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LA LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Universidad Central del Ecuador
Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación
Carrera de Pedagogía de las Ciencias Experimentales
Química y Biología
Asignatura:
Ética y Pensamiento
Universitario
Curso: PCEQB-02
Fecha: 06/03/23
Docente:
Manuel Armijos Peña.
Integrantes
MERELO SINCHE JOSEP MATEO
MOSCUY PILAMONTE JORDI SEBASTIAN
NOGALES FREIRE LEONEL ANTHONY
NUÑEZ MARTINEZ SANDRA PAOLA
PADILLA ORDOÑEZ LISBETH KATERINE
PEREZ CAJAMARCA NURIA MICHEL
POZO MORALES MAYELI YAJAIRA
PURCACHI CORDOVA JOEL STEV
TÍTULO VII
INTEGRALIDAD
Art. 119
Especialización. - Es el programa destinado a la capacitación
profesional avanzada en el nivel de posgrado técnico-
tecnológico o académico.
Art. 120
Maestría. - Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y
profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Serán
de dos tipos:
a) Maestría técnico-tecnológica. - Es el programa orientado a la
preparación especializada de los profesionales en un área específica que
potencia el saber hacer complejo y la formación de docentes para la
educación superior técnica o tecnológica.
b) Maestría académica. - Es el grado académico que busca
ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del
conocimiento.
Art. 121
Doctorado.- el cuarto nivel es el grado mas alto que otorga una
universidad o escuela politécnica a un profesional. Su formación se
centra en un área profesional o científica, para contribuir al avance del
conocimiento, básicamente a través de la investigación científica.
Solo estas instituciones superiores que son parte del Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrán ofertar
grados académicos de PhD o su equivalente, conforme el Reglamento
"Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior".
Art. 122
Otorgamiento de Títulos.- Las instituciones del Sistema de Educación
Superior conferirán los títulos y grados que les corresponden según lo
establecido en los artículos precedentes. Los títulos o grados
académicos serán emitidos en el idioma oficial del país.
No se reconocerá los títulos de doctor como terminales de pregrado o
habilitantes profesionales, o grados académicos de maestría o
doctorado en el nivel de grado.
Art. 123
Reglamentto sobre el Régimen Académico.-
El Consejo de Educacón Superior aprobará el
Reglamento de Régimen Acadéico que regule los
títulos y grados académicos, tiempo de duración,
número de créditos, y otros aspectos relacionados,
buscando la armonización y movilidad estudiantil
de profesores e investigadores.
Art. 124
Formación en valores y derechos.- Es reponsabilidad
de las instituciones de educación superior,
proporcionar a los que egresen de cualquier carrera,
el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos
ciudados, de la realidad sociocioeconómica, cultural y
ecológica del país, el dominio de una lengua dirente a
la materna y el manejo de herramientas informáticas.
Otros programas de estudio.- Las universidades y escuelas
politécnicas podrán realizar en el marco de la vinculación con
la colectividad, cursos de educación continua y expedir los
correspondientes certificados.
Los estudios que se realicen en esos programas no podrán ser
tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de grado y
posgrado que se regulan en los artículos precedentes.
Cursos Académicos.- Todos los cursos académicos de carácter
universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que fueren
organizados por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el
Consejo de Educación Superior. Estos cursos contarán con el auspicio y
validación académica de una universidad o escuela politécnica del país.
TÍTULO VIII
AUTODETERMINACIÓN PARA
LA PRODUCCIÓN DEL
PENSAMIENTO Y
CONOCIMIENTO
Art. 145
Principio de autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento.- El principio de autodeterminación consiste en la
generación de condiciones de independencia para la enseñanza,
generación y divulgación de conocimientos en el marco del diálogo de
saberes, la universalidad del pensamiento, y los avances científico-
tecnológicos locales y globales.
Art. 146
Garantía de la libertad de cátedra e investigativa.- En las
universidades y escuelas politécnicas se garantiza la libertad de
cátedra, en pleno ejercicio de su autonomía responsable, entendida
como la facultad de la institución y sus profesores para exponer,
con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más
adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio.
se garantiza la libertad investigativa, entendida como la facultad de la entidad y
sus investigadores de buscar la verdad en los distintos ámbitos, sin ningún tipo
de impedimento u obstáculo, salvo lo establecido en la Constitución y en la
presente Ley
Evaluación periódica integral.- Las y los profesores se someterán a una
evaluación periódica integral según lo establecido en la presente Ley y el
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Superior y las normas estatutarias de cada
institución del Sistema de Educación Superior, en ejercicio de su
autonomía responsable. Se observará entre los parámetros de evaluación
la que realicen los estudiantes a sus docentes.
Art. 151
Concurso público de merecimientos y oposición.- En las universidades y escuelas
politécnicas públicas, el concurso público de merecimientos y oposición para
acceder a la titularidad de la cátedra deberá ser convocado a través de al menos
dos medios de comunicación escrito masivo y en la red electrónica de
información que establezca el órgano rector de la política pública de educación
superior, a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
del Ecuador y en los medios oficiales de la universidad o escuela politécnica
convocante. Los miembros del jurado serán docentes y deberán estar
acreditados como profesores titulares en sus respectivas universidades y estarán
conformados por un 40% de miembros externos a la universidad o escuela
politécnica que está ofreciendo la plaza titular.
En el caso de las universidades y escuelas politécnicas particulares, su estatuto
establecerá el procedimiento respectivo.
Art. 152
Requisitos para las y los profesores no titulares.- Los requisitos para ser
profesor o
profesora invitado, ocasional u honorario serán establecidos en el
Reglamento de Carrera y
Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación
Superior. En el caso de las
instituciones de educación superior que impartan formación en artes, se
tomará en cuenta de
manera adicional, el reconocimiento a la trayectoria, según lo
establecido en la presente Ley y la
normativa pertinente.
Los docentes de la Universidad de las Fuerzas Armadas que no impartan
cursos o materias
relacionados exclusivamente con niveles académicos de formación
militar, se regirán bajo los
parámetros y requisitos de esta Ley.
Art. 153
Capacitación y perfeccionamiento permanente de los profesores o
profesoras e investigadores o investigadoras.- En el Reglamento de
Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de
Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su
capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de
las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera
obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o
ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático.
Art. 156
Art. 157
Facilidades para perfeccionamiento de los profesores/as e
investigadores/as.
Si los profesores titulares agregados de las universidades públicas
cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva
licencia por el tiempo de duración formal de los estudios. En el caso
de no graduarse en dichos programas perderá su titularidad. Las
instituciones de educación superior deberán destinar un porcentaje
para esta formación.
Art. 158
Período Sabático. Luego de seis años de labores ininterrumpidas, los
profesores/as titulares principales a tiempo completo, podrán solicitar hasta
doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. La
máxima instancia colegiada académica de la institución analizará y aprobará el
proyecto o plan académico que se presente.
La institución pagará lo que le corresponde recibir mientras haga uso de este
derecho. Una vez cumplido el período, en caso de no reintegrarse a sus
funciones sin justificación, deberá devolver los valores recibidos. Culminado el
período de estudio o investigación el profesor o investigador deberá presentar
ante la misma instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos
obtenidos. Los mismos que seran socializados en la comunidad académica.
Bibliografía
LEXIS FINDER. (02 de agosto de 2018). Ley
Orgánica de Educación Superior. LOES.
https://www.ces.gob.ec/documentos/Normativa/LO
ES.pdf
LOES
LOES
LOES

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LOES

  • 1. LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Universidad Central del Ecuador Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación Carrera de Pedagogía de las Ciencias Experimentales Química y Biología Asignatura: Ética y Pensamiento Universitario Curso: PCEQB-02 Fecha: 06/03/23 Docente: Manuel Armijos Peña.
  • 2. Integrantes MERELO SINCHE JOSEP MATEO MOSCUY PILAMONTE JORDI SEBASTIAN NOGALES FREIRE LEONEL ANTHONY NUÑEZ MARTINEZ SANDRA PAOLA PADILLA ORDOÑEZ LISBETH KATERINE PEREZ CAJAMARCA NURIA MICHEL POZO MORALES MAYELI YAJAIRA PURCACHI CORDOVA JOEL STEV
  • 4. Art. 119 Especialización. - Es el programa destinado a la capacitación profesional avanzada en el nivel de posgrado técnico- tecnológico o académico.
  • 5. Art. 120 Maestría. - Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Serán de dos tipos: a) Maestría técnico-tecnológica. - Es el programa orientado a la preparación especializada de los profesionales en un área específica que potencia el saber hacer complejo y la formación de docentes para la educación superior técnica o tecnológica. b) Maestría académica. - Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento.
  • 6. Art. 121 Doctorado.- el cuarto nivel es el grado mas alto que otorga una universidad o escuela politécnica a un profesional. Su formación se centra en un área profesional o científica, para contribuir al avance del conocimiento, básicamente a través de la investigación científica. Solo estas instituciones superiores que son parte del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrán ofertar grados académicos de PhD o su equivalente, conforme el Reglamento "Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior".
  • 7. Art. 122 Otorgamiento de Títulos.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior conferirán los títulos y grados que les corresponden según lo establecido en los artículos precedentes. Los títulos o grados académicos serán emitidos en el idioma oficial del país. No se reconocerá los títulos de doctor como terminales de pregrado o habilitantes profesionales, o grados académicos de maestría o doctorado en el nivel de grado.
