepciones. Exclusión Art. 220.- Plazo máximo. Remisión 278 Art. 207.- Salarios por días de descanso no gozados 262 Art. 221.- Fuerza mayor 279 Art. 222.- Situación de despido 280 TITULO X Art. 223.- Salarios de suspensión 280 De la Suspensión de Ciertos Efectos Art. 223 bis.- 281 del C o n t r a t o d e T r a b a j o Art. 224.- Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros 282 Capítulo I De los accidentes y enfermedades inculpables TITULO XI Art. 208.- Plazo. Remuneración 2 6 3 D e l a T r a n s f e r e n c i a del C o n t r a t o d e T r a b a j o 2 6 5 Art. 209.- Aviso al empleador 2 6 6 Art. 225.- Transferencia del establecimiento 284 Art. 210.- Control Art. 211.- Conservación del empleo 2 6 8 Art. 226.- Situación de despido 285 Art. 212.- Reincorporación • 2 6 8 Art. 227.- Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento 286 Art. 213.- Despido del trabajador 2 7 0 Art. 228.- Solidaridad 286 Art. 229.- Cesión del personal 287 Art. 230.- Transferencia a favor del Estado 288 Capítulo II Servicio militar y convocatorias especiales TITULO XII Art. 214.- Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio 271 De la E x t i n c i ó n del C o n t r a t o de T r a b a j o Capítulo III Capítulo I Del desempeño de cargos electivos Del preaviso Art. 215.- Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio 272 Art. 231.- Plazos 289 Art. 216.- Despido o no reincorporación del trabajador 273 Art. 232.- Indemnización substitutiva 290 Art. 233.- Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido 292 Capítulo IV Art. 234.- Retractación 293 Del desempeño de cargos electivos o Art. 235.- Prueba 293 representativos en asociaciones profesionales de trabajadores Art. 236.- Extinción. Renuncia al plazo faltante. con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical Eximición de la obligación de prestar servicios 293 Art 237.- Licencia diaria 294 . 111. 217.- Reserva del empleo. Cómputo como Art 238.- Obligaciones de las partes 295 tiempo de servicio. Fuero sindical 2 ?3 Art. 239.- Eficacia 295
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    20 ÍNDICE INDK I 'I Capítulo II Capítulo VIII De la extinción del contrato de trabajo De la extinción del contrato por renuncia del trabajador por vencimiento del plazo Art. 240.- Forma 2 9 6 Art. 250.- Monto de la indemnización. Remisión 11 ] Capítulo III Capítulo IX De la extinción del contrato de trabajo De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes por quiebra o concurso del empleador 2 9 7 Art. 241.- Formas y modalidades Art. 251.- Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización 312 Capítulo IV De la extinción del contrato de trabajo por justa causa Capítulo X 2 9 8 De la extinción del contrato de trabajo Art. 242.- Justa causa Art. 243.- Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido 300 por jubilación del trabajador Art. 244.- Abandono del trabajo 301 Art. 252.- Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación 313 Art. 245.- Indemnización por antigüedad o despido 302 Art. 253.- Trabajador jubilado 315 Art. 246.- Despido indirecto 308 Capítulo XI Capítulo V De la extinción del contrato de trabajo De la extinción del contrato de trabajo por por incapacidad o inhabilidad del trabajador fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo Art. 254.- Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización 315 Art. 247.- Monto de la indemnización 308 Capítulo XII Disposición común Capítulo VI De la extinción del contrato de trabajo Art. 255.- Reingreso del trabajador. por muerte del trabajador Deducción de las indemnizaciones percibidas 316 Art. 248.- Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios 309 T I T U L O XIII De la P r e s c r i p c i ó n y C a d u c i d a d Capítulo VII De la extinción del contrato de trabajo Art. 256.- Plazo común 317 por muerte del empleador Art. 257.- Interrupción por actuaciones administrativas 318 Art. 258.- Accidentes y enfermedades profesionales 318 Art. 249.- Condiciones. Monto de la indemnización 311 Art. 259.- Caducidad 319 Art. 260.- Pago insuficiente 319
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    2 23 ÍNDICE TITULO XIV D e los P r i v i l e g i o s Capítulo I RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO De la preferencia de los créditos laborales 320 LEY N° 20.744 Art. 261.- Alcance 321 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3 9 0 / 1 9 7 6 J Art. 262.- Causahabientes Bs. As., 13/5/1976 3 2 1 Art. 263.- Acuerdos conciliatorios o liberatorios TOO Art. 264.- Irrenunciabilidad LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 3 2 2 Art. 265.- Exclusión del fuero de atracción 3 2 2 Art. 266.- 3 2 2 Art. 267.- Continuación de la empresa TITULO I Capítulo II Disposiciones Generales De las clases de privilegios Artículo 1 ° . - [FUENTES DE REGULACIÓN]. 3 2 2 Art. 268.- Privilegios especiales El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: 3 2 3 Art 269.- Bienes en poder de terceros • a) Por e s t a ley. Art. 270.- Preferencia J b) Por las l e y e s y e s t a t u t o s profesionales. 3 2 - 1 Art. 271.- Obras y construcciones. Contratista c) Por las c o n v e n c i o n e s colectivas o laudos c o n fuerza de tales. Art. 272.- Subrogación 3 2 " d) Por la voluntad de las partes. Art. 273.- Privilegios generales 3 2 í e) Por los u s o s y costumbres. J Art. 274.- Disposiciones comunes ^ Concordancias: arts. 8,11 y 21, LCT.; art. 7, ley 14.250; Plenaríos N°87,115, y 268. Se efectúa aquí una enumeración de algunas de las fuentes del Derecho del Trabajo. Se trata de una enumeración meramente enunciativa (no taxativa), dado TITULO XV que existen otras fuentes no mencionadas (por ejemplo: la Constitución Nacional, Disposiciones Complementarias los tratados internacionales sobre derechos humanos, y los tratados y concordatos 32 que tienen jerarquía superior a las leyes en virtud de lo establecido en el art. 75, Art. 275.- Conducta maliciosa y temeraria inc. 22, de la CN). Tampoco pretende establecer orden de prelación alguno. Art. 2?6.- Actualización por depreciación monetaria 32 Existen distintas acepciones para el concepto de "fuente", pudiendo diferen- 32 Art. 277.- Pago en juicio ciarse entre fuentes materiales y fuentes formales. Cuando se hace alución a las fuentes materiales, nos estaremos refiriendo a determinados hechos o factores sociales de relevancia que surgen como conse- cuencia de una necesidad social o de un sector de la sociedad, y que en determi- FALLOS PLENARIOS DE LA CÁMARA nado momento y lugar históricos, dan origen a una norma jurídica. Son, pues, 33 NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO los antecedentes fácticos de las normas y de los factores gravitantes que moti- van su sanción. Por ejemplo, la Revolución Industrial es una de las tantas fuen- tes materiales que motivaron la sanción de las primeras leyes limitativas de la BIBLIOGRAFÍA GENERAL 379 jornada de trabajo. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA 379 F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 25 Las fuentes formales, en cambio, son las normas que surgen de esos hechos Así, el art. 14 bis consagra el derecho del trabajador a condiciones dignas y sociales -fuentes materiales- y son por lo general la materialización de una ne- equitativas de labor; jornada limitada y descanso y vacaciones pagas; régimen cesidad de la sociedad o de parte de ella. Esas normas jurídicas -leyes, decretos, remuneratorio (remuneración justa, salario mínimo, vital y móvil); veda la dis- resoluciones- constituyen una fuente formal de origen estatal, y deberían plas- criminación salarial (igual remuneración por igual tarea) y establece la partici- mar una solución a la necesidad planteada por el hecho social de que se trate. pación en las ganancias con control de la producción y colaboración en la direc- Siguiendo el ejemplo anterior, las iniquidades y abusos a los que se veían some- ción; la protección contra el despido arbitrario del empleado privado y la esta- tidos los trabajadores y trabajadoras de todas las edades en los comienzos de la bilidad del empleado público; como así también la estabilidad del representante Revolución Industrial, originaron protestas y reclamos, a los que distintos Esta- sindical y compensación económica familiar (asignaciones familiares). dos pretendieron darles solución mediante la sanción de leyes que limitaron la En el ámbito del Derecho Colectivo, consagra el derecho a la organización jomada de trabajo (fuente formal). sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro Obviamente, las fuentes a las que alude el artículo bajo análisis son las fuen- especial; el derecho de los sindicatos a negociar convenios colectivos de traba- tes formales, dado que las fuentes materiales entran en el campo de estudio de la j o , a recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la huelga; la protección especial a los representantes gremiales para el ejercicio de su gestión, en especial la rela- Historia del Derecho. cionada con la estabilidad en su empleo. Según su alcance, las fuentes formales se pueden clasificar en especiales En materia de Seguridad Social, eleva a rango constitucional el otorgamiento o generales. de los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable; Las fuentes especiales tienen un alcance reducido, pues sus destinatarios son seguro social obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con un conjunto determinado de personas (por ejemplo, el Estatuto de Jugadores de autonomía económica; jubilaciones y pensiones móviles; y la protección inte- Fútbol Profesionales - ley 20.160- se aplica exclusivamente a esa categoría de gral de la familia, materializada en la defensa del bien de familia, la compensa- trabajadores, y no al resto). ción económica familiar y el acceso a una vivienda digna. Por el contrario, el alcance de las fuentes generales es amplio, abarcando a la TRATADOS INTERNACIONALES. Apartir de la última reforma constitucional (1994), generalidad de los trabajadores (por ejemplo, la LCT se aplica -en principio- a los tratados internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país son aplica- la generalidad de los trabajadores en relación de dependencia). bles en el derecho interno. Se modificó la redacción del art. 75 -atribuciones del Otra clasificación tradicional, clasifica las fuentes según su relación con el Congreso-, que ahora, en su inc. 22, primer párrafo, establece que corresponde al Derecho del Trabajo, dividiéndolas en clásicas y propias. Congreso de la Nación "aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Las fuentes clásicas son aquellas comunes a todas las ramas del derecho (esto naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la San- es, que todas las ramas del derecho reconocen como fuente). Entran en esta cate- ta Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes..."; asi- goría, por ejemplo: la Constitución Nacional, los tratados con las naciones extran- mismo, el segundo párrafo enumera los tratados relativos a los derechos humanos jeras, las leyes y sus reglamentaciones, la jurisprudencia, y los usos y costumbres. que tienen jerarquía constitucional, y el tercer párrafo el modo en que futuros Las fuentes propias o específicas, son aquellas exclusivas de nuestra materia. tratados podrán gozar de dicha jerarquía constitucional. Con ello se quiere significar que por ser utilizadas únicamente dentro del dere- Es importante resaltar esto porque los enumerados en el segundo y tercer cho laboral, no son consideradas fuentes -en principio- por otras ramas de la párrafos, deben ser considerados como si fueran la letra misma de la Constitu- ciencia jurídica. Entran bajo esta definición los convenios colectivos, los esta- ción, por lo que en caso de colisión entre su texto y el de la Constitución Nacio- tutos profesionales, los laudos arbitrales voluntarios y obligatorios, los conve- nal ha de efectuarse una interpretación integradora (ejemplo de este tipo de nios de la O.I.T., y los usos y costumbres empresarios. tratados es el llamado Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos-); mientras que los restantes (los demás tratados con- Se analizan a continuación fuentes más relevantes. cluidos con otras naciones y los concordatos con la Santa Sede), tienen jerar- CONSTITUCIÓN NACIONAL. Si bien desde su redacción original (1853) nues- quía superior a las demás leyes pero inferior a la Constitución Nacional (en caso tra Constitución Nacional amparó el derecho a trabajar y ejercer toda indus- de colisión entre el texto de estos tratados y la Constitución Nacional, prima el tria lícita (art. 14), recién con la incorporación en 1957 del art. 14 bis surge texto de ésta última). formalmente el constitucionalismo social en la Argentina y el mandato de ran- LEYES Y sus REGLAMENTACIONES. Aunque existen diversos criterios a la hora go constitucional para el Estado de respetar los derechos de los trabajadores, de definirla, podría decirse que la ley, en sentido amplio, es toda norma jurídica los derechos sindicales y los emergentes de la seguridad social, no sólo abste- con cierto grado de generalidad. La LCT en su art. 1° menciona como fuente a niéndose de asumir cualquier conducta que lesione esos derechos sino tam- "esta ley" (la LCT) y a las leyes y estatutos profesionales. Como se vio, la LCT bién ejerciendo su tutela. es una ley general, y constituye el cuerpo normativo básico al cual se debe FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N - _ ^«^nncMíi n EV 11 7T A* PROPIEDAD INTELECTUAL) LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 27 recurrir cuando no exista otra regulación del contrato más específica (por ejem- imperativas que constituyen el orden público laboral. Por lo general, la eficacia plo, en caso de no existir un convenio colectivo o un estatuto profesional) o en derogatoria de la costumbre contra legem está limitada a casos excepcionales y aquellos casos en que un acuerdo individual sea violatorio de alguna de las depende de la jerarquía de la fuente contra la cual se alce, puesto que el sistema normas imperativas que constituyen el orden público laboral. normativo no fomenta la desobediencia (alcanzaría con que un grupo se resistiera Atento a que en nuestra disciplina existe una alta dispersión normativa debi- al acatamiento de una ley para que ésta perdiera su fuerza obligatoria). do -en parte- a la dinámica que le imprimieron los acontecimientos socioeconó- CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO ( C C T ) . Se trata de una fuente autónoma micos de las últimas dos décadas, debemos recurrir a una gran cantidad de nor- y propia del Derecho del Trabajo regulada en la ley 14.250 (modificada por la mas a la hora de abocamos al estudio de la materia. Aparte de la LCT, se desta- ley 25.877). Al decir de Couture, tienen naturaleza jurídica mixta, ya que en can las leyes 24.013, 25.323, 25.345 y 25.877 (BO, 19/3/2004). En materia de virtud de su forma de celebración, tienen "cuerpo" de contrato -es un acuerdo derecho colectivo, las leyes 14.250 (reformada por la ley 25.877) y 23.551, de voluntades-, pero por su alcance y por requerir el control de legalidad de la entre otras; las referidas a materias determinadas, como la Ley sobre Riesgos autoridad de aplicación -homologación- tiene "alma" de ley (no en sentido for- del Trabajo (ley 24.557), la de jornada de trabajo (ley 11.544) y la de higiene y mal). Son acuerdos celebrados entre una asociación sindical con personería gre- seguridad (ley 19.587). A ellas se suman los decretos reglamentarios, cuya fun- mial y una empresa, grupo de empresas o la representación de los empleadores ción es aclarar las normas y adecuarlas a situaciones concretas. Las resolucio- (por ejemplo, las cámaras empresariales o una asociación de empleadores) que nes administrativas surgen de facultades normativas limitadas y específicas que debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo para cobrar obligatoriedad. otorgan las leyes a determinados organismos administrativos para interpretar Su objeto es fijar las condiciones de trabajo y empleo en determinada catego- normas o reglamentarlas sin alterar su esencia. ría profesional: respecto de los sujetos comprendidos en una actividad, oficio o JURISPRUDENCIA. Bajo esta denominación genérica encontramos los fallos empresa. Una vez recaída la homologación ministerial, son obligatorios no sólo judiciales emanados -por lo general- de los tribunales superiores (cámaras de para los firmantes, sino también para todos los trabajadores y empleadores com- apelaciones, supremas cortes provinciales, Corte Suprema, etc) que ayudan a prendidos en su ámbito de aplicación. la interpretación y modificación de las normas existentes, y para la sanción de ESTATUTOS PROFESIONALES. LOS estatutos profesionales son leyes o decretos- otras nuevas. Ello acontece porque la reiteración de sus fundamentos en un ley que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, determinado sentido consolida doctrinas jurisprudenciales con alcance gene- oficio o profesión; regulando sus relaciones laborales y que suelen contener ral, las cuales, en muchos casos, terminan transformándose en leyes o dero- mecanismos antifraude. Según su ámbito, los hay de actividad (construcción), gando defacto las existentes. Especial relevancia en este aspecto tienen los de profesión ( m é d i c o s ) , de e s p e c i a l i d a d (viajantes), de arte u oficio fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aunque no son (radiotelegrafistas, peluqueros), o según la empresa (Pymes). vinculantes al no operar la Corte como tribunal de casación, unifican los cri- terios sobre determinado tema y suelen ser acatados por los tribunales inferio- Los CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA O I T . La Organización Internacio- res. En cambio, sí son pronunciamientos de seguimiento obligatorio los fallos nal del Trabajo (OIT, o ILO -International Labour Organization- en su deno- plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver Apéndice). minación originaria) es una entidad internacional multisectorial que tiene como Los mismos son dictados cuando existen criterios dispares entre distintas Sa- fines esenciales promover intemacionalmente la justicia social, prestar asisten- las de la Cámara sobre un tema idéntico; conforme a lo dispuesto en el art. cia técnica a los programas de desarrollo económico y social, reunir y difundir 303 del CPCCN resultan obligatorios para todas las salas de la Cámara y para toda la información relativa a los problemas del trabajo, establecer normas de los juzgados de primera instancia y tribunales inferiores. validez internacional y controlar su aplicación y eficacia en todos los países. Sus convenios y recomendaciones son normas de validez internacional, que Usos Y COSTUMBRES. Los usos y costumbres se utilizan en forma supletoria; se una vez suscriptos y ratificados por el país pasan a formar parte del derecho inter- configuran cuando, en una situación determinada o en una actividad, las partes no. Los convenios fijan directivas para facilitar la uniformidad de la legislación reiteradamente asumen una conducta uniforme que motiva que se la tenga por incorporada al contrato de trabajo. Consisten en actos o conductas socialmente laboral de los países miembros; en las recomendaciones se establecen mecanis- aceptadas y repetidas a lo largo del tiempo. Los usos y costumbres producen mos uniformes de validez internacional para llevar a la acción las medidas a adop- plenos efectos cuando ratifican el contenido de la ley (costumbre secundum legetrí) tar y orientar a los Estados miembros en la preparación de la legislación laboral. o mejoran las condiciones mínimas de trabajo; o bien cuando se ocupan de aspec- Argentina ha ratificado una cantidad importante de convenios; aunque su enun- tos no legislados (costumbre praeter legem). Sin embargo, incluso en determina- ciación y análisis exceden el marco del presente, su texto puede ser consultado en dos casos también la costumbre contra legem (contraria al texto de la ley) está la página web de la OIT: http://www.ilo.org/public/spanish/index.htm. empezando a ser aceptada por la doctrina como fuente de derecho por su capaci- REGLAMENTOS Y USOS DE EMPRESAS. Se trata de usos frecuentes y generaliza- dad para derogar normas (costumbre derogatoria), cuando no afecte las normas dos de la empresa respecto de su personal, que cuando adoptan la forma escrita F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L ) LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA se denominan "reglamentos", "acuerdos internos de empresa" o "reglamentos En síntesis, para saber cuál es la fuente que corresponde aplicar al caso con- de taller". Mediante ellos las empresas tienen la posibilidad de organizar la creto, se deben tener en cuenta los principios propios del Derecho del Trabajo y prestación laboral y las cuestiones referidas a las conductas del personal en el analizar lo siguiente: trabajo, estableciendo obligaciones y prohibiciones propias de la actividad y la 1) lo pactado por el trabajador en el contrato individual de trabajo; forma habitual de efectuar las tareas. Sus disposiciones tienen validez y deben 2) observar si a la actividad o a la empresa le resulta aplicable un convenio ser acatadas por los trabajadores, siempre y cuando sus cláusulas no se contra- colectivo de trabajo, o bien si está regida por un estatuto especial, o si existe un pongan con lo normado en la LCT, ni con las disposiciones del convenio colec- reglamento de empresa; tivo aplicables a la actividad o a la empresa, ni con lo pactado en el contrato 3) si la respuesta a los puntos 1 y 2 es afirmativa, verificar que ninguna de las individual de trabajo. cláusulas o normas contenidas en dichas fuentes viole el orden público laboral; El orden jerárquico de las fuentes surge de lo dispuesto en los arts. 31 y 75, 4) si la respuesta a los dos primeros puntos es negativa, o la del punto 3 es inc. 22, de la CN (redacción según la reforma de 1994). La jerarquía máxima la afirmativa, se debe aplicar la Ley de Contrato de Trabajo. tiene la Constitución Nacional y los tratados internacionales relativos a los de- Cuando la colisión sea entre dos o más fuentes que otorgan distintos benefi- rechos humanos; en segundo lugar se ubican los demás tratados internaciona- cios al trabajador, se debe aplicar la regla del régimen más favorable. Para les, luego las leyes, y finalmente los convenios colectivos y laudos arbitrales lograr tal objetivo doctrinariamente se han establecido tres criterios: (voluntarios u obligatorios) con fuerza de convenios colectivos, y los usos y costumbres. Sin embargo, en el ámbito del Derecho del Trabajo, el orden jerár- - Acumulación: Se toman las normas y cláusulas más favorables de cada una quico de las normas no coincide con el orden de prelación o de aplicación con- de las fuentes de derecho, y con ellas se conforma una nueva norma. creta de ellas a un caso determinado, porque rige el principio protectorio (al que - Conglobamiento: Se elige la fuente que contenga mayores beneficios para el nos referiremos más adelante), materializado en tres reglas básicas: trabajador y se descarta la restante. a) in dubio pro operario; ^ - Conglobamiento por instituciones (sistema adoptado por la LCT): Es un b) la regla de la norma más favorable; método orgánico, en el cual se toman como base para efectuar la elección las c) la regla de la condición más beneficiosa. normas más favorables contenidas en un determinado instituto: se divide la nor- En virtud de ello, en determinados casos, una norma de jerarquía inferior puede ma por institutos (los institutos son los grandes temas que hacen a una disciplina prevalecer sobre otra de jerarquía superior si resulta más favorable al trabajador. jurídica, como ser: descansos, jomada, trabajo femenino, licencias, etc) y luego Así, en caso de presentarse un conflicto en la aplicación de las distintas fuentes se elige aquella que tenga mayores beneficios para el trabajador. del Derecho del Trabajo (dejando de lado la Constitución Nacional y los tratados internacionales), se deben tener en cuenta las siguientes pautas rectoras: - La ley se impone (en principio) por sobre las demás fuentes, puesto que la o Art. 2 . - [ÁMBITO DE APLICACIÓN]. ley tiene jerarquía superior al convenio colectivo, a la luz de lo dispuesto en art. La vigencia de e s t a ley quedará condicionada a que la aplica- o 7 de la ley 14.250. ción de s u s disposiciones resulte compatible con la naturaleza y - Resulta indiscutible el precepto por el cual una ley posterior deroga a la modalidades de la actividad de q u e se trate y c o n el específico anterior que ocupa el mismo espacio normativo; pero debe destacarse que en régimen jurídico a q u e se halle sujeta. caso de darse que una ley general posterior complemente a una ley especial, si Las disposiciones de e s t a ley no serán aplicables: ésta otorgase mejores derechos al trabajador; en ese caso, la sustituirá en forma a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Pro- parcial o totalmente. vincial o Municipal, e x c e p t o q u e por acto expreso se los incluya en - El convenio colectivo tiene eficacia derogatoria respecto de una ley anterior la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. menos beneficiosa y deja sin efecto al convenio colectivo anterior aun cuando b) A los trabajadores del servicio doméstico. éste otorgara mejores derechos a los trabajadores; y deroga también las cláusu- c) A los trabajadores agrarios las menos favorables incluidas en un contrato individual. (Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley 22.248 B . 0 . 1 8 / 7 / 1 9 8 0 ) - Por el contrario, las cláusulas normativas de los convenios colectivos no se incorporan al contrato individual. Concordancias: arts .8, 9, y 23, L.C.T.; art. 3, ley 22.248; Plenarios s/n "Goldberg", - Ni la ley ni el convenio colectivo pueden afectar el contrato individual ante- 86, 133, 146, 179, 249, y 250. rior que otorga mayores beneficios al trabajador; en este caso, el contrato indi- Si bien el Hombre ha laborado desde el inicio de los tiempos (la norma labo- vidual se impone tanto al convenio colectivo como a la ley. ral más antigua conocida está inserta en las Leyes de Esnunna, anteriores al F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) „. ^x,., „ c v „ j _ n n n n J F n A n I N T E L E C T U A j j
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 31 Código de Hammurabi, de origen sumerio y escritas en idioma babilónico ha- o Art. 3 . - [LEY APLICABLE]. I la el año 2.100 a . C ) , la forma y oportunidad de prestación de tareas de una Esta ley regirá t o d o lo relativo a la validez, derechos y obligacio- persona en favor de otros ha variado a lo largo de la Historia (esclavos, siervos n e s de las partes, s e a q u e el contrato de trabajo se haya celebrado de la gleba, mercenarios, lacayos, artesanos, comerciantes, encomendados, en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. mitayos, yanaconas, etc) y continúa respondiendo a diferentes realidades en la Concordancias: arts. 14, 1209 y 1210, COv. • 11 lualidad (trabajo dependiente, locación de servicios o de obra, empleo públi- i <>, voluntariado social, trabajo familiar, autónomo, etc). Se hace aquí referencia al ámbito geográfico de aplicación del Derecho del Sin embargo, a los fines del derecho laboral, el concepto de trabajo se Trabajo, reafirmando el principio de territorialidad (arts. 1209 y 1210 del C. • 1 1 . imscribe a toda actividad lícita prestada a otro (empleador individual o em- Civil). El mismo es el territorio nacional y las zonas sometidas a su jurisdicción, l iresa) en relación de dependencia y a cambio de una remuneración, por lo que por lo que ante la ejecución de un contrato de trabajo dentro del mismo hay que su ámbito de aplicación se ve acotado a dichos límites, quedando excluidos otro aplicar las normas laborales argentinas, independientemente de si el acuerdo se ii|H> de vínculos que, aunque en apariencia similares, responden a realidades celebró dentro o fuera del territorio. bien diferenciadas. Cuando se presenten casos mixtos -con elementos nacionales y de uno o más La LCT no regula todo tipo de trabajo; queda fuera de su alcance el trabajo países- se debe recurrir al derecho internacional privado para resolver la aplica- benévolo, el familiar y el trabajo autónomo: no se ocupa de todo el trabajo ción de las normas en conflicto y, en función de ellas, determinar la normativa luí mano sino sólo del trabajo en relación de dependencia. Tampoco entran bajo aplicable y el juez competente para entender en la causa. Aun cuando el contrato su egida los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o se haya ejecutado en la Argentina, en los casos mixtos se puede llegar a aplicar el municipal (excepto inclusión en ella por acto expreso o por el régimen de las derecho extranjero si las normas resultan más favorables al trabajador. < onvenciones colectivas de trabajo), los trabajadores del servicio doméstico Los conflictos vinculados con la aplicación de la ley (no sólo laboral, sino tam- (decreto-ley 326/1956 y decreto 7979/1956) y los trabajadores agrarios (leyes bién la impositiva y la referida a la seguridad social) en el espacio ha cobrado 2 2 . 2 4 8 y 25.191 y decreto 453/2001). nueva vigencia con la aceleración del proceso de globalización, dado que a las hipótesis de contratación de trabajadores en el país para desempeñarse en el exte- lin lo que hace al empleo público, coincidimos con Sardegna en que tiene rior y viceversa, se agregan las transferencias internacionales de trabajadores (desde ( niiiiotaciones sustanciales que lo diferencian del contrato de trabajo, aunque y hacia el exterior), los intercambios económicos internacionales, y la problemá- es ísten respecto de su naturaleza jurídica, distintas posturas: 1) se trata de una tica que plantean las empresas multinacionales donde muchas veces existen pres- situación o status estatutario, legal o reglamentario, por lo cual no se los "em- taciones simultáneas de servicios para distintas empresas de un mismo grupo. plea" sino que se los "nombra" mediante un acto administrativo; 2) reconoce un Analizamos seguidamente los casos de competencia territorial que se plan- elemento consensual en la formación del vínculo y una situación legal o regla- tean más usualmente. mentaria posterior susceptible de ser modificada por la Administración a su solo arbitrio; 3) se trata de un contrato administrativo. 1) Trabajador domiciliado en Argentina que es contratado aquí por un empleador (domiciliado en el territorio nacional o en el exterior) para desempe- II régimen del empleo público está regulado en la ley 25.164; y debe ñarse en un país extranjero: Se aplica la ley extranjera (la del lugar de ejecución l ompatibilizarse con la ley 24.185 de negociación colectiva en el ámbito de la del contrato) por aplicación de la norma bajo análisis (art. 3, LCT). El derecho Administración Pública. El empleado público es un trabajador en relación de extranjero debe ser probado por quien lo invoque, dado que si bien en el tercer depem Icncia de la Administración Pública, pero la singular condición del empleador párrafo del art. 377 del CPCCN se faculta a los magistrados para investigar y (el Estado), que goza de determinadas prerrogativas para modificar el status de aplicar las leyes extranjeras que invoquen las partes, sólo los párrafos 1 y 2 son di< líos trabajadores, imprime a la relación condiciones que la distinguen. aplicables en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo (art 155, L.O.). Ello Los restantes (servicio doméstico y trabajo agrario) si bien ciertamente se excluye la posibilidad de que los jueces nacionales del trabajo investiguen ex h a l a de casos de trabajo dirigido, se ha justificado la aplicación de regímenes officio la existencia de legislación extranjera. En consecuencia, de haberse eje- específicos independientes en razón de las particularidades del ámbito donde se cutado el contrato en otro país y habiéndose probado el derecho extranjero, el prestan las tareas (dentro del ámbito familiar o fuera de una organización de juez nacional deberá aplicar la legislación foránea. tipo empresarial típica, respectivamente). 2) Caso ídem al anterior, excepto porque las partes han pactado que en caso de conflicto, regirá la jurisdicción y se aplicará la ley argentina: el caso deberá ser resuelto de conformidad con la legislación argentina, no siendo óbice para I O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L ) F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    32 J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA ello que al trabajador le pudiera resultar más favorable la ley del lugar de ejecu- o Art. 4 . - [CONCEPTO DE TRABAJO]. ción (la extranjera): se evita así la paradoja que significaría que pudiera llegar a Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita considerarse que la ley argentina no es lo suficientemente tuitiva de las contra- q u e se preste en favor de quien t i e n e la facultad de dirigirla, m e - taciones laborales llevadas a cabo dentro del territorio nacional. diante una remuneración. 3) Contrato celebrado en el exterior, y ejecutado en el exterior: El contrato El contrato de trabajo t i e n e c o m o principal objeto-la actividad está sujeto a la ley extranjera, siendo intrascendente si el trabajador tiene domi- productiva y creadora del hombre en sí. Sólo d e s p u é s ha de e n t e n - cilio en Argentina al tiempo de la celebración del contrato. derse que media entre las partes una relación de intercambio y un 4i Trabajadores contratados en el exterior, con lugar de ejecución en el terri- fin e c o n ó m i c o en c u a n t o se disciplina por e s t a ley. torio nacional: Se trata del típico supuesto de aplicación del principio de territo- Concordancias: arts. 21, 22, 25, 26, 103 y 105, LCT. rialidad, y rige la ley nacional. Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar y De esta definición surge que el trabajador no es un recurso económico más, solicitar la aplicación -para el caso de conflicto- del derecho extranjero, siem- sino que es digno porque es persona y debe ser respetado como tal. pre y cuando resulte más beneficioso para el trabajador y su existencia sea pro- bada por quien invoque su aplicación. Al respecto, recordaremos que dentro de El Derecho del Trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones -pacíficas y conflictivas- que surgen del hecho social del los principios del derecho internacional privado está el derecho de las partes a trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales -sindica- elegir la ley aplicable al contrato internacional (incluido el contrato de trabajo). tos y cámaras empresariales- entre sí y con el Estado. Su finalidad es la de 5) Transferencias de trabajadores: Estos supuestos se rigen por la casuística, proteger a los trabajadores; se constituye en un medio -una herramienta- para debiendo determinarse en cada caso la naturaleza jurídica de cada situación, igualar a empleados y empleadores: de esta manera genera "desigualdades" para dado que no en todos los casos las transferencias se materializan del mismo compensar las diferencias naturales preexistentes entre unos y otros. modo (pueden mediar o no renuncias, celebración de nuevos contratos, cláusu- Presenta caracteres particulares, que lo distinguen de otras ramas del derecho: las acerca del derecho aplicable, tratarse de trabajadores itinerantes, o el des- empeño puede ser o no en la misma empresa dado que es común que el trabaja- 1) Es un derecho en constante formación, dinámico y en evolución continua, dor sea transferido a otra empresa de un mismo grupo económico). Sin perjui- surgido de la realidad social, siendo frecuentes las reformas de distintos insti- cio de ello, cuando el trabajador cumpla tareas dentro del territorio nacional, tutos de esta rama del derecho, tanto en el aspecto individual como colectivo. prima facie correspondería la aplicación del derecho argentino, salvo pacto en 2) Es un derecho de integración social: sus principios y normas -principio contrario v siempre y cuando la ley extrajera resulte ser la más beneficiosa para protectorio, de irrenunciabilidad, normas de orden público, limitación de la auto- el trabajador (y se pruebe su existencia). nomía de la voluntad- obedecen al interés general de proteger al hombre trabajador. 6) Trabajador domiciliado en Argentina que es contratado aquí por un 3) Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo. empleador de origen extranjero (domiciliado en el territorio nacional o en el 4) Es tuitivo o protector: su finalidad última es tutelar al trabajador, que es la exterior) para desempeñarse en el país: El contrato está sujeto a la ley argentina. parte más débil en la relación laboral; el Derecho del Trabajo parte del presu- Aunque la norma es clara y no debería existir duda alguna respecto a la ley puesto de que no existe un pie de igualdad entre las partes, es decir, que no hay aplicable, es cada vez más frecuente que distintas empresas extranjeras -radica- paridad en el cambio. das en nuestro país- impongan la aplicación de normas forasteras en desmedro 5) Es un derecho especial: las normas del derecho civil tienen carácter com- de las nacionales. Por ejemplo, algunas recurren a las normas que rigen los plementario o supletorio y se aplican si no están en pugna con el principio feriados de sus paises de origen, y otorgan a sus dependientes los feriados protectorio. Compartimos la tendencia doctrinaria a considerarlo un derecho foráneos, pero obligándolos a trabajar los días festivos nacionales. Al respecto, mixto, dado que si bien su base es el derecho privado, la autonomía de la volun- cabe recordar que si bien nada obsta a que el empleador otorgue días de asueto tad se encuentra claramente limitada en virtud de la intervención estatal y el no fijados en la ley (por ejemplo, el 4 de julio), está obligado a cumplir con las orden público laboral. leyes nacionales en materia de feriados, por lo que una cláusula que disponga lo 6) Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica, lo cual le contrario estará estableciendo condiciones contractuales prohibidas por el or- permite resolver motu proprio el objeto de la materia. Su autonomía es relativa, denamiento, contrarias al orden público laboral y -en consecuencia- nulas (ver ya que las diferentes ramas del derecho están interrelacionadas. comentario al art. 166). No entran en la definición de trabajo dada en este artículo el trabajo benévo- lo, el familiar, ni el autónomo. ™ ~ ~ , - . , - M „ A T I e c t f 1 1KRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN . .c „ v , . c n c i « u t ,75 n F l r-nnifSO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) C
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 35 Se considera "trabajo benévolo" a aquel que se presta en forma desinteresa- brantos derivados de la explotación sólo benefician o perjudican al empleador da, sin buscar el beneficio propio; como ser el realizado en una parroquia, el y son ajenos al obrero. ' prestado para ciertas organizaciones no gubernamentales, o en ocasión del tra- bajo comunitario o el voluntariado social. o Tampoco cabe incluir dentro de la LCT al denominado "trabajo familiar", Art. 5 . - [EMPRESA-EMPRESARIO]. como sucede, por ejemplo, con los cónyuges o los padres respecto de sus hijos A l o s fines de e s t a ley, se e n t i e n d e c o m o "empresa" la organi- que están bajo su patria potestad. Tampoco puede haber contrato de trabajo zación instrumental de medios personales, materiales e entre esposos, en virtud de la prohibición de celebrar entre sí contratos de com- inmateriales, o r d e n a d o s bajo una dirección para el logro de fines praventa (art. 1358, CCiv.) y del art. 27 de la ley 19.550, por el cual los esposos e c o n ó m i c o s o benéficos. pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. A l o s m i s m o s fines, se llama "empresario" a quien dirige la Si bien no existe contrato de trabajo entre padres e hijos menores de edad, sí e m p r e s a por sí, o por m e d i o de o t r a s p e r s o n a s , y con el cual se puede haberlo con los mayores (art. 277 y 279 del CCiv). Tampoco existe pro- relacionan j e r á r q u i c a m e n t e l o s trabajadores, cualquiera s e a la hibición legal de celebrar un contrato de trabajo con otros parientes, aunque se participación q u e las l e y e s a s i g n e n a é s t o s en la g e s t i ó n y direc- debe analizar detenidamente si el cumplimiento de la tarea se realiza en razón ción de la "empresa". de la convivencia familiar. El "trabajo autónomo", a diferencia del trabajo benévolo, sí es retribuido, pero Concordancias: arts. 21, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 64 y 105, LCT. no incluye la nota típica de la dependencia, porque el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo. Es el clásico ejemplo del cuentapropista o del profesional inde- En la mayoría de las legislaciones -y la LCT no es la excepción a la regla- el pendiente. Su característica esencial es que no trabaja sometido a una organiza- contenido sustantivo de las normas suele ir precedido de una serie de definicio- ción ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. El trabajador nes a las que debe recurrirse para determinar su ámbito de aplicación. Aquí, las autónomo no está protegido por la LCT ni por ninguna otra normativa de tipo definiciones comprenden las figuras de empresa y empresario, diferenciándolas laboral, ni está sujeto a un régimen de jornada (lugar y tiempo de trabajo), ni a de los conceptos de establecimiento y empleador. recibir órdenes, ni sometido al poder disciplinario; pero tampoco goza de los La LCT define la empresa utilizando un concepto organizativo y finalista, o beneficios del trabajo dependiente, como vacaciones pagas, licencias, o el dere- sea, como un instrumento para satisfacer necesidades humanas que por su cho a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional. naturaleza está integrada por capital y trabajo. Estos elementos deben com- plementarse con el factor humano, con la finalidad de que la empresa tras- El trabajador en el marco de la LCT y el derecho individual del trabajo es aquel cienda los meros fines económicos y se convierta también en un medio para la que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de realización personal de quienes en ella se desenvuelven (empresarios, traba- dependencia o subordinación respecto de otro -empleador (persona física o em- jadores, administradores, etc). presa)- que requiere de sus servicios. La dependencia es sólo una forma de rela- Por lo tanto, no es un ente jurídico ni un sujeto de la relación laboral, ya que ésta ción jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo se establece entre personas físicas o jurídicas. Debe entenderse por "medios ma- y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador teriales" a los instrumentos de producción; los inmateriales son los conocimien- se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de tos, el know-how y la tecnología en general. En nuestro medio, a partir de la trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana. sanción de la denominada ley de Pymes (ley 24.467), se ha ahondado en la defini- Esa subordinación se manifiesta en un triple sentido: ción, incorporando los conceptos de pequeña y mediana empresa, caracterizada 1) JURÍDICO: es la principal característica para configurar la dependencia; con- por planteles reducidos de trabajadores y por tener facturaciones anuales que no siste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta superan el monto que fija anualmente una Comisión Especial de Seguimiento. del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra La misma norma se refiere al empresario como aquella persona que dirige la sometido a la autoridad del empleador, quien ejerce sobre él facultades de di- empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerár- rección, control y poder disciplinario. quicamente los trabajadores. Resulta relevante la ausencia de empresa y de 2) TÉCNICO^ somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empresario para descartar la existencia de relación de trabajo. empleador; resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor califica- Vale resaltar que la norma en análisis no define el concepto de "empleador". ción, y menor en relación con los más capacitados profesionalmente; Es un error común asimilar la figura del empleador con la empresa o el esta- 3) ECONÓMICO: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del blecimiento, aunque se trata de conceptos bien distintos, como veremos al empleador a cambio de una remuneración; no recibe el producto de su trabajo comentar el art. 26. ni comparte el riesgo empresario, por lo que los mayores beneficios o los que- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    36 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA o Art. 6 . - [ESTABLECIMIENTO]. El Derecho del Trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador re- Se e n t i e n d e por "establecimiento" la unidad técnica o de e j e - nuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignoran- cia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador, cución destinada al logro de los fines de la e m p r e s a , a través de con el fin de conservar su fuente de ingresos. El principio de irrenunciabilidad una o m á s explotaciones. procura evitar este tipo de renuncias mediante diversos mecanismos. En el caso Concordancias: arts. 26, 29 a 31, 225, y 247, LCT. del art. 7, ello se logra limitando la capacidad negocial de las partes, al prohibírsele al trabajador renunciar a sus derechos pactando condiciones menos favorables Distintos artículos de la LCT giran en tomo al concepto de "establecimiento", que las dispuestas en la ley, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. que puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución de la realización Se puede definir a la renuncia como "el abandono voluntario de un derecho del proceso productivo (elaboración de bienes y prestación de servicios), que mediante un acto jurídico unilateral". Lo pactado por debajo de las normas constituye el objeto de la empresa. imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador y, por lo tanto, jurídi- Se trata de un concepto distinto del de empresa (previsto por el art. 5 de la camente ineficaz y sustituido de pleno derecho por la norma que corresponda LCT). En efecto, la empresa, para el logro de sus fines, puede explotar varias aplicar, imponiéndose un límite concreto a la disponibilidad de los derechos ramas y contar con varios establecimientos (ámbito físico donde se presta el del trabajador. débito laboral y se lleva adelante el proceso productivo). En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como Siguiendo a Krotoschin, podemos afirmar que el "establecimiento", en el senti- la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o do de la ley de contrato de trabajo, es un específico concepto laboral, ya que fuera más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en su beneficio. Se basa en • del ámbito del derecho del trabajo, "empresa", "explotación" y "establecimiento" la imperatividad de muchas de las normas laborales y, concretamente, en el suelen ser conceptos que tienden a confundirse o utilizarse indistintamente. orden público laboral que no puede ser vulnerado. En determinadas actividades puede encontrarse cierta dificultad para definir- lo. Así, por ejemplo, cada uno de los buques de una firma naviera es un estable- cimiento, y también aquellos que sin ser entes productivos (como ser una fábri- o Art. 8 . - [CONDICIONES MÁS FAVORABLES PROVENIENTES DE CONVENCIONES ca), se dedican a brindar servicios. COLECTIVAS DE TRABAJO]. Las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo o laudos con fuerza de o t a l e s , q u e c o n t e n g a n normas m á s favorables a los trabajadores, Art. 7 . - [CONDICIONES MENOS FAVORABLES. NULIDAD]. serán válidas y de aplicación. Las q u e reúnan los requisitos forma- Las partes, en ningún c a s o , pueden pactar condiciones m e n o s l e s e x i g i d o s por l a l e y y q u e h u b i e r a n s i d o d e b i d a m e n t e favorables para el trabajador q u e las d i s p u e s t a s en las normas individualizadas, no estarán s u j e t a s a prueba en juicio. l e g a l e s , c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo o laudo con fuerza de Concordancias: arts. 12,13,14,15y44, LCT.; arts. 20yl98, ley24.522; art24 t a l e s , o q u e resulten contrarias a las m i s m a s . Tales a c t o s llevan y 96, ley 24.013; art. 8 ley 14.250; Plenarios N° 104 y 157. aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de e s t a ley. Concordancias: arts. 12 a 15, 44 y 58, LCT.; art. 8 de la ley 14.250; Plenario N° 240. Complementa al artículo anterior, y su análisis permite efectuar una doble conclusión. Por un lado, se ratifica que los convenios colectivos de trabajo y los A partir de este artículo comienzan a esbozarse los principios que rigen nues- laudos arbitrales con fuerza de tales deben ser herramientas destinadas a mejo- tra disciplina. Como se recordará, los principios generales del derecho son rar las condiciones laborales de los trabajadores. pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurí- Por el otro, limita las facultades de negociación de los sindicatos, al vedarles dica de una sociedad que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al legitimación para negociar sobre normas de orden público laboral a la baja, juez o al intérprete de la norma. dado no existe disponibilidad colectiva para celebrar acuerdos que reduzcan los Se trata de reglas inmutables e ideas esenciales que conforman las bases so- derechos reconocidos por el orden público laboral. En dicha inteligencia, de bre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, y su fin último verificarse situaciones de las cuales resulten menores beneficios para el trabaja- es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, al iniciarse, du- dor como resultado de este tipo de maniobras, cabrá concluir que tal convenio rante el desarrollo y hasta el momento de la extinción del vínculo laboral. Su no resultará aplicable, y así debería declararse. función no es sólo orientadora e informadora, sino también normativa, En el último párrafo se establece que es carga de la parte interesada invocar e interpretativa y unificante. El presente artículo es una de las tantas manifesta- individualizar debidamente la convención colectiva que considere aplicable. ciones del denominado principio de irrenunciabilidad, también contemplado Ello exime de la prueba en juicio, y se hace denunciando su número y año de en los arts. 12, 13, 15 y 58 de la LCT. homologación e indicando además si se trata de un convenio de empresa. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N . „ T , „ m i r r m i r . n P t N A I Í T F Y 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L ) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 39 Tanto esta cláusula como la del artículo anterior forman parte del conjunto de ambigua; si puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el herramientas que tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre juzgador obligatoriamente debe inclinarse por la interpretación más favorable al empleador y trabajador, tutelando a la parte más débil de la relación y restrin- trabajador. Esta regla se aplica en materia probatoria dado que de no extenderse giendo el marco de decisión del empleador. Conforman el más relevante de los su aplicación a la interpretación de la realidad, en la práctica se estaría resolvien- denominados medios técnico-jurídicos: la limitación de la autonomía de la vo- do a favor del empleador. Por nuestra parte, entendemos que en caso de duda en luntad mediante el orden público laboral, donde ambas partes pueden pactar materia probatoria el juez laboral puede y debe seguir produciendo pruebas e libremente siempre que no se vulneren los mínimos inderogables establecidos investigando para alcanzar la certeza (verdad objetiva). en la LCT y en los convenios colectivos, que constituyen el orden público labo- A ello responde, en la actualidad, el texto vigente, que procura que la "apre- ral. Si se pacta una cláusula que viola dicho, orden público, es nula y queda ciación de la prueba en casos concretos" también se resuelva en el sentido más sustituida automáticamente por la válida. favorable al trabajador. b) La regla de la norma más favorable: Se aplica cuando la duda recae sobre o la aplicación de una norma a un caso concreto, cuando dos o más normas sean Art. 9 . - [EL PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR]. aplicables a una misma situación jurídica. El juez debe inclinarse por aquella que En c a s o de duda s o b r e la aplicación de normas l e g a l e s o c o n - resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior. La LCT adopta v e n c i o n a l e s prevalecerá la m á s favorable al trabajador, c o n s i d e - aquí el sistema de conglobamiento de instituciones, regla que también se mani- rándose la norma o conjunto de normas q u e rija cada una de las o fiesta en la redacción del art. 8 de la LCT, cuando enuncia que "las convenciones instituciones del d e r e c h o del trabajo. colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más Si la duda r e c a y e s e en la interpretación o alcance de la ley, o favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación ". en apreciación de la prueba en los c a s o s concretos, los j u e c e s o c) La regla de la condición más beneficiosa: Dispone que cuando una situa- e n c a r g a d o s de aplicarla se decidirán en el s e n t i d o m á s favorable ción anterior sea más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar; la mo- al trabajador. dificación debe ser para ampliar y no para disminuir derechos. Su punto de o partida es el reconocimiento en el contrato individual de trabajo de una situa- (Artículo sustituido por art. I de la Ley 2 6 . 4 2 8 , BO: 2 6 / 1 2 / 2 0 0 8 ) ción concreta más favorable al trabajador que la que establece la nueva norma Concordancias: arts. 1, 8, 11, 13, 14, 21, y 23 LCT; Plenario N° 82. que se habrá de aplicar. Las condiciones de trabajo individualmente pactadas por las partes no pueden ser modificadas para el futuro en perjuicio del trabaja- El trabajador es la parte más débil en la relación de trabajo dado que mientras dor, aun cuando surjan de un convenio colectivo homologado. los empleadores tienen los recursos suficientes para imponer determinadas condi- ciones del contrato, los trabajadores sólo cuentan, a la hora de negociar, con su fuerza de trabajo. Así nace el principio protectorio, enunciado en el art. 9° de la Art. 1 0 . - [CONSERVACIÓN DEL CONTRATO]. LCT, cuya esencia podemos encontrarla en toda la LCT y es la materialización de En c a s o de duda las situaciones d e b e n resolverse en favor de la la protección legal consagrada en el art. 14 bis de la CN, cuando dispone que "el continuidad o subsistencia del contrato. trabajo en S14S diversas formas gozará de la protección de. las leyes". El principio protectorio es uno de los de mayor importancia, junto con el Concordancias: Arts. 21 a 23, 62, 63, 90, 91, 225, 227, 229, 242, 244, 252, LCT; principio de irrenunciabilidad, pues su finalidad es proteger la dignidad del Art. 27, ley 24.013. trabajador en su condición de persona humana. Se manifiesta en distintas técni- Es una de las tantas materializaciones normativas del principio de continui- cas dirigidas a equilibrar las diferencias de poder negocial preexistentes entre dad de la relación laboral. El mismo establece que cuando exista duda entre la trabajador y empleador, erigiéndose como una directiva al legislador para que continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe adopte las técnicas necesarias para cumplir con la manda constitucional plas- resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. mada en el art. 14 bis. Asimismo, implica una directiva a las partes del contrato para comportarse Se manifiesta en tres reglas: durante su ejecución de modo tal que éste se mantenga vivo, evitando las con- a) La regla "in dubiopro operario": Se encuentra plasmada en el art. 9° de la ductas contrarias a la buena fe y el ánimo ruprurista: el contrato de trabajo es de LCT, cuando dispone que "si la duda recayese en ¡a interpretación o alcance de tracto sucesivo, desarrollándose por medio de prestaciones repetidas en el tiem- la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favo- po (ejecución continuada). Tiende al mantenimiento de la fuente de trabajo: el rable al trabajador". Es una directiva dirigida al juez o intérprete para el caso de contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, lo que otorga cierta seguri- existir una duda razonable en la interpretación de una norma o en caso de resultar dad y tranquilidad al trabajador desde el punto de vista económico y psicológi- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D .INTELECTUAL) F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    40 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 41 co; también se relaciona con el concepto de estabilidad, esto es, la expectativa Al interpretar las normas usando como filtro el principio de equidad (del latín del trabajador de conservar su empleo mientras cumpla adecuadamente con las aequitas, de aequus, igual), se humaniza su aplicación y se corrigen los resultados obligaciones contractuales a su cargo. injustos. Se trata de una herramienta que posibilita que el sentenciante evite trans- Otros artículos de la LCT consagran también el principio de continuidad labo- formarse en un simple esclavo de la letra de la ley y deba aceptar el summum tus, ral: el art. 90 enuncia que el principio general es que los contratos son por tiempo summa iniuria, y que termine apartándose de su espíritu para aplicar la letra. indeterminado, y que las demás formas de contratación resultan una excepción al Podría decirse que la equidad se basa en la búsqueda del equilibrio, sin perder principio general; el art 94 establece que la omisión de otorgar preaviso en el de vista la justicia y la igualdad social con responsabilidad: es lo justo en pleni- contrato a plazo fijo lo transforma en un contrato por tiempo indeterminado. tud, pues implica juzgar de acuerdo con la razón. Por su parte, el art. 27 de la ley 24.013 ratifica la vigencia del principio de Relacionado con el anterior, el principio de razonabilidad es otro principio indeterminación del plazo, el que se extiende hasta que el trabajador se halle en general de derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones condiciones de gozar de los beneficios jubilatorios, salvo que se configuren disvaliosas de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accio- algunas de las causales de extinción previstas en la ley (art. 9 1 , LCT). nar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales. El principio de justicia social, por otro lado, es un concepto amplio cuyo Art. 1 1 . - [PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY]. origen podemos encontrarlo en el constitucionalismo social, que consistente Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Está normas q u e rigen el contrato de trabajo o por las l e y e s a n á l o g a s , vinculado con la protección de la dignidad del trabajador como persona hu- se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los mana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colec- g e n e r a l e s del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. tivo, con la libertad sindical. Concordancias: Arts. 9, 16, 24, 62, 63, LCT.; art. 16 CCiv. Finalmente, efectuaremos algunas consideraciones acerca del principio deprogresividad o principio de irregresividad, que si bien es un principio En la norma bajo estudio se hace mención, por un lado, a la posibilidad del general de derecho de vieja data, ha cobrado nueva actualidad a partir de juez de recurrir a la aplicación analógica de las normas; por el otro, a una serie distintos pronunciamientos de la CSJN en su actual composición, en los que de principios de Derecho del Trabajo de especial trascendencia. se alude a él expresamente. En cuanto a la analogía, cabe resaltar que atento la especialidad y particula- Este principio - cuando es aplicado dentro de la normativa laboral- apunta a ridades de nuestra disciplina, su utilización debe ser en extremo prudente. Pero que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la protección además, no hemos de olvidar que la analogía (palabra que proviene del griego y establecida en el art. 14 bis, no se vean condicionadas por eventuales normas significa proporción, correspondencia) implica recurrir a la búsqueda de seme- regresivas que atenten contra el orden público laboral. Por un lado, impone el janzas de ciertas facetas, cualidades y relaciones entre normas no idénticas pero deber de que ante cada cambio normativo en materia laboral, se vaya progresi- sí similares (por ejemplo, las normas laborales con las normas civiles y comer- vamente ampliando el nivel de tutela y no se lo disminuya; y por otra parte, ciales); llegándose a conclusiones sobre la base de dichas similimdes y en el implica la recuperación de los derechos de los trabajadores, reformando la le- parecido de caracteres extemos y secundarios. Considerada aisladamente, la gislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los conve- analogía carece de fuerza probatoria concluyente, de ahí que sea necesario apli- nios colectivos de trabajo, y compatibilizando la jurisprudencia con los princi- carla en conjunción con otros elementos convictivos. pios y garantías de carácter protectorio. En lo que hace a la equidad, se la puede conceptual izar como la justicia al También sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las consti- caso concreto. El principio de equidad que consagra el artículo resulta de una tuciones nacional y provinciales, los tratados y convenios de la OIT, estatutos importancia trascendental, ya que evita el desamparo que podría generarse por profesionales, y demás fuentes normativas por las que los trabajadores obten- la aplicación estricta y rigurosa de una norma cuando produzca una situación gan mayores derechos. Establece que una vez adquiridos revisten carácter obli- disvaliosa o no querida por el propio legislador. gatorio, inderogable e irrenunciable, bajo pena de la nulidad de los actos que se Este principio no es privativo del Derecho del Trabajo, dado que constituye contrapongan, ya que disponer de los beneficios del trabajador una vez obteni- uno de los postulados básicos de los principios generales del derecho que - dos configura un comportamiento ilícito. dirigido al juez -lo guía a fallar conforme el deber y la conciencia, antes que por las prescripciones rigurosas del texto terminante de la ley. Los conceptos de Su esencia es el sentido prospectivo de las normas constitucionales, que de- justicia (entendida como aplicación de la ley) y de equidad, no deben entender- ben direccionarse en idéntico sentido que las declaraciones, convenciones y se como incompatibles sino como complementarios. tratados sobre derechos humanos a los cuales nuestro país ha adherido. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N ,,, „n r n- .n I ( fljgy n p E 2 3 d P R O P I E D A D INTELECTUAL) N A L n 7 e
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 43 Art. 1 2 . - [IRRENUNCIABILIDAD]. dual son disponibles (por encima del orden público laboral), pudiendo el traba- Será nula y sin valor toda c o n v e n c i ó n de partes q u e suprima o jador reducirlos o suprimirlos a cambio de otro beneficio. reduzca l o s d e r e c h o s previstos e n e s t a ley, los e s t a t u t o s profe- Ejemplificando: Si un trabajador acordó con su empleador una remuneración s i o n a l e s o las c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s , ya s e a al t i e m p o de su por encima del mínimo legal y del básico de convenio, ante el interrogante de si celebración o de su ejecución, o del ejercicio de d e r e c h o s prove- tiene o no la posibilidad de renunciar a su salario hasta lo estipulado en la escala n i e n t e s d e s u extinción. salarial del convenio colectivo aplicable y cobrar una suma menor (o sea, pactar Concordancias: Arts. 7, 8, 9, 13, 14, 15, 44 y 58, L.C.T.; art. 27 ley 24.013; una reducción salarial), la respuesta variará según la postura que adoptemos. Plenarios 101, 128, y 203. Para la postura flexible la respuesta es afirmativa, porque es algo pactado por encima de los mínimos inderogables: se puede renunciar a lo que ha sido libre- Cuando el trabajador renuncia a sus derechos, el Derecho del Trabajo parte mente pactado en un contrato individual por encima de los mínimos inderogables del presupuesto de que lo hace por falta de capacidad de negociación o por ("piso") que conforman el orden público laboral; el trabajador tiene autonomía de ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el la voluntad por encima del orden público laboral. Afirma que el principio de empleador, o con el fin de conservar su fuente de ingresos. Este tipo de renun- irrenunciabilidad se aplica a aquellos derechos cuya causa se funda en una norma cias son las que el principio de irrenunciabilidad tiende a evitar, y está contem- que integra el orden público laboral, pero no a los que tienen su causa en un o plado no sólo en el art. 12 sino también en los arts. 7 , 13, 15 y 58 de la LCT. negocio individual —contrato individual de trabajo—, en la medida en que supe- Se puede definir a la renuncia como "el abandono voluntario de un dere- re los mínimos inderogables establecidos por el orden público laboral (arts. 12 a cho mediante un acto jurídico unilateral"'. Lo pactado por debajo de las 15, LCT). Cabe citar como jurisprudencia trascendente que avala esta posición el normas imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador y, por lo caso "Bariain, Narciso v. Mercedes Benz Argentina SA" (CNAT, Sala VI, del 14/ tanto, jurídicamente ineficaz y sustituido de pleno derecho por la norma que 5/1985; CSJN, del 7/10/1986, y Sala VII, del 30/11/1988), cuya doctrina estable- corresponda aplicar, imponiéndose un límite concreto a la disponibilidad de ció que puede renunciarse a aquello que está por encima del orden público labo- los derechos del trabajador. ral, que es lo protegido especialmente por el ordenamiento jurídico. En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como No compartimos en esencia -junto con una parte importante de la doctrina- la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o esta postura. Ello así, porque la validez de un acuerdo que modifica condicio- más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en su beneficio. Se basa en nes esenciales de trabajo no sólo debe ceder ante la prueba de un vicio de con- la imperatividad de muchas de las normas laborales y, concretamente, en el sentimiento del trabajador, una situación de lesión subjetiva o una afectación de orden público laboral que no puede ser vulnerado. los mínimos legales, sino también cuando el trabajador abdica derechos gratui- El art. 12 de la LCT establece que "será nula y sin valor toda convención tamente, a cambio de nada. Por lo tanto, para ser válido debería recibir una de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los esta- contraprestación relativamente equivalente. Como sostiene Eduardo Álvarez, tutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su los derechos emergentes de normas no imperativas son irrenunciables pero dis- celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de ponibles a título oneroso, no pudiendo considerarse una contraprestación sufi- su extinción ". Ante ello, cabe preguntarse si se debe considerar irrenunciable ciente la promesa de la conservación del puesto de trabajo. El acuerdo debe ser todo el Derecho del Trabajo o si queda parte de ese derecho fuera de la el reflejo de un acto voluntario del trabajador, efectuado con discernimiento, irrenunciabilidad. De la letra del art. 12 de la LCT no hay duda de que son intención y voluntad, y la desigualdad negocial signada por el estado de necesi- irrenunciables los mínimos inderogables que surgen de la ley, los estatutos dad, la posibilidad de perder su fuente de ingreso y el alto índice de desempleo especiales y los convenios colectivos de trabajo homologados; pero nada se condicionan su plena libertad para decidir. dice respecto de los contratos individuales. En síntesis, los derechos que surgen de las normas imperativas son La respuesta dependerá según la posición que se adopte: la postura rígida o indisponibles y, por lo tanto, irrenunciables, y no pueden ser negociados por el amplia considera que todo es irrenunciable; mientras que la flexible o restrin- trabajador ni aun a título oneroso. En cambio los mayores derechos emergentes gida que no todo es irrenunciable sino sólo las normas que protegen la integri- de normas no imperativas también son irrenunciables, pero son disponibles, es dad física, moral y económica de los trabajadores estableciendo beneficios decir que se pueden disponer a título oneroso (no en forma gratuita, a cambio de (orden público laboral). nada) y variarse en su nivel de contenido. Una tercera postura afirma que todos los derechos son irrenunciables y no Existen distintas excepciones al principio de irrenunciabilidad: pueden ser abdicados, pero que los correspondientes al orden público laboral a) Transacción. Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndo- son indisponibles y no pueden ser negociados ni siquiera a cambio de una con- se concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, traprestación, mientras que los mejores derechos pactados en el contrato indivi- CCiv.): cada una cede parte de sus derechos. Tiene efecto de cosa juzgada ma- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    44 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 45 terial sobre la pretensión objeto del negocio jurídico transado; debe presentarse El voto mayoritario entendió que la tramitación ante el SeCLO produce efec- o al juez de la causa para su homologación. tos suspensivos y no interruptivos, ya que tanto el párr. 2 del art. 3986, CCiv., o b) Conciliación. Consiste en un acuerdo suscripto por el trabajador y el como el art. 7 , ley 24.635, hacen referencia expresa a la suspensión del plazo empleador y homologado por autoridad judicial o administrativa (art. 15 de la prescriptivo, lo que implica que un período determinado de tiempo no se com- LCT). Es frecuentemente utilizada en el Derecho del Trabajo como forma de pute para establecer la prescripción liberatoria de la acción, y al fenecer dicho finalización de las controversias (ver comentario al art. 15). plazo, se reanudan los plazos inmediatamente añadiéndose el nuevo plazo al c) Renuncia al empleo. La LCT fija requisitos especiales de forma (ad anterior (art. 3983, CCiv.). También decidió que el término que el régimen es- o solemnitatem) que se relacionan con la validez de la renuncia. En este sentido, pecial (art. 7 , ley 24.635) establece es de 6 meses: único plazo cierto y determi- el primer párrafo del art. 240 refiere que "la extinción del contrato de trabajo nado que se desprende del reenvío normativo. por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su Asimismo, el art. 257 establece que "sin perjuicio de la aplicabilidad de las validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cur- normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del sado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad trabajo interrumpirá el curso de ¡a prescripción durante el trámite, pero en administrativa del trabajo". (Ver comentario al art. 240). ningún caso por un lapso mayor de seis meses". La interrupción de la pres- d) Prescripción. Es una forma de extinción de la acción por el transcurso del cripción inutiliza el tiempo transcurrido; al cesar sus efectos, el término de la tiempo. Como sucede en otras ramas del derecho, en el Derecho del Trabajo la prescripción comienza a computarse nuevamente desde el principio. inactividad o desinterés durante un período determinado, produce la extinción El art. 258 sostiene que "¡as acciones provenientes de la responsabilidad de la acción. En materia laboral ese término es de dos años desde que el crédito por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos es exigible, mientras que en materia de seguridad social el plazo de prescrip- años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de ción es de diez años. la víctima". La ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- establece que la pres- El principio general surge del art. 256, que dispone que "prescriben a los dos cripción opera desde la muerte del trabajador, desde que las prestaciones en años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones indivi- especie y servicios debieron ser otorgadas, desde la fecha de consolidación del duales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, lau- daño por incapacidad permanente y a los dos años del cese de la relación labo- dos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamen- ral (art. 44, LRT). tarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". e) Caducidad. Es la pérdida del derecho por el transcurso de un plazo legal; El plazo de prescripción respecto de cada crédito comienza a correr a partir del si el trabajador dentro de un plazo determinado no ejerce su derecho, se extin- momento de su exigibilidad. gue y se pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente. El La suspensión del término de la prescripción -que impide que siga corriendo art. 259 de la LCT dispone que "no hay otros modos de caducidad que los que pero no borra el transcurrido- se produce cuando se constituye en mora al deu- resultan de esta ley". El instituto de la caducidad -del mismo modo que la dor, en forma fehaciente. prescripción- es de orden público y se funda en la idea de seguridad jurídica. El fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por ma- Los supuestos de caducidad aplicables a la relación individual de trabajo son yoría, en la causa "Martínez, Alberto v. YPF SA" (6/6/2006) dispuso que la los contenidos en los arts. 67,135,157,186,200 y 269, LCT; art. 11, ley 24.013; citación para el trámite conciliatorio ante el SeCLO, no surte los efectos de la o y art. 3 , decreto 2725/1991. Por ejemplo, el art. 67 fija un plazo de 30 días para o interpelación prevista en el art. 3986, párr. 2 , CCiv.; y que en el contexto del impugnar las suspensiones disciplinarias y si no lo hace se entiende consentida; art. T, ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la el art. 157 de la LCT dispone que si el empleador no otorga las vacaciones y el duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses. trabajador no se las toma antes del 31 de mayo, las pierde. o El art. 7 , ley 24.635, establece que la presentación del reclamo ante el SeCLO 0 Desistimiento de acción y de derecho. El desistimiento de la acción re- en lo que hace al plazo de prescripción liberatoria lo suspende "...por el término que establece el art. 257, LCT...". En cuanto a la pretendida equiparación del quiere la conformidad del demandado, ya si bien pone fin al proceso permite trámite con la interpelación del art. 3986, CCiv. (que dispone que la constitu- volver a interponer la misma pretensión con posterioridad. El de acción y dere- ción en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año), resol- cho produce la renuncia a ejercer el derecho en el cual se fundó la pretensión y vió que el efecto suspensivo de la interpelación extrajudicial que establece la por ello no requiere conformidad del demandado. En ambos es necesaria la norma general queda relegado por la norma específica que reenvía al "término ratificación personal del trabajador y la homologación judicial. que establece el art. 257, LCT". — - ^ „ , „ o tm l m i t o FS D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 47 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D Art. 1 3 . - [SUBSTITUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS NULAS]. En el plano internacional se observa la búsqueda de cooperación y unifica- ción de normas laborales y de fijación de condiciones de labor (OIT). Las cláusulas del contrato de trabajo q u e modifiquen en per- juicio del trabajador normas imperativas c o n s a g r a d a s por l e y e s o c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán A r t . 1 4 . - [NULIDAD POR FRAUDE LABORAL]. substituidas de pleno derecho por é s t a s . Será nulo t o d o contrato por el cual las partes hayan procedido Concordancias: arts. 7, 8, 9, 12, 14, 63, 68, 260, LCT.; art. 21 CCiv. con simulación o fraude a la ley laboral, s e a aparentando normas < omplementa el artículo anterior, disponiendo la nulificación de toda cláu- contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier lulfl contractual que vulnere el orden público laboral, y su reemplazo por las otro medio. En tal c a s o , la relación quedará regida por esta ley. ni H mas imperativas. Se trata de uno de los medios técnico-jurídicos de mayor Concordancias: arts. 7, 9, 12, 13, 27, 29, 29bis, 31, 41, 60, 61, 102, 226, 227 y trascendencia. 228, LCT.; art. 955, CCiv. listos son el conjunto de instrumentos o herramientas que están expresamente '•numerados en el derecho positivo y que tienen por finalidad equilibrar la rela- El fraude y la simulación son la contracara del orden público laboral: se trata • Ion de disparidad entre empleador y trabajador, siendo indispensables para de actos contrarios a la ley, dirigidos a intentar evitar que el empleador se haga que los principios del Derecho del Trabajo resulten aplicables en la práctica; cargo de las responsabilidades que le competen. tienen un fin protectorio o tuitivo. El ordenamiento laboral protege al trabajador en relación de dependencia Estos medios técnico-jurídicos se encuentran plasmados en normas que sur- contra el fraude a la ley y la simulación, sancionando con la nulidad los actos j" !• de la aplicación práctica de los principios del Derecho del Trabajo y que simulados, los contratos que bajo otra denominación en realidad encubren un 11 .ii nigen el marco de decisión del empleador. Por ejemplo, la limitación de la contrato de trabajo, o los casos de interposición de personas para evitar las autonomía de la voluntad mediante el orden público laboral, donde ambas par- consecuencias de las normas laborales. les pueden pactar libremente siempre que no se vulneren los mínimos F r a u d e . Se produce cuando, al escudarse en una disposición legal, se preten- milnogables establecidos en la LCT y en los convenios colectivos, que consti- de obtener un resultado prohibido por otra norma jurídica. En otras palabras, su tuyen el orden público laboral. Si se pacta una cláusula que viola dicho orden finalidad es conseguir -al amparo de determinada normativa- un resultado simi- público, es nula y queda sustituida automáticamente por la válida. lar al que otra norma prohibe. No requiere la prueba de la intencionalidad. Opera también como límite la irrenunciabilidad de los derechos consagra- Como ejemplos de esta inconducta, se pueden citar el fraude por interposi- dos en las normas imperativas que constituyen el orden público laboral (arts. ción de persona, cuyo objeto es eludir deliberada y maliciosamente las obliga- 12 y 13, LCT). ciones impuestas por el contrato de trabajo anteponiendo un sujeto ficticio en- < >IIDS medios incluyen la directiva del art. 260 de la LCT, que protege los tre el trabajador y el verdadero empleador; o la interposición sucesiva de renun- i réditos de los trabajadores al disponer que el pago insuficiente será considera- cias a fin de fragmentar la antigüedad del trabajador. do i o r n o pago a cuenta del total adeudado aunque el trabajador lo reciba sin reservas. Esta disposición forma parte de las normas protectorias, y se trata de Simulación. Como su nombre lo indica, su finalidad es ocultar una relación o UiM derivación del principio de irrenunciabilidad y su razón de ser reside en la un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al naturaleza alimentaria de la remuneración del trabajador. trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de las obligaciones También lo es la limitación a las facultades de organización, dirección y disci- laborales. La evasión pretendida puede ser total, por medio de la creación apa- I '111 II irías del empleador cuando establece que deben ser ejercidas en forma razo- rente de una figura contractual no laboral (por ejemplo: hacer pasar al trabaja- i i.il ile, con fines funcionales y respetando la dignidad y los derechos patrimonia- dor como monotributista), o parcial, al aparentar una figura que encubre el acto les del trabajador y evitando toda forma de abuso del derecho (art. 68, LCT). real (una renuncia que encubre un despido). < M í o de los medios consiste en evitar el fraude y preservar la vigencia del La legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conduc- c « m i l a t o de trabajo, al establecer la nulidad de todo contrato en el cual se haya tas simuladas o fraudulentas de tres formas: procedido con simulación o fraude, aparentando normas contractuales no labo- 1) declarando la nulidad del contrato cuando las partes actuaron con simula- rales, interposición de personas o de cualquier otro medio (art. 14, LCT). ción y fraude y aplicando la disposición laboral (art. 14 LCT); I II el plano del derecho colectivo, se condenan las prácticas antisindicales o o o 2) estableciendo la relación de dependencia directa con quien se beneficia o (desleales), se busca la negociación de buena fe (arts. 2 , 4 , 9 y 12, ley 14.250) la consagración de la autonomía de la voluntad colectiva. Asimismo, el Esta- aprovecha el trabajo (art. 29 LCT); • l< > asume el papel de policía de trabajo para lograr el cumplimiento de las nor- 3) fijando la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio (arts. mas laborales al ejercer el control administrativo. 30 y 31 LCT). F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L )
