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ETAPA DE
INVESTIGACION
(PRIMERA FASE)
Primera Etapa: De investigación, la cual a su
vez está dividida en inicial y complementaria.
Dentro de esta primera etapa se celebra la
Audiencia Inicial que puede comenzar desde el
control de la detención para continuar con la
Formulación de Imputación y culmina con la
Vinculación a proceso;
ARTICULO 21
CONSTITUCIONAL
Carta Magna señala:" La imposición de las penas
es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la
autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a
la Autoridad administrativa la aplicación de
sanciones por las infracciones de los reglamentos
gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por treinta y
seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa
que se hubiese impuesto, se permutará ésta por el
arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas.
ARTICULO 131 DEL CNPP
Podemos extraer que las Policías bajo el mando del
Ministerio Público también deberán investigar. Esta
obligación del Ministerio Público se establece en su fracción
tercera establece que es obligación del Ministerio Público
“Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los
delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los
peritos durante la misma.”
Es así que el Ministerio Público al representar los intereses
de la sociedad al tratarse de hechos que constituyen un
delito, es el órgano encargado de la investigación de los
tipos penales, por lo que por medio de los datos de prueba
que recaude podrá determinar si existió o no participación de
la persona que tiene el carácter de imputado.
En el artículo 132
Se establecen cuales son las obligaciones
de los policías respecto a la investigación
y también los principios bajo los cuales se
deben regir, los cuales son: principios de
legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos que se reconocen en
la Constitución.
ARTICULO 20
CONSTITUCIONAL
La acción penal privada puede darse dos formas:
 Adhiriéndose el particular a la acusación pública del Ministerio
Público como coadyuvante.
 Ejerciendo la acción penal particular de forma autónoma.
En el caso del segundo supuesto, el Código Nacional de
Procedimientos Penales en su capítulo tercero señala todo lo
relativo a la acción penal por particular, por lo que los puntos más
relevantes para entender en qué casos procede son los siguientes:
 El particular tenga la calidad de víctima u ofendido.
 Cuando se trate únicamente de delitos perseguibles por
querella; de penalidad alternativa o cuya punibilidad máxima no
exceda de tres años de prisión.
ACTOS DE
INVESTIGACION
El acto de investigación son todos
aquellos elementos que son medios de
prueba que sirven para poder acreditar o
desvirtuar algún hecho delictivo y desde
que el ministerio público tiene una
denuncia o querella presentada ante él,
procede a realizar los actos de
investigación en coordinación con la
policía
Artículo 251. CNPP
Actuaciones en la investigación que no requieren autorización
previa del Juez de control
No requieren autorización del Juez de control los siguientes
actos de investigación:
I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de
una investigación y en los términos que establezcan los protocolos
emitidos para tal efecto por el Procurador;
X. La entrevista a testigos, y
XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
En los casos de la fracción IX, dichas
actuaciones deberán ser autorizadas por el
Procurador o por el servidor público en quien
éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este
artículo, cuando un testigo se niegue a ser
entrevistado, será citado por el Ministerio
Público o en su caso por el Juez de control en
los términos que prevé el presente
Código.
Artículo 252. CNPP
Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez
de control Con excepción de los actos de investigación previstos en
el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de
control todos los actos de investigación que impliquen afectación a
derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello,
extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u
ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando
aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
LA INVESTIGACIÓN
COMPLEMENTARIA
Ante el Juez de control, que comienza con la
audiencia inicial y termina con el auto de
vinculación a proceso, regida por el artículo
19 constitucional, en la que se encomienda,
entre otras cosas, resolver sobre las medidas
cautelares o precautorias, la orden de
aprehensión, la formulación de imputación, la
primera declaración y el auto de vinculación a
proceso.
SECCIÓN II CNPP
Flagrancia y caso
urgente
ARTÍCULO 146 CNPP.
SUPUESTOS DE
FLAGRANCIA
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se
entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
 a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e
ininterrumpidamente, o
 b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún
testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en
la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos,
productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan
presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera
que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y
cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya
interrumpido su búsqueda o localización.
ARTÍCULO 147. DETENCIÓN
EN CASO DE FLAGRANCIA
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido
a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al
Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener
a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro
de la detención. La inspección realizada por los cuerpos de
seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los
lineamientos establecidos para tal efecto en el presente
Código. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o
autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de
inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro
de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
ARTÍCULO 148. DETENCIÓN EN
FLAGRANCIA POR DELITOS
QUE REQUIERAN QUERELLA
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera
constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida,
será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le
concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las
circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor
de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue
notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en
caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos
estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto
en libertad de inmediato. En caso de que la víctima u ofendido
tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el
plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los
parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad
en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con
independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con
posterioridad.
