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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA
Profesora: Emily Ramírez.
Alumna: Aguirre, Rosmira.
Materia: Derecho Tributario.
GUANARE, MARZO DE 2020
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA
La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela (2020), concibe
la no sujeción del impuesto en su artículo 16 determinado así que no estarán sujetos al
él, ciertas importaciones, actividades y servicios, destacando entre ellas; las
importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales. También, los
préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos,
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Ley de Instituciones del Sector Bancario, las operaciones de seguro, reaseguro y demás
operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de
seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás
auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
Juntamente, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, las actividades y las operaciones realizadas por los entes creados por
el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto
de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las
realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines
(pág. 6).
Referente a las exenciones en su artículo 17 menciona aquellas importaciones
exentas del impuesto establecido especificando las importaciones efectuadas por los
agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, las importaciones que hagan
las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de
tratados internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela, las
importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje, las importaciones que efectúen los
inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, entre otras) (p.6).
En su artículo 18, reseña sobre las exenciones de determinados bienes y productos
puntualizando aquellos productos del reino vegetal en su estado natural, considerados
alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base
para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario,
especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la
cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina, arroz, harina de
origen vegetal, incluidas las sémolas, pan, pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal,
los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de
los mismos, los medicamentos y agroquímicos, entre otros) (p.6).
Sucesivamente, en su artículo 19 destaca las exenciones a las prestaciones de
diferentes servicios detallando entre ellos el transporte terrestre y acuático nacional de
pasajeros, el transporte de mercancías, los servicios educativos prestados por
instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la
Educación, para la Cultura, para el Deporte y para la Educación Superior, los servicios
de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una
institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques
nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se
trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta, los servicios
médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, el servicio nacional
de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el suministro de agua residencial y
el aseo urbano residencial, entre otros) (p.7).
En este mismo orden, sobre las exoneraciones la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado (ob.cit.) en su artículo 65 indica que el lapso de duración de la
exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de
esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma
norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para
éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá
ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. En su artículo 66, establece que
el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes
y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo decreto.
Cabe agregar, las exoneraciones otorgadas de conformidad con dicho artículo,
estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del
cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se
fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la
evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados
esperados, deberán establecerse en el decreto respectivo (p.13).
En este propósito, de acuerdo a lo planteado por Sainz (1993) “en los supuestos de
no sujeción, no hay realización del hecho imponible y es la norma que define el hecho
imponible la que tipifica los hechos que quedan fuera de la órbita del tributo,
expresando que los supuestos de no sujeción no añaden nada al ordenamiento y son
jurídicamente innecesarios, pues la consecuencia de la norma deriva del propio hecho
imponible” (p.49). De esta manera, las no sujeciones de las actividades, importaciones
y servicios contempladas en la citada Ley manifiestan expresamente su exclusión del
hecho generador que configura el impuesto.
Sobre los beneficios fiscales de exenciones y exoneraciones el Código Orgánico
Tributario (2020), define la exención como la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria otorgada por la Ley. La exoneración como la dispensa total o
parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los
casos autorizados por la ley (p.10). En consecuencia, a los fines de reducir la
regresividad propia del IVA, o introducir mayor "progresividad en el mismo", el
legislador tributario apela al mecanismo de dispensa de la obligación de trasladar y
soportar el IVA mediante la figuras de las exenciones y exoneraciones, es decir,
dispensas de tales obligaciones acordadas en la propia ley o dictas por el Ejecutivo
Nacional previa autorización legal. Así pues, las exoneraciones son otorgadas a favor de
todos los que se encuentren en los supuestos establecidos en la norma y las exenciones
están señaladas en la misma ley, concedidas ambas para promover la realización de
determinadas actividades consideradas de interés público por parte del Estado.
REFERENCIAS
Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. (2020).
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507
(Extraordinario). Enero 29, 2020.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
(2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número:
6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020.
Normas APA. (2018). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de
https://normasapa.in
Sainz de Bujanda, F. (1993). Lecciones de Derecho Financiero. Madrid: Editorial
UCFDSP.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA Profesora: Emily Ramírez. Alumna: Aguirre, Rosmira. Materia: Derecho Tributario. GUANARE, MARZO DE 2020
  • 2. LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela (2020), concibe la no sujeción del impuesto en su artículo 16 determinado así que no estarán sujetos al él, ciertas importaciones, actividades y servicios, destacando entre ellas; las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales. También, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia. Juntamente, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y las operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines (pág. 6). Referente a las exenciones en su artículo 17 menciona aquellas importaciones exentas del impuesto establecido especificando las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela, las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje, las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, entre otras) (p.6). En su artículo 18, reseña sobre las exenciones de determinados bienes y productos puntualizando aquellos productos del reino vegetal en su estado natural, considerados
  • 3. alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, pan, pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal, los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos, los medicamentos y agroquímicos, entre otros) (p.6). Sucesivamente, en su artículo 19 destaca las exenciones a las prestaciones de diferentes servicios detallando entre ellos el transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros, el transporte de mercancías, los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la Educación, para la Cultura, para el Deporte y para la Educación Superior, los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta, los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el suministro de agua residencial y el aseo urbano residencial, entre otros) (p.7). En este mismo orden, sobre las exoneraciones la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (ob.cit.) en su artículo 65 indica que el lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. En su artículo 66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo decreto. Cabe agregar, las exoneraciones otorgadas de conformidad con dicho artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se
  • 4. fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el decreto respectivo (p.13). En este propósito, de acuerdo a lo planteado por Sainz (1993) “en los supuestos de no sujeción, no hay realización del hecho imponible y es la norma que define el hecho imponible la que tipifica los hechos que quedan fuera de la órbita del tributo, expresando que los supuestos de no sujeción no añaden nada al ordenamiento y son jurídicamente innecesarios, pues la consecuencia de la norma deriva del propio hecho imponible” (p.49). De esta manera, las no sujeciones de las actividades, importaciones y servicios contempladas en la citada Ley manifiestan expresamente su exclusión del hecho generador que configura el impuesto. Sobre los beneficios fiscales de exenciones y exoneraciones el Código Orgánico Tributario (2020), define la exención como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley. La exoneración como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley (p.10). En consecuencia, a los fines de reducir la regresividad propia del IVA, o introducir mayor "progresividad en el mismo", el legislador tributario apela al mecanismo de dispensa de la obligación de trasladar y soportar el IVA mediante la figuras de las exenciones y exoneraciones, es decir, dispensas de tales obligaciones acordadas en la propia ley o dictas por el Ejecutivo Nacional previa autorización legal. Así pues, las exoneraciones son otorgadas a favor de todos los que se encuentren en los supuestos establecidos en la norma y las exenciones están señaladas en la misma ley, concedidas ambas para promover la realización de determinadas actividades consideradas de interés público por parte del Estado.
  • 5. REFERENCIAS Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. (2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020. Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. (2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020. Normas APA. (2018). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de https://normasapa.in Sainz de Bujanda, F. (1993). Lecciones de Derecho Financiero. Madrid: Editorial UCFDSP.