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    48 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA El principio de primacía de la realidad -consagrado en este artículo- evita e n c a r g a d o s de la recaudación de los aportes, contribuciones y d e - que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación del dere- m á s c o t i z a c i o n e s d e s t i n a d o s a los s i s t e m a s de la seguridad social, cho del trabajo: al declararse nulo todo contrato celebrado con simulación y en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los víncu- fraude, se torna aplicable la normativa laboral. los habidos e n t r e las partes y a la exigibilidad de las obligaciones Se otorga así prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ocurrió q u e d e e s o s vínculos s e deriven para con los s i s t e m a s d e seguri- en la realidad, por sobre las formas o apariencias que las partes pretendan darles dad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley 25.345, B.O. o hayan convenido: el contrato de trabajo es un "contrato-realidad", prescinde 17/11/2000) de las formas, y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. En caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos Concordancias: arts. 7, 12, 60, 61, 277, L.C.T.; art. 832, Cciv; Plenarios N° 49, suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar prefe- 83, 137, y 239. rencia a los hechos: prima la verdad de los hechos por sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato. Lo así pactado es Sin perjuicio de lo ya expresado respecto a la irrenunciabilidad y la nulo, y es reemplazado por las normas de orden público laboral violadas. indisponibilidad de derechos, vimos que los mayores derechos emergentes de normas no imperativas se pueden disponer a título oneroso (no en forma gra- tuita, o a cambio de nada) y variarse en su nivel de contenido. La transacción y la conciliación configuran dos de las denominadas excepciones al principio Art. 1 5 . - [ACUERDOS TRANSACCIONALES CONCILIATORIOS o LIBERATORIOS. de irrenunciabilidad, pues mediante concesiones recíprocas, las partes po- Su VALIDEZ]. nen fin al conflicto. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad Transacción. Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, de ésta q u e acredite que mediante t a l e s a c t o s se ha alcanzado una C Civil): cada una cede parte de sus derechos. Tiene efecto de cosa juzgada justa composición de los derechos e intereses de las partes. material sobre la pretensión objeto del negocio jurídico transado; debe presen- Sin perjuicio de ello, si una o a m b a s partes pretendieren q u e tarse al juez de la causa para su homologación. no se encuentran alcanzadas por las normas q u e e s t a b l e c e n la Conciliación. La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organis- través del cual, dos o más personas (en el ámbito laboral, el trabajador y el m o s de la seguridad social, o si de las c o n s t a n c i a s disponibles empleador) gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. En el ámbito judi- regularmente registrado o de q u e ha sido registrado tardíamente cial, oficia de conciliador el juez o el funcionario o agente de la dependencia o con indicación de una remuneración inferior a la r e a l m e n t e que éste designe. percibida o de q u e no se han ingresado parcial o t o t a l m e n t e a q u e - La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las llos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial cuales se pretende dar punto final a un conflicto desistible, transigible o deter- interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Fe- minado como conciliable por la ley, intentando encontrar una manera de resol- deral de I n g r e s o s Públicos con el objeto de que la misma e s t a b l e z - ca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. verlo que resulte satisfactoria para ambas partes. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley25.345, B.0.17/11/2000) El conciliador actúa facilitando el diálogo entre las partes, promoviendo fór- La autoridad judicial o administrativa q u e omitiere actuar del mulas de acuerdo, y efectuando propuestas que permitan llegar a soluciones m o d o e s t a b l e c i d o e n e s t a norma quedará incursa e n g r a v e in- satisfactorias. Pero principalmente, la conciliación es un acto jurídico en el cual c u m p l i m i e n t o d e s u s d e b e r e s c o m o funcionario y s e r á , e n c o n s e - intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses, y en donde su cuencia, pasible de las s a n c i o n e s y p e n a l i d a d e s p r e v i s t a s para consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminadas las obliga- t a l e s c a s o s . (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley 25.345, ciones emergentes de una relación jurídica, pero también a modificar un acuer- B.0.17/11/2000) do existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas. Desde hace En t o d o s los c a s o s , la homologación administrativa o judicial varios años, los métodos RAC (sigla que significa "Resolución Alternativa de de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios l e s Conflictos") han venido cobrando fuerza, y se ha instalado la visión de la conci- otorgar la autoridad de c o s a j u z g a d a e n t r e las p a r t e s q u e l o s liación como institución jurídica enmarcada dentro de una nueva forma de conce- hubieren celebrado, pero no l e s hará oponibles a los o r g a n i s m o s bir el proceso y su modo de terminación. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N . - r,tt » I > T n - i n i r i r n n i r . n PENAL (LEY 11.723 de P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 51 En el Derecho del Trabajo es una forma habitual de finalización de las con- Art. 1 6 . - [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRA- troversias; la ley de procedimiento laboral otorga al juez la facultad y el deber BAJO. Su EXCLUSIÓN]. de intentar que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio en cualquier esta- Las c o n v e n c i o n e s colectivas d e trabajo n o s o n s u s c e p t i b l e s d e do de la causa, mientras se alcance una justa composición de los derechos e aplicación e x t e n s i v a o analógica, pero podrán s e r tenidas en c o n - intereses de las partes. sideración para la resolución de c a s o s concretos, s e g ú n la profe- El acuerdo al que eventualmente se llegue tendrá los efectos de cosa juzgada sionalidad del trabajador. y prestará mérito ejecutivo. En este sentido, resulta trascendental comprender Concordancias: arts. 8, 11, 245; LCT.; Plenarios N° 36 y 300. claramente las derivaciones de un acuerdo conciliatorio con el fin de echar cla- ridad sobre sus alcances: el acta de conciliación homologada tiene la misma Se establece expresamente que las convenciones colectivas de trabajo no son fuerza obligatoria que una sentencia judicial firme, es decir que los acuerdos susceptibles de aplicación extensiva o analógica. celebrados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que Por lo tanto, comprobada la inexistencia de una convención colectiva aplica- lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso ble a determinado ámbito, en virtud de la directiva del art. 16 LCT, se aplicarán las disposiciones de la LCT (por ejemplo, se calculará la indemnización por judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, y se puede - despido conforme el art. 245 LCT y no por el método establecido en un conve- llegado el caso- exigir su cumplimiento. El efecto mencionado da certidumbre a nio colectivo de trabajo análogo). los derechos plasmados en el acuerdo, y protege a ambas partes de una nueva De igual manera, para el caso de un trabajador para el cual resulte imposible acción o una nueva sentencia, anulando todos los medios de impugnación que determinar por falta de invocación oportuna si existe un convenio colectivo que puedan modificar lo establecido en él. le sea aplicable, la alegada imposibilidad no podrá ser suplida de oficio por el La conciliación y la transacción en el ámbito laboral se presentan como una Juez, mediante la aplicación extensiva o analógica de un convenio colectivo de oportunidad que la ley otorga a las partes para que reestablezcan sus ánimos a trabajo o de ninguna otra manera. través de una figura que puede ser de carácter judicial o administrativa, y a la se Su finalidad última es prevenir la alienación normativa, esto es, que las nor- someten voluntariamente para intentar solucionar un conflicto, siempre que los mas de un determinado convenio puedan llegar a ser llevadas fuera de su ámbi- derechos enjuego sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. to originario de validez personal, y terminen siendo aplicadas a sectores de A partir del l°/9/l 997 entró en vigencia, en el ámbito de la Capital Federal, la trabajadores que pudieran haber negociado condiciones distintas (en otras con- ley 24.635 (BO, 3/5/1997) que establece un régimen de conciliación obligato- venciones colectivas) o directamente carentes de ellas. ria previo a la instancia judicial. Se crea el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO), dependiente del Ministerio de Trabajo. Cobra importancia la figura del conciliador, un abogado capacitado en conci- Art. 1 7 . - [PROHIBICIÓN DE HACER DISCRIMINACIONES]. liación que se inscribe en un Registro Nacional de Conciliadores Laborales, Por e s t a ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre dependiente del Ministerio de Justicia. El conciliador no tiene la obligación de los trabajadores por motivo de s e x o , raza, nacionalidad, religio- resolver el conflicto que presentan las partes, toda vez que es un tercero neutral s o s , políticos, g r e m i a l e s o de e d a d . e impavcial cuya responsabilidad es guiar o facilitar la comunicación entre las Concordancias: arts. 63, 72, 73, 81 y 172, LCT; art. 1, ley 23.592; Convenios mismas para que sean ellas las que lleguen a su mejor acuerdo. O.I.T. N° 100 y 111; art. 2 inc. b) ley 23.798; art. 1 ley 25.404; art. 2 ley 23.753; E! art. 44 de la ley 23.545 (BO, 17/11/2000) -"antievasión"- agregó nuevos Plenario N° 272. párrafos al art. 15 de la LCT. El último párrafo incorporado al art. 15 expresa- El artículo bajo análisis contiene una de las tantas manifestaciones dentro de mente aclara que la homologación administrativa o judicial les otorgará a esos la normativa laboral del denominado principio de no discriminación e igual- acuerdos autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubiesen celebrado, dad de trato, que tiene rango constitucional al encontrarse plasmado en el art. pero no los hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de 16 de la CN, que consagra el principio de igualdad ante la ley y hace alusión a los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas a los sistemas de la la «igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones»; y se extiende al seguridad social, en cuanto se refiere a la calificación de la naturaleza de los plano salarial a través del texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de establece el principio de igual remuneración por igual tarea. esos vínculos se deriven para con los sistemas de la seguridad social. La legislación aplicable en materia laboral contiene diversos artículos referi- dos a este principio, que comprenden la obligación del empleador de no dis- criminar por razones de sexo, religión, estado civil, nacionalidad, raza, ideas F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA políticas, razones gremiales, edad, etc. (arts. 1 7 , 7 0 , 7 2 , 7 3 , 8 1 , 1 7 2 , 1 8 7 , LCT); con la finalidad deliberada de perjudicar el desempeño laboral, o dañar la también se puede hacer extensivo al aspecto físico, a la vida sexual, a la imagen o la salud del trabajador. Por su parte, el acoso sexual se presenta discapacidad, y a otras condiciones personales. La ley 25.013, en su art. 11 — cuando el sujeto es asediado por un compañero o superior mediante comenta- hoy derogado- había creado la figura del despido discriminatorio, que tarifaba rios o proposiciones impropias de índole sexual que generen incomodidad el resarcimiento al que se hacían acreedores los trabajadores discriminados (30% (por ejemplo: propuestas para mantener actividad sexual bajo amenazas de de la indemnización por antigüedad sin tope), y se limitaba a sancionar las con- despido o de divulgar información íntima, acotaciones fuera de lugar, burlas, ductas discriminatorias basadas en el sexo, nacionalidad o religión de la victi- comentarios sexistas malintencionados reiterados, o directamente agresiones ma, pues el inconsistente decreto 1111/98 había observado y eliminado sin ra- físicas como ser roces o manoteos impúdicos). Si bien acosador y acosado zón válida los términos "nacionalidad, orientación sexual, ideología y opinión pueden ser de ambos sexos, es más frecuente observar casos en los que el política y gremial" de la norma sancionada por el Poder Legislativo. acosador sea el hombre y la acosada, la mujer. Además de las políticas activas de la OIT para combatir la discriminación y la desigualdad en materia laboral (Convenios 111 y 100, entre otros), con la refor- 4. Discriminación salarial. El criterio de otorgar igual trato a los trabajado- ma constitucional de 1994 adquirieron rango constitucional tratados sobre de- res en igualdad de situaciones y la posibilidad del empleador de premiar los rechos humanos (art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto de San José de Costa méritos de un trabajador por encima de la remuneración establecida en el con- Rica, que prohiben la discriminación por raza, color, sexo, idioma, religión, venio colectivo fue sostenido por la Corte Suprema en la causa «Ratto, Sixto, y opiniones políticas o de cualquier otra condición social. otros v. Productos Stani SA» (28/6/1966) -luego incorporado al art. 81, LCT-, y Básicamente, «discriminar» implica ser tratado de manera distinta. En el posteriormente en el caso «Fernández, Estrella v. Sanatorio Güemes SA» (23/8/ ámbito de las relaciones laborales, la discriminación será ilegal cuando el 1988). Por lo tanto, lo que la ley veda es remunerar distinto en situaciones igua- tratamiento diferenciado sea además, injusto. Ello ocurre, por ejemplo, cuan- les, pero no reconocer salarios distintos cuando la diferencias se basen en razo- do se base en características personales o estado, tal como el sexo o la raza, nes objetivas (mayor productividad, poseer un título, etc). O sea, lo que prohibe por citar sólo algunos. la ley son las discriminaciones arbitrarias entre el personal, ordenando que se La discriminación puede tomar distintas formas, y no es indispensable que otorgue igual trato en situaciones iguales, pero no impide que el empleador sea intencional para que sea merecedora de reproche y reparación. otorgue un trato diferente en situaciones desiguales; la empresa puede demos- Por lo general, las conductas discriminatorias en el contexto del contrato la- trar que el trato desigual alegado por el trabajador respondió a causas objetivas, boral, asumen cuatro formas básicas: no resultando arbitrario ni discriminatorio. 1. T r a t o desigual. Cuando intencionalmente se le brinda al trabajador un Actualmente, se proyecta incorporar a la ley 20.744 como "artículo 17 bis" tratamiento injusto en base a sus características o circunstancias personales (por el siguiente texto: "Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las ejemplo, raza, religión, sexo, vida sexual, militancia sindical, etc) negándole partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se una promoción, vedándole determinados beneficios que otros en iguales cir- dan en la relación". cunstancias sí tienen, variando en forma perniciosa sus condiciones laborales (traslados, cambios de horario, etc), efectuando evaluaciones negativas o direc- tamente procediendo a su despido. Art. 1 8 . - [TIEMPO DE SERVICIO]. 2. Impacto desigual. Fue incorporado JLirisprudencialmente a partir del fallo Cuando se c o n c e d a n d e r e c h o s al trabajador en función de su «Freddo» (16/12/2002) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El a n t i g ü e d a d , s e considerará t i e m p o d e servicio e l e f e c t i v a m e n t e término aplica a aquellos casos en los cuales el empleador tiene una regla o prác- trabajado d e s d e el c o m i e n z o de la vinculación, el q u e correspon- tica que tiene como consecuencia generar un efecto discriminatorio, al separar a da a l o s s u c e s i v o s c o n t r a t o s a plazo q u e hubieren celebrado las un grupo determinado, y que no se relaciona a un requisito exigido por el tipo de partes y el t i e m p o de servicio anterior, cuando el trabajador, c e - trabajo. Este tipo de discriminación no tiene que ser intencional para ser ilegal. s a d o en el trabajo por cualquier c a u s a , reingrese a las ó r d e n e s Así, en el caso «Freddo», la empresa tenía incorporado como práctica no tomar del m i s m o e m p l e a d o r . mujeres para muchas de sus posiciones por considerar francamente que determi- nadas tareas -por ejemplo, levantar baldes de helados o efectuar delivery- eran Concordancias: arts. 19, 92bis, 93, 97, 152, 184, 214, 215, 225, 227, 228, 252, demasiado pesadas para las personas de sexo femenino, y no las contrataba. y 255, L.C.T.; Plenarios N° 71, 200, 245, 259, y 296. 3. Acoso. En ocasiones, la discriminación puede asumir la forma de acoso, La antigüedad en el empleo es un dato de extrema relevancia en el contrato de que según su naturaleza se denomina acoso moral {mobbing) o sexual {sexual trabajo, dado que permite establecer los derechos creditorios del trabajador, harassment). El primero se configura cuando un jefe, supervisor, o compafte- como así también si puede o no contar con determinados beneficios que requie- ros de trabajo crean un ambiente de trabajo intimidante, hostil o amenazante, ren un tiempo de antigüedad mínimo para su goce. Nótese al respecto, que esta c i - v r r v - O P ! A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 55 norma está referida a un amplio universo de prerrogativas, al utilizar la fórmula La ley impone a las partes el deber de avisar a la otra contratante con antela- "cuando se concedan derechos al trabajador. ción suficiente la intención de terminar el vínculo laboral; so pena de tener que Sobre esta base, el art. 18 establece mecanismos antifraude tendientes a evitar abonar una indemnización sustitutiva equivalente al tiempo de preaviso omiti- do (art. 231, LCT). que se atomice o fraccione en forma indebida el tiempo de servicio, impidiendo que se vulneren determinados derechos del trabajador dependiente. Durante el plazo de preaviso (según sea el caso: 15 días, un mes o dos meses) el Así, se considera tiempo de servicio a todo aquél que fuera trabajado efecti- contrato continúa vigente, y por lo tanto los derechos y deberes de las partes se vamente, desde el comienzo de la vinculación, el que corresponde a sucesivos mantienen incólumes. O sea, una vez preavisado, el trabajador continúa trabajan- contratos y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el do en la empresa hasta la fecha estipulada para el distracto. Desde esa perspecti- trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. va, resulta lógica la solución del legislador plasmada en la norma bajo análisis. Por ejemplo, si el trabajador celebra un nuevo contrato con el mismo En cambio, cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador empleador, se acumula la antigüedad ganada durante la vinculación previa a la se produzca sin previo aviso (cuando despide abrupta e intempestivamente; por que se genera en la subsiguiente relación. También cuenta como tiempo de ser- ejemplo, de un día para otro) el preaviso no otorgado no se computa como tiempo vicio para el cómputo de la antigüedad, el tiempo en el que el dependiente se de servicio, siendo reemplazado por una indemnización sustitutiva, que se inte- desempeñe en cargos gremiales, como así también los permisos otorgados li- grará con una suma igual a los salarios que le hubiera correspondido percibir bremente por el empleador a modo de licencias, pues lo contrario implicaría ir durante los plazos establecidos en el art. 231, LCT (art. 232 LCT). De todos contra la "teoría de los actos propios". modos, vale resaltar que distintos proyectos legislativos proponen la modifica- Por el contrario, si el empleado realiza diversas funciones dentro del estable- ción del art. 19, L.C.T. en el sentido de computar como tiempo de servicio el cimiento a favor de un mismo empleador, el tiempo de servicio es único, pues el plazo de preaviso aunque hubiese sido omitido. art. 18 LCT enuncia claramente que cuando se concedan derechos en virtud de la antigüedad, se considera tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la relación "a las órdenes del mismo empleador". Art. 2 0 . - [GRATUIDAD]. Como enseña Vázquez Vialard ("Derecho del Trabajo y de la Seguridad So- El trabajador o s u s d e r e c h o - h a b i e n t e s gozarán del beneficio de cial", Pág. 394, Ed. Astrea) la indemnización por despido es una suerte de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos "patrimonialización del tiempo de servicios", por lo que a los fines del cálculo derivados de la aplicación de e s t a ley, e s t a t u t o s profesionales o indernnizatorio corresponde calcular la antigüedad sumando los períodos efec- c o n v e n c i o n e s colectivas d e trabajo. tivamente trabajados, cualquiera haya sido la causa del cese. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. El desempeño para el Estado presenta aristas particulares, pues está dividido En c u a n t o de los a n t e c e d e n t e s del p r o c e s o r e s u l t a s e en poderes, y existen además diversas entidades autárquicas o descentralizadas pluspetición inexcusable, las c o s t a s deberán ser soportadas soli- creadas en su ámbito, que constituyen personas distintas. Por ello, a menos que dariamente entre la parte y el profesional actuante. exista una norma que diga lo contrario, no cabe reconocer servicios prestados en distimas organizaciones del sector público, la acumulación del tiempo de Concordancias: arts. 120, 147, 149, 240 y 275, L.C.T.; 45, C.P.C.C.N. servicio (cuando no existe respaldo normativo). En esencia, el principio de gratuidad pretende garantizar el acceso de los Recientemente, se ha propuesto la modificación del artículo 18 de la L.C.T. trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos. en el sentido de considerar tiempo de servicio "el tiempo que haya durado la En otras palabras, su finalidad es que el empleado no se vea privado u obsta- vinculación entre las partes", en lugar de "el tiempo efectivamente trabajado culizado a la hora de reclamar, por carecer de medios económicos suficientes. desde el comienzo de la vinculación" como lo es actualmente. De sancionarse Durante la etapa prejudicial se materializa en la posibilidad de remitir intima- esta reforma serían considerados para determinar los promedios de remunera- ciones telegráficas y hacer denuncias en sede administrativa sin costo alguno. ciones, por ejemplo, los períodos de licencia para el desempeño de cargos Durante el proceso, en la eximición del pago de la tasa de justicia y en la gratui- electivos y de licencia gremial. dad del procedimiento. Así, la ley 23.789 (BO, 31/7/1990) establece para los trabajadores depen- dientes (y para los jubilados y pensionados) un servicio de telegrama y carta Art. 1 9 . - [PLAZO DE PREAVISO]. documento gratuito para el remitente. Este servicio puede ser utilizado para Se considerará igualmente t i e m p o de servicio el q u e corres- cualquier comunicación vinculada con el contrato de trabajo, dirigida a un ponde al plazo de preaviso que se fija por e s t a ley o por los e s t a t u - empleador. El gasto que demanda el sistema se carga en una cuenta del Ministe- t o s e s p e c i a l e s , cuando el m i s m o hubiere sido concedido. rio de Trabajo. La ley 24.487 (BO, 27/6/1995) regula el servicio de telegrama Concordancias: arts. 18, 94, 231, 232, L.C.T.; Plenario N° 138. del trabajador al empleador y establece que el empleador condenado en costas F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELEC l U A L ) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    56 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 57 está obligado a pagar el importe de los telegramas y cartas documento enviados 1) Presupone un acuerdo de voluntades, donde cada una se compromete a cum- por el trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable. plir determinadas obligaciones: cuando utiliza el término "se obligue" se refiere a que el contrato se perfecciona cuando las partes prestan su consentimiento. El principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos. Así, el primero implica desde una perspectiva protectora, la impo- 2) Al mencionar al trabajo como un hacer infungible, se desprende que se sibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones trata de un servicio personal (o sea, llevado a cabo por una persona física), administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la descartando la posibilidad de que una persona de existencia ideal o jurídica condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y preste el servicio (esto es, que pueda ser considerada trabajador). concordantes del CPCCN. Por su parte, el beneficio de litigar sin gastos, sí está 3) La denominación que las partes le asignen no tiene mayor relevancia ni expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellos tampoco las formas. Ello se evidencia al expresarse "cualquiera sea su forma o que carecen de recursos o de la imposibilidad de procurárselos y debe ser for- denominación", y pretende significar que el contrato es el acuerdo en sí mismo, malmente solicitado, exigiéndose determinados requisitos para la solicitud (arts. sin formalidades; adquiere trascendencia el principio de primacía de la realidad 78 y 84 del CPCCN). O sea, el principio de gratuidad no desplaza las normas y la presunción establecida en el art. 23 de la LCT. contenidas en el art. 68 del CPCCN respecto de la imposición de las costas, por 4) No tiene importancia el plazo, existe contrato celebrado por un plazo cier- lo que no incluye la eximición en el pago de las costas cuando el trabajador to o incierto, lo que queda evidenciado al consignar "durante un período deter- resulte vencido en el juicio y el fallo le imponga esa condena accesoria. minado o indeterminado de tiempo". Finalmente, cabe mencionar que el beneficio de gratuidad establecido por el 5) Constituye un elemento esencial del contrato la obligación para el trabaja- art. 20 del la LCT, sólo opera a favor del "trabajador o sus derechohabientes". dor de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Este deber se Por lo tanto, si cuando se discute la existencia del contrato, no se prueba la plasma cuando la norma establece que el dependiente se obliga a "realizar ac- relación laboral subordinada y la sentencia es desfavorable en tal sentido, dicho tos, ejecutar obras o prestar servicios". beneficio no se aplica. 6) Como consecuencia de lo anterior, el empleador asume el compromiso de pagar una retribución -remuneración- por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo o por el trabajo recibido. TITULO II 7) Al poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, el empresario lo Del Contrato de Trabajo en General organiza y lo aprovecha, asumiendo además los riesgos del negocio. En este punto, podemos establecer los principales caracteres del contrato CAPITULO i de trabajo: Del contrato y la relación de trabajo • Es consensual: pues queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes; Art. 2 1 . - [CONTRATO DE TRABAJO]. • Es personal: dado que es personalísimo respecto del trabajador y se sustenta Habrá contrato de trabajo, cualquiera s e a su forma o d e n o m i - en las características personales de la persona contratada; nación), s i e m p r e q u e una persona física se o b l i g u e a realizar a c - • Tiene carácter dependiente: Se trata de un trabajo subordinado. Existe una t o s , ejecutar o b r a s o prestar servicios en favor de la otra y bajo subordinación técnica, jurídica y económica entre el trabajador -que queda so- la d e p e n d e n c i a de é s t a , durante un período d e t e r m i n a d o o i n d e - metido a una organización del trabajo ajena- y el empleador. Ella comprende la t e r m i n a d o d e t i e m p o , m e d i a n t e el p a g o de una remuneración. facultad de dar órdenes, con el consecuente deber del trabajador de acatarlas. S u s cláusulas, en c u a n t o a la forma y c o n d i c i o n e s de la pr e sta- Esencialmente es una vinculación jerárquica en la que el empresario -propiclai [i > ción, q u e d a n s o m e t i d a s a las d i s p o s i c i o n e s de orden público, l o s del capital- tiene la potestad de organizar y dirigir el trabajo de conformidad con e s t a t u t o s , las c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s o l o s l a u d o s con fuerza de los fines de la empresa, mientras que el trabajador no asume riesgos, ya que el trabajo se efectúa por cuenta ajena; tales y los usos y costumbres. Concordancias: arts. 4, 5, 6, 10, 22 a 25, 57, 29, 29bis, 37, 45, 62 a 69, 74, 99 y • Es de tracto sucesivo: porque su ejecución es continuada, al desarrollar,r 115, LCT.; arts. 1137 y 1138 CCiv; Plenarios N" 34, 125, y 148. por medio de prestaciones repetidas en el tiempo; • Es no formal: rige el principio de libertad de formas. No se exigen formas solem De la definición dada por la norma del contrato de trabajo, se derivan sus nes ni determinadas para su celebración, salvo en algunas modalidades, cuandi > la elementos esenciales: ley así lo estipula expresamente (por ejemplo, en el contrato a plazo fijo); , . „ -o-rc T raer, ce r>T:i TTO » I I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D Í : N
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 59 El I meroso: tiene contenido patrimonial. El art. 115 de la LCT establece que Art. 2 3 . - [PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO]. i-l i -i nitrato no se presume gratuito, y el art. 76 de la LCT dispone que el pago de El h e c h o de la prestación de servicios hace presumir la e x i s t e n - || remuneración es una obligación esencial del empleador; cia de un contrato de trabajo, salvo q u e por las circunstancias, las l bilateral y sinalagmático: existe reciprocidad en las posiciones jurídica; relaciones o c a u s a s q u e lo motiven se d e m o s t r a s e lo contrario. loa derechos y obligaciones del trabajador se corresponden con los del Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen fi- g u r a s no laborales, para caracterizar al contrato, y en t a n t o q u e i mpleador y viceversa; por las circunstancias no s e a dado calificar de empresario a quien • Es conmutativo: hay equivalencia en las prestaciones y las ventajas para presta el servicio. tmbaa partes no dependen de un acontecimiento incierto; Concordancias: arts. 5, 9, 10, 12, 14, 22, 29, 50, 56, 58, 63, 102, 115, LCT.; l | típico: su regulación está contemplada en la LCT, que admite modalida- arts. 8 y 15, ley 24.013; Plenario N° 31. d< especiales relativas al tiempo o a la forma de la prestación de los servicios que ln distinguen claramente de otro tipo de contratos. La dependencia es uno de los conceptos cuya delimitación más dificultad ha planteado a la doctrina, pues la LCT no la define concretamente, limitándose a resaltar la relación jerárquica existente entre las partes (art. 5) y las facultades Art. 2 2 . - [RELACIÓN DE TRABAJO]. de organización y dirección que tiene el empleador (arts. 64 y 65). Sus elemen- Habrá relación de trabajo cuando una persona realice a c t o s , tos tipificantes fueron establecidos por la doctrina, poniendo acento en su faz e j e c u t e obras o preste servicio en favor de otra, bajo la d e p e n d e n - jurídica y desatendiendo la técnica y, especialmente, la económica. cía de é s t a en forma voluntaria y m e d i a n t e el pago de una remu- Las presunciones, dentro del proceso laboral, juegan un rol fundamental neración, cualquiera s e a el a c t o q u e le dé origen. en materia probatoria, y en la del art. 23 de la LCT se configura una presun- Concordancias: arts. 4, 5, 6, 10, 21, 23, 37, 74, 99 y 115, LCT. ción legal de la existencia de contrato de trabajo -de sus notas tipificantes- cuando se acredita la prestación de servicios para otro, produciendo la inver- I a relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas, las que pueden sión de la carga de la prueba. consistir en la ejecución de obras, actos o servicios; es una situación de hecho Cuando opera esta presunción iuris tantum (esto es, que admite prueba en que manifiesta una relación de dependencia. contrario), el empleador podrá desvirtuar la presunción de la existencia del con- Suele ser la consecuencia lógica de la existencia de un contrato de trabajo, trato, con todos los medios probatorios (art. 50, LCT) demostrando que esos dado que la ley presume que quien trabaja en relación de dependencia celebró servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo, y que la pres- con anterioridad por lo menos un acuerdo tácito, que resulta válido al ser el tación de servicios está motivada en circunstancias ajenas al contrato laboral. contrato de trabajo por esencia informal. Así, por ejemplo, cuando se está en presencia de trabajo autónomo, benévolo, Con el fin de evitar que el empleador utilice los servicios del trabajador y familiar, o cuando las partes estuviesen unidas por una locación de servicios, posteriormente desconozca el vínculo fundándose en la inexistencia de un con- que es un contrato civil por el cual una parte se compromete a prestar un servi- trato escrito, la ley impone que los efectos de la relación sean similares a los del cio puntual y la otra a pagar una suma determinada de dinero; con carácter contrato de trabajo, salvo que un tercero de buena fe lo desconozca y se haya autónomo y con vistas a un resultado concreto. opuesto a esa prestación (contrato de trabajo sin relación de trabajo). A pesar de estas diferencias, se presentan dudas para determinar la existencia Del concepto legal de relación de trabajo, no se desprende como requisito inex- de relación de dependencia; inclusive a veces los propios organismos recauda- cusable que la relación deba darse dentro del marco de una estructura empresaria, dores de la seguridad social desconocen el carácter autónomo de determinadas por lo que la prestación de servicios subordinados en un ámbito distinto (por relaciones entendiendo que configuran un fraude. Los casos deben ser resueltos ejemplo, personal contratado para el cuidado de enfermos en su domicilio priva- a la luz del principio de primacía de la realidad y tomando en cuenta la presun- do), también encuadra en el concepto de contrato de trabajo, siempre que aparez- ción de relación laboral en los casos de prestación de servicios (art. 23, LCT). can perfiladas las demás notas tipificantes que definen la dependencia laboral. Existe una controversia en la jurisprudencia y en la doctrina con relación al En el caso del denominado "trabajo en negro", hay contrato de trabajo y alcance de la presunción. Los defensores de la postura restrictiva sostienen que relación de trabajo, ya que hay acuerdo de voluntades y prestación de la activi- para que se tome operativa debe acreditarse no sólo la prestación de servicios dad. El hecho de que ni el contrato ni el trabajador estén registrados por el sino su carácter dependiente (en los términos de los arts. 21 y 22), es decir, la empleador en la forma que prescribe la ley, no es óbice para que exista contrato existencia del contrato de trabajo; mientras que los que propician una postura de trabajo, cuya existencia - a falta de la documentación laboral correspondien- amplia entienden que la sola demostración de la existencia de prestación a favor te- podrá ser probada por los demás medios de prueba admitidos por las leyes de un tercero es suficiente para que opere la presunción. Esta última es la tesis rituales (testimonial, presunciones, etc). F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d t P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    60 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 61 mayoritariamente aceptada por la jurisprudencia; al respecto cabe destacar que CAPITULO II el texto del art. 23 no hace mención al carácter dependiente de la prestación de De los s u j e t o s del contrato de trabajo servicios, el que sí es requerido por los arts. 21 y 22. Art. 2 5 . - [TRABAJADOR]. Se considera "trabajador", a los fines de e s t a ley, a la persona Art. 2 4 . - [EFECTOS DEL CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO]. física q u e se obligue o preste servicios en las condiciones previs- Los e f e c t o s del incumplimiento de un contrato de trabajo, a n - t a s en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera q u e s e a n las t e s de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán modalidades de la prestación. por las disposiciones del derecho c o m ú n , salvo lo q u e e x p r e s a - Concordancias: arts. 4, 21, 22, 28, 32, 36, 37, 62 y 102, LCT. m e n t e s e dispusiera e n e s t a ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización q u e no En principio, en el derecho individual del trabajo los sujetos del contrato de podrá s e r inferior al importe de un ( 1 ) m e s de la remuneración trabajo son dos: el trabajador o dependiente y el empleador. q u e se hubiere convenido, o la q u e resulte de la aplicación de la El trabajador o dependiente es siempre una persona física con capacidad convención colectiva de trabajo correspondiente. jurídica, que se obliga a prestar servicios en relación de dependencia y en forma personal a cambio del pago de una retribución. El Derecho del Trabajo no con- Concordancias: arts. 11, 21, 22, 32, 35, 36, 37, 45, 50, 59, 95, 97, 98, LCT.; sidera trabajador ni a los incapaces (no confundir con las personas con capaci- arts. 505 a 522, CCiv. dades diferentes que conserven la capacidad para el trabajo) ni a los autónomos El artículo contempla aquellas situaciones en las que, celebrado el contrato, ni a las entidades colectivas. La capacidad para ser trabajador está regulada en el mismo se disuelve antes de que se configure la prestación efectiva de tareas el art. 32 y siguientes de la LCT (ver comentario). (ejemplificando: se contrata a un trabajador fijándose una fecha para el inicio Al ser el carácter de la prestación de tipo personal, no se puede delegar en de tareas, y con anterioridad a la misma, se le comunica que no se presente a otros el cumplimiento de la actividad. trabajar pues se ha revocado la voluntad de tomarlo para el puesto). Los efectos del incumplimiento del contrato, en este caso, remite a la acción de daños y perjuicios del derecho civil. No se trata de una indemnización tarifada Art. 2 6 . - [EMPLEADOR]. pero se establece sí un piso mínimo, al disponerse que se deberá pagar al traba- Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, jador una indemnización que no puede ser menor a un mes de la remuneración o jurídica, t e n g a o no personalidad jurídica propia, q u e requiera convenida. Al no existir tope, el monto reparatorio estará en directa relación los servicios de un trabajador. con los daños que se puedan probar en el juicio. Concordancias: arts. 4, 5, 6, 21, 22, 23, 63, 66 a 68, LCT.; Plenario N" 100. No deja de resultar llamativo -y porqué no, paradójico- que una vez iniciada la prestación laboral y durante el período de prueba, el empleador tenga la posi- El empleador es quien organiza y dirige el trabajo prestado por otros (los bilidad de despedir sin consecuencias indemnizatorias; mientras que el despido trabajadores) en relación de dependencia. del trabajador en el estadio previo a la prestación de tareas, genere -cuanto Se trata de una persona física o jurídica, que se sirve para ello de facultades menos- una indemnización equivalente a un salario pactado. Sin embargo, no de control y disciplinarias a ella conferidas por ley. existe contradicción alguna, dado que aquí se pretende reparar la frustración de Pueden ser empleadores las entidades sin fines de lucro, las sociedades de hecho o, inclusive, un conjunto de personas físicas. las expectativas ante una rescisión prematura del contrato, mientras que durante La capacidad de la persona física para ser empleador se obtiene con la mayo- el período de prueba, el distracto es consecuencia -por lo general - de no haber ría de edad -o sea - a los 21 años (art. 126, CCiv). Sin perjuicio de ello, también estado el trabajador a la altura de lo que se esperaba de él. podrán ser empleadores las personas mayores de 18 cuando hubieren sido eman- Se trata de casos que se dan con frecuencia en la realidad laboral, siendo común cipadas comercialmente por habilitación otorgada por quien ejerza la patria la no incorporación al empleo de las personas contratadas por cuestiones potestad (arts. 10 y 11, CCom); o si estuviesen emancipados en razón de haber discriminatorias (por ejemplo, cuando se detectan determinadas enfermedades en contraído matrimonio, lo que ocurre en el caso de la mujer y el varón a los 18 los resultados de los exámenes preocupacionales), aunque con escaso reflejo en la años (art. 131 párrafos I y 2 , CCiv).o o jurisprudencia, debido a las dificultades que se presentan en materia probatoria. En cambio, no pueden ser empleadores las personas incapaces. Esta defini- ción incluye tanto a los menores no emancipados como a los interdictos, los dementes declarados enjuicio (arts. 140 y 141, CCiv; los actos jurídicos de los F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N n c v , , 7 , 1 j . i > B D P T F n A n INTFLECTUAL) L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 63 dementes no declarados enjuicio son anulables, art. 1045, CCiv), los inhabilita- mitán presumir que se trata de una maniobra fraudulenta destinada a sustraer d o s judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, los dismi- el vínculo de la normativa laboral, caso en el cual al reclamante incumbirá la nuidos mentales que no llegan a ser dementes (art. 152 bis, CCiv), los interdic- respectiva carga probatoria. tos y fallidos (art. 24, CCom). Art. 2 8 . - [AUXILIARES DEL TRABAJADOR]. Art. 27." [SOCIO-EMPLEADO]. Si el trabajador e s t u v i e s e autorizado a servirse de auxiliares, Las personas que, integrando una sociedad, prestan a é s t a toda é s t o s serán considerados c o m o en relación directa con el empleador su actividad o parte principal de la misma en forma personal y de aquél, salvo e x c e p c i ó n expresa prevista por e s t a ley o los regí- habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas q u e se le m e n e s l e g a l e s o c o n v e n c i o n a l e s aplicables. impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal ac- Concordancias: arts. 14, 25, 29, 30, 100 y 101, LCT. tividad, serán consideradas c o m o trabajadores d e p e n d i e n t e s de la sociedad a los e f e c t o s de la aplicación de esta ley y de los regí- Se trata de un caso de intermediación del trabajador. Los auxiliares son aque- m e n e s l e g a l e s o convencionales q u e regulan y protegen la presta- llas personas que ayudan al dependiente en la realización de sus tareas. Cuando ción de trabajo en relación de dependencia. estuviese expresamente autorizado por el empleador a servirse de ellos, los auxi- Exceptúanse las s o c i e d a d e s de familia entre padres e hijos. Las liares son considerados dependientes del empleador. prestaciones accesorias a q u e se obligaren los s o c i o s , aun cuando En otras palabras, para que el trabajador pueda valerse de auxiliares, es nece- ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades sario un acto de voluntad del empleador (la autorización expresa o tácita). Con- c o n s i g n a d a s , se considerarán obligaciones de t e r c e r o s con res- cebida la misma, el auxiliar pasa a estar integrado a la organización empresaria, p e c t o a la sociedad y regidas por e s t a ley o r e g í m e n e s l e g a l e s o y adquiere el carácter de trabajador vinculado a ésta. convencionales aplicables. Ello es así porque en el marco del contrato de trabajo, quien reviste el rol de Concordancias: arts. 21, 22, 23 y 102, L.C.T.; arts. 277 y 279, CCiv. trabajador no puede -a la vez- ser empleador de otro, porque no es un empresa- rio, no organiza la empresa ni tiene a su cargo un establecimiento. El contrato de trabajo se caracteriza por la posibilidad normativa reconocida Se trata de una norma antifraude, que pretende prevenir la interposición de al principal de dirigir la prestación de su dependiente, aunque en algunas cir- personas (art. 14), que se verifica cuando se utiliza a un trabajador como cunstancias, la nota de dependencia -aunque presente- puede aparecer atenua- empleador aparente. da. El supuesto del socio-empleado es una de aquellas situaciones, aunque no Un caso particular se presenta en el caso del encargado de casa de rentas, que por ello se excluye la existencia de un contrato de trabajo. cuando es ayudado por sus familiares para efectuar sus tareas específicas, no se En efecto, la norma bajo análisis contempla la situación de aquellas personas generan responsabilidades para el consorcio empleador ni convierte al familiar o que, aun integrando una sociedad en carácter de socios o accionistas, prestan a en dependiente (art. 2 , ley 12.981). ésta su actividad en forma principal y habitual con sujeción a las instrucciones y directivas que le son impartidas. La ley considera a estas personas como trabajadores dependientes, sin perjui- Art. 2 9 . - [INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN. SOLIDARIDAD]. cio del reconocimiento de los derechos emergentes de su calidad de socios. La Los trabajadores q u e habiendo sido contratados por terceros excepción a esta regla la constituyen las sociedades de familia entre padres e con vista a proporcionarlos a las e m p r e s a s , serán considerados hijos que carezcan de naturaleza laboral (art. 277, CCiv). e m p l e a d o s directos de quien utilice su prestación. Así, los socios no administradores pueden ser considerados dependientes en En tal s u p u e s t o , y cualquiera q u e s e a el a c t o o estipulación la medida en que presten servicios, en forma personal y habitual, para la socie- q u e al e f e c t o c o n c i e r t e n , los terceros c o n t r a t a n t e s y la e m p r e s a dad; mientras que quienes figuran como socios administrativos de la sociedad, para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios pueden ser calificados como dependientes en la medida en que presten servi- responderán s o l i d a r i a m e n t e d e t o d a s las o b l i g a c i o n e s e m e r g e n - cios regulares para el ente pues, aunque los representen, no gozan de un poder t e s de la relación laboral y de las q u e se deriven del régimen de efectivo real que impida que puedan ser dependientes de la sociedad. la seguridad social. Conforme al art. 27, LCT, la calidad de socio de una cooperativa de trabajo Los trabajadores contratados por e m p r e s a s de servicios e v e n - es incompatible con la de trabajador dependiente de dicho ente, siempre que t u a l e s habilitadas por la autoridad c o m p e t e n t e para d e s e m p e ñ a r - no se adviertan irregularidades en su constitución o funcionamiento que per- se en los t é r m i n o s de los artículos 99 de la p r e s e n t e y 77 a 80 de la F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 65 Ley Nacional de Empleo, serán c o n s i d e r a d o s en relación de d e - e m p r e s a de servicios e v e n t u a l e s los a p o r t e s y contribuciones res- pendencia, con carácter p e r m a n e n t e continuo o discontinuo, con pectivos para los o r g a n i s m o s de la Seguridad Social y depositarlos dichas e m p r e s a s . (Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley 24.013, en término. El trabajador contratado a través de una e m p r e s a de B.0.17/12/1991) servicios e v e n t u a l e s estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de Concordancias: arts. 14, 21, 22, 23, 28, 90, 99,100,115y 136, L.C.T.; arts. 75a 80 la actividad o categoría en la q u e e f e c t i v a m e n t e preste servicios ley 24.103; decreto 342/92; art 40, ley 25.877; art. 10, ley 13.591; Plenario N° 238. en la e m p r e s a usuaria. La legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conduc- (Artículo incorporado por Art. 76 de la Ley 2 4 . 0 1 3 , B.O. 1 7 / tas simuladas de diversas formas. Una de ellas es estableciendo la relación de 12/1991) dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha el trabajo. Concordancias: art. 99 L.C.T.; arts. 77 a 80, ley 24.013; art. 40 ley 25.877; Se regula aquí, por un lado, la situación disvaliosa para la ley y por el otro -en el decreto 342/92. último párrafo- la excepción válida, o sea la situación de las agencias autorizadas. De los dos primeros párrafos surge que el tercero intermediario y quien utili- Este artículo fue incorporado por el art. 76 de la ley 24.013, y establece en su ce la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones que se primer párrafo que ambos empleadores son solidariamente responsables en el deriven del contrato, pero el titular de la relación jurídica es el empleador direc- cumplimiento de las obligaciones frente al empleado permanente discontinuo, to (que utiliza la prestación); ello sin perjuicio de que posteriormente el tercero pero el titular de la relación es la agencia de servicios eventuales. y la empresa principal respondan frente al trabajador por los incumplimientos Si la agencia de servicios eventuales no estuviera habilitada para tal efecto, que pudieran existir. entran enjuego las previsiones de los párrafos primero y segundo del art. 29: el En el caso de las agencias de servicios eventuales habilitadas para desempe- trabajador sería considerado permanente en relación con la empresa usuaria y ñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013, será ésta, a su vez, titular de la relación laboral, sin perjuicio de la solidaridad en sus la agencia la titular directo de la relación, sin perjuicio de la solidaridad en el obligaciones frente al trabajador. cumplimiento de las obligaciones. El trabajador contratado por medio de una empresa de servicios eventuales se Para estar en regla y poder funcionar válidamente como tales, las empresas de rige por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectiva- servicios eventuales deben estar constiUiidas como personas jurídicas y tener como mente presta servicios en la empresa usuaria. único objeto la intermediación en la contratación de trabajadores eventuales (art. Las cooperativas de trabajo están imposibilitadas de actuar como empresas 77, ley 24.013). Además, deben caucionar una suma de dinero o valores y otorgar de servicios eventuales, conforme lo disponen la resolución 2015/94 del Insti- una fianza o garantía rea! ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad tuto Nacional de Acción Cooperativa y el art. 40 de la ley 25.877. Social (arts. 78, ley 24.013, y 14, decreto reglamentario 342/92), pudiendo ser sancionadas en caso de violación a las disposiciones que regulan su funciona- miento con multa, clausura o cancelación de la habilitación (art. 79, ley 24.013). Art. 3 0 . - [SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN. SOLIDARIDAD]. En virtud del segundo párrafo del art. 29 bis, el trabajador contratado por Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento medio de una empresa de servicios eventuales está regido por el convenio co- o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, lectivo de trabajo de la actividad o empresa (categoría en la que efectivamente cualquiera s e a el a c t o q u e le dé origen, trabajos o servicios c o - presta servicios en la empresa usuaria). rrespondientes a la actividad normal y específica propia del e s t a - Si la agencia de servicios eventuales no estuviere habilitada (primer y segundo blecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a s u s párrafos del art. 29), el trabajador que preste servicios en la empresa usuaria es contratistas o subcontratistas el a d e c u a d o cumplimiento de las considerado permanente continuo respecto al tipo de relación que lo vincula con normas relativas al trabajo y los o r g a n i s m o s de seguridad social. esta empresa que utiliza su prestación (titular de la relación de trabajo), sin perjui- Los c e d e n t e s , c o n t r a t i s t a s o s u b c o n t r a t i s t a s deberán exigir cio de la solidaridad que corresponde a la empresa de servicios eventuales. a d e m á s a s u s cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores Art. 2 9 bis.- q u e presten servicios y la constancia de pago de las remuneracio- El e m p l e a d o r que o c u p e trabajadores a través de una e m p r e s a n e s , copia firmada de los c o m p r o b a n t e s de pago m e n s u a l e s al s i s - de servicios e v e n t u a l e s habilitada por la autoridad c o m p e t e n t e , t e m a de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la será solidariamente responsable con aquélla por t o d a s las obliga- cual s e a titular y una cobertura por r i e s g o s del trabajo. Esta res- c i o n e s laborales y deberá retener de los p a g o s q u e e f e c t ú e a la ponsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumpli- — — • • ~ m u n - n n r q l FS CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN • n m u i c n n ART 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA miento de las obligaciones que tienen los cesionarios o del Derecho del Trabajo a las nuevas tendencias contractuales en materia comer- subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores q u e pres- cial) determinó tanto el dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la t e n servicios, no podrá d e l e g a r s e en t e r c e r o s y deberá s e r exhibi- Nación del fallo "Rodríguez, Juan R., v. Cía. Embotelladora Argentina S.A., s. do cada uno de los c o m p r o b a n t e s y c o n s t a n c i a s a pedido del tra- recurso de hecho", del 15/4/1993, como la reforma del régimen anterior por la ley bajador o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de al- 25.013. Mientras que una posición doctrinaria amplia propone una interpretación g u n o de los requisitos harán responsable solidariamente al princi- del artículo que comprenda no sólo la actividad principal, sino también las acce- pal por l a s o b l i g a c i o n e s d e l o s c e s i o n a r i o s , c o n t r a t i s t a s o sorias y secundarias; otra corriente postula una interpretación estricta de los al- subcontratistas respecto del personal q u e ocuparen en la presta- cances de esta expresión por entender que sólo deben incluirse aquellos servicios ción de dichos trabajos o servicios y q u e fueren e m e r g e n t e s de la o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la que no se puedan escindir de ella sin alterar el proceso productivo, con exclusión seguridad social". Las disposiciones insertas en e s t e artículo re- de aquellos que resultan secundarios o accesorios. sultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en En el caso "Rodríguez", la Corte Suprema sostuvo que el mero hecho de que el artículo 32 de la Ley 2 2 . 2 5 0 . (Párrafo incorporado por Art. 17 de una empresa provea a otra de la materia prima no compromete, por sí mismo, su la Ley 25.013, B.0.17/11/2000) responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la LCT. Para que nazca aquella solidaridad es menester Concordancias: arts. 5, 6, 14, 28, 29, 31, 79, 80, 136, 138, 225, 227 a 229, que complementen o completen su actividad normal; debe existir una unidad LCT.; Plenarios N° 261, 265, y 309. técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la remisión Este artículo fue modificado por el art. 17 de la ley 25.013, que sustituyó el implícita que hace la norma en cuestión al art. 6 de la LCT. segundo párrafo del art. 30 de la LCT, estableciendo que los cedentes, contratis- En la industria de la construcción, el art. 32 de la ley 22.250 establece como tas o subcontratistas deben exigir a sus cesionarios o subcontratistas el número obligación del empresario principal exigirle al contratista su inscripción en el de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia registro y avisar el inicio de la obra; la sola omisión de ese registro lo toma solida- de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago riamente responsable por los incumplimientos del contratista respecto al personal mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancada de la ocupado en la obra. Al respecto, coexisten dos líneas de interpretación: una posi- cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo; los comprobantes y ción rígida que establece que por la mera falta de inscripción en el registro - constancias deben exhibirse a pedido del trabajador o de la autoridad adminis- aunque diera cumplimiento a los demás recaudos- el principal es solidariamente trativa, no pudiendo delegar esta responsabilidad en terceros, bajo apercibi- responsable; y una postura amplia que sostiene que el principal, acreditando sim- miento de hacerlo solidariamente responsable por las obligaciones de los cesio- plemente que el contratista o subcontratista (el que realiza el trabajo con sus tra- narios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la bajadores) está inscrito, queda liberado de la responsabilidad solidaria. prestación laboral. Esto también es aplicable al régimen de solidaridad estable- La reforma hace extensiva esta última interpretación para el régimen de la cido en el art. 32 de la ley 22.250. construcción y agrega una obligación adicional, que es la de controlar la exis- tencia de dichas registraciones. Esto tiene la intención de proteger a los trabaja- La primera parte del art. 30, que no fue modificada por la ley 25.013, permite dores, que en los últimos tiempos han padecido una gran cantidad de accidentes advertir que se prevén dos supuestos bien diferenciados: 1) la cesión total o de trabajo y que no cuentan con cobertura legal, en virtud de la gran cantidad de parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, y 2) la contra- empleo no registrado en esa actividad y a las innumerables contrataciones pre- tación y subcontratación -cualquiera sea el acto que le dé origen, de trabajos o carias. Haciendo una interpretación literal del último párrafo del art. 17 de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del estable- la ley 25.013, se podría concluir que la reforma es aún más profunda, por cimiento- dentro o fuera de su ámbito. cuanto se evitaría la limitación de la responsabilidad contenida en el art. 32 Empero, las consecuencias jurídicas que se derivan del art. 30 no abarcan de la ley 22.250 al resultar aplicables todas las disposiciones del art. 30 y no cualquier tipo de contratación o subcontratación (cualquiera sea el acto que le sólo las modificaciones del art. 17. dé origen), sino sólo aquellas referidas a trabajos o servicios correspondien- tes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o Fallo Plenario 309 de la CNAT: El 3 de febrero de 2006, la Cámara Nacio- fuera de su ámbito. nal de Apelaciones del Trabajo dictó el fallo plenario N° 309 en los autos En cuanto a qué debe entenderse por "actividad normal y específica propia del "Ramírez, María Isidora v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s. establecimiento", existen al respecto dos posturas antagónicas que pretenden de- despido", por el cual se resolvió (por mayoría) que es aplicable el art. 705 del limitar su extensión. La excesiva laxitud con la cual se ha interpretado esta ex- C. Civil a la responsabilidad del art. 30, LCT. Esto se traduce en la posibili- presión (motivada por la necesidad de adecuar el esquema de solidaridad propio dad de condenar al deudor solidario, si no se demandó o se desistió de la demanda contra él empleador. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 69 Los alcances del plenario se restringen a los supuestos de cesión total o par- distintas empresas que no están fusionadas, aunque tienen intereses comunes, cial del establecimiento, y a los de contratación o subcontratación previstos en resultando el grupo en su conjunto el verdadero empleador. el art. 30 de la L.C.T., y no se proyectan al resto del articulado de la L.C.T. No obstante ello, esto no significa que habrá solidaridad entre las empresas que donde también se impone la solidaridad. Aún cuando la doctrina y la jurispru- integran el grupo, ya que el empleador es la empresa en la cual el trabajador dencia son contestes en extender esta interpretación a los casos de interposición desarrolló tareas y a cuya autoridad se subordinó. En cambio, si el trabajador e intermediación dispuestos en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., todavía quedarían prestó servicios simultáneamente para distintas empresas del grupo económico, sin resolver los supuestos de interrelación (empresas de servicios eventuales), habría una pluralidad de empleadores responsables de sus obligaciones laborales. subordinación y relación (empresas controladas y conjunto económico), trans- Excepcionalmente el conjunto económico es solidariamente responsable, aun ferencia del establecimiento, cesión del personal y extensión de responsabili- en el caso de no haber sido formalmente empleador del trabajador, cuando se dad a los socios, directores y gerentes de sociedades comerciales, en los cuales verifiquen maniobras fraudulentas (por ejemplo, empleo no registrado, que se la discusión se podría seguir manteniendo. haga aparecer al trabajador como empleado de una empresa en la cual efectiva- La doctrina sentada en el fallo plenario -en la práctica- consiste en que los mente no presta servicios) y conducción temeraria (el vaciamiento de una de las trabajadores de los contratistas o subcontratistas pueden accionar judicialmente empresas que conforman el conjunto económico). reclamando el cobro de sus acreencias laborales indistinta o conjuntamente (y a Cuando el empleador es una UTE (Unión Transitoria de Empresas), en reali- su elección irrestricta), contra el contratante o cesionario, o contra éstos y el dad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha contratista o subcontratista o contra estos últimos. UTE, quienes responden frente al dependiente en los términos acordados (art. 378 incs. 6 y 8, ley 19550), por lo que no hay solidaridad entre ellos si no está estipulada (art. 381) y de omitirse toda estipulación al respecto responderán en partes iguales (arts. 690 y 691 del Código Civil). Art. 3 1 . - [EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD]. Finalmente, cabe hacer una breve mención a la posibilidad extender la respon- Siempre q u e una o m á s e m p r e s a s , aunque t u v i e s e n cada una sabilidad en forma solidaria a personas diferentes de las sociedades comerciales de ellas personalidad jurídica propia, e s t u v i e s e n bajo la dirección, empleadoras (aunque integrantes de ellas) cuando se verifiquen reclamos efectua- control o administración de otras, o de tal m o d o relacionadas q u e dos por trabajadores que se desempeñaron en forma total o parcialmente irregular constituyan un conjunto e c o n ó m i c o de carácter p e r m a n e n t e , s e - (ausencia de registración o registración defectuosa). Los primeros pronunciamien- rán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas tos que reflejaron esta postura fueron dictados en autos "Delgadillo Linares, Ade- con s u s trabajadores y con los o r g a n i s m o s de seguridad social, la v. Shatell S.A. y otros s. despido" (11/4/97) y "Duquelsy, Silvia v. Fuar S.A. y solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras otro" (19/2/98), ambos de la Sala III de la CNAT; y en sentido contrario se expi- fraudulentas o conducción temeraria. dió la Sala IV de la CNAT, en autos "Fontes Hugo Mario y otro v. Consorcio Concordancias: arts. 5, 6, 14, 30 y 136, L.C.T. Conexim S.R.L. y otros s. despido" (sent. 86364 del 22/2/2001). Se contempla aquí el caso de las empresas relacionadas o controladas entre sí que, sin perjuicio de tener personalidad jurídica propia e independiente, se CAPITULO III interrelacionan o se verifica una subordinación a alguna por medio del control De los requisitos e s e n c i a l e s accionario, de administración y de dirección, al conformar un conjunto econó- mico con carácter permanente. y formales del contrato de trabajo Las empresas subordinadas son las que tienen su capital social en manos de otra, que detenta una mayoría suficiente para imponer su voluntad. Actualmente Art. 3 2 . - [CAPACIDAD]. se observa la existencia de los "grupos económicos" en que una empresa o un Las p e r s o n a s d e s d e los dieciocho ( 1 8 ) años, pueden celebrar grupo de personas tienen bajo su control más de una empresa. contrato de trabajo. La responsabilidad emergente de las relaciones laborales y las obligaciones Las p e r s o n a s d e s d e los dieciséis ( 1 6 ) a ñ o s y m e n o r e s de die- de la seguridad social de cada una de estas empresas está consagrada en este ciocho ( 1 8 ) a ñ o s , p u e d e n celebrar contrato de trabajo, con autori- artículo, al disponer la responsabilidad solidaria con sus trabajadores cuando zación de s u s padres, r e s p o n s a b l e s o tutores. Se presume tal a u - hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Debe admitir- torización cuando el a d o l e s c e n t e viva independientemente de ellos. se la posibilidad de que exista un conjunto económico cuando se observa un uso común (unidad) de los medios personales, materiales e inmateriales, ya que se (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley 2 6 . 3 9 0 , B . 0 . 2 5 / 6 / 2 0 0 8 ) trata de grupos de interés económico que operan por medio de una unión de Concordancias: arts. 24, 25, 33 a 36,172 y 187, L.C.T; arts. 127,128 y 283, CCiv. nrvrrv-rvPTJVR F S T F T I R R O F S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 71 Lo que se denomina como "capacidad de derecho" es la aptitud de la perso- • los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito (art. 153, CCiv). na para adquirir y ejercer los derechos y contraer obligaciones; o sea, la capa- • los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefa- cidad para ser titular de relaciones jurídicas. La capacidad de derecho no pue- cientes, los disminuidos mentales que no llegan a ser dementes (art. 152 bis, CCiv). de faltar en forma total, mientras que la de hecho se refiere concretamente al • los interdictos y fallidos -ya que sus actos son inoponibles a la masa- ejercicio de esos derechos. (art. 24, CCom). Para ser empleador, si se trata de una persona física, se requiere tener plena • los actos jurídicos de los dementes no declarados en juicio son anulables capacidad, que se puede alcanzar por vías diversas: (art. 1045, CCiv). - Siendo mayor de edad (la capacidad plena se adquiere a los 21 años; art. En cuanto a la capacidad requerida para ser trabajador, la plena capacidad I 26, CCiv). laboral se obtiene a los 18 años, o antes si los menores estuvieren emancipados - Si tiene 18 años pero es menor de 2 1 , pero está emancipado comercial- por matrimonio (en este caso, se es mayor a todos los efectos legales). mente por habilitación de edad otorgada por quien ejerza la patria potestad, o Sin embargo, los menores entre 16 (15 años, según el convenio 738 de la por el juez a pedido del tutor, o del menor, si estuviere bajo tutela (arts. 10 y OIT, ratificado por ley 24.650) y 18 años, pueden celebrar contrato de traba- ll.CCom). jo con ciertas limitaciones (en cuanto a tareas, tiempo, y carga horaria) - si - Si es menor pero está emancipado por matrimonio: la edad mínima para viven independientemente de sus padres o tutores- pueden trabajar con su poder contraer matrimonio con autorización de los padres o tutores es de 18 conocimiento. En caso de vivir con ellos, se presume su autorización (art. años para el varón y para la mujer, sin perjuicio de la posibilidad de dispensa 283, CCiv). Así, la LCT (arts. 187 a 195), prohibe el trabajo nocturno, el judicial ("Corresponde otorgar la dispensa prevista en el art. 167 del Cód. Civil trabajo a domicilio y las tareas penosas, peligrosas o insalubres, y limita su y autorizar el casamiento de una menor perteneciente a la comunidad gitana con jornada a 6 horas diarias y 36 semanales. su novio de dieciocho años de edad, contando ambos jóvenes con la conformi- En cuanto a la capacidad procesal, a partir de los 16 años, el trabajador dad de las respectivas familias, si han formulado y ratificado su voluntad ante puede afiliarse o desafiliarse al sindicato sin necesidad de autorización, y está los jueces, expresando con libertad y sinceridad su proyecto de vida en común, facultado para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato de que ya llevan a cabo desde hace más de un año y medio conforme la tradición trabajo y para hacerse representar por mandatarios, con la intervención pro- gitana, y pretendiendo que su unión, más allá de los usos y costumbres propios miscua del Ministerio Público (art. 3 3 , LCT). En cambio, es necesario contar de su grupo de pertenencia, sea conforme al ordenamiento legal vigente"; CNCiv, con 18 años para ser delegado o integrar una comisión interna, y tener 21 años sala E, 08/09/2004, ED 211-115). para integrar órganos directivos. La ley 26.449 - sancionada el 3/12/2008, promulgada el 5/1/2009 por aplica- ción del art. 80 Constitución Nacional- y publicada en Boletín Oficial el 15/1/ Respecto de las personas de menos de 16 años; existe una expresa prohibi- 2009 - reformó el art. 166 inc.5 del Código Civil que consideraba como impedi- ción de trabajar en cualquier actividad, con excepción de las empresas en las mento para contraer matrimonio el «tener la mujer menos de dieciseis (16) y el cuales sólo trabajen miembros de la familia (art. 189, LCT). La sola posibilidad hombre menos de dieciocho (18)». Así, equiparó a varones y mujeres, al elevar a del trabajo infantil repugna al orden público laboral, y remite a las primeras 18 años la edad mínima exigida por la ley a las mujeres para contraer matrimonio. épocas de la Revolución Industrial y sus conocidos abusos. Distintos tratados Si los contrayentes tienen la edad legal pero aún son menores de edad, es internacionales y convenios y recomendaciones de la OIT -ratificados por la decir, que tienen menos de 21 años, necesitarán el asentimiento de sus padres Argentina- condenan el trabajo de los infantes, y desalientan su proliferación. aun en el caso de que estuviesen emancipados (art. 168 del Código Civil). Si los En el Boletín Oficial del 25/06/2008 se publicó la ley 26.390, mediante la padres no prestan ese asentimiento, podrán recurrir a la venia judicial supletoria cual se modifican diversas leyes relacionadas con el mundo del trabajo. Ade- (arts. 169 y 170 del Código Civil: juicio de disenso). más de la LCT, se incluyeron mejoras en las siguientes normas: decreto-ley Asimismo, son aplicables las disposiciones de la ley 26.413 de Registro 326/56, la ley de trabajo agrario (ley 22.248), ley 23.551 y ley 25.013, siempre Civil y Capacidad de las Personas - sancionada el 10/9/2008, promulgada el 1/ en lo respectivo al trabajo de menores. Las modificaciones consistieron - pri- 10/2008 y publicada en el B.O. el 6/Í0/2008- derogatoria del decreto 8204 (art. mordialmente- en elevar la edad mínima para la admisión en el empleo. 95, ley 26.413) en sus artículos 56 y 57. La edad mínima establecida actualmente por esta norma y hasta el 25 de mayo de 2010 es de quince (15) años, al término del período de transición se conside- En cambio, no pueden ser empleadores al no tener capacidad para ejercer el rará como edad mínima vigente a los dieciséis (16) años. comercio: • los incapaces, que incluye a los menores no emancipados, los interdictos, Con el objeto de la regularización de los contratos vigentes la edad estableci- los dementes declarados enjuicio (arts. 140 y 141, CCiv). da por la ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterio- ridad a la promulgación, 24/06/2008, de la ley 26.390. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 73 La ley alcanza el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en Art. 3 3 . - [FACULTAD PARA ESTAR EN JUICIO]. ART. 33 todas sus formas, por ello, toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente Las personas d e s d e los dieciséis ( 1 6 ) a ñ o s están facultadas para normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la estar en juicio laboral en a c c i o n e s vinculadas al contrato o rela- fijada, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma. ción de trabajo y para hacerse representar por mandatarios m e - También tienen incapacidad absoluta para contratar los dementes declarados diante el instrumento otorgado en la forma q u e prevén las l e y e s judicialmente -las personas que por causa de incapacidad mental no tengan ap- locales, d e b i é n d o s e cumplir en cualquier circunstancia las garan- titud para dirigir su persona o administrar sus bienes (arts. 140 y 141, CCiv.)-; tías mínimas de procedimiento en los p r o c e s o s judiciales y admi- en cambio, los dementes no declarados no son incapaces, aunque los actos que nistrativos e s t a b l e c i d o s por el artículo 27 de la Ley 2 6 . 0 6 1 , q u e realicen pueden invalidarse si al momento de su otorgamiento estaban privados crea el s i s t e m a de protección protección integral de los d e r e c h o s de razón (art. 1045, CCiv), ya que carecían de discernimiento (art. 921, CCiv). de niños, niñas y a d o l e s c e n t e s . En este caso, la obligación contraída en un intervalo lúcido sería válida como o (Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 2 6 . 3 9 0 , B . 0 . 2 5 / 6 / 2 0 0 8 ) . obligación natural, y el empleador no podría repetir la remuneración abonada. Concordancias: arts. 32 a 36 L.C.T.; 55, 50 y 283, CCiv. También son incapaces los inhabilitados judicialmente por embriaguez habi- tual, uso de estupefacientes, disminución mental o prodigalidad (art. 152 bis, A lo expresado en el comentario al art. 32 respecto de la capacidad procesal, CCiv), pero -en principio- pueden celebrar contrato de trabajo porque pueden cabe agregar que procesalmente existen dos categorías de menores. La del tra- otorgar actos de administración sin conformidad del curador. bajador menor de 18 años que comparece por sí y la del que se presenta en Si bien el fallido en principio no puede contratar como empleador, puede ser juicio ture succesionis, ambos exentos del paso previo por el SeCLO. trabajador, porque la quiebra le impide administrar su patrimonio comprendido Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que no debe asimilarse sin más la figura en la masa pero no el ejercicio de los derechos inherentes a su persona. del Defensor de Menores con la del Ministerio Público. Así, la función del La mención que realizaba el artículo acerca de la capacidad de "la mujer primero consiste en representar y defender en ejercicio de la facultades de la casada, sin autorización del marido" - reafirmando su capacidad para celebrar ley, la persona y bienes de los menores, por lo que se encuentra sometido a un contrato- debía ser suprimida, pues no era más que un vestigio del pasado que eminente interés público. Por su parte, la del Ministerio Público es promover la recordaba los decrépitos códigos legales de la Antigüedad, que enumeraban a actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de las mujeres junto al ganado, los esclavos y las bestias de carga. la sociedad (art. 25, 37, 38, 51 y 55 de la ley 24.946). Los menores mayores de Los extranjeros ilegales y los residentes temporarios que no estén habilitados 18 años no necesitan representación promiscua y están excluidos del marco por la autoridad migratoria para desarrollar actividades remuneradas encuadran referencial del art. 2 inc 6, ley 24.635 por lo que no están exentos del paso en el concepto de contrato de trabajo de objeto prohibido, que es inoponible al previo por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio. trabajador (art. 40, LCT; ver comentario). o En cuanto a los discapacitados, definidos por la ley 22.431 (art. 2 , aclarado o por el art. 9 , ley 24.901) como "toda persona que padezca una alteración Art. 3 4 . - [FACULTAD DE LIBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES]. ART. 34 funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en rela- Los m e n o r e s d e s d e los dieciocho ( 1 8 ) a ñ o s de edad tienen la ción a sn edad y medio social implique desventajas considerables para su libre administración y disposición del producido del trabajo q u e integración familiar, social, educacional o laboral", se trata de personas que e j e c u t e n , regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo si bien no pueden desarrollar determinadas tareas, pueden realizar otras. q u e adquirieran con ello, e s t a n d o a tal fin habilitados para el otor- La normativa tiende a la integración del discapacitado al mercado laboral, g a m i e n t o de t o d o s los a c t o s q u e se requieran para la adquisición, tanto en el ámbito público como privado, otorgando determinadas ventajas a las modificación o transmisión de d e r e c h o s sobre los mismos. empresas que decidieren su contratación. Concordancias: arts. 32, 33, 35 y 36, LCT; art. 128, CCiv. Así, mediante la resolución MT 802/2004 (BO del 5/11/2004), se creó el Programa de Inserción Laboral para Trabajadores con discapacidad, destinado La norma equipara al menor adulto con los trabajadores mayores de edad a insertar laboralmente en el sector privado a los discapacitados como grupo (21 años) en lo que hace a la administración y disposición de lo obtenido especialmente vulnerable, por medio de un pago directo durante 9 meses, que como contraprestación por su débito laboral y de los bienes que adquieran puede integrarse a la suma aportada por los empleadores a fin de alcanzar el con su salario. monto de la remuneración correspondiente. Asimismo, la resolución MT 575/ En consecuencia, los trabajadores mayores de 18 pero menores de 21 años, 2005 (BO del 3/8/2005) creó el Programa de Apoyo Económico a Microem- si bien son incapaces según las pautas genéricas del Código Civil, al celebrar prendimientos para Trabajadores con Discapacidad. contrato de trabajo y por imperio de la ley laboral tienen la libre administra- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N i »c ti>T Q r>ET ART 175 DEL C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 de P R O P I E D A D INTELECTUAL) .; . A
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    •p 74 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 75 * 4 ción y disposición del producido del mismo como también de los bienes de CAPITULO IV r J ^ cualquier tipo que adquieran, gozando de la posibilidad de estar libremente Del o b j e t o del contrato de trabajo enjuicio civil o penal por acciones derivadas de ello (párrafos 2 y 3 del citado art. 128 y art. 34 de la LCT). Art. 3 7 . - [PRINCIPIO GENERAL]. El c o n t r a t o de trabajo t e n d r á por o b j e t o la p r e s t a c i ó n de una actividad personal e infungible, indeterminada o d e t e r m i n a d a . AHÍ. 3 5 Art. 3 5 . - [MENORES EMANCIPADOS POR MATRIMONIO]. En e s t e último c a s o , s e r á c o n f o r m e a la c a t e g o r í a profesional Los m e n o r e s e m a n c i p a d o s por matrimonio gozarán de plena del trabajador si se la h u b i e s e t e n i d o en c o n s i d e r a c i ó n al t i e m - capacidad laboral. po de celebrar el c o n t r a t o o en el curso de la relación, de a c u e r - Concordancias: arts. 24, 32 a 34, L.C.T.; art. 131, CCiv. do a lo q u e p r e v e a n l o s e s t a t u t o s p r o f e s i o n a l e s y c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo. El efecto natural y propio de la emancipación, es la plena capacidad civil y la eliminación de toda incapacidad derivada de la minoridad. Concordancias: arts. 4,21, 22,23, 25, 38a 44, 46 y 66, LCT.; arts. 953 y 2324, COv. Por ello, imponer a una persona plenamente capaz cualquier tipo de restric- El objeto del contrato de trabajo lo constituye la prestación de una actividad ciones de la índole de las expuestas, es irreconciliable con los efectos propios personal e infungible, según la categoría profesional del trabajador que estipu- de la emancipación. Ello se extiende al ámbito de las relaciones laborales. len las partes. Esto resulta esencial para determinar las tareas que debe desarro- De ello se deriva que el menor emancipado por matrimonio, no está sometido llar el trabajador y su remuneración. a cúratela o tutela alguna; aún cuando su capacidad en materia de actos de dis- Si bien es cierto que el art. 37 de la LCT dispone que la actividad personal o posición pueda en algunos casos estar supeditada por la exigencia previa de la infungible que constituye la prestación objeto del contrato de trabajo puede ser auíorización judicial. A título meramente ejemplificativo, podría citarse el su- indeterminada o determinada, es necesario que exista una mínima determinación, puesto contemplado en el art. 135 del Código Civil, que de todos modos no ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tareas. significa representación, dado que el acto jurídico lo realiza el menor emanci- Tanto el contenido como la calidad del trabajo comprometidos se determinan pado, pero mediante un acto complejo por el hecho de unirse la autorización por la calificación contractual (categoría), que es la tarea o conjunto de tareas con la voluntad del autorizado (cfr. Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la prestación del Civil", 1.1, vol. 32, ap. 786, pgs. 202/3). trabajador. No debe confundirse la categoría con la calificación profesional, que es una cualidad subjetiva del trabajador y que puede haber quedado fuera del contrato de trabajo. ART. 3 6 Art. 3 6 . - [ACTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS]. Es frecuente que las partes, al celebrar el contrato, se pongan verbalmente de A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputa- acuerdo sólo en los aspectos principales de la relación laboral (las funciones es- rán a c t o s de las p e r s o n a s jurídicas los de s u s r e p r e s e n t a n t e s lega- bozadas en términos generales, la remuneración, parámetros horarios, etc), que- l e s o de q u i e n e s , sin serlo, aparezcan c o m o facultados para ello. dando todo lo restante -en lo cual se pueden incluir distintas condiciones de traba- jo- sujeto a la legislación aplicable y a los convenios colectivos (art. 46, LCT). Concordancias: arts. 5, 14, 24, 32, 33, 34 y 35, L.C.T.; arts. 1873 y 1874, CCiv. Desde el punto de vista de la legislación laboral, aún en defecto de plena representatividad social, los actos de quienes representen a la persona jurídica Art. 3 8 . - [SERVICIOS EXCLUIDOS]. empleadora con apariencia razonable de facultad para celebrar contratos de No podrá s e r o b j e t o del contrato de trabajo la prestación de trabajo en su nombre, las obligan frente al trabajador. servicios ilícitos o prohibidos. Estamos ante una manifestación más del principio de primacía de la realidad, Concordancias: arts. 14, 37, 39 a 44, LCT. dado que mediante el establecimiento de esta suerte de mandato tácito (se im- putan al empleador las contrataciones que se realizan en su nombre), se libera al En lo que hace al objeto del negocio jurídico laboral, la LCT distingue entre empleado de verificar si quien efectivamente lo contrata (esto es, con quien contratos de objeto ilícito y contratos de objeto prohibido, estableciendo que negocia y estipula las condiciones contractuales, y en suma, celebra contrato) en tales supuestos no se producirán consecuencias entre las partes derivadas del cuenta o no formalmente con dichas facultades. plexo normativo laboral, con los alcances establecidos en los arts. 41 y 42, LCT, respectivamente. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA Se trata de términos que en el lenguaje común tienen significados relaciona- En cuanto a sus efectos, la ilicitud conlleva la nulidad absoluta: no es suscep- dos, por lo que suele ser habitual que a la hora de distinguir entre lo ilícito y lo tible de confirmación porque está afectado el orden público: no genera conse- prohibido se generen confusiones. cuencia alguna entre las partes; ni el trabajador ni el empleador pueden efectuar Sin embargo, en el ámbito jurídico - y específicamente en materia laboral - reclamos con fundamento en la LCT (art. 41). esos vocablos tienen significados muy ceñidos, que tratan supuestos bien dis- A ambos lados de la línea fronteriza que separa la licitud de la ilicitud, existen tintos con consecuencias jurídicas también disímiles. zonas grises en las cuales se ubican actividades que resultan difíciles de clasificar. Allí encontramos las conductas a las que hace referencia la última parte del artículo bajo análisis: son contrarias a la moral y las buenas costumbres o no son bien vistas, pero sin embargo no configuran delito y resultan socialmente acepta- Art. 3 9 . - [TRABAJO ILÍCITO]. das o toleradas. Sea por vacío legal o porque llegan a gozar de cierta regulación Se considerará ilícito el o b j e t o cuando el m i s m o f u e s e contra- que consiente su ejercicio (por ejemplo, trabajar como bailarina nocturna, rio a la moral y a las b u e n a s c o s t u m b r e s pero no se considerará tal alternadora, stripper o teibolera; como empleado en un sex-shop, en una hot Une, si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los r e g l a m e n t o s de o como tarjetero de night-clubs; aquellos contratados para hacer claque; los en- policía se consintiera, tolerara o regulara a t r a v é s de los m i s m o s . cargados de efeemar delivery de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad de Concordancias: arts. 38, 41 y 44 LCT; arts. 953 y 1626, CCiv. Buenos Aires cuando rige la «ley seca»; y el negocio del juego y la apuesta, por citar unos pocos), se encuentran amparadas por la legislación laboral. El derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita tiene rango constitucio- No incluimos la prostitución pues ésta es tolerada siempre y cuando sea ejer- nal, encontrándose plasmado en el art. 14 de la Carta Magna, que dispone que cida en forma autónoma (de otro modo no hay contrato de trabajo ni actividad todos los habitantes de la Nación gozan de tal derecho, conforme a las leyes que tolerada, sino que se configura de delito de proxenetismo o explotación sexual; reglamenten su ejercicio. Del texto de la norma, se desprende que para gozar de arts. 125 y 126, CPen). Las personas que ejercen en forma independiente el la protección constitucional la industria ha de ser lícita, y que la misma puede oficio en cuestión se han organizado desde los tiempos antiguos (baste recordar estar reglamentada: o sea, hay relatividad en el ejercicio de tales derechos. las hetairidas griegas, asociaciones de tipo gremial integradas por mujeres que El legislador ha dejado plasmado el principio general de que son lícitos los comerciaban con su cuerpo; o las leyes de Teodora), y hoy por hoy en muchos hechos jurídicamente posibles, que no estén prohibidos por la ley, ni sean con- países se encuentran sindicadas. En Argentina, se agrupan en AMMAR (Aso- trarios a la moral y a las buenas costumbres, ni configuren delitos (art. 953 CCiv ciación Mujeres Meretrices de Argentina), entidad alineada con la CTA, que y nota), pues los hechos contrarios al derecho no pueden ser objeto de una recientemente obtuvo reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo. obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar, la protección de la Justicia para asegurar su ejecución. El legislador, con claro pragmatismo, ha optado por no dejar sin tutela a aque- llos trabajadores ocupados en actividades que -aunque ilícitas por ser contrarias A lo largo de la Historia, el concepto de lo lícito e ilícito -y de lo que puede a la moral promedio- estén reglamentadas o aceptadas en alguna medida, tor- ser considerado moral o inmoral- ha sido eminentemente dinámico y fluido, nándolas, en consecuencia, toleradas. guardando estrecha relación con el devenir histórico, religioso y social. Final- Así, se observa como el concepto de ilicitud y de nulidad por objeto ilícito no mente, termina materializado normativamente en reglas (leyes, ordenanzas, sen- guarda exacta correspondencia con la nulidad absoluta del derecho civil, al in- tencias, etc) que permiten, vedan o ponen limites a determinadas conductas. cluir en la esfera de protección (no exclusión de tutela) a ciertas actividades mar- Uno de los antecedentes más lejanos que se tiene de este tipo de medidas se ginales, pese a que violentan los principios morales de la ciudadanía media. remonta a la Edad Media, donde se procedía al cierre de antros y tabernas de las ciudades mientras se celebraba misa, por cuestiones morales. Por ello, el legislador ha dado a los magistrados facultades para efectuar disquisiciones acerca de la moralidad de los actos y declarar su nulidad cuando Art. 4 0 . - [TRABAJO PROHIBIDO]. entienda que su objeto fuese contrario a la moral y las buenas costumbres. Lo ha Se considerará prohibido el o b j e t o cuando las normas legales o hecho adhiriendo a la llamada «teoría ecléctica», que si bien reconoce la exis- reglamentarias hubieren v e d a d o el e m p l e o de determinadas per- tencia de principios generales y superiores, también se enriquece con la reali- s o n a s o en determinadas t a r e a s , é p o c a s o condiciones. dad histórica de la sociedad, que varía según los tiempos y permite a los jueces La prohibición del o b j e t o del contrato e s t á siempre dirigida al ir adaptando el concepto de moralidad y buenas costumbres según las modifica- empleador. ciones legítimas de hábitos y creencias que en el seno de la sociedad se vayan Concordancias: arts. 38, 42, 43, 44,176,177,189,190 y 197, LCT; art. 953, CCiv. presentando. Esto implica, entonces, que su misión -sin olvidar la existencia de principios superiores- ha de atender también a la moral media y predominante, El trabajo se considera de objeto prohibido cuando es contrario a las normal adaptando la interpretación normativa al devenir histórico y social. reglamentarias. Es una norma protectora y resulta coincidente con el art. 953 del crvror'riPTATí C C T Í T i p . u n i:c n í i TTÍ-I a T rz I M C P i r r n u c t i ce rnnoccTjnMncM FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D Í N
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA CCiv, al vedar el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, jo que tuviese objeto o causa ilícitos resulta nulo en el sentido de que no sólo épocas y condiciones. Por ejemplo, dedicarse a la fabricación de prendas de vestir carece de todo efecto contractual, sino que tampoco produce los efectos es una actividad perfectamente lícita (objeto lícito) pero si para llevar a cabo la cuasicontractuales de una simple relación de trabajo, pues se entiende que las misma, se emplea personas de menos de 14 años, estamos en presencia de un caso normas concernientes tanto al contrato como a la relación efectiva de trabajo de ii abajo prohibido. Otros ejemplos incluyen el trabajo de las mujeres en el sólo comprenden situaciones lícitas, es decir, relaciones de trabajo que po- período del preparto (30 o 45 días, a opción de la mujer) y posparto (45 o 60 días), drían ser objeto de un contrato válido. < I trabajo de menores y mujeres en tareas penosas, peligrosas o insalubres, y las De suerte que la nulidad (por objeto ilícito del contrato de trabajo) siempre horas extra laboradas en exceso de lo permitido o en jomadas insalubres. produce efectos ex tune. Dicha declaración de nulidad, debe ser efectuada por los I II igual situación se encuentran los extranjeros, sobre los que la ley 22.439 jueces de oficio, es decir, aun sin mediar petición de parte o del Ministerio Público. dispone que sólo pueden desarrollar tareas, en relación de dependencia o en En el caso del contrato de trabajo de objeto ilícito ni siquiera se forma una forma autónoma, siempre que hayan sido autorizados para ello. La admisión del relación efectiva de trabajo, puesto que en esta hipótesis no hay nada más que la ingreso y permanencia de los extranjeros puede ser permanente, temporaria, apariencia de una relación de trabajo, puesto que "no produce consecuencias ii ni atoria o precaria, pudiéndose gestionar la regularización de su permanen- entre las partes que se deriven de esta ley". Ergo, no habría en este caso un real i ia I a norma en cuestión prohibe expresamente "proporcionar trabajo u ocu- contrato de trabajo, sino una mera apariencia de tal. paoión remunerada" y vivienda a los extranjeros que residan ¡legalmente en el La privación de todo efecto jurídico a las situaciones de hecho así creadas puls, bajo pena de multa (arts. 31, 32, 48). surge no sólo de la calificación de inmorales o antiéticos de esos empleos o Como consecuencia de ello, el empleador es el único que resulta responsable comportamientos, sino también de que resultan indeseables en el interés común POI < ontratar trabajadores extranjeros sin documentación. De igual forma, si el -y en el interés individual de los trabajadores afectados- pudiendo citarse como Iral fijador extranjero es despedido por no presentar la documentación, tal distracto ejemplos el trabajo prestado en un burdel, en un taller dedicado a la fabricación ni' ausado y corresponde que se le abonen las indemnizaciones legales, toda de monedas falsas, en una empresa dedicada a la venta y delivery de drogas Vtl i | i i e el empleador debió pedir la documentación antes de la contratación. ilegales vía internet, o en una agencia que se ocupa de estafas. I Inicamente podría el empleador ser dispensado en el caso de dolo del traba- En aquellos casos en los que el individuo hubiese sido engañado sobre la I.i<I.>Í (ver comentario art. 44). finalidad del trabajo prestado (no podía conocer que era ilícito), tampoco hay I la de recordarse, no obstante, que si bien el demandante no puede ver limita- contrato de trabajo, debiendo regirse por las reglas del derecho común las cues- doi ais derechos a comparecer ante la Justicia, si no acreditase ante el Juez los tiones referidas a determinar si el sujeto respectivo tiene o no pretensiones de espondientes trámites de radicación en el país, éste debería dar interven- enriquecimiento sin causa o mediante acto ilícito. I a la I) rección Nacional de Migraciones, a los efectos que correspondieren. Los negocios jurídicos en general, y el contrato de trabajo en particular, de I a prohibición en el objeto, si bien produce nulidad, ésta sólo abarca los aspec- objeto ilícito pueden no ostentar la nulidad de modo manifiesto, y -como señala tos que se contraponen a las normas o reglamentaciones, y está siempre dirigida al el art. 1047 CCiv.- la nulidad no puede ser solicitada por el que ha ejecutado el • I I i p l i ador. Ello significa que es inoponible al trabajador, quien conserva los de- acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Por lo tanto, si el i < III >s adquiridos durante la relación, pudiendo reclamar el cobro de las remune- trabajo prestado no fuese manifiestamente ilícito, el empleador carecería de ruciones debidas y -en caso de despido sin causa- exigir las indemnizaciones lega- facultades para invocar la ilicitud del servicio pues es él quien invocaría su les pertinentes: el valor tutelado es el interés del trabajador. propia torpeza para lograr un provecho. Como consecuencia de ello, siempre que lo afectado sea el objeto de la contratación, el empleador no puede invocar la nulidad, puesto que es quien ha ejecutado el acto. Art. 4 1 . - [NULIDAD DEL CONTRATO DE OBJETO ILÍCITO]. En este sentido, en el trámite de un proceso judicial los tribunales del trabajo El contrato de o b j e t o ilícito no produce c o n s e c u e n c i a s entre las no podrán admitir la producción de pruebas tendientes a demostrar la nulidad partes que se deriven de esta ley. del objeto por parte del empleador, pues, como se indicó, al no poder ser invo- Concordancias: arts. 14, 38, 39 y 44, L.C.T.; art. 953 y 1047, CCiv. cado por éste, estos elementos no integrarán la litis. Ello, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la autoridad administrativa en el ejercicio del poder Como se adelantó, la ilicitud conlleva la nulidad absoluta: no es susceptible de policía para mandar cesar las relaciones cuyo objeto sea reprobado por la da l onfírmación porque está afectado el orden público, ni genera consecuencia ley, en los términos del art. 44 LCT. iilf.iiiia entre las partes. En doctrina y jurisprudencia se ha discutido si lo que habrá de ser determi- Ni el trabajador ni el empleador pueden efectuar reclamos con fundamento nante a la hora de calificar la ilicitud será únicamente el tipo de trabajo presta- ni la LCT (art. 41). Al respecto, nos dice Krotoschin que el contrato de traba- do, o también la actividad general del establecimiento dentro de la cual se pres- l • i I ( ' C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 1 1 7 2 3 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    80 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA ta el trabajo. Así, cuando el trabajo en sí mismo sea lícito, pero puesto al servi- Art. 4 4 . - [NULIDAD POR ILICITUD o PROHIBICIÓN. SU DECLARACIÓN]. cio de una organización de tipo delictiva (por contraposición a los contratos La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto viciados por ilicitud del objeto cuando el trabajo comprometido es en sí mismo tendrá las c o n s e c u e n c i a s asignadas en los artículos 41 y 42 de esta inmoral), el contrato también estará viciado, pero por ilicitud de la causa, enten- ley y deberá ser declarada por los j u e c e s , aun sin mediar petición dida ésta en un sentido subjetivo, esto es, como el fin real y práctico que las de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su c o m p e - partes se proponen al contratar. tencia, mandará cesar los actos q u e lleven aparejados tales vicios. Concordancias: arts. 7, 13, 37 a 44 y 50, L.C.T; art. 1047 CCiv, art. 40, ley 25.877; ley 18692; ley 18694; ley 18.695. Art. 4 2 . - [NULIDAD DEL CONTRATO DE OBJETO PROHIBIDO. INOPONIBILIDAD AL TRABAJADOR]. Para que proceda la declaración de oficio de nulidad sin que medie petición El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del tra- de parte, debe ser absoluta y manifiesta: por más repudiable que sea el acto bajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones q u e se viciado de nulidad absoluta si ella no aparece manifiesta en el propio acto, deriven de su extinción por tal c a u s a , conforme a las normas de requerirá previamente indagar acerca de su existencia. esta ley y a las previstas en l o s e s t a t u t o s profesionales y las c o n - Por ejemplo, el contrato de trabajo de un trabajador extranjero ilegal es de v e n c i o n e s colectivas de trabajo. objeto prohibido, pero el empleador podría resultar dispensado en el caso de dolo del trabajador, cuando a sabiendas hubiese ocultado su condición de resi- Concordancias: arts. 38, 40, 43 y 44, L.C.T.; Plenario N° 193. dente ilegítimo. En tal caso, la nulidad -aún absoluta- podría ser peticionada por La declaración de nulidad, al igual que ocurre con los contratos de objeto el empleador, pues si bien la prohibición del objeto está dirigida en su contra do ilícito, puede ser efectuada por los jueces de oficio, es decir, aun sin mediar (art. 40 2 párrafo), cabe considerar que ejecutó el acto sin conocer el vicio que petición de parte. lo invalidaba (art. 1047 del Código Civil). La misma produce la nulidad del contrato o de los aspectos que se contrapo- La propia declaración supone, por otra parte, un acto nulo, ya que si se tratara nen a las normas o reglamentaciones; no perjudica su aspecto válido, al quedar de un acto meramente anulable, lo correcto sería hablar de anulación y no de aquellas cláusulas que se contraponen a las normas vigentes sustituidas de ple- declaración de nulidad. En efecto, por más amplia que sea la interpretación de no derecho por la norma legal o convencional aplicable (art. 13, LCT). O sea, la norma contenida en el art. 1047 del Código Civil ("...La nulidad absoluta subsiste el vínculo en la medida en que con ello no se alterare decisivamente su puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte..."), nunca normal prosecución. puede alcanzar a los actos anulables. La autoridad de aplicación tiene la facultad de inspeccionar y -en su caso- La nulidad por prohibición de objeto, también puede demandar una investi- aplicar multas. gación de hecho para ponerla de manifiesto. Efectuada la declaración de nulidad, esta no debe afectar las cláusulas váli- das del contrato, quedando las ilícitas o prohibidas reemplazadas de pleno Art. 4 3 . - [PROHIBICIÓN PARCIAL]. derecho por las normas legales del caso (art. 13, LCT). En otras palabras, el Si el o b j e t o del contrato f u e s e s ó l o parcialmente prohibido, su vínculo se mantiene vigente, siempre que la sustitución no alterare crucialmente supresión no perjudicará lo q u e del m i s m o resulte válido, siempre su normal continuación. q u e ello s e a compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún c a s o tal supresión parcial podrá afectar los d e r e c h o s ad- quiridos por el trabajador en el curso de la relación. CAPITULO V Concordancias: arts. 10, 38, 40, 42, 44, 189, 190, y 197, L.C.T. De la formación del contrato de trabajo Esta regla encuentra su inspiración en el principio de continuidad de la rela- ción laboral (art. 10, LCT), asegurando la subsistencia del vínculo laboral cuan- Art. 4 5 . - [CONSENTIMIENTO]. do el objeto fuese sólo parcialmente prohibido. Asi, la declaración parcial de El c o n s e n t i m i e n t o d e b e manifestarse por propuestas hechas nulidad, no afecta la parte válida. por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y En el segundo párrafo, se ratifica el derecho del dependiente al cobro de los a c e p t a d a s por é s t a , se trate de a u s e n t e s o presentes. salarios devengados durante la vigencia contractual, como así también a las indemnizaciones correspondientes. Concordancias: arts. 21, 22, 24, 46, 63, L.C.T.; arts. 1145 y 1146, CCiv.
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    82 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA El consentimiento es uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, Art. 4 7 . - [CONTRATO POR EQUIPO. INTEGRACIÓN]. y se relaciona con su validez. Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en Consiste en la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un con- el artículo 1 0 1 de e s t a ley, se e n t e n d e r á reservada al d e l e g a d o o trato con determinado objeto; que puede ser expreso o tácito. Por lo general, el representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de consentimiento se presta en forma verbal en lo atinente a las condiciones de designar las p e r s o n a s q u e lo integran y q u e d e b a n adquirir los trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración, pudiendo las partes d e r e c h o s y contraer las obligaciones q u e se derivan del contrato, salvo q u e por la índole de las prestaciones resulte indispensable pactar diversas condiciones en tanto no conculquen el orden público laboral. la determinación anticipada de los m i s m o s . El consentimiento se exterioriza por propuestas hechas por una de las partes dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, sea entre presentes o ausentes. Basta que Concordancias: arts. 21, 22, 23, y 101, LCT. se enuncie lo esencial del objeto de la contratación; en lo demás rigen las nor- El contrato de trabajo por equipo se encuentra regulado en el art. 101, LCT, mas del derecho común. por lo que este artículo debe ser interpretado en relación a las normas tendien- Cuando la norma enuncia "entre ausentes", se alude a la contratación a distan- tes al modo de integrar el equipo, y al consentimiento que debe brindarse para su conformación. cia (telefónica, por internet, etc). La forma escrita para dejar constancia del consentimiento, en la práctica, se Por tratarse de un supuesto de excepción, en el cual el consentimiento no es dado por los trabajadores directamente al empleador, sino a través de un utiliza solamente en contadas ocasiones o en las modalidades de contrato que delegado o representante del grupo (quien actúa como mandatario de aque- específicamente la requieran. Por eilo, es lo usual que el consentimiento se otor- llos); la designación de la integración del equipo se encuentra -prima facie- gue con la prestación laboral misma, es decir que se manifiesta en el desarrollo reservada al delegado. de la actividad con la ejecución del servicio. Cuando por las características de las prestaciones fuere necesario, nada obsta a que la designación de la integración se haga en forma previa a la celebración del contrato. Art. 4 6 . - [ENUNCIACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL. SUFICIENCIA]. Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el e n u n - ciado de lo esencial del o b j e t o de la contratación, q u e d a n d o regi- CAPITULO VI do lo restante por lo q u e dispongan las l e y e s , los e s t a t u t o s profe- De la forma y prueba del contrato de trabajo s i o n a l e s o las c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s de trabajo, o lo q u e se c o n - ceptúe habitual en la actividad de q u e se trate, con relación al Art. 4 8 . - [FORMA]. valor e importancia de los servicios comprometidos. Las partes podrán e s c o g e r libremente sobre las formas a obser- Concordancias: 7 a 12, 21, 37, 45, 114 y 117, LCT. var para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispon- Le frecuente es que las partes al celebrar el contrato verbalmente se pongan gan las leyes o c o n v e n c i o n e s colectivas en c a s o s particulares. de acuerdo sólo en los aspectos principales de la relación laboral, quedando Concordancias: arts. 23, 24, 49, 50, 53, 54, 90, 91, 93, 99, 240 y 241, LCT. todo lo restante -en lo cual se puede incluir distintas condiciones de trabajo- Se consagra aquí el principio de libertad de formas: no se requiere - salvo en sujeto a la legislación aplicable (leyes, estatutos) y a los laudos y convenios aquellos casos en que se estipula expresamente- una forma determinada como colectivos, al estar limitada la autonomía de la voluntad en virtud de las normas requisito de validez, como en el caso de los contratos formales. que componen el orden público laboral. Como consecuencia de ello, el principio general es que el contrato de trabajo Cuando se enuncia ".. .o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se es informal: no hay formas impuestas u obligatorias. trate...", la norma está remitiendo a los usos y costumbres frecuentes y generali- No obstante ello, existen excepciones legales; con el fin de proteger los dere- zados de la actividad, que configuran fuente de derecho y deben ser acatados por chos del trabajador, dar certeza a determinados actos, y evitar el fraude. Por las partes, siempre y cuando sus cláusulas no se contrapongan con lo normado en ejemplo, se requiere la forma escrita en el contrato a plazo fijo (art. 90, LCT), la LCT, ni con las disposiciones del convenio colectivo aplicable a la actividad o en el contrato eventual -en algunos casos- (art. 99, LCT) y en el contrato de o a la empresa, ni con lo pactado en el contrato individual de trabajo. aprendizaje (art. I , ley 25.013). F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D A N LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P F N A l n e v •
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    84 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA Art. 4 9 . - [NULIDAD POR OMISIÓN DE LA FORMA]. tanto, si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empre- Los a c t o s del empleador para cuya validez e s t a ley, los e s t a t u - sa lo niega, es al trabajador a quien corresponde demostrar sus afirmaciones. t o s profesionales o las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo e x i g i e - Sin embargo, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT -la prestación de ran una forma i n s t r u m e n t a l d e t e r m i n a d a s e t e n d r á n por n o servicios hace presumir el contrato de trabajo- funciona en la práctica invirtien- s u c e d i d o s cuando e s a forma no se observare. do la carga de la prueba. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. En cambio, si el trabajador invoca la existencia de un contrato por tiempo Concordancias: arts. 48, 50 a 54, 140, 141, 142,154, 218 y 240, L.C.T.; arts. 31 indeterminado y el empleador lo niega pero aduce que entre las partes medió, y 35, ley 24.013; arts. 1,2, 3 y 4, ley 24.465. por ejemplo, un contrato de plazo fijo, es al empleador a quien le corresponde La validez y eficacia de los contratos de trabajo se supedita -en determinados probar tal afirmación. casos- al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones lega- Respecto de los medios de prueba aceptados por las leyes procesales, en el les pertinentes en cuanto a la forma, de modo tal que se tendrán por no sucedidos ámbito de la ciudad de Buenos Aires rige la ley 18.345, de procedimiento labo- aquellos que no estuvieren en la forma prescripta legalmente y deben declararse ral (reformada por la ley 24.635) y el Código Procesal Civil y Comercial de la nulos los actos en los cuales que no se observaron estos recaudos. Nación, existiendo, por ende, amplitud en la posibilidad de ofrecer y producir En otras palabras, siendo la forma en sustancia o esencia parte del acto, asu- pruebas. En la provincia de Buenos Aires rige la ley 11.653 (BO, 16/8/1995). me una condición o requisito de validez de ese acto. Entre los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contra- Frente a ello corresponde aplicar el principio de la retroactividad de las nuli- to se pueden mencionar: la prueba confesional; la prueba documental -esencial- dades (el acto es jurídicamente inexistente y no se le otorga virtualidad alguna). mente recibos de sueldos, cartas documento, telegramas y certificados; pero Se trata de una disposición que está dirigida a proteger al trabajador, que también otros elementos como fotos, planos, indumentaria de trabajo, videos, y puede invocar la validez del acto, pero no por el empleador en contra de aquél. grabaciones (estas últimas, siempre y cuando no hayan sido obtenidas en forma En la LCT se exigen formas determinadas para ciertos actos, que constituyen ilegal); la prueba pericial -especialmente la contable mediante el control efec- requisito para su validez, es decir, para que dichos actos cumplan el efecto pre- tuado por el experto a los libros que obligatoriamente debe llevar la empresa-; visto. A modo de ejemplo, requieren para perfeccionarse la forma escrita: la la prueba informativa -informes provenientes de entidades públicas y privadas- comunicación del embarazo (art. 177); la notificación del matrimonio (art. 181); y la prueba testimonial; aunque nada obsta para que el magistrado recurra a la comunicación de la excedencia (art. 186); la comunicación de la fecha de otros menos utilizados, como los careos, el interrogatorio directo a las partes y vacaciones (art. 184); la notificación de las suspensiones (art. 218); la confor- en los términos del art. 415 del CPCCN o el reconocimiento judicial y la inspec- midad del trabajador en caso de cesión del personal (art. 229); la notificación ción ocular, con el fin de dilucidar la litis (alcanzar la verdad objetiva). del preaviso (art. 235); el acto de renuncia (art. 240); la extinción por mutuo acuerdo (art. 241); la comunicación de la justa causa del despido (art. 243); y la intimación para que el trabajador se jubile (art. 252). Art. 5 1 . - [APLICACIÓN DE ESTATUTOS PROFESIONALES o CONVENCIONES COLEC- TIVAS DE TRABAJO]. Cuando por las leyes, e s t a t u t o s profesionales o convenciones gjpgjgH Art. 5 0 . - [ P R U E B A ] . colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá Sr-wnaGw | trabajo s e prueba por los m o d o s autorizados por E c o n t r a t o la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara las l e y e s procesales y lo previsto en el artículo 23 de e s t a ley. de profesión q u e exija título expedido por la autoridad competente. Concordancias: arts. 23,24,48, 51,53,54,90, 92, LCT; arts. 1,2,3 y 4, ley 24.465. Ello sin perjuicio q u e la falta o c a s i o n e la aplicación de las s a n - En lo que hace a la prueba del contrato, rige el principio de la libertad de c i o n e s q u e puedan corresponder de acuerdo con los respectivos prueba, ya que el contrato de trabajo puede probarse por todos los medios co- r e g í m e n e s aplicables. munes (art. 1190, CCiv, y art. 208, CCom), además de las presunciones consa- Concordancias: arts. 48, 49 y 50, L.C.T. gradas en diversos artículos de la LCT, como ser la establecida en el art. 23 de la LCT, que surge por la mera prestación de servicios. Algunas actividades reguladas p o r n o r m a s específicas, requieren q u e pin i que el trabajador las desempeñe cuente con algún documento, carnet « < El art. 377 del CPCCN recoge el principio procesal plasmado en la máxima cencía especial. latina ei incumbitprobado qui dicit, non qui negat, que impone la carga proba- Sin perjuicio de ello, los beneficios derivados de las leyes, esl.ilu toria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega. Por lo venciones colectivas, son debidos a pesar de no contar el t r a b a j a d n i
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 87 .i... mncnto de que se trate, pues no estamos ante profesiones que requieran Todo empleador, cualquiera que sea el número de empleados que ocupe, está l>ai .1 MI ejercicio de un título expedido por autoridad determinada por cuestio- obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado en las mismas condi- na • de orden público. ciones que se exigen para los libros principales de comercio, que debe estar en A'.i, sería contrario al principio de buena fe y a la teoría de los actos propios el lugar de trabajo. qui Ii empresa invocase tal omisión en su beneficio, si contrató a sabiendas de o El art. 7 de la ley 24.013 establece que el contrato está registrado cuando el i.il limación, consintiendo la prestación de servicios sin objeción alguna, invo- empleador inscribe al trabajador en el libro especial al que hace mención este I . n u l o una omisión -que también fue suya- cuando le convenga para no respon- artículo o en la documentación laboral que haga sus veces -según lo previsto en der por sus obligaciones laborales. Por ello, la falta de inscripción en la matrí- los regímenes jurídicos particulares-, y quede afiliado al Instituto Nacional de < u l a o la no posesión de un carnet o credencial no excluye ni limita los derechos Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares (actualmente disueltas) y a y obligaciones recíprocos que existieren. la obra social correspondiente (art. 18, inc. a). La misma norma impone multas liste requisito no debe confundirse con el título habilitante, que es expedido para los supuestos de falta de registro y de registración defectuosa de la rela- p u i autoridad educativa competente (por ejemplo, el título de abogado, ingenie- ción, que se analizarán más adelante. ro, o médico), en cuyo caso se estaría en presencia de un acto ilícito (como ser, Las relaciones laborales se deben registrar en el Sistema Único de Registro el ejercicio de la abogacía o la medicina invocando el carácter de abogado o Laboral, que fue creado por el decreto 2284/1991, que eliminó el Instituto Na- módico sin ser tales). cional de Previsión Social y las cajas de subsidios familiares. El objeto fue centralizar la información del empleador y de sus trabajadores y unificar las afiliaciones al ex Instituto Nacional de Previsión Social, a las ex Cajas de Sub- Art. 5 2 . - [LIBRO ESPECIAL. FORMALIDADES. PROHIBICIONES]. sidios Familiares y a las obras sociales, y de los trabajadores beneficiarios del Los e m p l e a d o r e s deberán llevar un libro especial, registrado y sistema de prestaciones por desempleo. rubricado, en las m i s m a s condiciones q u e se e x i g e n para los libros Además, el empleador debe registrar el contrato de trabajo ante la Adminis- principales de comercio, en el q u e se consignará: tración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -que ha unificado el registro de los a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. empleadores por medio de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) b) Nombre del trabajador. y el de los trabajadores en la Administración Nacional de la Seguridad Social c) Estado civil. (Anses), por medio del Código Único de Identificación Laboral (CUIL)- y ante d) Fecha de ingreso y e g r e s o . la obra social que corresponda al trabajador. e) Remuneraciones a s i g n a d a s y percibidas. Aparte del libro especial del artículo 52 de la LCT o el que haga sus veces f) Individualización de p e r s o n a s q u e g e n e r e n derecho a la per- (por ejemplo, Registro Único de Personal en el caso de las Pymes), los cepción de a s i g n a c i o n e s familiares. o empleadores deben llevar la planilla de horarios establecida en el art. 6 de la g) D e m á s d a t o s q u e permitan una e x a c t a evaluación de las ley 11.544, los recibos de pago (art. 140, LCT), declaración jurada de cargas de obligaciones a su cargo. familia, constancia de información de condiciones de seguridad y de recepción h) Los q u e e s t a b l e z c a la reglamentación. de elementos de protección personal, declaración jurada de la situación Se prohibe: previsional del trabajador, contrato de afiliación entre el empleador y una ART, 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. constancia de opción del trabajador dentro del sistema previsional, constancia 2. Dejar blancos o e s p a c i o s . de pago de aportes y contribuciones sindicales y de la seguridad social. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o e n m i e n d a s , las q u e d e - Existe además un régimen de registración obligatorio con anterioridad al ini- berán ser s a l v a d a s en el cuadro o e s p a c i o respectivo, con firma cio de la relación laboral (resolución general N° 1891 de la AFIP, B.O. del 2/6/ del trabajador a q u e se refiere el a s i e n t o y control de la autoridad 2005; actualizada y modificada por la resolución general N° 2016, B.O. del 1II administrativa. 3/2006), a través del denominado "Registro de Altas y Bajas en Materia de 4. Tachar a n o t a c i o n e s , suprimir fojas o alterar su foliatura o Seguridad Social" por el cual se deben registrar no sólo las incorporaciones de registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación trabajadores sino también los ceses; y que alcanza tanto a los trabajadores en se hará por la autoridad administrativa, d e b i e n d o estar precedido relación de dependencia como a los contratos de pasantías que se celebren con cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha estudiantes o docentes. El "Registro" es una base de datos, que como carga autoridad, de la q u e resulte su número y fecha de habilitación. inicial posee las relaciones empleador-trabajador consideradas como activas, Concordancias: arts. 49 a 55, 142, 143 y 144, LCT.; arts. 7 a 18, ley 24.013; en función de la información que surge de las declaraciones juradas determina- arts. 84 a 88 ley 24.467; arts. 53 y 54, CCom. tivas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social pre- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A I os l N n n f r n » « • »- LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L !
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 89 sentadas por los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubila- dientes a cada trabajador, dejar blancos o espacios, hacer interlineaciones (las ciones y Pensiones (SUyP) por los periodos mensuales julio de 2004 inclusive, raspaduras o enmiendas deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, en adelante, así como de las "Claves de Alta Temprana" gestionadas en los con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad términos de la resolución general N° 899 y su modificatoria N° 943 (la resolu- administrativa), y tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o re- ción general N° 1891 de la AFIP dejó sin efecto el anterior régimen de Clave de gistro. Tratándose de registros de hojas móviles, su habilitación la otorga la Alta Temprana o C.A.T.)- autoridad administrativa, debiendo cada conjunto de hojas estar precedido por Los empleadores que incumplan -total o parcialmente- las obligaciones dis- una constancia extendida por dicha autoridad, de la cual resulte su número y puestas por esta resolución general son pasibles de las sanciones pecuniarias fecha de habilitación. establecidas por la resolución general N° 1566 de la AFIR La Ley Nacional de Empleo (24.013) establece que el Ministerio de Trabajo En materia de regularización registral, resultan aplicables además la Resolu- (autoridad de aplicación) tiene a su cargo el control del cumplimiento de la ley; ción 3/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO del 22/ por su parte la ley 25.212 otorga funciones de autoridad central de inspección 01/2008) sobre Promoción y Protección del Empleo (régimen de regularización de trabajo al Consejo Federal del Trabajo y la ley 25.877 (BO, 19/3/2004) crea impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (cuyo repatriación de capitales), y la ley 26.476 (BO del 24/12/2008), relativa a los antecedente es el Servicio Nacional de Inspección de la derogada ley 25.250). regímenes de regularización, promoción y protección del empleo registrado - Multas ante el empleo mal o no registrado: Distintas normas establecen con prioridad en Pymes-, exteriorización y repatriación de capitales. incrementos indemnizatorios y sanciones pecuniarias cuando se verifican situa- En relación a las asignaciones familiares, la ley 26.425 (BO del 9/12/2008) y los ciones de falta o mala registración contractual. Se enuncian y explican las que decretos 1345/07 (BO del 5/10/2007) y 1591/2008 (3/10/2008) incrementan los disponen las leyes 24.013 y 25.323. montos de las asignaciones familiares y modifican los rangos, topes y montos de 1) Multas de la ley 24.013: las asignaciones familiares contempladas en la ley 24.714, que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económico social de las distintas zonas. La ley 24.013 sanciona el trabajo en negro (es decir, la falta de registración Por su parte, mediante la resolución 601/2008 ANSES (BO del 5/8/2008), se del trabajador y del contrato), y el trabajo registrado en forma parcial, o sea, aprobó el sistema informático que permite a los empleadores comprendidos en el aquel en que la fecha de ingreso o el salario denunciados no son los verdaderos. De presentarse alguno de estos casos, el trabajador debe intimar al empleador Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la Certificación para que en el plazo de 30 días normalice su situación; la intimación debe ser de Servicios y Remuneraciones. La resolución 774/2008 de la Secretaría de Tra- realizada por escrito (telegrama o carta documento) y mientras esté vigente el bajo (BO del 23/7/2008), por su parte, reglamenta la cuestión relativa a los apor- vínculo laboral, consignando las irregularidades de su registración. Dicho plazo tes y contribuciones de autónomos, Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.) cuenta a partir del momento en que el empleador recibe el telegrama o la carta y el certificado de Trabajo Registrado, modificando el formulario. documento y la carga de la prueba de la realización en tiempo oportuno de El decreto 1066/2008 (BO del 10/7/2008) prorrogó la vigencia del beneficio dicha intimación pesa sobre el trabajador; ante el desconocimiento del empleador instituido por el art. 6 de la Ley 25.877, que dispuso un beneficio para aquellos de la prueba instrumental, se demuestra con prueba informativa consistente en empleadores que produzcan un incremento neto en su nómina de trabajadores, el libramiento de oficio enviado al correo para determinar la autenticidad y consistente en una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social. recepción del telegrama o la carta documento. El libro del art. 52 de la L C T es un libro o conjunto de hojas visadas o El art. 47 de la ley 25.345 (BO, 17/11/2000) -"antievasión"- modificó el art. rubricadas por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo), en el que se 11 de la ley 24.013 (LNE), introduciendo un requisito adicional para la proce- o o deben asentar los datos de identidad de ambas partes y todos aquellos que iden- dencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 , 9 , 10 y 15. Además de tifican debidamente la relación laboral. Cuando el empleador tiene varios esta- la intimación efectuada en forma fehaciente por el trabajador o la asociación blecimientos el Ministerio de Trabajo exige que el empleador gestione el pedi- sindical que lo represente, a fin de que el empleador proceda a la inscripción, do de centralización en un solo lugar, o de lo contrario debe presentar un libro establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, por cada establecimiento, requisito éste que no surge de la ley. se deberá remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia Los datos a consignar en el mismo son: individualización íntegra y actualiza- dicho requerimiento. Esta comunicación es gratuita para el trabajador o la aso- da del empleador; nombre del trabajador; su estado civil; fecha de ingreso y ciación sindical que lo represente, ya que el art. 49 de la ley 23.545 agregó un egreso; remuneraciones asignadas y percibidas; individualización de personas nuevo inciso (el d) al art. 2° de la ley 23.789, que establece un servicio de que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares; demás datos telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo y otros que y pensionados, que es gratuito para el remitente. pueda establecer la reglamentación. Está prohibido alterar los registros correspon-
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    •X) J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 91 El art. 8° establece que "el empleador que no registrare una relación labo- ya que puede configurase la doble irregularidad (registración posdatando la fecha ral, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una de ingreso y consignando una remuneración inferior a la devengada) cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vin- La mora del empleador se produce vencido el plazo de treinta días fijado por culación, computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa vi- el art. 11, que comienza a correr a partir del día siguiente al de su ingreso en la gente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el esfera de conocimiento del destinatario y se computa en días corridos. El plazo importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la Ley de prescripción de las multas de los arts. 8, 9 y 10 comienza a computarse de Contrato de Trabajo". La base de cálculo de la multa es la cuarta parte de treinta y un días después de la recepción por parte del empleador de la intima- las remuneraciones mensuales del trabajador (percibidas o no) desde el inicio ción del art. 11, y corre en los dos años siguientes. Para calcular la multa no de la relación y hasta la fecha en que se realice el cálculo, o hasta el momento existe la limitación de dos años "hacia atrás": se computa la cuarta parte de las del despido. Por tanto, se suman todos los salarios que le hubiera correspondido remuneraciones devengadas por los años que duró el trabajo no registrado o percibir durante el vínculo laboral y se los divide por cuatro. Por ejemplo, si el registración defectuosa, con un único límite: hasta dos años anteriores a la fecha salario mensual de un trabajador no registrado era de $ 1600 y el contrato se de entrada en vigencia de la ley 24.013 (diciembre de 1989). Si ante el requerimiento el empleador niega la existencia misma de la relación extendió por un año, se multiplica 1600 x 13 (los meses del año más el sueldo o laboral que se le intima a registrar, o desconoce la veracidad de los datos con- anual complementario) y se lo divide por 4; en este caso la multa del art. 8 signados por el trabajador dirigidos a que regularice la defectuosamente regis- ascenderá a $ 5200. trada, el trabajador podrá válidamente considerarse injuriado y disponer el des- El art. 9° establece la multa cuando "el empleador que consignare en la pido indirecto, sin necesidad de esperar el transcurso de los treinta días, en documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al virtud de la posición negativa asumida en forma expresa por el empleador. trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del im- Finalmente, el art. 15 establece que "si el empleador despidiere sin causa jus- porte de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la tificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido a la normativa vigente"; en este caso el empleador cumple con los requisitos tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren co- o del art. 7 , pero al registrar la relación consigna una fecha de ingreso del traba- rrespondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectiva- jador posterior a la real, omitiendo denunciar el período corrido entre el ingreso mente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indem- y la fecha que se hace figurar. La multa será equivalente a la suma de todos los nizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere salarios que percibió o debió percibir en el período no registrado dividido por 4. denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa Por ejemplo, si un trabajador cuyo salario mensual es de $ 1300 intima refirien- invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts. 8 , 9"y 10, y que el o do que se consignó como fecha de ingreso el 16/8/2005 cuando en realidad la empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por verdadera fue el 16/8/2004, corresponde multiplicar 1300 por 13 y dividirlo objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido". La finalidad por 4. Ein este caso no se establece un piso mínimo como en el supuesto del art. de la norma es la de disuadir al empleador de reaccionar ante la intimación cursa- o 8 ni se fija un tope máximo. da disolviendo la relación laboral. Así, refuerza la protección contra el despido, Por su parte, el art. 10 enuncia que "el empleador que consignare en la fijando un período de dos años siguientes a la remisión de la intimación, durante documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el tra- el cual rige una presunción iuris et de iure de que el despido sin invocación de bajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del causa dispuesto por el empleador tiene como propósito castigar la conducta importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente intimatoria del trabajador. Si sobreviniera como consecuencia del despido indi- reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el rectamente dispuesto por el trabajador establece una presunción iuris tantum; el monto de la remuneración ". Es el supuesto de una relación laboral registrada empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre pero consignando un salario inferior al verdaderamente percibido por el traba- la decisión rupturista y la intimación del trabajador. jador. El monto de la multa ascenderá a la cuarta parte de la diferencia entre las En cuanto al monto de la multa, las indemnizaciones correspondientes como remuneraciones devengadas y las registradas, sin piso mínimo. Por ejemplo, en consecuencia del despido se duplican: es igual a la indemnización por antigüe- un contrato que se extendió por un año, el salario mensual era de $ 1500, pero se dad sumada a la sustitutiva de preaviso más el SAC sobre dicho rubro (de apli- pagaban $ 600 en negro, se multiplica 600 x 13 (los meses del año más el sueldo carse el régimen de la LCT debe incluirse la integración del mes de despido y el anual complementario) y se lo divide por 4. SAC correspondiente). Si resultare de aplicación algún estanito especial, la in- La ausencia total de registración y la registración defectuosa, se excluyen entre demnización común allí dispuesta para el despido también debe ser duplicada. si. Por ello, la multa del art. 8 no puede ser peticionada juntamente con la del 9 y No procede la duplicación de la indemnización por vacaciones proporcionales el 10, pero estas dos últimas pueden proceder por separado o en forma conjunta, prevista en el art. 156 de la LCT, ya que no es debida "como consecuencia del F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    92 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA despido", sino que procede cualquiera fuera el modo de extinción; tampoco al- fectuoso", también se podría sostener válidamente que alcanza a cualquier otra canza al sueldo anual complementario proporcional (art. 123, LCT), que es remu- irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la natu- neración devengada día a día. Si bien la indemnización prevista en el art. 15 de la raleza del vínculo o la modalidad de contratación. LNE puede concurrir junto con cualquiera de las agravadas reguladas en la Ley La ley establece un plazo de gracia de 30 días corridos para regularizar las de Contrato de Trabajo (maternidad o matrimonio, art. 182), no corresponde su relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 20/10/2000: el empleador te- duplicación, ya que el objeto jurídicamente protegido en cada caso es distinto. nía tiempo hasta el día 18 de noviembre de 2000 para regularizar las relaciones Excepcionalmente, el art. 16 establece que cuando las características de la laborales no registradas o defectuosamente registradas. relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una El reclamo de la duplicación de la indemnización es procedente sólo después razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, el juez de la extinción de la relación laboral: el cese del vínculo es un requisito de o o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el art. 8 hasta una suma viabilidad. Debe tratarse de un despido directo o indirecto que genere derecho o no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplica- a la indemnización del art. 245, LCT o del art. 7 , ley 25.013; de allí que, en ción del art. 245 de la LCT. Con igual fundamento los jueces podrán reducir el principio, estén excluidas otras formas de extinción. o monto de la indemnización establecida en el art. 15 hasta la eliminación de la El art. I de la ley 25.323 se aplica a las relaciones laborales iniciadas con duplicación allí prevista. anterioridad al 20/10/2000 que no fueron registradas o estaban parcialmente re- La condena judicial a pagar cualquiera de dichas multas o la resolución gistradas del 19 de noviembre de 2000 en adelante; y a las relaciones iniciadas homologatoria del acuerdo conciliatorio que verse sobre ellas, debe ser notificada al desde el 20/10/2000 que no estén registradas o lo estén defectuosamente a esa Sistema Único de Registración Laboral (SURL), a fin que el ente tome registro del fecha. Por el contrario, no se aplica a las relaciones laborales no registradas o defec- empleador que incumple sus obligaciones con el sistema previsional y de seguridad tuosamente registradas extinguidas con anterioridad a la vigencia de la ley 25.323. social, activando las correspondientes inspecciones, denuncias y sanciones. A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la 24.013, el art. 1 de la ley 25.323 no exige la intimación fehaciente del trabajador o de la asociación sindi- 2 ^ 1 1 . 1 de la lev 25.323: o cal para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo (art. 3 , de- Publicada en el Boletín Oficial el 11/10/2000, rige desde el 20 de octubre de creto reglamentario 2725/1991) ni ninguna otra intimación. El reclamo de la o 2000 (art. 2 , CCiv), y establece un incremento de las indemnizaciones labora- duplicación de la indemnización es procedente después de la extinción de la les en distintos supuestos. El art. 1° dispone la duplicación de la indemnización relación laboral por despido directo o indirecto. o por antigüedad -art. 245, LCT y art. 7 , ley 25.013 (o las que en el futuro las No se duplican la indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes reemplacen)-, cuando una relación laboral al momento del despido no estuviese de despido, ni las indemnizaciones agravadas (matrimonio, maternidad). El agra- registrada o lo esté de modo deficiente. vamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en o o Parte de la doctrina entiende que están excluidas del ámbito de aplicación de los arts. 8 , 9 , 10 y 15 de la ley 24.013. la ley 25.323 las relaciones de empleo público, el servicio doméstico y el traba- En consecuencia, las multas de la ley 24.013 siguen rigiendo después de la jo agrario, por no estar comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En vigencia de la ley 25.323 si el trabajador intima "estando vigente la relación cuanto a los estatutos especiales - atento la redacción de la norma, que remite al laboral" y cumple los requisitos del art. 11 de la ley 24.013. Pero desde la vi- art. 245 y al art. 7 de la ley 25.013 -entendemos que se aplica a los estatutos o gencia de la ley 25.323 (20/10/2000) resulta aplicable el art. I de la ley 25.323 especiales cuando éstos remiten al art. 245 de la LCT (por ejemplo: viajantes de cuando se verifica una relación laboral no registrada o parcialmente registrada comercio, docentes particulares y chóferes profesionales). En cambio, no será y el trabajador no intimó al empleador estando vigente el vínculo o también aplicable a los estatutos especiales cuando ellos prevean un mecanismo distinto cuando intimó, pero el juez estableció que dicho emplazamiento no reunía los de indemnización (industria de la construcción, periodistas profesionales, juga- requisitos del art. 11 de la ley 24.013. dores profesionales de fútbol). Para el incremento de la indemnización, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración Art. 5 3 . - [OMISIÓN DE FORMALIDADES]. o defectuosa, las que -en principio- parecen referirse a los casos de los arts. 9 y Los j u e c e s merituarán en función de las particulares circuns- 10 de la ley 24.013 (que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una tancias de cada c a s o los libros que carezcan de algunas de las o remuneración menor a la real), si entendemos al art. I de la ley 25.323 como formalidades prescriptas en el artículo 52 o que t e n g a n algunos o o complementario de los arts. 8 , 9 , 10 y 15 de la ley 24.013. Pero al no consig- de los d e f e c t o s allí c o n s i g n a d o s . nar concretamente en qué consiste la relación registrada "de modo deficiente", Concordancias: arts. 48 a 56,142 y 144, LCT. y entendiendo que "deficiente" es sinónimo de "incompleto", "imperfecto", "de-
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA Los instrumentos y la documentación laboral que debe llevar el empleador nan -en el caso de los médicos- asentar en el Registro de Cirugías de una insti- como garantía de los derechos del trabajador, son elementos formales. tución, la identificación del equipo de profesionales que intervengan en una La ley sanciona su incumplimiento al establecer no sólo una presunción de operación, como así también el comienzo y la finalización del acto quirúrgico. certeza a favor de lo que sostiene el trabajador, sino también sumarios por in- Se trata de una regla que se condice con la del artículo anterior, y que está fracción a la ley 25.212 (pueden ser leves, graves o muy graves), la aplicación referida específicamente a los instrumentos regístrales aquí mencionados. de multas y -en casos extremos- hasta la clausura del establecimiento. Como ya se indicó, por ser llevados unilateralmente por el empleador, su Las registraciones contenidas en los libros señalados deben necesariamente valor probatorio es limitado, cuando sean invocados en contra del trabajador. tener respaldo documental; por ejemplo, en el caso de las remuneraciones, no es suficiente que esté registrado su importe y pago, sino que, además, tienen que obrar en poder de la empresa los recibos de sueldo -firmados por el trabajador- Art. 5 5 . - [OMISIÓN DE su EXHIBICIÓN]. que otorgan respaldo documental a tal registración. Cuando el hecho registrado La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo tiene cpntenido patrimonial se debe registrar también en los libros de comercio. Los libros que obligatoriamente deben llevar los empleadores deben ser habi- del libro, registro, planilla u otros e l e m e n t o s de contralor previs- litados por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo), salvo el libro de t o s por los artículos 52 y 54 será tenida c o m o presunción a favor viajantes de comercio, que debe ser registrado y rubricado como los libros de de las afirmaciones del trabajador o de s u s c a u s a h a b i e n t e s , sobre comercio, y en caso de existir omisiones en los mismos o carezcan de las forma- las circunstancias q u e debían constar en t a l e s asientos. lidades previstas en el art. 52 LCT, estas serán valorados en cuanto a su validez Concordancias: arts. 52, 54 y 57, L.C.T. por el juez según las particularidades de cada caso. La presunción dispuesta en este artículo se genera en favor del trabajador en Las constancias referidas a la fecha de ingreso y de egreso del trabajador tienen caso de que la empresa no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente un valor relativo en caso de litigio; esto es así porque provienen unilateralmente exigida (arts. 52 y 54, LCT), aunque es necesario aclarar dos cuestiones. de! empleador y fueron consignadas en el libro sin control del trabajador. Distintos proyectos legislativos proponen que los libros que carezcan de al- En primer lugar, se trata de una presunción iuris tcmtum, es decir que puede ser guna de las formalidades prescriptas en el art. 52, o que tengan alguno de los desvirtuada por prueba en contrario; en segundo lugar -respecto de su alcance- en defectos allí consignado, no tengan valor probatorio en juicio a favor del la demanda judicial se tienen por ciertas las afirmaciones del trabajador exclu- empleador y carezcan de valor probatorio para acreditar el cumplimiento de las sivamente sobre las circunstancias que deben constar en tales libros. obligaciones y deberes en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad O sea, si una empresa, al contestar demanda, aduce que no existía relación Social. Una reforma de tal índole cercenaría una facultad innata del juez labo- laboral y que no tiene trabajadores dependientes, el hecho de que no lleve libros ral, cual es la valoración de la prueba, pues es el juez quien debe determinar, en no genera - per se - la presunción de que no registró a una persona ni que existe definitiva, si la falta de cumplimiento de las formalidades lesionan o no los contrato de trabajo. derechos o garantías del trabajador en cada caso concreto. En algunas actividades es obligatorio llevar libros especiales, como en el caso del trabajo marítimo, el trabajo a domicilio y los viajantes de comercio. En otras actividades hay que llevar libretas y planillas de trabajo, como en el Art. 5 4 . - [APLICACIÓN A LOS REGISTROS, PLANILLAS U OTROS ELEMENTOS DE trabajo de menores y aprendizaje (libreta de trabajo), el trabajo a domicilio, CONTRALOR]. los conductores particulares, el transporte de cosas por la vía pública, el tra- La validez de los r e g i s t r o s , planillas u o t r o s e l e m e n t o s de bajo marítimo (libreta de embarco) y el trabajo portuario (registro de personal contralor, exigidos por los e s t a t u t o s profesionales o c o n v e n c i o n e s llevado por el ente de contratación), o "algún documento, licencia o carné" colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial s e g ú n que acredite su inscripción en un registro de control. lo prescripto en el artículo anterior. Las Pymes -pequeñas y medianas empresas- pueden optar por llevar, en lugar Concordancias: arts. 48 a 56,142 y 144, L.C.T. del libro exigido por el art. 52 de la LCT, el denominado Registro Único de Personal, en el que se deberá asentar la totalidad de los trabajadores (cualquiera Los magistrados del trabajo tienen amplias facultades a la hora de merituar el que sea su modalidad de contratación), y que será rubricado por la autoridad valor probatorio de los registros, planillas y demás elementos de contralor que administrativa laboral competente (arts. 84 y 85, ley 24.467). Así, se unifican en exijan los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. él los siguientes libros, registros, planillas y demás elementos de control: 1) el Por ejemplo, encuadran entre aquellos elementos de contralor, la exigencia libro del art. 52 de la LCT; 2) la sección especial del art. 13, apartado 1, del de determinados convenios colectivos que obligan a registrar la asistencia del decreto 342/1992; 3) los libros de la ley 12.713; 4) el libro especial del art. 122 personal en tarjetas habilitadas al efecto; o cuando las normas aplicables orde- del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (art. 86). F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    96 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 97 La enumeración de los requisitos que debe contener el Registro Único de ser inferior a dos días hábiles contados a partir de la recepción del emplaza- Personal se efectúa en el art. 87 de la ley 24.467, y el incumplimiento de las miento). Se consideran días "no hábiles" todos los días no laborables para las obligaciones regístrales previstas en esta sección, o en la LCT, puede producir empresas, en los cuales no existe opción de trabajar y, en general, cuando el hasta la exclusión del régimen de la ley 24.467 (Pymes), además de las penali- empleador haya optado por no trabajar. dades establecidas en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013 (art. 88, ley 24.467). El silencio del interpelado debe subsistir por lo menos durante dos días hábi- les para que se le pueda atribuir la calidad de presunción en su contra respecto del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato que Art. 5 6 . - [REMUNERACIONES. FACULTAD DE LOS JUECES]. hayan sido objeto de la intimación. En los c a s o s en q u e se controvierta el m o n t o de las remunera- El establecimiento de plazos mínimos y del deber de explicarse apuntan a c i o n e s y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pac- hacer prevalecer el principio de buena fe, y tienden a evitar la incertidumbre del t a d o entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el trabajador sobre las circunstancias de la relación laboral. Es una presunción que importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada c a s o . puede ser desvirtuada por prueba en contrario aportada por el empleador. Finalmente, cabe recordar que la presunción que establece el artículo bajo Concordancias: arts. 50, 53, 54, 56, 114 y 142, LCT. análisis, sólo opera cuando se demuestra el carácter de empleador del silente. •La norma otorga al juez la facultad de establecer las remuneraciones del tra- Ello es la lógica consecuencia de que no existe obligación de réplica alguna bajador en los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la para aquél a quien se le reclame en virtud de una vinculación laboral en tanto prueba rendida resultase insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes. ésta no se demuestre. Esta potestad del juez de fijar la cuantía del crédito debe ser ejercida con suma prudencia, por decisión fundada en parámetros objetivos, y sólo en aque- llos casos en los que de las probanzas arrimadas surja acreditada la procedencia Art. 5 8 . - [RENUNCIA AL EMPLEO. EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES A SU RESPECTO]. del crédito pero no su monto. La sujeción de tal prerrogativa a esa condición se Art. 58 No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni deri- funda en que si el salario no es motivo de controversia, nada permite que el juez v a d a s de la ley ni de las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, q u e se aparte de ella y tome otra distinta. conduzcan a s o s t e n e r la renuncia al e m p l e o o a cualquier otro d e - Atendiendo a la casuística y como una herramienta más en la búsqueda de la recho, s e a q u e las m i s m a s deriven de su silencio o de cualquier verdad objetiva, puede complementarse con la directiva del art. 55, limitando la otro m o d o q u e no implique una forma de comportamiento inequí- presunción allí establecida a los términos de la realidad práctica. v o c o en aquél s e n t i d o . Concordancias: arts. 10, 12, 23, 98,145, 240, 241 y 260, LCT. Art. 5 7 . - [INTIMACIONES. PRESUNCIÓN]. Al contrario de lo dispuesto en el art. 57 de la LCT con relación al empleador, Constituirá presunción en contra del e m p l e a d o r su silencio el silencio del trabajador en ningún caso puede generar una presunción en su a n t e la intimación hecha por el trabajador de m o d o f e h a c i e n t e , contra, y si bien el Código Civil establece en el art. 919 que el silencio frente a relativa al c u m p l i m i e n t o o incumplimiento de las o b l i g a c i o n e s una intimación no significa conformidad ni asentimiento, salvo que medie obli- d e r i v a d a s del c o n t r a t o de trabajo s e a al t i e m p o de su gación de responder, en el Derecho del Trabajo si el trabajador guarda silencio formalización, e j e c u c i ó n , s u s p e n s i ó n , reanudación, extinción o no puede entenderse que ha consentido determinada situación. cualquier otra circunstancia q u e haga q u e se c r e e n , modifiquen El art. 58 de la LCT reafirma esta idea, excluyéndose la posibilidad de qiie o e x t i n g a n d e r e c h o s derivados del m i s m o . A tal e f e c t o dicho si- por cualquier tipo de presunción (iuris et de ñire, inris tantum, hominis) se lencio d e b e r á subsistir durante un plazo razonable el q u e nunca pueda sostener la renuncia a cualquier derecho. En lo que hace a la renuncia, en será inferior a d o s ( 2 ) días hábiles. la LCT se fijan requisitos especiales de forma (adsolemnitatem) que se relacio- Concordancias: arts. 55, 62 y 63, L.C.T.; arts, 11 y 14, ley 24.013. nan con su validez (art. 240, LCT). Para acreditar los distintos extremos del contrato de trabajo también se puede Una excepción al principio lo constituye el consentimiento tácito del trabaja- recurrir a indicios y presunciones. dor que surge de su comportamiento inequívoco, que no admita dudas y que Aquí, la LCT establece otra presunción iuris tantum en favor del trabajador lleve a interpretar que efectivamente prestó su libre conformidad (art. 241 in en caso de silencio del empleador a un emplazamiento, al imponer al empleador fine LCT). También lo es la renuncia tácita que se configura cuando el trabaja- una carga de explicarse o contestar, so pena de constituir presunción en su con- dor no se presenta a trabajar ni manifiesta su voluntad de hacerlo luego de tra, si el mismo se mantuviere por un plazo mínimo razonable (que nunca puede cursársele la intimación que prevé el art. 98 LCT para el contrato de temporada.
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    98 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 99 Art. 5 9 . - [FIRMA. IMPRESIÓN DIGITAL]. Apartándose de la regla del 1016, CCiv (que lo considera una suerte de La firma es condición esencial en t o d o s los a c t o s e x t e n d i d o s mandato tácito), en el artículo bajo análisis se prohibe el otorgamiento de la bajo forma privada, con m o t i v o del contrato de trabajo. Se e x c e p - firma en blanco. túan aquellos c a s o s en q u e se demostrara q u e el trabajador no Se trata de una directiva que el legislador -acertadamente- entendió necesaria s a b e o no ha podido firmar, en c u y o c a s o bastará la individualiza- en virtud de las particularidades de la relación laboral. Así, a diferencia de lo ción m e d i a n t e impresión digital, pero la validez del a c t o d e p e n d e - que ocurre en el ámbito civil (donde el abuso de la firma en blanco se produce rá de los r e s t a n t e s e l e m e n t o s de prueba q u e acrediten la efectiva cuando una parte se aprovecha de la confianza para alterar un acuerdo primige- realización del mismo. nio), en nuestra disciplina, la acción de firmar un documento en blanco es fruto Concordancias: arts. 48, 52 y 138, L.C.T.; arts. 1012 y 1014, CCiv. de la diferencia lógica de poder negocial entre las partes, como resultado del La firma autógrafa es la representación gráfica del nombre y apellido, o títu- cual la parte débil puede verse en necesidad de firmar en blanco para mantener lo, o de su identidad, que una persona escribe de su propia mano en un docu- su fuente de trabajo, o como requisito para ingresar a trabajar. mento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido. Así, el autor del fraude inserta en el documento declaraciones u obligaciones Si bien los orígenes de la firma son remotos y no del todo claros, existía en de carácter perjudicial que agravian al titular de la signatura, aprovechando el Roma el instituto de la manufirmatio, que consistía en consignar el nombre, un espacio libre y la firma auténtica. signo identificatorio o en su defecto tres cruces (xxx) una vez leído el documen- El trabajador que alegue haber sido perjudicado por este tipo de hechos pue- to por su autor, o por un funcionario, y luego de haber pasado la mano abierta de oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas sobre el pergamino en actitud de jurar, pero sin hacerlo. en el documento no son reales. Luego, en el período medieval, donde leer y escribir quedaba reservado a los Es sobre el trabajador sobre quien pese la carga de demostrar que firmó en eruditos y el clero, era común que los nobles utilizasen como firma una cruz a la blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de firma según el art. que le añadían diversos rasgos y letras, que luego fueron reemplazados por 1028, CCiv.-, y ello lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instru- sellos. Seguramente en este período es que la firma comenzó a establecerse más mento. Es un reflejo del principio de primacía de la realidad y de las normas como un símbolo de identificación que enlazaba al autor con el documento, que relativas a evitar el fraude (art. 14). como una simple consignación de un nombre. La firma tiene -en consecuencia- una triple función. Por un lado, vincula a la persona con el acto jurídico, y expresa el consentimiento de las partes (fun- ciones identificativa y declarativa). Por el otro, permite identificar si el autor Art. 6 1 . - [FORMULARIOS]. de la firma es efectivamente aquél que ha sido identificado como tal en el acto Las cláusulas o rubros insertos en formularios d i s p u e s t o s o uti- (función probatoria). lizados por el empleador, q u e no correspondan al impreso, la in- Su elemento esencial es el animas signandi (la intención de firmar), por ello, corporación a los m i s m o s de d e c l a r a c i o n e s o c a n t i d a d e s , si bien por lo general es puesta de puño y letra del firmante, esta característica cancelatorias o liberatorias por m á s de un c o n c e p t o u obligación, de la firma manuscrita puede ser eliminada y sustituida por otros medios (la o diferentes períodos a c u m u l a d o s , se apreciarán por los j u e c e s , firma electrónica, a ruego, la firma por facsímil o "máquina de firma" empleada en cada c a s o , en favor del trabajador. en el derecho comercial, la impresión digital, etc). E:i cuanto a la impresión digital, el artículo expresamente la menciona como Concordancias: arts. 7, 9, 12 a 15, 62, 63, 141 y 142, L.C.T. medio alternativo a la firma autógrafa, cuando el trabajador no pueda o no sepa Aquí, lo que genera la presunción en contra del empleador es el acto de utili- firmar, en cuyo caso supedita su validez a otros elementos de prueba que acre- zar formularios impresos, para luego efectuar agregados de cualquier tipo, que diten la efectiva realización (esto es, establecer el nexo entre la impresión y la no se correspondan con el impreso original. intención de estamparla en el documento). Estamos ante una pauta de interpretación que permite al juzgador apreciar a favor del trabajador, la actitud empresarial de incorporar formularios impresos y alterarlos del modo señalado en la norma, en el entendimiento de que el depen- Art. 6 0 . - [FIRMA EN BLANCO. INVALIDEZ. MODOS DE OPOSICIÓN]. diente se encuentra en situación de inferioridad, entendida ésta en sentido amplio. La firma no p u e d e ser otorgada en blanco por el trabajador, y é s t e podrá o p o n e r s e al c o n t e n i d o del a c t o , d e m o s t r a n d o q u e las declaraciones insertas en el d o c u m e n t o no s o n reales. Concordancias: arts. 12, 13, 14, 62 y 63, y 146, L.C.T.; arts. 1016 y 1017, CCiv. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A I NRVII 7 7 1 A. o p i - i m c r v a r . n m i t ^ - n i » t FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS I N F R A C T O R E " ; l FS CORBPípnunpw
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    100 Juno A . GRISOLIA - ERNESTO J. AHUAD 101 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA CAPITULO VII Al decir de Couture, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legal- De los d e r e c h o s y d e b e r e s de las partes mente exigida de actuar con probidad. Por ello, también se lo denomina princi- pio de probidad. En el ámbito de nuestra disciplina, exige una conducta recta y Art. 6 2 . - [OBLIGACIÓN GENÉRICA DE LAS PARTES]. honesta en relación con las partes del contrato de trabajo. Las partes e s t á n obligadas, activa y p a s i v a m e n t e , no s ó l o a lo Si bien no es un principio específico ni exclusivo del Derecho del Trabajo (la q u e resulta e x p r e s a m e n t e de l o s t é r m i n o s del contrato, sino a buena fe es aplicada en las diversas ramas del Derecho), adquiere especial rele- t o d o s aquellos c o m p o r t a m i e n t o s q u e s e a n c o n s e c u e n c i a del m i s - vancia, ya que está referido a los deberes de conducta recíprocos de las partes, dado que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial. m o , resulten de e s t a ley, de l o s e s t a t u t o s profesionales o c o n - v e n c i o n e s c o l e c t i v a s de trabajo, a p r e c i a d o s con criterio de cola- Comprende el deber de actuar con fidelidad y adoptar conductas adecuadas en el cumplimiento de sus obligaciones, y se aplica durante toda la relación laboral. boración y solidaridad. Parte de la necesidad de que las partes actúen desde una posición de honesti- Concordancias: arts. 21, 25,26, 28,57, 67, 70, 74, 77, 79,81 a 89,141 y 142, LCT. dad y honradez, que lleva implícita la conciencia de no engañar, no perjudicar ni dañar, porque sin mutua confianza la relación no puede desarrollarse Los derechos y deberes de las partes son las prestaciones recíprocas y las armónicamente. Por ello, se exige que adopten las conductas debidas a un "buen facultades que emergen del contrato de trabajo, y que abarcan tanto al trabaja- empleador" y a un "buen trabajador", que serán valoradas en cada caso particu- dor como al empleador porque ambos actúan como acreedores o deudores. Como lar, ya que no se pueden establecer normas rígidas. si se tratase de las dos caras de una misma moneda, cada obligación de una parte se corresponde con un derecho de la otra. Están regulados especialmente Por ejemplo, configuran una violación a este deber de obrar de buena fe el en la LCT (arts. 62 a 89), surgiendo también de los estatutos profesionales y de aprovechamiento abusivo de situaciones: no dar cumplimiento a la obligación los convenios colectivos. de explicarse (guardar silencio a intimaciones), asumir una actitud desleal al no brindar la oportunidad a la otra parte de satisfacer el reclamo, (oportunidad de Las obligaciones se presentan como deberes de prestación, y consisten en rectificarse), el aprovechamiento de requisitos legales por medio del engaño, obligaciones de dar, hacer o no hacer; que deben ser cumplidas dentro del mar- no expresar claramente la causal de despido o efectuarla en forma ambigua. co de la buena fe, la colaboración y la solidaridad. Estos son deberes genéricos de conducta que resultan aplicables tanto al tra- En el plano del Derecho Colectivo, la obligación de obrar de buena fe se manifiesta en el deber de información, consistente en el derecho a la libre infor- bajador como al empleador al iniciarse, durante el desarrollo y al momento de mación de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, que si bien la extinción del contrato de trabajo; incluyen la obligación genérica de las par- se ha incorporado hace pocos años en la legislación de nuestro país, es tradicio- tes de comportarse correctamente, con colaboración y solidaridad, aun cuando nal en las regulaciones de las relaciones laborales de los países desarrollados, no sea requerido por el derecho positivo en forma expresa, como así también el pues constituye una herramienta trascendental a la hora de negociar colectiva- deber de actuar de buena fe (art. 63, LCT). mente, ya que el conocimiento de la evolución de la empresa, innovaciones Se trata de una directiva de orden moral, pues precisamente las conductas que tecnológicas y organizativas, su situación económico financiera y todo otro dato los deberes genéricos de conducta pretenden evitar, son el ejercicio abusivo de de interés es importante cuando la asociación sindical formule peticiones. los derechos, las conductas contradictorias y el actuar violatorio de la doctrina Se encuentra regulado en los incisos a) apartado III, b), c) y d) del art. 4 de la de los actos propios. ley 23.546 (texto según art. 20, ley 25.877). El inciso a) regula el deber genérico que tienen las partes de intercambiar la información necesaria para arribar a un acuerdo. Este intercambio deberá in- Art. 6 3 . - [PRINCIPIO DE LA BUENA FE]. cluir obligatoriamente la información relativa a la distribución de los benefi- Las partes e s t á n obligadas a obrar de buena fe, ajustando su cios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones so- conducta a lo q u e es propio de un buen empleador y de un buen bre su futura evolución. trabajador, t a n t o al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la El inciso b) prevé la información que se debe suministrar cuando se negocie relación de trabajo. a nivel de empresa. Se aplica a la negociación del convenio de empresa, cual- Concordancias: arts. 11,14, 17, 25, 26, 44, 45, 57, 64, 68, 70, 74, 77, 78 a 89, quiera sea la cantidad de trabajadores que tenga. El inciso c) establece el 178, 181, 209, 275, LCT. , art. 1198 CCiv. supuesto de las empresas que han iniciado el procedimiento de crisis o que se encuentran concursadas. La buena fe (del latín, bono, fides), es un principio general del derecho consis- El inciso d) impone guardar secreto a quienes reciban información calificada tente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o de confidencial por la empresa, lo que es consecuencia del cumplimiento de los exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. deberes de información.
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    102 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 103 Relacionado directamente con el derecho a la información, el Balance Social, Art. 6 5 . - [FACULTAD DE DIRECCIÓN]. está regulado en el Capítulo IV de la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 Las f a c u l t a d e s de dirección q u e a s i s t e n al e m p l e a d o r deberán (BO, 19/3/2004). Dispone que las empresas que ocupen a más de 300 trabaja- ejercitarse con carácter funcional, a t e n d i e n d o a los fines de la dores deben elaborar anualmente un balance social que recoja información e m p r e s a , a las e x i g e n c i a s de la producción, sin perjuicio de la sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y presta- preservación y mejora de los d e r e c h o s p e r s o n a l e s y patrimonia- ciones sociales a cargo de la empresa. La información que debe contener está l e s del trabajador. enunciada en el art. 26. Sólo se exige a las empresas brindar información rela- Concordancias: arts. 5, 6, 21, 37, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72 a 79, 81, 86, cionadas con su situación económica y financiera y con cuestiones que inciden 210, 245, 246 y 247, LCT. directamente sobre los trabajadores y pueden afectarlos, pero no se incluye in- formación relacionada con la estrategia ni con los emprendimientos a realizar La facultad de dirección es la potestad del empleador de emitir directivas a por la empresa, ni con aquellas cuestiones que el empleador tiene derecho de los trabajadores mediante órdenes e instrucciones relativas a la forma y modali- mantener en reserva. dad del trabajo, según los fines y necesidades de la empresa. El Balance Social debe ser girado por la empresa al sindicato con personería Por tratarse de un poder jerárquico que tiene su fundamento en la desigual gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro posición de las partes en el contrato, debe ser ejercido con carácter funcional y de los 30 días de elaborado. Además debe remitir copia al Ministerio de Trabajo dentro de los límites legales y convencionales. Su contracara es el deber de Empleo y Seguridad Social, considerándose dicha información como confidencial. obediencia del trabajador. El art. 27 de la ley 25.877 señala que el primer Balance Social de cada empre- El contenido del poder de dirección es amplio, comprendiendo tanto a las sa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la canti- funciones ordenadoras, como a las funciones de control, vigilancia y de deci- dad mínima de trabajadores legalmente exigida. Sin embargo, no existe disposi- sión sobre la organización de la empresa. Las funciones directivas abarcan dis- ción alguna que sancione el incumplimiento del empleador a su deber de con- tintos aspectos de la organización del trabajo e incluyen desde la ordenación de feccionar y entregar el Balance Social. Y aún cuando éste se entregue, no tiene los puestos de trabajo hasta el control de la disciplina de los trabajadores. ninguna garantía de sinceridad y pueden asentarse datos que no son correctos, Cuando estas directivas se manifiestan por escrito en un reglamento interno sin que se sancione esta circunstancia. (denominados en ocasiones "reglamento de empresa" o "de taller"), se denomi- na poder reglamentario. Consiste en la facultad del empleador de organizar el trabajo en un ordenamiento escrito, estableciendo obligaciones y prohibiciones Art. 6 4 . - [FACULTAD DE ORGANIZACIÓN]. propias de la actividad, la forma en que se deben prestar las tareas, la organiza- El empleador tiene facultades suficientes para organizar e c o n ó - ción del trabajo y las conductas a asumir en determinadas ocasiones. mica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Estos reglamentos suelen reglamentar también cuestiones referidas a las conductas del personal en el trabajo y fijar las formas adecuadas para llevar a Concordancias: arts. 62, 63, 65, 66,67,68, 69, 73a 79, 86,197,210,245a 247, LCT. cabo la prestación laboral (por ejemplo, la obligatoriedad del uso de los me- La facultad de organización consiste en un conjunto de atribuciones jurídicas dios de protección, o la prohibición de utilizar las herramientas informáticas pan determinar las modalidades de la prestación laboral. para fines personales).' Se manifiesta en la potestad que tiene el empleador de indicar qué trabajo Las disposiciones del reglamento son exigibles y deben ser acatadas obliga- debe efectuar el trabajador y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que toriamente por los trabajadores presentes y futuros, en tanto no violen las nor- r l i s deben ser realizadas. mas imperativas de la LCT, el convenio colectivo aplicable a la actividad o a la Así, el empresario tiene el derecho de disponer, según su criterio y conoci- empresa, los estatutos profesionales ni los contratos individuales de trabajo. m i e n t o , de los bienes de producción y de los recursos humanos de la empresa, Tampoco pueden contener cláusulas que afecten la moral o las buenas costum- m i n o conductor y en virtud de su poder jerárquico. Se observa una regla pro- bres, y deben tener carácter funcional y respetar la dignidad del trabajador. porcional directa entre jerarquía del trabajador y obligaciones, ya que cuanto más alta es la jerarquía del trabajador (más cerca está del nivel de dirección) s o n mayores las exigencias de fidelidad y colaboración. Art. 6 6 . - [FACULTAD DE MODIFICAR LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL TRABAJO]. Debe ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales El empleador e s t á facultado para introducir t o d o s aquellos cam- v i cinsuctudinarias. Por ejemplo, prohibición para el empleador de otorgar al bios relativos a la forma y modalidades de la prestación del traba- trabajador funciones ajenas a su categoría profesional (salvo en forma transi- j o , en t a n t o e s o s c a m b i o s no importen un ejercicio irrazonable de i d i la y por necesidad urgente), o de inmiscuirse en la conducta del trabajador e s a facultad, ni alteren modalidades e s e n c i a l e s del contrato, ni Ibera de su trabajo. c a u s e n perjuicio material ni moral al trabajador. F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN i A<, PFNA5 DFi ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 105 Cuando el empleador disponga medidas v e d a d a s por e s t e artí- para su utilización. Estos requisitos son la razonabilidad, la inalterabilidad de culo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por c o n s i d e - las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad del trabajador. rarse d e s p e d i d o sin causa o accionar persiguiendo el restableci- La razonabilidad significa que la medida debe ser razonable y ejercida dentro m i e n t o de las condiciones alteradas. En e s t e último s u p u e s t o la de los límites contemplados en el art. 68 de la LCT: tiene que ser funcional, acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no p u - responder a una necesidad de explotación de la empresa y estar vinculada a la diéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo producción de bienes o de servicios. Debe existir una razón valedera; está pro- q u e é s t a s s e a n g e n e r a l e s para el establecimiento o sección, hasta hibido el uso arbitrario, aquel que no se basa en necesidades funcionales o en el q u e recaiga sentencia definitiva. interés colectivo de la empresa. La LCT excluye el uso no funcional, la arbitra- (Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley 26.088, B . 0 . 2 4 / 0 4 / 2 0 0 6 . ) riedad, la irrazonabilidad, el propósito hostil, toda forma de abuso o cualquier otra actitud contraria a la buena fe. El empleador debe acreditar el mínimo de Concordancias: arts. 21, 62, 63, 65, 68, 69, 81, 218, 219, 220, 242y246, LCT.; razonabilidad que justifique el cambio impuesto, y sólo ante tal prueba corres- Plenarios N° 131 y 177. ponde al trabajador demostrar el perjuicio material o moral. La facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones no esenciales La inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato, por su parte, del contrato se denomina ius variandi. implica la imposibilidad de alterar el contenido sustancial del contrato de traba- ' El art. 66, LCT, de acuerdo con el texto introducido por la ley 26.088 (BO del jo, su esencia o núcleo. La doctrina y la jurisprudencia disienten en determinar 24/4/2006) dispone que el empleador está facultado para introducir todos aque- concretamente cuáles son aquellos elementos que no pueden ser alterados y que llos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en constituyen lo esencial en una relación laboral, aunque mayoritariamente, han tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren considerado como elementos coyunturales y, por ende, pasibles de modifica- modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al tra- ción unilateral por el empleador: el lugar en donde se prestan las tareas, la dis- bajador. Dispone asimismo que cuando el empleador disponga medidas vedadas tribución del tiempo de trabajo sin que exista una modificación del tiempo labo- por el artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido rado, el tipo de actividad prestada dentro de la misma categoría laboral, la inte- sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones altera- gración de equipos de trabajo y la determinación de las técnicas de trabajo. das, sustanciándose la acción por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose Finalmente, la indemnidad del trabajador consiste en que la modificación innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean genera- decidida no debe perjudicar al trabajador en ningún aspecto: no puede alterar ni les para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. su persona ni sus bienes, es decir que no debe producirle daño moral ni mate- El empresario, en virtud del carácter dinámico del contrato de trabajo, puede rial. Está en directa relación con la situación concreta de cada trabajador, que alterar algunos aspectos del contrato en forma unilateral, efectuando aquellos cam- fija los límites insoslayables en el ejercicio del ius variandi. Por ello, se deben bios que considere resultan necesarios para modernizar y mejorar la producción. tener en cuenta las condiciones subjetivas del trabajador, evitando que le oca- Si bien se trata de una potestad, de una decisión unilateral que adopta el sione perjuicios serios (por razones familiares, de salud, por tener otro trabajo, empleador y que no requiere ni la consulta ni el consentimiento del trabajador, etc). Esta valoración la debe realizar el empleador para rever la medida respec- en la practica es común que se busque su anuencia para evitar posibles litigios; to al trabajador que aduce una causa justificada. cuando esto ocurre, y se plasma en un acuerdo celebrado entre ambas partes, no Los requisitos de validez son acumulativos y no alternativos: deben necesa- se trata del ejercicio del ius variandi propiamente dicho (pues no requiere con- riamente satisfacerse los tres para no caer en un ejercicio abusivo del ius variandi. sentimiento del empleado). Su ejercicio está sujeto a dos tipos de limitaciones: una de carácter general, Esta facultad es un derecho discrecional pero no absoluto, que el empleador que toma justificado o no el cambio dispuesto por el empleador sobre la base de que debe ejercitar con prudencia y en modo razonable, y que está limitada por un criterio objetivo, y otra de carácter personal o particular, que requiere -sin el cumplimiento de determinados requisitos. perjuicio de haberse satisfecho el aspecto general- que en cada caso se valore l.i La alteración de las condiciones del contrato sólo puede referirse a aspectos modificación teniendo en cuenta la situación de cada trabajador. Respecto de la no esenciales (accidentales o secundarios) -las modalidades de la prestación de carga probatoria, y sin perjuicio de que el vinculo se extinguiera por despulí, la tarea-, debe estar justificada en las necesidades funcionales de la empresa y directo o indirecto, al empleador le corresponde demostrar que ha utilizado t.il no debe causar perjuicio material o moral al trabajador. La LCT impone otra potestad funcionalmente y que altera aspectos no esenciales del contrato, mion limitación al prohibir expresamente que se apliquen sanciones disciplinarias tras que al trabajador le compete demostrar que la medida adoptada le CHIINII que constituyan una modificación del contrato de trabajo (art. 69). agravio (material o moral) y viola el principio de indemnidad. En cuanto a sus requisitos, el ius variandi debe ser ejercido cumpliendo los En cuanto a los cambios posibles (esto es, los elementos considerado^, im requisitos de validez fijados en la LCT, que se constituyen en estrictos límites esenciales) la doctrina y jurisprudencia son contestes en que la remimci mió
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    106 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 107 puede ser modificada unilateralmente por el empleador. Sí pueden ser objeto de Art. 6 7 . - [FACULTADES DISCIPLINARIAS. LIMITACIÓN]. alteración las tareas (siempre que se respete la calificación contractual o cate- El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcio- goría); la jornada (sólo en lo que a la distribución de las horas respecta, como n a d a s a las faltas o incumplimientos d e m o s t r a d o s por el trabaja- sucedería en un cambio de turno; no puede aumentar en forma unilateral la dor. Dentro de los treinta ( 3 0 ) días corridos de notificada la medi- duración de la jomada convenida ni siquiera aumentando la remuneración); y el da, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o e x - lugar de trabajo o de prestación de tareas (se trata de un elemento accidental tensión de la misma, para q u e se la suprima, sustituya por otra o siempre y cuando la distancia no sea importante). limite s e g ú n los c a s o s . Vencido dicho término se tendrá por con- Despido indirecto: Ante el uso ilegítimo del ius variandi, el trabajador debe sentida la sanción disciplinaria. intimar fehacientemente al empleador para que restituya las condiciones origi- Concordancias: arts. 5, 21, 62 a 67, 68, 69, 81, 84 a 86,131, 218, 219, 220, 222, nales, explicando además los motivos por los que considera que el mismo ha 223 y 246, L.C.T.; Plenario N° 2. sido abusivo o le resulta perjudicial, a fin de brindarle la oportunidad de rever la medida adoptada (es una derivación de los principios de buena fe y de conser- La función del poder disciplinario es eminentemente punitiva y surge como vación del contrato). consecuencia de la facultad de dirección, del poder reglamentario y de la facul- Ante el requerimiento, el empleador puede dejar sin efecto la modificación, tad de control. Sirve al empleador como herramienta disuasoria y correctiva, continuando en tal caso la relación laboral, o bien, puede mantener su deci- para intentar enderezar la mala conducta del trabajador materializada en incum- sión, lo que justifica que el trabajador se considere indirectamente despedido, plimientos a las obligaciones contractuales emergentes de la LCT, del convenio aun cuando no se haya efectivizado el cambio, porque la injuria se configura colectivo, del estatuto profesional, del reglamento de empresa o del contrato con su ilegítima decisión. individual de trabajo. La intención del legislador íüe otorgar expresamente al trabajador una acción Consiste en la posibilidad del empleador de aplicar sanciones al trabaja- específica y autónoma para que se considere gravemente injuriado y extinga el dor por dichos incumplimientos, llegando incluso a la disolución del víncu- contrato. Pero también, en virtud de la reforma introducida por la ley 26.088 - lo con justa causa. que restituyó el primigenio art. 71 de la ley 20.744- al trabajador le cabe la La ley limita esta potestad al imponer una necesaria proporcionalidad entre posibilidad de recurrir a una acción cautelar o de reposición, con el objeto de falta y sanción, excluyéndose así la aplicación de medidas disciplinarias irrazo- lograr el restablecimiento de las condiciones anteriores, que tramitará por la vía nables o arbitrarias en relación con el incumplimiento del trabajador. sumarísima prevista por el art. 498, CPCCN, y similares de los códigos provin- Asimismo, ante la aplicación de una sanción, se debe posibilitar el derecho ciales. Mientras sea sustanciada, el empleador no podrá alterar las condiciones de defensa, p e r m i t i e n d o al trabajador su i m p u g n a c i ó n y su ulterior y modalidades del contrato hasta que recaiga sentencia definitiva. Sólo se en- cuestionamiento judicial. cuentra eximido de esta exigencia cuando las modificaciones sean generales Se veda la actitud empresaria de «sancionar» al trabajador modificando el para todo el establecimiento o sección. El trabajador puede ejercer esta opción contrato (art. 69, LCT), así como también aplicarle multas o deducirle o rete- sólo cuando sea materialmente viable, ya que de lo contrario, el juez debe re- nerle el monto de su remuneración como consecuencia de una falta cometida chazar la demanda, no porque la medida sea legítima, sino porque el restableci- (art. 131, LCT). miento de las condiciones anteriores es imposible. Las sanciones disciplinarias aplicables según nuestro régimen legal, son: el El juez debe dictar sentencia estableciendo si en el caso concreto la medida apercibimiento, las suspensiones (entre 1 y 30 días en un año) y el despido con justa causa. adoptada fue legítima o importó un ejercicio abusivo del ius variandi. Si hace lugar a la demanda porque considera que se ha efectuado un ejercicio abusivo El denominado «llamado de atención», en cambio, es una simple advertencia del ius variandi, emplazará al empleador a restablecer las condiciones de traba- verbal, de la que no queda constancia en registro alguno y que no constituye una sanción disciplinaria propiamente dicha, no siendo susceptible de impugnación jo anteriores, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes) ni recurso posterior. en caso de incumplimiento, toda vez que se trata de una obligación de hacer. La amonestación o el apercibimiento es la sanción más leve. Aunque no está El rechazo de la demanda puede producirse por dos razones: porque la medi- regulado se debe efectuar por escrito por razones de prueba, ya que el antece- da dispuesta por el empleador se ajustó a las exigencias y limitaciones impues- dente consta en el legajo del trabajador. En la práctica se plasma en una nota tas por el art. 66, LCT; o porque debido a las particulares circunstancias del que se le hace firmar al dependiente para que tome conocimiento, pudiendo cambio previsto por el empleador, el restablecimiento de las condiciones de también ser notificada por telegrama o carta documento. La LCT no exige que trabajo resulta materialmente imposible (traslado del establecimiento, cierre de se apliquen formas solemnes, pero las sanciones deben ser comunicadas por sección, nueva tecnología, etc). escrito por medio del superior jerárquico para permitir el descargo del trabaja- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    108 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 109 dor. En el caso de la suspensión disciplinaria existe un límite temporal contem- Art. 6 8 . - [MODALIDADES DE su EJERCICIO]. plado en el art. 220 de la LCT. El empleador, en t o d o s los c a s o s , deberá ejercitar las faculta- Si bien la norma no especifica ante quién se debe cuestionar la sanción, se d e s que le e s t á n conferidas en los artículos anteriores, así c o m o la entiende que es ante el empleador; también podría impugnarla judicialmente, ini- de disponer s u s p e n s i o n e s por razones e c o n ó m i c a s , en los límites ciando una acción legal. Si bien poco comunes en la actualidad, el objeto perse- y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los e s t a t u t o s guido en la misma sería el reclamo por los salarios caídos, es decir, por los días de profesionales, las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, los c o n s e - suspensión aplicados por el empleador que no devengaron remuneración. j o s de e m p r e s a y, si los hubiere, los r e g l a m e n t o s internos q u e é s - El trabajador tiene 30 días para cuestionar la sanción aplicada por el empleador, t o s dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las e x i g e n c i a s de la ya sea respecto de su procedencia o de su extensión; la consecuencia de no organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la hacerlo es que se considera consentida y pierde el derecho a reclamar en lo dignidad del trabajador y s u s d e r e c h o s patrimoniales, e x c l u y e n d o sucesivo: se trata de un plazo de caducidad. En la actualidad, distintos proyec- toda forma de a b u s o del derecho. tos proponen extender el plazo para cuestionar la medida de 30 a 75 días corri- Concordancias: arts. 66, 68, 72, 75, 78, 79, 81, 86, 218, 219, 220 y 222^L.C.T. dos, como así también dar traslado al trabajador de los incumplimientos que se le imputen, por medios fehacientes y por el término de 48 horas. La norma ratifica lo ya expuesto en cuanto a que las facultades concedidas al Doctrinariamente, se han establecido una serie de requisitos que deben empleador, deben ser ejercitadas con objetividad y razonabilidad. cumplimentarse para que el ejercicio del poder disciplinario sea válido: Ello así, porque debido a su entidad no pueden depender de la mera voluntad unilateral del dador de tareas, evitándose así que se utilicen discrecionalmente y 1) Contemporaneidad: la sanción debe ser oportuna, existiendo contempora- sin bases objetivas, con abstracción de la realidad. neidad entre la falta cometida y la sanción aplicada: no debe transcurrir un lapso Es el empleador quien debe acreditar la objetividad y razonabilidad del ejer- que indique que la falta fue consentida. La demora sólo se justifica en caso de cicio de sus prerrogativas, conforme los criterios que reglan la disciplina labo- producirse la instrucción de un sumario o la investigación de la conducta, es ral, por cuanto si bien la ley le otorga potestades determinadas (de organiza- decir, cuando se produce una falta pero no se sabe aún su magnitud ni con ción, dirección, y disciplinarias), éstas deben importar un ejercicio funcional certeza quién la cometió; en este caso, el tiempo para sancionar se debe comen- para lograr la finalidad de la empresa, evitando toda forma de abuso de derecho zar a contar a partir de la finalización del sumario interno. que pueda causar un daño material o moral al trabajador. 2) Proporcionalidad: la sanción aplicada debe ser proporcional a la falta co- Del artículo bajo análisis dimana también el principio de juridicidad, relacio- metida. Para efectuar una correcta graduación de la sanción a aplicar no sólo se nado con los de razonabilidad y buena fe, que apuntala la obligación que tienen debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento del trabajador sino tam- las partes de la relación de ajustar su accionar a ellos, aún en oportunidad de bién sus antecedentes (sanciones anteriores) y su antigüedad, como también si poner fin a la misma. la falta cometida ha sido reiterada. Se desprende con meridiana claridad, que aquí el término "reglamentos inter- 3) No duplicación de sanciones: el empleador no puede aplicar por una mis- nos" es utilizado exclusivamente para aquellos dispositivos emanados de los ma falta o incumplimiento del trabajador más que una sola sanción: rige aquí el consejos de empresa y no para disposiciones unilaterales del empleador (regla- principio del derecho penal non bis in idem. mentos de empresa): el reglamento es una disposición unilateral que obliga pre- cisamente por emanar de su decisión. Otros requisitos que hay que respetar para adoptar medidas disciplinarias son: a) expresar la causa de la sanción en forma clara, debe ser justa y determinar los hechos que la motivaron y la fecha en que ocurrieron; b) comunicar la sanción por Art. 6 9 . - [MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. SU EXCLUSIÓN COMO escrito, ya sea con un telegrama, carta documento o nota emitida por el empleador SANCIÓN DISCIPLINARIA]. y firmada por el trabajador; c) aplicar sanciones disciplinarias legalmente admisi- bles como tales (juridicidad), excluyéndose: cualquier menoscabo a la dignidad No podrán aplicarse s a n c i o n e s disciplinarias q u e constituyan del trabajador o abuso de derecho, las multas y las retenciones en las remunera- una modificación del contrato de trabajo. ciones, la modificación de los términos del contrato o cualquier medida que tien- Concordancias: arts. 21 y 67, L.C.T. da a provocar su alejamiento de la empresa o que implique una discriminación y El art. 69 LCT impide la aplicación de sanciones que impliquen una modi li conculque el principio de igualdad de trato; y d) seguir los procedimientos espe- cación del contrato de trabajo. De ello se deduce que no se puede imponer a un ciales que establezcan los convenios colectivos, los estatutos profesionales o los trabajador, por ejemplo, un cambio de tareas o un traslado como sanción en reglamentos de empresa, salvo que violen el orden público laboral. respuesta a sus presuntos incumplimientos contractuales. F O T O C O P I A R ESTE L I B R O ES D F 1 T T n A I os infr in-rnts i k r r a u r o n i m ™ enmr<-.m a c«TF 7 1RP.O T< nFT.ITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN R =;
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    110 Juno A . GRISOLIA - ERNESTO J. AHUAD L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 111 De hacerlo, el empleador adoptaría una medida disciplinaria expresamente Esta potestad, sin embargo, tiene limitaciones razonables en lo que hace a su vedada por nuestro ordenamiento. ejercicio. Ese límite - claro está- es la dignidad del trabajador, que no puede La intención del legislador al prohibir esta posibilidad es evidente: admitir al ceder ante el derecho del empleador de protección de sus bienes, pues se trata ius variandi como sanción podría influir sobre las remuneraciones futuras, o de derechos de jerarquía muy distinta. generar daños en continuado, resultando más perjudicial para el obrero que El modo que el legislador dispuso para salvaguardar la dignidad del trabajador imponerle otras sanciones, incluso el despido. es, por un lado, el ejercicio de la facultad con la discreción que exige el tema Se recordará que los cambios deben responder a las exigencias de la organi- (evitando humillaciones, tocamientos indebidos o impúdicos, etc); por el otro, la zación del trabajo en la empresa (art. 86, LCT), por lo deben verificarse estos utilización de medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. extremos para desvirtuar la posibilidad de que exista una sanción disciplina- El segundo párrafo del art. 70 establece que los controles del personal feme- ria prohibida. nino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. Se En otras palabras, cuando una modificación obedezca a una circunstancia trata de una disposición que pretende evitar la violencia moral de género contra susceptible de ser calificada como sanción, la modificación resultará abusiva la mujer, intentando limitar al máximo la posibilidad de manoseos profanos en toda vez que no fue llevada a cabo con el fin asignado la ley, el cual es cubrir el lugar de trabajo. una determinada necesidad de la empresa y no castigar a los trabajadores por Otra expresión de esta facultad es el derecho del empleador de realizar al sus inconductas (para ello existen otros mecanismos). trabajador controles médicos y exámenes periódicos -además del examen preocupacional- y de efectuar un control médico cuando el trabajador falta al trabajo aduciendo que padece alguna enfermedad (art. 210, LCT). Art. 7 0 . - [CONTROLES PERSONALES]. Los s i s t e m a s de controles personales del trabajador destina- d o s a la protección de los b i e n e s del empleador deberán siempre Art. 7 1 . - [CONOCIMIENTO]. salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con Los s i s t e m a s , e n t o d o s los c a s o s , deberán ser p u e s t o s e n c o n o - discreción y se harán por m e d i o s de selección automática destina- cimiento de la autoridad de aplicación. d o s a la totalidad del personal. Concordancias: arts. 70 y 72, LCT. Los controles del personal f e m e n i n o deberán e s t a r reservados e x c l u s i v a m e n t e a personas de su m i s m o s e x o . Se agrega aquí un requisito más a los antes apuntados: que los medios de Concordancias: arts. 17, 62, 63, 68, 71, 72, y 81, LCT., art. 16 C. N. control (incluidos los sistemas de selección automática) destinados a todo el personal deban ser conocidos por la autoridad de aplicación. La facultad de control es una de las lógicas consecuencias del poder de direc- La necesidad de que todo sistema de control dispuesto por el empleador sea ción. Consiste en el poder y posibilidad del empleador de controlar la debida puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo radica en que es la autoridad ejecución de las órdenes impartidas. Se realiza sobre la prestación del trabajo, de aplicación de las normas laborales. verificando la producción; y sobre la asistencia y puntualidad del trabajador. Su finalidad es eminentemente protectoria, posibilitando que el organismo de Incluye también a los controles personales de entrada y salida. Mediante el contralor (Ministerio de Trabajo, a través de las inspecciones) actúe aplicando pi iuierc, el empleador evita que el trabajador ingrese con materiales prohibidos sanciones y evite que los sistemas de control sean utilizados de modo tal que 0 peligrosos en el establecimiento (por ejemplo, materiales inflamables); con el resulten lesivos o menoscaben la dignidad de los trabajadores. segundo, el empleador puede ejercer la custodia y protección de los bienes de la Con media sanción de la Cámara de Diputados del 11/3/2007, existe un pro- explotación mediante la realización de controles cuyo fin no sólo es el de evitar yecto de modificación al presente artículo, que contempla el siguiente texto: sustracciones de bienes de la empresa, sino también impedir que el trabajador se retire con ellos, tal vez sin percatarse de ello (por ejemplo, alguna herramien- "Conocimiento. Los controles referidos al artículo anterior, así como los relati- ta o algún elemento de protección). vos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por estos". La eventual Consiste por lo general en requisas efectuadas tanto en la persona del trabaja- reforma apunta a abrir la posibilidad de objetarlos, limitando las facultades del doi t o m o en sus pertenencias personales (palpamientos y tanteos, revisión de empleador relativas a la dirección de la empresa en la era tecnológica, cuando bolsos, carteras y bultos, etc), a las que el trabajador tiene la obligación de se advierta invasión a la privacidad de las personas insertas en ella. someterse, pues se trata de un derecho ínsito en los poderes del empresario La ley 26.388 (BO del 25/6/2008), en relación al uso de internet y e-mails, porque está referido a su derecho de propiedad y a la consiguiente vigilancia incorpora como derecho del trabajador los relativos a la expectativa de privaci- sobre sus bienes. dad de la correspondencia electrónica laboral. F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    112 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 113 Art. 7 2 . - [VERIFICACIÓN]. cuanto el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la libertad individual y La autoridad de aplicación e s t á facultada para verificar q u e los de cultos constituyen los principios fundantes de nuestra democracia constitu- s i s t e m a s de control e m p l e a d o s por la e m p r e s a no afecten en for- cional (art. 19, CN). ma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. En efecto, en las bases mismas de la norma constitucional está la raíz misma Concordancias: arts. 17, 68, 70, 71 y 81, LCT. de la libertad, esto es, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos Se complementa con el artículo anterior, posibilitando que la autoridad de de mérito se realicen fundados en la libre creencia del sujeto y sus valores. aplicación verifique que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta e indiscriminada la dignidad del trabajador. Para ello, habrá de verificar que los controles personales no sólo cumplan con Art. 7 4 . - [PAGO DE LA REMUNERACIÓN]. los tres requisitos básicos de discreción, generalidad y automaticidad; sino que El empleador e s t á obligado a satisfacer el p a g o de la r e m u n e - también se respete la dignidad de trabajadores y trabajadoras, evitando humi- ración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos llarlos o menoscabarlos. en esta ley. La verificación periódica de los sistemas de control utilizados, por parte de la Concordancias: arts. 21, 22, 26, 62, 63,103, 103bis, 104 a 124, 126, 127 a 134 autoridad de aplicación, resultará necesaria para la salvaguarda de la dignidad y 136 a 143, LCT. del trabajador, y preservarlo de todo trato denigrante o humillante. En consonancia con el artículo anterior, con media sanción de la Cámara de Así como la obligación fundamental del trabajador es poner a disposición del Diputados del 11/4/2007, existen proyectos para modificar el art. 72 de la L.C.T., empleador su fuerza de trabajo, el principal deber del empleador es el pago de estableciendo que amén de tener la aprobación de la autoridad de aplicación, la remuneración en tiempo y forma. La LCT dedica todo el título IV a la remu- ésta deberá consultar a la asociación sindical firmante de la convención colecti- neración (ver comentarios a arts. 103 a 149), ocupándose el capítulo IV de la va aplicable a la relación de trabajo. tutela y del pago (ver comentarios a arts. 124 a 149). En este artículo, no obstante, se consagra que el empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y con- Art. 7 3 . - [PROHIBICIÓN]. diciones previstos. En otras palabras, que el pago de la remuneración debe ser El empleador no podrá durante la duración del contrato de tra- íntegro y oportuno. bajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar La falta de pago de los salarios o su pago insuficiente genera la mora automá- s u s opiniones políticas, religiosas o sindicales. tica y es una injuria laboral suficiente para rescindir el contrato de trabajo, pero Concordancias: art. 17, 65, 67, 68, 81, LCT. , art. 19 C. N. también habilita al empleado a hacer retención de tareas si el empleador no Con esta norma, el legislador ha pretendido evitar que el empleador invada paga el salario, hasta tanto sea satisfecho el crédito. abiertamente la esfera de la libertad personal, con actos contrarios a la libertad de las acciones o de conciencia del trabajador. Se trata de la faz negativa de la libertad religiosa, política y sindical, que Art. 7 5 . - [DEBER DE SEGURIDAD]. significa que existe una esfera de inmunidad de coacción, que se extiende no 1. El empleador e s t a obligado a observar las normas l e g a l e s sólo al empleador, sino también a los particulares y a la autoridad pública. sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las Ello excluye de un modo absoluto toda intromisión de lo que pueda resultar p a u s a s y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el la elección de una determinada creencia religiosa, política o sindical, coartan- ordenamiento legal. do así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran co- 2. Los d a ñ o s que sufra el trabajador c o m o consecuencia del rrectos o verdaderos. incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regi- Por lo tanto, el empleador no podrá, ya sea al tiempo la contratación, durante rán por las normas q u e regulan la reparación de los d a ñ o s provo- la duración del contrato o con vistas a su disolución, realizar pesquisas o en- c a d o s por a c c i d e n t e s en el trabajo y e n f e r m e d a d e s profesionales, cuestas sobre las opiniones políticas, religiosas o sindicales de sus dependien- dando lugar ú n i c a m e n t e a las prestaciones en ellas establecidas. tes; sin perjuicio de ello, éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no constituya factor de (Artículo sustituido por Art. 4 9 d e l a Ley 2 4 . 5 5 7 , B . O . 4 / 1 0 / 1 9 9 5 ) indisciplina o interfiera el normal desarrollo de las tareas. Concordancias: arts. 62 a 68, 76 a 79, 196, 197, 198, 199, 200, L.C.T; ley El respeto a la intimidad del trabajador en lo que hace a su núcleo de creen- 19.587; ley 24.557; decreto 1278/00; Arts. 519, 520, 521, 522, 1109 y 1113, CCiv. cias religiosas o ideas políticas trasciende el marco de nuestra disciplina, por FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFR ACTOR F i ' r r a n i t » ™ ™ ,
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    4 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 115 El deber de seguridad y protección es el conjunto de medidas y recursos téc- El punto 2 limita la posibilidad de que el trabajador -ante el incumplimiento nicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de las tareas para del empleador- accione invocando los arts. 519 a 522 del CCiv. o los arts. proteger la salud psicofisica del trabajador y su dignidad, y evitar que sufra 1109 y 1113 del mismo cuerpo legal, pretendiendo que los daños provocados daños en sus bienes. Tiene por objeto prevenir la producción de accidentes y por el incumplimiento del deber de seguridad solamente puedan ser reparados enfermedades; también se lo denomina deber de prevención o de previsión. en los términos de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), que rige a Se expresa en tres aspectos: 1) el deber de seguridad personal (salud partir del 1/7/1996. psicofisica), 2) el deber de seguridad patrimonial (reintegro de gastos y resarci- La LRT introdujo un cambio sustancial en el modo de resolver la problemáti- miento de daños), y 3) el deber de protección, alimentación y vivienda; a los ca derivada de los accidentes y enfermedades derivados del trabajo, basándose que se refieren en los arts. 75, 76 y 77 de la LCT, respectivamente. Se trata de en un nuevo sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los un comportamiento exigible jurídicamente tanto por la autoridad administrativa cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades asegu- del trabajo como por el trabajador (arts. 62 y 79, LCT). radoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas El deber de seguridad personal, al que se refiere el artículo que motiva este «aseguradoras de riesgos del trabajo» (ART). Si bien pretendió ser integral, comentario, es la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias omnicomprensiva y obligatoria, y su intención declarada era disminuir la para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas, para im- siniestralidad laboral y los costos empresarios, salvo el último objetivo (y con pedir la producción de daños evitables, debiendo adoptar las medidas de segu- reservas), no estuvo a la altura de las expectativas, mereciendo serias y funda- ridad correspondientes y abstenerse de realizar cualquier acto que resulte perju- das críticas de la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, que criticaban dicial para la salud psicofisica del trabajador. el rol de las ART en su control del cumplimiento de las medidas de higiene y Tiene como contrapartida la obligación del trabajador de seguir las instruc- seguridad industrial, la escasa calidad de las prestaciones médicas brindadas, la ciones y directivas en materia de seguridad. La ley 19.587 regula las condicio- funcionalidad de las Comisiones Médicas (creadas por ley 24.241) y la Super- nes de seguridad e higiene en todos los establecimientos y explotaciones del intendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) al sistema, la estructura legal que territorio nacional. El decreto 351/1979 reglamentó la ley y detalla -entre otros deja al empleador prácticamente al margen de toda responsabilidad (free rider), aspectos- el funcionamiento de los servicios de medicina y de higiene y seguri- la competencia federal en desmedro de la justicia del trabajo, la exigüidad de dad de las empresas. los montos reparatorios, y la supresión del «derecho a opción» que se hizo en el No es necesario que se produzcan daños para que el trabajador pueda exigir el art. 39 de la norma, al vedar al trabajador la posibilidad de reclamar los daños y cumplimiento del deber de seguridad: por ejemplo, puede exigir la entrega de perjuicios derivados del infortunio con base a las normas del derecho civil. protectores auditivos si el ambiente de trabajo es ruidoso (si supera los 85 o 90 decibeles), o que se adopte alguna medida de seguridad en una máquina peligrosa. En los últimos años, distintos pronunciamientos de la CSJN avalaron lo que El incumplimiento del empleador produce sanciones (multas, clausura parcial o ya venían sosteniendo los jueces inferiores y la doctrina, y el sistema se encuen- total del establecimiento) adoptadas en ejercicio del poder de policía; medidas de tra -hoy por hoy- herido de muerte. En el caso «Castillo» (7/9/2004), se decretó carácter preventivo para que se modifiquen o cesen las condiciones perjudiciales la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1; en cuanto dispone la competencia para la salud de los trabajadores y medidas de acción directa dispuestas por el federal y determinó que la justicia provincial debe entender en las apelaciones sindicato con personería gremial representativa de los intereses del sector. presentadas contra dictámenes de las comisiones médicas. En los casos «Aquino» Si bien el art. 75 de la LCT fue modificado por la Ley de Riesgos de Trabajo (21/9/2004) y «Díaz v. Vaspia S.A.» (7/3/2006) declaró la inconstitucionalidad (ley 24.557, B O , 5/10/1995) la esencia del texto anterior sigue resultando del art. 39.1 de la LRT restableciendo el derecho del trabajador a la reparación operativa por medio de la vigencia de distintas normas de la LCT y de otras plena y del derecho a opción; mientras que en la causa «Milone» (26/10/2004) leyes, ya que el antiguo art. 75 no era la única disposición que se ocupaba del estableció la inconstitucionalidad del art. 14.2.b. de la ley 24.557 en su redac- deber de seguridad personal. ción original (sin la reforma introducida luego por el decreto 1278/00), orde- La norma bajo comentario, en su nueva redacción, está compuesto por dos nando el pago de las indemnizaciones correspondientes de una sola vez, en puntos; el punto 1 repite lo esencial de la anterior norma al consignar que «el lugar de usar la modalidad prevista por la norma de renta mensual. Por su parte, empleador debe hacer observar las normas legales sobre higiene y seguridad en la causa «Llosco» (12/6/2007) reafirmó lo que ya venía sosteniendo parte de en el trabajo, y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del traba- la doctrina, en cuanto a que el hecho de que la persona damnificada reciba de jo establecidas en el ordenamiento legal». La extensión e intensidad del trabajo parte de la aseguradora de riesgos de trabajo (ART) la indemnización prevista tiene normas específicas; entre ellas, la ley 11.544, de jomada de trabajo y, en la por la ley especial no es un impedimento para que pueda entablar un reclamo LCT, los arts. 196 (extensión de la jomada), 197 (descanso entre jomadas), 200 judicial contra el empleador con base en el derecho común, si considera que lo (trabajo nocturno e insalubre), 204 (descanso semanal), 150 a 164 (vacaciones recibido de la ART fue insuficiente para reparar el daño, pues se trata de dos anuales), 174 y 176 (trabajo de mujeres), 190 y 191 (trabajo de menores). sistemas jurídicos independientes entre sí. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N . „ r.^r.,r.r. n r M i t n c v 11 7 ? t Af PROPIEDAD I N T E L E C T U A L ) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    116 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 117 Art. 7 6 . - [REINTEGRO DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS]. empleador la posibilidad de ejercitar una acción de desalojo en caso contrario El e m p l e a d o r deberá reintegrar al trabajador los g a s t o s supli- (arts. 146 y 147, ley 18.345). d o s por é s t e para el c u m p l i m i e n t o a d e c u a d o del trabajo, y resar- Vale recordar que en este caso no existe derecho a retención por parte del cirlo de los d a ñ o s sufridos en s u s b i e n e s por el h e c h o y en o c a - trabajador, por lo que ni aún en caso de existir obligaciones pendientes de pago sión del m i s m o . podría permanecer en la vivienda más allá de los plazos legales. Concordancias: arts. 64, 65 y 68, L.C.T.; Plenario N° 3. En el deber de seguridad patrimonial o indemnidad están comprendidas todas Art. 7 8 . - [DEBER DE OCUPACIÓN]. aquellas medidas que el empleador debe adoptar para evitar que el trabajador El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efecti- sufra daños en sus bienes, y de ahí su denominación: su finalidad es evitar que va, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo q u e el se le cause algún perjuicio patrimonial a los bienes pertenecientes al trabajador incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satis- (herramientas, elementos de su propiedad, vehículo en el que se transporta, etc.) facción de tal deber. Si el trabajador f u e s e destinado a tareas s u p e - o los que se vinculan con el trabajo. Si a pesar de los cuidados adoptados se riores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá d e - produce un daño, el empleador debe reintegrar los gastos al trabajador -podrá recho a percibir la remuneración correspondiente por el t i e m p o de exigir comprobantes- o pagarlos previamente o instrumentar su arreglo. su d e s e m p e ñ o , si la asignación f u e s e de carácter transitorio. Estamos antes un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que prescinde de la Se reputarán las n u e v a s t a r e a s o funciones c o m o definitivas si culpabilidad del empleador; quien para eximirse de responsabilidad, sólo podrá desaparecieran las c a u s a s q u e dieron lugar a la suplencia, y el invocar - y acreditar, claro está- la culpa del trabajador. El trabajador que reclame trabajador continuase en su d e s e m p e ñ o o transcurrieran los pla- el resarcimiento -para cuya fijación se aplican las reglas del derecho común- debe z o s que se fijen al e f e c t o en los e s t a t u t o s profesionales o las c o n - acreditar: el daño, la introducción de la cosa en el trabajo y la relación causal. v e n c i o n e s colectivas de trabajo. Concordancias: arts. 26, 62, 63, 64, 65, 68, 79, 84, 103, 112, y 236, LCT. Art. 7 7 . - [DEBER DE PROTECCIÓN. ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA]. El deber de ocupación es la obligación del empleador de brindar trabajo ade- cuado (ocupación efectiva), a la categoría del trabajador, otorgándole trabajo El empleador d e b e prestar protección a la vida y b i e n e s del tra- en las condiciones legales y pactadas. Si el empleador no otorga ocupación bajador cuando e s t e habite en el establecimiento. Si se le prove- efectiva, el trabajador puede exigirlo y, en caso de negativa, podría llegar a y e s e de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y sufi- considerarse injuriado y darse por despedido. ciente, y la última, adecuada a las n e c e s i d a d e s del trabajador y su El art. 78 de la LCT en su primera parte, establece que el empleador debe familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones reconocer al trabajador ocupación efectiva según su calificación o categoría indispensables, conforme a las e x i g e n c i a s del m e d i o y confort. profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que im- Concordancias: arts. 26, 62, 63, 64, 65, 66, 68 y 69, LCT. pidan la satisfacción de tal deber. Esos "motivos fundados" están contemplados en la LCT y son, entre otros, El deber de protección, alimentación y vivienda está referido a los casos en el los casos de suspensión disciplinaria, o por falta o disminución de trabajo, o que e! trabajador viva dentro del establecimiento; y gravita en la obligación del fuerza mayor y el período de reserva de puesto. También puede surgir de causas empleador de proteger la integridad psicofisica y los bienes del trabajador. funcionales (por ejemplo, el rompimiento de algún artefacto o motor, una baja El artículo detalla sus incumbencias de modo concreto. En lo que hace a la del sistema, etc) o por motivos de fuerza mayor (catástrofes o accidentes); en alimentación, habrá de ser sana y suficiente; y en lo que respecta a la residencia estos casos en que transitoriamente no se cumple con el deber de ocupación o alojamiento, ajustada a las necesidades del trabajador. efectiva, el empleador tiene la obligación de pagar la remuneración. Además, estarán a cargo del empleador, todas las refacciones y reparaciones La segunda parte del artículo estipula que si el trabajador presta transitoria- de tipo indispensable, conforme a las exigencias del medio y confort. mente tareas de una categoría superior, el empleador debe pagar la diferencia Se trata de un deber del contratante que se extiende a la familia del trabajador salarial por dicha categoría, y si se transforma en permanente, debe pagar defi- (cónyuge, hijos y familiares directos que estén a su cargo) y a sus bienes. nitivamente la remuneración de la categoría superior. La directiva conlleva implícito el deber del dependiente y su familia de cuidar el inmueble, manteniéndolo en estado de aseo adecuado y evitando su deterio- ro, más allá del desgaste normal ocasionado por el uso. Art. 7 9 . - [DEBER DE DILIGENCIA E INICIATIVA DEL EMPLEADOR]. Una vez finalizado el vínculo, el inmueble debe ser desocupado en los pla- El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten zos establecidos por las normas que se apliquen a la relación, asistiendo al de esta ley, de los e s t a t u t o s profesionales, convenciones colectivas
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D 1 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA de trabajo y de los s i s t e m a s de seguridad social, de m o d o de posibi- q u e a tal e f e c t o le formulare el trabajador de m o d o fehaciente, litar al trabajador el g o c e íntegro y oportuno de los beneficios que será s a n c i o n a d o con una indemnización a favor de e s t e último q u e t a l e s disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún c a s o el será e q u i v a l e n t e a t r e s v e c e s la mejor remuneración m e n s u a l , incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le normal y habitual percibida por el trabajador durante el último e s t á n asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de a ñ o o durante el t i e m p o de prestación de servicios, si é s t e fuere aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependie- menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las s a n - se de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido c i o n e s conminatorias q u e para hacer c e s a r e s a conducta omisiva oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo c o m o a g e n - pudiere imponer la autoridad judicial c o m p e t e n t e . (Párrafo incor- te de retención, contribuyente u otra condición similar. porado por Art. 45 de la Ley 25.345, B.O. 17/11/2000) Concordancias: arts. 26, 62, 62, 64, 65 y 68, LCT. Concordancias: arts. 26, 64, 65, 79 y 245, LCT.; art. 666bis, CCiv; art. 173, inc. El deber de diligencia e iniciativa al que hace referencia esta norma contem- 2 CPen; art. 7 y 8 ley 24.789; decreto N° 146/01; Plenarios N" 279 y 314. pla distintas situaciones. En el art. 80 de la LCT se establecen dos obligaciones. Por un lado, una Es un deber genérico del empleador que consiste en el cumplimiento adecuado obligación de dar, que consiste en la entrega de los comprobantes de pago de las de las distintas obligaciones contractuales a fin de que el trabajador pueda gozar contribuciones que debe el empleador como obligado directo, y de los aportes y de sus derechos, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes del dependiente. cuotas que tiene que retener al trabajador con destino a la seguridad social o a Se vincula con los deberes de conducta del art. 62 de la LCT, y con el princi- los sindicatos. pio de buena fe (art. 63, LCT). Así como al trabajador se le exige el cumpli- Para que se tome operativa, el trabajador tiene que requerirlo expresamente miento de los deberes de diligencia y colaboración (arts. 84 y 86, LCT), el al momento de la extinción del contrato o durante su vigencia (en este caso empresario debe cooperar para el correcto desarrollo de la relación laboral. deben mediar causas razonables). Es obvio que el empleador cumple cuando Si el trabajador se ve impedido de gozar de algún beneficio otorgado por la paga, ya que si no hizo previamente el depósito no podrá entregar al trabajador ley, y dicha situación se produjo por la falta de diligencia -negligencia- del las constancias documentadas del pago. empleador, será responsable del pago de la prestación. Por otro lado, el empleador tiene la obligación de entregar el certificado de servicio, que es una obligación de hacer -ya que lo relevante es la información incluida en el certificado- que nace con la extinción del contrato. Consiste en Art. 8 0 . - [DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS una información que no requiere respaldo documental. SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CERTIFICADO DE TRABAJO]. Así, el segundo párrafo del artículo expresa que el empleador deberá dar al La obligación de ingresar los f o n d o s de seguridad social por trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya s e a c o m o obli- constancia documentada de ello; y asimismo, que durante el tiempo de la rela- g a d o directo o c o m o a g e n t e de retención, configurará a s i m i s m o ción deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. una obligación contractual. Por su parte, el tercer párrafo del art. 80 establece la obligación del empleador, El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando al extinguirse por cualquier causa el contrato de trabajo, de entregar al trabaja- é s t e lo requiriese a la é p o c a de la extinción de la relación, c o n s - dor el certificado de trabajo y fija su contenido al consignar que debe contener tancia d o c u m e n t a d a de ello. Durante el t i e m p o de la relación d e - las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, berá otorgar tal constancia c u a n d o m e d i e n c a u s a s razonables. constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectua- Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier cau- dos con destino a los organismos de seguridad social; asimismo deberá hacer sa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certi- constar la calificación profesional obtenida en los distintos puestos de trabajo ficado de trabajo, c o n t e n i e n d o las indicaciones sobre el t i e m p o de desempeñados (ley 24.576). prestación de servicios, naturaleza de é s t o s , constancia de los suel- También al finalizar el contrato de aprendizaje se debe entregar al aprendiz d o s percibidos y de los a p o r t e s y contribuciones e f e c t u a d o s con un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la o experiencia o especialidad adquirida (art. I , ley 25.013). En caso de negativa, d e s t i n o a los o r g a n i s m o s de la seguridad social. el trabajador puede exigirlos judicialmente y el juez podrá aplicar a la empresa Si el empleador no hiciera e n t r e g a de la constancia o del certi- astreintes (art. 666 bis, CCiv.) por cada día de demora. ficado previstos r e s p e c t i v a m e n t e en los apartados s e g u n d o y ter- El art. 45 de la ley 25.345 agregó un último párrafo al art. 80 de la LCT, por cero d e e s t e artículo dentro d e los d o s ( 2 ) días hábiles computa- el cual la inobservancia del deber de entregar al trabajador constancias docu- d o s a partir del día s i g u i e n t e ai de la recepción del requerimiento mentadas del pago de las cotizaciones (copia de los comprobantes de depósito LSOEPRDLERB12 DLDÓG. AEA LRCOEeLS PODS TLCUL FTPNS ETALR E CDO PNL NY 17RS PO DRPNETA) O C A E T O E EII LS IEAT2 d E CAENEE A OI S I 7 S L O O (F 1 3 R ER I DN A . T . I O F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    120 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 121 de las contribuciones y aportes debidos como obligado directo y cuotas a cargo do por la tutela antidiscriminatoria plasmada en los arts. 2.2 del Pacto Interna- del trabajador retenidas por el empleador) y de los certificados de servicios y cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 3 del Protocolo de remuneraciones y de trabajo será sancionada con una indemnización, en favor San Salvador; arts. 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habi- (Empleo y Ocupación, 1958) y la Declaración de la OIT relativa a los Princi- tual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios si pios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, entre otros. fuere menor. Esta indemnización es independiente de las sanciones conminatorias Por lo demás, y amén del principio de igual remuneración por igual tarea (art. (astreintes) que pueda imponer la autoridad judicial competente para hacer ce- 14 bis, CN), la garantía de igualdad se encuentra enunciada en el art. 16, CN, sar esa conducta omisiva. Para su procedencia, el trabajador debe intimar de que consagra el principio de igualdad ante la ley. modo fehaciente y por dos días hábiles al empleador, cuando no hubiere hecho Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha interpretado entrega de las constancias o del certificado dentro de los 30 días corridos de invariablemente este conjunto de garantías en el sentido de que se debe dispen- extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo (decreto 146/2001). sar igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias (Fallos, 270:374, La constitucionalidad del decreto 146/01 está controvertida. Al respecto, 271:320, 273:211, 274:334; entre otros). Ello significa que la ley prohibe las Ferreirós señala que el decreto reglamentario en cuestión desnaturaliza la pro- discriminaciones arbitrarias pero no impide que el empleador otorgue un trato pia ley que reglamenta, al exceder el ámbito de la interpretación posible de distinto ante situaciones diferentes cuando responda a causas objetivas. El tra- dicha ley optando por una solución fuera de ésta (art. 45, ley 25.345). bajador debe probar la identidad de situaciones y el trato desigual, y el empleador La resolución 601/2008 de ANSSES (BO del 5/8/2008) aprobó el sistema tiene que acreditar las razones que justificaron la desigualdad. El art. 81 de la informático que permite a los empleadores comprendidos en el Sistema Inte- LCT tiene su origen en el fallo de la Corte Suprema "Ratto v. Productos Stani grado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la Certificación de Servi- SA", del 26 de agosto de 1966, que estableció que la igualdad no impide remu- cios y Remuneraciones. nerar a determinados trabajadores por encima de otros si esa distinción está Distintos proyectos de reforma proponen otorgar al trabajador la facultad de basada en un mejor desempeño, valorado con criterio objetivo por el empleador. solicitar el certificado de constancia del depósito de las retenciones y aportes a Distintas leyes nacionales fijan directivas tendientes a asegurar la garantía la seguridad social y al sindicato una vez al año y sin indicar causa, tal como de igualdad: la ley 20.392 prohibe establecer diferencias de remuneración ahora se establece. Si bien los proyectos legislativos son bienintencionados, no entre la mano de obra masculina y la femenina "por un trabajo de igual valor"; es ocioso recordar que de todos modos, con la redacción actual, el trabajador mientras que la ley 23.592 -la denominada "ley antidiscriminatoria"- prohibe cuenta con la posibilidad de -al igual que cualquier aportante- de consultar su todo tipo de discriminación al consignar que quien arbitrariamente impida, situación ante el ANSES por medios informáticos. obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Cons- titución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto Art. 8 1 . - [IGUALDAD DE TRATO]. el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y El empleador d e b e dispensar a t o d o s los trabajadores igual trato material ocasionados. en identidad de situaciones. Se considerará q u e e x i s t e trato d e s - La norma en cuestión (art. 1) considera particularmente lesivos los actos u igual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, en razones de s e x o , religión o raza, pero no cuando el diferente nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, vida sexual, posición económi- tratamiento responda a principios de bien c o m ú n , c o m o el q u e se ca, condición social o caracteres físicos. s u s t e n t e en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a s u s Con base en la ley antidiscriminatoria, la Cámara Nacional de Apelaciones t a r e a s por parte del trabajador. del Trabajo ordenó a una empresa a dejar sin efecto el acto discriminatorio y en Concordancias: arts. 17, 26, 62, 63 y 68, LCT.; ley 23.592. consecuencia, a reincorporar a una empleada, al comprobarse que su despido se había debido a cuestiones discriminatorias (Sala IX, 31/5/2005, "Greppi, Laura Se consagra aquí el deber de no discriminar e igualdad de trato, que esencial- Karina v. Telefónica de Argentina SA", al que le siguieron otros más). mente consiste en el derecho que tiene toda persona a no ser discriminada arbi- trariamente. Se trata de un derecho fundamental atribuido con carácter general al conjunto de los habitantes, que al ser ejercitado en el seno de una relación A r t . 8 2 . - [INVENCIONES DEL TRABAJADOR]. A M . 82 jurídica laboral se convierte en un derecho fundamental porque tutela a los su- Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador jetos en una doble calidad: como personas y como trabajadores. s o n propiedad de é s t e , aun cuando se haya valido de instrumentos Se trata de un derecho de rango constitucional, cuando establece "condicio- q u e no le p e r t e n e c e n . nes dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis, CN); que además se halla reforza-
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 123 Las invenciones o descubrimientos q u e se deriven de los pro- valor de admisión pacífica del aprovechamiento de su idea y enajenación del c e d i m i e n t o s industriales, m é t o d o s o instalaciones del estableci- resultado de su inventiva, no puede pretender una mayor compensación. miento o de e x p e r i m e n t a c i o n e s , investigaciones, mejoras o per- En lo que hace a la programación de tejidos, no puede hablarse de invencio- feccionamiento de los ya e m p l e a d o s , s o n propiedad del empleador. nes o descubrimientos del trabajador, pues si bien el dibujo y programación de Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubri- los mismos es una tarea que exige cierta creatividad, no puede considerarse m i e n t o s , fórmulas, d i s e ñ o s , materiales y c o m b i n a c i o n e s q u e se invento en el régimen del decreto 6.673/63 (que legisla los derechos de autores o b t e n g a n habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. de modelos o diseños industriales). Concordancias: arts. 25, 62, 63, 85 y 87; ley 24. 481. Este artículo comprende las invenciones y descubrimientos del trabajador du- Art. 8 3 . - [PREFERENCIA DEL EMPLEADOR. PROHIBICIÓN. SECRETO]. rante la relación de trabajo, y debe ser conjugado con las disposiciones de los El e m p l e a d o r deberá ser preferido en igualdad de condiciones plexos legales que regulan los derechos de los inventores, entre ellas, la ley 24.481. a los terceros, si el trabajador d e c i d i e s e la cesión de los d e r e c h o s La ley 24481, en su art. 10, ihc. a y b, establece que aquellos trabajadores que a la invención o descubrimiento, en el c a s o del primer párrafo del han realizado invenciones durante la relación laboral y que tengan que ver con artículo 8 2 d e e s t a ley. la labor llevada a cabo por la empleadora serán acreedores a una remuneración Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invencio- suplementaria por tal motivo. nes o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. Coincidente con la legislación analizada precedentemente, el primer párrafo del art. 82 de la LCT dispone que las invenciones o descubrimientos personales Concordancias: arts. 62, 63, 85 y 87, LCT. del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumen- Con buen tino, la ley otorga derecho de preferencia al empleador si el traba- tos que no le pertenecen, salvo que haya sido contratado para ello o haya utili- jador optase por ceder los derechos de su invención o descubrimiento. Cabe zado conocimientos o medios adquiridos con anterioridad por el empleador. mencionar que este derecho le asiste siempre y cuando el empleador y los terce- Si el trabajador no es el titular, la titularidad es del empleador y si el opus ros estén en igualdad de condiciones, dado que de otro modo, nada impide que excede el objeto del contrato, debe abonar una remuneración complementaria; el trabajador ceda los derechos a favor de personas que no sean el empleador, si es una derivación de procedimientos anteriores, una compensación económi- aunque éste esté interesado. ca justa; y si el empleador cede la explotación del invento, debe compartir en La segunda parte del artículo, establece la obligación de guardar secreto so- partes iguales su titularidad con el trabajador. bre las invenciones y descubrimientos. Este deber no se circunscribe únicamen- Cuando el titular es el trabajador y decide ceder sus derechos a un tercero, te al transcurso del contrato, y cobra especial importancia luego de la desvincu- está obligado a permitir que el empleador acceda a la propiedad del invento o a lación del empleado. preferirlo en caso de cesión de sus derechos. Se trata de las llamadas "invencio- En dos casos de amplia difusión en su momento, de estrecha relación con la nes libres" que son el resultado de la aptitud del trabajador, independientemente protección de rango constitucional del derecho a trabajar, la jurisprudencia civil del trabajo que ejecuta en la empresa. En cambio, son de propiedad del empleador decidió que éste sólo puede quedar comprometido por cierto tiempo y en determi- aquellas invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos nadas áreas, pero nunca indefinidamente y en todo lugar, pues en este caso se industriales, métodos o instalaciones del establecimiento, o de experimentaciones, coartaría la libertad personal. En el primero de los casos un ex dependiente de investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados. Se trata de profesión ingeniero se había comprometido a resguardar el secreto de procedi- las llamadas "invenciones de explotación", que son producto de la cooperación mientos, métodos y fabricación de un producto industrial textil de su empleadora entre distintos elementos. y a no emplearse por cinco años en cualquier otra empresa del ramo a partir de la Las llamadas "invenciones de servicio" son los descubrimientos o inven- disolución del contrato de trabajo. Aquí el plazo se redujo a tres años, por cuanto ciones que se obtienen cuando el trabajador es contratado para eso ( 2 párr). o un tiempo mayor resultaba violatorio del art. 953 CCiv, y de los arts. 14, 14 bis y La propiedad es del empleador; no obstante ello el trabajador tendrá derecho 16, CN (C. Nac. Civ., sala A, 25/3/1971, JA 11-1971-223 y ED 38-407). a una remuneración suplementaria si su aporte personal a la invención y la En el segundo se hizo lugar a una demanda declarativa destinada a levantar la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evi- incertidumbre que pesaba sobre una persona que hacía seis años se había obli- dente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo gado a no fabricar ni distribuir determinado producto médico; considerando en (art. 10, inc. b, ley 24.481). este caso el tribunal que, en esta obligación de no hacer, la indeterminación del Una vez que la invención efectuada por el trabajador ha sido oportunamente plazo importaba una renuncia a los derechos de la personalidad, vedada por el retribuida, y ha transcurrido un tiempo prudencial al que pueda asignársele el art. 953 Cciv (C. Nac. Civ., sala D, 22/4/1974, ED 59-386). F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    124 Juno A . GRISOLIA - ERNESTO J. AHUAD L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 125 Art. 8 4 . - [DEBERES DE DILIGENCIA Y COLABORACIÓN]. cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las El trabajador d e b e prestar el servicio con puntualidad, a s i s t e n - cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de cia regular y dedicación adecuada a las características de su e m - los hechos (art. 902, CCiv). pleo y a los m e d i o s instrumentales q u e se le provean. Concretamente, la LCT establece que el trabajador debe guardar reserva o Concordancias: arts. 25, 62, 63, 78, 86, 87, 88 y 89, LCT. secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamien- to de su parte (art. 85, LCT), no ventilando cuestiones reservadas. El deber de Los deberes de diligencia y colaboración constituyen obligaciones primordia- fidelidad también abarca la obligación de comunicar los incumplimientos que les del trabajador y resultan indisolubles del deber de trabajar. Su incumplimiento impliquen LIN perjuicio al empleador o cualquier inconveniente que impida la hace incurrir al trabajador no sólo en la inobservancia específica de sus deberes, ejecución normal del trabajo (por ejemplo, el desperfecto en alguna máquina o sino también en el cumplimiento defectuoso de la prestación laboral. la falta de elementos de trabajo). La prestación adecuada de tareas (esto es, el deber de diligencia) se puede La ley 24.766 (BO, 30/12/1996), de confidencialidad sobre información y resumir en una serie de pautas genéricas: el trabajador debe prestar el servicio productos que estén legítimamente bajo control de una persona, tiene por fina- con puntualidad, asistencia regular, avisar las ausencias, cumplir con el deber lidad evitar que se divulguen indebidamente y de manera contraria a los usos de colaboración, y producir conforme a las pautas del rendimiento normal. comerciales honestos; establece que las personas físicas o jurídicas podrán im- Respecto del deber de colaboración, cabe recordar que la colaboración entre pedir que dicha información se divulgue a terceros o sea adquirida por terceros personas implica todos aquellos procesos en donde se involucre el trabajo en sin su consentimiento. Se aplica a la información que conste en documentos, conjunto. Como un aspecto intrínseco del contrato de trabajo, está muy relacio- medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, micro filmes, películas u otros nado con la cooperación y la coordinación. En dicho contexto, el trabajador elementos similares. tiene la obligación de prestar auxilio o ayuda extraordinaria al empleador en El incumplimiento del deber de fidelidad puede generar pérdida de confian- caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la za, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, siempre y cuan- empresa, como así también prestar servicios en horas suplementarias en caso de do se relacione con un hecho objetivo de por sí injuriante. Ello será así cuando peligro o accidente ocurrido o fuerza mayor (ver comentario al art. 203, LCT). las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo se vean frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría Art. 8 5 . - [DEBER DE FIDELIDAD]. configurarse la reiteración de conductas similares. En esa situación se configura El trabajador d e b e observar t o d o s aquellos d e b e r e s de fideli- una justa causal de despido. dad q u e deriven de la índole de las t a r e a s q u e t e n g a asignadas, guardando reserva o s e c r e t o de las informaciones a q u e t e n g a a c - c e s o y q u e exijan tal comportamiento de su parte. Art. 8 6 . - [CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES]. Concordancias: arts. 62, 63, 87, 89 y 242, LCT. El trabajador d e b e observar las órdenes e instrucciones q u e se En el marco de la disciplina laboral, la fidelidad (del latín, fidelitas) es el le impartan sobre el m o d o de ejecución del trabajo, ya s e a por el cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud del contrato de trabajo; empleador o s u s representantes. Debe conservar los instrumen- incluye los compromisos expresos o tácitos, sea que hayan sido libremente pac- t o s o útiles q u e se le provean para la realización del trabajo, sin tados o que surjan de la ley. q u e a s u m a responsabilidad por el deterioro q u e los m i s m o s s u - Desde dicha perspectiva, el deber de fidelidad está relacionado con el princi- fran derivados del uso. pio de buena fe (una manifestación del mismo) y la conducta exigible al traba- Concordancias: arts. 62, 63, 64, 65, 68, 75, 76, 85 y 135, LCT. jador en la prestación del trabajo conforme a patrones de honestidad. Consiste - desde un punto de vista general- en la obligación del trabajador de El trabajador debe cumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartan no ejecutar acto alguno que pueda perjudicar los intereses del empleador. aunque considere que no son adecuadas, siempre dentro del marco de la contra- En ese orden de ideas, si bien es cierto que este deber de fidelidad debe ser tación laboral y que no sean ilegales. observado en todos los niveles jerárquicos, se debe tener en cuenta que mayor Se trata de un deber que se encuentra estrechamente vinculado con la facultad será la responsabilidad de observarlo cuando mayor sea la jerarquía o catego- de dirección que posee el empleador, pero que también deriva de los deberes de ría de la función, pues se relaciona con la conducta esperada del trabajador. fidelidad y buena fe. Conforme al derecho común, las obligaciones del trabajador deber ser exami- Surge como contrapartida del poder de dirección del empleador e implica la nadas por las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512, CCiv), y subordinación jerárquica del trabajador a las directivas del empleador, al es- FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN , « „ „ T T T T ^ 1 T - . I M T C I Pí-TTIAll rt LS PENAS DL ART. 12ESE CÓDIGOLOS INFRACTORES1LES CORRESPONDEN RNTELECTUAL) FOTOCOPIAR ESTE LIBRO A E 7 DL A PENAL LY 173 d PROPIEDAD DELITO. (E .2 e
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    126 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 127 tablecerse que el trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se inserta dentro del derecho fundamental a trabajar que supone un espectro amplio le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o de libertad para elegir el ámbito de desenvolvimiento de la actividad productiva y sus representantes. creativa, y nunca puede ser considera como ilícita ni generar responsabilidad al- Se refiere a órdenes legítimas y funcionales, aunque en el fuero interno se las guna, más allá de lo prescripto en el art. 232, LCT (ver comentario). considere improcedentes desde el punto de vista de la organización de la em- presa o de los procedimientos técnicos aplicables. La segunda parte del artículo en análisis hace referencia al deber de custodia Art. 8 8 . - [DEBER DE NO CONCURRENCIA]. de los instrumentos de trabajo, que abarca tanto las maquinarias como las herra- El trabajador d e b e a b s t e n e r s e de ejecutar n e g o c i a c i o n e s por mientas de que se sirve el trabajador para efectuar sus tareas. c u e n t a propia o a j e n a , q u e pudieran afectar los i n t e r e s e s del Si bien se establece que debe custodiar los instrumentos o útiles que le sean empleador, s a l v o autorización d e é s t e . provistos para el llevado a cabo de sus labores, no asume responsabilidad por Concordancias: arts. 25, 62, 63 y 85, L.C.T. los daños provocados debido al deterioro que los mismos sufran derivados de un uso normal y razonable. El deber de no concurrencia, también denominado competencia desleal con- siste en el deber del trabajador de abstenerse de ejecutar negocios o tratos por cuenta propia o de otros, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo Art. 8 7 . - [RESPONSABILIDAD POR DAÑOS]. autorización de éste. El trabajador es responsable ante el empleador de los d a ñ o s Se incurre en competencia desleal no sólo cuando el trabajador con sus actos q u e c a u s e a los i n t e r e s e s de é s t e , por dolo o culpa grave en el efectivamente causa daño a los intereses del empleador, sino también cuando la ejercicio d e s u s funciones. actividad por él desarrollada tiene la entidad suficiente como para producirlo: Concordancias: arts. 62, 63 y 242, LCT. lo relevante no es la existencia de un daño o su magnitud, sino la actitud poten- cialmente perjudicial para el dador de tareas. Para que se configure este tipo de responsabilidad se requiere que los daños producidos se produzcan con dolo o culpa grave por parte del trabajador, no Existe también competencia desleal y desviación potencial de clientela cuan- configurándose dicha hipótesis ante simples negligencias, de la misma manera do el trabajador, por cuenta propia, realiza una actividad similar a la de su no responderá el trabajador por los daños que se produzcan por el normal uso empleador o cuando ofrece en venta a un cliente del empleador mercaderías de las cosas en el cumplimiento de sus tareas. similares a las que éste vende o si trabaja en un taller similar al de su empleador Al disponer que el trabajador es responsable por los daños que cause a los a pocas cuadras de éste. intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, En cambio, si el empleador, al momento de la celebración del contrato, cono- se excluyen los daños meramente culposos y los que se causen en el incumpli- cía que el trabajador se desempeñaba en el mismo ramo - sea por su cuenta o miento de la diligencia normalmente exigible: en los casos de culpa simple o bajo la dependencia de un tercero -, no puede configurarse el presupuesto del leve el daño es provocado por desatención, ignorancia o por el comportamiento artículo. A igual conclusión habrá de arribarse en aquellos casos en los que, habitual en la realización de la tarea. conociendo la actividad del candidato al empleo, no exigió exclusividad como En cambio, en los casos de culpa grave y dolo, que se configuran cuando el requisito para la contratación, o si conocido el hecho con posterioridad lo con- trabajador tiene conocimiento de los peligros que entraña el acto u omisión sintió expresa o tácitamente. que produce el daño, pero su voluntad no está dirigida concretamente a pro- Para determinar si se está en presencia de una violación del deber de no ducirlo (culpa grave); o cuando existe el propósito deliberado de causar daño, concurrencia, habrá de analizarse también -atendiendo a la casuística- si efec- como en los casos de sabotaje a los medios de producción (dolo); el empleador tivamente se trata o no de la misma actividad o de ramo similar al del princi- puede promover una acción con fundamento en este artículo, pudiendo des- pal, de las dimensiones del negocio, y de su mayor o menor cercanía con la contar y consignar judicialmente un porcentaje de la remuneración del traba- empresa del empleador. jador a las resultas del juicio, siempre respetando los límites legales impues- tos en relación a la intangibilidad del salario y el porcentaje de embargabilidad permitidos. La acción de responsabilidad debe ser interpuesta dentro de los Art. 8 9 . - [AUXILIOS o AYUDAS EXTRAORDINARIAS]. 90 días, ya que de lo contrario caduca su derecho (arts. 133 y 135, LCT). El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se re- Dicho monto podrá ser oportunamente destinado a cubrir los daños que el quieran, en c a s o de peligro grave o inminente para las personas o dependiente hubiere causado con su actuar. para las c o s a s incorporadas a la e m p r e s a . Este artículo no incluye el daño ocasionado al empleador por la renuncia intem- pestiva del empleado, que más allá de los perjuicios que pudiere ocasionar, se Concordancias: arts. 25, 62, 63, 85, 201 y 203, L.C.T. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    128 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 129 Los auxilios o ayudas extraordinarias a los que se refiere esta norma son aque- p e ñ a d o s , h u b i e r e o no realizado el trabajador a c c i o n e s r e g u l a - llos que deben ser brindados por el trabajador fuera del ámbito de sus tareas, res de capacitación. ante situaciones donde se presente un peligro grave o inminente para las perso- nas o para las cosas incorporadas a la empresa. Art. s / n . - El trabajador tendrá d e r e c h o a una cantidad de horas Se relaciona con los deberes de cooperación, solidaridad y asistencia mutua del t i e m p o total anual del trabajo, de acuerdo a lo q u e se e s t a b l e z - entre las partes, pues lo que se busca es la preservación de los bienes del empleador, ca en el c o n v e n i o colectivo, para realizar, fuera de su lugar de tra- pero también las fuentes de trabajo del trabajador y sus compañeros. bajo actividades de formación o capacitación q u e él j u z g u e de su Esta obligación no implica en modo alguno claudicar el derecho al cobro de propio interés. las horas suplementarias laboradas en ocasión de las ayudas extraordinarias, Concordancias: arts. 17, 64, 65, 79 a 86, L.C.T.; arts. 4 inc d), 23 inc. b), 31 inca), con más los recargos de ley que correspondan según el caso. ley 23.551; ley 24.467; art. 1°, ley 25.013; arts. 4, 7, 8, 9 y 13, ley 14.250. El deber de formación profesional es la obligación del empleador de otorgar CAPITULO VIII al trabajador capacitación profesional para desarrollar sus tareas en la empresa. Fue incorporado a la LCT por medio de la ley 24.576 (BO, 13/11/1995), que De la formación profesional modifica el titulo II, agregando el capítulo VIII -siete artículos sin número- (Capítulo incorporado por Art. 1° de la Ley 24.576, B.O. 13/11/1995) entre los arts. 89 y 90 de la LCT, denominado "De la formación profesional". La ley 24.576 establece que la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamen- Art. s / n . - La promoción profesional y la formación en el traba- tal para todos los trabajadores y trabajadoras. j o , en condiciones igualitarias de a c c e s o y trato será un derecho El deber de formación profesional consiste en la obligación del empleador fundamental para t o d o s los trabajadores y trabajadoras. de otorgar al trabajador capacitación profesional para desarrollar sus tareas Art. s / n . - El empleador implementará a c c i o n e s de formación en la empresa y colocarlo en condiciones de desempeñar otras funciones con profesional o capacitación con la participación de los trabajadores mayores requerimientos técnicos, para poder ser promovido y avanzar profe- y con la asistencia de los o r g a n i s m o s c o m p e t e n t e s al Estado. sional y humanamente. Si bien las normas que integran el Capítulo VIII de la LCT son consecuencia Art. s / n . - La capacitación del trabajador se efectuará de acuer- de la sanción de la ley 24.576, y parten de la idea de la existencia de nuevos do a los requerimientos del empleador, a las características de las derechos laborales para los trabajadores, lo cierto es que distintas normas a lo t a r e a s , a las e x i g e n c i a s de la organización del trabajo y a los m e - largo de la Historia han ido consagrando los derechos vinculados a la inserción d i o s q u e le provea el empleador para dicha capacitación. social del trabajador dentro de la comunidad. Art. s / n . - La o r g a n i z a c i ó n sindical q u e r e p r e s e n t e a l o s tra- Al respecto, la Constitución Nacional desde 1853 consagra los derechos civi- b a j a d o r e s de conformidad a la l e g i s l a c i ó n v i g e n t e t e n d r á d e r e - les de todos los habitantes de la Nación (art. 14, CN), y desde 1951 en el art. 14 c h o a recibir información s o b r e la e v o l u c i ó n de la e m p r e s a , s o - bis han adquirido rango constitucional los derechos sociales, donde se enume- bre i n n o v a c i o n e s t e c n o l ó g i c a s y o r g a n i z a t i v a s y t o d a otra q u e ran los que se refieren a los trabajadores y trabajadoras, tanto en el orden de las relaciones individuales como colectivas. Además, a partir de la reforma consti- t e n g a relación c o n la planificación de a c c i o n e s de formación y tucional del año 1994 se produjo la elevación a rango constitucional de diversos c a p a c i t a c i ó n profesional. tratados y convenciones sobre derechos humanos, que contienen normas relati- Art. s / n . - La organización sindical q u e r e p r e s e n t e a los traba- vas a la dignidad en el trabajo, incluida la promoción profesional. A ello debe j a d o r e s de conformidad a la legislación v i g e n t e a n t e innovaciones sumarse la ratificación de distintos convenios de la Organización Internacional de b a s e tecnológica y organizativa de la e m p r e s a , podrá solicitar del Trabajo (OIT) en el tema (por ejemplo, N° 100 sobre Igualdad de Remune- a! e m p l e a d o r la implementación de a c c i o n e s de formación profe- ración entre Varones y Mujeres, N° 111 sobre Discriminación en el Empleo y la sional para la mejor adecuación del personal al n u e v o s i s t e m a . Ocupación, N° 156 sobre Trabajadoras con Responsabilidades Familiares). En lo que hace a la formación profesional, desde 1991, la ley 24.013 inclu- Art. s / n . - En el certificado de trabajo q u e el e m p l e a d o r e s t á ye la temática de la formación profesional vinculada con la creación de em- obligado a e n t r e g a r a la e x t i n c i ó n del c o n t r a t o de trabajo d e b e - pleo y el diseño de políticas para promoverlo, disponiendo que sea el Minis- rá c o n s t a r a d e m á s de lo prescripto en el artículo 8 0 , la califica- terio de Trabajo la autoridad encargada de elaborar el plan nacional de em- ción profesional o b t e n i d a en el o l o s p u e s t o s de t r a b a j o d e s e m - pleo y formación profesional. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D F T ITCY A 1 O í I M I M N - Í L L L T L 1 C T R - N O N C T N A I M M >/-»T»T A TI LWI1'»1 T 1DT) T! C T C T T T / ~ A I í~»t" TVtriJ * /~*TJ~Tt C€* 1 T C l~Tt T C f l i r v M T M T M ? »
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    130 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D 131 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA La ley 24.576, al incorporar los artículos en comentario al agregar el capítulo No tiene plazo de finalización; dura hasta que el trabajador esté en condicio- "De la Formación Profesional", reconoce como derecho fundamental de todos nes de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que los trabajadores y trabajadoras, la promoción profesional y la formación en el enumera la ley (art. 9 1 , LCT). trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato. En el contrato de trabajo está ínsita la idea de estabilidad en el empleo y En materias de asociaciones sindicales, y sin perjuicio de las menciones de permanencia del trabajador, prevista en el art. 14 bis de la CN, que protege al los artículos que componen el título, la normativa aplicable es la ley 23.551, trabajador contra el despido arbitrario. que recoge los principios establecidos en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En cambio, la regulación de los contratos por tiempo determinado -que son la En las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes), el derecho a la formación excepción- está sujeta al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales profesional está establecido en el art. 96 de la ley 24.467 que establece que "la (deben existir circunstancias objetivas que los justifiquen) recayendo la prueba capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabaja- de la existencia de este tipo de contratos sobre el empleador. Asimismo, en caso dores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los pro- de duda, por aplicación del principio de continuidad, las situaciones deben re- gramas de formación continua financiados con fondos públicos. El trabajador solverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato (art. 10, LCT); que asista a cursos de formación profesional, relacionados con la actividad de la por ejemplo, el art. 94 de la LCT dispone que la omisión de otorgar preaviso en pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la el contrato a plazo fijo lo transforma en un contrato por tiempo indeterminado. adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos. Los conve- nios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial Si bien la LCT favorece los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, hay dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional". excepciones en la propia ley para que el empleador, en determinadas circunstan- cias, pueda efectuar contrataciones por tiempo determinado; ese plazo puede sur- gir expresamente del contrato o tratarse de uno determinado pero incierto. En consecuencia, coexisten dos tipos diferenciados de contratación de carácter laboral: 1) el contrato por tiempo indeterminado, que se inician por lo general con TITULO III un período de prueba; y 2) las modalidades, que son una excepción al principio De las Modalidades del Contrato de Trabajo general (contratos por tiempo determinado y los de prestación discontinua). El art. 27 de la ley 24.013 ratifica la vigencia del principio de indetermina- CAPITULO i ción del plazo, el que se extiende hasta que el trabajador se halle en condiciones Principios Generales de gozar de los beneficios jubilatorios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la ley. AHÍ. 9 0 Art. 9 0 . - [INDETERMINACIÓN DEL PLAZO]. Vale resaltar que en el régimen laboral vigente no permite el llamado "contra- El contrato de trabajo se e n t e n d e r á c e l e b r a d o por t i e m p o in- to a prueba", por lo que la mera celebración por escrito y la fijación de un plazo d e t e r m i n a d o , s a l v o q u e su t é r m i n o resulte de las s i g u i e n t e s cir- sin que concurra el recaudo objetivo mentado en el inciso b), no permite consi- cunstancias: derar que pueda estarse ante una excepción a la regla de indeterminación de la a) Que se haya fijado en forma e x p r e s a y por escrito el tiempo duración del vínculo. Se trata de una solución que armoniza el principio de libertad de formas con la garantización de los derechos de los trabajadores, de su duración. puesto que el solo recaudo de la forma escrita que el empleador está en condi- b) Que las modalidades de las t a r e a s o de la actividad, razona- ciones de imponer no puede destruir el andamiaje indemnizatorio con que la ley b l e m e n t e apreciadas, así lo justifiquen. procura compensar el sistema de libertad de despido que consagra. La formalización de c o n t r a t o s por plazo d e t e r m i n a d o en for- m a s u c e s i v a , q u e e x c e d a d e las e x i g e n c i a s p r e v i s t a s e n e l apar- t a d o b) de e s t e artículo, convierte al c o n t r a t o en u n o por t i e m p o Art. 9 1 . - [ALCANCE]. indeterminado. El contrato por t i e m p o indeterminado dura hasta que el traba- Concordancias: arts. 10,11,14,21, 23,24, 48, 50, 91 a 94, 99, LCT.; Plenario N° 165. jador s e e n c u e n t r e e n condiciones d e gozar d e los beneficios que le asignan los r e g í m e n e s de seguridad social, por límites de edad Se establece aquí el principio general establecido en la LCT en materia de y a ñ o s de servicios, salvo q u e se configuren algunas de las causales duración del contrato, esto es, la indeterminación del plazo. En otras pala- de extinción previstas en la presente ley. bras, el contrato típico es -como regla básica- el contrato de trabajo por tiem- Concordancias: arts. 10, 48, 50, 90, 94, 99, 212, 231, 240, 241, 243, 245 a 248, po indeterminado. 251, 252, LCT. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d s P R O P I E D A D INTELECTUAL) F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART 171 TOl r - n n r n » ™ . . /r .
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    132 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA En el régimen legal argentino, el principio general es que los contratos de rante los primeros TRES ( 3 ) m e s e s de vigencia. Cualquiera de las trabajo se celebran por plazo indeterminado. El vínculo laboral nace con pre- partes podrá extinguir la relación durante e s e lapso sin e x p r e - tensión de prolongarse en el tiempo, sin establecer un plazo o término final, sión de c a u s a , sin d e r e c h o a indemnización con m o t i v o de la e x - salvo en aquellos casos en los cuales la ley permite convenir o establecer un tinción, pero c o n obligación de preavisar s e g ú n lo e s t a b l e c i d o en plazo de vigencia llegado el cual dicho acuerdo se extinga (jubilación del traba- los artículos 2 3 1 y 2 3 2 . jador, incapacidad o muerte, inhabilitación, quiebra de la empresa, etc). El período de prueba se regirá por las s i g u i e n t e s reglas: Al ser de la esencia del contrato de trabajo la intención de estabilidad y perma- 1. Un empleador no p u e d e contratar a un m i s m o trabajador, nencia del dependiente, la carga probatoria sobre la existencia de una excepción a m á s de una v e z , utilizando el período de prueba. De hacerlo, se la regla general (una modalidad) pesa sobre el empleador que así lo invoca. Las considerará de pleno d e r e c h o , q u e el empleador ha renunciado al circunstancias definitorias de este tipo de contratación están precisadas en el art. período de prueba. 90, LCT (ver comentario), y son acumulativas: a) que se haya fijado en forma 2. El u s o abusivo del período de prueba con el o b j e t o de evitar expresa y por escrito el tiempo de duración; y b) que las modalidades de las tareas la efectivización de trabajadores será pasible de las s a n c i o n e s pre- o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. v i s t a s en los r e g í m e n e s sobre infracciones a las l e y e s de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador q u e contratare s u c e s i v a m e n t e a distintos trabajadores para un m i s m o Art. 9 2 . - [PRUEBA]. p u e s t o d e trabajo d e naturaleza permanente. La carga de la prueba de q u e el contrato es por t i e m p o deter- 3. El empleador d e b e registrar al trabajador q u e comienza su minado estará a cargo del empleador. relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin per- Concordancias: arts. 14, 48, 50, 57, 90, 94 y 99, LCT. juicio d e las c o n s e c u e n c i a s q u e s e deriven d e e s e incumplimiento, El artículo refuerza el principio de que el contrato por tiempo determinado es se entenderá de pleno derecho q u e ha renunciado a dicho período. excepcional, por lo que - de ser invocado- sus requisitos deben ser estrictamen- 4. Las partes tienen los d e r e c h o s y obligaciones propias de la te probados por quien los invoque (el empleador). relación laboral, con las e x c e p c i o n e s q u e se e s t a b l e c e n en e s t e Partiendo de la regla general, rectora en materia de modalidades de contrata- artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los ción laboral, el empleador deberá acreditar los extremos prescriptos en el art. 90, d e r e c h o s sindicales. LCT; pues de lo contrario habrá de estarse al principio general de la subsistencia 5. Las partes e s t á n obligadas al p a g o de los aportes y contribu- del contrato que importa su continuidad hasta que opere alguna de las causales de c i o n e s a la Seguridad Social. extinción prevista por la ley (renuncia -art. 240, LCT-, mutuo acuerdo -art. 241, 6. El trabajador t i e n e d e r e c h o , durante el período de prueba, LCT-, despido -art. 242, LCT-), o hasta que el trabajador llegue al límite de edad a las p r e s t a c i o n e s por a c c i d e n t e o e n f e r m e d a d del trabajo. Tam- para obtener el beneficio jubilatorio (art. 252. LCT); o, en su caso, hasta que se bién por a c c i d e n t e o e n f e r m e d a d inculpable, q u e perdurará e x - produzca su fallecimiento -art. 248, LCT- o el del empleador- en éste último caso, c l u s i v a m e n t e h a s t a la finalización del período de prueba si el cuando sus condiciones legales o personales hubieran sido la causa determinante e m p l e a d o r rescindiere el contrato de trabajo durante e s e lapso. del contrato de trabajo en los términos del art. 249, LCT; etc. Queda excluida la aplicación de lo proscripto en el cuarto párrafo Cuando se invoca la existencia de un contrato por tiempo determinado (de pla- del artículo 2 1 2 . zo cierto o incierto), los recaudos legales dispuestos en los incisos a) y b) del art. 7. El período de prueba, se computará c o m o t i e m p o de servicio 90, LCT son exigibles en forma acumulativa y ambos deben ser acreditados para a t o d o s los e f e c t o s laborales y de la Seguridad Social. que dicha modalidad resulte válida, recayendo la carga de la prueba en la persona o (Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 25.877, B.O. 1 9 / 3 / 2 0 0 4 ) del empleador de que el contrato es por tiempo determinado. De no surgir de las Concordancias: arts. 10, 48, 90, 231, 232, 240 a 244, 246 a 249, 251, 252, y 254, pruebas que la contratación laboral del trabajador hubiese sido bajo una modali- LCT; arts. 7 y 18, ley 24013; art. 83, ley 24.467; art. 5, ley 25.212; art. 1071, CCiv. dad, debe interpretarse que las partes se vincularon y relacionaron bajo una con- tratación por tiempo indeterminado, sin sujeción a plazo de prueba alguno. El contrato por tiempo indeterminado se inicia con un período de prueba, instituto que si bien existía ya desde antaño en distintos estatutos profesionales, recién fue introducido en nuestra legislación en forma general por la ley 24.465 Art. 9 2 bis.- (BO, 28/3/1995), modificado luego por las leyes 25.013 (BO, 24/9/1998) y El contrato de trabajo por t i e m p o indeterminado, e x c e p t o el 25.250 (BO, 2/6/2000). Actualmente rige la redacción del art. 92 bis modifica- referido en el artículo 9 6 , se e n t e n d e r á c e l e b r a d o a prueba d u - da por la ley 25.877 (19/3/2004). FnTnrnpi A T> TTCTT: T tDon ce nex irn
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 135 El período de prueba se rige por las siguientes reglas: Del mismo modo, se preserva la obligación del empleador de registrar al 1. Está prohibido contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba, ya que de el período de prueba. De hacerlo, se considera de pleno derecho, que el empleador lo contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incum- que lleve a cabo dicha inconducta ha renunciado al período de prueba. plimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 2. Se castiga con las sanciones que establece el régimen sobre infracciones de Al igual que acontecía en el régimen anterior, las partes tienen los derechos y las leyes del trabajo, el uso abusivo del período de prueba con el objeto de obligaciones propias de la relación laboral, incluidos los sindicales, con las excepciones que establece el artículo, y las partes están obligadas al pago de los evitar la efectivización de trabajadores. En especial, se considera abusiva la aportes y contribuciones a la Seguridad Social. conducta del empleador que contrate sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. El apartado 6 mantiene en materia de accidentes y enfermedades del trabajo e inculpables idénticas previsiones que el régimen anterior, esto es, durante el pe- 3. El contrato que se inicia con el período de prueba debe estar registrado. De lo ríodo de paieba el trabajador cuenta con las prestaciones por accidente o enfer- contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimien- medad del trabajo y los derechos establecidos para el caso de accidente o enfer- to, se entiende de pleno derecho que el empleador ha renunciado a dicho período. medad inculpable; queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto pá- 4. Las partes tienen todos los derechos y obligaciones propios de la relación rrafo del artículo 212 de la L.C.T. (indemnización por incapacidad absoluta). laboral, con las excepciones que se establecen en el artículo bajo análisis. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. El apartado 7, receptando las disposiciones anteriores, prevé que el periodo de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la de la Seguridad Social. Asimismo, el art. 43 de la ley 25.877 dispone que las Seguridad Social. normas sobre período de prueba serán de aplicación a todas las relaciones labo- 6. Durante el período de prueba, el trabajador tiene derecho a las prestaciones rales iniciadas a partir de su entrada en vigencia. por accidente o enfermedad del trabajo y por accidente o enfermedad inculpable. Al formar parte del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el período Estas prestaciones perduran exclusivamente hasta la finalización del período de de prueba forma parte integral del mismo (no es una modalidad contractual). prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda El contrato comienza desde el momento de su celebración y sólo se aplica a excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. los contratos por tiempo indeterminado (salvo el de temporada, por ser de 7. El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los prestación discontinua), pero durante esos tres primeros meses, se entiende efectos laborales y de la Seguridad Social. celebrado a prueba. El período de prueba es una potestad del empleador, por Las principales modificaciones introducidas por el art. 2 de la ley 25.877 al lo que las partes de común acuerdo o el empleador en forma unilateral pueden art. 92 bis de la LCT (según la redacción de la derogada ley 25.250) son que se eliminar dicho período. unifica la duración del período de prueba sin distinción del tipo de empresa, y No rige en las contrataciones que constituyen excepción al principio de la que deja de ser una norma de disponibilidad colectiva, ya que no prevé que se indeterminación del plazo: contrato a plazo fijo, contrato eventual, contrato de pueda extender el plazo mediante convenio colectivo. aprendizaje, ni tampoco en el contrato de trabajo por temporada (art. 96); pero Por ío demás, durante ese lapso, cualquiera de las partes puede extinguir la sí en el contrato de trabajo de tiempo parcial. relación sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la En caso de disolverse el contrato de trabajo durante el período de prueba, si el extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos trabajador reingresa a órdenes del mismo empleador, éste ya no contará con el 231 y 232 de la LCT. A tal efecto se establece un plazo de preaviso de 15 días beneficio de dicho período, salvo que la disolución anterior hubiera sido dis- que corre desde el día siguiente al de la notificación. En caso de no otorgarse se puesta por voluntad del trabajador (renuncia), en cuyo caso podría completar el debe abonar la indemnización sustitutiva de preaviso (15 días) pero no la inte- gración del mes de despido. período de prueba con los días faltantes. o Se condena en forma expresa el uso abusivo del período de prueba con el Respecto de las reglas que deben observarse durante ese lapso, el apartado I objeto de evitar la efectivización de trabajadores, estableciendo la aplicación mantiene la prohibición de contratar a un mismo trabajador más de una vez utilizando el período de prueba (conducta prohibida). de las sanciones por infracciones a las leyes laborales (ley 25.212). Considera A su tumo, el apartado 2° censura el uso abusivo del período de prueba con el especialmente abusiva (abuso del derecho) la conducta del empleador que con- objeto de evitar la efectivización, considerándose especialmente abusiva la con- trate sucesivamente a distintos dependientes -rotación indefinida de trabajado- ducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para res a prueba- en un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente (conducta abusiva). El El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral empleador que incumpla esta obligación será pasible de las sanciones previstas por el período de prueba, y aunque no se especifica la inscripción debe ser en los regímenes sobre infracciones a las leyes del trabajo. efecmada en el libro del art. 52 de la LCT (libro especial) y en el del art. 84 de F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES r n i i r o r i M n c i o F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    136 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA la ley 24.467 (Registro Único de Personal), que son los libros donde se debe o tintas salas de dicha Cámara (Sala III, caso «Guisado de Jacobs v. KB Servicios registrar la relación laboral. La falta de registración (art. 7 , ley 24.013) del SA», 5/3/1998; Sala IV, caso «Fernández, Marcela v. BAS SA», 24/4/1998; contrato de trabajo sometido a período de prueba inicial implica la renuncia del Sala III, caso «Smorzéñuk, Graciela v. Olea, José, y otros», 29/2/2000). Por empleador a valerse de sus beneficios, y no puede siquiera barruntarse su exis- nuestra parte, entendemos que cuando la norma se refiere a la posibilidad de tencia. Esto significa que es inoponible al trabajador y éste resulta acreedor a la extinguir la relación durante ese lapso "sin derecho a indemnización con moti- indemnización sustitutiva de preaviso omitido y por despido arbitrario. vo de la extinción" se refiere exclusivamente a las indemnizaciones que se En el período de prueba la extinción no se produce en forma automática sino derivan exclusivamente del acto del despido, y no a otras cuya finalidad es que requiere de un acto formal: la parte que desee extinguir el contrato debe tarifar los daños extra que ocasiona al dependiente ese despido en circunstan- preavisar por escrito con 15 dias de antelación; de lo contrario deberá abonar la cias particulares (embarazo, maternidad, discriminación, etc). indemnización sustitutiva de preaviso; sin embargo, el empleador no debe abo- nar integración del mes de despido. En el supuesto en que el empleador no registrara la relación laboral (se en- Art. 92 ter.- [CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL]. tiende que ha renunciado al período de prueba) o asuma la conducta prohibida prescripta en el ap. 1, es decir, contratar a un mismo trabajador, más de una 1. El contrato de trabajo a t i e m p o parcial es aquel en virtud del vez, utilizando el período de prueba, debe abonar una indemnización sustitutiva cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un deter- de preaviso equivalente a 1 mes y también la integración del mes de despido; la minado número de horas al día o a la s e m a n a , inferiores a las d o s indemnización sustitutiva del preaviso no es de 15 días porque ese plazo es para terceras ( 2 / 3 ) partes de la jornada habitual de la actividad. En el período de prueba y el empleador pierde los beneficios de dicho período, y, e s t e c a s o la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, por esa misma causa, también debe pagar integración, ya que la exclusión es q u e le corresponda a un trabajador a t i e m p o completo, estableci- para el período de prueba. da por ley o c o n v e n i o colectivo, de la misma categoría o p u e s t o de En cambio es discutible si le corresponde la indemnización por antigüedad, trabajo. Si la jornada pactada supera e s a proporción, el empleador teniendo en cuenta que prestó servicios menos de 3 meses y un día. El sector deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador mayoritario de la doctrina entiende que no, ya que al reformarse el art. 245 de la de jornada completa. LCT y retomar a la fracción mayor de 3 meses, recobra su operatividad la doc- 2. Los trabajadores c o n t r a t a d o s a t i e m p o parcial no podrán trina plenaria de los autos «Sawady Manfredo v. S ADAIC», que establecía que realizar horas s u p l e m e n t a r i a s o extraordinarias, s a l v o el c a s o del no correspondía abonar la indemnización por antigüedad si el despido se pro- artículo 89 de la p r e s e n t e ley. La violación del límite de jornada dujo dentro de los 3 primeros meses de la relación laboral (Plenario n° 218). e s t a b l e c i d o para el contrato a t i e m p o parcial, generará la obliga- En cambio, la postura minoritaria considera que desde la incorporación del ción del e m p l e a d o r de abonar el salario correspondiente a la jor- período de prueba al régimen general (ley 24.465), ha perdido virtualidad la nada c o m p l e t a para el m e s en q u e se hubiere efectivizado la mis- doctrina plenaria antes aludida, por lo que si el empleador renunció al período ma, ello sin perjuicio d e otras c o n s e c u e n c i a s q u e s e deriven d e de prueba (o si se entiende legalmente que ha renunciado) debe abonar la in- e s t e incumplimiento. demnización por antigüedad, aún si el despido se produce dentro de los tres 3. Las c o t i z a c i o n e s a la seguridad social y las d e m á s q u e se primeros meses de vinculación, correspondiéndole en tal caso el piso mínimo de un salario mensual. recaudan con é s t a , se efectuarán en proporción a la remuneración Se discute doctrinaria y jurisprudencialmente si durante el período de prueba del trabajador y serán unificadas en c a s o de pluriempleo. En e s t e la mujer trabajadora conserva la garantía de estabilidad por maternidad y matri- último s u p u e s t o , el trabajador deberá elegir entre las obras socia- monio consagrada en los arts. 177, 178 y 180 a 182 de la LCT. Al respecto, les a las q u e aporte, a aquella a la cual pertenecerá. Martínez Vivot, Etala y Carcavallo sostienen que la presunción no es admisible 4. Las p r e s t a c i o n e s de la s e g u r i d a d social se determinarán porque la propia ley eximió al empleador de expresar la causa de la extinción de r e g l a m e n t a r i a m e n t e t e n i e n d o e n c u e n t a e l t i e m p o trabajado, la relación. Al contrario, otro sector de la doctrina y la jurisprudencia admite los a p o r t e s y las c o n t r i b u c i o n e s e f e c t u a d a s . Los a p o r t e s y c o n - que la garantía de estabilidad tiene operatividad también en el período de prue- t r i b u c i o n e s para la obra social será la q u e corresponda a un tra- ba, generando el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización especial bajador, d e t i e m p o c o m p l e t o d e l a categoría e n q u e s e d e s e m - del art. 182, LCT (en este caso no da derecho a la indemnización por antigüedad p e ñ a el trabajador. ni la sustitutiva de preaviso). En este sentido, se ha expedido el fiscal general 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcen- ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Eduardo Alvarez- y dis- taje máximo de trabajadores a t i e m p o parcial que en cada estable-
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    38 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 139 cimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asi- do. Ejemplificando: En el caso de la jomada diaria normal de ocho horas (8 mismo, podrán establecer la prioridad de los m i s m o s para ocupar hs) se podrá tomar como de tiempo parcial la jomada de cinco horas treinta las v a c a n t e s a tiempo completo q u e se produjeren en la empresa. minutos (5:30 hs). o (Artículo sustituido por art. I de la Ley 2 6 . 4 7 4 , B.O. 2 3 / 0 1 / 2 0 0 9 ) Los trabajadores contratados a tiempo parcial NO pueden realizar horas ex- traordinarias. Concordancias: art. 89, L.C.T.; arts. 196, 197, 198 y 199, ley 11.544. El trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de Se trata de una de las modalidades de contratación sujeta a condiciones y horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jomada reglas especiales contempladas en la LCT. habitual de la actividad. El concepto de jomada habitual de la actividad no debe Al respecto, cabe recordarse que partir de la sanción de la ley 25.013 (3/10/ confundirse con el de jomada legal. 1998) -que derogó los llamados contratos promovidos, también llamados "con- Como se adelantó, su nota característica es la reducción del tiempo normal de tratos basura" (ley 24.013 y 24465)- las modalidades vigentes para contratar trabajo (diario, semanal o mensual), pero siempre en un lapso inferior a las dos trabajadores son las siguientes: contrato a plazo fijo, temporada, eventual, de terceras partes del tiempo de trabajo habitual de la actividad. Lo que se reduce equipo, a tiempo parcial y aprendizaje. Las becas y pasantías no constituyen es la duración del tiempo de trabajo y no la duración del contrato: el trabajador contratos laborales, y se encuentran -salvo fraude o simulación- excluidas de la presta servicios durante un determinado número de horas (al día, semana o mes) aplicación de la normativa laboral. inferiores a las dos terceras partes de la jomada habitual. Puede tratarse de un contrato por tiempo determinado o indeterminado, dado Se podría prestar servicios todos los días (por ejemplo, 3 horas de lunes a que aquí el dato distintivo no está dado por la duración sino porque el trabaja- viernes) o también algunos días de la semana o del mes, en jomada completa (8 dor está obligado a prestar tareas por un plazo menor a la jomada legal de la horas, aunque rige lo dispuesto en el apartado 2) o en jornadas reducidas. Se actividad de que se trate, y se encuentra también acotado por la necesidad del puede trabajar desde lo mínimo pactado hasta las dos terceras partes de la jomada empleador de cumplimentar los requisitos de forma establecidos por la ley. legal de la actividad (diaria, semanal o mensual). Por ejemplo, si la actividad es El contrato de trabajo a tiempo parcial, contemplado originalmente en la ley de 48 horas semanales, se podrá trabajar hasta 32 horas (dos tercios de las 48 o 24.465 (art. 2 ), que incorporó al art. 92 ter de la LCT, fue modificado por la ley horas), con prescindencia de la cantidad de horas que integren cada jomada. Ello 26.474 - sancionada el 17 de diciembre de 2008 y promulgada el 12 de enero de sin perjuicio de lo asentado en el apartado 2. 2009, con vigencia a partir del 1/2/2009- que incorpora algunas innovaciones Teniendo en cuenta las características particulares de e s t a forma de contra- en esta modalidad, sosteniendo que la violación del límite de jomada estableci- tación, los trabajadores contratados a tiempo parcial no p u e d e n realizar horas do para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de extraordinarias, salvo en casos de peligro grave o inminente para las personas abonar el salario correspondiente a la jomada completa para el mes en que se o cosas incorporadas a la empresa (en este caso, están obligados a hacerlas, si hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de las demás consecuencias les fuere requerido). que se deriven de tal incumplimiento. La remuneración que debe percibir el trabajador no p u e d e ser inferior a la La reforma mantiene el criterio de que las prestaciones de la seguridad social proporcional que le corresponde a un trabajador de tiempo completo, fijada por se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, ley o convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo. Los aportes los aportes y las contribuciones efectuadas. Empero, agrega que los aportes y y contribuciones a los organismos de seguridad social se efectúan en propor- contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de ción a la remuneración efectivamente percibida. tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. Además, En principio, a los trabajadores contratados a tiempo parcial les corresponde delega en los convenios colectivos de trabajo la determinación del porcentaje percibir asignaciones familiares de pago mensual (esposa, hijos, escolaridad, máximo de trabajadores a tiempo parcial que, en cada establecimiento, se des- etc.). En caso de pluriempleo, el trabajador debe comunicar a sus empleadores empeñarán bajo esta modalidad contractual. la obra social elegida; de esta forma se unifican los aportes y contribuciones, y Con la sanción de la ley 26.474 (BO 23/01/2009) se sustituye el artículo 92 el empleador debe transferirlos a ella. ter de la ley 20.744. La indemnización en caso de despido se calcula de m o d o similar a la del Su aspecto más sobresaliente es que si la jomada pactada supera la propor- contrato por tiempo indeterminado o del de tiempo determi nado que correspon- ción legal (2/3), el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a da según cada caso. un trabajador de jomada completa. En consecuencia, el empleado a tiempo parcial debe trabajar menos del 66% de la j o m a d a habitual para poder aplicar la proporcionalidad en el suel- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES L E S C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L ! LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    140 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA CAPITULO II Si la extinción se produce por vencimiento del plazo y el contrato tuvo una Del contrato de trabajo a plazo fijo duración superior a un año, habiendo mediado el preaviso (no menos de un mes ni más de dos), al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a la Art. 9 3 . - [DURACIÓN]. prevista en el art. 250 de la LCT, que remite al art. 247 (50% de la indemniza- El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del ción del art. 245). Si tuvo una duración inferior a un año, el empleador no debe plazo convenido, no pudiendo celebrarse por m á s de cinco ( 5 ) años. abonar indemnización alguna, salvo el sueldo anual complementario y las vaca- ciones proporcionales. Se aplica igual solución si el trabajador renuncia antes Concordancias: arts. 13, 40, 43 y 90, LCT. de producirse el vencimiento del plazo. Las condiciones para que el empleador pueda utilizar el contrato de trabajo a Finalmente, la mención a la conversión del contrato de trabajo de plazo fijo plazo fijo están fijadas expresamente en la LCT (arts. 90 y 93), que establecen en uno de tiempo indeterminado en caso de omisión del preaviso, ésta configura los requisitos formales y materiales para que el mismo resulte válido. una manifestación más del principio de continuidad de la relación laboral, que En el artículo en análisis, el legislador entendió prudente establecer un plazo establece que cuando exista duda entre la continuación o no del contrato de de duración máxima para el contrato a plazo fijo (cinco años). trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de Se trata de una protección establecida en beneficio del trabajador, para evitar un contrato por tiempo indeterminado, y tiende al mantenimiento de la fuente que no se vea perjudicado por haber tenido que aceptar plazos de duración de trabajo, al relacionarse con el concepto de estabilidad. demasiado extensos en una modalidad contractual que es una excepción al prin- cipio general de indeterminación del plazo. Sobre la base de ello, si bien el hecho de pactar una duración mayor a la Art. 9 5 . - [DESPIDO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO - INDEMNIZACIÓN]. legalmente permitida (esto es, mayor a cinco años) producirá la conversión del En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto contrato en uno por tiempo indeterminado, ello será así siempre y cuando el a n t e s del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, a d e - trabajador no invoque su validez en su beneficio, pues -como ya se expresó- la m á s de las indemnizaciones q u e correspondan por extinción del limitación existe con el objeto de tutelarlo. contrato en t a l e s condiciones, a la de d a ñ o s y perjuicios prove- n i e n t e s del derecho c o m ú n , la q u e se fijará en función directa de los q u e justifique haber sufrido quien los a l e g u e o los que, a falta Art. 9 4 . - [DEBER DE PREAVISAR. CONVERSIÓN DEL CONTRATO]. de demostración, fije el j u e z o tribunal prudencialmente, por la Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con a n - sola ruptura anticipada del contrato. telación no menor de un ( 1 ) m e s ni mayor de d o s ( 2 ) , respecto de C u a n d o l a e x t i n c i ó n del c o n t r a t o s e p r o d u j e r e m e d i a n t e la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos c a s o s en q u e preaviso, y e s t a n d o el contrato íntegramente cumplido, el traba- el contrato s e a por t i e m p o determinado y su duración s e a inferior jador recibirá una s u m a de dinero equivalente a la indemnización a un ( 1 ) m e s . Aquélla q u e lo omitiera, se e n t e n d e r á q u e acepta la prevista en el artículo 2 5 0 de e s t a ley. conversión del mismo c o m o de plazo indeterminado, s a l v o acto En los c a s o s del párrafo primero de e s t e artículo, si el tiempo e x p r e s o de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo d i s p u e s t o en el artículo 9 0 , q u e faltare para cumplir el plazo del contrato f u e s e igual o s u p e - s e g u n d a parte, de esta ley. rior al q u e corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al q u e corresponde por omisión Concordancias: arts. 62, 63, 90, 95, 231, 232, 235, 237, 250, LCT.; Plenario de é s t e , si el m o n t o reconocido f u e s e también igual o superior a N° 182 y 201. los salarios del mismo. El preaviso tiene la función especial de ratificar la fecha de vencimiento y Concordancias: arts. 24, 94, 97, 98, 100, 231, 232, 233, 235, 237, 242, 243, confirmar la extinción del contrato, y consiste en la obligación que tienen el 246, 247 y 250, LCT, arts. 511, 519, 520, 521 y 522, CCiv; Plenario N" 8. trabajador y el empleador, de anticipar uno al otro, la fecha cierta y futura de terminación del contrato. Cuando el despido se produce sin causa justificada antes del vencimiento del En el marco del contrato de plazo fijo, las partes deben preavisar la extinción plazo se denomina extinción ante tempus (locución latina que literalmente sig- con antelación no menor de un mes ni mayor de dos, respecto de la expiración nifica "antes de tiempo"). del plazo convenido, y el mismo comienza a correr a partir del día siguiente al Al producirse la disolución del vínculo antes de que llegue a su término o su de su notificación. Si la duración es inferior a un mes no se debe otorgar preaviso. final -que las partes habían pactado de antemano- al trabajador le corresponden
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    142 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 143 la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT o art. 7, ley 25.013), y los o o En virtud de las características distintivas de este tipo de contratos, el art. 163 daños y perjuicios provenientes del derecho común (art. 95, párr. I y 3 , LCT). de la LCT dispone que las vacaciones se gocen al concluir cada ciclo de trabajo, Jurisprudencialmente se ha establecido que el monto de la reparación por estableciéndose su extensión en proporción de un día de descanso por cada daños y perjuicios derivada de la ruptura antedatada del contrato es equivalente veinte de trabajo efectivo (art. 153, LCT). También corresponden las asignacio- al total de las remuneraciones (incluidos SAC y vacaciones) que al trabajador le nes familiares, pero sólo serán percibidas en los períodos de actividad: no co- restaba percibir hasta el vencimiento del plazo. De todos modos, nada obsta a rresponde su pago cuando no percibe salario (en el periodo de receso). que se fije uno mayor, atendiendo a las particularidades del caso concreto. En cuanto a los salarios por enfermedad inculpable -como también respecto El contrato de trabajo a plazo fijo también se puede extinguir por cualquiera de los beneficios por embarazo y maternidad-, el empleador tiene el deber de de las causas de extinción establecidas en la LCT (arts. 242 a 255) y aunque no abonarlos sólo durante los períodos de actividad. Por ejemplo, si en la tempora- esté expresamente previsto, el empleador puede despedir con justa causa al da el trabajador padece una enfermedad, sólo percibirá salarios hasta la finali- trabajador y extinguir el contrato; obviamente, no requiere preaviso y no genera zación de la temporada y no en el período de receso. Si la enfermedad se mani- derecho a indemnizaciones. fiesta y se cura en el período de receso, el empleador nada adeuda al trabajador; pero si subsiste al comienzo de la nueva temporada renace el derecho del traba- jador a percibir los salarios por enfermedad respectivos. CAPITULO III En caso de renuncia durante su vigencia, el empleador sólo deberá pagar las Del contrato de trabajo de temporada vacaciones y el SAC proporcionales. En caso de despido durante el período de receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigüedad, Art. 9 6 . - [CARACTERIZACIÓN]. que será igual a la suma de los períodos trabajados hasta el distracto. Habrá contrato de trabajo de temporada c u a n d o la relación Respecto de la indemnización por antigüedad, la doctrina y jurisprudencia entre las partes, originada por actividades propias del giro normal mayoritaria consideran que como antigüedad se debe computar el tiempo traba- de la e m p r e s a o explotación, se cumpla en determinadas é p o c a s jado durante los lapsos de actividad en la explotación, no debiendo tomarse en del a ñ o s o l a m e n t e y e s t é s u j e t a a repetirse en cada ciclo en razón cuenta los intervalos entre un ciclo y otro (doctrina del Plenario n° 50). de la naturaleza de la actividad. En el período de receso, el contrato sigue vigente y se mantienen los deberes de conducta de ambas partes (buena fe, lealtad, guardar secretos, etc); en conse- (Artículo sustituido por Art. 66 de la Ley 2 4 . 0 1 3 , B . 0 . 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 ) cuencia, de producirse un incumplimiento de tal magnitud que impida la prose- Concordancias: arts. 97, 98 Y163, L.C.T.; Plenarios N° 34 A) y B), y 50. cución del contrato (injuria en los términos del art. 242, LCT), la parte afectada podría rescindir el vínculo durante el receso. El contrato de trabajo de temporada es una modalidad de contratación laboral de tiempo indeterminado. Sin embargo, se trata de un contrato de prestación discontinua, en el cual el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el Art. 9 7 . - [EQUIPARACIÓN A LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO. PERMANENCIA]. empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada época del año, quedando los derechos y obligaciones de las partes vigentes El despido sin causa del trabajador, p e n d i e n t e s los plazos pre- durante cada temporada, suspendidas en el período de receso. vistos o previsibles del ciclo o temporada en los q u e estuviere pres- t a n d o servicios, dará lugar al p a g o de los resarcimientos e s t a b l e - El trabajador tiene derecho al régimen de protección contra el despido arbi- cidos en el artículo 9 5 , primer párrafo, de esta ley. trario y adquiere la estabilidad impropia "a partir de su contratación en la pri- mera temporada". El trabajador adquiere los d e r e c h o s q u e esta ley asigna a los trabajadores p e r m a n e n t e s de prestación continua, a partir de su Este tipo de contrato se utiliza en diversos supuestos: 1) Cuando por la natu- contratación en la primera temporada, si ello respondiera a n e c e - raleza de la actividad de la empresa sólo existe ocupación durante una época s i d a d e s t a m b i é n p e r m a n e n t e s de la e m p r e s a o explotación ejerci- determinada del año (contrato de temporada típico), o 2) Cuando la empresa da, con la modalidad prevista en e s t e capítulo. funciona todo el año pero durante una época determinada (la temporada), la actividad se incrementa habitualmente de tal manera que hace necesario que du- Concordancias: arts. 18, 94, 95, 96, 98, 231, 232, 245 y 252, L.C T; Plenano N° 50. rante ese período del año se recurra a un refuerzo del plantel (contrato de tempo- Cuando el despido se produce durante la temporada -es decir, mientras está rada atípico). O sea, se efectúa para cubrir el aumento estacional de mano de obra prestando efectivamente tareas- el legislador optó por equiparar sus consecuen- en determinada actividad; en este caso, la actividad se realiza durante todo el año cias a las del art. 95, LCT. Por ello, debe adicionarse a la indemnización por sin interrupciones pero en la temporada adquiere un ritmo más intenso. despido injustificado un resarcimiento compensatorio debido a la ruptura antes F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L AP.T. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL! F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    144 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 145 de la finalización de la temporada {ante tempus) calculado en base al derecho Cuando la norma hace mención a los "medios públicos idóneos", implica que común (daños y perjuicios). el empleador puede notificar al trabajador no sólo por medios fehacientes (carta Al igual que lo que sucede en la ruptura anticipada del contrato de plazo fijo, documento o telegrama colacionado laboral enviados al domicilio que consta aquí también la jurisprudencia mayoritaria lo ha fijado en una suma equivalente en la ficha de la empresa), sino también por la publicación en los diarios o por a las remuneraciones que hubiese percibido el trabajador hasta finalizar la tem- TV y radios de la zona donde se halle el establecimiento y se domicilie el traba- porada, salvo la demostración de circunstancias particulares. jador. Aquí, lo importante es que el trabajador se instruya de la propuesta. El segundo párrafo ratifica los derechos del trabajador derivados de este tipo de contrato que, pese a sus particularidades, no deja de tener vocación de permanencia. CAPITULO IV Del contrato de trabajo eventual Art. 9 8 . - [COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES A LA ÉPOCA DE LA REINICIACIÓN Art. 99.- [CARACTERIZACIÓN]. DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD]. Cualquiera s e a su denominación, se considerará que media con- Con una antelación no menor a treinta ( 3 0 ) días respecto del trato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción personal o por medios públicos i d ó n e o s a los trabajadores de su de resultados concretos, tenidos en vista por é s t e , en relación a voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo servicios extraordinarios determinados de a n t e m a n o o e x i g e n c i a s extraordinarias y transitorias de la e m p r e s a , explotación o e s t a - anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar blecimiento, t o d a v e z q u e no pueda preverse un plazo cierto para o no la relación laboral en un plazo de cinco ( 5 ) días de notificado, la finalización del contrato. Se entenderá a d e m á s que media tal s e a por escrito o presentándose a n t e el empleador. En c a s o que el tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la reali- empleador no cursara la notificación a que se h a c e referencia en zación de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente para el q u e fue contratado el trabajador. el contrato y, por lo tanto, responderá por las c o n s e c u e n c i a s de la El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modali- extinción del mismo. dad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. (Artículo sustituido por Art. 67 de la Ley 24.013, B . 0 . 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 ) (Artículo sustituido por Art. 68 de la Ley 24.013, B . 0 . 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 ) Concordancias: arts. 24, 57, 58, 78, 95, 96, 97, 231, 241, 244 y 245, LCT. Concordancias: arts. 21, 22,37, 48,50, 90y 100, LCT; art. 31,63a 74, ley 24.013. Se establece aquí el comportamiento que debe seguir cada una de las partes en el El contrato de trabajo eventual está dirigido básicamente a que el empleador momento de reiniciarse la temporada, imponiendo obligaciones a cada una de ellas: pueda cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales; por lo que está - El empleador (con una anterioridad no menor a treinta días de la iniciación dirigido a la obtención de resultados concretos y temporales. de cada temporada) debe informar, en forma personal o por medios públicos Es admisible cuando no se puede determinar el plazo (requisito que surge de o idóneos, su voluntad de instar la relación o contrato. Si no despacha la notifica- la ley 24.013 y colisiona con el art. 3 , decreto 342/1992). ción se entiende que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por La ausencia de un plazo predeterminado de duración es su nota característica, las consecuencias de la extinción, pagándole al trabajador la indemnización puesto que se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza. correspondiente por despido sin justa causa. Sin embargo, el objeto de la prestación es intrínsecamente eventual y precaí ia (efímera, extraordinaria, transitoria), predeterminada por el empresario, y co- - El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar (por nocida por el trabajador desde el comienzo del vínculo: el dependiente al ser escrito, o en forma personal presentándose ante el empleador) su decisión de contratado conoce que se lo toma bajo esta modalidad pues la vinculación entre continuar con la relación. las partes debe comenzar y terminar con la realización de la tarea comprometí Si bien la LCT no establece lo que ocurre si el trabajador no contesta por da o con la prestación del servicio. escrito ni se presenta ante el empleador; en este caso, su actitud se podría inter- Respecto de la sustitución transitoria de un trabajador permanente, el art. 69 de pretar como un comportamiento inequívoco de no retomar las tareas, una suerte la ley 24.013 establece que «para el caso que el contrato de trabajo eventmil de renuncia tácita al empleo (art. 58, LCT). En cambio, si el empleador lo hu- tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes tic la biera intimado se configuraría un abandono de trabajo (art. 244, LCT). empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran de-
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 147 ice fio a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse los trabajadores eventuales en tanto resulten compatibles con la índole de la rela- el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador re- ción y reúnan los requisitos a que se condiciona su adquisición (art. 100, LCT). emplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestan- En este contexto, funcionan las empresas de servicios eventuales, cuyo objeto do servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual es el de cubrir necesidades de personal de otras empresas por un tiempo deter- consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez ven- minado, lo cual les origina una relación comercial con la empresa usuaria y una cido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado». relación de dependencia con los trabajadores destinados a ellas. Cuando una empresa contrata personal por medio de una empresa de servi- Si se contrata personal para atender exigencias extraordinarias del mercado, cios eventuales debe exigirle, antes de comenzar la prestación efectiva de servi- el art. 72 de la ley 24.013 dispone que «en los casos que el contrato tenga por cios, haber efectuado el trámite ante el Registro de Altas y Bajas (Res. 1891/ objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo 2005, BO 2/6/2005). siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa Por lo tanto, los trabajadores de las empresas de servicios eventuales están en que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos relación de dependencia con ésta por medio de un contrato indeterminado de no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año prestación discontinua, ya que en algunos momentos son asignados a las empre- tn un período de tres (3) años». sas usuarias y en otros (hasta tener una nueva asignación) no prestan servicios. Asimismo, el art. 70 de la ley 24.013 prohibe la utilización de la modalidad Si bien efectúan intermediación de mano de obra, las personas que derivan y eventual como herramienta para la práctica del esquirolaje, esto es la contrata- asignan a otras empresas son dependientes suyos y, haya o no trabajo efectivo, ción de trabajadores (denominados esquiroles) para sustituir trabajadores que les deben garantizar la estabilidad en el empleo. no prestan servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas A pesar de que el trabajador presta servicios en diversas empresas y cambia de acción sindical (huelga u otras medidas de acción directa). La expresión de lugar de trabajo, el empleador sigue siendo la empresa de servicios eventua- licué su origen en la palabra catalana esquirol que significa literalmente "ardi- les. La empresa usuaria -beneficiaría de la prestación- conserva las facultades y lla", y que fue utilizada para insultar a los trabajadores que — veloces y poderes del empleador (es una especie de cuasiempleador), pero no forma parte acaparadores como su voraz homónima- aceptaron sustituir a los huelguistas de la relación jurídica laboral, adquiriendo el carácter de deudor solidario (si- que en 1852 habían convocado un paro en una localidad cercana al pueblo tuación inversa a la prevista en el art. 29, LCT). Catalán conocido como L 'Esquirol (hoy denominado Santa María de Coreó) de La empresa usuaria es responsable solidaria por las deudas laborales y de la donde eran originarios los esquiroles. seguridad social contraídas por las empresas de servicios eventuales (art. 29 También la ley 24.013 introduce una norma antifraude en el art. 71 al consig- bis, LCT) y está obligada a retener de los pagos a realizar a la empresa de n.ii que «las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de tra- servicios eventuales los aportes y contribuciones de los trabajadores, y deposi- bajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses ante- tarlos en los organismos de la seguridad social. riores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afecta- Los arts. 77 a 80 de la ley 24.013 y el decreto 1694/2006 (BO, 27/11/2006) - do por esas medidas». Obviamente, la propia contratación supone la inexisten- que reglamentó los arts. 75 a 80 de dicha ley- establecen las pautas aplicables a i ia de la causal alegada para despedir o suspender. las empresas de servicios eventuales. I n io atinente a la extinción del contrato eventual, el empleador no tiene el El decreto 1694/2006 (BO, 27/11/2006) derogó el dec. 342/1992. El art. 2" deber de preavisar su finalización (art. 73, ley 24.013) porque la extinción de- define a las empresas de servicios eventuales como a la entidad que, constituida pende del agotamiento de la eventualidad, hecho que si bien se sabe que acaece- como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terce- ras personas (usuarias) a personal industrial, administrativo, técnico o profesio- rá no es posible determinar con precisión cuándo sucederá. nal, para cumplir en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados En caso de renuncia del trabajador o de extinción del contrato por haberse de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explota- cumplido su objeto, es decir, finalizada la obra o la tarea asignada, no da dere- ción o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la cho a indemnización alguna, porque el trabajador eventual no tiene expectati- finalización del contrato. vas de permanencia laboral (art. 74, ley 24.013). Sólo deben abonarse las vaca- El período de interrupción entre las distintas asignaciones no puede superar < iones y el sueldo anual complementario proporcionales. o los 45 días corridos o los 90 días alternados en un año aniversario (art. 5 , dec. En caso de despido del trabajador eventual sin causa justificada en forma reg. 1694/2006). anticipada antes de alcanzarse el resultado previsto en el contrato le correspon- de al trabajador la indemnización por despido sin justa causa y resulta aplicable el resarcimiento del derecho común fijado en el art. 95 de la LCT. Art. 1 0 0 . - [APLICACIÓN DE LA LEY. CONDICIONES]. Los beneficios otorgados por la LCT a los trabajadores en relación de depen- Los beneficios provenientes de e s t a ley se aplicarán a los tra- dencia, vinculados por un contrato de tiempo indeterminado, se aplican también a bajadores e v e n t u a l e s , en t a n t o resulten compatibles con la índole F O T O C O P I A R FSTF I IRRO FS r>FI I T n a I r>c ÍMD.
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    148 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 149 de la relación y reúnan los requisitos a q u e se condiciona la adqui- Los trabajadores incorporados por el empleador para colabo- sición del derecho a los mismos. rar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y c o - rrerán por c u e n t a de aquél. Concordancias: arts. 2, 92, 94, 95, 99 y 250, L C. T; arts. 69 a 74. L. C. T; arts. 69 a 74, ley 24.013. Concordancias: arts. 28 y 47, L.C.T. Se establece aquí la posibilidad de extender al contrato eventual los beneficios En el contrato de trabajo de grupo (también denominado contrato por equipo, contemplados en la ley que resulten compatibles con la índole de la relación. o de cuadrilla) el acuerdo es celebrado entre el empleador -persona física o La norma es lo suficientemente amplia como para que puedan generarse du- empresa- con un coordinador que representa al grupo de trabajadores, quien pac- das acerca de qué beneficios legales son o no compatibles con la modalidad de ta las condiciones de trabajo y tiene la facultad y responsabilidad de contratar en contrato eventual. nombre de todos. Es un contrato que en la actualidad se encuentra muy acotado en Sobre el punto, entendemos que en virtud del principio protectorio y el carác- lo que hace a su aplicación, quedando reservado a actividades específicas. ter tuitivo de nuestra disciplina, una interpretación bienintencionada lleva que - Es con este jefe de equipo o capataz con quien el empleador contrata, y actúa en principio- al trabajador eventual le asistan los mismos derechos que al resto además como intermediario, colocando a los integrantes del grupo a disposi- de los trabajadores, salvo que surja de modo indubitable que tales potestades ción del empleador para cumplir con el objeto contractual. sean incompatibles con la modalidad que se trata. En este sentido, atento la De todas formas, si bien el empleador arregla los términos contractuales con naturaleza del vínculo, no son aplicables al trabajador eventual el instituto del el coordinador del grupo, se lo entiende realizado con todos y cada uno de los preaviso ni la integración del mes de despido. trabajadores individualmente; lo cual significa que cada uno de los trabajadores está en relación de dependencia con el empleador. Por ejemplo, en un grupo teatral, el empresario arregla con el director del grupo de teatro y a su vez los integrantes del equipo son fungibles, intercambia- CAPITULO V bles (si, por ejemplo, uno de los actores no viene, otro artista lo reemplaza). Del contrato de trabajo de grupo o por equipo También se encuentran en esa situación los que efectúan un mismo trabajo y no pueden realizarlo solos, como los equipos o cuadrillas de estibadores o car- Art. 1 0 1 . - [CARACTERIZACIÓN. RELACIÓN DIRECTA CON EL EMPLEADOR. SUBS- gadores (mano) que tienen las tareas de movimientos de bolsas, bultos o merca- TITUCIÓN DE INTEGRANTES. S A L A R I O COLECTIVO. DISTRIBUCIÓN. COLABORADORES]. derías en puertos, mercados o estaciones. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el El contrato de trabajo de grupo no debe confundirse con el trabajo por m i s m o se celebrase por un empleador con un grupo de trabajado- equipos contemplado en la ley 11.544, que es una forma de prestar las tareas: los trabajadores efectúan un trabajo en conjunto que comienza y termina en el res que, actuando por intermedio de un d e l e g a d o o representante, mismo momento. Una de las diferencias sustanciales que existe entre ambos, es se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de que en éste el empleador puede cambiar la composición del equipo (o grupo) e aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integran- inclusive despedir a uno de sus integrantes. En cambio, en el contrato de grupo t e s del grupo, individualmente, los m i s m o s d e b e r e s y obligaciones el empleador -por lo general- no tiene influencia en la conformación del grupo previstos en e s t a ley, con las limitaciones q u e resulten de la m o - ni puede despedir a uno de ellos independientemente de los demás, ya que al dalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. sustihiir a uno de sus integrantes modifica el contrato. Si el salario f u e s e pactado en forma colectiva, los c o m p o n e n - t e s del grupo tendrán derecho a la participación q u e l e s corres- Art. 1 0 2 . - [TRABAJO PRESTADO POR INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD. EQUIPA- ponda s e g ú n su contribución al resultado del trabajo. Cuando un RACIÓN. CONDICIONES]. trabajador d e j a s e el grupo o equipo, el d e l e g a d o o representante El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o deberá sustituirlo por otro, proponiendo el n u e v o integrante a la grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de tra- de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades perso- bajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma nales exigidas en la integración del grupo. permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por El trabajador q u e se h u b i e s e retirado, t e n d r á d e r e c h o a la equipo, y cada uno de s u s integrantes, trabajador dependiente del liquidación de la participación q u e le c o r r e s p o n d a en el trabajo tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. ya realizado. Concordancias: arts. 14, 23, 25, 27, 29, 30 y 31, L.C.T, art. 40, ley 25.877.
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    150 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 15 La norma está dirigida a evitar la simulación y el fraude en esta modalidad con- En el marco de la relación laboral, el trabajo tiene siempre carácter oneroso y tractual, cuando ésta resulte desfigurada bajo la apariencia de figuras no laborales. existe reciprocidad de prestaciones entre las partes: la remuneración siempre A dicho fin, se prescribe que la convención por la cual una sociedad, aso- configura una ganancia o ventaja patrimonial para el trabajador. ciación, comunidad o grupo de personas, con o sin personería jurídica, se Sin embargo, ha de tenerse en consideración que no todo lo que el trabajador comprometa a prestar servicios, obras o actos propios de una relación de tra- percibe como consecuencia del contrato debe ser considerado remuneración. bajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente En efecto, existen otros beneficios que tienen relación con su situación familiar y exclusiva, será considerado como contrato de trabajo por equipo, y cada (régimen de asignaciones familiares), o que el empleador otorga voluntaria- uno de sus miembros, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran mente para introducir mejoras en su calidad de vida (beneficios sociales), o que proporcionado los mismos. la propia LCT -reformada en este aspecto por la ley 24.700 (del 14/10/1996)- ha optado por considerar como no remuneratorios. Para diferenciar entre conceptos remuneratorios y no remuneratorios es tras- o TITULO IV cendental establecer su naturaleza jurídica. En este sentido, el art. I del con- De la Remuneración del Trabajador venio 95 de la OIT dispone que "el término salario significa remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, CAPITULO I y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, Del s u e l d o o salario en general escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Ergo, para efectuar la dis- Art. 1 0 3 . - [CONCEPTO]. tinción es necesario que el trabajador sea acreedor a ese rubro como conse- A los fines de e s t a ley, se e n t i e n d e por remuneración la contra- cuencia de la relación laboral, es decir, por la disposición de la fuerza de prestación q u e d e b e percibir el trabajador c o m o c o n s e c u e n c i a del trabajo a favor del empleador. contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá s e r inferior al Esta pauta excluye los rubros debidos por el empleador que reconocen una salario mínimo vital. El empleador d e b e al trabajador la remune- causa extralaboral (por ejemplo, una locación) o las prestaciones de seguridad ración, a u n q u e é s t e no preste servicios, por la mera circunstancia social (por ejemplo, las asignaciones familiares). También es necesario que cons- de haber p u e s t o su fuerza de trabajo a disposición de aquél. tituya una ventaja patrimonial para el trabajador, ya sea en forma directa (un ingreso) o indirecta (un ahorro). Concordancias: arts. 4, 21, 22, 74, 115, 116, 118, 119, 121, 124 a 143, 147, La distinción entre conceptos que son considerados remunerativos y no re- 148, 201, 260, 261, 266, 268, L.C.T.; arts. 139 a 141, ley 24.013; arts. 6 y 7, 24.241; munerativos suele ser materia de debate en la doctrina y la jurisprudencia, por- Plenarios N° 217, 244, 306, 307 y 311. que tiene efectos prácticos trascendentes: todo pago que es considerado remu- La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador como conse- neración está sujeto a aportes y contribuciones, se tiene en cuenta para liquidar cuencia del contrato de trabajo, constituyendo la principal obligación del empleador. aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc., y es embargable dentro de los No sólo se paga por el trabajo efectivamente efectuado sino que el empleador límites legales, lo que no ocurre con los pagos no remuneratorios (beneficios debe al trabajador la remuneración aunque no preste servicios, por el solo he- sociales, viáticos con comprobantes, propinas no habituales y prohibidas, etc). cho de haber puesto a disposición su fuerza de trabajo. Si bien el concepto de remuneración desde el punto de vista laboral, en prin- o Desde esa perspectiva, la remuneración puede conceptuarse como la retribu- cipio, coincide con el de la seguridad social, no siempre es así. Los art. 6 y 7 de ción de la disponibilidad: no se ciñe a la contraprestación de las labores efecti- la ley 24.241 establecen parámetros diferentes. vamente realizadas sino a la disponibilidad de la fuerza de trabajo del depen- Los caracteres esenciales de la remuneración son los que a continuación se diente en favor del empleador. Por esa razón, son conceptos remuneratorios las detallan: 1) Es patrimonial, pues configura una ganancia, al ingresar al patrimo- vacaciones, los feriados, las enfermedades y determinadas licencias, aunque se nio del trabajador; 2) es igual y justa, dado que rige el principio constitucional trate de períodos en los que el trabajador no presta servicios. de igual remuneración por igual tarea, que se relaciona con el principio de la El dependiente sólo pierde el derecho a la remuneración cuando la ausencia remuneración justa (art. 14 bis, CN); 3) es insustituible, porque no puede reem- de prestación se debe a su propia culpa, ya que si pone a disposición del plazarse por otras formas de pago (beneficios sociales, asignaciones familiares empleador su fuerza, de trabajo y éste no la utiliza la prestación debe considerar- o rubros no remunerativos); 4) es de carácter dinerario dado que debe abonarse se cumplida por mora del acreedor (arts. 78 y 103, LCT, y art. 510, CCiv). principalmente en dinero de curso legal; los pagos en especie están limitados al 20%; 5) es inalterable e intangible, pues no puede ser disminuida unilateralmente F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A I n s I W B Ü « Í T Í I H K I C C r-rM>T>irct.r,^TrMrvi
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 153 52 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D i) El p a g o de g a s t o s de s e p e l i o de familiares a cargo del traba- por el empleador porque violaría una condición esencial del contrato; tampoco jador d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o s con c o m p r o b a n t e s . puede reducirse en términos reales durante el vínculo laboral y no debe ser infe- o rior al salario mínimo vital y móvil, ni al mínimo del convenio colectivo, existien- (Artículo incorporado por art. I de la Ley 24.700, B . 0 . 1 4 / 1 0 / 1 9 9 6 ) do restricciones para otorgar adelantos y efectuar deducciones; 6) es íntegra, toda Concordancias: arts. 105 y 223 bis, LCT. vez que el trabajador la debe percibir íntegramente; pudiendo excepcionalmente otorgarse adelantos de hasta el 50% (art. 130, LCT) y practicarse descuentos de Los beneficios sociales son prestaciones de carácter no remuneratorio, que se hasta el 20% (art. 133, LCT); 7) es conmutativa, debe existir proporcionalidad originan en la relación laboral pero que no se otorgan como contraprestación entre el trabajo realizado y la remuneración percibida; 8) es continua, pues por ser del trabajo efectivamente realizado. Comparten dicho carácter con las indemni- el contrato de trabajo de tracto sucesivo, se debe abonar durante el transcurso de zaciones que se abonan para resarcir un daño, las compensaciones, los resarci- la relación laboral sin interrupciones, con excepción de las legalmente receptadas; mientos por gastos determinados y los subsidios: no se les asigna carácter remu- 9) tiene carácter alimentario, calidad presumida por la ley en virtud de que cons- neratorio sea por su contenido esencial, sino también por razones de mercado o tituye el principal medio con que cuenta el trabajador dependiente para solventar por conveniencia económica. Todas las prestaciones de carácter no remunera- sus necesidades básicas y las de su familia; 10) es inembargable: Se trata de una torio tienen por objeto otorgar beneficios o reparar un daño. característica derivada de su carácter alimentario, motivo por el cual el legislador Los beneficios sociales están enumerados expresamente en este artículo, in- dispuso que sea inembargable hasta la suma equivalente a un salario mínimo vital corporado por la ley 24.700 (BO, 14/10/1996), que dispone que son voluntarios y móvil, y si lo supera es embargable con restricciones; tampoco se la puede ceder para la empresa y que el trabajador accede a ellos por el hecho de pertenecer a por ningún título; y 11) es irrenunciable, dado que -prima facie- toda renuncia del su plantel. Aparte de no remunerativos, son no dinerarios (en especie), no trabajador a la remuneración es nula. acumulables ni sustituibles en dinero; son complementarios o adicionales y no se relacionan con el trabajo realizado. Se trata de prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida Art. 1 0 3 bis.- [BENEFICIOS SOCIALES]. del dependiente o de su familia a cargo. Se denominan beneficios s o c i a l e s a las p r e s t a c i o n e s de natu- El servicio de comedor de la empresa es uno de los beneficios sociales más raleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no diner arias, difundidos. Aquí, la empresa presta el servicio en el establecimiento suminis- no acumulables ni sustituibles en dinero, q u e brinda el empleador trando comida durante la prestación laboral u otorga la explotación a un conce- al trabajador por sí o por m e d i o de terceros, q u e t i e n e por objeto sionario, pudiendo ser gratuita o un costo inferior al real (el empleador subsidia mejorar la calidad de vida del d e p e n d i e n t e o de su familia a cargo. el déficit). Si el servicio se presta en especie no tiene carácter remuneratorio, Son beneficios s o c i a l e s las s i g u i e n t e s prestaciones: pero si se entregan sumas de dinero a los dependientes con imputación a gastos a) Los servicios de c o m e d o r de la e m p r e s a , de comida o refrigerio dichos pagos tienen naturaleza remuneratoria. b) (Inciso derogado por Ley 26.341 B.O. 24/12/2007) c) (Inciso derogado por Ley 26.341 B.O. 24/12/2007) En cambio, en el caso de los vales alimentarios (ya eliminados de la enumera- d) Los reintegros de g a s t o s de m e d i c a m e n t o s y g a s t o s médicos ción legal), la empresa entregaba vales o tickets, que el empleado podía utilizar y o d o n t o l ó g i c o s del t r a b a j a d o r y su familia q u e a s u m i e r a el en establecimientos determinados (por ejemplo, restaurantes o supermercados), empleador, previa presentación de c o m p r o b a n t e s e m i t i d o s por que eran otorgados por empresas autorizadas a emitirlos (los adquiría la empre- farmacia, médico u o d o n t ó l o g o , d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o s ; sa y los entregaba al trabajador). Se otorgaban para sufragar los gastos de comi- e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro e l e m e n t o da durante la prestación laboral o para adquirir alimentos; pero a diferencia del vinculado a la indumentaria y al e q u i p a m i e n t o del trabajador para servicio de comedor, con los denominados tickets de almuerzo, era el trabaja- u s o exclusivo e n e l d e s e m p e ñ o d e s u s tareas: dor quien elegía donde canjear los vales por comida. Los tickets de comida no f) Los reintegros d o c u m e n t a d o s con c o m p r o b a n t e s de g a s t o s eran remuneratorios hasta un tope máximo de un 20% de la remuneración bruta de guardería y / o sala maternal, q u e utilicen los trabajadores con de cada trabajador comprendido en el convenio colectivo, y hasta un 10% en el hijos de hasta s e i s ( 6 ) a ñ o s de edad c u a n d o la e m p r e s a no contare caso de trabajadores no comprendidos. El importe mensual que el empleador con e s a s instalaciones; podía entregar en concepto de vales alimentarios se incrementó con el decreto g) La provisión de útiles e s c o l a r e s y guardapolvos para los hi- 815/2001 (BO, 22/6/2001), luego prorrogado por los decretos 510/2003 (BO j o s del trabajador, o t o r g a d o s al inicio del período escolar; del 7/3/2003), 519/2005 (BO del 23/5/2005) y 1668/2005 (BO del 4/1/2006) h) El o t o r g a m i e n t o o p a g o d e b i d a m e n t e d o c u m e n t a d o de cur- que lo prorrogó hasta el día 31/12/2006. Por aplicación de los mismos, además s o s o seminarios de capacitación o especialización;
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    154 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA del porcentaje permitido por la norma bajo análisis para la entrega de estos particular formula la ley 26.341 (art. 1), el decreto reglamentario la mantiene vales, el Poder Ejecutivo le permitía al empleador incrementarlos hasta $ 150. (art. 4, ley 24.700) sobre los vales alimentarios que se sigan otorgando confor- El carácter no remuneratorio de los tickets (incisos b y c, art. 103bis, LCT) me al mecanismo gradual de transformación por bimestre calendario. En conse- fue derogado por la ley 26.341, reglamentada por el decreto 198/2008. cuencia, por la proporción que se otorga en vales alimentarios hasta agosto de Básicamente, la reforma derogó el sistema de tickets de almuerzo, alimentarios 2009, sigue vigente la citada contribución hasta que se complete el cronograma o canasta y de transporte, como beneficio social no remunerativo, creando un de conversión. Parece esta la solución más equitativa. mecanismo dividido en diez bimestres para que los vales se transformen gra- Sin perjuicio de ello, sobre el tema la AFIP ya se ha expedido reafirmando dualmente en remuneración (o sea, en 10 cuotas de 10% cada una). que conforme lo dispone la ley 26.341 en su artículo primero, la contribución La técnica legislativa de la ley 26.341 impuso la necesidad del decreto regla- fue expresamente derogada; y que frente a una derogación explícita, el decreto mentario, con el fin de resolver ciertas cuestiones que se prestaban para inter- reglamentario se excede en su función y resulta claramente inconstitucional, pretaciones diversas. El decreto 198/2008 sigue la hermenéutica de la ley 26.341, tratándose de una clara violación a las restricciones impuestas por el art. 75 fijando las pautas guías dentro del marco previsto por la ley de fondo. inciso 12 y 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, que atenta contra el derecho En lo que hace a la fecha de entrada en vigencia, como la ley 26.341 no prevé de propiedad. Ello implica que, como el agente de retención es la empresa una en forma expresa, la misma se produce a los ocho días de su publicación, o emisora de los vales y los factura con el servicio, le cabe al empleador damnifi- sea, el 2/1/2008 (dato que a su vez ratifica el decreto 198/2008). cado la posibilidad de iniciar acciones tendientes al reintegro del impuesto. La ley establece que las empresas que cuenten con trabajadores que sean El régimen de transformación bimestral también resulta aplicable a los vales beneficiarios de los vales de almuerzo o canasta, y tarjetas de transporte, a la alimentarios especiales del decreto 815/01, cuyo monto ascendía hasta $150 fecha de entrada en vigencia de la norma, deberán transformar los mismos en para retribuciones inferiores a $1.500, como se señaló anteriormente. remuneración a razón de 10% de su valor pecuniario por bimestre calendario, Un dilema que se presenta luego de la reforma es determinar si se pueden en diez bimestres. otorgar vales de almuerzo o canasta a partir del 2 de enero de 2008. Al respec- El primer bimestre se determina adoptando el criterio del "bimestre vencido", to, cabe señalar que la ley 26.341 derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de por ende, el primer tramo del proceso de transformación se formalizó en febrero la Ley de Contrato de Trabajo, por ende, ambos vales no pueden ser otorgados de 2008, y los siguientes en abril, junio, agosto, octubre y diciembre del mismo con su carácter originario (o sea, como beneficio social no remunerativo) a los año; y luego en febrero, abril, junio y agosto de 2009, momento en la que la nuevos trabajadores. transformación en remuneración de los vales alcanza al 100% de los mismos. Los reintegros de gastos de guardería no se consideran remuneratorios cuan- Esra metamorfosis se debe realizar de modo tal que el trabajador no sufra do la empresa proporciona el servicio de guardería en sus instalaciones o si daño en el ingreso, aunque existen en doctrina pautas contradictorias. Ello se reintegra los gastos documentados por ese servicio cuando no existe este tipo de logra adicionando una suma extra determinada cada vez que se transforma la instalaciones en la empresa; y pueden ser utilizados por los trabajadores con cuota del 10% bimestral en salario, en proporción tal que el grossing up per- hijos de hasta 6 años. Si bien el art. 179 de la LCT establece que en los estable- mita que - una vez practicados los descuentos legales por aportes a la seguridad cimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que deter- social (retenciones por jubilación, obra social, e INSSJP)- el dependiente per- mine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y ciba el mismo valor neto que cuando recibía los tickets. En ese incremento guarderías para niños hasta la edad y "en las condiciones que oportunamente se habrán de incluirse también las retenciones con destino a los sindicatos con establezcan", dicha reglamentación nunca fue dictada. personería como la cuota sindical, las cuotas de solidaridad, y las fijadas en los convenios colectivos de trabajo, dado que si bien no están expresamente con- Cabe finalmente hacer mención a los pagos de gastos a cargo del trabajador, templadas por la ley — y no se mencionan en la reglamentación- se observa debidamente documentados. Se trata de conceptos que fueron enunciados en el como el curso de acción más equitativo, a la luz de los principios de razonabilidad, derogado decreto 333/1993 y que no fueron enumerados en la LCT. Entre ellos progresividad y el protectorio. pueden mencionarse las primas y premios de los seguros de vida a cargo del empleador, la provisión gratuita de uso de automóvil de propiedad del empleador En lo que hace a la liquidación en sí, esto es, como deben proceder los cuando estuviere afectado al trabajo, el beneficio de club de empresa de propie- empleadores para liquidar la porción no transformada o remanente, el decreto dad del empleador y la promoción de eventos deportivos y sociales en que par- 198/2008 establece que el remanente no convertido debe seguir otorgándose en ticipe la comunidad laboral o parte de ella. los vales de almuerzo, canasta o transporte conforme lo establecía la norma dero- gada, o sea los incisos b) y c) del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. La doctrina se encuentra dividida a la hora de decidir si la enumeración de Otra cuestión la plantea el interrogante de cómo rige la contribución de 14% beneficios sociales que realiza el artículo es taxativa o meramente enunciativa. •obre los vales alimentarios. Aquí, pese a la derogación expresa que sobre el Por nuestra parte, más allá del mayor o menor mérito de las disquisiciones doctrinarias volcadas al respecto, consideramos que resulta más conveniente F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    156 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 157 analizar cada caso concreto a la luz de los principios de nuestra disciplina (en modalidad a destajo, el derecho sajón utiliza la expresión sweating system). Su especial, los principios protectorio y de razonabilidad), máxime si considera- principal característica es la variabilidad, pudiendo esta estar motivada en la fija- mos los profundos cambios que se han producido en los últimos años en la ción de porcentajes o en sumas por unidad de obra, resultado, pieza, medida, etc. composición de los salarios, que pasaron a incorporar con frecuencia cláusulas El trabajo a destajo o por unidad de obra se originó en los orígenes de la novedosas (por ejemplo: los derivados del housing, golden parachute, golden Revolución Industrial, donde al no haber límites legales a la jomada laboral ni handcuffs, stock options, bonus, provisión de herramientas tecnológicas para descansos, resultaba -más allá de su brutalidad- el medio más objetivo para uso personal tales como palms, notebooks, celulares, otros gadgets, etc) que establecer el valor del trabajo humano. En la Argentina se utilizó en los trabajos por lo general impiden una calificación acerca de su naturaleza jurídica sin en minas y canteras, y en la industria textil, nichos productivos en los cuales, atender al contexto en el que se materializan. hoy por hoy, aún subsiste. Las comisiones, en cambio, se establecen en relación a un porcentaje sobre las ventas realizadas por el trabajador, fijándose la remuneración en base a ope- Art. 1 0 4 . - [FORMAS DE DETERMINAR LA REMUNERACIÓN]. raciones concertadas. Aquí, el punto de referencia es el valor del negocio, sien- El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, do utilizada en el rubro ventas y promociones de bienes y servicios, pudiendo y en e s t e último caso por unidad de obra, comisión individual o colec- su monto consistir en un porcentaje sobre el valor del negocio (típico caso de tiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e in- los viajantes), o bien en una cantidad fija que se paga por cada operación con- tegrarse con premios en cualquiera de s u s formas o modalidades. cluida o por cada cosa vendida. Pueden ser liquidadas individual o colectiva- mente, según se pacte. Concordancias: arts. 74, 103, 105 a 115, L.C.T.; Plenarios N° 35, 161, 229, 258, 273, y 281. Emparentadas con las comisiones, las primas constituyen un incentivo eco- nómico otorgado al trabajador que tiene por objeto incrementar la produc- Se puede catalogar la remuneración desde tres puntos de vista: 1) Por la for- ción. Retribuyen el rendimiento del trabajador por encima de lo normal, es ma de determinarla puede clasificársela por tiempo y por resultado o rendi- decir, una producción mayor a la media. Se trata de una remuneración com- miento. En la actualidad, lo más común es que ambas se combinen, por lo cual plementaria, ya que el salario principal, por lo general, lo constituye el básico resulta usual que exista un básico asegurado en virtud del tiempo trabajado asegurado por un rendimiento normal. La prima suele ser dispuesta de tal (sueldo básico) y que sobre él sean establecidas distintas formas de retribución modo que su importe aumente o disminuya en proporción menor al aumento teniendo en cuenta el rendimiento o la productividad; 2) Por su importancia de rendimiento. No obstante ello, en aquellos trabajos que no toleran un siste- patrimonial, las remuneraciones pueden ser principales y complementarias; y 3) ma directo de incentivo (por no ser posible o porque resulta difícil medir el Por su forma de pago, en dinero y en especie. rendimiento) se pueden establecer primas de distinto tipo (por ejemplo, pri- Cuando el salario se calcula en relación con el factor tiempo, se toma en mas a la reducción del costo del producto). consideración como módulo el mes, el día o la hora de trabajo. Hay dos tipos Las gratificaciones, en cambio, son pagos espontáneos y discrecionales del diferentes de remuneración-tiempo: el jornal y el sueldo. El primero se paga empleador, que se realizan con un criterio subjetivo (por ejemplo, por un ani- usando como unidad de cómputo la hora (jornal horario) o el día (jornal diario); versario o por los buenos servicios cristalizados en el rendimiento de la empre- se impone habitualmente en la actividad industrial y la liquidación del día de sa). Sean o no habituales, en materia laboral las gratificaciones son remunera- trabajo resulta de multiplicar la cantidad de horas trabajadas por la retribución ción y, por ende, se las debe tener en cuenta para liquidar vacaciones anuales, fijada como jornal horario. Si la liquidación se realiza por jornal diario y no se SAC, salarios por enfermedad y accidente inculpables; pero para tenerlas en establece expresamente la cantidad de horas diarias, queda implícito que se cuenta para el cálculo de la indemnización por despido debe tratarse de men- o trata de la jomada legal de ocho horas, y que para fijar la remuneración horaria suales, normales y habituales (art. 245, LCT y art. 7 , ley 25.013). se debe dividir el salario diario por ocho. Por tratarse de pagos espontáneos, es decir, motivados por iniciativa unilateral La remuneración que se paga por quincena o mes calendario consiste en una del empleador, pueden ser abonados al margen del salario jurídicamente exigible suma fija: no varía por la mayor o menor cantidad de días laborables que tenga (por recibo separado) y también de los plazos de vencimiento de ese salario jurí- el mes, y se denomina sueldo. dicamente exigible (en fecha distinta a la habitual de pago del salario). En las remuneraciones calculadas por resultado o rendimiento, en lugar de to- También los premios pueden constituir incentivos a la producción, pero de mar en consideración el tiempo trabajado, se recurre al resultado obtenido. Si tipo indirecto, como ser: premios a la asiduidad, a la puntualidad, al mérito, o a bien apunta a lograr mayor productividad, al estimular el aumento del rendimien- la obtención de nuevos clientes. to individual del trabajador, es también una de las formas más antiguas de cálculo En lo que hace a la participación en las ganancias de la empresa, es un tipo de y exige un mayor desgaste por parte del trabajador (por ello, para referirse a la remuneración que se computa a partir de un resultado específico: la existencia
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    158 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 159 de ganancias del empleador. Puede ser originada por un acto unilateral del Así, el trabajador debe percibir su retribución en moneda de curso legal (los empleador o impuesta por acuerdos colectivos o por disposición de la ley, y instrumentos legales de pago) pero puede recibir también pagos en especie en puede incluso ser individual (llamada "habilitación"). Está contenida en una virtud de las peculiaridades de ciertas profesiones, obteniendo así otras presta- cláusula programática de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN), pero ha ciones no dinerarias como comida, mercaderías y alojamiento (denominado tam- sido poco aplicada (por ejemplo, en el gremio aeronáutico). bién "uso de habitación"). Por su parte, las propinas pueden ser definidas como el pago espontáneo que La remuneración en especie consiste en el pago efectuado en cualquier otra realiza un tercero (usuario o cliente) al trabajador por encima de la tarifa fijada, forma que no sea dinero; aunque no puede sustituir completamente al pago en por costumbre o como muestra de satisfacción por el servicio prestado; por efectivo (ver comentario art. 107, L C T ) , lo complementa. Debe estar ejemplo, los acomodadores en los teatros, o los empleados de casinos. instrumentada en el recibo de sueldo, donde se consigna el concepto y su valor Finalmente, los denominados adicionales responde a diversas motivaciones, estimado en dinero. La ley 24.241 dispone que, a los efectos de la tributación de revisten carácter accesorio y también tienen naturaleza remuneratoria. La LCT no aportes y contribuciones para la seguridad social, las retribuciones en especie o obliga a su pago, respondiendo su aplicación a lo establecido en los convenios de valor incierto habrán de ser estimadas por el empleador (art. 6 ), aunque en colectivos, estatutos profesionales y reglamentos de cada empresa. Dentro de los algunos convenios colectivos, dicha valuación la efectúan las partes. adicionales más acostumbrados se pueden anotar el adicional por antigüedad, por Los alimentos y el alojamiento son las remuneraciones en especie más difun- funciones determinadas, por tareas riesgosas, por titulo, y distintos plus. didas entre los asalariados promedio. Evitan que el trabajador efectúe el gasto que implicaría proveerse de ellos. Distintos estatutos especiales y convenios otorgan la provisión de alimentos o vivienda, que por lo general está ubicada en Art. 1 0 5 . - [FORMAS DE PAGO. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS]. el mismo lugar en que el trabajador desarrolla las tareas y consiste en una mora- El salario d e b e s e r s a t i s f e c h o en d i n e r o , e s p e c i e , habitación, da para uso personal del trabajador y de sus familiares a cargo. a l i m e n t o s o m e d i a n t e la oportunidad de o b t e n e r b e n e f i c i o s o En lo que respecta específicamente al uso de habitación o vivienda, por tra- ganancias. tarse de un accesorio del contrato de trabajo, debe ser restituido al momento de Las prestaciones complementarias, s e a n en dinero o en e s p e - extinguirse el vínculo, no pudiendo el trabajador hacer retención alguna ni aún cie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: en caso de deudas. En el caso de los encargados de casas de renta, deben devol- a) Los retiros de s o c i o s de g e r e n t e s de s o c i e d a d e s de respon- verla a los 30 días de producido el cese del vínculo laboral (art. 7 , decretoo sabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debida- 11.296/1949, reglamentario de la ley 12.981); para el servicio doméstico (por m e n t e contabilizada en el balance; ejemplo, empleada doméstica "con cama adentro"), el plazo de desocupación b ) Los r e i n t e g r o s d e g a s t o s sin c o m p r o b a n t e s c o r r e s p o n d i e n - o se reduce a las 48 horas (art. 8 , decreto-ley 326/1956); y el trabajador rural t e s al u s o del automóvil de propiedad de la e m p r e s a o de! e m - dispone de 15 días (art. 54, decreto 3147/1949). p l e a d o , c a l c u l a d o en b a s e a kilómetro recorrido, c o n f o r m e los p a r á m e t r o s fijados o q u e se fijen c o m o d e d u c i b l e s en el futuro Finalmente, las prestaciones complementarias no remunerativas a las que hace c o m o la DGI; referencia el artículo en comentario (reformado por la ley 24.700 del 14/10/ c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con c o m - 1996) son conceptos que por determinados motivos, el legislador consideró que probantes en los t é r m i n o s del artículo 6 de la Ley N. 2 4 . 2 4 1 , y los no deben ser computables ni a los fines del ingreso de cotizaciones a la seguri- reintegros de automóvil en las m i s m a s condiciones q u e las e s p e - dad social ni tampoco a los demás efectos laborales. Respecto de los retiros a cificadas en el inciso anterior; cuenta de los socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, la ley d) El c o m o d a t o de c a s a - h a b i t a c i ó n del propiedad del hace prevalecer la condición de socio por sobre la posible de trabajador; aun- empleador, ubicado en barrios o c o m p l e j o s circundantes al lugar que vale aclarar que si el ejercicio no arroja ganancia, ese adelanto debería de trabajo, o la locación, en los s u p u e s t o s de g r a v e dificultad en considerarse remunerativo (se trata de una solución lógica: no puede haber pago el a c c e s o a la vivienda. respecto de un beneficio inexistente). Sobre el comodato de casa-habitación propiedad del empleador mencionado en el punto d), cabe distinguirlo de la (Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley 2 4 . 7 0 0 , B.O. 1 4 / 1 0 / 1 9 9 6 ) . remuneración en especie pues está dirigido a otorgar vivienda al trabajador en Concordancias: arts. 77,103, 103bis, 104,107,110,113y223bis, LCT.; Plena- situaciones de excepción; lo que habilita a excluirlo como rubro remuneratorio rios N° 90, 154, 264, 275, y 285. y darle el carácter de prestación complementaria no remunerativa. El salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentación u otorgándole al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN FOTOCOPIAR. ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN T . t o c M . t n u A tí T I 7 i n t l r n n i r . o P F N A I . ÍIF.Y 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    60 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 161 Art. 1 0 5 bis.- [CAJAS DE ASISTENCIA A LA CANASTA FAMILIAR O VALES cabe reconocerles carácter remuneratorio. Sin embargo, este criterio debe ana- ALIMENTARIOS]. lizarse en conjunto con la naturaleza de la función o actividad desempeñada (Artículo derogado por Art. 1 del Decreto Nacional N° 773/1996, por el dependiente fuera de la sede habitual del trabajo, y su relación con el B.O. 16/7/1996). contrato de trabajo. Art. 1 0 6 . - [VIÁTICOS]. Art. 1 0 7 . - [REMUNERACIÓN EN DINERO]. Los viáticos serán considerados c o m o remuneración, e x c e p t o Las remuneraciones q u e se fijen por las c o n v e n c i o n e s colecti- en la parte e f e c t i v a m e n t e g a s t a d a y acreditada por m e d i o de c o m - v a s deberán e x p r e s a r s e , en su totalidad, en dinero. probantes, salvo lo q u e en particular dispongan los e s t a t u t o s pro- El empleador no podrá imputar los p a g o s en e s p e c i e s a m á s del f e s i o n a l e s y c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo. v e i n t e ( 2 0 ) por c i e n t o del total de la remuneración. Concordancias: arts. 74, 76, 103, y 127, L.C.T.; Plenarios N° 90, 139, 247, 264, Concordancias: arts. 74,103a 106,108a 112,114,115,127,131,132a 135, L.C.T. 273, 283 y 294. El salario, según lo establece el art. 105 de la LCT, puede ser satisfecho en Los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajado- dinero, especie, habitación, alimentación o mediante la oportunidad de obtener res para cubrir los gastos en que éstos incurren para el cumplimiento de sus beneficios o ganancias. Sin embargo, la parte más importante de la remuneración funciones fuera de su sede habitual de trabajo. Incluye el pago de transporte, debe consistir en la entrega de dinero de curso legal, al establecerse que el empleador alojamiento, manutención y demás gastos considerados inherentes a la tarea o no puede imputar los pagos en especie a más del 20% de la remuneración. que el empleador admita como tales, aunque estrictamente no lo sean. Se trata de una norma eminentemente protectoria, cuya función es asegurar En el sentido más propio de la expresión, no configurarían salario, porque en que el trabajador reciba -a cambio de poner a disposición su fuerza de trabajo- principio no consistirían en un ingreso o ganancia para el trabajador sino en un una retribución en dinero de la que pueda disponer de manera sencilla. reintegro de gastos que corresponden al empleador. Sin embargo, con buen tino, Esta garantía para el dependiente, tendiente a que el uso del rédito no se vea el legislador prefirió identificarlo como remuneración (excepto en la parte efec- obstaculizado, encuentra su fundamento en que -precisamente- el dinero es la tivamente gastada y acreditada con comprobantes) para dificultar su utilización vara con que se mide en valor de las cosas que están en el mercado, por lo que por parte del empleador para disimular ingresos del trabajador bajo otros con- de permitirse porcentajes mayores a los establecidos o reemplazarse el salario ceptos, y que pueda evadir cargas sociales. completamente por otros bienes distintos al dinero, se desnaturalizaría la fun- Los viáticos, el empleador puede pagarlos por adelantado -antes de que el ción primordial del salario. Así, podría verse obligado a venderlos para obte- trabajador los efectúe- o bien después de realizado el desembolso. ner dinero (con el eventual riesgo de pérdida de su real valor) o simplemente Es importante establecer cuándo los viáticos constituyen salario e ingreso quitarle la posibilidad de elegir los insumos que considere más adecuados gravable del trabajador, dado que este dato tendrá incidencia en la liquidación para su mejor subsistencia. de determinadas prestaciones sociales, aportes fiscales y la base para determi- En consecuencia, salvo casos excepcionales -como ocurre en períodos de muy nar retenciones y calcular indemnizaciones. Tiene carácter de remuneración - alta inflación- una cláusula contractual en la que las partes pacten que el salario salvo en los casos del art. 105, incs. a y b- cuando el empleador no le exige la se efectivizará por completo en especie o se fije un porcentual mayor al legal, acreditación de los gastos efectuados ni el destino asignado a ellos; de probar- sería violatoria del orden público laboral, y sería reemplazada de pleno derecho se su pago habitual, resultaría exigible en períodos futuros como integrativo por las normas que componen el mismo. de su remuneración. Por el contrario, no constituye remuneración cuando se le exige su acredita- ción con los comprobantes correspondientes, ya que no existe ganancia para el Art. 1 0 8 . - [COMISIONES]. trabajador sino un simple reintegro de la erogación efectuada. Desde la modifi- Cuando el trabajador s e a remunerado en b a s e a comisión, é s t a cación del art. 105 de la LCT (inc. d) por la ley 24.700, se debe entender que se liquidará s o b r e las o p e r a c i o n e s concertadas. tampoco tienen carácter remuneratorio los viáticos de los viajantes de comercio Concordancias: arts. 74, 103, 103 bis, 104, 105, 107, 109,111, 114 y 127, arts. cuando efectúan gastos que exigen la acreditación con comprobantes. 5 y 7, ley 14546; Plenarios N° 78, 112, 191, 253 y 317. En cuanto a los viáticos accidentales -aquellos que se reconocen con motivo de requerimientos extraordinarios, no habituales o infrecuentes- en principio no La comisión es una forma de retribución que se establece en relación a un porcentaje o suma sobre las ventas realizadas por el trabajador. Se fija por las F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    162 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 163 operaciones concertadas, y el punto de referencia es el valor del negocio. Se utiliza específicamente para el personal afectado a ventas y promociones de Art. 1 0 9 . - [COMISIONES COLECTIVAS o PORCENTAJES SOBRE VENTAS. DISTRIBUCIÓN]. bienes y servicios, pudiendo su monto consistir en un porcentaje sobre el valor Si se h u b i e s e n pactado c o m i s i o n e s o porcentajes c o l e c t i v o s del negocio (típico caso de los viajantes), o bien en una cantidad fija que se sobre v e n t a s , para s e r distribuidos entre la totalidad del personal, paga por cada operación concluida o por cada cosa vendida. Cuando la comisión está relacionada con el pago de un negocio, estamos ante e s a distribución deberá hacerse de m o d o tal q u e aquéllas benefi- una comisión por cobranzas, y en dichos casos suele pactarse una cantidad fija cien a t o d o s los trabajadores, s e g ú n el criterio q u e se fije para por cada operación. medir su contribución al resultado e c o n ó m i c o obtenido. En el contrato de trabajo se puede pactar que se liquide de forma individual Concordancias: arts. 74, 103, 103bis, 104, 105, 107, 109, 111, 114 y 127, LCT. o colectiva. Para hacerse acreedor al derecho a percibir comisiones, no es indispensable En la comisión individual se tiene en cuenta la actuación de un trabajador determinado, que es el titular del derecho. Cuando se pacta una comisión colec- que el trabajador haya intervenido personalmente en la negociación, dado que tiva, o porcentajes colectivos sobre ventas (art. 109, LCT), la unidad de cómpu- resulta factible establecerla respecto a quienes no tuvieron esa intervención per- to es el rendimiento global de un grupo de trabajadores y debe ser distribuida sonal, como puede ser el caso de reconocimiento de comisiones a gerentes, entre todos ellos (lo cual requerirá una fórmula de distribución individual). jefes, promotores o inspectores de ventas, en relación a operaciones efectuadas Asimismo, la comisión puede ser directa o indirecta. La comisión directa es la por los vendedores a su cargo. que se devenga por cada negocio concertado por intermedio del trabajador en su También, respecto a las comisiones sobre ventas, incluso en estos casos la co- zona o con un cliente de su lista. En cambio, la comisión indirecta surge cuando la misión implica una remuneración por rendimiento aunque no haya intervención empresa por sí, o mediante un tercero, realiza un negocio con un cliente corres- personal en el negocio, pues en alguna medida depende de la actividad y capaci- pondiente a la zona o cartera reservada del trabajador, pero sin su intermediación. dad del empleado (en este caso, dirigiendo el trabajo de los vendedores subordi- Aunque el trabajador sea remunerado exclusivamente a comisión, o en forma nados). Las comisiones colectivas -como ya se adelantó- requieren una fórmula mixta (salario fijo y comisión), no puede percibir nunca menos del salario míni- de distribución individual para poder efectivizarse (alguna ecuación que permita mo vital y móvil o del mínimo de convenio, según el caso. que el monto a distribuir considere la participación de cada trabajador o grupo de El derecho a la comisión se origina en las operaciones concertadas o nego- trabajadores en la obtención del resultado económico, de manera equitativa). cios concluidos, es decir, por los negocios celebrados por la empresa pero que fueron gestionados por el dependiente. El empleador no paga la comisión por los trabajos realizados por el trabajador sino por el resultado útil de su ges- Art. 1 1 0 . - [PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES. HABILITACIÓN O FORMAS SIMILARES]. tión. Por ello, es importante establecer concretamente en qué momento un Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habili- negocio se considera concluido, ya que a partir de ese momento se debe pagar tación o formas similares, é s t a s se liquidarán sobre utilidades netas. la comisión al trabajador. Lo que suceda con posterioridad a la conclusión del negocio no afecta el derecho del trabajador al cobro de la comisión: el dere- Concordancias: arts. 74, 103 a 105, 111, 114 y 127, LCT; Plenario N° 54. cho a la comisión no puede quedar sujeto a condiciones de solvencia o de Se estipula qtie deben calcularse sobre las utilidades netas de la empresa, es cumplimiento (cláusula de buen éxito), es decir, a la efectiva ejecución del decir, las ganancias deducidos los impuestos. contrato. No se pierde la comisión por la inejecución del negocio debido a la Es complementaria por su carácter aleatorio -en contraposición con la remu- anulación del cliente, salvo que haya sido provocado por la culpa del trabaja- neración principal, que no puede estar sujeta a la existencia o no de ganancias- dor, o en el caso de que el contrato fuese anulable. y por su periodicidad -debería ser pagada una vez por año, porque su liquida- Los viajantes de comercio tienen un estatuto especial (ley 14.546), que com- ción está relacionada con los resultados de un ejercicio comercial y con la ga- prende a los vendedores (fuera de los locales) que efectúan tareas de compra- nancia global del año. venta -en zonas y con listas determinadas de clientes- por medio de visitas, La participación en las ganancias sólo puede ser adoptada en empresas lucra- ofreciendo condiciones de venta y pago. El art. T de la ley 14.546, establece tivas; es incompatible con la relación de empleo doméstico (donde no existe la la comisión sobre el precio de la mercadería vendida por intermedio del via- figura del empresario). jante como forma de retribución obligatoria, y la considera remuneración. No cabe confundir este modo de retribución con la ganancia del socio en una Están prohibidos los sistemas de pagos consistentes en comisiones sobre otra base que la impuesta legalmente; se prohiben las comisiones por bultos, uni- sociedad lucrativa, que no configura retribución del trabajo subordinado, sino dades, kilos, metros, litros. como integrante de una sociedad y según el estatuto o contrato de cada sociedad. Su fuente puede ser un acto unilateral del empleador o impuesta por las leyes o los acuerdos colectivos. F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    64 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 1 Cuando es fruto de la negociación en el marco del contrato individual de de Ur, por ejemplo, se hacían mensual y anualmente las cuentas de las materias trabajo, es individual y se la denomina con frecuencia "habilitación", y se inser- primas suministradas y de las cantidades de trabajo terminado a entregar, pre- ta como una cláusula más del contrato individual (por lo general, se trata de viéndose además un margen de tolerancia para pérdidas inherentes a la produc- trabajadores de un nivel gerencial medio o alto). ción. El salario -en especie- variaba según el total producido). La colectiva, en cambio, si bien está contemplada en varias constituciones de Por ello, si bien sirve para medir con precisión la producción del trabajador y países iberoamericanos (por ejemplo, el art. 14 bis, CN) y procura un acerca- lo estimula a trabajar más intensamente (se premia más al más diligente y ca- miento de trabajadores y empleadores, plantea una serie de problemas (defini- paz), puede también llevar al trabajador a excederse en el esfuerzo en desmedro ción de ganancia, determinación de porcentajes y capital invertido, forma de de su salud y su calidad de vida. pago, etc) que hacen que en la mayoría de los casos, no pase de ser un conjunto Por ello, y para evitar cualquier otro tipo de abusos, si bien el resultado sirve de de normas programáticas. unidad de cómputo, la retribución nunca podrá ser inferior a los mínimos legales más allá de las unidades de rendimiento efectivamente producidas (metros, litros, kilos, número de piezas, etc), para evitar vulnerar el orden público laboral. Art. 1 1 1 . - [VERIFICACIÓN]. Además, como en este tipo de salario sólo se computa lo efectivamente traba- En los c a s o s de los artículos 1 0 8 , 1 0 9 y 1 1 0 el trabajador o jado y, por ende, el trabajador depende directamente de que el empleador le dé quien lo represente tendrá d e r e c h o a inspeccionar la d o c u m e n t a - la ocupación, la ley prohibe que éste pueda reducir arbitrariamente la dación de ción q u e fuere necesaria para verificar las v e n t a s o utilidades en trabajo, debiendo garantizarlo en la proporción adecuada (salvo que esté justi- su c a s o . Estas medidas podrán s e r o r d e n a d a s a petición de parte, ficada, como ocurriría en caso de una suspensión por causas económicas). En por los órganos judiciales c o m p e t e n t e s . caso de que la reducción no esté justificada, el dependiente podrá reclamar el Concordancias: arts. 62, 63, 108, 109, 110 y 127, LCT. pago de la remuneración que normalmente debería haber ganado. En concordancia con lo anterior, el empleador debe proveer materia prima en Como lógica consecuencia de lo normado en los arts. 108, 109 y 110, se le cantidad adecuada para un rendimiento acorde a una pauta media de trabajo, no concede al trabajador el derecho a comprobar o verificar la documentación del interrumpir las labores y mantener las máquinas en óptimo estado. empleador utilizada para efectuar las liquidaciones, con el objeto de conocer si fueron bien calculadas. El análisis de los bastárdelos puede ser realizado por el mismo trabajador o Art. 113.- [PROPINAS]. sus representantes legales (mandatarios, abogados, asesores contables, repre- Cuando el trabajador, con motivo del trabajo q u e preste, tuvie- sentantes sindicales, etc), y en caso de negativa, se podrá dar intervención al se oportunidad de o b t e n e r beneficios o ganancias, los ingresos en órgano judicial, para que su intermedio se ordene la compulsa. c o n c e p t o de propinas o r e c o m p e n s a s serán considerados forman- do parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habitua- Art. 1 1 2 . - [SALARIOS POR UNIDAD DE OBRA]. les y no e s t u v i e s e n prohibidas. En la formulación de las tarifas de d e s t a j o se tendrá en cuenta Concordancias: arts. 74, 104, 105, 114 y 115, L.C.T; Plenario N" 116. q u e el importe que perciba el trabajador en una jornada de traba- Si bien la propina -prima facie- consiste en una suma de dinero, no es el jo no s e a inferior al salario básico e s t a b l e c i d o en la convención empleador quien tiene sobre su cabeza la obligación de entregarla, sino que colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital quien da la suma de dinero es una persona distinta al empleador, usualmente un mínimo, para igual jornada. cliente de él (o sea, un tercero ajeno a la relación laboral). El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo Sentado ello, se desprende meridianamente que el deber del empleador no es en cantidad adecuada, de m o d o de permitir la percepción de sala- el de dar la suma de dinero que recibe el trabajador sino que el objeto es una rios en t a l e s condiciones, respondiendo por la supresión o reduc- obligación de hacer: hacer posible la entrega de la propina por el tercero (o ción injustificada de trabajo. dicho de otro modo, una "ocasión de ganancia"). Concordancias: arts. 74, 103, 104, 105, 107, 114 y 127, L.C.T. También implica una obligación de no hacer, toda vez que debe evitar impe- dirle al trabajador la percepción de las propinas que le sean dadas. Lo característico de las remuneraciones a destajo es que se trata de salarios La LCT admite que las propinas son remuneraciones cuando revisten el por resultado puro. La forma de calcular las remuneraciones en este tipo de carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Estos requisitos son nrestación. no ha variado significativamente desde la Antigüedad (en el Reino
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 167 66 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D Precisamente, el carácter subordinado del trabajo determina el carácter one- Algunos reglamentos de empresa (por ejemplo, el de algunas cadenas defast roso de la relación, dado que el esfuerzo que implica la prestación tiene su food, supermercados, colegios y grandes tiendas) prohiben a sus empleados la correlato en la contraprestación que se recibe. Pero además, al tener el salario percepción de propinas basados en cuestiones éticas. una evidente finalidad de subsistencia (carácter alimentario), el pago posibilita Respecto de los gastronómicos, el convenio colectivo de aplicación a dicha al empleado y a su grupo familiar procurarse los bienes y servicios básicos. actividad (CCT 125/1990) prohibe la percepción de propinas, por lo que las En esta lapidaria norma, el ordenamiento jurídico reconoce especial relevancia propinas otorgadas son consideradas meros actos de liberalidad del cliente, lo al carácter sinalagmático de la prestación laboral, estableciendo la presunción de cual resulta válido toda vez que no hay motivo alguno que vede al convenio que el trabajo no se presume gratuito. Como consecuencia de ello, la ausencia de dicha posibilidad, aun cuando esa prohibición resulte contraria a nuestras cos- onerosidad excluye la posibilidad de la existencia de trabajo dependiente. tumbres. El efecto es que las propinas al estar prohibidas por el convenio no De la misma manera, también se deriva de este artículo la imposibilidad de tienen, en el caso de los gastronómicos, carácter remuneratorio. pactar cláusulas que dejen al trabajador en estado de incertidumbre (por ejemplo, un salario que esté conformado completamente por rubros aleatorios). En estos casos, donde la aleatoriedad exista para una sola de las partes (el empleador Art. 1 1 4 . - [DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN POR LOS JUECES]. siempre tendrá la fuerza de trabajo a su disposición, mientras que el trabajador Cuando no hubiese s u e l d o fijado por c o n v e n c i o n e s colectivas o no verá asegurada su remuneración), debe considerarse nula la cláusula con- a c t o s e m a n a d o s de autoridad c o m p e t e n t e o c o n v e n i d o s por las tractual referida a la remuneración (ídem en caso de salarios irrisorios), debien- partes, su cuantía fijada por los j u e c e s a t e n i é n d o s e a la importan- do el salario ser determinado por el juez (ver comentario al art. 114, LCT), o ser cia de los servicios y d e m á s condiciones en q u e se prestan los mis- reemplazada por los mínimos legales (ver comentario al art. 116, LCT). m o s , el esfuerzo reafízado y a los resultados o b t e n i d o s . Concordancias: arts. 37, 46, 56, 115, L.C.T.; Plenario N° 276. CAPITULO II Autores como Mario de la Cueva, sostienen que el derecho laboral tiene por Del salario mínimo vital y móvil función primordial asegurar a los trabajadores la percepción real de los salarios y no la simple declaración de que les corresponde percibir determinados sala- Art. 1 1 6 . - [CONCEPTO]. rios. Por ello, la normativa del trabajo establece una múltiple protección para asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios que se han deven- Salario mínimo vital, es la m e n o r remuneración q u e d e b e per- gado a su favor, aún en aquellos casos en los cuales no hubiese sueldo fijado o cibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada fuese imposible determinarlo por otros medios, en cuyo caso se delega en los legal de trabajo, de m o d o q u e le a s e g u r e alimentación adecuada, magistrados fijar su cuantía. vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, trans- Sobre la base de lo anterior, podría decirse que no sólo son fuente válida para porte y esparcimiento, v a c a c i o n e s y previsión. determinar la remuneración del trabajador, la autonomía de la voluntad, las le- Concordancias: arts. 12, 13, 37, 46, 103, 115, 117, 118, 119, 120, 183, 189 y yes, decretos, resoluciones y convenios colectivos, sino la decisión de los jue- 192, LCT; arts. 139 a 142, ley 24.103. ces plasmada en la sentencia judicial. El salario mínimo vital surge de la garantía establecida en el art. 14 bis de la CN, Para la fijación judicial del salario, el juzgador tendrá en cuenta las particula- y es la remuneración mínima en efectivo que tiene derecho a percibir un trabajador ridades de cada caso y las tareas prestadas, sin perder de vista la idea de Justicia dependiente: ningún trabajador en relación de dependencia puede percibir una re- (o sea, la justicia del salario o "salario justo"), y la exigencia jurídica y moral muneración menor (art. 119, LCT), ya que es el piso de todas las remuneraciones. de evitar toda desproporción entre las recíprocas prestaciones de las partes. La norma tiene carácter imperativo y es consecuencia inmediata del orden pú- blico laboral. Están exceptuados: los trabajadores del servicio doméstico y los o agrarios (a quienes no se les aplica la LCT, art. 2 ), los aprendices y menores (art. Art. 1 1 5 . - [ONEROSIDAD. PRESUNCIÓN]. 119), y los trabajadores de la Administración Pública provincial o municipal. El trabajo no se p r e s u m e gratuito. Está reservada al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Sala- Concordancias: arts. 4, 21, 22, 23, 46, 74,103,105,106 y 107, L.C.T.; arts. 1139 rio Mínimo Vital y Móvil, la fijación de este salario (art. 135, ley 24.013), que y 1358, CCiv. está integrado por representantes de los empleadores, de los trabajadores y El trabajador dependiente pone a disposición su fuerza laboral para obtener una del Estado nacional. ventaja patrimonial, que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado. F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 169 En el salario mínimo vital y móvil no están incluidos los subsidios o asigna- ciones familiares que pudieran corresponder al trabajador, ni los beneficios so- lizados y $ 6,20 por hora para los trabajadores jornalizados. Incluye a los traba- ciales, ya que no revisten carácter remuneratorio. Es inembargable salvo por jadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, de la Administración deudas alimentarias (ver comentario al art. 120, LCT). Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacio- Los aumentos generales de salario no modifican el monto del mínimo vital, nal actúe como empleador. sino que es autónomo. El valor del salario mínimo, vital y móvil está referido a la jomada legal (8 x 48) por lo que para cobrar el total, el trabajador debe cumplir la jomada normal de Art. 1 1 7 . - [ALCANCE]. trabajo; por ejemplo, si trabaja cuatro horas, el SMVM es equivalente a su parte Todo trabajador mayor d e dieciocho ( 1 8 ) a ñ o s , tendrá derecho proporcional. Pero si se trata de jomadas inferiores, impuestas por la calificación a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que (insalubre y nocturna), se cobra el total del salario mínimo (art. 110, LCT). se e s t a b l e z c a , conforme a la ley y por los o r g a n i s m o s respectivos. Además del salario mínimo vital que es de carácter legal; para los trabajado- Concordancias: arts. 116, 118, 119, LCT.; art. 140, ley 24.013. res regidos por los convenios colectivos existen salarios mínimos convenciona- les. Se trata de los salarios mínimos establecidos en un convenio colectivo de Se trata de una norma de redacción difusa, que al establecer el derecho a perci- bir una remuneración nunca inferior al salario mínimo vital para los trabajadores trabajo para cada categoría de determinada actividad o empresa, y siempre de- mayores de 18 años, pareciera admitir que otros trabajadores (los que no alcancen ben ser mayores al salario mínimo vital, porque de ser inferior no sólo violaría dicha edad) podrían percibir salarios menores. Esa interpretación, sin embargo, el orden público laboral sino que carecería de sentido fijarlo. entraría en colisión con lo normado en el art. 187, LCT (ver comentario). Tanto el salario mínimo vital como el salario básico convencional son De todos modos, cabe recordar que existen categorías de trabajadores regula- irrenunciables (art. 12, LCT); constituyen mínimos imperativos e inderogables dos por normas específicas distintas a la LCT, a los que no se les aplica la y están fuera del marco de la autonomía de la voluntad de las partes. No deben normativa laboral (por ejemplo: pasantes, becarios, trabajadores domésticos y ser confundidos con el llamado "salario garantizado"; esto es, el que un trabaja- rurales, aprendices, etc), por lo que no rigen a su respecto las directivas relati- dor pacta con su empleador, estableciendo determinadas condiciones de trabajo vas al salario mínimo vital, y cuyos salarios mínimos se fijan administrativamente y la percepción de una suma garantizada respecto de algún rubro (por ejemplo, o por acuerdo de partes (así, en las becas, por ser un contrato atípico civil). comisiones sobre ventas). Después de una década de mantenerse inalterado en $ 200 mensuales, a partir del año 2003 el Poder Ejecutivo Nacional dictó sucesivos decretos que fueron Art. 1 1 8 . - [MODALIDADES DE su DETERMINACIÓN]. elevando su monto. El salario mínimo vital se expresará en m o n t o s m e n s u a l e s , dia- Así, la resolución 2/06 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y rios u horarios. el Salario Mínimo, Vital y Móvil - CNEPySMVM (BO, 31/7/06) dispuso un Los subsidios o a s i g n a c i o n e s por carga de familia, son inde- nuevo aumento que alcanzó a los trabajadores incluidos en el art. 140, ley 24.013 p e n d i e n t e s del d e r e c h o a la percepción del salario mínimo vital (los comprendidos en la LCT, la Administración Pública nacional y de las enti- q u e prevé e s t e capítulo, y c u y o g o c e se garantizará en t o d o s los dades y organismos en que el Estado nacional actúe como empleador), quedan- c a s o s al trabajador q u e se encuentre en las condiciones previstas do absorbidos los aumentos no remunerativos establecidos por el Poder Ejecu- en la ley q u e los o r d e n e y reglamente. tivo. Para los jornalizados se fijó en $ 3,80 por hora a partir del 1/8/06; $ 3,90 a Concordancias: arts. 105, 107, 116, 117, 119, 120 y 183, inc. b), LCT; y arts. partir del 1/9/06; y $ 4 a partir del 1/11/06. Para los trabajadores mensualizados, 135, 136, 137 y 138, ley 24.013. los valores se establecen en $ 760 a partir del 1/8/06; S 780 a partir del 1/9/06; y $ 800 a partir del 1/11/06. El 10/7/2007, en el marco del Consejo del Salario, Se establecen aquí las modalidades para la fijación del salario mínimo vital, se consensuó una suba escalonada, estableciéndose el SMVM en $ 900 a partir estableciendo que será en montos mensuales, diarios u horarios. o o del I de agosto de 2007, $ 960 desde el I de octubre de 2007, y $ 980 a partir Para determinarlo, es común que se recurra a evaluar las variables socioeconó- o del I de diciembre de 2007. micas, precisando su valor en una suma que sea suficiente para satisfacer las nece- La resolución 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el sidades normales de la vida del trabajador considerado no sólo como sujeto indi- Salario Mínimo, Vital y Móvil (BO del 31/7/2008), determinó el valor del Sala- vidual sino también como jefe de familia. Dichas necesidades son: alimentación, o rio Mínimo, Vital y Móvil a partir del I de agosto de 2008 en $ 1.200 para los habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y esparcimiento. trabajadores mensualizados y $ 6 por hora para los trabajadores jornalizados, y También entran en consideración factores económicos, profesionales, geo- o a partir del I de diciembre de 2008 en $ 1.240 para los trabajadores mensua- gráficos, el costo o nivel de vida de la familia tipo, y las condiciones económi- cas de las empresas.
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 170 Juno A . GRISOLIA - ERNESTO J. AHUAD En virtud de las disposiciones del decreto 484/87, el salario mínimo vital y La norma en análisis también confirma la independencia entre el salario míni- móvil es inembargable en su totalidad (art. 1), excepto en aquellos casos en los mo vital y las asignaciones familiares, las cuales no son ni forman parte de aquél cuales el crédito respecto del cual se decreta la medida corresponda a cuotas ni comparten su naturaleza jurídica. Las asignaciones familiares son una mani- alimentarias o litisexpensas (art. 4). Vale resaltar, no obstante, que incluso en festación práctica del principio de justicia social, por tratarse de prestaciones de estos casos, por tratarse de dos créditos alimentarios (por ejemplo, el salario y tipo económico recibida por el trabajador como cooperación o ayuda para el la cuota alimentaria adeudada), el magistrado que disponga el embargo debe- sostenimiento y desarrollo de la familia. No pueden ser cedidas ni embargadas. rá tener en cuenta esta circunstancia, compatibilizando los derechos del deu- dor y del acreedor (ver comentario al art. 147, LCT). En el caso del trabajador deudor, el legislador se ha interesado especialmente Art. 1 1 9 . - [PROHIBICIÓN DE ABONAR SALARIOS INFERIORES]. en compatibilizar los derechos de los acreedores y la necesidad de garantizar el Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los resultado de un juicio, con las lógicas consecuencias que se desprenden del q u e se fijen de conformidad al p r e s e n t e capítulo, s a l v o los q u e carácter alimentario del salario y la directiva de evitar el abuso del instituto del resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores q u e embargo, para que los recursos legítimos que la ley otorga a los acreedores no cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la califi- terminen atentando contra la defensa y conservación del patrimonio material y cación, d e acuerdo con l o d i s p u e s t o e n e l artículo 2 0 0 . moral del trabajador. O (Artículo sustituido por art. 5 d e l a Ley 2 6 . 3 9 0 , B . O . 2 5 / 6 / 2 0 0 8 ) Así, distintas normas resguardan su vivienda (bien de familia, ley 14.394; art. 20, LCT), los bienes indispensables de uso diario que en ella se encuentren, los Concordancias: arts. 12, 13, 74, 103, 116 a 118, 187, 189, y 192, L.C.T. créditos de alimentos, las indemnizaciones por accidente de trabajo, las jubila- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de ciones y pensiones, los utensilios necesarios para el ejercicio de una actividad, trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Será nula de pleno derecho arte u oficio (art. 219, CPCCN, con el fin de resguardar la garantía del art. 14, toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal. CN de "trabajary ejercer toda industria lícita", amén de las del 14 bis, CN), El trabajador a quien se ¡e hubiese pagado o que hubiese aceptado percibir los sepulcros familiares (art. 219, CPCCN), y el salario (aunque con limitacio- salarios inferiores al mínimo, tiene derecho a reclamar del empleador las dife- nes, como se analizará a lo largo del presente). rencias debidas. En base a lo anterior, podríase afirmar que -como criterio general- son inem- En lo que hace a los trabajadores con capacidades diferentes, las disposi- bargables aquellos bienes cuya privación provocaría que el nivel de vida del ciones de las leyes 22.431 y 24.901, y el derecho constitucional a no ser dis- deudor y su familia descienda a límites incompatibles con la dignidad humana, criminado arbitrariamente, determinarían la imposibilidad de fijar salarios y con el acento puesto en razones de humanidad, de asistencia y de cohesión menores al mínimo legal para las personas "de capacidad manifiestamente social. La deuda dineraria no obsta al derecho del trabajador deudor a que se disminuida" (como consignaba la norma antes de la reforma de la ley 26.390). respete su integridad moral y material esencial; es por ello que el derecho ha En nuestro sistema legal se considera discapacitada a toda persona que padez- establecido reglas para preservar toda injerencia en aquellos bienes que son ca una alteración funcional permanente o prolongada, física, sensorial o men- necesarios para su subsistencia genérica. tal; que en relación a su edad y medio social implique desventajas considera- El "embargo de salario" es la retención o retenciones a que está sujeto un bles para su integración familiar, social, educacional o laboral (art. 2, ley trabajador asalariado en razón de obligaciones fijadas en sentencia y por orden 22.431). Toda persona con capacidades distintas tiene derechos ganados y de un juez competente, o por acuerdo entre partes (por ejemplo, una pensión avalados por diferentes leyes nacionales y provinciales, a los que se accede alimentaria), cuya aplicación es de cumplimiento obligatorio para el empleador, acreditando la discapacidad por medio de un Certificado de Discapacidad empresa o institución a cargo de realizar el proceso. que tiene validez nacional. El salario, por regla general que admite excepciones (ver comentario al art. 147, LCT), es inembargable. Sólo puede darse el embargo en los casos y dentro de los límites señalados por la ley, y sólo procede el embargo del salario cuando Art. 1 2 0 . - [INEMBARGABIUDAD]. una autoridad judicial emite la orden respectiva, en razón de un proceso judicial. El salario mínimo vital es inembargable en la proporción q u e establezca la reglamentación, salvo por d e u d a s alimentarias. Cuando el sujeto encargado de realizar la retención recibe la orden judicial, está obligado a deducir del salario del trabajador, los montos que correspondan Concordancias: arts. 116, 117, 118, 119, 147, L.C.T; decreto 484/87. según el salario devengado y las características especiales del caso concreto; El legislador establece aquí una especial protección al crédito salarial, diferen- para ello deberá seguir el procedimiento que expresamente señala la legisla- ciándolo de otros créditos, y haciéndolo prevalecer sobre los créditos de los acree- ción, y se plasma en las directrices de la requisitoria judicial. dores del trabajador, al prohibir el embargo del salario mínimo vital y móvil. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 1 1 7 2 3 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) - ~ ^ ^ ^ T > , A D C C T C i I T I H O F<; D F I I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    172 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA Para todos los efectos, sólo procede el embargo de salarios sobre los sueldos - Los alimentos también son inembargables (art. 374, C C i v ) . A tal efec- que sean superiores a la suma inembargable, que varía según los casos, tal y to, se entiende por tales al conjunto de medios materiales necesarios para la como se explicará. existencia física de las personas, y en ciertos casos también para su instruc- Aparte del salario, distintos bienes del trabajador están exceptuados de que- ción y educación. El art. 372 del Código Civil fija su alcance y establece dar expuestos a ser objeto de medidas tendientes al cobro de una deuda, pues a que la "prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsisten- las excepciones universales establecidas en las leyes generales, se suman otras cia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la reci- relacionadas con su calidad de trabajador, tutelado especialmente por garantías be, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades". consagradas en normas legales y supralegales. - Las prestaciones dinerarias y en especie de la ley 24.557 (LRT) no son - Su vivienda no puede ser afectada al pago de costas en caso alguno (art. embargables, en virtud de lo dispuesto en los arts. 11.1 y 20 de la ley 24.557. 20, LCT), regla que se complementa con las disposiciones de la ley 14.394 En caso de contienda judicial, la regla incluye tanto al eventual monto que establece el régimen del "Bien de Familia", que protege de ejecuciones diferido a condena con base en la LRT como a los intereses, pues se trata de la vivienda familiar o el inmueble en el que se desarrolla la actividad econó- aditamentos que resultan ser un accesorio de lo principal —cfr. arts. 1458 y mica por cuenta propia que provee de sustento a la familia (la constitución en 3111 del C C i v - ; y la naturaleza alimentaria del crédito principal se extien- "bien de familia" produce efectos a partir de su inscripción en el Registro de de a los intereses que genera, ya que están destinados a cubrir las mismas la Propiedad Inmueble correspondiente; art. 35 ley 14.394). necesidades en la existencia del trabajador. - Tampoco son embargables los utensilios necesarios para el ejercicio de - También lo son las sumas correspondientes a pagos de prestaciones una actividad, arte u oficio (art. 219, CPCCN), pues — como ya se indicó- a s i s t e n c i a l e s , que i n c l u y e s u b s i d i o s , a y u d a s , c o n t r i b u c i o n e s o se guarecen así las garantías de los art. 14 y 14 bis, CN. Pero además, se contraprestaciones no remunerativas por la participación en planes, pro- materializa aquí el antiguo principio romano de límite a la manus iniectio, gramas, proyectos sociales, de empleo, capacitación, entrenamiento labo- que vedaba la afectación de aquellos bienes del deudor que constituyen una ral, programas de becas y pasantías, cualquiera sea su modalidad, perma- proyección de su persona y supedita su existencia cotidiana. nente o transitoria, nacionales, provinciales o municipales, salvo las deu- - En cuanto a la prohibición relativa a los bienes indispensables de uso das de alimentos y litis expensas (art. 1, ley 25.963). La inembargabilidad, diario que en ella se encuentren (art. 219, CPCCN) rige un criterio inci- en lo que a las prestaciones asistenciales respecta, se aplica hasta el monto dental, habiendo el legislador omitido ex profeso enunciar en forma taxativa de un salario mínimo, vital y móvil, siendo embargables las sumas exce- los bienes exceptuados de embargo. Se trata de una decisión sensata que dentes en igual proporción al salario. permite al intérprete una prudente y adecuada valoración de tipo casuística. - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de depen- El concepto de lo "indispensable" es eminentemente dinámico, variando dencia (art 44, ley 18.037), y las prestaciones previsionales (art. 14, ley de acuerdo a las valoraciones sociales y económicas de la época que se 24.241), salvo por alimentos y litis expensas. También las jubilaciones y trate, al modificarse las costumbres y apreciando el nivel medio de vida de pensiones de los trabajadores autónomos, salvo por alimentos y litis expen- la población (distinta jurisprudencia, a lo largo de los últimos años, ha ido sas (art. 32, ley 18.038). incluyendo entre los bienes inembargables el televisor, la video, el - Finalmente, cabe recordar que las remuneraciones devengadas por los reproductor de DVD, la computadora personal y sus periféricos, etc). Esta trabajadores sólo son embargables en la proporción y condiciones del de- protección legal se extiende al núcleo familiar del deudor (cónyuge, hijos y creto 484/87, que reglamenta los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de personas que se encuentran bajo el amparo y su protección). En materia Contrato de Trabajo. laboral, la interpretación jurisprudencial no ha prescindido de considerar la - El mismo decreto 484/87 establece las pautas relativas a los límites de especial situación en que se encuentra el trabajador y su grupo familiar, a la embargabilidad de las indemnizaciones laborales. hora de determinar los bienes englobados en la disposición exclusiva. - En lo que hace al sepulcro familiar (art. 219, CPCCN), la norma extien- El decreto en cuestión determina los importes inembargables de las remu- de la inembargabilidad al mismo partiendo de una concepción de lo "indis- neraciones e indemnizaciones de los trabajadores, y se inspira en el propósito pensable" que se centra en su valor espiritual y afectivo, y prescinde del de garantizar el principio de intangibilidad de las remuneraciones e indemni- meramemente material (aunque lo tiene). En resguardo de la moral y las zaciones laborales en relación con los reclamos provenientes de los acreedo- buenas costumbres, se impide así que el lugar de reposo de los seres que- res del dependiente. ridos fallecidos pueda llegar a ser la amarga pitanza de acreedores tal vez Además, establece la inembargabilidad íntegra del Salario Mínimo Vital - demasiado ávidos de reembolso, soslayando incluso los sentimientos más "hasta la concurrencia de su importe "-, atento su naturaleza misma y la con- íntimos de la persona titular de su dominio. sideración de sus niveles históricos. F O T O C O P I A R FSTF I l R R n F S nFT T T O A T n ( rMíRsrrnppí T rnunccpriunrM
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA En los considerandos de la norma se expresa la necesidad de establecer pro- porciones de inembargabilidad que al tiempo que permitan preservar la satis- to a un mismo salario sino únicamente la parte que fuere embargable conforme facción de la función alimentaria que es propia del salario o de las que quepa a las disposiciones que se analizan. atribuir a las diversas indemnizaciones previstas en el ordenamiento laboral, no Además, se excluye de la regla general en materia de límites de embargabilidad comprometan más allá de lo ineludible las posibilidades del acceso al crédito a las deudas por cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fija- por parte de los sujetos a los que la ley procura brindar su amparo. das prudencialmente por los jueces, de modo que permitan la subsistencia del A tal efecto, el art. 1 dispone que las remuneraciones devengadas por los alimentante (art. 4). trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual El modo en que está redactada la regla permite hacer dos posibles interpreta- complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe men- ciones acerca del alcance de su contenido. sual del SALARIO MÍNIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto Así, una primera lectura permite considerar que el legislador ha excluido en los artículos 116 y siguientes de la LCT. completamente al salario de la protección legal en caso de deudas alimentarias, En cuanto a las remuneraciones superiores a ese importe, decreta que serán pudiendo llegar a embargarse - incluso- parte del SMVM. embargables en la siguiente proporción: En otra interpretación, en cambio, podría considerarse que el SMVM es siem- 1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL pre inembargable, y que la exclusión de la regla general que instaura el decreto mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último. 484/87 está referida únicamente a los porcentajes de embargabilidad de la por- 2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL men- ción que exceda el salario mínimo vital y móvil. En tal caso, el juez podría sual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último. disponer embargos por porcentajes mayores al 10% o 20%, pero siempre respe- A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tando la inembargabilidad del SMVM (por ejemplo, embargando un 30% de lo tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con inde- que exceda el valor del SMVM). pendencia de lo dispuesto en el artículo 133 de la LCT (art. 2). Ante tal disyuntiva, una interpretación armónica de la norma -que considere el valor y naturaleza de los bienes tutelados- se inclinará por la primera tesitura, Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con mo- pues nada permite concluir que el salario esté en situación de ventaja respecto tivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las proporcio- de otro crédito de igual naturaleza (por ejemplo, la cuota alimentaria incumpli- nes que establece el art. 3: da de un hijo menor a cargo). Ergo, no se observa porqué un trabajador que 1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL percibe el SMVM podría ver sus necesidades básicas totalmente satisfechas, mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas. mientras que las de su prole se ven inmersas en la total carencia, ante la mirada 2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL men- impávida e impotente del Derecho. Como bien enseña Sardegna, aquí el princi- sual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas. pio de intangibilidad salarial cede frente a un valor superior (el familiar). A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable, el Finalmente, corresponde recordar que no es correcto sin más asimilar monto de artículo establece que deberán considerarse conjuntamente todos los concep- condena con "indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes tos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo. De ello se colige que con motivo del contrato de trabajo o su extinción", pues es usual que un capital de habrán de considerarse aquellos rubros de carácter indemnizatorio ("Indem- condena esté compuesto por rubros que son indemnizatorios y otros que no lo nizaciones... "), que se pagan con motivo de la extinción ("...conceptos deri- son. Tampoco es correcto equiparar toda suma que percibe el trabajador durante vados de la extinción... "). la vigencia del contrato con el concepto de salario. Por ello, corresponde efectuar En cuanto a los intereses devengados por créditos cuya embargabilidad se un relevo casuístico a efectos de determinar si corresponde embargar el 10% o prevé, prevalece el principio jurídico de que los intereses tienen carácter acce- 20% de lo que exceda el SMVM (remuneraciones), o el 10% o 20% del importe sorio del capital (arts. 1458 y 3111, C C i v ) , por lo que siguen la suerte del de las indemnizaciones (en caso de tratarse de conceptos indemnizatorios). principal (accesorium sequitur principóle). O sea, son embargables en la mis- No han de confundirse los conceptos anteriores con el de "salario garantiza- ma proporción que el capital. do ", que se da en el caso en que un trabajador pacte con su empleador la percep- En caso de pluriempleo, el porcentaje de embargo se calculará independien- ción de una suma garantizada respecto de algún rubro (por ejemplo, comisiones). temente respecto de cada retribución que cobre el trabajador. En cuanto a los rubros sobre los cuales corresponde efectuar la deducción, También es viable aplicar sobre un mismo sueldo embargos simultáneos; es corresponde apuntar lo siguiente. decir, cuando existen diferentes acreedores que generen diversas medidas a su A pesar de que -como principio general- todo valor percibido por el trabaja- favor. Eso sí, se pueden efectivizar en el tanto no excedan de la suma o salario dor en el transcurso de la relación laboral subordinada, constituye remunera- que puede ser sujeto a embargo. En otras palabras, no podrá embargarse respec- ción, lo cierto es que el trabajador embolsa junto con la remuneración otros montos que no son considerados remuneratorios. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N l AS PFNAS D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 dt P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 177 Por ello, diferenciar entre conceptos remuneratorios y no remuneratorios es especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estu- trascendental en el tema que nos ocupa, pues la orden judicial sólo puede hacer- viera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la cual se efectiva sobre aquellos conceptos que componen la remuneración, evitando resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de retener suma alguna relativa a rubros que carecen de naturaleza salarial. la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplica- En efecto, todo pago que es considerado remuneración, amén de estar suje- ción podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas. to a aportes y contribuciones, y tenerse en cuenta para liquidar aguinaldos, "Serán consideradas, asimismo, remuneración las sumas a distribuir a los vacaciones, indemnizaciones, etc., es embargable dentro de los límites legales, agentes de la Administración Pública o que éstos perciban en carácter de: lo cual no ocurre con los pagos no remuneratorios. "1. Premio estímido, gratificaciones u otros conceptos de análogas caracte- Cabe recordar que el art. 1 del Convenio 95 de la OIT dispone que "el rísticas. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agen- término salario significa remuneración o ganancia sea cualfuere su denomi- tes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se debe- nación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada rá retener el importe correspondiente a la contribución. por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un "2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el traba- este caso, el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distri- jó que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya bución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los prestado o deba prestar". aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente ". De la norma anterior se colige que, para que una suma sea remuneratoria, es o Asimismo, el art. 7 , ley 24.241 establece que "no se consideran remunera- necesario que el trabajador sea acreedor a ese rubro como consecuencia de la ción las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extin- relación laboral, es decir, por la disposición de su fuerza de trabajo a favor del ción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad empleador. También es menester que constituya una ventaja patrimonial para el permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las trabajador, ya sea en forma directa o indirecta. prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en con- Estas pautas excluyen los rubros debidos por el empleador que reconocen cepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen una causa extralaboral, y las prestaciones de seguridad social. en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en Así, se considera conceptos no remuneratorios, los beneficios que tienen el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en relación con su situación familiar (régimen de asignaciones familiares) o que se forma habitual y regular". traducen en mejoras de su calidad de vida (beneficios sociales, art. 103 bis, Concluyendo, cabe afirmar que son remuneratorios (ergo, deben ser tenidos LCT), y todos aquellos que la propia LCT considere no remuneratorios (por en cuenta para calcular el porcentaje a embargar: las comisiones, los viáticos ejemplo, viáticos con comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, todo sin comprobante, los premios, las bonificaciones adicionales (antigüedad, títu- tipo de indemnizaciones, etc). lo, etc), propinas habituales no prohibidas, participación en las ganancias, sala- Otra pauta a tener en cuenta es que el concepto de remuneración desde el rios por enfermedad inculpable, salarios por accidente de trabajo, preaviso, sueldo punto de vista laboral coincide - prima facie- con el que adopta la seguridad anual complementario, feriados, horas extras, licencias especiales, vacaciones social (aunque no siempre es así). gozadas, y gratificaciones. El att. ó°, ley 24.241, establece que "se considera remuneración, a los fines Sobre las remuneraciones en especie (art. 105, LCT), recuérdese que el del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie suscep- empleador puede imputar los pagos en especie hasta el 20% del total de la tible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo remuneración, con el fin de proteger la intangibilidad y libre disponibilidad de de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementa- la remuneración. Los pagos en especie son usuales en determinadas activida- rio, salario, honorarios, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales des, en virtud de las características especiales de la prestación (encargados de que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de represen- casas de renta, gastronómicos), materializándose usualmente bajo la forma de tación excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comida, mercaderías y alojamiento ("uso de habitación"). comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que De todos modos, más allá de su naturaleza no dineraria, al ser remuneración, se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en y no obstante la directriz de considerar sólo las "remuneraciones en dinero por relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condi- su importe bruto " (art. 2 del decreto) existe la obligación legal de efectuar una ciones en las cuales los viáticos y gastos de representación no se considerarán estimación de su valor, que debe estar inserta en los recibos (está sujeta a sujetos a aportes o contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial aportes y contribuciones, y se tiene en cuenta para el SAC, las vacaciones, in- de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y las retribuciones en demnizaciones, etc.), pudiendo estar su determinación en dinero basada en
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D identificación evitará equívocos y ahorrará complicaciones (en caso de duda, el normativa convencional, o fijada por el empleador, pero con derecho del traba- oficiado debe pedir al tribunal las instrucciones o aclaraciones del caso). jador a impugnarla (art. 6°, ley 24.241). Ello llevó acertadamente a autores De tratarse de un crédito alimentario, habiéndose dispuesto en la medida la como Krotoschin y Rodríguez Mancini a sostener la conveniencia de establecer retención de porcentajes distintos a los de la regla general, ello será informado su embargabilidad, para ser coherente con la noción de que el salario en especie expresamente en el cuerpo del oficio notificatorio, con indicación del porcenta- integra la remuneración. je mayor a retener. En cambio, no son remuneratorios: los viáticos con comprobante, asigna- El oficiado ha de informar al magistrado el resultado del encargo judicial, sea ciones familiares, reintegro de gastos, las gratificaciones de egreso, subsidios cual fuere el mismo (positivo o negativo). por desempleo, beneficios sociales (enumerados en el art. 103 bis de la LCT) , La diligencia puede ser frustrada por variedad de motivos, por ejemplo, cuan- asignaciones por beca y pasantías (son contratos no laborales), gastos de repre- do el trabajador ya no se desempeña en el lugar por haber finiquitado el vínculo; sentación, indemnizaciones y prestaciones por accidente de trabajo o enferme- por no encontrarse en la nómina de personal, o por percibir el SMVM. dad profesional, indemnizaciones agravadas, emergencia económica, multas Corresponde señalar que el hecho de que la empresa o persona oficiada ma- 24.013,25.323, arts. 80 y 132 bis LCT, etc), prestaciones complementarias (art. nifieste que el trabajador no forma parte del registro de empleados -o directa- 105 de la LCT), y la asignación en dinero por suspensión por falta o disminu- mente que lo desconoce- podría estar encubriendo la existencia de una relación ción de trabajo (art. 223 bis de la LCT). En consecuencia, quedan excluidos de laboral clandestina o no registrada, en cuyo caso podrían llegar a generarse la retención del embargo judicial, salvo los de naturaleza indemnizatoria y las graves inconvenientes para el empleador incumplidor, dado que a las conse- prestaciones asistenciales de la ley 25.963, que serán embargables en la propor- cuencias negativas de la legislación laboral sancionatoria, se suma la probable ción y supuestos ya analizados. comisión de diversos delitos penales, pues al encubrimiento del moroso se agre- Sin perjuicio de todo lo anterior, no ha de confundirse la exclusión analizada gan la desobediencia y el falseamiento de la realidad en una respuesta a una con la idea de inembargabilidad, pues en algunos casos, acontece todo lo con- requisitoria de un juez, plasmada en un oficio judicial. trario. Por ejemplo, una gratificación por egreso, que no configura indemniza- En efecto, de no aplicarse el embargo de salario (realizarse la retención en las ción ni es remuneración, es embargable al 100%. condiciones ya dichas), se incurre en el delito de desobediencia, asumiendo El embargo no es autónomo, sino que es la consecuencia de una demanda además responsabilidad el incumplidor por las consecuencias civiles que se introducida ante un tribunal competente, y procede previo cumplimiento de los deriven de esta omisión. Si dicha insubordinación la realiza el empleado res- requisitos de ley que resulten aplicables según el caso. No existen en nuestro ponsable de aplicar el embargo, contrariando la voluntad expresa o presunta del sistema los embargos directos, sin intervención judicial. empleador (sea por negligencia, desidia, o por omisión dolosa), esa actuación podría calificarse como falta grave y considerarse causal justa de despido. Por lo tanto, para que un embargo sea ajustado a derecho, debe existir una demanda, que en su marco se haya peticionado una medida como la que se En cualquier caso, corresponde que el oficiado comunique con un sencillo escrito que la retención es de cumplimiento imposible, explicando los motivos; analiza, que la misma haya sido admitida por el juez, y que no se violen con él de ser necesario, acompañando respaldo documental (recibos, contrato, etc). disposiciones legales (por ejemplo, si se traba ejecución o embargo sobre bie- nes que son inembargables o sobre los cuales no puede trabarse ejecución, como En cambio, cuando la manda es exitosa, las sumas retenidas mes a mes deben ser consignadas judicialmente, a nombre y a la orden del tribunal. es el caso de los bienes personalísimos a los que ya se hizo referencia, como ser el lecho conyugal, o los instrumentos vitales para desempeñarse dentro de una Cabe resaltar que todo embargo es "levantable", tanto antes de decretarse o aún después de ejecutado, siempre que medie conformidad, o caución o garan- profesión, arte u oficio). tía suficiente otorgada por el afectado. Ninguna norma establece distingo alguno entre embargos preventivos y ejecu- En el caso particular del embargo de salarios, el medio utilizado por el acree- tivos, por lo que cabe concluir que en materia de embargos salariales, tanto uno dor para colectar el dinero debido por el trabajador deudor es una porción del como otro son viables, siempre y cuando se cumplan los recaudos pertinentes. salario, que se va haciendo efectiva con la misma periodicidad que el pago del La manda judicial se materializa mediante un oficio en el que el juez comuni- mismo, a través de una orden judicial que ordena al empleador retener un por- ca la medida, ordenando al pagador — que puede ser una persona física o jurídi- centaje de la remuneración, que se descontará del recibo de haberes, para depo- ca- retener parte del salario del trabajador. sitarla luego a la orden del juzgado. A tal efecto, la suma total a retener, como así también los porcentajes de El proceso se repetirá cada vez que al trabajador se le liquide su sueldo, hasta retención, deberían estar consignados del modo más claro posible, para sortear que se cubra el total de la deuda, o el contrato finalice por cualquier causa (por cualquier inconveniencia o interpretación errada de la normativa. Lo mismo se ejemplo, renuncia al empleo). aplica al nombre del trabajador y sus demás datos relevantes, pues una correcta F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    180 J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 181 Del análisis del texto del oficio judicial, deben surgir los datos necesarios CAPITULO III para determinar el exacto alcance del embargo trabado, en el que también cabe Del s u e l d o anual complementarlo analizar el origen o concepto que se reclama, atendiendo a la naturaleza del juicio que ha dado lugar a la orden de embargo. (Nota: ver Ley N° 23.041 B.O. 4/1/84 Al respecto, se recordará que pueden darse dos supuestos: 1) Que el embargo y su decreto reglamentario N° 1.078/84 B.O. 12/4/84) se decrete en un juicio por alimentos o litis expensas; o 2) que se decrete en otro tipo de juicios. Art. 1 2 1 . - [CONCEPTO]. De darse el primero de los supuestos, el dato de que el embargo de haberes Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte está motivado en alimentos o litis expensas debe surgir claramente del texto del del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 1 0 3 de esta oficio, y específicamente establecido el porcentaje de embargabilidad (puede ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. ser distinto al 10% o 20%). Recuérdese que en esos casos, a contrario de lo que Concordancias: arts. 74, 103, 104, 105, 106, 122 y 123, L.C.T.; Plenario N° 42. acontece en los embargos ordenados en juicios ejecutivos o de cualquier otro tipo de proceso, se toma inaplicable la regla general de inembargabilidad del El aguinaldo o sueldo anual complementario es un pago especial que se entre- sueldo mínimo vital mensual, con lo cual el monto sobre el cual se aplicará el ga a los trabajadores asalariados, constituyendo un salario más a las doce men- porcentaje dado por el decreto 484/87 es el salario bruto (salvo que el magistra- sualidades que se hace efectivo en dos medios sueldos que se calculan como el do haya dispuesto algo distinto). 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre calendario (ley 23.041 y sus reglamentaciones). En cambio, cuando se diera el segundo supuesto (el embargo de haberes se dispuso en el marco de un juicio que no sea por reclamo de alimentos o litis Su origen se remonta al reinado de Rómulo -primer rey de Roma- quien recibió expensas), la L C T (art. 120) establece que el salario mínimo vital es el primer día del año, de sus subditos, unas ramas cortadas de un frutal del bosque de la diosa pagana Strenia; costumbre que se repitió a partir de allí con periodici- inembargable, y el decreto reglamentario 484/87 dispone - como ya se analizó- dad anual bajo el nombre de estrenas (strenae significaba regalos, y de ahí deriva que las remuneraciones superiores al Salario Mínimo Vital Mensual, son el vocablo estrenar), como señal de buenos augurios en el comienzo y para el embargables en la siguiente proporción: resto del año. Con el tiempo y los sucesivos reinados, las primitivas estrenas - Remuneraciones no superiores al doble, el 10 % del importe que fueron evolucionando hacia regalos más sofisticados y piezas de bronce, plata y excediere el Salario Mínimo Vital mensual. oro; revistiendo primero naturaleza tributaria (eran los siervos quienes las presen- - Haberes superiores al doble del Salario Mínimo Vital Mensual, hasta el taban a sus amos o gobernantes), y luego donativos en dinero, al pasar a ser los 20% del importe que excediere de este último. más poderosos quienes las entregaban a sus vasallos, en señal de buenaventura. Todo lo dicho respecto al embargo periódico o mensual de haberes es aplica- Con el transcurso del tiempo, y en diversas sociedades y culturas, el aguinal- ble a las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes con do fue perdiendo el carácter originario de gratificación natalicia o de fin de año motivo del contrato de trabajo o de su extinción. Así lo establece el art. 149 de voluntaria, y pasó a convertirse en un precepto legal obligatorio, como un déci- la Ley de Contrato de Trabajo (reglamentado por el art. 3 del decreto 484/87). mo tercer mes de remuneración. Es decir, en muchas legislaciones, su obligato- A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad cuando el em- riedad dejó de estar derivada de los usos y costumbres, o de la autonomía priva- da, para pasar a ser -directamente y en todos los casos- una obligación originada bargo se decrete sobre sumas indemnizatorias debidas al trabajador con motivo de un precepto legal. de la extinción del contrato, como ser indemnización por despido, agravamientos, muitas, integración mes de despido, sustitutiva del preaviso, etc) habrán de to- El sueldo anual complementario es de naturaleza remuneratoria y es un dere- marse en forma conjunta los conceptos indemnizatorios, y calcular el porcenta- cho inherente a todos los trabajadores en relación de dependencia, más allá de cual sea la forma de contratación, o de si se trata de contrataciones a plazo o por je que establece el art. 1 del decreto 484/87 sobre el total (10% en el caso de tiempo indeterminado. Se debe incluso en aquellos casos en los que el trabaja- que la suma debida al trabajador no supere el doble del Salario Mínimo Vital dor no haya prestado tareas en todo el semestre, debiéndose en ese supuesto mensual; y 20% en el caso de que las sumas debidas al trabajador superen el obtener la suma a abonar efectuando el cálculo proporcional del período traba- doble del Salario Mínimo Vital mensual). jado y remunerado). También corresponde abonarlo en las relaciones regidas por el Estatuto del Servicio Doméstico, y a los supuestos regidos por la ley 22.248 (trabajo agrario). En el ámbito del empleo público, el decreto 1056/2008 (BO del 8/7/2008), fija el modo de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    182 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 183 en la Administración Pública, y establece la inclusión de todos los conceptos de naturaleza remunerativa de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley le abona al final del semestre por haberse diferido su pago en el tiempo), al 23.041 y el decreto 1078/1984. finalizar la relación laboral con anterioridad a las fechas de pago, el empleador debe pagar la fracción devengada que corresponda. Para el cálculo del aguinaldo proporcional, corresponde tomar como referen- Art. 1 2 2 . - [ÉPOCAS DE PAGO]. cia el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto El s u e l d o anual c o m p l e m e n t a r i o será a b o n a d o en d o s c u o t a s : dentro del período (ley 23.041). la primera de e l l a s el treinta de junio y la s e g u n d a el treinta y u n o de diciembre de cada a ñ o . El importe a a b o n a r en cada s e - m e s t r e , será igual a la d o c e a v a parte de las retribuciones d e v e n g a d a s en d i c h o s lapsos, d e t e r m i n a d o s de conformidad al CAPITULO IV artículo 1 2 1 d e l a p r e s e n t e ley. De la tutela y p a g o de la remuneración Concordancias: arts. 74, 103, 121 y 123, L.C.T.; Plenario N° 274. Art. 1 2 4 . - [MEDIOS DE PAGO. CONTROL. INEFICACIA DE LOS PAGOS]. Desde el momento de implementarse la institución del aguinaldo en 1945, ge- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán neró polémicas y discusiones su forma de pago, haciéndose hincapié en los grandes pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, c h e q u e a la orden del costos que generaba el pago de un treceavo sueldo al culminar el año calendario. trabajador para s e r cobrado personalmente por é s t e o quien él Posteriormente, al ser el sueldo anual complementario incorporado a la LCT, indique o m e d i a n t e la acreditación en cuenta abierta a su nombre por cuestiones de mejor conveniencia, el legislador dispuso que su pago se en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. efectivizara en dos cuotas, al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. La autoridad de aplicación podrá disponer q u e en determinadas Ello tiene su explicación en el hecho de que se trata de una de las prestaciones de carácter remuneratorio más importantes -por su onerosidad- que tiene a su actividades, e m p r e s a s , explotaciones o establecimientos o en d e - cargo el empleador; por lo que desdoblando su pago en dos veces se pretende terminadas z o n a s o é p o c a s , el p a g o de las remuneraciones en dine- que sea menos gravoso el cumplimiento de la obligación. También en el hecho ro debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna de que suele ser usada por el empleado para afrontar no sólo los gastos de fin de o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de año, tales como vacaciones y regalos, sino también para el pago de otras obliga- funcionarios o a g e n t e s dependientes de dicha autoridad. El p a g o ciones y eventualidades a lo largo del año (por ejemplo, el pago de deudas). que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. Para las Pymes, la ley 24.467 establece un régimen especial en lo que hace al En t o d o s los c a s o s el trabajador podrá exigir q u e su remunera- SAC, disponiendo que por convenio colectivo se podrá disponer el fracciona- ción le s e a abonada en efectivo. miento de los períodos de pago, hasta tres veces en el año. Concordancias: Arts. 125 a 129, 131, 132, 133, 134 y 149, L.C.T; Convenio O.I.T. N°95. Art. 1 2 3 . - [EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PAGO PROPORCIONAL]. La intangibilidad de la remuneración del trabajador frente al empleador es ART. 123 Cuando se o p e r e la extinción del contrato de trabajo por cual- garantizada por la ley mediante distintos recursos que tienen por finalidad el quier causa, el trabajador o los d e r e c h o h a b i e n t e s q u e determina cobro íntegro y oportuno del salario. e s t a ley, tendrá derecho a percibir la parte del s u e l d o anual c o m - Además de las normas imperativas que conforman el orden público laboral plementario q u e se establecerá c o m o la d o c e a v a parte de las re- (salario mínimo vital y móvil e irrenunciabilidad), en la LCT encontramos dis- muneraciones d e v e n g a d a s en la fracción del s e m e s t r e trabajado, tintas disposiciones protectorías que fijan pautas expresas respecto a la instru- hasta el m o m e n t o de dejar el servicio. mentación del pago, tales como lugar y fecha en que se debe abonar la remune- ración del trabajador, medios de pago, límites a las deducciones, y las cuotas de Concordancias: arts. 74, 103,121, y 122, LCT. embargabilidad, entre otras (aparte, ver comentarios arts. 125 a 148, LCT). La norma alude al denominado "aguinaldo proporcional", esto es, cuando se Al ser el pago de la remuneración la principal obligación del empleador, la lo ha de abonar al momento de la extinción de la relación laboral, cualquiera sea ley establece requisitos para que el pago sea cancelatorio. Se relacionan con lá la causa de la misma. persona, lugar y tiempo de su efectivización, y con los requisitos del recibo, a Como el sueldo anual complementario es un rubro que se devenga día a día fin de evitar fraudes al trabajador. (cada día el trabajador gana una parte proporcional de ese medio sueldo que se Los medios de pago admitidos por la LCT son los siguientes: en efectivo, mediante cheque a la orden del trabajador, o por acreditación en cuenta corrien- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L ) F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N ^ . ^ r ^ t ^ . ^ O R V T A T n c v , i 7 , 1 L>t? O P L P N A N T M F Ff—TI IA1 T TI
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 185 184 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D del vínculo, el empleador debe comunicar a la entidad bancaria que se produjo te bancaria o caja de ahorro. El último párrafo del art. 124 establece que debe la extinción de la relación laboral para que se cierre la cuenta. ser realizado en dinero y que el trabajador puede exigir el pago en efectivo; con esta disposición se busca evitar fraudes. También está excluido el pago en mo- neda extranjera (aunque podría pactarse el pago de determinados rubros en otras Art. 1 2 6 . - [PERÍODOS DE PAGO]. ART. 1 2 6 monedas, en especial en aquellos casos de trabajadores que prestan tareas fuera El p a g o de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los del territorio nacional). s i g u i e n t e s períodos: Le está prohibido a la empresa pagar remuneraciones con cheques de terce- a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada m e s ca- ros; el cheque debe pertenecer al empleador, y la remuneración se considera lendario. cancelada cuando fue cobrada por el trabajador. De todos modos, si el trabaja- b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por s e m a n a o dor percibió el monto de la remuneración, ese pago efectuado con cheques de quincena. terceros tiene validez. c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada s e m a n a o La autoridad administrativa está facultada para controlar el pago de las remu- quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos p e - neraciones en determinadas actividades, empresas, explotaciones, establecimien- ríodos, y una s u m a proporcional al valor del resto del trabajo rea- tos, o en diversas zonas o épocas del año. La finalidad de la norma ha sido lizado, pudiéndose retener c o m o garantía una cantidad no mayor prevenir maniobras fraudulentas en perjuicio del trabajador, como, por ejem- de la tercera parte de dicha suma. plo, pagos insuficientes, en negro o mediante el sistema del truck (costumbre de Concordancias: arts. 124, 127 a 130 y 137, LCT. entregar a los trabajadores vales de carácter retributivo para ser canjeados por mercaderías, originado en las "tiendas de raya" o sistemas de proveeduría ma- El período de pago es la periodicidad con la cual el empleador debe liquidar nejados por la propia empresa). las remuneraciones; el plazo de pago es el término perentorio en el cual deben En la actualidad, los pagos se efectúan por cuenta corriente y por cajeros ser pagadas. El salario se hace efectivo por período vencido y se debe realizar el automáticos, que es un medio establecido para dar seguridad a ambas partes y pago en los siguientes períodos: que permite al trabajador acceder al salario en efectivo sin costo adicional, en a) al personal mensualizado: al vencimiento de cada mes calendario; cuentas abiertas en entidades bancarias y a su nombre. b) al personal remunerado a jornal o por hora: por semana o quincena; El Ministerio de Trabajo -mediante las resoluciones 644/1997 (BO, 8/10/ c) al personal remunerado por pieza o medida (unidad de obra): cada sema- 1997), 790/1999 (BO, 11/11/1999) y 360 (BO, 16/7/2001), estableció, amplió na o cada quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos perío- y finalmente extendió a todos los empleadores la obligación de abonar las re- dos. En el mismo período debe ser pagado el 100% de las piezas comenzadas muneraciones en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador a partir de las y finalizadas en ese período; además -como mínimo- las 2/3 partes de lo co- remuneraciones devengadas desde agosto de 2001. menzado y aún no terminado. En el período siguiente se le debe abonar el tercio restante de lo comenzado en el período anterior, el 100% de lo comen- zado y finalizado en él, y como mínimo las 2/3 partes de lo que terminará en Art. 1 2 5 . - [CONSTANCIAS BANCARIAS. PRUEBA DE PAGO]. el período siguiente. La d o c u m e n t a c i ó n obrante en el b a n c o o la c o n s t a n c i a q u e Se tutela así especialmente la situación de los trabajadores a destajo y domi- é s t e e n t r e g a r e al e m p l e a d o r constituirá prueba s u f i c i e n t e del ciliarios, asegurándoseles el pago de todos los trabajos concluidos más una par- hecho de pago. te proporcional de los comenzados no terminados (inciso "c"). Concordancias: arts. 74, 124, 138 a 143 y 146, LCT. El pago de la remuneración mediante acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro queda acreditado con la documentación obrante en la entidad banca- Art. 1 2 7 . - [REMUNERACIONES ACCESORIAS]. ria o con la constancia que ésta entrega al empleador. Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, d e b e - Sin perjuicio de ello, el empleador no está eximido de otorgar los recibos en rán abonarse j u n t a m e n t e con la retribución principal. legal forma ni de los demás deberes formales y sustanciales que tutelan el pago En c a s o q u e la retribución accesoria comprenda c o m o forma de la remuneración (entre otros, períodos y plazos de pago). habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la é p o - La cuenta tiene vigencia mientras subsiste el contrato de trabajo, y aun en los ca del p a g o deberá determinarse de a n t e m a n o . períodos en los que no se perciba remuneración (licencias sin goce de haberes, Concordancias: arts. 74, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 126, 128 y 129, LCT. suspensiones, excedencia, plazo de conservación del empleo). En caso de cese
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 187 Las remuneraciones accesorias complementan a la principal, teniendo en con- secuencia, carácter complementario. En nuestra disciplina, se trata de un derecho que debe ejercerse con prudencia Pese a mejorar la remuneración principal, no pierden por ello su naturaleza para evitar abusos, pues esta excepción tiene como razón de ser la necesidad de remunerativa y alimentaria. Por ello es que el legislador dispuso que deban ser evitar las injusticias, al decir de Marienhoff. canceladas juntamente con la principal, excepto en el caso de la participación en las ganancias, aunque aún en ese supuesto, la época de cancelación habrá de estar predeterminada (ver comentario art. 110, LCT). Art. 1 2 9 . - [DÍAS, HORAS Y LUGAR DE PAGO]. Sin embargo, si bien el empleador cuenta con amplias facultades para deter- El p a g o de las r e m u n e r a c i o n e s deberá h a c e r s e en días hábi- minar la composición de los haberes, su denominación y el monto de los suple- l e s , en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de mentos que lo complementan, no basta su simple arbitrio para transformar la servicios, q u e d a n d o prohibido realizarlo e n sitio d o n d e s e v e n - remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo prin- dan mercaderías o se e x p e n d a n b e b i d a s alcohólicas c o m o n e g o - cipal. Así, atendiendo al principio de primacía de la realidad, si una parte sus- cio principal o a c c e s o r i o , c o n e x c e p c i ó n de los c a s o s en q u e el tancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal p a g o d e b a e f e c t u a r s e a p e r s o n a s o c u p a d a s en e s t a b l e c i m i e n t o s en contraprestación por sus servicios es calificada como ajena o accesoria, po- q u e t e n g a n dicho o b j e t o . dría llegar a concluirse -atendiendo a las particularidades de cada caso- que en Podrá realizarse el p a g o a un familiar del trabajador imposibi- esos supuestos no se está ante un rubro complementario, por haberse desnatura- litado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudien- lizado y subvertido el sentido con que fueron instituidos. do el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certifica- ción podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público. Art. 1 2 8 . - [PLAZO]. El p a g o deberá e f e c t u a r s e en los días y horas previamente s e - El p a g o se efectuará una v e z vencido el período q u e correspon- ñalados por el empleador. Por cada m e s no podrán fijarse m á s de da, dentro de los s i g u i e n t e s plazos m á x i m o s : cuatro ( 4 ) días hábi- s e i s ( 6 ) días d e p a g o . les para la remuneración mensual o quincenal y t r e s ( 3 ) días hábi- La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de e x c e p - les para la semanal. ción y a t e n d i e n d o a las n e c e s i d a d e s de la actividad y a las caracte- rísticas del vínculo laboral, q u e el pago pueda efectuarse en una Concordancias: arts. 74, 103, 124, 126, 127, 137, L.C.T. mayor cantidad de días q u e la indicada. La LCT establece que una vez vencido el período que corresponda, el Si el día de p a g o coincidiera con un día en q u e no desarrolla empleador debe pagar la remuneración en un plazo máximo de 4 días hábiles actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, para el personal mensualizado o remunerado por quincena; y en un plazo máxi- feriado o no laborable, el p a g o se efectuará el día hábil inmediato mo de 3 días hábiles para el personal remunerado por semana. posterior, dentro de las horas prefijadas. Para que la falta de pago de la remuneración en forma oportuna pueda ser Si hubiera fijado m á s de un ( 1 ) día de pago, deberá comunicar- considerada injuria que justifique colocarse en situación de despido indirecto, se del m i s m o m o d o previsto anteriormente, ya s e a nominalmente, M imprescindible que el trabajador intime fehacientemente al empleador (se o con número de orden al personal que percibirá s u s remuneracio- trata de una aplicación de los principios de conservación del contrato y conti- n e s en cada uno de los días de p a g o habilitados. La autoridad de nuidad de la relación laboral). La mora en el pago no habilita al trabajador a aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los p a g o s en ioiisiderarse despedido, sino que lo autoriza a intimar al empleador deudor para los días y horas previstos en la forma y e f e c t o s c o n s i g n a d o s en el c|iK abone inmediatamente la remuneración bajo apercibimiento de considerar- artículo 1 2 4 de e s t a ley, de m o d o que el m i s m o se efectué en pre- se injuriado y despedido por su culpa. sencia de los funcionarios o a g e n t e s de la administración laboral. También cabe la posibilidad de que el trabajador efectúe retención de tareas, Concordancias: arts. 73, 103, 124, 126, 127, 138, 139, 141, 142, 146, 149, en uso de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de inejecución, LCT; Convenio O.I.T. N° 95. plumada en el art. 1201 del Código Civil, que consagra el instituto de raigam- bre romana, cuyo fundamento radica en el principio de que un contratante sólo El pago debe ser recibido por el trabajador personalmente, aunque como ex- está obligado a cumplir con la obligación a su cargo cuando el otro contratante cepción, en caso de existir un impedimento, con una autorización firmada pue- I limpie también con la suya. de percibirlo un familiar o un compañero de trabajo. El empleador -en esos casos- podrá exigir la certificación de firma, que es realizada por la autoridad F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N administrativa laboral, judicial o policial del lugar o por escribano público. LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    188 J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA El sujeto que debe realizar el pago es, en principio, el empleador. Excepcio- Sin embargo, este tope máximo puede ser excedido en caso de especiales razo- nalmente lo puede efectuar un tercero con interés en liberarse, aún contra la nes de gravedad y urgencia del trabajador. voluntad del deudor (por ejemplo, el deudor solidario; arts. 29, 30, 31 y 136, Se busca, de esta manera, proteger la integridad salarial teniendo en cuenta su LCT; 178, CCiv). carácter alimentario e irrenunciable; colocando un límite en base a un porcen- Respecto del lugar del pago de las remuneraciones, el mismo debe ser reali- tual, y disponiendo la prohibición de ceder todos los créditos laborales (es nula zado en días hábiles laborales, en el lugar de trabajo y durante la prestación de cualquier cesión parcial o total por ningún título). las tareas; es decir, en horas de trabajo. No se puede fijar más de seis días de Para la instrumentación de los adelantos rigen los mismos requisitos formales pago por cada mes, salvo autorización excepcional del Ministerio de Trabajo. respecto del contenido del recibo que para el pago de la remuneración (arts. Está prohibido realizarlo en lugares donde se vendan mercaderías o se 138, 139 y 140, LCT). expendan bebidas alcohólicas, salvo que éste sea el objeto del establecimiento. Los adelantos de sueldo no deben ser confundidos con los préstamos perso- Similar disposición contienen otros cuerpos normativos análogos, como ser el nales que otorgan a sus empleados determinadas empresas, como tampoco con Régimen Nacional del Trabajo Agrario (art. 32). Si bien la obvia intención del los créditos concedidos a través de los organismos sindicales, y que se deducen legislador ha sido proteger al trabajador, parece haber incurrido en un evidente de las respectivas remuneraciones. exceso de tutela, al partir del presupuesto lombrosiano de que efectuando el pago en dichos lugares (donde se vendan brebajes alcohólicos u otras mercade- rías) podría ponerse en riesgo la integridad del pago o la conservación de la Art. 1 3 1 . - [RETENCIONES. DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES]. retribución por parte del obrero. No podrá deducirse, retenerse o c o m p e n s a r s e suma alguna q u e rebaje el m o n t o de las remuneraciones. Quedan comprendidos e s p e c i a l m e n t e en e s t a prohibición los d e s c u e n t o s , retenciones o Art. 1 3 0 . - [ADELANTOS]. c o m p e n s a c i o n e s por e n t r e g a de mercaderías, provisión de alimen- El p a g o de los salarios deberá efectuarse í n t e g r a m e n t e en los t o s , vivienda o alojamiento, u s o o e m p l e o de herramientas, o cual- días y horas s e ñ a l a d o s . quier otra prestación en dinero o en e s p e c i e . No se podrá imponer El empleador podrá efectuar a d e l a n t o s de remuneraciones al multas al trabajador ni deducirse, retenerse o c o m p e n s a r s e por trabajador hasta u n cincuenta ( 5 0 ) por ciento d e las m i s m a s , c o - vía de ellas el m o n t o de las remuneraciones. rrespondientes a no m á s de un período de p a g o . La instrumentación clel a d e l a n t o se sujetará a los requisitos Concordancias: arts. 74, 103, 107, 120, 124, 132 a 135 y 147, LCT; Convenio q u e establezca la reglamentación y q u e a s e g u r e n los i n t e r e s e s y O.I.T. N° 95; Plenario N" 278. e x i g e n c i a s del trabajador, el principio de intangibilidad de la re- La pauta es la intangibilidad salarial, por lo que no puede deducirse, retenerse muneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación. ni compensarse suma alguna que rebaje el monto de las retribuciones. La norma En c a s o de especial gravedad y urgencia el empleador podrá cataloga -en forma enunciativa- distintas causas tales como la entrega de merca- efectuar a d e l a n t o s q u e superen el límite previsto en e s t e artículo, derías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso de herramientas, o pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el cualquier otra prestación en dinero o especie. trabajador podrá exigir el p a g o total de las remuneraciones q u e Igualmente, los embargos judiciales deben respetar los límites máximos pre- correspondan al período de p a g o sin perjuicio de las a c c i o n e s a vistos en los arts. 120 y 147 y en el decreto reglamentario 484/1987. La ley q u e hubiere lugar. enuncia las distintas excepciones, de lo cual se deduce que para que una reten- Los recibos por anticipo o e n t r e g a s a c u e n t a de salarios, h e - ción, una deducción o una compensación -dentro de los límites embargables- c h o s al trabajador, d e b e r á n a j u s t a r s e en su forma y c o n t e n i d o a sea válida, debe existir una autorización legal expresa además de la particular l o q u e s e prevé e n los artículos 1 3 8 , 1 3 9 y 1 4 0 , incisos a ) , b), g ) , del trabajador requerida por el segundo párrafo del art. 133. h) e i) de la p r e s e n t e ley. Concordancias: arts. 74, 103, 131 a 135, 138 a 144 y 146, LCT. La posibilidad de conceder u otorgar adelantos de sueldo es una facultad del Art. 1 3 2 . - [EXCEPCIONES]. empleador, y no una obligación. La prohibición q u e resulta del artículo 1 3 1 de e s t a ley no se Con la finalidad de tutelar al trabajador, la LCT fija un límite para los adelan- hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación res- tos: no D u e d e n exceder el 50% de las remuneraciones de un período de paso. ponda a a l g u n o de los s i g u i e n t e s c o n c e p t o s :