  • 8. Art. 123 Reglamentto sobre el Régimen Académico.- El Consejo de Educacón Superior aprobará el Reglamento de Régimen Acadéico que regule los títulos y grados académicos, tiempo de duración, número de créditos, y otros aspectos relacionados, buscando la armonización y movilidad estudiantil de profesores e investigadores.
  • 9. Art. 124 Formación en valores y derechos.- Es reponsabilidad de las instituciones de educación superior, proporcionar a los que egresen de cualquier carrera, el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos ciudados, de la realidad sociocioeconómica, cultural y ecológica del país, el dominio de una lengua dirente a la materna y el manejo de herramientas informáticas.
  • 10. Otros programas de estudio.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán realizar en el marco de la vinculación con la colectividad, cursos de educación continua y expedir los correspondientes certificados. Los estudios que se realicen en esos programas no podrán ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de grado y posgrado que se regulan en los artículos precedentes.
  • 11. Cursos Académicos.- Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que fueren organizados por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el Consejo de Educación Superior. Estos cursos contarán con el auspicio y validación académica de una universidad o escuela politécnica del país.
  • 12. TÍTULO VIII AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO
  • 13. Art. 145 Principio de autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento.- El principio de autodeterminación consiste en la generación de condiciones de independencia para la enseñanza, generación y divulgación de conocimientos en el marco del diálogo de saberes, la universalidad del pensamiento, y los avances científico- tecnológicos locales y globales.
  • 14. Art. 146 Garantía de la libertad de cátedra e investigativa.- En las universidades y escuelas politécnicas se garantiza la libertad de cátedra, en pleno ejercicio de su autonomía responsable, entendida como la facultad de la institución y sus profesores para exponer, con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio. se garantiza la libertad investigativa, entendida como la facultad de la entidad y sus investigadores de buscar la verdad en los distintos ámbitos, sin ningún tipo de impedimento u obstáculo, salvo lo establecido en la Constitución y en la presente Ley
  • 15. Evaluación periódica integral.- Las y los profesores se someterán a una evaluación periódica integral según lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior y las normas estatutarias de cada institución del Sistema de Educación Superior, en ejercicio de su autonomía responsable. Se observará entre los parámetros de evaluación la que realicen los estudiantes a sus docentes. Art. 151
  • 16. Concurso público de merecimientos y oposición.- En las universidades y escuelas politécnicas públicas, el concurso público de merecimientos y oposición para acceder a la titularidad de la cátedra deberá ser convocado a través de al menos dos medios de comunicación escrito masivo y en la red electrónica de información que establezca el órgano rector de la política pública de educación superior, a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y en los medios oficiales de la universidad o escuela politécnica convocante. Los miembros del jurado serán docentes y deberán estar acreditados como profesores titulares en sus respectivas universidades y estarán conformados por un 40% de miembros externos a la universidad o escuela politécnica que está ofreciendo la plaza titular. En el caso de las universidades y escuelas politécnicas particulares, su estatuto establecerá el procedimiento respectivo. Art. 152
  • 17. Requisitos para las y los profesores no titulares.- Los requisitos para ser profesor o profesora invitado, ocasional u honorario serán establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. En el caso de las instituciones de educación superior que impartan formación en artes, se tomará en cuenta de manera adicional, el reconocimiento a la trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente. Los docentes de la Universidad de las Fuerzas Armadas que no impartan cursos o materias relacionados exclusivamente con niveles académicos de formación militar, se regirán bajo los parámetros y requisitos de esta Ley. Art. 153
  • 18. Capacitación y perfeccionamiento permanente de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- En el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático. Art. 156
  • 19. Art. 157 Facilidades para perfeccionamiento de los profesores/as e investigadores/as. Si los profesores titulares agregados de las universidades públicas cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia por el tiempo de duración formal de los estudios. En el caso de no graduarse en dichos programas perderá su titularidad. Las instituciones de educación superior deberán destinar un porcentaje para esta formación.
  • 20. Art. 158 Período Sabático. Luego de seis años de labores ininterrumpidas, los profesores/as titulares principales a tiempo completo, podrán solicitar hasta doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. La máxima instancia colegiada académica de la institución analizará y aprobará el proyecto o plan académico que se presente. La institución pagará lo que le corresponde recibir mientras haga uso de este derecho. Una vez cumplido el período, en caso de no reintegrarse a sus funciones sin justificación, deberá devolver los valores recibidos. Culminado el período de estudio o investigación el profesor o investigador deberá presentar ante la misma instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos obtenidos. Los mismos que seran socializados en la comunidad académica.
  • 21. Bibliografía LEXIS FINDER. (02 de agosto de 2018). Ley Orgánica de Educación Superior. LOES. https://www.ces.gob.ec/documentos/Normativa/LO ES.pdf