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LITIGACIÓN ORAL
La primera audiencia del
       detenido


        Christian González Carriel
     Profesor Universidad de Atacama
        Fiscal Adjunto de Copiapó.
CONTROL DE DETENCIÓN
ART. 85 DEL CPP CONTROL DE
           IDENTIDAD.

         Artículo 85. Control de identidad. Los funcionarios policiales
     señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los
     fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos
     fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen
     indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen,
     simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere
     suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen,
     simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o
     emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La
[1
     identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare,
     por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad
     pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.
     El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para
     encontrar y exhibir estos instrumentos.
          
          
ART. 85 DEL CPP.

      Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la
    policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o
    vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la
    existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La
    policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en
    conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda,
    a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así
    como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención
    pendiente.
 
      En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si
    habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la
    policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de
    identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar
    una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya
    mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho
    resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que
    pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le
    tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de
    identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
 
ART. 85 DEL CPP.
      El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes
    no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas,
    transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos
    deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha
    ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso
    en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
 
      Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la
    situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención
    como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 96
    del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de
    la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el
    detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
    veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere
    practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al
    detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
 
      Los procedimientos dirigidos a obtener la identificad de una persona
    en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la
    forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser
    constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del
    Código Penal.
LEY 20253.-




       LA FLAGRANCIA
LA FLAGRANCIA ART. 130 REFORMADO.

Art. 130. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en
    situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el
    ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere
    encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí
    mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación
    en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados
    para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
    presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se
    hubiere cometido en un tiempo inmediato.
       Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se
    entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre
    la comisió n del hecho y la captura del imputado, siempre que no
    hubieren transcurrido má s de doce horas
 
LEY 20253.-.



   LA ILEGALIDAD DE LA
         DETENCIÓN
LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN

Art. 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial
   del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del
   fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del
   detenido.
  En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal
   actuando expresamente facultado por éste, procederá
   directamente a formalizar la investigación y a solicitar las
   medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con
   los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el
   defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse
   de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal
   actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación
   del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar
   su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de
   detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa
   medida.
LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN


En todo caso, la declaración de ilegalidad de la
  detención no impedirá que el fiscal o el abogado
  asistente     del  fiscal  pueda    formalizar la
  investigación y solicitar las medidas cautelares
  que sean procedentes, de conformidad con lo
  dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá
  solicitar la ampliación de la detención.
LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN



•   Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara
    la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos
    establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis,
    390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N
    ° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que
    declare la ilegalidad de la detención será apelable por el
    fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto
    devolutivo. En los demás casos no será apelable.
LA ILICITUD DE LA PRUEBA


ART. 132 INCISO FINAL DEL CPP:
 En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no
impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda
formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que
sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La
declaración de ilegalidad de la detención no producirá
efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de
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conformidad con lo previsto en el artículo 276.

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Litigación oral, primera audiencia version 2

  • 1. LITIGACIÓN ORAL La primera audiencia del detenido Christian González Carriel Profesor Universidad de Atacama Fiscal Adjunto de Copiapó.
  • 3. ART. 85 DEL CPP CONTROL DE IDENTIDAD. Artículo 85. Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La [1 identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.    
  • 4. ART. 85 DEL CPP. Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.   En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.  
  • 5. ART. 85 DEL CPP. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.   Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 96 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.   Los procedimientos dirigidos a obtener la identificad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
  • 6. LEY 20253.- LA FLAGRANCIA
  • 7. LA FLAGRANCIA ART. 130 REFORMADO. Art. 130. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisió n del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido má s de doce horas  
  • 8. LEY 20253.-. LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
  • 9. LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN Art. 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.
  • 10. LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.
  • 11. LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN • Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N ° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.
  • 12. LA ILICITUD DE LA PRUEBA ART. 132 INCISO FINAL DEL CPP: En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.