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    L E YDE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 191 190 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D Art. 1 3 2 bis.- a) Adelanto de remuneraciones h e c h a s con las formalidades Si el e m p l e a d o r hubiere retenido a p o r t e s del trabajador c o n del Art. 1 3 0 de esta ley. d e s t i n o a los o r g a n i s m o s de la seguridad social, o c u o t a s , apor- b) Retención de a p o r t e s jubilatorios y obligaciones fiscales a t e s periódicos o contribuciones a q u e e s t u v i e s e n o b l i g a d o s l o s cargo del trabajador. trabajadores en virtud de n o r m a s l e g a l e s o p r o v e n i e n t e s de las c) Pago de c u o t a s , aportes periódicos o contribuciones a q u e c o n v e n c i o n e s c o l e c t i v a s de trabajo, o q u e resulten de su carác- e s t u v i e s e n obligados los trabajadores en virtud de normas legales ter de afiliados a a s o c i a c i o n e s p r o f e s i o n a l e s de trabajadores c o n o provenientes de las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, o q u e personería gremial, o de m i e m b r o s de s o c i e d a d e s m u t u a l e s o resulte de su carácter de afiliados a a s o c i a c i o n e s profesionales de c o o p e r a t i v a s , o por servicios y d e m á s p r e s t a c i o n e s q u e o t o r g u e n trabajadores con personería gremial, o de miembros de s o c i e d a - d i c h a s e n t i d a d e s , y al m o m e n t o de producirse la extinción del d e s m u t u a l e s o cooperativas, así c o m o por servicios sociales y d e - contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total m á s prestaciones q u e otorguen dichas e n t i d a d e s . o parcialmente e s o s i m p o r t e s a favor de los o r g a n i s m o s , e n t i d a - d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arren- d e s o instituciones a los q u e estuvieren d e s t i n a d o s , deberá a partir damientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que s e a n d e e s e m o m e n t o pagar a l trabajador a f e c t a d o una sanción c o n - acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas minatoria mensual e q u i v a l e n t e a la remuneración que se d e v e n g a b a m e n s u a l m e n t e a favor de e s t e último al m o m e n t o de e) P a g o de c u o t a s de primas de s e g u r o s de vida colectivos del o p e r a r s e la e x t i n c i ó n del c o n t r a t o de trabajo, importe q u e se trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados d e v e n g a r á con igual periodicidad a la del salario h a s t a q u e el por la autoridad de aplicación. e m p l e a d o r acreditare d e m o d o f e h a c i e n t e haber h e c h o efectivo f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Na- el i n g r e s o de los f o n d o s r e t e n i d o s . La imposición de la sanción cional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propie- conminatoria prevista en e s t e artículo no enerva la aplicación de dad de a s o c i a c i o n e s profesionales de trabajadores, y p a g o de c u o - las p e n a s q u e procedieren en la hipótesis de q u e hubiere q u e d a - t a s por p r é s t a m o s acordados por e s a s instituciones al trabajador. do configurado un delito del d e r e c h o penal. g) Reintegro del precio de compra de a c c i o n e s de capital, o de g o c e adquirido por el trabajador a su empleador, y q u e correspon- (Artículo incorporado por Art. 43 de la Ley 2 5 . 3 4 5 , B.O. 1 7 / da a la e m p r e s a en q u e presta servicios. 11/2000) h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas Concordancias: arts. 74, 80, 103, 105, 107, 130, 131, 133, 134 y 193, L.C.T.; en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran decreto 146/01. e x c l u s i v a m e n t e de las q u e se fabrican o producen en él o de las En el marco de diversas leyes laborales, previsionales e impositivas, el propias del g é n e r o q u e constituye el giro de su comercio y q u e se empleador debe actuar como agente de retención, y proceder a retener una por- e x p e n d e n en el mismo. ción del salario del trabajador para ingresarla o depositarla luego a la orden de i) Reintegro del precio de compra de vivienda del q u e s e a un tercero (los organismos correspondientes). Por lo tanto, se trata de sumas de acreedor el empleador, s e g ú n p l a n e s a p r o b a d o s por la autoridad propiedad del trabajador, y que - por lo tanto- no forman parte del patrimonio competente. del agente de retención, que al no ingresarla incurre en el delito de apropiación o Concordancias: arts. 74, 80, 103, 105, 107, 130, 131, 133, 134 y 193, L.C.T.; indebida (ley 11.683 y art. 9 , ley 24.769). Plenario N° 150. Este artículo fue incorporado por la ley 25.345; se aplica a los contratos ini- ciados antes y después del 26/11/2000 si la retención, falta de depósito y extin- Se enumeran aquí, en forma taxativa, las excepciones legales a la regla conte- ción se produce con posterioridad al 26/11/2000; también si la extinción es nida en el art. 131. posterior pero no la retención y la falta de depósito. Para que una compensación, deducción o retención sea válida, es necesario Dispone que si el empleador hubiese efectuado las retenciones a las cuales se que exista una autorización legal expresa, aparte de la particular del trabaja- halla obligado o autorizado y al momento de la extinción del contrato -ocurrida o dor requerida por el art. 133, párrafo 2 , LCT (ver comentario) o la hipótesis por cualquier causa a partir del 26/11/2000- no hubiese ingresado total o par- de excepción del art. 135, LCT (ver comentario). cialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los cuales estuviesen destinados, deberá a partir de ese momento abonar al tra- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    192 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA bajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remunera- (Nota : Por art. 1° de la Resolución N° 4 3 6 / 2 0 0 4 AFIP B.O. 2 5 / 1 1 / ción que percibía al momento de producirse la desvinculación. 2004 se establece que el límite porcentual máximo establecido por el La sanción corre desde la extinción del vínculo hasta que el empleador primer párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto acreditare de modo fehaciente haber ingresado los fondos retenidos, sin perjui- de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención cio de la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en quedado configurado un delito de derecho penal. Las remuneraciones en espe- relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. N° cie deben ser cuantificadas en dinero; en caso de remuneraciones variables se 1 2 6 1 / 2 0 0 2 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención esta- debe tomar en cuenta el promedio. blezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia vi- Por imperio del decreto reglamentario 146/2001, para la procedencia de la sible y sucesiones indivisas). sanción, el trabajador debe intimar al empleador para que cumpla dentro del Concordancias: arts. 12, 74, 79, 103, 105, 107, 114, 120, 124, 130, 131, 132, término de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación 135, 147 y 193, LCT. fehaciente, ingresando en los respectivos organismos recaudadores los impor- tes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder. Se establece aquí el porcentaje máximo de retención al consignar que las No debe confundirse la retención indebida con la falta de ingreso de las su- deducciones, retenciones o compensaciones en conjunto no podrán insumir mas debido a la ausencia de registración: la multa contenida en este artículo no más del 2 0 % del monto total de las remuneraciones en dinero que deba perci- se aplica a contratos no registrados, dado que si no hay registración, no puede bir el trabajador. haber retención alguna. Tampoco se aplica a contratos extinguidos antes del 26/ Dicho porcentual no se puede aplicar sobre la cuantificación dineraria de 11/2000, como ya se explicó. las remuneraciones en especie, pudiendo la autoridad de aplicación fijar por resolución fundada un porcentaje distinto. Las remuneraciones son inembar- gables en la proporción resultante de la aplicación del art. 120 de la LCT, Art. 1 3 3 . - [PORCENTAJE MÁXIMO DE RETENCIÓN. CONFORMIDAD DEL TRABAJA- salvo por deudas alimentarias (art. 147, LCT), por lo que se puede embargar DOR. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA]. hasta el 2 0 % de las remuneraciones brutas, y sólo se puede exceder dicho límite en los supuestos de cuota por alimentos o litisexpensas que sean fijadas Salvo lo d i s p u e s t o en el artículo 1 3 0 de e s t a ley, en el c a s o de por el juez en cada caso. adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o c o m p e n - sación no podrá insumir en conjunto m á s del v e i n t e ( 2 0 ) por cien- to del m o n t o total de la remuneración en dinero q u e t e n g a q u e Art. 1 3 4 . - [OTROS RECAUDOS. CONTROL]. percibir el trabajador en el m o m e n t o en q u e se practique. A d e m á s de los recaudos previstos en el artículo 1 3 3 de e s t a Las m i s m a s podrán consistir a d e m á s , siempre dentro de dicha ley, para q u e proceda la deducción, retención o compensación en proporción, en s u m a s fijas y previamente determinadas. En nin- los c a s o s de los incisos d), g) h) e i) del artículo 1 3 2 se requerirá el gún c a s o podrán efectuarse las deducciones, r e t e n c i o n e s o c o m - cumplimiento de las s i g u i e n t e s condiciones: p e n s a c i o n e s a las q u e se h a c e referencia en el artículo 1 3 2 de esta a ) Que e l precio d e l a s m e r c a d e r í a s n o s e a superior a l c o - ley sin el c o n s e n t i m i e n t o e x p r e s o del trabajador, salvo aquéllas rriente e n plaza. q u e provengan del cumplimiento de las l e y e s , e s t a t u t o s profesio- b) Que el e m p l e a d o r o v e n d e d o r , s e g ú n l o s c a s o s , haya a c o r - n a l e s o c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo. d a d o s o b r e l o s p r e c i o s u n a bonificación r a z o n a b l e a l t r a b a j a - Las deducciones, retenciones o compensaciones, en t o d o s los dor a d q u i r i e n t e . restantes c a s o s , requerirán a d e m á s la previa autorización del orga- c) Que la v e n t a haya e x i s t i d o en realidad y no encubra una nismo c o m p e t e n t e , exigencias a m b a s que deberán reunirse en cada maniobra dirigida a disminuir el m o n t o de la remuneración del c a s o particular, aunque la autorización p u e d e ser conferida, con trabajador. carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efec- d) Que no haya m e d i a d o exigencia de parte del empleador para t o s de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mien- la adquisición de t a l e s mercaderías. tras no le f u e s e revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación e s t á facultada para implantar los La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fun- i n s t r u m e n t o s de control a p r o p i a d o s , q u e serán obligatorios para dada, un límite porcentual distinto para las d e d u c c i o n e s , retencio- el e m p l e a d o r . n e s o c o m p e n s a c i o n e s c u a n d o la situación particular lo requiera. Concordancias: art. 14, 62, 63, 74, 103, 105, 107, 114, 120, 130, 131, 132, 133 y 147, LCT
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    <>4 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 195 Esta norma complementa las disposiciones del art. 133, LCT, con la finalidad El empleador principal solidario podrá, así m i s m o , retener de lo de preservar la integralidad de las remuneraciones de los trabajadores, evitando q u e d e b e n percibir los contratistas o intermediarios, los importes posibles abusos por parte del empleador que pudieren ponerla en peligro. q u e é s t o s adeudaren a los o r g a n i s m o s de seguridad social con Por ello, si bien se admite la posibilidad de que las partes del contrato de motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por trabajo realicen determinadas negociaciones al margen de la relación laboral dichos contratistas o intermediarios, q u e deberá depositar a la (por ejemplo, adquirir las mercancías que produce la empresa, o alquilar un orden de los correspondientes o r g a n i s m o s dentro de los quince inmueble propiedad del empleador), se establecen recaudos y condiciones ex- ( 1 5 ) días de retenidos. La retención procederá a u n q u e los contra- tra que garanticen que el trabajador no sea víctima de una situación en la que su t i s t a s o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe estado de subordinación lo perjudique en el plano económico. alguno por los c o n c e p t o s indicados en el párrafo anterior. Concordancias: arts. 29, 30, 62, 63, 74, 80,103,105,107,131 a 134 y 259, LCT. Art. 1 3 5 . - [DAÑOS GRAVES E INTENCIONALES. CADUCIDAD]. Esta norma es complementaria de los arts. 29 y 30, y prescribe que los trabaja- dores que se desempeñan para el contratista tendrán derecho a exigir al empresa- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 3 1 de esta ley el caso rio principal solidario que retenga de lo que deben percibir éstos (los contratistas) en que el trabajador hubiera causado d a ñ o s graves e intencionales y les haga el pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente De igual modo, se otorga a dichos empresarios la posibilidad de sujetar las el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 1 3 3 de sumas adeudadas por los contratistas e intermediarios en beneficio de las insti- e s t a ley, a las resultas de las a c c i o n e s q u e s e a n pertinentes. La tuciones de seguridad social con motivo de la relación laboral de los trabajado- acción d e responsabilidad caducará a los noventa ( 9 0 ) días. res que estos han empleado. Concordancias: arts. 62, 63, 74, 87, 103, 107, 131, 133 y 259, L.C.T. Una exégesis textual de esta norma desde la perspectiva del texto del artículo 30, LCT podría llevar a hacer practicable este dispositivo sólo en los casos en Estamos ante una excepción al principio de no retención, al establecerse que que el empresario principal no hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en los supuestos de daño doloso producido por el trabajador (art. 87, LCT), el de contralor. Sin embargo, entendemos que no es razonable privar al trabajador empleador podrá retener hasta el 20% del monto total en dinero de la remunera- del derecho de hacer valer sus créditos insatisfechos por el contratista sobre los ción del causante del daño, debiendo consignar dicha suma judicialmente. que éste tiene a su vez contra el empresario principal. No se trata de un bilí de indemnidad que convalida y absuelve cualquier con- El empresario principal, de todos modos, no se encuentra compelido a dar ducta del empleador, pues no le posibilita ejercer retenciones directas sobre las cumplimiento con cualquier eventual reclamo de devengos que le pudieran efec- remuneraciones del subordinado, sino que sólo se autoriza la consignación ju- tuar los trabajadores de sus subcontratistas, quedando sujeta su resolución al dicial. O sea, a partir de que el daño se produce, el empleador cuenta con 90 reconocimiento de tales créditos, pudiendo retener sólo en la medida de lo adeu- días hábiles para iniciar la acción de responsabilidad so pena de caducar el dado al contratista, con lo cual la norma bajo análisis, no dejaría de ser un derecho de retención (en este caso, se deberá restituir los salarios con más los complemento de la garantía especial prevista en el art. 30, LCT. intereses originados en la privación de uso del capital retenido). Se trata de Finalmente, cabe mencionar dos casos de regulación especial del régimen de unos de pocos casos de caducidad establecidos en la LCT. los contratistas y subcontratistas: 1) El estatuto especial de los trabajadores de la construcción (ley 22.250), que establece la obligación de los empresarios principales que contraten o subcontraten contratistas de la industria de la cons- Art. 1 3 6 . - [CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS]. trucción de exigir la inscripción de éstos en el Registro Nacional de La Industria Sin perjuicio d e l o d i s p u e s t o e n l o s artículos 2 9 y 3 0 d e e s t a de la Construcción (art. 32). De omitir los contratistas su inscripción en ese ley, los trabajadores c o n t r a t a d o s por c o n t r a t i s t a s o intermedia- registro, los empresarios principales que los contraten "...serán, por esa sola rios tendrán d e r e c h o a exigir al e m p l e a d o r principal solidario, omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas para l o s c u a l e s d i c h o s c o n t r a t i s t a s o intermediarios presten ser- o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren vicios o e j e c u t e n o b r a s , q u e r e t e n g a n , de lo q u e d e b e n percibir emergentes de la relación laboral referida a la misma"; y 2) El régimen del é s t o s , y l e s hagan p a g o del importe de lo a d e u d a d o en c o n c e p t o trabajo agrario, que también sistematiza la figura del contratista o subcontratista, de r e m u n e r a c i o n e s u o t r o s d e r e c h o s a p r e c i a b l e s en dinero pro- estableciendo la responsabilidad solidaria del empresario principal cuando la v e n i e n t e s de la relación laboral. contratación tenga por objeto -total o parcialmente- "...trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento...". — - —r-^ . . ÍV i w m A r m ü t c i c e r<*,R P C S P O N n F N -C F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    196 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 197 Art. 1 3 7 . - [MORA]. tan con la documentación respectiva (art. 46, CCom), por lo cual, en la práctica La mora en el p a g o de las r e m u n e r a c i o n e s se producirá por el los recibos de pagos laborales, en la medida en que se reflejan en la contabili- s o l o v e n c i m i e n t o d e l o s plazos s e ñ a l a d o s e n e l artículo 1 2 8 d e dad de la empresa, deben ser conservados por el lapso de diez años que prescri- e s t a ley, y c u a n d o el e m p l e a d o r d e d u z c a , r e t e n g a o c o m p e n s e be la ley mercantil. t o d o o parte del salario, contra las prescripciones de l o s artículos 131, 132y 133. Art. 1 3 9 . - [DOBLE EJEMPLAR]. Concordancias: arts. 74, 126 a 129, 131 a 135, L.C.T.; arts. 508 y 509, CCiv. El recibo será confeccionado por el empleador en doble e j e m - Vencidos los plazos establecidos en el art. 128, se produce la mora en el pago plar, d e b i e n d o hacer e n t r e g a del duplicado al trabajador. de la remuneración, sin que resulte necesario requerimiento alguno por parte Concordancias: arts. 52, 53, 55, 59 a 61, 74,103,104,105,107,124 a 136,138, del trabajador (mora automática). 141, 142, 143, 144, 145, 146, 223 bis y 260, LCT. A partir de ese momento comienzan a devengarse los intereses por la priva- ción del uso del capital, y el trabajador puede reclamar judicialmente el pago de El empleador está obligado a confeccionar el recibo de sueldo en doble ejem- lo adeudado. Sin perjuicio de ello, al trabajador le cabe la posibilidad de inti- plar, y al momento de efectivizar la remuneración está obligado a otorgar al mar fehacientemente al empleador para que subsane la inconducta bajo aperci- trabajador el recibo de pago, entregando el duplicado para que éste pueda con- bimiento de considerarse injuriado y despedido, o ejercer el derecho de reten- trolar y verificar si los datos consignados son correctos (individualización del ción de tareas (excepño non adimpleti contractus, ver comentario art. 128). empleador, calificación profesional, fecha de ingreso, rubros y monto de la re- muneración, deducciones realizadas, etc). En caso de que el duplicado no concuerde con el recibo original, prevalecen Art. 1 3 8 . - [RECIBOS Y OTROS COMPROBANTES DE PAGO]. los datos del recibo en poder del trabajador, dado que el duplicado tiene por Todo p a g o en c o n c e p t o de salario u otra forma de remunera- objeto establecer si el pago fue efectuado correctamente, y sus falencias crean ción deberá instrumentarse m e d i a n t e recibo firmado por el traba- una situación desventajosa para el trabajador. Debe ser firmado por el trabaja- jador, o en las condiciones del artículo 59 de e s t a ley, si f u e s e el dor; en caso de no saber firmar, colocará su impresión dígito pulgar. El recibo c a s o , los q u e deberán ajustarse en su forma y c o n t e n i d o en las firmado con iniciales no tiene eficacia para acreditar el pago, salvo reconoci- disposiciones s i g u i e n t e s : miento voluntario del trabajador (art. 1014, CCiv). Concordancias: arts. 52, 53, 55, 59, 60, 74,103 a 105, 107, 124,125, 130,139 a 146 y 260, LCT. Art. 1 4 0 . - [CONTENIDO NECESARIO]. Todo pago en dinero al trabajador debe instrumentarse mediante recibos emi- El recibo de p a g o deberá n e c e s a r i a m e n t e contener, c o m o míni- tidos conforme las condiciones fijadas por ley. m o , las s i g u i e n t e s e n u n c i a c i o n e s : El medio idóneo de prueba del pago es el recibo original, firmado por el a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio dependiente, que el empleador tiene en su poder (la copia la conserva el traba- y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sus- jador), y que en un juicio laboral puede ser ofrecido como prueba instrumental. tituido por Art. 1 de la Ley 24.692 B.O. 27/9/1996) Los libros que obligatoriamente deben llevar los empleadores, en cambio, no resultan en este aspecto una prueba determinante aun cuando sean llevados b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesio- en forma legal, pues sus asientos emanan exclusivamente del empleador: a nal y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso falta de recibos respaldatorios, el pago en dinero sólo podrá ser probado por sustituido por Art. 1 de la Ley 24.692 B.O. 27/9/1996) confesión judicial. c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación s u b s - El pago en especie puede probarse por cualquier medio, aunque también debe tancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comi- instrumentarse por recibos. En caso de cuestionarse el pago de la remuneración s i o n e s d e v e n t a s , s e indicarán los importes t o t a l e s d e e s t a s últi- o de una indemnización, está a cargo del empleador probar su existencia. m a s , y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. El empleador tiene la obligación de conservar y exhibir la documentación d ) Los requisitos del artículo 1 2 del decreto-ley 1 7 . 2 5 0 / 6 7 . que acredita los pagos laborales durante el plazo de dos años en el cual se ex- e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual tiende la prescripción liberatoria (ver comentario, art. 256, LCT). Sin embargo, d e v e n g a d o y t i e m p o q u e corresponda. En los trabajos remunera- en el ámbito del derecho comercial las constancias de los libros se complemen- d o s a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas,
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 199 y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de En c a s o de optar el empleador por un recibo único o por la agru- é s t a s , importe por unidad adoptado y m o n t o global correspondiente pación en un recibo de varios rubros, é s t o s deberán s e r debida- al lapso liquidado. m e n t e discriminados en c o n c e p t o s y cantidades. f ) I m p o r t e d e las d e d u c c i o n e s q u e s e e f e c t ú a n por a p o r t e s Concordancias: arts. 139, 140, 142 y 149, LCT. jubilatorios u otras autorizadas por e s t a ley; e m b a r g o s y d e m á s No se trata de una obligación, sino de una facultad del empleador. Actual- d e s c u e n t o s q u e l e g a l m e n t e correspondan. mente, es usual que se recurra a documentar los pagos en recibo separado en la g) I m p o r t e n e t o percibido, e x p r e s a d o en n ú m e r o s y letras. ocasión del pago de rubros no mensuales o excepcionales, como el aguinaldo o h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. una gratificación extraordinaria. i) Lugar y fecha q u e deberán corresponder al p a g o real y e f e c - Se reitera además la directiva para el empleador de tener que documentar y tivo de la remuneración al trabajador. diferenciar debidamente los rubros y cantidades en el recibo respectivo, lo j) En el c a s o de los artículos 1 2 4 y 1 2 9 de e s t a ley, firma y sello cual permitirá -llegado el caso- verificar si se dieron cumplimiento a las obli- de los funcionarios o a g e n t e s d e p e n d i e n t e s de la autoridad y s u - gaciones legales. pervisión de los p a g o s . k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en q u e efecti- v a m e n t e se d e s e m p e ñ ó durante el período de p a g o . Art. 1 4 2 . - [VALIDEZ PROBATORIA]. Concordancias: arts. 52, 74, 103, 104, 105, 107, 124 a 136, 138 139, 142, 143, Los j u e c e s apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de 144, 146 y 149, LCT. p a g o , por cualquiera de los c o n c e p t o s referidos en los artículos 1 4 0 y 1 4 1 d e e s t a ley, q u e n o reúnan a l g u n o s d e los requisitos La LCT asigna al recibo de sueldo una finalidad precisa y exclusiva: es un c o n s i g n a d o s , o c u y a s m e n c i o n e s no guarden debida correlación documento destinado a acreditar el pago de prestaciones laborales. con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Por ello, el legislador entendió necesario enumerar los requisitos mínimos Concordancias: arts. 53, 54, 138, 140, 141, 143 y 144, LCT. de validez del recibo de haberes, siendo los principales: los nombres del empleador y el trabajador; lugar y fecha de emisión; el importe de la remune- Si bien la LCT exige que los pagos se instrumenten mediante recibos con ración, su discriminación y las deducciones realizadas; la fecha de ingreso del formalidades concretas, en caso de que se efectúen pagos de créditos laborales trabajador y su categoría. -remuneraciones o indemnizaciones- sin que el empleador otorgue recibo en Establecer la forma de los recibos de pago imponiéndoles un contenido forma legal, su validez queda librada a la valoración judicial, siendo el juez mínimo, tiene por objeto dar certeza del hecho mismo del pago; determinar la quien determinará -llegado el caso- la eficacia cancelatoria del recibo que realidad contractual de cada dependiente; precisar la situación del empleador carezca de algunos de los requisitos exigidos en el art. 140 de la LCT o que no frente a los organismos de la seguridad social; y establecer la base de la liqui- se compadeciere con la documentación laboral, previsional, comercial y tri- dación del salario. butaria del empleador. Pero además, los recibos deben cumplir también otros recaudos de tipo formal, Se trata de una directiva para los jueces en el sentido indicado, que vino a que tienen como propósito identificar adecuadamente a las partes del contrato de mitigar el rigorismo en el que se enrolaba la anterior disposición de la ley 20.744 trabajo (la ley 24.692 incorporó la mención del CUIT y el CUIL), circunstanciar (art. 156) dejando librado a la apreciación judicial, en cada caso, la validez el pago, y discriminar y cuantificar cada uno de los rubros y deducciones. probatoria de los recibos para fundar o no una conclusión extintiva, total o parcial de todos o algunos de los créditos en litigio. La actual redacción, más flexible, permite al juzgador tener por válido un pago cuando de los demás elementos no se advierta una maniobra fraudulenta en perjuicio del trabajador. Art. 1 4 1 . - [RECIBOS SEPARADOS]. La disposición plasmada en este artículo también rige para los recibos y los El importe de remuneraciones por v a c a c i o n e s , licencias p a g a s , instrumentos que prueban el pago de los aportes previsionales, dado que inte- a s i g n a c i o n e s familiares y las q u e correspondan a indemnizacio- gran la documentación laboral (arts. 9 y 10 de la LNE) y deben ser respaldados n e s debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su por los registros correspondientes. extinción, podrá ser h e c h o constar en recibos por s e p a r a d o de los Actualmente, existen proyectos de modificación al art. 142 de L.C.T. por la que correspondan a remuneraciones ordinarias, los q u e deberán cual los recibos carecerán de eficacia probatoria. Como expresamos para el caso reunir los m i s m o s requisitos en c u a n t o a su forma y c o n t e n i d o que de los libros, una eventual reforma en tal sentido, cercenaría las facultades de los previstos para é s t o s en cuanto s e a n pertinentes. juzgador para valorar la eficacia probatoria de los mismos en cada caso concreto.
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    200 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 201 Finalmente, cabe resaltar que la facultad que el art. 142 le otorga a los jueces, ción, el dador de tareas pueda considerar válidamente que se encuentra eximido está referida solamente a los recibos que carezcan de alguno de los requisitos de emitir los recibos correspondientes. que conforman su contenido necesario, pero no puede extenderse a cualquier El artículo reitera que nada exime al empleador del deber de emitir recibos de papel o instrumento común que pueda haberse acompañado en un expediente sueldo conforme las formalidades y requisitos que la ley laboral exige. Por lo judicial como prueba, si no se trata de recibos confeccionados con arreglo a lo tanto, cuando al trabajador se le exija la rúbrica en libros, planillas u otros docu- que disponen las leyes laborales. mentos, de todos modos, el instrumento idóneo para acreditar la cancelación de la obligación remuneratoria será el recibo de haberes. Art. 1 4 3 . - [CONSERVACIÓN. PLAZO]. E¡¡ empleador deberá conservar los recibos y otras c o n s t a n c i a s Art. 1 4 5 . - [RENUNCIA. NULIDAD]. de pago durante t o d o el plazo correspondiente a la prescripción El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni pue- liberatoria del beneficio de q u e se trate. de ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral El pago hecho por un último o ulteriores períodos no h a c e pre- o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del traba- . sumir el p a g o de los anteriores. jador. Toda mención q u e contravenga esta disposición será nula. Concordancias: arts. 42, 139, 140, 142 y 256, LCT.; arts. 43 y 67, CCom. Concordancias: arts. 12, 13, 58, 61, 63, 240 y 241, LCT. Los recibos de haberes prueban el pago del período al cual se refieren. El Se considera nula toda mención en el recibo que sea extraña al pago. pago del último período no hace presumir el pago de los anteriores, ya que no se Así lo dispone la norma bajo análisis, al prohibir que el recibo contenga re- puede presumir el pago de algún período si no existe recibo. En el libro de nuncias de ninguna especie, ni que se utilice para instrumentar cualquier forma sueldos y jornales -rubricado ante el Ministerio de Trabajo- el empleador debe de extinción de la relación laboral o alterar la calificación profesional en des- consignar no sólo los datos de identificación del trabajador, sino también las medro del trabajador. copias de los recibos de pago. Se trata de otra norma antifraude, que se dirige a evitar que se utilice la firma Es por eso que el juez debe analizarlo juntamente con el resto de la prueba incorporada por el trabajador para aprobar renuncias de cualquier género, como para establecer si realmente el pago se efectuó o si el dato omitido en el recibo por ejemplo, que el recibo sea utilizado para alterar datos esenciales del vínculo y la falta de correlación con la restante documentación de la empresa demuestra contractual laboral. Aquí, cede el principio general contenido en el art. 1028 del su inexistencia. En caso de que la remuneración hubiere sido pagada mediante Código Civil, siempre que tal extremo pueda ser acreditado fehacientemente. depósito en una cuenta bancaria o caja de ahorro a nombre del trabajador, a la constancia de la institución bancaria o a la que hubiere entregado al empleador se debe agregar el recibo suscripto por el trabajador en el cual conste haber Art. 1 4 6 . - [RECIBOS Y OTROS COMPROBANTES DE PAGO ESPECIALES]. percibido su crédito en aquella forma. Al ser los recibos el medio idóneo para acreditar la cancelación de las remu- La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, po- neraciones, el empleador tiene la obligación de conservarlos durante todo el drá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modali- plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate d a d e s q u e a s e g u r e n la validez probatoria de los recibos, la veraci- (art. 256). Si bien en la generalidad de los casos el plazo es bienal, puede tam- dad de s u s enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y bién ser decenal (art. 4023, CCiv; ver comentario al art. 138). el m á s eficaz contralor de su p a g o . Concordancias: arts. 14, 59, 60, 61, 124, 138, 139, 140, 141 y 142, L.C.T. Art. 1 4 4 . - [LIBROS Y REGISTROS. EXIGENCIA DEL RECIBO DE PAGO]. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuenta con la facultad La firma q u e se exigiera al trabajador en libros, planillas o d o - de reglamentar, mediante resolución fundada, lo atinente a la instrumentación c u m e n t o s similares no excluye el o t o r g a m i e n t o de los recibos de del pago y su intangibilidad. p a g o con el contenido y formalidades previstas en e s t a ley. Se trata de una facultad limitada a actividades determinadas, por lo general aquellas en las cuales el control adecuado resulta dificultoso. Concordancias: arts. 52 a 54, 59 y 138 a 142, LCT La necesidad de que la potestad se ejerza mediante resolución fundada tiende a Se trata de una norma que pretende evitar el fraude, que intenta impedir que evitar la desnaturalización del instituto, a fin que conserve su objetivo anti fraude. por el hecho de llevar medios alternativos de registro de pagos de remunera-
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    202 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 203 Art. 1 4 7 . - [CUOTA DE EMBARGABILIDAD]. versas alternativas o criterios que pueden adoptarse. A efecto de determinar la Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembar- cantidad deducible por embargo, se deben tener claros los siguientes conceptos: g a b l e s en la proporción resultante de la aplicación del artículo 1 2 0 , - Suma o salario inembargable: Es la porción del salario equivalente al s a l v o por d e u d a s alimentarias. menor salario mensual (salario mínimo minimorum) establecido en el decreto En lo q u e e x c e d a de e s t e m o n t o , quedarán a f e c t a d a s a embar- 484/87, vigente a la fecha en que se decreta el embargo. go en la proporción q u e fije la reglamentación q u e dicte el Poder - Suma o salario embargable: Es el monto del salario que se toma en cuenta Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las c u o t a s por a l i m e n t o s o para hacer el cálculo del embargo, es decir, salario líquido menos suma litis e x p e n s a s , las q u e deberán s e r fijadas dentro de los límites inembargable. q u e permita la subsistencia del alimentante. - Suma a embargar: Es el monto total que puede ser deducido del salario en Concordancias: arts. 103, 107, 120, 131, 132, 133, 134 y 135, L.C.T., decreto concepto de embargo. Con los ejemplos siguientes se intentará demostrar fácilmente el procedi- 484/87, Convenio O.I.T. N° 95. miento que debe seguirse para determinar el monto del salario que se puede El hecho de que el derecho laboral tutele especialmente el crédito salarial deducir por concepto de embargo, tanto si se trata de un salario de escasa cuan- significa que lo hace prevalecer sobre los créditos de los acreedores del trabaja- tía, como si es un salario alto. dor, prohibiendo o limitando el embargo de la remuneración. Puede hacerlo Es muy importante tener en cuenta que a la hora de tomar el valor del SMVM, absolutamente (hasta determinado límite salarial), o parcialmente, al admitir debe considerarse el que se encuentre vigente al momento de disponer la medi- que el salario sea embargable solamente en un determinado porcentaje. da, por lo que a la hora de hacer el cálculo de un embargo, debe verificarse el Por eso, si el trabajador tiene deudas y es condenado judicialmente a su pago, salario mínimo vigente. y no las cancela en el plazo fijado en la sentencia, su remuneración puede ser 1) Trabajador que cobra el SMVM: Como vimos, el Salario Mínimo embargada pero -atento el carácter alimentario del salario- está sujeta a límites. Vital y Móvil, de ahora en más SMVM, es inembargable, salvo por deu- El salario es inembargable en la proporción fijada por la reglamentación, en el das alimentarias. Por lo tanto, si la remuneración devengada por el traba- caso el decreto 484/1987. El mismo fija el límite de inembargabilidad en una jador es de monto igual o menor al SMVM (podría ser menor, por ejem- suma igual al salario mínimo vital y móvil; en caso de remuneraciones de cuantía plo, en un contrato de trabajo a tiempo parcial). O sea, si la remuneración superior al SMVM, que no excedan el doble de éste, se establece una cuota de del trabajador no supera los $ 1.240 mensuales (valor actual del SMVM), embargabilidad del 10% sobre lo que excede al SMVM. Si la remuneración resul- su salario es inembargable, pues no existe monto o porcentaje alguno que ta superior al doble del SMVM, es embargable hasta el 20% de lo que supere un pueda retenérsele. SMVM. Se toma en cuenta la remuneración en dinero (importe bruto) (Ver co- 2) Trabajador que cobra más del SMVM pero no supera el doble de su mentario art. 120). valor: Si el salario del trabajador hasta duplica el valor del SAMV pero no La inembargabilidad y los topes máximos de embargabilidad no son de apli- lo supera (en la actualidad, $ 2.480 mensuales), la cuota de embargabilidad cación en el caso de medidas ordenadas como consecuencia de deudas correspondiente será del 10% del importe excedente de $ 1.240 (valor de alimentarias o por litisexpensas. Si el embargo se traba sobre el salario, la jubi- un SMVM), ya qué si bien el sueldo sobrepasa el SMVM, no supera el lación o la pensión que percibe el alimentante, no regirá el límite dispuesto por doble de su valor. Por ejemplo, para el caso de un trabajador que cobre $ la ley 14.443 y la ley de contrato de trabajo en cuanto al porcentaje embargable, 2.000 por mes, la cuota de embargabilidad se calcula como sigue: $2.000 pues la ley, justamente, exceptúa el caso en que el embargo esté destinado a (salario del trabajador) - $ 1.240 (valor del SMVM) = $ 760 (excedente). asegurar el cobro de alimentos. En este caso, deberá el juez fijar el monto to- Sobre el excedente se calcula el 10%, y ese es el importe que no podrá mando en consideración las necesidades del alimentado y la subsistencia del exceder la cuota de embargabilidad ($ 760 x 10% = $ 76). alimentante (Ver comentario art. 120). 3) Trabajador que cobra un salario cuyo monto supera el valor de dos SMVM: Si el salario del trabajador supera en cuantía dos veces el SMVM La ley 25.963 (BO del 3/12/2004) estableció la inembargabilidad de las su- (por ejemplo, $ 3.500 mensuales), la cuota de embargabilidad correspon- mas de dinero no remunerativas que se perciban por participación en programas diente será del 2 0 % del importe excedente de $ 1.240 (valor de un SMVM), de pasantías, becas y planes sociales, ratificando su carácter alimentario, aun- ya que el sueldo sobrepasa el valor de dos SMVM. Por ejemplo, para el que no configuren salario en sentido estricto. caso aludido de un trabajador que cobre $ 3.500 por mes, la cuota de Se procede a analizar y explicar con ejemplos numéricos los casos más fre- embargabilidad se calcula como sigue: $ 3.500 (salario del trabajador) - $ cuentes que suelen configurarse en la práctica, indicando en cada caso las di- 1.240 (valor del SMVM) = $ 2.260 (excedente). Sobre el excedente se F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL) LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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    204 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA calcula el 20%, y ese es el importe que no podrá exceder la cuota de que reciben) y no a los sucesores a título individual (el art. 148 bajo análisis embargabilidad ($ 2.260 x 20% = $ 452.-). prohibe la cesión "a terceros por derecho o título alguno"). 4) Trabajador que cobra el SMVM, crédito alimentario. Si bien el SMVM . El pacto de cuota litis o acuerdo de honorarios, constituye una excepción a la es inembargable, ello no se aplica a las deudas alimentarias. Por lo tanto, si prohibición de cesión dispuesta en esta norma. Consiste en el convenio de par- la remuneración devengada por el trabajador es de monto igual al SMVM tes por el cual el litigante cede anticipadamente un porcentaje de una eventual y ($ 1.240), y la cuota de embargabilidad la ha fijado prudencialmente el futura condena pecuniaria en su favor al profesional con cuya representación o juez en el 30%, se debitará tal importe del valor del SMVM. Ejemplificando: patrocinio actúa. Requiere para su validez no sólo la ratificación personal del $ 1.240 x 30% = $ 372 (ese es el monto a retener). Cabe recordar que si el trabajador y la homologación judicial, sino también que aún no hubiere recaído juez considera que la inembargabilidad del SMVM es absoluta, no habrá sentencia u homologación de un acuerdo conciliatorio. embargo posible. 5) Trabajador que cobre un salario cuyo monto supera el valor del SMVM, crédito alimentario: En principio, el salario del trabajador que exceda en Art. 1 4 9 . - [APLICACIÓN AL PAGO DE INDEMNIZACIONES U OTROS BENEFICIOS]. una o más veces el SMVM podría ser embargado más allá del 10% o 20% Lo d i s p u e s t o en el p r e s e n t e capítulo, en lo q u e resulte aplica- de lo que exceda el mínimo salarial. En este caso, se le resta al salario del ble, regirá r e s p e c t o de las i n d e m n i z a c i o n e s debidas al trabaja- trabajador - p o r ejemplo, $ 3.500- el valor del SMVM - $ 1.240- , y al dor o s u s d e r e c h o - h a b i e n t e s , con motivo del contrato de trabajo resultado se le aplica el porcentaje de embargo mayor -por ejemplo 35%- o de su extinción. ($ 3.500 - $ 1240 x 3 5 % = $ 791). Sin embargo, nada obsta a que el juez decida disponer porcentajes mayores o menores (30%, 40%, etc) o un Concordancias: arts. 24, 95, 124, 130 a 143, 145, 146, 147, 156, 232, y 245, modo de cálculo distinto, que permita retener sumas mayores (por ejem- L.C.T., decreto 484/87. plo, 2 5 % del salario de! trabajador, incluido el SMVM). Siguiendo el ejem- La norma dispone que los preceptos tuitivos comprendidos en los arts. 124 plo anterior: $ 3.500 x 25%: $ 875.- Recordemos que estamos ante una a 148 alcanzan, en lo pertinente, a las indemnizaciones debidas como conse- excepción a la regla general, y es el juez el que fija el porcentaje a embar- cuencia del contrato de trabajo. Se incluyen aquí -entre otros- los recaudos gar, prudencialmente y atendiendo a la causística del caso concreto, con la concernientes a la instrumentación y lugar del pago, y sistema de retenciones. finalidad de tutelar ambos créditos alimentarios. En igual sentido, en lo referido a las cuotas de embargabilidad, dispone el decreto reglamentario 484/87, que las mismas son iguales a las vigentes res- pecto de las remuneraciones. Alt. 1 4 8 . - [CESIÓN]. Las remuneraciones q u e deba percibir el trabajador, las asig- n a c i o n e s familiares y cualquier otro rubro q u e configuren créditos TITULO V e m e r g e n t e s de la relación laboral, incluyéndose las indemnizacio- n e s q u e le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de De las Vacaciones y otras Licencias trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros CAPITULO i por derecho o título alguno. Régimen General Concordancias: arts. 12, 103, 107 y 120, L.C.T. Se erige la interdicción de ceder -sea a título gratuito u oneroso- los créditos Art. 1 5 0 . - [LICENCIA ORDINARIA]. procedentes del negocio laboral, incluidas las indemnizaciones. Se trata de una El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de cláusula de eminente tenor protectorio, que resulta de medular importancia afín d e s c a n s o anual remunerado por los s i g u i e n t e s plazos: de analizar los alcances de la irrenunciabilidad de derechos. a) De catorce ( 1 4 ) días corridos cuando la antigüedad en el El privilegio es el derecho que le acuerda la ley a un acreedor para ser pagado e m p l e o n o e x c e d a d e cinco ( 5 ) a ñ o s . con preferencia a otro (art. 3875, CCiv). Los privilegios correspondientes a b) De veintiún ( 2 1 ) días corridos cuando siendo la antigüedad créditos derivados del contrato de trabajo son irrenunciables (art. 12), salvo que mayor d e cinco ( 5 ) a ñ o s n o e x c e d a d e diez ( 1 0 ) . se trate de créditos comprendidos en el concurso o la quiebra del empleador, en o c) De veintiocho ( 2 8 ) días corridos cuando la antigüedad sien- cuyo caso se admite su renuncia (art. 43, 5 párr., ley 24.522). Se transmiten a d o mayor d e diez ( 1 0 ) a ñ o s n o e x c e d a d e veinte ( 2 0 ) . los sucesores a título universal del trabajador (son accesorios de los créditos
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    J U LI O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 207 d) De treinta y cinco ( 3 5 ) días corridos cuando la antigüedad Los trabajadores de jomada completa, de media jomada o a tiempo parcial, exceda de veinte ( 2 0 ) años. tienen igual tiempo de vacaciones sobre la base de su antigüedad en la empresa. Para determinar la e x t e n s i ó n de las v a c a c i o n e s a t e n d i e n d o a Los plazos son los siguientes: la antigüedad en el e m p l e o , se computará c o m o tal aquélla q u e a) 14 días cuando la antigüedad no exceda de 5 años; tendría e l trabajador a l 3 1 d e diciembre del a ñ o q u e correspon- b) 21 días cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no exceda de 10 años; dan las m i s m a s . c) 28 días cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no exceda de 20 años; Concordancias: arts. 151 a 155, 162 y 194, LCT. d) 35 días cuando la antigüedad sea superior a 20 años. Las vacaciones son la interrupción retribuida del trabajo establecida legal- Los trabajadores de temporada tienen derecho a 1 día de descanso por cada mente y de manera anual para proporcionar el merecido descanso del trabaja- 20 de trabajo efectivo (art. 163, LCT, que remite al art. 153). dor, y posibilitar así su recuperación psicofisica. La ley determina que los días son corridos y no hábiles: se cuentan todos los El derecho a las vacaciones pagas es una reivindicación que los trabajadores días del período respectivo: sábados, domingos, feriados y días no laborables. han obtenido de modo relativamente reciente, toda vez que hasta principios del Esto no obsta a que estatutos especiales y normas convencionales puedan fijar siglo XX no existía una consagración más o menos uniforme a nivel mundial su cómputo en días hábiles, ya que así se mejora el beneficio del trabajador (art. o del derecho al tiempo libre, y en muchas legislaciones era sólo un derecho- 8 ), o establezcan plazos mayores. privilegio de algunas minorías. La antigüedad del trabajador se computa al 31 de diciembre del año al cual Debido, precisamente, a la fuerte presión de la clase trabajadora organizada y correspondan las vacaciones, ya que el criterio adoptado es el del año calendario. a la difusión de las ideas igualitarias y liberales en Europa, se desencadenó el La antigüedad se computa respecto de un solo empleador: se toma en cuenta el auge de los movimientos sociales y sindicales tendientes al reconocimiento de tiempo trabajado en la empresa. Pero si el trabajador reingresó a las órdenes del distintos derechos, entre ellos el derecho al descanso anual. Así, al descanso mismo empleador debe computarse el período anterior que haya trabajado para el dominical, le siguió la reducción de jomada, y finalmente el derecho a las vaca- mismo empleador cualquiera haya sido el motivo del cese (art. 18, LCT). ciones pagas. Este reconocimiento alcanzó finalmente rango universal cuando El instituto del descanso anual en las Pymes presenta algunas aristas especia- en 1948, la Declaración de Derechos Humanos dictada por la Organización de les que es necesario considerar. Los convenios colectivos de trabajo referidos a las Naciones Unidas en su artículo 24 consagró que «Toda persona tiene dere- la pequeña y mediana empresa pueden modificar los plazos para su notificación cho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la previa, la formalidad de la notificación, los requisitos para su goce -como el duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». tiempo mínimo de trabajo- o que comiencen un lunes, y las fechas de goce. Se trata de un derecho y una necesidad biológica del trabajador que deriva de También se permite su fraccionamiento, con la única limitación de que por lo la propia relación laboral, que se encuentra constitucionalmente reconocida, y menos una vez cada 3 años al trabajador le correspondan en temporada de vera- es irrenunciable (art. 14 bis, CN). Desde un punto de vista empresarial, está no. Esto implica la modificación de los arts. 151,152, 153,154 (con excepción probado que el hecho de que el trabajador esté bien descansado previene el del último párrafo) y 157 de la LCT. Por el contrario, no pueden ser modifica- estrés y otras patologías de etiología laboral, reduce la cantidad de accidentes dos, y por tanto no resultan disponibles, dos aspectos medulares del instituto de en el trabajo, e incrementa la productividad, como estableciera F. W. Taylor, las vacaciones: 1) la forma de retribuirlas y, 2) la cantidad de días de vacaciones promotor de la organización científica del trabajo, que plasmó en sus obras que según su antigüedad le correspondan al trabajador. "Shop Management" (1903) y "The Principies of Scientific Management" (1911). Las vacaciones deben ser disfrutadas necesaria y obligatoriamente, no siendo posible su compensación económica. Únicamente cabria la compensación eco- Art. 1 5 1 . - [REQUISITOS PARA su GOCE. COMIENZO DE LA LICENCIA]. nómica de vacaciones no disfrutadas en el supuesto que se haya producido el El trabajador, para t e n e r d e r e c h o cada a ñ o al beneficio e s t a - cese del trabajador antes de haber llegado la época de producirse dicho disfrute. blecido e n e l artículo 1 5 0 d e e s t a ley, deberá haber prestado ser- El derecho a las vacaciones se genera día a día, y dentro de los distintos descan- vicios durante la mitad, c o m o mínimo, de los días hábiles c o m - sos de los que goza el trabajador, las vacaciones son el de mayor extensión. prendidos en el a ñ o calendario o aniversario respectivo. Para este descanso anualizado obligatorio remunerado durante el cual el tra- A e s t e e f e c t o se computarán c o m o hábiles los días feriados en bajador es dispensado de todo trabajo que consiste en un cierto número de días q u e el trabajador debiera normalmente prestar servicios. consecutivos de cada año, la ley establece mecanismos basados en la antigüe- La licencia c o m e n z a r á en día lunes o el s i g u i e n t e hábil si aquél dad y en el tiempo mínimo trabajado en el año para fijar la cantidad de días de f u e s e feriado. Tratándose de trabajadores q u e presten servicios vacaciones de cada trabajador. en días inhábiles, las v a c a c i o n e s deberán comenzar al día siguien- F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    JULIO A .GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y D E CONTRATO D E TRABAJO COMENTADA 2 0 9 te a aquél en q u e el trabajador gozare del d e s c a n s o semanal o el - E l preaviso notificado al trabajador cuando está tomando vacaciones carece subsiguiente hábil si aquél f u e s e feriado. de efecto (art. 239, LCT). Para gozar de e s t e beneficio no se requerirá antigüedad míni- ma en el e m p l e o . Concordancias: arts. 150,153 y 162, LCT. Art. 1 5 2 . - [TIEMPO TRABAJADO. SU CÓMPUTO]. Se computarán c o m o trabajados, los días en q u e el trabajador Para tener derecho cada año a las vacaciones completas el trabajador debe no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, haber prestado servicios -al menos- durante la mitad de los días hábiles del año o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortu- calendario o aniversario respectivo, a elección del trabajador. No se requiere nio en el trabajo, o por otras c a u s a s no imputables al mismo. una antigüedad mínima en el empleo para gozarlas, pero sí se debe tener un Concordancias: arts. 150, 158, 184, 194, 208, 220 y 221, LCT. tiempo mínimo de prestación de servicios en el año para tener derecho a la totalidad de los días fijados por la LCT. Esta norma se complementa con la anterior, estableciendo el modo de cómputo Generalmente, los días hábiles del año son 303, por lo cual el trabajador de- de los días trabajados. Existen diversos motivos por los cuales el trabajador pue- berá haber laborado al menos 152 días para tener derecho a las vacaciones de no prestar tareas, y aquí se establece como principio general que las ausencias completas. Cuando el art. 151 de la LCT hace referencia a días hábiles, los y días de licencia que obedezcan a causas que no le sean imputables, puedan asimila a los días normales de trabajo de la empresa, o sea que será hábil el computar a su favor a los fines vacacionales. En dicha inteligencia, determinadas sábado o domingo o los feriados si fueron trabajados. ausencias se consideran como días trabajados: las ausencias por enfermedad Cuando no se totalice el tiempo mínimo de trabajo exigido por la norma le inculpable, accidente de trabajo, licencias especiales fijadas por ley o convenio corresponde un día de vacaciones por cada veinte de trabajo efectivo, criterio (vacaciones, exámenes, casamiento, nacimiento, muerte de familiares, etc.), sus- que también se aplica a los contratos de temporada. pensiones económicas, y conservación del puesto por enfermedad. Las vacaciones deben comenzar el día lunes o en el siguiente día hábil si éste En cambio, no se consideran como trabajadas: las ausencias injustificadas y fuera feriado; esto se da para evitar superposición de descansos con distinto las suspensiones disciplinarias; tampoco las licencias sin goce de haberes (aun- fundamento, por ejemplo, con el semanal. Si el trabajador debido a su actividad que alguna jurisprudencia sostiene lo contrario), la conservación del puesto por presta tareas el domingo y tiene descanso compensatorio durante la semana, las cargos electivos y gremiales, ni la situación de excedencia (en estos casos, se vacaciones comienzan el día siguiente de aquel en el que gozó de dicho descan- deja de prestar tareas por propia voluntad). so, o en el siguiente día hábil si fuese feriado. El día sábado en el que se trabaja medio día debe tomarse como un día trabajado. Cabe mencionar a continuación, distintas situaciones que pueden plantearse: - En caso de enfermedades inculpables (art. 208, LCT), plazo de conserva- ción del empleo (art. 211, LCT) y accidentes (pendiente el lapso de incapacidad Art. 1 5 3 . - [FALTA DE TIEMPO MÍNIMO. LICENCIA PROPORCIONAL]. AKT. 15.! temporaria), el trabajador no puede empezar a gozar de las vacaciones. Por lo Cuando el trabajador no l l e g a s e a totalizar el t i e m p o mínimo tanto, el empleador no debe otorgárselas durante dicho período. Si la enferme- d e trabajo previsto e n e l artículo 1 5 1 d e e s t a ley, gozará d e u n dad o el accidente sobreviene durante el descanso anual, se debe suspender período d e d e s c a n s o anual, e n proporción d e u n ( 1 ) día d e d e s - hasta que el trabajador se restablezca; si se restablece antes del vencimiento de c a n s o por cada v e i n t e ( 2 0 ) d í a s d e trabajo e f e c t i v o , c o m p u t a b l e la licencia por vacaciones debe continuar con su goce. de a c u e r d o al artículo anterior. En el c a s o de s u s p e n s i ó n de las - En caso de suspensiones por razones disciplinarias, se efectivizarán después a c t i v i d a d e s n o r m a l e s del e s t a b l e c i m i e n t o por v a c a c i o n e s por un de terminada la licencia. S¡ la suspensión es por falta de trabajo subsiste el período superior al t i e m p o de licencia q u e le corresponda al tra- derecho a las vacaciones. bajador sin q u e é s t e s e a o c u p a d o por s u e m p l e a d o r e n o t r a s - En caso de maternidad tampoco puede superponerse: prevalece la licencia t a r e a s , s e considerará q u e m e d i a una s u s p e n s i ó n d e h e c h o h a s - por maternidad; el otorgamiento de la licencia será nulo y se debe otorgar en t a q u e s e reinicien las t a r e a s h a b i t u a l e s del e s t a b l e c i m i e n t o . tiempo hábil. Si el parto sobreviene durante las vacaciones, la solución es igual Dicha s u s p e n s i ó n de h e c h o quedará s u j e t a al c u m p l i m i e n t o de que en el caso de enfermedad. En la situación de excedencia, se debe correr la los requisitos p r e v i s t o s por l o s artículos 2 1 8 y s i g u i e n t e s , d e - fecha de finalización de tal período para permitir el goce de ambos derechos. b i e n d o s e r p r e v i a m e n t e admitida por la autoridad de aplicación - Si se trata de una licencia por matrimonio, el trabajador podrá solicitar su la justa causa que se invoque. acumulación con la licencia por vacaciones, aun cuando su goce se produjera Concordancias: Arts. 150, 151, 152, 158, 163, 164, 208, 218, 219, 220 y 221, o fuera del período fijado entre el I de octubre y el 30 de abril. LCT; Plenario N° 171.
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    10 J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 21 Aún en aquellos casos en los que el trabajador no satisfaga el requisito del año siguiente, y por lo menos en una temporada de verano -21 de diciembre mínimo de días de prestación al año, de todos modos le corresponde gozar de a 21 de marzo- cada tres períodos. También la norma impone la obligación de un período vacacional, que será calculado a valor de un día de vacación por notificarlas al trabajador por escrito, con una anticipación no menor a 45 días. cada veinte trabajados. Sin embargo, en el supuesto de los trabajadores even- Sin embargo, cuando por la actividad de la empresa, la época de mayor traba- tuales que presten servicios en forma ocasional y esporádica, cuando no sea jo coincida con dicho período, a pedido de parte la autoridad de aplicación posible el otorgamiento de la licencia en especie, nada obsta al pago en la (Ministerio de Trabajo) mediante resolución fundada, puede conceder al forma prevista en el art. 156, LCT, cuando aparece cumplido el plazo de 20 empleador la autorización para otorgar las vacaciones en otro período. días que exige esta norma. También el empresario puede cerrar el establecimiento o un sector durante el Cuando el establecimiento suspenda sus actividades normales por un perío- tiempo que él decida dentro del período legal y otorgar licencia simultánea a do superior al tiempo de descanso remunerado que le corresponda al trabaja- todos los trabajadores. dor, parte de la doctrina entiende que opera una suspensión de hecho, que Si los cónyuges trabajan en una misma empresa el empleador debe otorgar las debe cumplir con los recaudos del art. 218 y concordantes de la LCT, y contar vacaciones en forma simultánea y conjunta (art. 164 in fine, ver comentario). Si con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Otra postura, sostenida la antigüedad de ambos cónyuges fuese distinta se debe otorgar haciendo coin- por Vázquez Vialard, apunta con base en la doctrina del plenario N° 171 cidir el plazo menor dentro del mayor. "Chazarreta" que dicha suspensión perjudicaría en forma inequitativa al tra- Existen proyectos legislativos para imponer la obligación de notificar al tra- bajador afectado en beneficio de la empresa, lo cual resulta incompatible con bajador con una anticipación de 60 días en vez de los 45 días hoy vigentes, y los principios tuitivos que guían nuestra disciplina. Por lo tanto, no se justifi- además dar aviso a la autoridad de aplicación; como así también la previa inter- caría la suspensión de tareas del trabajador sin derecho a descanso anual re- vención de la asociación profesional respectiva en los trámites para autorizar la munerado, por el solo hecho de interrumpir el empleador sus actividades para concesión de vacaciones en periodos distintos a los fijados en la ley. permitir que los demás gocen del beneficio. Art. 1 5 5 . - [RETRIBUCIÓN]. Art. 1 5 4 . - [ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN]. El trabajador percibirá retribución durante el período de vaca- El empleador deberá c o n c e d e r el g o c e de v a c a c i o n e s de cada c i o n e s , la q u e se determinará de la siguiente manera: a ñ o dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 a) Tratándose de trabajos remunerados con s u e l d o mensual, de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las v a c a c i o n e s dividiendo por veinticinco ( 2 5 ) el importe del s u e l d o q u e perciba deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no m e - en el m o m e n t o de su otorgamiento. nor de cuarenta y cinco ( 4 5 ) días al trabajador, ello sin perjuicio b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se de q u e las c o n v e n c i o n e s colectivas puedan instituir s i s t e m a s dis- abonará por cada día de vacación el importe q u e le hubiere c o - t i n t o s acordes con las modalidades de cada actividad. rrespondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha La autoridad de aplicación, m e d i a n t e resolución fundada, po- drá autorizar la c o n c e s i ó n de v a c a c i o n e s en períodos distintos a en q u e c o m i e n c e en él g o c e de las mismas, t o m a n d o a tal e f e c t o la los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la remuneración q u e deba abonarse conforme a las normas legales o actividad d e q u e s e trate. c o n v e n c i o n a l e s o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habi- tual fuere superior a la de o c h o ( 8 ) horas, se tomará c o m o jornada Cuando las v a c a c i o n e s no se o t o r g u e n en forma simultánea a t o d o s los trabajadores o c u p a d o s por el empleador en el estableci- la real, en t a n t o no e x c e d a de n u e v e ( 9 ) horas. Cuando la jornada miento, lugar de trabajo, sección o s e c t o r donde se d e s e m p e ñ e , y t o m a d a en consideración s e a , por razones circunstanciales, infe- las m i s m a s se acuerden individualmente o por grupo, el empleador rior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará c o m o deberá proceder en forma tal para q u e a cada trabajador le c o - si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado rresponda el g o c e de é s t a s por lo m e n o s en una temporada de por día o por hora hubiere percibido a d e m á s remuneraciones ac- verano cada t r e s períodos. cesorias, t a l e s c o m o por horas complementarias, se estará a lo q u e prevén los incisos s i g u i e n t e s : Concordancias: arts. 154, 157, 163, 164 y 194, L.C.T. c) En c a s o de salario a destajo, comisiones individuales o c o - El empleador tiene el deber de otorgar las vacaciones (deben gozarse en for- lectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al pro- o ma continuada) en el período comprendido entre el I de octubre y el 30 de abril m e d i o de los s u e l d o s d e v e n g a d o s durante el año q u e corresponda F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 át PROPIEDAD INTELECTUAL) L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P F N A 1 fl F Y 11 7 ? i A. p i n o r e n A n I M - T C T c r n , . i ,
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    2 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y D E CONTRATO D E TRABAJO COMENTADA 2 1 3 al otorgamiento de las v a c a c i o n e s o, a opción del trabajador, du- numeraciones variables percibidas en el semestre o en el año (ganancia de un rante los últimos s e i s ( 6 ) m e s e s d e prestación d e servicios. período) por la totalidad de los días que deben considerarse como trabajados, es d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo decir, por el trabajo efectivo al que se le imputa dicha ganancia. lo q u e é s t e perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bo- nificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de v a c a c i o n e s d e b e - Art. 1 5 6 . - [INDEMNIZACIÓN]. ART. 1 5 6 rá s e r satisfecha a la iniciación del m i s m o . Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del c o n - Concordancias: arts. 150, 159, 163, 169, L.C.T.; Plenarios N° 113 y 212. trato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una in- demnización equivalente al salario correspondiente al período de Las vacaciones deben ser abonadas por el empleador a su comienzo y el d e s c a n s o proporcional a la fracción del a ñ o trabajada. trabajador recibir una suma análoga a la que hubiera correspondido en caso Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte de estar en actividad. del trabajador, los c a u s a - h a b i e n t e s del m i s m o tendrán derecho a Para su cálculo se computa toda remuneración que el trabajador perciba por percibir la indemnización prevista en el presente artículo. trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remu- Concordancias: arts. 162, 194, 240 a 254, LCT.; Plenario N" 316. neraciones accesorias. Si las vacaciones no fuesen pagadas el último día de trabajo, el empleador incurre en mora. La LCT se ocupa en este artículo de La excepción al principio general de que las vacaciones no son compensables diversas situaciones: en dinero se configura en caso de extinción del contrato: cualquiera fuera la - En el caso de tratarse de trabajadores mensualizados (inc. a), para obtener el cantidad de días trabajados en el año, el trabajador tiene derecho a percibir valor día se debe dividir el sueldo por 25 y a la suma resultante multiplicarla por una indemnización por vacaciones proporcionales porque no podrá gozar de los días de vacaciones que le correspondan. Esta forma de cálculo produce un las mismas por haber finalizado el vínculo. incremento de la remuneración en las vacaciones respecto del salario habitual, ya La indemnización sustitutiva aquí prevista está contemplada sólo con ca- que el divisor 25 en lugar de tomar los días del mes que se trate o un promedio del rácter excepcional y ante la imposibilidad de conceder el beneficio a raíz del año (30,4) implica restar algunos días e incrementar el valor del jornal diario. cese. El resarcimiento -que no es remuneratorio- consiste en un monto equi- - Si tiene ingresos por horas extraordinarias, comisiones, premios, porcenta- valente a las vacaciones que le hubiera correspondido en proporción al tiem- jes u otras formas variables, se deben efectuar cómputos separados: dividir el po del año trabajado. Se debe tener en cuenta la relación que existe entre la sueldo mensual por 25 y obtener el promedio de las remuneraciones variables licencia total que le correspondería según su antigüedad y el tiempo efectiva- (inc. c), incluyendo las horas extras. El SAC no se computa para establecer la mente trabajado en el año. retribución del día de vacación. La CSJN tiene dicho en este sentido que "...las vacaciones no gozadas no - Si se trata de trabajadores remunerados por día (inc. b), el valor día es equi- guardan relación con las indemnizaciones por despido, pues si bien tienen natu- valente al importe que le hubiera correspondido percibir en la jomada habitual raleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica anterior a la fecha del comienzo de las vacaciones; la jomada habitual es la que de gozar del descanso ya ganado en la medida y proporción de lo trabajado, cumple el trabajador normal y regularmente con cierta constancia en el tiempo. reparación que procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo..." En este caso se pueden plantear distintas situaciones: a) jomada habitual de 8 (Fallos 209:114 y 210:310, entre muchos otros más). horas (o menor) anterior al goce de las vacaciones: se paga el importe que le En caso de muerte del trabajador, los causahabientes tendrán derecho directo hubiera correspondido percibir al trabajador en la jomada anterior; b) jomada a percibir la indemnización por vacaciones no gozadas sin necesidad de la aper- habitual de 8 horas anterior a la vacación: se paga la jomada real si no excede tura previa de la sucesión. las 9 horas (el excedente es hora extraordinaria y se calcula de acuerdo con el inc. c); c) jomada circunstancial anterior al comienzo de las vacaciones: si es inferior o superior (no previsto en la ley) a la habitual, se debe pagar conforme Art. 1 5 7 . - [OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO]. a la jomada legal; d) jomada habitual irregular (jomadas semanales de 3 , 4 , 5 y Si v e n c i d o el plazo para efectuar la comunicación al trabaja- 6 horas): se debe pagar el promedio de horas por día trabajadas en la semana y dor de la fecha de c o m i e n z o de s u s v a c a c i o n e s , el e m p l e a d o r no se toma esa jomada promedio como base de cálculo; si el promedio es superior la hubiere practicado, aquél hará u s o de e s e d e r e c h o previa noti- a 9 se aplica el inc. b). ficación f e h a c i e n t e d e ello, d e m o d o q u e aquéllas concluyan a n - - Si se trata de trabajadores que perciben remuneraciones variables (inc. c): t e s del 3 1 d e m a y o . Para los trabajadores a destajo o a comisión se divide la totalidad de las re- Concordancias: arts. 150, 154, 162, 194, 207, LCT. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A LOS 1NFR ACTORFS 1 F S r n u F W n w n p i v i
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    11 JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 215 El empleador tiene el deber de comunicar por escrito la fecha de inicio de las vacaciones con una antelación no menor de 45 días. Cuando no le otorga las d ) Por fallecimiento d e hermano, u n ( 1 ) día. vacaciones el dependiente está facultado a tomar la licencia por sí, previa noti- e) Para rendir e x a m e n en la e n s e ñ a n z a media o universitaria, ficación fehaciente de ello, de modo que concluya antes del 31 de mayo; debe d o s ( 2 ) días corridos por e x a m e n , con u n m á x i m o d e diez ( 1 0 ) días indicar en el texto de la comunicación que habiendo vencido el plazo del art. por a ñ o calendario. 154 de la LCT, se toma las vacaciones en tal período. Concordancias: arts. 150 y 155, LCT. La exigencia de previa comunicación para realizar el goce compulsivo de la Las licencias especiales son breves períodos que deben ser abonados por el vacaciones no configura un rigorismo formal, puesto que el legislador -teniendo empleador y que el trabajador puede disponer en su beneficio para realizar trá- en vista el principio de buena fe - ha considerado expresamente la necesidad de mites personales, compartir con sus allegados acontecimientos familiares o para establecer certeza y previsibilidad al empleador, permitiéndole tomar las medi- rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria. das que permitan la continuidad de la explotación, aún en situaciones como las previstas por la norma bajo comentario, donde se describe una situación de La LCT establece un sistema de licencias para todos los trabajadores en rela- incumplimiento patronal. ción de dependencia que sirve de mínimo inderogable. Los convenios colectivos pueden fijar otras causas u otorgar más tiempo para El trabajador tiene derecho a tomar las vacaciones por su cuenta en caso de omisión del empleador de efectuar la comunicación de su comienzo. Ese dere- cualquiera de ellas; en ese caso resultan de aplicación obligatoria, ya que mejo- o o cho nace a partir de que se venza el plazo para efectuar la comunicación (30 de ran las condiciones de trabajo pactadas y prevalecen sobre la LCT (arts. 7 y 8 , o abril) y no del plazo para tomarlas; como la comunicación se debe realizar con LCT y art. 8 , ley 14.250). Así, por ejemplo, distintos convenios y estatutos 45 días de anticipación (15 de marzo), a lo cual se suma el tiempo de vacaciones establecen licencias especiales para donar sangre, por mudanza, para efectuar (14, 2 1 , 28 o 35 días), el empleador tiene que comunicárselo como máximo el trabajos de investigación, cuidado de familiares enfermos, atención de hijos o I de marzo para que comience sus vacaciones el 16 de abril (45 días después) menores, tenencia con fines de adopción, "para casos particulares" (estatuto del si al trabajador le corresponden 14 días, y si le corresponden 2 1 , 28 o 35 días, personal no docente de la UBA), etc. cada comunicación se debe efectuar con 7 días más de anticipación (hasta el 91 Las licencias especiales que enumera la LCT son: nacimiento de hijo: 2 días 4, 2/4 o 27/3 respectivamente). corridos; matrimonio: 10 días corridos; por fallecimiento del cónyuge o de la Si el trabajador no se tomó las vacaciones antes del 31 de mayo -porque el persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones empleador no se las otorgó o porque no usó su derecho a tomarlas por sí- pierde establecidas en la presente ley: 3 días corridos; fallecimiento de hijos o de padres: el derecho a gozarlas y a que se las paguen: es un plazo de caducidad. La LCT 3 días corridos, uno de los cuales deberá ser hábil (art. 160, LCT); fallecimiento prohibe que las vacaciones sean compensadas en dinero y establece que no de hermano: 1 día; para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 podrán ser gozadas en el futuro: no se acumularán en un período posterior ni días corridos por examen (con un máximo de 10 días por año calendario). podrán ser reemplazadas por dinero (art. 162). La única excepción es la conte- Existen proyectos legislativos tendientes a insertar expresamente la equipara- nida en el art. 156 que tiene su fundamento en la imposibilidad de gozar las ción de los derechos laborales de padres biológicos y adoptantes, asimilando la vacaciones cuando se produce la extinción del contrato. concesión de la guarda con fines de adopción con la licencia por maternidad, y elevando el plazo de licencia por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda a diez (10) días, en vez de los dos (2) actuales que fija el inciso a). Otros proyectos pretenden la consagración normativa de los llamados derechos de la CAPITULO II paternidad, ampliando la licencia por nacimiento de hijo a quince (15) días Régimen de las licencias e s p e c i a l e s (Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adoles- cencia, Orden del Día 875; 19/9/2006). Art. 1 5 8 . - [CLASES]. El trabajador gozará de las s i g u i e n t e s licencias e s p e c i a l e s : a ) Por nacimiento d e hijo, d o s ( 2 ) días corridos. Art. 1 5 9 . - [SALARIO. CÁLCULO]. b ) Por matrimonio, diez ( 1 0 ) días corridos. Las l i c e n c i a s a q u e se refiere el artículo 1 5 8 s e r á n p a g a s , y el c) Por fallecimiento del c ó n y u g e o de la persona con la cual e s - salario s e calculará c o n arreglo a l o d i s p u e s t o e n e l artículo 1 5 5 tuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones estable- d e e s t a ley. cidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres ( 3 ) días corridos. Concordancias: arts. 155 y 158, L.C.T. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d e P R O P I E D A D INTELECTUAL) F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
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    216 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 217 En determinados casos, la ley determina que el trabajador tiene derecho a lo que no rige para cursos informales en instituciones de enseñanza no recono- percibir un importe similar al que le hubiera correspondido en caso de haber cidas, o que aún mediando reconocimiento, no se trate de materias incluidas en trabajado. Así sucede con las vacaciones, los francos laborados o compensato- los planes oficiales de educación (por ejemplo, el aprendizaje de un idioma rios, y también con las licencias especiales. extranjero en un instituto particular o un curso de ikebana). Por ello, dispuso que todas las licencias deben ser pagas, debiendo el empleador Si se produjera una postergación de la fecha establecida para el examen del pagar el salario correspondiente. La ley 23.691 establece permisos para todo trabajador, en virtud del principio de buena fe, lo correcto será que -si media trabajador que deba asistir durante su jornada a citaciones de tribunales nacio- pedido del trabajador- se suspenda la licencia acordada si ésta no hubiese sido nales o provinciales, realizar trámites personales y obligatorios ante autorida- utilizada totalmente, debiendo el interesado presentar un comprobante extendi- des del Estado nacional, provincial o municipal. do por la autoridad educacional correspondiente donde conste que el examen ha sido postergado y la nueva fecha fijadas para su realización; quedando en consecuencia la justificación de las ausencias incurridas pendiente hasta dicha Art. 1 6 0 . - [DÍA HÁBIL]. fecha y sujeta a la certificación de haber rendido la prueba. En las licencias referidas en los incisos a ) , c) y d) del artículo 1 5 8 , deberá n e c e s a r i a m e n t e computarse un día hábil, cuando las m i s m a s coincidieran con días domingo, feriados o no laborables. CAPITULO III Concordancias: Art. 158, LCT. Disposiciones c o m u n e s En las licencias por nacimiento y por fallecimiento se debe computar un día hábil cuando éstas coincidan con domingos, feriados o días no labora- Art. 1 6 2 . - [COMPENSACIÓN EN DINERO. PROHIBICIÓN]. ART. 1 6 2 bles, tomándose en cuenta días corridos para las demás. La razón de esta Las v a c a c i o n e s previstas en e s t e título no s o n c o m p e n s a b l e s determinación es la necesidad de contar con un día hábil para realizar deter- e n dinero, salvo l o d i s p u e s t o e n e l artículo 1 5 6 d e e s t a ley. minados trámites o gestiones como, por ejemplo, la inscripción del naci- Concordancias: arts. 12, 150, 151 y 156, LCT. miento, o los oficios relativos a velatorios, ceremonias ligadas al culto a los Se consagra aquí la regla de la incompensabilidad en dinero del goce efec- muertos, e inhumaciones. tivo de las vacaciones, al ser su finalidad que el trabajador descanse, se recu- Algunos estatutos y convenciones colectivas elevan o duplican los plazos de pere física y mentalmente del desgaste que produce el trabajo, y disfrute ple- licencia especial en aquellos casos en los que el fallecimiento de familiares namente de la vida familiar y del esparcimiento. Al pretender el legislador ocurra en el extranjero o cuando el familiar fallecido residiese a más de una que las vacaciones sean efectivamente gozadas, si el trabajador no hace uso cantidad predeterminada de kilómetros del domicilio del agente. del derecho que le acuerda la ley, se produce la caducidad de su derecho respecto al goce de las vacaciones, no originando ello acción alguna de orden patrimonial en favor del trabajador. Art. 1 6 1 . - [LICENCIA POR EXÁMENES. REQUISITOS]. Sin embargo, sí procede la retribución del descanso anual cuando el trabaja- A los e f e c t o s del otorgamiento de la licencia a q u e alude el inci- dor intimó mediante telegrama, el otorgamiento de las vacaciones antes del ven- so e) del artículo 1 5 8 , los e x á m e n e s deberán e s t a r referidos a los cimiento del plazo previsto por el art. 157 LCT, y la respuesta insatisfactoria del planes de e n s e ñ a n z a oficiales o autorizados por organismo pro- empleador lo obligó a colocarse en situación de despido indirecto, privándolo vincial o nacional c o m p e t e n t e . de ese modo de la posibilidad de tomar la licencia anual por sí, ejercitando la El beneficiario deberá acreditar a n t e el empleador haber rendi- facultad conferida por la norma en cuestión. do el e x a m e n mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los e s t u d i o s . Concordancias: art. 158, LCT. Art. 1 6 3 . - [TRABAJADORES DE TEMPORADA]. Los trabajadores q u e presten servicios discontinuos o de t e m - El empleador debe otorgar la licencia por examen con la solicitud del trabaja- porada, tendrán d e r e c h o a un período anual de vacaciones al con- dor, pero posteriormente éste debe probar haberlo rendido con la presentación cluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo del correspondiente certificado. d i s p u e s t o e n e l artículo 1 5 3 d e esta ley. Esta licencia se circunscribe específicamente a pruebas referidas a los planes de enseñanza oficial autorizados por organismos provinciales o nacionales, por Concordancias: arts. 97, 98, 153, 154 y 155, LCT.
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    5 218 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 219 En aquellas empresas y actividades que debido a la modalidad de su operación Al ser el fraccionamiento una excepción al principio general, el legislador emplean personal por temporada, la LCT reglamentó el modo de otorgar las vaca- entendió necesario que el trabajador goce de un plazo mínimo de descanso equi- ciones estableciendo que los trabajadores ocupados en esas tareas gozarán del valente al menos a las dos terceras partes del período vacacional, pudiendo descanso anual al finalizar cada ciclo, a razón de un día por cada veinte trabaja- acumular el resto (1/3). Aunque la ley no prevé diferir esa tercera parte para un dos, si no hubiesen logrado trabajar la mitad de los días laborables del año. período no autorizado de otorgamiento de las vacaciones -por ejemplo, al mes Algunos convenios colectivos establecen categorías de trabajadores de tem- de julio (vacaciones de invierno)- esto se convirtió en un uso habitual en algu- porada, y los plazos vacacionales correspondientes. Así, el CCT 378/04, esta- nas empresas, y será válido mientras sea fruto de la autonomía de la voluntad, al blece las calidades de Ayudante de Temporada de Jomada Completa y de Media no encontrarse - prima facie- vulnerado el orden público laboral. Jomada (serían los que se desempeñan en forma temporaria en inmuebles ubi- El párrafo final hace referencia al caso de dos trabajadores unidos por ma- cados en zonas turísticas, por un período mínimo de noventa días y hasta un trimonio que trabajen a las órdenes de un mismo empleador, debiendo en este máximo de 120 días, incluidos los feriados de semana santa y vacaciones de caso otorgarse las vacaciones en forma conjunta y simultánea, siempre que no invierno y verano, según corresponda a la zona turística en cuestión). A los afecte palmariamente el habitual quehacer de la empresa, y si los empleados mismos, les corresponde percibir en concepto de vacaciones el salario corres- así lo deseasen. pondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad; luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplica, y desde los TITULO VI diez años en adelante se triplica (art. 12, CCT 378/04). De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables ART. 164 Art. 1 6 4 . - [ACUMULACIÓN]. Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte Art. 1 6 5 . - de un período inmediatamente anterior que no se hubiere g o z a d o Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente en el régimen legal q u e los regule. reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, d e b e - Concordancias: arts. 166 a 171, L.C.T; leyes 21.329, 23.555, 24.571 y 24.757. rá ser convenida por las partes. E! empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el g o c e El origen de los dias feriados es antiquísimo y se remonta a los confines de la Historia, relacionados primero con las festividades dedicadas a las deidades de las vacaciones previstas en el artículo 1 5 0 acumuladas a las paganas de distintas culturas, y más tarde a diferentes eventos trascendentales que resulten del artículo 1 5 8 , inciso b), aun cuando ello implicase de índole histórica, social, política y religiosa. alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el Luego, con las sucesivas reivindicaciones logradas por las luchas obreras, el artículo 1 5 4 de esta ley. Cuando un matrimonio se d e s e m p e ñ e a derecho a los feriados remunerados fue plasmado en distintas normas, tanto de las órdenes del mismo empleador, las v a c a c i o n e s d e b e n otorgarse derecho interno como internacional. Un ejemplo de ello lo constituye la Carta en forma conjunta y simultánea, siempre q u e no afecte notoria- de Derechos Fundamentales del MERCOSUR (art. 31). m e n t e el normal desenvolvimiento del establecimiento. Los feriados son determinados días en los cuales la mayoría de las legislacio- Concordancias: arts. 140, 154 y 158, L.C.T. nes -aunque no de modo uniforme - disponen la no prestación de tareas por En lo que hace a la acumulación y fraccionamiento de las vacaciones, como conmemorarse determinados acontecimientos. política general, la ley desalienta que los trabajadores se "guarden" días corres- Aunque el tratamiento que efectúa el legislador puede parecer similar al de pondientes al descanso anual para el futuro, porque por la finalidad del descan- los descansos semanales, a diferencia de éstos su finalidad no es la reparación so quiere que efectivamente se tomen las vacaciones. de energías sino permitir que el trabajador pueda participar de las actividades Sin embargo, si bien está prohibido acumular un período de vacaciones a otro inherentes a la festividad o evento de que se trate. Por ese motivo, si se trabaja futuro, está permitido por acuerdo de partes (preferentemente por escrito) que a en dicha jomada no existe derecho al descanso compensatorio y se debe pagar un período de vacaciones se le acumule la tercera parte de las vacaciones inme- como si se tratara de un día laborable. diatamente anteriores. En el caso específico de los feriados nacionales, existe la expresa prohibición de trabajar dispuesta por el Estado en todo el país. Tienen el carácter de feriado FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES L S CORRESPONDEN E
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 221 o o nacional: I de enero, 24 de marzo, 2 de abril, Viernes Santo, I de mayo, 25 de amigos, y se da gracias a Alá por haber podido superar el mes de Ramadán), y mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre y 25 de Id al-Adha (fiesta del Sacrificio, que conmemora el sacrificio del profeta diciembre. En virtud de la ley 23.555 y de las modificaciones introducidas por las Abraham que estuvo dispuesto a sacrificar a su hijo). leyes 24.023 (BO, 18/12/1991) y 24.445 (BO, 19/1/1995), determinados feriados En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 1.550, sanciona- nacionales u obligatorios fueron trasladados a otros días de la semana. da el 9/12/2004 (BOCBA N° 2111 del 18/01/2005), dispuso el día 21 de junio El feriado del 24 de marzo fue incorporado por la ley 26.085 (BO del 21/3/ como "Año Nuevo de los Pueblos Originarios", aplicable sólo para aquellos 2006) -Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia-, instituido por habitantes pertenecientes a las diversas comunidades indígenas. Se trata de una la ley 25.633, entre los feriados nacionales previstos por la ley 21.329 y sus norma poco difundida que pretende reivindicar el patrimonio cultural de los modificatorias y dentro de las excepciones que establece el art. 3, ley 23.555 grupos nativos, pues es en esta fecha que - desde tiempos remotos- los pueblos y sus modificatorias (o sea, es uno de los feriados en principio inamovibles). indígenas determinaron el inicio del nuevo ciclo anual, a partir de su observa- o Así, los feriados inamovibles comprenden el I de enero (Año Nuevo); 24 ción del cosmos y su relación con la naturaleza. También en el ámbito de la de marzo (Día de la Memoria por la Verdad y la Justicia); el Viernes Santo; el Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 1,322 estableció como días no labo- 1 de mayo (Día del Trabajador, que recuerda el sacrificio de los mártires de rables, los lunes y martes correspondientes al Festejo de Carnaval de cada año, Chicago); el 25 de mayo (Primer Gobierno Patrio); el 9 de julio (Día de la con descanso obligatorio para el sector público de la Ciudad Autónoma de Bue- Independencia); 8 de diciembre (Día de la Inmaculada Concepción) y el 25 de nos Aires, y optativo para las actividades industriales, comerciales y civiles en diciembre (Navidad). general con asiento en ella. En tanto, los feriados trasladables son el 20 de junio (muerte de Manuel Belgrano acontecida en 1820, instituido como Día de la Bandera), y el 17 de agosto (la conmemoración del fallecimiento del general José de San Martín, Art. 1 6 6 . - [APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE DESCANSO SEMANAL. SALARIO. ART. !<><> ocurrida en 1850), que se trasladan al tercer lunes del mes respectivo. El Día SUPLEMENTACIÓN]. de la Raza (12 de octubre), y Día del veterano y los caídos en la Guerra de En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre Malvinas (2 de abril), cuando coiciden en martes o miércoles se pasan al lu- el d e s c a n s o dominical. En dichos días los trabajadores q u e no nes anterior, pero si coinciden con jueves o viernes mudan al lunes posterior. gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario c o - En cuanto a los días no laborables optativos (el único de orden general en la rrespondiente a los m i s m o s , aún cuando coincidan en domingo. actualidad es el Jueves Santo), los mismos son inamovibles, y son los empleadores En c a s o que presten servicios en t a l e s días, cobrarán la remu- quienes pueden optar por trabajar o no, con la excepción del Estado, los bancos, neración normal de los días laborables m á s una cantidad igual. seguros y actividades afines. También tiene ese carácter el llamado «día del gremio», que consiste en la conmemoración del día del trabajador de una deter- Concordancias: arts. 165, 167, 171, 201, 203, 204 Y 207, Plenario N° 237. minada actividad cuando esté contemplado en el convenio colectivo; en ese El artículo bajo análisis remite al sistema establecido para el descanso domi- caso el trabajador está eximido de prestar servicios con los alcances de un día nical, disponiendo que los que presten servicios en tales días, cobrarán la remu- feriado nacional. neración normal de los días laborables más una cantidad igual. Las leyes 24.571 y 24.757, con las modificaciones introducidas por la ley En cambio, los trabajadores jornalizados que no prestan tareas, perciben 26.089 (BO del 21/4/2006), declararon días no laborables para todos los habi- un jornal simple, y el mensualizado, el sueldo habitual sin adicional alguno. tantes de la Argentina que profesen las religiones judía e islámica: Rosh Hashana, Si se trabajan horas extras en días feriados corresponde un recargo del 100% dos días ('Año Nuevo judío. Junto con Iom Kippitr, forma en la tradición judía (ver comentario al art. 2 0 1 , LCT). Sin embargo, no rige la regla del descan- una unidad, llamada Iamim Noraim o Fiestas Austeras. Son días de arrepenti- so compensatorio, dado que su finalidad no es higiénica sino llevar a cabo miento e introspección, de balance de los actos y acciones realizadas, de plega- la celebración o festividad. ria y sensibilidad especiales); Iom Kippur (Día del Perdón. Como toda festivi- Unido al fenómeno de la globalización, es cada vez más común observar dad judía, comienza en la víspera, con el caer de la tarde); Pesaj, los dos prime- ciertos acuerdos de partes donde el trabajador «acepta» gozar de feriados co- ros días y los dos últimos dias (Pascua judía. Conmemora la liberación de los rrespondientes a legislaciones foráneas en desmedro del derecho al goce de los judíos de Egipto); Hégira (emigración de Mahoma o Mohamed desde La Meca feriados nacionales, debido a la naturaleza de la actividad (servicios de aten- e inicio del año musulmán), Id al-Fitr (fiesta musulmana por la ruptura del ción telefónica internacionales, help desks, monitoreo de equipos, etc; ver co- ayuno, durante la cual se intercambian buenos deseos y regalos, se celebran mentario al art. 3). Se trata de situaciones que requieren un análisis de tipo comidas junto a los familiares, se resuelven las desavenencias con parientes y casuístico, aunque siempre atendiendo al hecho incontestable de que los feria- o - i T n r n P H R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N
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    222 J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 223 dos nacionales y días no laborables forman parte del orden público laboral, y Igual derecho tendrán los q u e hubiesen trabajado la víspera por lo tanto, no puede ser dejado de lado por las partes, mucho menos en perjui- hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cio de la parte más débil del contrato. cinco ( 5 ) días hábiles s u b s i g u i e n t e s . Concordancias: arts. 165, 166, 167, 169 y 170, LCT. Se fijan aquí las condiciones que deben cumplimentar los trabajadores para Art. 1 6 7 . - [DÍAS NO LABORABLES. OPCIÓN]. tener derecho a remuneración por el día feriado: En l o s d í a s no l a b o r a b l e s , el trabajo será o p t a t i v o para el 1) cuando hayan trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 horas o 6 empleador, salvo en bancos, s e g u r o s y actividades afines, confor- jomadas dentro de los 10 días hábiles anteriores al feriado; me lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajado- 2) cuando hayan trabajado el día hábil anterior al feriado y continúen trabajan- res q u e presten servicio, percibirán el salario simple. do en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes. En c a s o de optar el empleador c o m o día no laborable, el jornal El obvio propósito es desalentar el ausentismo en los días previos y poste- será igualmente a b o n a d o al trabajador. riores al feriado. Concordancias: art. 165, 166 a 170, LCT. Desde el punto de vista del derecho al cobro de la remuneración, cabe distin- Art. 1 6 9 . - [SALARIO. SU DETERMINACIÓN]. guir entre feriados obligatorios y días no laborales. En el caso de los días no Para liquidar las remuneraciones se tomará c o m o base de su laborables, si el dependiente trabaja o no la situación no varía: el jomalizado cálculo lo dispuesto en el artículo 1 5 5 . Si se tratase de personal a cobra un jornal simple y el mensualizado el sueldo habitual. destajo, se tomará c o m o salario base el promedio de lo percibido Como ya se indicó, en nuestro medio, el único día no laborable en el sentido en los s e i s ( 6 ) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al estricto es el Jueves Santo. Si bien las leyes 24.571 y 24.757 con las modificacio- feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. nes introducidas por la ley 26.089 (BO del 21/4/2006), declararon «días no labo- En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, rables» para judíos y musulmanes los días de Año Nuevo judío (Rosh Hoshana, la determinación se efectuará tomando como base el promedio per- dos días), el Día del Perdón (Iom Kippur, un día), la Pascua judía (Pesaj, los dos cibido en los treinta ( 3 0 ) días inmediatamente anteriores al feriado. primeros días y los dos últimos días), el día de Año Nuevo musulmán (Hégirá), el Concordancias: arts. 155, 165 a 168 y 170, LCT; Plenario N° 69. día posterior a la culminación del ayuno (Id al-Fitr) y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id al-Adhd), ambos del culto islámico, lo cierto es que no se trabajará El feriado debe abonarse aun cuando coincida con un domingo, y respecto a siempre y cuando el trabajador que profese alguno de esos cultos decida no hacer- las pautas a tener en cuenta para liquidar el feriado, se deben distinguir distin- lo, poniendo al tanto a su empleador de su situación religiosa. tas situaciones: Cuando sea el empleador el que practique alguna de esas religiones, y decida 1) trabajador mensualizado: se suma al sueldo un día, que equivale a dividir el salario mensual por 25; no abrir sus puertas en dichas fechas, sus trabajadores conservarán el derecho a 2) jomalizado (remunerado por día o por hora): se paga de acuerdo con el ser remunerados, aunque no trabajen ni profesen la religión judía o islámica. Es jornal que percibía la jomada hábil anterior al feriado, si es una jomada habitual; esta la solución más armónica a la hora de conciliar el derecho a profesar libre- 3) retribuciones variables (por ejemplo, a comisión): se toma el promedio de mente el culto que asiste tanto al trabajador como al empleador, con los dere- lo percibido en los 30 días anteriores al feriado; chos inherentes a los trabajadores y el carácter alimentario del salario (el ejerci- 4) retribución a destajo: se toma el promedio de lo percibido en los 6 días de cio de determinada religión no puede vulnerar el derecho del dependiente a ser trabajo efectivo anteriores al feriado; remunerado en debida forma). 5) sueldo o jornal y además retribuciones variables: al sueldo se le agrega el promedio de las remuneraciones variables. Art. 1 6 8 . - [CONDICIONES PARA PERCIBIR EL SALARIO]. Los trabajadores tendrán d e r e c h o a percibir la remuneración Art. 1 7 0 . - [CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD]. Eraron indicada en el artículo 1 6 6 , párrafo primero, siempre q u e hubie- En c a s o de a c c i d e n t e o enfermedad, los salarios correspondien- s e n trabajado a las ó r d e n e s de un m i s m o empleador cuarenta y t e s a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 1 6 6 ocho ( 4 8 ) horas o s e i s ( 6 ) jornadas dentro del término d e diez y 1 6 7 d e esta ley. ( 1 0 ) días hábiles anteriores a l feriado. Concordancias: arts. 165 a 169 y 208, LCT. F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N i 4< PFNAS I W I ART 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 de P R O P I E D A D INTELECTUAL)
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    224 J U L I O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 225 El feriado debe abonarse también en caso de enfermedad inculpable y acci- Si bien las mujeres han luchado por el lugar que les corresponde en la socie- dente de trabajo. En cambio, no se percibe en caso de conservación del puesto dad desde los tiempos antiguos, el feminismo -entendido como el conjunto de por enfermedad o accidente, excedencia, y licencia sin goce de sueldo. Tampo- teorías y críticas sociales y políticas motivadas en la experiencia femenina que co corresponde el pago cuando la ausencia corresponde al hecho de que la tra- proclaman la igualdad social entre mujeres y hombres- recién se visibilizó como bajadora esté gozando de licencia por maternidad (no se le abona salario sino movimiento social a fines del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, a través asignación familiar). Ver comentarios a los artículos 166, 167 y 208, LCT. del pensamiento de autoras como Mary Wollstonecraft, Olympe de Gouges, Gertrude Stein y -más tarde- Simone de Beauvoir, entre otras. Los logros de estos movimientos en el plano del Derecho del Trabajo, se Art. 1 7 1 . - [TRABAJO A DOMICILIO]. vieron materializados progresivamente en distintas legislaciones - entre ellas la Los e s t a t u t o s profesionales y las c o n v e n c i o n e s colectivas de LCT - que reconocieron en forma expresa la protección especial del trabajo de trabajo regularán las condiciones q u e d e b e reunir el trabajador y las mujeres, estableciendo la prohibición de efectuar tratos discriminatorios, de la forma del cálculo del salario en el c a s o del trabajo a domicilio. contratarlas en tareas penosas, peligrosas e insalubres, o en trabajos prohibidos Concordancias: leyes 12.713 y 14.343; decreto 24.252/44. y a domicilio, y otorgándoles un descanso mayor al mediodía, además de la Las reglamentaciones a las que se hace referencia en esta norma son el decre- protección a la maternidad. to 24.252/44 y su modificatoria, la ley 14.343. Las mismas establecen que el El trato discriminatorio hacia la mujer está expresamente prohibido, y en la salario a abonar consistirá en la veinticincoava (1/25) parte de la suma de lo norma bajo estudio el legislador plasmó el derecho de la mujer trabajadora a devengado a favor del trabajador en la quincena en la cual se encuentre el feria- celebrar toda clase de contrato de trabajo sin que los convenios colectivos u do más lo devengado en la quincena anterior. otra reglamentación puedan fijar ninguna forma de distingo arbitrario en el La diferenciación se justifica por las particulares características del clásico empleo por sexo o estado civil, garantizando el principio de igualdad de retri- trabajo a domicilio como del denominado teletrabajo, donde las actividades son bución por trabajo de igual valor. En este sentido, la ley 20.392 (1973) prohibe ejercidas en un ámbito ajeno al de la sede de la empresa, a través de la comuni- que se establezcan diferencias de remuneraciones entre la mano de obra mascu- cación diferida o directa, muchas veces con el auxilio de las nuevas tecnologías. lina y la femenina por un trabajo de igual valor, aunque sabido es que, en la Esta forma flexible de organización del trabajo, sin la presencia física del práctica y a nivel mundial, tal equiparación es una de otras cuentas pendientes trabajador en el establecimiento y que engloba una amplia gama de actividades, del Derecho del Trabajo. justifica el trato distintivo en materia de liquidación de feriados. El principio de no discriminación respecto de la mujer surge no sólo del art. 14 bis de la CN, y de los arts. 17 y 81 de la LCT, sino también de la ley antidiscriminatoria 23.592, de la Convención sobre la Eliminación de todas TITULO VII las Formas de Discriminación contra la Mujer, y de los términos del convenio Trabajo de Mujeres N° 100 de la OIT, consagratorio del principio de igual retribución entre hom- bre y mujer. CAPITULO I El art. 11 de la ley 25.013 había creado la figura del despido discriminatorio, que es el originado en motivos de raza, sexo o religión, que fue derogado por la Disposiciones Generales ley 25.877 (BO, 19/3/2004). Art. 1 7 2 . - [CAPACIDAD. PROHIBICIÓN DE TRATO DISCRIMINATORIO]. La mujer podrá celebrar toda c l a s e de contrato de trabajo, no Art. 1 7 3 . - [TRABAJO NOCTURNO. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS]. pudiendo consagrarse por las c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo, o r e g l a m e n t a c i o n e s autorizadas, ningún tipo de discriminación en (Artículo derogado por Art. 26 de la Ley 2 4 . 0 1 3 , B.O. 1 7 / 1 2 / 1 9 9 1 ) su e m p l e o fundada en el s e x o o e s t a d o civil de la misma, a u n q u e La ley 24.013 derogó esta norma, que prohibía a las mujeres la realización de e s t e último se altere en el curso de la relación laboral. tareas en horario nocturno (entre las 20,00 y las 6,00 horas). Primaron aquí el En las c o n v e n c i o n e s colectivas o tarifas de salarios q u e se ela- derecho a la igualdad de oportunidades y de género por sobre una excesiva boren se garantizará la plena observancia del principio de igual- tutela que, aunque bienintencionada en su momento, fue quedando superada dad de retribución por trabajo de igual valor. por los cambios sociales y económicos, y una nueva concepción de la familia y Concordancias: arts. 17,32,35,81 y 187, LCT.; art 14bisC.N.; Convenio O.l.T. n° 100. del rol protagónico de la mujer en el mercado de trabajo.
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    226 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 227 Art. 1 7 4 . - [DESCANSO AL MEDIODÍA]. Este tipo de tareas, y cuando son prestadas por mujeres aún más, ha sido Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde juzgado poco propicio para la salud y desalentado por el legislador. Por ello, dispondrán de un d e s c a n s o de d o s ( 2 ) horas al mediodía, salvo que está prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan el carácter de penoso, por la extensión de la jornada a q u e e s t u v i e s e sometida la trabaja- peligroso o insalubre. dora, las características de las tareas q u e realice, los perjuicios que Si bien puede resultar llamativo que el legislador procediese a la derogación la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias benefi- del art. 173 (ver comentario) y no de este artículo, toda vez que la mujer ha ciarías o al interés general, se autorizare la adopción de horarios probado su valía, al desempeñarse sin mayores inconvenientes en profesiones continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso. de riesgo a la par de los hombres (policías, bomberos, milicias, médicos de Concordancias: art. 191, LCT. frontera, guardias de seguridad, etc), lo cierto es que aquí se ha delegado en la reglamentación la individualización de las tareas que encuadrarían dentro de la Cuando las mujeres presten trabajo en horario de mañana y tarde, deben contar prohibición (en el caso, la ley 11.317). con un receso de dos horas al mediodía; pero las partes podrán suprimirlo o redu- Sin embargo, y sin entrar en consideraciones que encuadren en la excesiva cirlo cuando por la extensión de la jomada a que estuviese sometida la trabajado- salvaguarda o en los estereotipos de género (el encasillamiento de la mujer en ra, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción sus tradicionales roles de matrona, ama de casa, nodriza, etc), lo cierto es que del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarías o al interés general, el actualmente la normativa internacional en la materia tiende a la equiparación Ministerio de Trabajo autorizare la adopción de horarios continuos. entre los sexos, antes que a la subestimación encubierta de tutela. Vale reseñar que si bien la LCT autoriza a suprimir o reducir el período de descanso de dos horas en base a las características de las tareas, tal modificación debe contar con la autorización del Ministerio de Trabajo; y este requisito no se modifica aunque el empleador haya obtenido la conformidad de sus dependientes. CAPITULO II De la protección de la maternidad Art. 1 7 5 . - [TRABAJO A DOMICILIO. PROHIBICIÓN]. Art. 1 7 7 . - [PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO]. Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a Queda prohibido el trabajo del personal f e m e n i n o durante los mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa. cuarenta y cinco ( 4 5 ) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco ( 4 5 ) días d e s p u é s del m i s m o . Sin embargo, l a interesada Concordancias: art. 191; LCT. podrá optar por q u e se le reduzca la licencia anterior al parto, que La norma tiene la finalidad de evitar que la jomada de la mujer trabajadora en tal c a s o no podrá s e r inferior a treinta ( 3 0 ) días; el resto del se prolongue más allá de los límites aconsejables, con el fin de desalentar la período total de licencia se acumulará al período de d e s c a n s o p o s - explotación laboral. terior al parto. En c a s o de nacimiento pretérmino se acumulará al Nótese que este artículo no versa sobre las disposiciones de la ley 12.713, d e s c a n s o posterior t o d o el lapso de licencia q u e no se hubiere g o - sino que comprende aquellos supuestos en los que la trabajadora realiza en su z a d o a n t e s del parto, d e m o d o d e completar los noventa ( 9 0 ) días. domicilio particular tareas relacionadas con el contrato de trabajo. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embara- zo al empleador, con presentación de certificado médico en el que c o n s t e la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por Art. 1 7 6 . - [TAREAS PENOSAS, PELIGROSAS o INSALUBRES. PROHIBICIÓN]. el empleador. La trabajadora conservará su e m p l e o durante los pe- Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos q u e revistan ríodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los carácter p e n o s o , peligroso o insalubre. s i s t e m a s de seguridad social, que garantizarán a la misma la per- cepción de una s u m a igual a la retribución que corresponda al pe- La r e g l a m e n t a c i ó n determinará las industrias c o m p r e n d i d a s ríodo de licencia legal, t o d o de conformidad con las exigencias y en e s t a prohibición. d e m á s requisitos q u e prevean las reglamentaciones respectivas. Regirá c o n r e s p e c t o a l e m p l e o d e m u j e r e s l o d i s p u e s t o e n Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la e l artículo 1 9 5 . estabilidad en el e m p l e o . El m i s m o tendrá carácter de derecho Concordancias: arts. 40, 42, 43, 44, 191 y 195, LCT; leyes 18.609 y 24.557. adquirido a partir del m o m e n t o en q u e la trabajadora practique la notificación a q u e se refiere el párrafo anterior. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R FSTF T rp-»<-* n o n r t . T « ~ . . L A S P E N A S D E L A R T . 172 D E L C Ó D I G O P E N A L (LEY 11.723 d t P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L !
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 229 En c a s o de permanecer a u s e n t e de su trabajo durante un t i e m - guarda con fines de adopción, otorgando una licencia de noventa días posteriores po mayor, a consecuencia de enfermedad q u e s e g ú n certificación a la fecha en que se asigne la guarda efectiva del menor. médica deba su origen al e m b a r a z o o parto y la incapacite para En cuanto a la obligación de comunicar el embarazo, la norma dispone la reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a exigencia para la trabajadora de comunicar al empleador su estado de gravidez los beneficios previstos en el artículo 2 0 8 de e s t a ley. en forma fehaciente, mediante la presentación de certificado médico en el que (Artículo sustituido por Art. 1 ° de la Ley 21.824, B . 0 . 3 0 / 6 / / 1 9 7 8 ) conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. Concordancias: arts. 178, 186 y 208, LCT. Al respecto, la trabajadora tiene dos obligaciones concretas: comunicar el em- barazo y presentar certificado médico al empleador en el cual conste la fecha Se establece aquí la prohibición de trabajar para la mujer durante los 45 días probable del parto. La primera (la notificación) requiere que la noticia entre anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo, aunque posibilitando a la efectivamente en la esfera de conocimiento del dador de tareas y que sea fácil- trabajadora optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto hasta un máxi- mente comprobable, bastando telegrama o una nota cuya recepción sea firmada mo de 30 días; acumulando el resto del tiempo total de licencia al período de por el empleador o el jefe de personal (por supuesto, tal requisito puede no ser descanso posterior. También hace referencia al nacimiento pretérmino, al dispo- exigido cuando el embarazo de la trabajadora fuese evidente por lo avanzado e ner que en ese caso se acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que imposible de ser ignorado por el principal al momento del despido). La segunda no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días. (presentación del certificado médico) puede ser suplida por la comprobación En concordancia con la ley 24.714, para tener derecho a percibir la asignación realizada por el empleador en ejercicio de su facultad de control. por maternidad, la trabajadora debe tener una antigüedad mínima y continuada en La comunicación del estado de gravidez resulta trascendente pues a partir del el trabajo de tres meses (puede sumar los meses inmediatamente anteriores si momento en que la notificación llega a conocimiento del empleador, la trabaja- percibió seguro de desempleo). Si no tuviese esa antigüedad no percibe la asigna- dora tiene derecho a la estabilidad en el empleo que la LCT reconoce durante ción por maternidad pero no puede trabajar, porque la prohibición es absoluta. toda la gestación y a la protección especial del art. 178 (ver comentario). Cuando alcance la antigüedad se le comenzará a pagar las asignaciones por el tiempo que reste de licencia por maternidad. Las trabajadoras de temporada tie- nen derecho al cobro íntegro de la asignación cuando el período de licencia preparto Art. 1 7 8 . - [DESPIDO POR CAUSA DEL EMBARAZO. PRESUNCIÓN]. se inicie en la temporada, sin perjuicio de su finalización. Se p r e s u m e , s a l v o prueba en contrario, q u e el despido de la La ley 24.716 (BO, 25/10/1996), establece una licencia y una asignación es- mujer trabajadora o b e d e c e a razones de maternidad o embarazo pecial a la madre trabajadora en relación de dependencia que diera a luz un hijo cuando f u e s e d i s p u e s t o dentro del plazo d e s i e t e y medio ( 7 y 1 / con síndrome de Down. La licencia comienza al finalizar la de maternidad y se 2) m e s e s anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y extiende por un período de seis meses. Durante ese lapso, la trabajadora no cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y percibe remuneraciones, sino una asignación familiar cuyo monto equivale a la acreditar en forma el h e c h o del embarazo así, en su c a s o , el del remuneración que hubiera percibido en caso de prestar servicios. nacimiento. En t a l e s condiciones, dará lugar al p a g o de una in- El segundo párrafo del artículo en análisis, hace referencia al plazo de conser- demnización igual a la prevista en el artículo 1 8 2 de esta ley. vación del empleo, disponiendo que la trabajadora conserva su empleo durante Concordancias: arts. 177 y 182, LCT; Art. 77 CCiv. los períodos indicados, gozando de las asignaciones que le confieren los siste- mas de seguridad social, con garantía de percibir una suma igual a la retribución Con la obvia finalidad de desalentar el despido de la trabajadora embarazada que corresponda al período de licencia legal. o madre reciente, el legislador recurrió a agravar el costo del distracto, estable- De tal forma, durante 90 días se le conservará el puesto a la trabajadora, quien ciendo que en caso de ser despedida durante el plazo previsto en este artículo, tendrá derecho a percibir, en concepto de asignación familiar por maternidad (con- se presume -salvo prueba en contrario- que el despido de la trabajadora obede- ferida por el sistema de seguridad social) una suma igual al salario bruto que le ce a razones de maternidad o embarazo. El empleador que pretenda eximirse de hubiera correspondido percibir durante la licencia; en ese lapso no se devenga sus efectos deberá acreditar que el despido fue motivado en otra causa. sueldo anual complementario, para cuyo cómputo sólo se toman en consideración Por ello, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio ante- las remuneraciones. Además, percibirá la asignación mensual por hijo a partir del riores o posteriores a la fecha del parto, amén de las derivadas del despido sin día en que se declare el estado de embarazo y por un lapso de nueve meses ante- causa, deberá abonar una indemnización especial equivalente a un año de remu- riores a la fecha presunta del parto. Distintos proyectos legislativos proponen - neraciones (13 meses de sueldo). Dicho monto cubre todos los daños y perjuicios con acierto- el otorgamiento de la misma licencia para la mujer que obtenga la sufridos por la trabajadora por el despido agravado decidido por el empleador.
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    2 10 L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 231 J U L I O A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D No resulta procedente la indemnización agravada en los casos de vencimien- y guarderías para niños hasta la e d a d y en las c o n d i c i o n e s q u e to del contrato a plazo fijo (art. 93, LCT) o el cumplimiento del servicio ex- oportunamente se establezcan. traordinario objeto de la relación eventual (art. 99, LCT), ya que no se trata de Concordancias: arts. 177 y 189, LCT.; Convenio O.l.T. n° 156. despido. En cambio, sí opera la presunción -y el pago de la indemnización- si se La lactancia materna tiene una importancia fundamental para el óptimo creci- trata de una ruptura injustificada ante tempus. miento y desarrollo de los recién nacidos durante los primeros meses de vida. Jurisprudencialmente, se ha decidido -entendemos que con acierto- que la En ese entendimiento, la norma establece que luego de que la trabajadora se presunción rige también durante el período de prueba (art. 92 bis de la LCT). reincorpora a prestar tareas, puede disponer de dos pausas de media hora para En tal caso la trabajadora afectada deberá probar que la cesantía constituye una nutrir a su hijo, durante el horario laboral, y por un lapso no mayor a un año práctica discriminatoria, que fue la maternidad el motivo determinante del des- posterior a la fecha del alumbramiento, salvo que por razones médicas fuese pido dispuesto por el empresario, sin dejar dudas acerca de que se configuró un necesario hacerlo por un lapso más extenso. acto de discriminación. Por su parte el empresario deberá demostrar que no Se dispone también que en los establecimientos donde preste servicios el nú- discriminó o que ha mediado una razón objetiva no discriminatoria para extin- mero mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador guir el vínculo (así, en los conocidos precedentes de la Sala III, "Guisado de deberá habilitar salas maternales para niños "hasta la edad y en las condiciones Jakobs", del 5/3/98 y "Smorzeñiuk", del 29/2/00). que oportunamente se establezcan". Ese deber empresarial quedó sujeto a una Respecto de la adopción, si bien es cierto que la ley sólo hace referencia a reglamentación que al día de la fecha no existe, y como consecuencia de ello "parto", "embarazo" y "gestación", no puede inferirse que las normas tuitivas hayan tampoco hay obligación alguna para el empleador de habilitar salas maternales tenido la intención de excluir a la mujer adoptante de las garantías allí previstas. dentro del establecimiento, salvo por imperio de normas convencionales o También se justifica la tutela ante la pérdida del embarazo como conse- estatutarias en tal sentido. Respecto del cuidado infantil, la ley 11.317 -anterior cuencia de un parto prematuro, puesto que el art. 178 LCT no autoriza la a la LCT- estableció la obligatoriedad de habilitar guarderías cuando en la em- distinción entre embarazo y parto normales y embarazo interrumpido por cual- presa hubiese 50 o más trabajadoras mayores de 18 años. quier causa o parto prematuro. Por otra parte, el Convenio N° 156 de la OIT sobre Trabajadores con Respon- Si bien el juzgador deberá tener en cuenta las características particulares de sabilidades Familiares, que fuera ratificado por nuestro país, contempla la crea- cada caso (más en temas delicados como este), el derecho a la protección legal ción de estos servicios para el conjunto de trabajadores con responsabilidades parece incuestionable, y genera derecho a la indemnización especial: si la ley familiares o el otorgamiento de los subsidios necesarios para sufragarlos. no entendió necesario distinguir entre partos exitosos y no exitosos, no corres- ponde que lo haga el magistrado, máxime ante la clara directiva de la regla in dubiopro operario. Desde esa perspectiva, considerar que a la mujer cuyo par- CAPITULO III to no ha tenido el final esperado se le deba negar la tutela especial, pareciera corresponderse más con una interpretación legal destinada a premiar a las De la prohibición del despido por causa de matrimonio procreantes exitosas, que con la intención del legislador de velar por la mujer trabajadora que transita por la experiencia de dar vida más allá de su resultado, Art. 1 8 0 . - [NULIDAD]. protegiéndola de sus evenmales consecuencias negativas. Serán nulos y sin valor los a c t o s o contratos de cualquier natu- raleza q u e se celebren entre las partes o las reglamentaciones in- t e r n a s q u e se dicten, q u e establezcan para su personal el despido Art. 1 7 9 . - [DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA]. por c a u s a de matrimonio. Toda trabajadora madre de l a c t a n t e podrá disponer de d o s Concordancias: arts. 172 y 182, LCT; y art. 953 y 1047, CCiv.; ley 23.179. ( 2 ) d e s c a n s o s de media hora para a m a m a n t a r a su hijo, en el Se pretende evitar que las partes pacten cláusulas contractuales o que el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior empleador pretenda imponer reglamentos de empresa que lesionen el principio a un ( 1 ) a ñ o posterior a la fecha del n a c i m i e n t o , s a l v o q u e por de no discriminación (en este caso, se trataría de una discriminación basada en r a z o n e s m é d i c a s s e a n e c e s a r i o q u e la madre a m a m a n t e a su hijo el estado civil). por lapso m á s prolongado. En los e s t a b l e c i m i e n t o s d o n d e p r e s t e Casuísticamente, se han conocido diversos reglamentos de empresa que servicios el n ú m e r o mínimo de trabajadoras q u e d e t e r m i n e la prohiben a sus empleados establecer relaciones sentimentales entre sí o con- r e g l a m e n t a c i ó n , el e m p l e a d o r deberá habilitar s a l a s m a t e r n a l e s traer matrimonio, imponiéndoles un virtual celibato. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES L S CORRESPONDEN E
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    232 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 233 En ese sentido, distintas normas internacionales (por ejemplo, el art. 11 inc. 2 a) En cuanto a la procedencia de la acumulación de las indemnizaciones previstas de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación con- en caso de despido por causa de matrimonio y maternidad, la jurisprudencia no es tra la Mujer, ONU Res. 34/180, aprobada por ley 23.179) refuerzan la protección pacífica; considerando que el bien jurídico tutelado es el mismo en ambos casos contra el despido por causa de matrimonio, llevando a considerar que la protec- (la familia), la acumulación no parece -a primera vista- viable. ción contra el despido por esa causal debe ser reconocida a la mujer en el ámbito de cualquier vínculo laboral y cualquiera sea la modalidad bajo la cual haya sido contratada, pues se trata de una situación en la que se configura trato desigual. Art. 1 8 2 . - [INDEMNIZACIÓN ESPECIAL]. En c a s o de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un a ñ o de remuneracio- Art. 1 8 1 . - [PRESUNCIÓN]. n e s , q u e se acumulará a la establecida en el artículo 2 4 5 . Se considera que el despido responde a la causa mencionada Concordancias: arts. 178, 180, 181, 242 y 245, L.C.T; Plenario N° 272. cuando el mismo f u e s e dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no f u e s e probada la q u e se Invocare, y el despido se La intención del legislador fue tarifar el daño extra que ocasiona al depen- produjere dentro d e los tres ( 3 ) m e s e s anteriores o s e i s ( 6 ) m e s e s diente el despido en estas particulares circunstancias (matrimonio, embarazo y posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación maternidad), fijando el modo de cálculo de las indemnizaciones agravadas. fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación Cuando la norma hace referencia a "un año de remuneraciones", ello equivale efectuarse con anterioridad o posteridad a ios plazos señalados. a trece sueldos (doce sueldos más el aguinaldo), debiendo tomarse para su cóm- puto la remuneración habitual y no el módulo previsto en el art. 245, LCT ni el Concordancias: arts. 182, 242 y 243, L.C.T.; Plenario N° 272. tope allí establecido. La presunción legal establecida en este artículo es iuris tantum: el empleador Esta indemnización se acumula a las que corresponden al trabajador por ha- para eximirse de pagar la indemnización agravada debe demostrar que el despi- ber sido objeto de un despido arbitrario, dado que no la sustituye sino que con- do obedeció a una causa distinta del matrimonio. El presupuesto necesario para figura un agravamiento indemnizatorio (ver comentario al art. 181). su operatividad es la notificación del futuro matrimonio (su acreditación típica es mediante la respectiva partida), o que se acredite cabalmente que el dato haya ingresado en la esfera de conocimiento del empleador. CAPITULO IV La indemnización agravada se hace extensiva al trabajador varón, y en algu- Del e s t a d o de e x c e d e n c i a nas jurisdicciones incluso se ha equiparado al varón también respecto de la presunción. En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, rige la doctrina Art. 1 8 3 . - [DISTINTAS SITUACIONES. OPCIÓN EN FAVOR DE LA MUJER]. del fallo plenario N° 272 ("Drewes, Luis v. Coselec SAC", del 23/3/1990), La mujer trabajadora que, v i g e n t e la relación laboral, tuviera donde se dispuso que no es aplicable la presunción iuris tantum, debiendo el un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las trabajador acreditar que el despido tuvo como causa el matrimonio. s i g u i e n t e s situaciones: Se ha discutido si corresponde la indemnización agravada en aquellos casos a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condicio- en los que, luego de notificado el matrimonio y operado el despido, las nup- n e s en q u e lo venía haciendo. cias no se formalicen. Aunque la doctrina y la jurisprudencia no son unifor- b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la c o m p e n s a - mes en el punto, por nuestra parte consideramos que sí, dado que el legislador ción por t i e m p o de servicio q u e se le asigna por e s t e inciso, o los ha pretendido no sólo tutelar a los trabajadores ante su inminente cambio de m a y o r e s beneficios q u e surjan de los e s t a t u t o s profesionales o estado civil, sino también castigar la conducta discriminatoria del empleador c o n v e n c i o n e s colectivas de trabajo. que margina al dependiente del mercado laboral en razón de su probable ma- En tal c a s o , la c o m p e n s a c i ó n será equivalente al veinticinco trimonio. Baste para probar el punto, imaginar al caso de una trabajadora que por ciento ( 2 5 % ) de la remuneración de la trabajadora, calculada notifica su matrimonio, es despedida, inicia demanda y el expediente queda en b a s e al promedio fijado en el artículo 2 4 5 por cada año de ser- en estado de dictar sentencia antes de la fecha fijada para la celebración de las vicio, la q u e no podrá e x c e d e r de un salario mínimo vital por año nupcias (por ejemplo, una rebeldía). Aquí, el juez, pese a no tener certeza d e servicio o fracción mayor d e t r e s ( 3 ) m e s e s . absoluta acerca de si el acto se llevará o no a cabo en la fecha fijada ante el Registro Civil, debe hacer lugar al reclamo. c) Quedar en situación de excedencia por un período no infe- rior a t r e s ( 3 ) m e s e s n i superior a s e i s ( 6 ) m e s e s .
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    JULIO A. GRISOLIA - ERNESTO J. AHUAD LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 235 Se considera situación de e x c e d e n c i a la q u e a s u m a voluntaria- pensación por tiempo de servicios", cuya naturaleza jurídica no es indemnizatoria m e n t e la mujer trabajadora q u e le permite reintegrarse a las ta- (no se resarce un daño) ni tiene carácter remuneratorio (no responde a una con- reas q u e d e s e m p e ñ a b a en la e m p r e s a a la é p o c a del alumbramien- traprestación de servicios prestados), sino que se trata de una prestación de la t o , dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora q u e hallán- seguridad social puesta en cabeza del empleador. La compensación por tiempo d o s e en situación de e x c e d e n c i a formalizara n u e v o contrato de de servicios equivale al 2 5 % de la indemnización prevista en el art. 245 o en el o trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de art. 7 de la ley 25.013. El artículo dispone que la remuneración a tener en la facultad de reintegrarse. cuenta no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o frac- Lo normado en los incisos b) y c) del p r e s e n t e artículo es de ción mayor de tres meses. Sin embargo, esta parte de la norma fue derogada por aplicación para la madre en el s u p u e s t o justificado de cuidado de el art. 141 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) que establece que el salario hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limita- mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determi- ciones q u e establezca la reglamentación. nación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional. Esta indemni- zación debe aplicarse sólo en los casos de no existir una disposición más bene- Concordancias: arts. 184 y 185, LCT. ficiosa en el convenio colectivo o en el estatuto profesional. Al finalizar la licencia por maternidad la trabajadora cuenta con distintas opcio- 3) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses nes, algunas de las cuales ponen en evidencia la trascendencia que el legislador ni superior a seis meses: esta opción debe ejercerla dentro de las 48 horas ante- concedió a la protección de la familia, dentro del cual inserta a la mujer trabajado- riores de la finalización de la licencia por maternidad. Se trata de una suspen- ra en un rol tradicional de madre y nodriza, facilitándole incluso su salida del sión unilateral del contrato de trabajo que la madre trabajadora tiene el derecho mundo laboral para que pueda -si así lo desease- dedicarse a la crianza de su prole de gozar y el empleador el deber de conceder. Es una licencia especial, que dura y el cuidado del hogar. Si bien la intención ha sido eminentemente tuitiva, la como mínimo 3 meses y como máximo 6, y a su término corresponde que la normativa ha quedado en alguna medida desactualizada, si se tiene en cuenta que mujer se reincorpore a su trabajo. Se establece un plazo de caducidad para las legislaciones de los países más avanzados en el tema (entre otros, Suecia, ejercer el derecho a gozar de la excedencia, que corre durante las últimas 48 Noruega y Nueva Zelanda), tienden a la equiparación absoluta de las responsabi- horas de la licencia por maternidad. No se considera como tiempo de servicio, lidades familiares del hombre y la mujer, otorgando a ambos progenitores la li- la trabajadora no percibe remuneración ni asignación alguna y se suspenden las cencia por maternidad en forma conjunta, o permitiendo que sea el hombre quien principales obligaciones de las partes. gocs de la licencia post parto, quedando él en el hogar a cargo del cuidado del Es asimilable a una licencia sin goce de haberes, y su finalidad radica en neonato mientras la mujer se reintegra a la brevedad a sus tareas habituales. otorgar a la madre trabajadora la posibilidad de atender con mayor dedicación a En nuestra legislación, la trabajadora tiene derecho de gozar de licencia por su hijo durante los primeros meses de vida, protegiendo la institución familiar maternidad por el término de 90 días, plazo en que está prohibido trabajar y no (por ello, no se aplica cuando el niño fallece inmediatamente después de haber percibe remuneración sino asignaciones familiares por maternidad (que equiva- nacido, si la madre la peticiona luego del deceso). le a su remuneración bruta). Si la madre trabajadora está en estado de excedencia no puede formalizar un Vencido dicho plazo, puede tomar distintas decisiones (art. 183, LCT), cu- nuevo contrato de trabajo; si lo hiciese se disuelve ipso iure el primer contrato, yas condiciones para su ejercicio son: haber tenido un hijo, continuar resi- queda privada de la posibilidad de reintegrarse a su trabajo y pierde todo dere- diendo en el país y tener una antigüedad mínima de 1 año en la empresa (arts. cho indemnizatorio. En cambio, si la mujer tenía dos trabajos, vencida la licen- 183, infine, y 185). cia por maternidad correspondiente no está obligada a acogerse al estado de 1) continuar su trabajo en la empresa (reincorporarse a su trabajo): en este excedencia en ambos. caso, su obligación consiste simplemente en reintegrarse en tiempo oportuno, es decir, al día siguiente de la finalización de su licencia por maternidad, no requiriendo de ningún aviso previo; Art. 184.- [REINGRESO]. 2) rescindir su contrato de trabajo: la rescisión puede ser expresa o tácita (art. El reintegro de la mujer trabajadora en situación de e x c e d e n - 186) siempre que tuviere como mínimo un año de antigüedad. La expresa se configura con la emisión de una comunicación dirigida al empleador y puede cia deberá producirse al término del período por el q u e optara. ser cursada hasta el vencimiento del plazo de la licencia por maternidad. Es una El empleador podrá disponerlo: forma de extinción distinta a la renuncia, ya que no está sujeta a sus recaudos de a) En cargo de la misma categoría q u e tenía al m o m e n t o del validez (art. 240) y genera en la trabajadora el derecho a percibir una "com- alumbramiento o de la e n f e r m e d a d del hijo. F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F R A C T O R E S LES C O R R E S P O N D E N LAS PKNAS DFI ART 1 2 DEL C Ó D I G O PFNAI fl FY 1 . 7 Ar PROPIFOAPi IMTFI FrTT IAI1 7 17 1
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    JULIO A .GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 237 b) En cargo o e m p l e o superior o inferior al indicado, de común Art. 1 8 5 . - [REQUISITO DE ANTIGÜEDAD]. acuerdo con la mujer trabajadora. Para gozar de los d e r e c h o s del artículo 1 8 3 , apartado b) y c ) , Si no f u e s e admitida, será indemnizada c o m o si se tratara de de esta ley, la trabajadora deberá t e n e r un ( 1 ) a ñ o de antigüedad, despido injustificado, salvo q u e el empleador demostrara la i m p o - c o m o mínimo, en la e m p r e s a . sibilidad de reincorporarla, en c u y o c a s o la indemnización se limi- Concordancias: arts. 18 y 183, L.C.T. tará a la prevista en el artículo 1 8 3 , inciso b) párrafo final. Se subordina la posibilidad de optar por la excedencia y la de rescindir el Los p l a z o s d e e x c e d e n c i a n o s e c o m p u t a r á n c o m o t i e m p o contrato percibiendo la compensación correspondiente, al requisito de antigüe- de servicio. dad que establece la norma, computada ésta según las previsiones del art 18, Concordancias: arts. 183, 232, 233 y245, LCT. LCT (ver comentario). El empleador puede asumir diferentes actitudes, una vez vencido el periodo Aunque prima facie podría parecer arbitraria la fijación de la exigencia de un de excedencia: tiempo de servicio mínimo, entendemos que a la luz de la normativa internacio- 1) podrá disponer su reingreso en un cargo igual, superior o inferior de común nal aplicable (art. 10 ap. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, acuerdo con la trabajadora; Sociales y Culturales; ni del art. IV de la Declaración Americana de los Dere- 2) podrá no admitirla, en cuyo caso deberá abonar una indemnización equiva- chos y Deberes de Hombre; art. 16.1 de la Declaración Universal de Derechos lente a la de despido injustificado; si la negativa se produjera dentro del plazo Humanos; y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discri- de siete meses y medio posteriores al parto, le corresponde también la indemni- minación contra la Mujer), la norma no resulta violatoria de la garantía de no zación agravada del art. 182 de la LCT; discriminación, puesto que la misma se aplica por igual a todos los supuestos 3) si el empleador demuestra la imposibilidad de reincorporarla, debe pagar que podría comprender, es decir, a todas las mujeres trabajadoras, dentro del una indemnización reducida igual al 2 5 % de la indemnización por antigüedad ámbito de aplicación de la ley 20.744. prevista en el art. 245 de la LCT. La carga probatoria de la imposibilidad de readmitirla le corresponde al empleador; y podría configurarse con la desapa- rición del cargo o secciones. El monto que percibe la trabajadora tiene carác- Art. 1 8 6 . - [OPCIÓN TÁCITA]. ter resarcitorio. Si la mujer no se reincorporara a su e m p l e o l u e g o de v e n c i d o s Al tratarse la excedencia de un derecho asistencial que la ley le acuerda a la los plazos de licencia previstos por el artículo 1 7 7 , y no comunica- madre, no es necesaria la conformidad del empleador, y la madre puede ejercer- ra a su e m p l e a d o r dentro de las cuarenta y o c h o ( 4 8 ) horas a n t e - lo por el lapso que estime necesario (aunque dentro de los plazos estatuidos por riores a la finalización de los m i s m o s , q u e se a c o g e a los plazos de la ley). Este derecho, que es siempre voluntario para la trabajadora, impone al e x c e d e n c i a , se entenderá q u e opta por la percepción de la c o m - empleador la obligación de reservar su puesto o vacante y no requiere de la pensación establecida en el artículo 1 8 3 inciso b) párrafo final. conformidad de éste para su concesión. El d e r e c h o q u e se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a Reservar el puesto a la trabajadora que se acoge al beneficio es un deber lo a n t e s d i s p u e s t o no enerva los d e r e c h o s que le corresponden a para e! empleador, que en caso de ser necesario reemplazarla puede hacerlo la misma por aplicación de otras normas. mediante la contratación de personal eventual (art. 99 LCT, ver comentario) o Concordancias: arts. 58, 177 y 183, L.C.T. a plazo fijo (arts. 93 a 95, ver comentarios); lo que le permitirá la disponibili- dad del puesto sin que le acarree consecuencias indemnizatorias con quien El estado de excedencia es un derecho (asistencial) que le acuerda la ley a la cubrió la suplencia. madre y, como tal, ésta puede ejercerlo por el lapso que estime nci < Si la trabajadora no se reincorpora a prestar servicios vencido el período de (aunque dentro de los plazos estatuidos por la ley) ya sea en forma expíes» excedencia el empleador no debe pagar indemnización alguna. De todos mo- (art. 183, LCT) o tácita. El uso de este beneficio -como ya se señaló- es sieffl dos, como no corresponde presumir la renuncia al empleo (art. 58, LCT), el pre voluntario para la trabajadora y no requiere de la conformidad di i empleador, previo a extinguir la relación por abandono, debe intimarla empleador para su concesión, imponiéndosele al dador de tareas la oM i fehacientemente a que se reintegre al trabajo (art. 244, LCT). de reservar su puesto o vacante. En cuanto a la "imposibilidad" de reincorporar a que se refiere este artículo, Pero para el ejercicio de este derecho, el legislador ha considerado prudí Itti la misma debe estar dada por la desaparición misma del cargo o empleo que fijar un plazo de caducidad, que corre durante las últimas 48 horas de la li< I ocupaba la trabajadora por una causa no imputable al empleador. por maternidad. Por ello, si vencida ésta, no ha habido comunicación al icspi-i
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    238 JULIO A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 239 to por parte de la empleada, ni se ha reintegrado al puesto de trabajo, se genera No se puede ocupar a menores de edad mayores de 16 años que no hayan la presunción iuris tantum (nada impide que pueda llegar a probarse que la completado su instrucción obligatoria, que es de nueve años de duración y co- ausencia estuvo motivada por cuestiones de fuerza mayor o enfermedad, por mienza a partir de los seis años de edad. La excepción es que medie autorización ejemplo) de que ha optado por resolver el vínculo, ante lo cual la ley le concede expresa de la autoridad de aplicación y el trabajo se considere indispensable para la compensación establecida en el art. 183 inc b) de esta ley. su subsistencia o la de sus familiares, cuando se los ocupe en empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia (pequeñas empresas familiares), siempre que el giro empresario no consistiere en actividades nocivas, perjudicia- TITULO VIII les o peligrosas. Las personas de menos de 16 años tienen prohibición expresa de trabajar en cualquier actividad con la excepción antes apuntada (ver comentarios De la prohibición del Trabajo Infantil arts. 189 y 189 bis). y de la protección del Trabajo Adolescente De acuerdo con el convenio 138 de la OIT ratificado por la Argentina, debían (Denominación del título sustituida por entenderse modificadas las normas de la LCT que establecían la edad mínima art. 1, Ley 26.390, BO: 25/6/2008) para trabajar en 14 años, ya que por aplicación de dicho convenio debía elevarse a 15 años. La prohibición de ocupar menores (mayores de 16 años y menores de 18) es Art. 1 8 7 . - [DISPOSICIONES GENERALES. CAPACIDAD. IGUALDAD DE REMUNE- absoluta en tareas que revistan el carácter penoso (las que demandan esfuerzos RACIÓN. APRENDIZAJE Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL]. excesivos), peligrosos (las que someten inevitablemente a un riesgo físico, psí- Las p e r s o n a s d e s d e los d i e c i s é i s ( 1 6 ) a ñ o s y m e n o r e s d e die- quico o moral), o insalubres (las que exponen al riesgo de contraer enfermeda- ciocho ( 1 8 ) a ñ o s podrán celebrar toda c l a s e d e contratos d e tra- des) y encargar la ejecución de trabajos a domicilio. En cambio, para el resto de bajo, e n las condiciones previstas e n los artículos 3 2 y s i g u i e n t e s las tareas, tienen una capacidad laboral limitada. de e s t a ley. Las r e g l a m e n t a c i o n e s , c o n v e n c i o n e s colectivas de tra- En cuanto a su capacidad procesal, está facultado para estar enjuicio labo- bajo o tablas de salarios q u e se elaboren, garantizarán a e s t o s ral en acciones vinculadas al contrato de trabajo y para hacerse representar trabajadores igualdad de retribución, c u a n d o cumplan jornadas por mandatarios, con la intervención promiscua del Ministerio Público a par- de trabajo o realicen t a r e a s propias de trabajadores m a y o r e s . tir de los 16 años (art. 33, LCT; ver comentario). Respecto de los derechos El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable sindicales, desde los 16 años están facultados -sin necesidad de autorización- puede afiliarse al sindicato o desafiliarse. En cambio, es necesario contar con a los trabajadores d e s d e los dieciséis ( 1 6 ) a ñ o s hasta los diecio- 18 años para ser delegado o integrar una comisión interna y tener 21 años para c h o ( 1 8 ) a ñ o s estará regido por las d i s p o s i c i o n e s respectivas vi- integrar órganos directivos. g e n t e s , o q u e al e f e c t o se dicten. Distintas leyes establecieron disposiciones y modalidades contractuales des- (Artículo sustituido por art. 6 ° d e l a Ley 2 6 . 3 9 0 , B.O. 2 5 / 6 / 2 0 0 8 ) tinadas a la inserción laboral de los menores. Entre ellos, el contrato de apren- Concordancias: arts. 17, 32, 81, 116, 117, 119, 176, 188 y 206, LCT.; arts. 128 y dizaje, tipificado en el art. 1 de la 25.013, que tiene una finalidad eminentemen- 283, COv; ley21.662; ley23.849; ley 24.650; artl, ley25.013; Convenio O.I.T. N" 138. te formativa, y está destinado a jóvenes sin empleo de entre 16 y 28 años, con una duración mínima de 3 meses y una máxima de 1 año, jomadas de hasta 40 1 os derechos de los niños y adolescentes son objeto de protección y materia horas semanales (incluidas las correspondientes a la formación teórica), y el dr numerosos convenios internacionales, algunos de ellos de jerarquía consti- deber del empleador de entregar al aprendiz un certificado - suscripto por el [UCional en virtud del art. 75, inc. 22, de la CN (Convención sobre los Dere- responsable legal de la empresa- que acredite la experiencia o especialidad ad- i h o s del Niño, por ejemplo; o de rango superior a las leyes como ser distintos quirida. No se puede contratar como aprendices a aquellos que hayan tenido convenios de la OIT ratificados por nuestro país). Sin embargo, lo cierto es una relación laboral previa con el mismo empleador, ni al mismo aprendiz una que tanto a nivel estatal, como las ONG y los organismos sindicales, concuer- vez agotado su plazo máximo. Asimismo, el número total de aprendices contra- dan en que los d e r e c h o s l a b o r a l e s b á s i c o s de este g r u p o suelen ser tados no debe superar el 10% de los trabajadores permanentes del estableci- {{•temáticamente ignorados y violados en muchos sitios de producción, prin- miento. Si se trata de una empresa de hasta 10 trabajadores, o de un empleador c [pálmente en el denominado "Tercer Mundo". En este contexto, al ser los que no tuviese personal en relación de dependencia, se podrá contratar un apren- HUIOS un grupo especialmente vulnerable al abuso y la explotación, las distin- diz. El empleador debe otorgar preaviso con 30 días de anticipación a la termi- nación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de iu legislaciones prevén una protección especial. sueldo. Si el contrato se extingue por cumplimiento del plazo pactado, el F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN
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    J U LI O A . GRISOLIA - ERNESTO J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA empleador no está obligado al pago de indemnización alguna. En los demás La nueva ley que establece el régimen de pasantías educativas (ley 26.427; supuestos rige la indemnización por despido incausado prevista en el art. 245 B.O., 22/12/2008), entró en vigencia el 31 de diciembre de 2008. de la LCT. En caso de que el empleador incumpliera sus obligaciones, el contra- La norma deroga las disposiciones de la ley 25.165, el art. 2 de la ley 25.013, to de aprendizaje se convertirá en un contrato por tiempo indeterminado. y los decretos 340/1992 y 93/95, como así también sus normas reglamentarias El auge de esta modalidad contractual emprendió su declive cuando se co- y complementarias. menzó recurrir a contratos no laborales para efectivizar la contratación de Las modificaciones al sistema hasta entonces vigente se pueden resumir personas jóvenes, siendo los más utilizados las pasantías y las becas, contra- como sigue: tos "prelaborales", cuyo objetivo es otorgarles conocimientos en determinado - Plazo máximo de duración y carga horaria: se establece en el art. 13 que la oficio, arte o profesión para que luego se puedan desempeñar en un contrato duración de las pasantías educativas deberá ser por un plazo mínimo de dos (2) en relación de dependencia. meses y máximo de doce (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta Las pasantías, particularmente, fueron objeto de fuertes — y muchas veces veinte (20) horas. Cumplidos los plazos máximos establecidos, la pasantía po- fundadas- críticas casi desde su incorporación legal durante los años noventa, drá renovarse a favor del mismo pasante por hasta seis (6) meses adicionales, por tratarse e un sistema que - sin los debidos controles- puede prestarse para debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes. el fraude laboral, la precarización profesional, y el avasallamiento de los dere- -Asignación estímulo: los pasantes recibirán una suma de dinero en carácter chos laborales. no remunerativo en calidad de asignación estímulo, la cual se calculará sobre el Configuran un tipo de práctica de dimensión mundial, que abarca las más salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, que será propor- diversas empresas e instituciones gubernamentales nacionales e internaciona- cional a la carga horaria del pasante (art. 15). En caso de haber más de un les, y que en nuestro medio se utilizan en un vasto arco de sujetos de naturale- convenio aplicable, se aplicará el más favorable para el pasante. En caso de za múltiple (medios periodísticos, hipermercados, entidades bancarias, consul- actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo toras, embajadas, empresas de telefonía, etc). de la asignación estímulo, el salario mínimo vital y móvil, en forma proporcio- Hasta llegar a su regulación actual, al sistema original se fueron incorporando nal a la carga horaria de la pasantía. diversas modificaciones que, lejos de mejorar las condiciones del pasante, las - Licencias y beneficios sociales: es obligatorio otorgar a los pasantes, con- fueron agravando (decretos 340/92, 1547/94, 93/95, 1227/01; leyes 25.013 y forme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios y 25.165; resolución ST 237/02). Sólo por citar un ejemplo, en la redacción licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. anterior, el plazo máximo de las pasantías -originariamente fijado en 12 meses- Amén de ello, deberá otorgarse cobertura de salud, cuyas prestaciones serán las llegó hasta cuatro años. previstas en la Ley de Obras Sociales. Distintas causas motivaron la necesidad de la reforma. - Período de prueba: como las pasantías educativas no originan ningún tipo de Entre ellas, cabe mencionar las reiteradas transgresiones jurídico-laborales de- relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se tectadas por la jurisprudencia, la ya aludida modificación del plazo máximo de desarrollan (art. 12), esta figura no puede ser utilizada para cubrir vacantes o duración, la superposición y la ineficiencia de los convenios y los controles pre- creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y vistos, la desnaturalización de las condiciones fijadas en los fundamentos origina- organismos públicos o privados. Además, si luego de la pasantía educativa se rios, y la falta de castigo adecuado a las irregularidades empresariales detectadas contrata al ex pasante como trabajador dependiente por tiempo indeterminado, por la inspección del trabajo. Ello sin entrar a considerar la situación de aquellos no se puede hacer uso del período de prueba del art. 92 bis de la LCT. trabajadores a los que se denominaba "pasantes" pese a que no se encontraban - Conversión ante incumplimientos: el art. 19 estipula que en el caso de que la encuadrados en ninguna de las normas antes mencionadas, y por el solo hecho de empresa incumpla con alguno de los requisitos o características que tipifican la ser estudiantes, individuos contratados para cubrir puestos «provisorios», o la relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada como existencia de "pasantías" sin contraprestación en dinero alguna. un contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán toda'. Ir, Así llegamos al sistema en su diseño legal actual, que: 1) reafirma el carácter sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no re- educativo del sistema, 2) apuntala el ejercicio de controles en el cumplimiento gistrada. En el caso de duda, se entenderá que la relación habida entre el alumno de los convenios por parte de las autoridades ministeriales y universitarias, 3) y la empresa es de naturaleza laboral. reduce la duración de la práctica, 4) eleva el valor de la asignación estímulo, 5) - Adecuación de los contratos vigentes (cláusula transitoria): los contratos de establece un régimen de licencias, francos, cobertura médica y seguro de riesgo pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la ley, laboral, 5) delimita las funciones y cantidad de los pasantes, y 6) estipula una deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de ciento ochenta (180) adecuación de los contratos aún vigentes a la nueva ley. días, excepto en lo que se refiere a la duración de las pasantías educativas, l> >
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    .••I.' JULIO A . GRISOLIA - E R N E S T O J . A H U A D L E Y DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 243 «M M cumplirán hasta la finalización del plazo originariamente suscripto, no su familia, o la producción de ciertas unidades informales en la industria textil, pudiendo ser renovados ni prorrogados. donde existe una valoración positiva del trabajo de los integrantes jóvenes de la Corolario de lo anterior, la pasantía configura una extensión orgánica - en el familia como una manera óptima para la iniciación de un aprendizaje laboral ámbito de la empresa u organismo contratante- del sistema educativo formal, en el eficaz, e instrumento socializador.