ARTÍCULO 150 CNPP .
SUPUESTO DE CASO
URGENTE
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y
fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar
la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes
supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como
delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o
participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la
detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva
oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo
término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de
la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir
ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse
FORMAS DE TERMINACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia,
querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos
suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad
penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.
ARTÍCULO 254. Archivo temporal
El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que
no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas
de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen
a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de
ejercitar la acción penal.
ARTÍCULO 255. No ejercicio de la acción Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá
decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir
que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este
Código.
ARTÍCULO 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad Iniciada la investigación y previo
análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de
cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de
criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños
causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo
cual deberá dejarse constancia
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  • 2. Primera Etapa: De investigación, la cual a su vez está dividida en inicial y complementaria. Dentro de esta primera etapa se celebra la Audiencia Inicial que puede comenzar desde el control de la detención para continuar con la Formulación de Imputación y culmina con la Vinculación a proceso;
  • 3. ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL Carta Magna señala:" La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la Autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
  • 4. ARTICULO 131 DEL CNPP Podemos extraer que las Policías bajo el mando del Ministerio Público también deberán investigar. Esta obligación del Ministerio Público se establece en su fracción tercera establece que es obligación del Ministerio Público “Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma.” Es así que el Ministerio Público al representar los intereses de la sociedad al tratarse de hechos que constituyen un delito, es el órgano encargado de la investigación de los tipos penales, por lo que por medio de los datos de prueba que recaude podrá determinar si existió o no participación de la persona que tiene el carácter de imputado.
  • 5. En el artículo 132 Se establecen cuales son las obligaciones de los policías respecto a la investigación y también los principios bajo los cuales se deben regir, los cuales son: principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que se reconocen en la Constitución.
  • 6. ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL La acción penal privada puede darse dos formas:  Adhiriéndose el particular a la acusación pública del Ministerio Público como coadyuvante.  Ejerciendo la acción penal particular de forma autónoma. En el caso del segundo supuesto, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su capítulo tercero señala todo lo relativo a la acción penal por particular, por lo que los puntos más relevantes para entender en qué casos procede son los siguientes:  El particular tenga la calidad de víctima u ofendido.  Cuando se trate únicamente de delitos perseguibles por querella; de penalidad alternativa o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
  • 7. ACTOS DE INVESTIGACION El acto de investigación son todos aquellos elementos que son medios de prueba que sirven para poder acreditar o desvirtuar algún hecho delictivo y desde que el ministerio público tiene una denuncia o querella presentada ante él, procede a realizar los actos de investigación en coordinación con la policía
  • 8. Artículo 251. CNPP Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo; II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; III. La inspección de personas; IV. La revisión corporal; V. La inspección de vehículos; VI. El levantamiento e identificación de cadáver; VII. La aportación de comunicaciones entre particulares; VIII. El reconocimiento de personas; IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador; X. La entrevista a testigos, y XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
  • 9. En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad. Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.
  • 10. Artículo 252. CNPP Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: I. La exhumación de cadáveres; II. Las órdenes de cateo; III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
  • 11. LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA Ante el Juez de control, que comienza con la audiencia inicial y termina con el auto de vinculación a proceso, regida por el artículo 19 constitucional, en la que se encomienda, entre otras cosas, resolver sobre las medidas cautelares o precautorias, la orden de aprehensión, la formulación de imputación, la primera declaración y el auto de vinculación a proceso.
  • 12. SECCIÓN II CNPP Flagrancia y caso urgente
  • 13. ARTÍCULO 146 CNPP. SUPUESTOS DE FLAGRANCIA Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:  a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o  b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
  • 14. ARTÍCULO 147. DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público. Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención. La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
  • 15. ARTÍCULO 148. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA POR DELITOS QUE REQUIERAN QUERELLA Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato. En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
  • 16. ARTÍCULO 150 CNPP . SUPUESTO DE CASO URGENTE Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos: I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse
  • 17. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 253. Facultad de abstenerse de investigar El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada. ARTÍCULO 254. Archivo temporal El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal. ARTÍCULO 255. No ejercicio de la acción Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código. ARTÍCULO 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia