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ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN
EDIFICIOS DE VIVIENDAS
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Las personas con discapacidad conforman un grupo
vulnerable y numeroso al que el modo en que se
estructura y funciona la sociedad ha mantenido
habitualmente en conocidas condiciones de exclusión.
Este hecho ha comportado la restricción de sus
derechos básicos y libertades condicionando u
obstaculizando su desarrollo personal, así como el
disfrute de los recursos y servicios disponibles para
toda la población y la posibilidad de contribuir con
sus capacidades al progreso de la sociedad.
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El anhelo de una vida plena y la necesidad de
realización personal mueven a todas las personas,
pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si
se hallan restringidos o ignorados los derechos a la
libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso
en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres
con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables
progresos sociales alcanzados, ven limitados esos
derechos en el acceso o uso de entornos, procesos
o servicios que o bien no han sido concebidos
teniendo en cuenta sus necesidades específicas o
bien se revelan expresamente restrictivos a su
participación en ellos.
Existe, pues, un variado y profuso conjunto de
impedimentos que privan a las personas con
discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos
y los efectos de estos obstáculos se materializan
en una situación de exclusión social, que debe ser
inexcusablemente abordada por los poderes públicos.
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Para lograr la plena inclusión social de las personas
con discapacidad, es preciso garantizar el derecho a
la igualdad de oportunidades y de trato, así como el
ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones
respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a
través de la promoción de la autonomía personal, de
la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de
la inclusión en la comunidad y la vida independiente
y de la erradicación de toda forma de discriminación,
conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la
Constitución Española y a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
y los tratados y acuerdos internacionales ratificados
por España.
Resulta fundamental garantizar las condiciones
básicas en materia de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
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El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, establece en la disposición adicional tercera, el 4
de diciembre de 2017 como la fecha máxima en la que
todos los edificios deberán cumplir con estas condiciones
del Código Técnico de Edificación.
Es decir, todos los edificios deberán cumplir en la mayor
medida posible dentro de sus condicionantes de
partida el DB SUA.
Este documento básico, en todas sus secciones, no solo la de
accesibilidad, será el guión a seguir para conseguir implantar
el mayor grado de adaptabilidad en el edificio.
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Esta ley de derechos de personas con
discapacidad se basa en la definición de la
Convención Internacional de los Derechos de las
Personas con Discapacidad de la ONU, relativa
a la definición de los ajustes razonables son:
“las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas, que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales”.
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Siguiendo este criterio, el Real Decreto Legislativo
1/2013 en su artículo 2, apartado m), indica y
concreta lo que son estos ajustes razonables:
“son las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas del ambiente físico,
social y actitudinal a las necesidades específicas
de las personas con discapacidad que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular de manera eficaz
y práctica, para facilitar la accesibilidad y la
participación y para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos”.
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A partir de este momento surge la duda de cómo cuantificar la
“carga desproporcionada”.
Para resolver esta cuestión, la Ley 8/2013, de Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbana, concreta en su artículo 2,
apartado 4, que se entiende por ajuste razonable:
“las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad
universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga
desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se
tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que
su no adopción podría representar, la estructura y características de la
persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que
tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se
entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en
régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido
anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener
derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
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Dotar de accesibilidad universal a los edificios de
comunidades de propietarios constituye para las
personas con discapacidad y las personas mayores
una necesidad básica que conecta con derechos
humanos fundamentales tales como la libertad
de desplazamiento o de comunicación o el de
disfrutar de una vivienda digna.
La inexistencia de accesibilidad universal
en los edificios de viviendas sujetos a la
Ley de Propiedad Horizontal, es una de las
discriminaciones más frecuentes hacia las
personas con discapacidad y personas
mayores en sus entornos vitales más cercanos.
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La normativa ha ido recogiendo tímidamente
avances en el objetivo de tratar de lograr
el disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad, en el lugar en el que habitan, pero
la realidad muestra que son, por el momento,
claramente insuficientes.
En el año 2013, el CERMI Estatal elaboró la
Guía informativa OBRAS Y ACTUACIONES DE
ACCESIBILIDAD EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.
Régimen legal 2013. Los contenidos de dicha Guía
son plenamente actuales y a ella hemos de
remitirnos en cuanto al contenido nuclear
de la materia.
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La nueva Guía ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN
EDIFICIOS DE VIVIENDAS. OBLIGACIONES DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Guía informativa
2017, elaborada por Óscar Moral, Asesor
Jurídico del CERMI, desea trasladar posibilidades y
ofrecer pautas y orientaciones, aún no exploradas
suficientemente, para intentar resolver situaciones
de accesibilidad, enquistadas en las comunidades
de propietarios, que no se resuelven con los
mecanismos más tradicionales y que pueden
remover o facilitar la solución a cuestiones
que parecen irresolubles.
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La base jurídica para estas novedosas vías de
acción surgen de las conexiones entre la Ley de
Propiedad Horizontal, el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social;
y dan pie a posibles actuaciones por parte de las
personas con discapacidad y sus familias.
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1. LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LAS ACTUACIONES DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Uno de los artículos determinantes de esta norma, en la materia
que nos ocupa, es el artículo 10.
1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo
de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las
Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los
propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado
mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble
y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso,
las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad,
habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones
de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por
parte de la Administración, del deber legal de conservación.
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Este punto señala la clara obligación de realizar los trabajos y obras que resulten
necesarios para satisfacer entre otros requisitos básicos el de accesibilidad
universal y que vengan impuestos por las administraciones públicas y que
pueden a su vez ser solicitados por los propietarios.
Esta obligación legal debe ser puesta en relación directa con la obligación legal
que viene impuesta por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de
las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, que en la:
Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación.
1. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes:
b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:
Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles
de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
El último de los plazos posibles, para el acceso y utilización de las edificaciones,
ha vencido el día 4 de diciembre de 2017. Y las Administraciones Publicas
competentes están en la obligación de hacer cumplir este mandato legal.
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2. LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
La regulación del Informe de evaluación de los edificios es uno de los aspectos
sustanciales en materia de accesibilidad en los edificios:
Artículo 29. El Informe de Evaluación de los Edificios.
1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología
residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, para
que acrediten la situación en la que se encuentran aquellos, al menos en
relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de
la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado
de eficiencia energética de los mismos.
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2. El Informe de Evaluación que determine los extremos señalados en el apartado
anterior, identificará el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral
y contendrá, de manera detallada:
/…/
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización
del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
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3. El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o agrupación
de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio
o complejo inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los
locales y viviendas existentes.
4. El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez años,
pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una
periodicidad menor.
/…./
6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe
regulado por este artículo deberán remitir una copia del mismo al organismo
que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información
forme parte de un Registro integrado único. La misma regla resultará de
aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras
correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación integre el
correspondiente a la inspección técnica, en los términos previstos en el último
párrafo del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase la necesidad
de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
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El calendario de plazos recogido en esta norma, puesto en relación directa
con la normativa de cada Comunidad Autónoma, marcará el dato temporal en
que surge la obligación de comprobar y contrastar la existencia de accesibilidad
universal en las edificaciones.
Disposición transitoria segunda. Calendario para la realización del Informe de
Evaluación de los Edificios.
1. Con el objeto de garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado,
así como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan tales fines,
y sin perjuicio de que las comunidades autónomas aprueben una regulación más
exigente y de lo que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de
disponer del Informe de Evaluación regulado en el artículo 29, deberá hacerse
efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes edificios y en las fechas
y plazos que a continuación se establecen:
a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que a fecha 28
de junio de 2013, tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el día
28 de junio de 2018, como máximo.
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b) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan
alcanzando la antigüedad de 50 años, a partir del 28 de junio de 2013,
en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que
alcancen dicha antigüedad.
Tanto en los supuestos de esta letra, como en los de la letra a) anterior, si los
edificios contasen con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad
con su normativa aplicable, antes del 28 de junio de 2013, solo se exigirá el
Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con
aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de
Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos
que estén ausentes de la inspección técnica realizada.
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c) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con
el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal
o eficiencia energética, en fecha anterior a la formalización de la
petición de la correspondiente ayuda.
d) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o
municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del citado informe,
en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.
2. Con el objeto de evitar duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica
de Edificios o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los
municipios o comunidades autónomas, el informe resultante de aquella se
integrará como parte del informe regulado por esta Ley, teniéndose este
último por producido, en todo caso, cuando el ya realizado haya tenido en
cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales
o más exigentes a las establecidas por esta ley.
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En la evaluación técnica de edificios que las comunidades de propietarios
han de realizar, en la periodicidad y plazos que la normativa de cada
Comunidad Autónoma establezca, sin perjuicio de los plazos de carácter
obligatorio recogidos en la Disposición transitoria segunda.
Se señala como uno de los aspectos sustanciales que han de ser tenidos
en cuenta el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad.
Y corresponde a las Administraciones controlar que ese informe cumple
las características establecidas y a tal fin es obligada la remisión de
copia del informe al organismo que la Comunidad autónoma determine.
Por tanto, la Administración debe proceder de manera exhaustiva en el
control en materia de accesibilidad universal.
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CONCLUSIONES
Expuestas las obligaciones de las Administraciones Publicas,
derivadas de las normas mencionadas, las personas con discapacidad
y sus familias pueden explorar la posibilidad de solicitar y demandar
a estas el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las
edificaciones donde habitan, cuando los mecanismos establecidos
para las comunidades de propietarios (relaciones civiles sometidas
al régimen de propiedad horizontal) fracasan o son insuficientes para
lograr la accesibilidad universal y así garantizar el derecho a una
vivienda digna, que pasa por que esta sea accesible.
Dos son las Administraciones que pueden verse compelidas por esta obligación:
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Dos son las Administraciones que pueden verse compelidas por
esta obligación:
- Por un lado, las Comunidades Autónomas, que deben regular sobre la
materia del informe de evaluación de edificios y que han de crear o
señalar un organismo que registre esos informes.
- Y por otro, las Entidades Locales, principalmente los Ayuntamientos, a
las que como administración más cercana a la ciudadanía, les corresponde
el control y fiscalización del cumplimiento de esas obligaciones derivadas
de los informes de evaluación en las comunidades de propietarios, por
medio de las autorizaciones y licencias y en caso de incumplimiento
con los mecanismos de sanción que correspondan.
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Desde esta perspectiva, las personas propietarias de una vivienda
en un inmueble en el que la accesibilidad no esté garantizada, pueden
dirigirse a estas Administraciones e instarlas a cumplir con la normativa
referida, con el fin de garantizar la accesibilidad universal en esos
inmuebles de viviendas.
Y ante la contestación (o el silencio) de la Administración, la persona
interesada podrá utilizar los recursos que procedan en vía administrativa
y en caso de persistir la discrepancia, y siempre que exista base de defensa,
en vía judicial en la Jurisdicción contencioso-administrativa para la defensa
de sus derechos.
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ANEXO NORMATIVO
Las normas legales de carácter estatal tenidas en cuenta en
esta Guía son:
• La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
• El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
• El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social
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FORMULARIOS
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INFORMACIÓN ADICIONAL
Ministerio de Fomento
www.fomento.gob.es
Paseo de la Castellana, 67
28071 Madrid
atencionciudadano@fomento.es
Consejerías de Fomento, Infraestructuras y Vivienda de las
Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas.
Consejerías de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas o
Ciudades Autónomas, para las ayudas o subvenciones existentes
para dotar de accesibilidad a los inmuebles de viviendas.
Áreas o Concejalías de Urbanismo Infraestructuras y Vivienda de los
Ayuntamientos.
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http://www.cermi.es/sites/default/files/docs/novedades/Folleto%20Accesibilidad%20Universal2.pdf
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http://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/Obras_y_actuaciones_accesibilidad_Comunidades_Propietarios_Regimen_Legal_2013.pdf

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Accesibilidad universal en viviendas.

  • 1. José María Olayo olayo.blogspot.com ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS
  • 2. José María Olayo olayo.blogspot.com Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el modo en que se estructura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha comportado la restricción de sus derechos básicos y libertades condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la sociedad.
  • 3. José María Olayo olayo.blogspot.com El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos. Existe, pues, un variado y profuso conjunto de impedimentos que privan a las personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan en una situación de exclusión social, que debe ser inexcusablemente abordada por los poderes públicos.
  • 4. José María Olayo olayo.blogspot.com Para lograr la plena inclusión social de las personas con discapacidad, es preciso garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Resulta fundamental garantizar las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
  • 5. José María Olayo olayo.blogspot.com El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece en la disposición adicional tercera, el 4 de diciembre de 2017 como la fecha máxima en la que todos los edificios deberán cumplir con estas condiciones del Código Técnico de Edificación. Es decir, todos los edificios deberán cumplir en la mayor medida posible dentro de sus condicionantes de partida el DB SUA. Este documento básico, en todas sus secciones, no solo la de accesibilidad, será el guión a seguir para conseguir implantar el mayor grado de adaptabilidad en el edificio.
  • 6. José María Olayo olayo.blogspot.com Esta ley de derechos de personas con discapacidad se basa en la definición de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, relativa a la definición de los ajustes razonables son: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
  • 7. José María Olayo olayo.blogspot.com Siguiendo este criterio, el Real Decreto Legislativo 1/2013 en su artículo 2, apartado m), indica y concreta lo que son estos ajustes razonables: “son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos”.
  • 8. José María Olayo olayo.blogspot.com A partir de este momento surge la duda de cómo cuantificar la “carga desproporcionada”. Para resolver esta cuestión, la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, concreta en su artículo 2, apartado 4, que se entiende por ajuste razonable: “las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
  • 9. José María Olayo olayo.blogspot.com Dotar de accesibilidad universal a los edificios de comunidades de propietarios constituye para las personas con discapacidad y las personas mayores una necesidad básica que conecta con derechos humanos fundamentales tales como la libertad de desplazamiento o de comunicación o el de disfrutar de una vivienda digna. La inexistencia de accesibilidad universal en los edificios de viviendas sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, es una de las discriminaciones más frecuentes hacia las personas con discapacidad y personas mayores en sus entornos vitales más cercanos.
  • 10. José María Olayo olayo.blogspot.com La normativa ha ido recogiendo tímidamente avances en el objetivo de tratar de lograr el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, en el lugar en el que habitan, pero la realidad muestra que son, por el momento, claramente insuficientes. En el año 2013, el CERMI Estatal elaboró la Guía informativa OBRAS Y ACTUACIONES DE ACCESIBILIDAD EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. Régimen legal 2013. Los contenidos de dicha Guía son plenamente actuales y a ella hemos de remitirnos en cuanto al contenido nuclear de la materia.
  • 11. José María Olayo olayo.blogspot.com La nueva Guía ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Guía informativa 2017, elaborada por Óscar Moral, Asesor Jurídico del CERMI, desea trasladar posibilidades y ofrecer pautas y orientaciones, aún no exploradas suficientemente, para intentar resolver situaciones de accesibilidad, enquistadas en las comunidades de propietarios, que no se resuelven con los mecanismos más tradicionales y que pueden remover o facilitar la solución a cuestiones que parecen irresolubles.
  • 12. José María Olayo olayo.blogspot.com La base jurídica para estas novedosas vías de acción surgen de las conexiones entre la Ley de Propiedad Horizontal, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; y dan pie a posibles actuaciones por parte de las personas con discapacidad y sus familias.
  • 13. José María Olayo olayo.blogspot.com 1. LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LAS ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Uno de los artículos determinantes de esta norma, en la materia que nos ocupa, es el artículo 10. 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
  • 14. José María Olayo olayo.blogspot.com Este punto señala la clara obligación de realizar los trabajos y obras que resulten necesarios para satisfacer entre otros requisitos básicos el de accesibilidad universal y que vengan impuestos por las administraciones públicas y que pueden a su vez ser solicitados por los propietarios. Esta obligación legal debe ser puesta en relación directa con la obligación legal que viene impuesta por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, que en la: Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. 1. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes: b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones: Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010. Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017. El último de los plazos posibles, para el acceso y utilización de las edificaciones, ha vencido el día 4 de diciembre de 2017. Y las Administraciones Publicas competentes están en la obligación de hacer cumplir este mandato legal.
  • 15. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La regulación del Informe de evaluación de los edificios es uno de los aspectos sustanciales en materia de accesibilidad en los edificios: Artículo 29. El Informe de Evaluación de los Edificios. 1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquellos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
  • 16. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. El Informe de Evaluación que determine los extremos señalados en el apartado anterior, identificará el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada: /…/ b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
  • 17. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes. 4. El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor. /…./ 6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe regulado por este artículo deberán remitir una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único. La misma regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica, en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
  • 18. José María Olayo olayo.blogspot.com El calendario de plazos recogido en esta norma, puesto en relación directa con la normativa de cada Comunidad Autónoma, marcará el dato temporal en que surge la obligación de comprobar y contrastar la existencia de accesibilidad universal en las edificaciones. Disposición transitoria segunda. Calendario para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios. 1. Con el objeto de garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, así como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan tales fines, y sin perjuicio de que las comunidades autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe de Evaluación regulado en el artículo 29, deberá hacerse efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes edificios y en las fechas y plazos que a continuación se establecen: a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que a fecha 28 de junio de 2013, tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el día 28 de junio de 2018, como máximo.
  • 19. José María Olayo olayo.blogspot.com b) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando la antigüedad de 50 años, a partir del 28 de junio de 2013, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad. Tanto en los supuestos de esta letra, como en los de la letra a) anterior, si los edificios contasen con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable, antes del 28 de junio de 2013, solo se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección técnica realizada.
  • 20. José María Olayo olayo.blogspot.com c) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, en fecha anterior a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda. d) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante. 2. Con el objeto de evitar duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica de Edificios o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los municipios o comunidades autónomas, el informe resultante de aquella se integrará como parte del informe regulado por esta Ley, teniéndose este último por producido, en todo caso, cuando el ya realizado haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales o más exigentes a las establecidas por esta ley.
  • 21. José María Olayo olayo.blogspot.com En la evaluación técnica de edificios que las comunidades de propietarios han de realizar, en la periodicidad y plazos que la normativa de cada Comunidad Autónoma establezca, sin perjuicio de los plazos de carácter obligatorio recogidos en la Disposición transitoria segunda. Se señala como uno de los aspectos sustanciales que han de ser tenidos en cuenta el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad. Y corresponde a las Administraciones controlar que ese informe cumple las características establecidas y a tal fin es obligada la remisión de copia del informe al organismo que la Comunidad autónoma determine. Por tanto, la Administración debe proceder de manera exhaustiva en el control en materia de accesibilidad universal.
  • 22. José María Olayo olayo.blogspot.com CONCLUSIONES Expuestas las obligaciones de las Administraciones Publicas, derivadas de las normas mencionadas, las personas con discapacidad y sus familias pueden explorar la posibilidad de solicitar y demandar a estas el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones donde habitan, cuando los mecanismos establecidos para las comunidades de propietarios (relaciones civiles sometidas al régimen de propiedad horizontal) fracasan o son insuficientes para lograr la accesibilidad universal y así garantizar el derecho a una vivienda digna, que pasa por que esta sea accesible. Dos son las Administraciones que pueden verse compelidas por esta obligación:
  • 23. José María Olayo olayo.blogspot.com Dos son las Administraciones que pueden verse compelidas por esta obligación: - Por un lado, las Comunidades Autónomas, que deben regular sobre la materia del informe de evaluación de edificios y que han de crear o señalar un organismo que registre esos informes. - Y por otro, las Entidades Locales, principalmente los Ayuntamientos, a las que como administración más cercana a la ciudadanía, les corresponde el control y fiscalización del cumplimiento de esas obligaciones derivadas de los informes de evaluación en las comunidades de propietarios, por medio de las autorizaciones y licencias y en caso de incumplimiento con los mecanismos de sanción que correspondan.
  • 24. José María Olayo olayo.blogspot.com Desde esta perspectiva, las personas propietarias de una vivienda en un inmueble en el que la accesibilidad no esté garantizada, pueden dirigirse a estas Administraciones e instarlas a cumplir con la normativa referida, con el fin de garantizar la accesibilidad universal en esos inmuebles de viviendas. Y ante la contestación (o el silencio) de la Administración, la persona interesada podrá utilizar los recursos que procedan en vía administrativa y en caso de persistir la discrepancia, y siempre que exista base de defensa, en vía judicial en la Jurisdicción contencioso-administrativa para la defensa de sus derechos.
  • 25. José María Olayo olayo.blogspot.com ANEXO NORMATIVO Las normas legales de carácter estatal tenidas en cuenta en esta Guía son: • La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. • El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. • El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
  • 26. José María Olayo olayo.blogspot.com FORMULARIOS
  • 27. José María Olayo olayo.blogspot.com FORMULARIOS
  • 28. José María Olayo olayo.blogspot.com INFORMACIÓN ADICIONAL Ministerio de Fomento www.fomento.gob.es Paseo de la Castellana, 67 28071 Madrid atencionciudadano@fomento.es Consejerías de Fomento, Infraestructuras y Vivienda de las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas. Consejerías de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas, para las ayudas o subvenciones existentes para dotar de accesibilidad a los inmuebles de viviendas. Áreas o Concejalías de Urbanismo Infraestructuras y Vivienda de los Ayuntamientos.
  • 29. José María Olayo olayo.blogspot.com http://www.cermi.es/sites/default/files/docs/novedades/Folleto%20Accesibilidad%20Universal2.pdf
  • 30. José María Olayo olayo.blogspot.com http://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/Obras_y_actuaciones_accesibilidad_Comunidades_Propietarios_Regimen_Legal_2013.pdf