2. Concepto de lugar sagrado
Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto
divino o a la sepultura de los fieles mediante la
dedicación o bendición que prescriben los libros
litúrgicos (c. 1205). Según esta definición legal, dos son
los elementos esenciales que configuran un lugar como
sagrado: a) el destino al culto divino o a la sepultura de
los fieles; b) la dedicación o bendición, hechas según los
libros litúrgicos y por las autoridades competentes. Para
ser sagrado, por tanto, no basta que de hecho un lugar
esté destinado, incluso habitualmente, al culto divino; es
preciso, además, que se dedique o al menos se bendiga,
en conformidad con lo que establezcan las normas
litúrgicas.
3. La dedicación de un lugar, antes llamada
consagración compete como regla al Obispo
diocesano y a los equiparados en Derecho, aunque
excepcionalmente cabe encomendar esa tarea a un
presbítero. La bendición, en cambio, corresponde
como regla al Ordinario, salvo la reserva al Obispo
diocesano de la bendición de iglesias. Con
delegación dada por el Ordinario o por el Obispo
diocesano, puede bendecir también un presbítero
(cfr. c. 1207).
4. Usos permitidos en un lugar sagrado
El destino al culto sancionado por la dedicación o
bendición hace que el lugar se convierta en sagrado,
es decir, separado de los usos profanos, al menos de
aquellos que sean contrarios a la santidad del lugar.
El c. 1210 establece al respecto tres normas
generales: a) usos propios del lugar sagrado: en éste
sólo puede admitirse aquello que favorece el
ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la
religión; b) usos prohibidos: se prohíbe lo que no
esté en consonancia con la santidad del lugar; c) usos
permitidos: el Ordinario puede permitir, en casos
concretos, ciertos usos no propios del lugar sagrado,
pero siempre que no sean contrarios a la santidad
del lugar.
5. Profanación y execración
Se profana o se viola un lugar sagrado «cuando con escándalo de
los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a
juicio del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad y son tan
contrarios a la santidad del lugar, que en ellos no se puede ejercer el
culto hasta que se repare la injuria por un rito penitencial a tenor de
los libros litúrgicos» (c. 1211).
En el CIC 17 se señalaban una serie de actos injuriosos constitutivos
de violación, tales como la comisión de un delito de homicidio
dentro de una iglesia o la producción de un injurioso y grave
derramamiento de sangre o el hecho de que la iglesia hubiera
estado destinada a usos impíos o sórdidos.
6. La ley vigente, como se ve, no predetermina objetivamente ningún
supuesto, sino que deja al juicio del Ordinario del lugar la
determinación de los actos gravemente injuriosos y escandalosos en
virtud de los cuales un lugar sagrado queda profanado, e inhabilitado,
por tanto, para el ejercicio del culto hasta que se repare la injuria por
un rito penitencial conforme a las normas litúrgicas. También en este
último punto ha habido un pequeño pero significativo cambio
disciplinar: antes se hablaba de reconciliar la iglesia o el lugar sagrado;
ahora se pone el acento en reparar la injuria mediante un acto
penitencial comunitario.
A diferencia de la violación de un lugar sagrado, que sólo impide el
ejercicio del culto, la execración consiste en la pérdida del carácter
sagrado que el lugar obtuvo por su dedicación o bendición. Esta
execración puede acontecer por tres causas: a) por la destrucción de
gran parte del lugar; b) por el destino permanente y de hecho a usos
profanos: c) por el destino a esos usos profanos mediante decreto del
Ordinario (c. 1212).
7. Jurisdicción eclesiástica sobre los lugares sagrados
La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y
funciones en los lugares sagrados (c. 1213). De este modo, la
Iglesia proclama su derecho a ejercer libremente en estos
lugares su triple ministerio de enseñar, santificar y regir. Por
lo que hace a su relación con el poder civil, la Iglesia goza de
jurisdicción propia sobre esos lugares, sin menoscabo de la
posible competencia que sobre ciertos aspectos
corresponda a la jurisdicción civil. A veces los ordenamientos
estatales regulan unilateralmente esta parte importante del
derecho de libertad religiosa.
8. Otras veces, los derechos de la Iglesia y los correspondientes al Estado
quedan plasmados y garantizados mediante pactos o acuerdos de
carácter internacional. Tal es el caso del Acuerdo sobre asuntos jurídicos
de 3.1.1979 entre la Santa Sede y el Estado español en cuyo art. 1, 5) se
establece lo siguiente: «<Los lugares de culto tienen garantizada su
inviolabilidad con arreglo a las leyes. No podrán ser demolidos sin ser
previamente privados de su carácter sagrado. En caso de expropiación
forzosa, será antes oída la autoridad eclesiástica competente».
9. Clases de lugares sagrados
a) Iglesias
Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto
divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la
celebración, sobre todo pública, del culto divino (c. 1214).
Según esta definición legal, la nota característica que distingue
una iglesia de otro lugar sagrado es el libre acceso de todos
los fieles para celebrar pública o privadamente el culto divino.
Y esto, aun en el supuesto de que, desde un punto de vista
patrimonial, el edificio perteneciera a personas físicas o
jurídicas distintas de las que integran la estructura jerárquica
en donde está enclavada la iglesia. Si tiene el rango de iglesia,
por ejemplo, no se podría negar a nadie el derecho a entrar en
ella para ejercer el culto divino, aunque perteneciera a una
orden religiosa.
10. b) Oratorios
«Con el nombre de oratorio se designa el lugar destinado al
culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una
comunidad o grupo de fieles que acu den allí, al cual
también pueden tener acceso otros fieles, con el
consentimiento del Superior competente» (c. 1223).
A diferencia de las iglesias, tan sólo tienen derecho de
acceso a un oratorio aquellos fieles pertenecientes a la
comunidad o grupo en cuyo beneficio se erige el oratorio,
aunque pueda entrar en él cualquier fiel que cuente con el
con sentimiento del Superior competente.
11. Otra diferencia importante en relación con las iglesias es
que éstas no pueden edificarse sin el consentimiento
expreso y por escrito del Obispo diocesano (c. 1215),
mientras que el oratorio requiere sólo licencia del
Ordinario.
Las iglesias, por lo demás, deben dedicarse o al menos
bendecirse antes de celebrarse en ellas los actos de culto:
y si son iglesias catedrales o parroquiales, mediante un rito
solemne. Los oratorios, en cambio, no se dedican, pero es
conveniente que sean bendecidos. En todo caso, debe
reservarse su uso exclusivamente para el culto divino.
12. c) Capillas privadas
Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado
al culto divino con licencia del Ordinario del lugar en beneficio
de una o varias personas físicas (c. 1226).
Esta definición legal muestra dos diferencias importantes en
relación con los oratorios: a) la capilla se destina al culto divino
sólo en beneficio de una o varias personas físicas; b) se requiere
para ello licencia del Ordinario del lugar; en el caso de los
oratorios basta la licencia del Ordinario, es decir, de quien tiene
potestad ejecutiva de carácter personal, como la que tiene un
Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho
pontificio.
Al igual que los oratorios, las capillas privadas no se dedican
pero es aconsejable que se bendigan; de lo contrario no
tendrían el rango de lugar sagrado, aunque en todo caso se
configuran como lugares piadosos por su destino exclusivo para
el culto divino (c. 1229).
13. d) Santuarios
«Con el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un
motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación del
Ordinario del lugar (c. 1230).
Según se desprende de esta definición legal, la nota característica de todo santuario reside en
el hecho de que numerosos fieles acuden a él en peregrinación, atraídos por un motivo
peculiar de piedad, como puede ser la veneración de una imagen, de una reliquia, unas
apariciones, etc.; y mediando en todo caso la aprobación del Ordinario del lugar.
Los santuarios pueden ser diocesanos, nacionales e internacionales, según que una u otra
denominación haya sido aprobada respectivamente por el Ordinario del lugar, por la
Conferencia Episcopal o por la Santa Sede.
Pero adviértase que cuando las autoridades respectivas aprueban la denominación de un
santuario como diocesano, nacional o internacional, al mismo tiempo están avocando la
competencia jurídica sobre él; sobre todo, para aprobar los estatutos del santuario, en los que
se plasmará su régimen jurídico». En efecto, corresponde al Ordinario del lugar aprobar los
estatutos de un santuario diocesano; a la Conferencia Episcopal, los de un santuario nacional:
y sólo a la Santa Sede los de un santuario internacional- (c. 1232 §1).
14. e) Altares
El altar es la mesa sobre la que se celebra el Sacrificio eucarístico (cfr. c.
1235). Para que se configure como lugar sagrado, debe tratarse de una
mesa destinada a esa función, y dedicada o al menos bendecida según
las normas litúrgicas (c. 1237 § 1). Se llama altar fijo si se construye
formando una sola pieza con el suelo, de manera que no pueda
moverse.
Generalmente, la mesa de un altar fijo debe ser de piedra, y además de
un solo bloque de piedra natural. Con todo, a juicio de la Conferencia
Episcopal, puede emplearse otra materia digna y sólida. Según la
Conferencia Episcopal española, por ejemplo, puede usarse también la
madera natural y aun el bloque de cemento dignamente elaborado". Se
denomina altar móvil, si puede trasladarse de lugar. En este caso, la
mesa puede ser de cualquier materia sólida que esté en consonancia
con el uso litúrgico (c. 1236 § 2).
El altar fijo debe dedicarse; mientras que el móvil cabe también que sea
solo bendecido, dedicación o bendición que no se pierden, aunque la
iglesia u otro lugar sagrado en el que estén situados se reduzca a usos
profanos (c. 1238 $ 2). Tanto el fijo como el móvil deben estar
reservados únicamente al culto divino, excluido de modo absoluto
cualquier uso profano. Por lo demás, ningún cadáver puede ser
enterrado bajo el altar, en caso contrario, no sería lícito celebrar en él la
Misa (c. 1239).
15. f) Cementerios
Por su propia naturaleza, atendida la diversidad de sistemas
y de usos y costumbres, la disciplina sobre cementerios
corresponde regularla en gran medida al Derecho particular.
Además de las normas sobre lugares sagrados ya descritas,
y aplicables al cementerio en cuanto que sea lugar sagrado,
el Derecho universal tan sólo establece los siguientes
principios normativos (cc. 1240- 1242):
1) Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios
propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles,
debidamente bendecido, destinado a la sepultura de los
fieles.
2) Cuando lo anterior no fuera posible, debe bendecirse
individualmente cada sepultura. Es decir, los fieles difuntos
deben reposar siempre en un lugar sagrado.
16. 3) Siempre que las leyes civiles lo permitan, en el ámbito canónico las
parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.
Otras personas jurídicas o familias gozan también del derecho a tener
su propio cementerio o panteón situado fuera del cementerio común;
pero en este caso, la bendición se deja al juicio del Ordinario del lugar,
cuya decisión estará supeditada en buena medida a las garantías que
ofrezca el cementerio o panteón de que en él se salvaguardará la
dignidad de lugar sagrado que adquiere por la bendición, conforme a
las normas que dicte al respecto el Derecho particular (c. 1243).
4) Como regla general, está prohibido enterrar cadáveres en las
iglesias, pero no en los oratorios y capillas privadas, puesto que la
norma prohibitiva (c. 1242) no abarca a todos los lugares sagrados,
sino que se refiere tan sólo a las iglesias. Como excepción, y de forma
taxativa, además del Romano Pontífice, pueden ser enterrados en su
propia iglesia los Cardenales y los Obispos diocesanos, incluso
eméritos o dimisionarios.